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Dirección de Arbitraje Informe INFORME DE ANÁLISIS DE LAUDOS ARBITRALES (PERIODO 2014-2016) I. ALCANCE.- El presente informe constituye un instrumento que busca contribuir al fortalecimiento de la gestión contractual, en base a la información obtenida de los laudos arbitrales que el OSCE registra en su portal web; cuyo análisis y revisión han permitido identificar oportunidades de mejora, así como tendencias respecto a la forma en que los árbitros vienen resolviendo las controversias sobre ampliaciones de plazo en contratos de ejecución de obra bajo la normativa de contrataciones del Estado. II. METODOLOGÍA: Para elaborar el presente Informe se ha tenido como base una muestra de veinte (20) laudos seleccionados aleatoriamente, emitidos en los años 2014 y 2016, los cuales se encuentran publicados en el portal institucional del OSCE, cuya materia controvertida versa, entre otras, sobre resolución de contratos de ejecución de obra por incumplimiento de alguna de las partes. Dichos laudos se enlistan a continuación: Laudo Año de Emisión Link del laudo en portal web del OSCE Contratista Entidad 1 2014 http://www.osce.gob.pe/ descarga/arbitraje/laudos/ EXTERNO/2014/82.pdf CONSORCIO CONSTRUCTOR GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA 2 2014 http://www.osce.gob.pe/ descarga/arbitraje/laudos/ EXTERNO/2014/95.pdf CONSORCIO TECNOLOGIA MEDICA MCL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA 3 2016 http://www.osce.gob.pe/ descarga/arbitraje/laudos/ EXTERNO/2016/042.pdf CONSORCIO DALSE PROIINCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MALA 4 2014 http://www.osce.gob.pe/ descarga/arbitraje/laudos/ EXTERNO/2014/129.pdf CONSORCIO T&T MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO 5 2014 http://www.osce.gob.pe/ descarga/arbitraje/laudos/ EXTERNO/2014/148.pdf CONSORCIO TRUJILLO MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y Página 0 de 51

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Dirección de ArbitrajeInforme

INFORME DE ANÁLISIS DE LAUDOS ARBITRALES (PERIODO 2014-2016)

I. ALCANCE.-

El presente informe constituye un instrumento que busca contribuir al fortalecimiento de la gestión contractual, en base a la información obtenida de los laudos arbitrales que el OSCE registra en su portal web; cuyo análisis y revisión han permitido identificar oportunidades de mejora, así como tendencias respecto a la forma en que los árbitros vienen resolviendo las controversias sobre ampliaciones de plazo en contratos de ejecución de obra bajo la normativa de contrataciones del Estado.

II. METODOLOGÍA:

Para elaborar el presente Informe se ha tenido como base una muestra de veinte (20) laudos seleccionados aleatoriamente, emitidos en los años 2014 y 2016, los cuales se encuentran publicados en el portal institucional del OSCE, cuya materia controvertida versa, entre otras, sobre resolución de contratos de ejecución de obra por incumplimiento de alguna de las partes.

Dichos laudos se enlistan a continuación:

Laudo N°

Año de Emisión Link del laudo en portal web del OSCE Contratista Entidad

1 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/82.pdf

CONSORCIO CONSTRUCTOR

GOBIERNO REGIONAL DE

HUANCAVELICA

2 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/95.pdf

CONSORCIO TECNOLOGIA MEDICA MCL

GOBIERNO REGIONAL DE

LIMA

3 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/042.pdf

CONSORCIO DALSE PROIINCO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

MALA

4 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/129.pdf CONSORCIO T&T

MINISTERIO DE VIVIENDA,

CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

5 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/148.pdf

CONSORCIO TRUJILLO

MINISTERIO DE VIVIENDA,

CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

6 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/060.pdf

CONSORCIO SAN MIGUEL

PROVIAS DESCENTRALIZA

DO

7 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/169.pdf

CONSORCIO VIRGEN DE

GUADALUPE

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

NASCA

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Dirección de ArbitrajeInforme

8 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/171.pdf

MASEDI CONTRATISTAS

GENERALES SAC

GOBIERNO REGIONAL DE

PASCO

9 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/069.pdf

CONSORCIO ICA CONSTRUCTORE

S

GOBIERNO REGIONAL DE

ICA

10 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/199.pdf

CONSORCIO MANTARO I

EMPRESA ELECTRICIDAD

DEL PERU - ELECTROPERU

SA

11 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/098.pdf

ONO ASOCIADOS SAC

SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

12 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/213.pdf

EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA

JELM SRLM

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

ECHARATI

13 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/113.pdf

CONSORCIO HUACHO

UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ

FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN

14 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/275.pdf COAARSA S.A.C.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA – SUNAT

15 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/327.pdf

CONSORCIO VASMER CADS - PLURI MARKETS

RED ASISTENCIAL SABOGAL - ESSALUD

16 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/362.pdf

ARQ. ESTELA PALOMINO RUIZ

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

HUANCA SANCOS

17 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/120.pdf

CONSORCIO TAHUI

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN

18 2014 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2014/408.pdf CONSORCIO

BOLOGNESI

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE

PIURA

19 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/034.pdf

CONSORCIO SAGA

MUNICIPALIDAD DISTRITALDE UNIÓN AGUA

BLANCA

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Dirección de ArbitrajeInforme

20 2016 http://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2016/041.pdf CONSORCIO

DOBLE A

GOBIERNO REGIONAL DE

LIMA

La metodología aplicada al presente estudio consiste en el procesamiento de información relevante a partir del análisis de los laudos antes señalados. De ese modo, la información plasmada en el presente informe resulta del agotamiento de los siguientes pasos:

Paso 1: Identificar las normas legales y reglamentarias que regulan la resolución del contrato de obra por incumplimiento como materia controvertida en los laudos revisados.

Paso 2: Identificar información general relativa a la parte que demanda, la parte que reconviene, la parte que resuelve el contrato, la constitución del Tribunal Arbitral, el tipo de obra materia de la controversia, la identificación del sistema de contratación (Suma Alzada, Precios Unitarios o Mixto) y la modalidad de ejecución contractual (Llave en mano o Concurso Oferta) utilizada, así como la información relativa al inicio del proceso arbitral1.

Paso 3: Seguidamente, tomando en consideración el marco normativo, se ha procedido a identificar el análisis llevado a cabo por los árbitros para determinar en el caso específico si se había cumplido el procedimiento legalmente establecido, considerando para ello los requisitos exigidos tanto para el requerimiento previo como para la decisión de resolver, a partir de lo cual se advierten tendencias y particularidades sobre la forma en que los árbitros están resolviendo sobre este tema. Luego de ello, se ha procedido a identificar el análisis llevado a cabo por los árbitros sobre la configuración o no de la causal alegada por las partes a fin de justificar la resolución del contrato por incumplimiento.

Paso 4: Finalmente, sobre la información obtenida de los pasos antes señalados, se procede a detectar los datos más relevantes del estudio.

III. MARCO TEÓRICO Y CONCEPTUAL. -

a. De los Contratos de Obra Pública. -

Los contratos de obra pública son aquellos celebrados por el Estado, en calidad de parte contratante, y un privado que, en calidad de contratista ejecutor, llevará a cabo las prestaciones predefinidas por la entidad para la planificación, construcción y/o implementación de una obra, la misma que por su naturaleza debe buscar satisfacer necesidades públicas.

En esa línea, tanto la doctrina como la propia regulación nacional, reconocen en la Entidad una serie de prerrogativas que suponen imponer –a su vez- un conjunto de reglas, condiciones y procedimientos al contratista, siendo el tratamiento de la obra pública distinto al de la contratación de bienes y servicios en general.

El contrato de obra por sí mismo no constituye fuente única de obligaciones y derechos entre las partes, en tanto forman parte del mismo las obligaciones y derechos derivados de los documentos del proceso de contratación, el Expediente

1 Información obtenida del propio laudo arbitral analizado.

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Técnico, las Especificaciones Técnicas, planos y diagramas, etc.2 Mención aparte merecen los instrumentos de gestión de la obra como son el Calendario de Avance de Obra, el Cuaderno de Obra, los Informes del Inspector o Supervisor, entre otros.

Asimismo, en cuanto al pago, los contratos de obra pública pueden ser convocados ya sea a Suma Alzada, Precios Unitarios o Mixtos. En cuanto a la forma de ejecución de la obra, esta puede ser convocada bajo las modalidades de Llave en Mano o Concurso Oferta.

b. De las Obligaciones Esenciales. -

Sobre este punto, estimamos pertinente remitirnos al marco conceptual desarrollado en la Opinión N° 027-2014-DTN, en donde se definen como obligación esencial a toda aquella cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte; estableciéndose como condición adicional para tal calificación que se haya contemplado en las Bases o en el contrato. Una obligación para ser considerada esencial no requiere estar denominada como tal en las Bases o el contrato, pues su calificación no depende de su denominación, sino del hecho de ser indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. No toda obligación establecida en las Bases o en el contrato es una obligación esencial.

Las obligaciones esenciales no son de exclusividad de las Entidades públicas, sino que corresponden tanto al contratista como a la Entidad, dado que el cumplimiento de ambas resulta indispensable para que el contrato alcance su finalidad y satisfaga los intereses de las partes.

Por su parte, las obligaciones no esenciales pueden definirse como aquellas cuyo cumplimiento no es indispensable para alcanzar la finalidad del contrato o, en otras palabras, su incumplimiento no impide alcanzar la finalidad del contrato.

c. De la Resolución Contractual. -

Conforme ha sido materia de sendos pronunciamientos de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la Entidad, mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación pactada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando ambas partes ejecuten sus prestaciones a satisfacción de sus respectivas contrapartes3.

Conforme a lo señalado, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual pues alguna de las partes podría incumplir parte o la totalidad de sus prestaciones, o verse imposibilitada de cumplirlas.

Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la posibilidad de resolver4 el contrato, cuando resulte imposible ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas.

2 Cfr. CAMPOS, Alexander, HINOSTROZA, Luis. “El contrato de obra pública: Lo que no dice la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pero debería decir”. En: Revista del Círculo Peruano de Derecho Administrativo, PUCP. (Ver: http://pbeabogados.facipub.com/facipub/upload/publicaciones/1/71/el_contrato_de_obra_publica.pdf).

3 Cfr. Opinión 013-2015/DTN (Ver: http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/013-15%20-%20PRE%20-%20GOB.REG.CAJAMARCA%20%284%29.docx)

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Dirección de ArbitrajeInforme

En ese sentido, para efectos de los referidos contratos públicos, una de sus de las cláusulas obligatorias, conforme al literal c) del artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado, es la de resolución contractual, la misma que establece que “(…)En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, (…). Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento.” (El resaltado es agregado)5.

En este punto, debe indicarse que la distinción entre la potestad resolutoria de la Entidad (ante el incumplimiento de alguna obligación del contratista) y la del contratista (sólo ante el incumplimiento de obligaciones esenciales de la Entidad), responde a los diferentes intereses involucrados en la contratación pública. Así, una Entidad al contratar un bien, servicio u obra tiene por finalidad satisfacer intereses o necesidades públicas; en cambio, el contratista busca satisfacer su interés económico de lucro, el mismo que constituye un interés privado.

Un contratista puede resolverle a la Entidad un contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones esenciales y, adicionalmente, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la continuación del mismo6. Por el contrario, el incumplimiento de una obligación no esencial por parte del contratista −sea contractual, legal o reglamentaria−, solo faculta a la Entidad a resolver el contrato; no siendo posible que el contratista ejerza su potestad de resolución ante el incumplimiento de una obligación no esencial de la Entidad.

IV. MARCO NORMATIVO.-

Cabe anotar que el marco normativo en la resolución de las controversias objeto de los laudos antes enlistados se encuentra constituido por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento (en adelante, la Ley y el Reglamento), aprobados por el Decreto Legislativo N° 1017 y el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, respectivamente, siendo aplicable en algunos casos las modificatorias aprobadas en el año 2012 (Ley N° 29873 y Decreto Supremo N° 138-2012-EF, respectivamente).

El análisis de los laudos objeto del presente Informe se ha llevado en observancia de lo regulado por la Ley y en su Reglamento en materia de resolución del contrato de obra por incumplimiento de alguna de las partes7.Siendo ello así, en primer lugar, consideramos pertinente identificar lo que el marco normativo aplicable señala respecto a las causales por las cuales resultaría procedente

4 A mayor abundamiento, GARCÍA DE ENTERRÍA precisa que la resolución “ (…) es una forma de extinción anticipada del contrato actuada facultativamente por una de las partes, cuya función consiste en salvaguardar su interés contractual como defensa frente al riesgo de que quede frustrado por la conducta de la otra parte ”. (El resaltado es agregado). En Curso de Derecho Administrativo I, reimpresión 2001, Madrid: Civitas, 2001, Pág. 750.

5 Cfr. Opinión 027-2014/DTN (ver: http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos%20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Opiniones_2014/027-14%20-%20PRE%20-%20GOB.REG.CAJAMARCA-RESOLUCION%20CONTRATO%20X%20INCUMPLIMIENTO.doc)

6 Cfr. Ibidem.

7 Específicamente, nos referimos al artículo 40° de la Ley así como en los artículos 167°, 168°, 169° y 209° del Reglamento.

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declarar la resolución del contrato por incumplimiento, así como el procedimiento que corresponde seguir para lograr tal efecto.

a. Causales que justifican la resolución del contrato de obra por incumplimiento:

En el artículo 168° del Reglamento se establece que la Entidad puede resolver el contrato en caso el Contratista incurra en alguna de las siguientes causales:

1. Incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución a su cargo.

3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación pese a haber sido requerido para corregir la situación.

Por su parte, el Contratista se encuentra facultado a resolver el contrato únicamente cuando la Entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las cuales se contemplan en las Bases del proceso de selección o en el contrato, pese a haber sido requerido previamente para que las cumpla.

b. Procedimiento para resolver el contrato de obra por incumplimiento:

En el procedimiento de resolución contractual puede identificarse básicamente las siguientes dos (2) etapas:

a) Requerimiento previo, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 169° del Reglamento, debe canalizarse vía notarial a fin que se satisfaga la observación respectiva en un plazo que necesariamente será de quince (15) días por tratarse de un contrato de obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato

b) Decisión de resolver, la cual debe ser adoptada mediante la remisión por vía notarial del documento en el cual se manifieste dicha decisión y el motivo que la justifica. Debe ser aprobado por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. En caso no se precise si la resolución es total o parcial, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209° del Reglamento, la parte que resuelve debe indicar en su carta de resolución la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, otorgando para ello un plazo no menor de dos (2) días, oportunidad en la que las partes se reúnen en presencia de un notario público o juez de Paz levantando un acta.

Sin embargo, cabe anotar que el requerimiento previo al Contratista –también canalizado por vía notarial- podrá ser omitido en los siguientes dos supuestos expresamente previstos en el artículo 169° del Reglamento:

a) Cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades, o

b) Cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida.

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V. REVISIÓN DE LAUDOS.-

Considerando que todos los laudos emitidos bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado se originan en arbitrajes de derecho, a continuación presentamos las consideraciones tomadas en cuenta por los árbitros al analizar los argumentos vertidos por las partes respecto a las controversias sobre resolución de contratos de obras por incumplimiento sometidas a su competencia, a través de los siguientes laudos:

a) Laudo Nº 01 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Constructor (en adelante, el Consorcio)Demandado: Gobierno Regional de Huancavelica (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Gerardo Zenón Porras Dolorier (Presidente)Marco Antonio Gutarra BaltazarOscar Amorin Manríque

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra N" 331-201O/0RA

Fecha de suscripción de contrato: 12 de enero de 2012

Obra:

"Reconstrucción de 02 Aulas en la I.E. W 22224 de Putcca; Reconstrucción de 02 aulas en el C.E.I W 359 - Laramarca; Reconstrucción del Puesto de Salud de la localidad de Ocoyo, Distrito de Ocoyo; Reconstrucción del Cerco Perimétrico del Centro de Salud de la localidad de Córdova, Distrito de Córdova; Reconstrucción del Puesto de Salud de la localidad de Huachojaico, Distrito de Córdova - Huaytará"

Proceso de Selección:Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0178-201O/GOB.REG.HVCA/CE, Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 0006-2010/GOB.REG.HVCA/CE

Sistema de Contratación: Suma AlzadaModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Joel Torres PomaFecha de Emisión del Laudo: 01 de abril de 2014

En el presente caso, mediante Carta Nº 086-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011 (cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo), el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de esta última de sus obligaciones esenciales. Posteriormente, con fecha 18 de enero del 2012, mediante Carta Nº 027-2012/GOB.REG.HVCA/ORA, la Entidad comunicó la resolución parcial del contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales.

En atención a tal decisión, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 27 de agosto de 2012, solicitando que el Tribunal Arbitral declare la validez y eficacia de la resolución contractual efectuada por dicha parte. Tal pedido se sustenta en que, la obra a ejecutarse se vio paralizada por cuestiones climatológicas, habiéndose incluso declarado en emergencia la zona por la PCM, frente a lo cual se solicitó el reinicio de la obra mediante Carta Nº 39-2011 del 07 de setiembre del 2011; no obstante, si bien mediante Carta Nº 440-2011/GOB.REG.HVCA/GGR-ORSYL la Entidad contestó solicitando al Contratista haga llegar el Acta de Reinicio de la Obra, después que este último cumpliera con lo requerido, la Entidad no mostró interés en continuar con sus obligaciones, lo cual fue objeto de reiteración vía Carta Nº 085-2011 de fecha 12 de diciembre del 2011, la cual tampoco fue atendida, por lo que 19 de

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Dirección de ArbitrajeInforme

diciembre del 2011, mediante Carta Nº 086-2011 el Contratista notificó a la Entidad la resolución de Contrato.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral, refiriendo a que la obra a cargo del Contratista se encontraba retrasada y paralizada, pese a que diera facilidades, incurriendo esta última parte en penalización por mora, acumulando el monto máximo permitido por el artículo 168º del Reglamento.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Tribunal Arbitral resolvió declarar fundada en parte la pretensión del Contratista, declarando resuelto parcialmente el contrato por mutuo disenso. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral verificó preliminarmente que las resoluciones contractuales efectuadas tanto por el Contratista como por la Entidad no han cumplido con acreditar la configuración de las causales invocadas conforme al artículo 168º del Reglamento, por lo que las mismas son inválidas; no obstante, en vista que de las referidas decisiones se desprende la clara voluntad de las partes de poner fin a la relación contractual, el Colegiado llegó a la conclusión de que existe una resolución por mutuo disenso, en aplicación de lo establecido en el artículo 1313° del Código Civil.

b) Laudo Nº 02 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Tecnología Médica MCL (en adelante, el Consorcio)Demandado: Gobierno Regional de Lima (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Francisco Valdez Huarcaya (Presidente) Mario Manuel Silva López Daniel E. Henostroza de la Cruz

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra N° 006-2011-GRL-UELS-GSRLS

Fecha de suscripción de contrato: 22 de febrero del 2013

Obra: "Sustitución de Aulas para la Institución Educativa N° 20916 - Anexo Miraflores, Distrito de Azángaro - Provincia de Yauyos"

Proceso de Selección: Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2011-GRL-UELS/CEP.

Sistema de Contratación: No se precisa en el laudoModalidad de Ejecución: No se precisa en el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: María Esther Dávila ChávezFecha de Emisión del Laudo: 16 de abril de 2014

En el presente caso, mediante Carta Notarial s/n de fecha 16 de enero del 2012 (cuya fecha efectiva de notificación no se precisa en el laudo), la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales.

En atención a la decisión adoptada por la Entidad, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra dicha parte, con fecha 15 de mayo del 2012, solicitando que el Tribunal Arbitral declare la nulidad de la Carta Notarial de fecha 16 de enero del 2012, a través de la cual la Entidad resolvió el contrato, en tanto dicha parte “no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 168° del Reglamento”, ya que en su carta de requerimiento previo del 17 de noviembre del 2011 no consignó la obligación supuestamente incumplida ni otorgó el plazo reglamentario de los 15 días.

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Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral y formuló reconvención, manifestando que sí había cumplido con el procedimiento de resolución contractual establecido en el artículo 168° del Reglamento, en tanto señaló que la obligación incumplida era el inicio de la obra dentro del plazo contractual. Asimismo, señala que su decisión habría quedado consentida porque el Contratista no la cuestionó a través de los mecanismos previstos ni en el plazo reglamentario, conforme a lo establecido en el artículo 170° del Reglamento.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Tribunal Arbitral resolvió declarar fundada la pretensión del Consorcio de declarar la nulidad de la Carta Notarial del 16 de enero del 2012. Para arribar a dicha conclusión, el Colegiado verificó que si bien el Contratista no ha cuestionado la decisión resolutiva conforme al artículo 170° del Reglamento, ello no significa que tal decisión no pueda ser cuestionada en la vía arbitral; así, luego de sustentar el apartamiento de la estricta aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento en el extremo referido al plazo de caducidad, sobre la base de disposiciones de la Constitución (Art. 118°) y del Código Civil (Art. IX Título Preliminar), el Tribunal Arbitral concluye que la Entidad no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento, en tanto en su comunicación notarial de requerimiento previo, la Entidad otorgó un plazo de 5 días, cuando debía ser de 15 días.

c) Laudo Nº 03 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio DALSE PROIINCO (en adelante, el Consorcio)Demandado: Municipalidad Distrital de Mala (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral:(Árbitro Único)

Juan Carlos Pinto Escobedo (Presidente)Humberto Flores ArévaloKim Moy Angélica Camino Chung

Contrato materia de controversia: Contrato de Obra N° 001-2012-OAL/MDM

Fecha de suscripción de contrato: 10 de mayo de 2012

Obra:"Construcción del Sistema de Red de Alcantarillado y Disposición de Desagues en el Anexo de Bujama Baja – Mala – Cañete”

Proceso de Selección: Licitación Pública N° 001-2012-CE-MDMSistema de Contratación: No precisa el laudo

Modalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: InstitucionalSecretaría Arbitral: Silvia Rodríguez VásquezFecha de Emisión del Laudo: 11 de febrero de 2016

En el presente caso, mediante Carta de fecha 26 de setiembre de 2014, recibida por la Entidad con fecha 29 de setiembre de 2014, el Contratista le comunicó su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales (pago).

Con fecha 10 de febrero de 2015, el Contratista interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad, solicitando que el Tribunal Arbitral declare el consentimiento de la resolución del contrato efectuada por dicha parte mediante documento que se indica en el párrafo precedente, en atención a que la Entidad no cuestionó la liquidación de obra presentada (por el Contratista) con fecha 25 de marzo de 2014 dentro del plazo

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reglamentario (60 días) previsto en el 211º del Reglamento, habiéndose cumplido con efectuar el requerimiento previo bajo apercibimiento, sin que la Entidad cumpla con atender lo solicitado.

Al respecto, la Entidad no contestó la demanda arbitral; no obstante, refiere el laudo que el Contratista aludió en su escrito de demanda arbitral que “en respuesta a la solicitud de arbitraje la MUNICIPALIDAD declara haber observado la liquidación mediante el Informe N° 0660-2014-GDU/MDM emitido el 26/06/20174, fecha para la cual ya había quedado consentida la liquidación presentada”.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Colegiado resolvió declarar fundada la pretensión formulada por el Contratista respecto al consentimiento de la resolución contractual efectuada por dicha parte mediante Carta de fecha 26 de setiembre de 2014, recibida con fecha 29 de setiembre de 2014.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral verificó que el Contratista cumplió con agotar el procedimiento previsto en el artículo 169º del Reglamento, ya que mediante “cartas notariales de fechas 19.09.2014 y 26.06.2014” requirió a la Entidad el pago de la liquidación de obra bajo apercibimiento de resolver el contrato y otorgando el plazo reglamentario; de ese modo, resolvió el contrato conforme a la normativa.

d) Laudo Nº 04:

Datos del Arbitraje:

Demandante: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, la Entidad)

Demandado: Consorcio T&T (en adelante, el Consorcio)Tribunal Arbitral:(Árbitro Único) Víctor Manuel Huayama Castillo

Contrato materia de controversia: Contrato N° 173-2012-VIVIENDA/OGA.UE.O

Fecha de suscripción de contrato: 20 de julio del 2012

Obra:

"Elaboración del expediente Técnico, Ejecución de Obra, Equipamiento e Implementación del Centro de Servicio de Apoyo al habitad Rural C.P. de Pampacancha- distrito de Lajas-provincia de Chota - departamento de Cajamarca"

Proceso de Selección: No se precisa en el laudoSistema de Contratación: No se precisa en el laudoModalidad de Ejecución: No se precisa en el laudoTipo de Arbitraje: Ad HocSecretaría Arbitral: Carmen Antonella Quispe ValenzuelaFecha de Emisión del Laudo: 22 de mayo de 2014

En el presente caso, mediante Carta Notarial s/n, notificada a la Entidad con fecha 18 de diciembre de 2012, el Contratista resolvió el Contrato invocando el incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la Entidad.

En atención tal decisión, la Entidad interpuso demanda arbitral con fecha 08 de agosto del 2013, solicitando al Árbitro Único que declare la invalidez e ineficacia de la resolución del contrato efectuada por el Contratista mediante su carta notarial notificada el 18 de diciembre del 2012, debido a que dicha parte no cumplió con el procedimiento reglamentario para solicitar la ampliación de plazo, por lo que resulta impreciso lo señalado respecto a que la Entidad no habría cumplido con dar respuesta

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al requerimiento formulado a través de la carta notarial del 06 de diciembre del 2012, ya que mediante Carta N°1484-2012-VIVIENDA-OGA la Entidad comunicó al Contratista la recomendación efectuada por el Supervisor de Obra sobre resolver el contrato por acumulación de penalidades.

Al respecto, el Contratista contestó la demanda arbitral, manifestando que la Entidad no atendió oportunamente los requerimientos previos de ampliaciones de plazo que se efectuaron en atención a las circunstancias que generaron el retraso en la ejecución de la obra, siendo una de ellas las constantes paralizaciones efectuadas por parte de los pobladores de la zona en donde se ejecuta la obra, así como lluvias, derrumbes y bloqueo de carreteras, conforme fue anotado en el Cuaderno de Obra. Por tal motivo, la resolución efectuada mediante la Carta Notarial del 16 de diciembre del 2012 es válida y eficaz.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Árbitro Único resolvió declarar fundada la pretensión de la Entidad de declarar la invalidez e ineficacia de la resolución contractual efectuada por el Consorcio, a través de su Carta Notarial del 16 de diciembre del 2012. Para tales efectos, el Árbitro Único concluyó que la decisión del Consorcio no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento, en tanto las comunicaciones previas a las que refiere dicha parte son aquellas a través de las cuales solicitó las ampliaciones de plazo en mérito a las circunstancias descritas, por lo que no cumplió con efectuar el requerimiento previo bajo apercibimiento de resolver el contrato ni otorgó el plazo reglamentario, evidenciándose que más bien existió una falta de respuesta de la Entidad a la solicitud de ampliación de plazo, lo cual se sujeta a lo establecido en el artículo 201° del Reglamento.

e) Laudo Nº 05 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Trujillo (en adelante, el Consorcio)

Demandado: Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitro Único) Dennis Ítalo Roldán Rodríguez

Contrato materia de controversia: Contrato N° 048-2012-VIVlENDA/OGA.UE.001

Fecha de suscripción de contrato: 31 de mayo de 2012

Obra:"Construcción del centro de servicios de apoyo al hábitat rural en el C.P. de la localidad de Choclococha, distrito Pomacocha, provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica",

Proceso de Selección: Adjudicación Directa Pública N° 015-2012/V1VIENDA-OGA-UE.001 (ITEM 5)

Sistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Mónica López CasimiroFecha de Emisión del Laudo: 04 de junio de 2014

En el presente caso, mediante Carta N° 1047-2012/VIVIENDA-OGA, notificada el 15 de octubre del 2012, la Entidad dispuso la resolución del Contrato invocando la acumulación de monto máximo de penalidad por mora.

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En atención a tal decisión, el Contratista interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 05 de agosto del 2013, solicitando que el Árbitro Único deje sin efecto la Carta N° 1047-2012/VIVIENDA-OGA a través de la cual la Entidad resolvió el contrato, en atención a que esta última se negó a aprobar las solicitudes de ampliación de plazo formuladas por el Consorcio, en tanto la obra se encontraba paralizada por causas no imputables a este último, conforme se advierte en el Cuaderno de Obra, asumiendo como consecuencia que el Consorcio incumplió el plazo contractual y acumuló el monto máximo de penalidad por mora.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral formulando excepción de caducidad. Asimismo, manifestó que la solicitud a la que refiere el Consorcio corresponde a la Ampliación de Plazo N° 01, sobre la cual alegó la paralización de la obra por desabastecimiento de materiales debido a un presunto conflicto entre los comuneros de la cantera: así, señala que el Consorcio no cumplió con efectuar la respectiva anotación en el Cuaderno de Obra y no probó la situación de desabastecimiento, por lo que se denegó dicha ampliación mediante Resolución N° 325-2012/VIVIENDA-OGA del 24 de setiembre del 2012. Frente a ello, el Consorcio no reanudó la ejecución de la obra, motivo por el cual se paralizó la ejecución, acumulando el monto máximo de penalidad por mora.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Árbitro Único resolvió declarar fundada la Excepción de Caducidad, en virtud a que la decisión resolutiva quedó consentida de conformidad con lo establecido en el artículo 170° del Reglamento, sin perjuicio del análisis efectuado sobre el incumplimiento de la Entidad del procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento para la resolución del contrato.

f) Laudo Nº 06 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Provias DescentralizadoDemandado: Consorcio San Miguel

Tribunal Arbitral: Juan Manuel Revoredo Lituma (Presidente)Víctor Huayama CastilloJuan Huamaní Chávez

Contrato materia de controversia: Contrato N° 278-2012-MTC/21

Fecha de suscripción de contrato: 14 de setiembre de 2012

Obra: "Rehabilitación del Camino Vecinal San Juan de Yanac"Proceso de Selección: Adjudicación Directa Pública Nº 1105C00291.Sistema de Contratación: No se precisa en el laudo

Modalidad de Ejecución: No se precisa en el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Arbitre Soluciones Arbitrales S.R.L.Fecha de Emisión del Laudo: 18 de febrero de 2016

En el presente caso, tanto el Contratista como la Entidad resolvieron el Contrato.

Resolución de contrato por parte del Contratista:

Mediante Carta Nº 024-2013-CSM-RBA-RL/CONT de fecha 15 de julio de 2013, notificado mediante carta notarial a la Entidad el 16 de julio de 2013, el Consorcio le otorgó a la Entidad el plazo de 15 días para que cumpla con subsanar el

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incumplimiento de sus obligaciones contractuales (agotamiento de canteras para continuar con la obra), bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Ante dicho requerimiento la Entidad mediante Oficio N° 1864-2013-MTC/21 de fecha 26 de julio de 2013 manifestó que el mismo no tiene sustento, pues no se encuentra obligado a subsanación alguna.

Posteriormente, mediante Carta Nº 036-2013-CSM-RBA-RL/CONT de fecha 02 de agosto de 2013, notificado a la Entidad el 05 de agosto de 2013, el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones por parte de la Entidad.

Resolución de contrato por parte de la Entidad:

Mediante Oficio N° 1776-2013-MTC/21 de fecha 17 de julio de 2013, recibido por el Contratista el 23 de julio de 2013, la Entidad requirió al Contratista que subsane el incumplimiento de sus obligaciones contractuales (Pavimento con material grueso suelto y colocación de material proveniente de canteras no autorizadas) en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Ante dicho requerimiento el Contratista, mediante Carta N° 033-2013-CSM-RBA-RL/CONT de fecha 02 de agosto de 2013, recibida por la Entidad con fecha 05 de agosto de 2013, absolvió los requerimientos formulados por la Entidad.

En desacuerdo con lo manifestado por el Contratista, la Entidad mediante Resolución Directoral N° 798-2013-MTC/21 de fecha 14 de agosto de 2013 resolvió el Contrato debido al incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista.

Con fecha 20 de febrero de 2014, la Entidad interpuso demanda arbitral solicitando que el Tribunal Arbitral: i) declare nula e ineficaz la Carta Nº 036-2013-CSM-RBA-RL/CONT de fecha 02 de agosto de 2013, documento a través del cual el Contratista comunicó su decisión de resolver el contrato en atención a que no habría incumplido el Contrato y ii) declare la validez y eficacia de la Resolución Directoral N° 798-2013-MTC/21 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual la Entidad resolvió el contrato por causas atribuibles al Contratista.

Al respecto, el Contratista con fecha 21 de abril de 2014 contestó la demanda arbitral solicitando que la misma sea declarada infundada.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Tribunal Arbitral declaró:

1. Fundada la primera pretensión y, en consecuencia, nula e ineficaz la Carta Nº 036-2013-CSM-RBA-RL/CONT de fecha 02 de agosto de 2013, a través de la cual el Contratista resolvió el contrato, en atención a lo siguiente:

Se consideró que al no haber cuestionado la Entidad la formalidad para resolver el Contrato utilizada por el Contratista, correspondía resolver el fondo.

El Contratista alegó que la Entidad incumplió con su obligación de solucionar el problema de agotamiento de canteras contemplado en el expediente técnico de obra, lo que no probó en el proceso arbitral; siendo que de la revisión de la documentación que obra en el expediente se verificó que se limitó a solicitar nuevas canteras, sin acreditar el agotamiento de las canteras contractuales.}

La Entidad acreditó que el Supervisor de obra denegó la aprobación de nuevas canteras informando al Contratista que era viable trabajar con las canteras contractuales.

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No existe documento alguno en el que la Entidad haya reconocido el agotamiento de canteras del expediente técnico.

2. Fundada la segunda pretensión y, en consecuencia, válida y eficaz la Resolución Directoral N° 798-2013-MTC/21 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual la Entidad resolvió el contrato por causas atribuibles al Contratista, en atención a lo siguiente:

No es un punto controvertido la validez del procedimiento seguido por la Entidad para resolver el Contrato, por lo que corresponde resolver el fondo.

La Entidad exigió al Consorcio que cumpla con las especificaciones técnicas y utilice material proveniente de canteras aprobadas en el expediente técnico.

El Consorcio estaba impedido de modificar las condiciones contractuales en base a conversaciones o acuerdos verbales entre las partes involucradas en la ejecución de la obra.

El Contratista reconoció haber utilizado material de canteras no aprobadas en el expediente técnico, pese a encontrarse impedido de realizar modificaciones a los documentos contractuales sobre la base de conversaciones entre los actores de la obra, con lo que ha incumplido el Contrato.

De la revisión de los asientos de obra se verifica que el Supervisor no autorizó la utilización de nuevas canteras.

Si el Supervisor hubiera aprobado nuevas canteras, esta decisión no habría tenido eficacia frente a la Entidad, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado el Supervisor de la Obra no cuenta con facultades para modificar el Contrato.

g) Laudo Nº 07 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Virgen de Guadalupe (en adelante, el Consorcio)Demandado: Municipalidad Provincial de Nasca (en adelante, la Entidad)Tribunal Arbitral: (Árbitro Único) Juan Valdivieso Cabada

Contrato materia de controversia: Contrato de Obra s/n

Fecha de suscripción de contrato: 01 de diciembre de 2010

Obra: "Construcción de mercado de Abastos de Nasca -Tercero Etapa"

Proceso de Selección: Licitación Pública N° 003-201O-CEP-MPNSistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Armando Flores BedoyaFecha de Emisión del Laudo: 05 de mayo de 2014

En el presente caso, mediante Carta Notarial N° 25-2012 (cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo), la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de éste último y acumulación del monto máximo de penalidad por mora.

En atención a tal decisión, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 13 de setiembre del 2013, solicitado que el Árbitro Único declare la

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nulidad de la resolución contractual efectuada por la Entidad, en tanto no se habría configurado la causal alegada, por cuanto la Entidad no cumplió con los plazos correctos para el levantamiento de observaciones por parte del Contratista para la recepción final de la obra.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral, indicando que el Contratista no cumplió con el levantamiento de las observaciones efectuadas por el Comité de Recepción dentro del plazo de ejecución de la obra, que según el contrato no debía exceder los 120 días calendarios; por lo que, ante tal vencimiento de plazo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 210° del Reglamento, correspondía la resolución del contrato.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Árbitro Único resolvió declarar fundada la pretensión del Consorcio, declarando la nulidad de la resolución contractual efectuada por la Entidad. Para arribar a tal conclusión, el órgano jurisdiccional determinó que la Entidad no había cumplido con computar correctamente los plazos previstos en el artículo 210° del Reglamento para que el Contratista cumpla con levantar las observaciones efectuadas por el Comité de Recepción, en tanto el plazo no vencía el 16 de enero como mencionó la Entidad en su Carta Notarial N° 25-2012, sino el 19 de enero del 2012; por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 27444, concluye que tal comunicación adolece de un vicio de validez. Cabe precisar que el Árbitro Único no efectuó análisis sobre el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento, con relación a la decisión de la Entidad de resolver el contrato, ni sobre la configuración correcta de las causales de resolución contractual previstas en el artículo 168º del Reglamento.

h) Laudo Nº 08 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Masedi Contratistas Generales S.A.C. (en adelante, el Contratista)

Demandado: Gobierno Regional de Pasco (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitro Único) Luis Manuel Juárez Guerra

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra N' 0240-2011-G.R.PASCO/PRES

Fecha de suscripción de contrato:

15 de noviembre de 2011

Obra:"Mejoramiento del Servicio Educativo de la Institución Educativa N° 35002 Zoila Amoretti Odría, del Distrito de Chaupimarca. Paseo-Paseo".

Proceso de Selección: Adjudicación Menor Cuantía N° 084-2010.CEP/MDTSistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Juárez & Hospinal S.C.R.L.Fecha de Emisión del Laudo: 19 de junio de 2014

En el presente caso, mediante Carta Notarial N° 055-2013.GR.PASCO/PRES/GGR, de fecha 25 de marzo del 2013, la Entidad puso en conocimiento del Contratista la Resolución Ejecutiva Regional N° 0341-2013-GRP/PRES, a través de la cual dispone la resolución del Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales.

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En atención a tal decisión, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 31 de octubre de 2013, solicitando que el Árbitro Único deje sin efecto o declare la invalidez de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0341-2013-GRP/PRES, en tanto la Entidad no habría cumplido a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento, en la medida en que el mismo resulta aplicable siempre que previamente se haya efectuado el cálculo cuantitativo de la penalidad acumulada, lo que la Entidad no realizó y no consta de los considerandos de la referida resolución.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral, manifestando que la resolución del contrato se sustenta en el incumplimiento por parte del Consorcio de levantar las observaciones vinculadas a la recepción de la obra, dentro de los plazos establecidos en el artículo 210° del Reglamento.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el órgano jurisdiccional decidió declarar fundada la pretensión del Consorcio, declarando la nulidad e invalidez de la Resolución Ejecutiva Regional N° 0341-2013-GRP/PRES, a través de la cual la Entidad resolvió el contrato. Para arribar a tal conclusión, el Árbitro Único verificó que, de la motivación de la citada resolución, la Entidad justificó su decisión en el supuesto incumplimiento del Consorcio de levantar las observaciones efectuadas en la recepción de la obra, dentro de los plazos previstos en el artículo 210° del Reglamento; en ese sentido, no se configuró la causal invocada de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, por lo que la Entidad incumplió con el procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento por cuanto no realizó el requerimiento notarial previo otorgando al Consorcio el plazo reglamentario de 15 días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

i) Laudo Nº 09 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Ica Constructores (en adelante, el Consorcio)Demandado: Gobierno Regional de Ica (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Juan Huamaní Chávez (Presidente)Luis Felipe Pardo NarváezAlejandro Acosta Alejos

Contrato materia de controversia: Contrato N° 017-2011-GORE-ICA

Fecha de suscripción de contrato: 12 de setiembre de 2017

Obra: "Construcción del Puente Vehicular Marccarencca Km.32+000 Ruta I-C 10 EMP.PE.1S Río Grande Pallpa-Ica"

Proceso de Selección: Licitación Pública N° 001-2011-GORE-ICASistema de Contratación: No precisa el laudo

Modalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad HocSecretaría Arbitral: Luis Enrique Guerrero GallegosFecha de Emisión del Laudo: 9 de febrero de 2016

En el presente caso, mediante Carta S/N de fecha 31 de julio de 2013, notificada el 1 de agosto de 2013, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el contrato, mediante lo cual indica lo siguiente: “Ante dichos incumplimiento y la falta de interés de su representada, la Entidad ha decidido la Resolución del Contrato por haber acumulado el máximo de las penalidades por atraso en obras “(…) No será

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necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en este caso, bastará con comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”.

Con fecha 29 de octubre de 2013, el Consorcio interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad, solicitando que el Tribunal Arbitral declare la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial S/N de fecha 31 de julio de 2013 efectuada por dicha parte, en atención a que la Entidad no ha cumplido con lo que se establece en los artículos 13° y 40° de la Ley de Contrataciones con el Estado, por lo que considera que el retraso de la Obra no se debe a causas que le sean atribuibles, sino a la Entidad, por no poder reiniciar los trabajos en la obra debido a que no contaba con los permisos de los propietarios y por la demora en la aprobación de los presupuestos adicionales.

Al respecto, con fecha 5 de diciembre de 2013 la Entidad contestó la demanda arbitral formulando objeción a la competencia arbitral. Con relación a la pretensión formulada, la Entidad señaló que la obra se encontraba abandonada, el plazo contractual había culminado y que los hechos descritos en la Carta de resolución de contrato son los ocurridos realmente.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Colegiado resolvió declarar infundada la objeción formulada por la Entidad, ratificando su competencia para resolver las pretensiones formuladas por el Consorcio.

Acto seguido, resuelve declarar fundada la pretensión formulada por el Consorcio. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral verificó que: En la Carta S/N de fecha 31 de julio de 2013, la Entidad identifica la causal, pues menciona la culminación del plazo contractual y acaecimiento del máximo de penalidad; sin embargo, respecto al máximo de penalidad, únicamente es mencionado por la Entidad mas no probado o sustentado, siendo que correspondía que ésta sea acreditada. Ahora bien, en cuanto a la culminación de la obra, el Tribunal Arbitral advierte que la causal que determina la Entidad para resolver el contrato sería sólo la falta de reinicio y culminación de la misma. En ese sentido, el artículo 169° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que el procedimiento para la Resolución de Contrato no será necesario un apercibimiento previo : Por la acumulación por el máximo de la penalidad o cuando la situación del incumplimiento no pueda ser revertida , siendo que los hechos que aplica la Entidad para enmarcar la causal de Resolución de Contrato no calza con uno “que no pueda ser revertido”, en atención a los artículos 205° y 206° del Reglamento de Contrataciones del Estado, máxime si los mismos no fueron alegados, ni acreditados su existencia por parte de la Entidad. En ese sentido la Entidad debió apercibir al Contratista para que cumpliera sus actividades dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo pena de resolver el Contrato, situación que la propia Entidad manifiesta no haber realizado, con lo cual, al no haberse seguido con el procedimiento establecido para ello, corresponde declarar nula e ineficaz la Carta Notarial S/N de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual la Entidad resolvió el Contrato.

j) Laudo Nº 10:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Mantaro I (en adelante, el Consorcio)Demandado: Empresa de Electricidad del Perú S.A. - ELECTROPERÚ (en

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adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Juan Leonardo Quintana Portal (Presidente)Miguel Palacios ChávezRosa Ato Muñoz

Contrato materia de controversia: Contrato N° 140891

Fecha de suscripción de contrato: 30 de marzo de 2011

Obra: "Construcción de las Viviendas en el Centro de Producción Mantaro 2da Etapa - 32 Viviendas Complementarias"

Proceso de Selección: Licitación Pública N° LP-0009-201O-ELECTROPERUSistema de Contratación: Suma AlzadaModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Jorge Morán AcuñaFecha de Emisión del Laudo: 14 de julio de 2014

En el presente caso, mediante Resolución de Gerencia General N° G-059-2012 de fecha 27 de abril del 2012, cursada notarialmente a través de la Carta N° G-344-2012, la Entidad decidió resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Contratista. Posteriormente, mediante Carta Notarial N° 33072 de fecha 08 de mayo de 2012, el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato por el incumplimiento de obligaciones esenciales a cargo de esta última.

Al respecto, el Contratista interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 08 de agosto de 2012, solicitando que el Tribunal Arbitral declare insubsistente y deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N° G-059-2012, mediante la cual la Entidad resolvió el contrato, por cuanto ha sido la propia Entidad la que ha incumplido con su obligación esencial de entregar tanto el terreno a libre disponibilidad como el Expediente Técnico reformulado por el Proyectista, así como no ha cumplido con la entrega de los planos reformulados. Sin embargo, la Entidad computó el plazo contractual si haber cumplido sus obligaciones, alegando después el incumplimiento del Contratista.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral y formuló reconvención, señalando que el Contratista retrasó indebidamente la ejecución de la obra, acumulando el monto máximo de penalidad, lo que constituye una causal de resolución contractual conforme al artículo 168° del Reglamento. Por tal motivo, solicita que se declare ineficaz y nula la resolución del contrato efectuada por el Contratista mediante la Carta Notarial N° 33072 del 8 de mayo de 2012.

Luego de analizar los argumentos y medios probatorios aportados, el Colegiado resolvió declarar infundada tanto la pretensión de la demanda como de la reconvención, relativas a que se declare la nulidad e ineficacia de las resoluciones contractuales efectuadas por cada parte. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral en mayoría determinó que existen evidencias de que ambas partes han incurrido en deficiencias, tanto en la preparación del Expediente Técnico como en la construcción de la obra, no pudiéndose cargar a una sola de las partes con la responsabilidad del incumplimiento, puesto que ambas han incumplido con sus obligaciones contractuales; por lo que, considerando que ambas partes han expresado de manera manifiesta su voluntad de apartarse del contrato, para lo cual ha promovido sus respectivas resoluciones contractuales, ello conlleva a que el Tribunal Arbitral declare el contrato resuelto por voluntad de las partes.

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k) Laudo Nº 11 :

Datos del Arbitraje:Demandante: Seguro Social de Salud (en adelante, la “Entidad”)Demandado: ONO Asociados S.A.C. (en lo sucesivo, el “Contratista”)Tribunal Arbitral: (Árbitro Único) Jhanett Victoria Sayas Orocaja

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra

Fecha de suscripción de contrato: 18 de enero de 2013

Obra:"Construcción del Almacén Final de Residuos Sólidos del Hospital I Alberto Sabogal Sologuren, de la Red Asistencial Sabogal"

Proceso de Selección: Adjudicación Directa Selectiva Nº 1205S00511.Sistema de Contratación: No precisa el laudo

Modalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Nicanor Milton Gómez ZúñigaFecha de Emisión del Laudo: 21 de marzo de 2016

En el presente caso, mediante Carta Notarial N° 019-OA-OADM-G-RAS-ESSALUD-2013, notificada notarialmente el 22 de noviembre de 2013, la Entidad comunicó al Contratista la existencia de observaciones realizadas a la obra, otorgándole el plazo máximo de quince (15) días para el levantamiento de las mismas, bajo apercibimiento de resolver el contrato y ejecutar la garantía correspondiente. Posteriormente, mediante Carta Notarial Nº 001-OA-OADM-G-RAS-ESSALUD-2014, notificada notarialmente el 21 de febrero de 2014, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales de este último.

La Entidad interpuso demanda arbitral en contra del Contratista, solicitando entre otros, se declare la validez de la resolución de contrato formulada por dicha parte, toda vez que pese a haber sido requerido, el Contratista no cumplió con subsanar las observaciones efectuada por el Comité de Recepción de Obra para tal fin.

En relación a lo anterior, el Contratista señaló que los actos de la Entidad carecen de eficacia jurídica, toda vez que dicha parte transgredió los términos pactados en el contrato así como la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya que la solicitud de entrega de la obra fue atendida de manera extemporánea por la Entidad, por lo que correspondía que la obra se tuviera por recepcionada, toda vez que ésta no fue observada dentro del plazo previsto para ello.

En línea de lo anterior, el Contratista formuló excepción solicitando se declare la caducidad de la solicitud de resolución contractual por incumplimiento de contrato, entre otros, planteada por el demandante. En su oportunidad, la Entidad manifestó que los plazos señalados por el Contratista, no son plazos de caducidad, conforme lo señala la doctrina, los plazos de caducidad son establecidos por ley, con indicación expresa. Luego de analizar la posición de ambas partes, la Árbitro Único resolvió lo siguiente:

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Respecto de la Excepción de Caducidad:

El “retardo de LA ENTIDAD en la recepción de la obra, ésta no pierde el derecho a realizarla, sino que manteniendo tal derecho, el legislador sanciona a LA ENTIDAD con adición de plazo y reconocimiento de gastos generales debidamente acreditados, a favor del CONTRATISTA, situación que no se configura en la institución jurídica de la caducidad, en la cual cuando se establece un plazo de caducidad ello se hace porque no solamente se quiere evitar que quien goce de una determinada pretensión deje de ejercerla al vencimiento del mismo, sino no tenga el derecho siquiera de ejercerla”.

Respecto de la resolución de contrato:

La resolución de contrato formulada por la Entidad se realizó conforme a lo previsto en el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que mediante Carta Notarial N° 019-OA-ADM-G.RAS-ESSALUD-2013, notificada notarialmente el 22 de noviembre de 2013, comunicó al Contratista la existencia de observaciones realizadas a la obra, otorgándole el plazo máximo de quince (15) días para el levantamiento de las mismas, bajo apercibimiento de resolver el contrato y ejecutar la garantía correspondiente. Posteriormente, mediante Carta Notarial N° 001-OA-ADM-G.RAS-ESSALUD-2014, notificada notarialmente el 21 de febrero de 2014, la Entidad notificó al Contratista la resolución del contrato en razón del incumplimiento del levantamiento de observaciones a la obra.

Pese a haber sido debidamente notificado el Contratista no habría cuestionado, dentro del plazo de caducidad, la resolución formulada por la Entidad, por lo que la resolución quedó consentida.

Sin perjuicio de lo anterior, la Árbitro Único analizó si el acto administrativo por el cual la Entidad resolvió el contrato era válido, señalando que dicho acto cumplía con los requisitos de validez, de competencia, objeto, finalidad pública, motivación y procedimiento regular. En relación al último requisito, la Árbitro Único manifestó lo siguiente:

La Entidad siguió el procedimiento regulado en el artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado para la recepción de la obra.

Entre las observaciones subsistentes que quedaron pendientes de ser levantadas por el Contratista se puede advertir que varias de ellas están referidas a la no ejecución de partidas previstas en el expediente técnico y cuya no ejecución no fue autorizada mediante la correspondiente aplicación de la figura del deductivo de obra.

Toda modificación al expediente técnico original, ya sea para aplicar deductivos y/o adicionales de obra, requiere seguir el procedimiento vía acto resolutivo de la autoridad competente, debiendo contar asimismo con los informes técnicos y legales correspondientes. Por consiguiente, cualquier partida que no se haya ejecutado bajo la premisa de la existencia de disposiciones en este sentido impartidas mediante correo electrónico o comunicaciones por cuaderno de obra u otros, carecen de todo efecto jurídico y no son elementos de juicio válidos para no ejecutar partidas contractuales y/o para ejecutar otras no establecidas en el expediente técnico.

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l) Laudo Nº 12:

Datos del Arbitraje:

Demandante: Constructora y Consultora JELM S.R.Ltda. (en adelante, el Contratista)

Demandado: Municipalidad Distrital de Echarati (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Irwing Gary Pinares Silva (Presidente)Fany Farfán OlavarreraKarina Zambrano Blanco

Contrato materia de controversia: Contrato N° 032-2012-ADS-DL-MDE/LC

Fecha de suscripción de contrato: 31 de enero de 2012

Obra: "Construcción de Carretera Sanatariato-Alto Anchihuay del Distrito de Echarati"

Proceso de Selección: Adjudicación Directa Selectiva N° 255-2011-CEP-MDE-LCSistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Lady Fransheska Palomino LunaFecha de Emisión del Laudo: 16 de julio del 2014

En el presente caso, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1427-2012-A-MDE/LC notificada el 26 de diciembre del 20128, la Entidad dispuso la resolución total del Contrato invocando como causal el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Contratista.

En atención a tal decisión, el Contratista interpuso demanda arbitral con fecha 12 de agosto de 2013, solicitando que el Tribunal Arbitral declare la nulidad de la resolución contractual comunicada por la Entidad, por no configurarse la causal invocada, en tanto que el inicio de la ejecución de la obra fue diferido por 35 días conforme consta en Acta de Conciliación suscrita con la Entidad, existiendo un retraso de 2 días y no de 11 meses como señala esta última en la motivación de su decisión; por lo que, la inobservancia de dicho acuerdo conciliatorio supondría la nulidad de la resolución contractual a la luz de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral y formuló reconvención, señalando que la resolución contractual se justificó en que el Contratista entregó de manera extemporánea (4 días después) los expedientes técnicos, lo que supuso a su vez un incumplimiento al Acta de Conciliación suscrita entre las partes con el propósito de dejar sin efecto la resolución contractual previamente dispuesta vía Resolución de Alcaldía N° 800-2012-A-MDE/LC, lo que a la luz del artículo 1151° del Código Civil constituye una causal de resolución contractual válida.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Tribunal Arbitral resolvió declarar fundada la pretensión del Contratista, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 1427-2012-A-MDE/LC, a través de la cual la Entidad resolvió el Contrato. Para tal efecto, el Colegiado verificó que, por un lado, a la luz de la Ley de Conciliación no corresponde declarar la nulidad del acto en tanto el acuerdo conciliatorio no podía ser ejecutado en el proceso de ejecución judicial, puesto que

8 Dato transcrito del considerando 15.1.17 del laudo, el mismo que se contradice con lo señalado en el considerando 4.2.2.2 que consigna como fecha de notificación el 31 de diciembre de 2013.

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no se ajusta al supuesto del artículo 18° de la citada ley; no obstante, en observancia de lo establecido en el artículo 40° de la Ley de Contrataciones y en el artículo 169° de su Reglamento, se verificó que la Entidad no cumplió con el procedimiento de resolución contractual, en tanto no efectuó el requerimiento previo, otorgando el plazo reglamentario, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

m) Laudo Nº 13:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Huacho (en adelante, el Contratista)

Demandado: Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Alejandro Acosta Alejos (Presidente del Tribunal Arbitral)Juan Jashim Valdivieso CernaJuan Huamaní Chávez

Contrato materia de controversia: Contrato N° 0738 – 2012-OL/UNJFSC

Fecha de suscripción de contrato: No se precisa en el laudo

Obra:

"Elaboración del expediente técnico y ejecución de obra: Mejoramiento de niveles de seguridad a través de infraestructura complementaria en la ciudad universitaria José Faustino Sánchez Carrión"

Proceso de Selección: Adjudicación de Menor Cuantía N° 006-2012/UNJFSCSistema de Contratación: No se precisa en el laudoModalidad de Ejecución: No se precisa en el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: No se precisa en el laudoFecha de Emisión del Laudo: 10 de marzo del año 2016

En el presente caso, mediante Informe N° 009-2013/CSUR/SO de fecha 09 de diciembre de 2013, el Supervisor de Obra comunicó a la Entidad que el Contratista no habría cumplido con la presentación del cronograma acelerado de obra (teniendo en cuenta el atraso de la obra al presentar un avance acumulado menor al 80% del avance acumulado programado para dicho periodo), conforme a lo requerido en el asiento N° 139 del cuaderno de obra de fecha 02 de diciembre de 2013.

El Contratista interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad (admitida a trámite mediante Resolución N° 1 de fecha 22 de abril de 2014), solicitando que el Tribunal Arbitral declare la ineficacia e invalidez de la resolución del contrato efectuada por dicha parte mediante Carta Notarial N° 037-2014 de fecha 08 de enero de 2014, en atención a que la Entidad no le habría notificado el pedido de calendario acelerado al que se hace referencia en el Informe N°009-2013/CSUR/SO de fecha 09 de diciembre de 2013.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral (admitida a trámite mediante Resolución N° 5 de fecha 28 de mayo de 2014), manifestando que la causal de resolución de contrato – demoras injustificadas en la ejecución de la misma – está debidamente justificada en tanto que el Contratista no habría presentado el cronograma acelerado de obra pese a la demora existente. Asimismo, la Resolución del contrato realizada es válida al haberse seguido el procedimiento establecido 209°del Reglamento y al haberse citado al Contratista a la diligencia de constatación física e inventario en el lugar de la obra, diligencia que consta en el acta de

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constatación notarial expedida por la Notaria Pública de Huacho – Carlos Reyes Ugarte.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Tribunal Arbitral resolvió declarar fundada la pretensión formulada por el Contratista, declarando la ineficacia e invalidez de la resolución del contrato efectuada por dicha parte mediante Carta Notarial N° 037-2014 de fecha 08 de enero de 2014.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral consideró lo siguiente:

i) De conformidad con lo establecido en el artículo 205° del Reglamento, el Contratista debe cumplir con el calendario de ejecución de obra y con los avances parciales establecidos en el calendario valorizado de obra. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordenará al Contratista dentro del plazo previsto en el Reglamento que presente un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto.

ii) Existía la obligación del Contratista de presentar un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos luego que el Supervisor se lo ordenará anotando tal hecho en el cuaderno de obra.

iii) Se advierte de la documentación aportada al arbitraje que el Supervisor de Obra ordenó al Contratista, a través de la anotación respectiva en el cuaderno de obra, que presente dentro de los siete (7) días siguientes un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto. Sin embargo, se ha verificado que la Entidad no presentó como medio probatorio el aludido asiento del cuaderno de obra en el que la supervisión solicitó al Contratista el calendario de avance de obra valorizado ni algún otro documento en el que haya realizado dicho requerimiento, por lo que no ha cumplido con lo estipulado en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

n) Laudo Nº 14:

Datos del Arbitraje:Demandante: COAARSA S.A.C. (en adelante, el Contratista)

Demandado: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitro Único) Manuel Diego Aramburú Yzaga

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra s/n

Fecha de suscripción de contrato: 15 de octubre de 2010

Obra: “Habilitación de Ambientes de la intendencia Regional Piura”Proceso de Selección: Adjudicación Directa Selectiva N° 0006-201O-SUNAT/2MOOOOSistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Juan José Pérez-Rosas PonsFecha de Emisión del Laudo: 15 de setiembre de 2014

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En el presente caso, mediante Carta Notarial de fecha 20 de febrero del 2012 (cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo), el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de esta última. Posteriormente, a través de la Carta N° 0324-2012-SUNAT/2M0100, notificada mediante conducto notarial el 23 de abril de 2012, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato por acumulación de, monto máximo de penalidad por mora.

Con fecha 15 de febrero del 2013, el Consorcio interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad, solicitando que el Árbitro Único declare consentida la liquidación de la obra presentada ante la Entidad mediante Carta N° 020-2012-COAARSA de fecha 28 de mayo de 2012, a efectos que esta última cumpla con pagar un saldo favorable de S/. 2,640.89, liquidación realizada como consecuencia de la resolución contractual previamente efectuada mediante la Carta Notarial del 20 de febrero del 2012.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral y formuló reconvención, manifestando que la liquidación efectuada por el Contratista no quedó consentida por cuanto la Resolución de Intendencia N° 080-024-000000.104 fue notificada dentro del plazo previsto en el artículo 211° del Reglamento. Asimismo, la Entidad solicitó que se declare la ineficacia de la resolución del contrato efectuada por el Contratista mediante su Carta Notarial del 20 de febrero de 2012, por cuanto no se ha configurado la causal alegada, en tanto la demora para la aprobación de Adicionales de Obra solo es causal para la ampliación de plazo respectiva.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Árbitro Único resolvió declarar infundada la pretensión del Contratista de declarar el consentimiento de la liquidación presentada mediante Carta N° 020-2012-COAARSA de fecha 28 de mayo de 2012. Para arribar a dicha conclusión, el Árbitro Único determinó que la liquidación formulada por la Entidad fue comunicada al Contratista dentro del plazo previsto en el artículo 211° del Reglamento, no siendo tampoco causal de resolución contractual. Asimismo, se determinó que si bien el Contratista resolvió el contrato mediante carta notarial del 20 de febrero del 2012, su accionar posterior fue claramente contradictorio, en tanto solicitó la aprobación de presupuesto adicional, la Ampliación de Plazo N° 14, la corrección de la Valorización N° 03, entre otros; por lo que, el órgano jurisdiccional concluye que el Contratista negó con sus actos propios los efectos jurídicos de su decisión resolutiva. En esa línea, el Árbitro Único declaró ineficaz la resolución contractual efectuada por el Contratista, determinando que la Entidad sí cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento.

o) Laudo Nº 15:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio VasmerCad´s – PluriMarket´s (en adelante, el

Consorcio)Demandado: Red Asistencial Sabogal - ESSALUD (en adelante, la Entidad)Tribunal Arbitral: (Árbitro Único)

Nilo Vizcarra Ruiz

Contrato materia de controversia:

Contrato de Ejecución de Obra s/n

Fecha de suscripción de contrato:

15 de diciembre de 2011

Obra: "Mejoramiento del Servicio de Emergencia de Adulto del Hospital IV Alberto Sabogal Sologuren - Red Asistencial Sabogal" [en

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adelante el Contrato), para lo ejecución de lo obro: "Mejoramiento del Servicio de Emergencia de Adultos del Hospital IV Alberto Sabogal Sologuren - Red Asistencial Sabogal"

Proceso de Selección: Adjudicación Directa Pública Nº 1105C00291.

Sistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Gloria Quevedo SánchezFecha de Emisión del Laudo:

15 de octubre de 2014

En el presente caso, mediante Carta Nº 271-2012-ADM de fecha 12 de noviembre de 2012 (cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo), el Consorcio comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. Posteriormente, mediante Carta Notarial Nº 009-OA-OADM-G-RAS-ESSALUD (cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo), la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales de este último.

Con fecha 27 de febrero del 2013, el Consorcio interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad, solicitando que el Árbitro Único declare el consentimiento de la resolución del contrato efectuada por dicha parte mediante la Carta Nº 271-2012-ADM de fecha 12 de noviembre de 2012, en atención a que la Entidad no cuestionó tal decisión dentro del plazo previsto en el artículo 209º del Reglamento, habiéndose cumplido con efectuar el requerimiento previo bajo apercibimiento sin que la Entidad cumpla con atender el pedido de recepción de los ambientes remodelados.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral formulando objeción a la competencia arbitral respecto a las pretensiones formuladas por el Consorcio. Con relación a la pretensión de que se declare el consentimiento de la resolución contractual, la Entidad señaló que manifestará su posición una vez que el Árbitro Único resuelva la objeción antes referida. No se pronunció sobre su resolución contractual efectuada mediante Carta Notarial Nº 009-OA-OADM-G-RAS-ESSALUD.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el órgano jurisdiccional resolvió declarar infundadas las objeciones formuladas por la Entidad, ratificando su competencia para resolver las pretensiones formuladas por el Consorcio. Acto seguido, declara fundada la pretensión formulada por el Consorcio respecto al consentimiento de la resolución contractual efectuada por dicha parte mediante Carta Nº 271-2012-ADM de fecha 12 de noviembre de 2012. Para arribar a tal conclusión, el Árbitro Único verificó que el Consorcio cumplió con agotar el procedimiento previsto en el artículo 169º del Reglamento, ya que mediante Carta Nº 243-2012-ADM de fecha 26 de octubre de 2012 requirió a la Entidad bajo apercibimiento de resolver el contrato y otorgando el plazo reglamentario; de ese modo, habiéndose resuelto el contrato conforme a la normativa, las decisiones contenidas en las Cartas Nº 243-2012-ADM y Nº 271-2012-ADM no fueron sometidas a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo estipulado en el artículo 209º del Reglamento. Por todo ello, concluyó que la resolución contractual efectuada por el Consorcio quedó consentida, razón por lo que resulta nula e ineficaz la resolución de contrato efectuada por la Entidad mediante la Carla Notarial Nº 009-0A-OADM-G-RAS-ESSALUD.

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p) Laudo Nº 16:

Datos del Arbitraje:Demandante: Arq. Estela Palomino Ruíz(en adelante, el Contratista)Demandado: Municipalidad Distrital de Huanca Sancos (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Juan Huamaní Chávez (Presidente)Carlos Ireijo MitsutaJuan Hugo Vilar Ñañez

Contrato materia de controversia: Contrato N° 011-2012-MPH

Fecha de suscripción de contrato: 22 de febrero de 2012

Obra:

"Mejoramiento de la capacidad resolutiva e incremento del acceso a las prestaciones de servicios en el primer nivel de atención en los EESS Carapo, Taulli, Porta Cruz y Sacsamarca, distrito de Carapo y Sacsamarca, microred Huanca Sancos, Ayacucho"

Proceso de Selección: Adjudicación Directa Selectiva N° 001-2012-MPH/CESistema de Contratación: Suma AlzadaModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Elizabeth Nailea AnccasiIzarraFecha de Emisión del Laudo: 27 de octubre de 2014

En el presente caso, mediante Carta Notarial N° 003-2013-MPH/A de fecha 15 de agosto de 2013, la Entidad notificó al Contratista la Resolución de Alcaldía N° 12-2013-MPH/A, a través de la cual dispuso la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo del Contratista.

Frente a dicha decisión, el Contratista interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad, con fecha 13 de diciembre de 2013, solicitando al Tribunal Arbitral que declare la nulidad de la resolución contractual comunicada por la Entidad mediante la Carta Notarial N° 003-2013-MPH/A de fecha 15 de agosto de 2013, en tanto dicha parte no habría cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 169° del Reglamento.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral señalado que lo manifestado por el Contratista es falso y que, por el contrario, esta última incurrió en una serie de incumplimientos, los cuales fueron comunicados en su oportunidad mediante Informe N° 109-2013-MPH-SGIOP/JOD de fecha 14 de agosto de 2013, emitida por la Sub Gerencia de Obras, el cual dio pie al requerimiento previo efectuado mediante Carta Notarial N° 02-2013-MPH/A de fecha 22 de julio de 2013.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Colegiado resolvió declarar fundada la pretensión formulada por el Contratista, declarando la nulidad de la resolución contractual efectuada por la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía N° 12-2013-MPH/A y comunicada vía Carta Notarial N° 003-2013-MPH/A de fecha 15 de agosto de 2013. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral verificó que la Entidad incumplió con agotar el procedimiento previsto en el artículo 169º del Reglamento, ya que se verificó que la Carta Notarial N° 02-2013-MPH/A (que refiere la Entidad como requerimiento previo), adolece de defecto de fondo y forma que no permiten otorgar certeza de su existencia; más aún cuando la misma no es objeto de

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referencia ni en la Resolución de Alcaldía N° 12-2013-MPH/A ni en la Carta Notarial N° 003-2013-MPH/A.

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q) Laudo Nº 17:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Tahui (en adelante, el Consorcio)Demandado: Gobierno Regional de San Martín (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitro Único)

Hugo Sologuren Calmet Ponte (Presidente)Juan Huamaní Chávez Rolando Eyzaguirre Maccan

Contrato materia de controversia: Contrato N° 060-2011-GRSM/GGR

Fecha de suscripción de contrato: 14 de octubre de 2011

Obra:"Puesta en valor del Atractivo Turístico del Puerto de Tahuishco – Moyobamba, Provincia de Moyobamba, Región de San Martín”

Proceso de Selección: No precisa el laudoSistema de Contratación: Suma Alzada

Modalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: No precisa el laudoFecha de Emisión del Laudo: 1 de febrero de 2016

En el presente caso, mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 106-2013-GRSM de fecha 29 de enero de 2013 (cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo), la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales. Con fecha 20 de julio de 2013, el Contratista interpuso demanda arbitral en contra de la Entidad, solicitando que el Tribunal Arbitral declare –entre otros- “la nulidad y/o ineficacia legal de la Carta Notarial N° 001-2013-GRSM/SG de fecha 29 de enero de 2013, y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 106-2013-GRSM/PGR de fecha 29 de enero de 2013, a través de la cual la Entidad comunica y resuelve el Contrato de Obra N° 060-2011-GRSM/GGR (…), por no estar debidamente motivado y no ajustarse a la realidad de los hechos”. Así, refiere que la resolución del contrato carece de validez respecto a la forma, en razón a que se habría resuelto el contrato por incumplimientos no señalados en su Carta Notarial N° 001-2013-GRSM/SG; y, respecto al fondo, dado que se habría resuelto el contrato aplicando incorrectamente el artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado puesto que sus causales no se habrían configurado al no haber existido un Calendario de Avance de Obra Acelerado, y debido a que la comparación del retraso de avance de obra debió hacerse respecto del avance acumulado y no de avances parciales a efectos de pretender resolver el contrato.

Asimismo, el Contratista solicitó que “en el supuesto que declare la validez de la Resolución del Contrato de Obra N° 060-2011-GRSM/GG, resuelva el contrato por responsabilidad de la Entidad”.

La Entidad contestó la demanda arbitral señalando haber cumplido con requerir previamente al Contratista a efectos que cumpla con sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato, señalando que una de las causales de incumplimiento y de resolución del contrato fue la paralización de la obra desde el 11 de diciembre de 2012.

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Dirección de ArbitrajeInforme

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Tribunal Arbitral resolvió declarar infundada la pretensión formulada por el Contratista respecto a declarar la nulidad y/o ineficacia de la Carta Notarial N° 001-2013-GRSM/SG de fecha 29 de enero de 2013, y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 106-2013-GRSM/PGR de fecha 29 de enero de 2013.

Para arribar a tal conclusión, el Colegiado efectuó un análisis comparativo de la Carta Notarial N° 001-2013-GRSM/GGR y de la Resolución Ejecutiva Regional N° 106-2013-GRSM, concluyendo que existe concordancia entre lo requerido por la Entidad y lo resuelto por ésta en dicha Resolución Ejecutiva (pronunciamiento sobre validez respecto a la forma).

Asimismo, señaló que la inexistencia del Calendario Acelerado de Avance de Obra no es consecuencia de una ausencia de presentación de dicho documento técnico por parte de la Entidad, pues ésta cumplió con requerir al Contratista la presentación del mismo mediante el Asiento N° 422 del Cuaderno de Obra, así como a través de la Carta N° 141-2012-GRSM/GGR y de la Carta Notarial N° 001-2013-GRSM/GCR; por tanto, tal inexistencia es imputable al propio Consorcio. Agrega que el contratista no puede alegar que no se ha probado el incumplimiento en el avance de obra acumulado igual o superior al 80% basado en la invocación de la inexistencia del Calendario Acelerado de Avance de Obra, respecto del cual se debiera realizar tal comparación del avance, si la inexistencia de dicho calendario responde precisamente al propio incumplimiento del Contratista (pronunciamiento sobre validez respecto al fondo).

Finalmente, resolvió que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión referida a que se declare la resolución del contrato por responsabilidad de la Entidad, señalando que resulta un imposible jurídico “resolver un contrato ya resuelto”.

r) Laudo Nº 18:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Bolognesi (en adelante, el Consorcio)Demandado: Municipalidad Provincial de Piura (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Paolo del Águila Ruíz de Somocurcio (Presidente)Víctor Henry Malca CardozaLuis Alfredo León Segura

Contrato materia de controversia: Contrato N° D.U.051-2011:

Fecha de suscripción de contrato: 23 de marzo de 2012

Obra:"Mejoramiento de la Av. Bolognesi en el tramo entre el Malecón Eguiguren y Av. San Martín en el distrito de Piura, Provincia de Piura"

Proceso de Selección: Licitación Pública N° 001-2012-CEO-LPSistema de Contratación: No precisa el laudoModalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Claudia Cabanillas FernándezFecha de Emisión del Laudo: 12 de diciembre de 2014

En el presente caso, mediante la Resolución de Alcaldía N° 1228-2013-A/MPP de fecha 14 de octubre de 2013, cuya fecha de notificación no se precisa en el laudo, la

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Entidad dispuso la resolución del contrato por el incumplimiento de obligaciones contractuales del Contratista.

Frente a tal decisión, el Contratista interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 27 de marzo de 2014, solicitando al Tribunal Arbitral que declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1228-2013-A/MPP de fecha 14 de octubre de 2013, por cuanto la misma no se sustenta en una causal de resolución válida, en tanto está referida al supuesto incumplimiento de observaciones efectuadas por el Comité de Recepción de la Obra el 17 de setiembre del 2013, las mismas que en el fondo constituyen nuevos requerimientos sobre la obra.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral, señalando que las observaciones efectuadas por el Comité de Recepción mediante Actas de Observaciones del 05 de julio y 17 de setiembre del 2013, fueron suscritos por ambas partes en señal de conformidad; por lo que, el Consorcio no puede desconocer ello y no cumplir con subsanar tales observaciones en el plazo reglamentario. Por lo que la resolución contractual se motiva válidamente en el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Consorcio.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Colegiado resolvió declarar infundada la pretensión formulada por el Consorcio, declarando la validez de la Resolución de Alcaldía N° 1228-2013-A/MPP de fecha 14 de octubre de 2013. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral verificó, por un lado, que el Consorcio suscribió las Actas de Observaciones del 05 de julio y 17 de setiembre del 2013, lo que no puede desconocerlas posteriormente; y, por otro, que a pesar de haberse verificado el plazo otorgado por el Comité de Recepción, el Consorcio no pudo cumplir con la totalidad de trabajos indicados. Asimismo, la Resolución de Alcaldía N° 1228-2013-A/MPP es válida en tanto no adolece de ninguno de los vicios previstos en el artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

s) Laudo Nº 19:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Saga (en adelante, el Consorcio)

Demandado: Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitro Único) Patricia Lora Ríos

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra s/n

Fecha de suscripción de contrato: 24 de agosto de 2012

Obra:"Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Localidad de Agua Blanca - Provincia de San Miguel - Departamento de Cajamarca"

Proceso de Selección: No precisa el laudo

Sistema de Contratación: No precisa el laudo

Modalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Katia Sánchez BojorquezFecha de Emisión del Laudo: 22 de enero del 2016

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En el presente caso, mediante Carta N° 002- 2013.MDUB (Carta Notarial No. 107379-13) notificada el 29 de noviembre de 2013, la Entidad comunicó al Consorcio la Resolución Nº 67- 2013-MDUAB/A, de fecha 11 de noviembre de 2013, a través de la cual resuelve el Contrato por no haber cumplido con la ejecución de sus prestaciones.

Frente a tal decisión, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 13 de mayo de 2013, solicitando al Árbitro Único que declare la nulidad de la resolución contractual comunicada mediante Carta N° 002- 2013.MDUB, por cuanto la Entidad no habría cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 169° del Reglamento, en tanto mediante Cartas Nº 002-2013.MDUB notificadas el 27 de setiembre y 25 de octubre de 2013, la Entidad requirió al Consorcio el cumplimiento de sus prestaciones dentro del plazo de 10 días bajo apercibimiento de resolver el contrato, siendo el plazo reglamentario correcto el de 15 días.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral señalando que si bien es cierto no se precisó en un primer momento el plazo de 15 días calendarios para que la demandante cumpla con sus obligaciones contractuales, se debe tener en cuenta que el requerimiento para que cumpla con las mismas se hizo en dos oportunidades concediendo plazos que sumaron en total 20 días calendarios y que, en realidad, se superó en exceso más de 40 días naturales; por lo que, considera que sí se cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato que exige la normatividad de contrataciones del Estado, y al no subsanar los requerimientos el Consorcio, le comunicó la Resolución de Alcaldía N° 67-2013-MDUAB/A, la cual fue legítimamente expedida y notificada.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el órgano jurisdiccional resolvió declarar fundada la pretensión formulada por el Consorcio, declarando la nulidad de la resolución contractual comunicada mediante Carta N° 002- 2013.MDUB (Carta Notarial No. 107379-13) notificada el 29 de noviembre de 2013. Para arribar a tal conclusión, el Árbitro Único verificó que la Entidad no habría cumplido con todos los aspectos del procedimiento establecido en el artículo 169º del Reglamente, en tanto en sus Cartas Nº 002-2013.MDUB notificadas el 27 de setiembre y 25 de octubre de 2013, requirió al Consorcio el cumplimiento de sus prestaciones en el plazo de 10 días y no en 15 días, tal como lo ha previsto la normativa aplicable al caso, lo cual constituye un vicio de nulidad.

t) Laudo Nº 20:

Datos del Arbitraje:Demandante: Consorcio Doble A (en adelante, el Consorcio)Demandado: Gobierno Regional de Lima (en adelante, la Entidad)

Tribunal Arbitral: (Árbitros)

Carlos Navas Rondón (Presidente)Javier Llanos OrdónezRafael James Tapia Quiroz

Contrato materia de controversia: Contrato de Ejecución de Obra N° 063-2010-GRL

Fecha de suscripción de contrato: 09 de abril de 2010

Obra: "Renovación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Navan - Distrito de Navan - Oyón - Lima"

Proceso de Selección: No se precisa el laudoSistema de Contratación: No precisa el laudo

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Modalidad de Ejecución: No precisa el laudoTipo de Arbitraje: Ad Hoc Secretaría Arbitral: Pamela Carbajal ZegarraFecha de Emisión del Laudo: 09 de febrero de 2016

En el presente caso, mediante Carta Nº 032-2011-GRL-SGRAJ de fecha 27 de mayo de 2011 (cuya fecha efectiva de notificación no se precisa en el laudo), la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora.

Frente a tal decisión, el Consorcio interpuso demanda arbitral contra la Entidad, con fecha 07 de enero de 2013, solicitando al Tribunal Arbitral que declare la nulidad de la Carta Nº 032-2011-GRL-SGRAJ, por cuanto la misma fue emitida por la Sub Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, autoridad que no fue la que suscribió el contrato de ejecución de obra y que no cuenta con facultades para resolver el contrato, motivo por el cual dicha comunicación adolece de un vicio de nulidad.

Al respecto, la Entidad contestó la demanda arbitral y formuló reconvención, señalando que el Sub Gerente de Asesoría Jurídica, tiene entre otras facultades como la de resolver contratos, conforme así lo indica la Resolución Ejecutiva Regional N° 354-2011-PRES de fecha 18 de marzo de 2011, publicada en el Portal de Internet y que es de conocimiento público, por lo que considera no debe prosperar la demanda interpuesta.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el Colegiado en mayoría resolvió declarar fundada la pretensión formulada por el Consorcio, correspondiendo declarar la nulidad de la Carta Nº 032-2011-GRL-SGRAJ de fecha 27 de mayo de 2011 y, por su efecto, la Resolución Ejecutiva Regional N° 625-2011-PRES de fecha 13 de junio de 2011 también deviene en nula. Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Arbitral en mayoría verificó que la Entidad aportó como medio probatorio de su contestación a la demanda y reconvención la Resolución Ejecutiva Regional N° 354-2011-PRES de fecha 18 de marzo de 2011, a través de la cual se verifica que el Presidente Regional decidió delegar en el Sub Gerente Regional de Asesoría Jurídica la facultad de remitir en representación de la Entidad Cartas Notariales para solicitar o requerir el cumplimiento de obligaciones contractuales, así como para resolver contratos, suscritos por la Entidad; no obstante ello, se verificó que la Entidad habría incumplido con entregar oportunamente el terreno habilitado, motivo por el cual no existen razones para aplicar el monto máximo de penalidad por mora.

VI. DATOS RELEVANTES:

Del análisis efectuado a los veinte (20) laudos revisados en el acápite anterior, los cuales versan sobre controversias relativas a la resolución de contrato de obra por incumplimiento, se han obtenido los siguientes datos:

En el 85% de los casos (17 laudos) fue el Contratista quien inició el arbitraje, mientras que en el restante 15% (3 laudos)9 lo inició la Entidad.

En el 45% de casos (9 laudos) se ha detectado el planteamiento de reconvenciones10.

9 Laudos Nos. 04, 06 y 11.10 Laudos Nos. 02, 09, 10, 14, 15, 16, 18, 19 y 20.

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En el 40% de los casos revisados (8 laudos11), las controversias fueron resueltas por Árbitros Únicos, mientras que en el 60% de los casos restantes (12 laudos12), las controversias fueron resueltas por Tribunales Arbitrales.

En cuanto a los sistemas de contratación aplicados, se advierte que cuatro (4) casos 13

estuvieron referidos a Suma Alzada, mientras que en el resto de laudos analizados (16) no se encontró información al respecto.

Asimismo, en ninguno de los casos analizados se ha señalado la modalidad de ejecución contractual: Concurso Oferta o Llave en Mano.

Por otro lado, se aprecia que en doce (12)14 de los casos analizados, la decisión de resolver el contrato surgió únicamente de la Entidad; en dos (2) casos15, la decisión fue únicamente del Contratista; mientras que en seis (6) casos16, ambas partes comunicaron su decisión de resolver el contrato.

En cuanto al requerimiento previo se advierte que en once (11) casos17 se ha efectuado el requerimiento previo notarial (55%), tal como lo señala el Reglamento; mientras que en resto de casos no se ha procedido de la misma manera (45% de los laudos analizados). Así, se aprecia que en cuatro (4) casos18 (20%) no se hizo el requerimiento previo por la vía notarial, por aplicación incorrecta o inaplicación del procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento, mientras que en cinco (5) casos19 (25%) no se precisó información sobre si se efectuó o no el requerimiento notarial previo.

Por otro lado, se advierte que en siete (7) casos fue alegada como causal de resolución contractual el incumplimiento de obligaciones esenciales por parte de la Entidad20 (35%). En otros seis (06) casos21 se ha manifestado la causal de incumplimiento injustificado de obligaciones del Contratista (30%). En cinco (05) casos no se precisa la causal invocada (25%). En un (01) caso se ha utilizado la causal acumulación del monto máximo de penalidad (5%), mientras que en otro (01 caso), se planteó la causal paralización o reducción injustificada de prestación pese al requerimiento (5%).

No existe uniformidad en las pretensiones formuladas por las partes con relación a controversias relativas a la resolución contractual. De los laudos materia de análisis, se observa que en un 80% de casos, se solicita al Tribunal Arbitral que “se declare la nulidad” del acto que contiene la decisión o la decisión en sí misma; mientras que en el 20% de casos, las pretensiones son formuladas empleando términos como que se declare o determine la “invalidez”, “ineficacia” o “se deje sin efecto” el acto que contiene la decisión o la decisión en sí misma.

11 Laudos Nos. 04, 05, 07, 08, 11, 14, 15 y 19.12 Laudos Nos. 01, 02, 03, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, y 20.13 Laudos Nos. 01, 10, 16 y 17.14 Laudos Nos. 02, 03, 05, 07, 08, 11, 12, 13, 16, 18, 19 y 20.15 Laudos Nos. 04 y 17.16 Laudos Nos. 01, 06, 09, 10, 14 y 15.17 Laudos Nos. 02, 03, 06, 07, 09, 10, 11, 13, 14, 15 y 17.18 Laudos Nos. 04, 16, 19 y 20.19 Laudos Nos. 01, 05, 08, 12 y 18.20 Laudos Nos. 01, 02, 04, 07, 17, 18 y 19.21 Laudos Nos. 03, 06, 09, 10, 14 y 15.

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En el 90% de los casos analizados, los árbitros aplican como único marco legal la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; en el 10 % de casos, complementan la aplicación de dicho marco con el análisis de algunos aspectos vinculados al ejercicio resolutivo (carga de la prueba, debido proceso, notificaciones, etc.) invocando normas del Código Civil y de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En el 60% de los laudos revisados, no se advierte de manera expresa el análisis que se habría efectuado sobre el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 169° del Reglamento para la resolución de contratos.

Finalmente, se aprecia que en un 90% de los laudos revisados, no fluye de la información contenida en los mismos datos que podrían ser relevantes para conocer con más detalle el caso, tales como cuál es procedimiento de selección, el sistema de contratación y la modalidad de ejecución contractual.

VII. CONCLUSIONES:

En atención a la información vertida a lo largo del presente informe, se puede concluir que los laudos revisados y analizados constituyen un referente sobre cómo se resuelven controversias sobre ampliaciones de plazo en la vía arbitral, bajo la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobados por el Decreto Legislativo N° 1017 y el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, respectivamente, siendo aplicable en algunos casos las modificatorias aprobadas en el año 2012 (Ley N° 29873 y Decreto Supremo N° 138-2012-EF, respectivamente). No ha sido posible analizar casos donde resulte aplicable la Ley N° 30225 y su Reglamento debido a que no existen laudos registrados en nuestra base de datos al respecto.

En esa línea, existen tendencias sobre cómo las partes y los árbitros abordan dichas controversias en el ámbito arbitral, las mismas que no son uniformes, aunque sí constantes en el tiempo, como aquella de los Contratistas a solicitar en la mayoría de casos la invalidez y/o ineficacia de los actos administrativos emitidos por las Entidades denegando las ampliaciones de plazo.

Por último, cabe señalar que el presente ejercicio ha permitido observar la diversidad de tipos y estilos de laudos que se emiten, siendo un aspecto que dificulta en muchos casos el entendimiento de dichos instrumentos.

Atentamente,

Dirección de ArbitrajeOSCE

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