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CERRAMIENTOS DE TIERRAS EN JEREZ DE LA FRONTERA. TESTIMONIO DE UN PLEITO DE MEDIADOS DEL XVIII* CARMEN MUÑOZ DE BUSTILLO Universidad de Sevilla 1. TEXTOS QUE SON PRETEXTO DE LA MATERIA ' El Expediente consultivo sobre los daños y decadencia que padece la agricultura, sus motivos y medidas para su restablecimiento y fomento o Expediente de la Ley Agraria, es necesariamente el punto de partida del testimonio que sigue. Pero no porque de hecho nos interese su origen, las piezas que lo conforman o su evolución hasta llegar a la publicación del llamado Memorial ajustado. Tampoco prestaremos atención al Informe que en 1794 entregara Jovellanos a la Sociedad Económica Matritense, organismo que le encargo su redacción algunos arios antes. Todo ello, genéricamente, constituye nuestro punto de arranque, pero, en particular, sólo son algunas de las afirmaciones que se hacen en informes concretos las que dan o pueden dar sentido al desarrollo de un tema tan específico como el que nos proponemos tratar aquí. Entre esas afirmaciones a las que acabamos de aludir se encuentran las que realizara, a finales de junio de 1768, don Francisco Bruna, a la sazón, decano de la Audiencia de Sevilla. Se refiere don Francisco en su exposición a las ventajas de los cerramientos de tierras y, según advierte en ella, sólo estaba repitiendo lo que ya notificara "por el tribunal de Sevilla en 14 de agosto de 67, con ocasión de pregunta hecha por el consejo sobre moderación de precio en los cortijos", aunque, eso sí, añadía ahora "aquellos puntos a que dan margen los referidos informes". No eran otros, esos informes, que los cursados por los intendentes de Córdoba, Granada, Sevilla, * No es casualidad que las siguientes reflexiones giren concretamente en torno a la propiedad y a Jerez de la Frontera. De no haber sido para ser expresamente aquí publicadas, es probable que nunca hubieran sido escritas. En el intento de rendir mi homenaje particular a la figura del profesor Martínez Gijón busqué, de alguna manera, conectar los dos extremos de mi personal relación con él que arrancó en Jerez, allá por e! año 1989, cuando, como miembro del Tribunal que juzgaba mi Tesis Doctoral centrada en esa comarca, tuve por primera vez la ocasión de conocerle. El tema de la propiedad, tangencial de todo punto a mi habitual línea de investigación, vino forzado por lo inevitable de los acontecimientos, en los días en que, ya próximo su fin, me encomendó proseguir la labor docente que en Historia del Derecho Privado tenía proyectada. Vayan, pues, estas páginas por su continuidad y su memoria. 1. No es el caso que aquí se traiga relación bibliográfica sobre el Expediente de la Ley Agraria, el Memorial ajustado o el Informe sobre la Ley Agraria. En la misma medida, tampoco nos parece pertinente la referencia a obras en las que Olavide, Campomanes o Jovellanos, sean los principales o únicos protagonistas. Baste, pues, con indicar que los textos que aquí se mencionarán proceden de G. ANES: Informes ene! Expediente de Lay Agraria. Andalucía y la Mancha. 1768 (edición y estudio preliminar). Madrid, 1990, donde también se puede localizar la oportuna cita sobre los escritos del marqués de Mirabeau, y de A. MERCHÁN: La Reforma Agraria en Andalucía. El primer Proyecto Legislativo. Pablo de Olavide. Sevilla, 1768. Sevilla, 1996. [1] 473

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CERRAMIENTOS DE TIERRAS EN JEREZ DE LA FRONTERA.TESTIMONIO DE UN PLEITO DE MEDIADOS DEL XVIII*

CARMEN MUÑOZ DE BUSTILLO

Universidad de Sevilla

1. TEXTOS QUE SON PRETEXTO DE LA MATERIA '

El Expediente consultivo sobre los daños y decadencia que padece la agricultura,sus motivos y medidas para su restablecimiento y fomento o Expediente de la LeyAgraria, es necesariamente el punto de partida del testimonio que sigue. Pero noporque de hecho nos interese su origen, las piezas que lo conforman o su evoluciónhasta llegar a la publicación del llamado Memorial ajustado. Tampoco prestaremosatención al Informe que en 1794 entregara Jovellanos a la Sociedad EconómicaMatritense, organismo que le encargo su redacción algunos arios antes. Todo ello,genéricamente, constituye nuestro punto de arranque, pero, en particular, sólo sonalgunas de las afirmaciones que se hacen en informes concretos las que dan o puedendar sentido al desarrollo de un tema tan específico como el que nos proponemostratar aquí.

Entre esas afirmaciones a las que acabamos de aludir se encuentran las querealizara, a finales de junio de 1768, don Francisco Bruna, a la sazón, decano dela Audiencia de Sevilla. Se refiere don Francisco en su exposición a las ventajas delos cerramientos de tierras y, según advierte en ella, sólo estaba repitiendo lo que yanotificara "por el tribunal de Sevilla en 14 de agosto de 67, con ocasión de preguntahecha por el consejo sobre moderación de precio en los cortijos", aunque, eso sí,añadía ahora "aquellos puntos a que dan margen los referidos informes". No eran otros,esos informes, que los cursados por los intendentes de Córdoba, Granada, Sevilla,

* No es casualidad que las siguientes reflexiones giren concretamente en torno a la propiedad ya Jerez de la Frontera. De no haber sido para ser expresamente aquí publicadas, es probable que nuncahubieran sido escritas. En el intento de rendir mi homenaje particular a la figura del profesor MartínezGijón busqué, de alguna manera, conectar los dos extremos de mi personal relación con él que arrancóen Jerez, allá por e! año 1989, cuando, como miembro del Tribunal que juzgaba mi Tesis Doctoral centradaen esa comarca, tuve por primera vez la ocasión de conocerle. El tema de la propiedad, tangencial detodo punto a mi habitual línea de investigación, vino forzado por lo inevitable de los acontecimientos,en los días en que, ya próximo su fin, me encomendó proseguir la labor docente que en Historia delDerecho Privado tenía proyectada. Vayan, pues, estas páginas por su continuidad y su memoria.

1. No es el caso que aquí se traiga relación bibliográfica sobre el Expediente de la Ley Agraria, elMemorial ajustado o el Informe sobre la Ley Agraria. En la misma medida, tampoco nos parece pertinentela referencia a obras en las que Olavide, Campomanes o Jovellanos, sean los principales o únicosprotagonistas. Baste, pues, con indicar que los textos que aquí se mencionarán proceden de G. ANES:Informes ene! Expediente de Lay Agraria. Andalucía y la Mancha. 1768 (edición y estudio preliminar).Madrid, 1990, donde también se puede localizar la oportuna cita sobre los escritos del marqués de Mirabeau,y de A. MERCHÁN: La Reforma Agraria en Andalucía. El primer Proyecto Legislativo. Pablo de Olavide.Sevilla, 1768. Sevilla, 1996.

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Jaén y Ciudad Real. Al Ministro sevillano se le encomendó la misión de pronunciarsesobre el contenido de aquéllos y, de entre todos, como bien se sabe, ya por entoncesdestacó el elaborado, en marzo de 1768, por Pablo de Olavide, asistente de Sevillae intendente general "del Ejército de los cuatro Reinos de Andalucía".

Con Bruna y Olavide nos vamos aproximando al objetivo que se persigue conestas primeras líneas, pues lo cierto es que los dos, en sus correspondientes informes,hacen suyas las conclusiones expuestas años antes por el marqués de Mirabeau. Sinentrar en polémicas sobre la influencia, mayor o menor, de la doctrina de los fisiócrataso de los prefisiócratas en el pensamiento de Olavide, de lo que no hay duda es deque nuestro asistente se apropia al final, tal y como lo hiciera también el decanode la Audiencia, de las palabras que escribiera el Marqués sobre la ley que "impedíaal propietario cerrar su campo, sus pastos y su bosque". De "bárbara" fue calificadapor él, y del mismo modo la adjetivan tanto Bruna como Olavide. Repitiéndose laidea, que no exactamente los términos, en el Acuerdo de la Real Audiencia de Sevilla,adoptado en el mes de agosto, y en el informe global que redactara, por los mismosdías, el procurador del reino. Pero centrémonos por ahora en los primeros que luego,y en distintos momentos, tendremos que recalar en las reflexiones del Tribunal yen las de Sáenz de Pedroso, en calidad de procurador general.

Francisco de Bruna y Pablo de Olavide coinciden, pues, en los beneficiososefectos que derivan del cerramiento de tierras; ambos los ejemplifican con supuestosreales: a Jerez de los Caballeros, en tierras extremeñas, remite el decano de laAudiencia, en tanto Olavide cita, en Andalucía, el caso de Jerez de la Frontera. Para elasistente sevillano "la mejor agricultura, la más adelantada, la tierra mejor cultivadade todas estas provincias, es la de Jerez de la Frontera, y no se puede atribuir a otracosa, porque no tiene otra diferencia que su privilegio de cerramiento". El sistemaagrario jerezano, de la pluma de Olavide, se convierte así para la historiografía másespecífica en todo un paradigma. Pero no nos confundamos. Esa frase no es sinola última de un párrafo más extenso en el que Pablo de Olavide se ocupa de laplantación de olivares, la siembra en ellos de trigo y de cebada y de la costumbreque había de cercarlos en el término de Jerez. Y se quiera o no, la verdad es que entreel cercamiento de olivos, práctica por cierto bastante extendida entonces y legalmenteadmitida después, y el acotamiento y cerramiento generalizado de tierras que escostumbre, como iremos viendo, realizar en Jerez, media una gran distancia no siempreni por todos tenida en cuenta. En cualquier caso, el discurso de Olavide casi noscentra el tema; y digo casi porque, en realidad, es la Audiencia de Sevilla la queconcluye definitivamente por centrarlo al reconocer la conveniencia de que "las laboresunidas en cortijos tuviesen el privilegio de cercamiento por todo el año, como sepractica en Jerez de la Frontera por costumbre aprobada por el Consejo...". La opinióndel Tribunal estará refrendada, y sirva sólo el comentario de adelanto, por la expe-riencia y el conocimiento que adquirió al intervenir, de modo indirecto pero decisivo,en el pleito que en las páginas siguientes terminará acaparando nuestra atención.Pero antes de abordarlo con detalle son necesarias algunas otras precisiones y notasque nos han de ser muy útiles para entender el proceso en su conjunto.

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2. EXPLICACIONES PREVIAS AL DESARROLLO DEL LITIGO.CUESTIONES SOBRE JEREZ Y SUS TIERRAS

En esas aclaraciones y notas, imprescindibles por más que sean introductorias,entramos ahora; y desde el inicio lo más oportuno es que clarifiquemos conceptosy delimitemos opciones. Las primeras, de forma obligada, han de ir referidas atérminos que a lo largo de la exposición usaremos con harta frecuencia.

Acotar, adehesar, acotamientos o dehesas son vocablos de uso más frecuenteen los textos legales del Antiguo Régimen que los de cerrar o cerramientos de tierras.Sin embargo, y de ahí nuestra elección, es justamente la expresión cerramiento, comohemos tenido ocasión de comprobar, la que se utiliza en 'informes y expedientesde forma más asidua durante el siglo XVIII para aludir, tanto al acto material decercar huertas, viñas y olivares con vallas o arboledas, y delimitar mediante surcoso zanjas las tierras de puro pasto o las de pasto y labor, como a los efectos que talacto produce, puesto que derivado de él surge el derecho que tienen algunos, noimporta ahora si particulares o instituciones, a usar y aprovechar de manera exclusivatodos los frutos, ya sean naturales o industriales, que obtengan o puedan obtenerde sus tierras; aprovechamiento privativo que también afecta a las canteras, minasy, de manera muy principal, al agua, ya que son los manantiales, abrevaderos y pozosubicados en esos terrenos las posesiones con diferencia más apreciadas.

Así pues, se cercaban los plantíos de viñas y olivares, las huertas de hortalizasy legumbres y las plantaciones de árboles frutales, y se acotaban las superficiesproductivas no cultivables (pastizales y bellota) y las tierras de sembradura (cerealesy leguminosas). De esta forma se impedía la derrota de mieses, práctica agrícolasegún la cual los vecinos de un lugar, con sus ganados, podían aprovechar, en tantono se diera inicio a la siembra, el suelo cultivado una vez levantadas las mieses, frutoso cosechas. Era, por consiguiente, un aprovechamiento colectivo que se ejercía sobretierras de titularidad privada, siempre y cuando éstas estuviesen abiertas y en ellasse hubiera implantado el cultivo por hojas. Junto a la derrota de mieses, tambiénresultaba impracticable la utilización comunitaria de los agostaderos, de tal maneraque el ganado del común no podría hacer uso del pasto de determinadas dehesas

2. La apretada síntesis que conforma esta parte inicial ha tomado como base, principalmente, lostítulos que a continuación se reseñan: J.I. JIMÉNEZ BLANCO: Privatización y apropiación de tierrasmunicipales en la Baja Andalucía. Jerez de la Frontera 1750-1995. Jerez, 1996, de donde son todoslos datos relativos a extensión de tierras, clasificación y naturaleza de las mismas, a mediados del XVIII.En materia de comunales, A. CABRAL CHAMORRO: Propiedad comunal y repartos de tierras en Cádiz(siglos XV-XIX). Cádiz, 1996. La Tesis Doctoral de J.D. PÉREZ CEBADA: Estructuras agrarias, poderlocal y derechos de propiedad. La gran propiedad agraria jerezana (SS. XIII-XVIII), defendida en elDepartamento de Historia Moderna de la Universidad de Sevilla en enero de 1997, de la que utilizo unejemplar mecanografiado, ha resultado esencial en la relación conjunta de datos y en todo aquello relativoa la conexión entre cerramiento y enclosure. Por razones evidentes de espacio, nos hemos visto obligadosa prescindir en esta ocasión, al igual que en el caso anterior, de las habituales referencias a pie de página.Entiéndase, pues, que los comentarios o remisiones específicas que aquí se traigan, excepto lasentrecomilladas, podrán ser indistintamente localizadas en los textos mencionados.

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en las épocas anuales de mayor sequía. Si a estas limitaciones añadimos que, frentea su pretendida colectivización, el agua podía convertirse de hecho en un bien detitularidad privada, comprenderemos mejor la trascendencia que estos cerramientosllegarían a tener en un tiempo en el que, como se sabe, desde las más altas instancias,se favorece de modo ostensible a la ganadería, sobre todo a la trashumante, endetrimento de la agricultura.

La protección de la cría de ganado y la tutela de los que se podrían denominarintereses comunitarios, quizá sean las principales razones por las que la coronainterviene de modo tan decisivo en contra de esa posibilidad de cercar las tierras,lo que no significa en absoluto que los acotamientos y adehesamientos dejaran derealizarse. De hecho venían siendo prácticas más que habituales en Andalucía desdefinales del siglo XV; prácticas, eso sí, que se incrementan de manera considerablea lo largo del XVI y XVII. En realidad, lo que se produce entonces es el incremento deconcesiones reales que permiten al poseedor de la tierra no sólo acotar sus posesiones,sino también guardarlas y defenderlas ante la irrupción de cualquier intruso. Perocomo digo, son, en términos generales y según todo indica, licencias que se concedende forma específica a una persona o familia, a una corporación de índole religiosao laica o a unas determinadas tierras en función de lo que en ellas se produce.

Sea como fuere lo cierto es que una concesión de esa naturaleza exige, inelu-diblemente, un requerimiento previo; es decir, la corona concede, dejando al margenposibles mercedes y beneficios, porque así se le solicita, y al conceder lo que a todasluces es un privilegio ocasiona una clara diferenciación entre los que se beneficiande las ventajas del cerramiento y aquellos otros que, siendo también poseedores yvecinos del mismo lugar, han de resignarse, por ejemplo, a la entrada indiscriminadade ganado en sus cultivos o a la derrota de mieses. Pues bien, partiendo de estaspremisas, el caso jerezano, desde luego, no nos sirve de modelo, y esto porque enJerez según parece, o al menos eso es lo que se afirma a mediados del XVIII, desdeque el lugar se incorporase a la Corona de Castilla en tiempos de Alfonso X o, paramás exactitud, desde que se efectuara algo después el pertinente repartimiento, locomún venía siendo que las tierras se cerrasen y que los beneficiarios las defendieran,primero, con los medios a su alcance y, con posterioridad, de la forma que quedaraestablecido en las correspondientes ordenanzas locales.

Extendernos, ni tan siquiera brevemente, en temas como la conquista, elrepartimiento o la repoblación del lugar, es algo que no pretendemos hacer de ningunade las maneras. No obstante, el asunto requiere por nuestra parte alguna atencióndesde el momento en el que los jerezanos o, mejor, un grupo cualitativamenteimportante de ellos, en defensa del privilegio general de cerramiento del que en teoríase goza en el término, sostienen su causa remontándose en el tiempo hasta aquellosprecisos instantes. Las referencias concretas vendrán luego; entre tanto, lo que ahorainteresa son cuestiones puntuales de aquel entonces que nos permitan entender ensus justos límites la especial y problemática situación que se originará en Jerez muchodespués. Y en este sentido, lo primero sería no olvidar en ningún caso el topónimocompleto del lugar pues es Frontera, más que Jerez, lo que nos pone sobre la pistadel origen de la ciudad castellana.

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

En efecto, un espacio fronterizo fue Jerez durante más de dos siglos; fronteray, al tiempo, núcleo urbano hegemónico y centro neurálgico de operaciones parauna monarquía empeñada aún en la conquista de plazas más o menos próximás. Jerezfue proporcionando a lo largo de esos arios hombres, materiales y recursos económicosen número y cantidad tan substanciosa que no resulta extraño, aunque otros motivostambién se atisben, que en 1313, durante la minoría de edad de Alfonso XI, se donaraal concejo jerezano, mediante privilegio confirmado en 1333 por el mismo rey, elcastillo de Tempul "con todos sus términos segun dicho es, y tenemos por bien quelo ayan libre é quito para siempre jamas, por juro de heredad, con todos los pobladoresdende que agora son é serán de aquí adelante, é con todos sus términos, e con montes,é con pastos, é con aguas, é con entradas e salidas, é con todos sus derechos épertenencias quantas ha é deve aver..."3.

Se configura así el vasto alfoz jerezano, estimado para esta época en más de150.000 hectáreas, en dos principales fases: la primera, entre 1264 y 1274, coincidecon la conquista definitiva de Jerez, el repartimiento urbano y rústico, y elamojonamiento del término; la segunda, cuando, de resultas del privilegio de Tempulde 1313, se agregaron a la ciudad los extensos términos del Castillo. Mucha relaciónhabrá, aun cuando ahora apenas si se vislumbre, entre este Privilegio y el generalizadocerramiento de tierras al que estaban acostumbrados los vecinos de Jerez. Pero dejemospara mejor ocasión este último apunte y volvamos al repartimiento y a la donaciónmisma porque es a partir de entonces cuando un significativo conjunto de tierrasse convierten en bienes de titularidad privada y cuando se constituye el núcleo primariodel patrimonio territorial de la ciudad.

A los primeros pobladores cristianos, los llamados 300 hijosdalgo y los 40 caba-lleros de feudo, aparte de propiedades urbanas, parece que se le repartieron "seisaranzadas de viñas, dos de huerta, y quinze de olivar, seis de tierras para majuelos,y seis yugadas de heredad de ario y vez para pan" 4 . En cualquier caso, se ha calculadoque unos años después de la conquista eran 38.444 las hectáreas que se habíandistribuido entre los "1711 cristianos" que repoblaron la zona, a los que se sumarían"90 judíos y 27 mudéjares" 5 . Si a la superficie total del término restásemos lashectáreas repartidas podríamos deducir la extensión que, en teoría, habría de quedar

3. El texto procede de la transcripción de Bartholomé GUTIÉRREZ: Historia del estado presentey antiguo de la Mui Noble y Mui Leal Ciudad de Xerez de la Frontera (ed. facs., Jerez, 1989 de Historiadel estado presente y antiguo de la Mui Noble y Mui Leal Ciudad de Xerez de la Frontera que se dedicaa su Nobilíssimo Senado, y Celebérrimo Ayuntamiento por su Autor Bartholomé Gutiérrez Xerez, 1886).La referencia que en concreto se localiza en el libro segundo, pp. 186 y 187, ha sido contrastada conla que incluye, a modo de apéndice documental, J. D. PÉREZ CEBADA (pp. 506-509).

4. La cita literal, de fácil localización por otra parte en cualquier documentación y monografía específica,la extraemos en este caso del expediente "Despacho del Señor Don Rodrigo de las Quentas sobrezerramientos de tierras", que se encuentra en el Archivo Municipal de Jerez de la Frontera (AMJF), c. 1,n° 7; en concreto, p. 7.

5. M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ: En torno a los orígenes de Andalucía. Sevilla, 1988 (2' ed.), pp. 45,46 y 114. Del mismo M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ y A. GONZÁLEZ GÓMEZ: El Libro del Repartimientode Jerez de la Frontera (estudio y edición). Cádiz, 1980.

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incorporada al patrimonio municipal. Sin embargo, la operación no resulta tan sencilla.Y no lo es porque los desgajes se produjeron desde tempranas fechas 6 , y tampocolo es porque hay que distinguir, necesariamente, entre el término de Tempul, detitularidad concejil según queda de manifiesto en el propio Privilegio, y el de la ciudaden sentido estricto, cuya titularidad es, sin duda, mucho más discutible.

Es en concreto en ese último espacio, el de la ciudad, donde se localizan losdonadíos primeros, donde los cerramientos son desde el inicio frecuentes, y donde sehallan la mayor parte de los baldíos o tierras de realengo, de ahíjustamente la polémicasobre la titularidad del suelo. Pero es que además, y avanzando en el tiempo, tambiénhabría que diferenciar, en cuanto a los terrenos vacantes no repartidos o baldíos, entrela situación jurídica de éstos antes y después del año 1588. Fue entonces, al iniciarseen 1583 una venta masiva de tierras baldías en la que luego insistiremos, cuando elconcejo jerezano se ve obligado a firmar un acuerdo con la corona por el que compralos supuestos realengos ubicados en su término o, al menos, parte de ellos. Que des-pués de satisfacer la cantidad acordada, los baldíos pasasen a engrosar el patrimoniomunicipal o que el compromiso del rey, tras el pago convenido, se limitara en realidada no vender nunca más esas tierras, es algo que poco importa desde el momento enel que casi siempre prevaleció la opinión del concejo que, como es de suponer,defendía que esos terrenos habían sido adquiridos a la corona por justo precio.

Claro está que estas últimas cuestiones a las que nos venimos refiriendo exclusi-vamente afectan a las tierras situadas en el término de la ciudad. Las localizadasen el de Tempul experimentan otro tipo de evolución. De ellas, algunas, en 1485y 1489, fueron distribuidas en suertes entre pequeños ganaderos y campesinos sintierras que labrar; otras, más importante en extensión aunque no significativa encomparación con otros lugares del entorno, vendrán a constituir desde 1491 el ramode propios. Si aceptamos que propios son, como dirían en el siglo XIX los miembrosdel ayuntamiento de Arcos, aquellos bienes "destinados a cubrir con sus productosel pago de los salarios, las contribuciones y otros cargos de este orden'', es incuestio-nable que los propios jerezanos no podían de ninguna manera atender con el productode sus rentas los gastos previsibles, pues sólo cuatro fincas, un cortijo y tres dehesascon una superficie a mediados del XVIII de 6.713 aranzadas, integraban el ramo.

Más notables por sus dimensiones y por los ingresos que proporcionaban eranlos bienes de arbitrios. En esta categoría, antesala de los propios 8 , estaban incluidas

6. Además de otras que se originaron por el propio reajuste de la línea fronteriza, el término de Jerezsufre una primera reducción con la fundación de Puerto Real en 1485. A ésta sucede, ya a mediados delsiglo XVIII, otra de envergadura al segregarse El Algar. La última, de fecha bien reciente, es la queprotagonizó el municipio de San José del Valle, antes pedanía, que ahora, tras culminar el proceso desegregación por Decreto 8211995, de 28 de marzo (BOJA de 1 de abril), ha sido dotado con 22.382 hectáreasincluidas hasta entonces en el término jerezano.

7. La referencia puede localizarse en A. CABRAL CHAMORRO: Op. cit., p. 107.8. Los arbitrios, al igual que los propios, habían sido en origen tierras comunales: espacios, por tanto,

en los que los vecinos hacían uso comunitario de todos y cada uno de los esquilmos. Pasado el tiempose constituye, primero, el ramo de propios, sobre el que suele recaer, con carácter general, el grueso delas finanzas municipales pues, privatizándose de forma onerosa las fincas que lo integran, con su producto

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

en Jerez, por aquellas mismas fechas, dieciocho fincas con una superficie total de43.260 aranzadas. Tanto unas como otras, es decir, tanto las fincas que conformabanel ramo de propios como las arbitradas, se hallaban geográficamente en los límitesde Tempul, y el uso y aprovechamiento de todas y cada una de ellas habían sidocedidos a particulares o a instituciones eclesiásticas a cambio de una renta. Es desuponer, por el interés que en el XVIII muestra el concejo por el tema, que en lacesión correspondiente se incluyera, tácita o expresamente, la cláusula de cerramiento.De esta forma se protegían los terrenos sembrados, los menos, los árboles de bellotay, de manera muy principal, los pastizales. Pastos y bellotas que eran, asimismo,los esquilmos más codiciados de las tierras comunales.

En efecto, ene! marco de Tempul también existen tierras a cuyos pastos y montestienen los vecinos libre y gratuito acceso. Los comunales ocupan en los límites delantiguo Castillo una extensión que sobrepasa, a mediados del XVIII, por muy pocolas 30.000 aranzadas. Y aunque, como de inmediato veremos, no radican aquí lasúnicas tierras de esa naturaleza, sí son prácticamente las únicas en calidad de abiertaspor completo.

Todavía queda por advertir algo sobre un asunto que por igual atañe a estosterrenos, ya sean de propios, arbitrados o comunales, emplazados en Tempul: desde1657, y a raíz de un pleito con la corona, el concejo jerezano consigue que todasestas tierras se declaren no enajenables. Así, con la particularidad de ser bienesinvendibles, se van a mantener durante casi un siglo. Será en la década de los 50del siglo XVIII cuando, a causa de una serie de acontecimientos a los que en sumomento aludiremos, se modifique de manera sustancial este criterio.

Muy atrás en el tiempo habíamos dejado los límites de la ciudad; y como Jerez,desde la perspectiva que aquí interesa, no termina de entenderse si no es a través delanálisis global de sus dos términos, quizá sea hora de volver sobre el que,cronológicamente, se estructura primero. La disputa sobre la titularidad de los baldíos,cuestión a la que antes nos referíamos y a la que aún tendremos que volver, nuncallegó a resolverse del todo. En la práctica y en la mayoría de los casos, como decíamos,prevaleció la postura del concejo, pero la corona en más de una ocasión pretendióejercer y, de vez en cuando, en verdad ejerció, sus supuestos derechos sobre unos •

terrenos a los que consideraba de realengo, dependiendo, también es cierto, de épocasy situaciones concretas.

se atienden principalmente, aunque no de modo exclusivo, los compromisos adquiridos con la Hacienda.Ahora bien, situaciones o presiones excepcionales requieren también medidas extraordinarias como esla constitución paulatina del ramo de arbitrios, formado, como dirían los del cabildo arcense, por "aquellasfincas marcadas, bien para suplir los gastos a que no alcancen el fondo de propios, bien para responderal pago de los censos u otros créditos..." (A. CABRAL CHAMORRO: Op. cit., p. 107). Lo único quediferencia a una finca arbitrada de otra de propios es la primigenia provisionalidad o temporalidad dela primera, ya que, cumplida la obligación por la que se concedió la licencia para el arbitrio, en teoría,tendría que retomar a su condición originaria de comunal. En la práctica, los hechos se desarrollan ala inversa, es decir, una vez arbitrada una superficie es ya sólo cuestión de tiempo que pase a engrosar,de manera definitiva, el ramo de propios.

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En cualquier caso, y ya ene! ecuador del siglo XVIII, en el término de la ciudadpredominan las tierras de cultivo y titularidad privada. De éstas, las hay que provienendel primer repartimiento o de repartos sucesivos; otras proceden de donaciones reales,y algunas tienen su origen en simples contratos de compraventa celebrados con laReal Hacienda a lo largo de los siglos XVI y XVII.

En cuanto a las fincas que, de hecho o de derecho, forman parte del patrimoniorústico municipal, considerablemente reducido ya por entonces, no hay ningunaque pertenezca al ramo de propios y arbitrios. Las cerca de 31.000 aranzadas queaún son de titularidad concejil o se aprovechan como si así lo fueran, quedan incluidas,por tanto, en la categoría de comunales. Una extensión menor de esta superficie secultiva; el grueso, hasta 28.300 aranzadas aproximadamente son pastizales, las más,o tierras infructíferas en una proporción mínima. Pero el que estas tierras seancomunales no implica, en realidad, que estén por completo abiertas, pues la mayoríaconstituyen dehesas, pastos acotados en consecuencia, de aprovechamiento muyespecífico: la boyal, la de potros y la de yeguas son, sin duda, las más significativas.El uso de cada una de ellas está restringido en función de la especie animal corres-pondiente. Y aunque todos los vecinos tienen, en teoría, acceso a ellas, lo cierto esque son los grandes y medianos ganaderos del lugar los que, en definitiva, salenfavorecidos con la existencia y el mantenimiento de este tipo de dehesas.

El breve bosquejo apenas pergeñado aquí sobre el uso que de la tierra se haceen Jerez, es suficiente para comprender que son dos las actividades económicas predo-minantes en el marco. La agricultura y la ganadería en Jerez de la Frontera, y desdemuy tempranas fechas, son, contra todo pronóstico, actividades que se complementan.La superficie total del término está dividida a mediados del siglo XVIII, casi porpartes iguales, en tierras roturadas, en las que se siembran mezclados distintos cultivosimperando el cereal y no la vid como pudiera creerse, y tierras de pasto y arboledaque son las que posibilitan la existencia de una cabaña de ganado mayor, vacunoy caballar, muy superior en cabezas al del resto de Andalucía. El hacendado jerezano,por lo general, se dedica también a la cría de ganado. Cultiva su finca y comerciacon el producto o la arrienda y vive de la renta; asimismo, yen su faceta de ganadero,aprovecha los pastos comunales, utiliza, cuando su capacidad económica se lo permite,las fincas de propios y arbitrios, o compartimenta sus tierras, a partir del siglo XVII,dejando una parte de ellas para el sostenimiento del ganado estante. En fin, y enlo que aquí en verdad importa, estos son los aspectos que más y mejor diferenciana Jerez de otros lugares vecinos. Ahora bien, contrastada la diferenciación, otra cosaes averiguar o creer saber de qué modo o a causa de qué se hizo factible.

Es indudable que alguna o mucha relación hubo entre esas circunstancias diferen-ciadoras y las propias características geomorfológicas de la zona. Sin embargo, noparece que fueran exclusivamente estas peculiaridades las responsables de lasingularidad del sector agropecuario jerezano. Tal vez se dieran otras condiciones,y quizá no debamos descartar como factor diferencial la existencia misma del términode Tempul. Su vasta superficie permitió que el concejo de Jerez, sin que el patrimoniorústico ubicado en el término de la ciudad se viera comprometido en exceso porél, pudiera satisfacer las más perentorias demandas; y así, por ejemplo y como vimos,

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

es el Tempul el lugar donde se asientan, a finales del siglo XV y por expresa dis-posición real, pegujaleros y campesinos sin apenas recursos ni tierras que labrar.El mismo concejo, aunque sólo en relativa medida, subsiste gracias a esos terrenospues es allí, no lo olvidemos, donde radican los bienes de propios y arbitrios; fincasdel ramo que al ser de esta manera cedidas colman, asimismo, las aspiraciones delos muy poderosos labradores y ganaderos. Pero es que además en Tempul, igual-mente, se encuentran los terrenos no acotados de uso comunitario; tierras que por sucondición favorecen la supervivencia de muchos y que, por el mero hecho de existir,justifican al concejo frente a la corona y su empeñada política de campos abiertos.Justificación en este sentido oportuna porque, como ya sabemos, la superficie restantese hallaba casi por completo cercada o acotada.

Ante todo ello, la pregunta que de inmediato nos formulamos es qué habríaocurrido con los cerramientos, tan comunes y de tan buen grado aceptados por loslugareños, si Tempul no hubiera sido incluido por suerte de privilegio en el términojerezano. Contestación, como es de suponer, no se tiene. Sin embargo, la ausenciade una respuesta inequívoca no impide que con certeza sepamos que los cerramientosfueron parte esencial del paisaje agrario jerezano, al igual que nos consta, sin ningúngénero de duda, que la práctica de cercar y acotar campos siempre estuvo en Jerezrespaldada por un amplio y, cualitativamente, significativo número de vecinos queno dudaron ni un ápice, cuando vieron peligrar su costumbre, en oponerse a laspretensiones reales y defender, ante las instancias pertinentes, lo que considerabanun derecho justamente adquirido.

En resumidas cuentas eso es lo que ocurre hacia el ario 1740. Se inicia entoncesun largo pleito en el que se ve involucrada la ciudad misma por más que, nominal-mente, estén identificados los litigantes. Diecisiete arios después del principio dellitigio, son los interesados directos y el propio concejo municipal los que celebranuna decisión real que si a unos favorece de modo particular, a la comunidad tambiénparece beneficiar pues, como se diría en la sesión del cabildo correspondiente, esmateria esta del cerramiento "de notoria utilidad al público". Ni que decir tiene aestas alturas, pues advertido ya está, que es precisamente en este pleito donde habránde centrarse nuestras más inmediatas reflexiones'. Quizá, tras su desarrollo y análisis,seamos capaces de calibrar mejor hasta qué punto y en qué medida pudo tener razónPablo de Olavide cuando cifrara algunas de sus esperanzas en el traslado de lasprácticas agrarias jerezanas de cerramientos a la generalidad del territorio peninsular,aunque entonces sólo estuviera aludiendo, tal vez por desconocimiento del resto,a la situación concreta en la que se hallaban los olivares de Jerez.

9. Los pormenores del litigio, en Real Executoria de el Pleito litigado en el Consexo entre el SeñorFiscal de El con la Yglesia Colegial, de la Ciudad de Xerez de la Frontera, Monasterios de Religiososy demás Comunidades, y particulares, dueños de tierras, cortixos y donadíos, sobre la propiedad delos cerramientos de ellos. El modo de usarlos y otras cosas. Impreso en El Puerto de Santa María, enCasa de Francisco de Rioja y Gamboa, en la calle Larga. Con las Licencias necesarias. Año de MDCCLIX.El ejemplar que aquí utilizamos se encuentra depositado en la Biblioteca Municipal de Jerez de la Frontera,E/XXXIX, T/1, N13155, aunque también nos consta la existencia de otro en el Archivo Municipal dela misma ciudad (AMJF, c. 4, n° 10).

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CARMEN MUÑOZ DE BUSTILLO

3. LA POLÉMICA TITULARIDAD DE LOS BALDÍOS EN EL ARRANQUEDEL LITIGIO

El pleito que comienza en 1740 para Jerez o, si se quiere, para algunos de sus másimportantes vecinos, se desenvuelve en unas comunes, al tiempo que específicas, coor-denadas económicas y políticas. Es de suponer que, dadas las circunstancias, el litigio,desde una perspectiva global, no tuviera apenas trascendencia. Si acaso fue unobstáculo más, y de menor envergadura sin duda, en las expectativas patrimonialistasde las que venía haciendo gala Felipe V desde el inicio mismo de su reinado. En rea-lidad, y como es bien sabido, fue esta una época de grandes cambios en la que seirán sucediendo de modo regular momentos críticos, siendo, quizá, uno de los másgraves, a nivel financiero, aquél que se produjera a finales de la década de los 30.

La escabrosa situación económica que atraviesa la monarquía hacia el año 1737augura ya la suspensión de pagos que finalmente tendría que declararse en 17391°.Mientras tanto, y a fin de salvar o, al menos, paliar los nefastos efectos de talcoyuntura, se irán adoptando una serie de medidas entre las que destaca, al objeto quenos ocupa, la creación en octubre de 1738 de la "Real Junta de valdíos y arbitrios" 11.

La Junta de baldíos, como se le suele denominar, tendría asignada una primeray esencial función: averiguar qué tierras de realengo o de baldíos habían sidousurpadas supuestamente a la corona. Cumplida esta misión y reintegradas, enconsecuencia, las tierras, más que a la corona, al patrimonio real según veremos,era momento de proceder a una venta generalizada que proporcionara a la exhaustaHacienda, de la manera más expeditiva posible, unos recursos que en verdad le eranpor entonces muy precisos. La actuación de la Junta en esta materia se desarrollaal Margen por completo de la jurisdicción ordinaria: se le encomienda conocer"privativamente del negocio de baldíos, sus adjudicaciones y ventas..., con absolutainhibición de los Consejos, Tribunales y Justicias, y sin recurso de apelación ysuplicación" 12 • La Diputación del reino, en la súplica que dirigiera al monarca, ala sazón Fernando VI, en septiembre de 1746, no dejará de señalar ese hecho como

10. P. FERNÁNDEZ ALBALADEJO: "El decreto de suspensión de pagos de 1739", en Moneda yCrédito, 142, 1977.

11. Al decreto de creación de la Junta, que de hecho no está recopilado, se alude en la Novísima Reco-pilación, Libro VII, Título XXIII, Ley III, not. 1 (Ed. facs. Madrid, BOE, 1976 de Novísima Recopilaciónde las Leyes de España mandada formar pc .n. el Señor Don Carlos IV. Ario MDCCCV). Siguiendo con elmétodo utilizado hasta aquí, evitaremos en lo posible, también ahora, las relaciones bibliográficas, pueslo cierto es que sobre la Junta de baldíos igualmente se han escrito importantes páginas. Citaremos sóloa algunos autores en cuyas obras se le menciona, sin que constituya en ellas objetivo preferente; y loharemos porque un buen número de las reflexiones, comentarios y textos aquí traídos proceden directamentede ellos; este es el caso, por ejemplo, de P. FERNÁNDEZ ALBALADEJO: Fragmentos de Monarquía.Madrid, 1992, pp. 400-412, que se refiere al contenido y alcance del decreto, así como al lugar de sulocalización (p.400, nota n°143). Asimismo, J. L. CASTELLANO: Las Cortes de Castilla y su Diputación( 1621-1789). Entre pactismo y absolutismo. Madrid, 1990, pp. 190-194, ofrece datos precisos.

12. Son afirmaciones que constituyen parte del texto de la nota 1 (Ley III) de la Novísima Recopilacióna la que antes nos referíamos.

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

causa inmediata de la "tribulación y espanto" que han sufrido los pueblos durantelos ocho anteriores años 13 . Pero no adelantemos acontecimientos; volvamos, pues,al argumento principal que nos viene ocupando.

En sentido estricto, la venta de baldíos para afrontar las más perentorias necesi-dades de la Real Hacienda no era, en 1738, medida precisamente novedosa. De hecho,venía siendo un procedimiento bastante habitual utilizado por la corona desde losarios 80 del siglo XVI. En Jerez, en concreto, las primeras operaciones de envergadurase remontan, como advertíamos en las páginas iniciales, al ario 1583. En mayo de1582, Diego de Vega había sido comisionado "para la averiguación, venta e perpe-tuidad de las tierras valdías concejiles e realengas" 14 . Ejecutada la primera parte de sucomisión, es decir, averiguados los baldíos, pone en marcha los pertinentes meca-nismos de venta. En un periodo que abarca desde noviembre de 1583 hasta abrilde 1586, el comisionado venderá en el término de la ciudad unas 11.800 aranzadasde tierra por un valor aproximado de 132.000 ducados 15 . Los beneficiarios de estaoperación fueron, en su mayor parte, hacendados que ya venían desde tiempo atrásocupando ilegalmente las tierras que ahora compraban. De este modo las usurpacionesquedaban legalizadas, sentándose así un precedente de consecuencias imprevisiblespor aquellas fechas al que se recurrirá después con excesiva frecuencia 16.

13. J. L. CASTELLANO se extiende algo más sobre la opinión que a aquel órgano le merecía talsituación, aclarando, porque así lo hace la Diputación, que son los jueces de comisión nombrados porla Junta los que "han llenado a las ciudades, villas y lugares de 'tribulación y espanto". Y esto sin quecontra ellos apenas nada pudieran hacer los pueblos, "ya que actuaron 'sin residencia en sus operaciones'".También eran vanos los recursos a la Junta de baldíos, 'porque como de su quexa se hacía remision aljuez de comision y de seguida se multiplicaba el gasto sin esperanza de alivio, omitieron introducirle,reservándole a tiempo más oportuno, para usar de él como conviniere' (Op. cit., pp. 192 y 193).

14. Son funciones que han de desempeñar, de modo genérico, los "jueces de tierras o términos ycomisionados", tal y como señala, A. CABRAL CHAMORRO: Op. cit., p. 83. Por otra parte, la comisiónde Diego de Vega es de forzosa mención en todas la monografías y estudios históricos sobre Jerez y sustierras y, por ello, en todas encontramos algún tipo de referencia. Cabe destacar, sin embargo, por losdatos que aporta, las que se localizan en la Tesis Doctoral de J.D. PÉREZ CEBADA (Op. cit., pp. 215-229).Con carácter general, es de obligada consulta la obra de D.E. VAS SBERG: Las ventas de tierras baldías.El comunitarismo agrario y la Corona de Castilla durante el siglo XVI. Madrid, 1983. Y para las ventasen el XVII, A. DOMÍNGUEZ ORTIZ: "La comisión de D. Luis Gudiel para la venta de baldíos enAndalucía", en Congreso de Historia Rural. Siglos XV al XIX. Madrid, 1984 (Actas del Coloquio celebradodel 13 al 16 de octubre de 1981), pp. 511-522.

15. Las cifras exactas, que ascienden a 11.836 aranzadas y 132.538 ducados o 49.707.034 maravedís,se calculan a partir del desglose brindado por J. D. PÉREZ CEBADA (Op. cit., pp. 223 y 224) tras localizarene! Archivo Histórico de Simancas los títulos de propiedad, los registros de ventas y los "libros de cargay data de las tierras vendidas por Diego de Vega".

16. Del peligro de tales legalizaciones es muy consciente J. D. PÉREZ CEBADA para quien, trasla comisión de Diego de Vega, "la cuestión de las usurpaciones lejos de estar resuelta asumía a partirde ahora un nuevo perfil en tanto que los presuntos culpables veían en ellas la forma de legalizardefinitivamente su situación y por tanto más que una limitación, las composiciones fueron un incentivoa la ocupación de tierras públicas en Jerez" (p. 227). Algo después, en 1639, las actuaciones de SebastiánGómez de Vargas, comisionado "para el apeo y restitución de las tierras de su término que estuviesenrompidas y agregadas", venían a confirmar plenamente aquella posibilidad ya perfilada en tiemposde Diego de Vega. En contra de Gómez de Vargas y de sus métodos se pronuncia el concejo de Jerez,

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CARMEN MUÑOZ DE BUSTILLO

Diego de Vega, en calidad de juez de baldíos, volverá a actuar de nuevo enJerez en 1588. Sus actividades, que se desarrollan en esta ocasión entre los mesesde abril y noviembre, no se centran ahora en las composiciones de tierras; másbien su interés radica entonces en un determinado número de fincas, de escasaextensión, que se localizan en las proximidades del núcleo urbano. Los terrenosse venden, pero de inmediato las ventas se paralizan, y esto porque el concejode Jerez, haciéndose cargo de la situación, consideró preferible, antes que seguirpermitiendo los desgajes, comprar las tierras que de hecho disfrutaba desde lostiempos de la conquista. Es así como se llega a finales de 1588 a un convenio,mediante asiento, entre la corona y el concejo por el que, primero, se ratificanlas enajenaciones efectuadas entre 1583 y 1586; se anulan, luego, las realizadasen 1588, quedando obligada la ciudad a devolver a los compradores afectadoslos desembolsos iniciales y a ingresar en la Real Hacienda la cuantía íntegra delos pagos concertados con aquéllos. De igual modo, la ciudad también secomprometía a satisfacer en tres plazos una sustanciosa cantidad de dinero al objetode que "el dicho Diego de Vega ni otro ningún juez de Comisión no venda niperpetúe en ningún tiempo ningunas de las tierras que pertenecen a esa ciudady vecinos della..." 17 . El asunto, tras la firma del acuerdo, parecía zanjado. Losbaldíos comprados por la ciudad en su término pasarían a engrosar el patrimoniorústico del concejo según la lectura que, desde Jerez, se hacía del asiento. Pero,como ya dije, no siempre la corona se mostró conforme con tal interpretación.Y así, si las usurpaciones de lugares aledaños a las propias fincas siguen siendofrecuentes en el siglo XVII, también será por aquel tiempo constante la presenciade jueces comisionados que indagan, en primer lugar, las dimensiones de lasapropiaciones ilegales para después alcanzar un acuerdo de índole económica conlos mismos implicados". Composiciones, al fin y al cabo, que invariablemente

cuyo memorial, dirigido al rey, fue transcrito por Bartolomé GUTIÉRREZ (Op. cit. Libro cuarto,pp. 168-175).

17. AMJF HR, c. 11, n°21, "Copia de los títulos de propiedad que tiene Jerez".18. En realidad, la llegada de jueces de términos a la ciudad se remonta al año 1434, cuando obtiene

comisión para ello el bachiller Alonso Nuñes de Toledo. En calidad de juez de términos también actuóel licenciado Francisco Cano quien, en 1523 y a instancia de los procuradores de la ciudad, resuelve sobre"tierras de los Valdíos..., que avían defraudado al uso común de ellas haviéndose agregado adistintasdehesas...". Desde julio de 1551 es el licenciado Sánchez Calderón, como juez de términos, el que manda"que las partes muestren el derecho que tenían a la posesión de tal lugar, o término, prado, o pasto,abrebadero, o otra qualquiera cosa...". Así pues, la presencia en la ciudad de jueces nombradosespecíficamente para resolver cuestiones relativas a apropiaciones ilegales, no era ninguna novedad en1583. Sin embargo, lo que sí será relativamente innovador es que los conflictos terminen por resolversemediante composiciones. Hasta entonces lo común había sido que esos jueces, cuyos nombramientospor lo general solía hacerse a requerimiento del propio concejo o de los procuradores de la ciudad,sentenciasen en contra de las usurpaciones lo que, en consecuencia, tenía que significar para el demandadola restitución inmediata al común de las tierras apropiadas. Todas las referencias pueden localizarse enla Real Executoria... cit., pp. 45-56, pero no olvidemos que si en el pleito impreso se incluyen talesanotaciones y certificaciones, es porque en verdad ninguno de esos jueces, ni los anteriores a Diego deVega ni los posteriores a él, muestran en sus sentencias ningún inconveniente hacia el cerramientogeneralizado de tierras que es costumbre practicar en Jerez.

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

significan la reducción de las superficies comunales en detrimento, siempre, delcomún de los vecinos.

Entre tanto, las tierras incluidas en el perímetro de Tempul, usurpaciones menoresaparte 19, no habían experimentado aún acosos significativos. El primer intento, fallidopor cierto, de hacerse con parte de estos terrenos tuvo lugar en 1617. El Consejo real,a instancia del cabildo jerezano y tras rechazar la petición que en ese sentido le hicierael presbítero Rodrigo Montesinos, declara, en 1619, "ser y pertenecer a la dicha ciudaden propiedad los dichos baldíos y no poderse enajenar ni hacerse merced de ellosni en otra manera impedir el aprovechamiento que hasta allí havían tenido" 20. Decisiónque al ser ratificada por la corona en 1657 con la anulación de las ventas de tierrascomunales, ubicadas en Tempul, que realizara el comisionado Juan de la Calle en1640 21 , convierte el término de la ciudad o, para ser más exactos, la superficie queen él hay de uso y aprovechamiento común, casi en el único objeto para la monarquíasusceptible todavía de ser permutado, donado o simplemente vendido n.

Así pues, y en definitiva, la corona, cuando los gastos superaban el valor delas recaudaciones, lo que con creces y bastante frecuencia solía ocurrir, y como unmedio más de solventar con premura las dificultades financieras, reclamó y, a veces,de forma efectiva ejerció sus supuestos derechos sobre los baldíos jerezanos al igual

19. Apropiaciones, aunque en menor medida, sí se habían producido desde finales del siglo XV. Pero,quizá, peligro cierto sobre estas tierras sólo hubo cuando en 1545 se aprobara por Carlos I un proyectode repoblación que significaba la cesión de Tempul y su término a Hemando Padilla Dávila, comendadorde la Orden de Santiago, capitán de caballería y artífice de tal propuesta. Es el corregidor, en este caso,el que informa negativamente sobre la colonización proyectada. Informe que en todos sus puntos es aceptadopor el Consejo. Las referencias concretas, en AMJFHR, c. 10, n° 1 "Pleito de Tempul"; c. 11, n°3 "Trasladodel Pleito de Hernando Padilla sobre población de Tempul".

20. Un resumen de los hechos, que confirma la revocación por parte del Consejo de la gracia que laCámara concediera al clérigo, puede seguirse en la Real Executoria... cit. El auto fue confirmado porotro de revista "de beinte y nueve de Septiembre de mil seis cientos y diez y nuebe años", siendo la "Realexecutoria de S.M. y Señores de su Real y Supremo Consejo, su fecha en Madrid a los diez días de elmes de Octubre de el año pasado de mil seis cientos y beinte y tres" (p. 57).

21. El pleito, que enfrentaba de un lado al "Concejo, Justicia y Reximiento de esta dicha Ciudad"y de otro al "Fiscal de S.M. y D. Geronymo Fernández de Villanueva, Canónico de la Santa Iglesia deCádiz, y otros consortes compradores de tierras", comienza en mayo de 1640. Pasado el término de prueba,"y estando el Pleito concluso visto por los Señores del Consejo por auto que probeieron en seis de Juniodel año pasado de mil seis cientos cinquenta y siete confirmaron el dado en nueve de Mayo de seis cientosquarenta y seis, en que declararon por ninguna las ventas y composiciones de tierras que paresiese habersehecho en los términos del Castillo de Tempul...". Real Executoria... cit., pp. 58 y 59. Aunque, tal vez,no sea momento de añadir sobre el asunto nada más, sí convenga advertir que los efectos de tal decisiónaún se hacían notar a mediados del XVIII, hasta el punto de que en el Expediente consultivo sobre laLey Agraria se añade un ejemplar impreso del pleito seguido ante el Consejo entre Jerez, por un lado,y el titular del mayorazgo de Quincoces y el colegio de Santo Tomás de Aquino de Sevilla, por otro.Enfrentamiento que traía su origen, justamente, de la anulación de aquellas ventas efectuadas en 1640.

22. En tan avanzada fecha como marzo de 1829 aún se está haciendo uso por parte de la monarquíade estos baldíos: Femando VH, en calidad de merced, concede a un tal Pedro Pérez Muñoz 6020 1/2aranzadas de estas tierras. Las protestas desde el ayuntamiento se sucedieron durante décadas, pero todasresultaron infructuosas. El relato de los hechos, en AMJF, leg. 54 "Sobre anular la concesión hecha aD° Pedro Muñoz de 6.020 1/2 aranzadas. 1841".

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CARMEN MUÑOZ DE BUSTILLO

que hiciera en tantos otros lugares por las mismas fechas yen similares circunstancias.En consecuencia, las operaciones que se emprenderían tras la creación de la Juntade baldíos en 1738, en principio, nada tenían de insólito. Sin embargo, y aunqueformalmente los efectos se asemejan, en el fondo sí es posible comprobar la grandistancia que media entre las ventas que ahora se iban a efectuar y aquéllas otrasque, con anterioridad, habían sido realizadas. Son novedades que, más que afectara los procedimientos, conciernen a la propia naturaleza de lo que se pretende vender,al porqué de dichas ventas y a la legitimidad del que vende. La novedad que encierranestos planteamientos es de entidad suficiente como para subvertir , el propio ordentradicional de la monarquía. La presunción de que los baldíos tenían todos la condiciónde tierras de realengo y que, como tales, habían sido usurpados en gran parte alreal patrimonio, lo que a su vez implicaba que, recuperados que fuesen, el monarcapudiera disponer libremente de ellos, eran cuestiones que estaban en la base mismade las aspiraciones patrimonialistas de Felipe V ".

Indiscutiblemente, no es este ni momento ni lugar para desarrollar una materiacomo la que se acaba de proponer. Su análisis, a todas luces complejo, está aquífuera de alcance. Nos limitaremos por tanto a señalar que, como era hasta cierto puntode prever, aquellas pretensiones reales sobre baldíos recibieron una contundente einmediata respuesta por parte de la Diputación permanente que no tuvo entonces elmenor reparo en recordarle al Rey cuáles eran sus obligaciones, al tiempo quedefendía los supuestos derechos que al respecto tenía el reino'''. Previsible tambiénfue el dictamen que, como réplica a las alegaciones de aquélla, emitiera Blas Jover encalidad de fiscal de la Junta de baldíos". Sus conclusiones, que refrendaban sin am-bages la posición del Rey en este punto, las hizo suyas la Junta, y con el dictamenen su conjunto se conformó el Monarca que ratifica, así, su decisión primera,haciendo caso omiso de los argumentos que la Diputación había esgrimido en lapertinente consulta ".

23. P. FERNÁNDEZ ALBALADEJO: Fragmentos de Monarquía... cit., pp. 401-412.24. Comentarios en este sentido sobre la consulta de la Diputación de 20 de noviembre de 1738, nos

los ofrece J. L. CASTELLANO: Op. cit., pp. 191 y 192. Es momento también ahora para recordar lostérminos en los que se expresaba el procurador general del reino en aquel informe global que emitiera,con ocasión del Expediente consultivo de la Ley Agraria, en agosto de 1768. Trae a la memoria elprocurador, en materia de rompimientos de tierras baldías, las escrituras de millones, los acuerdos y lasleyes del reino; y, aunque termina por reconocer que las leyes y los pactos "deben moderarse, si la variedadde los tiempos y la experiencia" demuestran que es perjudicial lo que primeramente fue útil, de inmediatoañade que el producto de tales rompimientos, "sin desatender.., las contribuciones reales", se aplique"en beneficio y ventajas de los mismos pueblos y provincias". El informe completo, en G. ANES: Op.cit., pp. 103-127.

25. La respuesta del fiscal puede consultarse en S.M. CORONAS GONZÁLEZ . Ilustración y Derecho.Los fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII. Madrid, 1992, pp. 287-313.

26. La súplica de la Diputación se centraba en la conveniencia de la supresión de la Junta de baldíos;en tanto se determinaba sobre este punto, la Diputación ruega "que se suspenda la comisión que de elladimana". En caso contrario, se pedía real permiso "para que se la oiga en justicia en sus salas privativasdel Consejo, como determinada a los negocios del Reino". Ni una cosa ni otra le son concedidas a laDiputación, pues se resuelve que "siempre que algún pueblo tenga que proponer alguna razón particular

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

Años más tarde, en 1746, la Diputación del reino volverá de nuevo a insistir,por un lado, en la necesidad de suprimir aquella Junta, la de baldíos, que tantosdisturbios y tan pocos beneficios había conseguido a lo largo de su existencia, y,por otro, en la conveniencia de restituir los baldíos a su antiguo estado, devolviéndolos,en consecuencia, a los respectivos pueblos en las mismas condiciones que disfrutabanhasta justo antes de que se constituyera la mencionada Junta 27 . Esta vez larepresentación de la Diputación tiene una mejor acogida: el rey, Fernando VI, trasconsultar al Consejo, decide, a finales de 1747, la "extincion de la Junta ySuperintendencia de baldíos: su reintegro á los pueblos; y conocimiento de este ramoen el Consejo" 28.

Pues bien, estos hechos, es decir, la creación de la Junta de baldíos en 1737y su supresión diez arios después, son los que en realidad marcan las pautas en elcontencioso que afecta a Jerez y aquí nos ocupa. 1740 y 1750 resultan ser arios clavesen el desarrollo de un litigio en el que, por cierto, la controversia general sobre latitularidad de los baldíos parece estar en principio, y como de inmediato veremos,sospechosamente ausente.

4. DESARROLLO DEL CONTENCIOSO. APROVECHAMIENTOS PRIVATIVOS,USOS COMUNITARIOS Y AFANES RECAUDATORIOS EN EL NÚCLEO DELA DISPUTA

El 28 de julio de 1740 el corregidor de Jerez, Fernando Antonio de la Rocha, encalidad de subdelegado de la Junta de baldíos, ordena en la ciudad algo sin prece-dentes: "todos los dueños de tierras, cotos y dehesas, assi de señoríos, comunidadescomo particulares", estaban obligados a presentar, en un plazo de cuatro días, "losprivilegios y títulos que tuviesen del cerramiento" 29 . La medida que en un primermomento incumbe a un nutrido grupo de vecinos, al final, terminará afectando aalgunos más de los previstos. El cabildo de la Iglesia Colegial, órdenes religiosascomo los Jesuitas, Franciscanos, Agustinos o Cartujos, algunos veinticuatro y otrostantos individuos pertenecientes a las más poderosas familias locales, son los sujetosperjudicados de modo directo por la decisión del corregidor. Pero no iban a ser enabsoluto los únicos. Sin ir más lejos, el mismo concejo, de cumplirse la amenaza dedeclarar por abiertas las tierras, vería mermados sus intereses de forma considerablepues, al parecer, el valor de los propios y arbitrios se hacía depender, en algunamedida, de la cláusula de cerramiento"; por no mencionar a los guardas de heredades,

en su favor, le oirá la Junta en justicia por los términos y medios que tengo mandado". Son todos datosdei. L. CASTELLANO: Op. cit., p. 192 y notas relativas al texto.

27. Seguimos, también ahora, utilizando los textos y comentarios dei. L. CASTELLANO (pp. 192-194).28. Decisión que queda definitivamente plasmada en el Libro VII, Título XXIII, Ley III de la Novísima

Recopilación.29. Real Executoria... cit., p. 7.30. Así se deduce de la súplica que Jerez dirige al rey, y que impresa se encuentra incluida en el

expediente "Despacho del Señor Don Francisco Rodrigo de las Quentas..." cit., en la que, entre otras

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cuya integridad física, según se dice en unos términos tal vez un tanto exagerados,podía verse amenazada desde el instante en el que quedara definitivamente establecidoque en las tierras, hasta entonces defendidas y guardas en la práctica por ellos, pudieranentrar cabezas de ganado de todas las especies y de cualquier ganadero.

En fin, "el interés privativo de los caudales de Propios" y el de "todos loscavalleros notorios, hijosdalgo y buenos hombres de el estado general", el que queden"destruidas muchas casas de notorio lustre" y el que vean "minorado el valor delas tierras" un significativo "número de obras-pías, capellanías é iguales dotaciones",son razones más que suficientes para que Jerez suplique "á la piedad de V. Mag.se digne mandar que, no obstante aquel proveído, se les conserve y guarde su inme-morial costumbre de posseer como serradas todas las tierras y heredamientos desu dominio privativo, que gozan y posseen por legítimos triulos"31.

La no presentación, en tiempo y forma, de los respectivos títulos y privilegios,como se acaba de advertir, llevaría consigo la apertura inmediata de unas tierrasen las que habían sido impracticables la derrota de mieses y los agostaderos por lamisma existencia de cercas y acotamientos o, dicho de otra manera, tal posibilidad,la de abrir las tierras, entrañaba que se aplicara en la ciudad, como pretendía el fiscaldel caso, la prohibición "de adehesar los cortijos, heredamientos y tierras del Reynode Granada", así como la de defender "la yerba y otros frutos que naturalmente latierra lleva"; pastos y bellotas, principalmente y en definitiva, que han de quedar libres"para que todos los vecinos de las dichas ciudades, villas y lugares y sus términoslo puedan comer con sus ganados, y bestias y bueyes de labor, no estando plantadoo empanado". De igual modo, también en 1740, sería norma de efectivo cumplimientoen Jerez aquélla que en 1491 preveía la "Revocación de la ordenanza de Avi la permi-siva de adehesar las heredades, y hacerlas términos redondos" 32. Y no es, ciertamente,la supuesta vigencia que se reclama de estas normas lo que, tanto antes como ahora,pueda ser objeto de suspicacia; más bien lo que levanta sospechas es que a mediadosdel XVIII se exija la aplicación de unas disposiciones que, incumplidas en teoríadesde siempre, nunca antes habían provocado, ni la denuncia de los ganaderos comoprincipales interesados, ni la intervención de la justicia representada en este caso

cosas, se afirma que si la ciudad no se presentó ante "el juzgado de dicha Comissión (entiéndase la Juntade baldíos) en seguimiento de su justicia" fue "por estar desposeída de sus dehessas, y demás tierras dePropios, por la responsabilidad que se dixo tenían á cierto crédito de Vuestra Real Hacienda" (p. 26).Y en efecto, entre 1747 y 1751, según parece, las fincas de propios y arbitrios fueron embargadas porla corona a causa del impago reiterado del servicio de millones (AMJF, c. 2, n°44, "Copia de autos sobrereintegrar a esta Ciudad las fincas que de sus propios están adjudicadas a la Real Hacienda y la posessiónde ellas tomadas"). El asunto, en 1755, estaba resuelto pues, en esa misma instancia a la que nos referíamos,se viene a decir que "verificada posteriormente su solvencia (la del concejo), se le mandaron restituir,en cuya posessión está" (p. 26). La hipótesis en sí queda plenamente confirmada cuando en 1757 se procedaa celebrar en la ciudad la definitiva resolución del pleito sobre cerramientos de tierras.

31. "Despacho del Señor Don Francisco Rodrigo de las Quentas...", cit., p. 31.32. Recogidas ambas disposiciones en la Nueva Recopilación, Libro séptimo, Título VII, leyes XIII

y XIV (Ed. facs. Valladolid, Lex Nova, 1982 de Recopilacion de las Leyes destos Reynos... Año 1640)y trasvasadas a la Novísima, Libro VII, Título XXV, leyes II y III.

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

por los muy diversos jueces y comisionados nombrados para la resolución de expe-dientes sobre materias afines. Los demandados tendrán buen cuidado en subrayarestas incoherencias. Luego volveremos a ello; en estos momentos nuestra atenciónse centra de forma exclusiva en el requerimiento del corregidor y en el fundamentolegal en el que se apoya su actuación.

Así pues y resumiendo, lo primero que se requiere es la presentación material dedocumentos que acrediten el derecho a cercar o acotar; de no haberlos o de no poderlosmostrar, se concluiría sin más que en Jerez se estaba incumpliendo, no importabademasiado desde cuándo, la legalidad vigente, es decir, y para ser más exactos, seinfringían las leyes 13 y 14 del Título VII, Libro séptimo de la Nueva Recopilación;comprobados estos hechos, y en los supuestos que así fuera, sólo cabía la restituciónal común de unos derechos que, según se deduce, le habían sido injusta y arbitra-riamente arrebatados.

Ni que decir tiene que todo esto encaja mal en el panorama pergeñado en páginasanteriores, pues la verdad es que apenas si se aprecia conexión entre el requerimientodel corregidor jerezano y la constitución de la Junta de baldíos o sus específicasfunciones relativas a la averiguación y venta de las tierras de realengo. No obstante,hay un dato que no debe perderse de vista: Fernando Antonio de la Rocha actúa eneste asunto como subdelegado de aquella Junta, y no por su condición de corregidor.Es posible que esta manifiesta diferenciación sea la prueba más palpable de la relaciónque forzosamente habría de mediar entre cerramientos y baldíos, por más que ahorasólo pueda vislumbrarse de forma algo difusa. Tal vez, el evitar los cerramientosno fuera más que una medida preliminar o, acaso, el desarticular las prácticas consue-tudinarias jerezanas en este punto fuera una condición, además de previa, totalmentenecesaria. Las expectativas patrimonialistas del rey y la razón misma de ser de laJunta de baldíos peligrarían, quizá, de no perseguirse, del modo más eficaz y conlos medios más contundentes, una costumbre que a todas luces no hacía sino confirmarla idea defendida por muchos de que en Jerez casi no quedaba ya, por esas fechas,baldío alguno que se pudiera vender. En cualquier caso y sea como fuere, lo ciertoes que así, sin mayores novedades, podemos dar por concluida la primera parte delpleito. Las últimas noticias para los interesados están fechadas en mayo de 1741y, ya por entonces, comienza a sonar el nombre de un oidor de la Real Audienciade Sevilla, Francisco Rodrigo de las Cuentas Zayas 33 , que se convertirá pocos años

33. Las decisiones de Fernando de la Rocha habían sido recurridas ante la Junta de baldíos. Esta, segúnparece, dispone, con fecha de 25 de octubre de 1740, "que dicho Juez de Comisión oiese a sus partesen Justicia, procediendo conforme a derecho e intrucción". Pero un día antes, y a fin de "hacer consulta",el comisionado había remitido a la Real Junta todos los autos originales que eran, en definitiva, los quelas partes demandadas exigían ver. El informe, a la vista de los autos y de otros documentos que no seespecifican, lo realiza finalmente Francisco Rodrigo de las Cuentas. A principios de mayo de 1741 laconsulta está concluida; pocos días después se remite a la Junta de baldíos, junto con la documentaciónrelativa al caso. El relato pormenorizado de estos hechos puede seguirse en los preliminares de la RealExecutaria tantas veces citada; en concreto, al informe del oidor de Sevilla, se alude en las páginas 5y 8 del mencionado expediente.

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después en el principal protagonista de la segunda, postrera y decisiva fase delcontencioso que nos viene ocupando.

Sus primeras actuaciones en calidad, y reparen en la nominación del oficio,de "Juez de las Comisiones de Lanzas, medias Annatas, Incorporaciones y Quiebras",subdelegado en Jerez, por tanto, de Pedro Díaz de Mendoza "del Consexo de Haciendade S.M. y Juez Privativo en el Reyno de las Comisiones de Lanzas, medias Annatasy negociado de Incorporación" 34, se remontan al año 1750 y guardan, todas ellas,una estrecha relación con aquellas otras que se promovieran entre 1740 y 1741.Aunque, entre tanto, algunas cosas habían cambiado de manera sustancial. La principalafectaba a la instancia misma que habría de resolver el conflicto, ya que, desaparecidala Junta de baldíos en 1747, quedó previsto que tal función la asumiera la sala segundade gobierno del Consejo. En la práctica, y teniendo en cuenta lo establecido sobrela materia, más de un conflicto de competencia originará, como veremos, la inter-vención de nuestro oidor sevillano. Pero, sobre todo, lo que importa en estos momentoses señalar que, en el fondo, entre los objetivos de Rodrigo de las Cuentas y los quese propusiera alcanzar diez años antes el corregidor de la Rocha, no tendría que haberapenas coincidencia, aun cuando lo cierto es que los términos en los que se expresanlos dos y los efectos que las determinaciones de ambos provocan, se correspondenformalmente. Y es que, en realidad, no obstante hacerse cargo tanto uno como otrodel mismo asunto, es decir, del cerramiento de tierras, lo lógico hubiera sido, al noexistir entre las comisiones analogía ni continuidad, encontramos con dos causasdiferentes y no ante dos momentos diversos de un mismo pleito. Sin embargo, ypor ilógico que pueda parecer, es un solo contencioso el que se registra. Quizá laexplicación se halle, por un lado, en el hecho de que Rodrigo de las Cuentas yaestuviera desde 1741 relacionado con el litigio por vía de consulta ya requerimientode la Junta de baldíos y, por otro, en la ininterrumpida presencia de Pedro Díaz deMendoza, lo que nos llevaría directamente hacia la malograda Junta de Incorporación.

34. Pedro Díaz de Mendoza, según las relaciones elaboradas a partir de las Guías de Forasteros porJ. M de FRANCISCO OLMOS (Los miembros del Consejo de Hacienda (1722-1838)y OrganismosEconómicos-Monetarios. Madrid, 1997), ocupa el cargo de consejero entre los años 1745 y 1761. Siemprerelacionado con la Sala de Millones, sólo en 1761 aparece su nombre entre los miembros de la Sala deGobierno del Consejo Real de Hacienda. Sin embargo, es don Pedro Díaz de Mendoza, del Consejo deHacienda, según nos consta, el que obtiene comisión, en octubre de 1742, para conocer de la "ebacuaciónde las confirmaciones pendientes". El asunto se remonta al cese de la Junta de Incorporación en 1717;fue entonces cuando se dispuso que fuera el Consejo de Hacienda el que "continuase en esta comiciónvaxo de las mismas reglas, órdenes y circunstancias con que lo havía hecho aquélla". Un real decretode 19 de octubre de 1742 establece que "corriese en adelante este encargo al cuidado de Don Pedro Díazde Mendoza, Caballero de el Orden de Santiago, de el referido mi Consexo, y Juez de Lanzas, y mediasAnnatas de todo el Reyno, para que entendiese en él vaxo de las propias reglas, órdenes y facultadescon que le tubieron la Junta y el Consexo". Un año más tarde, el 26 de noviembre de 1743 para ser másexactos, otra disposición real vendrá a ordenar que "la Secretaría de el referido negociado se pasase contodos los papeles concernientes a ella a la posada del expresado Ministro, para que por él se expidiesenlas precitadas Zédulas en la propia conformidad que por la Junta y el Consexo se practicó hasta el citadodía". Los datos pueden localizarse en la Real Executoria... cit., pp. 91 y 92.

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

Suposiciones aparte, lo único que con seguridad podemos ahora afirmar esque las dudas que suscitara, en materia de cerramientos, la comisión de Fernandode la Rocha, con Rodrigo de las Cuentas tienden a desvanecerse pues, dada la índolede su cargo y ateniéndonos exclusivamente al título utilizado en el nombramiento,es de prever que, en última instancia, sus funciones se orientaran hacia la recaudaciónde supuestos descubiertos con la Real Hacienda. Algunos de sus autos y providenciasconfirman esta posibilidad. El subdelegado, de forma reiterada, insiste en lapresentación de los privilegios de cerramientos a fin sólo de verificar "si las mercedesconcedidas se hallaban confirmadas por S.M.", si los reales títulos estaban a nombrede los interesados o si habían sido convenientemente pagadas "las medias Annatasque, de sucesiones y Quindenios", resultasen. Comprobado, ante la inexistencia dedocumentos, que los pagos a la Real Hacienda no habían sido satisfechos, Rodrigode las Cuentas ejercía, sin más, su prerrogativa de "reducir a abiertas las tierrasprivilegiadas, por estar suspenso su privilegio" 35 . No sabía aún nuestro juez comisio-nado que, frente a la simplicidad de sus razonamientos fiscales, se urdía un enrevesadodiscurso estructurado en torno a dos argumentos claves: la costumbre inmemorialy la posesión cuadragenaria. A la postre, los más firmes valedores de las prácticasagrarias jerezanas.

4.1 Jueces comisionados, procedimientos gubernativos y medidas ejecutivas

Cuánta razón tenía Francisco García de Finistrosa, procurador de los deman-dados 36 , al temer que en "el ánimo" del corregidor de la Rocha, estaba el "no oir demodo alguno a los interesados por el orden judicial" 37 . En opinión de Finistrosa,entre las intenciones del comisionado no figuraban la de comunicar los autos, daraudiencia a las partes o iniciar el procedimiento con el recibimiento a prueba; másbien le parecía al procurador que, Fernando de la Rocha, pretendía actuar "suma-riamente, sin figura de juicio".

Los temores, ciertamente, no eran infundados. En un contexto general en el quelo contencioso retrocede de forma paulatina ante el empuje de una vía gubernativay de unos procedimientos ejecutivos, nada tiene de extraño el proceder del comisio-nado de la Junta de baldíos. Es sólo, y en todo caso, un ejemplo más, y no de mayorimportancia, de la transmutación que, desde el sistema jurisdiccionalista de gobiernoal diseño de una monarquía administrativa, se venía preconizando. Desde esa pers-pectiva se podría decir que las primeras medidas puestas en práctica por el corregidor

35. Son, todas las entrecomilladas, referencias que se extraen del expediente titulado "Despacho delSeñor Don Francisco Rodrigo de las Quentas", al que ya hemos aludido en reiteradas ocasiones.

36. Cuando se inicia el pleito en 1740, el que consta como procurador de algunos de los demandadoses Manuel Antonio Fraile. Sólo después, a partir de 1750, García de Finistrosa aparece en la documentacióncomo procurador general de todos los afectados.

37. A fin de evitar reiteraciones, entiéndanse remitidas, y a hasta que otra cosa se advierta, todas lasreferencias del texto al expediente Real Executoria... cit., pp. 1-28.

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sobre el asunto (presentación de títulos en un plazo de cuatro días, transcurridos loscuales, y sin que los documentos justificativos hubieran podido ser convenientementerevisados, las tierras se declararán como abiertas, siendo comunicada dicha resolucióna través de bandos) eran más coherentes sin duda que las que adoptara él mismodespués, al admitir la información de testigos, o las acordadas por la Junta de baldíoscuando, según se nos dice, ordena al comisionado, tras resolver un "recurso de queja"sin oír al fiscal ni conocer el contenido de la consulta que se hiciera al oidor Rodrigode las Cuentas, que "oyese al Marqués de Messa de Asta, D. Juan Pablo Riquelmey demás consorte sobre lo que expresaban, en justicia", lo que significaba proceder"conforme a derecho e instrucción, otorgando las apelaciones que, de sus autos, seinterpusiesen, en tiempo y forma, a dicha Junta". Admitiendo, además, la recusacióndel alcalde mayor y la sugerencia de que el juez comisionado quedara asistido ensus funciones por "un abogado de ciencia y conciencia".

Pero, como adelantábamos, ni se conocía todavía el contenido de la consultarequerida, ni el fiscal se había pronunciado aún sobre el tema. Su dictamen no sehizo esperar. En él recomendaba que el corregidor substanciase la causa "conformea la instrucción, reciviéndola a prueba con término competente, y que, a maior abun-damiento, la hiciese saver a los vecinos ganaderos interesados en los pastos". Quizá,así sólo se estuviese cumpliendo aquella disposición del rey en la que se preveíaque "siempre que algún pueblo tenga que proponer alguna razón particular en sufavor, le oirá la Junta (de baldíos) en justicia por los términos y medios que tengomandado" 38 . Claro está que admitir esta posibilidad implica, al mismo tiempo,reconocer que el contenido de la resolución se hizo extensivo a otros sujetos,particulares y corporaciones, no exactamente identificados como pueblo. En cualquiercaso, la intervención del fiscal marca el punto y aparte en esta primera fase del pleito.El contencioso se reanudará en 1750 con nuevos bríos y de la mano, como ya sabemos,de Francisco Rodrigo de las Cuentas.

El subdelegado de las "Comisiones de Lanzas, medias Annatas e Incorporacio-nes" se dirige a finales de enero de ese año, y por la misma vía expeditiva a la queanteriormente aludíamos, a las "Justicias de Xerez". Son ellas, las justicias, las últimasresponsables en definitiva de que se remitan al "Juzgado de su comisión" lostestimonios individuales "de los cerramientos de tierras, dehesas y cortijos que enaquél término se guardan..., con distinción del número de fanegas", lugar en el quese encuentran y nombre de los poseedores; testimonios que habrían de ser elaboradospor los escribanos del ayuntamiento en un plazo máximo de seis días, a partir delos cuales, "y no hecho por su omisión", sería nombrado por el juez comisionado"executor a su costa". Seis días también es el plazo que se establece para que los"dueños y poseedores de tales cerramientos" acudan a presentar al juzgado "susrespectivos títulos y privilegios" a fin de evitar que sus tierras se declaren por abiertas.Ni que decir tiene que estas nuevas disposiciones provocan en Jerez la consabidaagitación, las lógicas quejas y los inmediatos recursos.

38. Es, en concreto, la resolución real dada a la consulta que realizara en 1738 la Diputación del reino,ya mencionada, por otra parte, en páginas anteriores. El texto, en J. L. CASTELLANO: Op. cit., p. 192.

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La comparecencia ante el subdelegado se produce con gran celeridad, perono para mostrar títulos ni privilegios, sino más bien para exigirle aclaraciones sobrelos términos de su requerimiento pues, dada la índole de su comisión, "semejanteprovidencia sólo podía entenderse en los poseedores, compradores de tierras valdíascon facultad de cerramiento, o contratos con la Real Corona", no afectando, por tanto,a "los poseedores de tierras de antiguo repartimiento y donadío desde la conquistade aquella Ciudad y su población, desde cuio tiempo los avían poseido y poseían,y de uno en otros avían ido cerradas y de privativo aprovechamiento de sus dueñosó arrendadores en todo sus frutos, assí industriales como naturales, sin otro particularo específico título de su cerramiento". La fórmula, de la que ahora se valen losdemandados por primera vez, terminará por hacer fortuna, y así, y hasta que concluyael pleito, la distinción entre cerramientos de un tipo u otro, en función del momentoy de la causa de su origen, será alegato válido, al final, en la defensa de todos.

Sin embargo, ese tipo de argumentación de nada les servirá frente a Rodrigode las Cuentas quien, después de haber dado traslado de las alegaciones al fiscalde "esta comisión"", declara "no haber lugar a la repocición pedida..., y, consiguien-temente que por los suso dichos no se a cumplido como les está mandado con presentaren este Juzgado los títulos y privilegios de los zerramientos delas tierras de que disenser dueños y gozarlas como tales", ordena que "se libre despacho para que se tenganpor abiertas". Declaración y mandato a los que preceden consulta y orden de donPedro Díaz de Mendoza, juez privativo al fin y al cabo de dichas comisiones, delque Rodrigo de las Cuentas no es más que un comisionado. Conforme ambos enla decisión, el 25 de octubre de 1752, el subdelegado la comunica al corregidor "paraque se tubiesen por abiertas y de común aprobechamiento las referidas tierras ycortijos, publicándose en los sitios públicos dela misma Ciudad para que llegasea noticia de todos sus vecinos, (y) executándose las notas y prebenciones corres-pondientes en los Libros del Ayuntamiento". No obstante estas disposiciones queya parecían definitivas, Jerez, con su corregidor al frente, no ceja en el empeño demantener los comunes cerramientos de sus tierras. Mucho se andará en este sentido,antes de concluir el pleito, cuando, en abril de 1755, "a consulta del Consejo Realde Castilla", disponga "S.M. que se sigan en él, con citación del fiscal, los autosque están suspensos desde el ario de mill setecientos quarenta y uno, en punto a loscerramientos de las Ciudad de Xeres de la frontera". Así pues, y a partir de ahora,hacia el Consejo tendremos que volver la vista por más que el subdelegado, Rodrigode las Cuentas, siga interviendo en Jerez en materia de cerramientos.

39. Las referencias siguientes proceden del expediente "Despacho del Señor Don Francisco Rodrigode las Quentas...", cit., pp. 19-24.

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4.2 Conflictos de competencia e intervención del Consejo

En efecto, desde 1741, estaban suspensos los autos sobre cerramientos o, mejor,el asunto, en sentido estricto, tendría que haber quedado paralizado con las últimasintervenciones de aquéllos realmente relacionados con la Junta de baldíos. No obstante,de continuarse, y de hecho no se daba por cerrado, sólo se podría proseguir tramitandoen la sala segunda de gobierno del Consejo. Así queda establecido, como sabemos,en la resolución de 1747 que suprime laJunta de baldíos. Son los fiscales, ola mismasala segunda, los que han de proceder, "breve y sumariamente", contra los juecescomisionados, responsables a la postre de los daños y perjuicios causados. Asimismo,es la sala segunda la que "ha de conocer de estos negocios, sus incidencias ydependencia", dándole, como le da el rey, "todas las facultades que sean necesariaspara proceder gubernativamente", y hacer cumplir cuanto se "ha servido mandarsobre este negocio..." 4,0•

Pendientes los autos, como estaban, en el Consejo real, mal se entienden enJerez las providencias de Rodrigo de las Cuentas. En realidad, y aunque las reclama-ciones se dirijan de modo directo contra el comisionado, lo que se plantea en extremoes un conflicto de competencia entre el Consejo real y el de Hacienda. En teoría,y según lo dispuesto en 1747, es el primero el que debiera conocer esos hechos; enla práctica, el que está resolviendo es un delegado del juez privativo de las "Comi-siones de Lanzas, medias Annatas e Incorporaciones", miembro y dependiente, porrazón de oficio, del Consejo de Hacienda. Pero, como queda dicho, las quejas nose formulan en estos términos, quizá por la propia imprecisión que caracteriza lasintervenciones de ambos Consejos en materia de esta índole.

Los de Jerez, partiendo de lo inconveniente que resulta que dos instancias conoz-can de un mismo asunto, y en defensa de su pretensión acerca de la obligatoria inhi-bición de Rodrigo de las Cuentas en temas de cerramientos, alegan ante el Con-sejo que, si el litigio comenzó a causa del comisionado de la Junta de baldíos allápor 1740, y si todos los "negocios" de ésta, pendientes siete arios después, fuerontrasladados a la sala correspondiente del Consejo, lo justo es que entre esos "negocios"por ultimar, se estime o no la relación entre cerramientos y baldíos a la altura de 1750,quede incluido el que en concreto afecta a los jerezanos. Tesis que refuerzan condos argumentos más: el primero, relativo a las facultades que siempre tuvo el Consejode Castilla en materia de acotamientos y adehesamientos 4I . La pertinencia y necesidadde "los términos de justicia", dada la gravedad del caso, frente al procedimientosumario que se venía practicando, es la segunda, o tercera según se quiera, de lasrazones que por escrito exponen a fin de que el Consejo mande "librar el despachoque fuera combeniente para que los autos que tubiera obrados, en los particulares

40. Novísima Recopilación, Libro VII, Título XXIII, Ley III, arts. 11 y 12, respectivamente.41. Licencias que sólo podía otorgar el Consejo con "causa necesaria y beneficio público, y concurriendo

las dos partes de él, habiendo oido primero al Procurador del Reyno, y consultándonos sobre ello". Eltexto en la Novísima Recopilación, Libro VII, Título XXVII, Ley V, art. 27. En este apartado quedanrecogidas disposiciones sucesivas sobre la materia de Felipe 11 (1589), Felipe 111 (1609) y Felipe IV (1633).

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Cerramiento de tierras en Jerez de la Frontera. Testimonio de un pleito de mediados del XVIII

expuesto, D. Rodrigo de las Cuentas..., los remitiese originales al nuestro Consejo,para su determinación, citadas y emplazadas las partes en la forma ordinaria..." 42.

Los esfuerzos fueron vanos. Los miembros del Consejo, tras oír el pronunciamientodel fiscal, declaran el 26 de febrero de 1753: "no ayer lugar a lo que pedían losreferidos monaterios, comunidades y demás particulares de dicha ciudad de Xerezde la Frontera, las que usasen de su derecho dónde y cómo les cobiniese".

Se daba el espaldarazo, así, ala decisión, adoptada meses antes por Pedro Díazde Mendoza y Rodrigo de las Cuentas, de declarar por abiertas todas la tierras delmarco jerezano. Pero también, y al mismo tiempo, los términos en los que se dictarala declaración abría la puerta a la posibilidad, aprovechada de inmediato, de entablarante el Consejo "petición y demanda de propiedad sobre los cerramientos". Admitidadicha probabilidad por real resolución en septiembre de 1755, "sin perjuicio de lodispuesto por el juez de incorporación sobre que se mantengan abiertas las tierras,y sin que sea preciso la remisión de sus autos al Consejo", la demanda es presentadaen el mes de octubre, y aún se habrá de esperar dos aciagos arios más para la resolucióndefinitiva del pleito. Mientras tanto, lógicamente, y como advertía la disposiciónreal, las tierras de Jerez habrían de permanecer abiertas, no sin que ello ocasionaragraves transtornos en la ciudad; y de tal naturaleza se sucedieron que fue precisoadoptar medidas adiciones y solicitar, incluso, la colaboración del aparato de justicia.

Una de esas intervenciones requerida fue la que protagonizó la Real Audienciade Sevilla. El Consejo, debiendo resolver qué hacer con los arrendatarios que senegaban, abiertas las tierras, a pagar las rentas acordadas, y obligado a dilucidarcómo llevar a cabo sin mayores incidentes la renovación de los contratos, decideremitir el conflicto a la Real Audiencia a fin de que fuera ella la que, oyendo a laspartes, "y con arreglo al estilo del país", acordara "la más oportuna probidiencia quesirviese por punto general (a) todos los pleitos que ocurrieren en este asumpto".

El acuerdo de la Audiencia sevillana, dé 13 de mayo de 1756, es preludio deldesenlace final que tendrá lugar diecinueve meses más tarde. De momento, y a raíz deél, el Consejo dispone que "no se impida, por ahora y hasta que se resuelva el asuntoprincipal, que los labradores y ganaderos señalen y demarquen las tierras precisaspara el pasto y sustento de sus ganados, y que las defindan y guarden para dichoefecto" 43 . Y es que la Audiencia había determinado que el aprovechamiento comúnde rastrojos y espigas, alzado el fruto, sólo podía entenderse "pasados seis días decómo, en cada sitio, se fuesen sacando las gavillas; en cuyo tiempo, el dueño de lasementera puede aprovecharse de lo que pudiese recoger con su propio ganado decerda y el de labor que ocupare en la recolección del fruto". Asimismo, reconocía "lacostumbre general de señalar y guardar manchones en los cortijos, desde las primerasaguas hasta el día 3 de mayo de cada ario". Costumbre que se seguiría observando,

42. Seguimos utilizando exclusivamente, y hasta que otra cosa se diga, el texto de la Real Executoria;en concreto, sus páginas iniciales.

43. La carta del Consejo, el acuerdo de la Real Audiencia y la publicación mediante bando de ambasresoluciones, se localizan en el AMJF, c. 1, n° 8, "Real Despacho sobre reglamento de tierras para elsustento y pasto de ganados. 1756".

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siempre y cuando "no exceda lo acotado de la tercera parte de las tierras de labor,ni se señale en sitio que embarace el uso común de los demás, ni se aproveche conotro género de ganado que el de labor". Si bien con limitaciones aún, los pasos deci-sivos ya se habían andado de la mano, curiosamente, de un tribunal de justicia.Aunque, quizá, también guardara relación con el tema, la operación de venta de tierrasproyectada en 1753 que culmina en 1757, al mismo tiempo, pues, que el Consejoresuelve a favor de las pretensiones de aquel nutrido grupo de jerezanos que desde1740 venían pleiteando.

La propuesta de crear un hospicio para huérfanos y "gente ociosa", está en elorigen del proyecto de mayor envergadura diseñado en Jerez para el rompimientode tierras de pasto y labor. La licencia real para el rompimiento y arrendamientode tierras llega a la ciudad en octubre de 1754, incluyendo alguna que otra novedadrelativa al objeto a financiar: el hospicio queda relegado ante planes urbanísticosque abarcan, desde la construcción del camino a El Puerto de Santa María, hastael arreglo del embarcadero del Portal, pasando por la conducción de aguas a la ciudad.En cualquier caso, lo que nos interesa apuntar es el hecho de que, relentizada la opera-ción por la supuesta inexistencia de arrendatarios y prestamistas, Fernando VI, conel Consejo lógicamente de por medio, termina por autorizar la venta de 27.000aranzadas de tierra de las que sólo se venden 22.647 en pública subasta, por jurode heredad y con el reconocimento expreso al adquirente del privilegio de cerrarlas".Si a estos datos añadimos que, del cómputo total, cerca de 17.000 de aquellas aran-zadas pertenecían a los propios y arbitrios jerezanos, además de percatamos del alcancede una medida que afectaba de manera principal al término de Tempul hasta entoncescelosamente respetado, podríamos concluir que, o bien el concejo de Jerez searriesgaba a enajenar con la promesa de un privilegio que desconocía, o bien elConsejo Real estaba reconociendo, de forma tácita, la existencia de aquella costumbreque se venía reclamando y por la que se seguía litigando.

4.3 Alegaciones e instrumentos probatorios

Mientras se efectúan aquellas ventas y se lleva a la práctica el acuerdo de laAudiencia sevillana, el litigio ante el Consejo sigue su curso, iniciándose la fase depresentación de pruebas. Treinta días, los establecidos en la ley de Toledo de 1480,es el término que primeramente se concede a los litigantes. Poco después se amplíahasta los ochenta previstos, desde 1595, para los pleitos de tenuta y posesión. Elacuerdo en cuanto a plazos, adoptado por el Consejo en febrero de 1757, iba acom-pañado de otra medida cuya ejecución venía siendo requerida por las partes desde1755. Se trataba, en definitiva, de conseguir que los archivos, donde se suponía queestaban registrados y custodiados los instrumentos y testimonios probatorios, se

44. Un análisis más pormenorizado de estas ventas lo realizan J. I. JIMÉNEZ BLANCO: Op. cit.,pp. 68-76, y J. D. PÉREZ CEBADA: Op. cit., pp. 277-284. De los dos se extraen los datos reflejados aquí.

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abrieran a fin de que, copiada y compulsada por los escribanos públicos la documen-tación oportuna, pudiera ser presentada de modo conveniente y sin gravar con másgastos de los precisos a las instituciones y particulares implicados en el pleito.

La ciudad de inmediato se hace eco de la decisión del Consejo y, a comienzosdel mes de marzo, en presencia de escribano y con asistencia del veinticuatro "dipu-tado archivista", procede a la apertura de su archivo con el propósito de franquear alos solicitantes "los privilegios o instrumentos que fuesen concernientes y corres-pondiesen..., como también los testimonios..., que se aliasen en los Libros Capitulares,y otros papeles que, respectivamente, puedan conducir a este caso...". En apenas seisdías, entre el 8 y el 14 de marzo, todos los documentos, incluidos los procedentes delarchivo de la ciudad de Sevilla, están localizados, trasladados y compulsados, loque nos hace sospechar que la operación estaba casi ultimada cuando el Consejose pronunció como finalmente lo hizo.

Los instrumentos o testimonios, como se les denomina, constituyen el gruesoprincipal del expediente que venimos manejando. Es la parte más significativa, yno sólo por la extensión que presenta, bastante considerable por cierto 45 , sino también,y principalmente, porque es una inestimable guía para todo aquel que pretendaprofundizar algo en la historia de Jerez, que no necesariamente en los cerramientosde sus tierras. Los documentos aportados son los suficientes como para que nos resulteimposible aquí aludir a todos ellos. Nos conformaremos, pues, con señalar, a modode síntesis y de forma conjunta, algunos de los aspectos más sobresalientes.

En el volumen impreso, y ordenado por materias, se agrupan certificacionesrelativas a usurpaciones de tierras, escrituras de propiedad, resoluciones reales,decisiones de la Hacienda, pleitos sobre venta de baldíos, concesiones y confirmacio-nes de privilegios, fueros, usos y costumbres, ordenanzas locales y testimoniosindirectos, tendente todo ello a demostrar que en Jerez la práctica de los cerramientosvenía siendo una realidad incontestable desde tiempo inmemorial.

Todos esos documentos protocolizados cumplen en el lugar que están una funciónespecífica. Así, por ejemplo, a través de ellos nosotros sabemos ahora, y al Consejo sele hizo ver entonces, que ninguno de los jueces de términos llegados a Jerez concomisiones reales, cuestionó nunca el sistema de cerramientos que, sin duda, ya existíaen el término de la ciudad, concretamente, y cuanto menos, en la zona conocida comoel Rincón por la que se extendieron, tras la conquista castellana, la mayoría de losdonadíos y heredamientos procedentes del primer repartimiento. Que estos primerosdominios de titularidad privada estaban cercados o que podían sus dueños haceruso de este privilegio, es un hecho que termina por verificarse cuando en las diversascomposiciones llevadas a efecto por Diego de la Vega en la década de los 80 delsiglo XVI, se incluye una cláusula según la cual las tierras eran vendidas "con todassus entradas y salidas, usos y costumbres de derechos, y pertenencias y servidumbres,

45. En el cómputo total de páginas, 130, de la Real Executoria, 78 se ocupan en concreto de las pruebas;y a estos hay que sumar unos 20 más en las que, a modo de resumen, no muy logrado por cierto, vuelvena repetirse. Todas las referencias del texto se hallan en esta parte de alegaciones que se extiende entrelas páginas 28 y 106.

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quantas tenían, podían y devían tener en qualquier tiempo que fuese, y con todassus aguas, montes, dehesas, pastos, prados, éxidos y abrevaderos, fuentes, corrientesy manantes, y todo lo demás que les pertenecía y podía perteneser de fecho y derecho,de uso y costumbre o en otra qualquier manera, porque... las dichas tierras lashuviesen, tubiesen y gosasen y poseiesen perpetuamente, para siempre jamás, desdeentonces en adelante cerradas y guardadas, sin que persona alguna, en algún tiempo,las pudiese entrar por vía de pasto común, con ganado mayor o menor, ni en otraforma, ni atravesarlas, hollarlas, ni pisarlas, ni haser veredas, ni camino..., ni cazarlas,ni buscar minas, ni cortar leña, rama, ni palma, ni otro ningún género de aprobecha-miento que en ellas huviese o pudiese haber, sino que las tuviesen y gosasen porsuias propias, cerradas y guardadas y señoreadas, según y como lo eran las demástierras y heredamientos del término de la dicha Ciudad de Xerez..., y a los tales quecontrabiniesen en qualquier cosa de lo dicho, los pudiesen prender, denumpciar oqualquier cosa, conforme a las leyes reales ordenanzas de esta dicha Ciudad de Xerezde la Frontera".

Esta fórmula, repetida desde entonces en casi todas las composiciones posteriores,por un lado, aseguraban al beneficiario, o mejor a las tierras objeto de compraventa,su particular privilegio de cerramiento y, por otro, los términos de su redacciónpermitían demostrar que acuerdos de esa índole sólo se pudieron pactar porque enJerez ya existía un modelo previo de cerramiento originado con el repartimientoy regulado de modo pormenorizado en las propias ordenanzas, las cuales, por otraparte, habían sido confirmadas, en tiempo y forma, por los sucesivos monarcas 46.

En efecto, la defensa se centra, en principio, en los dos distintos tipos de tierrasque conforman el término jerezano: "las unas, que aviendo sido valdíos, y por ellode aprobechamiento común, avían sido vendidas a particulares y communidadescon la qualidad de cerramiento"; las otras, las más, eran "aquellas porciones queel Rey D. Alonso el Décimo..., repartió y confirmó a sus conquistadores, pobladoresy caballeros del feudo, que embió y avecindó en ella para su maior defensa icustodia..., en cuio donadío de tierras, cortijos o dehessas..., se avía trasferido, porla inmemorial, derecho pleno y absoluto dominio". Tal situación estaba plenamenterespaldada por el hecho de que la ciudad tuviera "confirmados todos sus privilegios,sentencias, buenos usos y costumbres desde la Magéstad de el Señor Rey Don SanchoQuarto, hasta el Señor Don Felipe Quinto". Una variación en el modo de aprovecharlos pastos en estos lugares no era, pues, factible teniendo en cuenta las ininterrumpidasconfirmaciones reales. Pero tampoco lo era en aquel primer tipo de tierras al quese referían los litigantes, porque, según afirman, y de esta forma terminan por fundirlos dos, en ellas como en las otras, las más antiguas, se han venido observando ypracticando los cerramientos de la misma manera, y tanto es así que "vaxo esteconcepto se les dió y satisfiso su precio".

46. Las ordenanzas locales merecen estudio aparte. Me limito a señalar aquí la localización de algunasde ellas en el AMJF; en concreto, c. 1 números 15 y 37, c. 6 n° 1, c. 10 n° 24, c. 14 n° 9 y c. 20 n° 1.

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A mayor abundamiento, una expresa aceptación de la permanencia de loscerramientos jerezanos vino de la mano del conjunto de decisiones adoptadas por elConsejo tomando por fundamento, justamente, la evidencia de aquella práctica. Esel caso, sin ir más lejos, de la petición cursada por la ciudad en 1567 a fin de quese le permitiera adehesar pastos para "quatro cientas lleguas". El interrogatorio previoa la resolución, en el que están presentes una docena de testigos, se centra en si estossaben con certeza "que todo el término que la dicha Ciudad tiene fuera de Tempul,es señoreado y cerrado y adehesado y ocupado de viñas y labores y huertas y alboledasy olivares y tierras de pan, lo qual todo es cerrado, que no se puede comer ni pastar enningún tiempo de el ario, sino por los propios señores de ellos e por sus arrendadores,que assí no les queda a los vecinos de esta Ciudad, que no tienen tierras propias, sino es el término del dicho Castillo de Tempul donde pueden traer su ganado y seraprobechado por ser pasto común".

La respuesta de esos doce testigos fue afirmativa, como también lo seránlas de los treinta a los que, con ocasión del pleito entablado por la venta de tierrasen Tempul, se les preguntarán, primero, "si saven que en sinco leguas en quadro,poco más o menos, que puede haver desde el término de San Lucar a la torre deMartín Dávila, que está en el Ryo de Guadalete, y desde el término de Lebrixahasta el de el Puerto de Santamaría y Puerto Real, todas las tierras son de pastoy lavor cerradas, señoreadas de personas particulares, de iglesias, monasteriosy obras pías, sin que tengan aprobechamiento alguno los vecinos, y no hay en todaesta distancia más término valdío considerable que las marismas de Asta que entiempo de agua se inundan de modo que pueden andar barcas por ellas y en beranoson de muy poco pasto por ser la tierra salitrosa" y, después, "si saven que lastierras señoreadas por los particulares son cerradas para pasto y lavor sin que enellas tengan aprobechamiento alguno los demás vecinos como lo tienen en otrasCiudades y lugares del Reyno, y por esta causa es de mayor perjuicio a la dichaCiudad que se le vendan los dichos valdíos". Las pruebas testificales fueronsuficientes para que el Consejo permitiera el adehesamiento de tierras y declararapor nulas las ventas hechas, sin perjuicio no obstante en este segundo supuesto,de los derechos adquiridos por los respectivos compradores 47.

Y es que en la ciudad jerezana, y entramos así en el escrito de conclusiones delos suplicantes, por más que ahora, a mediados del XVIII, se pretenda, nunca seaplicaron las "Leyes 13 y 14 del Libro 7, Tit. 7 de la Recopilación de este Reyno",pues, dirigiéndose ambas a "determinados pueblos" (Granada y Ávila), sus preceptos

47. Derechos que primeramente se traducen en la devolución de las cantidades abonadas. Al no producirseel pago, desde la corona se favoreció la permuta de tierras, es decir, las mismas extensiones pero ubicadasen el término de la ciudad y no en el de Tempul, debían ser entregadas a aquéllos que había pagado elprecio estipulado a la Real Hacienda. La oposición de la ciudad a esta medida de intercambio fue constante,aunque infructuosa, y prueba de ello es el pleito que, a mediados del XVIII, todavía se sigue ante el Consejopor el titular del mayorazgo de los Quincoces y otros consortes. Conflicto al que ya tuvimos ocasiónde referimos por estar integrado, impreso, en el Expediente consultivo sobre la Ley Agraria.

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ni fueron absolutos ni generales, más bien tuvieron un alcance local, sólo modi-ficado o ampliado por "el estylo y el común consentimiento de los demás pueblos".Ni el estilo ni el consentimiento estaban presentes en la ciudad. Generalizado ono el contenido de esas disposiciones por Andalucía, lo cierto era, según decían, queen materia de cerramiento, Jerez, "por su propia utilidad y conservación", "...siempre se ha mantenido en los términos del Derecho Común y Real de Partidas;sin que se haya admitido, por tan justificadas causas, la disposición de dichas LeyesRecopiladas que se tratan de poner en práctica" 48 • En consecuencia, "nunca elcomún del vecindario adquirió derecho que derogassen por transcurso de el tiempolos dueños de los heredamientos" o, lo que es igual, la prescripción no es, porqueen verdad no cabe desde esa perspectiva, el punto de partida de la defensa. Elreconocimiento o no de una costumbre, que por inmemorial "es de tanta fuerzaque presupone quanto es necessario para la firmeza del acto, sea privilegio,rescripto o otro igual, sin necessidad de presentarlo, bastando sólo, en la másrigurosa opinión, alegar el tenerlo", será en definitiva el asunto sobre el que tenganque discutir los miembros del Consejo para seguidamente resolver a la vista delos testimonios aportados en el proceso.

4.4. La conclusión del pleito. Trámites finales

Es el momento de la intervención del fiscal, a quien se le han remitido los autosa mediados de agosto de 1757. Los términos en los que formula su dictamen, firmadoen Madrid el 20 de septiembre, no pueden ser ni más claros ni más contundentes:"procediendo con la buena fee que corresponde, no pued(o) menos de confesar quelos dueños particulares posehedores de cortixos, donadíos, dehesas y tierras propiasen la Ciudad de Xerez, así, recurriendo a la inmemorial que previene la ley octava,título quinze, libro quarto, de la Nueva Recopilación, como a la poseción quadrajenariacon título que advierte la ley primera, título diez, libro quinto, han probado tanconcluientemente su acción y demanda que no dexan la menor duda en que les tocay pertenese el pribatibo aprovechamiento de todos los frutos naturales e industriales,agostaderos, aguas y demás contenido en dichas tierras, en concepto y calidad decerradas y adehesadas, en cuia consideración el Consexo, si fuere servido, podrádeclararlo así..." 49 . Yen efecto, así es como lo declara el Consejo, "en auto de vista",el 10 de octubre. Cumplidos los plazos y trámites pertinentes, la sentencia, mediantereal ejecutoria y con fuerza de cosa juzgada, se pronuncia finalmente el 19 de diciem-bre de 1757. Al contenido de los autos, en grado de vista y de revista, coincidente

48. Estas referencias y las que a continuación siguen, pueden localizarse en "Despacho del Señor DonFrancisco Rodrigo de las Quenta...", cit., pp. 25-31.

49. Real Executoria... cit., pp. 117-130.

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de todo punto con el del dictamen del fiscal, se añaden ahora las órdenes oportunaspara su ejecución y la pena prevista en el supuesto de contravención.

El paso siguiente requería la actuación de Díaz de Mendoza y de su comisionadoRodrigo de las Cuentas. Este último, tras recibir instrucciones de su superior, esel que comunica al corregidor y justicias de Jerez, el 28 de enero, la real ejecutoria,a fin de que se publique en la ciudad por edictos y pregones en los lugares acostum-brados. Comunicación que, aun pudiendo ser preceptiva, parecía del todo innecesaria,pues la decisión del Consejo se conoce en Jerez desde finales del mes de diciembre.La publicación requerida se realiza, al igual que se celebra la consabida Acción degracias. Un año después, y en previsión de lo que pudiera ocurrir con el transcursodel tiempo, se piensa en la posibilidad de imprimir el expediente completo. La licenciapara ello se concede el 5 de febrero de 1759 y, el 2 de mayo, impresas las copias,el original se deposita para su custodia y mayor seguridad en el archivo del monasteriode la Cartuja, sito en Jerez de la Frontera. Pero estas, las últimas, son ya circunstanciasde interés puramente anecdótico que, si bien nos ponen en antecedente sobre laimportancia que para Jerez o para algunas de sus gentes tuvo la resolución delconflicto, poco datos nos añaden en verdad sobre el contencioso en sí mismo.

5. A MODO DE COLOFÓN

El pleito, que en realidad concluye cuando los miembros del Consejo hacensuya la propuesta del fiscal, se desenvuelve en todo momento, por lo que hemosvisto, entre privilegios y prácticas consuetudinarias inveteradas y se resuelve aten-diendo a construcciones doctrinales por más que éstas tuvieran entonces fácil acomodoen las Recopilación de leyes al uso. El insistir en esto ahora a modo, qué duda cabe,de cierre, y digo insistir porque al menos deducibles sí que son esas afirmacionesde las páginas que anteceden, sólo tiene como objeto evitar en lo posible conclusionestergiversadas a las que se suele llegar en esta materia a causa, principalmente, deunos planteamientos iniciales que, se quiera o no, resultan cuanto menos equívocos.Me refiero, en concreto, al hecho de que se vea en la resolución del conflicto y enla tan mencionada costumbre jerezana una especie de versión anticipada de lo quedespués será, ya en momentos constitucionales, la declaración general de cerramientosy acotamientos que, en defensa y protección del derecho de propiedad, proclamaranlos constituyentes gaditanos en junio de 1813.

De privilegios que recaen sobre la tierra y de costumbres validadas por suantigüedad y no de derechos que asisten al individuo propietario, se está tratandoen el litigio, al igual que también tratara el informe de Pablo de Olavide. La propuestadel Intendente general, aunque otra cosa se quiera ver en ella, se ciñe exclusivamentea la generalización territorial de un privilegio específico. Quizá un paso más en estesentido pudiera pensarse que da la Audiencia de Sevilla cuando, en su pertinenteinforme, muestra la conveniencia de que "este beneficio", el de cerramiento, seconceda al "labrador" y no a "la tierra". Pero reparen en que es "beneficio" y no

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derecho lo que se solicita, y que, además, si seguimos la lectura completa del párrafo,la intención del Tribunal, al proponer tal medida, no es otra que la de evitar el graveproblema de rentas, casi prohibitivas para los labradores arrendatarios, que afectaa esas particulares tierras caracterizadas por su cerramiento.

La distancia que media entre un cerramiento y el otro, entre el antiguo del pleito,de Olavide y de la Audiencia y el moderno constitucional de Cádiz, es a todas lucesevidente por más que los efectos inmediatos de ambos, formal y necesariamente,coincidan en algún que otro aspecto. En cualquier caso no parece que sea ocasiónahora de brindar más prolijas explicaciones. Si testimonio de un pleito era lo únicoque se pretendía dar, el objetivo podría darse ya por cumplido.

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