capÍtulo ii marco teÓricovirtual.urbe.edu/tesispub/0097846/cap02.pdf · 2014. 7. 25. · capitulo...
TRANSCRIPT
CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
En este capítulo, se toman como referencia trabajos que han antecedido a
esta investigación, los cuales brindan apoyo en esta oportunidad, luego se
presentarán postulados teóricos generales, constituidos en doctrinas, leyes y
jurisprudencias; los cuales servirán de referencia para ordenar el
conocimiento de los hechos concernientes al problema objeto de estudio.
También es importante resaltar los aportes de los autores donde se
incorporarán sus propios análisis, críticas o conclusiones.
Los antecedentes de la investigación, sirven de orientación al proceso
investigativo, pero en el caso del objeto de estudio, es importante destacar,
que no se localizaron antecedentes.
2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA-LEGAL –JURISPRUDENCIAL
Las bases legales y doctrinales de la presente investigación se enfocan en
profundizar, los aspectos más relevantes en cuanto a la comparación del
contrato de mandato según la legislación venezolana con la colombiana ,
realizando un enfoque legal –doctrinal y jurisprudencial, así como también
10
11 una extensa revisión bibliográfica. En este mismo orden de ideas, en la
realización de este capítulo, se hacen connotaciones específicas y
analíticas.
2.1. EL CONTRATO DE MANDATO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA
Y LA COLOMBIANA
El mandato es un contrato donde una persona se encarga de desempeñar
o realizar determinados actos, negocios en nombre de la otra, en el cual
responde por su actuación como consecuencia necesaria del acto objeto de
su encargo, pero en esta investigación se estudiará comparativamente esta
figura en la legislación venezolana y colombiana.
Por otra parte, la necesidad de estudiar comparativamente el contrato de
mandato en Venezuela y Colombia, con el objeto de identificar las
semejanzas y diferencias desde el punto de vista legal y doctrinal se
desarrollan en ambas naciones, en pro de garantizar los derechos de las
partes y observar la evolución de esta figura en ambas legislaciones a los
fines de fundamentar los conocimientos en el tema .
2.1.1. EL CONTRATO DE MANDATO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA
El contrato de mandato en Venezuela consiste en una gestión que realiza
un mandatario en nombre del mandante, mediante la cual se obliga a
12 responder por su actuación frente a él y el mandante frente a terceros, pues
se tienen como si la hubiese realizado el mismo.
Para Milani (2004, p. 73), “el mandato es un contrato por el cual el
mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos
que éste le encarga”.
Según el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.684, “el mandato es un
contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario,
a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de
ello…”
A este respecto, Aguilar (2012, p. 519), está de acuerdo con dicha
definición prevista en el Código Civil Venezolano, expresa que es esencial
para el mandato:
a) Que sea un contrato.
b) Que exista encargo de una de las partes a la otra.
c) Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos
jurídicos.
d) Que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del
mandante (sin que sea esencial que lo sea en nombre de éste).
e) Que el mandatario se obligue a ejecutar el encargo.
Por su parte, continúa el autor expresando que desde la concepción
civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante)
encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados
negocios o actos jurídicos, en su representación.
13
Para los investigadores, el mandato es un contrato donde una persona
denominada mandatario, se encarga de desempeñar o realizar determinados
actos, negocios en nombre de la otra llamada mandante, en el cual responde
por su actuación como consecuencia necesaria del acto objeto de su
encargo.
2.1.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO SEGÚN LA
LEGISLACIÓN VENEZOLANA.
Las características del mandato en la legislación venezolana, constituyen
el elemento fundamental donde se enmarca la configuración del contrato, es
decir, son los elementos que determinan si existe o no, o los que señalan los
elementos distintivos de esta figura con otras .
Para Aguilar (2.012, p.519) el mandato se caracteriza por ser:
- Unilateral: porque una sola de las partes (mandatario) se obliga, aunque
hechos posteriores pueden originar también obligaciones para el mandante.
Sin embargo, cuando el mandante ha prometido una remuneración al
mandatario, el contrato es bilateral. En efecto, el Código Civil Venezolano
(1982), en su artículo 1.134, expresa: “el contrato es unilateral, cuando
una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan
recíprocamente”.
Con respecto a la capacidad que debe contener todas las partes en el
contrato de mandato, señala Aguilar (2012, p 525) que se requiere la misma
capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del mandato, es decir
14 según la gestión o negocio a realizar se determina que facultades debe
poseer el individuo.
Asimismo expresa que es un contrato consensual, aunque existen algunas
excepciones:
a) El mandato judicial (mandato para comparecer en juicio) está
sometido a reglas formales, según lo establece el Código de Procedimiento
Civil.
b) El mandato para contraer matrimonio es solemne; requiere para su
existencia que sea otorgado ante un Registrador Público o ante el funcionario
competente, si se confiere en el extranjero (articulo 85 Código Civil
Venezolano de 1982)
c) El mandato para realizar un acto solemne debe cumplir las mismas
formalidades que el acto en cuestión, siempre que las solemnidades de éste
hayan sido establecidas en protección de las partes, o por lo menos de la
parte que confiere el mandato. Una aplicación expresa del principio se
encuentra en materia de donaciones cuando se dispone que el mandato para
donar debe otorgarse en forma autentica si se trata de cosas o derechos
cuya donación debe hacerse en dicha forma (articulo 1.438 Código Civil
Venezolano de 1982).
d) El mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la
ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Público debe ser otorgado
en la misma forma; pero si el poder se refiere a actos para los cuales es
necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser otorgada en la misma
15 forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador (artículo 1.169, aparte
único, del Código Civil Venezolano de 1982). Indica al respecto, Aguilar
(2012, p. 524), que el alcance de tales preceptos es dudoso por las
siguientes razones:
• En cuanto al supuesto de hecho, puede discutirse el alcance de las
expresiones “un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un
Registrador Subalterno” y “actos para los cuales es necesaria y suficiente la
escritura privada”. En efecto, podría sostenerse que la ley se refiere a actos
en que dichos instrumentos se exijan “ab solemnitatem”, o que se refiere a
actos en que dichos instrumentos se exijan “ab solemnitatem”, “ad
probationem” o para ser oponibles a terceros.
Si se adopta la primera interpretación, el alcance de la norma se
reduce prácticamente a exigir para el mandato la misma solemnidad
que se requiere para el acto en orden al cual se confiere. En el
segundo caso, habría que concluir que la ley también exige para el
mandato la forma “ab probationem”, predomina la segunda interpretación.
En cuanto a la consecuencia jurídica, se puede discutir a su vez si la
forma requerida para el mandato se exige “ab solemnitatem” o “ab
probationem”. Debe sostenerse que la forma requerida para el mandato sea
de la misma naturaleza que la requerida para el acto en orden al cual se
confiere.
16
- Por su naturaleza, el mandato es gratuito, pero nada obsta para
que se convenga lo contrario (articulo 1686 Código Civil Venezolano de
1982).
- Es “intuito personae” respecto de ambas partes, lo que tiene
consecuencias especialmente en cuanto a la relevancia del error en la
persona y en cuanto a la existencia del contrato.
- Puede ser de ejecución instantánea, donde se realiza la gestión
inmediatamente o de tracto sucesivo por realizarse en partes y en un período
de tiempo.
- El mandato engendra obligaciones principales, porque responde
por sus actuaciones como si las hubiese hecho para sí mismo.
En relación al objeto de todo mandato, señala Aguilar (2012, p 526) que
por antonomasia es el acto jurídico, que el mandante encarga al
mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél. Así
pues, se puede conferir mandato para realizar toda clases de actos
jurídicos, salvo para aquéllos respecto de los cuales no cabe
representación.
Para los investigadores, el contrato de mandato se caracteriza por ser un
contrato unilateral cuando no exista remuneración y bilateral en caso
contrario; consensual porque en él se expresan la voluntad de las
partes de obligarse; puede ser ejecutado inmediatamente o en partes
y en principio es gratuito aunque las partes puedan decidir lo
contrario.
17 2.1.1.2. OBLIGACIONES DEL MANDANTE SEGÚN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA
Las obligaciones son determinadas actitudes que están obligado a cumplir
para consolidar el mandato, porque tienen que ver con lograr formas más
equilibradas en donde todos acceden del mismo modo a sus derechos. Las
principales obligaciones que puede tener el mandante frente al mandatario
son:
a) Obligación de reembolsar al mandatario avances y gastos:
El mandante está obligado a reembolsar al mandatario los avances y
gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato (articulo 1.699
Código Civil Venezolano de 1982).
La obligación se extiende a la totalidad de los avances y gastos de
referencias, ya que si no media culpa del mandatario, el mandante no puede
excusarse de hacer el reembolso por el hecho de que “el negocio no haya
salido bien”, ni puede hacer reducir el monto del reembolso bajo pretexto de
que los avances y gastos hubiera podido ser menores (artículo 1.699, aparte
único, Código Civil Venezolano de 1982).
Por lo demás, sin necesidad de pacto expreso, el mandante debe al
mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar
del día en que hayan hecho los avances (artículo 1.701, Código Civil
Venezolano de 1982).
b) Obligación de pagar al mandatario su salario, si se ha prometido:
18
Al respecto Aguilar (2012, p. 536), siendo el mandato de naturaleza
gratuito, el mandante no debe ninguna remuneración al mandatario,
salvo pacto en contrario. Este pacto puede ser tácito, se considera
oneroso el mandato cuando su ejecución constituye parte del ejercicio de
la profesión que ejerce normalmente el mandatario a titulo lucrativo, salvo
que medien circunstancias especiales. La carga de la prueba de que el
mandato es remunerado, corresponde al mandatario.
Continua el autor expresando que la remuneración debida, es la
fijada en el contrato, si éste no determina su monto, se aplica por analogía
lo dispuesto para el contrato de obras (artículo 1.632, Código Civil
Venezolano de 1982). Es decir, pagarán lo que se pague normalmente
por una gestión como la encomendada y a falta de ese monto el que
un experto o perito establezca considerando los elementos concretos del
caso.
En el caso particular, del mandato judicial, rigen las normas especiales
sobre la remuneración prevista en el Código de Procedimiento Civil (1987) y
en la Ley de Abogados (1985).
c) Obligación de indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin
su culpa en la ejecución del mandato:
El mandante debe indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste
haya sufrido en la ejecución del mandato, si no se le puede imputar culpa
alguna (artículo 1.700, Código Civil Venezolano de 1982). En ese sentido, si
bien el mandato es por naturaleza gratuito no debe ser fuente de
19 empobrecimiento para el mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su
ejecución.
d) Obligación de cumplir todas las obligaciones contraídas por el
mandatario dentro de los límites del mandato o ratificados por el mandante
(artículo 1.698, Código Civil Venezolano de 1982).
En principio, el mandante sólo queda obligado a cumplir las obligaciones
contraídas por el mandatario dentro de los límites de su mandato; pero dicha
obligación se extiende también a las obligaciones derivadas de actos
cumplidos por el mandatario fuera de los límites de su mandato si el
mandante lo ratifica.
Cuando se trata de un mandato sin representación, la obligación de
referencias es del mandante , frente al mandatario (no frente al tercero) y por
ende constituye un efecto interno del mandato; pero cuando se trata de
mandato con representación, la obligación del mandante es frente al tercero
(no frente al mandatario) y por lo tanto constituye un efecto externo del
contrato.
A criterio de los investigadores, las obligaciones del mandante,
garantizan los derechos del mandatario a recibir una remuneración si
así se ha pactado, a recibir el reembolso de los gastos de su gestión,
además del derecho de recibir indicaciones claras de la gestión para la
cual fue contratado, destacando cada una de las etapas de esa gestión
para no incurrir en ambigüedades que puedan entorpecer la ejecución
del mandato.
20 2.1.1.3. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO SEGÚN LA LEGISLACION
VENEZOLANA
Los deberes u obligaciones, están orientados a lograr la autogestión del
mandatario, en busca de enfatizar el carácter fundamentalmente
participativo de la gestión. En base a ello se determinan las siguientes
obligaciones:
A) Obligación de ejecutar el mandato:
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un
buen padre de familia (artículo 1.692, Código Civil Venezolano de 1982).
Para Aguilar (2012, p. 531) el alcance de esa obligación queda limitado por la
facultad que tiene el mandatario de renunciar al mandato y de sustituirlo
convendrá distinguir diversos casos:
Cuando se trate de un mandato único que no ha renunciado ni sustituido
el mandato, el mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la
culpa en la ejecución del mandato; pero su responsabilidad en caso de culpa
es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario (articulo 1.693
Código Civil Venezolano de 1982). De acuerdo, con esta norma la gratuidad
del mandato no excusa el dolo del mandatario, ni implica tampoco que el
mandatario sólo responda por dolo o culpa grave.
En todo caso, para apreciar la culpabilidad del mandatario debe tomarse
en cuenta sus condiciones personales (por ejemplo: su calidad de
especialista, profesional) si el mandatario debe responder conforme a lo
21 expuesto, se aplica el derecho común en cuanto a todos los demás aspectos
de la obligación, salvo que el contrato dispusiere otra cosa. En efecto, son
válidos los pactos en los cuales se exonere, atenué o agrave la
responsabilidad del mandatario, con la salvedad de que, conforme al derecho
común, la exoneración o limitación de responsabilidad no surten efectos
cuando media dolo o culpa grave del mandatario.
Si el mandatario ha sustituido el mandato, debe distinguirse dos hipótesis:
• Si no tenia facultad para sustituir, el mandatario responde de la gestión
del sustituto (artículo 1.695, ord inal 1°, del Código Civil Venezolano de 1982),
en todo caso,
• Si el mandatario tenía la facultad para sustituir hay que distinguir
nuevamente:
ü Cuando la facultad de sustituir le fue conferida sin designación de
persona, el mandatario responde solamente de la culpa cometida en la
elección del sustituto y en las instrucciones que necesariamente debió
comunicarle (artículo 1.695, ord inal 2° del Código Civil Venezolano de 1982).
ü Cuando la facultad de sustituir le fue conferida con designación de la
persona en quien sustituir y el mandatario ha sustituido en ella, el mandatario
no responde de la gestión del sustituto (artículo 1.695, “a contrario sensu”,
Código Civil Venezolano de 1982).
ü Cuando el mandatario renuncia al mandato, debe indemnizar al
mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que dicho mandatario no
22 pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave (artículo
1.709, ap. único, Código Civil Venezolano de 1982).
ü Cuando el mandato ha sido conferido a dos o más personas, a falta de
pacto expreso, no existe entre ellas solidaridad salvo que el mandato sea
mercantil.
B) Obligación de mantener informado al mandante:
Según Aguilar (2012, p. 533) está obligación está comprendida dentro de
la anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad
el mandante tiene el interés especial de estar informado (p.ej.: para no cobrar
nuevamente un crédito pagado al mandatario).
C) Obligación de no hacer de contraparte
De acuerdo al artículo 1.171 del Código Civil Venezolano (1982), ninguna
persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo
en nombre de su representado, ni por cuenta propia ni por cuenta de otro, sin
la autorización del representado.
D) Obligación de rendir cuentas:
En principio, todo mandatario está obligado a dar cuenta al mandante de
sus operaciones, así lo establece el artículo 1.694 del Código Civil
Venezolano (1982). Sin embargo el Código Civil Venezolano no regula la
forma de rendición de cuentas; pero el Código de Procedimiento Civil (1990),
dispone para el caso de rendición judicial de cuentas, que ésta deben
presentarse en términos claros y precisos, año por año, con cargos y abonos
en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente, y con
23 todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que pertenezcan a la
cuenta (artículo 676, Código de Procedimiento Civil de 1990).
Debe advertirse que el mandato puede ser dispensado de la obligación de
rendir cuentas, incluso anticipadamente y que dicha dispensa puede ser
expresa o tácita.
La exoneración del deber de rendir cuentas o la aprobación de las
mismas, libera al mandatario de todas sus obligaciones (dentro de los límites
de la dispensa o de la aprobación); pero siempre pueden rectificarse las
cuentas por errores, omisiones, falsedades o duplicaciones, incluso cuando
la aprobación haya sido judicial (artículo 689, Código de Procedimiento
Civil de 1990) salvo que, expresamente se renuncie al derecho de
rectificarlas.
La rectificación por parte del mandante no equivale a la aprobación de las
cuentas. Dicha rectificación sólo produce efectos frente al tercero que ha
contratado por el mandatario sin afectar en nada las relaciones entre
mandante y mandatario.
E) Obligación de abonar al mandante lo recibido en virtud del mandato:
Al respecto, establece la norma que el mandatario está obligado a abonar
al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo
recibido no se debiera al mandante (artículo 1.694, Código Civil Venezolano
de 1982). Así pues, no se deja al mandatario la facultad de apreciar los
derechos que tenía el mandante a recibir el pago.
24
Señala Aguilar (2012, p.534) que la mencionada obligación se extiende no
solo a lo que haya recibido el mandatario en virtud del mandato, sino
también a los bienes que se hayan subrogado a los bienes recibidos por tal
motivo.
En principio, el mandatario no debe intereses por el tiempo durante el cual
retiene en su poder lo recibido en virtud del mandato, salvo que esté en mora
de restituir o cuando ha aplicado tales bienes a usos propios, caso en el cual
debe intereses desde el día en que lo hizo (artículo 1.696, Código Civil
Venezolano de 1982).
F) Obligación de restituir al mandante las cosas que son objeto del
mandato:
A este respecto, Aguilar (2012, p.535) explica que la obligación de
restituir al mandante las cosas que son objeto del mandato se
extiende a los respectivos bienes subrogados, pero tiene su límite en
el derecho de retención que la ley acuerda al mandatario. En tal
sentido indica la norma que el derecho de retención que tiene el
mandatario frente al mandante (artículo 1.702, Código Civil Venezolano
de 1982).
Para los investigadores, las obligaciones del mandatario no están
limitadas al cumplimiento de su gestión, si no que va más allá, pues debe
rendir cuentas de ese mandato y devolver las cosas objeto de la misma o
que ha usado para ejecutar dicha gestión, en las condiciones más propicias
según el uso que se les ha dado.
25 2.1.1.4. DERECHOS DEL MANDANTE SEGÚN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA
Los derechos del mandante, son las facultades que este posee frente al
mandatario para exigir se le demuestre los resultados de la gestión
encomendada. En sentencia del 12 de Febrero de 1970 la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia venezolana, expresó que el
mandante tiene derecho a que el Mandatario:
a) Le entregue cuenta al mandante de sus operaciones; el derecho a pedir
rendición de cuentas pertenece al mandante, que sólo a él corresponde
ejercerlo o no.
b) Recibir la restitución de las cosas que son objeto del mandato:
c) Recibir información durante el mandato.
El artículo 1.696 del Código Civil Venezolano (1982), establece que “El
mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario
dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido,
no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente”.
Para los investigadores, los derechos de los mandantes, consisten en la
facultad y el derecho de exigir la rendición de cuentas de la gestión del
mandatario, ser informado de todos y cada uno de los aspectos de dicha
gestión y a que se le devuelvan las cosas que se han usado para la gestión o
que son objeto del mandato.
26 2.1.1.5. DERECHOS DEL MANDATARIO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA
Los derechos del mandatario, son las garantías que debe tener frente al
mandante para que este pueda obtener los resultados deseados, mediante la
libertad y verdadera encomienda de gestión que el mandante realiza,
mediante as herramientas necesarias para el mandatario.
En sentencia del 12 de Febrero de 1970 la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Jus ticia venezolana, expresó que el mandatario
tiene derecho a que el mandante:
a) Le realice el pago de la suma de que se considere acreedor en virtud de
la gestión realizada en su nombre. Pueden existir casos de gestión que por
su complejidad y naturaleza, ponen al mandante en la necesidad de ocurrir a
la rendición de cuentas para conocer el monto de su crédito.
b) Ser informado de las gestiones que debe hacer.
Aguilar (2012, p 521) señala que el mandato puede conferir al mandatario
el poder de representar al mandante; pero también puede no conferírselo. De
modo pues, que el mandato civil puede ser fuente de representación; pero no
lo es siempre. Por lo tanto, la representación puede tener una fuente distinta
del mandato: La ley, decisiones judiciales e incluso actos jurídicos que no
constituyen mandato.
Respecto al mandatario, la norma es que “si el mandato ha sido conferido
a un incapaz, éste debe representar válidamente al mandante, pero no
27 queda obligado como incapaz” (artículo 1.690 Código Civil Venezolano de
1982).
Se suelen citar como los principales actos que no admiten representación:
el testamento (con la advertencia que la aparente excepción del artículo 966
del Código Civil Venezolano no se relaciona con la materia); la firma con el
nombre de otro (que en realidad no es un acto jurídico); el juramento
decisorio o deferido (1.406 Código Civil Venezolano de 1982); y los hechos
ilícitos.
Para los investigadores, el mandatario básicamente tiene el derecho de
percibir a remuneración si así se ha dispuesto, de obtener información
detallada de lo que debe hacer durante la gestión y a obtener el respeto del
mandante.
2.1.2. EL CONTRATO DE MANDATO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA.
El contrato de mandato según sentencia C-1178/01 de la Corte
Constitucional Colombiana en fecha 8 de noviembre de 2001, es uno
entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el
mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de
comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En
tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado
o no, en virtud del cual una persona (comitente o mandante) autoriza a
28 otra (apoderado o mandatario) para actuar a su nombre y
representación.
Establece el artículo 2142 del Código Civil Colombiano (1970), que
el mandato es un contrato en que una persona entrega la gestión de
uno o más negocios a otra, que se obliga a ellos por cuenta y riesgo
de la primera. La persona que concede el encargo se llama
comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado o
mandatario.
Para los investigadores, el contrato de mandato en la legislación
colombiana comporta, una gestión con o sin representación de negocios
jurídicos que el mandante necesita realizar y encomienda al mandatario para
su comisión.
2.1.2.1. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO SEGÚN LA
LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
Las características del contrato de mandato en la legislación colombiana
están íntimamente relacionadas o mejor dicho son las mismas que impulsan
el contrato de mandato en Venezuela, aunque con un enfoque más
especifico.
Según la Sentencia C-1178/01 de la Corte Constitucional Colombiana en
fecha 8 de noviembre de 2001, las características del contrato de mandato
son:
29
1) Es generalmente consensual: por lo que se perfecciona por el
consentimiento de mandante y mandatario. La voluntad de una u otra parte
puede manifestarse tácitamente cuando ejecuta el mandato.
2) El mandato es conforme al artículo 2143 del Código Civil Colombiano
el mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es
determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por
la ley o por el juez.
3) El mandato es un contrato unilateral o bilateral: porque el mandato en
principio es unilateral, solo se obliga el mandatario, si es gratuito, pero se
puede generar obligaciones para el mandante, se convierte en bilateral
sinalagmático imperfecto.
Cabe destacar que existen diversas clases de mandato y cada uno con
sus propias características:
a) En cuanto a la extensión de los negocios: General y Especial.
Establece el artículo 2130 del Código Civil Colombiano (1970) que el
especial comprende uno o más negocios determinados, y es general si se da
para todos los negocios del mandante, o con excepciones determinadas.
b) En cuanto a las facultades concedidas al mandatario, el mandato puede
ser: Definido e Indefinido.
En el indefinido se lo concibe en términos generales sin precisar poderes o
facultades. En el definido se contemplan las atribuciones del mandatario.
Distintos aspectos:
30
• Facultades del mandatario: Se plantea el problema en el indefinido,
que es resuelto por el artículo 2132 del Código Civil Colombiano (1970), que
los limita a los actos de administración, requiriendo poder especial para los
actos que no lo sean. En caso, a que se le faculte a obrar como mejor le
pareciere no lo autoriza a alterar la sustancia del mandato, ni actuar en actos
que exigen poderes especiales, según el artículo 2133 del Código Civil
Colombiano (1970). La cláusula de libre administración sólo faculta a ejecutar
los actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.
• Concepto del acto de administración: Administrar es adoptar las
medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes,
incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.
De ellos se desprende, que los actos de administración comprenden actos
de conservación (impedir pérdida o menoscabo). Pueden se r de
conservación material (reparar un edificio) o jurídica (interrumpir
prescripción).
Asimismo, abarcan los actos tendientes a obtener de los bienes
administrativos el provecho que están llamados ordinariamente a brindar. No
se incluyen los actos de disposición, que son los que alteran la composición
del patrimonio. Si se venden frutos es de administración, pero si se vende el
bien no lo es. Se concluye que los actos de disposición deben ser del giro
ordinario del negocio para que sean actos de administración, ello se refleja
en los artículos 387 y 397 del Código de Comercio Colombiano.
31
• Actos que requieren un poder especial: según el artículo 2132
ordinal 2 del Código Civil Colombiano (1970), todos los actos que
salgan del límite del mandato se requiere de poder especial o expreso. Pero
hay casos en que se requiere por orden de la ley, como para : poder
transigir.
• Facultades especiales que el Código Civil Colombiano (1970)
reglamenta: La facultad de transigir no comprende la de comprometerse y
viceversa; La facultad de vender comprende la de recibir el precio (si es que
la facultad de vender no se comprende en el mandato ordinario).
Para Rentería (2006, p. 29), es un contrato que se caracteriza por ser:
a. Unilateral: en el caso en que sea gratuito. El mandante está obligado a
proveerle al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato (art 2184
Código Civil Colombiano).
b. Bilateral: si es remunerado.
c. Conmutativo: cuando es remunerado.
d. Intuito personae: se basa fundamentalmente en la confianza que tiene
el mandante sobre el mandatario.
e. Principal: subsiste por sí mismo, sin la necesidad de otro.
f. Típico o nominado: está regulado en la ley.
g. Consensual: se perfecciona por el consentimiento de las partes.
Para los investigadores, el mandato en la legislación colombiana, se
caracteriza primeramente por ser consensual y de allí su carácter de
32 bilateralidad pues depende del acuerdo de las partes para determinar si es
remunerado, en caso de no serlo se está en presencia de un contrato
unilateral, es típico pues está expresamente establecido en la legislación
colombiana y es intuito personae.
2.1.2.2. OBLIGACIONES DEL MANDANTE SEGÚN LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA.
En caso de que haya una ejecución parcial del mandato no obliga al
mandante sino en cuanto el cumplimiento del encargo le reportare beneficio,
todo ello, en concordancia con el artículo 2161 del Código Civil Colombiano
(1970). Pero en general se obliga a:
a) Entregar provisión de lo necesario para cumplir el mandato : el
mandatario no está obligado a emplear recursos propios en el cumplimiento
del encargo, si faltan los fondos puede desistirse del encargo.
b) Obligación de indemnizar al mandatario: el mandatario debe quedar
intacto de los resultados del desempeño del mandato. La indemnización
comprende:
• Gastos razonables causados por la ejecución del mandato (artículo
2158 nº2 del Código Civil Colombiano de 1970).
• Reintegro de anticipaciones de dinero con intereses corrientes,
artículo 2158 Nº 4 del Código Civil Colombiano (1970).
33
• Pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato,
artículo 2158 Nº 5 del Código Civil Colombiano (1970).
d) Obligación de remunerar al mandatario. Está obligado a remunerar la
cantidad acordada, o sino la usual. En caso de desacuerdo lo soluciona el
juez. No puede renunciar a pagar honorarios, gastos y anticipos o perjuicios
a pretexto de que no resulto exitosa la gestión, salvo que se le pruebe culpa.
Ello porque el mandatario no se obliga al éxito, sino a poner todo de su parte
(buen padre de familia).
e) Otros aspectos de las obligaciones de las partes:
Incumplimiento de las obligaciones del mandante: el mandatario puede
excusarse del desempeño del cargo, artículo 2159 del Código Civil
Colombiano (1970).
1) Derecho legal de retención del mandatario: artículo 2162 del Código
Civil Colombiano (1970).
f) El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante:
El mandante soporta los beneficios y las pérdidas como si él hubiere
hecho la gestión personalmente, esto es evidente cuando el mandatario
representa al mandante, pero aunque actúe a nombre propio y no invista la
representación del mandante, en definitiva igual el mandante recibe
beneficios y sufre las pérdidas.
El mandato confiere la facultad de representación y como no requiere de
una especial mención en el contrato de mandato, es un elemento de la
naturaleza.
34
En caso de que obre a nombre propio se obliga él y no el mandante, pero
sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato.
1) Requisitos del mandato:
1) Objeto del mandato:
El encargo debe consistir en la realización de actos jurídicos, lo que se
comprueba con las facultades naturales del mandatario. El encargo que
consiste en la ejecución de un hecho material es un arrendamiento de
servicios o confección de obra material.
Para los investigadores, en la legislación colombiana se establece la
obligación de entregar las provisiones necesarias para realizar el mandato
incluso la información detallada de lo que se requiere, además de pagar los
gastos de la gestión y los gastos en que ha incurrido el apoderado sin culpa
alguna y la remuneración acordada si fuere el caso.
2.1.2.3. OBLIGACIONES DEL MANDATARIO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA
Para Rentería (2006, p. 32), la principal obligación del mandatario es
la de cumplir la gestión encomendada, ciñéndose estrictamente a los
términos del mandato, y de procurar actuar de la manera en que más
convenga a los intereses del mandate. Si al mandatario se le hace
imposible cumplir con la gestión, por circunstancias de fuerza mayor o
caso fortuito, debe probar dichas causales de exoneración de
culpabilidad.
35
Por su parte , afirma Botero (1980, p.63) que se obliga a:
• Cumplir el mandato
(a) Es lógico, aunque no salga en el Código Civil Colombiano (1970). Si
por la inejecución hay un perjuicio para el mandante, tiene derecho a
indemnización
(b) El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato, según el
artículo 2131 del Código Civil Colombiano (1970), al mismo tiempo que al
artículo 2160, en virtud del cual son inoponibles al mandante , si se sale de
sus límites. También el mandatario debe emplear los medios que el
mandante ha querido que se empleen para lograr los fines del mandato,
(Artículo 2134 del Código Civil Colombiano de 1970).
(c) Excepciones:
• Artículo 2149 del Código Civil Colombiano (1970): debe
abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente
perniciosa al mandante.
• Si el mandatario se ve imposibilitado de actuar conforme las
instrucciones, no está obligado a realizarlo de manera equivalente, sino sólo
al tomar providencias conservativas, artículo 2150 del Código Civil
Colombiano (1970).
Pero si es imposible dejar de obrar sin grave compromiso para el
mandante, debe tomar el partido que más se acerque a las instrucciones y
36 convenga al negocio. El mandatario debe probar el caso fortuito o fuerza
mayor que no le permitieron cumplir, según el Código Civil Colombiano.
• En cuanto a los medios, puede apartarse de ellos y usar medios
equivalentes, si hubiere necesidad y se logrará el objeto del mandato
(Artículo 2134 del Código Civil Colombiano (1970).
• Las facultades se interpretan con más latitud cuando el mandatario
no está en situación de consultar al mandante (Artículo 2148 del Código Civil
Colombiano (1970)
(d) Pluralidad de mandatarios: Hay que ver cómo se dividen entre ellos la
gestión del mandato. Primero se está a la voluntad del mandante, si no la
hay, la pueden dividir entre ellos, a menos que el mandante haya dicho que
obren de consuno, artículo 2127 del Código Civil Colombiano (1970).
(e) Prohibiciones impuestas al mandatario en la ejecución del
mandato:
• Prohíbe comprar para sí lo que el mandante ha ordenado vender y
vender de lo suyo al mandante que le ha ordenado comprar. Ello por el
conflicto de intereses. Puede darse con aprobación del mandante, artículo
2144 del Código Civil Colombiano (1970).
• Puede prestar dinero al mandante que le encarga tomar dinero
prestado, pero no puede tomar para sí el dinero cuya colocación le ha sido
confiada, excepto con autorización, artículo 2145 del Código Civil
Colombiano (1970).
37
• Si expresa autorización no puede colocar a interés dineros del
mandante, si lo coloca a un interés superior al designado debe abonárselo, a
menos que esté autorizado para apropiarse del exceso, art ículo 2146 del
Código Civil Colombiano (1970).
• Puede aprovechar las circunstancias y hacer el encargo con mayor
beneficio y menor gravamen para el mandante, pero no pude apropiarse de
la diferencia, pero si lo hace con menor beneficio o más gravamen, responde
por la diferencia, artículo 2147 del Código Civil Colombiano (1970).
• Responsabilidad del mandatario: Diligencia de un buen padre de
familia (culpa leve), ello en el mandato remunerado artículo 2129 del Código
Civil Colombiano (1970). Será menos estricta si el mandatario ha
manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a
aceptarlo, inciso 2 y 3, representa una simple recomendación para el juez.
• Responsabilidad del mandatario por la insolvencia de los deudores: En
general no es responsable al ser un simple intermediario. Pero puede
estipularse que lo tome bajo su responsabilidad, artículo 2152 del Código
Civil Colombiano (1970), no hay verdadero mandato al no actuar por cuenta y
riesgo del mandante. Por este pacto se constituye principal deudor y son de
su cuenta el caso fortuito y fuerza mayor.
• Delegación del mandato: Se permite, salvo que mandante la prohíba.
Hipótesis:
38 ü Delegación no autorizada ni prohibida: terceros carecen de acción
contra el mandante por actos del delegado, artículo 2136 del Código Civil
Colombiano (1970). Mandatario responde como si fueran hechos suyos,
artículo 2135 del Código Civil Colombiano (1970).
ü Autorizada, pero sin indicar persona del delegado: mandatario no es
responsable del delegado a menos que sea notoriamente insolvente o
incapaz, artículo 2135 inciso 2 del Código Civil Colombiano (1970).
ü Autorizada con indicación de la persona: mandato se constituye entre
mandante y delegado, artículo 2137 del Código Civil Colombiano (1970).
ü Prohibida: no puede delegar, no obligan al mandante a menos que
ratifique, pero igual puede ejercer sobre el delegado las acciones del
mandatario que le confirió el encargo, artículo 2138 del Código Civil
Colombiano (1970).
ü Delegación del mandato judicial: Puede delegar a menos que se le
haya prohibido, y los actos del delegado lo obligan, artículo 7 CPC.
• Obligación de rendir cuenta:
ü Rendición de cuentas: la impone el artículo 2155 del Código Civil
Colombiano (1970), ello porque obra a cuenta del mandante. Las partidas
importantes de la cuenta deben ser documentadas, ordinal 2. Se lo puede
exonerar de la obligación, pero no de los cargos contra el mandatario que
justifique el mandante, ordinal 3.
ü Debe restituir lo que recibió por el mandante en el encargo: artículo
2157 del Código Civil Colombiano (1970), e igualmente lo que el mandatario
39 recibió y no se debía al mandante. También se incluye lo que el mandatario
ha dejado de recibir por su culpa.
ü Especies metálicas que mandatario tiene por cuenta del mandante: las
debe restituir. El artículo 2153 reglamenta la pérdida de las especies por
caso fortuito, recayendo sobre el mandatario a menos que estén en sacos o
cajas cerrados y sellados. Es depositario de los dineros del mandante
(depositario irregular, artículo 2221 del Código Civil Colombiano de 1970).
ü Intereses que debe el mandatario: los cuales se deben por dineros del
mandante que haya empleado en su propio beneficio (intereses corrientes,
artículo 2156 ordinal 1 del Código Civil Colombiano de 1970) y por el saldo
contrario en su cuenta (intereses legales, que son lo mismo que los
corrientes).
Para los investigadores, las obligaciones del apoderado en la legislación
colombiana al igual que en la venezolana, consiste en cumplir con la gestión
como un buen padre de familia, entregando cuentas y cumpliendo con la
restitución de lo recibido.
2.1.2.4. DERECHOS DEL MANDANTE SEGÚN LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA
a) Cumplimiento de las obligaciones contraídas con el mandatario. Debe
cumplir con las obligaciones que contraiga el mandatario, a su nombre,
dentro de los límites del mandato, art 2160 inc 1 del Código Civil Colombiano
(1970). Requiere dos condiciones:
40
1) El mandatario debe obrar a nombre del mandante por lo tanto el
mandante se obliga a responder por él: El art ículo 2160 del Código Civil
Colombiano (1970) es concluyente (“a su nombre”), en concordancia con el
artículo 1448 del mismo Código. Conforme al artículo 2151 en caso de que
obre a nombre propio no obliga al mandante respecto de terceros, pero en
las relaciones con el mandante, se reputará haber obrado a nombre de éste,
por lo que debe rendir cuentas y puede exigirle que le ceda las acciones
contra terceros.
2) Establecer los límites del mandato: porque si el mandatario lo excede
carece de poder y no obliga al mandante, pero el mandante se pude obligar
por una ratificación, artículo 2160 inc iso 2 del Código Civil Colombiano
(1970). Es tácita la ratificación cuando ejecuta actos que importen su
propósito de apropiarse de lo hecho por el mandatario.
En caso de que se extralimite no obliga al mandante. El mandatario en
principio no se obligaría por el artículo 2154 del Código Civil Colombiano
(1970), y para que responda debe ocurrir una de las hipótesis:
i) Responde si ha asumido la responsabilidad frente a terceros,
artículo 2154 Nº 2 del Código Civil Colombiano (1970).
ii) No dar a conocer a terceros debidamente sus poderes, por lo que
induce a éstos a creer que los límites del mandato no eran sobrepasados,
artículo 2154 Nº 1 del Código Civil Colombiano (1970).
En algunos casos el mandatario se convierte en agente oficioso:
41
1) Si ejecuta de buena fe un mandato nulo (ignora que el mandato es
nulo).
2) Si excede los límites del mandato por imperiosa necesidad, artículo
2122 del Código Civil Colombiano (1970).
En caso de que haya una ejecución parcial del mandato no obliga al
mandante sino en cuanto el cumplimiento del encargo le reportare beneficio,
artículo 2161 del Código Civil Colombiano (1970). Además el mandatario
debe indemnizar lo perjuicios por la ejecución parcial.
Aducen los investigadores, que la obligación del mandante consiste en
responder por la gestión del apoderado frente terceros y de asumir las
cargas que el mandatario ha asumido en su propio nombre para realizar el
mandato .
2.1.2.5. DERECHOS DEL MANDATARIO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
COLOMBIANA
Las obligaciones para González (2005, p.89), se relacionan con
determinadas actitudes que están constreñidos a cumplir para consolidar la
gestión para la que han sido contratados. Los derechos del mandatario
según Botero (1980, p. 52) consisten en:
a) Recibir abastecimiento de lo necesario para cumplir el mandato.
d) Recibir remuneración. En caso de desacuerdo lo soluciona el juez. No
puede renunciar a pagar honorarios, gastos y anticipos o perjuicios a pretexto
de que no resulto exitosa la gestión.
42
e) Otros aspectos de las obligaciones de las partes:
Incumplimiento de las obligaciones del mandante: el mandatario puede
excusarse del desempeño del cargo, articulo 2159 del Código Civil
Colombiano (1970).
A criterio de los investigadores, los derechos del mandatario, consisten en
recibir las provisiones necesarias por parte del comitente para realizar el
mandato y en caso de haberlo acordado a recibir la remuneración
correspondiente; cabe destacar que debe recibir los gastos en los que
incurrió sin culpa.
2.1.3 SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS EN EL CONTRATO DE MANDATO
EN AMBAS LEGISLACIONES.
Las semejanzas y diferencias permiten comparar las particularidades de
cada ordenamiento jurídico sobre la misma figura, a los fines de realizar una
coyuntura que permita obtener los beneficios o las regulaciones positivas de
cada legislación y hacer una legislación más sólida de esa fusión.
2.1.3.1. NORMATIVA JURÍDICA
En Venezuela la normativa jurídica aplicable a este contrato es el Código
Civil venezolano (1982), iniciando en el artículo 1.684 expresa que el
mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o
mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la
ha encargado de ello.
43
Asimismo, en el artículo 243 del Código de Comercio (1955), establece
que los administradores no responden sino de la ejecución del
mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por
razón de su administración ninguna obligación personal por los
negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las
expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión,
son responsables personalmente, así para los terceros como para la
sociedad.”
El Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades
del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las
expresamente establecidas en el estatuto social.
Mientras que en Colombia el artículo 142 del Código Civil Colombiano
(1970), lo define como un contrato en que una persona confía la gestión de
uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de
la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o
mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general
mandatario.
Asimismo, el Código de Comercio Colombiano de (1971), señala que el
mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga
(mandatario) a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta
de otra (mandante).
Ambas legislaciones contemplan normas de derecho civil, para la
ejecución de un contrato de mandato, pero cada uno de ellos está dirigido a
44 culturas diferentes, por lo tanto tienen características especiales, que serán
estudiadas a continuación señalando algunos autores de cada país.
2.1.3.2. OBJETO
En Venezuela el objeto del mandato según Gelman (1993, p. 150) expresa
que consiste en el acto o los actos jurídicos, que el mandante encarga al
mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquel, no
comprende más que los actos de administración, para los de disposición
necesita una autorización especial.
Para Felioga (21/11/2013), puede ser objeto del mandato todos los actos
jurídicos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición modificación o
extinción de derechos. En cuanto al mandato de acto ilícito, imposible o
inmoral, el mismo es nulo y no da acción alguna al mandante contra el
mandatario, ni a este contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere o
no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.
En Colombia para Rentería (2006, p. 25), el propósito de la gestión; es el
contenido de la declaración de voluntad debe versar sobre la ejecución de
actos jurídicos, y no sobre actos materiales. No constituyen mandato:
1. Los actos materiales, que se regulan ya sea por el arrendamiento de
servicios o por el contrato de trabajo.
2. El negocio que sólo interesa al mandatario, se tiene como mero
consejo que no produce los efectos propios del mandato (artículo 2145 del
Código Civil Colombiano).
45
3. La simple recomendación de negocios ajenos.
4. La ejecución de un mandato nulo, pero de buena fe.
Asimismo, Botero (1980, p. 61), el mandato puede tener por objeto actos o
negocios en interés exclusivo del mandante y del mandatario en o del interés
del mandante y un tercero o exclusivos de un tercero, pero si fuera interés
exclusivo del mandatario, se tratará de un simple consejo o recomendación,
salvo que fuera hecho de mala fe y que de él hubiera derivado un
perjuicio.
Lo que para los investigadores indica, que en cuanto a semejanzas esto
contratos son muy parecidos, ambos se enfocan en el objeto que el
mandante allá encargado al mandatario, pero también se diferencian
claramente porque en Venezuela los actos pueden ser jurídicos o materiales
mientras que en Colombia sólo jurídicos.
2.1.3.3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
(A) MANDANTE
En Venezuela a criterio de Gelman (1993, p. 154), refiriéndose al artículo
1699 del Código Civil (1982), señala que solo está obligado a reembolsar los
gastos, pagar su salario si se ha convenido de esa manera y a indemnizarlo
por las pérdidas sufridas sin su culpa durante la gestión del mandato.
Mientras que, según el Código Civil Colombiano (1970) en su artículo
2189, el mandante es obligado:
46
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa
Para los investigadores, el mandante en ambas legislaciones tiene las
mismas obligaciones, pero el Código Civil Venezolano (1982), no establece
el pago de las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes, pero
tampoco lo prohíbe por lo tanto , es procedente.
(B) MANDATARIO
Para Gelman (1993, p. 152) en Venezuela el mandatario debe:
1. Ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia. Por
ello en caso de sustitución responde por la actuación de su sustituto .
2. Mantener informado al mandante para la ejecución diligente de la
gestión
3. No hacer contraparte, es decir, no contratar consigo mismo sin la
autorización del representado.
4. Rendir cuentas en términos de precisión, año por año, gestión por
gestión si es el caso.
5. Restituir las cosas objeto del mandato.
47
Para Rentería (2006, p. 25), el mandatario en Colombia tiene que: 1)
Conservar: aquello que tiende a evitar que los derechos que existen
desaparezcan o destruyan, es decir, asegurar el cumplimiento de esos
derechos.
2) Administrar: sirven no sólo para asegurar el caudal patrimonial sino
también para obtener una producción por lo menos normal de dicho
patrimonio.
3) Disponer: los que persiguen una enajenación patrimonial. Para estos se
requiere de poder especial. Ya que al mandatario se le prohíbe vender o
gravar bienes del mandante cuando no se le han conferido facultades en ese
sentido.
4) Rendir cuentas, para ello requiere una relación pormenorizada del
ingreso y egreso, pero con las pruebas que lo acrediten.
Cabe destacar, que se prohíbe aprovecharse de las cosas que el
mandante le entrega o de las que recibe de la gestión, en beneficio personal,
la autocontratación: por ejemplo, si se le confiere encargo para vender y el
mandatario la compra y colocar dineros del mandante a interés y hacer
donaciones de bienes del mandante.
Para los investigadores son bastante semejantes las regulaciones de
ambas legislaciones sobre estos contratos respectos a sus obligaciones, con
la diferencia que en Colombia la rendición de cuentas tiene carácter
obligatorio mientras que en Venezuela el mandante decide si solicita la
rendición de cuentas o no.
48 2.1.3.4. ALCANCE
En Venezuela según Gelman (1993, p. 151), el mandatario actúa bajo la
imagen del mandante, es decir, habla por boca del mandatario dentro de los
límites de sus poderes de administración o de disposición si hay alguna
autorización expresa, los efectos legales del contrato se realizan activa y
pasivamente por el mandatario.
Para Boscán (21/11/2013), el alcance del contrato de mandato en la
legislación venezolana dependerá de la gestión que ha sido
encomendada y la capacidad de las partes para la misma, pero en general
va dirigida al cumplimiento de un contrato, y por tanto para resolverlo se
deberán considerar las disposiciones establecidas para los contratos en
general
En Colombia, Rentería (2006, p. 65), expresa que en el contrato de
mandato colombiano el mandatario responde de su actuación y es el
acreedor o deudor frente a la persona con quien realiza la gestión aún
cuando actúa por mandato.
Asimismo, Botero (1980, p. 68), el alcance de dicho contrato, va más allá
de una simple contratación, porque se encomienda la gestión y una persona
realiza la gestión por el mandante como si fuera el mismo, generando
responsabilidades frente a terceros y además el mandatario se obliga a
entregar cuentas de esa gestión que en principio se considera gratuita.
49
Para los investigadores, se asemejan en las obligaciones de las partes,
pero en el contrato de mandato venezolano es mucho más amplio y
específico acerca de los deberes y derechos de las partes, por ejemplo con
respecto a la capacidad para disponer ambos establecen que es una
autorización especial pero en Venezuela, esta autorización debe ser expresa
y en Colombia puede ser tácita.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS
A continuación se presentan los conceptos referenciales al objeto de
estudio.
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
Contrato de Mandato .
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Para Milani (2004, p. 73), “el mandato es un contrato por el cual el
mandatario se obliga a ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos
que éste le encarga”.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
Para los investigadores, el mandato es un contrato donde una persona se
encarga de desempeñar o realizar determinados actos, negocios en nombre
50 de la otra, en el cual responde por su actuación como consecuencia
necesaria del acto objeto de su encargo.
51
CUADRO 1 OPERACIONALIZACION DE LA CATEGORÍA
OBJETIVO GENERAL: Analizar Comparativamente el Contrato de Mandato en la Legislación Venezolana y la Colombiana
OBJETIVOS ESPECÍFICOS CATEGORÍA SUB
CATEGORÍA UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar el Contrato de
Mandato en la Legislación Venezolana
Contrato de Mandato en la
Legislación Venezolana y la
Colombiana
Contrato de Mandato en la
Legislación Venezolana
-Características -Obligaciones del Mandante -Obligaciones del Mandatario -Derechos del Mandante -Derechos del Mandatario
Analizar el Contrato de
Mandato en la Legislación Colombiana
Contrato de Mandato en la
Legislación Colombiana
-Características -Obligaciones del Mandante -Obligaciones del Mandatario -Derechos del Mandante -Derechos del Mandatario
Analizar las Semejanzas y
diferencias en el Contrato de Mandato en
ambas Legislaciones
Semejanzas y diferencias en el
Contrato de Mandato en
ambas Legislaciones
-Normativa Jurídica -Objeto -Obligaciones de las Partes -Alcance
FUENTE: Borrero, Carrillo, Quintero y Parra (2013)