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La Carrera Docente: Sistema Especial de Origen Legal Carlos Hipólito García Reina Experto en Carrera Docente Noviembre de 2011 1 FEDERACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES FECODE SEMINARIO DE SECRETARÍOS JURÍDICOS

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La Carrera Docente:

Sistema Especial de Origen Legal

Carlos Hipólito García Reina Experto en Carrera Docente

Noviembre de 2011

1

FEDERACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES

FECODE

SEMINARIO DE SECRETARÍOS JURÍDICOS

TEMAS A TRATAR

I. Sistema Especial de Carrera de Origen

Legal

II. Evolución de la Carrera Docente

III. Doctrina de la CNSC en Temas de

Carrera Docente

IV. Otros Temas

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I. Sistema de Origen Legal

La carrera docente es un sistema especial de origen

legal, la cual está reglada a través de dos decretos con

fuerza de ley, ambos expedidos por el Gobierno

Nacional como legislador extraordinario, o sea por

facultades extraordinarias dadas por el Congreso.

a. Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Numeral 4 del

Artículo 1 de la Ley 8 de 1979)

b. Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002 (Numeral 1 del Artículo

111 de la Ley 715 de 2001)

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I. Sistema de Origen Legal

El origen de sistema especial de origen legal ha sido

reiteradamente reafirmado por las sentencias de la

Corte Constitucional.

Sentencia C-1230 de 2005: cita las Sentencias C-517 de 2002 (M.P.

Clara Inés Vargas Hernández) y C-963 de 2003 (M.P. Jaime Araujo

Rentería), donde la Corte se reafirmó en la posición de que por

fuera de los regímenes especiales de rango constitucional pueden

existir regímenes especiales de origen legal

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¿Qué hace constitucional un régimen especial?

O que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el

mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de

quienes aspiren a vincularse

O garanticen la estabilidad de sus servidores,

O determinen las causales de retiro del servicio y

O contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la

Carta y de los derechos fundamentales de las personas,

O contengan instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de

sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su

competencia, el interés general.

(Sentencias C-563 de 2002, C-517 de 2002, c-175 de 2006)

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Sentencia C-175 de 2006

Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

O El que regula el personal docente.

Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3047 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.

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Sentencia C-175 de 2006

La Corte encontró que, respecto a los sistemas especiales de

origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos

de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y

130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben

ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con

carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil,

tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”

Así, para el legislador es imperativo asignar las funciones de

administración y vigilancia de las carreras especiales de origen

legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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TEMAS A TRATAR

I. Sistema Especial de Carrera de Origen

Legal

II. Evolución de la Carrera Docente

III. Doctrina de la CNSC en Temas de

Carrera Docente

IV. Otros Temas

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Antes de la Constitución de 1991

Estatuto Docente – Decreto Ley 2277 de 1979

O Art 5. Condiciones para ser nombrado: acreditar título docente o estar inscrito

en el escalafón. Excepciones: áreas de difícil acceso o apartadas, educación

especial, comunidades indígenas, educación media diversificadas (INEM, ITA,

CASD, CDR)

O Art 6. Se debe nombrar sólo en plantas debidamente adoptadas por las

entidades previa aprobación del Gobierno Nacional

O Art 26. Requisitos para ingresar a la carrera: estar inscritos en el escalafón, ser

nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo.

O Art 33. Solo define 4 requisitos para ser directivo docente: título, grado en el

escalafón; experiencia mínima; capacitación mínima. Esto fue reglamentado

por el Decreto 610 de 1980, pero no se exigió concurso

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 175 de 1982.

O Por vez primera se habla de concurso para bachilleres en zonas

de difícil acceso o apartadas y que a dicho concurso no

participen educadores con título docente.

Decreto 176 de 1982.

O Diferencia el nombramiento de docentes para municipios de

más de 100 mil habitantes, obligando que debían tener

experiencia mínimo de 2 años en municipios de menos de 100

mil habitantes.

O Este requisito también se aplicaba para los traslados

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 1498 de 1986.

O Reglamenta los concursos docentes para docentes y directivos docentes pero señala 4 excepciones: reintegrados por orden judicial; educación contratada; contratos o convenios; comunidades indígenas.

O Plantea concurso especial para docentes de preescolar; concurso para directores de núcleo, jefes de distrito y supervisión según mapa educativo (decreto 181 de 1982)

O Vigencia de lista de elegibles es el que define la convocatoria. No más de 3 años

O Señala el procedimiento. Certificaciones Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón y del Delegado del FER

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 1691 de 1987.

Exceptúa del concurso a los docentes de instituciones oficiales ubicadas en

poblaciones o zonas PNR

Decreto 1123 de 1988

Adiciona 3 excepciones del concurso:

a) funcionarios administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de los Centros

Experimentales Pilotos de las entidades territoriales que hayan sido nombrado antes

de la expedición del Decreto 1498 o sea antes del 9 de mayo de 1986;

b) funcionarios administrativos de las Secretarias de Educación que antes de llegar a

estos cargos se hubieran estado desempeñando como docentes en instituciones

públicas o privadas y ejercido el cargo docente durante mínimo cuatro (4) años; y

c) a directivos docentes en servicio activo que quisieran devolverse a cargos inferiores o

de base docentes oficiales

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 1706 de 1989.

Reglamenta la Ley 29 de 1989 en los siguientes temas:

a) traslados de educadores, diferenciándolos entre nacionales y nacionalizados, y

funcionarios administrativos de instituciones educativas nacionales o

nacionalizadas;

b) requisitos y procedimiento de nombramientos de personal docente y directivo

docente nacional y nacionalizado de conformidad con el artículo 5 del Decreto

2277 de 1979 y las normas sobre nuclearización educativa, para el caso de los

supervisores, jefes de distrito educativo y directores de núcleo;

c) las prioridades para nombramiento;

d) los nombramientos por concurso, las excepciones a los mismos y la provisión

de vacantes sin concurso;

e) distribución, registro y modificación de plantas de personal;

f) plazo y responsabilidad de la entrega de funciones y atribuciones asignadas en

el artículo 9 y 10 de la Ley 29 de 1989;

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 1706 de 1989.

Deroga de manera expresa los decretos ya citados relacionados con la

provisión de empleos de educadores, o sea los Decreto 1498 de 1986,

1691 de 1987 y 1123 de 1988.

En materia de provisión de empleos docentes, el Decreto 1706 de 1989

sujeta el nombramiento de personal docente y directivo docente nacional

y nacionalizado a la realización de concursos de acuerdo con la

reglamentación que expidiera el Ministerio de Educación Nacional y

establece las mismas excepciones a los concursos establecidas por el

Decreto 1498 de 1986. La reglamentación de estos concursos se expidió

mediante Resolución 20974 del 19 de diciembre de 1989

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 2863 de 1989

Consagró la posibilidad de reubicar a funcionarios del Ministerio

de Educación Nacional a en cargos de docentes y directivos

docentes nacionales, para lo cual sólo bastaba acreditar seis (6)

años de servicio administrativo en el Ministerio y cumplir los

requisitos exigidos por el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979, y

así se exceptuaba la presentación del concurso , los criterios para

la provisión de empleos consagrado en el Decreto 1706 de 1989 y

la aplicación de las listas de elegibles que pudieran estar vigentes

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Antes de la Constitución de 1991

Decreto 1915 de 1989

Estableció que mientras se perfecciona el proceso de entrega, las

funciones señaladas en los artículos 9º y 10º de la Ley 29 de 1989

continuarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional, los

Gobernadores, los Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá,

D.E.

El perfeccionamiento de entrega de funciones y atribuciones nunca se

llevó a cabo debido a la expedición de la Constitución Política de 1991, la

expedición de la Ley 60 de 1993 que ordena la descentralización

educativa, dejando sin efecto lo normado por la Ley 29 de 1989, proceso

que sólo se perfeccionó realmente el 1 de enero de 1998 cuando los

Departamentos y Distritos entran a administrar autónomamente la

educación

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A Partir de la Constitución de 1991

Siete Momentos

1. Primer Momento: Entre el 4 de julio de 1991 y el 6 de diciembre de 1994

2. Segundo Momento: Entre el 7 de diciembre de 1994 y el 29 de junio de

1995

3. Tercer Momento: Entre el 30 de junio de 1995 y el 27 de diciembre de 1996

4. Cuarto Momento: Entre el 27 de diciembre de 1996 y el 25 de febrero de

1998

5. Quinto Momento: Entre el 26 de febrero de 1998 y 1 de enero de 2002

6. Sexto Momento: Entre el 1 de enero de 2002 y 19 de junio de 2002

7. Séptimo Momento: A partir del 19 de junio de 2002

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Primer Momento: 4 julio 1991 - 6 diciembre 1994

Artículo 125 de la C. P

Los empleos de órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Ley 60 del 12 de agosto de 1993 – Parágrafo 1º del artículo 6

Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal.

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Primer Momento: 4 julio 1991 - 6 diciembre 1994

Ley 115 de 1994 - Parágrafo 3 – Artículo 105

A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del

artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el

período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de

personal docente territorial..

Artículo 218. Lista de Elegibles. Las entidades territoriales darán prioridad al

nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de

elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento

de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las plantas de

personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Tales

nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos

concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente”

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Primer Momento: 4 julio 1991 - 6 diciembre 1994

Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994

declara la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y del

parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994

Conclusión

O Los directivos docentes y docentes que fueron nombrados en propiedad en

virtud de lo ordenado por el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993,

ratificado por el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, y en vigencia

de estas dos normas antes de la Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994,

gozan de la prerrogativa de ser funcionarios de carrera docente.

O Igualmente gozan de derechos de carrera quienes en este periodo fueron

nombrados cumpliendo los requisitos del Estatuto Docente – Decreto Ley 2277

de 19979, en aplicación del artículo 218 de la Ley 115 de 1994

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Segundo Momento:

7 diciembre 1994 -29 junio 1995

O No hubo ordenamiento jurídico alguno que permitiera la provisión de

empleos de la carrera docente sin el requisito del concurso. Existía el

artículo 105 de la Ley 115 que obligaba a la provisión por concurso;

aunque no se había reglamentado. En materia de concursos docentes

existía lo reglado por el Decreto 1706 de 1989 y la Resolución 20974

de 1989. Igualmente estaba vigente lo dispuesto por el artículo 218 de

misma Ley 115.

O Durante este segundo periodo igualmente gozan de derechos de

carrera quienes fueron nombrados cumpliendo los requisitos del

Estatuto Docente – Decreto Ley 2277 de 19979, en aplicación del

artículo 218 de la Ley 115 de 1994

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Tercer Momento: 30 junio 1995 - 27 diciembre 1996

Decreto 1140 de l 30 de junio de 1995

Artículo 7 Literal d) Los concursos para la vinculación de docentes, serán convocados únicamente por los gobernadores y alcaldes distritales y realizados en coordinación con los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 8 de este Decreto. Salvo lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, no podrá haber nombramiento de docentes y directivos docentes sin el previo concurso

Artículo 8 . Mientras se reglamenta el sistema de concurso de que trata el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los cargos vacantes y las nuevas plazas docentes y administrativas del servicio educativo estatal con cargo al situado fiscal y a los recursos propios de los departamentos o distritos, serán provistas previo concurso convocado por el gobernador o alcalde distrital de acuerdo con los procedimientos establecidos antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando no sean contrarios a la misma”.

(Decreto 1706 de 1989 y la Resolución 20974 de 1989)

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Tercer Momento: 30 junio 1995 - 27 diciembre 1996

Decreto 1140 del 30 de junio de 1995

Artículo 9°.- Provisión de vacantes sin concurso. Sólo podrá proveerse vacantes si el respectivo concurso, en las situaciones y con la prelación que se establecen en el presente artículo, con el cumplimiento de los requisitos de la carrera docente y de la carrera administrativa, según sea el caso:

O Reintegros de docentes, directivos docentes y administrativos ordenados por providencia judicial o administrativa;

O Nombramiento o traslado de los docentes y directivos docentes amenazados;

O Nombramiento de docentes contratados antes del 8 de febrero de 1994;

O Nombramiento de docentes de la lista de elegibles según lo establecido en el artículo 218 de la Ley 115 de 1994;

O Nombramiento de docentes de las listas de elegibles vigentes, conformadas antes de la vigencia de la Ley 115 de 1994, y

O Los demás casos de excepción establecidos expresamente por la Ley

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Tercer Momento: 30 junio 1995 - 27 diciembre 1996

Decreto Ley 2150 del 5 de diciembre de 1995

O Artículo 129 subroga el Artículo 105 de la Ley 115 de 1994. En su inciso final

señala:

«Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán

nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso,

para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en

situación crítica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en

desarrollo de los artículos 8 de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994»

O Inexequibilidad el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995, según Sentencia C-

562 del 24 de octubre de 1996

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Tercer Momento: 30 junio 1995 - 27 diciembre 1996

Conclusiones

O Producto del literal c) y f) del artículo 9 del Decreto 1140 de 1995,

había un sustento legal para la provisión de empleos docentes sin

concurso con el nombramiento de docentes contratados antes del 8 de

febrero de 1994 u otros casos de excepción establecidos legalmente.

O Igualmente los literales d) y e) de este artículo 9 del Decreto 1140 de

1995 señalaban como sustento la provisión de empleos docentes, el

uso de las listas de elegibles de que trata el artículo 218 de la Ley 115

de 1994 y las listas de elegibles que estaban vigentes al momento de

expedirse la Ley General de Educación Nacional.

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Tercer Momento: 30 junio 1995 - 27 diciembre 1996

Conclusión

O En este sentido, podría concluirse que todos los educadores

nombrados durante el periodo del 30 de junio 1995 y 27 de

diciembre de 1996, en la planta de personal docente en aplicación de

alguno de los criterios señalados en los literales citados, gozan de la

prerrogativa de funcionarios de carrera docente.

O En idéntico sentido, para los educadores nombrados durante el

periodo del 5 de diciembre de 1995 y 26 de octubre de 1996, el

aplicación de lo dispuesto por el artículo 129 del Decreto 2150 de

1995, también se puede pregonar que gozan de derechos de carrera

docente

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Cuarto Momento: 27 diciembre 1996 -25 febrero 1998

Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 por la cual se dictan normas tendientes a la

racionalización del gasto público

Artículo 11º.- Las entidades territoriales elaborarán y ejecutarán anualmente un plan de

racionalización de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con

recursos propios del situado fiscal. En la elaboración de este plan participarán dos miembros

elegidos por la correspondiente Junta de Educación de que trata la Ley 115 de 1994.

Las entidades territoriales no podrán convocar a concurso docente para proveer nuevos

cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten,

mientras subsistan contratos de prestación de servicios docentes celebrados con anterioridad

al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporación de dichos

docentes en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

Parágrafo 1.- Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones "antes del" o

"con anterioridad" al 8 de febrero de 1994, se entenderá que también cobijan a los educadores

que laboraron por períodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de 1992 o 1993,

aunque su relación contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos años. Una

vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecerá el mismo en

concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educación.

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Cuarto Momento: 27 diciembre 1996 -25 febrero 1998

O El literal c) del artículo 9 del Decreto 1140 de 1995 que señalaba que se podrían

nombrar sin el requisito del concurso a aquellos docentes contratados antes del 8

de febrero de 1994, pierde vigencia.

O Se dio origen en el país a los concursos cerrados en los que podían solo participar

aquellos docentes contratados que aún subsisten de aquellos que vienen

contratados antes del 8 de febrero de 1994, incluyendo “los educadores que

laboraron por períodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los años de

1992 o 1993, aunque su relación contractual haya terminado en cualquier fecha

de alguno de esos años”,

O Sentencia C-045 del 25 de febrero de 1998 declara la inexequibilidad del inciso

segundo y el primer parágrafo del artículo 11 de la ley 344 de 1996

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Cuarto Momento: 27 diciembre 1996 -25 febrero 1998

O A partir del 25 de febrero de 1998 no hay ordenamiento

jurídico alguno que permita la provisión de empleos de la

carrera docente sin el requisito del concurso público y abierto.

O En este sentido, los educadores que producto de concursos

cerrados quedaron en la lista de elegibles que trataba el

artículo 11 de la Ley 334 de 1996, y fueron nombrados en la

planta de personal docente antes del 25 de febrero de 1998

gozan de la prerrogativa de funcionarios de carrera docente.

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Quinto Momento:

26 febrero 1998 - 1 enero 2002

O Esta vigente el artículo 105 de la Ley 115 de 1994

O Como no había reglamentación de este artículo, sigue aplicándose el Decreto

1706 de 1989 y la Resolución 20974 de 1989

O Aparecen los docentes por OPS que resultó de una interpretación del artículo 2

de los decretos de salarios para docentes de los años 1998 (decreto 47), 1999

(decreto 51), 2000 (decreto 2729) y 2001 (decretos 1465 y 2713)

O Algunas entidades territoriales optaron por realizar nombramientos

provisionales amparados en el vacío normativo que tenía el Estatuto Docente –

Decreto Ley 2277 de 1979 y acoger en su lugar lo señalado por la norma de

carrera administrativa general

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Sexto Momento: 1 enero 2002 - 19 junio 2002

O No hay estatuto docente vigente para la provisión de empleos

O El Estatuto del Decreto 2277 de 1979 sólo quedó vigente para

los educadores que estaban vinculados en propiedad antes de

la vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002)

O La vinculación de nuevos educadores debía hacerse de

conformidad con el Estatuto que debía expedirse en virtud de

las facultades extraordinarias dadas por el artículo 111 de la

Ley 715 de 2001. (parágrafo del artículo 24 de la ley 715 de 2001)

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Séptimo Momento: A partir del 19 de junio de 2002

O Se aplica el Nuevo Estatuto de Profesionalización Docente – Decreto 1278

del 19 de junio de 2002.

O El principio del mérito rige para el ingreso, la permanencia, el ascenso y

el retiro de la carrera.

O Es imperativo el concurso público y abierto para la provisión de empleo

O Se formaliza la vinculación por nombramiento provisional

O Dos etapas.

1. Entre 19 de junio de 2002 y el 7 de marzo de 2006 = competencia de las

entidades territoriales

2. Después del 8 de marzo de 2006 = competencia pasa a la CNSC en virtud de la

Sentencia C-175 de la Corte Constitucional

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TEMAS A TRATAR

I. Sistema Especial de Carrera de

Origen Legal

II. Evolución de la Carrera Docente

III. Doctrina de la CNSC en Temas de

Carrera Docente

IV. Otros Temas

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III. Doctrina CNSC 1. Provisión de Empleos Docentes

2. Registro Público de Carrera Docente

3. Movilidad Laboral y Estabilidad Sin Solución de Continuidad.

4. Estabilidad Laboral por Transformaciones de Planta de Personal

5. Comisiones de Personal del Magisterio

6. Funciones de Vigilancia sobre temas de carrera docente (segunda instancia)

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1. Provisión Empleos

a) Concursos Docentes

b) Circular 05 de 2011

c) Instructivo Sobre Encargos y

Nombramientos Provisionales

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a) Concursos Docentes

O Cambios sustantivos de las convocatorias

O Listas territoriales, departamentales y nacionales

O Audiencias públicas presenciales y virtuales por correo electrónico

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b) Circular 05 El 7 de junio de 2011 se expidió la Circular 05 sobre la provisión de empleos en la carrera docente

La Circular contiene tres capítulos a saber:

O Marco Normativo.

O Prioridad en la Provisión de Empleos

O Conclusión

La Circular se puede consultar en el siguiente vínculo: http://www.cnsc.gov.co/docs/CIRCULAR005PROVISIONDEEMPLEOSDELISTEMAESPECIALDECARRERADOCENTE.pdf

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b) Circular 05

Marco Normativo.

O Provisión General de Empleos ( Concursos – Listas de

Elegibles)

O Otras Prioridades para la Provisión (Artículo 17 del Decreto

1706 de 1989)

O Traslados como Forma de Provisión (Decreto 520 de 2010 y

Resolución 1240 de 2010)

O Criterios por Vacío Normativo

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b) Circular 05 Prioridad en la Provisión de Empleos

O Reintegro por orden judicial

O Traslados por razones de seguridad o amenazados (Resolución 1240 de 2010) o por desplazamiento (Ley 387 de 1997)

O Reincorporaciones

O Otros traslados ( por salud, por necesidades del servicio, por conflicto interno u ordinario)

O Nombramiento en período de prueba de elegibles territoriales

O Nombramiento en período de prueba de elegibles departamentales o nacionales

O Encargo o Nombramiento Provisional

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c) Instructivo El 18 de agosto de 2010 se expidió el Instructivo para la solicitud de autorización para la provisión mediante encargos en empleos de directivos docentes y nombramientos provisionales en empleos docentes. El instructivo contiene tres capítulos a saber:

O Consideraciones jurídicas sobre la figura del encargo y la figura del nombramiento provisional.

O Trámite de las solicitudes y los criterios que deben cumplir las mismas

O Procedimiento de la autorización

El instructivo se puede consultar en el siguiente vínculo:

http://www.cnsc.gov.co/docs/Instructivutorizaciónencargosnombramientosprovisionaledocentes.pdf

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2. REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA DOCENTE R.P.C.D.

Normas Legales que lo Soportan:

Ley 909 de 2004

O Artículo 11- Funciones de administración de la CNSC O g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en

carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes

O h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa

O Artículo 34 y 35 Registro Público de Carrera Administrativa O El Registro Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los

empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento. El control, la administración, organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la CNSC, funciones que puede delegar

O Hacen parte del Registro Público los registros de los sistemas específicos de carrera de creación legal.

O La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera administrativa se cumplirá con la anotación en el Registro Público

DELEGACIÓN DEL R.P.C.D

Resolución 0249 del 19 de mayo de 2008

O La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No 249 del 19 de mayo de 2008 por la cual delegó por cinco (5) años en los Secretarios de Educación de los entes territoriales certificados en educación, la administración del Registro Público del Sistema Especial de Carrera de Docentes y Directivos Docentes establecido en el Decreto 1278 de 2002. (Artículo 1), delegación que se desarrollará bajo las condiciones y requisitos contemplados en la reglamentación vigente y actualmente en aplicación. (Artículo 2)

O Estableció la Comisión que las Secretarías remitirán a la CNSC la base de datos del Registro Público dos veces al año (segunda quincena de enero y primera quincena de julio) con la información sobre nuevos registros y actualizaciones presentadas en el semestre inmediatamente anterior. Para esto se reportará según procedimiento y formato que señale la CNSC mediante circular

CIRCULAR CNSC 01 DE 2011

La CNSC expidió la Circular 01 del 11 de enero de 2011 sobre el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente, la cual contiene dos (2) capítulos a saber:

O Criterios para la Inscripción en el Registro Público de Carrera .

O Haber sido seleccionado mediante concurso

O Haber sido nombrado en periodo de prueba y haberlo aprobado

O Haber sido inscrito en el escalafón docente

O Procedimiento y Formato para el Reporte del Registro a la CNSC

O La Resolución 249 de 2008, la Circular 01 de 2011 y el Formato se pueden consultar en los siguientes vínculos: O http://www.cnsc.gov.co/docs/3.3.23.2.1625.pdf

O http://www.cnsc.gov.co/docs/2011-01-11CIRCULAR_001_REGISTROPUBLICODECARRERADOCENTE.pdf

O http://www.cnsc.gov.co/docs/2011-01-11FORMATOREPORTEREGISTROPUBLICOCARRERADOCENTEaprobado.pdf

A. CRITERIOS PARA LA INSCRIPCIÓN

O Los criterios para la Inscripción en el Registro Público de Carrera Docente se deducen del Artículo 18 del Decreto ley 1278 de 2002 que define qué es ingresar a la carrera docente. Esto señala: O “Artículo 18. Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera

docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente”

O Por lo tanto, para que un educador pueda ser inscrito en el Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente, las entidades territoriales deben verificar y certificar el cumplimiento por parte del educador de tres (3) premisas básicas, a saber O Haber sido seleccionado mediante concurso

O Haber sido nombrado en periodo de prueba y haberlo aprobado

O Haber sido inscrito en el escalafón docente

SELECCIÓN POR CONCURSO

O De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera docente tiene como fundamento el principio del mérito, el cual se garantiza a través de un proceso de selección que permita evaluar la formación, experiencia, desempeño y competencias con el fin de brindar educación de calidad y además propender por el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores

O Así se establece que las entidades territoriales deben certificar que el educador que se va a incluir en el Registro Público de Carrera fue seleccionado en un proceso de concurso docente público y abierto e hizo parte de una lista de elegibles. A partir de la Sentencia C-175 del 8 de marzo de 2006 el educador debe hacer parte de una lista de elegibles promulgada por Resolución de la CNSC; antes de la sentencia el educador debió hacer parte de una lista de elegibles promulgada por la entidad territorial certificada, así dicha convocatoria haya finalizado después de la Sentencia C-175 de 2006

NOMBRAMIENTO Y SUPERACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA

O La entidad territorial deberá certificar que el educador seleccionado fue debidamente nombrado en período de prueba y posesionado, de conformidad con lo ordenado por el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002. Igualmente, se debe constatar que el educador haya sido sujeto de la evaluación respectiva, tal como lo disponen los artículos 12 y 31 del Decreto Ley 1278 de 2002.

O La calificación de la evaluación del período de prueba debe ser debidamente notificada y concederse los recursos de reposición y apelación de ley. La notificación debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a que se produzca y los recursos se deben presentar dentro de los cinco (5) días siguientes. (Se aplican normas del sistema general de carrera, Decreto-Ley 760 de 2005, artículos 34 y 35). Para la decisión de los recursos presentados se aplica el Parágrafo del Artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o sea 15 días hábiles siguientes.

O En firme la calificación de la evaluación del período de prueba, el docente o el directivo docente que lo haya aprobado, puede presentar ante la Secretaría de Educación respectiva la actualización del título académico que considere debe ser tenido en cuenta para efectos de la inscripción en el escalafón.

O De conformidad con el Decreto 2715 de 2009, este proceso finaliza con la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad, en el cual se ordenará su inscripción en el escalafón.

INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN

O Constituye la última premisa que debe certificar la entidad territorial para la inclusión del educador en el Registro Público y, por ende, con ésta se perfecciona su ingreso a la carrera docente y la asunción de todos los derechos que ésta genera.

O La inscripción en el escalafón será surtida por la dependencia definida por cada entidad territorial, mediante acto administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, para lo cual deben tener en cuenta los documentos que reposen en la hoja de vida del directivo docente o docente, entre ellos los títulos que pudo haber actualizado una vez en firme la evaluación del período de prueba.

O Para la inscripción en el escalafón, el directivo docente o docente que ingresó al servicio con título profesional diferente al de Licenciado, debe acreditar como requisito adicional a los establecidos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 o de las normas que lo modifiquen

B. PROCEDIMIENTO Y FORMATO

O La CNSC estableció el formato Excel respectivo para reportar el R.P.C.D., mientras ponen en marcha una aplicación tecnológica.

O Identificación del educador (nombres y apellidos, CC, empleo)

O Concurso (N°convocatoria, resolución de lista de elegibles y posición en la lista);

O Período de Prueba (acto administrativo de nombramiento, fecha de posesión, calificación: evaluación de desempeño y evaluación de competencias)

O Nombramiento en propiedad

O Inscripción en el escalafón (acto administrativo de inscripción, fecha del acto, grado en el escalafón)

O Los reportes deberán enviarse en las fechas señaladas en el artículo 3 de la Resolución 0249 de 2008, o sea dentro de los quince (15) últimos días del mes de enero y los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año, con la información sobre nuevos registros y actualizaciones presentadas en el semestre inmediatamente anterior.

3. Movilidad Laboral y Estabilidad Sin Solución de Continuidad

El 14 de julio de 2011 la CNSC expide la Circular 07, sobre criterios para decretar la vacancia temporal y definitiva en empleos del sistema especial de carrera docente para garantizar la movilidad laboral y estabilidad sin solución de continuidad de educadores que participan en concursos abiertos y públicos para selección por mérito de empleos docentes y directivos docentes

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Circular 07 de 2011

O Todo educador que tenga derechos de carrera, cualquiera sea el régimen que lo rija, en aplicación del principio de movilidad laboral, puede participar en concursos públicos y abiertos en la misma o en diferente entidad territorial certificada en educación.

O Vacancia temporal mientras dure el periodo de prueba. Se posesiona con la solicitud debidamente radicada. Sigue con escalafón que trae de la entidad de origen o con título con el cual espera “actualizar” su escalafón. Mejor remuneración si es ascenso en cargo directivo docente.

O Imperativo para la ET de origen decretar la vacancia temporal y proveerla por encargo o nombramiento provisional. Copia del acto administrativo se debe enviar a la ET de destino

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Circular 07 de 2011

O Superado período de prueba, ET nombra en propiedad y ordena actualizar el registro público de carrera docente –RPCD y esto implica actualizar el escalafón docente si hay lugar a ello. Para esto la ET que nombra al educador pide a ET de origen del educador el expediente del RPCD (educadores 1278) o el expediente de escalafón (educadores 2277).

O El educador solicita la vacancia definitiva a la ET de origen y se posesiona con la solicitud debidamente radicada.

O Decretada la vacancia definitiva, la ET de origen provee el empleo siguiendo Circular 05 de 2011 (instructivo de encargo o nombramiento provisional)

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4. Estabilidad Laboral por Modificaciones de Planta

El 28 de enero de 2011 se expidió el Concepto 3096 sobre la estabilidad laboral en el Régimen de Carrera Docente ante supresión del empleo: incorporación, reincorporación e indemnización - equivalencia y distinción entre empleos directivos docentes, como respuesta a la solicitud de la Secretaria de Ed. De Santander sobre la situación que se genera con los directores rurales al transformarse los centros educativos en instituciones educativas. El Concepto contiene tres (3) capítulos a saber: O Antecedentes O Consideraciones del Despacho.

O Competencia para administrar el personal de instituciones educativas oficiales O Adopción y modificación de plantas de personal de instituciones educativas

oficiales por parte de las entidades territoriales O Estabilidad laboral de los servidores con derechos de carrera docente O La verificación de la similitud funcional entre empleos de directivos docentes O Titularidad de la indemnización

O Respuesta

El Concepto se puede consultar en el siguiente vínculo: http://www.cnsc.gov.co/docs/ESTABILIDADLABORALENELREGIMENDECARRERADOCENTE.pdf

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5. Comisiones de Personal del Magisterio

El 26 de enero de 2010 se expidió el Concepto 02018 sobre conformación de Comisiones de Personal para el personal docente y directivo docente de las instituciones educativas oficiales del orden territorial, la cual contiene dos (2) capítulos a saber:

O Antecedentes

O Consideraciones Jurídicas.

O Sistemas de Carrera Administrativa

O Comisión de Personal en el Sistema Especial de Carrera Docente

O Concepto

El 17 de septiembre de 2010 se emite el concepto 025166 que reitera la conformación de Comisiones de Personal para los docentes

Ambos conceptos se pueden consultar en los siguientes vínculos: http://www.cnsc.gov.co/docs/13252-19024-19526-23727-37419CONCEPTOCOMISIONESDEPERSONALCARRERADOCENTE.pdf

http://www.cnsc.gov.co/docs/Radicados155732275223127ConformaciónComisiónesdePersonal.pdf

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6. Funciones de Vigilancia de la CNSC

Ley 909 de 2004, Artículo 12. d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienes se les aplica la presente ley f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera

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TEMAS A TRATAR

I. Sistema Especial de Carrera de Origen

Legal

II. Evolución de la Carrera Docente

III. Doctrina de la CNSC en Temas de

Carrera Docente

IV. Otros Temas

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IV. OTROS TEMAS

1. Mérito para la Permanencia o Retiro:

Evaluación de Desempeño

2. Mérito para el Ascenso

a) Ascenso en el Empleo: Concurso

b) Ascenso en el Escalafón: Evaluación de

competencias

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1. Evaluación de Desempeño

a) Fundamentos Constitucionales O Artículo 125 lo dice expresamente: El retiro se hará: por calificación no

satisfactoria en el desempeño del empleo b) Fundamentos Legales

O Decreto 2277 de 1979 - Artículo 34 (evaluación de rectores, directores de núcleo, y supervisores de conformidad con la reglamentación del gobierno nacional. Si la evaluación es negativa regresará al empleo docente)

O Ley 115 de 1994 - Art 80. …El SNE diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar …, el desempeño profesional del docente y de los docentes directivos,.. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo

O Art. 81. los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional cada seis (6) años, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El educador que no obtenga el puntaje requerido tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en tiempo máximo de un año, no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad con el Estatuto Docente

O Artículo 84º.- Evaluación institucional anual. En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo… siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional

Apartes tachados declarados inexequibles - Sentencia C-675 de 2005

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1. Evaluación de Desempeño

b) Fundamentos Legales Ley 715 de 2001- Competencias de la Nación, Departamentos, Distritos y MC O 5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la

evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente.

O 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.

O 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.

O Art. 10 Parágrafo. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.

Apartes tachados declarados inexequibles por Sentencia C-723 de 2004

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1. Evaluación de Desempeño

b) Fundamentos Legales Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente

O Artículo 24. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a) Por las causales genéricas de retiro del servicio; b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Aparte

subrayado declarados exequibles por Sentencia C-895 de 2003

O Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente Aparte subrayado declarados exequibles por Sentencia C-734 de 2003

O Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados.

O Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. Aparte subrayado declarados exequible por Sentencia C-

734 de 2003

O Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. Parágrafo declarado exequible mediante

Sentencia C-743 de 2003. Reglamentado mediante Decreto Nacional 3782 de 2007

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1. Evaluación de Desempeño

b) Fundamentos Legales Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente

O Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual:

El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. Numeral declarado exequible por Sentencia C-734 de 2003 y los apartes subrayados fueron

declarados exequibles mediante Sentencia C-895 de 2003

Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente

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1. Evaluación de Desempeño

b) Fundamentos Legales Decreto 2582 de 2003 estableció reglas y mecanismos generales para la evaluación del desempeño de los docentes y directivos docentes de entidades territoriales que se rigen por el Decreto 2277 de 1979 que se desempeñan en los establecimientos educativos estatales. Resolución 2707 de 2003 adoptó el Manual y los instrumentos para la evaluación del desempeño de los docentes y directivos docentes que laboran en los establecimientos educativos estatales.

El decreto y la Resolución perdieron vigencia por decaimiento normativo al ser declarados inexequibles los

fundamentos legales que le permitían al Gobierno ejercer la facultad reglamentaria, o sea el numeral 5.8 del

artículo 5º y el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 - Sentencia C-723 de 2004

Decreto 3782 de 2007 reglamentó la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002. La metodología se encuentra en la Guía 31 de 2008 del MEN.

El decreto fue demandado por el Dr. Jorge Humberto Valero Rodríguez ante el Consejo de Estado, cuya

sentencia fue dictada el 25 de febrero de 2010, decretándose la nulidad de las expresiones “dos

valoraciones”, la “primera valoración”, la “segunda valoración” y en general las que se refieran a más de

una evaluación anual, que aparecen en el Decreto 3782 de 2007, y la expresión “una vez exista vacante”, que

aparece inserta en el artículo 25 del Decreto 3782 de 2007. Sobre los demás artículos acusados del precitado

Decreto se negó la pretensión de nulidad. Esto dio origen a que la Ministra de Educación promulgara la

Directiva Ministerial No 26 del 31 de agosto de 2010

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1. Evaluación de Desempeño

b) Fundamentos Legales Ley 909 de 2004 – Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: O El que regula el personal docente.

Ante el vacío normativo en relación con los criterios mínimos sobre la evaluación de desempeño de los educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979 y bajo la preeminencia del mandato superior consagrado en el artículo 125 de la C.P, ¿es viable aplicar las disposiciones sobre evaluación de desempeño que consagra la Ley 909 de 2004, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 3 de esta Ley, para hacer extensiva la evaluación de desempeño a los servidores públicos o educadores regidos por el Estatuto 2277?

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IV. OTROS TEMAS

1. Mérito para la Permanencia o Retiro:

Evaluación de Desempeño

2. Mérito para el Ascenso

a) Ascenso en el Empleo: Concurso

b) Ascenso en el Escalafón: Evaluación de

competencias

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2b. Evaluación de Competencias

a) Fundamentos Constitucionales O Artículo 125 lo dice expresamente: El ingreso a los cargos de carrera y el

ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes

b) Fundamentos Legales Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente

O Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

O Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto

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2b. Evaluación de Competencias

b) Fundamentos Legales Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente

O Artículo 24. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a) Por las causales genéricas de retiro del servicio; b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Aparte subrayado declarados exequibles por Sentencia C-895 de 2003

Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución. Aparte subrayado declarado inexequible mediante Sentencia C-313 de 2003

O Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente Aparte subrayado declarados exequibles por Sentencia C-734 de 2003

La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto Parágrafo declarado exequible mediante Sentencia C-734 de 2003. El Gobierno expidió la reglamentación mediante Decreto 2715 de 2009

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2b. Evaluación de Competencias

b) Fundamentos Legales Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente

O Artículo 35. Evaluación de Competencias. …. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra . Aparte subrayado declarado exequible

por Sentencia C-734 de 2003

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Aparte en letra itálica declarado exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-895 de 7 de octubre de 2003

(…)

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea Aparte subrayado declarado exequible mediante Sentencia C-734 de 2003. Es el MEN quien administra y

organiza la evaluación de competencias y ha venido aplicándola a través de la Universidad Nacional

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2b. Evaluación de Competencias

b) Fundamentos Legales Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente

O Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:

2. Evaluación de competencias:

Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales

Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente

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2b. Evaluación de Competencias

b) Fundamentos Legales

O Decreto 2715 de 2009 reglamentó la evaluación de competencias de docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones O Resolución No. 9635 del 1 de diciembre de 2010 O Resolución No. 9636 del 2 de diciembre de 2010 O Resolución No. 10154 del 14 de diciembre de 2009 O Resolución No. 994 del 17 de febrero de 2010 O Resolución No. 1215 del 1 de marzo de 2010 O Resolución No. 1683 del 17 de marzo de 2010 O Resolución No. 12892 del 30 de diciembre de 2010 O Resolución No. 4530 del 7 de junio de 2011

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MIL GRACIAS

Y

HASTA LA PRÓXIMA

Carlos Hipólito García Reina 69