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LEY GENERAL DE SALUD CARMEN MARÍA VAZQUEZ ISAÍAS NEVAREZ SEPTIEMBRE 2014

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Ley General de Salud

LEY GENERAL DE SALUDCARMEN MARA VAZQUEZISAAS NEVAREZ SEPTIEMBRE 2014Establece la forma de organizacin y las competencias o atribuciones de los servicios de salud, pero fundamentalmente, especifica la forma en que debemos ser tratadas todas las personas, para solucionar cualquier problema de salud, independientemente de nuestra edad, sexo, condicin fsica y social, religin, tendencia poltica o afiliacin a alguna institucin en particular.Artculo 2. El derecho a la proteccin de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar fsico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II. La prolongacin y mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La proteccin y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creacin, conservacin y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensin de actitudes solidarias y responsables de la poblacin en la preservacin, conservacin, mejoramiento y restauracin de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la poblacin; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilizacin de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseanza y la investigacin cientfica y tecnolgica para la salud. Artculo 10. La Secretaria de Salud promover la participacin, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores pblico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, as como de las autoridades o representantes de las comunidades indgenas, en los trminos de las disposiciones que al efecto se expidan:

Asimismo, fomentar la coordinacin con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos ltimos.

Artculo 24. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atencin mdica; II. De salud pblica, y III. De asistencia social.

Artculo 27. Para los efectos del derecho a la proteccin de la salud, se consideran servicios bsicos de salud los referentes a:

I. La educacin para la salud, la promocin del saneamiento bsico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente; II. La prevencin y el control de las enfermedades transmisibles de atencin prioritaria, de las no transmisibles ms frecuentes y de los accidentes; III. La atencin mdica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitacin, incluyendo la atencin de urgencias; IV. La atencin materno-infantil;

V. La planificacin familiar; VI. La salud mental; VII. La prevencin y el control de las enfermedades bucodentales; VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; IX. La promocin del mejoramiento de la nutricin; X. La asistencia social a los grupos ms vulnerables y, de stos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indgenas, y XI. La atencin mdica a los adultos mayores en reas de salud geritrica.

Artculo 28 Bis. Los profesionales que podrn prescribir medicamentos son:

1. Mdicos; 2. Homepatas; 3. Cirujanos Dentistas; 4. Mdicos Veterinarios 5. Licenciados en Enfermera, quienes nicamente podrn prescribir cuando no se cuente con los servicios de un mdico, aquellos medicamentos del cuadro bsico que determine la Secretara de Salud. Los profesionales debern contar con cdula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, podrn prescribir ajustndose a las especificaciones que determine la Secretara. Artculo 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarn sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporcin y trminos que sealen los reglamentos.

Artculo 61 Bis. Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los trminos a que se refiere el Captulo IV del Ttulo Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

Artculo 74. La atencin de los trastornos mentales y del comportamiento comprende:

I. La atencin de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluacin diagnstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitacin psiquitrica de enfermos mentales crnicos, deficientes mentales, alcohlicos; II. La organizacin, operacin y supervisin de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitacin de personas con trastornos mentales y del comportamiento, y III. La reintegracin de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la creacin de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres protegidos

Artculo 87. La prestacin del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevar a cabo mediante la participacin de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atencin, prioritariamente en reas de menor desarrollo econmico y social.

Artculo 97. La Secretara de Educacin Pblica, en coordinacin con la Secretara de Salud y con la participacin que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa orientar al desarrollo de la investigacin cientfica y tecnolgica destinada a la salud.

La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el mbito de sus respectivas competencias, apoyarn y estimularn el funcionamiento de establecimientos pblicos destinados a la investigacin para la salud.

Artculo 114. Para la atencin y mejoramiento de la nutricin de la poblacin, la Secretara de Salud participar, de manera permanente, en los programas de alimentacin del Gobierno Federal.

La Secretara de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, formularn y desarrollarn programas de nutricin, promoviendo la participacin en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutricin, alimentos, y su disponibilidad, as como de los sectores sociales y privado.

Artculo 116. Las autoridades sanitarias establecern las normas, tomarn las medidas y realizarn las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la proteccin de la salud humana ante los riesgos y daos dependientes de las condiciones del ambiente.

Artculo 134. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, realizarn actividades de vigilancia epidemiolgica, de prevencin y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. Clera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo; II. Influenza epidmica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocccicas y enfermedades causadas por estreptococos; III. Tuberculosis; IV. Difteria, tosferina, ttanos, sarampin, poliomielitis, rubela y parotiditis infecciosa; VI. Lepra y mal del pinto; VII. Micosis profundas; VIII. Helmintiasis intestinales y extraintestinales; IX. Toxoplasmosis; X. Sndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y

Artculo 151. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarn a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artculo 153. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deber efectuarse en vehculos acondicionados al efecto; a falta de stos, podrn utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrn usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicacin de las medidas que procedan.

Artculo 158. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos mbitos de competencia, realizarn actividades de prevencin y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artculo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carcter social que impidan al individuo su desarrollo integral, as como la proteccin fsica, mental y social de personas en estado de necesidad, desproteccin o desventaja fsica y mental, hasta lograr su incorporacin a una vida plena y productiva.

Artculo 191. La Secretara de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el mbito de sus respectivas competencias, se coordinarn para la ejecucin del programa contra la famacodependencia, a travs de las siguientes acciones:

I. La prevencin y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitacin de los farmacodependientes; II. La educacin sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrpicas y otras susceptibles de producir dependencia, as como sus consecuencias en las relaciones sociales y; III. La educacin e instruccin a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los sntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevencin y tratamiento. TITULO DECIMOSEGUNDO

Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importacin y Exportacin CAPITULO I Disposiciones Comunes

ARTCULO 194. Para efectos de este Ttulo, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientacin, educacin, muestreo, verificacin y en su caso, aplicacin de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretara de Salud con la participacin de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las Normas Oficiales Mexicanas y otras disposiciones aplicablesQu es?Quin lo ejecuta?Quines mas colaboran?En base a qu?Artculo 199 bis. Las instituciones que tengan por objeto recibir la donacin de alimentos y el suministro o distribucin de los mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutricin y alimentacin de los sectores ms desprotegidos del pas, quedan sujetas a control sanitario y, adems de cumplir con lo establecido en esta Ley y dems disposiciones aplicables, debern:

I. Tener establecimientos que renan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;

II. Contar con personal capacitado y equipo para la conservacin, anlisis bacteriolgico, manejo y transporte higinico de alimentos;

III. Realizar la distribucin de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminacin, alteracin o descomposicin, y IV. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les seale la autoridad.

Artculo 206. Se considera adulterado un producto cuando: I. Su naturaleza o composicin no correspondan a aqullas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no correspondan a las especificaciones de su autorizacin, o II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteracin, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

Artculo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostticos, plaguicidas, partculas radiactivas, materia extraa, as como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los lmites permisibles establecidos por la Secretara de Salud.

Artculo 240. Slo podrn prescribir estupefacientes los profesionales que a continuacin se mencionan, siempre que tengan Ttulo registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que seala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretara de Salud: I. Los mdicos cirujanos.II. Los mdicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicacin en animales.Prescripcin de estupefacientes

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontolgicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestacin del servicio social, podrn prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretara de Salud determine.

Artculo 316. Los establecimientos en los que se extraigan rganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, debern contar con un comit interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que sern supervisadas por el comit institucional de biotica respectivo.

Donacin de rganos y trasplantes

Artculo 317. Los rganos, tejidos y clulas no podrn ser sacados del territorio nacional.

Los permisos para que los tejidos puedan salir del territorio nacional, se concedern siempre y cuando estn satisfechas las necesidades de ellos en el pas, salvo casos de urgencia.

Artculo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podr donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Ttulo.

Artculo 322. La donacin expresa constar por escrito y podr ser amplia cuando se refiera a la disposicin total del cuerpo o limitada cuando slo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donacin expresa podr sealarse que sta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. Tambin podr expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donacin. La donacin expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurdica, no podr ser revocada por terceros, pero el donante podr revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

Artculo 330. Est prohibido: El trasplante de gnadas o tejidos gonadales, y

El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.

Prdida de la vidaArtculo 343. Para efectos de este Ttulo, la prdida de la vida ocurre cuando:

I. Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos de muerte: a. La ausencia completa y permanente de conciencia; b. La ausencia permanente de respiracin espontnea; c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y d. El paro cardiaco irreversible. Artculo 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos: I. Prdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estmulos sensoriales; II. Ausencia de automatismo respiratorio, y

III. Evidencia de dao irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estmulos nociceptivos.

Se deber descartar que dichos signos sean producto de intoxicacin aguda por narcticos, sedantes, barbitricos o sustancias neurotrpicas.

Los signos sealados en las fracciones anteriores debern corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I. Angiografa cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulacin cerebral, o

II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad elctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.

Titulo QuintoInvestigacin para la SaludCapitulo unicoArt. 98: En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirn: una comisin de investigacin; una comisin de tica, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisin de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de tcnicas de ingeniera gentica. El Consejo de Salubridad General emitir las disposiciones complementarias sobre reas o modalidades de la investigacin en las que considere que es necesario.

Artculo 100. La investigacin en seres humanos se desarrollar conforme a las siguientes bases:

I. Deber adaptarse a los principios cientficos y ticos que justifican la investigacin mdica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribucin a la solucin de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia mdica; II. Podr realizarse slo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro mtodo idneo;

III. Podr efectuarse slo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daos innecesarios al sujeto en experimentacin; IV. Se deber contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizar la investigacin, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aqul, una vez enterado de los objetivos de la experimentacin y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V. Slo podr realizarse por profesionales de la salud en instituciones mdicas que acten bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes; VI. El profesional responsable suspender la investigacin en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigacin, y VII. Las dems que establezca la correspondiente reglamentacin.