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CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
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1. OBJETIVO
Proteger la función pública al interior de la entidad, para adelantar las actuaciones disciplinarias
relacionadas con sus funcionarios o exfuncionarios, determinando así la posible responsabilidad frente
a la ocurrencia de conductas disciplinables.
2. ALCANCE
El procedimiento aplica a todos los servidores públicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC
inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Disciplinario Único (C.D.U.), de oficio;
por información proveniente de un servidor público o de otro medio que amerite credibilidad; o por
queja formulada por cualquier persona; y por anónimos, siempre y cuando se cumplan los requisitos
previstos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Finaliza con cualquiera de las
siguientes decisiones: un Auto inhibitorio, un Auto de archivo definitivo, un Auto de remisión por
competencia y/o el correspondiente fallo sancionatorio o absolutorio.
3. DEFINICIONES
Acción: Derecho subjetivo público que tienen todos los ciudadanos para acudir ante las
Autoridades judiciales y garantizar la preservación de un derecho.
Acción Disciplinaria: Facultad que poseen la propia administración y todos los ciudadanos de
acudir ante las Autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones y se impongan
las sanciones legales por irregularidades en el desempeño de la función.
Acción de Repetición: Acción contenciosa administrativa que debe promover el Estado cuando se
hayan causado daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
funcionario. Esta acción se ha instituido para responsabilizar civilmente a los servidores del Estado,
por sus actuaciones; a la vez que para proteger el patrimonio público.
Acto Administrativo: Declaración de voluntad realizada por la administración en el ejercicio de la
potestad administrativa.
Actuación Administrativa: Conjunto de decisiones y operaciones que emanan de las Autoridades
para cumplir los cometidos estatales y prestar satisfactoriamente los servicios a los administrados.
Actuación de Oficio: Derecho y deber que le permite al Estado iniciar y adelantar la actuación
disciplinaria por su propia iniciativa.
Acuerdos: Normas emanadas de los Concejos Municipales o Distritales.
Acumulación: Instituto procesal por el cual dos o más procesos disciplinarios se vinculan en una
misma causa procesal y se adoptan decisiones.
Administración Pública: Actividad que se desarrolla en los organismos oficiales para el cumplimiento
de los fines del Estado.
Alegatos de Conclusión: Oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le
manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca del desarrollo del proceso.
Amonestación Escrita: Sanción aplicable a los servidores públicos, consistente en un llamado de
atención que se le hace por escrito y el cual deberá incorporarse en su hoja de vida. Constituye un
antecedente disciplinario.
Antecedentes Disciplinarios: Sanciones disciplinarias ejecutoriadas que figuren en la hoja de vida
del servidor público y en los organismos de control externo, que sirve de fundamento en procesos
disciplinarios posteriores para graduar la sanción.
Antijuridicidad: Realización de una conducta contraria a derecho, sin justificación.
Archivo Definitivo: Decisión que surge a partir de la terminación del procedimiento disciplinario en
cualquiera de sus etapas o al momento de evaluar la investigación, como consecuencia de las
siguientes causales: que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad y que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Artículo: Cada una de las disposiciones numeradas de un tratado, Constitución Nacional, ley,
reglamento, acto administrativo o norma de cualquier naturaleza.
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Audiencia Pública: Diligencia en donde el operador disciplinario competente escucha a los
presuntos implicados de una conducta disciplinaria sometida a procedimiento verbal, atiende sus
peticiones de pruebas, practica las que sean necesarias para el perfeccionamiento de la
actuación y profiere el fallo que en derecho corresponda.
Auto de Apertura de Investigación: Providencia mediante la cual el operador disciplinario inicia la
investigación formal del asunto. Requiere que se encuentre demostrado objetivamente el
comportamiento presuntamente constitutivo de la falta y su posible Autor.
Auto de Citación a Audiencia: Decisión por medio de la cual el operador disciplinario califica el
procedimiento a seguir, ante la presencia de alguna de las eventualidades consagradas en el
artículo 175 del C.U.D., y en consecuencia se cita a un servidor público para que responda respecto
de la presunta falta disciplinaria, en una audiencia pública.
Auto de Sustanciación: Pronunciamiento que emite el operador disciplinario para impulsar el trámite
de la actuación.
Auto Interlocutorio: Pronunciamientos motivados que emite el operador disciplinario para definir
cuestiones de fondo en la actuación.
Autor: Servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que comete la falta
disciplinaria.
Autoridad: Poder legítimo. Facultad para tomar las decisiones de obligatorio cumplimiento.
Buena Fe: Obrar con la convicción de que con sus actos no se lesionan intereses de terceros.
Caducidad de la Acción: Es el fenómeno que se presenta, cuando transcurrido el tiempo que la ley
fija para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido
jurídicamente para reclamarlo.
Carga de la Prueba: Obligación procesal a cargo del Estado, que le impone el deber de demostrar
en el proceso la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del Autor.
Caso fortuito: Se reputa fortuito el hecho causado por mero accidente, totalmente imprevisto, sin
que medie dolo ni culpa del sujeto. Constituye causal de exclusión de la responsabilidad.
C.D.U.: Código Disciplinario Único.
Celeridad: Rapidez y oportunidad con la que se deben realizar las diversas actuaciones y etapas,
así como el cumplimiento de los términos, soportes, documentos, firmas, copias, etc.
Coacción: Presión realizada por medio de violencia y sin estar legítimamente Autorizado, tendiente
a que un tercero realice conductas a2Q las que no está obligado u omita conductas a las que está
obligado legalmente.
Cobro Coactivo: Actividad administrativa encaminada a lograr el pago de las sanciones
pecuniarias adeudadas al Estado.
Código: Conjunto de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo normativo.
Comisión: Orden y facultad que una Autoridad da por escrito a otra de igual o inferior jerarquía,
para que realice alguna diligencia o practique alguna prueba.
Competencia: Cualidad que legitima a un órgano administrativo para conocer de un determinado
asunto.
Comunicaciones: Mecanismo a través del cual el operador disciplinario pone en conocimiento sus
actuaciones.
Confesión: Reconocimiento libre y voluntario que realiza el implicado de su responsabilidad como
Autor de la falta que se le imputa.
Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.
Supone la comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho se puede
demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio.
Consulta: Obligación del operador disciplinario de remitir la actuación al superior para un nuevo
examen cuando dispone la suspensión provisional del disciplinado.
Control: Facultad o mecanismo que tiene la administración para evaluar el desarrollo de las
actividades realizadas por el funcionario público.
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Control Interno Disciplinario: Potestad que ejercen las entidades y organismos del Estado para
regular el comportamiento de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones
públicas y garantizar que las cumplan adecuadamente.
Cosa Juzgada: Efecto propio de las decisiones en firme, las cuales no pueden ser objeto de
investigaciones o sanciones posteriores.
Culpa: Inobservancia del deber de cuidado exigido en una situación concreta.
Culpa Grave: Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Culpa Gravísima: Cuando se incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
Culpabilidad: Conforma el aspecto subjetivo de la infracción disciplinaria y se predica cuando en
el comportamiento del agente concurren el dolo o la culpa.
Deberes: Relación de las obligaciones establecidas en el Código Disciplinario y normatividad
interna, para los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, encaminadas al
efectivo cumplimiento de la función pública.
Debido Proceso: Sometimiento de las actuaciones de las Autoridades Administrativas, a las
formalidades preestablecidas por las normas jurídicas. Tiene como finalidad la protección de las
garantías consignadas en la normatividad.
Decreto: Norma de rango inferior a la Ley.
Delegación de Funciones: Técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual se produce el
traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que
sean ejercidas por este, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.
Delito: Conducta descrita en el Código Penal.
Denuncia: Acto, oral o escrito por el cual cualquier persona declara el conocimiento que tiene
acerca de la comisión de una falta.
Derecho: Conjunto de normas o reglas que rigen la actividad humana en la sociedad, cuya
inobservancia esta sancionada.
Derecho de Defensa: Garantía del disciplinado, que le permite directamente o por intermedio de
su abogado, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se aducen en su contra, desvirtuar los
cargos que se le imputan e impugnar las decisiones que le sean desfavorables.
Derecho de Petición: Derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas para formular
solicitudes respetuosas ante las entidades públicas o privadas y a obtener de ellas respuesta en los
términos perentoriamente establecidos.
Derecho Disciplinario: Conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el
Estado asegura la obediencia, disciplina, moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con
miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.
Descargos: Pieza procesal en la cual el disciplinado se pronuncia y ejerce su defensa frente a los
cargos objeto de acusación, solicitando además la práctica de pruebas.
Desistimiento: Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con la actuación
administrativa.
Destitución: Desvinculación del funcionario de la entidad y del servicio, a titulo de sanción y como
consecuencia de la incursión en una falta gravísima. Es la máxima sanción administrativa aplicable
cuando a esa decisión conduzca un proceso disciplinario: Va siempre acompañada de inhabilidad
general.
Documentos: Cualquier objeto que, siendo susceptible de ser percibida por la vista o el oído, o por
ambos, sirve por la misma para ilustrar o comprobar, por vía de representación, la existencia de un
hecho cualquiera.
Dolo: Forma de incurrir en falta disciplinaria consistente en el conocimiento del servidor público de
los hechos constitutivos de la infracción y a pesar de lo cual quiere su realización.
Duda Razonable: Ausencia objetiva de certeza acerca de la responsabilidad del disciplinado, que
surge tras el análisis probatorio y que no es posible obtener.
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Estatuto: Régimen jurídico que gobierna determinada actividad o ramo especializado, el cual
puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos que guarden
entre sí homogeneidad en relación con el área que se trata.
Expediente: Conjunto de todos los documentos correspondientes a un proceso disciplinario. Serie
ordenada de actuaciones procesales administrativas o judiciales.
Extinción de la Acción: Forma de terminación del proceso que ocurre por la muerte del investigado
o la prescripción de la acción disciplinaria.
Fallo: Tipo de decisión final que se toma dentro del proceso disciplinario, una vez agotadas o
cumplidas todas las etapas procesales, en la cual se define o resuelve de fondo la responsabilidad
del investigado, a través de la una absolución o una imposición de sanción. (Art. 97, 169 y 170 del
C. D. U.)
Falta Disciplinaria: Incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el
Código Único Disciplinario, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio
de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad, que da lugar al adelantamiento de una acción disciplinaria y
consecuentemente, a la imposición de una sanción del mismo tipo. (Art. 23 del C. D. U.).
Graduación de la Sanción: Valoración que el operador disciplinario efectúa tanto para determinar
la clase de sanción a imponer, como su extensión.
Indagación Preliminar: Etapa opcional que se adelanta dentro del procedimiento ordinario, cuya
finalidad es establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificando la ocurrencia
de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria; o identificando e
individualizando al Autor de esta.
Indicios: Hechos de los cuales se infieren otros, que son los jurídicamente relevantes para la
investigación.
Inhibitorio: Decisión que no hace tránsito a cosa decidida, a través del cual el operador disciplinario
se abstiene de adelantar una actuación disciplinaria, por encontrar, entre otros aspectos, que la
queja es manifiestamente temeraria, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de
imposible ocurrencia o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa (Art. 152,
parágrafo 1, en armonía con el artículo 73 del C.D.U.)
Inimputabilidad: Incapacidad o falta de madurez mental de una persona para entender la norma
y actuar según ese entendimiento
Investigado: Persona a la que se le endilga la comisión de una falta disciplinaría y cuya
responsabilidad es debatida en el proceso.
Jurisdicción Disciplinaria: Atribución asignada a la Procuraduría General de la Nación, Personerías
Municipales y Distritales y órganos de Control Interno Disciplinario de las diferentes entidades
públicas, para investigar y sancionar a los servidores públicos en ejercicio de la función pública.
Juzgamiento: Etapa del proceso disciplinario posterior al pliego de cargos.
Legalidad: Principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual, solo se podrán
adelantar investigaciones e imponer sanciones por conductas que previamente estén descritas
como falta en la ley vigente al momento de la realización.
Ley: Norma expedida por el Congreso de la República en el ejercicio de su función legislativa, que
tiene carácter general y obligatorio, cuya finalidad es desarrollar la Constitución Nacional.
Ley Disciplinaria: Conjunto de normas que regulan el comportamiento oficial de los servidores
públicos y particulares en ejercicio de funciones públicas.
Ministerio Público: Función y Autoridad que tiene como misión hacer cumplir la ley y velar por la
defensa de los intereses generales de la sociedad. Radica en cabeza de la Procuraduría general
de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales y la Defensoría del Pueblo.
Multa: Sanción pecuniaria. Se tasa en salarios diarios percibidos al momento de la comisión de la
falta.
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Notificación: Actuación procesal a través de la cual se hace efectivo el principio de publicidad de
las actuaciones administrativas dándose a conocer las decisiones disciplinarias a los sujetos
procesales, personalmente, por estado, por edicto, por estrados o por conducta concluyente.
Notificación en Estrado: Comunicación de las decisiones proferidas en audiencia pública o en
cualquier diligencia de carácter verbal a todos los sujetos procesales, estén o no presentes.
Notificación Personal: Es la forma de dar a conocer las decisiones tomadas, directa y efectivamente
a los sujetos procesales.
Notificación por Conducta Concluyente: Se entiende cumplida la notificación, cuando a pesar de
no haberse realizado la notificación personal o ficta, el procesado o su defensor no reclaman e
intervienen en diligencias posteriores, o se refieren a la decisión en escritos o alegatos verbales
posteriores o interponen contra las mismas los recursos de Ley.
Notificación por Funcionario Comisionado: Es la forma como se notifican las actuaciones
susceptibles de notificación personal al disciplinado, cuando este se encuentre en lugar diferente
a la sede de quien lo profiere.
Notificación por Edicto: Medio subsidiario para notificar las decisiones que no se pudieren realizar
personalmente, consistente en citación al disciplinado para hacerle conocer el contenido de la
decisión, y si esto no es posible, fijación del contenido de la misma en la secretaría del despacho.
Con la realización de este procedimiento se entiende cumplida la notificación.
Notificación por Estado: Es la forma como se comunican a los interesados las decisiones que no
deban realizarse personalmente, consistente en la anotación en una planilla denominada “estado”
de los principales datos del proceso, la cual debe ser publicada en un lugar visible de la secretaria
del despacho.
Nulidades: Situación que genera invalidez, impuesta por la ley contra las actuaciones disciplinarias,
realizadas por funcionarios que carezcan de competencia, con violación al derecho de defensa o
de las formalidades establecidas para su desarrollo, consistente en obligar a que las actuaciones
realizadas en estas condiciones deban adelantarse nuevamente.
Omisión: Forma de incurrir en falta disciplinaria, consistente en dejar de hacer algo jurídicamente
exigido en la ejecución de una actividad o no haberla ejecutado.
Operador Disciplinario: Servidor público encargado de tramitar la actuación disciplinaria.
Procedimientos: Documento básico que describe la manera como se hace o se desarrolla una
tarea, un proceso o una actividad conforme a la normatividad aplicable a cada caso en particular.
Persona Ausente: Se denomina así al disciplinado cuando agotadas las gestiones necesarias no se
logró notificarlo en forma personal del pliego de cargos.
Persona Jurídica: Persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y ser
representada judicial o extrajudicialmente por personas naturales.
Pliego de Cargos: Es una de las formas o posibilidades de evaluación de la investigación y constituye
la acusación directa que se hace en contra del disciplinado, con la cual ha de ser juzgado y
sometido a un fallo, ya sea absolutorio o sancionatorio.
Potestad Disciplinaria: Facultad del Estado para investigar y sancionar a los servidores públicos y
particulares que ejerzan funciones públicas, que incurran en faltas disciplinarias.
Prescripción: Perdida de la potestad disciplinaria del estado para investigar y sancionar a los
servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, en virtud del paso del tiempo.
Presunción de Inocencia: Garantía del servidor público sometido a la investigación disciplinaria
según la cual hasta tanto no se produzca la sentencia que lo declare responsable de la falta, se
considera inocente.
Primera Instancia: Instancia originaria, donde comienza el trámite del proceso.
Principios: Normas fundamentales que rigen la interpretación de la misma normatividad.
Procedimiento Ordinario: El que se imprime a la actuación disciplinaria cuando no concurren
circunstancias que ameriten su desarrollo mediante trámites especiales.
Procedimiento Verbal : Trámite especial de la actuación disciplinaria previsto para los eventos
consagrados en la norma.
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Proceso: Serie o sucesión de actos y etapas, tendientes a la aplicación o realización del Derecho
en un caso concreto.
Prohibiciones: Descripción que de manera negativa realiza el legislador de los comportamientos
exigibles a los servidores públicos.
Proporcionalidad: Principio según el cual la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad
de la falta cometida.
Providencia: Pronunciamiento mediante el cual el operador disciplinario impulsa el trámite del
proceso o adopta decisiones.
Prueba: Cualquier medio que acredita la certeza de un hecho y constituye presupuesto esencial
de una decisión disciplinaria. En materia disciplinaria son medios de prueba la confesión, el
testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos practicados conforme a
las normas del Código de Procedimiento Penal. (Art. 128, 129 y 130 del C.D.U.).
Prueba Trasladada: Elemento de convicción que practicado válidamente en un proceso se aporta
a otro, para que sea tenido en cuenta.
Queja: Es una de las formas en que se acciona o pone en movimiento el aparato disciplinario,
contempladas en el artículo 69 del C.D.U., y constituye un supuesto de reclamación, denuncia o
critica de la actuación administrativa.
Quejoso: Particular que pone en conocimiento de la Autoridad competente una presunta
anomalía o irregularidad del comportamiento de los servidores públicos, en ejercicio de sus
funciones.
Recursos: Actuaciones procesales a través de las cuales se faculta a los sujetos procesales, y en
algunos eventos al Ministerio Público y al quejoso, para que ejerzan los derechos de contradicción
o impugnación frente a las decisiones disciplinarias, con la finalidad de que las mismas sean
revisadas, total o parcialmente, por el mismo funcionario que las profirió o por uno de superior
jerarquía. (Arts. 110 y s.s. del C. D. U.)
Recurso de Apelación: Facultad atribuida a los sujetos procesales y excepcionalmente al quejoso
para controvertir las decisiones del funcionario de primera instancia, y que la misma sea resuelta
por el superior del funcionario que la dictó.
Recurso de Reposición: Facultad que tienen los sujetos procesales, para acudir ante la Autoridad
que profiere un acto, para que lo revoque, modifique o aclare.
Recurso de Queja: Facultad atribuida a los sujetos procesales de solicitar al superior, que conozca
del recurso de apelación, cuyo otorgamiento fue negado por el inferior.
Recusación: Petición que pueden formular el disciplinado o su defensor, y el representante del
Ministerio Publico, para que el operador disciplinario sea sustituido cuando en él concurra una
causa de impedimento y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Reglamento: Conjunto de disposiciones de carácter administrativo obligatorias que regulan el
desempeño de las funciones de los servidores públicos.
Reintegro: Reincorporación al empleo. / Devolución de bienes o efectos que se realiza para atenuar
el monto de la sanción.
Remoción: Forma de la sanción de destitución que implica la privación para continuar
desempeñando las funciones de un cargo o empleo.
Representante Legal: Persona que, en ejercicio de funciones públicas, ostenta la dirección de la
entidad y en el cual radica la capacidad jurídica para comprometerla y representarla.
Reserva: Disposición legal que limita el acceso o conocimiento de la actuación disciplinaria a
quienes no ostenten la calidad de sujetos procesales, la cual finaliza cuando se formula pliego de
cargos, se cita a audiencia o se profiere archivo de la actuación.
Resolución: Decreto, providencia, Auto o fallo de Autoridad administrativa o judicial.
Revocatoria Directa: Mecanismo extraordinario que le permite a la administración, dejar sin valor y
efecto una decisión sancionatoria de oficio o a petición de parte de conformidad con los artículos
122 y siguientes del Código Disciplinario Único.
Sanción: Pena de carácter administrativo que se impone a un servidor público considerado
responsable de cometer una falta disciplinaria, previo el agotamiento de un proceso ordinario o
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verbal disciplinario, y en el cual se cumple una función preventiva, correctiva y garantizadora de
los principios Constitucionales y Legales que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
(Arts. 89 a 93 del C. D. U.)
Segunda Instancia: Instancia superior que realiza un nuevo examen del asunto al resolver los
recursos de apelación o de queja.
Servicios Públicos: Aquellos destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general,
permanente y continua bajo la dirección, regulación y control del Estado.
Servidor Público: Persona natural vinculada a un organismo público por un procedimiento electoral,
reglamentario o contractual, en cargos previamente creados, para el ejercicio de funciones y
deberes señalados por Autoridad competente, relacionados con los fines y las actividades del
Estado.
Silencio Administrativo Positivo: Implica que, frente a la omisión de la administración, la petición o
el recurso interpuesto se considera atendido favorablemente. Se aplica en los casos expresamente
determinados por la ley.
Sujeto Procesal: Personas Autorizadas legalmente para intervenir dentro de la actuación
disciplinaria, con facultades expresas para solicitar, aportar y controvertir pruebas; intervenir en las
mismas, interponer recursos, presentar solicitudes y obtener copia de la actuación. En materia
disciplinaria son el investigado, su defensor y en algunos casos el Ministerio Publico. (Arts. 89 a 93 del
C.U.D.)
Suspensión: Sanción disciplinaria consistente en la separación del ejercicio del cargo en cuyo
desempeño se originó la falta, por el término fijado en el fallo.
Términos: Plazo otorgado legalmente al operador disciplinario para adelantar cada una de las
etapas de la investigación y para emitir determinadas decisiones, y a los sujetos procesales para
ejercitar sus derechos.
Testimonio: Relato formal que hace una persona, diferente del investigado, sobre el conocimiento
que tiene de los hechos que se investigan.
Única Instancia: Procedimiento disciplinario excepcional, en virtud del cual, por motivos
previamente establecidos en la ley, no procede el recurso de apelación.
Unidad procesal: Principio según el cual por cada falta disciplinaria se debe adelantar una sola
actuación procesal, cualquiera que sea el número de Autores, salvo las excepciones
constitucionales y legales.
Versión Libre: Acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa propia o a solicitud del
operador disciplinario, libre de todo apremio y sin juramento, explica su comportamiento.
4. NORMATIVIDAD
Constitución Política de Colombia de 1991
Leyes
▪ Ley 1564 de 2012: Código General del Proceso.
▪ Ley 1474 de 2011: “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la
gestión pública. Nota de Vigencia: Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012,
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4632 de 2011”.
▪ Ley 1437 de 2011: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
▪ Ley 1150 de 2007: “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación
con Recursos Públicos. Nota de vigencia: Reglamentada parcialmente por los decretos
nacionales 066 y 2474 de 2008, reglamentada por el decreto nacional 2473 de 2010,
reglamentada por el decreto nacional 734 de 2012”.
▪ Ley 970 de 2005: “Por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas”.
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▪ Ley 909 de 2004: “Por el cual se expiden normas que regulen el Empleo Público, la Carrera
Administrativa, Gerencia Publica y se dictan otras disposiciones. Nota de vigencia:
reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1227 de 2005, reglamentada
parcialmente por el Decreto 4500 de 2005 y 3905 de 2009, reglamentado parcialmente por el
Decreto Nacional 4567 de 2011”.
▪ Ley 906 de 2004: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
▪ Ley 734 de 2002: “Por la cual se expide el Código Único Disciplinario”.
▪ Ley 600 de 2000: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
▪ Ley 599 de 2000: “Por la cual se expide el Código Penal”.
▪ Ley 190 de 1995: “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la
Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción
administrativa. Nota de vigencia: Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción”.
▪ Ley 80 de 1993: “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública Nota de vigencia: Reglamentado por el Decreto Nacional 734 de 2012, modificado por
la Ley 1150 de 2007, y reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 679 de 1994, 626
de 2001, 2170 de 2002, 3629, y 3740 de 2004, 959, 2434, 4375 de 2006, 2474 de 2008, 2473 de
2010”.
Decretos
▪ Decreto 19 de 2012: “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Nota de
vigencia: Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentado por el Decreto
Nacional 1450 de 2012.
▪ Decreto 208 de 2004: “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi y se dictan otras disposiciones.”
▪ Decreto 111 de 1996: “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225
de 1995 que conforman orgánico del presupuesto”.
▪ Decreto 2150 de 1995: “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o
trámites innecesarios existentes Administración Pública”.
▪ Decreto 1400 de 1970: Código de Procedimiento Civil.
▪ Decreto 1551 de 2009: “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.”
▪ Decreto 2113 de 1992: “Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.”
Resoluciones
▪ Resolución 0475 de 2014: “Por la cual se conforman y se asignan unas funciones a grupos internos
de trabajo.”
▪ Resolución 1055 de 2012: “Por la que se modifica parcialmente la resolución 070 de 2011.”
▪ Resolución 1015 de 2012: “Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición
y la manera de atender las quejas, reclamos y sugerencias, para garantizar el buen
funcionamiento de los servicios a cargo del IGAC.”
▪ Resolución 070 de 2011: “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la
actualización de la formación y la conservación catastrales”.
▪ Resolución 1095 de 2010: “Por la cual se modifican las resoluciones 207 de 2004 y 49 de 2007
sobre control interno disciplinario en el instituto.”
▪ Resolución 415 de 2008: “Por la cual se modifica la resolución 207 de 2004 sobre control interno
en el instituto.”
▪ Resolución 49 de 2007: “Por la cual se modifica la resolución 207 de 2004 sobre control interno
disciplinario en el instituto.”
▪ Resolución 207 de 2004: “Por la cual se reorganiza el control interno disciplinario en el instituto.”
Circulares
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▪ Circular conjunta DAFP-PGN No. 01 de 2002.
Otras
▪ Tratados Internacionales De Derechos Humanos
▪ Convenios internacionales de la OIT
▪ Directiva 016 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación.
▪ procedimientos e Instructivos internos del IGAC, vigentes.
5. DESARROLLO
6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
1.
Radicar la queja,
informe y/o
derecho de
petición.
Recibe la queja proveniente del
ciudadano; del informe suscrito
por el servidor público; de oficio;
de anónimo u otro medio que
amerite credibilidad, de acuerdo
con lo previsto en la ley.
Término: 3 días hábiles
Auxiliar
Administrativo,
técnico o
secretaria
(GIT Control
Disciplinario)
Queja.
Informe.
Derecho de
Petición Radicado
Revisa si se está
adelantando
actuación
disciplinaria por los
mismos hechos, de ser
así hace las
anotaciones de los
datos adicionales y
relevantes en el
sistema. (PRODISCI)
Si no se está
adelantando
actuación
disciplinaria hace las
anotaciones de los
datos más
importantes en el
sistema (PRODISCI) y
remite el documento
al servidor público
con funciones de
abogado
perteneciente al
proceso de Control
Disciplinario para su
estudio y evaluación
de procedibilidad,
indicándole si cursa
proceso por los
mismos hechos, el
número de este y el
nombre del abogado
a cargo.
2.
Evaluar la
documentación
recibida.
Entrega al abogado sustanciador
para que la documentación
allegada haga parte del proceso
disciplinario en curso.
Auto inhibitorio.
Respuesta a derecho de
petición.
Remisión de la
documentación a la
oficina competente
Asignación de la queja, el
informe o el anónimo para
iniciar proceso
disciplinario, teniendo en
Secretaría
General
Coordinador
GIT
(GIT Control
Disciplinario)
Acta de
designación -
reparto.
Memorando interno
de remisión.
Si de la evaluación y
estudio resulta
cualquiera de los
cuatro (4) primeros
trámites, el
Coordinador entrega
la documentación al
auxiliar administrativo,
técnico o secretaria
junto con el acta de
designación - reparto,
para que lo entregue
al abogado
sustanciador
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
cuenta lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 6 de
la resolución 144 del 2014.
Término: 10 días hábiles
asignado o al que
corresponda.
3. Designar
abogado.
Mediante el acta de designación
reparto, escoge en equidad al
abogado para la entrega del
expediente proyección del acto
administrativo según
corresponda para firma de la
Secretaria general
Coordinador
Acta de reparto
Expediente
numerado
4. Estudiar
expediente.
Analiza la documentación para
posterior proyección del acto
administrativo según
corresponda:
Auto de indagación
preliminar: Artículo 150, Ley
734 de 2002.
Auto de apertura de
investigación: Artículo 152,
Ley 734 de 2002.
Auto inhibitorio: artículo 150,
parágrafo 1, Ley 734 de
2002.
Respuesta al derecho de
Petición.
Abogado
designado
Auto de
indagación
preliminar.
Auto de apertura
de investigación.
Auto inhibitorio.
5. Revisar acto
administrativo.
Revisión del auto proyectado por
el abogado funcionario o
abogado sustanciador del
proceso Control Disciplinario.
Término: 4 días hábiles
Abogado
revisor
Acto administrativo
con la copia del
expediente.
6. Firmar el acto
administrativo.
Firma el auto de indagación
preliminar o apertura de
investigación, auto inhibitorio o
respuesta a petición o auto
disponiendo hacer parte del
expediente cursante la
documentación allegada.
Término 5 días calendario
Secretaria
General
Auto de
indagación
preliminar, apertura
de investigación,
inhibitorio o
respuesta derecho
petición.
7.
Designar número
al proceso
disciplinario.
Asigna el número de proceso
disciplinario, según el
consecutivo del PRODISCI,
organiza, folia y archiva la
documentación en la carpeta
designada para tal fin.
Término: 3 días hábiles.
Auxiliar
Administrativo,
técnico o
secretaria
(GIT Control
Disciplinario)
Expediente
numerado
8.
Notificar
personalmente
auto indagación
preliminar y/o
apertura de
investigación.
Procede según el siguiente
presupuesto:
Con sujetos procesales
identificados: Remite las
comunicaciones por la Oficina
de Correspondencia para que
Coordinador
del GIT Control
Disciplinario,
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado
Oficios o
memorandos de
citación, acta de
diligencia de
notificación
personal o
notificación
supletoria.
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N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
acudan a la notificación
personal.
Si vencido el plazo previsto en la
ley a partir del envío de la
citación no comparece el
citado, se procede a la
notificación supletoria señalada
en la ley y por el plazo allí
indicado.
Para el funcionario comisionado,
debe mediar una comisión por
parte del Secretario General a
través de auto para realizar la
práctica de pruebas.
Mientras se surte el trámite de la
notificación personal o supletoria,
se pueden solicitar las pruebas
documentales ordenadas en el
auto de indagación preliminar o
apertura de investigación.
En caso de que la indagación
preliminar se haya abierto contra
responsables por establecer, es
decir que no haya sujeto a quien
notificarle, continúa la actividad
siguiente.
Término: 20 días hábiles.
Memorandos y
oficios solicitando
pruebas
documentales.
9.
Practicar Pruebas
y/o diligencias
ordenadas en el
auto de
indagación
preliminar y/o
apertura De
investigación.
Las pruebas se practicarán
siguiendo el rigorismo trazado en
la ley y comunicando al
investigado, si lo hubiere, la fecha
y hora de la práctica en las que
él pueda intervenir; igualmente
las practicará el funcionario
comisionado con el pleno apoyo
del abogado sustanciador quien
tenga asignado el proceso.
Las declaraciones y versión libre
se reciben en medio físico para
facilitar el proceso de evaluación
y si es posible de forma digital
como complemento.
Término para práctica de
pruebas: el previsto en la ley
para la etapa que corresponda;
Indagación Preliminar o apertura
de investigación.
Secretaría
general,
Funcionarios
comisionados
para práctica
de pruebas:
Coordinador
del GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces)
funcionario
abogado o
comisionado
fuera de la
sede central.
Memorandos y
oficios citatorios
para recepción de
declaraciones y
práctica de
inspecciones
administrativas.
Aviso investigado
sobre su práctica;
solicitud o
reiteración pruebas
documentales;
Actas de
diligencias
probatorias:
inspecciones y
declaraciones
además de la
diligencia de
versión libre.
10. Evaluar pruebas
allegadas.
Evacuadas las pruebas
decretadas o cumplido el
término de la etapa de
indagación o de la etapa de
investigación, estudia y evalúa el
proceso por parte del abogado
Abogado
sustanciador a
cargo del
proceso
Auto de archivo.
Auto de Cierre de
Investigación.
Auto de Pruebas.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
sustanciador proyectando una
de las siguientes decisiones:
Auto de archivo definitivo si se
cumplen las condiciones
establecidas en la ley (este auto
puede resultar al evaluarse tanto
la etapa de indagación
preliminar como la de apertura
de investigación o en cualquier
estado del proceso)
Auto de apertura de
investigación conforme se
cumplan los requisitos previstos
en la ley (este auto puede resultar
al evaluarse el auto de
indagación preliminar)
Auto prórroga de la etapa de
apertura de investigación por el
plazo previsto en la ley.
Auto de pruebas, si del material
probatorio surten otras que
resulten idóneas para el proceso.
Auto cierre investigación (solo
procede cuando se haya abierto
investigación).
El desarrollo de cada una de las
anteriores decisiones se
encuentra detallada a
continuación.
Auto apertura de
investigación.
Auto Prórroga de
investigación.
11. Ejecutar auto de
archivo.
Si la decisión de archivo no se
inició por quejoso, se proyecta
constancia ejecutoria del auto
archivo.
Firma constancia ejecutoria
En caso de existir quejoso, se
proyecta oficio comunicando la
decisión de archivo e
indicándole el derecho que tiene
de apelar y estado.
Firma oficio comunica al quejoso
decisión de archivo e
indicándole el derecho que tiene
de apelar.
Se fija por estado la decisión
tomada.
Proyecta memorando al proceso
de Gestión Documental
solicitando informe si el quejoso
recurrió o no auto archivo.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces) y la
Secretaria
General.
Auto archivo,
estado, oficios,
memorandos,
constancia
ejecutoria, auto
concede recurso
apelación y
memorando
remisión apelación.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
Firma memorada al proceso de
Gestión Documental solicitando
informe si quejoso recurrió o no
auto archivo.
Obtenida respuesta del proceso
de Gestión Documental acerca
de la no presentación de la
apelación proyecta constancia
ejecutoria acerca de la firmeza
del auto de archivo.
Firma constancia ejecutoria
Si el quejoso apela decisión de
archivo se proyecta auto que
concede recurso si el mismo llena
requisitos según la ley para remitir
superior con expediente y se
proyecta memorando dirigido a
la Dirección General.
Revisa auto concede y oficio a la
Dirección General, los avala para
pasar a firma de la Secretaria
General.
Firma auto concede y oficio a la
Dirección General.
Pasa a segunda instancia.
12.
Realizar auto de
apertura de
investigación.
Para la notificación del auto de
apertura de investigación y la
práctica de pruebas, se procede
según lo previsto en los numerales
8, 9 y 10 de este documento y
con el recurso humano allí
indicado.
Plazo máximo práctica de las
pruebas: el establecido por la ley
para la etapa de investigación.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces) y
Secretaria
General.
Auto de apertura
de investigación,
auto de pruebas,
auto comisión,
oficios, y
memorandos.
13.
Prorrogar la
investigación
disciplinaria.
En las situaciones previstas en la
ley, se analizará y decidirá
mediante auto motivado la
prórroga del plazo de la
investigación y el decreto de
pruebas adicionales de ser
necesarias.
El proyecto del auto de prorroga
deberá ser motivado indicando
en el mismo la nueva fecha de
vencimiento.
Firma auto prórroga
El auto de prórroga de la
investigación se notificará
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces) y
Secretaria
General.
Auto prórroga,
oficios,
memorandos,
diligencias
notificaciones
declaraciones e
inspecciones
administrativas.
Revisa auto prórroga
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
personalmente y para surtir la
misma se procederá según lo
previsto en este documento y
con el recurso humano allí
indicado.
Las pruebas se practicarán
dentro del plazo previsto en la ley
14.
Elaborar auto de
cierre de la
investigación.
Practicadas todas las pruebas
decretadas en los autos de
indagación preliminar, apertura y
prórroga, se proyectará auto de
cierre de la investigación el cual
es susceptible del recurso previsto
en la ley.
Revisión auto cierre
Firma auto cierre.
Una vez recibido auto de cierre
firmado, se proyecta
notificación por estado, oficio al
investigado comunicando auto
cierre y fecha de notificación por
estado.
Firma oficio al investigado
Proyecta memorado al proceso
de Gestión Documental
solicitando informe si quejoso
recurrió o no auto cierre.
Firma memorada al proceso de
Gestión Documental solicitando
informe si quejoso recurrió o no
auto cierre.
Si el investigado recurre auto de
cierre se proyecta auto de
admite el recurso si el mismo llena
requisitos según la ley.
Revisa auto de admite el recurso
si el mismo llena requisitos según
la ley, así como el cumplimiento
de los demás trámites y auto
decidiendo recurso para pasar a
firma de la Secretaria General.
Firma auto de admite el recurso y
auto decidiendo recurso.
Proyecta comunicación del auto
por el cual decide recurso.
En caso de que el disciplinado no
interponga recurso se procede a
la proyección de la constancia
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces) y
Secretaria
General.
Auto de cierre,
memorando u
oficios, Estado.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
ejecutoria para declararla en
firme.
Firma constancia ejecutoria.
15.
Evaluar la
investigación
disciplinaria.
La evaluación del material
probatorio recaudado puede
desembocar en auto de archivo
o pliego de cargos y la misma se
realizará en el plazo previsto en la
ley para tales efectos.
Auto Archivo. Para esta decisión
se seguirá el procedimiento y
términos previstos en el numeral
11 de este documento.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces) y
Secretaria
General.
Auto de archivo.
Auto Pliego de
cargos
16. Elaborar pliego
de cargos.
Proyecta decisión de formulación
de cargos por el Funcionario
abogado o abogado
sustanciador de conformidad
con el rigorismo y elementos que
para dicha providencia dispone
la ley y será revisada por el
Coordinador del Proceso de
Control Disciplinario y firmado por
el Secretario General.
Término: 15 días hábiles
Procede a la notificación del
auto de pliego de cargos.
Proyecta oficio citación para
notificación personal pliego de
cargos u oficio dirigido al
comisionado para notificar.
Firma oficio citación para
notificación cargos u oficio
dirigido al comisionado para
notificar.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces),
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado y
Secretaria
General.
Memorandos u
oficios, auto pliego
cargos, auto de
nombramiento de
defensor de oficio,
acta de
notificación
personal, auto de
comisión, auto
reconoce
personería jurídica
a un abogado
17.
Proyectar
diligencia de
notificación
personal.
Notifica personalmente al
disciplinado o disciplinados.
La notificación se realizará tal
como lo establece la ley y en
dicha diligencia se deja
constancia de la entrega al
investigado o apoderado de una
copia del pliego de cargos y de
la diligencia de notificación de
este, así como de la advertencia
al investigado del derecho que le
asiste de presentar descargos y
solicitar y/o aportar pruebas y el
plazo para hacerlo según lo
previsto en la ley.
Proyecta auto de
reconocimiento personería
jurídica al abogado defensor del
Revisa el auto
disponiendo designar
defensor de oficio y
para el efecto solicitar
a los Consultorios
jurídicos de las
Universidades que
designen un
estudiante, según lo
previsto en la ley.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
disciplinado siempre y cuando se
adjunte el poder debidamente
firmado y autenticado por
notaría.
De no comparecer dentro del
plazo previsto en la ley se
proyectará Auto disponiendo
designar defensor de oficio y
para el efecto solicitar a los
Consultorios jurídicos de las
Universidades que designen
estudiante, según lo previsto en la
ley.
Firma auto disponiendo designar
defensor de oficio y para el
efecto solicitar a los Consultorios
jurídicos de las Universidades que
designen estudiante, según lo
previsto en la ley.
Proyecto y firma oficio dirigido a
Universidades
Proyecto y firma acta de
posesión defensor de oficio
(estudiante), previa
acreditación.
Inmediatamente, una vez se
presente el estudiante,
Notificación pliego de cargos a
defensor de oficio y entrega de
un ejemplar del pliego de cargos.
17. Ejecutar etapa
de descargos.
Si en esta etapa el investigado
solicita nulidad, este trámite se
surtirá teniendo en cuenta lo
indicado en el numeral 23.
Se resuelve dentro del plazo
previsto en la ley; la decisión que
resuelve la nulidad es susceptible
de recurso de reposición.
Una vez en firme esta decisión de
nulidad o cuando la misma no se
ha solicitado por el investigado,
se proyecta el Auto que decide
sobre la solicitud de pruebas, así:
Concediendo todas las
pruebas solicitadas.
Decretando adicionalmente
pruebas de oficio.
Negando total o
parcialmente las pruebas
solicitadas.
Se realiza la revisión de este auto
y se firma.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces),
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado y
Secretaria
General.
Auto de nulidad,
Estado, Auto que
resuelve recurso,
auto decreta
pruebas en
descargos.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
En el auto que resuelve sobre la
práctica de pruebas, se
comisiona al abogado
funcionario o abogado
sustanciador del proceso Control
Disciplinario para su práctica o al
abogado de la Dirección
Territorial que corresponda.
En el auto que se niega total o
parcialmente las pruebas
solicitadas por el investigado, se
deja establecido que puede
interponer recurso de apelación
contra la negativa de las
pruebas.
El auto de pruebas se notifica por
estado.
Si se interpone apelación por
parte del investigado, esta se
tramitará ante la Dirección
General tal como se establece
en el numeral 11 para el trámite
de apelación del auto de
archivo.
Una vez resuelta la apelación o
en el caso de no interponerse, el
auto que decreta pruebas luego
de descargos cobra firmeza, la
cual debe consignarse en una
constancia de ejecutoria
proyectada por el abogado
para iniciar la práctica de
pruebas ordenadas.
18.
Practicar
pruebas en la
etapa de
descargos.
Las pruebas se practicarán en el
plazo previsto en la ley para esta
etapa y se practicarán siguiendo
el rigorismo trazado en la ley y
comunicando al investigado, la
fecha y hora de la práctica en las
que él pueda intervenir.
Las declaraciones y versión libre
se reciben en medio físico para
facilitar el proceso de evaluación
y si es posible de forma digital
como complemento.
En caso de variación del pliego
de cargos se podrá ampliar el
término probatorio tal como lo
dispone la ley sin exceder de la
mitad del fijado para la
actuación original.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces),
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado y
Secretaria
General.
Oficios,
memorandos,
comunicaciones,
diligencias
notificaciones
declaraciones e
inspecciones
administrativas,
Auto variación de
pliegos y acta de
notificación
personal
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N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
Si es necesario variar el pliego de
cargos por error en la calificación
jurídica o por prueba
sobreviviente, proyecta auto en
tal sentido por parte del
Abogado funcionario o
abogado sustanciador, revisado
por el Coordinador del proceso y
firmado por el Secretario
General.
Este auto se notificará en la
misma forma del pliego de
cargos, es decir personalmente y
el trámite de este es el previsto en
la ley.
19. Elaborar alegatos
de conclusión.
Si no hubiese pruebas que
practicar o habiéndose
practicado las decretadas,
mediante auto de sustanciación
se correrá traslado al investigado
para alegar de conclusión dentro
del plazo previsto en la ley.
Este auto será proyectado por el
abogado funcionario o
sustanciador, revisado por el
Coordinador del proceso y
firmado por la Secretaria
General.
Este auto se notificará por estado
y por el plazo allí indicado,
además se comunicará al
investigado indicándole la fecha
de publicación del estado.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces),
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado y
Secretaria
General.
Auto traslado
alegatos de
conclusión, oficios
y/o memorandos
de comunicación, y
Estado.
20. Fallar en primera
instancia.
Vencido el término para alegar
de conclusión, y dentro del
término previsto en la ley, se
proyecta el fallo de primera
instancia, de conformidad con el
rigorismo y elementos que para
dicha providencia dispone la ley.
Será revisado por el Coordinador
del proceso de Control
Disciplinario y firmado por el
Secretario General.
Este fallo puede ser sancionatorio
o absolutorio.
Término: 20 días.
Para efectos del trámite de
notificación personal del fallo de
primera instancia, remiten las
comunicaciones por la oficina de
correspondencia para que el
investigado o su apoderado,
acudan a la notificación.
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces),
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado y
Secretaria
General.
Fallo, oficios y/o
memorandos de
citación, acta de
notificación
personal, auto de
comisión,
constancia de
ejecutoria, auto
que resuelve
recurso.
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DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
Si vencido el plazo previsto en la
ley a partir del envío de la
citación no comparece el
citado, se procede a la
notificación supletoria señalada
en la ley y por el plazo allí
indicado.
La notificación del fallo de
primera instancia se realizará tal
como lo establece la ley y en
dicha diligencia se deja
constancia de la entrega al
investigado o apoderado de una
copia del fallo y de la diligencia
de notificación de este, así como
de la advertencia al investigado
del derecho que le asiste de
interponer recurso de apelación
ante la Dirección General y el
plazo para hacerlo, según lo
establecido en la ley.
Contra el fallo de primera
instancia procede el recurso de
apelación ante la Dirección
General de acuerdo con lo
previsto en la ley y el mismo se
tramitará tal como se establece
en el numeral 11 para el trámite
de apelación del auto de
archivo.
Si el fallo de primera instancia es
absolutorio deberá comunicarse
a la Procuraduría General de la
Nación tal decisión, sin que sea
necesario diligenciar ningún
formato.
21.
Fallar en
segunda
instancia,
Notificar y
reafirmar fallo en
primera
instancia.
El fallo de segunda instancia
puede confirmar la decisión
adoptada en fallo de primera
instancia o puede revocarla.
Sin importar la decisión
adoptada en segunda instancia,
esta debe notificarse
personalmente o de forma
supletoria como lo indica la ley y
para el efecto se surtirá el mismo
trámite que para el fallo de
primera instancia y la notificación
podrá hacerla los mismos
funcionarios indicados para el
fallo de primera instancia.
Término: 45 días, Ley 734 de 2002,
art. 171.
Dirección
General,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces)
Abogado
funcionario o
abogado,
funcionario
profesional, o
asistencial de
sede central
(Auxiliar
Administrativo,
Técnico o
Secretaria).
Fallo, Oficios y/o
memorandos de
citación, acta de
notificación
personal, auto de
comisión,
constancia de
ejecutoria, auto
que resuelve
recurso
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N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
La diligencia de notificación
personal será igual que la prevista
para el fallo de primera instancia,
con la diferencia que al
notificado se le hace saber que
contra dicha decisión no
procede recurso alguno en vía
gubernativa.
Si el investigado o apoderado no
interponen recurso de apelación
contra el fallo de primera
instancia o interponiéndolo ya
fue resuelto por fallo de segunda
instancia y habiendo sido
notificado este último, se
procederá por parte del
abogado funcionario o abogado
sustanciador a proyectar la
constancia de ejecutoria del fallo
de primera instancia.
22. Ejecutar la
sanción.
Si el fallo sancionatorio de
segunda instancia ordena en su
parte resolutiva la ejecución de
la sanción, deberá procederse
por parte del abogado
funcionario o abogado
sustanciador a desarrollarlo,
incluida la proyección de la
notificación o comunicación, tal
como allí se indique.
Proyecta los oficios dirigidos a las
áreas del IGAC interesadas en
conocer el fallo, ejemplo:
Dirección Territorial a la cual
pertenezca el sancionado,
Pagaduría de dicha Dirección
Territorial; proceso de Gestión de
Talento Humano, GIT Gestión
Financiera, esta última si el fallo
recae sobre funcionario de sede
central.
Si el investigado no recurrió el
fallo de primera instancia o si el
fallo de segunda instancia no
dispone ordenar la ejecución de
la sanción, el proceso de Control
Disciplinario, de acuerdo con lo
previsto en el numeral 4 del
artículo 6 de la Resolución 144 de
enero 31 de 2014, adelantará el
acto administrativo necesario
para hacer efectiva o ejecutar la
sanción impuesta, cuyo
proyecto estará a cargo del
abogado funcionario o
abogado sustanciador y lo
avalaran con su visto bueno el
Dirección
General
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces)
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador
del GIT Control
Disciplinario,
funcionario
asistencial de
sede central
(Auxiliar
Administrativo,
Técnico o
Secretaria).
Acto administrativo
por el cual se
ejecuta sanción,
oficios y
memorandos de
aviso.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
Coordinador del proceso de
Control Disciplinario y el
Secretario General para
posteriormente pasarlo a firma
del nominador, esto es la
Dirección General.
El proyecto de diligenciamiento
del formato SIRI diseñado por la
Procuraduría General de la
Nación para extractar
información referente al proceso
por el cual se impuso el fallo, lo
adelantará el funcionario
asistencial de sede central
(Auxiliar Administrativo, Técnico o
Secretarial), dentro de los dos (2)
días siguientes a la fecha que el
Abogado funcionario o
abogado sustanciador del
proceso de Control Disciplinario
le entregue el expediente
indicándole que es para efectos
del diligenciando del formato
SIRI.
El funcionario asistencial dejará
constancia en el expediente de
la fecha en que éste se recibe
para diligenciamiento del
formato.
Una vez proyectado el
diligenciamiento del formato SIRI,
el abogado funcionario o
abogado sustanciador lo revisa y
le coloca su visto bueno y lo pasa
a revisión del Coordinador del
proceso, el cual igualmente le
coloca su visto bueno para
pasarlo a firma de la Secretaria
General.
La totalidad del Trámite y envío a
la Procuraduría del SIRI debe
realizarse en un plazo máximo de
tres (3) días hábiles, en razón a
que su no diligenciamiento y
envío oportuno acarrea falta
disciplinaria gravísima de
acuerdo con lo previsto en la ley.
23.
Ejecutar
nulidades.
Las nulidades se decretarán de
oficio o a petición del investigado
en cualquier etapa del proceso y
según las causales establecidas
en la ley y bajo los criterios allí
considerados.
Una vez llegue la solicitud de
nulidad o se detecte la
Secretario
General,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces)
Abogado
funcionario o
Auto de nulidad,
oficios,
memorandos,
estado, constancia
ejecutoria,
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
irregularidad, el abogado
funcionario o abogado
sustanciador, proyectará el auto
a través del cual se decide la
nulidad, dentro del plazo que
para el efecto fija la ley.
Una vez proyectado, lo pasará a
la revisión y visto bueno del
Coordinador del proceso de
Control Disciplinario y
posteriormente se pasará a firma
de la Secretaria General.
Una vez firmado el auto se
procederá a la notificación a
través de estado, indicando en el
mismo el derecho que le asiste al
investigado de recurrir mediante
reposición la decisión allí
adoptada, para lo cual se surtirá
el trámite que para el efecto
indique la ley.
Solo hasta que el auto de nulidad
cobre firmeza, la cual se
consignará a través de
constancia de ejecutoria, se
podrán reponer las actuaciones
declaradas nulas.
Si en el curso de la investigación
se llegaren a detectar
irregularidades en el proceso, el
abogado funcionario o abogado
sustanciador procederá a
realizar el respectivo análisis con
el fin de establecer si las mismas
generan o no nulidad, lo cual se
consignará en auto ( así las
mismas no generen nulidad); esto
se hará con el fin de evitar que en
un futuro procesal se aleguen
tales irregularidades y para
observar que el Despacho las
detectó y que las mismas ya
fueron analizadas y resueltas.
abogado
sustanciador,
funcionario
asistencial de
sede central
(Auxiliar
Administrativo,
Técnico o
Secretaria).
24.
Realizar
disposiciones
comunes.
Todas las decisiones que deban
ser firmadas por la Secretaria
General – Coordinadora del
Grupo Interno de Trabajo Control
Interno Disciplinario, deben
proyectarse por el abogado
funcionario o abogado
sustanciador quien avalará el
proyecto con su visto bueno
colocado encima de su nombre
y deben revisarse por el
Coordinador del proceso de
Control Disciplinario o el
Secretario
General,
Coordinador
GIT Control
Disciplinario (o
quienes hagan
sus veces)
Abogado
funcionario o
abogado
sustanciador,
funcionario
asistencial de
Autos, oficios
memorandos
citaciones, estados,
edictos,
constancias
ejecutorias.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
funcionario abogado del
proceso Control Disciplinario,
quien avalará la revisión del
proyecto con su visto bueno
colocado encima de su nombre.
Los términos para surtir las etapas
procesales y para proferir las
decisiones serán los que
establezca la ley y dentro de los
mismos están comprendidos los
plazos que se gastan en cada
uno de los trámites para
completar la respectiva etapa o
proferir la decisión.
Las decisiones no contempladas
en este procedimiento ni
previstas explícitamente en la ley
disciplinaria y que sean
necesarias en el curso del
proceso, tales como
modificación auto; aclaración
auto; alcance auto: desglose- re
foliación; inclusión de nuevas
pruebas allegadas etc… se
tramitaran mediante auto que
firmará la Secretaria General.
Para establecer si una decisión
disciplinaria respecto de la cual
el investigado tenga derecho a
interponer recurso de reposición
o apelación, fue recurrida, se
solicitará al proceso de Gestión
Documental que informe si
durante el periodo del recurso el
interesado presentó escrito
contentivo del recurso, para el
efecto se le dará a conocer el
número del proceso, el nombre
del recurrente, el plazo dentro del
cual debía interponer el recurso y
la clase de recurso (apelación,
reposición o queja).
Si por alguna razón excepcional
no fuere posible obtener el
reporte del proceso de Gestión
Documental, el funcionario del
nivel asistencial del proceso de
Control Disciplinario expedirá la
respectiva constancia con base
en la documentación allegada
al proceso de Control
Disciplinario.
Todo oficio o memorando que
provenga de un proceso
disciplinario, debe identificarse
sede central
(Auxiliar
Administrativo,
Técnico o
Secretaria).
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
en el asunto con el número
completo el proceso incluido el
año.
La firmeza de toda decisión
disciplinaria respecto de la cual
el investigado tenga derecho a
interponer recurso de reposición
o apelación, deberá hacerse
constar en el documento
denominado constancia de
ejecutoria, sin la cual no podrá
proseguirse con la actuación
subsiguiente, la cual será firmada
por el Coordinador del proceso
de Control Disciplinario o por
alguno de los funcionarios
abogados de dicho proceso.
Se surtirán notificaciones
personales solamente de las
decisiones que taxativamente
indique la ley.
La citación para notificación
personal de las decisiones
previstas en la ley deberá
hacerse según lo indicado en la
ley y por el plazo allí previsto
antes de acudir a la notificación
supletoria y en la citación deberá
advertirse al citado que si no
comparece a la notificación
personal se hará por el medio
supletorio.
Las notificaciones por edicto se
surtirán exclusivamente para las
decisiones que taxativamente
indique la ley y surtiendo el
trámite y plazos allí establecidos.
El contenido de la notificación
será el indicado en la ley y el
proyecto se hará por parte del
funcionario abogado o del
abogado sustanciador, quien lo
entregará al a funcionario
asistencial de sede central
(Auxiliar Administrativo, Técnico o
Secretaria) para que lo firme y lo
fije en el lugar destinado para tal
fin.
Las notificaciones por estado
deberán realizarse para las
actuaciones previstas en la ley y
con el contenido y rigorismo allí
establecido.
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6.1 PROCESO ORDINARIO
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
El proyecto de estado se hará por
parte del funcionario abogado o
del abogado sustanciador, quien
lo entregará al a funcionario
asistencial de sede central
(Auxiliar Administrativo, Técnico o
Secretaria) para que lo firme y lo
fije en el lugar destinado para tal
fin.
Si durante el curso de una
diligencia de versión libre o de
pruebas tales como inspección o
visita administrativa, declaración
o alguna otra en que el
investigado pueda intervenir y
éste último vaya a estar asistido
por defensor en la diligencia, el
abogado del proceso de Control
Disciplinario que practique la
prueba, deberá exigir la
exhibición del poder otorgado
por el investigado, consignando
en la diligencia el número de
cedula y T.P. del abogado
apoderado y la constancia de
que presentación del poder, de
la exhibición de la cédula de
ciudadanía y la T.P., de las cuales
tomará fotocopia dejando
constancia en la diligencia que
las fotocopias se anexan como
parte del poder.
-Del poder otorgado en la
diligencia de versión libre o en
otra oportunidad, deberá
reconocerse personería a través
de auto firmado por la Secretaria
General.
Las comunicaciones y demás
actuaciones que en este
procedimiento se indiquen que
deben estar firmadas por el
Coordinador del proceso de
Control Disciplinario, también
pueden firmarse, dado el caso,
por algún otro abogado
funcionario de dicho proceso.
FIN DEL PROCEDIMIENTO
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6.2 PROCESO VERBAL
N° ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN DE LA
ACTIVIDAD
RESPONSABLE
(Dependencia)
DOCUMENTO O
REGISTRO PUNTOS DE CONTROL
1.
Radicar la queja,
informe y/o
derecho de
petición.
Recibe la queja proveniente
del ciudadano; del informe
suscrito por el servidor público;
de oficio; de anónimo u otro
medio que amerite
credibilidad, de acuerdo con
lo previsto en la ley.
Término: 3 días hábiles
Auxiliar
Administrativo,
técnico o
secretaria
(GIT Control
Disciplinario)
Queja.
Informe.
Derecho de
Petición Radicado
Revisa si se está
adelantando
actuación disciplinaria
por los mismos hechos,
de ser así hace las
anotaciones de los
datos adicionales y
relevantes en el
sistema. (PRODISCI)
Si no se está
adelantando
actuación disciplinaria
hace las anotaciones
de los datos más
importantes en el
sistema (PRODISCI) y
remite el documento
al servidor público con
funciones de
abogado
perteneciente al
proceso de Control
Disciplinario para su
estudio y evaluación
de procedibilidad,
indicándole si cursa
proceso por los
mismos hechos, el
número de este y el
nombre del abogado
a cargo
2.
Evaluar la
documentación
recibida para
determinar su
incidencia
disciplinaria y
tramite a seguir.
Entrega al abogado
sustanciador para que
la documentación
allegada haga parte
del proceso
disciplinario en curso.
Auto inhibitorio.
Respuesta a derecho
de petición.
Remisión de la
documentación a la
oficina competente
Asignación de la queja,
el informe o el anónimo
para iniciar proceso
disciplinario, teniendo
en cuenta lo dispuesto
en el numeral 8 del
articulo 6 de la
resolución 144 del 2014.
Si de la evaluación y estudio
resulta cualquiera de los
cuatro (4) primeros trámites, el
Coordinador entrega la
documentación al auxiliar
administrativo, técnico o
secretaria junto con el acta
de designación - reparto,
Secretaría
General
Coordinador GIT
(GIT Control
Disciplinario)
acta de
designación -
reparto.
Memorando
interno de remisión.
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para que lo entregue al
abogado sustanciador
asignado o al que
corresponda.
Término: 10 días hábiles
3. Designar
abogado.
Mediante el acta de
designación - reparto escoge
en equidad al abogado para
la entrega del expediente
proyección del acto
administrativo según
corresponda para firma de la
Secretaria general
Coordinador
Acta de reparto
Expediente
numerado
4. Estudiar
expediente.
Analiza la documentación
para posterior proyección del
acto administrativo según
corresponda:
Auto de indagación
preliminar: Artículo 150,
Ley 734 de 2002.
Auto de apertura de
investigación: Artículo
152, Ley 734 de 2002.
Auto inhibitorio: artículo
150, parágrafo 1, Ley 734
de 2002.
Respuesta al derecho de
Petición.
Abogado
designado
Auto de
indagación
preliminar.
Auto de apertura
de investigación.
Auto inhibitorio.
5. Revisión Acto
administrativo.
Revisión del auto proyectado
por el Abogado funcionario o
abogado sustanciador del
proceso de Control
Disciplinario.
Término: 4 días hábiles
Abogado revisor
Acto administrativo
con la copia del
expediente.
6. Firmar del acto
administrativo.
Firma el Auto de indagación
preliminar o apertura de
Investigación, auto inhibitorio
o respuesta a petición o auto
disponiendo hacer parte del
expediente cursante la
documentación allegada.
Término 5 días calendario
Secretaria
General
Auto de
indagación
preliminar, apertura
de investigación,
inhibitorio o
respuesta derecho
petición.
7.
Designar número
del proceso
disciplinario.
Asigna el número de proceso
disciplinario, según el
consecutivo del PRODISCI,
organiza, folia y archiva la
documentación en la
carpeta designada para tal
fin.
Término: 3 días hábiles.
Auxiliar
Administrativo,
técnico o
secretaria
(GIT Control
Disciplinario)
Expediente
numerado
8.
Notificación
Personal Auto
Indagación
Preliminar Y/O
Apertura De
Investigación.
Procede según el siguiente
presupuesto:
Con sujetos procesales
identificados: Remite las
comunicaciones por la
Oficina de Correspondencia
para que acudan a la
notificación personal.
Coordinador del
GIT Control
Disciplinario,
funcionario
profesional o
asistencial de
sede central o
comisionado
Oficios o
memorandos de
citación, acta de
diligencia de
notificación
personal o
notificación
supletoria.
Memorandos y
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Si vencido el plazo previsto en
la ley a partir del envío de la
citación no comparece el
citado, se procede a la
notificación supletoria
señalada en la ley y por el
plazo allí indicado.
Para el funcionario
comisionado, debe mediar
una comisión por parte del
Secretario General a través
de auto para realizar la
práctica de pruebas.
Mientras se surte el trámite de
la notificación personal o
supletoria, se pueden solicitar
las pruebas documentales
ordenadas en el auto de
Indagación preliminar o
apertura de investigación.
En caso de que la indagación
preliminar se haya abierto
contra responsables por
establecer, es decir que no
haya sujeto a quien
notificarle, continúa la
actividad siguiente.
Término: 20 días hábiles
oficios solicitando
pruebas
documentales.
9. Citación a
audiencia.
Si una vez iniciado el proceso
ordinario y /o surtidas las
etapas de indagación
preliminar y/o apertura de
investigación se observa que
se dan los presupuestos
previstos en la ley para
adelantar proceso verbal, se
realiza el cambio de
procedimiento a través de
Auto que así lo determine y en
el mismo se citará a audiencia
al posible responsable.
En este auto debe
consignarse la identificación
del funcionario investigado, el
cargo o empleo
desempeñado, relación
sucinta de hechos reputados
como irregulares y de las
nomas que lo tipifican,
relación de pruebas tenidas
en cuenta y las que se van a
ordenar, así como la
responsabilidad que le puede
caber al investigado.
Una vez expedido el auto
deberá comunicarse por
escrito a la Procuraduría
Secretaria
General,
Coordinador GIT
Control
Disciplinario,
funcionario
abogado,
abogado
sustanciador o
funcionario
comisionado
Formato Auto
cambio
procedimiento y
citación audiencia.
Formato edicto
Comunicaciones
y/o oficios citación
a audiencia.
Notificación
personal
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General de la Nación el inicio
del Proceso verbal.
Asimismo se notificará
personalmente al investigado
indicándole que contra la
misma no procede recurso
alguno.
La notificación personal se
surtirá dentro del plazo
previsto en la ley y si no se
logra en ese término se fijará
edicto por el plazo
establecido en la ley para
notificar y si ese plazo se
vence y no comparece el
investigado se le designa
defensor de oficio, a quien se
le notificará la decisión y con
quien se continúa el proceso,
sin perjuicio de que el
investigado comparezca o
designe defensor.
Contra la decisión que cita
audiencia no procede
recurso alguno.
El trámite para la designación
de defensor de oficio
procede igual que para el
proceso ordinario
10. Desarrollar la
audiencia.
La audiencia debe iniciarse
dentro del plazo que la ley
determine para tal fin. (no
antes de 5 días ni después de
15 días, artículo 57 ley 1474 de
2011).
En la fecha y hora fijada para
celebración de la audiencia
el investigado puede asistir
solo o asistido de abogado;
en el curso de la audiencia se
da lectura al auto de citación
a audiencia y el investigado
puede rendir su versión de los
hechos y aportar y solicitar
pruebas.
El decreto y práctica de
pruebas se hará en la misma
audiencia dentro del plazo
previsto en la ley (3 días,
artículo 58 Ley 1474 de 2011) y
si no fuere posible se
suspenderá audiencia por el
plazo que fije la ley y se
señalará fecha y hora para la
práctica de las pruebas
pendientes.
Secretaria
General,
Coordinador GIT
Control
Disciplinario,
funcionario
abogado,
abogado
sustanciador o
funcionario
comisionado
-Auto cambio
procedimiento y
citación audiencia.
-Grabación de la
audiencia.
-Acta de decisión y
fallo de primera
instancia.
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Página 30 | 34 COPIA NO CONTROLADA
La práctica de las pruebas
también puede ordenarse por
comisionado.
Dentro de la audiencia
puede negarse el decreto de
pruebas por inconducentes,
impertinentes o superfluas
pero dicha decisión debe ser
motivada.
Contra la negativa de
pruebas procede el recurso
de reposición el cual se
interpondrá y sustentará
verbalmente cuando se
profiera la decisión y la
Secretaria General (el director
de la audiencia y/o quien
haga sus veces) decidirá en
forma oral y motivada sobre lo
planteado en el recurso.
La Secretaria General (el
director de la audiencia y/o
quien haga sus veces) puede
ordenar receso o suspensión
de esta por el plazo dispuesto
en la ley, en los eventos que
no estén previstos y que
hagan necesaria esa medida.
(mínimo 3 días, máximo 10,
artículo 58 ley 1474 de 2011).
Contra esta decisión que
resuelve la reposición sobre la
práctica de pruebas,
procede el recurso de
apelación que debe
igualmente sustentarse en la
audiencia y se decidirá en
segunda instancia conforme
al procedimiento escrito.
Las decisiones de segunda
instancia se adoptarán
conforme al procedimiento
ordinario y los términos
señalados en el
procedimiento ordinario para
la segunda instancia, en el
proceso verbal, se reducirán a
la mitad.
Si se revoca la decisión que
negó la práctica de pruebas,
el ad quem las decretará y
practicará y podrá decretar
de oficio las que estime
necesarias para resolver de
fondo el asunto siempre
garantizando el derecho de
contradicción.
CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
Código: PC-CDI-01
Versión: 1
Vigente desde:
09/11/2020
Página 31 | 34 COPIA NO CONTROLADA
Luego de la práctica de
pruebas, La Secretaria
General (el director de la
audiencia y/o quien haga sus
veces) puede ordenar un
receso por el tiempo que
considere para que las partes
presenten alegatos de
conclusión, sin salirse del plazo
mínimo y máximo establecido
en la ley (2 días a partir de la
notificación, artículo 59 de la
ley 1474 de 2011).
Contra la decisión que
ordena el receso para
presentar alegatos de
conclusión no procede
recurso alguno.
Luego de concluida la etapa
de alegatos de conclusión, se
emite el fallo motivado. La
audiencia puede
suspenderse por el plazo
previsto en la ley para proferir
fallo de primera instancia.
Proferido el fallo de primera
instancia este se notifica en
estrados y queda
ejecutoriado a la terminación
de la audiencia si no se
recurre la decisión.
Si se recurre el fallo de primera
instancia una vez notificado
en estrados, debe sustentarse
verbalmente el recurso de
apelación en la audiencia.
11.
Proferir fallo de
segunda
instancia.
Antes de proferir fallo de
segunda instancia, las partes
pueden presentar alegatos
de conclusión dentro del
plazo previsto en la ley, el cual
se cuenta a partir del día
siguiente a la notificación por
estrados y el ad quem
proferirá fallo de segunda
instancia dentro del plazo
previsto en la ley, el cual se
ampliará según lo disponga la
ley cuando se deben ordenar
y practicar pruebas.
Las decisiones de segunda
instancia se adoptarán
conforme al procedimiento
ordinario.
Secretaria
General,
Coordinador GIT
Control
Disciplinario,
funcionario
abogado,
abogado
sustanciador o
funcionario
comisionado,
Dirección
General
Fallo de segunda
instancia.
12.
Proyectar
ejecución o
efectividad de la
sanción y
diligenciamiento
y envío formato
SIRI.
Si el fallo sancionatorio de
segunda instancia ordena en
su parte resolutiva la
ejecución de la sanción,
deberá procederse por parte
del abogado funcionario,
abogado sustanciador o
Secretaria
General,
Coordinador GIT
Control
Disciplinario,
funcionario
abogado,
Memorandos y/o
oficios, acto
administrativo
ejecución de
sanción; formato
SIRI (externo).
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Vigente desde:
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Página 32 | 34 COPIA NO CONTROLADA
abogado comisionado, a
proyectar los oficios dirigidos
a las áreas del IGAC
interesadas en conocer el
fallo, ejemplo: Dirección
Territorial a la cual pertenezca
el sancionado, Pagaduría de
dicha Dirección Territorial;
proceso de Gestión Talento
Humano, proceso de Gestión
Financiera, esta última si el
fallo recae sobre funcionario
de sede central.
Si el investigado no recurrió el
fallo de primera instancia o si
el fallo de segunda instancia
no dispone ordenar la
ejecución de la sanción, el
proceso de Control Interno
Disciplinario, de acuerdo con
lo previsto en el numeral 4 del
artículo 6 de la Resolución 144
de enero 31 de 2014,
adelantará el acto
administrativo necesario para
hacer efectiva o ejecutar la
sanción impuesta, para
posteriormente pasarlo a
firma del nominador, esto es
del Director General.
Término: 5 días hábiles.
El proyecto de
diligenciamiento del formato
SIRI diseñado por la
Procuraduría General de la
Nación para extractar
información referente al
proceso por el cual se impuso
el fallo, lo adelantará el
funcionario asistencial de
sede central (Auxiliar
Administrativo, Técnico o
Secretarial), dentro de los dos
(2) días siguientes a la fecha
que el Abogado funcionario
o abogado sustanciador del
proceso de Control
Disciplinario le entregue el
expediente indicándole que
es para efectos del
diligenciando del formato SIRI.
El funcionario asistencial
dejará constancia en el
expediente de la fecha en
que éste se recibe para
diligenciamiento del formato.
Una vez proyectado el
diligenciamiento del formato
SIRI, el Abogado funcionario o
abogado sustanciador lo
revisa y le coloca su visto
abogado
sustanciador o
funcionario
comisionado,
Dirección
General
CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
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Versión: 1
Vigente desde:
09/11/2020
Página 33 | 34 COPIA NO CONTROLADA
6. FORMATOS ASOCIADOS
Constancia de Ejecutoria
Consulta de Expedientes
Diligencia de Notificación Personal
Edicto
Notificación Por Estado
7. CONTROL DE CAMBIOS
bueno y lo pasa a revisión del
Coordinador del proceso de,
el cual igualmente le coloca
su visto bueno para pasarlo a
firma del Secretario General.
La totalidad del Trámite y
envío a la Procuraduría del
SIRI debe realizarse en un
plazo máximo de tres (3) días
hábiles, en razón a que su no
diligenciamiento y envío
oportuno acarrea falta
disciplinaria gravísima de
acuerdo con lo previsto en la
ley
FIN DEL PROCEDIMIENTO
FECHA CAMBIO VERSIÓN
9/11/2020
Se adopta como versión 1 debido a cambios en la Plataforma Estratégica
(actualización del mapa de procesos), nuevos lineamientos frente a la
generación, actualización y derogación de documentos del SGI tales
como: cambios de tipos documentales y nueva codificación por
procesos. Emisión Inicial Oficial.
Se actualiza cambia de Manual de Procedimiento código P22000-
01/15.V1, versión 1 a Procedimiento código PC-CDI-01, versión 1.
Se actualiza el formato “Constancia de Ejecutoria”, código F22000-
04/15.V1, versión 1 a código FO-CDI-PC01-01,versión 1.
Se actualiza el formato “Constancia de Consulta del Expediente
Disciplinario”, código F22000-09/15.V1, versión 1 a “Consulta de
Expedientes” código FO-CDI-PC01-02,versión 1.
Se actualiza el formato “Diligencia de Notificación Personal”, código
F22000-01/15.V1, versión 1 a código FO-CDI-PC01-03,versión 1.
Se actualiza el formato “Edicto”, código F22000-02/15.V1, versión 1 a
código FO-CDI-PC01-04, versión 1.
Se actualiza el formato “Notificación por Estado”, código F22000-
03/15.V1, versión 1 a código FO-CDI-PC01-05, versión 1.
Se deroga totalmente la circular 215 del 15 de Mayo de 2015.
1
15/05/2015
Se adopta como versión 1 por corresponder a la creación del
documento. Emisión Inicial Oficial.
1
CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
Código: PC-CDI-01
Versión: 1
Vigente desde:
09/11/2020
Página 34 | 34 COPIA NO CONTROLADA
Elaboró y/o Actualizó: Revisó Técnicamente:
Revisó
Metodológicamente: Aprobó:
Nombre:
Marialejandra Suárez
Pinedo
Cargo:
Contratista Proceso de
Control Disciplinario
Nombre:
Diana Paola López
Pérez
Cargo:
Profesional
Especializado
Proceso de Control
Disciplinario
Nombre:
Laura Gonzalez
Barbosa
Cargo:
Contratista Oficina
Asesora de Planeación
Nombre:
María Del Pilar
González Moreno
Cargo:
Secretaria General.