casos romano grado

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3.- UN TESORO EN MI FUNDO «Cayo descubre un tesoro enterrado en el fundo de Ticio y cuando vuelve para excavar Ticio no se lo permite y lo expulsa del fundo. Dias después. Estico, esclavo común de Ticio, propietario del fundo, y de Sempronio, excava y desentierra el Tesoro que entrega a sus dueños, Ticio y Sempronio.» Labeón, ap. Pomponio, 18 Sab. D.10.4.15 Trifonino, 7 disp. D.41.1.63.2 Partes CRONOLOGÍA: 1. Ticicio es propietario del fundo (no sabemos en qué época). 2. Cayo descubre el tesoro en el fundo de Ticio 3. Cayo es expulsado del fundo por Ticio, cuando intenta desenterrar el tesoro. 4. Estico desentierra el tesoro y 5º lo entrega a sus copropietarios Ticio y Sempronio. PARTES: Cayo, descubridor del tesoro. Ticio Propietario del fundo y co propietario junto con Sempronio del esclavo, Estico. Sempronio, co-propietario de Estico. INSTITUCIONES. Adquisición de la propiedad – Ocupación – Tesoro Animus de cayo de conseguir el tesoro que ha descubierto. Expulsión con violencia Copropiedad Exclavitud – Dos personas comparten el mismo esclavo Condominio ACCIONES: De Cayo contra Ticio y Sempronio: Cayo ejercita contra Ticio la reivindicatio previa actio exhibitoria Cayo ejercita contra Ticio el interdicto Unde vi porque le expulsa de su fundo. 1

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Page 1: Casos Romano Grado

3.- UN TESORO EN MI FUNDO

«Cayo descubre un tesoro enterrado en el fundo de Ticio y cuando vuelve para excavar Ticio no se lo permite y lo expulsa del fundo. Dias después. Estico, esclavo común de Ticio, propietario del fundo, y de Sempronio, excava y desentierra el Tesoro que entrega a sus dueños, Ticio y Sempronio.»

Labeón, ap. Pomponio, 18 Sab. D.10.4.15 Trifonino, 7 disp. D.41.1.63.2 Partes

CRONOLOGÍA:1. Ticicio es propietario del fundo (no sabemos en qué época).2. Cayo descubre el tesoro en el fundo de Ticio

3. Cayo es expulsado del fundo por Ticio, cuando intenta desenterrar el tesoro.

4. Estico desentierra el tesoro  y 5º lo entrega a sus copropietarios Ticio y Sempronio.

PARTES:

Cayo, descubridor del tesoro.

Ticio Propietario del fundo y co propietario junto con Sempronio del esclavo, Estico.

Sempronio, co-propietario de Estico.

INSTITUCIONES.

Adquisición de la propiedad – Ocupación – Tesoro

Animus de cayo de conseguir el tesoro que ha descubierto.

Expulsión con violencia

Copropiedad

Exclavitud – Dos personas comparten el mismo esclavo

Condominio

ACCIONES:

De Cayo contra Ticio y Sempronio:

Cayo ejercita contra Ticio la reivindicatio previa actio exhibitoria

Cayo ejercita contra Ticio el interdicto Unde vi porque le expulsa de su fundo.

Exhibitoria

De Ticio contra Cayo:

Ticio opone la actio iniuriarum (No pases por mi fundo)

Ticio puede exigir la Cautio Damni Infecti (Garantía de daños causados) si Cayo solicita el interdicto unde vi.

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Page 2: Casos Romano Grado

Exhibitoria

Reivindicatrio

Actiofurti

Acciones de Sempronio:

Actio Commnuni dividendo – Acción de división de cosa común

Reivindicatio

Actio pucliciana

ESTRATEGIAS:

Cayo:

Puede interponer el “interdicto unde vi” por haber sido expulsado del fundo cuando, de buena fe, acude a desenterrar el tesoro y tomar posesión del mismo. También puede reclamar mediante la “Reivndicatio” pues Ticio ha tomado posesión del tesoro. Y ante la previsión de que Sempronio hubiera tomado posesión de parte del tesoro, accesoriamente a la reivindicatio, debería interponer contra ambos una acción exhibitoria; asegurando asi la aportación a juicio de la cosa pretendida.

Ticio:

Debe esperas y defenderse mediante la “Exceptio iusti dominii” alegando la justa propiedad del tesoro hallado en su feudo(sobre todo en derecho clásico). En derecho posclásico solicitar una “actio damni infecti” para rezarsir los daños ocasionados, en su fundo, al extraer el tesoro.

Sempronio:

Tal como esta planteado el caso práctico no tiene relación con los hechos, salvo que, en la épocas posclásica, se plantee una defensa (parte demandada) en base a una “justa posesión” alegando que el tesoro haya sido descubierto por Estico del cual es copropietario. En tal caso, como parte activa, le  cabe una actio reinvindicatoria secundada por la exhibitooria.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Un rescripto de Adriano, concede la mitad del tesoro a Cayo por descubrirlo y a Ticio por ser el propietario del fundo.

En la etapa clásica: la propiedad correspondería a Ticio, como incremento de fundo del que es propietarios y en el cual ha sido hallado el tesoro.

En Derecho posclásico: la propiedad es dividia entre el propietario del fundo y el inventor del tesoro. De lo cual, se deducen dos variantes:

a) Cayo es el descubridor del tesoro: el tesoro es dividido entre este y Ticio.

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b) Estico es el descubridor del tesoro: a Sempronio le corresponde una cuarta paarte del tesoro como copropietario de Estico y, el resto a Ticio como propietario del fundo (50%) más la mitad de lo que corresponde al descubridor Estico (25%).

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Page 4: Casos Romano Grado

4.- UNO COMPRA UN FUNDO CON AGUA Y LO VENDE SIN AGUA

"Había tres predios (A,B,y C), de distinto dueño (Ticio, Cayo, y Sempronio), uno a continuación del otro. El dueño del predio inferior (Sempronio) había adquirido para este predio inferior (C) una servidumbre de aguas sobre el fundo superior (A) y conducía el agua a su campo a través del fundo intermedio (B), con consentimiento del propietario (Cayo) de este. El dueño del predio inferior (Sempronio) compró después el predio superior (A) y más tarde vendió (a Mario) el fundo inferior (C), al cual había conducido el agua. Se preguntó si acaso el fundo inferior (C) había perdido el derecho al agua, debido a que , al haber pasado a ser los dos predios de un mismo dueño no habían podido tener entre ellos la servidumbre."

Juliano, 2 ex Min. D.8.3.31

Había tres predios (A, B y C), de distinto dueño (Ticio, Cayo y Sempronio), uno a continuación del otro. El dueño del predio inferior (Sempronio) había adquirido para este predio inferior, una servidumbre de aguas sobre el fundo superior (A), y conducía el agua a su campo a través del fundo intermedio (B), con consentimiento del propietario (Cayo) de éste.

El dueño del predio inferior (Sempronio) compró después el predio superior (A), y más tarde vendió a Mario el fundo inferior (C), al cual había conducido el agua.

Se preguntó si acaso el fundo inferior (C) habría perdido el derecho al agua, debido a que al haber pasado a ser los dos predios del mismo dueño, no habían podido tener entre ellos al servidumbre.

PARTES:

Ticio – Servidumbre de Aquae Haustus (de extraer agua) para B y C – Fundo sirviente

Cayo – Servidumbre de Aquae ductos (de conductirla a traves de su fundo) – Fundo sirviente

Sempronio – Fundo Dominante.

INSTITUCIONES.

Servidumbres una de Extraer agua (Fundo A para C) y otra de conducirla a través del fundo B para C.

A y B Predios sirvientes

C Predio dominante.

Compraventa

Extinción de servidumbre por confusión (Nadie se sirve a si mismo) nemini res sua servi

Restablecimiento de servidumbre.

ACCIONES:

De Mario contra Sempronio.

La Actio empti, para reclamar la acción de comprador.

La Vindicatio servitutis, reclamar la servidumbre entre A y C.

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Page 5: Casos Romano Grado

De Mario contra Cayo:

Si le negara la conducción del agua a través de su fundo, podría ejercitar la vindicatio servitutis para continuar la servidumbre de acueducto de agua.

Sempronio podrías oponerse y negarle a Mario la servidumbre por extinción.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Prosperarían las acciones de MARIO, porque cuando Sempronio es propietario de los predios A y C, la servidumbre de Extraer agua se extingue por confusión, cuando vende el fundo a Mario, se restablece la servidumbre al cesar la confusión.La servidumbre de acueducto no se extingue nunca.

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Page 6: Casos Romano Grado

5.- SERVIDUMBRE DE NO ELEVAR LA EDIFICACIÓN

"Yo (Cayo) tengo una casa que está gravada con la servidumbre de no poder elevar la edificación a favor de la casa de Lucio Ticio y a favor de la casa de Publio Mevio. Pedí en precario a Ticio que me autorizase a elevarla y así la tuve durante el tiempo prescrito" (¿Adquiriré por usucapión la libertad de la servidumbre? )

Juliano, 7 dig. D. 8.2.32 pr.

PARTES:

Cayo, propietario de casa a favor de Lucio Ticio y Publio Mevio.

Lucio Ticio, propietario de la casa dominante de Cayo

Plubio Mevio, propietario de la casa dominante de Cayo.

INSTITUCIONES.

Propiedad

Precario – No se cobra nada

Servitutis altius non tollendis.

Usucapio libertatis.

ACCIONES:

Lucio Ticio y Plubio Mevio, ejercitan contra Cayo la vindicatio servitutis.

Cayo opone la excepción. Usucapio libertatis.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Cayo, adquirirá por usucapión (Prescrito 2 años) la libertad de la servidumbre de la casa de Ticio. Pero la servidumbre de Plubio Mevio se sigue manteniendo.

9.- LA CASA DE BAÑOS Y EL ESCLAVO PRINGADO

«El arrendatario de una casa de baños a partir de las próximas calendas (de julio) pactó que el esclavo Eros quedará pignorado para el acreedor hasta el pago de los alquileres y, antes de las calendas de julio, pignoró ese mismo esclavo a otro acreedor por una cantidad prestada. Se consultó a Juliano si el pretor debía proteger al arrendador contra el acreedor si reclamase al esclavo Eros.»

Africano, 8 quaest. D. 20.4.9 pr.

INSTITUCIONES:

Locatio conducti rei - Alquiler de una cosa

Hipoteca – Garantía de una obligación constituida.

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Page 7: Casos Romano Grado

Mutuo – Préstamo de consumo

Arrendamiento – Contrato consensual, por el que se contrae consentimiento, para que una de las partes arrendador (locator) coloca temporalmente una cosa o trabajo, a disposición de otra arrendatario (conductor) que lleva la cosa y da como contraprestación una renta o merced.

Pluralidad de hipotecas.

Principio de prioridad temporal. (Prior in tempore potior in iure)

ACCIONES:

Actio hypothecaria - Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquier que tenga la cosa objeto de hipoteca.

Actio locati - Acción que se concede al locator (arrendador), para reclamar del conductor (arrendatario) el cumplimiento de sus obligaciones.

SOLUCIÓN RAZONADA.

El acreedor hipotecario, ejercita contra el dueño y poseedor de Eros la actio hipotecaria.

Atendido al principio de prioridad temporal la hipoteca del arrendador es la preferente, por ser la primera pactada. (la pignoración del esclavo hasta el pago de los alquileres)

Si pasadas las calendas no hubiera pagado lo alquileres, entonces el dueño de la casa de baños podría ejercitar la actio locati contra el arrendatario ejercitaría la actio locati.

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Page 8: Casos Romano Grado

10.- EL COLONO HIPOTECA SUS APEROS Y GANADO

"Si un colono convino que los efectos introducidos y lo que naciese en la finca quedaran en prenda, y antes de introducirlos hubiese dado la misma cosa en hipoteca a otro y luego los hubiera introducido en el fundo (¿quién será preferente, el arrendador o el otro acreedor?)"

Gayo, de form. hyph. D. 20.4.11.2

INSTITUCIONES.

Convenio – Pactum convectum – arrendamiento - Contrato consensual, una de las partes arrendador, entrega temporalmente una cosa a un arrendamiento a cambio de dinero o una merced.

Pignus convectum – Hipoteca – Garantía de obligación constituida.

ACCIONES:

Actio hyphotecaria Acción que se concede al acreedor hipotecario, contra cualquiera que tenga la cosa objeto de hipoteca

Actio locati - Acción que se concede al locator, para reclamar del conductor el cumplimiento de sus obligaciones.

Condictio. Acción que ejercita el acreedor de una cantidad de dinero, en virtud de una estipulacion

SOLUCIÓN RAZONADA.

El primer acreedor ejercita contra el colona la actio locati y la actio hipothecaria por los aperos y el ganado, para reclamar la garantía y el pago de lar enta.

El 2º acreedor ejercita contra el colono la Condictio para reclamar su deuda.

Prosperarán todas las acciones, tendrá preferencia el arrendatario por el principio de pluralidad de hipotecas.

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11.- LAS CARTAS DEL BANQUERO QUE RECIBE UN DEPÓSITO DE DINERO

«Quinto Cecilio Cándido escribió a Pacio Rogaciano una carta en estos términos: "Cecilio Cándido saluda a su amigo Pacio Rogaciano. Por la presente carta te notifico que las veinticinco monedas que quisiste estuvieran en mi poder, ingresaron en mi cuenta y procuraré cuanto antes que no te queden sin invertir, es decir, procuraré que percibas intereses de ellas". Se preguntó si podrá reclamarse en virtud de esta carta también los intereses.»

Escévola, 1 resp. D. 16.3.28

En la sociedad formada por dos banqueros uno de los socios, que también ejercía actividades comerciales o financieras por su cuenta, había logrado con ellas una ganancia. Se pregunta al jurista si debía considerarse de la sociedad, es decir de los dos socios o si por el contrario, pertenecía exclusivamente al socio que había obtenido la ganancia.

INSTITUCIONES:

Negocio bancario. – Mensa argentaria

Sociedad – Contrato consensual entre 2 o más socios.

Solidaridad

ACCIONES:

Actio pro socio – Acción a favor del socio de buena fe, que nace de un contrato consensual de sociedad.

SOLUCIÓN RAZONADA;

Dependerá de cómo se haya constituido la sociedad, si solidaria de todos los bienes o para un determinado negocio.

Si es solidaria el socio que no ejerce actividades independientes podría ejercitar contra el otro la actio pro socio.

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Page 10: Casos Romano Grado

12.- EL FUNDO QUE SE VENDIÓ DOS VECES

«Si tú (Cayo) hubieras comprado a Ticio un fundo propiedad de Sempronio y te hubiese sido entregado, pero una vez pagado el precio, Ticio hubiese llegado a ser heredero de Sempronio y hubiese entregado el mismo fundo a Mevio (¿de quién será el fundo? ¿qué acciones se ejercitarán?)».

Pomponio, 2 ex Plaut. D.2 1.3.2 Ulpiano, 16 ed. D.6.1.72

INSTITUCIONES

Traditio - Entrega

Propiedad

Compraventa a un non domino - Contrato consensual a un no propietario.

Posesión

Herencia – Sucesión de lo que tenía un difunto.

ACCIONES:

Actio Empti – Acción del comprador contra el vendedor, para reclamar la cosa comprada o la devolución del precio pagado.

Actio publiciana - Creada Por el pretor ya que no puede recurrir a la reivinticatio por no ser propietario, la compraventa transfiere solo la pacífica posesión no al propiedad.

Interdictum uti possidetis – Interdicto de retener la posesión.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Se protege la primera entrega.

Cayo ejercitará contra Ticio la actio empti. Por la que pedirá la entrega del fundo o la rescisión de la devolución del precio e indemnización por daños y perjuicios.

Al producir una segunda entrega se podría entender que ha sido desposeído por la fuerza y ejercitaría el interdicto unde vi contra Ticio.

La actio publiciana la ejercitaría Cayo contra quien tenga la cosa. Y Mevio podrá servirse del interdicto uti possidetis, de retener la posesión.

Si prospera la actio publiciana Mevio ejercitará contra Ticio la actio empti.

Porque ha comprado una casa y se la han quitado o la devolución del precio.

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13.- EL EDIL ARBITRARIO

«El edil mandó destruir unas camas que habían sido compradas y colocadas en la vía pública (¿quíen sufrirá la pérdida de las camas y qué acción ejercitará contra el edil?)»

Paulo, 3 ep. Alf. dig. D. 18.6.13 (12)

Ticio, vendió unas camas a Cayo y convino que se las entregaría en su domicilio. No encontrándole dejó las camas a la puerta de la casa de Cayo. El edil mandó destruir las camas compradas que habían sido colocadas en la vía pública. ¿Quién sufrió la pérdida de las camas y qué acción ejercitará contra el edil?.

INSTITUCIONES.

Compraventa – Contrato consensual.

Mora emptoris -Mora del comprador, si no se presenta a recibir las camas cuando se había pactado con el vendedor.

Mora venditoris – Si entrega las camas fuera del plazo estipulado e incurriría en culpa o negligencia si las dejó en medio de la calle.

Periculum – Riesgo de la pérdida de la cosa.

Traditio – Entrega

Damnum iniuria Datum – Daño injustamente causado. Si el edil obra arbitrariamente mandando destruir las camas, comete delito de daño y puede ser demandado por la legis aquiliae.

ACCIONES:

Actio venditi – Acción que ejercita el vendedor contra el comprador para reclamar el precio.

Actio empti - Acción que ejercita el comprador contra el vendedor que exige la devolución del dinero pagado o la entrega de la cosa comprada.

Actio legis aquiliae – Acción que ejercita el que soporta la pérdida de la cosa contra el edil arbitrario.

SOLUCIÓN RAZONADA.

La regla general Periculum est emptoris, no obstante el periculum debe asumirlo el que haya incurrido en mora. (Retraso culpable) Y de este hecho procederá si es el comprador quien incurre en mora el vendedor ejercitará contra el la actio venditi y si es al reves la actio empti.

El que haya incurrido en mora ejercitará contra el edil la Actio legis aquiliae.

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14.- LA ESPAÑOLA CASADA CON EL ROMANO Y ABANDONADA

«Un ciudadano romano padre de familia, después de permanecer una larga temporada en España y de haber contraído matrimonio con una española, regresó a Roma dejando en España a su mujer que se encontraba en cinta. Al llegar a Roma contrajo matrimonio con una romana sin preocuparse de notificar a la española que quería divorciarse de ella. De la unión con la mujer española nació un hijo y otro de la unión con la romana. Muerto el romano sin testar, los peritos en derecho se plantean la cuestión de cual de los dos matrimonios será válido y si debe heredar de la española o el hijo de la romana.»

Cicerón, de Oratore, 1.40.183 ; 1.56.238

INSTITUCIONES.

Paterfamilias

Sucesión ab intestato. – Sucesión sin testar

Matrimonio

Conubium – Derecho a contraer matrimonio.

Hijos

ACCIONES:

Hereditatis petito – Acción a favor de los herederos civiles para pedir la herencia.

Interdictum quórum bonorum. Se concede al heredero pretorio, para reclamar los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin causa.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Al no haber notificado el repudio de la primera mujer, el hijo de la segunda mujer es ilegítimo.El primer matrimonio es el válido. Y el hijo de este matrimonio será el que podrá ejercitar la hereditatis petitio y el interdictum quorum bonorum para la posesión de los bienes hereditarios.

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15.- LA CAUSA CURIANA

«El testador Marco Coponio, creyendo que su mujer estaba encinta, instituyó heredero al hijo que había nacer, si nacía antes de transcurridos diez meses después de su muerte. Para el caso de que el heredero muriese antes de alcanzar la pubertad, el testador dispone su sustitución con Manlio Curio. Muere el testador y el hijo que se esperaba no nace. Manlio Curio pretende la herencia y a él se oponen los parientes agnados de Coponio que tenían derecho a la sucesión ab intestato.»

Cicerón, De oratore, 1.39.57 Brutus, 39. 52; Tópica, 10.44;

Pro Caecina, 18

INSTITUCIONES.

Testamento e institución de heredero.

Sustitución pupilar – Nombra sustituto en la herencia (si hijo no llega a la pubertad) sustitución vulgar y quaestio voluntatis (voluntad del testador) - La sustitución vulgar se considera comprendida dentro de la pupilar.

Sucesión ab intestato.

ACCIONES:

Hereditatio petitio – A favor de los hijos para pedir la herencia.

Interdictum Quorum bonorum. Se concede al heredero pretorio, para reclamar los bienes de la herencia a quien los posee como heredero o como poseedor sin causa.

SOLUCIÓN RAZONADA.

Marco Coponio había nombrado mediante la sustitución pupilar al hijo que había de nacer.

Como el hijo que esperaba no nace, se considera válida la sustitución vulgar (que se considera comprendida dentro de la pupilar) y se considera heredero por la quaestio voluntatis MANLIO CURIO.

Los parientes agnados de Coponio mediante la hereditatis petitio y el interdictum quórum bonorum sostienen que la sustitución no es válida y pretenden abrir la sucesión ab intestato. No prosperaría.

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CONCEPTOS

Cosas fungibles o no fungibles y cosas genéricas o específicas

En cierto modo podemos decir que se trata de la misma clasificación. En este sentido piense que D. Alvaro D`Ors, el maestro de D. Manuel García Garrido, autor del manual, dice a propósito de las cosas: "Se debe distinguir primeramente las cosas fungibles de las no fungibles. Fungibles son las cosas que se identifican, no por su individualidad, sino por el género y la cantidad, y por eso, en tanto  intervienen como objeto numerable de un negocio jurídico, se llaman genéricas, del mismo modo que las que ordinariamente se identifican por su individualidad, en la medida en que intervienen en un negocio jurídico como individuales, se llaman específicas.

Ejemplos de genéricas-fungibles: El trigo, el vino el dinero, etc.

Ejemplos de no fungibles-específicas: El fundo Corneliano, el esclavo Estico,

Addictio

La addictio constituye un acto formal de atribución de la propiedad, en el caso de la subasta, lo es por parte de un magistrado. Aunque en el derecho clásico la sentencia del juez es declarativa y no constitutiva de derechos, la addictio del magistrado subsiste en algunos casos concretos como, por ejemplo, cuando el magistrado atribuye la propiedad al que licitó más alto.

El efecto consuntivo de la litis contestatio

De todos los efectos de la litis contestatio, sin duda el más importante es el de la cosumición de la acción, es decir, el agotamiento de la misma de modo que a partir de ese momento en el que el litigio queda atestiguado -litis contestatio- no puede volverse a ejercitar dicha acción. Es el famoso "non bis in idem". Este efecto consuntivo opera propiamente en las acciones personales con fórmula in ius concepta. En estos casos la obligación del deudor se extingue y queda sustituida por la de pagar la condena que puede recaer contra él -esta transformación es la llamada novación necesaria- La antigua obligación se nova -convierte- en la de pagar la condena.

Usucapión y prescripción

La garantía de la ley de las XII Tablas se refiere al deber que tiene el enajenante de responder frente al comprador. Tengamos en cuenta que el enajenante puede transmitir la posesión de la cosa con vistas a la usucapión de la misma por el adquirente. Si antes de que transcurra el plazo para la usucapión (o adquisición por mantener la posesión durante cierto tiempo), el comprador se veía desposeído de la cosa porque aparecía alguien que tenía mejor derecho que él (por ejemplo, el propietario verdadero de la cosa), el vendedor tenía que responder ante el comprador. Como se menciona en el libro, la usucapión tenía lugar para los fundos al cabo de dos años y, en consecuencia, pasado ese plazo, el comprador no podía ser desposeído de la cosa y cesaba la garantía del vendedor. Podía pasar, por el contrario, que la cosa fuera hurtada (no siendo susceptible de usucapión); en este caso, como la posibilidad de que aparezca el dueño y reclame al comprador la cosa puede producirse en cualquier momento (aunque pasen dos años), la garantía del vendedor es ilimitada.

La prescripción, en principio, se diferencia de la usucapión porque se centra en la circunstancia de que un derecho se ha extinguido por el transcurso del tiempo de forma que no es ejercitable la acción que lo tutela. En lo referente a la llamada "praescriptio longi temporis" -que me imagino que es a la que te refieres en tu pregunta-, cabe señalar que se trata de una adquisición de fundos provinciales por el transcurso de plazos de tiempo sensiblemente superiores a los de la usucapio (10 años si los sujetos vivían en la misma "polis" -ciudad-; 20, en caso contrario).

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La vindicatio y el legado vindicatorio

La vindicatio es, genéricamente, la afirmación de un derecho que puede consistir en la propiedad de una cosa (reivindicatio), en una servidumbre (vindicatio servitutis) o en un usufructo (vindicatio ususfructus).

El legado vindicatorio es una forma de legado (disposición mortis causa a título particular) que produce efectos reales sobre la cosa objeto de legado. Un ejemplo, Ticio dispone en su testamento: "doy el fundo Sabateno a Cayo", en este caso, se atribuye directamente la propiedad de este fundo a Cayo. Si la disposición de Ticio se formula de esta forma: " que mi heredero quede obligado a dar el fundo Sabateno a Cayo", nos encontramos ante un legado damnatorio y en este caso el fundo no se hace directamente propiedad de Cayo, sino que se requiere que el heredero disponga la transmisión del fundo a favor de Cayo.

Poseedor civil y precarista

En principio, el precarista tiene una posesión que el propietario de la cosa puede revocar en cualquier momento y por cualquier causa; el poseedor que recibe una cosa mediante traditio se entiende que es poseedor en vías de usucapir (de adquirir la propiedad de la cosa mediante posesión continuada, en el supuesto de que se haya transmitido una cosa mancipable mediante mera traditio.

Las diferencias jurídicas entre poseedor en vías de usucapir y precarista son importantes: éste carece de protección mediante acción Publiciana y mediante interdictos.

Cuasi contratos y cuasi delitos

Justiniano en la clasificación que menciona, sigue una simplificación que aparecía ya en Gayo, y distingue las obligaciones que surgen del contrato y del delito, y a continuación divide las que no entran en ninguno de los dos conceptos en "cuasi contractuales" o "cuasi-delictuales", según la mayor similitud con uno u otro grupo.

Como ejemplo de cuasi contrato es la solutio indebiti, en la que sin acuerdo previo surge una obligación similar a la del mutuo. Si usted recibe, por error, un ingreso en su cuenta corriente surge la obligación de devolverlo.

En el supuesto de los cuasi delitos se trata de supuestos sancionados en época clásica por acciones in factum, así un supuesto de este tipo serían las acciones pretoria que se concede contra el propietario de una casa que hubiere colocado o suspendido alguna cosa sobre la calle de forma que represente un peligro para los peatones. Como puede observar no se trata de una conducta tipificada por el derecho civil como delito, pero de ella deriva una obligación.

Obligaciones divisibles e indivisibles

Las obligaciones de dar, cuando no se refieren a un derecho indivisible, son ellas mismas divisibles. Si te debo 100 euros puedo darte 90 y, posteriormente, 10.En cuanto a las obligaciones de hacer, en cambio, son siempre indivisibles. Si he acordado con la modista la confección de un traje, no puede cumplir entregándome primero las mangas, y posteriormente el resto del traje. Se dice, por tanto, que el cumplimiento de esa obligación de hacer es indivisible.

Litis crescencia y litis pendencia

Los términos a los que alude -litispendencia y litiscrescencia- son fácilmente comprensibles atendiendo a su raíz etimológica. Así, recordamos que lis, litis en latín significa litigio, por lo que litispendencia no es sino cuestión pendiente de resolución en juicio. Además se produce el estado

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de litispendencia  a partir de la litis contestatio con el consecuente efecto de que el actor no puede interponer la misma acción contra el demandado, hasta que el juicio en curso no sea resuelto.

En cuanto a la litiscrescencia hace referencia a la lis infitiando crescit in duplum, expresión que designa el hecho de que algunas acciones crecen al doble contra el infitians, es decir, contra el que se resiste sin razón a la reclamación del demandante que luego resulta vencedor.  Por tanto, el condenado de esta forma lo es al doble, de ahí el nombre de litiscrescencia. Este efecto se puede observar en la actio legis Aquiliae, la reclamación de un legado dispuesto en la forma "per damnationem"...

Obligaciones naturales

En cuanto a las obligaciones naturales, éstas estan desprovistas de acción por lo que no permite a su titular la utilización de un medio judicial para exigir su cumplimiento del deudor, aunque sí se pueden derivar otros efectos jurídicos. Como ejemplo le sugiero, salvando las distancias que son muchas, nuestro vigente artículo 1798 del Código Civil que establece que la ley no concede acción para reclamar lo ganado en juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede pedir que se devuelva aquello que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiera mediado dolo, o que fuera menor o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

Como puede suponer en este caso no existe parentesco, en Roma tampoco puede vincularse una cosa con otra.

Con la explicación dada espero que comprenda lo que es la deuda contraída, la retención de lo pagado, los créditos naturales...

En el manual, página 211, existen diversos ejemplos de obligaciones naturales. Uno de ellos es el pago del funeral por un pariente.

El supuesto sería el siguiente, si una persona conoce de la muerte de un familiar, no por ello está obligado a asumir los gastos de dicho funeral. Aún así, si dicha persona asume los gastos de forma altruista y, posteriormente, recibe el pago -por ejemplo del que será futuro heredero- no está obligado a devolverlo.

 Como puede observarse en este ejemplo, el familiar que actúa de forma generosa y paga el funeral se encuentra sin acción alguna para poder reclamar la devolución de lo pagado. Pero si le pagan, posteriormente no tendría por qué devolverlo.

Tras este ejemplo, volvemos al marco teórico para ver si hemos aprehendido la institución. Como se sabe, a nivel teórico, las obligaciones naturales son aquellas desprovistas de acción y, por tanto, carentes de medios jurídicos del cual pueda servirse el acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento, si bien existen ciertas consecuencias jurídicas. Una de ellas sería la de retener lo que se le ha pagado espontáneamente -soluti retentio-, que permiten distinguir este tipo de obligación del simple deber social.

Dolo y culpa

En términos generales, la culpa es la conducta o actuación negligente del que causa un daño, mientras que dolo es la intención maliciosa de hacer daño. Estas son definiciones clásicas que muestran claramente las diferencias entre ambos conceptos. La casuística es la que posteriormente hace que la diferencia entre una y otra conducta no esté tan clara.

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Nota de infamia

Infamia es la pérdida o disminución de prestigio o de honorabilidad social o jurídica en la que incurren aquellas personas afectadas por una nota censoria por decisión judicial, disposición de una ley o de un edicto, o por falta de estima entre los demás miembros de la sociedad.

La comisión de determinados tipos de delitos -especialmente execrables- acarreaban como consecuencia la denominada tacha de infamia, que a través de la nota censoria les excluía de determinadas actividades públicas.

Así el edicto pretorio prohibía a aquellos que tuvieran tacha de infamia comparecer en juicio como abogado o representante de las partes.

Mutuo gratuito y “foenus nauticum”

El mutuo con interés al que alude solía pactarse en una estipulación única, que comprendía tanto el capital a devolver -sors- como los intereses -usurae-. El abuso en el cobro de intereses da lugar a leyes que lo limitan -leges fenebres-. En derecho clásico, la tasa legal era del 12 por ciento anual. Justiniano redujo la tasa al 6 por ciento pero podía variar dependiendo de quien fuese el mutuante: para las personas ilustres el 4 por ciento, para los negociantes el 8 por ciento. En cuanto a la tasa real, al igual que sucede en la actualidad, existiría un gran abanico. Algunos documentos epigráficos atestiguan operaciones de hasta el 33 por ciento, e incluso superiores.

Por otro lado en lo relativo al préstamo marítimo -foenus nauticum- éste es el préstamo que se hace al armador de una nave para que transportara comprara mercancías destinadas al tráfico marítimo.

Una imaginaria operación. Un banquero griego presta dinero al propietario de una nave para que dicho propietario compre trigo en Sicilia y, posteriormente, lo venda en Egipto.

El préstamo se hace, dado los riesgos, con unos intereses elevadísimos, habida cuenta que los beneficios de la eventual venta en Egipto serán muy altos.

El riesgo de la pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista, que puede estipular por ellos unos intereses elevados, a cargo del transportista. A pesar de lo elevados intereses, el transportista contaba con un amplio margen de beneficios.

Indivisibilidad del pago e imputación del pago

En cuanto al pago, si tú me debes 100 euros y establecimos que me lo pagarías mediante un pago único, si posteriormente me ofreces 50, puedo rechazar ese pago.

Pero si la deuda que asciende a 150 es consecuencia de varios préstamos, uno de 100, y luego otro de 50, como acreedor debo admitir el ofrecimiento de pago de 50 euros.

 Además si en el anterior supuesto, los 100 que te debo tenían estipulado un interés del 5% y la de los 50 del 25%, el acreedor debía extinguir la deuda de los 50 euros al 25%, y no disminuir la deuda de los 100 euros al 5%.

La actio furti y la condictio furtiva

La actio furti es puramente penal y por tanto tiene por objeto una cantidad de dinero que, a modo de castigo, el autor del daño debe pagar al que lo ha sufrido: poena, que suele consistir en un múltiplo (doble, triple o cuádruplo). Es una acción infamante, y transmisible al heredero de la víctima pero no al del ladrón dado que el delito y la pena que por ella se impone tiene carácter personal. Se requiere demostrar el animus furti.

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A ellas puede acumularse la condictio ex causa furtiva como acción reipersecutoria. Corresponde exclusivamente al propietario y se da, como todas las condictiones, por el simple valor de la cosa, y no por el doble como en el supuesto de la actio furti. Por tanto la condictio furtiva es la accíón que procede para que el propietario reclame del ladrón cuando se trata de dinero o de cosas consumibles y éste no restituye lo hurtado y por haberlas consumido o gastado no es posible reivindicarlas.

Si a usted le roban el bolso, puede intentar contra el ladrón la acción reivindicatoria, acumulada a la actio furti. La vindicatio le otorgaría más que la condictio, pues tiene por objeto la plena restitución, no procedería dicha acción cuando la cosa hubiere perecido con anterioridad al ejercicio de la acción -le roban dinero y el ladrón se lo gasta-, mientras que la condictio subsiste aunque el ladrón hubiera perdido la cosa.

Dationes ob rem y contratos innominados

El circulo cerrado que constituían la acciones derivadas de los contratos y contenidas en el Edicto pretorio, se manifestó insuficiente en aquellos casos  que, sin constituir compraventa y locatio conductio, se convenía el cambio recíproco de prestación y contraprestación.Esos supuestos que no encajaban en las mencionadas instituciones fueron tutelados mediante la intervención del pretor que concedió caso por caso las llamadas acciones in factum, configuradas sobre la estructura de cada supuesto particular. Un supuesto de estos contratos innominados pudo ser la permuta, cuyo emplazamiento como contrato fue muy discutido.

Comodato: posesión y detentación

La detentación es una tenencia simple de una cosa sin ser poseedor. La distinción se basa en que el detentador no posee los interdictos ya que sirve a la posesión de otro. D´ors afirmaba que detentatio no es término técnico, desde el punto de vista de la posesión civil, estos detentadores son poseedores naturales. En el caso que plantea el comodante sería el que tendría la posibilidad de ejercitar los interdictos, y el comodatario tendría físicamente la cosa.

Intercesión y transcripción

En derecho privado romano la intercesión debe entenderse como la prestación de una garantía personal. Esta noción fue elaborada por la jurisprudencia en torno al senadoconsulto Veleyano que data del año 46 a.C.

Este senadoconsulto prohibía a las mujeres prestar el dinero o interceder por otros, esto era debido, a que la intercesión era una actividad propia de hombres, como los banqueros que lo hacen por oficio. En definitiva, no se le permitía a las mujeres asumir la deuda de un tercero. Lo que no tiene que ver con que la mujer necesitara "la intercesión" de un hombre para poder actuar, cosa que sí sucedió en España hasta la decada de los ochenta -la mujer casada necesitaba de la firma del marido-. Como puede observar son situaciones diversas.

En cuanto a la transcripción, ésta se trataba de un negocio jurídico que consiste en la inscripción creadora de obligaciones, que se realizaba en los libros de contabilidad de los paterfamilias, o más frecuentemente, de un banquero. Estas partidas contables registradas en los libros hacían nacer obligaciones mediante la sustitución de una obligación anterior (ej. precio de una casa comprada) por la nueva obligación que nacía de la obligación contable. Es decir, ya no me debes ese dinero por que te presté dinero para comprar una casa, sino porque existe una anotación contable en el que así lo documenta. Por eso, la mera inscripción es creadora de obligaciones.

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Mutuo y depósito irregular

Efectivamente, en ambos casos se produce una entrega de dinero con la obligación de entregar una cantidad equivalente (más, en su caso, los intereses).

La diferencia parece estar en la función económica que desempeñaba el mutuo y el depósito irregular. Así, el mutuo serviría, principalmente, el interés del mutuario, quien necesita el dinero para algo; en el depósito irregular, el interés del depositante, quien desea tener el dinero guardado en un banco.

La relevancia práctica entre una y otra figura radica en la cuestión de los intereses. Si consideramos que ambas entregas de dinero, en atención a la tipicidad del sistema contractual romano, conforman un mutuo, los intereses debidos por el mutuario o por el depositario sólo surgen previa stipulatio. Si, por el contrario y como sucede a finales de la época clásica, se concede la actio depositi para los casos de depósito irregular, al ser esta acción propia de un iudicium bonae fidei, el juez puede aplicar intereses pactados aunque no sean objeto de estipulación.

Diferencia entre pignus e hipoteca

La denominación de "hipoteca" no es latina sino que proviene del griego y es empleada tardíamente. La terminología propiamente latina distingue entre:

pignus (prenda, de ahí "empeñar" una cosa en los antiguos montes de piedad) DATUM (se transmite la disponibilidad de la cosa al acreedor: yo acreedor me quedo con un brazalete de oro tuyo, deudor, hasta que me pagues lo que me debes).

pignus CONVENTUM (sin transmisión de esta disponibilidad).

El supuesto original del pignus conventum se refería a la garantía del pago de la renta del fundo arrendado y tenía por objeto las cosas muebles que el arrendatario llevaba al fundo para explotarlo (invecta et inlata -yo, deudor de la renta, te ofrezco a tí, arrendador del fundo, en garantía los aperos y las caballerías que lleve a tu fundo para cultivarlo-). Como es lógico, interesa a ambas partes que el deudor de la renta mantenga la disponibilidad de las cosas objeto de prenda porque se habrá de valer de ellas para ganar el dinero con el que pagar la renta.

Este pignus conventum es el que, posteriormente y por influencia de las prácticas provinciales, empieza a designarse con el término griego "hypotheca".

Estipulación penal condicionada al cumplimiento de la obligación principal.

Lo que se quiere decir es que la obligación condicional no se acumula a la antigua. Lo veremos más claro con un ejemplo.

Supongamos que Cayo promete vender a Ticio uno de sus caballos a finales de año (obligación principal) y mediante una estipulación penal se compromete a que si no lo hiciera así, le pagaría 1000 sestercios.

Si el deudor cumple su obligación y vende el caballo tal y como había sido acordado, se frustra la condición de la nueva obligación.

Si por el contrario no cumple su promesa de venta, y consecuentemente paga los 1000 sestercios, queda defendido mediante una exceptio doli contra la acción de la obligación anterior, es decir, si Ticio pretende mediante una acción obligar a Cayo a que le venda el caballo.

Compra de cosa futura y compra de esperanza

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Como ejemplos que puedan ilustrar la distinción entre compra de esperanza y compra de cosa futura podemos citar los siguientes:

compra de cosa futura "te compro el hijo que de a luz tu esclava". Se trata de una cosa aún no existente y se configura como venta condicional (si no nace el hijo, la venta no es eficaz y el comprador no debe satisfacer el precio).

compra de esperanza "te compro la pesca que obtengas de faenar esta tarde". Se trata de la compra de cosas que se esperan obtener pero que puede que no se obtengan, la venta se ha perfeccionado y, si las redes salen vacías, el comprador debe satisfacer el precio en todo caso ya que es él el que asume el riesgo de una compra en cierto modo "aleatoria" -puede que se pesquen muchos peces, pocos, o ninguno-.

Familia natural (basada en vínculos de sangre) y familia agnaticia

En el sentido originario de la familia, predomina el parentesco o potestad civil (adgnatio) por encima del vínculo de filiación o parentesco natural (cognatio). Así se entienden que pertenecen a la familia todos los que están sometidos a la potestad del paterfamilias por haber nacido dentro del grupo o los que se han incorporado a él por actos jurídicos o religiosos.

Veamos algún ejemplo.

El nacimiento de un hijo hace que este se incorpore a la familia de sus padres, en este supuesto se trata de un parentesco natural que supone la filiación por los vínculos de sangre.

Mientras que tras un proceso de adopción -acto jurídico- el adoptado entra a formar parte de la familia del adoptante. Esto último proporciona un vínculo agnaticio o también denominado parentesco civil.

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