caso practico de mutuo con garantia hipotecaria (1).doc

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DERECHO NOTARIAL I ESCUELA DE VACACIONES, DICIEMBRE DEL 2,014 LICENCIADO RAÚL ANTONIO CASTILLO LABORATORIO NUMERO 2 CASO PRÁCTICO DANIEL SAMUEL RUÍZ QUIÑONEZ CARNET: 201014884 SECCIÓN: A

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Page 1: CASO PRACTICO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA (1).doc

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DERECHO NOTARIAL I

ESCUELA DE VACACIONES, DICIEMBRE DEL 2,014

LICENCIADO RAÚL ANTONIO CASTILLO

LABORATORIO NUMERO 2

CASO PRÁCTICO

DANIEL SAMUEL RUÍZ QUIÑONEZ

CARNET: 201014884

SECCIÓN: A

GUATEMALA, 17 DICIEMBRE DEL 2014

Page 2: CASO PRACTICO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA (1).doc

CASO PRÁCTICO:

Juan García, otorga un crédito por la cantidad de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), al señor Juanito García, garantizando dicha obligación con una finca de su propiedad, inscrita en el Registro General de la Propiedad, de la Zona Central al Número Uno(1), Folio Dos(2), del Libro Tres(3) de Guatemala. El plazo para el cumplimiento de la obligación es de Dos(2) meses.-

PREGUNTAS:

1. INDIQUE EL NOMBRE COMPLETO DEL CONTRATO QUE USTED VA A ELABORAR COMO NOTARIO, Y PREPARE LA CLAUSULA QUE CONTIENE LA GARANTÍA.

Como Notario redactaría una Escritura Publica, otorgando el Contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria. Fundamento Legal: Artículos 822 y 1942 del Codigo Civil de Guatemala, Decreto-Ley 106.-

Clausula:

“…SEGUNDA: Manifiesta el señor JUAN GARCÍA que el mutuo otorgado en este acto deberá ser cancelado en la forma, plazo y demás estipulaciones que a continuación se detallan: a) Plazo: El plazo para pagar la cantidad mutuada es de dos meses, a cancelarse el día diez de febrero del año dos mil quince, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno de su parte; b) Intereses: El capital mutuado no devengará ningún intereses, salvo si existiere mora en el pago; c) Incumplimiento: Manifiesta el señor JUANITO GARCÍA, que renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que el acreedor elija, señalando como lugar para recibir notificaciones su residencia ubicada en la quince avenida, lote numero cincuenta y seis Colonia El Carmen, del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala y acepta como buenas y exactas las cuentas que se le formulen sobre este negocio y como LIQUIDO Y EJECUTIVO el saldo que se reclame, siendo por su cuenta los gastos que judicial o extrajudicialmente se causen por su incumplimiento y acepta como título ejecutivo el testimonio de la presente escritura; d) Lugar del pago: el deudor se compromete a hacer efectivo el pago en la residencia del acreedor la cual es conocida ampliamente por el deudor; e) Carta total de pago: El acreedor se obliga a otorgar la carta total de pago al finalizar el presente plazo y estando totalmente cancelado el capital mutuado; f) Facultad de dar por vencido el contrato: Manifiestan los comparecientes que el atraso en la fecha establecida en este contrato, faculta al acreedor a dar por vencido el plazo y a demandar en la vía ejecutiva el capital, mora y costa procesales…”

2. ¿EL PRESENTE CASO ES UN CONTRATO SOLEMNE SI O NO?

No. Según lo establece el articulo 1589, del Codigo Civil de Guatemala:

“Articulo 1589. Son principales, cuando subsisten por sí solos; y accesorios, cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.”

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3. SI LA RESPUESTA A LA PREGUNTA ANTERIOR ES NO, INDIQUE PORQUE SE DEBE HACER EN ESCRITURA PÚBLICA:

La hipoteca, por ser un derecho real de garantía, afecta a un inmueble para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero; su carácter de accesoria, está en función a la existencia de una obligación principal, exigiéndole para su constitución la observancia de determinadas formalidades “ad solemnitatem”.

Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato –que debe ser inscrito en el Registro de Propiedad para que tenga valor- y que sirve para garantizar una deuda u obligación y por lo tanto es un contrato accesorio a otro que es principal.

Nuestro Código Civil, define a la hipoteca en sus artículos 446, 822, 1124 y 1576 del Codigo Civil, establecen:

“Artículo 446. Se consideran inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.”

“Artículo 822. La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.”

“ Artículo 1124. El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de las garantías mobiliarias que se constituyan de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias.”

“Articulo 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública...”

Nos indica entonces que la hipoteca es una garantía para el cumplimiento de una obligación, la cual exige una formalidad como es la inscripción de la misma en el Registro General de la Propiedad.

Morell, citado en la Exposición de Motivos del Codigo Civil Guatemalteco, del Licenciado Federico O. Salazar expone que: "La hipoteca no puede librar se de su carácter verdaderamente accesorio. Podrá ser independiente de toda obligación personal, pero nunca realmente independiente de algo que represente un crédito, un valor, una suma de dinero, un bien mueble. La llamada hipoteca independiente viene a constituir, en suma, por lo tanto, una garantía de carácter accesorio. Puede nacer antes de que exista crédito alguno, pero sólo de un modo condicional y para el caso de que el crédito llegue a existir".

4. SI NO SE PACTAN INTERESES Y EL DEUDOR INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN, ¿QUÉ INTERÉS PUEDE RECLAMAR EL ACREEDOR AL DEUDOR Y EN QUE PORCENTAJE?

En el presente caso se deberá de aplicar el acreedor el interés legal, el cual es de 11.01%, que es la tasa de interés activa, publicada por la Superintendencia de Bancos, el día 10 diciembre que fue el día de la celebración del contrato.-

Según lo establecido en los artículos 1946 y 1947 del Codigo Civil de Guatemala y en la Casación Número 640-2005, de la Cámara de Amparo y Antejuicio, de fecha veintiuno de abril del 2006, los cuales establecen:

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“Artículo 1946. Salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.”

“Artículo 1947. El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo.”

Gaceta de la Corte Suprema de Justicia | Amparo y Antejuicio | 640-2005 21/04/2006. Parte conducente de la acción de Amparo:"... el Juez con fecha ocho de octubre de dos mil cuatro resolvió aprobar el proyecto en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco quetzales con trece centavos. Debido a la inconformidad de la parte ejecutada con lo resuelto por el Juez, ésta interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que con fecha ocho de febrero de dos mil cinco, al resolver, consideró: "b) Conforme el instrumento público consistente en primer testimonio de la Escritura Pública número ochenta y seis, autorizada en esta Ciudad el veinte de mayo de dos mil dos, por el Notario Mario Rodolfo Ardón Medina, se pactó un interés del tres por ciento mensual; c) El artículo 1948 del Código Civil regula que las partes puede (SIC) acordar el interés que les parezca. Cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del caso. Con fundamento en esta norma legal, se reduce la tasa de interés del tres por ciento mensual al dos punto cinco por ciento mensual; y, en consecuencia también deben modificarse los rubros de dirección y procuración; d) De esa cuenta el monto de los intereses queda en noventa y siete mil quinientos quetzales, el de procuración queda en once mil ciento ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos y los demás rubros se aprueban en la forma dispuesta por el juez a quo, por lo que es procedente modificar el auto recurrido".

5. SI EL NOTARIO SE LE OLVIDO ESTABLECER EL PLAZO PARA LA RESTITUCIÓN DE LO PRESTADO QUE SE DEBE DE ENTENDERSE:

El tiempo por el cual deberá de restituirlo en el caso de tal omisión por el Notario, se entendería por el plazo de seis meses.-

Fundamento legal, lo encontramos en el artículo 1950 del Codigo Civil de Guatemala:

“Articulo 1950. (Obligaciones del mutuario o prestatario) Si en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fueren cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.”

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6. SI EN EL CONTRATO SE PACTO UN INTERÉS ANUAL DEL 8% Y EL DEUDOR CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL EL DÍA SIGUIENTE AL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO. ¿PUEDE EXIGIR QUE NO SE LE COBREN LOS INTERESES?

No. Tiene el señor Juanito García, que cumplir con la obligación de quinientos mil quetzales(Q.500,000.00) con la cual esta garantizada la hipoteca, mas seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete centavos(Q.6,666.67), en concepto de intereses pactados al 8% anual; al final el señor Juanito García deberá cancelar la suma de quinientos seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete centavos de quetzal(Q.506,666.67).-

Fundamento legal, lo encontramos en el artículo 1956, del Codigo Civil de Guatemala:

“Artículo 1956. El deudor de una suma de dinero puede anticipar el pago, pero cubriendo los intereses respectivos por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo.”

7. SI AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA OBLIGACIÓN EL DEUDOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN. ¿CUAL ES EL PLAZO QUE TIENE EL ACREEDOR PARA PODER EJERCITAR LA ACCIÓN?

El plazo que tiene el acreedor el plazo es de diez años, ya que cuenta con un titulo ejecutivo, para iniciar un proceso de ejecución en la vía de apremio, ya que cuenta además con un patrimonio ejecutable, como lo es el bien inmueble sobre el cual recae la hipoteca.-

Fundamento legal, lo encontramos en los artículos 856 el Codigo Civil de Guatemala; el artículo 296 el Codigo Procesal Civil y Mercantil de Guatemala; y en la Casación de fecha 21 e junio del año 2005, de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“Artículo 856. La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.”

Mientras que en el Codigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Numero 107, establece:

Articulo 296. Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple; y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere…”

La Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, en el Recurso de Casación Número 268-2004 de fecha 21/06/2005, estableció que:

"...Para que se interrumpa el plazo de la prescripción, cuando una obligación está garantizada con hipoteca, es necesario que el ejecutante haya hecho la anotación de demanda del inmueble dado en garantía, en el Registro General de la Propiedad .. . En el presente caso se establece que cuando el demandado solicitó al Registro General de la Propiedad la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre su inmueble y a habían transcurrido más de diez años desde el vencimiento del plazo de la obligación que garantizaba, por lo que el demandado tenía derecho a tal cancelación. Por otra parte, si bien la ejecución en vía de apremio le fue notificada al señor Jesús Sicajá Cosajay antes de que éste solicitara la cancelación de la hipoteca, también lo es que en el Registro General de la Propiedad no constaba ninguna anotación de embargo o de demanda que pudiera

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justificar o inducir a que el Registrador suspendiera la cancelación solicitada. Por lo tanto, las circunstancias de la cancelación han sido legítimas, y la enajenación y posterior hipoteca lo han sido también pues a nadie puede afectar si no lo que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad(artículo 1148 Código Civil) y, especialmente, por que los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidan en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro (artículo 1146 Código Civil).

En el argumento de la interponente se confunden los efectos de la prescripción de su derecho de crédito, con los efectos de la prescripción de la inscripción registral de garantía hipotecaria que respalda dicho derecho. La prescripción de su derecho de crédito quedó interrumpida con la notificación de la demanda ejecutiva, pero este solo acto no era suficiente para impedir la cancelación de la anotación registral de la garantía hipotecaria, la que para mantener sus efectos requería de una prórroga, de una anotación de embargo o de una anotación de demanda, las que al no haber sido gestionadas oportunamente por la interponente permitieron que el demandado pudiera lícitamente cancelar la inscripción hipotecaria. .. "

8. SI EL DÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, EL ACREEDOR SE NIEGA A RECIBIR EL PAGO, INDIQUE QUE ACCIONES DEBE AGOTAR EL DEUDOR PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN Y CANCELAR LA INSCRIPCIÓN HIPOTECARIA:

Primeramente se consignaría el pago ante juez competente, es decir se haría el Pago por Consignación, solicitándole al juez que oficie al Registro General de la Propiedad de la zona Central para cancelar la garantía de la hipoteca que soporta el bien inmueble y luego se otorgue la escritura publica para liberar dicha obligación ante los registros.

Fundamento Legal, lo encontramos en los artículos 1408 y 1409, del Codigo Civil de Guatemala, el cual establece:

“Artículo 1408. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente.”

“Artículo 1409. La consignación procede: 1o. Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe;…”

La Ley del Organismo Judicial, establece sobre el procedimiento de los Incidentes:

“Articulo 135. Incidentes. Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso y que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, los incidentes deberán rechazarse de oficio. El auto que decida el incidente contendrá la condena en costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe.”

Asimismo la Gaceta de la Corte Suprema de Justicia, en la Cámara de Amparo y Antejuicio, en el expediente 211-2002, en la acción de amparo de fecha 30 de agosto del año 2002, estableció:

Parte conducente de la acción de Amparo: ". . .En el presente caso, en la resolución contra la que se reclama, la autoridad impugnada procedió a confirmar el auto de primera

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instancia, que declaró sin lugar las diligencias de pago por consignación de rentas promovidas por la entidad amparista, fundamentándose en el hecho que para aprobar la misma, deben previamente tenerse por bien hechos los pagos que corresponden a las rentas de los meses anteriores, lo cual a criterio de este Tribunal no se apega a las normas sustantivas y procesales arriba citadas(Art. 1,408 al 1 ,410 de este Código), porque, en el presente caso la postulante acudió al órgano jurisdiccional a consignar a favor de Mithril, Sociedad Anónima exclusivamente la renta del mes de agosto de dos mil, renta que es independiente de las anteriores y las posteriores, por lo que en lo que estrictamente a la misma corresponde se depositó a favor del consignatario en la forma, modo y tiempo correspondientes y por la obligada a favor de la acreedora. En todo caso, ese criterio podría tener alguna base de sustentación si las distintas consignaciones se tramitan en un solo expediente y no como en el presente caso en que como consecuencia de una acción en particular deba dictarse una resolución de fondo de igual naturaleza, por lo que la Sala, al resolver como lo hizo se excedió en el ejercicio de sus facultades, porque su fundamentación carece de asidero legal, pues para estimar la procedencia del pago por consignación exige un requisito que no se encuentra contemplado en la ley, como lo es acreditar cómo se habían resuelto las anteriores consignaciones...”

9. AL EXTENDER TESTIMONIO ESPECIAL, CUAL ES EL IMPUESTO QUE DEBE PAGAR Y POR QUE MONTO, ENSAYE UNA RAZON DE TESTIMONIO

El impuesto que se deberá cubrir al momento de remitir el Testimonio Especial al Director del Archivo General de Protocolos, sera de adherir:

-Timbres Notariales, tantos como sean necesarios, para que lleguen a cubrir la cantidad de Trescientos Quetzales(Q300.00). Fundamento Legal: articulo 3, numeral 2, inciso a) del Decreto Numero 82-96, Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial.-

-Timbres Fiscales, se adherirá por cada hoja de papel, timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzal(Q.0.50) por cada hoja de papel utilizada. Fundamento Legal: articulo 5, numeral 6 del Decreto 37-92 Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.-

ES TESTIMONIO ESPECIAL de la escritura pública número uno, que autorice en esta Ciudad, el día diez de diciembre del año dos mil catorce y para remitirle a la señora Directora del Archivo General de Protocolos, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas de papel especial para fotocopias impresas en ambos lados y la tercera que es la presente y se hace constar que se cubre el impuesto adhiriendo los timbres notariales y fiscales para cubrir los impuestos respectivos. En la Ciudad de Guatemala, el diecisiete de diciembre del año dos mil catorce.

Lic. Daniel Samuel Ruìz Quiñonez

Abogado y Notario

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10. AL EXTENDER TESTIMONIO QUE IMPUESTO PAGA POR EL CONTRATO CELEBRADO:

-Timbres Fiscales, se adherirá por cada hoja de papel, timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzal(Q.0.50) por cada hoja de papel utilizada. Fundamento Legal: articulo 5, numeral 6 del Decreto 37-92 Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.-

- Arancel en el Registro de la Propiedad: Se deberá cancelar en el Registro de la Propiedad la cantidad de doscientos cincuenta quetzales(Q250.00) por la inscripción de la hipoteca según el Arancel General para los Registros de la Propiedad, Acuerdo Gubernativo Numero 325-2005, que en su articulo 2.1 establece:

“2.1 Asuntos De Valor Determinado. Por la inscripción de contratos, actos o documentos de valor determinado o determinable, salvo las excepciones que este arancel establece, un mínimo de ciento sesenta quetzales (Q.160.00) cuando el valor sea menor de diez mil quetzales (Q.10,000.00); cuando el valor sea de diez mil quetzales (Q.10,000.00) o exceda dicha cantidad pagará, adicionalmente, un quetzales con cincuenta centavos (Q.1.50) por cada millar o fracción del excedente.

Sin embargo, por la inscripción de contratos de promesas o de inscripción de hipoteca para garantizar saldo insoluto, doscientos cincuenta quetzales(Q.250.00).”

11. SI EL ACREEDOR NO DEMANDA EN EL PLAZO QUE USTED RESPONDIÓ EN LA INTERROGANTE NUMERO SIETE, QUE ACCIÓN PUEDE PROMOVER EL DEUDOR PARA LIBRARSE DE LA OBLIGACIÓN:

Se promovería una Acción de Prescripción, y como consecuencia se solicitaría que se cancele en el Registro de la Propiedad la Hipoteca que soporta el bien inmueble.

Fundamento legal, articulo 1501 del Codigo Civil de Guatemala, el cual establece:

“Artículo 1501. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.

La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.”

La Corte Suprema de Justicia, en la Cámara Civil, en el Recurso de Casación Numero 30-2001, de fecha 02 de agosto del 2001 ha considerado que:

"La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, constituye la extinción de una obligación por el transcurso del tiempo, sin embargo la ley, establece los casos en que ese tiempo puede ser interrumpido. Entonces, la persona que pretende ejercitar una acción para lograr el cumplimiento de una obligación debe hacerlo dentro del tiempo que ordena la ley a menos que compruebe su interrupción porque de lo contrario puede ser ejercitada por el deudor ya sea como acción o excepción”

Rubén Alberto Contreras Ortiz, define la Prescripción negativa o liberatoria como: "La pérdida de la coercibilidad de la obligación causada por el transcurso íntegro del tiempo establecido por la ley, sin que el deudor ni el acreedor hayan ejecutado acto alguno que pudiera interrumpir jurídicamente el cómputo de dicho tiempo."