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Caso Practico Nº 2 Antonia Cabrera de Martinez, de 62 años de edad, donó tres inmuebles a su hija María Ester Martinez de Houriet, mayor de edad, casada , y a sus nietas Pilar y Amparito Houriet, de 12 y 10 años de edad, condicionando la donación a dos hechos: 1. que la aceptación de la donación de sus nietos fuera otorgada únicamente por su hija y madre de las menores, con total prescindencia de la intervención del padre de los mismos, y 2. que mientras sus nietos fueran menores de edad la administración de los bienes donados solamente fuera ejercida por su madre María Ester. En el mismo acto de la donación la Sra María Ester Martinez de Houriet- codonataria y madre de los codonatarios-aceptó la donación en su nombre y en el de sus hijos. Al pretender inscribir la escritura de donación en el Registro de la Propiedad Inmueble éste formuló una objeción al cuestionar que la madre no pudo en el caso ejercer por sí sola la patria potestad, sino que necesariamente debió intervenir el padre de las menores: el conocido empresario textil Marcelo Houriet. Confundida María Ester, concurre a su Estudio Jurídico. 1.Quién posee la facultad de disponer sobre los bienes de los menores? ¿Con qué límites? 2. Qué derechos tiene la madre ejerciendo la patria potestad compartida sobre los bienes de sus hijos menores? 3. ¿Puede uno de los padres que ejercen la patria potestad compartida aceptar la donación de un inmueble a favor de sus hijos menores con estas dos condiciones: 1. que la aceptación de la

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Page 1: CASO_DONA

Caso Practico Nº 2

Antonia Cabrera de Martinez, de 62 años de edad, donó tres inmuebles a su hija María Ester Martinez de Houriet, mayor de edad, casada , y a sus nietas Pilar y Amparito Houriet, de 12 y 10 años de edad, condicionando la donación a dos hechos: 1. que la aceptación de la donación de sus nietos fuera otorgada únicamente por su hija y madre de las menores, con total prescindencia de la intervención del padre de los mismos, y 2. que mientras sus nietos fueran menores de edad la administración de los bienes donados solamente fuera ejercida por su madre María Ester.En el mismo acto de la donación la Sra María Ester Martinez de Houriet- codonataria y madre de los codonatarios-aceptó la donación en su nombre y en el de sus hijos.Al pretender inscribir la escritura de donación en el Registro de la Propiedad Inmueble éste formuló una objeción al cuestionar que la madre no pudo en el caso ejercer por sí sola la patria potestad, sino que necesariamente debió intervenir el padre de las menores: el conocido empresario textil Marcelo Houriet.Confundida María Ester, concurre a su Estudio Jurídico.1.Quién posee la facultad de disponer sobre los bienes de los menores? ¿Con qué límites?2. Qué derechos tiene la madre ejerciendo la patria potestad compartida sobre los bienes de sus hijos menores?3. ¿Puede uno de los padres que ejercen la patria potestad compartida aceptar la donación de un inmueble a favor de sus hijos menores con estas dos condiciones: 1. que la aceptación de la donación de sus nietos fuera otorgada únicamente por su hija y madre de las menores, con total prescindencia de la intervención del padre de los mismos, y 2. que mientras sus nietos fueran menores de edad la administración de los bienes donados solamente fuera ejercida por su madre María Ester.4. Qué categoría de acto sobre los bienes de los menores es una donación de este tipo?5. ¿Qué normas jurídicas son las que regulan el caso?6. ¿Cómo abogado de la Sra Martinéz de Houriet qué consejo legal le brinda? Porqué?Al respecto puede consultar E.D. 117-553, C.N. Civ., Sala C, autos “G.H.M.” Sent.del 23/12/85.

1.MARCO TEORICO

Page 2: CASO_DONA

Dentro de la situación practica planteada, se fueron reconociendo las siguientes

instituciones jurídicas, abarcando al derecho civil , específicamente la teoría de los

contratos y la parte especial relacionada con la Donación, y al derecho de familia,

concretamente a la institución de la Patria Potestad. Pero tampoco se deja de lado las

formalidades exigidas, abarcando también al Derecho Registral.

CONTRATO:

El contrato definido en el Art. 1137 del Código Civil como “ acuerdo de varias

personas sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”,

es una de las especies dentro del genero acto o negocio jurídico.

El Codificador previo, la figura del Acto Jurídico en el Libro Segundo, Sección

Segunda, Titulo II; lo definió (Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios licito,

que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas,

crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos ), la nota especifica del

acto jurídico que sirve para distinguirlo de los demás actos es su fin jurídico:

nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica. Luego lo clasifico en los

Art. 945 y 947, preciso su objeto (Art. 953) y se ocupo especialmente de los vicios que

pueden afectarlo: simulación (Art. 955 a 960) y fraude (arts. 961 a 972), así como dela

forma (arts. 973 a 978)

Se destaca el rol de la autonomía privada o autonomía de la voluntad, como elemento

interno, aunque con diversa intensidad según se trate de negocios patrimoniales o

familiares, pero nunca soberana ni independiente sino en la medida que la autorice el

ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en sentido negativo significa que nadie puede ser

privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros,

contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas

pueden, por un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones

patrimoniales. Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad, y no

puede ser vinculada por la voluntad de otra si la ley no lo consiente.

El contrato regla de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales

obligacionales, es decir las propias del Derecho creditorio.

Page 3: CASO_DONA

Lo que hace del Contrato una categoría del Derecho Común es su carácter de fuente de

las obligaciones.

CONTRATO DE DONACION1789: HABRA DONACIÓN, CUANDO UNA PERSONA POR UN ACTO ENTRE

VIVOS TRANSFIERA DE SU LIBRE VOLUNTAD GRATUITAMENTE A OTRA,

LA PROPIEDAD DE UNA COSA.

Siguiendo la teoría de los contratos, resulta imprescindible clasificarlos, ya que hace a la

esencia de cada tipo, la característica especifica que se le asigna, de esta manera

tenemos que el Contrato de Donación tiene como caracteres esenciales:

. Acto entre vivos, ya que en nuestro derecho no hay donaciones para después de la

muerte según lo establece el Art. 1790

. Obliga a transferir una cosa, la redacción del Art. 1789 es impropia, porque en el dice

que la donación transfiere la propiedad de una cosa, que no es exacto porque no basta el

solo titulo para producir ese efecto, sino que también es necesaria la tradición de la cosa

y tratándose de inmuebles se requiere la inscripción en el registro de la propiedad.

. A titulo Gratuito, debe haber un desprendimiento de bienes por parte del donante, sin

compensación por la otra parte o sea del donatario. Debe haber un empobrecimiento por

una de las partes y un enriquecimiento por la otra. ANIMUS DONANDI: La donación

exige gratuidad, la transferencia del bien se hace sin recompensa patrimonial. Lo que no

es lo mismo que desinterés.

. Formal y Solemne, en principio la donación es un acto no solemne, pero la excepción

es la solemnitatem, según lo prescribe el Art. 1810 “ Deben ser hechas ante escribano

público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1. Las donaciones de bienes inmuebles;

2. Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este articulo no regirá el Art. 1185.

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones

administrativas.”

Jurisprudencia: La Escritura Publica tiene el carácter del requisito Ad Solemnitatem,

en las donación de inmuebles (Cámara Civil 2da 11/5/931 J.A., 35-950, SCBS, 3/7/951,

L.L.

Page 4: CASO_DONA

Debe estimarse que la partición por donación (Art. 3523) se hizo por

escritura publica si en esta no solo se transcribe el convenio privado por el que aquella

se celebro, sino que también concurrieron todas las partes ratificando su consentimiento

( Cámara Nacional Civil D. 12/5/952 L.L. 70-684).

Las donaciones del Art. 1810 deben ser aceptadas en la misma escritura publica, si

estuviere ausente por otra escritura de aceptación que pueda ser otorgada ante escribano

publico o a falta de este, ante el juez de paz del lugar y dos testigos.

La ley no habla del consenso o del concurso de voluntades, no se habla de aceptación y

alude al mismo tiempo a la transferencia de propiedad.

El Código establece que el consentimiento o conformidad del donatario debe prestarse

en la misma forma y con las mismas solemnidades que las exigidas para la donación

(1811). Dicha aceptación puede hacerse por acto separado y también tácitamente

recibiendo la cosa donada, cuando no fuera requerido un instrumento.

Este concurso de voluntades es de rigor, según el Art. 1814.

La donación puede realizarse con relación a distintas personas, conjunta o

separadamente. El Art. 1794 se refiere a los beneficiarios alternativos y también a

cuando quedan favorecidos varios sujetos conjuntamente.

Cuando la donación es solidaria, la muerte de uno de los donatarios, la renuncia de uno

de ellos, o la revocación respecto de alguno, no perjudica a los demás. Lo mismo seria

si se tratara de una cosa indivisible.

Lafaille establece como caracteres Esenciales de la Donación : Transferencia de

dominio, Carácter actual e irrevocable de la transmisión y voluntad de realizar la a titulo

gratuito.

En cuanto a la Capacidad se establece el principio general en el Art. 1160, según el Art.

Art. 1804 “ Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden

contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.”

Page 5: CASO_DONA

Se toma como punto de partida el instante e que el contrato queda perfecto, que dentro

de nuestro régimen es cuando se produce el acuerdo de voluntades:

Art. 1809 “La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la

donación se prometió o se entrego la cosa. La capacidad del donatario, debe ser

juzgada respecto del momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese

bajo condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.”

Art. 1797 “Nadie puede aceptar donaciones, sino por si mismo o por medio del que

tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus

bienes, o por medio de su representante legitimo”.

No es objetable que la aptitud del beneficiario para recibir por donación se consideren

respecto del momento en que presto su conformidad; pero en cambio parece de

fundamento el subordinar este requisito al cumplimiento de la condición. Con esta

modalidad o no, el contrato ha existido desde que medió el acuerdo de voluntades; fuera

de que el efecto retroactivo del cumplimiento ( Art. 543) desvanecería cualquier

dificultad de orden técnico.

La donación implica en este sistema una transferencia seria, útil y firme:

Seria, como resultado de la voluntad deliberada.

Útil, en el sentido de que produce de inmediato los efectos que se tuvieron en mira.

Firme, en cuanto está exenta del peligro de la revocación admutum y no puede quedar

sin valor mas que por causas derivadas de la ley.

PATRIA POTESTAD:

Según el Art. 264 “ la Patria Potestad es un conjunto de deberes y derechos que

corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección

y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y

no se hayan emancipado.....” Según este articulo, la Patria Potestad es conjunta, o sea

que le es atribuible a ambos padres, como una especie de representación de los hijos

menores en su beneficio.

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En el caso planteado, se requiere para la aceptación de la donación ( y por ende el

perfeccionamiento del contrato), el consentimiento también del padre las menores,

como también para la administración de los bienes que ingresen en su patrimonio,

según consta en :

264 quater “... se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los

siguientes actos:

inc 6. Disponer de bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos

cuya administración ejercen, con autorización judicial.

Inc. 7 . Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los

padres delegue la administración conforme lo previsto en el Art. 294.

En todos los casos, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara

imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.”

Este principio , encuentra su excepción en la siguiente norma, que tiene en cuenta la

situación planteada:

293. “ los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que estén

bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

inc2. Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados

o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.”

Y la reglamentación de dicha excepción , se presenta en el siguiente Art.:

294. “La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los

padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad.....

Los podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de

los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del

otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. .....”

295. “La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o

dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.”

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RESOLUCION

Ante la situación planteada, lo aconsejable como abogado seria,

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Ante el primer interrogante, explicar al cliente que la patria potestad es ejercida

conjuntamente, por ambos padres, y por lo tanto ante esta situación en la que el

patrimonio de los menores se encuentra en juego, ya que se incrementaría, con mayor

razón se necesita para el perfeccionamiento de la donación la autorización del padre.

Se manifestaría que la madre tiene iguales derechos que el padre, pero ante la situación

se puede subsanar la autorización del padre con una autorización judicial.

Y también se expresaría que es posible que la donación se cumpla con la condición

establecida por la donante, ya que con la autorización judicial, no solo se perfecciona la

donación, sino que también se evita el problema que ocasionaría el rechazo por parte del

padre, ya que el juez, apreciaría que se incrementaría el patrimonio de los menores, por

sobre todo tipo de relación familiar. También, en el mismo acto, se solicitaría que el

juez designe como única administradora de los bienes de los menores a la madre.

Ante todo se explica que se trata de un contrato de donación con condición, una

modalidad exigida para el cumplimiento y perfeccionamiento del contrato.

Que ante todo es necesaria la intervención judicial para subsanar la autorización paterna

y para que con posterioridad se pueda proceder a la Inscripción Registral, requerida para

perfeccionar el contrato ( previa escritura publica) según lo analizado en el marco

teórico de los contratos.

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