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FACULTAD DE COMUNICACIN Y CIENCIAS ADMINISTRATIVASESCUELA PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y CONTABILIDADFACULTAD DE CONTABILIDAD

Profesora: C.P.C. Candiotti Paredes AmparoCurso: Legislacin Tributaria II TEMA: Impuesto General a las Ventas (IGV)ALUMNA:CRISTOBAL MEJIA, BERTHA ELIZABETMACALUPU ASPAJO, MARIAMORANTE ALVAN, JORGEVALLVE ALEGRE, MERCEDES

Ciclo: VIISeccin: 2012015

INTRODUCCION

El IGV o tambin conocido en otros pases como Impuesto al Valor Agregado - IVA, dentro de la clasificacin de los impuestos es considerado como uno indirecto ya que quien soporta la carga econmica del mismo no es obligado tributario (vendedor de bienes o prestador de servicios), sin o un tercero (comprador o consumidor final) que viene a ser el "obligado econmico". En este sentido, en el IGV, el sujeto pasivo del impuestotrasladala carga econmica del tributo a un tercero, entendindose por traslacin al fenmeno por el cual el contribuyente de jure (sujeto pasivo) consigue transferir el peso del impuesto sobre otra persona quien soporta la carga del mismo.

IGV

Segn la Jurisprudencia

ResolucionesN 02013-3-2009, 10151-3-2007,08659-3-2007, 5251-5-2005 y 9146-5-2004, entre otras, precisa que el Impuesto General a las Ventas en el Per estDiseado bajo la tcnica del valor agregado, sobre la base de la cual cada etapa del proceso de produccin y comercializacin de bienes yservicios

Objetivo

El objetivo del IGV es gravar el valor agregado que se otorgue en cada etapa del proceso de produccin y comercializacin de los bienes y servicios afectos.

Origen

La imposicin al consumo, ms conocido como el impuesto general a las ventas (IGV), tiene sus orgenes, en nuestro pas, en el Impuesto a los Timbres Fiscales (Ley 9923) que afectaba el total del precio de venta.

En 1973, mediante Decreto Ley 19620, se estableci el Impuesto a los Bienes y Servicios (IBS) que gravaba la venta de bienes a nivel fabricante o importador. En el ao 1982, mediante Decreto Legislativo 190, se empez a implementar un impuesto general al consumo con una tasa general del 16%.

DEFINICIN DEL IGV - OPERACIONES GRAVADAS EN EL PERElIGVoImpuestoGeneralalasVentasesunimpuestoalvaloragregadodetipoplurifsico(Grava todas las fases del ciclo de produccin y distribucin)No acumulativo(solo grava el valor aadido), y que se encuentra estructurado bajo elmtodo de base financiera de impuesto contra impuesto(dbito contra crdito).Se rige por el principio de neutralidad econmica y el de afectacin de la carga econmica a consumidor final o utilizador final de bienes y servicios gravados.De conformidad al artculo 1 de la Ley del IGV se encuentran gravadas las siguientes operaciones:

OPERACIONES GRAVADAS

La venta en el pas de bienes muebles.-La prestacin o utilizacin de servicios en el pas.-Los Contratos de construccin.-La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.-La importacin de bienes.

El IGV en los ltimos aos

GOBIERNOAOTASA DE IGV

Fernando Belaunde Terry198216%

198316%

198413.8%

Alan Garca Prez198511%

19866.3%

19876%

198810.7%

198915%

Alberto Fujimori199016.2%

199114.7%

199217.7%

199318%

199418%

199518%

199618%

199718%

199818%

199918%

200018%

Alejandro Toledo200118%

200218%

200319%

200419%

200519%

200619%

200719%

200819%

200919%

201019%

201118%

201218%

201318%

201418%

201518%

Fue en Agosto del ao 2003 mediante la Ley 28033, durante el periodo de gobierno de Alejandro Toledo, que se incrementa la tasa de IGV en un 1%; de 16% a 17%, resultando un total del 19% considerando el 2% de Impuesto de Promocin Municipal.

Estructura del IGVEl IGV est compuesto por una tasa de impuesto general al consumo del 16% y la del Impuesto de Promocin Municipal equivalente al 2%.

Aplicacin del IGVEl IGV grava una serie de operaciones, pero existen ciertos bienes y servicios exonerados, adems de las actividades de exportacin.Este impuesto se aplica sobre el valor agregado, el cual es obtenido por la diferencia entre las ventas y las compras realizadas durante el periodo.

Liquidacin del IGVMensualmente se realiza la liquidacin de ste impuesto, la misma que ha de ser presentada ante la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria SUNAT mediante Declaracin Jurada, y el pago respectivo en una entidad financiera.

Para la determinacin de la obligacin tributaria, es decir, del impuesto a pagar al fisco, se obtiene del resultado obtenido por la deduccin del debito fiscal (impuesto cobrado por las operaciones de venta) el crdito fiscal (impuesto pagado por las adquisiciones efectuadas). Cabe resaltar que las mencionadas operaciones de ventas y adquisiciones deben encontrarse sustentadas por comprobantes de pago, adems de estar reconocidas como costo o gasto por la Ley del Impuesto a la Renta y dems formalidades contenidas en la Ley del IGV.

EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN EL SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO1. AntecedentesEn el Per, por Decreto Ley N 19620 del 21 de noviembre de1972, se instituy elImpuesto a las Ventas, derogando el de timbres y otros tributos sobre transacciones.As, el Impuesto a las Ventas rige desde el 1 de enero de 1973 y en un primermomento se aplicaba sobre bienes y servicios, tipo valor agregado a nivel de fabricante ymayorista.Desde 1982 existe en el Per un Impuesto General al Consumo denominado ImpuestoGeneral a las Ventas.El Impuesto General a las Ventas vigente (en adelante IGV), es tcnicamente unImpuesto al Valor Agregado (IVA), estructurado bajo el mtodo de sustraccin sobre base financiera. Es decir, que en cuanto a la amplitud de las deducciones, el IGV admite la deduccin de todas las adquisiciones que se insuman o consuman en el proceso productivo o que sean gasto de la actividad econmica del sujeto del impuesto. Para la liquidacin del IGV, ste se estructura bajo la tcnica de impuesto contra impuesto (dbito contra crdito fiscal). A lo largo de estos ltimos aos, con las reformas de la legislacin tributaria, el IGV ha sufrido sustanciales modificaciones a efectos de incorporar nuevos supuestos de imposicin. El rgimen legal actualmente vigente es el establecido por el Decreto Supremo N 055-99-EF, Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Antecedentes legislativos del Impuesto General a las Ventas 1. Leyes Nros. 9993, 11833 Impuesto de Timbres. 2. Decretos Leyes Nros. 19620, 21497, 21503 y 22574 Impuesto a los Bienes y Servicios. 3. Decreto Legislativo N 190. 4. Decreto Legislativo N 656. 5. Decreto Legislativo N 666. 6. Decreto Ley N 25748. 7. Decreto Legislativo N 775. 8. Decreto Legislativo N 821. 9. Decreto Supremo N 055-99-EF Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas y Selectivo al Consumo. Pgina N 11 2. La presin tributaria en el Per Una de las crticas ms severas que se le hace al sistema tributario peruano es que la presin fiscal, como porcentaje del Producto Bruto Interno, es relativamente bajo en comparacin con otros pases del contexto Latinoamericano. Si vemos el comportamiento de los ingresos tributarios en el Per desde el ao 1971 al 2004, podemos apreciar que en ste rubro hay un comportamiento errtico, observndose una tendencia decreciente en el periodo de la dcada de 1980, para luego, en la dcada siguiente, recuperarse hasta alcanzar el 14.5% del PBI en el ao 1997, que es la tasa de presin tributaria ms alta conseguida en el pas. 3. La reforma fiscal peruana en la dcada de 1990 Con el objetivo de lograr un rgimen presupuestario equilibrado y sano, es comn que en los pases se implementen reformas tributarias. As, las recientes reformas fiscales que se han producido en el contexto de los pases de Latinoamrica se han caracterizado por hacer hincapi en la suficiencia de los ingresos, la equidad horizontal, la sencillez, la neutralidad y finalmente la compatibilidad entre el sistema impositivo y la capacidad de la Administracin Tributaria. En todos los casos de las reformas implementadas se parti de estructuras tributarias similares, con un IVA como impuesto principal, seguido del impuesto a la Renta, los impuestos selectivos al consumo y, en menor medida, los tributos al comercio internacional. 3.1 Antecedentes Entre los aos 1989 a 1990, el Per atraves por una severa crisis econmica, caracterizada por una alta inflacin, la distorsin de precios relativos y una severa cada de la produccin. Ante esta grave coyuntura, en agosto del ao 1990 se implement un programa de estabilizacin econmica apoyado en un manejo estricto de las finanzas pblicas que orient la poltica fiscal a reducir el dficit mediante el aumento de los ingresos tributarios.ANLISIS NORMATIVO DE LA ESTRUCTURA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 1. Materia imponible en la legislacin peruana La eficiencia de un impuesto al consumo est condicionada, entre otros supuestos, a que en su formulacin se incluya a todos los bienes y servicios que se quiere gravar; por ello, es preferible que el impuesto tipifique de la manera ms general posible la materia imponible, con lo que queda libertad para excluir, por medio de exoneraciones, los bienes y/o servicios que por razones tcnicas, de inters social o de otra ndole no debieran ser afectados. En los artculos 1 al 3 del TUO de La Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante TUO) aprobado mediante D.S. N 055-99-EF y su reglamento, se encuentra la delimitacin del mbito de aplicacin del impuesto. El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el pas de bienes muebles. Se incluye el concepto de retiros de bienes. b) La prestacin de servicios en el pas, incluyendo el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. La cesin en uso de bienes intangibles, el fideicomiso de titulacin. c) La utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados. d) Los contratos de construccin, entendindose como construccin las actividades comprendidas en la Categora F ( Divisin 45) de la CIIU tercera revisin aprobada en 1989. e) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. f) La importacin de bienes. 2. Ventas afectas La definicin de venta esta propuesta en el artculo 3 del TUO del siguiente modo: Todo acto por el que se transfieren bienes a ttulo oneroso, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Cabe sealar, que dentro del mismo artculo se incorpora al concepto de venta: el retiro de bienes que efecte el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efecte como descuento o bonificacin, con excepcin de los sealados por esta ley y su reglamento. 2.1 Ventas afectas por sujetos que no realicen actividad empresarial El segundo prrafo del artculo 9 del TUO, establece que tambin estn gravadas las ventas de bienes afectos realizadas por personas que no realizan actividad empresarial, en tanto sean habituales en dichas operaciones. La habitualidad se calificar en base a la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones. Se considera que hay habitualidad en la reventa. 2.2 Retiro de bienes Pgina N 18 El IGV grava la venta en el pas de bienes muebles, considerando venta a todo acto a ttulo oneroso que conlleve la transmisin de propiedad de los bienes gravados. As, son dos las condiciones que deben cumplirse para que se configure el supuesto gravado venta; la primera, que exista una transferencia de propiedad y, la segunda, que la transferencia sea onerosa. No obstante, con la finalidad de evitar la elusin del impuesto el legislador incorpora dentro del campo de aplicacin del impuesto a operaciones en las que no hay transferencia a terceros o habindola, sta no es a ttulo oneroso, asimilndolas al concepto de venta y denominndolas retiros de bienes. Cabe sealar, que en nuestra legislacin el IGV que grava el retiro de bienes no es costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, ni crdito fiscal para el adquiriente. La afectacin a los retiros, no es nica en nuestra legislacin, existen antecedentes en gran parte de las legislaciones de los pases donde existe este impuesto. 3. Servicios El artculo 1 del TUO, dispone que est afecta al impuesto la prestacin o utilizacin de los servicios en el pas. Asimismo, el inciso c) numeral 1 del artculo 3 del TUO, define a los servicios como: Toda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucin o ingreso que se considere renta de tercera categora para los efectos del Impuesto a la Renta, an cuando no est afecto a este ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Por la extensin con la que ha sido redactada la norma estn comprendidos no slo los ingresos por servicios propiamente dichos, sino tambin los intereses de prstamos, los ingresos derivados de una cesin de posicin contractual o de una cesin de derechos y en general, cualquier otro ingreso que constituye renta de tercera categora (actividades empresariales) que no corresponda a la venta de bienes. 3.1 Prestacin de servicios en el pas El artculo 3 inciso c) numeral 1, segundo prrafo del TUO, seala lo siguiente: Entindase que el servicio es prestado en el pas cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en l para los efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebracin del contrato o del pago de la retribucin; por excepcin, escapan al alcance del impuesto aquellos considerados como exportacin de servicios. 4. Utilizacin de servicios en el pas El concepto de servicios utilizados en el pas se integra por dos elementos: el sujeto que los presta y el lugar de utilizacin. En cuanto al lugar de utilizacin del servicio, el artculo 2, numeral 1, literal b) del reglamento del IGV, Decreto Supremo N 029-94-EF, precisa que ello tiene lugar en el pas cuando aquel es consumido o empleado en el territorio nacional. Cabe mencionar, que la forma de determinar el lugar de utilizacin de servicios en el pas en el caso de la importacin y en la exportacin de servicios debe ser la misma a fin de guardar coherencia. El artculo 9, inciso c) del TUO, precisa que en la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados, el contribuyente del impuesto es el usuario, siendo el mismo usuario el que tiene derecho al crdito fiscal por el impuesto pagado. 5. Primera venta de inmuebles Pgina N 19 El IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Para tal efecto, se define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Asimismo, se entiende que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este ltimo construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construccin. 6. Contratos de construccin Se considera como actividad de construccin aquella sealada como construccin en la Clasificacin Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. 7. Importacin de bienes El IGV grava la importacin de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. 8. Tasa del Impuesto En la legislacin peruana, la tasa conjunta del Impuesto General a las Ventas es de 19%. El artculo 17 del TUO establece que la tasa del impuesto es de 17%. El 2% adicional corresponde al Impuesto de Promocin Municipal (IPM), el cual grava las operaciones afectas al IGV y se rige por sus mismas normas. Esta tasa se aplica sea cual fuere la operacin gravada y el sujeto del impuesto. 9. Exoneraciones El Captulo II del TUO incluye cuatro artculos referidos a las exoneraciones. As, en el artculo 5 se dispone: Estn exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apndices I y II. Con la finalidad de facilitar al legislador la inclusin o exclusin de bienes y servicios en los Apndices I y II la norma en su artculo 6 dispone: La lista de bienes y servicios de los Apndices I y II, segn corresponda, podr ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT. En algunos casos la exoneracin no beneficia a todos los contribuyentes que se encuentran inmersos dentro de ella. En la medida que el impuesto puede encarecer el costo de produccin y quitar de esta forma competitividad al producto, nuestra legislacin contempla la posibilidad que el contribuyente renuncie a la exoneracin. Por otra parte, con la finalidad de evitar que por va de interpretacin de alguna Ley que otorgue beneficios tributarios se pretenda incorporar a otros en atencin a razones objetivas o subjetivas, el TUO en el artculo 8 dispone el carcter expreso de la exoneracin, estableciendo lo siguiente: Las exoneraciones genricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneracin del Impuesto General a las Ventas deber ser expresa e incorporarse en los Apndices I y II. 10. Sujetos del Impuesto Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas Pgina N 20 prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversin en valores y los fondos de inversin que desarrollen actividad empresarial, que: a) Efecten ventas en el pas de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y distribucin; b) Presten en el pas servicios afectos; c) Utilicen en el pas servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construccin afectos; e) Efecten ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tambin son contribuyentes del Impuesto, la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que seale el Reglamento. 11. El contribuyente y el responsable Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes. c) Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas designadas: 1. Por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin o percepcin del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artculo 10 del Cdigo Tributario. 2. Por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de percepcin del Impuesto que causarn los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construccin o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores. De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarn por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la cual podr determinar la obligacin de llevar los registros que sean necesarios. 12. Devengo del Impuesto y base imponible 12.1 En la venta de bienes Base imponible: El valor de venta. Devengo del Impuesto: en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. Con esto la norma es coherente a lo establecido en la Norma Internacional de Contabilidad-NIC 18, sobre el reconocimiento de los ingresos conforme al Principio de lo Devengado, el mismo que ha sido recogido en el Art. 57 del TUO del Impuesto a la Renta. Pgina N 21 Tratndose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Tratndose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, en la fecha o fechas de pago sealadas en el contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial; o cuando se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. 12.2 Retiro de bienes Base imponible: ser fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros; en su defecto, se aplicar el valor de mercado. Devengo del Impuesto: en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero. En la prctica la labor de determinar la fecha de retiro del bien se complica cuando el contribuyente no esta obligado a llevar registros valorizados o inventarios permanentes. 12.3 En la prestacin de servicios Base Imponible: El total de la retribucin. Devengo del Impuesto: en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribucin, lo que ocurra primero. En los casos de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finales telefnicos, tlex y telegrficos, en la fecha de percepcin del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. 12.4 En la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados Base Imponible: El total de la retribucin. Devengo del Impuesto: en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribucin, lo que ocurra primero. 12.5 En la primera venta de inmuebles. Base Imponible: El ingreso percibido, con exclusin del correspondiente al valor del terreno. Devengo del Impuesto: en la fecha de percepcin del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. 12.6 En los contratos de construccin Base Imponible: El valor de la construccin. Devengo del Impuesto: en la fecha de emisin del comprobante de pago o en la fecha de percepcin del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones peridicas, lo que ocurra primero. El reglamento en el artculo 3, numeral 4 seala lo siguiente: La obligacin tributaria nace en la fecha de emisin del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepcin del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea ste por concepto de adelanto, de valorizacin peridica por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Pgina N 22 12.7 En la importacin de bienes Base Imponible: El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos e impuestos que afecten la importacin con excepcin del Impuesto General a las Ventas. Devengo del Impuesto: en la fecha en que se solicita su despacho a consumo. 13. Operaciones de ajuste En los artculos 26 y 27 del TUO y en el Reglamento existen disposiciones que se tienen que observar cuando se realicen operaciones de ajuste, que afecten el impuesto bruto o el crdito fiscal del periodo que se liquida. As, el artculo 10, numeral 4 del Reglamento establece: Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deber anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todas las operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcialmente el valor de las operaciones. 14. Clculo del Impuesto y Crdito fiscal 14.1 El crdito fiscal en la legislacin peruana Nuestro rgimen de imposicin al consumo se basa en la aplicacin de un impuesto plurifsico y de tasa nica, que responde a la tcnica del valor agregado de tipo consumo, bajo el mtodo de sustraccin sobre base financiera dentro de la modalidad de Impuesto contra Impuesto (dbito contra crdito fiscal). El TUO establece, adscribindose a la tcnica del valor agregado, cules son los requisitos sustanciales para la existencia del crdito fiscal (constitutivos) y los formales para ejercerlo. 14.2 Requisitos sustanciales El artculo 18 del TUO dispone: El crdito fiscal est constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago. Cabe indicar que uno de los aspectos de mayor discusin sobre los documentos que sustentan el crdito fiscal, es la conveniencia de discriminar el IVA pagado, en la documentacin sustentatoria de las operaciones de venta, es decir si es que el impuesto debe ser trasladado de manera explcita1 y/o de manera implcita2. La posicin a favor de la traslacin explcita sostiene que de esta forma se educa al consumidor, al darle a conocer que en el precio que paga por la adquisicin de un bien o servicio esta contenido un impuesto, y que es de su inters que este impuesto llegue a destino. Por otra parte, la posicin que est en contra de la traslacin explcita argumenta que al poner el impuesto a la vista del comprador se induce a que ste negocie con su vendedor y acepte una venta sin comprobante con la finalidad de obtener un ahorro en la compra. El ms beneficiado en este negocio es el vendedor, quin obtiene una economa en el pago de los IVA y del Impuesto a la Renta; por lo tanto, segn esta opinin, la traslacin explcita estara alentando la evasin. 1 Estableciendo la obligacin de recargar separadamente el monto del impuesto. 2 Estableciendo la obligacin de incluir en el precio una suma equivalente al impuesto trasladado, la misma que no es desagregada. Pgina N 23 Nuestra legislacin ha optado por una solucin mixta en el tema de la traslacin del Impuesto. As, cuando el comprador desee o necesite utilizar el crdito fiscal, debe pedir un documento que le otorgue derecho a l (traslacin explcita), como por ejemplo la factura. Por otro lado cuando el comprador no pueda o no desee utilizar el crdito fiscal, bastar con que solicite un documento que no otorgue derecho al crdito, y en el cual no hay obligacin de discriminar el impuesto (traslacin implcita), como por ejemplo la boleta de venta. Con respecto a los requisitos sustanciales para el uso del crdito fiscal, la norma dispone en el artculo 18 del TUO: Slo otorgan derecho a crdito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construccin que renan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislacin del impuesto a la renta, an cuando el contribuyente no est afecto a este ltimo impuesto. En este caso, la norma recoge el Principio de Causalidad entre los gastos/costos y la generacin de la renta, incorporado en nuestra legislacin de Renta y el cual esta acorde con la lgica del valor agregado del IGV. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Con esta disposicin, el legislador limita la acumulacin del crdito fiscal a la adquisicin de bienes y servicios que sean necesarios para la generacin del posterior dbito fiscal dentro de la actividad normal del contribuyente. En consecuencia, no procede el crdito respecto de los bienes y servicios destinados a operaciones inafectas o exoneradas, excepto por el caso de las exportaciones donde opera el mecanismo de la Tasa Cero. 14.3 Requisitos formales El artculo 19 del TUO dispone: para ejercer el derecho al crdito fiscal a que se refiere el artculo anterior se cumplirn los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto se consigne por separado en el comprobante de compra del bien, de servicio afecto, del contrato de construccin. b) Que el comprobante que sustenta la compra debe haber sido emitido segn lo dispuesto en el reglamento de Comprobantes de Pago. c) Que haya sido anotado por el sujeto del impuesto en el Registro de Compras dentro del plazo fijado en el Reglamento. La norma tambin dispone cul es la forma de subsanar los errores que podran generarse en la traslacin del impuesto, y lo concerniente a los documentos que pueden ser calificados como falsos o no fidedignos, determinando en qu casos no se pierde el derecho al crdito. Resulta interesante de sealar que las disposiciones contenidas en la Ley y el reglamento, referidos a las Formalidades, buscan facilitar al contribuyente probar el derecho al crdito y a la Administracin la fiscalizacin del impuesto. Para poder deducir el crdito es imprescindible que ste exista y que se pueda comprobar su existencia, generalmente por medio de la factura de compra, en la que debe constar expresamente el monto del impuesto trasladado. 14.4 Reintegro del crdito fiscal En el artculo 22 del TUO se dispone el reintegro del crdito fiscal en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) aos de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisicin. Pgina N 24 Nuestra legislacin del IGV usa la tcnica tipo consumo para el tratamiento de los bienes del Activo Fijo, la cual permite deducir el ntegro del crdito fiscal generado en la compra de bienes de capital, a pesar de que stos no han sido integrados a la produccin. La norma relativa al reintegro del crdito quiere limitar o desincentivar el que se realicen operaciones que busquen eludir o evadir el impuesto va la simulacin de operaciones de compra-venta de activo fijo. Se ha dispuesto el plazo de dos aos, porque considera que es el mnimo necesario para que el activo sea integrado a la produccin como componente de valor agregado. 15. Operaciones gravadas y no gravadas En el artculo 23 del TUO se encuentran las disposiciones referidas al tratamiento del crdito fiscal cuando el contribuyente realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas. La norma seala cul es el tratamiento que deben seguir las empresas que realizan operaciones mixtas, para determinar cul es el crdito fiscal deducible para el clculo del impuesto a pagar. El procedimiento est motivado por la necesidad de igualar las condiciones de competencia entre las empresas que participan en la economa, evitando generar ganancias tributarias que den ventajas competitivas a cierto tipo de empresas. 16. Liquidacin del impuesto y medidas de control Nuestra legislacin dispone una liquidacin del impuesto bajo la tcnica de impuesto contra impuesto. As, el Capitulo IV del TUO en su artculo 11 dispone: El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada perodo, el crdito fiscal determinado. En la importacin de bienes, el impuesto a pagar es el impuesto bruto. 17. La declaracin y el pago del impuesto En el Capitulo VIII del TUO, artculos 29 al 32, se encuentra el detalle de las obligaciones del contribuyente con respecto a la declaracin y pago del IGV. De acuerdo a estas normas, los sujetos del impuesto deben presentar una declaracin jurada mensual. La declaracin y el pago del impuesto debern efectuarse conjuntamente y en un mismo documento3, dentro del plazo previsto en las normas del Cdigo Tributario. La norma dispone que si el sujeto en un mes determinado, por cualquier causa, no resulta obligado al pago, deber presentar el formulario de declaracin-pago del impuesto consignando 00 como monto a favor del fisco4. El primer prrafo del artculo 29 del TUO establece que la declaracin-pago permite al contribuyente dejar constancia del Impuesto mensual, del crdito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido, y que mediante ella los contribuyentes determinarn y pagarn el Impuesto resultante o, si corresponde, determinar el saldo del crdito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo perodo y que se compensar en periodos posteriores. 18. Facturacin y traslado del impuesto 3 La legislacin peruana para la administracin del tributo ha elegido exigir la declaracin y el pago simultneo y por periodos cancelatorios mensuales. 4 La exigencia de que el contribuyente presente una declaracin de pago a pesar de no tener impuesto a su cargo en ese mes encuentra su lgica en la necesidad de facilitar el control y la administracin del impuesto, pues facilita a la Administracin llevar una cuenta corriente por cada contribuyente. Pgina N 25 El artculo 38 del TUO establece: Los contribuyentes del Impuesto debern entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, los que sern emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. En las operaciones con otros contribuyentes del Impuesto se consignar separadamente en el comprobante de pago correspondiente el monto del Impuesto (traslacin explcita). Tratndose de operaciones realizadas con personas que no sean contribuyentes del Impuesto, se podr consignar en los respectivos comprobantes de pago el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto (traslacin implcita). La norma dispone que el comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construccin, estn obligados a aceptar el traslado del Impuesto. Asimismo, se faculta a la SUNAT a establecer las normas y procedimientos que le permita tener la informacin previa de la cantidad y numeracin de los comprobantes de pago y guas de remisin de que dispone el sujeto del Impuesto, para ser emitidas en sus operaciones. Con la finalidad de facilitar la posterior fiscalizacin del Impuesto por parte de la Administracin, el artculo 41 del TUO dispone: Las copias y los originales, en su caso, de los comprobantes de pago y dems documentos contables debern ser conservados durante el perodo de prescripcin de la accin fiscal. 19. Registros y cuentas El artculo 37 del TUO dispone que: Los contribuyentes del Impuesto estn obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarn las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que seale el Reglamento. El Reglamento seala la informacin mnima que deben tener estos registros, as como el plazo mximo para el registro de las operaciones de compra. Los registros manuales, hojas sueltas, continuas o computarizadas deben ser legalizadas antes de ser usados. La legalizacin se hace ante notario o Juez de Paz Letrado. Las empresas que utilizan sistemas mecanizados (computarizados), pueden llevar los mencionados registros por medio de estos sistemas, siempre que el sistema adoptado sustituya a estos registros.