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Octubre de 2008 147 La ocupación precaria y la continuación del contrato de arrendamiento al vencimiento del contrato a plazo determinado El accionante reclama que la demandada le restituya un bien inmueble, alegando ser el titular del indicado predio, adjuntando para el efecto la Resolución Municipal N° 100-05-A- MPP, por el cual se le adjudica el bien “sub judice” en la modalidad de compra-venta a plazos y el título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, en el mismo que se precisa que el indicado bien le fue adjudicado por la Municipalidad Provincial de Pasco. La demandada, arguye que con fecha posterior a la adquisición del bien sub-litis por parte del demandante, celebró con la Municipalidad Pro- vincial de Pasco un contrato de arrendamiento respecto del indicado predio y, por lo tanto, sostiene que tiene título que justifica su posesión. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia señala que la demandada tiene la cali- dad de ocupante precario, porque previo al contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la Municipalidad Provincial de Pasco esta última ya le había transferido el bien al demandante. Por otro lado, la referida Sala afirma que el hecho que la demandada continúe abonando la merced conductiva del predio sub-judice a favor de la Municipalidad no legitima su posesión, pues es evidente que conoce que la indicada entidad ya no es la titular del predio, lo que hace aún más evidente que su ocupación ha devenido en precaria. Por ello, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante; y por tanto CASARON la resolución de fecha 26 de noviembre de 2007 y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la senten- cia apelada de fecha 2 de junio de 2006, que declara FUNDADA la demanda. FICHA TÉCNICA CAS. N° 43-2008 PASCO Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia Tipo de proceso : Recurso de Casación Recurrente : Teodosio Astuhuamán Vara Contraparte : Irma Victoria Porras De Cáceres Materia : Arrendamiento y ocupación precaria Fecha de Res. : 27/05/2008 Fecha de publicación : 03/09/2008 (El Peruano) p. 22871-22872. Pronunciamiento : Recurso FUNDADA Base Normativa : Código Civil: Artículos 907°, 911° y 1700°. Código Procesal Civil : Artículo 396°. COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA CIVIL

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JURISPRUDENCIA CIVIL – COMENTARIOS Y ANOTACIONES

Octubre de 2008 147

La ocupación precaria y la continuación del contrato de arrendamiento al vencimiento del contrato a plazo determinado

El accionante reclama que la demandada le restituya un bien inmueble, alegando ser el titular del indicado predio, adjuntando para el efecto la Resolución Municipal N° 100-05-A-MPP, por el cual se le adjudica el bien “sub judice” en la modalidad de compra-venta a plazos y el título de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, en el mismo que se precisa que el indicado bien le fue adjudicado por la Municipalidad Provincial de Pasco. La demandada, arguye que con fecha posterior a la adquisición del bien sub-litis por parte del demandante, celebró con la Municipalidad Pro-vincial de Pasco un contrato de arrendamiento respecto del indicado predio y, por lo tanto, sostiene que tiene título que justifica su posesión.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia señala que la demandada tiene la cali-dad de ocupante precario, porque previo al contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la Municipalidad Provincial de Pasco esta última ya le había transferido el bien al demandante.

Por otro lado, la referida Sala afirma que el hecho que la demandada continúe abonando la merced conductiva del predio sub-judice a favor de la Municipalidad no legitima su posesión, pues es evidente que conoce que la indicada entidad ya no es la titular del predio, lo que hace aún más evidente que su ocupación ha devenido en precaria. Por ello, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante; y por tanto CASARON la resolución de fecha 26 de noviembre de 2007 y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la senten-cia apelada de fecha 2 de junio de 2006, que declara FUNDADA la demanda.

FICHA TÉCNICACAS. N° 43-2008 PASCOSala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaTipo de proceso : Recurso de Casación Recurrente : Teodosio Astuhuamán Vara Contraparte : Irma Victoria Porras De Cáceres Materia : Arrendamiento y ocupación precariaFecha de Res. : 27/05/2008Fecha de publicación : 03/09/2008 (El Peruano) p. 22871-22872.Pronunciamiento : Recurso FUNDADABase Normativa : Código Civil: Artículos 907°, 911° y 1700°.Código Procesal Civil : Artículo 396°.

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JURISPRUDENCIA CIVIL

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CAS. N° 43-2008 PASCO.

Lima, veintisiete de mayo de dos mil ocho.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa número cuarenta y tres guión dos mil ocho, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emi-te la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y uno, su fecha veintiséis de noviem-bre de dos mil siete, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que, revoca la sentencia de primera instancia de fojas doscientos, su fecha dos de junio de dos mil seis, que declaró funda-da la demanda y reformándola, declara in-fundada la citada demanda de fojas diecio-cho, interpuesta contra doña Irma Victoria Porras Cáceres, sobre desalojo por ocupa-ción precaria.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECUR-SO:

Mediante resolución del veintiuno de enero del año en curso, corriente a fojas veintinue-ve del cuadernillo de casación, esta Sala Su-prema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante Teodosio Astuhuamán Vara, por las causa-les relativas a la interpretación errónea, apli-cación indebida e inaplicación de normas de derecho material y la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Habiéndose declarado proceden-te la denuncia casatoria por las citadas cau-sales, de primera intención debe examinarse la causal in procedendo antes enunciada,

pues, de declararse fundado el recurso por esta motivación resultaría innecesario exa-minar las otras causales invocadas.

Segundo.-Como se ha anotado preceden-temente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de con-travención de normas que garantizan la ob-servancia del debido proceso, haciéndola consistir en los puntos siguientes: a) Que, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre los extremos de la apelación ya que la par-te demandada señala que se encuentra en posesión en virtud a un contrato de arren-damiento celebrado con la Municipalidad, resulta incongruente que la referida Sala acepte como válido el contrato celebrado con Fausto Lozano Reyes; b) Que, la Sala Superior señala que el contrato de arrenda-miento celebrado con la Municipalidad ha fenecido, empero, existe continuación del arrendamiento; c) Que, el Colegiado Supe-rior se limita a dar valor a sendos contratos presentados por la demandada sin tomar en cuenta que el contrato de arrendamiento ha sido efectuado con fecha posterior a la carta notarial remitida a la demandada solicitán-dole la restitución de bien; y d) Que, en el octavo considerando de la resolución de vista se señala “por lo que debe confirmarse la sentencia expedida en primera instancia”; empero en la parte resolutiva se revoca la apelada.

Tercero.- Examinado el error in proceden-do denunciado es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el con-trol casatorio de las decisiones jurisdiccio-nales para determinar si en ellas se han in-fringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es que el derecho a un debido proceso supo-ne la observancia rigurosa por todos lo que intervienen en él, de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccio-nales, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como

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instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

Cuarto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denuncia-dos, es del caso efectuar las siguientes pre-cisiones: I) El demandante, don Teodosio Astuhuamán Vara, postula la presente de-manda reclamando que la demandada doña Irma Victoria Porras de Cáceres le restituya el bien inmueble sito en el Centro Comer-cial edificio número dos, primer piso, de la nueva Ciudad de San Juan Pampa, Distrito de Yanacacha, Provincia y Departamento de Pasco, alegando ser el titular del indica-do predio, adjuntando para el efecto la Re-solución Municipal número 100-05-A-MPP, de fecha treinta y uno de mayo de mil nove-cientos noventa y cinco, que le adjudica el bien “sub judice” en la modalidad de com-pra-venta a plazos y el titulo de propiedad emitido por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, en el mismo que se precisa que el indicado bien le fue adjudicado por la Municipalidad Pro-vincial de Pasco. II) La demandada, doña Irma Victoria Porras de Cáceres, al absolver el traslado de la demanda, arguye que con fecha posterior a la adquisición del bien sub-litis por parte del demandante, celebró con la Municipalidad Provincial de Pasco un contrato de arrendamiento respecto del indicado predio y por lo tanto, sostiene que tiene título que justifica su posesión. III) La citada Municipalidad Provincial mediante el escrito de fojas ochenta y ocho, señala que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento con fecha primero de mayo de dos mil tres. IV) En la audiencia concilia-toria se fijó, entre otros puntos controverti-dos, la procedencia de la acción incoada y si la demandada aún tiene la condición de arrendataria del bien sub-litis. V) La referida Municipalidad Provincial exhibió el contrato de arrendamiento celebrado con la deman-dada respecto del bien sub-litis de fecha pri-mero de mayo de dos mil tres, con vigencia hasta el primero de mayo de dos mil cinco.

VI) La sentencia de primera instancia am-para la presente demanda, precisando que la demandada tiene la calidad de ocupan-te precario, porque previo al contrato de arrendamiento celebrado entre la demanda-da y la citada Municipalidad esta ya le había transferido el bien al demandante. VII) Di-cha sentencia fue apelada, en los términos del recurso corriente a fojas doscientos ca-torce, indicando la demandada que cuenta con título que justifica la posesión del bien sub judice, consistente en el aludido contra-to de arrendamiento y que viene abonando a la referida Municipalidad la merced con-ductiva del citado predio. VIII) La sentencia de vista revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, en razón de la demandada entró en posesión del bien a través de un contrato de arrendamiento suscrito con don Fausto Lozano Reyes, el mismo que data de fecha anterior al título otorgado al demandante y que con el con-trato de arrendamiento celebrado con la mencionada Municipalidad y el pago de la merced conductiva, viene ejerciendo la po-sesión del indicado predio en mérito a un contrato de arrendamiento.

Quinto.- Examinadas las alegaciones preci-sadas en los puntos a), b) y c) del segundo considerando de la presente resolución, se constata que las mismas están orientadas a que se recalifiquen jurídicamente los he-chos aportados al juicio, lo que resulta in-viable en la causal invocada. Es que, en pri-mer lugar, cabe señalar que la demandada al absolver el traslado de la demanda, fundó su defensa, entre otras razones, en que ha-bía seguido un juicio de desalojo por venci-miento de contrato con el mencionado don Fausto Lozano Reyes y que dicho proceso concluyó por abandono, siendo que en vir-tud del principio de plenitud, la Sala Supe-rior está facultada a rodearse de todos los elementos de juicio necesarios para decidir la litis. Además, cabe destacar que las con-clusiones de mérito a las que ha arribado la Sala Superior en relación a la prueba actua-da en el desarrollo de la litis no puede ser cuestionada en atención a que el presente

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medio impugnatorio tiene, entre otras finali-dades, la observancia de la norma jurídica y el control de la logicidad en las resoluciones judiciales. Por último, en cuanto a la alega-ción a que se refiere el punto d) del segundo considerando precedente, evidentemente se advierte que la Sala Superior ha incurrido en un error material, pues salvo tal consideran-do la parte considerativa de la recurrida es congruente con lo resuelto en la misma re-solución. Por lo que, el recurso por la causal in procedendo antes mencionada debe ser desestimada por infundada.

Sexto.- En cuanto a la denuncia casatoria re-lativa a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, el recurrente sostiene que tiene la calidad de propietario del bien sub-litis en mérito a la Resolución Municipal 100-95-A-MPP de adjudicación del bien y del título de propiedad otorgado por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, y que el supuesto contrato de arrendamiento no tiene fecha cierta, el que además ha sido celebrado por la Municipali-dad cuando ésta ya no era la propietaria del bien, teniendo la demandada conocimiento de estos hechos, porque con anterioridad inició proceso de nulidad de la resolución administrativa expedida por la Municipali-dad; ejerciendo la demandada una posesión ilegítima y de mala fe pretende oponerla en el presente juicio, no pudiendo considerarse el contrato como título, porque ocurriría que en este tipo de procesos se pueda presentar documento y hacerlo valer como título des-naturalizando la correcta interpretación del artículo 911º del Código Civil.

Sétimo.- La casación tiene como uno de sus fines uniformar la interpretación de las normas materiales del Derecho, de tal ma-nera que negar la interpretación es negar los fines de la casación. En ese sentido, por interpretación errónea se entiende cuando la Sala Superior en su decisión le da a la norma u sentido o un alcance que no tiene, es decir, aplica la norma pertinente, pero le confiere más requisitos que los que fija la ley o le atribuye menos requisitos que los que fija la ley.

Octavo.- De lo expuesto se constata, que en el caso de autos, efectivamente, se ha incu-rrido en interpretación errónea de la norma prevista en el artículo 911º del Código Civil al concluirse en la recurrida que el título que opone la demandada en el desarrollo de la litis, consistente en el contrato de arrenda-miento celebrado con la Municipalidad de Pasco, es un título que legitima su pose-sión, puesto que dicho título fue otorgado por quien ya no era propietario del bien sub judice, lo que se corrobora además con el Oficio 012-2006-HMPP-GSG, remitido por la Gerencia de la Secretaría General de la misma Municipalidad. El hecho que la de-mandada continúe abonando la merced conductiva del predio sub-judice a favor de la citada Municipalidad no legitima su po-sesión, pues es evidente que conoce que la indicada entidad ya no es la titular del pre-dio, lo que hace aún más evidente que su ocupación ha devenido en precaria. Por lo que, el recurso impugnatorio por esta causal debe declararse fundado.

Noveno.- Respecto de la segunda denuncia manifiesta que la Sala de mérito aplica in-debidamente el artículo 1700º del Código Civil, al considerar que se entiende como continuado el contrato de arrendamiento cuando el mismo ya ha vencido y además, había sido celebrado por la Municipalidad denunciada civilmente sin que la misma ten-ga la calidad de propietaria del inmueble.

Décimo.- Aún cuando uno de los puntos de la controversia ha consistido en determinar si la demandada aún tiene la condición de arrendataria del bien sub-litis, es menester precisar que el tema de la litis básicamente se constriñe en determinar si la demandada aún tiene la condición de precaria, lo que ha sido dilucidado en autos. No obstante, al establecerse indebidamente en la recu-rrida que el término del aludido contrato aún sigue vigente, resulta un tema ajeno a la materia controvertida, tanto más, si ya se determinó en la presente resolución que dicho contrato fue con una entidad que no es la titular del predio en litis. Por lo que la denuncia por aplicación indebida de la

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norma en comentario, igualmente, debe ser amparada.

Undécimo.- En cuanto a la denuncia por inaplicación del artículo 907 del Código Civil, el impugnante refiere que el presen-te proceso se trata de un caso de posesión ilegítima de mala fe y conforme a la nor-ma acotada la buena fe dura mientras las circunstancias permitan creer que se posee legítimamente, lo cual no se ha dado en el presente caso, pues la referida Munici-palidad sabía que el inmueble había sido transferido y la demandada conocía esos hechos con anterioridad, al haber iniciado un proceso de nulidad de resolución admi-nistrativa.

Duodécimo.- Como se ha anotado prece-dentemente, el tema materia de litis consis-te en determinar si la demandada ocupa el bien sub-litis en forma precaria o no, y no en determinar si dicha posesión es ejercida de buena fe. Por lo que, la eventual aplicación de la norma en comentario en nada altera-ría el sentido de la decisión. Consecuente-mente, el recurso propuesto por ésta causal debe desestimarse por infundado, en razón que la norma sustantiva antes mencionada resulta por demás impertinente para resol-ver la litis.

Décimo tercero.- Por consiguiente, habién-dose determinado que la resolución impug-nada infringe por interpretación errónea y aplicación indebida las normas materiales en comentario, el presente recurso impug-

natorio debe declararse fundado y declarar-se nula la sentencia de vista y ésta Sala Su-prema en sede de instancia debe confirmar la apelada.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones precedentes, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supre-mo, y en aplicación de lo dispuesto en el artí-culo 396º, inciso 1°, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO por las causales de interpretación errónea y aplicación indebida de normas de derecho material, el recurso de casa-ción interpuesto por don Teodosio Astuhuamán Vara obrante a fojas cuatrocientos noventa; en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista corriente a fojas cuatrocientos setenta y uno, su fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, emitida por la Sala Mixta de la Corte Su-perior de Justicia de Pasco. b) Actuando en sede instancia: CONFIRMARON la sentencia apela-da obrante de fojas doscientos, su fecha dos de junio de dos mil seis, que declara Fundada la de-manda de fojas dieciocho, y ordena que la de-mandada desocupe y restituya el inmueble sub judice a favor del demandante; con lo demás que contiene; en los seguidos con doña Irma Victoria Porras de Cáceres y otro, sobre desalo-jo por ocupación precaria. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Dia-rio Oficial El Peruano bajo responsabilidad; ac-tuando como Vocal Ponente el señor Valeriano Baquedano; y los devolvieron.- SS: SACHEZ PA-LACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO

COMENTARIO

En el caso materia de análisis podemos apreciar que la demandada argu-menta que tiene título que justifica

su posesión, puesto que celebró con la Muni-cipalidad Provincial de Pasco un contrato de arrendamiento respecto del predio sub judice.

Incluso, en el considerando segundo de la sen-tencia in comento, se llega a mencionar que “la Sala Superior [de Pasco] señala que el contrato de arrendamiento celebrado con la Municipa-lidad ha fenecido, empero, existe continuación del arrendamiento”.

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En este sentido, lo que afirma la referida Sala Superior de Pasco es que la demanda-da teniendo título legítimo que sustenta su posesión continuó como arrendataria del inmueble, pese a que el plazo del contrato de arrendamiento -que se entiende ha sido a plazo determinado- había vencido.

En buena cuenta, la Sala Superior está recurriendo a la aplicación del artículo 1700° del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1700.- Continuación de arren-damiento de duración determinada

Vencido el plazo del contrato, si el arren-datario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay reno-vación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipu-laciones, hasta que el arrendador solici-te su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento.” (1)(énfasis nuestro)

Como señala el citado código, de dar-se el caso que el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado, pese a haber vencido el plazo de su contrato de arren-damiento, no debe entenderse que haya renovación tácita, sino solamente la con-tinuación del arrendamiento. Ésto a dife-rencia de lo que anteriormente contem-plaba el Código Civil de 1936, en el cual se entendía renovado el contrato, pero quedaba sujeto a las reglas de los contra-tos de duración indeterminada. Al respec-

to, ARIAS-SCHREIBER PEZET señala lo siguiente:

“El Código Civil de 1936 regulaba en el primer párrafo de su artículo 1532 la tácita reconducción al establecer que: `Concluida la locación por haberse ven-cido el término, si pasan quince días sin que el locador solicite la cosa, ni el con-ductor la devuelva, se renueva el contra-to, pero queda sujeto a las reglas de los de duración indeterminada. La tácita re-conducción significaba entonces un nuevo contrato con contenido o idéntico al ante-rior, con excepción a su duración, que se tornaba indeterminada. En este orden de ideas, se le podía dar fin mediante el aviso correspondiente (artículo 1497 del Código Civil de 1936).

El Código Civil de 1984, en cambio, en-tiende con mejor criterio que no existe renovación tácita ya que para que se dé un nuevo contrato se requiere el consen-timiento de las partes. Por el contrario, se considera que el arrendamiento con-tinúa prorrogado en el tiempo indefini-damente. Se establece de esta manera la presunción juris et de jure que las partes lo han prolongado por tiempo indefini-do, bajo sus mismas estipulaciones.” (2)

(énfasis nuestro)

Acorde con este razonamiento la Corte Suprema de Justicia ha señalado, mediante sentencia en casación que si existe una con-

__________(1) En idéntico sentido, la Corte Suprema en la sentencia en casación N° CAS. 700-95 SAN MARTÍN, publicada el 1 de

mayo de 1998 en el Diario Oficial El Peruano señala lo siguiente: “Vencido el plazo del contrato de arrendamiento de duración determinada y el arrendatario permanece en uso del

bien arrendado, no (…) hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipula-ciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la que puede solicitarla en cualquier momento”. [En: Código Civil con concordancias y jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, 2007. Pág. 229]

(2) ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. 3ª edición. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2000. Pág. 414.

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tinuación del contrato de arrendamiento, resulta incorrecto considerar que el arren-datario se haya convertido en un ocupante precario:

“Al concluir el plazo del arrendamiento, la condición del demandado no es la de ocupante precario, determinando que la causal mencionada no es la adecuada para solicitar la restitución del predio. En consecuencia, el demandado tiene la con-dición de arrendatario que continúa en la conducción del bien después de concluido o vencido el plazo de arrendamiento(3)”.

En este sentido, el artículo 911° del Có-digo Civil prescribe:

“Artículo 911.- Posesión precaria

La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.”

Como podemos apreciar, del citado có-digo se desprende que la posesión precaria se produce en dos supuestos:

1. Si es ejercida sin título alguno.

2. Si el título legítimo que se tenía ha fene-cido

En este orden de ideas, en el supuesto que el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado, pese a haber vencido el plazo de su contrato de arrendamiento,

queda claro que no se convertirá en ocu-pante precario, puesto que éste continua-rá ostentando un título legítimo, pues su contrato de arrendamiento continúa vi-gente y en los mismos términos (salvo en lo referente al plazo) quedará prorrogado indefinidamente, hasta que el arrendador solicite la devolución del bien, y en bue-na cuenta decida ponerle fin al contrato. Del mismo modo, en atención a la au-tonomía de la voluntad, el arrendatario podrá también ponerle fin al contrato en cualquier momento, pues se presume, sin admitir prueba en contrario, que ambas partes lo han prorrogado indefinidamen-te.

No obstante, retornando al caso materia de comentario, debemos señalar que éste no fue el supuesto en que se encontraba la demandada, puesto que, según la Sala Ci-vil Permanente de la Corte Suprema, tal como obra en autos del referido expedien-te, la Municipalidad Provincial de Pasco suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada con fecha posterior a la adquisición del bien sub-litis por parte del demandante.

En consecuencia, la Municipalidad Provincial de Pasco al no ser propietaria del referido inmueble al tiempo de la ce-lebración del contrato de arrendamiento con la demandada, no ostentaba título al-

__________ (3) Sentencia en Casación recaída en el Expediente N° CAS. 1128-95 AYACUCHO. Publicada el 3 de mayo de 1998 en el

Diario Oficial El Peruano. p. 862. En: Código Civil. Lima: Gaceta Jurídica, 2007. Pág. 229. A mayor abundamiento la Corte Suprema, mediante sentencia en casación N° CAS. 121-96 LIMA, publicada el 19 de

abril de 1998 en el Diario Oficial El Peruano, señala lo siguiente: “El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble,

no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo inquilino por consiguiente, obligado a pagar la renta. De igual manera; por la enajenación del bien arrendado el inquilino continúa siendo arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario. Esto no significa que el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario”. [En: Código Civil con concordancias y jurisprudencia. Op.cit.]

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guno para arrendarlo, y consecuentemen-te, tampoco la demandada para ejercer la posesión a título de arrendataria. Por ello, de conformidad con el artículo 911° del Código Civil, la convierte a ésta en ocu-pante precaria, ya que la posesión que está ejerciendo la ejerce sin título alguno, lo cual habilita al legítimo propietario a ejercer la acción correspondiente para el

desalojo por ocupación precaria de la de-mandada(4).

Por lo expuesto, resulta pertinente el razonamiento efectuado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al haber declarado fundando el recurso de casación interpuesto por el demandante y, finalmente, confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.

ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. 3ª edi-ción. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2000.

__________ (4) Al respecto, el Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo

598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible

la restitución.”

BIBLIOGRAFÍA