chicaíza y francisco butiñá martínez, de conformidad con

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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 13 de diciembre de 2017 SENTENCIA N.° 387-17-SEP-CC CASON.°2033-16-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Luis Adolfo Cuenca Espinosa, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 17731-2012-0507. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 03 de octubre de 2016, certificó que en referencia a la causa N.° 2033-16-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas y juez constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto de 05 de diciembre de 2016, admitió a trámite la presente acjción extraordinaria de protección. Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al naraue El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800

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Page 1: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

CorteConstitucionaldelecuador

Quito, D. M., 13 de diciembre de 2017

SENTENCIA N.° 387-17-SEP-CC

CASON.°2033-16-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Luis Adolfo Cuenca Espinosa, por sus propios derechos, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 31 de marzo de2016, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso de casación N.° 17731-2012-0507.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 03 de octubre de2016, certificó que en referencia a la causa N.° 2033-16-EP, no se ha presentadootra demanda con identidad de objeto y acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismoel 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos comojueza constitucional.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas yjuez constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y AlfredoRuiz Guzmán, mediante auto de 05 de diciembre de 2016, admitió a trámite lapresente acjción extraordinaria de protección.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al naraue El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesiónordinaria del 05 de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la causa N.°2033-16-EP a la jueza constitucional Marien Segura Reascos.

La jueza constitucional Marien Segura Reascos, mediante providencia del 08 denoviembre de 2017, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que senotifique con copia de la demanda y providencia a los jueces de la Sala de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en el término de cinco díaspresenten un informe debidamente motivado respecto de los hechos yargumentos expuestos en la demanda; así como también al señor procuradorgeneral del Estado, a la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP yal legitimado activo en las casillas judiciales y correos electrónicos, señaladospara el efecto.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por los jueces de la Sala Especializadade lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.°17731-2012-0507, que en su parte pertinente determinó:

VISTOS.- ... QUINTO: ANÁLISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS.- ... 5.1.- Elaccionante alega que el fallo del Tribunal de la Sala de alzada adolece de falta deaplicación del artículo 216.3 del Código de Trabajo, y menciona que: "existió en lamisma una falta de aplicación de la regla 3a del Art. 216 del Código de Trabajo; pues apesar de que en la acta cuestionada no contiene ningún cálculo debidamentefundamentado que debió haber servido de base para obtener los US$ 5,053.57entregados;no se ordenó aplicar correctamente dicha regla 3a del Art.216 del Código de la Materia;conforme se reclama en la demanda (...) en este caso no interesa el monto de la pensiónque recibíael jubilado al momento de acogerseal beneficio del fondo global, sino el 50%del S.B.U. vigente al momento de acogerse al mismo; para utilizarlo como constanteremuneracional, conforme lo impone manifiestamente la norma legal (...) la pensiónpatronal es de orden y solución mensual, no anual como erradamente entienden los juecesinferiores (...) súmese a esto que debe calcularse y mandarse a pagar las pensionesjubilares accesorias..." esto en relación al artículo 217 ibídem. El recurrente ademásmanifiesta que existió falta de aplicación del artículo 1697 del Código Civil, el cualprescribe que todo acto o contrato es nulo a falta de alguno de los requisitos que la leyprescribe, según su especie y la calidad o estado de las partes. Así, el accionante dice "enel acta cuestionada no constan pormenorizadas las pensiones adicionales determinadas enla ley (13a 14a 15a 16a); (...) no constan pormenorizadas el un año de las pensionesadicionales (...) no consta el cálculo debidamente fundamentado y practicado del cualtrata la ley; para haber obtenido la suma de US$ 5,053.57...". Del estudio realizado poreste Tribunal de la demanda de casación y de la sentencia de la Segunda Sala de loLaboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se tiene losiguiente: 5.2.- Se cuestiona por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de casación, laj

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falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la pruebacontenida en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil lo cual haconducido a la no aplicación del artículo 581 del Código de Trabajo y artículo 13 delCódigo Civil. 5.2.1.- Los artículos 116 y 117 del Código Adjetivo Civil se refieren, en suorden, que la prueba debe centrarse en los hechos sometidos a juicio o asuntos que selitigan y que solamente la prueba debidamente actuada, es decir aquella que se hasolicitado, presentado y practicado de acuerdo a la ley, hace fe en juicio. El accionantemanifiesta que no se ha considerado el verdadero valor, alcance y significado de laconfesión judicial del demandado, quien ha sido declarado confeso por el Juez inferior, locualha conducido a la no aplicación del artículo 581 del Código delTrabajo y artículo 13del Código Civil. 5.2.2.-La causal tercera, que ha servido de fundamento para formular elrecurso del casacionista, tiene como principio, tutelar la autonomía de la que gozan losjueces de instancia para examinar los hechos, actividad limitada a los tribunales deCasación. Sin embargo, la ley le atribuye al Tribunal de Casación la posibilidad de revisarla apreciación que los jueces de instancia hubieren hecho de los medios de la prueba,únicamente, si al hacerlo violaron los preceptos jurídicos que rigen esta actividadvalorativa, fundamentando su resolución en pruebas actuadas contraviniendo la ley oconcediendo eficacia probatoria a aquellos que no lo han tenido. La ex Primera Sala de loCivil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 165 de 17 junio de2003, publicada en el registro oficial No. 147 de 14 de agosto de 2003, explica que "lacausal tercera delartículo 3 de la Ley de Casación, quese refiere a la aplicación indebida,falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a lavaloración de la prueba, plantea una de las cuestiones más debatidas en el ámbito de lacasación, puesto que uno de los principios básicos que rigen este recurso es dejar a lasoberanía de los jueces de instancia el examen de los hechos, limitando de esta manera lacapacidad jurisdiccional de los tribunales de Casación. Sin embargo, también la doctrinaadmite, y la ley ha recogido este criterio precisamente en esta causal, que el Tribunal deCasación sí puede revisar la apreciación que los jueces de instancia hayan hecho de laprueba, si al hacerlo han violado los preceptos jurídicos que rigen esta actividadvalorativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando los jueces han fundado su resolución enpruebas incorporadas o actuadas en contravención de normas expresas, o handado valorapruebas no admitidas en nuestra legislación, o no han aplicado disposiciones que enforma explícita conceden determinada eficacia probatoria a ciertas pruebas o las niegan aotras, etcétera. Igualmente los tribunales de Casación corregirán a los jueces de instanciacuando estos han cometido los errores de suposición o preterición de prueba; es decir, enel primer supuesto, cuando se da por acreditado un hecho sin que exista pruebalegalmente válida de tal hecho; o, en el segundo supuesto, cuando no se da por acreditadoun hecho a pesar de constar en el proceso prueba idónea de su existencia". 5.2.3.- Lodispuesto en las normas denunciadas porel recurrente, artículos 116 y 117del Código deProcedimiento Civil contiene preceptos de valoración de la prueba pero no hacen relacióna la confesión ficta, institución que tiene normas propias (artículo 131 Código ProcesalCivil), y por la cual afirma ha habido falta de aplicación; y de la misma manera losartículos 581 del Código de Trabajo y 13 del Código Civil, no son normas sustanciales osustantivas, menos aún este último, ajeno por completo al asunto que se litiga. Hay quedestacar el carácter extraordinario del recurso de casación, razón por la cual, cuando unvicio es alegado, debe ser demostrado, sin que sea suficiente la enumeración de las

as presuntamente violadas, es necesario se demuestre cómo, cuándo y de qué,manera ocurrió la infracción, lo que no ha sido observado por el recurrente quien incurre

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en imputaciones vagas e imprecisas, lo que no permite al tribunal de casación saber cuáles la pretensión de su alegación estando vedado a los jueces de casación la revalorizaciónde la prueba, no se puede determinar el vicio alegado, razón por la cual no se acepta elcargo. 5.3.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación imputa vicio "iniudicando" esto es cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una normaimpertinente, o atribuya a una norma de derecho un significado equivocado; procuraigualmente proteger la esencia y contenido de las normas de derecho que consta en loscódigos o leyes vigentes, incluidos los precedentes jurisprudenciales, recayendo por tantosobre la pura aplicación del derecho; lo que, el vicio de juzgamiento contemplado en estacausal se da en tres casos 1. Cuando el juzgador deja de aplicar las normas sustantivas alcaso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en lasentencia sea distinta; 2. Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a unsupuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un erroren la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgadorincurre en yerro hermenéutica jurídica, al interpretar la norma atribuyéndole un sentido yalcance que en realidad no lo tiene. El error por la causal primera debe ser únicamente enla parte dispositiva, nunca en la considerativa, pues para los efectos de la causal alegada,se entiende que está perfectamente constituido y por ello le merece conformidad; así "Alinvocar la causal primera, el recurrente está reconociendo que el tribunal de instanciaacertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas" (AndradeSantiago, La Casación Civil en el Ecuador, Edit. Andrade, Quito, 2005, p. 195), por loque, el juzgador no tiene la posibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba nifijar nuevamente hechos ya establecidos que se dan por aceptados, pues la esencia de estacausal es demostrar jurídicamente la vulneración de normas de derecho por parte deljuzgador al dictar sentencia. 5.3.1.- El recurrente censura la falta de aplicación delartículo 216 numeral 3 del Código de Trabajo, manifestando que la jubilación se otorga alos trabajadores quienes por el lapso de veinticinco años o más han prestado sus serviciosde manera continua, en apego a las reglas previstas para el caso. El cuestionamientoprincipal se centra en la tercera regla para la jubilación patronal en la que el empleadorgarantizará eficazmente el pago de la pensión o a su vez lo depositará en el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, para que dicha institución lo haga por su cuenta, oentregar un fondo global directamente al trabajador "sobre la base de un cálculodebidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensionesmensuales y adicionales determinadas en la ley" para que el mismo trabajador sea quienpor su cuenta administre el capital entregado por su empleador, cuestiona además que eltrabajador por concepto de jubilación no podrá recibir una cantidad inferior al 50% de laremuneración básica unificada sectorial, esto a la fecha de su jubilación era USD 100,oo(cien dólares americanos), multiplicado por los años de servicio. 5.3.2.- En este mismoorden de ideas, corresponde manifestar que la debida fundamentación para el cálculo, alque hace referencia la regla tercera del artículo 216 del Código del Trabajo, guardarelación con el derecho a la seguridad jurídica y con la protección que el Estado debe aeste grupo humano catalogado de atención prioritaria; y en concordancia con el principionormativo previsto en el artículo 326 numeral 11 Constitución de la República queprohibe la renuncia de derechos laborales en la suscripción de pactos o acuerdos. Enaplicación a la norma constitucional mencionada, corresponde al Juez analizar las actas ytransacciones que realicen las partes procesales, para establecer si existe renuncia dederechos por parte del trabajador. Respecto a las actas transaccionales que se realizabanal término de relaciones laborales a través de las cuales los empleadores entregaban al

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trabajador una cantidad única en concepto de jubilación patronal, existieron fallos detriple reiteración de la ex Corte Suprema de Justicia, en los que se pronunciaban "Escriterio varias veces formulado por esta Sala en casos análogos, que la transacción oacuerdo sobre pago anticipado de pensiones de jubilación, no es per se carente de valor.Sin embargo, su eficacia es cuestionable cuando tal acuerdo implica renuncia de derechoso provoca en el trabajador algún perjuicio económico;". (R.O. No 599-18-06-02). Elartículo 189 de la Ley publicada en el S. R. O. No 34 de 13 de marzo de 2000, reforma elartículo 219 del Código del Trabajo, actual artículo 216 y al final de la regla tercera,elimina la conjunción "y" y dispone agregar "o podrá pedir que el empleador le entreguedirectamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado ypracticado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionalesdeterminadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por sucuenta. Por tanto, corresponde a los juzgadores la verificación del cálculo tomando comoreferencia la pensión jubilar mensual vitalicia que venía percibiendo el trabajador o a faltade ella, la pensión mínima establecida en el numeral 2) del artículo 216 del Código delTrabajo; más las pensiones adicionales décimo tercera y décimo cuarta, realizando uncálculo anual hasta la edad de 89 años del trabajador (Art.218 CT) más el año previsto enel artículo 217 ibídem. Sin embargo, este Tribunal en garantía del derecho a la seguridadjurídica y del cumplimiento de las normas y el derecho de las partes que deben seraplicadas para resolver el recurso interpuesto, en virtud del Acuerdo Ministerial No.MDT-2015-0204 emitido por el Ministerio de Trabajo y publicado en el Registro OficialNo. 588 el 16 de septiembre de 2015, que en su artículo 3 determina las variables para larealización del cálculo del fondo global ha establecido la siguiente formula: "Coeficienteactualizado de renta vitalicia x pensión jubilar anual + décima tercera remuneración +décima cuarta remuneración", mediante el cual establece un protocolo para la aplicaciónde las normas que regulan las jubilación patronal, a fin de dar un trato igualitario envirtud del derecho a la seguridad jurídica con lo cual, queda justificado el empleo de losnuevos coeficientes respecto del cálculo empleado para la jubilación global. Lo cual noconstituye inobservancia a los precedentes que el accionado mencionó en el contenido desu recurso de casación. En el acta impugnada, consta únicamente un rubro de formageneral USD 5.053,57, sin pormenorizar de qué modo se realizó el cálculo que lespermitió establecer el monto que le corresponde al jubilado por el fondo global dejubilación, por lo que se hace indispensable efectuar la operación matemática, a fin deverificar si el rubro entregado al trabajador por concepto de fondo global, no vulneraderechos constitucionales y legales, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos deltrabajador, para cuyo efecto se debe procede a realizar el cálculo. Tomando enconsideración: 1) La edad del accionante al momento de suscribir el Acta de JubilaciónPatronal Global; esto es 60 años; 2) La pensión jubilar patronal de USD 22,50 mensuales,que venía percibiendo el actor; 3) El coeficiente legal 10,1559092290516 y la fórmula decálculo del fondo global, publicado en el Registro Oficial No. 588 del miércoles 16 deseptiembre de 2015, 4) Las pensiones jubilares adicionales, esto son la décima tercera ydécima cuarta pensión; y, 5) El tiempo de servicios del trabajador, esto es 27 años: =Coeficiente actualizado de renta vitalicia * (pensión mensual*12) + décimo terceraremuneración + décimo cuarta remuneración; = 10,1559092290516 * (22,50 * 12) +22,50 + 200; = 5.001,78. Por lo que, el valor entregado al actor según el Acta deJubilación Patronal Global (foja 41 del cuaderno de primera instancia) es superior al valor

ulado; en virtud de lo expuesto no se ha constatado el yerro en la erróneainterpretación de la regla tercera del artículo 216 del Código del Trabajo, como afirma el"

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recurrente. SEXTO: FALLO.- En orden a todo lo expuesto, este TribunalADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 15 de diciembre de 2011 alas 09h31...

Antecedentes del caso

El 07 de enero de 2009, el señor Luis Adolfo Cuenca Espinosa, por sus propiosderechos, demandó en juicio de trabajo al señor César Regalado Iglesias, gerentegeneral y representante de la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNTEP; con la finalidad que se corrija el aparente error de cálculo cometido en el actade jubilación global, con la cual se procedió a su jubilación; recayendo lacompetencia para conocer la causa ante el juez octavo de trabajo del Guayas,quien mediante sentencia de 22 de julio de 2011 resolvió declarar con lugar lademanda, ordenando se pague al actor de la causa los valores que fueronclaramente establecidos en sentencia.

El 02 de agosto de 2011, por estar inconformes con la decisión señalada, eldoctor Antonio Pazmiño, en su calidad de director regional 1 de la ProcuraduríaGeneral del Estado; y, el señor César Regalado, en su calidad de gerente generaly representante de CNT EP, apelaron de la decisión de primer nivel; apelación ala que se adhirió el actor de la causa.

El 15 de diciembre de 2011, los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que conocieron lacausa en segunda instancia, resolvieron revocar la sentencia subida en grado,declarando sin lugar la demanda; frente a esta decisión, el actor de la causainterpuso recurso de casación, mismo que fue conocido por la Sala de Conjuecesde la Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y quienadmitió a trámite el recurso.

El 31 de marzo de 2016, los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia, resolvieron no casar la sentencia impugnada en virtudque no se ha constatado el yerro en la errónea interpretación de la regla terceradel artículo 216 del Código del Trabajo; frente a esta decisión el señor LuisAdolfo Cuenca Espinosa, presentó acción extraordinaria de protección.

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Detalle y fundamento de la demanda

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En lo principal, el accionante señala que es bien conocido que los procesoslaborales son de orden social con un tratamiento diferente al que se aplica o juzgaen los procesos de orden civil, por la propia naturaleza de cada uno de ellos; y quela Constitución de la República enseña que los derechos del trabajador sonirrenunciables e intangibles; y que en el eventual caso de que exista duda sobre elalcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materialaboral, se las deberán aplicar en el sentido más favorable a la persona trabajadora.

Dichos aspectos no fueron considerados por los jueces de la Sala Especializada delo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dado que inobservaron los principiosrectores del derecho laboral, afectando sus derechos constitucionales y su proyectode vida, en vista que los jueces de la Sala entraron a conocer el fondo del asuntocontrovertido, que es el cálculo del fondo global para la jubilación, aplicando lafórmula de cálculo del fondo global, publicada en el R. O. N° 588 del miércoles 16de septiembre de 2015; sin considerar que en el caso sub júdice debieron aplicarselas reglas dictadas parael año 2008, en virtud de las pruebas aportadas al proceso.

Es decir, los señores jueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justiciaaplicaron las normas del Ministerio del Trabajo del año 2015 con efectoretroactivo; vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso; y el de laseguridad jurídica; ya que las leyes no tienen efecto retroactivo; con lo cual seafectaron sus derechos constitucionales.

Adicionalmente señala que también se vio afectada la seguridad jurídica en razónque, en reiteradas oportunidades la misma Sala Laboral de la Corte Nacional deJusticia en casos similares en favor de otros trabajadores entre ellos excompañeros de trabajo, ordenó el pago de las pensiones jubilares que comprendenel fondo global, hasta que se cumplan 89 años de vida, más en el presente casofallaron en contra, razón por la cual la decisión impugnada por conexidad vulnerael derecho constitucional a la igualdad.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

En lo principal en la presente acción extraordinaria de protección, el accionantealega que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales a laseguridad jurídica y el derecho al debido que garantiza a los ciudadanos a recibirjjor ruarte de toda autoridad administrativa o judicial, el cumplimiento de las

'as ylos derechos de las partes, previstos en los artículos 82 y76 numeral 1de la Constitución de la República, respectivamente.

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Además, se evidencia que por conexidad a los referidos derechos, el accionantealega vulneración al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 66 numeral 4ibídem.

Pretensión

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, en loprincipal solicita a la Corte Constitucional que se acepte la acción y se declaren"... que se han vulnerado los derechos Constitucionales descritos en estememorial"; y que "... se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo del2016 notificada el 01 de abril del 2016, dictada por los señores Jueces de la SalaLaboral de la Corte Nacional de Justicia Drs. Rosa Alvarez, María Espinoza yAlfonso Granizo, asignados a sustanciar el Juicio Laboral No. 0507-2012".

Contestación a la demanda

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, la jueza constitucional MarienSegura Reascos1, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que senotifique con copia de la demanda y providencia a los jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que en eltéimino de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto delos hechos y argumentos expuestos en la demanda; así como también al señorprocurador general del Estado, a la Corporación Nacional deTelecomunicaciones CNT EP y al legitimado activo en las casillas judiciales ycorreos electrónicos, señalados para el efecto.

Sin embargo, es preciso manifestar que a pesar de haberse notificado tanto a losjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficioN.° 356-CC-MSR-2017, de 10 de noviembre de 20172; así como a las demáspersonas conforme lo dispuesto en la providencia de 8 de noviembre de 2016, enlas casillas judiciales y correos electrónicos señalados para el efecto; conformeconsta en la razón sentada el 8 de noviembre de 20173; hasta la presente fecha nohan ingresado escritos respecto de los hechos y argumentos expuestos en lademanda.

1Foja 14 del expedienteconstitucional N.° 2033-16-EP.2Foja 18 del expediente constitucional N.°2033-16-EP.3Foja 15 del expediente constitucional N.°2033-16-EP.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autosdefinitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y artículos 3 numeral 8literal c; 45 y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesosde Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por elconstituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Así, esta acción nace y existepara garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debidoproceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y ampararlos derechos de las personas que, por acción u omisión, han sido vulnerados pordecisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados, en los que poracción u omisión, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechosconstitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotadolos recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que lafalta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de lapersona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en elartículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es la de tutelar los derechosconstitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional1realiza respecto de las decisionesjudiciales.

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Determinación y resolución de los problemas jurídicos planteados

Como ha sido anotado, en el caso sub júdice, el accionante identifica algunosderechos y principios constitucionales que habrían sido vulnerados por laactuación de los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia. No obstante, de los hechos relatados y argumentospresentados en la demanda, esta Corte ha identificado elementos quecorresponden al derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de laConstitución de la República; y, al derecho al debido proceso en la garantía quecorresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar elcumplimiento de las normas y los derechos de las partes, recogido en el artículo76 numeral 1 ibídem.

En razón de lo señalado, esta Corte Constitucional procede al planteamiento yresolución de los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por los jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro delrecurso de casación N.° 17731-2012-0507 ¿vulneró el derecho a la seguridadjurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República?

2. La sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por los jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía que corresponde a toda autoridadadministrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y losderechos de las partes, reconocido en el artículo 76, numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador?

Argumentación de los problemas jurídicos

1. La sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por los jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentrodel recurso de casación N.° 17731-2012-0507 ¿vulneró el derecho a laseguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución de laRepública?

La Constitución de la República, en su artículo 82 consagra el derecho a laseguridad jurídica señalando que el mismo "... se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes". De este modo, se puede colegir quq

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este derecho representa la certeza normativa por el cual los hechos sedesarrollarán observando el marco constitucional y legal vigente en el país.

La seguridadjurídica presenta como su fundamento principal, la existencia de unordenamiento jurídico, es decir la presencia de normas previas, claras y públicas"... cuya observancia y correcta aplicación debe darse en los casos concretos porparte de los poderes públicos, de tal manera que los ciudadanos tengan certezarespecto a la aplicación del derecho vigente, y en cuanto al reconocimiento yprevisibilidad de las situaciones jurídicas4".

En esta línea, esta Corte Constitucional ha manifestado que la seguridad jurídica:

Implica el respeto a la Constitución como la norma jerárquicamente superior queconsagra los derechos constitucionales reconocidos por el Estado; prevé la existencia denormas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes,con lo cual se logra la certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa5.

Por consiguiente, el empleo de normas claras, previas y públicas, lograconfigurar certeza respecto a la aplicación de normas legales y constitucionales,por lo que este derecho representa:

Lacerteza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de quese conoce lo previstocomo lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de lasrelaciones entre particulares y de estos con el Estado, de lo que se colige que laseguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que suintegridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de que esto seproduzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela6.

En el caso sub júdice el accionante sostiene que la sentencia impugnada, vulnera elderecho a la seguridad jurídica en vista que los jueces de la Sala entraron aconocer el fondo del asunto controvertido, que es el cálculo del fondo global parala jubilación, aplicando la fórmula de cálculo del fondo global, publicada en el R.O. N° 588 del miércoles 16 de septiembre de 2015; sin considerar que en el casosub júdice debieron aplicarse las reglas dictadas para el año 2008; es decir seaplicaron las normas del Ministerio del trabajo del año 2015 con efectoretroactivo.

Adicionalmente señala que también se vio afectada la seguridad jurídica en razónque, en reiteradas oportunidades la misma Sala Laboral de la Corte Nacional de

^ institucional del Ecuador, sentencia N.° 066-15-SEP-CC, caso N.° 0377-12-EP.Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 110-14-SEP-CC, caso N.° 1733-11-EP.Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 006-09-SEP-CC, caso N.° 0002-08-EP.

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Justicia en casos similares en favor de otros trabajadores entre ellos excompañeros de trabajo, ordenó el pago de las pensiones jubilares que comprendenel fondo global, aplicando las normas que correspondían y otorgando losbeneficios que por ley les correspondían a los trabajadores.

En atención a lo manifestado es preciso señalar que, a partir de las constanciasprocesales se observa que el 07 de enero de 2009, el señor Luis Adolfo CuencaEspinosa, demandó en juicio de trabajo a la Corporación Nacional deTelecomunicaciones CNT EP; con la finalidad que se corrija el aparente error decálculo del fondo global para la jubilación; dentro de dicha causa el juez octavode trabajo del Guayas, mediante sentencia de 22 de julio de 2011 resolviódeclarar con lugar la demanda y ordenó en lo principal lo siguiente:

... CUARTO: Observada el acta de jubilación global de fs. 41, se aprecia que si bien esverdad está sustentada en normas previstas en el Código del Trabajo y está suscrita porlas partes en unidad de acto con el Inspector del Trabajo del Guayas Abg. Ángel Carriel;no es menos cierto que se aprecia en ella lo siguiente: 4.1.) No existe en la mismacálculo o liquidación; 4.2.-) Se entregan directamente US$ 5,053.57 sinpormenorización alguna; 4.3.-) No se detalla cual es el 50% del salario básico unificadovigente al año 2008 en que el ahora actor se acogió al beneficio del fondo global; 4.4.-)No consta pormenorizado en la acta cuestionada, el 01 año de pensiones del cual trata elartículo 217 del Código Laboral; 4.5.-) No constan pormenorizadas en la (sic) actatransaccional, las pensiones jubilares adicionales a las cuales también tiene derecho elahora accionante (138 148 158 168 ); 4.6.-) El artículo 1.697 del Código Civil, estipulaque: " ... Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la leyprescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estadode las partes ...".- De lo anterior deviene en que la acta de fs. 41 no puede tener el efectojurídico que aspira la parte demandada; siendo procedente por ende que judicialmente secalcule el fondo global al cual tiene derecho el demandante; QUINTO: El artículo 219del Código del Trabajo establece que la edad máxima jubilar es de 89 años, por lo quese entiende que hasta esa edad debe cubrir el fondo global a determinarse, y adicionarseademás el un año de pensiones de las cuales trata el articulo 217 ibídem.- De lo anteriordeviene en que es procedente corregir el error de cálculo cometido en la acta que obraen autos; para lo cual se deberá efectuar la operación matemática utilizando la constanteremuneracional de US$ 100.00 mensuales (que equivale al 50% del salario básicovigente al año 2008), multiplicada por las mensualidades que surjan hasta el máximopermitido o establecido en el artículo 218 del Código de la Materia; como ya se analizóanteriormente...

El 02 de agosto de 2011, por estar inconformes con la decisión señalada, eldoctor Antonio Pazmiño, en su calidad de director regional 1 de la ProcuraduríaGeneral del Estado, así como el señor César Regalado, en su calidad de gerentegeneral y representante de CNT EP, presentaron recurso de apelación, mismo quefue resuelto en sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada por los jueces de laSegunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial d

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Justicia del Guayas, quienes revocaron la sentencia de primer nivel y declararoncon lugar la apelación, bajo el siguiente argumento:

SÉPTIMO.- Siendo así, lo que corresponde es determinar si el monto que ha recibido elex trabajador por fondo global, no es inferior al que nuestra ley laboral señala para talescasos, siendo para lo cual necesario primeramente conocer el puesto que ocupaba eljubilado al momento de acogerse a la jubilación patronal, información que se requierepara determinar la remuneración vigente del ex trabajador a la fecha en que se haacogido al beneficio del monto global. Detalle que no habiendo del cuaderno, debeestarse al salario básico unificado vigente a diciembre del 2008 fecha en quese suscribeel acuerdo porel fondo global esto es $200.00... OCTAVO.- Es importante indicar, quela aspiración del demandante, respecto de que el monto por el fondo global sea la sumade las pensiones y más beneficios adicionales por los años de vida (90 tabla decoeficientes) y unomás después de su fallecimiento, nopuede ser considerado como tal,porque en este caso no estamos frente a la entrega anticipada de las pensionesmensuales, sino de un monto global a cambio de dichas pensiones, que va a haceradministrado por su beneficiario, en este caso el trabajador y que de cuyaadministración dependerá su futuro económico...

Frente a la decisión de segundo nivel, el actor de la causa interpuso recurso decasación, mismo que fue resuelto por los jueces de la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia, quienes, mediante sentencia del 31 demarzo de 2016, resolvieron no casar la sentencia impugnada en virtud que no seconstató el yerro en la errónea interpretación de la regla tercera del artículo 216del Código del Trabajo, y bajo los siguientes argumentos:

... Por tanto, corresponde a los juzgadores la verificación del cálculo tomando comoreferencia la pensión jubilar mensual vitalicia que venía percibiendo el trabajador o afalta de ella, la pensión mínima establecida en el numeral 2)del artículo 216 del Códigodel Trabajo; más las pensiones adicionales décimo tercera y décimo cuarta, realizandoun cálculo anual hasta la edad de 89 años del trabajador (Art.218 CT) más el añoprevisto en el artículo 217 ibídem. Sin embargo, este Tribunal en garantía del derecho ala seguridad jurídica y del cumplimiento de las normas y el derecho de las partes quedeben ser aplicadas para resolver el recurso interpuesto, en virtud del AcuerdoMinisterial No. MDT-2015-0204 emitido porel Ministerio de Trabajo y publicado en elRegistro Oficial No. 588 el 16 de septiembre de 2015, que en su artículo 3 determina lasvariables para la realización del cálculo del fondo global ha establecido la siguienteformula: "Coeficiente actualizado de renta vitalicia x pensión jubilar anual + décimatercera remuneración + décima cuarta remuneración", mediante el cual establece unprotocolo para la aplicación de las normas que regulan las jubilación patronal, a fin dedar un trato igualitario en virtud del derecho a la seguridad jurídica con lo cual, quedajustificado el empleo de los nuevos coeficientes respecto del cálculo empleado para lajubilación global. Lo cual no constituye inobservancia a los precedentes que el

'" accionado mencionó en el contenido de su recurso de casación...

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A partir de lo manifestado, se puede observar que los jueces casacionistas dentrodel caso al analizar el cálculo del fondo global, utilizan como referente elAcuerdo Ministerial No. MDT-2015-0204 emitido por el Ministerio de Trabajo ypublicado en el Registro Oficial No. 588 el 16 de septiembre de 2015, "... a finde dar un trato igualitario en virtud del derecho a la seguridad jurídica con locual, queda justificado el empleo de los nuevos coeficientes respecto del cálculoempleado para la jubilación global".

Ahora bien, es preciso recordar que la seguridad jurídica "... se fundamenta en elrespeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes"; debiendo entenderse queel elemento "tiempo" juega un papel importante a la hora de administrar justicia,ya que conforme lo manifestó la Corte Constitucional, en sentencia N.° 080-17-SEP-CC:

... el derecho a la seguridad jurídica -en el ámbito jurisdiccional- implica que todas laspartes procesales dentro de un litigio, cuentan con la certeza que el proceso sesustanciará y resolverá conforme a las normas constitucionales y legales, que alencontrase vigentes y formar parte del ordenamiento jurídico, resulten pertinentes parala causa en razón de los hechos denunciados y probados...

En este sentido, es un deber de los administradores de justicia, aplicar las normasque se encontraban vigentes al momento de suscitarse el acto jurídico a sersancionado; y que el caso sub júdice, eran las del Código de Trabajo vigente alaño 2008, en el cual se determinaba a partir del artículo 216 la forma en que debecalcularse el fondo global, conforme se explica en varias de las sentenciasdictadas por la misma Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia; tal es el caso de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014, dentrodel caso N.° 775-2011, en la cual en el numeral 4.3.3., se expone el siguientecriterio:

... Al respecto, este Tribunal observa que en el acta suscrita de fondo global, no se hadejado clara la fórmula de cálculo con la que se llega a establecer el monto entregado,en esta razón, no se puede determinar cuáles son los valores que se consideran y cuálesse excluyen para sumar esa cantidad. La debida fundamentación para el cálculo, a la quehace referencia el artículo 216 del Código del Trabajo, se establece con base en laprotección que debe el estado ecuatoriano a los adultos mayores considerados pornuestra Constitución como de atención prioritaria; en esta razón y porque la mismaCarta Mayor prohibe los pactos que suponen renuncia de derechos, este acuerdo deentrega de fondo global no podría tener validez alguna si en el mismo se evidenciaviolación de derechos, como en el presente caso, toda vez que al trabajador se le haentregado la cantidad de USO. $6.587,13, haciendo un cálculo hasta los 75 años cuandoel mencionado cálculo se lo debería realizar hasta los 90 años, de acuerdo a laabundante jurisprudencia que equipara el tiempo máximo de 89 años previsto en e

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artículo 218 del Código de Trabajo, como tiempo probable de vida, para las y lostrabajadores ecuatorianos...

En el mismo sentido, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia mediante sentencia de 17 de febrero de 2014, dentro del recurso decasación N.° 518-2012, en sentencia expuso el siguiente criterio:

... En el caso en estudio, es cuestionable la eficacia que el Tribunal de alzada, otorga al"ACTA DE JUBILACIÓN PATRONAL GLOBAL" (FJ. 31 del cuaderno de primernivel), suscrita entre el señor José Marcelo Suárez Palacios (jubilado) y, el señor CésarRegalado Iglesias, Gerente General de la Corporación Nacional de TelecomunicacionesCNT S.A., con fecha 11 de diciembre de 2008; pues de la referida acta, únicamenteconsta un rubro de forma general "$8641. 42 USD", sin determinar de qué modo seefectuó el cálculo que les permitiera establecer que ese es el monto que le correspondepercibir al jubilado como fondo global de jubilación, por lo que se hace indispensableefectuar la operación matemática, a fin de verificar si el rubro entregado al trabajadorporconcepto de fondo global, no vulnera derechos constitucionales y legales, respecto ala irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (ahora jubilado), para cuyo efecto seprocede a realizar el cálculo, tomando en consideración: b.l.- La pensión jubilarpatronal de $33.7 5 mensuales, que veníapercibiendo el actor; b.2.- La edadde 51 añosque tenía el actor a la fecha en que se suscribe el acta de fondo global; b.3.- Elcoeficiente legal y la edad de hasta 89 años; proyectada, más un año después de sumuerte, aplicando la tabla de coeficientes del Art. 218 del Código de Trabajo, por noexistir norma expresa sobre la expectativa de vida, así como el año adicional que la leycontempla para los herederos, de conformidad con elArt. 217 del Código de Trabajo...

En concordancia con el fallo citado, la misma Sala Especializada de lo Laboralde la Corte Nacional de Justicia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014,dentro del recurso de casación N.° 17731-2012-0665, en sentencia expuso elsiguiente criterio:

... 5.2.4.- La debida fundamentación parael cálculo, a la quehace referencia el Art. 216del Código del Trabajo, se establece con base en la protección que debe el Estadoecuatoriano a este grupo humano considerado por nuestra Constitución como deatención prioritaria; enesta razón yporque la misma Norma Suprema prohibe los pactosque suponen renuncia de derechos, esta acta transaccional de jubilación patronal, nopodría tener validez alguna si en la misma se evidencia violación de derechos, como enel presente caso, al haberse entregado al accionante la cantidad de USD 5.344,50cuando lo que legalmente le corresponde recibir es una cantidad superior, calculadas laspensiones jubilares y adicionales, además, el año adicional que la ley contempla parasus herederos teniendo en cuenta que la misma se extendería hasta el año 2040, por laedad de 58 años que el trabajador tenía al momento de recibir el pago del fondo globalde jubilación, aplicando la tabla de coeficientes del Art. 218 del Código del Trabajo, porno existir norma expresa sobre la expectativa de vida y tomando como pensión jubilar la,mínima determinada en la Ley...

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A partir de los fragmentos de las sentencias citadas que fueron dictadas por laSala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, queda claroque para el cálculo del fondo global, el artículo 218 del Código del Trabajovigente para el año 2008, contenía la tabla de coeficientes que debía aplicarsepara dicho cálculo; sin embargo, en el presente caso, los jueces de la SalaLaboral en mención, resolvieron aplicar las normas previstas en el AcuerdoMinisterial No. MDT-2015-0204 emitido por el Ministerio de Trabajo ypublicado en el Registro Oficial No. 588 el 16 de septiembre de 2015,inobservando la normativa que se encontraba vigente y los criterios vertidos porellos mismos en otros casos que tenían similares condiciones fácticas.

En este sentido, al verificarse que en la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016,por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentrodel recurso de casación N.° 17731-2012-0507, se aplicó una normativa que no seencontraba vigente al momento en que se suscitaron los hechos que motivaron elpresente caso, la Corte Constitucional del Ecuador, establece que se vulneró elderecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 de la Constituciónde la República.

2. La sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por los jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía que corresponde a todaautoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de lasnormas y los derechos de las partes, reconocido en el artículo 76, numeral1 de la Constitución de la República del Ecuador?

El derecho al debido proceso contiene un conjunto de garantías en virtud de lascuales se busca que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial oadministrativo se ajuste a reglas mínimas, con la finalidad de salvaguardar losderechos protegidos por la Constitución de la República del Ecuador.

En este contexto, el Pleno de esta Corte Constitucional en sentencia N.° 009-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1053-15-EP, expuso:

El derecho constitucional al debido proceso es sin duda alguna un pilar fundamentalpara la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio,permitiendo la articulación de varios principios y garantías básicas que permiten unacorrecta administración de justicia. Para la Corte Constitucional, el debido proceso seconstituye en el: « "axioma madre", el generador del cual se desprenden todos y cadauno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado atutelar"»; por lo que los jueces, como garantes del cumplimiento de la Constitución y

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del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas lasacciones necesarias para el respeto deeste derecho.

Asíentonces, una de las garantías que conforman el derecho al debido proceso esaquella determinada en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución, quemanifiesta: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa ojudicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes".

De esta manera, la garantía del cumplimiento de las normas establece laobligación de las autoridades administrativas y judiciales de asegurar laobservancia y cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, queintegran el ordenamiento jurídico; y, de los derechos de las partes, consagradospor la normativa vigente.

Asimismo, la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.° 169-16-SEP-CC, emitida en el caso N.° 1152-11-EP, ha manifestado lo siguiente:

La disposición constitucional referida busca establecer un límite a la actuacióndiscrecional de los poderes públicos y procura que sus acciones se ajusten a lanormativa vigente, garantizando el cumplimiento efectivo de los derechos de las partesdentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventila una controversia. Deesta manera, la garantía de cumplimiento de las normas representa el presupuesto deldebido proceso que exige de parte de las autoridades correspondientes la observancia ycorrecta aplicación de las normas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, de talforma que los derechos de las partes sean efectivamente tutelados.

De lo señalado, la aplicación de las normas y derechos dentro de un proceso,constituye una garantía básica, definida ésta como la diligencia sustancial quetienen que aplicar los administradores de justicia al momento de resolver unacontroversia, de tomar en cuenta los procesos y normas preexistentes, que endeterminado momento, facultan a las partes, para tomar una posición frente alobjeto mismo de la controversia y de las cuales depende la validez de lopretendido por cualquiera de ellas.7

Además, se colige que dicha garantía establece un límite a la actuacióndiscrecional de los operadores de justicia, permitiendo que las partes ejerzan deforma efectiva y justa su defensa, para obtener una decisión fundada en elordenamiento jurídico vigente.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 097-17-SEP-CC, caso N. ° 0720-16-EP

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Considerando el contenido de dicho derecho, es menester mencionar la alegacióndel accionante, quien considera que es bien conocido que los procesos laboralesson de orden social con un tratamiento diferente al que se aplica o juzga en losprocesos de orden civil, por la propia naturaleza de cada uno de ellos; y que laConstitución de la República enseña que los derechos del trabajador sonirrenunciables e intangibles; y que en el eventual caso que exista duda sobre elalcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materialaboral, se las deberán aplicar en el sentido más favorable a la personatrabajadora, lo cual no fue observado por la Sala de la Corte Nacional de Justicia.

El accionante indica que inobservaron los principios rectores del derecho laboral,afectando sus derechos constitucionales y su proyecto de vida, en vista que losjueces de la sala entraron a conocer el fondo del asunto controvertido, que es elcálculo del fondo global para la jubilación, aplicando la fórmula de cálculo delfondo global, publicada en el R. O. N° 588 del miércoles 16 de septiembre de2015; sin considerar que en el caso sub júdice debieron aplicarse las reglasdictadas para el año 2008, en virtud de las pruebas aportadas al proceso.

Considerando aquello, es menester referirnos a la sentencia objeto del presenteanálisis; así, de la revisión de la misma, se observa que los jueces en elconsiderando 5.3.2., mencionan que:

...corresponde al Juez analizar las actas y transacciones que realicen las partesprocesales, para establecer si existe renuncia de derechos por parte del trabajador.Respecto a las actas transaccionales que se realizaban al término de relacioneslaborales a través de las cuales los empleadores entregaban al trabajador una cantidadúnica en concepto de jubilación patronal...

Además, en el mismo acápite señalan que "...corresponde a los juzgadores laverificación del cálculo tomando como referencia la pensión jubilar mensualvitalicia que venía percibiendo el trabajador o a falta de ella, la pensión mínima(...) más las pensiones adicionales décimo tercera y décimo cuarta, realizando uncálculo anual hasta la edad de 89 años del trabajador..."

Así también, en dicho considerando los operadores de justicia señalan que:

En el acta impugnada, consta únicamente un rubro de forma general USD 5.053,57,sin pormenorizar de qué modo se realizó el cálculo que les permitió establecer elmonto que le corresponde al jubilado por el fondo global de jubilación, por lo que sehace indispensable efectuar la operación matemática, a fin de verificar si el rubroentregado al trabajador por concepto de fondo global, no vulnera derechos

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constitucionales y legales, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos deltrabajador, para cuyo efecto se debe procede a realizar el cálculo.

De los acápites citados en párrafos anteriores, esta Corte Constitucional observaque los jueces casacionales señalan que en el caso concreto, correspondíaanalizar las actas y transacciones de las partes procesales; y, verificar el cálculodel fondo global, tomando como referencia la pensión jubilar mensual vitaliciaque venía percibiendo el trabajador; y en función de lo cual, finalizan indicandolos montos que correspondían.

De lo señalado, se desprende que la Sala Laboral de la Corte Nacional deJusticia, en la sentencia impugnada, realizó un pronunciamiento respecto a lavaloración de las actas de jubilación, por lo cual, es menester que este Organismose refiera a la naturaleza del recurso de casación, a fin de dar solución alproblema jurídico planteado.

En relación a aquello, el Pleno de esta Corte Constitucional, en la sentencia N.°001-13-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1647-11-EP, mencionó que:

El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo extraordinario quetiene como objetivo principal analizar si en una sentencia existen violaciones a la ley,ya sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por erróneainterpretación de la misma. Es así que el papel que cumple la Corte Nacional deJusticia, al ser el tribunal de casación, es fundamental, ya que realiza el control delproducto de la actividadjurisdiccional de los jueces de instancia, es decir, el contenidode sus sentencias.

Así mismo, esta Corte mediante sentencia N.° 002-15-SEP-CC, perteneciente alcaso N.° 1370-14-EP determinó que:

El recurso de casación no constituye una nueva instancia dentro de los procesosjudiciales, pues procede única y exclusivamente en los casos previamente establecidosen la normativa casacional, dentro de la cual no solo se incluyen los diferentesmomentos que conforman este recurso, sino además los ámbitos de acción con quecuentan los jueces nacionales en cada etapa del mismo.

Por lo anteriormente mencionado y en atención a lo expuesto por el Pleno delOrganismo, el recurso extraordinario de casación no puede ser concebido comouna instancia adicional, toda vez que el referido recurso tiene como objetivoprincipal analizar si en una sentencia existen violaciones a ley, ya sea por ladebida o indebida aplicación, interpretación de prescripciones normativasinfraconstitucionales, de conformidad con las causales establecidas por la normapara el efecto

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A su vez, este Organismo recuerda que las autoridades jurisdiccionalescompetentes para el conocimiento y resolución de un recurso extraordinario decasación no se encuentran facultadas para realizar una nueva valoraciónprobatoria respecto de actuaciones que en el momento procesal oportuno fuerondebidamente analizadas por las autoridades jurisdiccionales de instancia.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 355-16-SEP-CC dictadadentro del caso N.° 2106-15-EP estableció:

Dentro de la fase de resolución del recurso de casación, los jueces nacionales tienencomo ámbito de análisis la verificación de legalidad de la sentencia, sin que seancompetentes para valorar prueba o para referirse a los hechos del caso, ya que aquellodesnaturalizaría la casación como un recurso extraordinario de impugnación limitadapor la normativa jurídica.

En este sentido, corresponde a los jueces de la Corte Nacional de Justicia garantizarqueel recurso de casación cumpla con su objetivo y conserve su papel de extraordinario,debiendo someterse a los parámetros de la rigidez legal, en observancia de laConstitución y las normas que la regulan.8

En este contexto, los jueces nacionales se encuentran impedidos de valorar laprueba o calificar los hechos del caso, ya que aquella es una atribución de losórganos judiciales de instancia. Por lo que, los jueces nacionales deben centrar suanálisis en la verificación de legalidad de la sentencia en virtud de lo señaladopor el casacionista al presentar su recurso de casación, así como de lodeterminado por las partes en la contestación al recurso formulado.9

Considerando aquello, y del análisis del caso concreto, se determina que losjueces de casación han efectuado valoración probatoria, desconociendoclaramente lo que la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, envirtud de la cual, los jueces de casación en el conocimiento de un recurso decasación se encuentran impedidos de calificar los hechos del caso concreto, entanto su análisis debe circunscribirse a la verificación de legalidad de la sentenciacontra la cual se recurre.10

Por lo cual, la actuación de la Sala de Casación, inobservó lo manifestado poreste Organismo en lo atinente a las facultades de las autoridades jurisdiccionalespara el conocimiento y resolución de un recurso extraordinario de casación, de

8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 355-16-SEP-CC, caso N.° 2106-15-EP.9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 078-17-SEP-CC, Caso No. 0108-15-EP10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 002-15-SEP-CC.

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conformidad con la cual, no se encuentran facultadas para realizar un nuevoanálisis de elementos probatorios que ya fueron discutidos y resueltos por el juezad quem. Actuación que trajo consigo la inobservancia del principio deindependencia interna de las autoridades jurisdiccionales de instancia, y a su vez,la desnaturalización del recurso extraordinario de casación.11

Por lo expuesto, la Corte Constitucional del Ecuador determina que los jueces dela Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro delrecurso de casación N.°0507-2012, inobservaron la normativa pertinente al caso,en atención a la naturaleza extraordinaria, formal, vertical y cerrada del recursode casación, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso en la garantíadel cumplimiento de normas y derechos de las partes, recogido en el artículo 76numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional expide lasiguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica,previsto en el artículo 82 numeral de la Constitución de la República delEcuador; y, del derecho al debido proceso en la garantía que correspondea toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento delas normas y los derechos de las partes, recogido en el artículo 76 numeral1 ibídem.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por laSala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,dentro del recurso de casación N.° 17731-2012-0507.

3.2. Retrotraer los efectos del proceso hasta el momento anterior a laemisión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016, por la Sala

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 003-16-SEP-CC, caso N.° 1334-15-EP.

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al paraue El Arbollto) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Caso N.° 2033-16-EP Página 22 de 22

Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentrodel recurso de casación N.° 17731-2012-0507.

3.3. Ordenar que previo sorteo, se designe a otra Sala Especializada de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que resuelva ensentencia la casación interpuesta, de conformidad con laConstitución, la ley y la aplicación integral de esta decisiónconstitucional, esto es considerando la decisum o resolución, asícomo los argumentos centrales que constituyen la base de ladecisión, o ratio decidendi.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Razón: Siento por tal, /fue la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con nueve votos de las señoras juezas y señoresjueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo RuizGuzmán, en sesión del 13 de diciembre del 2017. Lo certifico.

JPCH/mbrp

A

Alípedo uuiz

PRESIDE

Page 23: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 2033-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes cinco deenero del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

fóim&P-ozo Cnatnorrb

Secretario General

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez/frfinte al narnufi Fl Arhnlitní • Tftlfs : Íñ93-?1 394-1800

Page 24: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con
Page 25: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 2033-16-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de "Quito, a los cinco días del mes deenero del dos mil dieciocho, se notificó con copia certificada de la SentenciaNro. 387-17-SEP-CC de 13 de diciembre del 2017, a los señores: Luis AdolfoCuenca Espinosa, en la casilla judicial 152, y a través del correo electrónico:[email protected]; a la Corporación Nacional de TelecomunicacionesCNT EP, en la casilla constitucional 004, así como también en la casilla judicial1184, y a través del correo electrónico: mauriciosanchez [email protected]; a laProcuraduría General del Estado, en la casilla constitucional 018, y a través delcorreo electrónico: [email protected],ec; y, a los Jueces de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficioNro. 0073-CCE-SG-NOT-2018, quien además se devolvió los expedientesoriginales Nros. 09351-2009-0005; 09132-2011-1594; 17731-2012-0507;conforme consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCh/LFJ

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

Page 26: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 012

ACTORCASILLA

JUDICIAL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILLA

JUDICIAL

Nro. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT.

PROV. O AUTOS

LUIS ADOLFO CUENCA

ESPINOSA152

CORPORACIÓN

NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES

CNTEP

1184 2033-16-EP

SENTENCIA Nro.

387-17-SEP-CCDE

13 DE DICIEMBRE

DEL 2017

EVA ESPERANZA ESPÍNCUSTODIO

3690 3159-17-EPAUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

MARCOS DARÍO CARPIÓ

MURILLO1203

COMANDANTE

GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL3948 3170-17-EP

AUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

1346 3207-17-EPAUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

1346 3212-17-EPAUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

1346

COMPAÑÍA

HYDROALTO

GENERACIÓN DE

ENERGÍA S.A.

4594 3216-17-EPAUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

CORPORACIÓN

NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES

CNTEP

2305

CONSORCIO

ECUATORIANO DE

CONSTRUCCIONES

3795 3217-17-EPAUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTORA PROVINCIAL

DEL AZUAY DEL

INSTITUTO

ECUATORIANO DE

SEGURIDAD SOCIAL ,-

932

/'

3248-17-EPAUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

1346

JUAN MANUEL DURINI

PÉREZ, PRESIDENTEDE LA COMPAÑÍA

BOSQUES TROPICALESS.A., BOTROSA

659 3257-17-EPAUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTOR DISTRITAL

DE QUITO DELSERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR

2253

COMPAÑÍA SONDA DEL

ECUADOR S.A.,

ECUASONDA

1491 2009-17-EPAUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

DIRECTOR DISTRITAL

DE GUAYAQUIL DELSERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR

1346 2129-17-EPAUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

JULIO ACOSTA LASSO,PROCURADOR FISCAL

DEL MUNICIPIO DE

QUITO

3677/'"

y.\0.

!^7r17-EP AUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

1 DIRECTOR GENERALDEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

1346 // s 0

1 <cr 1

2335-17-EPAUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

- J

lww.corteconsfitucional.gob.ee

Page 27: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

DIRECTOR DISTRITAL

DE TULCÁN DEL

SERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR

LUIS ADÁN MORALES

YASCARIBAY

1346

1623

Total de Boletas: (21) VEINTIUNO

2430-17-EP

2435-17-EP

AUTO DE ADMISIÓNDE 02 DE ENERO DE

2018

AUTO DE ADMISIÓN

DE 02 DE ENERO DE

2018

TO, D.M., 05 de Enero del 2.018

Page 28: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

CorteConstitucionaldel ecuador

guia de casilleros constitucionales no. 0i2

ACTOR

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

NRO. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV. O

AUTOS

CORPORACIÓNNACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES

CNTEP

0042033-16-EP

SENTENCIA Nro. 387-17-

SEP-CC DE 13 DE

DICIEMBRE DEL 2017PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO 018

GOBIERNO

AUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL

CANTÓN GUAYAQUIL

267

3159-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018FRANCISCO FALQUEZ

COBO, DIRECTORREGIONAL 1 DE LA

PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO

018

MARCOS DARÍO CARPIÓMURILLO

620PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO018 3170-17-EP

AUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

480

FRANCISCO FALQUEZCOBO, DIRECTOR

REGIONAL 1 DE LA

PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO

018 3207-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

480

FRANCISCO FALQUEZCOBO, DIRECTOR

REGIONAL 1 DE LA

PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO

018 3212-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

480PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO018 3216-17-EP

AUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

CORPORACIÓN

NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES

CNTEP

447PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO018 3217-17-EP

AUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

BANCO DEL PACÍFICO 026 3225-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTORA PROVINCIAL

DEL AZUAY DEL

INSTITUTO

ECUATORIANO DE

SEGURIDAD SOCIAL

005

DIRECTORA REGIONAL

DEL AZUAY DE LA

PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO

018 3248-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

480PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO018 3257-17-EP

AUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO

NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

480 2335-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

DIRECTOR DISTRITAL

DE TULCÁN DELSERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR

480 2430-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

^^^K^EEWMSHffi^M!

psvyww.corteconstitucionaLgob.ec(frente al.par

[email protected] - Ecuador

Page 29: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

ERNESTO FABRICIO

TERÁN MONTALVÁN061 2472-17-EP

AUTO DE ADMISIÓN DE 102 DE ENERO DE 2018 |

CARMEN DEL PILAR

ANDINO ORTIZ Y

ANDREA PILAR

MARTÍNEZ ANDINO

179 2547-17-EPAUTO DE ADMISIÓN DE02 DE ENERO DE 2018

Total de Boletas: (23) VEINTITRÉS

G

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

Fecha:..,....» .".3*uNL..ZuiB

ITO, D.M., 05 de Enero del 2.018

Page 30: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

N0TIFICAD0R7

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

NOTIFICADOR7 <[email protected]>viernes, 05 de enero de 2018 16:15'[email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]'Notificación de la Sentencia Nro. 387-17-SEP-CC dentro del Caso Nro. 2033-16-EP

2033-16-EP-sen.pdf

Page 31: Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con

CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D. M., 05 de Enero del 2018Oficio Nro. 0073-CCE-SG-NOT-2018

Señores

JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LACORTE NACIONAL DE JUSTICIACiudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada de la Sentencia Nro.387-17-SEP-CC de 13 de diciembre de 2017, expedido dentro de la acciónextraordinaria de protección Nro. 2033-16-EP, presentada por Luis AdolfoCuenca Espinosa. Además, devuelvo el expediente original Nro. 17731-2012-0507, constante en 1 cuerpo con 082 fojas útiles de su instancia. Además, a fin dedar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, remito el expedienteoriginal Nro. 09351-2009-0005, constante en 02 cuerpos con 126 fojas útilescorrespondientes al Juzgado Octavo de Trabajo del Guayas; y, el expedienteoriginal Nro. 09132-2011-1594, constante en 01 cuerpo con 018 fojas útilescorrespondientes a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, particular que deberá ser informado a dichas judicaturas.

Atentamente,

JájíSeiPbzo Chamorro

secretario General

lo MdlicadoyJPCh/LFjJU

nexo:

OS - Q \ - 2 o \ J

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménezífrpnto al narniio Fl Arhnlitr,\ . Tplfc • ffi<W-31 ^q4-18nn