caso n 1 y n 2
DESCRIPTION
jTRANSCRIPT
CASO N°1
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DAÑO MORAL
Distrito Judicial del Santa
Expediente N.° 178-98-C
Chimbote, quince de enero de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS, Y CONSIDERANDO: Primero: Que, constituye objeto de pronunciamiento la
Indemnización solicitada por la accionante, en razón del daño moral que le fuera
ocasionado por el fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de la colisión sufrida
por el vehículo donde éste se encontraba y el conducido por el co-demandado Luis
Gonzaga Narciso. Segundo: Que, tratándose de una Indemnización por Responsabilidad
Extra-Contractual resulta relevante la verificación de sus elementos consustanciales como
son la relación de causalidad, el daño a la víctima y los factores de atribución. Tercero:
Que, en el caso de autos, la relación de causalidad se encuentra acreditada con las
copias certificadas de la Sucesión Intestada corriente en copia certificada a fojas seis y
siete, así como las copias simples no impugnadas del Atestado Policial de fojas dieciséis
a treintiuno, de donde se desprende el fallecimiento de don Jaime Wilfredo Acero Heredia
como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el cuatro
de junio de mil novecientos noventicinco. Cuarto: Que, considerando el factor de
atribución como la condición legal que se requiere para que el causante sea responsable
civilmente, debe valorarse la disposición contenida en los artículos 1969 y 1971 del
Código Civil que propugna el resarcimiento por la injusticia del daño, independientemente
del dolo o culpa del autor. Quinto: Que, en este orden de ideas, de las conclusiones
arribadas en el atestado policial inserto de fojas dieciséis a treintiuno, se desprende la
grave negligencia mostrada por el co-demandado Luis Gonzaga Alvarado Aparicio al
conducir un vehículo a excesiva velocidad en una zona urbana, situación que se ve
reafirmada por las huellas de más de veinte metros dejadas como consecuencia del
intento de frenar para evitar la colisión, situación que se encuentra prevista en los
artículos 150 y 162 del Código de Tránsito. Sexto: Que, los hechos antes descritos se ven
corroborados por la situación de rebeldía incurrida por los dos co-demandados a pesar de
encontrarse validamente notificados, conforme es de advertir de los cargos insertos en los
exhortos mandados librar, la misma que produce presunción legal relativa de los hechos
expuesto en la demanda. Séptimo: Que, la supuesta fractura causal a la que hace
referencia el A-quo en el cuarto considerando de la recurrida, carece de sustento por
cuanto la conclusión consignada en el atestado policial respecto del artículo 102 del
cuerpo legal acotado está referida a normas generales de obligatorio cumplimiento por
parte de un conductor vehicular, pero no implica de modo alguno infracción de tránsito
que haya podido contribuir a la producción del daño por parte del causante de la actora.
Octavo: Que, el daño moral implica una lesión a los sentimientos de los deudos de la
víctima quienes sufren la pérdida del ser querido aunándolo al daño patrimonial como
consecuencia de la desaparición de la persona que constituía el sostén de la familia.
Noveno: Que, si bien es cierto los hechos afirmados por las partes deben ser objeto de
probanza, no es menos cierto que la intangibilidad del dolor humano no requiere ser
acreditado con los medios probatorios convencionales concebidos en nuestro
ordenamiento procesal, siendo suficiente para dicho efecto el haber acreditado el
fallecimiento del causante de la accionante, su vínculo de parentesco y las características
valiosas de aquel conforme a los documentos corrientes de fojas treintidós a cincuenta.
Décimo: Que, todas las características señaladas en los considerandos precedentes
deben ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el monto indemnizatorio, el mismo
que debe obedecer a un criterio que permita a los deudos un mínimo de resarcimiento
ante la pérdida sufrida de quien constituía el sustento de su cónyuge e hijos; por cuyos
fundamentos y conforme a lo dispuesto en los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código
Civil REVOCARON la sentencia venida en grado de fojas ciento noventicuatro a ciento
noventiséis, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventiocho que declara
Infundada la demanda, la que REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte,
señalando como monto indemnizatorio la suma de CUARENTA MIL NUEVOS SOLES
que deberá pagar de manera solidaria Empresa de Transportes Palacios Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada y don Luis Gonzaga Narciso, a favor de la
Sucesión Intestada de don Jaime Wilfredo Acero Flores, más los intereses respectivos; y
las costas y costos de ley. Interviniendo Segundo Rosas Montoya como Vocal Ponente.
SS.
ZAVALETA V.,
SANCARRANCO C.,
ROSAS M.