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Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 11
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Debido a que la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994), no ha sido
aplicada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia desde su
promulgación, en las búsquedas realizadas, en Serviluz, Colegio de
Abogados del Estado Zulia, Facultad de Derecho e incluso Internet, en
donde se visitaron las páginas de la Ucv, Ucab, Ula, Universidad Santa
María, no se encontró ninguna investigación previa relacionada con el
Proceso de Paz, ni con los Jueces de Paz de modo que no se pudo incluir
algún antecedente a esta tesis ya que el tema de la justicia de paz es algo
que no se ha desarrollado con mucha amplitud en Venezuela.
2. BASES TEÓRICAS Y LEGALES
2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS EN VENEZUELA
El 18 de mayo de 1836 se organizan por primera vez los tribunales
encargados de administrar justicia en lo civil y así nacen los Tribunales
de Paz. En el juicio verbal el Juez de Paz decidía las demandas que no
excedían de veinte pesos y a su vez perseguían y aprendían criminales y
desempeñaban aquellas comisiones que los tribunales y todo lo que se les
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ordenaba hacer dentro de sus parroquias o lugares.
En ese entonces para poder llegar a ser juez de paz se requería ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, haber cumplido 25 años, saber
leer y escribir, y gozar de una renta de 400 pesos si provenía de
propiedad raíz o de 600 pesos cuando provenía de finca o establecimiento
adeudado o de cualquier otra industria.
Según el código de procedimiento judicial del 18 de mayo de 1836
que se conoce como Código de Aranda; en los juicios verbales que
conocían los jueces de paz, se hacía comparecer al demandado, y delante
de los dos testigos el juez oía a las dos partes y decidía en el mismo acto;
en la Ley Orgánica del 2 de mayo de 1838 de Tribunales y Juzgados, se
establecía que los jueces de paz resultaban ser a su vez los alcaldes de las
parroquias ya que los alcaldes eran nombrados por las asambleas
municipales entre los vecinos del cantón y se requerían los mismos
requisitos que establecía la ley del 18 de mayo de 1836.
Teniendo pues que en cada cantón y en las ciudades capitales de
provincias habían dos alcaldes que se denominaban primero y segundo,
estos a su vez alternaban su desempeño en el Juzgado, en la recusación
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de un alcalde conocía el otro de la misma parroquia.
Según la Ley Orgánica de Tribunales y Juzgados del 23 de mayo
de 1844 los jueces de paz tenían las siguientes atribuciones:
A. Conocer en juicio verbal y sin apelación de las demandas cuyo interés
principal no excediese de 20 pesos.
B. Conocer en juicio verbal, pero con apelación a la autoridad más
inmediata, de las demandas cuyo interés principal no pasaron de 20
pesos y no excediesen de 50 pesos.
C. Conocer en juicio verbal asociados de hombres buenos, de las
demandas cuya cuantía exceda de 50 pesos y no pase de 100, con
apelación a los juzgados de arbitramiento.
D. Sumarían o sumariarían a los delincuentes, perseguirlos y
aprehenderlos para remitirlos a la autoridad más inmediata.
E. Conocer en algunas causas criminales determinadas por la ley.
F. Evacuar las diligencias que les sometan los demás tribunales para la
más expedita administración de justicia.
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Con el Código de Procedimiento Civil del año 1863 desaparecen
las divisiones de los juicios de menor cuantía existiendo un solo
procedimiento al lado del ordinario aplicable a los conflictos cuyo monto
no excediera de los 100 pesos.
La forma y fase de la conciliación era la más importante en estos
juicios y solo cuando esta no se podía lograr, se pasaba a la etapa
contencioso, su base era un juicio breve que se podía acortar hasta en
cinco audiencias y el lapso para dictar la sentencia hasta dos audiencias.
En la reforma del Código de Procedimiento Civil que entró en
vigencia el 18 de marzo de 1987 se mantuvo el procedimiento breve para
las demandas de menor cuantía, de un valor que no excediese de
1.500.000 bolívares así como las referentes a las desocupaciones de
inmuebles; al nombramiento de los tutores, protutores y miembros del
consejo de la tutela, la reclamación de honorarios por servicios
extrajudiciales, y como norma supletoria para todo lo no previsto en los
procedimientos laborales, agrarios y de tránsito. Decreto Nº 619 emanado
del Consejo de la Judicatura del 30-01-96.
En el proyecto de Ley Orgánica del poder judicial de 1991,
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elaborado por los doctores Israel Argûello y Alirio Abreu Burelli,
designados por el comité operativo para la reforma del poder judicial de
la Comisión Organizadora para la Reforma del Estado, establecían en los
artículos 18 y 40 de la LOPJ (1994) que los juzgados de paz formaban
parte del poder judicial. Según este proyecto, los jueces de paz
despacharían en la sede de sus juzgados, y estarán facultados para
solucionar los conflictos mediante la conciliación, y en estos las partes no
tenían que estar asistidas por abogados, salvo que el juez de paz lo
determinara.
El proyecto anteriormente mencionado establecía que los juzgados
de paz serían competentes para conocer asuntos en materia civil,
mercantil y de tránsito siempre y cuando la cuantía no excediera de
30.000 Bs.
2.2. EL PROCESO DE PAZ EN EL DERECHO COMPARADO
Según Molina (1994, p. 23-33):
• El Modelo Ingles: Para una gran parte de la doctrina el origen
histórico de esta institución se encuentra en Inglaterra en el transcurso del
siglo XIV.
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Los jueces de paz eran legos, no eran juristas a quienes se les
confería el ejercicio de un cargo gratuito a medio tiempo la única
condición existente era que el titular debía pertenecer a la clase feudal de
los terratenientes.
El juez de paz inglés era tradicionalmente un personaje
socialmente influyente quien debía resguardar la disciplina del comercio
y del trabajador dependiente.
En los años más turbulentos en época de las guerras, el juez de paz
cumplía una primordial función política en el mantenimiento de la
seguridad pública, él era el principal garante de paz.
Es así como la quiebra del absolutismo seguida de las guerras
civiles del siglo XVII impidió que se consolidara en Inglaterra un aparato
burocrático y permitió que los tribunales asumieran una posición
notablemente independiente frente a la corona. En particular el juez de
paz, por su extracción de la aristocracia terrateniente deviene en
representante de la comunidad local. Sobre su persona gravita toda una
serie de poderes tanto administrativo como jurisdiccionales, además de
gozar de una amplia autonomía organizativa. En esencia viene a
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representar un instrumento de gobierno local.
Es en el siglo XX cuando se produce la abolición del requisito de
que debía ser terrateniente y es cuando comienza aplicarse la institución a
las concepciones políticas – constitucionales.
Como se observa, en la evolución inglesa el juez de paz era básica
y fundamentalmente la forma de expresión de la autonomía del gobierno
local.
Es de advertir, que el juez de paz inglés, esta vestido de una
competencia penal muy estrecha; sobre el presupuesto del carácter
popular, la competencia del juez de paz esta fundamentalmente destinada
a comprender determinadas materias propias del campo civil y sobre todo
los problemas cotidianos de la gente pobre. El juez de paz en cuanto
expresión de la comunidad local, es considerado como el medio idóneo
para satisfacer las necesidades de justicia que se manifiestan en los
estratos pobres de la población.
• El Modelo Francés: El juez de paz francés nace de la mano con la
revolución francesa; fue instituido por la legislación revolucionaria, en el
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año 1790, como producto del clima ideológico de una época. Su matriz
cultural viene del pensamiento filosófico de la ilustración, animada por el
propósito de dar luz a todo con la razón.
Con la revolución, la institución del Juez de Paz viene a
materializar la aplicación de la idea de la fraternidad que como se sabe se
establece conjuntamente con la idea de libertad e igualdad, que vienen a
convertirse en los símbolos que la representan.
En cuanto a la función, aparte de algunas atribuciones de carácter
no contencioso, más ciudadano que Juez, viene signado por una doble
competencia de conciliador y de juzgador. La función conciliatoria es la
manifestación directa de la idea de la fraternidad y la característica
relevante del nuevo instituto, es así como se establece que ninguna
acción principal será recibida en materia civil, el actor debe presentar
copia certificada emitida por el Juzgado de Paz y se encuentra precisado
que las partes no requieren un representante legal pero si un acompañante
quien ayuda a procurar la conciliación.
La característica más sobresaliente de la función jurisdiccional del
Juez de Paz francés reside en el poder procesal de juzgar con equidad, sin
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atender al texto de la Ley.
Como se ha dicho el Juez de Paz francés en principio era de origen
terrateniente y en consecuencia un personaje influyente en la ciudad y al
cual no se le exigía ninguna preparación especial, éste fue objeto de
enérgicas criticas al convertirse en un simple mediador.
En el curso del siglo XX el modelo francés registra una constante y
progresiva declinación, exigencias económicas y de racionalización del
aparato judicial, que llevaron a reunir la competencia de los jueces en un
solo juzgado, con la consecuencia de alejar al Tribunal de su comunidad
inmediata, careciendo así de contacto con la comunidad.
Finalmente en 1958, los tribunales de instancia virtualmente
eliminan la competencia de los tribunales de paz asumiendo algunas de
sus actividades y eliminándose la mayoría de dichos tribunales; por otra
parte, a partir de esta fecha la jurisdicción solo puede ser ejercida por los
magistrados de carrera.
Recientemente se ha creado un nuevo instituto en la estructura
judicial francesa: El conciliador, quien es una persona que goza de
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autoridad en la comunidad local.
En conclusión el sistema Francés ha transformado al Juez de Paz,
transfiriendo la función jurisdiccional menor a un juez profesional y
creando un órgano no jurisdiccional, y el conciliador fue creado como un
instrumento. El proceso de paz francés ha tenido fortuna y ha servido de
base para los tribunales de Paz español y portugués.
• El Modelo Italiano: Las nuevas normativas italianas sobre el Juez
de Paz se caracterizan porque el legislador ha seguido, por un lado, la
lógica según la cual, el remedio para el aumento de los procesos está en
el aumento del número de jueces, y por otro lado, en la lógica economista
que lo lleva a escoger al juez de la tercera edad como pilar del sistema; el
juez de paz, en la concepción italiana, no es visto como expresión del
Estado – Comunidad.
Con la escogencia de jueces de la tercera edad se ha pretendido
evitar la dificultad de la selección, con la certeza de asegurar el acceso de
jueces realmente idóneos.
Fuera de la actividad conciliatoria, el juez de paz está también
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llamado a ejercer su función jurisdiccional; su rol en tal aspecto, variará
según sea la situación en la que deban pronunciarse, bien porque deba
aplicar reglas de derecho o de equidad.
La ley italiana prevé que el Juez de Paz debe tener una edad no
inferior a 50 años y no superior a 71 años, debe estar residenciado en la
comunidad de la circunscripción donde ejerce el oficio de juez de paz,
debe haber obtenido el título de abogado y haber cesado en principio de
cualquier actividad laboral dependiente pública o privada.
• El Modelo Norteamericano: La justicia de paz toma varios
nombres en la Organización Jurisdiccional Estatal Norteamericana,
esparcidos a lo largo de los estados y distribuidos en los distintos
Municipios, estos tribunales conocen de los delitos menos graves y de las
demandas de menor importancia.
Se les denomina tribunales de pequeñas reclamaciones, tribunales
de policías, juzgados municipales, muchos de ellos son, de alguna
manera, tribunales especializados, como son los de infracciones de
tráficos que conocen de accidentes de circulación, los tribunales de
policías sólo conocen de causas leves.
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Estos tribunales constituyen la planta baja de la justicia en donde la
gran mayoría de los procesos empiezan y terminan en estos tribunales y
algunos no permiten la intervención de abogados, mientras otros no
permiten al jurado, los jueces en estos tribunales suelen ser profesionales,
son expertos en el campo del derecho.
El principio de estos tribunales, fue establecido en 1913 como una
sección del juzgado municipal cuya idea se expandió rápidamente; se
adujo que estas instituciones hacían las veces de tribunales de los pobres
por lo barato, fáciles de utilizar, sin abogados ni artimañas legalistas; en
general en varios aspectos han tenido un éxito rotundo este tipo de
tribunales.
En 1960 se levantaron serias críticas contra ese tipo de tribunales,
al ver como se convertía en un ejemplo más de cómo la balanza de la
justicia se inclinaba en contra de los pobres y que no fueron tribunales
para, sino en contra del trabajador; eran como especies de oficinas
recaudadoras para los comerciantes y si se les podía llamar tribunales de
la gente pobre ya que ésta era llevada ante estos tribunales.
Razón por la cual muchos estados de esa nación se han visto
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obligados a unir sus esfuerzos con el objetivo de devolver a estos
tribunales su función originaria.
• El Modelo Iberoamericano: En España se tomo la decisión de
que los casos de mínima cuantía, o poco valor se realizara de manera
verbal sin escritos sobre todo donde los participantes eran hombres
pobres y razón por la cual el juez tenía que sentenciar inmediatamente
con el propósito de evitar gastos a las partes y en estos no se permitía la
apelación.
En las bases para el arreglo de la administración de justicia de las
Cortes Españolas se revistan las audiencias y la actuación de los alcaldes
confiriéndoseles el ejercicio de la conciliación previa a toda demanda,
tanto de negocios civiles como los derivados de injurias, asignándoles
competencia para que conocieran de asuntos penales leves, debiéndose
asociar al alcalde con hombres bien nombrados.
• El Modelo Mexicano: En la época colonial en México, fueron los
alcaldes, los funcionarios encargados de la justicia de mínima cuantía y
la función de conciliadores; el primer texto legal existente en México
sobre los juzgados de paz fue la constitución centralista de 1836.
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Por ley de 1853 se crean los primeros juzgados menores, por la
cual los jueces ocupan el lugar de los alcaldes con lo cual por primera
vez se le da el carácter profesional a esta actividad; la competencia de
estos jueces es mixta, preventiva y sumaria en materia penal,
conciliatoria en materia civil.
La fuente inspiradora de la actual justicia de paz es el proyecto de
la ley de 1913, sobre el cual se inspiró en el Código de Procedimiento
Civil del Distrito Federal de 1932; el procedimiento ante los juzgados de
paz se rige por el principio de libertad de formas y tiene como técnica de
sustanciación la oralidad y concentración.
La forma predominante oral del juicio de mínima cuantía que se
extiende no sólo a las fases probatorias y de alegatos, los cuales se deben
desarrollar en una audiencia, sino también a la demanda, que puede ser
formulada verbalmente o por escritos, y a la sentencia, la cual debe ser
pronunciada por el juez en la misma audiencia de pruebas y alegatos.
Existen otros países en los cuales se presentan los juicios de paz,
según Mago (1995, p. 41-47) se clasifican en los siguientes:
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• Rusia: En este país existen los juicios con jurados como en los
Estados Unidos, pero en ellos no son los abogados los encargados de
litigar ya que conocen exclusivamente de hechos, nunca entran en el
campo del Derecho lo cual es parecido a la aplicación de la justicia de
paz en nuestro país.
• Argentina: Es a partir del 24 de diciembre de 1821 que se
comienza a implementar los jueces de paz en Argentina inspirados en la
aplicación de ésta en Francia. Allí para ser juez de paz es requisito
sinequanon ser abogado, la elección lo hace el poder ejecutivo y no la
comunidad.
• Brasil: La justicia de paz es ese país está regida por la “Ley de
Juizado Especial de pequeñas causas de 7 de noviembre de 1984. Es una
justicia judicial, optativa y conciliatoria, sin embargo tiene fallas como la
de llamarlos Cortes de Pequeños Reclamos y con ello asimilar
equivocadamente los reclamos de baja cuantía a los de poca importancia,
esta ley influyó negativamente sobre la derogada ley existente en nuestra
legislación.
• Ecuador: En esa nación existen son los Centros de Mediación de
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Conflictos, también es aplicada a las comunidades indígenas y es similar
a los juzgados venezolanos de paz y utiliza mediador en vez de juez.
• Costa Rica: En este país no existe legislación especial que regule
la actuación de los jueces de paz pero si le es obligatorio la conciliación,
la máxima autoridad es el juez de paz quien es un funcionario vecinal con
un mínimo de rango policial en la elección de éste, tiene mucha
influencia la iglesia junto con la comunidad.
• Colombia: La justicia de paz viene dada por la Constitución de ese
país (art. 247) y ella no está limitada única y exclusivamente a los jueces
de paz, sino que son más los entes que también se encargan de impartir
justicia. El art. 246 permite que las comunidades indígenas también
impartían justicia de paz según sus tradiciones y costumbres, ejemplo
digno de seguir por otros países.
• Perú: Se trata de una justicia comunal constructiva. La existencia
de ésta se remonta a la época inca, luego de la independencia la justicia
de paz fue regulada a través de reglamentos y leyes, donde existen dos
tipos de jueces los letrados y los legos.
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La elección no es realizada directamente por la comunidad, sino
que es función de una junta de jueces, pertenecientes a la estructura
judicial tradicional.
• Cuba: Existen en la Cuba revolucionaria los llamados tribunales
populares, los cuales deliberan públicamente y están constituidos por tres
personas de la comunidad y también por un jurado. La elección de los
jueces es popular hecha por la comunidad.
• Alemania: Es este uno de los mejores sistemas del mundo, los
jueces son vitalicios y los juicios orales.
No existen los juzgados de paz como tales, pero la eficacia de los
juzgados ordinarios sustituyen a aquellos con ventaja, los problemas
vecinales son manejados fundamentalmente por la policía.
2.3. LA JUSTICIA DE PAZ
Se puede definir la Justicia como “la virtud que inclina a dar a cada
uno lo que corresponde. En sentido jurídico equivale a lo que es
conforme al derecho, la organización judicial de un país y así se habla de
tribunales de justicia, corte suprema de justicia, administración de justicia
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administrativa, justicia militar”. (Ossorio 1963, p. 36)
Para Cabanellas (1979, p. 175) es el “supremo ideal que consiste
en la voluntad firme y consultante de dar a cada uno lo suyo, según el
pensamiento y casi las palabras de Justiniano, es el recto proceder
conforme a derecho y razón. El mismo derecho y la propia razón, en su
generalidad.”
Según Rengel (1992, p. 251) “el ejercicio de la función
jurisdiccional corresponde al Estado y tiene que realizarse a través de
ciertos entes a los cuales está confiado por la constitución y por la ley esa
atribución”
Los órganos quedarán en nombre del estado para administrar la
justicia que garantiza la constitución, son los órganos jurisdiccionales u
órganos de la administración de justicia; al precisar lo que es el órgano
jurisdiccional es más sencillo definir lo que es un juez de paz y la función
del tribunal de paz. Art. 1 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994)
La justicia de paz se encuentra consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su artículo 258, que
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establece:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades, los jueces
y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y
secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
2.3.1. DEFINICIÓN DE JUSTICIA DE PAZ
Para Mago (1995, p. 13) “la justicia de paz no es una justicia
prejudicial o cuasijudicial, es una justicia ajudicial y antijudicial, porque
rechaza de plano la idea de llegar siquiera a los tribunales ordinarios”.
La Justicia de Paz es un sistema de procuración de justicia por
parte de las comunidades vecinales, cuyo objeto es la obtención de la paz
social, y su método es la conciliación realizada a través de la
participación de la comunidad conjuntamente con uno de sus miembros,
a quien se le llama juez de paz, quien es elegido libremente por el voto
secreto de los vecinos, y tiene por función la de ser un mediador que
procura mantener los vínculos armónicos en una comunidad mediante el
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fomento de la convivencia y las buenas relaciones vecinales. (Mago
1995, p. 18)
2.3.2. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE PAZ
Según análisis realizado a la Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994), el proceso de paz se caracteriza por ser:
• Oral, ya que la mayoría de las actuaciones se realiza por medio
de la palabra, en audiencias y debates orales.
• Concentrado, ya que todos los conflictos se resuelven con la
mejor cantidad de audiencias posibles.
• Goza de celeridad, ya que los conflictos son resueltos en un
máximo de diez (10) días hábiles.
• Ecuánime, porque el juez de paz, es una persona justa y capaz de
tomar decisiones correctas y sin preferencias.
2.3.3. EFECTOS DEL PROCESO DE PAZ
El proceso como objetivo de estudio de la ciencia está sometido a
principios jurídicos que reglan, tanto la actividad de los sujetos que
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intervienen en él, como el desarrollo y realización del proceso mismo,
según lo establecido en la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
1) La decisión que dicte el tribunal de paz será obligatoria para las
partes y para cualquier proceso futuro.
2) Garantiza el respeto de los derechos individuales y sociales de
las personas.
3) Resuelve los conflictos y controversias.
4) Se asegura y vigila el cumplimiento de su decisión mediante la
conciliación
2.4. PRINCIPIOS DEL PROCESO DE PAZ
2.4.1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA JUSTICIA DE
PAZ
Según Bertand (1982, p. 274) principio es la “razón, fundamento,
origen, máxima, guía, fundamentos de una ciencia”.
Los principios generales se obtienen mediante una inducción de
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preceptos legales consuetudinarios, cuyo conjunto forma la ley suprema
del Estado a la cual deben conformarse las disposiciones de la ley bajo
pena de nulidad.
Para Couture (1981, p. 182) “la enumeración de los principios que
rigen el proceso no pueden realizarse en forma taxativa, porque surgen de
la ordenación, muchas veces impensadas e imprevisibles”.
Por ende, la enumeración de los principios que rigen la justicia de
paz no puede realizarse en forma taxativa o limitativa, dado que
acarrearía rigidez por la inflexibilidad de la que están revertidas algunos.
• Oralidad: Según Couture (1993, p. 39), “es aquel que nace de un
derecho positivo en el cual los actos procesales son realizados a viva
voz, en audiencia y dejando la parte escrita solo para lo que resulta
indispensable”.
La oralidad para Henríquez (1987, p. 509) “los actos deben
cumplirse sin reducirlos a escrito, evitando que la audiencia oral se
convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas”.
Oralidad “es aquella que se sustancia en sus partes principales de
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viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en litigio, en este las
pruebas y alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador, la oralidad
es esencial para la inmediación” (Ossorio 1963, p. 405).
Según Cabanellas (1979, p. 172) “es aquel que en sus períodos
fundamentales se substancia de palabra ante el tribunal que ha de
resolverlo sin perjuicio del acta suscinta donde se consigne lo actuado”.
Este proceso deberá levantarse, constituirse mediante diálogo entre
el juez y las partes, esto es, que la actividad deberá desarrollarse ante los
jueces de paz con la presencia de las partes y el predominio de la palabra,
razón por la cual se habla de la existencia y de la figura de la oralidad en
el proceso y la misma debe hacerse manifiesta y a su vez deberá
necesariamente la concurrencia aludir la concentración.
• Concentración: Según Puppío (1995, p. 90), “se realizan los actos
procesales en una audiencia única, así ocurre con los alegatos y pruebas
previstas en el procedimiento oral, todas se realizan en la audiencia oral.
También hay concentración cuando los actos procesales se realizan en
unas pocas audiencias próximas entre sí”.
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Según Couture (1981, p. 199) el principio de concentración “es
aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros,
concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”.
Al servicio de la economía procesal, la actitud legal que ha de
procurar el juez y recomendable a las partes de tramitar en un solo juicio
las diversos cuestiones litigiosas que tengan conexión. (Cabanellas 1989,
p. 412).
Todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día
de la audiencia oral, el significado de la concentración son las
actuaciones diversas en materia procesal que deben realizarse en un solo
acto. Para que la oralidad y la concentración se den es imprescindible la
inmediación, por lo que la presencia del juez y de las partes en los
alegatos, en la practica de las pruebas y en la sentencia, es de real
importancia, todas las alegaciones se formulan y se practica ante el juez.
• Simplicidad de la Forma: Se encuentra consagrada en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 1er
aparte ejusdem (1999).
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La actividad procesal de esta se encuentra sometida a ciertos
requisitos los cuales están relacionados al modo y expresión, al lugar y al
tiempo en que debe cumplirse y por lo cual la ley propone formas
simples y útiles.
• Igualdad: Se encuentra consagrado en el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Según Puppío (1995, p. 90),” es una garantía procesal
constitucional y no es más que la igualdad jurídica de las partes, esta
igualdad debe entenderse entre quienes son iguales o quienes se
encuentran ante las mismas circunstancias y por ende se les debe dar un
tratamiento frente al ejercicio de derechos similares”.
El principio de igualdad es otra garantía constitucional que el
legislador ratifica en la normativa. Se trata de la igualdad jurídica de las
partes, que desarrollan el proceso aunque bajo la dirección del juez, con
idénticas oportunidades de ser oídas en forma de buscar la verdad.
La inclusión de este principio a las leyes de este tipo suponen no
solo la igualdad jurídica de las partes en el proceso de manera tal que a
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las partes se les mantengan los derechos y facultades comunes a ellas sin
tener preferencias ni desigualdades.
La igualdad a la que se refiere también como principio consiste en
que con base al fin de justicia y de equidad deberá tomar en cuenta la
igualdad económica, social y jurídica de las partes.
En materia Procesal el que establece igual trato, e iguales
oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de
los juicios. (Cabanellas 1989, p. 412).
• Economía Procesal y Gratuidad: Se encuentra consagrada en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994) y en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
Es el dispendio de energías y costos que apareja el proceso. Este
principio impone el reducir substancialmente los costos y el inútil
desgaste procesal. De esta forma se le da acceso y respeto a la promesa
constitucional en cuanto a las vías jurisdiccionales.
El principio de economía procesal pretende que exista una
proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios.
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La economía procesal se relaciona en cuanto a los gastos los cuales
deben ser proporcionales al valor económico del objeto del litigio y al
tiempo que se relaciona con la celeridad procesal.
En definitiva la economía procesal implica el reducir al mínimo los
gastos de los costos procesales es por ello que todas las actuaciones que
se realicen frente a los jueces de paz serán gratuitas, se harán en papel
común y estarán exentas del pago de cualquier tasa o impuesto que las
pudiera gravar.
• Celeridad: Pereira (1997, p. 37) lo define como “la velocidad del
juicio”. El proceso ante el juez de paz debe tener una duración razonable
es a su vez el derecho a una justicia expedita, y el mismo trata de
materializarse en el procedimiento concentrado que ella instituye, el
procedimiento es oral, ésta tomada como una verdadera y ya consagrada
arma de pacificación social, ésta acompañado por principios y reglas
técnicas que lo tornan efectivo, útil y variable.
2.4.2. PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ
Según Mago (1995, p. 58) entre los principios de la justicia de paz
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se pueden identificar los siguientes:
• Principio de Protección a los Intereses Difusos y Colectivos:
La doctrina y practica judicial de la conocida protección de los
intereses es uno o el aspecto más importante que se ha hecho notorio en
el Derecho moderno.
Con anterioridad la Constitución Nacional de 1961 y la Corte
Suprema de Justicia velaban por el buen desenvolvimiento de los
desarrollos en los procesos judiciales donde protegían la representación
de los intereses colectivos.
Este es un campo sumamente interesante en el estudio de la justicia
de paz, ya que el juez vecinal como líder de su comunidad es el títular de
una institución interesada en el bienestar de la colectividad. Por esa razón
podrá ejecutar mecanismos preventivos y sanadores para velar por la
estabilidad de la sociedad, contra las amenazas que individuos pudieran
hacer cernir en contra de ella. En materia de derecho vecinal, la
protección a los intereses colectivos es imperativa. Bajo el régimen de
propiedad horizontal se le impone a las personas presenciar o ser co-
participe involuntario de la actividad de otro.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 39
Dentro de los intereses protegibles por el juez de paz se encuentran
también los futuros, cuya lesión se pueda prever en una forma cierta e
inminente, sin necesidad de que éste decline la competencia a favor del
juez constitucional.
• Principio de Justicia Informal:
El pronunciamiento de palabras especiales, en el acto de
celebración del matrimonio, tales como “si la quiero”, o “si la tomo como
esposa”, o “si lo tomo como esposo”, tienen un carácter cuasi-mágico, y
con ello, formal, ya que son imprescindibles para que se considere
perfeccionado el acto.
Esta forma de actuar, tan solemne forma, parte de nuestra
diplomacia como símbolo de formalidad del acto mismo en materia
procesal.
Pero el procedimiento de paz vecinal, es por su esencia, informal.
Pero más que eso es sencillo, esto debemos entenderlo en el sentido de
que el juez es absolutamente libre de crear un procedimiento especial, de
transformar las reglas tradicionales del proceso (en caso de que le fuesen
sugeridas) de acumular dos o más etapas, concentrándolos en una sola o
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 40
reabriendo las terminadas, omitiendo así el conocido principio de
preclusión procesal, que en la justicia de paz resulta inútil. En estos
procesos no es requerida la presencia de un abogado.
• Principio de Justicia Tutelar de los Derechos Ciudadanos:
El propósito fundamental del juez de paz será lograr la justicia del
caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la
comunidad vecinal.
A pesar de que el objeto de toda justicia es la búsqueda de la paz,
la realidad dice que ello no es siempre así; para la justicia de paz no
puede haber distingo entre los ciudadanos, ni entre los derechos por los
que debe velar, por ello la formación del juez de paz en derechos
humanos es de gran importancia.
• Principio de Justicia Educacional:
La educación siempre ha sido impartida por educadores y se ha
creído que la función de enseñar es exclusivamente para los especialistas.
Si bien es cierto que es una especialidad, la misión de enseñar a los
demás, la encontramos como algo natural el hecho de que los padres
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 41
también les corresponde parte de la educación de sus hijos dando un buen
ejemplo a la ciudadanía.
La demostración de ello la encontramos al observar que las
sanciones que se imponen en la justicia vecinal son de tipo educativo más
que punitivo. Se asignan trabajos comunitarios, se ordenan tomar cursos,
simplemente a dar una disculpa o a comprometerse por escrito a no
repetir actitudes consideradas censurables, pero no porque lo dice un juez
o una norma legal, sino porque lo exige la comunidad entera.
• Principio de Justicia Social:
Se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999).
En la jurisdicción venezolana la justicia de paz se identifica con
nuestro orden constitucional, razón por la cual en la posibilidad de que
pueda la sociedad, ir logrando mediante el ejercicio de la justicia la
satisfacción a sus aspiraciones.
Así pues debe ser según lo establecido en el artículo 26
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) justo y
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 42
equitativo, debe ser aplicado por el tribunal de paz para corresponder con
la misión constitucional que tiene, es decir, lograr la justicia social que es
en definitiva la que se imparte para todos por igual.
• Principio de Justicia Democrática:
Este nos expresa el hecho de que el juez de paz debe ser elegido
por votación popular y no por designación de entes superiores como
anteriormente se hacia, por partidos políticos. Su forma de administrar
justicia debe ser la más equilibrada con base a la equidad.
• Principio de Flexibilidad o de Benevolencia:
Este principio lo que busca es no restringir, sino más bien enseñar
ampliando las aristas de penalización o del fallo final del proceso,
tomando en cuenta que flexible es lo opuesto a inflexible y que benévola
no quiere decir blanda o débil. El juez de paz en un proceso, a la hora de
tomar una decisión (llámese sanción o dispositivo) debe buscar escuchar
a todas las partes y no está obligado a ceñirse a una regla estricta.
• Principio de Justicia Causal:
La justicia de paz tiene por objeto no sólo sanear los conflictos una
vez que han surgido, sino también es la de disponer normas que permitan
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 43
en forma permanente las buenas relaciones en la sociedad, tomando en
cuenta que el juez de paz tiene una misión eminentemente preventiva.
• Principio de Legitimidad:
La legitimidad es el principio que rige la nueva justicia de paz; si
bien es cierto que legal es diferente de legítimo y que legítimo es todo lo
aceptado o reconocido como válido; también es importante resaltar el
hecho de que no todo lo legal es legítimo ni todo lo legítimo es legal. La
ley de justicia de paz es además de legal, legítima.
De la misma forma los tribunales que resulten del proceso de sus
elecciones, deberán demostrar constantemente su legitimidad. El juez
escogido lo será porque los electores pensaron que es el más idóneo, la
justicia que imparta deberá ser la más idónea. Para confirmar esa
legitimidad, la comunidad vecinal ejerce el control de dicho mandato.
• Principio de Justicia Especialísimo o Consultivo:
Los tribunales encargados de impartir la justicia de paz crean y
adaptan normas especialísimas llamadas ad hoc, para los casos
particulares y en ellos surgen en una forma consultada por la comunidad,
es por ello su aceptación voluntaria y la gran legitimidad que posee.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 44
La diferencia entre un juez de paz y uno ordinario estriba en que el
juez ordinario tiene que hacerlo apegado a normas específicas, juzgando
de acuerdo a la equidad, el juez de paz crea normas de conducta junto
con la comunidad. (Ver Anexo Sipnótico)
• Principio de Justicia Natural:
Se dice que el derecho que dicta la razón es el que imperará en el
tribunal de paz. La justicia natural regirá dentro del sistema que imparte
la justicia de paz puesto que todo ser humano sabe lo que es justo e
injusto y es que el Derecho Natural es aquel que enseñaba a cada quien a
respetar a los demás y sus pertenencia.
2.5. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE APLICACIÓN DE LA
LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ
2.5.1. TENDENCIAS A FAVOR
Dentro de la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994) se estipula
una serie de articulados de donde se deducen las siguientes ventajas:
• Existe la participación ciudadana a través del Concejo Municipal
para la elección del juez de paz en donde interviene la OCEI y
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 45
CNE. Artículo 11 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
• Las asociaciones de vecinos podrán postular candidatos para
jueces de paz. Artículo 16 Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994)
• El juez de paz, suplente y demás elegidos deberán hacer un
curso de seguimiento y mejoramiento para un mejor
desenvolvimiento. Artículo 15 Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994)
• El juez podrá hacerse asistir por abogados, técnicos, psicólogos,
peritos, entre otros, con la finalidad de dar un mejor veredicto.
Artículo 39 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994)
• La gratuidad dentro del proceso.
2.5.2. TENDENCIAS EN CONTRA
Entre sus desventaja, se encuentran las siguientes:
• A pesar de que el juez de paz debe ser un hombre o mujer de
intachable conducta y moral, social y civil, y debe cumplir con
una serie de condiciones estipuladas en la Ley Orgánica de
Justicia de Paz (1994).
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 46
• Otra problemática que podrá surgir y que no se encuentra
regulada en la ley es la posibilidad de que en el proceso se
produzca una reconvención, es decir, la contra demanda del
demandado.
• Se presenta una garantía constitucional del contradictorio en
donde se ha debido de equilibrar el propósito simplificador con
el requisito de validez formal.
• La informalidad del procedimiento probatorio en el cual el juez
podrá practicar cualquier clase de pruebas y el cual es un lapso
común para promover y evacuar.
• El no estar estipulado en la fase postulatoria la iniciativa de las
partes si es verbal o escrito.
2.6. CONDICIONES LEGALES
2.6.1. LEGITIMACIÓN PROCESAL
Las partes procesales tienen una cualidad necesaria que es la
legitimación. Esta se instaura entre aquellos individuos que estén frente a
la relación material o interés jurídico controvertido en donde la persona
que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 47
hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se
afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Según Rengel (1994, p. 210); establece que “no existe en nuestro
derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes, fuera
de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en
el proceso en nombre propio un derecho de otro. Con excepción de los
casos previstos en la doctrina no se pude hacer valer en el proceso en
nombre propio un derecho ajeno”
Razón por la cual no hay que confundir la legitimación con la
titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés
jurídicos controvertido es cuestión de merito donde la existencia o
inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con o
sin lugar, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una
sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el
juez en la consideración del mérito de la causa.
Ya una vez destinada la acción de la pretensión y de la demanda, la
legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 48
son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer
en la demanda dentro del proceso de paz, y por tanto como tales sujetos
de la pretensión es necesario que tengan legitimación.
2.6.2. PERFIL DEL JUEZ DE PAZ
Según Ossorio (1963, p. 401) el Juez “es todo miembro integrante
del poder judicial encargado de juzgar los asuntos sometidos a su
jurisdicción, en sentido restringido, suele denominarse juez a quien actúa
unipersonalmente”.
Cabanellas (1979, p. 170) define al Juez como “aquel que posee
autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar, y ejecutar el fallo de
un pleito o causa. Persona u organismo nombrado para resolver una duda
o un conflicto, por antonomasia es el juez quien decide interpretando la
ley o ejerciendo su arbitrio la contienda suscitada o el proceso
promovido”.
Los jueces de paz serán elegido cada tres años por la comunidad,
en donde habite, ya que su designación depende de la Circunscripción
Intramunicipal o Municipios. Artículo 13, 10 Ley Orgánica de Justicia de
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 49
Paz (1994)
En las asociaciones de vecinos debidamente legalizadas, y de
aquellas organizaciones civiles que funcionen en la localidad con fines
culturales, deportivos, sociales, educacionales, científicos, artesanales,
vecinales, ambientales, que tengan personalidad jurídica; así como los
grupos de vecinos de los respectivos Municipios o Circunscripción
Intramunicipal, pueden postular a sus candidatos para ser juez de paz y
presentarlos, para la elección. Artículo 14 Ley Orgánica de Justicia de
Paz (1994).
Esto sin duda es algo que tiene a su favor la justicia de paz, ya que
el juez de paz es elegido por la comunidad y esto asegura su
transparencia y equidad. Artículo 12 Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994)
El artículo 21 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz: Para ser Juez
de Paz se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Mayor de treinta (30) años.
3. Saber leer y escribir.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 50
4. De profesión u oficio conocido.
5. Tener, para el momento de la elección, tres (3) años por los
menos de residencia en la circunscripción intramunicipal donde
ejercerá sus funciones.
6. No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme, ni de declaratoria de responsabilidad
administrativa o disciplinaria.
7. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
8. No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones
con capacidad para postular para el momento de la postulación.
9. No pertenecer a la directiva de partidos políticos al momento de
la postulación.
10. Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de
Jueces de Paz.
El juez de paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral
y trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad reconocida en
su ámbito familiar y local con sensatez y capacidad para el diálogo,
sobretodo ser respetuoso a la condición humana de sus semejantes.
Artículo 21 último aparte Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 51
Todas estas condiciones son de vital importancia para el buen
desenvolvimiento de la labor del juez de paz, ya que su función es
resolver conflictos comunales, artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica de
Justicia de Paz (1994). Este tiene que ser una persona completamente
estable y ecuánime ya que al dictar la sentencia ésta tiene que ser la más
justa y correcta y sobre todo para poder brindar una seguridad jurídica
este juez tiene que obrar por el bien común, colaborando mucho sus
criterios, y su imagen pública debe ser intachable, para poder brindarle a
la comunidad seguridad jurídica.
La Seguridad Jurídica “es la condición esencial para la vida y el
desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran,
representan la garantía de la aplicabilidad objetiva de la ley de tal modo
que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus
obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los
gobernantes pueda causarles perjuicios”. Ossorio (1963, p. 695)
La Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994) establece en que la
persona que resulta electa juez de paz deberá cumplir antes de tomar
posesión del cargo, un programa especial de adiestramiento de jueces de
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 52
paz y este consta de 60 horas de entrenamiento, y así también el
municipio cada año realizarán cursos de seguimiento y mejoramiento
para los jueces de paz, pero aún así esto no resulta suficiente para un juez
que no sea abogado. Artículo 24 y 25 Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994).
2.6.2.1. FUNCIÓN DEL JUEZ DE PAZ
Según Molina (1994, p. 79), “es aquel que es elegido por la
comunidad, ya que este es el más adecuado para dirimir los conflictos de
la localidad, ya que por ser este vecino está más al tanto de los problemas
que se presenten y podrá tener un juicio más claro acerca de que decisión
toman, para que sea lo más equitativa para las partes”. Artículo 1 y 3,
Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
Los jueces de paz prestan servicio en forma voluntaria y sin
devengar ninguna remuneración, artículo 52 y 53 Ley Orgánica de
Justicia de Paz (1994), son postulados por sus cualidades de buenos
ciudadanos y no por sus conocimientos legales, su mandato puede ser
revocado por referéndum popular.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 53
Puede afirmarse que el juez de paz “es el que teniendo por función
principal conciliar a las partes con competente para entender además en
las causas y pleitos de ínfima cuantía y por procedimientos sencillo y
rápido”. (Cabanellas 1979, p.170).
La crisis del Poder Judicial es consecuencia de una multitud de
problemas cuya superación requiere una transformación de toda la
estructura ideológica y legal que sobre él influye; no obstante, el
proyecto integral para la reforma del Estado, contiene una serie de
iniciativas que puestas en práctica incidirían favorablemente sobre la
organización y funcionamiento de los tribunales de la República. Una de
estas propuestas es la creación del juez de paz, la cual se desconoce en la
práctica en Maracaibo.
La Comisión Reestructuradora del Poder Judicial detentaba el
monopolio del gobierno del Poder Judicial, y su Ley Orgánica le atribuirá
la facultad de alterar la competencia de los tribunales y crear
jurisdicciones; anteriormente sólo por ley podía pensarse en esto.
Es de gran importancia elaborar una concepción autóctona de la
figura del juez de paz, esta afirmación no es producto de un exacerbado y
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 54
enfermizo nacionalismo, pues parte de la convicción de que un Estado
requiere que sus instituciones sean producto de su propio tránsito
histórico, para ello debe partirse del concepto de jurisprudencia, que
entre otras cosas involucra la facultad de declarar la voluntad concreta de
ley; Ley tomada como expresión del derecho y regula la vida del hombre
y de las instituciones con el propósito de preservar y, cuando fuere
necesario, restablecer la paz social. Si toda jurisdicción procura la paz,
porque esa es la causa remota de las sentencias, no obstante, la obtención
de una sentencia supone en Venezuela pagar un altísimo costo
económico y esperar largos años la administración de justicia.
Por lo antes expuesto, se espera en un futuro que el Ejecutivo
Nacional por medio de los organismos y autoridades competentes ayuden
en la instrumentación de dicha normativa para difundir la justicia de paz.
Artículo 55, 56 y 57 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994),
actualmente lo hace el Ministerio de la Defensa.
2.6.2.2. CARACTERÍSTICAS DEL JUEZ DE PAZ
• Para ser juez de paz, la persona tiene que caracterizarse por ser
de reconocida seriedad laboral, ya que debe garantizar una
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 55
seguridad al ejercicio de sus funciones.
• Ha de tener una respetuosa trayectoria moral, ya que siendo así,
sería una persona respetable y estable para poder tomar una
decisión que vaya de acuerdo con su nivel moral.
• Poseer sensibilidad social, para que así sus decisiones, y los
problemas que ha de tratar el juez sean en pro de la sociedad, y
así lograr la paz social.
• El juez de paz debe poseer una gran capacidad para el diálogo,
ya que es a través de la conciliación que éste tratara
primeramente de resolver los conflictos o controversias.
• Ser reconocido en el ámbito público y familiar por su
responsabilidad.
• Y por último, y no por ser de menor importancia es sumamente
necesario que el juez de paz posea gran respeto por la condición
humana de sus semejantes para así ser completamente ecuánime
y justo. Artículo 21 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 56
2.6.3. AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE PAZ
2.6.3.1. EL SECRETARIO
La ley no específica con claridad la función del secretario y de las
responsabilidades del mismo, pero el cual debe estar expresado en el
reglamento interno de funcionamiento de cada tribunal.
Para ello los vecinos de la comunidad y los estudiantes de
universidades privadas o públicas también pueden colaborar en este
sentido bajo un régimen de pasantías. Artículo 15 y 29 Ley Orgánica de
Justicia de Paz (1994)
Es un delegado de simple designación y remoción por el juez, la
ley no estipula condiciones para su elegibilidad, pero aún así, el juez
debe ser prudente en su elección, ya que este es responsable de los actos
realizados por él. Bajo la custodia de el secretario esta el sello del
tribunal y el archivo. Este llevará en orden cronológico las actuaciones
del tribunal en el libro diario respectivo; también esta dentro de su labor,
facilitar a las partes interesadas la copia del acuerdo de composición o de
la sentencia en un plazo de tres (3) días.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 57
2.6.3.2. EL DELEGADO DE PAZ
Este es el que se encarga de realizar las citaciones que el juez le
ordene, es el responsable de las comparecencias de las partes en el
tribunal, y el encargado de guardar el orden en el tribunal.
Se asemeja al Alguacil en el Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la competencia del Delegado de Paz:
• El delegado de paz practicará las citaciones o notificaciones que el
juez ordene, a tal efecto es responsable de la comparecencia de las
partes en el tribunal.
• Es el guardián del orden dentro del local del tribunal.
• Ejecuta las ordenes que en uso de atribuciones, el juez de paz o el
secretario le comuniquen. (Itriago 1994, p. 86)
2.7. INFRAESTRUCTURA
Dentro de la Justicia de Paz no existe una infraestructura en
específico asignada por la ley. Sino que el Municipio le asignara un local
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 58
con el cual corren con los gastos y el cual puede ser en una escuela,
plaza, teatro, etc. o hasta dentro de la misma sede del Municipio donde
también interviene la comunidad en la escogencia de la misma.
En caso de que no se le asigne podrá hacerlo dentro de su propia
casa, todos los gastos que ocasione serán responsabilidad del Municipio.
Art. 30 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
2.8. MEDIOS TECNOLÓGICOS
Por ende los recursos tecnológicos son escasos dentro de estos
tribunales en donde debería haber por lo menos un computador para
agilizar y sistematizar el trabajo y la información, por los pocos recursos
no es mucha la tecnología que aquí se puede encontrar razón por la cual
el personal debe tratar de hacer lo mejor posible con lo poco que tienen.
Artículo 52, 53 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
Estos recursos deberían estar al tanto con la tecnología, deben
incluir cámaras fotográficas, cámaras filmadoras, grabadoras, y acceso a
Internet en donde exista una página web del centro de justicia de paz.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 59
2.9. RECURSOS ECONÓMICOS
Los recursos económicos son cortos y escasos razón por la cual la
comunidad puede ayudar a los tribunales con materiales de oficina, los
jueces, suplentes y demás colaboradores no reciben pagos ni
remuneraciones y todo lo concerniente al aporte y corte presupuestario
queda bajo la responsabilidad de los Municipios ya que serán los que se
encargaran de todo lo concerniente a los gastos del tribunal, así
garantizando la dotación y funcionamiento, así como también se
encargaran del adiestramiento y difusión de la información al personal
que allí labora. Artículo 54 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994)
2.10. TRAMITACIÓN
Para iniciar los juicios de paz y su procedimiento es importante
tomar en cuenta la manera de determinar la competencia de éstos.
Ø La Competencia por el Territorio
Está plasmada en el art. 6 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994), cuando dice que “el juez competente es aquel del lugar donde
ocurrieron los hechos, sin que las partes tengan el derecho para elegir un
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 60
domicilio especial”.
Existen casos en los que se encuentran con más de un tribunal en
un mismo municipio, esto se resuelve, ya que por la demarcación
territorial que estos tengan se determina el competente territorial, por el
lugar en donde ocurriera exactamente los hechos.
Ø Competencia por la Cuantía:
Los tribunales de paz han sido creados para dirimir conflictos de
poco valor económico y resolverlos fácil y rápidamente, el objeto de la
pretensión en los juicios de paz no puede exceder de cuatro salarios
mínimos. La competencia depende siempre del valor de la pretensión, del
territorio, de la materia y de la persona. Artículo 8 de la Ley Orgánica de
Justicia de Paz (1994).
La competencia por la materia se determina por el objeto de la
controversia conjuntamente con el valor de ésta y se clasifica en:
Ø Competencia por la Materia: Los jueces de paz no tienen
competencia penal que debería tener sobre todo por las cosas que
últimamente ocurren en nuestra sociedad, ya que los jueces de paz tienen
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 61
más que ver con el día a día y con las problemáticas de la delincuencia y
de la violencia que pueda suceder en su municipio, y podrían tener mayor
control sobre los llamados azotes de barrio, y ayudar para su
readaptación a la sociedad pero lamentablemente esto no le es concedido.
En los casos de materia penal el juez de paz le toca remitir al juez
competente.
Procedimiento y Funcionamiento en los Juicios de Paz
El juez de paz y los suplentes deberán elaborar y dictar un
reglamento interno en el cual se establecerá la normativa mínima
establecida en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994) pero en casos de extrema urgencia, requerida el juez puede
despachar incluso en días inhábiles. Cuando se trate de las vacaciones del
juez habrá un suplente que se encargará del tribunal.
Fases del Proceso de Paz
- Fase Conciliatoria: Nace de la iniciativa de las partes y puede
ser escrita o verbal, aunque en la ley no está regulado, que es una falta
que al parecer tiene la ley porque aunque se supone que nace por petición
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 62
de partes ésta debería estar regulada.
Se nombra la junta interdisciplinaria de conciliación, durante esta
fase de conciliación el juez podrá trasladarse al hogar, oficina, o lugar de
trabajo de las personas involucradas en la controversia así como practicar
notificaciones y solicitar ayuda a las autoridades competentes y a la
comunidad para procurar la conciliación. Artículos 36 al 40 de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz.
La conciliación termina con la firma de un acuerdo con valor de
sentencia y deberá ser firmada por los interesados y por el juez de paz.
En este acuerdo se establecen los derechos y obligaciones de cada
interesado y los medios y lazos para ser cumplidos. No es revisable, pues
es producto del acuerdo de las partes (artículo 45 de la Ley Orgánica de
Justicia de Paz). Si no hay conciliación, el juez así lo declara y procede a
decidir por equidad (artículo 41 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz).
La citación, “es el acto por el cual un juez o tribunal ordena la
comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito o cualquier
otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 63
proceso”. (Osorio 1963, p. 123).
Como puede apreciarse de lo expuesto la conciliación “es ejercida
por el juez conciliador y su función es interponerse con carácter
pacificador entre las partes y tratar de componer las controversias entre
ellas, ya surgidas o que estén por surgir”. (Calamandrei 1973, p. 11)
Según Ossorio (1963, p. 144), “es la acción y efecto de conciliar,
de componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”.
La conciliación está prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica
de Justicia de Paz (1994); y no es más que la voluntad del juez de llevar
a las partes para que éstas de mutus propio llegen a un acuerdo con el fin
de evitar un conflicto ponerle término a éste.
El juez con espíritu conciliador trata para beneficio de las partes de
manera rápida y efectiva que las partes lleguen a un acuerdo, para esto se
fija un acto notificando a las partes en litigio, para que éstas analizando el
problema, pueda intervenir sin necesidad de llegar a un litigio largo,
artículo 37 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994). Se trata por todos los
medios necesarios, de propiciar un acuerdo. Es importante que las partes
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 64
estén presentes en este acto, ya que con la ausencia de alguna de estas
sería imposible llegar a la conciliación. Artículo 40 Ley Orgánica de
Justicia de Paz (1994).
De esta decisión se debe levantar un acta especificando cuales son
las partes, el titular del tribunal, y una narración breve del problema y a
su vez la decisión de los acuerdos llegados, y la forma en que la ejecutará
y la homologará el tribunal, y la conciliación trae como consecuencia la
extinción del proceso.
- Fase de Equidad: Se encuentra tipificada en el artículo 13 del
Código Procesal Civil (1987) y se entiende por equidad la apreciación de
las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico
determinado para aplicar la ley en forma atenuada o dulcificada.
Según el artículo 41 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994), al no
existir algún acuerdo en la fase conciliatoria se inicia el procedimiento de
equidad, y el juez procede a notificar a las partes para convocar a una
audiencia en el tribunal; en esta audiencia el juez asegura a las partes el
derecho a la defensa, que es un derecho que es inviolable para éstas, se
realizará un recuento ordenado de los hechos, para así poder tomar
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 65
medidas provisionales convenientes y se abre un lapso no mayor de cinco
(5) días hábiles para la evacuación de las pruebas, y una vez valoradas el
juez decide dentro de los 5 siguientes al lapso probatorio. Artículo 42
Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994).
De no presentarse el solicitante se termina el proceso por
desistimiento de éste.
Luego de recibida la solicitud ante el juez de paz y notificado
personalmente al interesado, se evacuan las pruebas producidas, el juez
decide por igual.
Se puede definir la prueba, como “el conjunto de actuaciones que
dentro de un juicio, cualquiera sea su índole se encaminan a demostrar la
verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en
defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas” (Ossorio 1963, p. 530)
En la fase probatoria, el demandante debe probar lo que
fundamenta en la demanda y el demandado debe probar lo que niega en
la misma.
En el artículo 43 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994) se
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 66
expresa claramente que las partes pueden valerse de todos los medios de
prueba que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que se
consideren conducentes para demostrar sus pretensiones, es muy
conveniente que el juez valore o deseche las pruebas utilizando la sana
crítica.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de Justicia de paz hace referencia
que en caso de que la controversia haya de resolverse con arreglo a la
equidad, la sentencia será dictada verbalmente por el Juez y se asentará
por escrito en el expediente al finalizar la audiencia y dentro de los cinco
(5) días siguientes se publicará, sin mayores formalidades que las
exigidas por esta ley.
El fallo contendrá un resumen de los hechos y de los criterios que
sirvieron de base para decidir con arreglo a la equidad.
El juez según el artículo 44 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994), puede hacerse asistir por abogados, peritos, técnicos, y expertos,
para poder determinar las pruebas, también este puede trasladarse al lugar
de los hechos para determinar y esclarecer su criterio para la decisión.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 67
El juez para valorar las pruebas utiliza su criterio y aplica la sana
crítica, esto significa que “puede valorar de acuerdo con sus máximas de
experiencia”, y debe tener mayor cuidado al aplicar su criterio y razonar
de acuerdo con el problema, y utilizar la lógica y por supuesto su
experiencia.
El juez al valorar las pruebas debe buscar la verdad y aplicarla al
proceso tiene que ser sumamente cauteloso al determinar el peso y la
veracidad de estas y tratar de aplicarlas a la realidad social del caso que
se plantee.
La sentencia “es el mandato jurídico individual y concreto, creado
por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la
pretensión que se hace valer en la demanda”. (Rengel 1992, p. 287).
El juez de paz al dictar sentencia tiene que hacerla con un criterio
de equidad, y adaptarla a sus valores culturales y a las exigencias de la
ética social, adaptándola al caso concreto, pero su interpretación de la
problemática debe ser justa y sobre todo equitativa porque de esto se trata
la justicia y este es el resultado que se busca con los jueces de paz que
tienen que ser personales muy ecuánimes porque como bien decía
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 68
Justiniano “La justicia es dar a cada quien lo que le corresponde” y
justamente ésta tiene que ser la labor de los jueces de paz.
La sentencia contendrá un capítulo denominado de la ejecución en
la cual se especificaran los plazos de ejecución y las autoridades u
Organismos Nacionales, Estadales y Municipales llamados a dar
cumplimiento a la sentencia.
con arreglo a la equidad
no patrimonial patrimonial
artículo 47 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994) artículo 48 Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994)
El tribunal de paz debe velar porque se ejecuten las sentencias
emanadas de éste para que así culmine de manera eficaz el proceso, por
esto en el artículo 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz
(1994) estatuye que cuando se incumpla lo dictado en la sentencia, se
castigara con arresto de 1 a 7 días lo cual se ha criticado porque se
supone que en Venezuela no existe la cárcel por deuda, ya que sería
inconstitucional.
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 69
2.11. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ
Después del desarrollo de los objetivos anteriores, se tiene claro
todo lo relativo a la justicia de paz, sirviendo esto para determinar la
aplicación o no de la misma, lamentablemente en el municipio Autónomo
Maracaibo esto aun no ha sido cumplido, quedando las normas de la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz (1994) sin ninguna aplicación dentro de
este Municipio, ya que en él no existe ningún centro de paz hasta los
momentos, y tampoco se está conformando ninguno, cosa que traería
muchos beneficios, ya que aligeraría la carga de los tribunales ordinarios,
y a su vez le daría la oportunidad a las comunidades, de solucionar por sí
mismas los problemas que se presenten en ella, ya que la justicia de paz
es para todos, estaría al alcance de aquellas personas que no tienen
recursos económicos suficientes para alcanzar la justicia ordinaria, sería
también una forma de unir a las personas de las comunidades fomentando
el desarrollo de las mismas y logrando que formen parte de las juntas de
vecinos para así llegar a un mejor entendimiento de los problemas
surgidos en ellas y las vías planteadas por la justicia de paz para su
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 70
solución.
3. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
JUSTICIA DE PAZ: Es un sistema de procuración de justicia por
parte de las comunidades vecinales, cuyo objeto es la detención de la paz
social. (Mago 1995, p. 18).
JUEZ DE PAZ: Es el que teniendo por función principal conciliar
a las partes es competente para entender además en las causas y pleitos
de ínfima cuantía y por procedimientos sencillo y rápido. (Cabanellas
1979, p. 170).
CONCILIACIÓN: Es la acción y efecto de conciliar, de componer
y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. (Ossorio 1963,
p. 144).
MUNICIPIO: Es una comunidad de persona preferentemente de
familias situadas en un mismo territorio para la satisfacción de las
necesidades originadas por las relaciones de vencidad. Es así como se
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 71
crea una solidaridad entre los habitantes de una comunidad en búsqueda
de un bien colectivo. (Acosta 1996, p. 19).
TRIBUNALES DE PAZ: Los tribunales de paz son órganos de
justicia municipal a los cuales se le atribuye la administración de justicia
en las comunidades. (Molina 1994, p. 81)
ORALIDAD: Es aquel que en sus períodos fundamentales se
substancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo sin perjuicio
del acta sucinta donde se consigue lo actuado. (Cabanellas 1979, p. 172)
IGUALDAD PROCESAL: En materia procesal el que establece
igual trato, e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones
en la tramitación de los juicios. (Cabanellas 1979, p. 412).
JUSTICIA SOCIAL: Debe ser aplicada justa equitativamente por
el tribunal de paz para corresponder con la misión constitucional que
tiene, que se imparta a todos por igual. (Mago 1995, p. 66).
Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 72
4. SISTEMA DE VARIABLES
OBJETIVO GENERAL: Identificar si se conoce el proceso de la Justicia de Paz en el Municipio Maracaibo.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS VARIABLE DIMENSIONES INDICADORES ITEMS
1. Identificar la Justicia de Paz en la doctrina.
Justicia de Paz 1. Doctrina
• Antecedentes en Venezuela • Antecedentes en el Derecho
Comparado. • Justicia de Paz:
- Concepto - Características - Efectos
• ¿Conoce usted qué es la Justicia de Paz? • ¿Existe la Justicia de Paz en Venezuela? • ¿Conoce alguna normativa que regule la Justicia de Paz en Venezuela?
• ¿Sabe usted en que países se aplica la Justicia de Paz (Nómbrelos)
• ¿Qué entiende usted por Justicia de Paz? 2. Establecer los principios fundamentales del Proceso de Paz.
Justicia de Paz 1. Principios del Proceso de Paz
• Principios fundamentales. • Principios de la Justicia de
Paz
• ¿Qué derechos cree usted que garantiza la Justicia de Paz? • ¿Conoce los principios que se aplican en la Justicia de Paz?
3. Identificar las ventajas y desventajas de la aplicación del Proceso de Paz.
Justicia de Paz 1. Desventajas 2. Ventajas
• Tendencias a favor • Tendencias en contra
• ¿Qué ventajas considera usted que trae la aplicación de los Juicios de Paz? • ¿Qué desventajas encuentra usted en la Justicia de Paz?
4. Establecer cuáles son las condiciones legales para la puesta en práctica del Proceso de Paz en el Municipio Maracaibo.
Justicia de Paz 1. Condiciones Legales
• Legitimación • Perfil del Juez - Características • Auxiliares de Justicia • Infraestructura • Medios tecnológicos • Recursos económicos
• ¿Sabe cómo se crean y se organizan los Tribunales de Paz? • ¿Sabe usted cuál es el propósito fundamental del Juez de Paz? • ¿Conoce usted que requisitos debe reunir una persona para ser Juez de Paz? • ¿Conoce usted los auxiliares de la Justicia de Paz? • ¿Qué condiciones cree usted que deban reunir las sedes de los Tribunales de Paz? • ¿Sabe cuál es el organismo encargado del financiamiento de los Tribunales de Paz?
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Capitulo II: El Proceso de Paz. Una Arquitect ura de Justicia 73
OBJETIVOS ESPECÍFICOS VARIABLE DIMENSIONES INDICADORES ITEMS
5. Identificar el articulado de la Ley Orgánica de Justicia de Paz. (1994)
Justicia de Paz 1. Análisis de la L.O.J.P. (1994)
• Tramitación
• ¿En los Juicios de Paz se exige la representación de un Abogado? • ¿Conoce la tramitación del Proceso de Paz? • ¿Conoce las vías para la solución de los conflictos? • ¿Conoce usted alguna comunidad en la cual se aplique la Justicia de Paz?
6. Identificar el grado de conocimiento de las normas contempladas en la Ley Orgánica de Justicia de Paz (1994) en la Circunscripción Judicial del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Justicia de Paz 1. Aplicabilidad de las normas de la L.O.J.P. (1994)
• Beneficios de la Aplicación
• ¿Considera usted que sería beneficioso para Maracaibo la aplicación de la Justicia de Paz? • ¿Cree usted que por medio de la Justicia de Paz se logrará el descongestionamiento de los tribunales ordinarios? • ¿Confiaría usted algún conflicto a la Justicia de Paz? • ¿Qué recomendaciones tendría usted para el Proceso de Paz?
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