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LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 29 CAPÍTULO I. PRELIMINARES Artículo 1°. Objeto de la ley La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente ley señala las normas generales para regular el servicio público de la educa- ción que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las perso- nas, de la familia y de la sociedad. Se funda- menta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de ense- ñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De con- formidad con el artículo 67 de la Constitu- FLyQ 3ROtWLFD GHタQH \ GHVDUUROOD OD RUJDQL]D- ción y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La educación superior es regulada por ley es- pecial, excepto lo dispuesto en la presente ley. a) Ley 1064 de 2006 (julio 26). Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano estable- cida como educación no formal en la Ley General de Educación Artículo 1°. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación, por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. (1) b) “La educación como un derecho fundamental y un servicio público” La Corte Constitucional sostiene que “[] el Constituyente de 1991 otorgó a la educación una doble connotación jurídica, en reconoci- miento expreso a su importancia como he- rramienta en la promoción individual del ser humano y el desarrollo colectivo de la socie- dad, responsabilidades estas que constituyen タQHV HVHQFLDOHV GH QXHVWUR (VWDGR 6RFLDO GH Derecho []” (Sentencia T-1101 de 2000). Efectivamente, la Constitución Política de Colombia consagró a la educación como un derecho de la persona y como servicio públi- co que cumple una función social, mandato que se armoniza con lo preceptuado tanto en su preámbulo, al considerar que su pro- PXOJDFLyQ VH KDFtD FRQ OD タQDOLGDG GH エ[] fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el cono- cimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y parti- cipativo que garantice un orden político, económico y social justo []”, como en su artículo 1º, al definir a Colombia como un Estado social de derecho, donde la dig- nidad humana y la prevalencia del interés general son nociones fundantes. Razones por las cuales la Corte Constitu- FLRQDO KD VLGR SUROtタFD HQ DUJXPHQWRV SDUD mostrar que estas nociones constitucionales no son en abstracto, sino que deben tener clara expresión en el momento mismo en TXH VH GHタQDQ SROtWLFDV S~EOLFDV \ HVWUDWHJLDV para el desarrollo institucional, organizativo, administrativo y pedagógico de la educación, pues considera que “en la medida en que la 1. 'LDULR 2タFLDO No. 46341, del 26 de julio de 2006.

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  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 29

    CAPÍTULO I. PRELIMINARES

    Artículo 1°. Objeto de la ley

    La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

    La presente ley señala las normas generales para regular el servicio público de la educa-ción que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las perso-nas, de la familia y de la sociedad. Se funda-menta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de ense-ñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De con-formidad con el artículo 67 de la Constitu-

    -ción y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

    La educación superior es regulada por ley es-pecial, excepto lo dispuesto en la presente ley.

    a) Ley 1064 de 2006 (julio 26). Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano estable-cida como educación no formal en la Ley General de Educación

    Artículo 1°. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación, por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. (1)

    b) “La educación como un derecho fundamental y un servicio público”

    La Corte Constitucional sostiene que “[…] el Constituyente de 1991 otorgó a la educación una doble connotación jurídica, en reconoci-miento expreso a su importancia como he-rramienta en la promoción individual del ser humano y el desarrollo colectivo de la socie-dad, responsabilidades estas que constituyen

    Derecho […]” (Sentencia T-1101 de 2000).

    Efectivamente, la Constitución Política de Colombia consagró a la educación como un derecho de la persona y como servicio públi-co que cumple una función social, mandato que se armoniza con lo preceptuado tanto en su preámbulo, al considerar que su pro-

    […]fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el cono-cimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y parti-cipativo que garantice un orden político, económico y social justo […]”, como en su artículo 1º, al definir a Colombia como un Estado social de derecho, donde la dig-nidad humana y la prevalencia del interés general son nociones fundantes.

    Razones por las cuales la Corte Constitu-

    mostrar que estas nociones constitucionales no son en abstracto, sino que deben tener clara expresión en el momento mismo en

    para el desarrollo institucional, organizativo, administrativo y pedagógico de la educación, pues considera que “en la medida en que la

    1. No. 46341, del 26 de julio de 2006.

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    www.magisterio.com.co

    persona tenga igualdad de posibilidades edu-cativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona” (Sentencia T- 02 de 1992).

    Es la educación en consecuencia, un servi-cio único, integral y de interés general con-

    reconocido por la jurisprudencia colombia-na como derecho fundamental. En Senten-cia T -429 de 1992 la Corte Constitucional conceptúa que: “Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio ma-terial de la igualdad, consignado en el preám-bulo y en los artículos 5° y 13 de la Carta [...]”.

    Explica la Corte que se le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamen-tal, por cuanto es el medio idóneo para acce-der en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano y que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades edu-cativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona (Sentencia 02 de 1992).

    Se le reconoce también a la educación su condición de servicio público que, como

    -meral 3 del artículo 2º, es aquel destinado a “satisfacer necesidades colectivas en for-ma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar

    esta plenamente concordante con lo pre-ceptuado por la Constitución Política en su artículo 365: “Los servicios públicos son

    Es deber del Estado asegurar su prestación -

    rio nacional”.

    En efecto, la educación como servicio pú-blico que desarrolla una función social compromete la responsabilidad estatal en el efectivo desarrollo de los medios que provean

    mismo, tal como lo expresa la Corte Constitu-cional en su Sentencia T -1101 de 2000, porque “[...] el papel del Estado como ente adminis-trador de la colectividad debe asumirse como una tarea con propósitos económicos y políti-cos concretos que se enmarcan dentro de los

    (artículo 2º de la Constitución Política, C. P.), es decir, la construcción de un sistema político humanista que permita el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias restricciones que impone el interés general so-bre el interés particular, y que obedezca a una

    Así debe entenderse cuando la Constitución adoptó, entre otras, medidas fundamentales correlativas para que la educación como ser-vicio público y derecho fundamental tuviera cabal sentido. Destaquemos algunas de estas medidas:

    a) La obligatoriedad de que todos los niños reciban educación entre los cinco y los quin-ce años, con una escolaridad mínima de un año de preescolar y nueve de educación bási-ca (artículo 67 de la C.P.).

    b) La garantía por parte del Estado de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investi-gación y cátedra (artículo 27 de la C.P.).

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 31

    c) La corresponsabilidad del Estado, la socie-dad y la familia en su ofrecimiento (artículo 67 de la C.P.) y de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (artículo 44 de la C.P.).

    d) La participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones educativas

    e) La prevalencia del interés público o so-cial sobre el interés particular cuando surjan

    -dida por motivos de utilidad pública o inte-

    f) El reconocimiento por parte del Estado de la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna (ar-tículo 5° de la C.P.).

    g) El goce de los mismos derechos, liberta-des y oportunidades de todas las personas, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, la len-

    (artículo 13 de la C.P.).

    h) El amparo de la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5° de la C.P.).

    i) El reconocimiento de que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de

    del Estado (artículo 366 de la C.P.).

    j) La asunción de responsabilidades por parte de los colombianos frente al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (artículo 95 de la C.P.).

    k) La inclusión como deberes de la per-sona y del ciudadano, de respetar los de-rechos ajenos y no abusar de los propios,

    obrar conforme al principio de solidaridad social, respetar y apoyar a las autoridades de-mocráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la conviven-

    cívica y comunitaria del país (artículo 95 de la C.P. )”. (2)

    Artículo 2°. Servicio educativo

    El servicio educativo comprende el conjun-to de normas jurídicas, los programas curri-culares, la educación por niveles y grados, la educación no formal (ver Ley 1064 de julio 26 de 2006), la educación informal, los es-tablecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recur-sos humanos, tecnológicos, metodológicos,

    -ticulados en procesos y estructuras para al-canzar los objetivos de la educación.

    a) Ley 1064 de 2006 (julio 26). Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano estable-cida como educación no formal en la Ley General de Educación

    Artículo 1°. Reemplácese la denominación de educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto Regla-mentario 114 de 1996, por educación para el trabajo y el desarrollo humano. (3)

    2. Sentencia T-779/11 de la Corte Constitucional.

    3. 46341 de 26 de julio de 2006.

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    Artículo 3°. Prestación del servicio educativo

    El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igual-mente los particulares podrán fundar esta-blecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en insti-tuciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.

    a) La educación: objetivo del Esta-do social de derecho (Sentencia SU-624/99)

    Apartes de la Sentencia SU-624/99.

    Procedencia: Juzgado 3° de Familia.

    Temas: La educación es objetivo del Estado social de derecho. La educación como dere-cho-deber y como servicio público. Modula-

    No se puede retirar de clase a los alumnos.

    La [...] pide que se le proteja a su hija el dere--

    do de las notas correspondiente para conti-nuar sus estudios [...] la sentencia de primera instancia, no concedió la tutela.

    La peticionaria impugnó la decisión. El Tribu-nal Superior [...] la revocó y concedió la tutela [...] Revisión en la Corte Constitucional. La Corporación decidió que fuera fallado en Sala Plena y previamente se practicaron pruebas.

    1. La educación en el Estado social de dere-

    es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, dentro de ellos está la educación [...] en numerosas ju-risprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educación es un derecho-deber. En la Sentencia T-02/92 se precisó el alcance así: “El artículo 67 de la Cons-titución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social [...] De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como “derecho-deber”, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.

    Prioritariamente es la familia la destinata-ria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C. P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos [...] la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no solo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores, sino como opción cultural.

    La Corte Constitucional en Sentencia SU-337/993 precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus hi-jos: “Esa obligación de la familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el niño en un colegio privado [...] puede ocu-rrir que la familia no pague oportunamente la pensión educativa, caso en el cual según lo ha dicho la Corte, el niño no puede ser retirado de clases [...] esto en ocasiones se ha prestado para abusos, como se constató en las pruebas practicadas en la presente tutela.

    Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” [...] En la Sentencia de la Cor-te Constitucional T-02/956 se dijo: “3.3. La prohibición de retirar los niños de clase por

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    el no pago de pensiones es razonable duran-te el año lectivo, pero solo durante este y úni-camente en los grados que la Constitución señala”.

    -

    educación del menor: “Según las pautas ju-risprudenciales trazadas por la Corte Cons-titucional, se impone una vez más otorgar-le a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel educativo a ob-tener el pago de las pensiones escolares, ya

    de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada” (cfr. sentencias

    (M. P. Hernando Herrera Vergara) dice: “La Corte Constitucional, en Sentencia T-612 de 1992 y T-425 de 1993, ha sostenido que cuando una persona es admitida por una ins-titución educativa de carácter particular, a través del acto de la matrícula, se constituye un vínculo contractual en virtud del cual el educando adquiere el derecho de recibir la ilustración y educación correspondiente a un determinado grado, sometiéndose a los re-glamentos y estatutos académicos y discipli-narios del colegio, a cambio del pago de las sumas que el plantel tiene establecidas como remuneración por el servicio que presta, ga-rantizándose el derecho a la educación [...] del derecho del colegio al cobro de las deu-das por concepto de mensualidades, a través de los procesos judiciales correspondientes”.

    Lo anterior no quiere decir que con la pro-tección que la Constitución da y la Corte re-conoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año

    no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora [...] el colegio no está obligado a ma-tricularlo al año siguiente y, además, el Mi-nisterio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada […] En efecto, la no disposición de los cer-

    derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.” Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M. P. Fabio Morón Díaz):

    solicitados […] es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretex-to de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil, valga aclarar, el proceso ejecutivo[...]

    [...] Es repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias so-bre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber [...] La educación no es un proceso aislado, es sistémico”.

    En la Sentencia T- 500/94 se indicó:

    “No deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren accio-nes judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas […] “La legi-timidad del Estado social de derecho radica,

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 34

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    por un lado, en el acceso y ejecución del poder en forma democrática, y por otro lado, en su

    -les desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de

    sociedad [...] los mandatos contenidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución imponen a las autoridades la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales” [...]

    Las pruebas señalan que el padre de la menor es pudiente, aparece como dueño de vehícu-los de transporte público y habitaba [...] una casa espaciosa y con piscina. No hay ninguna prueba de que hubiera surgido hecho algu-no que impidiera el pago de las pensiones. Por el contrario, está demostrado que tan-to el padre como la madre obstinadamente eran demorados en el pago y desatendían sus obligaciones en la relación colegio-estudian-te-padres de familia [...] Resuelve: Primero. la sentencia de segunda ins-tancia proferida por el Tribunal Superior, en cuanto concedió la tutela y ordenó entregar

    en el caso concreto está comprobada la capa-cidad de pago de la familia y por lo tanto esta debe cumplir su obligación frente al derecho a la educación, según se expresó en la parte motiva.Segundo. Exhortar al procurador general de la nación para que asigne una unidad de su

    Educación, los gobernadores, los alcaldes, el Icetex, están ejercitando diligentemente la función educativa que les corresponde en virtud del ordenamiento legal.

    Tercero. Exhortar a la Contraloría General de la República para que realice control sobre

    -cia y la economía con que la Administración Pública hace efectivo el derecho a la educa-ción. Así mismo, haga control de gestión y resultados sobre el manejo de los recursos de origen nacional que administren las en-tidades territoriales y el Icetex en los rubros destinados a la educación.

    Cuarto. por Secretaría General el contenido de la presente sentencia al minis-tro de Educación, al procurador general de la nación, al contralor general de la nación, al director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, al director del Ice-tex, y a los gobernadores de todos los depar-tamentos del país.

    Quinto. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen

    adecuadas.

    Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la . Eduardo Ci-fuentes Muñoz, presidente. (4)

    b) Resolución 11940 de 2012 (septiem-bre 24). Por la cual se establecen los parámetros y el procedimiento para

    pensiones por el servicio de educación preescolar, básica y media, prestado en establecimientos educativos de ca-rácter privado para el año escolar que inicia en el 2013

    4. Apartes de la Sentencia SU.624/99. Referencia:

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 35

    La ministra de Educación Nacional, en ejer-cicio de sus facultades constitucionales y le-gales y en especial por las conferidas por el numeral 5.12 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2º del Decreto 2253 de 1995,

    Resuelve:

    Artículo 1º. Manual de Autoevaluación ins-titucional. Ratifícase para las autoevaluacio-nes que se aplicarán entre los años 2012 y 2013, el “Manual de Autoevaluación insti-

    tarifas en establecimientos educativos priva-dos”, publicado como Guía 4 del Ministerio de Educación (en adelante Manual de Au-toevaluación), que está actualmente vigente,

    establecimientos educativos que apliquen el Formulario 1A del Manual de Autoevalua-ción y no tengan ningún computador conec-tado a Internet al servicio de los estudiantes,

    -nos que demuestren que en el municipio, ba-rrio o vereda no existe conexión a Internet.

    -

    de libertad regulada los establecimientos educativos que obtengan el puntaje requeri-do para serlo en el Manual de Autoevalua-

    calidad con ISO9001 u otro modelo aproba-do por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 529 de 2006.

    Artículo 3º. Incremento anual de tarifas en el régimen de libertad regulada. El estableci-

    -

    anual para los estudiantes del primer grado

    que ofrezca, siempre que se cumpla lo esta-blecido en el artículo 15 del Decreto 2253 de 1995. Para los grados siguientes podrá incrementar la tarifa cobrada el año inmedia-tamente anterior, máximo en el porcentaje

    -cimiento educativo, según la siguiente tabla:

    Estable-

    cimientos

    en “Muy

    Superior” en

    Saber 11

    Estableci-

    mientos cla-

    “Superior”

    en Saber 11

    Estable-

    cimientos

    en otras

    categorías

    en Saber 11

    o a los que

    no les aplica

    esta prueba

    Libertad

    Regulada

    por

    Puntaje

    3.7% 3.6% 3.5%

    -

    de libertad vigilada los establecimientos que aplicando el manual de Autoevaluación ob-

    -carse bajo el mencionado régimen.

    Artículo 5º. Incremento anual de tarifas en el régimen de libertad vigilada. Los estable-

    anual para los estudiantes del primer grado que ofrezcan, siempre que se cumpla lo es-tablecido en el artículo 9º del Decreto 2253 de 1995, sin superar los topes máximos co-

    -cimiento educativo según la siguiente tabla:

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 36

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    Categoría tarifa máxima anual

    V3 $ 960.796

    V5 $ 1.339.291

    V9 $ 2.576.679

    V10 $ 3.042.520

    V11 $ 3.595.705

    V12 $ 4.250.792

    V13 $ 4.993.226

    Para los grados siguientes podrán incremen-tar la tarifa cobrada el año inmediatamente anterior, máximo en el porcentaje corres-

    -miento educativo según la siguiente tabla:

    -

    los establecimientos educativos que incurran en una o varias de las causales establecidas en el artículo 19 del Decreto 2253 de 1995.

    Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo esta-blecido en el literal e) del artículo 19 del De-creto 2253 de 1995, ingresarán al Régimen

    las categorías “Inferior” o “Muy Inferior” en las pruebas Saber 11 de 2011.

    Artículo 7º. Incremento anual de tarifas en el régimen controlado. La tarifa del primer gra-do que ofrezca el establecimiento educativo

    -

    en cuya jurisdicción opere. Las tarifas de los grados posteriores se calcularán incremen-tando máximo en un 2% a las que el estable-cimiento cobró por grado en el año inmedia-tamente anterior.

    incrementos por resultados en las pruebas Saber 11, a que hace referencia la presente resolución, se tomarán los resultados de las aplicaciones realizadas en el año 2011.

    evaluación. En caso de no pago oportuno de los cobros pactados al momento de la matrícula, los establecimientos de educa-ción privada preescolar, básica y media po-drán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan de-mostrar un hecho sobreviniente que les im-pida cumplirla. En ningún caso podrán im-pedirles participar en el proceso educativo, incluyendo la participación en actividades académicas y en exámenes.

    Estable-

    cimientos

    en “Muy

    Superior” en

    Saber 11

    Estableci-

    mientos cla-

    “Superior”

    en Saber 11

    Estable-

    cimientos

    en otras

    categorías

    en Saber 11

    o a los que

    no les aplica

    esta prueba

    Libertad

    Vigilada

    3,2% 3.1% 3.0%

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 37

    Artículo 10. Educación de adultos. Los esta-blecimientos privados de educación formal que tienen ciclos de adultos están obligados

    -jación de tarifas de acuerdo con el Manual de Autoevaluación, en el marco de lo esta-blecido en el Decreto 2253 de 1995, en el artículo 34 del Decreto 3011 de 1997 y en la presente resolución.

    Artículo 11. Transitorio. Los establecimien-tos educativos privados que antes del 31 de octubre de 2003 tenían tarifas diferenciales para el cobro de matrícula y pensión por ni-vel, ciclo o grado, podrán seguir aplicando esta modalidad de cobro para las cohortes que iniciaron antes de esa fecha. Para dichas cohortes los aumentos de tarifas, para cada uno de los grados, tendrán como máximo los permitidos para el establecimiento edu-

    acuerdo con lo señalado en la presente re-solución.

    Artículo 12. Vigencia. La presente resolu-ción rige a partir de su publicación y dero-ga las disposiciones que le sean contrarias,

    2011.

    Publíquese y cúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 24 de septiembre de 2012.

    La ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra. (5)

    c) Decreto 2216 de 2003 (agosto 6). Por el cual se establecen los requisitos para

    académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas y privadas y se dictan otras disposiciones.

    El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales

    -ción Política, el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, los artículos 14 y 15 de la Ley 749 de 2002, y

    Considerando:

    Que la educación superior es un servicio pú-blico cultural con una función social que le es inherente y, que como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 30 de 1992, le corres-ponde al Estado velar por su calidad, por el

    -cicio de la inspección y vigilancia;

    Que la Ley 30 de 1992 señala como obje-tivo de la educación superior y de sus insti-tuciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referida a los resultados acadé-micos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimen-siones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

    Que la Ley 749 de 2002 dispone que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica y profesional de pregrado, o de especializa-ción, nuevo o en funcionamiento, se requiere

    -blece que el Gobierno Nacional debe regla-mentar el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación su-

    5.

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA

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    perior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de ins-pección y vigilancia de la educación superior,

    Decreta:

    CAPÍTULO I DE LA REDEFINICIÓN

    técnicas profesionales y tecnológicas. La re--

    gral de reforma estatutaria, académica y ad-ministrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pre-grado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.

    Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que re-

    establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al ministro de Educación Nacional

    -

    Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación superior que op-

    los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 749 de 2002.

    CAPÍTULO II DEL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO

    Artículo 3º. Cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académi-co es un proceso institucional integral de re-forma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educa-

    ción superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológi-ca y una institución tecnológica puede con-vertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.

    Artículo 4º. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisi-tos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que deci-dan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

    la interacción con el entorno.

    3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académi-co, investigativo, administrativo, económico

    4. Contar con programas académicos acredi-tados voluntariamente.

    Parágrafo. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002

    por el ministro de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.

    CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DE LA REFORMA ESTATUTARIA

    -

    de carácter académico. Para efectos de la -

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 39

    tor o representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán presentar al Ministerio de Educación Na-cional, la correspondiente solicitud en los

    A dicha solicitud se deberá adjuntar:

    1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano compe-tente.

    2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.

    los programas que serán ofrecidos por la

    la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos pro-pedéuticos.

    Si la solicitud no se encuentra debidamen-te diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la institución su com-plementación, en los términos señalados en los artículos 12 y 13 del Código Contencio-so Administrativo.

    Artículo 6º. Designación de pares acadé-micos. Dentro de los cinco días hábiles si-guientes a la presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares académi-cos para la evaluación correspondiente.

    Artículo 7º. Comunicación a la institución de educación superior sobre pares acadé-micos. Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comuni-cará a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el Ministerio de Edu-cación Nacional, en un término de diez días

    hábiles y debidamente sustentada, la solici-tud de cambio de los pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se pro-cederá a designar nuevos pares académicos.

    pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe,

    de acuerdo con los criterios que para ello

    Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos de-berán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su revisión.

    Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el ministro de Educación Na-cional procederá a resolver sobre el otor-

    plazo no superior a tres (3) meses.

    Parágrafo. Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cam-bio de carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución solicitante en su nuevo carác-ter académico deberán adelantarse simultá-neamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

    Artículo 9º. Concepto. Presentado el infor-me evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, o quien haga sus ve-ces, emitirá concepto debidamente motiva-

    los programas.

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    CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 10. De los ciclos propedéuticos. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación in-tegral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desem-peño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos pro-pedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.

    Parágrafo. Las instituciones técnicas pro-fesionales y tecnológicas que ofrezcan for-mación por ciclos propedéuticos deberán

    ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.

    Artículo 11. Articulación con la básica secun-daria. Podrán ingresar a programas de for-mación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan termi-nado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis

    Aptitud Profesional, CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

    Parágrafo. Quienes cursen y reciban su título de Técnico Profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesio-nal, deberán tener título de Bachiller, haber

    presentado el examen de Estado y cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva institución.

    Artículo 12. De la participación del sector productivo en el proceso de la acreditación. Los criterios y procedimientos para la parti-cipación del sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación técnica profesional y

    Nacional de Acreditación, CNA.

    Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 532 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias.

    Publíquese, comuníquese y cúmplase.

    Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2003.

    Álvaro Uribe Vélez

    La ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez W. (6)

    Artículo 4°. Calidad y cubrimiento del servicio

    Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público edu-cativo, y es responsabilidad de la nación y de las entidades territoriales, garantizar su cu-brimiento. El Estado deberá atender en for-ma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación;

    formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos,

    6.

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 41

    la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la ins-pección y evaluación del proceso educativo.

    a) Decreto 907 de 1996 (mayo 23). Por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones

    Decreta:

    CAPÍTULO I CONCEPTOS GENERALES

    Artículo 1º. Ejercicio. La función de ins-pección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al ministro de Educa-

    de 1994, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente decreto y las de-más normas reglamentarias expedidas para tal efecto.

    En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la compe-tencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, dis-tritos y municipios por la Ley 115 de 1994.

    Artículo 2º. Ámbitos. La inspección y vigi-lancia se ejercerá en relación con la presta-ción del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención

    -tulo III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

    La inspección y vigilancia también se ejerce-rá en lo pertinente, sobre el servicio educati-vo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades.

    En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Na-cional, a través del Viceministerio de la Ju-ventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.

    En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los goberna-dores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

    Artículo 3º. Objeto. La inspección y vigi-lancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación

    -cación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la per-manencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. (Ver artículo 22 del pre-sente decreto).

    Artículo 4º. Forma y mecanismo. La inspec-ción y vigilancia del servicio público edu-cativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspon-

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    diente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial. Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y regla-mentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.

    Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pe-dagogía, administración, infraestructura,

    del servicio educativo que garanticen su ca-

    sus usuarios el ejercicio pleno de su derecho a la educación. (Ver artículo 22 del presente decreto).

    Artículo 5º. Planes operativos. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la nación, los distritos y los depar-tamentos coordinadamente con los munici-pios, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que ha-rán parte del Plan Anual de Desarrollo Edu-cativo de la respectiva entidad territorial.

    Tales planes operativos deben contener los -

    nanciación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4° de este decreto.

    CAPÍTULO II COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    Artículo 6º. Distribución de la competen-cia. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación en el nivel nacional,

    serán ejercidas por el Ministerio de Educa-

    Inspección y Vigilancia de la Calidad de la

    artículo 4° de este decreto.

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 60 de 1993, en los departamentos y distritos estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental o distrital que asuma la di-rección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la ley y el reglamento.

    Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia tendrá bajo su depen-dencia el correspondiente cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, indicado en el artículo 4° ya men-cionado.

    En los municipios estas funciones serán asu-midas directamente por los alcaldes munici-pales, o a través de las secretarías de educa-ción municipales, si las hubiere. Si no están creadas tales secretarías, las funciones podrán ser delegadas por los alcaldes en los direc-tores de núcleo de desarrollo educativo que las ejercerán, sin perjuicio de las demás que les otorguen otras disposiciones reglamenta-rias. Para el cumplimiento de tales funciones contará con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores del departamento y la contribu-ción de la junta municipal de educación.

    Artículo 7º. Funciones para ejercer la com-petencia nacional. Además de las funciones señaladas en la ley y el reglamento, el Minis-terio de Educación Nacional cumplirá las si-

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 43

    guientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:

    Establecer lineamientos y directrices genera-les que orienten el ejercicio de las competen-cias de las entidades territoriales sobre ins-pecciones y vigilancia de la educación; prestar asistencia técnica a los departamentos y dis-tritos en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspec-ción y vigilancia; solicitar a los departamen-tos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia, con

    -ticas, planes y programas nacionales en mate-ria educativa; señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evacuación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Na-cional de Evaluación de la Educación; divul-gar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales; asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o dis-

    economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial; ejer-cer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores; promover planes de formación de posgrado y de formación per-manente o en servicio, de los cuerpos técni-cos de supervisores.

    Parágrafo. Para el cumplimiento de las fun-ciones señaladas en el presente artículo 30 de este decreto.

    la competencia a nivel departamental y dis-trital. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los departamentos cumplirán en su respectiva jurisdicción y los distritos, en lo que les sea aplicable, las si-guientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia: dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia por parte de los municipios; prestar asesoría técnica y administrativa a los municipios en el desarrollo de las operaciones involucradas en el ejercicio de la inspección y vigilancia y a los establecimientos educativos en el cumpli-miento de la ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial, en coordinación con los municipios; solicitar a los municipios in-formación sobre los resultados de sus acti-

    planes y programas nacionales y territoriales, en materia educativa; aplicar en su jurisdic-

    -rio de Educación Nacional para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Na-cional de Evaluación de la Educación; divul-gar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia; ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo, por parte de los establecimientos educativos, en coordinación con los municipios, en el caso de los departamentos; ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel municipal, y diseñar y ejecutar a través de las instituciones compe-tentes, planes de formación de posgrado y

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    de formación permanente o en servicio, del cuerpo técnico de supervisores de la entidad territorial.

    Artículo 9º. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel municipal. Además de las funciones señaladas en la ley y en el regla-mento, los municipios cumplirán en su res-pectiva jurisdicción las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:

    Atender las directrices, orientaciones y pauta de organización para el ejercicio de la ins-pección y vigilancia, dados por el Ministerio de Educación Nacional y por el respectivo departamento; prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos edu-cativos en el cumplimiento de la ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territo-rial; proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección

    -miento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales, en materia educa-tiva; Aplicar en su jurisdicción los criterios

    Nacional y por los departamentos, para la efectiva coordinación del proceso de eva-luación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación; divulgar las leyes, normas re-glamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.

    Artículo 10. Reglamento territorial. Los de-partamentos y distritos, a través de las res-pectivas secretarías de educación, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, te-

    niendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto y en las demás normas concordantes que se promulguen.

    CAPÍTULO III DEL PROCESO DE EVALUACIÓN

    Artículo 11. Ejecución del proceso. La eva-

    -to se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua,

    -

    el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el apren-dizaje y la formación integral del educando. En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por

    del presente decreto.

    Artículo 12. Coordinación y periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de ma-nera coordinada con el Sistema Nacional de

    Ley 115 de 1994, y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Mi-nisterio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.

    La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposi-ciones nacionales y territoriales reguladoras

    -cio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la co-munidad educativa en general.

    El plan de inspección y vigilancia de cada departamento o distrito, indicado en el ar-

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 45

    tículo 5° de este decreto, contemplará ade-más, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y no formal que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.

    Esta evaluación deberá adelantarse por parte del cuerpo técnico de supervisores, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspec-ción y vigilancia, según lo disponga la corres-pondiente secretaría de educación departa-mental o distrital.

    Artículo 13. Medios e instrumentos. Para la -

    cia, se podrán utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los estable-cimientos de educación formal o a las insti-tuciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revi-siones de registros y documentos que hagan parte del Proyecto Educativo Institucional o del reglamento pedagógico o sean exigidas por normas vigentes.

    medios e instrumentos, según las caracte-rísticas y necesidades locales y regionales, y adoptará todos los demás medios e instru-mentos que sean pertinentes.

    Artículo 14. Uso de resultados. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especial-mente, para prestar asesoría y asistencia ad-ministrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimien-

    -

    tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar ac-tividades para incidir sobre los mismos e

    normas que regulan la prestación del servi-cio público educativo.

    Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 115 de 1994 y para determinar nor-mas de calidad del servicio. (Ver artículo 22 del presente decreto).

    CAPÍTULO IV RÉGIMEN SANCIONATORIO

    Artículo 15. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimien-tos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los goberna-dores y los alcaldes distritales o municipales, dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

    lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de edu-cación, por la primera vez.

    — Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circu-lación en la localidad; en su defecto, de pu-blicación en lugar visible, durante un máxi-mo de una semana, si reincidiere.

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    — Suspensión de las licencias de funciona--

    cial, hasta por seis (6) meses, que de con-formidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de un inter-ventor asesor, cuando incurra en la misma violación por tercera vez. (Ver artículo 17 del presente decreto).

    — Suspensión de la licencia de funciona-

    hasta por un año, que conlleva la intervento-ría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incu-rra en la misma violación por la cuarta vez.

    — Cancelación de la licencia de funciona-

    cuando incurra en la misma violación por quinta vez. (Ver artículo 17 del presente de-creto).

    Parágrafo 1º. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y no formal, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen discipli-nario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994.

    Parágrafo 2º. Cuando se impongan a cual-quier establecimiento educativo, las sancio-nes previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable recae en el consejo di-rectivo.

    En este último evento, la autoridad compe-tente podrá ordenar en el mismo acto san-cionatorio la disolución de dicho consejo y que se proceda de manera inmediata a efec-

    tuar las convocatorias de rigor para la elec-ción de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1060 de 1994 y en los reglamentos internos.

    cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de este decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada la oportunidad para presentar sus descargos.

    Artículo 17. Continuidad del servicio educa--

    da prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interven-

    y 4 del artículo 15 del presente decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción otorgará licencia de fun-cionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendi-do, que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción.

    El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sanciona-torio, especialmente la relativa a la coordina-ción y ejecución del plan correctivo que debe-rá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.

    La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respec-tiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto.

    Si como consecuencia de esta designación se generan costos, estos estarán a cargo del res-

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 47

    pectivo establecimiento o institución educa-tiva intervenida, si se trata de establecimien-tos educativos privados.

    Parágrafo. Cuando llegue a imponerse la san-ción de cancelación de licencia de funciona-miento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamen-te las previsiones de oportunidad que asegu-ren la prestación del servicio educativo para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida.

    educación informal. Las sanciones origina-das en la prestación del servicio educativo informal, serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comuni-cación y de las instituciones que presten di-cho servicio o en la Ley 200 de 1995, en el caso de organismos estatales.

    La aplicación de las sanciones serán solicita-das a los organismos disciplinarios compe-tentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación departamentales, distritales o municipa-les, según lo que dispongan el reglamento departamental o municipal al respecto. En todo caso, se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades y omisiones que deben ser ob-jeto de sanción, previos los debidos proce-dimientos.

    De la determinación que se tome deberá in-formarse a la respectiva secretaría de educa-ción, para la publicación necesaria.

    Artículo 19. Mérito para sancionar. Las auto-ridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sanciona-torio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto.

    Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los estableci-mientos de educación formal y no formal, los siguientes comportamientos podrán lle-var directamente a la suspensión de la licen-cia de funcionamiento o del reconocimiento

    por primera vez, y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma:

    — Vincular personal docente al estableci-miento educativo privado sin reunir los re-quisitos legales, salvo las excepciones con-templadas en la ley.

    — Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que correspondan a la autoridad educativa competente.

    — Apartarse objetiva y ostensiblemente de

    prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

    — Abstenerse de adoptar el Proyecto Edu-cativo Institucional o adoptarlo irregular-mente.

    -cias falsos y, en general, vender o proporcio-nar información falsa.

    — Impedir la constitución de los órganos del gobierno escolar u obstaculizar su fun-cionamiento.

    — Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.

    Artículo 20. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un estableci-

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    miento privado de educación formal o no formal funciona sin licencia de funciona-

    1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.

    Artículo 21. Impugnaciones. Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y con-trol, solo procederá el recurso de reposición.

    Artículo 22. Procedimiento. A las actuacio-nes que adelanten los gobernadores o al-caldes y las secretarías de educación de las entidades territoriales o los organismos que hagan sus veces, en ejercicio de sus compe-tencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley, sus normas reglamen-tarias y del presente decreto, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

    No obstante, en virtud de los principios y

    compete al Estado para determinar la cali-dad, el mejoramiento y la cobertura educati-va, previo al inicio de cualquier procedimien-to sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contempla-dos en los artículos 3°, 4°, y 14 de este decre-to. (Ver artículo 16 del presente decreto). (7)

    Artículo 5°. Fines de la educación

    De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desa-

    1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los

    derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.

    2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los prin-cipios democráticos, de convivencia, pluralis-mo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.

    3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

    4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.

    5. La adquisición y generación de los cono--

    dos, humanísticos, históricos, sociales, geo-

    de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.

    6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.

    7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cul-tura, el fomento de la investigación y el estí-mulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.

    de la soberanía nacional y para la práctica de

    7. No. 42794, del 27 de mayo de 1996.

  • LEGISLACIÓN EDUCATIVA COLOMBIANA 49

    la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe.

    9. El desarrollo de la capacidad crítica, re-

    con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la par-ticipación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.

    10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la nación. Instituye el Proyecto de Educación Ambiental.

    11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habi-lidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.

    12. La formación para la promoción y pre-servación de la salud y la higiene, la preven-ción integral de problemas socialmente rele-vantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y

    13. La promoción en la persona y en la so-ciedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.

    a) Decreto 1743 de 1994 (agosto 3). Por el cual se instituye el Proyecto de Edu-cación Ambiental para todos los nive-

    -

    rios para la promoción de la educación ambiental no formal e informal y se es-tablecen los mecanismos de coordina-ción entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente

    El presidente de la República de Colombia,

    Considerando:

    Que la Ley 99 de 1993 entrega una función conjunta a los ministerios del Medio Ambien-te y de Educación Nacional, en lo relativo al desarrollo y ejecución de planes, programas y proyectos de educación ambiental que hacen parte del servicio público educativo;

    Que el artículo 5° de la Ley 115 de 1994 -

    cación la adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cul-tura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la nación, y

    Que de acuerdo con lo dispuesto en la mis-ma Ley 115 de 1994, la estructura del ser-vicio público educativo está organizada para formar al educando en la protección, preser-vación y aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento de las condicio-nes humanas y del ambiente,

    Decreta:

    CAPÍTULO I. DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR

    Artículo 1°. Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los li-

    -terio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental,

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    todos los establecimientos de educación for-

    en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos am-bientales escolares, en el marco de diagnósti-cos ambientales, locales, regionales o nacio-nales, con miras a coadyuvar a la resolución

    En lo que tiene que ver con la educación am-biental de las comunidades étnicas, esta debe-rá hacerse teniendo en cuenta el respeto por sus características culturales, sociales y natura-les, atendiendo a sus propias tradiciones.

    Artículo 2°. Principios rectores. La educa-ción ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la demo-cracia, la gestión y la resolución de proble-mas. Debe estar presente en todos los com-ponentes del currículo.

    A partir de los proyectos ambientales esco-lares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad edu-cativa en general, alcancen los objetivos pre-vistos en las leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el Proyecto Educativo Institucional.

    Artículo 3°. Responsabilidad de la comuni-dad educativa. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educa-tiva en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsa-bilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del gobierno escolar.

    Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán aseso-

    ría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.

    CAPÍTULO II. INSTRUMENTOS PARA EL DESA-RROLLO DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR

    Artículo 4°. Asesoría y apoyo institucional. Mediante directivas u otros actos administra-tivos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio

    -ciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos am-bientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organi-zación de los equipos de trabajo para tales efectos.

    Asimismo, los ministerios y secretarías men-cionados recopilarán las diferentes experien-cias e investigaciones sobre educación am-biental que se vayan realizando y difundirán

    Para impulsar el proceso inicial de los pro-yectos ambientales escolares de los esta-blecimientos educativos, los ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un perío-do no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

    Artículo 5°. Formación de docentes. Los mi-nisterios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes for-madores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares.

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    Igualmente las facultades de educación, aten-diendo a los requisitos de creación y funcio-namiento de los programas académicos de pregrado y posgrado incorporarán conteni-dos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la educa-ción ambiental, sin menoscabo de su auto-nomía.

    Artículo 6°. Evaluación permanente. La evaluación de los proyectos ambientales es-colares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos di-rectivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educati-va y las organizaciones e instituciones vincula-das al proyecto, según los criterios elaborados por los ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.

    La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diag-

    de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.

    Artículo 7°. Servicio social obligatorio. Los alumnos de educación media de los esta-blecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambien-tal, participando directamente en los pro-yectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecoló-gicos escolares para la resolución de proble-

    en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.

    educación ambiental. Según lo dispone el ar-tículo 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.

    De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental,

    acreditar una de las siguientes condiciones:

    1. Haber participado en un Proyecto Am-biental Escolar.

    2. Haber prestado el servicio social obligato-rio en educación ambiental.

    3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales,

    4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en Agropecuaria, Ecología, Medio

    acreditar estudios de igual naturaleza.

    Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educa-ción ambiental, los ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente, conjunta-mente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selec-ción, programas de capacitación en estrate-gias para la resolución de problemas ambien-

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    tales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.

    Parágrafo. La duración y las características -

    litar obligatorio en servicio ambiental, serán

    CAPÍTULO III. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES

    Artículo 9°. Participación en el Sistema Na-cional Ambiental. El Ministerio de Educa-ción Nacional hace parte del Sistema Na-cional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los tér-minos en que lo estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este decreto.

    Artículo 10. Estrategias de divulgación y promoción. El Ministerio de Educación Na-cional adoptará, conjuntamente con el Mi-nisterio del Medio Ambiente, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la no formal e informal.

    Artículo 11. Comité Técnico Interinstitu-cional de Educación Ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educa-ción Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, repre-sentantes de las mismas instituciones y or-ganismos que hacen parte del Consejo, que

    tendrá como función general la coordinación

    de educación ambiental.

    El comité técnico tendrá una secretaría eje-cutiva que será ejercida por el funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.

    Artículo 12. Participación territorial. Las se-cretarías de educación departamentales, distri-tales y municipales, harán parte de los conse-jos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, se-gún lo estipulado en la Ley 99 de 1993.

    Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico In-terinstitucional de Educación Ambiental. Los Centros Experimentales Pilotos (CEPT) ejercerán la secretaría ejecutiva de dichos co-mités.

    En estos comités participarán además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Re-gional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras institu-ciones u organizaciones que hagan parte de ellos.

    La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades te-rritoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.

    Artículo 13. Relaciones con las juntas de educación. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el

    y reglamentaciones relacionadas con educa-ción ambiental.

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    De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una co-municación permanente con las juntas depar-tamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de edu-

    -sarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.

    Artículo 14. Avances en materia ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estu-dios Ambientales, Ideam, mantendrá infor-mado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en ma-teria ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.

    Artículo 15. Asesoría y coordinación en el área de educación ambiental. Las corporacio-nes autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la

    curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.

    La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las cor-poraciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.

    En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las po-líticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.

    Artículo 16. Sistema de información am-biental. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sis-temas de información ambiental que se creen

    informar y ser informadas de los avances en -

    teria de educación ambiental.

    Artículo 17. Ejecución de política nacional de educación ambiental. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos en armonía con la Política Nacional de Educación Am-biental adoptada conjuntamente por el Mi-nisterio de Educación Nacional y el Ministe-rio del Medio Ambiente.

    -dos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, no formal o informal que sean remitidos al Fondo Nacional Am-

    -

    concepto técnico y de viabilidad del Ministe-rio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus ve-ces, de la respectiva entidad territorial donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.

    El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otor-gamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Minis-terio del Medio Ambiente designe para tal efecto.

    En todo caso los conceptos deberán emi-tirse en un plazo no mayor de treinta (30)

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    días contados a partir de la fecha de su ra-dicación.

    El procedimiento antes indicado se aplica-rá también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación

    Amazonía.

    Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

    Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 de agosto de 1994.

    César Gaviria Trujillo. La ministra de Edu-cación Nacional, Maruja Pachón de Villa-

    (Ver Sentencia SU-624 de 1999 en el artícu-lo 3º de la presente Ley 115).

    Artículo 6°. Comunidad educativa

    -titución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los estableci-mientos educativos, en los términos de la presente ley.

    La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estu-diantes, egresados, directivos docentes y ad-ministradores escolares. Todos ellos, según sus competencias participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educa-tivo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.

    a) Decreto 1860 de 1994. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y or-ganizativos generales

    CAPÍTULO IV. EL GOBIERNO ESCOLAR Y LA OR-GANIZACIÓN INSTITUCIONAL.

    dispuesto en el artículo 6° de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constitui-da por las personas que tienen responsabili-dades directas en la organización, desarrollo y evaluación del Proyecto Educativo Insti-tucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.

    Se compone de los siguientes estamentos:

    1. Los estudiantes que se han matriculado.

    2. Los padres y madres, acudientes o, en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.

    3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.

    4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.

    5. Los egresados organizados para participar.

    Todos los miembros de la comunidad edu-cativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente decreto.

    No. 41476, del 5 de agosto de 1994.

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    La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estu-diantes, egresados, directivos docentes y ad-ministradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educa-tivo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. (9)

    Artículo 7°. La familia

    A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educa-ción de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde:

    a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a

    -titución, la ley y el Proyecto Educativo Ins-titucional.

    El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la con-dición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren

    la obligatoriedad constitucional y legal.

    b) Participar en las asociaciones de padres de familia;

    c) Informarse sobre el rendimiento académi-co y el comportamiento de sus hijos, y so-bre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;

    d) Buscar y recibir orientación sobre la edu-cación de los hijos;

    e) Participar en el consejo directivo, asocia-ciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo;

    f) Contribuir solidariamente con la institu-ción educativa para la formación de sus hi-jos, y

    g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarro-llo integral.

    a) Decreto 1860 de 1994. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y or-ganizativos generales

    [...]

    Artículo 2°. Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria

    y la ley. La nación y las entidades territoria-les cumplirán esta obligación en los términos previstos en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente decreto. Los padres o quienes juzguen la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.

    Artículo 3°. Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimien-to de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7° de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancio-nará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrati-vos encargados del bienestar familiar, cono-

    9. No. 41473, del 5 de agosto de 1994.

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    cerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.

    Los padres o tutores del menor solo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por in-

    educativo en su localidad o por la incapaci-dad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación (10).

    c) Ley 1404 de 2010 (julio 27). Por la cual se crea el programa escuela para padres y madres en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país

    El Congreso de Colombia.

    Decreta:

    Artículo 1º. Objetivo. La presente ley tiene como propósito fundamental integrar a to-dos los padres y madres de familia, así como a los acudientes a un cuerpo organizado que se articule con la comunidad educativa, prin-cipalmente docentes, alumnos y directivos, asesorados por profesionales especializados, para pensar en común, intercambiar expe-riencias y buscar alternativas de solución a la problemática que se presente en la forma-ción de los hijos e hijas, la recuperación de valores, el fortalecimiento de instrumentos adecuados en técnicas de estudio y la comu-nicación e integración de la familia.

    Artículo 2º. Como complemento formativo que consagra la Ley General de Educación, es función de todas las instituciones educati-vas del sector público y privado, en los nive-les preescolar, básica y media, implementar y poner en funcionamiento el programa Es-cuela para Padres y Madres, cuyo contenido

    debe ser instrumento que propenda por la formación en valores de los educandos y asegure una sociedad responsable dentro del contexto del Estado social.

    Artículo 3º. El Ministerio de Educación Na-cional desarrollará, reglamentará e impulsará el programa Escuela para Padres y Madres de manera que se constituya en elemento fundamental en formación integral educati-va, incorporado a los proyectos educativos institucionales, especialmente por lo dis-puesto en los artículos 7° y 139 de la Ley 115 de 1994, y artículos 14, 30 y 31 del Decreto

    Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposicio-nes que le sean contrarias.

    El presidente del honorable Senado de la Re-pública, Javier Enrique Cáceres Leal

    El secretario general del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud

    El presidente de la honorable Cámara de Re-presentantes, Édgar Alfonso Gómez Román

    El secretario general de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. República de Colombia – Gobier-no Nacional.

    Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 27 de julio de 2010.

    Álvaro Uribe Vélez

    El ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. (11)

    11. No. 47692, del 26 de abril de 2010.

    10. No. 41473, del 5 de agosto de 1994.

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    d) Decreto 1286 de 2005 (abril 27). Por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos

    -ciales y privados, y se adoptan otras disposiciones

    El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los nu-

    -titución Política

    Decreta:

    Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El pre-sente decreto tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educa-

    privados, de acuerdo con los artículos 67 y

    de la Ley 115 de 1994.

    -sente norma, la expresión “padres de fami-lia” comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejer-cen la patria potestad o acudientes debida-mente autorizados

    Artículo 2°. Derechos de los padres de fami-lia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:

    a) Elegir el tipo de educación que, de acuer-do con sus convicciones, procure el desarro-llo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la ley.

    b) Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuen-

    tran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo.

    c) de la matrícula las características del es-tablecimiento educativo, los principios que orientan el Proyecto Educativo Institucio-nal, el Manual de Convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional.

    d) Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos, y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa.

    e) Participar en el proceso educativo que de-sarrolle el establecimiento en que están ma-triculados sus hijos y, de manera especial, en

    Proyecto Educativo Institucional.

    sus requerimientos sobre la marcha del esta-blecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos.

    g) Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimien-to académico y el comportamiento de sus hijos.

    h) Conocer la información sobre los resulta-dos de la pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del es-tablecimiento en que se encuentran matricu-lados sus hijos.

    i) Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de gobier-no escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en sus reglamentos.

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    j) Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educa-tivos, la capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos.

    Artículo 3°. Deberes de los padres de fami-

    los compromisos adquiridos con la educa-ción de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes:

    a) Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente re-co