causas de exclusion del delito

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Derecho Penal 1 Unidad IV CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO COMO HECHO DAÑOSO 1.- Legítima Defensa: Se encuentra consagrada en el artículo 65 Núm. 3 del Código Penal venezolano, y es entendida como la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada. La legítima defensa de extiende de manera implícita a terceras personas ya que nuestro código no lo regula de manera general pero esta puede ser ubicada cuando en el numeral 1 del mismo artículo establece que bien puede quedar comprendida en el ejercicio legítimo de un derecho. En cuanto a los bienes defendibles nuestro código señala que la legítima defensa se extiende a la persona y sus derechos, cabe la posibilidad de defender no solo la vida y la integridad física, sino también la libertad, el honor, el pudor, el patrimonio y en general todo derecho. Para que pueda hablarse de legítima defensa darse una serie de condiciones: La agresión ilegitima: Es una defensa o ataque verdadero, actual o inminentemente a la persona o derechos de otros. La agresión debe ser real y provenir de un ser humano. No se habla de legítima defensa cuando se va contra una agresión pasada, ni contra una agresión futura que no tenga la característica de inminencia. Necesidad de defensa: Es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, se

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Derecho Penal 1

Unidad IV

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO COMO HECHO DAÑOSO1.- Legítima Defensa: Se encuentra consagrada en el artículo 65 Núm. 3 del Código Penal venezolano, y es entendida como la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada. La legítima defensa de extiende de manera implícita a terceras personas ya que nuestro código no lo regula de manera general pero esta puede ser ubicada cuando en el numeral 1 del mismo artículo establece que bien puede quedar comprendida en el ejercicio legítimo de un derecho. En cuanto a los bienes defendibles nuestro código señala que la legítima defensa se extiende a la persona y sus derechos, cabe la posibilidad de defender no solo la vida y la integridad física, sino también la libertad, el honor, el pudor, el patrimonio y en general todo derecho. Para que pueda hablarse de legítima defensa darse una serie de condiciones:

La agresión ilegitima: Es una defensa o ataque verdadero, actual o inminentemente a la persona o derechos de otros. La agresión debe ser real y provenir de un ser humano. No se habla de legítima defensa cuando se va contra una agresión pasada, ni contra una agresión futura que no tenga la característica de inminencia.

Necesidad de defensa: Es la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, se trata de que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin, es la

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imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos al ataque.

Falta de provocación suficiente: por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: quien pretenda haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión, es decir que no haya provocado o incitado el mismo en forma suficiente la agresión.

2.- El cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho: Según esta se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o ejecución de una ley.

El cumplimiento de un deber: es la justificación de quien actúa o realiza un hecho que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole.

El ejercicio legitimo de un derecho: Una conducta típica se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico dentro de los límites de la necesidad y sin exceso.

Ejercicio legitimo de autoridad o cargo: aunque aparezcan como típicos se justifican los hechos que se realizan en ejercicio de la autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a determinados cargos públicos. El uso de la fuerza y de las armas por parte de la autoridad es un recurso extremo que debe usarse en determinadas circunstancias y agotados los recursos no violentos.

Ejercicio legitimo de una profesión u oficio: Principalmente se refiere a ejercicio de la abogacía y de la medicina.

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ELEMENTOS DE LA CULPABILIDADAhora bien para haberse de culpabilidad como una conducta típica es menester conocer sus elementos, es decir aquellos que hacen posible la formulación de un juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad.

1. La imputabilidad: este es primer elemento no pudiendo considerare culpable al incapaz o inimputable, la capacidad penal implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como la libertad del ser humano, cuando nos referimos a la voluntad libre es la capacidad de elección del hombre a quien toca decidir por si mismo lo que hace y lo que no. La imputabilidad o capacidad de entender algo se requiere en el momento de realizar el hecho, el sujeto se considera imputable en la medida en que lo era al momento de poner la causa primera y decisiva de un hecho

EL DOLO: Consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico su esencia radica en la intención, por esto se toma en cuenta dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, deben concurrir ambos elementos necesariamente. No puede hablarse de un delito doloso que no sea intencional. Pueden distinguirse en el Dolo dos aspectos fundamentales:

El elemento intelectual del dolo: es el conocimiento de la antijuricidad del hecho. Cuando se habla de conocimiento también se hace referencia a la previsión se exige para que se configure el dolo un momento intelectual o cognoscitivo, el sujeto debe conocer el hecho constitutivo de delito además se requiere

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que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. El dolo en su elemento intelectual exige la conciencia de la antijuricidad de la acción que el hecho es contrario a deber, contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. El principio de la ignorantia iuris del artículo 60 del C.P.V, solo significa que las leyes vigentes se aplican independientemente de que sean conocidas o no, y no se puede alegar que no se conoce la ley para excusarse de un delito o de una falta. El elemento volitivo del dolo: se trata de averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo aceptado. En este caso deben estudiarse:El dolo directo: Este se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo. El dolo eventual: El sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá.La culpa consciente: Se da cuando el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que este no ha de producirse.El dolo genérico: Tendría lugar cuando basta que se haya querido el hecho que se encuentra en la norma penal, es decir basta la simple conciencia y voluntad del hechoEl dolo de ímpetu: Este se configura cuando el delito es el resultado de una acción repentina y se realiza de inmediato.El dolo de propósito: Este se evidencia cuando entre el propósito criminal y su actuación transcurre un lapso considerable.

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El dolo de daño: Se tendría cuando el resultado a que tiende la voluntad del sujeto se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido.El dolo de peligro: La voluntad del sujeto se dirige solo a la realización de un hecho que crea un estado de peligro. Dolo de consecuencia necesaria: Existe cuando el agente activo del delito se representa como seguro, cierto, un resultado típicamente antijurídico principal, que es el que desea realizar y actualizar, y otro también antijurídico necesario, representado como cierto, seguro, que en principio poco importa al sujeto activo realizarlo o actualizarlo, pero que, sin embargo, ratifica, en la medida en que este resultado típicamente antijurídico accesorio está indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal y en la medida en que es necesario que se realice, que se actualice el resultado típicamente antijurídico accesorio para que también se actualice el resultado típicamente antijurídico principal.En la legislación venezolana, el dolo se considera la regla general y la forma normal de la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el Art. 61 que “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión”.Se deduce de lo anterior que de acuerdo con el sistema penal venezolano, además de la condición de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley ponga el hecho a cargo del agente activo, aun si éste no ha tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho, a pesar de no ser intencional, se hace responsable del

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agente, a título de culpa, de preterintención, como consecuencia de su acción u omisión.Con respecto a la presunción de dolo, el Art. 61 del C. P. V. en su último aparte establece que “la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario

2. LA CULPA: es de carácter excepcional y solo puede ser admitida cuando la ley expresamente lo prevea, según lo establecido en líneas generales en el artículo 61 del CPV, la culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas.

Elementos de la culpa: La voluntariedad de la acción u omisión: es decir

que la conducta que realiza el sujeto sea voluntaria, establece la ley que se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

La involuntariedad del hecho: es decir la falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, ya que la intención es característica esencial del dolo.

Que el hecho no querido se verifique por:1. La imprudencia: esta se configura cuando el

sujeto actúa sin cautela, en sentido contrario a la norma de prudencia.

2. La negligencia: consiste en el descuido, en la falta de debidas precauciones, en la falta de diligencia.

3. La impericia: nuestro código habla de la impericia en la profesión, arte o industria, consiste en el ejercicio de una actividad técnica sin poseer los conocimientos inherentes a la materia.

Es importante aclarar las diferentes especies de culpa como lo son:

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La culpa consciente: se evidencia cuando el sujeto, a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción u omisión.

La culpa inconsciente: se da cuando el resultado no ha sido previsto.

3.- LA PRETERINTENCION: art. 74 del CPV, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto, el hecho excede en sus consecuencias al fin del que se propuso el agente.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD1.- Causas de la inimputabilidad: entre las causas que excluyen la capacidad penal o imputabilidad tenemos básicamente dos: la minoridad de edad y la enfermedad mental

La menor de edad: según la LOPNNA, los menores que no han alcanzado la edad de 12 años, se consideran penalmente irresponsables, por ser forma absoluta inimputable, a estos en el caso de haber cometido un hecho considerablemente como punible, se le aplicaran las medidas de protección contempladas en esta misma ley especial.

La enfermedad mental: se encuentra consagrada en el artículo 62 del CPV, se entiende la enfermedad mental suficientemente grave como para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer.

La perturbación mental proveniente de embriaguez o de la ingestión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: art. 64 del CPV.

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2.- Causas de exclusión del nexo psicológico: este se da plenamente cuando hablamos del dolo, ya que el sujeto sabe lo que hace y dirige su voluntad hacia ello, situación que no se da en la culpa, aunque exista también es esta una actitud psicológica con relación al hecho, se plantea la exclusión por causa de error.

El error: es el falso conocimiento de algo, art 61 C.P.V. El error de tipo: se trata del error o conocimiento

equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, sobre la naturaleza de la acción que se realiza y sobre el resultado que se producirá. Ejemplo de ello puede ser el sujeto que dispara contra un animal y lo hace sobre un hombre.

Error de prohibición: Versa sobre la antijuricidad o licitud del hecho típico, el sujeto actúa realizando algún acto y asume que no está prohibido. Ejemplo de ello; el propietario de un inmueble que desaloja por la violencia al inquilino moroso en la creencia en que esta autorizado para ello.

Las eximentes putativas: El sujeto actúa con la convicción errada de que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación o de inculpabilidad, al fundarse en presupuestos falsamente apreciados que no corresponden a situaciones reales. Se trata de los casos de quien actúa creyendo que lo hace en el cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, o en estado de necesidad, o en legítima defensa por la falsa apreciación de las circunstancias.

La no exigibilidad de otra conducta: se encuentra tipificado en el artículo 65, núm 4, se trata de una situación de constreñimiento del sujeto por la presión de las circunstancias de peligro para su persona y la de otro,

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nuestra legislación señala tácitamente los requisitos para alegar el estado de necesidad.

Peligro grave o inminente para la persona propia o de otro. Que la situación de peligro no haya sido causada

voluntariamente por el agente. Inevitabilidad del peligro y proporción.

Excusas absolutorias y condiciones objetivas de punibilidadPueden consistir en situaciones en las cuales la ley, por razones de utilidad pública o de interés social, considera que no debe imponerse una pena al autor del hecho ilícito y culpable. Estas excusas son personales, impiden que nazca la responsabilidad penal y solo tienen como efecto la exención de la pena, dejando subsistentes otras consecuencias como la responsabilidad civil. Las condiciones objetivas de punibilidad son producto de la verificación de determinadas circunstancias que son extrañas al hecho típico y que no requieren por tanto ser abarcadas por la voluntad del agente ni derivarse causalmente de su conducta, basta que de alguna manera se de para la sanción del hecho la voluntad y la conducta del agente.

El delito y sus circunstancias Cuando se comete un hecho punible se dan varios elementos, algunos no influyen en la esencia del hecho, pero si tienen importancia para graduar el quantum de su contenido criminoso, es decir su mayor o menor gravedad. Por lo que se respeta a estas circunstancias se distinguen entre agravantes, atenuantes y mixtas. Según lo establecido en el artículo 37 del C.P.V, el juez puede según el mérito de

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las circunstancias, sobre la base de término medio llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentara hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas cuando los haya de una u otra especie.

Las agravantes genéricas del C.P.V Art. 771. La alevosía. 2. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 3. Cometer el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos. 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución. 5. Obrar con premeditación conocida. 6. Emplear astucia, fraude o disfraz. 7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito. 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. 9. Obrar con abuso de confianza. 10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche.13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.

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14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.15. Ejecutarlo con escalamiento. 16 Ejecutarlo con rompimiento de pared.17. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, y demás parientes.18 Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho.19. Ser vago el culpable. 20. Ser por carácter pendenciero.

Atenuantes genéricas C.P.V, Art. 741. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho

cuando cometió el delito. 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal

de tanta gravedad como el que produjo. 3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido,

cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.

Además de las atenuantes especificadas de responsabilidades del art. 74 del C.P.V prevé otras circunstancias que tienen como efecto atenuar la responsabilidad penal como lo son: Responsabilidad o imputabilidad disminuida por

enfermedad mental, art. 63 C.P.V. La perturbación mental proveniente de la embriaguez, art

64 C.P.V La perturbación mental proveniente de la ingestión de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Art 64 de la ley especial.

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El exceso en el cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, en la legítima defensa, en el estado de necesidad y en la obediencia debida. Procede la atenuación cuando solo se trata de un hacer mas de lo que era necesario. Art 66 C.P.V.

El arrebato o intenso dolor por injusta provocación Art. 67 C.P.V

La vejez. Art. 75 C.P.V La reincidencia. Art. 100 y sigs. C.P.V.