cas. nº 408-2014 junín

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CASACIÓN 74446 El Peruano Lunes 1 de febrero de 2016 presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria. 3 Artículo 5.- Comisión Ejecutiva Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...) 4 OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53. C-1335406-139 CAS. Nº 408-2014 JUNÍN El beneficio (bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, treinta de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatrocientos ocho guión dos mil catorce Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Daniel Zoilo Gutierrez Yucra y otros mediante escrito corriente de fojas 401 a 408, contra la sentencia de vista corriente de fojas 338 a 342, de fecha 21 de octubre de 2013, que confirmó la sentencia apelada de fojas 309 a 315, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Junín y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha 16 de abril de 2014, que corre a fojas 28 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 184º de la Ley N.º 25303. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Tercero.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha 24 de abril de 2008, obrante de fojas 1 a 11, los accionantes solicitan que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad que conforme a lo dispuesto por el artículo 53º inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 y el artículo 184º de la Ley N.º 25303, le otorgue el reajuste o recálculo de la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente como se viene efectuando su pago; más el pago de reintegros desde el año 1991 hasta la actualidad e intereses legales.- Cuarto.- Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012, obrante de fojas 309 a 315, se declaró infundada la demanda argumentando que la Ley N.º 25303 no viene a ser sino la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991 conforme así se dispone en la primera disposición legal de la mencionada ley; siendo ello así, el 30% de la bonificación diferencial por zona rural y urbano – marginal dispuesta por el artículo 184º de la acotada ley corresponde ser calculada y aplicada sobre la base de la remuneración total de acuerdo al monto percibido por los accionantes a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, en aplicación a la remuneración total percibida por los accionantes en el año 1992, toda vez que la mencionada norma en ninguno de sus extremos dispone que el cálculo de la bonificación diferencial sea reajustable en función al incremento de la remuneración total, mucho menos dispone que la misma sea actualizada en forma automática cada vez que se produzca un incremento o un aumento en la remuneración de los funcionarios o servidores de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales.- Quinto.- La sentencia de vista recurrida, confirmó la sentencia apelada al considerar que para acceder al beneficio otorgado por el artículo 184º de la Ley N.º 25303 se requiere que los actores acrediten que la labor prestada era desarrollada dentro de zonas rurales o urbano-marginales, requisito que no solo no fue cumplido sino que por el contrario, resulta claro que, el centro de salud en que laboraron los demandantes se encuentra dentro de una zona considerada como centro poblado urbano, conforme se puede verificar del Oficio Nº 635-2012-GRJ-DRSJ-DG-OEGDRH (folio 296).- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a los accionantes les asiste o no, el derecho a percibir la mencionada bonificación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. En ese sentido, para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar.- Séptimo.- El Tribunal Constitucional recientemente, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 01572-2012-PC/TC, N.º 01579-2012-PC/TC, N.º 01370-2013-PC/TC, refiere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonificación prevista por el artículo 184º de la Ley N.º 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo.- BONIFICACIÓN DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES Octavo.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio comúny, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley N.º 25303.- Noveno.- El artículo 184º de la Ley N.º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Décimo.- Si bien es cierto que normativamente el beneficio previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269º de la Ley N.º 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la finalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma.- Undécimo.- Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 03717-2005-AC/TC 1 , el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado beneficio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 002-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonificación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro).- Duodécimo.- Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N.º 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente

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El benefi cio (bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30%de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano –marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto enel artículo 184º de la Ley N.º 25303, debe ser calculado y pagadoen base a la remuneración total o íntegra.

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Page 1: Cas. Nº 408-2014 Junín

CASACIÓN74446El Peruano

Lunes 1 de febrero de 2016

presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley.

La califi cación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los benefi cios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean califi cados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará benefi cios distintos a los establecidos en la presente Ley.

Entiéndese que dentro de los benefi cios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria.

3 Artículo 5.- Comisión Ejecutiva Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo

siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que

consideran que su voluntad fue viciada, a fi n de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar.

2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. (...)

4 OCHOA CARDICH, César. Los Principios Generales del Procedimiento Administrativo. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. Segunda Parte. Ara Editores, Lima, julio - 2003, pág. 53.

C-1335406-139

CAS. Nº 408-2014 JUNÍNEl benefi cio (bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total por labor en zonas rurales y urbano – marginales, en condiciones excepcionales de trabajo) previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303, debe ser calculado y pagado en base a la remuneración total o íntegra. Lima, treinta de junio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatrocientos ocho guión dos mil catorce Junín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Daniel Zoilo Gutierrez Yucra y otros mediante escrito corriente de fojas 401 a 408, contra la sentencia de vista corriente de fojas 338 a 342, de fecha 21 de octubre de 2013, que confi rmó la sentencia apelada de fojas 309 a 315, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Junín y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha 16 de abril de 2014, que corre a fojas 28 y siguientes del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 184º de la Ley N.º 25303. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTES Tercero.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda incoada con fecha 24 de abril de 2008, obrante de fojas 1 a 11, los accionantes solicitan que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad que conforme a lo dispuesto por el artículo 53º inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 y el artículo 184º de la Ley N.º 25303, le otorgue el reajuste o recálculo de la bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total y no en base a la remuneración total permanente como se viene efectuando su pago; más el pago de reintegros desde el año 1991 hasta la actualidad e intereses legales.- Cuarto.- Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012, obrante de fojas 309 a 315, se declaró infundada la demanda argumentando que la Ley N.º 25303 no viene a ser sino la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 1991 conforme así se dispone en la primera disposición legal de la mencionada ley; siendo ello así, el 30% de la bonifi cación diferencial por zona rural y urbano – marginal dispuesta por el artículo 184º de la acotada ley corresponde ser calculada y aplicada sobre la base de la remuneración total de acuerdo al monto percibido por los accionantes a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, en aplicación a la remuneración total percibida por los accionantes en el año 1992, toda vez que la mencionada norma en ninguno de sus extremos dispone que el cálculo de la bonifi cación diferencial sea reajustable en función al incremento de la remuneración total, mucho menos dispone que la misma sea actualizada en forma automática cada vez que se produzca un incremento o un aumento en la remuneración de los funcionarios o servidores de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales.- Quinto.- La sentencia de vista recurrida, confi rmó la sentencia apelada al considerar que para acceder al benefi cio otorgado por el artículo 184º de la Ley N.º

25303 se requiere que los actores acrediten que la labor prestada era desarrollada dentro de zonas rurales o urbano-marginales, requisito que no solo no fue cumplido sino que por el contrario, resulta claro que, el centro de salud en que laboraron los demandantes se encuentra dentro de una zona considerada como centro poblado urbano, conforme se puede verifi car del Ofi cio Nº 635-2012-GRJ-DRSJ-DG-OEGDRH (folio 296).- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Atendiendo a la pretensión contenida en la demanda, lo actuado en sede administrativa y judicial, en el caso de autos no es objeto de controversia determinar si a los accionantes les asiste o no, el derecho a percibir la mencionada bonifi cación diferencial, sino únicamente establecer si el monto otorgado por tal concepto se encuentra de acuerdo a ley. En ese sentido, para su solución basta utilizar el clásico silogismo jurídico, esto es una simple deducción y aplicación pura del derecho, conforme se pasará a desarrollar.- Séptimo.- El Tribunal Constitucional recientemente, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 01572-2012-PC/TC, N.º 01579-2012-PC/TC, N.º 01370-2013-PC/TC, refi ere que al haber acreditado el demandante que viene percibiendo la bonifi cación prevista por el artículo 184º de la Ley N.º 25303, no constituye un hecho controvertido que se encuentra bajo el alcance de la acotada norma; centrándose por tanto, la controversia en determinar si el monto de la bonifi cación que se le está abonando es conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo.- BONIFICACIÓN DIFERENCIAL POR TRABAJO EN CONDICIONES EXCEPCIONALES Octavo.- El benefi cio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene origen reconocido en los artículos 24º inciso c) y 53º inciso b) del Decreto Legislativo N.º 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonifi caciones y benefi cios que procedan conforme a ley” y “La bonifi cación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184º de la Ley N.º 25303.- Noveno.- El artículo 184º de la Ley N.º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonifi cación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276. La referida bonifi cación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”.- Décimo.- Si bien es cierto que normativamente el benefi cio previsto en el artículo 184º de la Ley N.º 25303 - Ley de Presupuesto para el año 1991, prorrogado por el artículo 269º de la Ley N.º 25388 - Ley de Presupuesto para el año 1992, tuvo carácter temporal, esto es, para los años 1991 y 1992, pues la fi nalidad de la norma estuvo orientada a otorgar una bonifi cación diferencial solo a ciertos trabajadores que desempeñan sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encuentran ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales; también lo es que, conforme se ha referido en las líneas precedentes, su regulación no se limita a dicha norma.- Undécimo.- Siendo así, es menester mencionar que mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 03717-2005-AC/TC1, el Tribunal Constitucional dejó establecido que el acotado benefi cio, debería computarse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente, al indicar: “8. En cuanto a la forma de cálculo de la bonifi cación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonifi cación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto esta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la fi nalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 002-90-PCM. 9. Además también debe tenerse en cuenta que la bonifi cación diferencial otorgada a los funcionarios y servidores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, conforme al artículo 184º de la Ley N.º 25303, se calcula sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente. Por tanto, para el sistema único de remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la bonifi cación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total, por lo que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, al haberse otorgado al demandante la bonifi cación diferencial permanente sobre la base de su remuneración total, constituye un mandato válido y exigible”. (lo resaltado es nuestro).- Duodécimo.- Aunado a que mediante la ejecutoria emitida en la Casación N.º 881-2012 Amazonas, de fecha 20 de marzo de 2014, en un caso objetivamente similar al que nos ocupa, de conformidad a los dispuesto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, esta Sala Suprema estableció como precedente

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CASACIÓNEl PeruanoLunes 1 de febrero de 2016 74447

judicial de observancia obligatoria que en los casos en los que no constituye un hecho controvertido determinar si el accionante se encuentra bajo el alcance del artículo 184º de la Ley N.º 25303, al encontrarse percibiendo dicha bonifi cación, solo corresponderá determinar si el monto de la bonifi cación que se le está abonando se encuentra conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esto es 30% de la remuneración total o íntegra.- SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Décimo Tercero.- Teniendo en cuenta la pretensión en el presente proceso, sobre recálculo o reajuste de la bonifi cación diferencial por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal, se tiene que de la documentación presentada por los demandantes, para sustentar su pretensión, se verifi ca que a la fecha de interposición de la demanda (año 2008) estos vienen percibiendo en el rubro “Ley N.º 25303”, la acotada bonifi cación diferencial en montos que van desde S/.30.59 hasta S/. 118.81 (boletas de pago de fojas 47 a 54), pero calculada en base a la remuneración total del año 1991 conforme se señala en el escrito de contestación de demanda de fojas 79 a 84.- Décimo Cuarto.- En consecuencia, resulta fundado el recurso de casación formulado por los demandantes, pues la bonifi cación diferencial mensual por labor en condición excepcional de trabajo en zona rural o urbano marginal que se les viene otorgando, debe ser calculada en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, observándose por tanto infracción del artículo 184º de la Ley N.º 25303, debiéndose casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la apelada y reformándola declarar fundada la demanda.- Décimo Quinto.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, estos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonifi cación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.- Décimo Sexto.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396ºdel Código Procesal Civil. RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Daniel Zoilo Gutierrez Yucra y otros mediante escrito de fojas 401 a 408; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 338 a 342, de fecha 21 de octubre de 2013; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; ORDENARON que la demandada cumpla con otorgar el reajuste o recálculo de la bonifi cación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, más el pago de reintegros desde el año 1991 hasta la actualidad e intereses legales, sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Junín y otros sobre Proceso Contencioso Administrativo; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, MALCA GUAYLUPO

1 Expedido con fecha 11 de diciembre de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformado por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, caso: Justiniano Lorenzo Mattos Añacari.

C-1335406-140

CAS. Nº 2048-2015 LORETOEs aplicable la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041 al demandante, por haberse acreditado que el actor ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: Con el acompañado; la causa número dos mil cuarenta y ocho guión dos mil quince –Loreto- en audiencia pública de la fecha; y, luego de verifi cada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Wilfredo del Águila Vela, de fecha trece de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 364 a 367, contra la sentencia de vista de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas 355 a 358, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre de fojas 28 a 30 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal establecida en el artículo 386º del Código Procesal Civil, referida a la infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 24041.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 27584, norma que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por fi nalidad el control jurídico

por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración.- Segundo.- Que, hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afi rmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.- ANTECEDENTES: Tercero.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 64 a 75, el demandante Wilfredo del Águila Vela emplaza a la Municipalidad Distrital de Punchana, promoviendo la impugnación del Memorandum Nº 179-2009-UP-GAyF-MDP de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, expedida por la Unidad de Personal de la Municipalidad y contra la Denegatoria Ficta por silencio Administrativo incurrida por la instancia superior, a fi n que oportunamente sean declaradas nulas, ya que a través de éstas se niega el derecho a ser reincorporado al servicio activo en la condición de Supervisor de Proyectos de la Municipalidad Distrital de Punchana, en detrimento de la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, y consecuentemente en su oportunidad el Juzgado deberá de ordenar se reponga en su puesto habitual de trabajo.- Cuarto.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar en su considerandos Quinto que: “Es decir, no solo existían restricciones imperativas de naturaleza presupuestaria (destinadas a impedir la saturación de la administración pública con ingreso de personal en forma indiscriminada) sino que también ya se imponía el principio de meritocracia en el acceso al trabajo en la administración pública, que incluye el cumplimiento de un perfi l mínimo para el acceso al cargo. Como bien ha sostenido el Tribunal Constitucional en los fundamentos 29 y 30 de la citada STC Nº 0002-2010-PA/TC; (...)”; Sexto que: “A lo anterior se agrega que según la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la cobertura de plazas bajo cualquier forma o modalidad contractual laboral, prevista en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP, se autoriza previa opinión favorable de la Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces y, en su caso, de la unidad ejecutora respectiva, (...)”; y, Séptimo que: “Por lo expuesto, no es válido sostener que de una conducta que transgrede normas imperativas de carácter prohibitivo puedan desprenderse derechos a favor del demandante, no siendo aplicable en el caso concreto el benefi cio contemplado en el artículo 1º de la Ley N.º 24041. (...)”.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto.- Que, en atención a lo señalado se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si resulta aplicable al actor la protección prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 24041, norma que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley.” (Sic).- Sexto.- Que, el citado dispositivo debe interpretarse judicialmente siguiendo el método de la ratio legis, es decir desentrañando la razón intrínseca de la norma a partir de su propio texto; en consecuencia, la esencia de la norma es proteger al trabajador que ha laborado durante más de un año de servicios ininterrumpidos en labores de naturaleza permanente, a no ser cesado o destituido sino únicamente por la comisión de falta grave, y con sujeción al procedimiento establecido en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Séptimo.- Que, estando a lo señalado, se advierte que la instancia superior de mérito no ha efectuado un mayor análisis respecto de la procedencia del actor a ser repuesto al centro de labores, conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041 que postula; desarrollando sus fundamentos, básicamente, en las restricciones imperativas de naturaleza presupuestaria sino que también en el principio de meritocracia en el acceso al trabajo en la administración pública.- Octavo.- Que, además, es pertinente enunciar que por su parte, el Tribunal Constitucional en numerosa y reiterada jurisprudencia, ha señalado que: “para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 24041, es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos siguientes: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido”.- Noveno.- Que, sin embargo, al advertir que la instancia superior de mérito, tampoco, ha tomado en cuenta que la relación laboral con el demandante ha quedado acreditada, tal es así que se aprecia de manera contundente, que ha realizado labores de naturaleza permanente, toda vez ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido, tal como es de verse de los Contratos de Servicios Personales obrante a fojas siete y siguientes, celebrado con el actor, en razón: “Cláusula Segunda: (...),para que trabaje en el cargo de Supervisor de Proyectos con Nivel Remunerativo SPA del Escalafón Civil, en la Sub Gerencia (Área) de Estudios y Proyectos, pudiendo ser reubicado a cualquier otra área laboral de la Municipalidad, por necesidad de servicios conforme a las normas internas de la Institución”, por los periodos desde: 1) el tres de enero de dos mil siete hasta el treinta de junio