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CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ Catedrático de Derecho Penal Univf,rshlatl de A Coruña Lu regulación de la pena de multa en el Código Penal Español de 1995 (Los días-multa y la 1nulla pioporcional, con referencia a la res.ponsabl1idad personal subsidiada en caso de impago},¡, ('') Este trabajo coincide en lo sustancial con la ponencia que fue impnctida por dentro del curso del Plmi esta.tal de formación lle Jueces y l\<lagisírados de 1996 {P09: Penas y t>.1edicJas de seguridad en e] nuevo Código penal), cekbrado en Ma.Oríd durnntc los días 21-23 de octubre de 1996 y que se publica también en los "Qmtlernoo de Derecho JoUiclaJ" con el Lítu!o nnltnentc asignado a la misma: Penos pecuniarias. El sistenta de dias- multa No obstaute, con relación a dicha paneucia heefectuá<lo algunas adi- done1>, incorporando usiuúsmo cita$ bibliogr1ficas de nuevos tnibajos. apa- recidos con posterioridud al verano <le 1996,

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CARLOS MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ

Catedrático de Derecho Penal Univf,rshlatl de A Coruña

Lu regulación de la pena de multa en el Código Penal Español de 1995 (Los días-multa y la 1nulla pioporcional, con referencia a la res.ponsabl1idad personal subsidiada en caso de impago},¡,

('') Este trabajo coincide en lo sustancial con la ponencia que fue impnctida por mí dentro del curso del Plmi esta.tal de formación lle Jueces y l\<lagisírados de 1996 {P09: Penas y t>.1edicJas de seguridad en e] nuevo Código penal), cekbrado en Ma.Oríd durnntc los días 21-23 de octubre de 1996 y que se publica también en los "Qmtlernoo de Derecho JoUiclaJ" con el Lítu!o ori3i~ nnltnentc asignado a la misma: Penos pecuniarias. El sistenta de dias­multa No obstaute, con relación a dicha paneucia heefectuá<lo algunas adi­done1>, incorporando usiuúsmo cita$ bibliogr1ficas de nuevos tnibajos. apa­recidos con posterioridud al verano <le 1996,

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Sumario

L INTRODUCCION, II. EL SISTilMA DE LOS DIAS­MULTA. 2.1. Caracterización general en el Código penal español. 2.2. Extensión de la pena y cuantía de las cuotas. 2.3. Tiempo y forma de pago de las cuotas. 2.4. Ventajas del sis­tema de los días-multa. lll. EL SISTEMA DE LA MULTA PROPORCIONAL. IV. LA RESPONSABILIDAD PERSO­NAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, 4.1. Carac­terización general 4.2. Naturaleza jurídica. 4.3. Presupuesto. 4.4. El sistema de conversión. La posibílídad de recun·ir al an·cs­to de fin de semana. 4.5. Límite mínimo. 4.6. Límite máximo. 4.7. La sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad. 4.8. Lis supuestos de multa proporcional (apartado 2 del art. 53). 4.9. El límite temporal del apartado 3 del 11rt, 53, 4.10. La extinción de la obligación del pago de la multa (apartado 4 del arL 53). 4.11. Especial referencia a la posibihdad de aplicar la libertad condicíonaL V. OTRAS CUESTIONES: EXTINCJON, SUSPENSJON Y PRESCRIPCION DE LA PENA DE MULTA Y CANCELAC!ON DE ANTECEDEN"IES, 5.1. La extinción y la suspensión de la ~na de multa. 5.2. La prescripción de la multa. 5.3. La cancelación de antecedentes delictivos de] multa­do,

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L INTRODUCCIÓN

En la Sección !' ("De las penas y sus clases") del Ca­pítulo primero del Título IIl del Libro primern, el Código penal de 1995 reconoce con carácter general que las penas que pueden

in1ponersc con arreglo al nuevo texto punitivo (trátes~ de penas principales o de accesorias) son de tres clases: privativas de libe11ad, privativas de otros derechos y multa (art. 32),

De conformidad con ello, el art. 33, que contiene la esca­la genera], incluye 1a mu1ta en el catálogo de penas desde una

doble perspectiva: como pena menos grave (apdo. 3, letras g y h) o como pena leve (apdo, 4, letra e). Por lo demás, en dicho precepto el legislador distingue en principio dos clases de multa:

una pena de mu ha que no aparece adjetivada y otra pena de inulta que se califica de "propGrcional".

Asf las cosas, es preciso leer el contenido de 1a Sección 4' ("De la pena de multn") del antecjtado Capítulo primero para

comprobar cuáles son en concreto las cla.'les de pe,nas pecunia­

rias que adnlite el nuevo texto punitivo.

Pues bien, de la lectura de los arts. 50 y ss, se desprende

que el nuevo C.p. de 1995 ha introducido una lmportante modi~ ficacíón en mate1ia de penas pecuniarias. Asumiendo la innova­ción contenida en todos los textos pre1egislativos anteriores,

desde la publicación del PLOCP de 1980, el legislador se apar­ta de la tradicional regulación de las penas pecuniarias en nues,

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tra legislaci6n penal e incorpora ai Código es.pañol por vez pri­mera el denominado modelo c.~candinavo de los "días~1nulta ", el cual se configura como el sistem(t principal, según se recono­

ce explícitamente en el apdo. 2 del arL 50: "la pena de multa se impondrá. salvo que la Ley disponga otra cosa; por el sistema de días-multa".

Ello no obstante, hay que tener en cuenta nsimismo que con carácter subsidiario el nuevo C.p. adrrdte una segunda modalidad de pena de multa, la multa proporcional. Esta última

no se contemplaba en el PLOCP de 1980 ni en la PANCP .de 1983, pero se incluyó en el Proyecto de 1992 y en el Proyecto de 1994, pasando al texto defirútivo e.n el art. 52.

Por lo demás, al igual que acontecía también en todos los textos prelegíslativos anteriores, el Código de 1995 regula con amplitud en el seno de la propia Sección 4" del Capítulo prime­ro del Título 1Il la responsahilidad personal subsidiaria en casa de impago (art. 53).

Finalmente, conviene señalar que el comiso pasa a ser definido como una consecuencia accesoria en los arts. 127 y 128 (título VI), lo cual resulta correcto. Por tal motivo, esta conse­cuencia accesoria queda al rnarge.n de esta ponencía~ que se cir­cunscribe así al exarr1en de la pena de n1ulta en sus dos modali­dades (días-multa y multa proporcional), única pena pecuniaria que reconoce el nuevo C.p., y a la responsabilidad personal sub­sidiaria en caso de ímpago de la multa.

Por lo demás, dicho examen se centrará privativamente en un estudio técnico-jurídico de los preceptos contenidos. en los arts. 50 a 53, haciendo hincapié en los problemas prácticos gue puede plantear la aplicación do Jos mismos y prescindiendo de consideraciones de carácter general, sobre las cuales existe ya

una an1plia bibliografía al respecto. Unicamente me. tünir.aré en aJgunos casos a contrastar Ja regulación española con la de otros

textos penales extranjeros, en particular con el portugués o, señaladamente, el a]em:ín 1 sobre todo allí donde la normativa de

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tales textos (el a!emfo incoipora ya, corno es sabido, el sistema de los días~ntulia desde- hace bastanles años) pueda ilustrar en algún aspecru Ju interpretación de la nonnativü española.

!L EL SISTEMA DELOS DÍAS-MULTA

2.1. Caracterización geru:ral en el Código penal español

Rn la Memoria explicath·a que acompañaba al PLOCP de 1980 se indicaba que se tomaba como punto de pllttída el lla· mado '*modelo t"!scandinavo''. utili1A1do en la medida de fo posi­b1e corno sustitutivo de las: penas privativas de libertad de corta duración. Con arreglo a dícho modelo. la pena de multa señala· da para los correspondientes delitos no consistirá en una "sun1a" dineraria con un n1ínlmo y un máximo fijos, siHo en- ''di_as-mul­ta" (meses o años~muita, en su caso), a los que se refiere corno rnultiplicador unu determinada su1na, D~ esta manera, se esta­blece un cierto par:.1letisn10 con ias penas privativas de libertad, puesto que la indlviJua1izaci6n de la nueva pe.na <le multa ante e! caso concreto se realizará en dos f.3.ses_ En un prin1er n10~ mento los 'fribunales fijarán) dentrP de los límites señaladús por 1:i Ley para el respectivo delito. fa extensi6n en que imponen lu rrn1ha, de :icucrdo con las reglas generales de aplicación de las n:ts, crJrno sI se tratare de una pena privativa de llbertad. En un segundo momento, y una vez. fijada la extensión, los Tribuna.Je.'5 determinarán la cuantía dineraria de cada día-multa, entre el 1ní~ nimo y máximo legalniente señalado al efci;to; atendiendo exclusivamente a la situación económica del autor, de 'ªl suerte que la multiplicación del mímero de días por el imporle fiíado pura cada día representará lri cuantía de 1a pena pecuniaria en el caso concreto1

Cfr MemürW. e>.p!icatio1<1 del PWCP de 19&1, pp. 20 y"- Con todo, con· viene acl:1t<:>r que, dentro del denominado "1nodeb) :::sc:mdinuvo", en dkhn­Prcycc!c de t 9SO se acogfri, en realidad. lú váriuni:E-dcl ;);isiema de la mult.1

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En este sentido, con base en tales premisas, el apdo. 5 del arL 50 del C.p. de 1995 establece el número de cuotas y, en con­creto, señala, en cuanto a la priuietr(fuse, que "los Jueces o Tri­bunales determinarán motivadamente. la extensión de la pena dentro de los limites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo IJ de este Título".

Con respecto a esto último, hay que destacar, de un lado, que se in1pone expresamente al juzgador la necesidad de moti­\'lli' en la sentencia las razones que le han cDnducido a fijar una extensión determinada de la pena, y, de otro lado, que debe aten­der irnperativarnente a las reglas de aplicación de las penas con­tenidas en el Capítulo !T. Indudablemente, hay que incluir aquí no sólo las reglas generales (definidas en los arts. 61 a 72), rcfc-

---·-------temporal (Lauftdtgeldstrafe, proveniente del Proyecto- Ilnumann di! 1963 y configurada como pena Iímlta.r.lora del nivel de vidn hasta d rnínlmo de existencia) que se diferencia del sistema de los días-1nulla propiarneruc dicho en incorporar a la dinámica del nuevo Ina<lelo pecuniario una tercero fose, caracterizada por hacer obligaf(Jrio.r los plazos para el pago de la rnuitu. (Vid. sobre ello ROLDáN BARBERO, H.: El dinero, objetofimda­mental de la .srmci61t pe11ttl, Madrid 1983, pp. 75 y ss., cspeclahnente p. 73, quien recuenlaque, en cambío, en e! sísteina de lüs dfas-ffmlta propiarnenw te dicho fo fm:uli.ad deacor<lnr los plazos es discrecional del juez). Vid. tnm­hién ~HR PUJG, S.: Derechv penriL Parre general, 4" ed., Barcelona 1996, L. 30/38, quien escribe r:Jcertadamente que en el Proyecto de 1980 }' en la Propuesto. ele 1983 el pugo rlebfo tener lugar cada dfo, semana o mes en que con.sistiemn las cuotns, con !o que se acogía ll\ n1odalidad de la multa lem· poral, "que hace que el sujeto sienta la pena de multa duraute el tiempo de la condena", Ahora bien, sin merma, de lo que se acaba de exponer, cabe destacur que, por fo qu.e respecta a aquellos Ordenanlir.ntos jurídicos (v. gr., el nlemñn) en que se acoge el sisttITíll de los días-n1ulta propiamente dicho, si bien es nsual cienamente que la dor;trina reconozca ante todo ln cA.isten­cin de dos fases o actos perfectamente diferenciados (uno que tiene en cuen­ta el injusto y la colpabiUdtul y Cltro que atiende a la ca¡ni.cidnd económica del reo), a veces se distingue también una terceru f:L';e (que vena sobre el modo de exigir el cumplimíento de fa pena)', en su caso, la posibilidad de conceder facilidade~ de pngo), según se tendnl ocasión de comprobar más adelante. Vid. por todos JESCHECK. H_-H. y WEIGEND, Th.: Le!trbuth des Strafrecht.r. Allgemeiner Teil, 5. Aufl., Derlin 1996, 73, 11; SCHÓNKFJSCHRÓDER/STREE: Strafg¿;setzbttclt Kümmeni<u; 25 Aull., München 1997, §4CI, Rn. 2 y 5.

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ridas al grado de ejc.;ución y al grado do ¡:rnrticlpaci6n, asf como a la concurrencia de circunstancias müdifica1Jvru; dt~ in respon­sabilidad cdminat, síntJ tambjén L.'ls reglas especiales (recogidas en los ar(s. 73 a 79), concernientes ai concurso de delitos.

En suma, cabe subreynr que en Ja primera fase, en !a que se fija el número de cuotas; no se Hcne en absoíuto en cuenta la situación económica del reo, sino que se atiende cxcJusivamen~ te a la gravedad del de!íto, esto es, al injusto cometido y al grado de cul¡>ahílídad del autor',

Por otra parte, en Io que atañe a la segunda fase, el pro~ pío art 50-5 indica que igualmente !ns Jueces y Tribunales "fija­rán en la sentencia el .hnporte de esta..;; cuotas. teniendo en cuen~ ta exclusivan1ente la situación e.co116mica del reo, deducida de su patrtn1onio. ingresos, obligaciones y cargas fa1nfliarcs y demás clrcunstancias personales del mismo'',

Por consiguiente, y en contraposición a lo que sucede en la prí1nera, en la segundtl fase, en la que se individualiza la cuota, iü- que se toma en consitleración no es ya la ,gravedad del delito, sino prlvativamente la capacidad econ6rnica del reo.

A diferencia del texto del C.p, anterior, que en su art 63 aiudfa al "canda! o facultades del culpable" como criterio parn determinar ia cuantía de las multas, en et apartadn 5 del art. 50 del nuevo C,p, se menciona la expresión ·~situact6n ccon61nica del reo", configurada además como concepto general que se de­termlna !\ partír de variadas circunstanciasr -~{con respecto a esto últ1n10 hay que destacar la novedad del texto definitivo del Código p~nal de 1995, el cual, en contraposición a Proyectos an~ tcriores, no se ha contentado con mencionar gené-rlca1nente et criierjo de atender a la s~(uación e.conómlca de] reo. sino que

····--····~

2 VALLDBCABRES ORTlZ, I,: en Comentarios al Código pe.na! rle l9'J5, vo!un1en 1, (T. Vive,; ATitón, coordinador}, Valenci11 1996, P- 3112. En JC! art. 47-1 del C.p. portugui::s se iodicn exprw;aroente que para lu fijación de! nUrncro de d!ns se atenderá. a lo.s r.riterio1> est.:.Llccid>::$ en el. nrt. 7 l~f (a su~ her, en función dt• ln cuiv,¡_1J!(i(]ad dd agente y de fas exigendm; de preven--ci<ln)

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-exigiendo un mayor compronliso del órgano judicia1 en la tarea de averiguar las condiciones económicas del condenado­ha añadido que semejante situación ha de ser deducida de su patrimonio y de sus ingresos, pero también de sus obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del misn101.

Los "ingresos" citados en el art. 50-5 no se limitarán a los provenientes del trabajo personal, sino que, concebidos como ingresos netos, habrán de abarcar todos aquellos proce­dentes de cualquier otra fuente de riqueza, englobándose aquí asilnismo1 de acuerdo con los principios del Derecho tributario, los rendimientos del patrimonio, sean 1nobiiiarios o inmobi1ía­rios4. Por ]o demás. para la fijación de la cuantía de cada día­muita será necesario calcular el pron1edio diario de ingresos netos (ingresos netos medios) que obtiene efectivamente el reo o que podría haber obtenido (ingresos netos inedias pOtl!ncia­les)'.

3 Desde el momento en que se pone en manos del órgano judicífll un mód1dn orientadnr pura fi.jnr fo cantidn.d. que ha de ser sustraída at culpable, cabe asegurar que el legislador espáfiol ha tomado partido en uno de los aspectos más ptoblemáticos del sistema de Jos dfas-mu!ta (Vid. ROLDá.i'l BARBE­RO: El dinero, cit., pp. 80 y s.), inspirándose aquí, en concreto, en la redac­ción del §40, apdos. 2 y 3 del StGB aleiuán, qlle acoge la fórmula de tos ingresos netos (Neuoei11kamnre11) reales o potenciales, En efecto, tras deda­rar en el apdo_ 2 que la "cuantía de un día-tnulta será determinada por et Tribuno! ala vislu de las 1úrcunst¡mcias personales y económicas del autor", se nñadeen el apdo 3 que "parit la medición de un día-multa podrán ser teni­dos en cuentn los ingresos del nntor, su patrimonio y otras circunstancias". Vid. SCH/SCH/STREE; StGD. Kamm., cit., §40, Rn. 8 y ss. Por su parte, el urt. 47-1 rJcl C. pennl portugués dispone asimismo qucia cuanlíade cadadín multa será fijada por el Tribunal '"'en función de Ja situación económica y finnnciera del condena.do y de sus obligaciones pers.onales".

4 Vid. con relación al Derecho alemán JESCHllCK/\\IEIGBND: Lehrbuch, A.T.. cit., 73, II. 3; SCH/SCH/STREE: StGB. Komm"' cit .• §40, Rn.9.

5 Así los viene calculando iajurisprudcucia alemam::i., en la que C~Jlresm:nen­teseh:tblu de d1rrcfuchnilllichen Neffoeinkmmnc11 y depotentiefle N.::rtoein­komn1en. Vid. SCH/SCH/STREE: SrGB. Komm., cit, §40, Rn. 10 y 11, res­pecth1amente.

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Por su parte, la alusión al "patrinwnio" supone tan1bíén tomar partido en un tema tradicionalmente tahU para la burgue­sía de clase~ y evidentemente (al integrarse ya sus rendimientos en los ingresos ne.tos) tal alusión habrá de ser enlendida corno indicativa del "patrimonio bruto", si bien la ley deja sin deiimi­tar el problema práctico fundamental para ]os tribunales, a saber, qué criterlos habrán de ser utilizados para valorar el patrimonio del reo a los efectos de fijar Ja cuantía de 1a cuota7 •

La expresión "obligaciones y cargas j"arniliares" com­porta una mayor preclsión en la enumeración legal con relación a la corres.poniliente nonna del StGB aiemán, en la línea sugeri­da por la doctrina y la jurisprudencia de aquel país (8); sin embargo, podrá plantear ta1nbién algunas dudas interpretativas. Resulta claro que habrá que incluir, ante todo, los deberc11 legal­mente contraídos, como son los deberes de pago de alimentos, y, en general, parece procedente englobur aquí también las Ha­madas "obligaciones personales del autor", como las ocasiona­das por lDs hijos, por el personal doméstico o por gastos fami­liares especiales por enfermedad9

Ello ria obstante., hay que tener presente, en fin, que el legislador español ha recurrido a una cláusula general, a1 cerrar

6 Sobr~ ello 'fid. ROLDÁN BARBERO; El dinero, dt, pp. S 1 y s.

7 Cfr. JESCHECK/\VElGEND: Lehrbuch, A T., cit., 73 II, 3, d). <¡uiencs se· ñnlan ,que, .1 tales efectos, el juez tendrá que guianm. por el principio de la igualdad de SM:rificio de lo$ cond~n:ados y acudir u los principios tJ.el De­recho fiscal, Vid. arnp1imr.ente sobre el concepto de patrimonio SCH/ SCW STREB: StGB. Kumnt., cit., §40, Rn. 12. En nuestra doctrirui hu apuntado recientemente con razón J, LOPEZ DARJA DE QUIROGA (La pena de 1nulta. en Estudivs sobre el C6digo pcnQl de 1995, Ed. Vives/Manzanures, C.G.PJ., 1996, p. 320), en relación al precepto del nuevo C.p. espailol, que en la determinación. del potrirnonio tílmbién habrá que tornar en considera­ci6n los grovámem:s que pesen sobre el mismo y que el ptigo de la Jnulln ÍO'.!· puesta podtá llegar n implicar, en su cnso, la exigencia de vendt.r la parte de patrimonio necesaria.

& VitL JESCHEC'K/WElGEND: Lehrbuch, A.1'., cit, 73, Ii, 3, a); SCH/SCl{!STREE: StGB. Kontm., cit., §40, Rn. 14,

9 Cfr. ROLDÁN BARBERO: El dinero. cit.. p. 82.

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la enumeración precedente con la refere-ncia a "las denuis cir­cunstancias personales" del reo. De esta suerte. podrán tomar:~ se en consideración otras obligaciones de pago que gozun de cierta pern1anencia y que son necesarias para la vida diaria den­tro de unos límites razonablesj cuya procedencia tendrá que ser valorada en todo caso por el órgano judicial1°. Cuestión distínta es la atinente a las obligaciones de pago derivadas del propio he­cho penal (indemnizaciones al ofendído, costas procesales y honorarios del abogado) 11

; que plantean un problen1a que ya ha sido discutido en la doctrina filemana 1i y que en nuestro C.p. aparece resuelto con la tradicional previsión del orden de pagos que sigue recogie-ndo el nuevo texto punitivo en el arl. 126, Con­siguientemente, el 6rgano judicial deberá tener en cuenta que dichas obligaciones de pago tienen preferencia sobre la 1nu1ta.

No ha mencionado, empero, expl:fcitamentc nuestro le­gislador otros posibles criterios exis.teutes en el Derecho com­parado, como son, v.gr., el del límite ine1nbargable (incluido en el §49-2 del Proyecto alternativo alemán) o el del gasta perso­nal (reconocido en§ 19-2 del StGB austriacoº. Con todo, entien­do que la antccitada referencia genérica fina] que efectúa el pre­cepto español a las "demás circunstanclas personales" del reo

10 Enffe esas oblig:tciones citan JESCHECKIWEJGE;'\ID (Lcltrbucl~ A.T... cít, 73, n, 3, a}, v. gr., gastos pnra ti} u<lquísición de vivienda propia, gastos deri­v~dos de los plazos de amortización de un crédito obtenido, prestaciones para la formación profesiotHtl cuaiiflcadn di!l reo o de sus hijos. etc. Con todo, señalan estos autore.s q1,1e l!l cuestión dedsiva reside en averigu.ar con qué criterios hade operar el órgano judicial pnra valorar !as susodicllils obli­gaciones de pago,

11 Cfr. ROLDÁN DARHERO; El dinerv, cit, p. 82.

12 En ella es, sobre todo, objeto de ru:ención e! tema de la reparación de lo:s daños causados a la víctima. Vid. JESCI-IECKIWEIGEND: Lehrbuch, A.T., clt, 73, 11, 3, n) y n, 25, quienes, tras recordar que el §459 a I 2 SIPO prevé la posibílida<l de concesión de una prórroga en el pago de la multa con el fin de atender a la reparación de daños irrogados al ofendido, inatizan que es di"cuüblc qne tal posibilidQd pueda garantiznr tn todú CllSO la priinacfo de ln n:parnci6n.

13 MANZANARES SAMANIEGO, lL: L.a pena de multa. en La Ley. n" 4015, 1996, p. J.

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...... entre las que "obligacio.ne.5" y "curg;:-1<"-famiHarcs:" no son sino enumeraciones eje1npliftcativas···· . autoriza en vía de principio a Jos ··rrlbunales a tornar en consideración otros criterios específi­cos, como los ncabadcs de apuntar, a las efectos de de.terminar el importe de las cuotas>'.

A la vJsta de todo lt1 que antecede, hay que reconocer que, en principio, la detallad;,, especificación de los criterios para fijar el importe de las cuotas comporta un avance con re.:;.­p.;.cto a la reguloción del C.p. anterior15• Ahora bie-n, no se puede pasar por alto ta111poco que paraleian1cnte supcne tantbién algún incon:veniente, al que desde luego no es ajena la redacción que propone el nuevo C. penal. Bn efecto, por una parte} ne se puctlt­ignorar c-n este pnlH0 la experiencia de otros países., coc10 Alcrnania, en donde se ba puesto do rnanifiesto L'l proh!ema que plantean deterrninados grupos de casos extraordinariamente conlrov~rtidos en la práctica, relativos. a sujetos que carecen de ingres0s propios o que, si los tienen, son muy modestos, como1

v. gr., los de.l cllnyuge que no trabaja fuera del hogar, los estu­diantes, ]os pen:;ionjstus, los parados o los penados reclusos15•

Y, por olru pnrte, convJenc advertir que, a tenor del art. 50~5, la determinación de) importe de }as cuotas entraña un cál~ e-ulo cotnpiicado, dado que ha.y que atender no sólo aJ estado actual del pntrimonio, sino también al estado jUtruv del misrnDr ponderando elen1entos de diversa naturaleza, como son los ingresos1 el patrhnonio, las obligaciones y las cargas familiares. Las caraclerísticas que aco111pañan a tal operación acons!!j~n dejarla al margen de la sentencia ''para garantizar cie-rte rigor y

14 De _¡¡_;:;:uenlti con e.Un, ~·1ANZANARE.'):: la pena de mulla, dL. p. 3.

l .5 Cfr. VALLDECABRES: Op. ciL. p.142,

16 Sobre estos grupos de casos, vid. referencias juri.t:prtid-.:n::-it1k:'i en JES­Cl-lECKf\VEIGEND: lehrb<tch, A.1'., d-'-. 73, ll, 3. b) y e): SCH/ SCH ! STREE; StGB. Komm., cii_, §4ú. Rn. 11 ll) F.tt la doctr!n.J e,'{pañola vid. las in(eresantes refie:(1ooe~ Je ROllJÁN E ,;\RBERO: Et d!ncro, cit. pp. 84 y ss. (que los cullftcn Je "grupns tHffciles' ').

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evitar di1aciones" 11• Ello no nhstante, y como ya se indicó más

anfüa, ei legislador de 1995 no ha •dmítido semejante posibilí­ch1d, toda vez que expresa e Inequívocamente ha lnciuióo en el texto del art. 50·5 Ja oblígacl6n de "fijar en la sentencia el im­porte de estas cuotas~~, sin permitir s1qu1era una .solución o¡:cio­nal en la sentencia o en un auto posterior eomo iJ.tOntc:ce en el c""o de la sustitución de la pena en el art. 88'".

Por últírno, c:abe dcsk'lcar que, de acuerdu con la genain,,1 configuración del sistema rlc los días-multa. el art. 50-5 índica que e) importe de las cuotas se l!frctuará ''exclusivc:unentejj en función de la situación económica del reo. Ello es acertado, puesto que n;:sulta coherente con la caracteriz.aci6n oriKinal de este sislcma 1".

17 Así, 1-fAPF..LLifrERRADILLOS: Las cm1.n•c11endasjarídica:r dd ¡;(¿Jita, '..í•ed,, Madrid 1996,p. l66.

18 MAPELLL•TERRADIU~OS: ibfdenL F.n este sentidu, hay qllt- compartír lM juicirn:as:(Jbl>ltrvild(•Dt:-;;<; ue ROLDAN BARBERO (El dineriJ, cit, pp, 82 y s.} cuand{), al hilo úe la eJCperJenda alemana (y npoyándoseen un tr.ilbajQ ernpirico de ALRRECHTI. subraya que frenk H lus. c,01ni•le:ias valorndoncs y ~culaciones fXtloürokas huy que C".iOSlatar d compcrtamlento <le los l'ribuni~Jes, los cuales se sienten incapút::C!> puru efectuar ·'uM d.::dllJacióu sobre la n;ntn 'f sobte: el pntrin10uio a cµda persona que se ha i\t1bid::J en un e<::dií> y ha L'Ontciido algunos daños o les.Joncs por i:nprudcnciu '"·"-En estt: sentido, resulta ihJ.Sfraiivo observar cóuto en la proxis jurisprndencial ule· m.nna lo usulli es ronuncint a l!."{lt:-cinles ;_écnicas indt1gnto_das sobre los recursos dcl condenado y cln:'.unscribirs: o. tis.pecto:; básiC>o:t coJno la pretfu~ sidn, edad, estado c¡vii, nún1ero de hijoo y nivel de vidtL Téngase en cuen· ta íJJ n:spectv que el reo no e:stiÍ obUg.1do a declarar sobre ta1es as¡>cctos,. de.sde el monwnto en que- nu ~-e trata de datos refe.rerues a su l<Jen!ificn;;i6D personal, :sino n fundnn1ent-os je ln metliclón de la pena {VüL JES~ CHECK/'WEIGENb: Lttitrhuc!z, 1\. 1:. dr .. "/3. H. 5). íAfgu sín)i!ar ocurrirá en Espai\a, pues!o que (con10 se denuncí6 Vil el cok_tt1uio posterior u mi exposición por po._rtc <le los magistrados ílSistentes al ::.urso) in pnlétÜ:a habi­rnaJ es que, a petir.:i6n del órgnnQ judicial, la Ag;.cnda !:rlbu1arin se Hntft1: n remitir ü1forrnación exclnst"rune-iite sobre la cuot4 j(qnidu de la d~larnclón del fmp11r:.10 sobre la Renta, y Unicomeutc s1 !:O trata de m1 del.Hu persegui­ble de oficirJJ

19 Cfr, MAPELlJ{fERRADH .. LOS:- Op. ciL p, 167, quienes, sin emlmrgo, han objrt<Jdl) que semr-Jáfite disposición genérica uparet:e C•:tntradic.I••) eh

determinadas figuras de del:iin en las que -seg.Un ellos.·- se espoc~fiea qm:

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2.2. Extensión de la pena y cuantía de las cuotas

La extensión de la pe.na de días-muha viene consignada

en e! apdo. 3 del art 50. En principio, la regla general es que "la extensión mínima será de cinco días, y la 1náximai de dos años".

Con respecto a ello, cabe resaltar ante todo que esta pena puede ser menos grave o Ieve 1 de conformidad con el criterio del nuevo C.p. que lleva a cabo la clasificación de la multa en aten­ción al tiempo y no en función de. su cuantía. En efecto, a tenor

de lo díspucsto en el art 33, es pena leve la multa de cinco días a dos meses y es pena menos grave la multa de más de dos 1neses.

Ahora bien, aunque en principío (y a diferencia del siste~

ma del derogado C.p, de 1944173) el nuevo texto punitivo seña-

la fija.cíón del importe de la'> aludidas cuotas se efectuará también teniendo en cuenta elementos del injusto, co1no el daiio c.1usado, Ello no obstnnte, frente a lo expuesto por estos autores no encuentro eje:i11plo alguno en la Parte especial que sirva para ilustrar la objeción apuntada. Citan co1no ejemplo los referidos autores por error el 1i.rt. 238, que nada tiene que •rcr al respecr.o. Ahora bien, en las figuras delictivas en las que efectivamente sí se nlude al daño tmis;;idü pura la individualización de la penn de días-nmlta (como, p, ej", eJ urt. 245 o 263) ruida h.uy en la ietra de la ley que permita di!úucir que dicho criterio h.abr-d. de ser utílit.ado para fijar el impone de las cuotas, y, por tanto, cabe entender perfecrnmente que el criterio habrá de ír referido a la fijación del número de cnotru;, con lo cual .sigue siendo posihle interpretar que pill11 estableceT d impone de las cuotas habtú de atenderse exclusivamente n la sltuaci6n económicn <lel reo. Eso si, lo que cabría opo­ner entonces a esta última interpretación es que la misrnn contrad1rfa la esencia del sistema dt<, los dfos:~rnulta, dfldo que en tal cnso nfl queduria reflejnda en la pena la 1ned1da tic la culpabilidad del sujeto (cfr. GRACIA MARTIN, L.: lAs consecuenciCTs jurídicas del dtlito en el nUel)<i Código penal eJpatlol. Valencia 1996, p. 160); oon todo, cteo que puede salvarse esta insatisfactoria conclusión, sobrel!ntendíendo que en casos como los cjc1nplificados más arriba el legislador ha quendo resaltar con relaci6n a un delito determinado un criterio especifico dentro del desvalor de resul.Lado, pero sin excluir In ponderación de otros posibles cri.lErios y, por supuesto, sin preterir la medida de la culpabilidad, requerida con carácter grneral en el nn. 50·5 del C.p.

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la dos iímíte..li, máximo y mfnirno, es preciso advertir que éstos pueden ser sobrepasados en determinados casosw,

En el propio apdo. 3 del art. 50 se contempla ya una excepción en cuanto al lín?ite nuJxinto, toda vez que en el inciso 2º de dicho apartado se indica que 11cste lúnitc máximo no S!:!tá

de aplicación cuando ln muita se imponga como sustitutiva de otra pena; en este casD su duración será la que resulte de la apli­cación de las reglas previstas en el art. 88"71

• Por tanto, de con­fonnidad con lo dispuesto en este último precepto, en los casos de sustitución de penas de prisión el límite máximo puede llegar hasta una multa de mil cuatrocientas cuarenta cuotas (o, lo qUc e..') ios. mismo, cuarenta y ocho meses), que es e1 equivalente de una pena de prisión de dos uñas de duración, Semejante límite supera con creces el lúnite genérico de los dos años, fijado en el

20 E.'I el §4U-1 del StGB alemán se prevé idéntico límite mínirn1Jde cinco días. Por su parte, el límite 1náximo se fija en lre.~dentos sesenta días-multa cornw pletos, perG también se contempla la salvedad de que Ja ley "no díspongn otra cosa" Por su parte el art. 47-l del C, penal portugués incluye (asilnis­mo como regla general) un Hrnlte mínimo de diez días y un míl:11:in10 de tres­cientos sesenta. Por !o demhs, es opinión ampliamente extendida en nuestra doctrinn conside.:rur que, con carácter general, resulta imprescindible fijar tunto un límite mínimo corno UD limite máximo: el mínimo, paro atender las necesid.:i.dt"n~ de pre,1endón general y de teafirmadón del Ordenamiento jurídJC{J; el máximo, para evitn.r el peligro de que la pena de multn, confi­gurudn cntonci::s como una pena indctcrminüda, pudiese componar efectos confiscatorios (Vid., p. ej,, CEREZO ,.,.1IR, J.: Considernciones político·cri­mbwles sabre el nuevo Código pou1l de 1995, en L-1.1 Ley, 1996, n" 4063, p. 7, n. 27). Con todo, i;ubrí11 matizar que, así como parece clara la necesidad del línütc mínitno, no resulta tan incontrovertible la del límite rnáx.imo, puesto que como hfln obscf\'ru:la f\.1ANZANARES (La piYW de nmltiJ, cit. p. 1) y GRACIA (La:r con:recuencias, cit., p, 157), acogiendo el argumento Ue STREE, la multn stn !imite máxirno no es en rigor una pena abso\uta­m.cntc indetenninada, p<irque la multa ya viene en todo caso litnitadn por las condiciDnes económicas del reo, de tal suerte qne el ;ubitrio judicial queda aquí excluido, Esta es la rnz6n por b que los autores del Proyecto altemati· vo nlerntín de 1966 no estable-cfnn lfrnJh! máximo alguno tn el §49~2.

21 En el art. 88 se regula la sustitución de lEls penas privutivas de lib~rtad. Según este precepto, ta mulla puede llegar a sustituir a una pena de prisión que no excedo de dos afios, cGns.ístiendo Ju equivalencia en dos cuotas ~e multa por cadu <lía de prisión.

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arL 50~3, situándolo en un máximo de cuaiTO años pagando CU{l·

tas de n1ulta, que es una magnitud muy considerablell y que debe ser condiderado excesJvon.

Por le demás, a lv que antecede cabe añadir que e) lfuú­te mtíximo de lD.s dos años pucdt; ser ta1nbién rebasado en los supuestos en que proceda in1poncr ]a pena superior en grado a la multa, cuando, aplicando la regla del art 70-1, esta pena exce­

dería del teforldo lfmíle máximo do los dos años. Para !alos casos e) art. 70-2-4" ndmite que se pneda sobrepasar e."itt: tope y que la pena supcric•r en grado sea una n1uhn con una dura­ci6n máxima de treinta me.,;;cs24

, Liempo que no podrá ser reba·-

22 Cfr. MAPELL1/TERRADU.LOS: Op. r:it, p. 165 y s., :'.{tlienes inciebidn-1ner.to dtn.1, '.>•n embargo, una multa de n:rll serecienti\s cuarento. cnQl<IS como {";(¡LJiwtlen.te de la pena de prisión de do.~ años, Por lo úcmá~, para efec­ttmr 1a conversión enli.endü r¡ue es de apÍ\CQción lo prevenido CD. el an, 50-4, segtín indicaré posteriormente.

23 Cfr. MA:;-JZANARES: LJ¡ pena d<I multa, cit., fl· 3, quien ~huJea lti C;)mpa~ ración que en este punto cabe establei:-er con otros Ordenmnh;ntus, cu1n(1 el alemiin. Y e.<: <¡11c, en cfci;to, recuénJe;,-;e <¡ttt, según el §40-J del St(}Q, el Hmifc mti.xitn;:i t·S. de 36fJ Jfas~n1ulta, r.l cual rige t'JJnbién para el Pcreetio portúgué.s, HI Pp;1yectoa!tem<ttivo alemán de l961':i sí a!!rnitfa un má:xitno Je veintü:mat:n:s cuotas mensuales (colncidentc, vue.~, Cü';l nuestTO límite ncixi~ mu genérico del art 50), r~e'b-e !l t'1dn, cunvierw recordurut resp<:cto,. por una parte, que en el Derecho lile:nlli!l el citado límite m;'.lxitno de 360 d!ns-rnulta rigt: l'.!n tanto en cuanto vn;l norma esp~cífica "no clisJH:r.ny.a otra cosa"', según se indica en el §4{)~1 del StGB, Y, en este sco1ido, ex¡,~teu diversas figuras dclictivns de la Parte c.specia!, cuyos iuarcos penales superari el susodfoho liatite t,Vi<l, SCH/SCH/STREE: StGE. KC".mnL, cit., ~40, Rn. 3), Porotraprute, e!l b.cornparaciún con el C,p. ulemán MA~'ZANARES olvi~ da que, C(•mo ha recordado CEREZO (Cr'JJliiÍdenu:icr;es, cit., p.7, n. 26), en el C.p, zlemán sóh1 sehtm suprimldv, con cnrácte;: genc:rnt las pena:; privn, tivas de l!bertnd inferiores a un mes~ rnientras que el lfml!e mínímu de la pena Je prisión en el tfücvo C .p. español es de seis rneses.

2·1 El art. 70-i~l" estableee que "lo pena .superior en grado st forrnará pru:tienw do de In cifra ni:lx;lm:.:1 señaludn prJr la foy paro el delito de que se trate y r~uméntando n ésla la mihtd de so cmmtía, constituyendQ lu suma r~mhanrc $u lúnltc mii"..i>no''. Perc, en el apartado 2 del propio att. ?G se c,;ccpcionan a t:sta reglu general <'.Lqttcllus casos e.n que "la pena superior e1t grullo exce~ (Í.:) delos: !ímítts máxlm0$ fijtid.:;;;} 3. =da pem1 en ~"sle Código'' Uno de !;tics casus es et 1:e .la mvlta,. reflejado en el texto.

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sado en los casos en que la multa se imponga como pena princí­paP5.

En lo que atañe al lbnite m(ni1no cabe apuntar que el tope de los cinco días también puede verse franqueado. En efecto, en los supuestos en que (por apHcación de la" reglas para la ap1ica­ción de las penas recogidas en el capítulo 11 del título III del libro lo por aplicación de las reglas estatuidas para los casos de sustituci6n en el art. 88) la pena mínin1a que deba imponerse fuese inferior al limite n1ínimo genéricamente previsto, e] Juez no quedn vinculado por este último, toda vez que puede impo­ner la pena que resulte de la aplicación de las mencionadaS reglas. Semejante excepción aparece consagrada en el art. 71-1, en el cual se dice que ;1en la determinación de Ja pena inferior en gradot los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cnantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducidas en ta forma que resulte de la aplicación de la regla correspondJent~".

Del tenor literal de este precepto se colige con claridad que en la determinacíón de la pena inferior en grado no habrá lfmite alguno. Con ello el legislador español sale al paso de la críticada 1íneajurisprudencia1 que, bajo la vigencia del C.p. anterior, impedía degradar la pena de tnulta por debajo de la cuanúa prevista para el delito, cuando dicha pena figuraba como única, Ahora el juzgador estará obligado a rebasar la pena por debajo del límite mínimo en los casos de cornphcídad, tentativa o circunstancias atenuantes con efectos privilegiados. En defi­nitiva, conviene insistir en que por esta vía una multa inicial­mente catalogada como menos grave podrá ser convertida en una multa levo, y, por tanto, un delito podrá ser rebajado a siin­ple falta, si concun·en causas legales que obliguen a semejante degradación. Con respecto a ello hay que recordar que en e]

25 Cuestión distinta será el caso CTJ que la mulrn sustituya a otr21 pena, según indiqué más arriba. En tal supuc.')tO el propío art. 50Jl adrnile que la dura­ción exceda de los treinta meses, do.do que con la:> regln.s de conversión pre~ vist..1s en el mt. 813 podcá llegarse hasta cuarenta y ocho 1neses-rnulta.

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nuevo C.p. es la penalidad la gue sirve de criterio para delimitar la división de las infracciones por su gravedad (vid. nrts. 13 y 33), y no al revés~.

Por otra parte, la cuant(a r1€ las cuotas aparece regulada en el inciso primero de[ apdo. 4 del art. 50: "La cuota diaria ten· drá un mínimo de doscientas pesetas y un rnáximo de cineucota mí!". La doctrina ha destacado la amplitud plasmada por el lo­gisíador en orden u fijar el importe do las cuotas, la cual permi~ te lograr una individualización más equitativa y más objetivan.

Por lo demás, al fijar el nuevo sistema la unidad de medi­da de cuantía de lo.s cuotas úníc:imentc en días'\!., se hacia nece-

26 Cfr_ VALLDECABRES: Op, cit., pp. 342 y 41 L Como .acenudmrenteaclu­ra esta au.tQra, ''la 11et1'.i legal abstrac!a, esto es lu conteniplmJ:t en carla figo:~ ra t:lelictiva más ln¡; suceBivas causas de degradación, es la. qoe fija lacl;tse de iafracción ¡x1r sn gn:i.vcdruJ"_ VM también LO PEZ BARJA DE QUIRQ., GA: Op. cit., p. 3 l•L Con ros¡_n:cto at lfmite mínimo de cinco días, ha afir~ nmdo GRACIA (0-p. dt., p. i':Í6) que no podrá ser rebasado, dwio q\l.e. -li

tenor del art. 638 del C.p., en la determinación de la p¡;;nt'l de las faltas lo:>. Tribuunles fijru:ñn lns penas segl.in su prudente úI"bilrio sin Ajustarse a las regias de los arts. -61 a 72. Ante es¡;, fütíma. éplnión lwy q~e reconocer que, efectivamente, ta vir,;wcladel art. 638 es im:lisrutible )'que,. µ.::ir tonto, en la determinación de la (:.1t:nn de las faltas lns Tribunales no podró.n rebasar los Jfrnites del marco legat .nbstracto consignado por la .ley. Ahora bien, sentc­jante d'sp%ición no rl_ge para los dl'.!ittM, pQr lo que entiendo que nada impi­de qut: lUUl. multa prevista. para unainfracdóu penal del Libro lt pueda verse dr:grnda.di.l. por debaj<J del susodicho- binite,. si, por a1)!icación de fas reglas de los art.s, 61 a 12 {que autorizan unn reb-rüa acumtü.ul.a de basta siek grn~ dos-}, lt';$ulta proi,;edente una frunqoc~r el tüpe de. los. cinco días, f'(Jr lo dcn1á:s, y con independencia de lo que unti:tede, parcc:c obvio r;ue en Ios casos de austitw:Um d::', ln pena del ,;ut_ 8& el refo.rido U:rnite vuede ser tms­pasatlo, pue1;to que de lo eontrurio las pena..'> de prisiól'l de uno o de dos dí.fí;$ n:.i podrfan ger s.ustituidas.

21 Cfr, VALLDECAORES: Op. ciL, p. 343, Reyu~tasignific:advn fo amplitud a que se alude en el texro en cmnparnción can los Urnites fijados en Jos textos prelegis!ativos ee;:p¡¡fiúles antedoros para las cuotas diarios (entre 100 y 20.000pt'>. t!\ el P 1950 yen la PANCP del 983¡_enlrc 300 y 30,000 \)ls, en el P. de 1992). Por su parte, e! arL 47-2 dc1 C. penal portueuti;; <>el\ala una cantidad mínhna de 200 ucudo::; y ílna cantidad 1náxima de I00.000,

28 En los textos prek-~slatívos miteriores se preveía que lri petJl. de mult0, pudfe~t ser ho111.w..sra u.irub1én en cuotru:i semanales y meosuaJe¡ Vitt i!:rb: 55 del P r!e 1980, rut. 45 de Ju PANCP de 1983 .Y art. 46 del P". de 1992,

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sario determinar con exactitud la duración del mes y del año. Obsérvese, en efecto, que, aunque el marco penal recogido en las diversas figuras de delito aparezca expresado en meses o años, la concreta determinación de la cuantía de la multa exige que el tiempo de duración de la misma sea convertido en días29

Por esta razón, el legislador de 1995 ha incluido una regla espe­cífica en el inciso segundo del propio art. 50-4, en el cual se dis­pone que "a efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta". De esta manera, se produce una exacta equiparación entre meses y años a la hora de compu­tar la duración en díns, puesto que la cifra de trescientos sesen­ta días es el resultado de multiplicar doce meses por el número de treinta días.

Entiendo que esta regla de cómputo rige no sólo en los casos en que la pena aparece consignada en el marco penal pre­visto para el delito de que se trate, sino también en los supues­tos de sustitución del art. 88. En otras palabras, cuando, de con­formidad con las reglas contenidas en este último precepto, pro­ceda sustituir la duración de una pena de prisión por cuotas de multa, habrá que partir de la base de que los meses son de trein­ta días y los años de trescientos sesenta, de tal forma que, v. gr., un año de prisión podrá ser convertido en una multa compuesta por setecientas veinte cuotas y dos años de prisión en una multa de mil cuatrocientas cuarenta cuotas.

Por último, aunque a diferencia de otros textos prelegis­lativos el precepto no alude expresamente a la posibilidad de imponer la pena en cuotas senzanales, parece claro que ningún obstáculo habrá para ello. Repárese en que en la norma referen­te a Ja extensión (apdo. 3) el legislador se ha limitado a estable­cer que el límite mínimo se fijará en cinco días y el máximo en dos años, sobreentendiendo que en su caso el juzgador podrá establecer la pena en semanas o meses. Ello se ve corroborado por la declaración efectuada por el propio legislador en el inci-

29 Cfr. MAPELLVTERRADILLOS: Op. cit., p. 166.

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so 2º del apdo. 4, reconociendo, desde luego, que la extensión de la pena puede venir expresada en meses. Obviamente, al ser este último un precepto referente al cómputo, no había necesi~ dad de aludir aquí a las semanas, ya que todas las semanas se componen de siete días. Eso sí, lo que está fuera de toda duda es que la única unidad de cuenta es la cuota diaria, por lo que a efectos de có1nputo habrá que convertir la duración en días, del mísmo modo que sucede con los meses o con los años.

2.3. Tiempo y forma de pago de las cuotas

Vaya por delante la importancia que cabe otorgar a este aspecto en la configuración del moderno sistema de los días­rnulia. Tanto es así que en la doctrina alemana ha podido Uegar a afianarse que en el seno de este sis.terna el modo en que pue­den pagarse las cuotas constituye una "tercera fase" que se viene a añadir a las dos fases consabidas"'.

En lo que atañe al tietnpo y forrna de pago de las cuotas, el nuevo C.p. contiene un precepto general que alude directa­mente a la cuestión (el incluido en el apartado 6 del art. 50) y un precepto específico que versa sobre un aspecto singular del pago de las cuotas y que pennite excepcionalmente su reducción (el recogido en el art. 51).

El apdo. 6 del art. 50 se limita a declarar que: "el Tribu­nal determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas".

Tan lacónica declaración deja sin resolver buen número de cuestiones que cobra gran importancia práctica. El precepto se limita, pues, a establecer que dentro de la propia sentencia el

30 Vi:d. JESCHECKJWEIGEND: lehrbuch, A.T.. cit, 73, II, 6, aunque no lo reflejan ya ahora expresamente con esa locución, a diferencia de la edición anterior de JESCHECK; J,ehrbuch, A, T., 4. A1!fi., 73, Ul, 3. En nuestro doc­trina recientemente, vid. LOPEZBARJA DE QUIROGA: Op. cit., pp. 311 y 323, quien habla explídtarnente de una "tercera fase".

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órgano judicial vendrá obligado (aparte de a fijar el importe de las cuotas, como ordena el apdo. 5 del art. 50) a determinar el tiempo y la fmma de pago.

Husta ahí la obligación que se impone al Tribunal. Por tanto, hay que entender que, al propio tiempo, el legislador está facultando al órgano judicial para fijar en la sentencia, a su pru­dente arbitrio, las condiciones de pago que considere más ade­cuadas a las circunstancias que rodeen al condenado. Así las cosas, parece que no deberá existir inconveniente alguno para que, v. gr., el Tribunal autorice al conden\1do u satisfacer Ja surna­

irnpuesta en plazos-"; con lu periodicidad y la manera que estime conveniente, incluyendo, por supuesto, la posibilidad de que el reo acumule dicho pago cuando venga eslablecido en días o efectúe pagos alternos o cuotas desiguales a la vista de las con­cretas circunstancias que concurren en el penado1.1.

3 i Tal y corno admitía el p~rrafJJ Z' del art 90 del <interiQr C.p. De ncnerdo con ello, vid. CEREZO: Op. cit., p. 3; LO PEZ HARJA DE QUlROGA: Op. cit., p. 323; GRAClA: Op. r:iL. pp. l.61 y ss., quien llega a recomendar incluso que "se recurro a la fórmula <le! pa,go obligatorio a. plazos siempre que eJlo sea posible,. (p. l 63), lo gue supone rcc1.1perar la posibilidad de aplicar 1a "variante Bacm;um" del sísrema de rnulta tempoml, acof!i<laporel Proyecto alternativo nletnán ("id, supra notn 1)

32 Cuestiones estas últimas que plantean MAPELLin"ERRADILLOS: Op. cit., pp. 167 y s. Con razón escribe MIR PUIG (Op. cit., L. 30/4J} que el legislador "ha optado por la 1náxima flexibilidad, sin duda pensando en facilitm el cu1nplimlento de la pena". [Lo. cuestión referente al tiempo y fonna de pago de ill& cnolas fue objeto de debate en el coloquio que .sigu:6 u la exposición de mi ponencia, <ludo que se trataba de un tema que preocu­paba a los asistentes al curso. Frente a lo que prop11gnabnn algunos, parece obvío que. lo que e.l Tribunal no puede hacer es exigir i;;on curáctcr inmedia­to (v. gr,, con In notificación de la sentencia} d PªBº de tDda.s ias cuotus, pues ello contrnvendría Ja propía e~e.11cia del s1ste1nu de los dfo.s~multa, el cual se opone a toda. "antkipuci6n" del pago de las cuGtas en c.ontra de fa voluntad del penado. Cuestión distinta es que sea éste quien (v. gr., µor comodidad o por querer olvidar lo más pronto posíble su condición de con­denado) solicite ant!cip::ir c.í pago de las cuotns, solicitud que el órgano judi­cial debería respetar si no e1dstcn im~ouveuientes para-ello].

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Bsta interpretación que otorga amplias facultades al órgano judiciaI se ve corroboradau por 1a existencia del anteci­tado art. 51 del nuevo C,p., que -según indiqué- recoge. una norma específica que llega a autorii.ar la reducción del importe de las cuotas: "Si después de la sentencia el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal1 ~xcepcionalmente y tras la dcbi~ da indagación de Ja capacidad econó1nica de aquél, podrá redu­cir el importe de las cuotas u.

Aunque semejante precepto supone en realidad admitir una auténtica 1nodificaci6n de la condena, ascn1ejando ]a multa en cierta medida a una pena indeterminada en su ejccución34, merece una favorable acogida por ofrecer al Tribunnl unt'l facul­tad que resulta lógica en el nuevo sistema de flías-rnu1ta35 y que

33 Asimismo, cabe resal.ta- que en otros Ordena1nientos de países de nuestro eníomo cultural se prevén preceptos se1nejantes. Asf en Alcmlnia, el §42 del StGB reconoce exptídtan>ente la posibilidad de ofrecer unas "focilida· des de pago". Es.te precepto -lie aplica "cuando, l\ la vista de sus circunstan­ciru persflnales y económicos, rn) f uese-poslble exlgir al condenado el pago inmediato de la pena de multa". En tal supuesto el Tribunal posee la facul­tad de "concederle un pluz.o para efectuar d pago o bien la posibilidad de poder abonar la pena de multa n1ediante cuotas". Por íiltin10, el segundo inciso del §42 contiene wm cautela ptim el caso de que "el condenado no pague una cuota en el pL1zo fijado"; en tal caso "el Tribunal puede ordenur la cancelacl6n del privilegio de poder abouar J:i. pena de multa en cuotas". Sobre ello vJd. JESCHECK!WEIGHND: Lehrbucfr, A.T., cit., 73, lt 6; SCH/SCH/STREE: StGD. Komm., cit.,§ 42, Rn. 1-9. Por su parte, es claro gueel C. penal portugué:1. so La inspirado en este punto en ia regnl11ci6n ale­m.'l.na, dado que en el art. 47·3 se contempla lu posibilidad de que e! Tribunal "autorice el pngo de fa multa dentro de un plazo que no exceda de un año" o "permita el pngo en cuotas'', siempre que "la situación eccn6n1i­cu y financiera del coo.denado lo justifique". Es más, incluso se llega a pre­ver en el art. 47-4 que, dentro de los límites indicados en el apartado J, los plazos inicialmente establecidos puedan verse alterados, cuando existnn razones sobrevenidas que lo justifiquen.

34 I:in este sentido, MAPELLI/TERRADlLLOS: Op. cit, p.167. 35 Esta uonna encuentra también, PQf otra parte, precedentes en otros textos

punitivos como es el caso del Derecho austriaco. Vid. "MANZANARES: Lü pentl de multa, cit., p. 2, Por lo demás, sobre la extendida opinión l.locuin~ll de propiciar en general la posibilidad de modificar la cuantía de cada d(a­multa, incluso al margen de las condicioucs económicas del reo, vid. SCH/SCH/STREE: StGB. Komnt, cit., §40. Rn. l.5 a), Vid. también en nuestro doctrina crí1kamente ROLDÁN BARBERO: El dinerv, cit., p. 83.

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tiene corno finalidad fuvorecer el cumplimiento de ]a pena de multa. Por otra parte, su presencia resultaba necesaria en el nuevo C.p., en la medida en que el legislador obliga al órgano judicial a fijar el imporle de las cuotas en el momento de dictar la sentencia. Con posterioridad a este momento pueden surgir clrcunstancias que hagan variar la capacidad econ6nlica del penado.

A tal efecto, el legislador obliga al órgano judicial a inda­gar de nuevo Ja capacidad económica del condenado, Jo cual co1nporta la necesidad de n1otivar16 la decisión de reducir el im­porte de ]as cuotas, de acuerdo con la previa indagación al res­pecto, Por lo demás, conviene advertir que el legislador se cir­cunscribe aquí a la situación económica actual del condenado, sin que, a diferencia de lo que se índica en el apartado 5 del art 501 el Tribunal deba efectuar pre.visiones en cuanto al futuro económico del sujeto37

,

En principio 1 y aunque el C.p. no sea más explíclto, puede entenderse que el órgano judicial goza aquí también de un a1nplio margen de arbitrio para reducir el importe de las cuotas, si bien no puede preterh-se que, de un lado, el legislador califica esta facultad judicial de "'excepcional" y que, de otro lado, si el empeoramiento de fortuna culmina en la total insolvencia, ten­drá que entrar en juego la norrr1u del art. 53,

Por ü.ltimo, no deja de causar cierta sorpresa el hecho de qne el legislador español no haya previsto la posibilidad de que con posterioridad a la sentencia e] reo mejore consjderablemen~ le de fortuna y quepa efectuar un pronósticn de mantenimiento de mejora de cara al futuro. En tal hipótesis parece que lo ade­cuado hubiera sido dejar abierta la puerta para que -también excepcionalmente~ el órgano judicial pudiese increment..:1r e)

36 Cfr. LOPEZBARJA. DE QUlROGA: Op. cit., p. 319.

37 Cfr.MA.PELLl/TERRADITJ.,OS: Op. cit., p. 167, quienes oña<len que "una interpretación literal estricto permite reducir las cantidades fijadas en In sen­tencia en caSDS (]e empe..orantiento econóiníco coyuntural"

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itnpotte de las cuotas que tuvo que fijar en el instante de h-i sen­tencia con los elementos de juicio que pr)seía en dicho rnomcnto.

2.4. Venla.ins del sistema de los días·multa

No voy a reproducir aquí las ventajas que el sistema de los días-multa posee con respecto al sistema tradicional. La sim­ple enumeración de las mismas desbordaría cnn crece.; el iirnhi~ to de este ttahjo y la bihliogratfa es prácticamente innbarca· ble-".

Con todo, sí me interesa resaltar aquí. desde la pe.rspet> tiva de los fines del presente trabajo, que algunas de los venta­.ias n1encianadas pueden quedar relativi'l..a<las debido a una utili~ 1..ación inadecuada de c.sta c'l:-tse de pena~ como la que en algu­nos casos ha llevado a caho el legislador español de 1995. En efecro, en el nuevo C.p. es frecuente comprobar cómo 1a penA pecuniaria de Jos días-multa se in1pone de fonna conjunta con la pena privativa de libertad. Frente a ello cabe objetar que se trnta de una decisión que pre!St•nta notables inconvenir:nte~, entre los que descuella el senciHo argu1nento de que e1 curnplin1íento de la pena de prisión puede im_posíb.HHnr ya la adecuado ejecución de ia pena pecuniaria:w. En los supuestos en que no quepa hablar de criminalidad grave (en casos de gravedad debería bastar con pena <le pr1sión) parece que Ja regia genera! debe-ria ser la previ-

38 11or .;-_n b dt.x::lrinn tilcmana ya ALBRHCHT, lL~J.'. Strafzunv::r-sung ;wd Volls!reckung bel Ge.ldstrtrftm unter Berfickslclttigung Aes 1hge,ísat¡_.:iy.stemx. Die Getd:rtra¡e i!n SJ•srem strofrechtfictu:r Smikliorten, Frelburg T98Q, pp, 294 y s. En 1nuN;tru doctrina vid. tarublén pcr tudas LANDROVE DÍAZ, G.: Úts C:!JfiS!l:Junciasjurülicas del delito, 3" ed., Mndrid 199L pp, !OS y ss.; MIR PUlG: Op. cit. L. 30/'38; &<1t1ÑOZ CONDFJGARCÍA ARAN: Uert:c!w Penal~ Purte Geru:rtrl. 2' i;:d._ Valencio 1996, pp. 544ys.;ROLDÁN fiARHERO: El düu:ro,cft,pp, 74 y S.')., quit>.n resmne dichas ventaja:s -:n C<ltilíú jUBúcia, trai1::1parem;ia, un rn:1y(lt' efecto e.<;pecinl pceveaüvo y unil disnlinuc16n ..:n las dificultades de exacd6n de ia multa.

3Q Cfr, !vl;\NZANARES: .ú1 pena de mutra, cit, p. 3,

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sión de la pena de días-multa con carácter alternativo a la pena privativa de libertad, como ocurre en otros Códigos de nuestro entorno, v. gr. el alemán.

Ill. EL SISTEMA DE LA MULTA PROPORCIONAL

Como ya puede deducirse del tenor literal del apartado 2 del art. 50, el sistema de los días-multa no agota el contenido de la pena de tnulta en el nuevo C.p. de 1995. Junto a su reconoci~ nriento como sistema principal, se admite Ul.mbién con carácter general que subsidiariamente la propia Ley penal puede "dispo­ner otra cosa".

Pues bien, esa excepción al s.iste1na general aparece reflejada en el art. 52, que consagra Ja pervivencia del sistema de 1nulta proporcional. Por consiguiente, la incorporación del nuevo sistema de los días-multa no ha conllevado, empero, la plena supresión del sistema de líl multa proporcional. En el apdo. 1 del precepto mencionado se dice: "No obstante lo dis­puesto en los artícu]os anteriores y cuando el Código así Jo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causa­do, el (sic) valor del objeto del delito o el (sic) beneficio repor­tado por e] n1ismo".

Este vestigio del C.p. anterior eo materia de penas pecu­niarias representa, pues, la única excepción al sisteina de los días-multa y se prevé para determinadas figuras de delito que guardan una cierta afinidad entre sí. En concreto, se trata de delitos en los que subyace un contenido económico, sea porque su comisión lleva apare.jada la causación de un importante per­juicio para terceros 1 sen porque produce la obtención de un rele­vante beneficio para el delincuente. Se puede comprobar al res­pecto cómo la rnulta proporcional se incluys principalmente en genuinos delitos socioecünónlicos, como el de abuso de infor-

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madón privilegiada en el mercado de valores (art. 285), algunos delitos societarios (arís. 291. 292, 295), el blanqueo de capitales (ar!. 301) o los delitos cono·a la Hacíenda públíca y la Seguridad social (ans. 305 a 309), y en otras figuras delictivas que presen­tan un indu1Jable componente ect•nómicc:, como v. gr,, delitos de lráfico de drogru; (arts. 368 a 371, acompañados además de un precepto específico, el del ru:t. 377, destinado a :!eterminar la cuantía ,fo los multas), violación de secretos {art 418), cohecho (a11S, 419,420, 421) o tráfico de influencias (arts. 428, 429). Por lo demás, recuérdese que en la leglslación penal cspee-íal conti­núa subsistente h1 multa proporcional para algunas figuras de delito (así, ocurre -en materia de eonb'uban<lo~ según dispone e! ar!. 3"·1 de la Ley O. 12/1995, o en materia de delitos moneta­rios, conforme a lo prevenido en el art. 7~-1 de la Ley O. 1011983¡, razón por la cual el legislador del nuevo C.p. de 1995 ha declarado al respecto en la Disposición transitoria i J"-1 ·h) que en tales casos "la pena de multa impuesta para hechos ddic­livos en cuantía pr(;porclonal al lucro obtenído o al perjuicio causado seguir§. ap1icándose proporcionalmente 1

'.

La subsistencia de la multa proporcional ha sido puesta en tela de juicio por algún autor, por considerarla contradictoria y perlurbadvraen el sistema del nuevo c~.penaJ. Y en este senti­do, tras aludir a la inexistencia de esta pena en los Proyecto:; españo1cs de la década de los ochenta y a la convicción de que el legi~lad-0r está pensando en los delitus de narcotráfico) se ha aducido com·o argumento que .iiarazón e..'> simple: las penas C(!J'­

celari3..'i graves son la más fuerte reacción jurfdlco-penal tnnlo desde la perspectiva de Ja prevención general cuma de la espe­cial. De otro lado1 ei aspecto económico tiene su corroctivo1 más que en la multa, en la. pé"rdjda o comiso de las. ganancias din;:c­tas e .indirectas~ ha;,;.ta <londe sen posible}'"".

40 Vid. MANZANA.RES: la peno de trrulta, cit., p. 3., quien añade que ~n A!emarüu los delitos de narcornificc SE c,;J&tigtul con 1nuh:a escnndlntrY0o {eu alternatividad con la prisi6n) o !tÓJo con la pena pdYalivade lihtm»tl (~~ 29 y SlL dt fo Jle1Jubungsmi1tclgesnz). Haclénduseeoo de 1a opinión de MAN­ZANAR\.!S, vt!L también GRACIA: Op. ca,, p. 16~~ qniim, pura los CüSúS

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Sin embargo, se1nejante crítica no Tesulta asumible en su generalidad. Obsérvese, en efecto, ante todo que el legislador español recurre a la rnulta proporcional para delitos diferentes a los de narcotráfico, tanto desde un punto de vista criminológico corno jurídico, y que, desde luego 1 no poseen la misma gravedad en todos los casos, En este sentido, conviene advertir que en algunos supuestos la muha proporcional aparece ciertamente como pena que se agrega a la pena privativa de libertad (ej. arts. 368 y ss., art. 285), pero en otros casosseprevé como pena alter­nativa a la de prisión (ej. arts. 291, 292, 295) o acompaña a otras penas diferentes (ej. art. 421), llegando incluso en algún supues­to a figurar como pena única (ej. art. 418)41

Por ú1timoj en fin, no puede desdeñarse totalmente la conveniencia de mantener ln pena de multa proporcíona1 paru permitir sobrepasar los límites máximos impuestos por e.I síste~ ma de días-multa, sobre todo para ser aplicada a de.terminadas -cJases de delitos que generan relevantes beneficios y que son difíciles de recuperar por otros nledios42

------------···---en que no sea factible una confiscación de toda la ganancia ilícitllmente obléllida, uñade el argumento de que ese renmnentc puc<lc ser concebido como ua factor para. la detenninación de la "situación económicu." d~l cul­pable, que habrá <le ser tenida en cuenta. para la fijación de la cu"1ntía de la cuota en el sistema de los días-multa. Can todo, este argumento (teórica­mente atendible) se debilita de Jegc im.J. ul exis!lrun límite rnáxüno para la cuantía de la cuota diaria.

41 Evidentemente lo que se expone en el texto no implica emitir un juicio favo­rable en todos los casos acerca de la idoneJdad de la inencionad.a pena de multa proporcional. Ello requcririn. uri análisis miis detenido. Así, p. ej., nos encontramos con supuestos verdaderamente curiosos, que ponen de relieve la falta de refleú6n <lel !egisladnr, corno el de los ans. 285 y 286, en qt1e la multa propon::ional se prevé para el tipo básko, pero no para el tipo cualifi­cado, qlle retoffill nl sistema de los. díus-multa.

42 Cfr, ~fAPELL1'TERRADJLLOS: Op. cit., p. 171. Vid. también VALLDE­CABRES: Op. cit .. p. 344. En esta línea de pensamiento, en el Informe del C.G.P.J. sobre e.l Anteproyecto de 1992 se añadía que el mantenünienlo de la multa proporcJonal, junto f\l s.istema de los días-multa, se revela cnnH) "una respuestn. para aquellos casos en que infracciones administrativas -idénticas cn»lirativamente al delito, aunque de menor gravedad~ se hallun ya snncionadns con multas que supenm los lfnlltes: máxin1os de las

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En otro orden de cosas, lo que sí hay que reconocer es que ia pervivencia de la pena de inulta proporcional conlleva de­tern1inadas especificidíldes con respecto al sístema de los días­multa. Y precisamente una de tales especificidades es la que se contiene en el apdo. 2 de] art 52, en el cual se indica: "En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y Tribunales podrán reco1Ter toda la cxlensíón en que la Ley pe,rmíta impo­nerlas, considerando para determinar en cada caso su cunntía1 no sólo las c:ircunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable".

l,a presencia de este precepto en el texto definitivo del nuevo C.p. vino a con·egir una deficiencia que presentaban en este punto los Proyectos de 1992 y 1994, los cuales se limitaban a establecer que "en 1os supuestos de nlulta proporcional, los Jueces o Tribunales aplicarán, análogamente, las reglas previs­tas en los números anterioresH. Los informes del Consejo Gene­ral del Poder Judicial pusieron de manifiesto acertadamente que resultaba ilnposible aquí ap!icar por analogfa las reglas previs­tas para el sisternn de los días-1nu1ta. F .. sa es la razón de la exis­tene-ia del art. 52-2, que en lo esencial viene a n1antener ios cri­terios de individualización de la n1ulta lrJ.dicionaJ"3

multas pór cuotas" (C.P,Cr., 11" 43, 1992, p. 724). Sin einllnrgo, con resp-ec· to a este Uf timo rai.onruniento bay que reconocer que <le te ge ferenda la solu­ción corrcr:tn al pmb1e;na nludido debería consistir sobre todo en un 1cplan~ tcamiento generul de los límite..<;. entre lo ilícito pena! y lo ilfcito adnlinistra· tivo (vid, CEREZO: Op. cit. pp. 3 y s.; vid. as.imismo GRACIA: Op. ch, p. 167, quien añade la ya comentada posibilidad ele suprimir el establecí· rnie11to de un límite máximo para la cuantía de la cuota dluria en el sistema <le los dfas~nrnlta).

43 Por consiguiente, se seguirá el mismo criterio que en el C.p. anterior paru la dcrerminación de la pena superior e inferior en grado. Así, p. ej., en el caso del arL 305 {multa del tanto aJ séxtuplo), si la canüdrul defraudada fuese de 20 millones de pts., la multa base serfo. de 20 a I 20 millones, la pena supe­rior en grado de 120.000.001 a 180.000.000 de p!s. y la pena inferior en grado de 10.000.000 a 19.999.999 de pls. Vid. con relación aJ C.p. anterior. por todos, Ll..ORCA ORTEGA, J.; Manual de detenninación de ÚJ pena, 2" ed., Valencia 193.8, p. 76.

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Ahora bien, el modo en que, al cabo, se ha redactado esta norma sí es merecedor de crítica por diversos inotivos.

En primer lugar, porque para determinar en cada caso 1a concreta extensión de la pe.na de multa el legislador ha mencio­nado no sólo el criterio de las circunstancias modificativas de ia responsabilidad crirninnl (clrcunstanclas atenuantes y agravan­tes del he~ho), sino también (y "principalmente") el criterio de la situación económica del culpable. De esta t>uerte, la ley refun­de aquí ambos criterios en un único tnomento, a saber, el de la fijación de la extensión legalmente previstn4

'.

Por otra parte, hay que convenir can GRACIA en que Ia regla ptasn1ada en el art. 52-2 no es plenamente coherente con Ia esencia del sistema de la multa proporcíonal y no puede ser He~ vada a la práctica en todos los casos.45 •

Por lo demás, con re1aci6n a lo dispuesto en este precep~ to, interesa comentar en cualquier caso que la decisión del Jue-z o Tribunal a la hora de detenninar 1a extensión de la multa habrá de ser motivada y basada en los dos criterios que legalmente se recogen (circunstancias modificativas y capacidad económica). Por tanto, lo correcto será adnlitir la posibilidad de n~curso de casación frente a dicha decisi6n"e1,

44 Cfr. VALLDECABRES: Op, cit., p. 344, quien con razón seiiala que, cuan­do el tenor literal del art. 52-2 aludeJl In "c:uantí.a" de las multas., obviamente s.e está refuiendo a la extensión Je la pena legalmente prevista (o sea, si la multa se impone por ei tanto, jJorel duplo, -por el triplo, etc.) y no ala "cuan­tíadc lus cuotas" (que se menciona en el art. 5().5 para el sistema de lü<i dfos-1nu1tu), püe.sto que en el ort. :52 se contiene ya una multa de cuantfa fija.

45 Víd. GRACIA: Op. ci!., p, 168, quien agrega acertadamente que, si bien es cierto que en el supuesto de las ganancias obtenidas por el delito, éstas for­marán paite de la "situacíón OCDn6n1ica del culpable", con lo cual en 1<1 deter­rnin¡u;lón de la penn sí pOOrá e11co11trar reflejo ln magnitud de fo ganancia, en cambio "en los casos en que lu nrnlta se deterwjne en función de la graved:uf del daño causado con el delito. la sttuadón ecou6mlca del cu!¡Jab]e deberá quedar s.iernt1re en un plano secundario, pnes se trata úe una magnitud hete~ rogénea con respecto a la de Ja gravedad del drnlo causado ... "(p. 169).

46 Cfr. VALLDECABRES: Op. cif., p. 344, quien recuerda, empero, Ju discu­tible línc:ajurisprudencilll mnntenidn por el T.S. a propósito del antiguo art. 63 del C.p. (equivalente del nuevo :irt. 52~2), consistente en rechazar la posibilidad de rix:urso <.le casación.

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Finalmente, llaman tan1bién la atención las diferencias de tratamiento que existen en materia de responsabilidad perso­nal subsidiaria en caso de impago en el art 53-2 con respecto al supuesto de los días.-tnulta. No obstante. a ello se hará referen­cia en un epígrafe postcrior-17

IV. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSI­DIARIA EN CASO DE IMPAGO

4.1. Caracterización general

La responsabilidad personal subsidiaria en ca""o de impa­go se contempla en el art. 53 del nuevo C. penal. En el aparta­do 1 de este precepto se establece:

"Si el condenado no satisficiere, voluntaria­mente o por vía de apre1nio, la multa impuesta, queda~ rá sujeto a una re.s.ponsabilidad personal subsidiaria de llll día de privación de libertad por cada dos cuotas dia~ rias no satísfechas, que podrá cumplirse en régitnen <le arrestú de fin de semana.

Tnmblén podrá el Juez o Tribunal, previa con­íornlidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpln mediante trabajos en beneficío de lu comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrú a unajornatfa de. trabajo''.

Por consiguiente. el legislador de 1995 ha mantenido la tradicional institución penal de la rcsponsabHidad personal sub­sidiaria, a pesar de ias dudas de constitucionalidad que había suscitado su vigencia. De hecho, como es sabido, en Italia e] T.C. (S. nº 131179, de 16 de noviembre) declaró la inconstitu­cionalidad de la 1nisn1a y efectuó una serie de propuestas con-

117 Vid. infm 4.8-.

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cretas. a la postre convertidas en ley, entre las que cabe destacar el hecho de que la sustitucíón sólo puede hacerse por la "libcr· tad controlada" o por trabajos en beneficio de la comunidad43•

Por lo que respecta a España, cabe recordar que bajo la vigencia del derogado art. 91 del C.p. anteríor se había planteado fo cues­tión ante el T.C., quien declaró la constitucíonalidad del deno-1ninado arresto sustitutorio, considerando que no infringía ni el principio de proporcionalidad de las penas, ni e1 principio de ígualdad".

Así las cosas, aunque la constitucionalidad de la respo11-sabilidad personal subsidiaria ha seguido suscitando dudas en la doctrinn5(], no se pue<lc pasar por alto que la nueva regulación del art. 53 del C.p. de 1995 resulta en su conjunto más favorable que la contenida en el derogado arL 91 y, por ende., concita menos reparos de constitucionalidad51

• Es mái;, 1o que ha hecho el legis-

48 Sobn: !a situación italiana, vid. por todos, con amplitud, ROLDAN BAR­BERO: Ef dinero, pp. 93 y ss., quien aclara, no obstflnte, los especiales per­files que, a diferencia de los Ordenamientos más avanzados: en la materia, presentaba la legislación italíann sobre mult1s Denotes. Por lo íle;nás, con­viene recordar que tonto en el StGB alerním (§43) como en el C. ¡:ienal por­tugués (art 49) se reconoce !a prisión suslihJtiva en caso de ímpngo de mu!Ut Con carácter g¿neral, sobre la cuestíón de la constitucionalida.d vid. con ex:tcnsión JAREÑO LEAL, A.: Ln pen{I privatíva de liher!ad por impa­go de multa. Madrid 199t1, pp. 107 y ss.

49 Sobre ello vid. por todos ROLDAN BARBERO, H.: Arrestv susritutorio y sanciones tilternntiV<JS (A propósito de la STC de 18 de febrero de 1988}, en ADPCP, 1989, Il, pp. 841 y ss,; JAREÑO: Op. ctt., pp. 121 y ss. y 216 y ss,

50 Vid., p. ej,, ROLDAN BARDERO: Arresto s11stilutoritJ, cit, pp. 844 y ss.; JAREÑO: Op. ch, pássim, especialmente pp. 190 y ss. y 22-6 y s.; Ñ1APEw LLIITERRADILLOS pp. l68 y s.

51 C'J'r. VALLDECABRBS: Op. cit, p. 346, quien aduce que la nueva regula­ción contenida en el urt. 53 "pennite reforzar la doctrina canstitucionnl en favor de la legitimidad de esta tncdida ... ya que el legislador todavía ador­na tnás con suaviwciones y palio.livos la inicial desproporción de esta pena tantas vett-S denunciada como 'prisión por Ul!udas"'. Vid. también GRA·· CIA (Op. cit., p. 173), quien. a<luce que la fijación de In duración -del arres· to !Hrntihitivo hn ganado en seguridndjurfdíca con res~to al régimen pre­visto para el sistema tradicional de h1 inulta. Con todo, conviene recalcur que el juicio favorable se mfiere tle una aprei::iai::ión glubal de todas las novedades que presenta el art, 53 frente rtl derogado art. 91. Y es que, en

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lador penal de 1995 es atender la sugerencia incluida en la STC español 19/88, de 16 de febrero", -avalada por una autorizada opinión doctrinaP1

- en 1a cual -y sin n1erma de la constitu­cionalidad de la nonna enjuiciada- se añntlfa la recomendación de prever otras formas de responsabilidad personal subsidiaria diferentes de la prisión, recomendación asu1nida en el nuevo

efecto, no se puede prctc:rirque algunns de esas novedades no reprt>sent~n, en cambio, un tratu más favorable para el condenudo, tal y como sucede con la clevrición del límite máxirno de privación -de libertad porresponsabilidnd personal subsidiaria, que se ha duplicado (de seis mese<: se hu pasado a un <1ño). Cfr. criticamente sobre ello MAPELLT/TERRADILLOS: Op. cit., p. 168. Tarnbié."t semnestracrítko LOPEZ BARJA: Op, cit., p. 332,Hegando, por ello, al extremo de proponer una Interpretación diferente del ar1. 53, IJ

sabe.r, entender que el trabajo en beneficio de la comunidod no es una fonna de cu111plir el arresto sustitutivo, si110 que "se tnnn de únn modalhlnd de dur solución a los cnsos en los que se produce un impago de fa multa", en vir­tud de lo cual et hnp~o de la multa no condudría necesarinmente ri Ia pri· vación de libertad, dado que existiría la opción del trabajo en C"Omuo.idud (p. 333). Sin embargo, tal interpretación, plausible de le.ge fe renda, resulta inviable de foge lata.

52 Corno nccrtadamentc ponen de reHevc MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN: Op. cit., p. 546,

53 Vid. es.pcciahnente ROLDÁN BARBERO: Arrcstn scutitutorio, cit., pp. 851 y ss.; BUENO ARÚS, F' La coustítucionalidad del m1esto sustituto­rio por impCJgo de una pena de multa, en Podl!r Judicial, 1988, n" 9, pp. 63 y ss. Por lo t.leniás, procede recor<lnr que en el nuevo C, penal portugués la adnllsibi!ldad tle la prishín sustitutiva (rut d.9) aparece rodeucla también de una amplin guJna de g;irantias, destacada por la doctrina lusa. Vid. por todos FIGUEIREDO DIAS, J, de: Introducción al "Código penal e orara Legis­lar,ílo penal'', 3~ ed., Ed. Aequitns, Lisboa 1996, pp.19 y s. Subrayn <.CSte autorr¡ue, frente úl sistema tradicional de prohibición de la conversión de la rnultu en prisión, el texto punilivo reconoce dicha conversión, pero con fa definición de una variada regulacl6n de la perin ele 1nulta, que posibilita tener en cuentíl toda la amplia gama de hipótc.!!.is que pueden conducir at impago de fo. nmlta. Y, en esle sentido, <lestnca el autor citado In previsión del .sistema del pago diferido o a pla:J.OS, el recurso a la ejecució11 Je los bie­nes del condenado, la sustitución (tuml o parcial) de In n1ulta por trabajos en obras y oficinas del Estado o de otros entes de Derecho público y. en fin -en caso de que no pueda ser utilizado alguno de los aludidos recursos-, la aphcación de la prisión por un período de tienípú reducido a dos tercios con la posibilidad de utenuación o incluso exención de su cmnphmiento, si el ¡¡gente ¡¡creJita que-e\ i1npago de líl mul.!a no se ha producido por razones a él imputílbles,

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C.p. de 1995, al incluirse el arresto de fin d~ semana y, sobre todo, los trabajos en beneficio de la comunidad.

4.2. Naturaleza jurídica

En lo tocante a su naturaleza jurídica, hay que destacar que el nuevo C.p. viene a zanjar ex lege la polémica entablada en torno a la misma, en el marco de la cual un relevante sector doctrinal venía rechazando que la responsabilidad persona] sub­sí<liaria tuviese natttraleza de pena54

• Ahora esta sanción figura en el cattílogo general de penas del art. 33, cuyo apartado 5 de­clara que "'la responsabilidad personal subsídiaria por impago de multa tendní. naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya".

Por su parte, el art. 35 reconoce expiícitomente su condi­ción de pena privativa de libertad, al lado de la prisión y del arresto de fin de semana5

". En consecuencia, habida cuenta de dicho reconocimieoto, habrá que. entender que la ejecución de osta clase de pena privativa de Jibert.a.d puede ser dejada en sus­penso, de acuerdo con lo preceptuado en el art 8056

• Evidente-

54 Opinión apoy<'da. por lo demñs, eu 11) ausencia de <lícha responsabilidad persoml! subsidiaria en el catálogo gene.mi de penas del antigllo art. 27 y cirnentada también en lu idea de que ln misma no es, en rea!id11d, una can­secuencia directa del delito. Sobre el estado de la cuestión n la luz del dero­gu<lo Código penal, vid. por todos MIR PUIG, S.: Derecho PenaL Prirte Ge11eral, 3" ed., Barcelona, 1990, p. 806, con indicaciones bibliográficas. En nuestro.doctrina, vid, especiahnenteel extenso estudio de JAREÑO; Op. cit., pp, 31 )"SS.

55 En Alernania jurisprudencia y doctrina considernn asimismo QtlC- la pena de prisión sustitutiva (§43 StGB) es una pena "en sentido propia", y no sim­plemente un 1nedio coactivo para conseguir el pago de la penn de inulta. Virl. por todos SCH/SCH/STREE: StGll, Komm., c:it, §43, RILz 2.

56 Cfr. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN; Op. ch, p. 546, En igual se11tfrlo, MIR PUIG: Op. r:it.. 4ª ed., L. 29/47 y 48, quien al argumento derivn<lo del art. 35 afude el apO}'O del art. 83-L cuyo tenor liternl revela, a contrario sensu, que no sólo pueden suspenderse las penas de prisión. Vid, también LOPEZ BARJA: Op. dt., p. 337, aunr¡ue con Jnatices. De otra opinión, en

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mente, a dicha calificación nada obsta el dato de que esta pena puedLt ser cumplida, en su coso) n1cdiante trabajos en beneficio de la comunidad (que aparece calificada con10 pena privativa de derechos en el art. 39-g). En el seno del art. 53 los trabajos en beneficio de la comunidad representan una pena sustitutiva de la pena principal de privación de libertad y no constituyen, en cambio, una penn sustitutiva directa de la mult<:l. De ahí que -corno se verá posteriormente-···· e) módulo de conversión se esta­blezca entre las jornadas de trabajo y los dfos de privación de libertad, sin que dicha conversión pueda lr vinculada a las cuo­tas diarias de multa no .satis.fechas57

• Por lo den1ás, en la polémi­ca que pudiera suscitarse sobre la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de Ja pena a la prisión sustitutiva conviene no o1vidur que el propio T'ribunal Constitucional espa­ñol en la sentsncia rnás arriba citada incluyó precisamente dicha institución entre las "suavizaciones11 o '"paliativos" encanlina­dos a reforzar la constítucionalidad (fundamentalmente desde la óptica de] derecho a la igualdad) del arresto sustitutivo58

• Eso sí; lo que i.-csulta exigible en tal caso es reforzar ]a cxígencía de que

·----·------·····--~-~·····~

cambio, MANZANARES: [.11 pena de multa. ciL, p. 5. En el Derecho ale~ mñn no se admite la suspensión condicional de la pena, con arreglo al §56 StGB, en el cuso de ln prisi6n sustitutiva, toda vtci que en aqoel Derecho la multa no puede ser suspendida condicionahnente y se esrima que esta pena es la "pena de referencia" en el suruestJJ tle la prisión sustitutiv~ (Vid. SCH/SCH!STREE: StGIJ. Komm., cit.. §43, Rn. 2}. Incluso, con respecto al Derecho a!en1án, se llega ailiScutir si cabe suspender condicionalmente "el resto de pena" de prisión subsidiaria, al amparo deJ § 57 StGB (libcrtnd cnn­dicional). Vid. sobre ello JESCHECKiWJ!IG:&~D: Lelirburh, 1tt, cit., 73, IIL 2, y 79, H, 3, quienes, tras recordar que lajurispru<leucia ma}'oritariu se inclino JXlr lil solución negativo, ar_guyen juiciosamente que,. úe Je ge fe ren­da, el legL'llador debería resolver el tema en sentido positivo, dado que no hny razón para trala1 m.1s. severamente ai deudor lle urui 1nu!tn que al con· denado a una gcnuinu'pena privativa de libertad.

57 Cfr. VALLDF.CABRES: Op. cit., p. 347

58 Vid. ROLDÁN BARBERO: Arres/o sustilutorio, cit. pp. 859 y s., quien recuerda que el PLOCP de 1980 permitía Ja suspensión condicional de In pena priv~tiva de libt'Atad s.ubsidiariu y que, en cambio, In PANCP de 1983 vetaba expresamente csla posibilidad.

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el sujeto beneficiado por la suspensión haya saldado sus res­ponsabilidades civiles durante el plazo de prueba59

En atención a lo expuesto~ carece de relevancia e1 hecho de- que el art. 53 siga manteniendo la terminología de "respon­sabilidad personal subsidiaria" en lugar de "prisión sustitutiva". Y~ en este sentido, parece claro que la responsabilidad personal subsidiaria, como genuina pena privativa de 1ibcrtad que es con arreg]o al art. 35, deberá ser surnnda. en su caso, a las penas de prisión, a los efectos de su ejecución conforme al sistema de individualización científica60

4.3. Presupuesto

En la que concierne al presupuesto para la apHcación de la responsabilidad personal subsidiaria, procede indicar que el art. 53-1 dispone que dicha responsabilidad entrará en juego cuando el condenado no satisficiere la multaimpuesta1 "volun­tariamenre o por v{a de apre1nio". La adición de esta últin1a cx­presi6n viene a sustituir a la locución "una vez hecha excusión Lle sus bienes"1 introducida en el derogado art 91 por la reforma de 1983. Como es sabido, con anterioridad a esta última refor­ma se había discutido si e! reo podía elegir entre el pago de 1a multa o someterse al arresto sustitutivo, La reforma de 1983 acabó con la polémica, puesto que, al exigir la previa "excusión de sus bienes", obligaba a acudir antes u la vía de apremio. Y ahora e) C.p. de 1995 viene a confirmal." esta posición, utilizan-

59 Cfr. ROLDAN BARBERO: Arrr..rto s11stit11torio, cít., p. 66Q, quien agrega que Ja exJeencia aludida en el tex:to, "hasta hoy ffill)' descuidada", es "un aspecto de fundamental importanciatleníro de las uctuales tendencias victi~ 1nol6glcus".

60 Mnntiene sus dudas ~obre ello, tv1ANZANARF,,.1;;:1.a pena de multa, cit. p. 5, quien, por tal motivo, ha p.ropuesto cotnü preferible utras denominacio­nes como la de "prisión su;;;titutoriti" (de los Códigos n.le.mdn 'J austríaco) Q

"pena de prisión aplicada como sustituti'o'aen la sentencia" (dei C,p. portu­gués), sin repruar en la existencia del art 35 del C.p. espnñ0! que ya le atri­buye esu naturaleza. Por lo demás, sobre ln apl.icación de la libertad condi­cional al arresto sustitutn'O, vid. in{ra espec(ficamcnte el epígrafe 4,11.

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tln una fórmula. menos rebuscada. En fin+ del mísn10 modo que sucedía bajo la vigencia del C.p. derogado, si el sujeto condena­do no a.huna voluntariao1i!.ntc la multa, quedará expedita la vfa de apremie, sin que, por tantv~ pueda elegir entre el pago de la rnisn1a y la privación sQi;titutivu de Hbertad; y únicamen(e en et caso de que, agotadas las dos vías) el sujeto enrecie-se de bienes pura hacer frente al deber de pagar la multa, podrá en!Iar en juego la ins!ituci6n del art. 53, consistente en !a responsabilidad pen;onal subsidiaria.

4.4. El sistema de conversión. La posibilidad de re(:urrir a] arresto de fin de semana

En lc1 que atañe al sistema de eonversión de la multa en privación de libertad, cabe señalar ante todo que se ha pusado de un (criticado por la doctrina) sistema flexjb)e, que permitía un amplío margen de díscrecíonalidad judicial, a otro absoluta· mente tasado. De ahí que se haya pmlido afirmar que sí el siste·· nHt anterior podfa generar inse¿,ruridad julidica. el nuevo puede llegar, por contra. a situaciones contrarias a Jos criterios de jus­ticia inateríalf'!,

En efecto, en los supuestos de dias--n1ulta el autornatistno es toud: por cada dos cuotas diadas no satisfechas se impondrá un día de privación de libertad en concepto de responsabilídad personal subsidiaria61

t con la novedad de que ésta podrá cum~ plirse- en régimen de arrestos de fin de semana.

61 A~í, tvlAPELLlffl1RRA1)1LLOS: Op. cit., 17. l69, quienes, nuobs:tante, cu­lifkan de plau'Sibk al ~cto la exio;knclll dd art, 51 C-Otno factor .;:c-rrec· tor de tales sitW:ClOllC!L

62 Eu cambio, en el incis-0 2" del §43 del StGB aleinán !a ec¡ulvn!encia se- for· mufa en un día de privación de libertad púf cmJa rlfa-multa inlµagadu. equ1-valenda que: es consideru<la severa por la mayor pane de la docuirm gc-r­mánica.(VitL JESCI-IECK!WEIOEND: Leilrbuch, A.T., cit., 73, JU, 1). Eso si, !iC destaca, por otra F'J:rtc, que sc1neJnnte regla de convers--i¡ín evita la nei;esi.t.td de tener que expresar en la sentencia la petk'l privativa de libertad 3:!li1imriva. Cfr. SCH!SClII STREE: StGB. K{1um1., dL, §43, R11_ 3.

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Así ]as cosas~ con relación a esta última posíbilidad, sur­ge la importante cuestión de saber qué regla ha de seguirse para efectuar la conversión de la pena de prisión continuada en atTes­tos de fin de semana, Dado que el art 53 nada aclara al respec­to, hay que recordar que en otros lugares del C.p. se contienen reglas para hallar dicha conversión. En concreto tales reglas se ubican en los arts. 37 y 88: en el arL 37 se inciuye Ja regulación general del arresto de fin de semana, y en su apartado l~ tras se­ñalarse que tendrá una duración de treinta y seis horas, se indi­ca que "equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad"; por su parte, en el art. 88, al regular la instilución de la sustitución de las penas privativas de libertad, se establece que "cada semana de prisión será sustituída por dos a1restos de fin de semana".

Aunque el tema es opinable, ami juicio hay que seguir la primera regla de conversión. En favor de la adopción de la .segunda regla de conversión se ha apuntado 1 de un lado1 que e;l art. 88 resuelve un supuesto "muy sínúlar" al del art. 53 y que de hecho en ambos nos encontramos con la mis1na regla para convertír la multa en privación de libertad y, de otro lado. que 1a regla del art. 83 es más favorable al condenado que la del art. 37<n.

Sin embargo, ta1es rrrzones no me parecen del todo con­vincentes. Ante todo porque no comparto Ja premisa fundamen­tal del razonamiento, esto es, no creo que pueda afirmarse que se trata do un supuesto "muy similar" a) regulado en el art 88. Al menos no lo es desde el punto de vista valoratívo, Puede admitirse, ciertamenle, que en los arts. 53 y 88 se describen reglas estructuraltnenre parecidas, 1nas no se puede pasar por alto que definen dos instituciones materialn1entc muy diferen­tes. En el art. 53 se trata de convertir irnperativan1ente una pena

63 En este sentidn se han ptontnu::iado, MAPELLitrERRADlLLOS: Op. t·it., (l. 17 t, aJiadiendo que "coando ni el propio lep,islador respetcr la regfo.gene­rnl, es lógico. que nos indinemos por esta segunda ecuución" Vid. tan1bién LO PEZ HARTA: Op. cit., p. 335, aunque sin ofrecer argumentos.

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pecuniaria en pena privativa de libertad {sea en prisión conti~ nuada o se.a en su equivalente. en arrestos de fin de semana) 1 al producirse un impago de aquélla; por el contrario en el art 88 se contempla la mera posibilidad de sustituir determinadas penas cortas de prisión por mTcstos de fin de semana o por multa, si se cump1en deteoninados requisitos normativamente tasados y con la facultad judicial de imponer ciertos deberes al penado.

En otras palabras, en la hipótesis del art 88 nos encon~ tramos con un régimen ex.traordinarian1ente privilegiado de sus­titución facultativa de una pena de prisiónM, basado en un pecu~ liar fundamento propio de esta institucíón penal (a saber~ elimi­nar en lo posible las. denostadas penas cortas de prisión para favorecer los fines de prevención y reinserción social) y supedi­tado a la concurrencia <le ciertos requisitos personaJcs del reo. Por e1lo, es lógico que la regla de conversión entre Ja prisión y los arrestos de fin de semana sea notablcn1ente fnvorable a1 con­denado: baste con observar al respecto que la sustitución puede

' materializarse en arrestos de fin de semana o en una simp1c multa,

Sin embargo, en el caso de la responsabilidad personal subsidiaria se trata de una institución con un fundarnento bien diferente (esto es, evitar que quede sin castigo el condenado inso1vente), y en la que, por lo de1nás, se produce el fenómeno inverso: aquf son las penas privativas de Ubertad las que impe­rativ::imente se aplican cotno castigo sustitutivo de una multa que no se ha abonado. En este supuesto el fundamento de la ins­tituclón en absoluto justifica un régiinen de conversión. tan beneficioso para c.J n~o en cuanto a la equivalencia entre prisión y ritTesto de fin <le semana.

En fin, conviene insistir en 1a idea de que si el legislador, pudiendo hacerlo, no ha explicitado en el art. 53 unn regla espe­cífica de conversión entre la prísión y el arresto de fin de seina­na. a diferencia de lo que .~ucede con otras reglas, es porque

64 Truito es así que há po<lido ser calificado de indulto parcial encubierto. Cfr. MANZANARES: Ln p(!i1t1 de multa, cil, p. 5.

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sobreentiende que rige ei precepto general que disciplina la caracterización del arresto de fin de semana. y ese precepto general es sin duda e] art. 37. Y, por idéntica razón~ cuando el le~ gislador ha considerado oportuno, en can1bio~ fijar con respecto a una institución específica reglas diferentes de conversión entre ambas sanciones, lo ha consignado expresamente, como suce-dc en el art. 88. En definitiva, en ausencia de una mención especí~ fica en este punto no se puede recurrir a una regla especial pen­sada para otra instítución axío!6gicamente bien diferente, sino a la norma general, sin que. por lo demás, en la adopción de la decisión deba poseer relevancia, consecuentcmente 1 el dD.to de valorar lo que resulte más beneficioso para el condenado15

En resumidas cuentas 1 si se adopta la primera de las posi­ciones citadas, a los efectos del art 53, un arresto de fin de se­mana equivaldrá a dos día• de privación de lihertad, y conse­cuenten1ente un arresto de fin de semana se co1TBsponderá con una multa de cuatro dfas.

Finalmente, al margen de todo lo que antecede se plante­an también otras cuestiones como la conversión de ia pena de días-n1ulta cuando ésta posBe un núrnero impar o queda un rem...'lnente de trBS cuotas diarias. En tal caso, considero que po­drá aplicarse el régimen de fines de semana con relación a cada unidad de cuatro días-n1ulta, cumpliéndose el día restante en su cnso (si todavía hubiese dos o tres días-multa por cumplir) con un día entero de privación de libertad en régimen ordinario.

4.5. Límite n1ínUno

En otro orden de cosas, conviene llamar la atención sobre el hecho de que el legislador ha dejado sin resolver algu-

65 De ucue.rrlo con la tesis. soste!lida en el texto vid. GRACIA: op. cit., pp. 175 y s. quien aduce ulteriores argumentos: por un lado, el hecho de que el uú~ tnero de días de privación de libertad pueda ser inferior a una sernnna; por otro lado, una interpretación sistemática de los preceptos implicudos.

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nas cuestiones referentes al lfmite mínima. A.sí, partiendo de Ja base d~ que resulta perfectamente factible descender por debajo del límite genérico de Jos cinco dfas~muJta (señalado en e-1 art 50-3)", es claw qne una cuota Impagada de dos dfa<-multa será su..stituh.iá por un día de privación de libertad) día que constitui­r.l indudablemente (aunque el C.p. no lo diga) la unidad mínima en materia de responsabilidad personal subsidiaria, sin que que-pa recurrir a frncciones de esa unidad.61

• Ahora bien, surge la duda en el caso de que únicamente se produzca -el hnpago de un solo día-multa. A mí juicio, la letra de la ley, al declarar inequí­vocamente en el art. 53 que un día de privación de libertad equi· vale a dos días-multa, se opone a la posibilidad de aplicar un arresto sustitutivo de un día cuando solamente ha resultado hnpagada I.a cuota de un día-rnulta6t, aunque e11o resulte insatis­factorio por con1portar la ausencia de responsuhilidad personal subsidiaria en todos [os casos en los que se imponga la pena de uo dfa-rnuJta. Por lo dernás, 1o que desde luego debe estar fuera

66. Por to demás, hueJg:i insisti.r en qun la responsabilidad personal subsldinriií: por ilnpngu de multa nn se haBa sujeta e\'idcnterncntc al límite 1nínimo. que cnncru:icw,1 ge.oemt fija el art, 36 paralt1 dttrnci6o mínirnadc la pena de pri~ sión. F.stc nñsmo precepto aflnde yaa la regla general la salvedad de "lo qne e"\ct:pt;ionuJmente disp0ngan otros preceptos del pre.'lente CódlgL)" \lk- otrú opinión, virl. GRACIA· Op. cit., p, 174), Asi1nismo, recut!rde;se que t:unpo· ru en el StGB alemán está soniei.ltla la "prisiDn sust)1u1ivtt" ni lúnlte rrúni~ mn de un me.i, previsto pa.m l<í prisíón en él 38~2. Vkt SCll/SCHISTR.fili: StGB. Ko11J111,, cit .. §41. Rn,4.

67 En C:'.Jmbi0, en cl indoo :;4 riel §4:i <leJ Sl:(rB ;;i!e!Mn si' se se5a.ra expresa~ niente que "el lfrnite mfnhll'i rie IÍl prisiún $Us:Hrutiva seó de un dfa"_ Y, <:1~ este Set1tld!J, 111 doc:lrinttakruarw remitn que, aparte de In ;iludida func.íón de achra.r que in prisión sustitutiva nü se halla sv1neti1i;1 u! lt.nite general n1f ni~ rno de un !Jíes consignado en ei §:12·2 StGU, la norma conteniíl::i en el inci~ so 3"' del §43 reveh1 paralelamente que la prisión sustitutivn tarnbi6:i: puede .lSer ejeeut::idn WAAJ\) tan solo queda sin cubtnt un dia~unilta del total de la pena irnpueslrt Vid SCHJSCHISTREE: SiGlJ. Ka_'1fin., cit, § 43, RJL 4.

6& De ctru 01,Jnlón l\.1ANZANARES: LIJ p(ru: de 111ulur, cit., tt 5, quien "1dnli­le tal J)()&-lbUid11d, F,.s n1á!l, n mt jllicin, itm1poco p~idrfri recunfr~e aquí a lil aunlogft1 p:trJ 1mstitu11 el lmpt1gn iJe la e tw1n de ttn d1a-·mutt.a por media Ji:i de privuci¡)n de 1JbCJ.tnd, c¡ue Ir aducida cno criterios de j\Jsticfl:l: material la ecunclón legal. Se. uatarín <le una analogi'l c-n contra del ren y, por eHo, prohibida,

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de toda duda es la resolución del supuesto en que se produzca un impago parcial de la cuota de un día-multa. En tal supuesto queda vedada la conversión de la multa en privación de liber­tad69, y ello es trasladable en general a todos los casos en que no llegue a producirse un impago total de la cuota diaria, de tal suerte que, a los efectos de recurrir al arresto sustitutivo, cada día de privación de libertad deberá ir acompañado forzosamen­te del impago absoluto de las cuotas de dos días-multa'°.

Por otra parte, algo semejante a lo que se acaba de expo­ner se plantea en las hipótesis en que pueda recurrirse al régimen del arresto de fin de semana en lugar de a la prisión continuada. Habida cuenta de que, a tenor del art. 37, un arresto de fin de semana equivale a dos días de privación de libertad, y, por tanto, al impago de cuatro días-multa, la condena de menos de cuatro días-multa no puede desembocar en un arresto de fin de sema­na, puesto que -según lo sostenido más arriba- en este caso corresponderá legalmente un único día de privación de libertad.

4.6. Límite máximo

Si se tiene en cuenta que el límite máximo de la multa es de veinticuatro meses (límite que puede llegar hasta los treinta en casos de imposición de la pena superior en grado, a tenor del art. 70-2-4º), que equivalen a setecientas veinte cuotas diarias (o novecientas en la hipótesis de pena superior en grado), entonces el límite máximo de la responsasibilidad personal subsidiaria se traducirá en una privación de libertad de trescientos sesenta días (o sea, un año según el cómputo del art. 50-4) en los supuestos normales y de cuatrocientos cincuenta días en los casos de pena superior en grado. Por lo demás, si el condenado opta por cum-

69 De acuerdo con ello, MANZANARES: La pena de multa, cit., p. 5.

70 En el Derecho alemán también se sostiene por parte de la opinión domi­nante que no procede recurrir a la pena de prisión sustitutiva en caso de que subsista una fracción de día-multa impagada. Vid. SCH/SCH/STREE: StGB. Komm., cit., § 43, Rn.4.

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plir la pena de privación de libertad en régimen de arrestos de fin de semana, el límite máximo de cumplimiento será (de con­formidad con la equivalencia legal consignada en el art. 37) de ciento ochenta y doscientos veinticínco fines de semana, res~ pectivamcnte.

4.7. La sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad

En las hipótesis de sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad'', prevista en el párrafo 2º del art. 53-1, cabe señalar las siguientes características. A diferencia del régimen del arresto de fin de semana, cuya elección queda en manos del condenado", el régimen de cumplimiento del trabajo en benefi­cio de la comunidad queda al arbitrio del Juez o del Tribunal, que podrá acordar esta forma de cumplimiento o, por el contra­rio, mantener la modalidad principal de privación de libertad, regulada en el párrafo l º.Lo que sí resulta necesario en el segun­do caso es que el órgano judicial cuente con la ''previa confor­midad del penado". Semejante cautela específica es tan acerta­da como superflua, puesto que ya en la regulación general del

71 El legislador español se ha inspirado aquí trunbién en otras modernas regu· luciones extranjeras. Así, a pesar de que e! §43 del StGB alemán se limita a indicar que "en el caso de que no se satlsfuga la ntulta se aplicará en su lugar una pena privativa de libertad", el nrt. 293 EGStGB ha previsto el trabajo libre como sustitutivo de la pena subsidiaria privativa de iibettad (vid. JES~ CHECK!WEIGEND: lehrbuch, A.1:. eít., § 73, lll, 3).

72 Dado que, a diferenda de lo que sucede en otros lugares (y en concreto en el párrafu 2º del propio art. 51-i ), no se atribuye expresamente al 6rgano judicial la facultad de escoger entre Ia prisión con!inuada y el arresto de fin de semana, hay que inferir que la norma del párrafo l" concede al reo la posibilidad de elegir la forma de cu1nplirniento que considere oportuna, Por lo demás, entiendo que el empleo del adverbio "también", con el que se ini­cia el párrafo 2'"', no es obstáculo a esta interpretación en la medida en que se considere que va referido a toda la oroclón que inicia, es decir, como alu­sivo en genernl a la existenciu de una tercera forma de -cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiuria, al lado de las dos que se citan en el párrafo lº.

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nrt. 49 se contiene esa hnprescindible salvedad; de lo contrarjo~ resultaría anticonstitucional puesto •1ue. si el trabaj-0 se impusie­ra coactivamcnte como pena1 se contra·vendría 1a prohihicíón fundamental de que las penas. "consistln') en trabajos t'orzados, contenida en ei art. 25-2 de la Constitucl6n71

La conversión se establece aquí en el senüdo de que cada día de privación dz libertad equivaldtá a una jornada de trabajo. l1e este n1odo, se rnantienen obviamente los inismos limites máxin1os gue existían en el caso de 1a pena de prisit)n sustituti­va y que se mencionaron más arriba: trescientas sesenta jorna­das de trabajo en los supuestos normales y cuntrocientas cin~ cueota en los casos de pena superior en grado.

Con re]ación al régín1en de conversión entre multa y pr¡­vación de libertad o trabajos pudiera p0nsarse que e.xiste una equivalencia en ciert~ n1edida arbitrarü1. Sin embargo~ resulta perfectamente trasladable a esta cuestión la doctrina sentada ya por nuestro Tribunal Constítuclonal en reft.:rencla a la equiva­lencia entre patrimonio y líbertad fijada en el antiguo an. 91 del C.p. derogado: en efe.ero, en la STS 19188 de 16 de febrero seña· 16 el alto Tribunal que "no ha buscado el Código penal estable· cer una equiva1encia entre patrünonio y Hbertad, sino) scgt1n venimo~ indicando, hacer frente a un supuesto de iuejecutabili­dad de la pena príncipal atribuida por la Ley al responsable de un determinado ilícito"14•

Por últitno, se plantea la cue.stión de qué sucede en el caso de que se quebrante !a pena de !rah~jos en beneficio de la comunidad en su calidad de pena sustitutiva'\ facuhativamente

--·-- -------13 Víd, por todos MUÑOZ Cf)NDE/GARCÍA AF_AN: Op. ciL, p. 540.

14 Cfr. VAL!.DECAIJRES: Op. cir., p. 348. 75 A1UÑOZ CONl)EJ(;ARCfi\ AR.~N (Op. lif,, p. 547) ex!l-e,-ndcn esto. cuesM

tión aJ arresto de fin rk '.>cmunu, entendiendo que en las hipótesis de.! fil't 53 e;;hl pena aperataiul::iién cómo Súiitltullva de la pri&ión por ioopag:o, Ello oo i1bs.tante, según indiq11é n11is arriba, aquí j'\Urto de tu ba.~e de q¡re d orn:sto de fin tle ~mana uo es una P'~ll sustitutiva Lle la pasión, sino que- ;;;;; tra!a de una peua n ln. que, directa y alt-emntivame-nte con la prisión, queda sujeM to el conüenadíl que ne hu satltfec!io la tnult.'"l. 'i que tH.1cdc .;;er esct:1gida por

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impuesta por e! órgano judicial. Frente a lo sostenido por algu­nos autores76 entiendo que no tiene por qué resultar aquí de auto­mática ap1icaci6n lo prevenido en el art 88-3 para las hipótesis de 4uebranta1niento, Y ello porque ~omo ya apunté anterior­mente- en este liltimo precepto se regula una institución jurí­dico-penal específica {la sustitución de las penas cortas de pri­vación de libertad), cuyas conci:"Ctas disposiciones no deberían ser trasladables a otra institución de fundamento diverso corno la que se define en el art. 53. En suma, aunque en este artículo pueda afirmarse que existe una determinada "sustitución" de una pena de privación de libertad por trabajos en beneficio de la co1nunidad, no se trata desde luego de ln sustitución (sustitución por antonomasia) a que se alude en el art. 88.

Por lo demás, a mi juicio, este entendimiento se ve corro­borado por dos razones. De un lado, en i:oncreta referencia a la pena de trabajos en beneficio de la con1unidad, el art. 8 de] R.D, 69011996, de 26 de abril (en desarrollo del art. 49 del C.p.) seña· ia que en los casos de "incumplimiento de la pena" los servícios sociales penitenciarios se limitarán a con1unicarlo a la autoridad judicial "a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el arL 88-3 del código penal". en atenclón a lo cual hay que colegir indu­dablemente que en supuestos que no sean los de "'sustitución de Jas penas privativas de libertad" (regulados en la sección 211 del capítulo IH del título III) no tíene por qué producirse la automá· tica ejecución de la pena sustituida en los términos del ante-cita­do arL 33_,3 (por eso dice "en su caso"), sino que la autoridad judicial podrá valorar las circunstancias del incumplimiento para decidir lo procedente. De otro lado, conviene obsErvar que el arresto de fin de semana, sometido también al régimen del art. 88 cuando se trate de una pena sustitutiva de la prisión, posee en cambio con carácter general una regla diferente en el arL 37-3

éL Por tanto, a Jos efectos que aquf nos .o.tañen, es claro que el quebruntn~ n1ietlto del arresto de fin de semllnfí queda al margen de lo dispuesto en el art 88-3 y conl!evard la consecuencia específicamente prevista para dicha pena en la norma genérica del m:L 37-3,

76 Corno MUÑOZ CONDE/GARCIA ARÁN (Op. cit., p. 547).

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para supuestos de quebrantamiento, que exige "dos nusencias no Justificadas" y anuda con10 consecuencia ta mera "posibilidad" do que el arresto se ejecutr- 1ninterrun1pid~mentc.

4.8. Los supuestoo de multa proporcional (apartudo l del art. 53)

En lo que concjerne a les supuestos de 1nulta proporcio­nal, el apartado 2 del art. 53 dispone: ''En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribun,lles establec'Crán, según su pru~ dente arbitrio, la responsabílidad persona! suhsid.iaria que pro­ceda, que no podrá excede!', en ningún caso, de un año de dura­ción. También podrá el Juez o Tribunal acordar1 prevía confor­mídcd del penado, que se cumpla mediantz trabajos en benefi, cio de 1a comunidad'j.

Por tanto, ante todo ha.y que hacer notar que en los casos do multa propntcional el legislador del nuevo C.p. abandona las reglas de conversión previstas en el aparL:tdo 1 para los supues .. tos de dfas-1nulr..1 y deja al "prudt:rnc arbitrio'' del órgano judi­ciul el establecimiento de la responsabilidad personal subsidia­ria que proceda, Cabe afirmar, pues, que se mantiene aquf la solución plasmada en el antiguo ru:t 91 de.! derogado C.p. para el sistema de multa tradieíonal, ccm !a salvedad Je la fijación del lúnite máximo, toda vez que en el nuevo art. 53--2 se crJntiene un único límite de un rulo de duraciónn en lugar del liobfo límite con que ope.r:lba el antiguo art 91 (seis meses cuundo se hubie­se procedido por razón de delito y quince días cuando hubiese sido por falta). A rni juicio~ la existen;;la de un únlco lfmite -y con esn ünpurtante durucü)n-- no deja de causru cierta sorpresa por el excesivo arbitrio que otorga al 6rgaJ1G judicial

77 PJJr lo demás, con respecto a este tope máxímn, convhme ohservnr que, con aneg:lo al cómputo consignado en el .aprutado l del art. 53. (o sea. un tJH\ de privució11 de libertad pcr cada d0$ cuotas diaria'> no satlsfe-chas), d leg{sla~ rlfu hi1 equiparado el líni¡te de. duración i.fo la privación de libcrtad (un ru1c') al límite milxii110 g<ménco de la 1nultu por cu0u1s (Cos at1os),

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Por otra parte, también hay que resaltar el dato de que el nuevo art. 53-2 se limita a indicar que se establecerá "la respon­sabilidad personal subsidiaria que proceda", sin que se especifi­que. ror ende., si dicha responsabilidad consiste en prisión o en arresto de fin de semana y, por supuestG, como queda dicho, sin mencionar regla de conversión alguna. Con respecto a esta cues­tión, ha criticado algún autor el que nada se indique sobre la posibilidad de que la responsabilidad personal subsidiaria desemboque en arresto de fin de semana1

&. Ello no obstante, frenle a semejanle objeción hay que insistir, una vez más, en que el legislador tampoco indica nada acerca de su cumplimiento mediante pena de prisión. En consecuencia, si nada se explicita parece obvio que lo que el legislador de 1995 pretende reflejar es que "la responsabilidad personal subsidiada gue proceda" puede exigirse tanto a uavés de una pena de prisión continuada, con10 a través de la pena de arresto de fin de semana. Y esta interpretación se ve, desde luego corroborada, por el hecho de que el inciso 2' del propio art 53-2 incluya la posibilidad de que el órgano judicial acuerde que la susodicha responsabilidad se cumpla mediante trabajos en beneficio de la co1nunidad. Si el legislador ha citado exprcsan1cnte esta última sanción y no ha mencionado ninguna más, es, evidentemente, porque considera que en todo caso ia responsabilidad -personal subsidiaria puede cu1nplirse a través de 1as dos penas que el apartado anterior viene a reputar priocipa1es con relación al supuesto de los días­multa.

Por lo demás, repárese en que el apartado 2 del art. 53 no ofrece criterios que deban ser utilizados por el órgano judicial (siempre lógicamente dentro de su "'prudente arbitrio") para fijar la responsabilidad personal subsidiaria que proceda. Por consiguiente, resulta claro que en dicha fijación el Juez o el Tri­bunal no tendrán por qué. valorar las circunstancias económicas del reu; es rnás 1 no sería correcto tomar en consideración tales círcunstancías cuando ya han sido valoradas en ci momento de

78 MANZANARES: Lri pena de multa. cit., p. 3, quien ngreguque "'_probable­nlente, ttxlo se deba a un defecto de técnica legislaciva porapresurumiento".

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establecer la cuantía de la mul<a, de acuerdo con lo dispuesto en el art 52-2l'l. Y. por supuesto, en la individualización de las res­ponsabilidad 1"'f«Onal subsidiaria tampoco vendrá obligado el ,Jtgano judicial a tener en cuenta Jas re:glilS descritas en el art. 66, tal y como ya puso de nulnificsto la ctoclrina don1inante con rela­ción al antiguo arL 6~ del C.p. anterior. antecedente del nuevu art. 66.

Finalmente, en lo gue atuñe en concreto a la posibílídad de que se cumpla mediante trabajes en beneficio de la comuni­dad, hay que destacar, de un lado, que esta forma de responsabi­lidad personal subsldiariu se configura como meranií:.~nte potes~ tatíva para el órgano judicial, ei cual podrá acordar esta pena (en tal caso, siempre con la cm1f01midatl del pcna<lo) o, por el con­trario, fijar una de ln.s dos penas privativas de libertad citadas, Y, por supuesto, si el órgano judicial opt;:i por acordar que la res~ ponsabilidarl personal subsidiaria !'le -curnpla incdiante trabajos en beneficio df' ia comunidad, se procederá analógict:tmentt.: en fa forma prevenida en el apartado anterior para el supuesto de _multa por cuotasi;u.

79- En este:&cntldo, MANZANA.Rr1S: Lit pena de multa, cit, p, 5, 80 En este senti<lo Vi\.LLJJHCABRES: O¡"' r::it., P'- 348. De 0tra opinión_, ct1'.

MANZANARES: L;¡ pena de muilo, de, p. 5, quien en referen<.ia n la pena de. tmbajo en beneficio de la comunidad señala qi_¡e (aunque el inciso 2'° del mt. 53·'2 nada d:ga) habrá de acndirse sin <luda ignalmenre al "pnidentc arbitrio"'. Sin e1nbiw~o, frente n esta última o¡}inión, e1U:ien<Jü que lo <1ue el tenor ilteral del ¡:•recepto está inJJcandG dani1nente es que fo pena de p1'i~ t'rtción de libert~d previamente itnpw-:sla crmto re.rponsabUirfrtd per:i'QMJ :mh.~idiaritr púdní. cumplirse en su ;;:iso rr1ed-í-anie tf'lfn1.,.ki~ en bcncficiQ de 1& comonidnd_ Se (rutn, en sunk'\, en esta últhno hlpóte.ús de una perut sn~ti·· tutiv:i de ta privación de hbc-rrnd; por tanto, Umi vez. que eí órg:u10 judiciill ha fijntlo 1a tluració.'J de ifi privaclón de ílbc-rtad "seg1ín su prudente arbitrio" {al ampnrodtl inciso 1" del art. 53-2}, tarcct' J1; setiHdo.re-conorerúnsegun­do memento de ru:bitriopara esmblecer l:i, duracidn fiel cWJ:tplhnienlü de los trabajos en beneficio de la cnmunidml Pcr dichu t:uión el legü;-iadtrr ne rnencio1t<1 ~n el inciso 2" el "prudente arbitrio", siendo !ógü:o sobreentender que en este punto rige rmulóglr-.ruuente l:t regla de conversión del apartado í de! art. 53. En deñul!tv-a, lnmbién f1l este caso "catln úía de priv<i:cí611 de libertad e~1u!vnldráti Ufltl jornada de rrabujo".

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4.9. El límite temporal del apartado 3 del art. 53

En el apartudo 3 del art. 53 se dispone que "esui respon­s&bílidad subsidiaria no se hupondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro nfios".

Este precepto contiene, pues, un límite temporal al ámbi­to de nplicación de la responsabilidad personal subsidiaría, defi­nida eo los apartados l y 2, para el caso de que el sujeto que no satisfaga la n1ulta hubiese sido condenado aLlen1ás a w1a pena privativa de libertad superior a cuatro años.

Como es sabido, el derogado art. 91 del anterior C.p. incluía en su párrafo 3" una disposici6n casi idéntica, puesto que la únlca diferencia entre ambas nonnas conslste en la distinta duración del límite temporal de la pena privativa de libertad: seis años en el antiguo art, 91, cuatro años en el vigente art. 5381

En este sentido, lo único que inerece ser dc.o:;-tacado en su tenor litera! es que,, al igual que su autecedentc, el art 53-3 continúa aludíendo a una "pena privativa de libertad". Sin en1bargo, el legislador de 1995 no ha estado aqui muy afortunado, dado que -aunque el n1atíz carezca de 1nayor lrascendencia- la citada expresü~n resultaba, ciertamente, nccesuria en e] antiguo art. 9 I como n1áximo co1nún denominador de las penas de arrestos, pri­siones y rec1uslones, pero es incorrecta en la terminología del nuevo C.p. 1 en la cual ~según indica ya el precepto genera) del art. 37- la expresión "penas privatívas de Iiberlad" encierra un concepto genérico que engloba no sólo la pena de prisión, sino también la pena de arresto de fin de semana e incluso la respon­sabHidad personal subsidiaría por impago de mulla. Así )as cosas, obsérvese qnc, dejando ya al margen el contrasentido qüe comporta el hecho de que 1a propia responsabilidad personal

8 l La reducción de la duración del lírnite temporal puede encontrar :su expli­cnción en la circunstancia de !.a rebaja general que el nuevo C.p. hu llevado u caOO en la duración de las penas previstas en los diferentes tipo;; de deli­to en la Parte espcciul. rebaju que se ha producido aproxírnatlamente en esa proporción. Cfr. VALLDECABRES: Op. cit, p, 349.

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subsidiruia constituya una pena privativa de libertad a los efec­tos de esm precepto, el arresto de fin de semana tampoco podrá a.Icanz.ar nunca el referido límite rnáxJrno de 1os cuatro años. Por todo ello, lo correcto habría sido utilizar la expresión "pena de prisión superior a cuatro años118~,

Por lo demás, cabe corncntar que todas las cuestiones que se han venido suscítando con respecto a Ja norma del párra­fo 3" del art 91 son trasladables al nuevo m1. 53-3: desde el fun­iliuncnto de la misma, hasta Jos diversos problemas prácticos que se han planteado a partir de las diversas hipótesis imagina­bles. 'Por consiguiente, baste con lndtcar aquí que, al igual que acontecía con la exégesis del art. 91, nada impedirá sostener la generosa interpretación efectuada por la niayoría de la doctrina (y avalada recientemente por el T.S., ya desde las Ss. <le l 9-12-85 y de 22·12-87), consistente en entender que el Lúnite de los cuatro años no va referido solamente a una única pena, sino que puede ir referido también a In suma de varios impuesta .. -; en la sentencia, trátese de un mismo deüto o trátese de varios delitos; e, incJuso1 aunque responúnn a varias sentencias11:<. Asin1isrno, ningún obstáculo nabr« para estimar que el susodicho Hmite puede h· referido a una pena de prisi6n debida a un delito dífeM rente al que nlotivó la multa o que ese lfrnltc es de aplicación tmnbién en el caso en que, hallándose el reo cumpliendo una condena superior a los cuatro afios. sea s.ancionado coli una nueva multaM,

82 En este sentit!o. MANZANARE..".:; La pena de multa, dt. p. 6. 83 Cfr, VALl.DECABRES: Op. cif., p. 348; J\1!R: ()p. cit., L. 30l50; LOPEZ

IlARJA: f)p. cit .• p_ 338. Crfticruni.:ntesobre ello GRACIA: Op. ciL. pp. 173 ys

f.11 Vid. tv1APELLJJTI3RR/¡,[)ILLOS: Op, cit. p. 170., quiene;;: llegan a seme~ junte cuudusíón arguroenumdo que Cft los supuest9i. mencionados ~iste cil"rta simlljtud con la regla de acumuladCn juúdlcn prevista paro eI CGH·

curso teul en o:l último pátrnfo del att. 76, en ater1ció1 o Jo cual éste últiJna se apfrcarfa analógicamente,

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4.10. La extinción ele la obligación del pago de la multa (apartado 4 del art. 53).

En el apartado 4 del art. 53 se índica que "el cumpli­miento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna".

En este apartado se mantiene el principio general ínsito en las hipótesis de sustítución de pena, que ya se prevefa en el C.p. anterior con idéntica redacción en el párrafo 2" del art. 91. Por tal motivo, baste con indicar que, evidente1nente, hay que entender que la extinción de la obligación del pago de la multa se produce cuando se cumpla la responsahílidad personal subsi­diaria en cualquiera de las formas reguladas en el arL 53, esto es, en sus diferentes moda1ídadcs de conversión.

4.11. Especial referencia a la posibilidad de aplicar la libertad condicional

Para concluir, con viene hacer una referencia a la posihi­Udad de aplicar la institución de la libertad condicional a los casos de responsabilidad personal subsidiaria (cuando ésta con­sista en una prísión sustitutoria) por impago de la n1ulta, aunque al abordar el tema de la naturaleza jurídica de dicha responsabi­lidad personal subsidiaria ya manifesté mi posición favorable a su incardinación en el sistema de individualización científica.

Ello no obstanle, algún autor ha ofrecido una respuesta negativa a este ínterrogante, sobre la base de estimar que no resultaría correcto lnc1ulr el cumplimiento de esta pena en e) marco del sistema de individualización clentífica (del que Ia libertad condicional no es s.lno un aspecto particular), toda vez que dicho sistema está pensado para las genuinas penas de pri­sión, en la terminología del nuevo C.p .. cuya ejecución debe ser orientada a la reeducación y reinserción social del condenado. En f1n, se concluye argumentando que la inclusión de1 cumpli-

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miento del arresto sustitutivo en el siste:rna de individualizaci6n científica haría ol vldar el primario valor intimldatorio de dicho arresto~.

Sin en1bargo, la posición tr<1nscrila parece difícilmente sostenible, habida cuenta ce que el tenor literal de los arts. 90 y ss. del nuevo C.p. permite englobar sin duda el arresto sustituti­vo en su órbita de aplicación. Repárese, en efecto, en que en los aludidos artículos se habla indiscriminadamente de la aplicación de la libertad condícional a las "penas privativas de libertad"". A mayor abundanüento, téngase: en cuenta que. 3- diferencia de lo que sucedía en el C.p. anterior, en el nuevo C.p, no se exige ya como requhito pma aplicar la líhcrtad condicional que la co-ndcna h<lya sido superíor al año de privacjón rie libertad. Por Íü demás, tampoco Se puede olvidar que el pwpio Reglamento penítenciario (art 242-4) ha previsto un protocoio abreviado para quien e~ entran en prisión por espacio corlos de tiempo8

'.

Así las cosas1 to1cs argumentos no put::-den ser desvirtua­dos apelando simple1nente a un sedicente fundame-nln ínthnida­torio en el ctunptin!it:nto de la responsabilidad personal subsi­diaria. En efecto, según puse ya de reltcve al ana1i1;¡r la natura­leza jurídica del arresto sustitutivn, resultn. incontrovertible que esta pena aparece cc·nfigurada ex 1egc en el nuevo texto puniti­vo como una genuina pena privativa de Iibertttd a t1..1dos los efec­tos. Y, sl eHo es as:í1 resulla i_nválido invocar una prefendi<la fina­!idad intimidatoria en abierta contradícci6n con el art 25-2 de la Constitución esp.:tñola. el cual obliga a orientar todns las penas privativas de libertad a la reeducación y a la reínserci6n social

85 Atj:w; h;;i prnnuucfadú f\1ANZANARES: La pena de nn1[1..<, dt_ p, 5. quien ne Qbs14nlt reconoce[;.;: poskíón i::rrntraria de l:os Jueces de Vl~iínru::iu, pro~ cli'\'e u tatmida.rl Oe\:.jt:cuc-ión clc todas J::is privaciones <le libertnd t'.!crivaia.<.; tle la tondena del reo

86 Recuérdese que. segQn d rut.15 dei nuevt1 C.p,, la responsabifidnd perso~ nal subsidindu porimpag-0 de multa es una de tus clases de peons príva¡iv¡¡s de libcrtrul.

&7 Se hucen eco dt~ estos ru:gumenl!Js; t.!APELLl!TERRADILLOS· Op. ch, p. 146.

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de) reo. En otras. palabras, con independencia de) 1notivo o fina­lidad que llevó al legislador a establecer una responsabilidad personal subsidiaria en casos de impago de n1ulta, lo cierto es que, una vez fijada y llegado el tnomento de la ejecución de la pena, dicha responsabilidad personal se configura como una auténtica pena privativa de Jíbertad y debe participar obviamen­te del mismo régi1ncn jurídico en la medida en que sus caracte­rísticas se adecuen al sistc:n1a de individualización científica regulado en nuestra legistación!l8.

V. OTRAS CUESTIONES: EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE MUU'A Y CANCELACIÓN DE Al'rl"ECEDENTES

Para co1npletar el estudio de la pena de multa en Ja nor­mativa del nuevo C.p. de 1995 es menester todavía examinar otras cuestiones que suscitan algunos inte1Togantes en el articu­lado del texto punitivo. Me referiré~ en prüner lugar, a la extin­ción y a la suspensión de la pena de multa, posteriormente ana­lizaré al problema de la prescripción de la multa y finalmente aludiré al tema de la cancelación de nntecedentes delictivos del multado.

SS Lo que se expone en el texto es, poi- lo demás, perfectnmente compntíble con la exclusión del arresto de fin de semanrr del sistema tle individuulJza­dún clentifica (exclusión preconizada también por MANZANARES: La pena de multo, cit. p. 5). En efecto. 11 pesar de que ~hi penti es también unu pena p1ivativ<1 de libertad en el marco dei nuevo te:i::to punitlvo, fos espe" dales tflratlerístlcas de la rnismn hncen oonceptmilmente invinble su incJu, sián en aquel sistema: ni los sujetos condenados a. cstu pena pueden ser cla­siíica.d~ .en grados, !li resulta posible en ella estnblcccr perfQdos tle cum­píimicnto. Cfr. ~1APELLlr'TERRADILLOS: Ov ch, p" 146"

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5.1. La extinción y la suspensión de Ju pena de multa

Siguiendo la línea trazada en el derogado C.p. de 1944/7J, el nuevo C.p. se limita a indicar en su art. 130-1° que la responsab1Hdal1 criminal se extingue por ia 1nuerte del reo.

Por tanto, al no especificarse H1nítación alguna en mntc~ ria de penas pecuniarias a ditC-rcncia de lo que sucedía en algu­nos Códigos penales anteriorcsi'), hay que entender que la extin­ción de la re«poosabilídad criminal por la muerte del reo es una dcclarncíón de carácter general y absoluto", que no admite excepciones en el ámbito de lus penas pecuniarias. ni en ningu~ na otra clase de penas.

Ahora hien, en este orden de ideas se ha planteado otro problema específico. similar al acabado de apuntar, y que se sus­cita cuando ei reo condenado a una pena de multa cae posterio­mente en enajenaci6n. ¿Es factible suspender Ia e~ecución de la pena pecuniaria hasta que e] condenado recobre el juicío?.

Al igual que sucedía en el derogado C.p,, el nuevo texto punitivo de 1995 i;iguc guardando silencio acerca de scn1ejru1te cuestión en el precepto en el que podría y debería abordar el !ra­ta miento de la mismo. En efecto, en el nuevo art. 60 (sucesor del

89 Así en el C.p. de 1870 se decfa que la re!.·pt1n1abi:!irla<l pennl se extinguía: "por la Jnuertc del reo en cuanto a las pt'riat fk'BOnttle4 siempre, y respecto v las pecuniarias sólo cuando n Sú fníleI:irnkritu· no hubiese ret:afdo sentm­ei-;;.llnne" (:ut. 132:). Esta iíllimu salveúatl wc reprüducfa asimismuen d C.p. de g;'28,

9(1 Vld .. í,,.1ANZANARES: LLJ pérltl de multa, cit., p. 4.quien, entre otros cosas, recuerdo. que en la Hxposición de Motivos del C.p. de l 9J2 se decía que '1:t nmcrte no deja ya vlvas: las responsnbilidades por 1n;1u1 pccun.h1ria, co1no acaecía en el n" l dc:l vicjü urt. 132" {sciL del C.p. de Hl7fJ)" Pnr i.:;:iru;i~ guieute el silendode este C;p~ ID respecto, :así 1.'.0rno ti dcl C.p. de 1944 y el del vigente, conduce a la coudus!ón recogida en 1:'.l texto, conclusión que se refuerza con mros nrgurnentos, corno, v.gi-", prirn.:Jpalmente: el recont-">Cl~ miento genesat de que tod~ las penas svn en ese.ndtJ personales y el hecha de que la umerte efimina. desde luego, la res~Mábil.idad personal snbsi~ dia.'ia pot iinpago de In muluc

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art. 82 del anterior C,p,) se menciona solamente el caso de sus­pensión de 1a ejecución do Ja pena privativa de libertad, en la hipótesis de que -según reza el apartado 1-- "después de pro­nunciada sentencia finne, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno 1nental grave que le impida conocer el sen­tido de la pena". A la vista de la dicción legal, puede deducirse c1aratnente pues, a contrario sensu, que queda vedada la posibi­lidad de extender lo dispuesto en este precepto a la suspensión de la pena de multa, por más que la ejecución de la multa exija tarnbién que el condenado "pueda conocer el sentido>; de esta pc.na71

Con todo, y sin perjuicio de lo que antecede, ha argüido MANZANARES que dicha prohibición general del art. 60 encuentra una excepción en e1 apartado 4 del art 80. cuyo tenor literal es el siguiente: "Los Jueces y Tribunales sentenciadores. podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el mo1ncnto de la comisión del de1ito tuvJera yn otra pena suspendida por el mismo 1notívo". Inter­preta el autor citado que el legislador español está incluyendo en este último precepto toda clase de penas, y por supuesto las pecuniarias, en abierta contradicción con lo dispuesto en el arl. 60 y, asimismo. e.n franca oposición a Io prochnnado en el pro­pio apartado 1 del art 8011

• Sin embargo, a mi juicio, parece muy claro que, aunque el tenor literal de] apartado 4 no sea muy afor~ tunado. con la expresión "cualquier pena impuesta" el legislador se está refirlendo exclusivan1ente a ]as penas privativas de libcr-

91 Eu este sentido, víd. l\.iANZANARES: La pena de multa, cit., p. 4, quien, tras mostrarse critico e.ún esta soloción que se-deduce de la reguladón espa­ñola e invocar ta?.o~ (]I! voriadu índole, agrega con respecto a ios casos de cnajena..:ión que "no se comprende muy bien cómo realizará el penado sus trabajos en beneficio de !a comunidad, cómo abonuni. lns cuotas aplazadas de su multa o qué pasará con su responsabilidad civil subsidiarir.i".

92 V-id. ~iANZANARES; La pena de 1nulia, cit, pp, 4 y s.

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tad, Para entenderlo así, debería bastar ya con el tenor literal de las rúbricas del Capítulo lll, del Título lil del Libro I (De las for-1nas sustítutivas de 1a ejecuci6n de las penas privativas de liber~ tad) y de la propia Sección 1 • de dicho Capítulo (De la suspen­sión de la ejecución de las penas privativas de libertad), que obligan a interpretar que todo el contenido del articulado va referido únícamente a las penas privativas de libertad. Pero es que además una exégesis intrasistemática del precepto de referencia en el n1arco de todo el art. 80 y, en general, en el seno del articulado de la antecitada Sección 1ª fuerza a llegar a idén­tica conclusión. En efecto, la norma contenida en el apartado 4 es evidentemente una norma complementaria de la nonna gene­ral incluida en e] apartado 1, en e1 sentido de que contiene una excepción al mismo, al estar basada en detem1Ínadas circuns­tancias específicas. EJ apartado 1 del art. 80 regula los supues­

tos normales, otorgando la facultad para dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad de duración infe­rior a dos aiíos, siempro que concurran los plazos citados en el apartado 2 y las condiciones definidas en e.l art. 81 y de confor­rnidad con el procedimiento reflejado en los artículos posterio­res. Pues bien, el apartado 4, por su parte, está estab]ecíendo una excepción a lo prevenido en e) apartado 1, en el sentido de que prescinde de la limitación de los dos años de privación de liber­tad y de todos los requisitos exigidos para el supuesto normal (así hay que interprelar tn expresión "sin requisito alguno", esto es, sin sujeción a las condiciones que se exigen en el articulado de la Sección 1 ª) y ex tí ende su operatividad <l todas las penas prlvativas de libertad (cualquiera que fuese su duración). Se trata, en suma, de una hipótesis especial que por su excepcional singularidad (una singularidad cuyo fundamento sólo cobra pleno sentido en los casos de ejecución de penas privativas de libe"1"-tad, a saber, enfermedad muy grave con pa<lecin1ientos incurables) se aparta del régimen general de1 supuesto definido en el apartado 1 del art, &O e incluso del régímen1 tan1bién espe­cial. previsto para los toxicón1anos en el art. 87.

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En conclusión, el ap<irtndo 4 del art 80 uo es de aplíca· ción a los c.asrJs de nttdta y, por ello, no contradice lo dispuesto c-n el apartado 1 de este rre¡;epto, ni io establecido en el al't. 60~J.

5,2. La prescripción de la multa

Al igual que sucedfa en el C.p. anterior, en el C.p. de 1995 no hay una referencia específica a la prescripción de la multa, Por tanto, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 133 )' 134 del nuevo texto punítívn, preceptos que contienen con carácter general la rogulacíón de Ja prescripción.

As.í Jas cosas, a la vista del art 133 (que dis-üngue entre pena:; de prisión e inhabilitación) por un lado, y l::Js "restantes penas", por otro) el pldZO para la pre<>cripclón será de cinco años1 en el caso de que la multa fuese menos grave, o de- un año, en el supuesto de que la multa fuese leve,

En pu ato al cómputo de lo prescripción, es menester dife« rencíar dos hipótesis distintas. en función de que la condena haya comen7.ado o no a cumplirse, de acuerdo con lo prevenído en el art. 134.

Por una parte, en el supuesto en que la condena no hubie~ se cornenzzdo a curuplirse, e-1 tiempo de la prescripción de la multa se cornputará "desde la fecha de la sentencia firme". En consecuencia~ en tal hip6tcsis no se suscitara duda ;.J!gun.a: a !os cinco años, en ca.so de. multas 1nc-nos gruves~ o al año. en caso de rnultas leves, operará siempre la prescripción, por lo que trans­curridos dichns plazus no cabrá exigir el pago de la multa.

llor otra parte, en la hipótesis en <1ue la eondena hubiese empezado ya a cumplirse el He1npo de la prescripci6n de la multa se computará "desde el quebrantamiento de- lJ condena".

93 De acuerdo con ei;.tn ccmclusíón, vid. J..1IR PIJJG: Op_ ~·:t,, L. 29147, qui~n rrenciona só!J las pcuas pñva.tlvas de Liben~1d (eso si, incluye1Jdo iarnbién el arreslí> de fiH de ;:einaua y ln respon!<abilidii.<l personai subsJ,li~niaJ.

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Ahora bien, situados en esta hípótesis, surgen diversos interro­gantes.

Fundatnentalmenle se plantea la cuestión de si en et caso de la pena de multa el referido quebrantamiento de condena comporta en todo t::a.o;;o un delito de quebrantamiento tipiricado en los arts. 468 y 469 del nuevo C. penal. La doctrina que se ha ocupado del tema en relación con este dcJito en el C.p. anterior ha llegado a la conclusión de que la pena de multa debe quedar al margen del ámbito de aplicación del delito de quebranta­miento de e-ondena,4, conclusión que habrá de seguir sustentán- -dosc -a mi juicio---- con la nueva regulación del mencionado delito, por más que el tenor literal del art. 468 pudiera dar aco­gida a1 quebrantamiento de la mu1ta. Entre otras razones, debe­rla bastar al respecto el argumento de que la multa ya conlleva por imperutlvo legal los mecanismos forzosos del apremio y de la responsabilidad personal subsidiaria con an·eslo suslilutivo9~.

Eso sf1 naturalmente, ningún obstáculo habrá para apreciar el delito de quebrantnn1iento de condena en el caso de que el suje­to multado que se halle cumpliendo el arreslo sustitutivo por impago se dé a la füga,

En definiliva, en lo que concierne a la multa, la expresión "quebrantamiento de condenaº, incluida en el marco del art. 134, no comporta el nacimiento del delito tipificado en los ar!s. 468 y 469, sino que deberá ser concebida co1no una mera inte­rrupción del cumplimiento del pago de la multa no autorizada par el órgano judicial. Con todo, aun admitiendo esta matiz.a~ ción, se planteará aquí el arduo problema práctico de diferenciar

94 Vid. por todos VIVES ANTóN: Derecha penal. Parte Especial, Valencia 1993, p. 284.

95 En este sentldo, b.1ANZANARES; Ln pena de .mu!W., r:it, p 4, quien llega a esta conclusión, aun reconociendo que el nuevo art. 468 nu Hlude ya espe­cíficamente ru qnebmntamíento de la condena de privación del permiso de conducción, ron lo que en teoría la diédón legal ("quebrantaren su conde­na, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, ca.nducci6n o custodia") no parece presuponer restricción alguna"

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el auténtico quebrantamiento a que alude el art. 134 de la sim­ple demora en el pago%.

Por úhitno; conviene llamar lu atención acerca de la no­vedad que presenta Ja regulación de la prcs<:rlpci6n de las penas en el C.p. de 1995 frente al texto punitivo anterior. Obsérvese, en efecto. que a diferencia de lo que se preveía en el párrafo 2º <lel anliguo art. 11611

, en el vigente art 134 se omite toda referencia al tema de la interrupción de 1a prescripción de las penus. Sí se sigue previendo, en cambio, prácticnntente en los mismos términos la norma relativa n la ínte1Tupción de la pres~ cripci6n de los delitos en el apartado 2 del ort. 132, en virtud de lo cual hay que colegir que la prescripción de las penas no puede ser interrumpida por el hecho <le que el reo hubiese cometido otro delito antes de cotnpletar el tiempo de las prescripción. En suma, iniciado l1n período de prescripción de la pena de multa, éste sólo podrá ser intern1mpidÜ cuando s.e vuelva a reanudar el cumplimiento de dicha pena1 sin que los períodos de interrup­ción en el pago de la muita que puedan existir en so caso puedan ser computados para (sumándolos) estimar que se hnn cumplido los plazos <le prescripción de la pena consignados en el art. 133.

5~3. La cancelación de antet::edi:!ntcs deJictivos del multado

De conformidad con el art. 136 del nuevo C.p., que regu­la la cancelación de antccedenlcs delictivos, no huy aquí especi­ficidad alguna en materia de penas pecuniarías. En consecuen­cia, en lo que atañe a la n1ulta, son de aplicación los requisitos generales incluidos en el apartndo•2 de dicho precepto y, en par­ticular, las regias referentes al transcurso de Jos plazos conteni-

96 Cfr. MANZANARES: La pena de multCI, ciL. p. 4 97 En este precepto se decía: "Se lnrerrurnpirá, quedando sin efecto el tiempo

rranscurrido, cuando el reo cometiere ot!a dehto antes de con1pletar el l.Íem· po de lu prescripci<\rt, sin perjuicio de que és.ta pueda cotnenzar a correr de nuevo",

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das en su nº 2°, Ello significa que. para la aludida cancelación, deberán haber transcurrido seis mesesi si se trata de una multa leve, y tres años, si se trata de una n1u1ta menos grave, sin que el culpable haya vuelto a delinquir de nuevo.

Por otra parte, según dispone el apartado 3 del art. 136, estos plazos "se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena" 1 extinción que, en el caso de la pena que nos ocupa. puede obedecer bien al pago en metálico de la multa, bien al cumplimiento de la responsabilidad personal sub­sidiaria por impago de la misma.

Por último, en el propio apartado 3 se añade un nuevo lnciso que puede ser de aplicación al supuesto de la pena de multa, en la n1edída en que entre eu juego el arresto sustitutivo como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En efecto, en él se agrega la expresión ''incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional"9ª.

Ello no obstante, este inciso, aparte de su incorrección terminológica~ resulta superfluo a la vista de la regulación cnn­tenida en los arts. 80 y ss. del nuevo C. penal. De un ludo, desde la p~rspectiva formal. resulta inadecuada la alusión a la "conde­na condicional", institución mencionada en el C.p. anterior, pero no en el nuevo C.p., en el cua1 se sustituye por Ja "'suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad". De otro lado, resulta lnnccesario desde una perspectiva material 1 dZldD que la suspensión de la ejecución de la pena se inscribe en una Sección especial (separada y reservada) del Registro Central de Penados y Rebeldes (cfr. art. 82, párrafo 2º del C.p.), teniendo como efec­to c1 he.cho de no existir antecedentes penales e.n tanto en cuan­to la suspensión no sea revocada. Y, si la suspensión se revoca, entonces se ordenará la ejecución de la multa así como la ins­cripción de la misma en el citado Registro {cfr. art. 85-1). Por consíguiente, es obvio que en el supuesto que s.e examina el

9& Sobre la apliivación de la institución de la suspensión de la ejecuci6n de ln pcnn u los casos de arresto sustitutivo por impago de la multa, vitl. supra e-pígrofc 4.2.

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plazo para la cancelación de los ant~cedentes delictivos con1en­zará a contarse ta1nbién incxcusablcn1ente desde qut' la pena de multa {suspendida, revocada y luego cumplida) 'º hubiese i!X.tinguido<;').

99----y¡~i~iu~Oz C\)NDE/GARCÍi\ ARÁN: Op. (_'it., u. 633; MAPELLi/ TERRAJ11LLOS; ()p, ;;iL P- 132.

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