capitulo vi reglas de origen

107
Articulo 6-01: Def"Iniciones. Capitulo VI Reglas de origen Para los efectos de este capitulo se entendera por: bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente identicas y que no resulta practico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro. bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capitulo. bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o mas Partes: a) minerales extraidos en territorio de una o mas Partes; b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o mas Partes; c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o mas Partes; d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o mas Partes; e) bienes tales como peces, crustaceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, segun su legislaci6n, a traves de modalidades tales como afiliaci6n, arrendamiento o fletamiento; t) bienes producidos a bordo de barcos fabrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fabrica esten registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, segun su legislaci6n, a traves de modalidades tales como afiliaci6n, arrendamiento o fletamiento; g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte dellecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; h) desechos y desperdicios derivados de: i) producci6n en territorio de una o mas Partes; o ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o mas Partes, siempre que esos bienes sirvan s6lo para la recuperaci6n de materias primas; e i) bienes producidos en territorio de una o mas de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) ode sus derivados, en cualquier etapa de producci6n. VI- 1

Upload: others

Post on 28-Jul-2022

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Capitulo VI Reglas de origen

Articulo 6-01: Def"Iniciones.

Capitulo VI

Reglas de origen

Para los efectos de este capitulo se entendera por:

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente identicas y que no resulta practico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capitulo.

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o mas Partes:

a) minerales extraidos en territorio de una o mas Partes;

b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o mas Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o mas Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o mas Partes;

e) bienes tales como peces, crustaceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, segun su legislaci6n, a traves de modalidades tales como afiliaci6n, arrendamiento o fletamiento;

t) bienes producidos a bordo de barcos fabrica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos fabrica esten registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, segun su legislaci6n, a traves de modalidades tales como afiliaci6n, arrendamiento o fletamiento;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte dellecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producci6n en territorio de una o mas Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o mas Partes, siempre que esos bienes sirvan s6lo para la recuperaci6n de materias primas; e

i) bienes producidos en territorio de una o mas de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) ode sus derivados, en cualquier etapa de producci6n.

VI- 1

Page 2: Capitulo VI Reglas de origen

contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.

costo total: en relaci6n a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este articulo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricaci6n utilizados en la producci6n del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producci6n del bien; y

c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricaci6n del bien.

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

Iugar en que se encuentre el productor: en relaci6n a un bien, la planta de producci6n de ese bien.

material: un bien utilizado en la producci6n de otro bien.

material de fabricaci6n propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producci6n de ese bien.

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente identicas.

material indirecto: un bien utilizado en la producci6n, verificaci6n o inspecci6n de un bien, pero que no este ffsicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operaci6n de equipo relacionados con la producci6n de un bien, incluidos:

a) combustible y energfa;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producci6n o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

t) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificaci6n o inspecci6n de los bienes;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no este incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producci6n del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producci6n.

VI-2

Page 3: Capitulo VI Reglas de origen

material intermedio: materiales de fabricacion propia utilizados en la produccion de un bien, y designados conforme al articulo 6-07.

persona relacionada: "vinculacion entre las personas" como se establece en el articulo 15.4 del Codigo de V aloracion Aduanera.

produccion: el cultivo, la extraccion, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

utilizados: empleados o consumidos en la produccion de bienes.

valor de transaccion de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transaccion del productor del bien de conformidad con los principios del articulo 1 del Codigo de Valoracion Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del articulo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportacion.

valor de transaccion de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transaccion del productor del bien de conformidad con los principios del articulo 1 del Codigo de V aloracion Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del articulo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportacion.

Articulo 6-02: Interpretacion y aplicacion.

Para los efectos de este capitulo:

a) la base de clasificacion arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinacion del valor de transaccion de un bien o de un material se hara conforme a los principios del Codigo de V aloracion Aduanera;

c) al aplicar el Codigo de Valoracion Aduanera para determinar el origen de un bien:

i) los principios del C6digo de Valoracion Aduanera se aplicaran a las transacciones intemas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarian a las intemacionales; y

ii) las disposiciones de este capitulo y del capitulo VII, prevaleceran sobre el Codigo de Valoracion Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;

d) para efectos de la definicion de valor de transaccion de un bien establecida en el articulo 6-01, el vendedor a que se refiere el Codigo de Valoracion Aduanera sera el productor del bien;

e) para efectos de la definicion de valor de transaccion de un material establecida en el articulo 6-01, el vendedor a que se refiere el Codigo de V aloracion Aduanera sera el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el Codigo de Valoracion Aduanera sera el productor del bien;

VI-3

Page 4: Capitulo VI Reglas de origen

f) todos los costos mencionados en este capitulo senin registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y

g) las disposiciones de los artfculos 6-10 y 6-11 prevaleceran sobre las reglas especificas de origen indicadas en el anexo al articulo 6-03.

Articulo 6-03: Bienes originarios.

1. Un bien sera originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o mas Partes segun la definicion del articulo 6-01;

b) sea producido en territorio de una o mas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este articulo;

c) sea producido en territorio de una o mas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci6n arancelaria y otros requisitos segun se especifica en el anexo a este articulo y el bien cumpla con las demas disposiciones aplicables de este capitulo;

d) sea producido en territorio de una o mas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci6n arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, segun se especifica en el anexo a este articulo, asi como con las demas disposiciones aplicables de este capitulo;

e) sea producido en territorio de una o mas Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional segun se especifique en el anexo a este articulo, asi como con las demas disposiciones aplicables de este capitulo;

f) excepto para los bienes comprendidos en los capitulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o mas Partes, pero uno o mas de los materiales no originarios utilizados en la producci6n del bien no cumplen con un cambio de clasificaci6n arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regia General2(a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el articulo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este articulo o en el articulo 6-18, y el bien cumpla con las demas disposiciones aplicables de este capitulo.

2. Para los efectos de este capitulo, la producci6n de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci6n arancelaria y otros requisitos, segun se especifica en el anexo a este articulo, debera hacerse en su totalidad en territorio de una o mas

Vl-4

Page 5: Capitulo VI Reglas de origen

Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien debeni satisfacerse en su totalidad en territorio de una o mas Partes.

Articulo 6-04: Valor de contenido regional.

1. Cada Parte dispondra que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el metodo de valor de transacci6n dispuesto en el parrafo 2.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el metodo de valor de transacci6n se aplicara la siguiente f6rmula:

VCR= [(VT-VMN)/VT]lOO

don de

VCR: contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacci6n de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el parrafo 6.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci6n del bien determinado de conformidad con lo establecido en el articulo 6-05.

3. Cada Parte dispondra que el valor de transacci6n de un bien sera calculado:

a) de conformidad con los principios de los articulos 1 y 8 del C6digo de V aloraci6n Aduanera; o

b) en caso de que no haya valor de transacci6n o de que el valor de transacci6n del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los parrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del articulo 6.1 del C6digo de Valoraci6n Aduanera, excepto el parrafo 1 de la nota interpretativa de ese articulo.

4. Para efectos del parrafo 3, no habra valor de transacci6n cuando el bien no sea sujeto de una venta.

5. Para efectos del Parrafo 3, el valor de transacci6n del bien no podra ser determinado cuando:

a) existan restricciones a la cesi6n o utilizaci6n del bien por el comprador con excepci6n de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geografico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

b) la venta o el precio dependan de una condici6n o contraprestaci6n cuyo valor no pueda determinarse con relaci6n albien;

VI-5

Page 6: Capitulo VI Reglas de origen

c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesi6n o utilizaci6n ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 del C6digo de V aloraci6n Aduanera; o

d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relaci6n entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el articulo 1.2 del C6digo de Valoraci6n Aduanera.

6. Para efectos de determinar el valor de transacci6n de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacci6n se ajustara hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.

Articulo 6-05: Valor de los materiales no originarios.

1. El valor de un material no originario utilizado en la producci6n de un bien:

a) sera el valor de transacci6n del material, calculado de conformidad con los principios de los articulos 1 y 8 del C6digo de V aloraci6n Aduanera; o

b) en caso de que no haya valor de transacci6n o de que el valor de transacci6n del material no pueda determinarse conforme a los principios del articulo 1 del C6digo de V aloraci6n Aduanera, sera calculado de acuerdo con los principios de los articulos 2 al 7 del C6digo de V aloraci6n Aduanera; y

c) incluira, cuando no esten considerados en los literales a) o b):

i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demas costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importaci6n en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el parrafo 2; y

ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producci6n del bien, menos cualquier recuperaci6n de estos costos, siempre que la recuperaci6n no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a) y b).

2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluira el flete, seguro, costos de empaque y todos los demas costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacen del proveedor hasta el Iugar en que se encuentre el productor.

3. Para efectos del ca.Iculo del valor de contenido regional de conformidad con el articulo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en 1a producci6n de un bien no incluira:

a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producci6n de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producci6n de ese bien; o

VI-6

Page 7: Capitulo VI Reglas de origen

b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producci6n de un material originario de fabricaci6n propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el articulo 6-07.

Articulo 6-06: De Minimis.

1. U n bien se considerani originario si el valor de todos los materiales no ongmarios utilizados en la producci6n del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificaci6n arancelaria establecido en el anexo al articulo 6-03 no excede del 7% del valor de transacci6n del bien determinado de conformidad con el articulo 6-04. Cuando el mismo bien tambien esta sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomara en cuenta en el calculo del valor de contenido regional del bien.

2. El parrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los capitulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el parrafo 3.

b) un material no originario que se utilice en la producci6n de bienes comprendidos en los capitulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario este comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se esta determinando el origen de conformidad con este articulo.

3. Un bien clasificado en los capitulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producci6n de ese bien no cumplen con el cambio de clasificaci6n arancelaria dispuesto en el anexo al articulo 6-03, se considerara como originario siempre que, en el caso de:

a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificaci6n arancelaria establecido en el articulo 6-03, utilizada en la producci6n de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;

b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificaci6n arancelaria establecido en el articulo 6-03, utilizado en la producci6n de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y

c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificaci6n arancelaria establecido en el articulo 6-03, utilizado en la producci6n del tejido que contiene el material que determina la clasificaci6n arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.

Articulo 6-07: Materiales intermedios.

1. Para efectos del calculo del valor de contenido regional de conformidad con el articulo 6-04, el productor de un bien podra designar como material intermedio cualquier material de fabricaci6n propia utilizado en la producci6n del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningun otro material de fabricaci6n propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producci6n de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

2. El valor de un material intermedio sera:

VI-7

Page 8: Capitulo VI Reglas de origen

a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al articulo 6-01; o

b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al articulo 6-01.

3. Cuando se designe un material intermedio y este sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del ccilculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacci6n referido en el articulo 6-04 sera el valor sefialado en el parrafo 2.

Articulo 6-08: Acumulaci6n.

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podra acumular la producci6n, con uno o mas productores en el territorio de una o mas Partes, de materiales que esten incorporados en el bien de manera que la producci6n de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el articulo 6-03.

2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producci6n de materiales de conformidad con el parrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del ccilculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien sera la suma del valor de esos materiales determinado conforme al articulo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.

Articulo 6-09: Bienes y materiales fungibles.

1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:

a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no ongmarios en la producci6n de un bien que se encuentren mezclados o combinados fisicamente en inventario, el origen de los materiales no tendra que ser establecido mediante la identificaci6n de un material fungible especffico, sino que podra definirse mediante uno de los metodos de manejo de inventarios establecidos en el parrafo 2; y

b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen ffsicamente en inventario, y antes de su exportaci6n no sufran ningun proceso productivo ni cualquier otra operaci6n en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados fisicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condici6n o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podra ser establecido a partir de uno de los metodos de manejo de inventarios establecidos en el parrafo 2.

2. Los metodos de manejo de inventarios aplicables para materiales 0 bienes fungibles seran los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el metodo de manejo de inventarios mediante el cual el origen del numero de unidades de los materiales o bienes

VI-8

Page 9: Capitulo VI Reglas de origen

fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual m1mero de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (ultimas entradas-primeras salidas) es el metodo de manejo de inventarios mediante el cual el origen del numero de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al ultimo en el inventario, se considera como el origen en igual numero de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el metodo de manejo de inventarios mediante el cual:

i) la determinaci6n acerca de silos materiales o bienes fungibles son originarios se realizara, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a traves de la aplicaci6n de la siguiente f6rmula:

don de

PMO = (TMO/TMOYN)lOO

PMO:

TMO:

promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinaci6n del valor de los materiales no originarios se realizara a traves de la aplicaci6n de la siguiente f6rmula:

don de

PMN=

PMN:

TMN:

(TMN/TMOYN) 100

promedio de los materiales no originarios.

valor total de los materiales fungibles no ongmarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles origimirios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

3. Una vez seleccionado uno de los metodos de manejo de inventarios establecidos en el parrafo 2, este debera ser utilizado a traves de todo el ejercicio fiscal.

Articulo 6-10: Juegos o surtidos.

1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos segun lo dispuesto en la Regia General 3 del Sistema Armonizado, asi como los bienes cuya descripci6n conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea especificamente lade un juego o surtido, calificaran

VI-9

Page 10: Capitulo VI Reglas de origen

como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regia de origen que se haya establecido para cada bien en este capitulo.

2. No obstante lo dispuesto en el parrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerara originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formaci6n del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacci6n del mismo, determinado de conformidad con el articulo 6-04.

Articulo 6-11: Operaciones y practicas que no confieren origen.

Un bien no se considerara como originario cuando s61o sea objeto de las siguientes operaciones o practicas:

a) diluci6n en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las caracteristicas del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservaci6n de los bienes durante su trasporte o almacenamiento, tales como aireaci6n, refrigeraci6n, extracci6n de partes averiadas, secado o adici6n de sustancias;

c) desempolvado, cribado, clasificaci6n, selecci6n, lavado, cortado;

d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) reuni6n de bienes para formar conjuntos o surtidos;

t) aplicaci6n de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) limpieza, inclusive la remoci6n de 6xido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) cualquier actividad o practica de fijaci6n de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capitulo.

Articulo 6-12: Transbordo y expedici6n directa.

1. Un bien no se considerara como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del articulo 6-03, si con posterioridad a esa producci6n, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operaci6n fuera de los territorios de las Partes, excepto 1a descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condici6n o transportarlo al territorio de una Parte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 1, un bien no perdera su condici6n de originario cuando, al estar en transito por el territorio de uno o mas paises no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos paises:

a) el transito este justificado por razones geograficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b) no este destinado al comercio, uso o empleo en el o los paises de transito; y

VI-10

Page 11: Capitulo VI Reglas de origen

c) durante su transporte y dep6sito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulaci6n para asegurar su conservaci6n.

Articulo 6-13: Materiales indirectos.

Los materiales indirectos se consideraran como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producci6n y el valor de esos materiales sera el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

Articulo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.

1. Se considerara que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomaran en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci6n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci6n arancelaria establecido en el anexo al articulo 6-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien este sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomara en cuenta como materiales originarios o no originarios, segtin sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

Articulo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando esten clasificados con el bien que contengan, no se tomaran en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producci6n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci6n arancelaria establecido en el anexo al articulo 6-03. Cuando el bien este sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerara como originario o no originario, segtin sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

VI- 11

Page 12: Capitulo VI Reglas de origen

Articulo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque.

1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomaran en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producci6n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci6n arancelaria establecido en el anexo al articulo 6-03. Cuando el bien este sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerara como originario o no originario, segun sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque sera el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.

Articulo 6-17: Consulta y modificaciones.

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunira por lo menos 2 veces al afio, asi como a solicitud de cualquier Parte.

2. Correspondera al Grupo de Trabajo:

a) asegurar la efectiva implementaci6n y administraci6n de este capitulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretaci6n, aplicaci6n y administraci6n de este capitulo; y

c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.

3. Las Partes realizaran consultas regularmente para garantizar que este capitulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espiritu y los objetivos de este Tratado y cooperaran en la aplicaci6n de este capitulo.

4. Cualquier Parte que considere que este capitulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podra someter al Grupo de Trabajo para su consideraci6n una propuesta de modificaci6n y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentara un informe a la Comisi6n para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

5. Las Partes seiialadas en el anexo a este articulo podran realizar consultas a traves del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establabecido en ese anexo.

Articulo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional.

1. El contenido regional expresado como porcentaje sera:

a) para los bienes clasificados en los capitulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:

i) el 40% durante los primeros tres afios a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

VI- 12

Page 13: Capitulo VI Reglas de origen

ii) el 45% durante el cuarto y quinto afio a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

iii) el 50% a partir del primer dia del sexto afio a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) para los bienes clasificados en los capitulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):

i) el 50% durante los primeros cinco afios a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

ii) el 55% a partir del primer dia del sexto afio a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al articulo 6-03, secci6n B.

Articulo 6-19: Disposiciones especiales.

1. Para los efectos de las preferencias seiialadas en el Programa de Desgravaci6n para bienes que no tengan una regia especifica de origen en este Tratado, asi como para los bienes comprendidos en una fracci6n o partida arancelaria identificada con el c6digo "EXCL" en el Programa de Desgravaci6n, se aplicara la Resoluci6n No. 78 del Comite de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del capitulo VII se aplicaran respecto de los bienes a que hace referenda este parrafo.

2. El anexo a este articulo se aplica para las Partes seiialadas en el mismo.

Articulo 6-20: Comite de lntegraci6n Regional de lnsumos.

1. Las Partes establecen el Comite de Integraci6n Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designara, para cada caso que se presente, un representante del sector publico y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los capitulos 50 a 63 en que el CIRI quedara integrado solamente por representantes de Colombia y Mexico, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre Mexico y Venezuela para los bienes clasificados en esos capftulos.

3. El CIRI funcionara por un plazo de 10 afios contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los ultimos tres afios se han otorgado dispensas en los terminos del parrafo 2 del articulo 6-23, el plazo sera prorrogado por el periodo y para los bienes que acuerden las Partes.

VI- 13

Page 14: Capitulo VI Reglas de origen

Articulo 6-21: Funciones del CIRI.

1. El CIRI evaluani la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el pcirrafo 3 utilizados por el productor en la producci6n de un bien.

2. Para efectos del pcirrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportaci6n a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.

3. Los materiales utilizados en la producci6n de un bien a que se refiere el pcirrafo 1, son unicamente los que se especifican en el anexo a este articulo.

Articulo 6-22: Procedimiento.

1. Para efectos del articulo 6-21, el CIRI llevara a cabo un procedimiento de investigaci6n que podra iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisi6n. Este procedimiento iniciara dentro de los cinco dfas siguientes a la recepci6n de la solicitud y la documentaci6n que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluara las pruebas que se le presenten.

Articulo 6-23: Dictamen a Ia Comision.

1. El CIRI emitira un dictamen a la Comisi6n dentro de los cuarenta dfas contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigaci6n.

2. El CIRI dictaminara:

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los terminos indicados en el pcirrafo 1 del articulo 6-21; y

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y terminos de la dispensa requerida en la utilizaci6n de los materiales a que se refiere el pcirrafo 3 del articulo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitira su dictamen a la Comisi6n dentro de los cinco dfas siguientes a su emisi6n.

Articulo 6-24: Resolucion de Ia Comisi6n.

1. Si el CIRI emite un dictamen en los terminos del articulo 6-23, la Comisi6n emitira una resoluci6n en un plazo no mayor a diez dfas a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el pcirrafo 3 del articulo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el pcirrafo 1 del articulo 6-21, la resoluci6n de la Comisi6n establecera una dispensa, en los montos y terminos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilizaci6n de los materiales a que se refiere el pcirrafo 3 del articulo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.

VI- 14

Page 15: Capitulo VI Reglas de origen

3. Si la Comisi6n no se ha pronundado dentro del plazo seiialado en el parrafo 1, se considerara ratificado el dictamen del CIRI.

4. La resoluci6n a que hace referenda el parrafo 2 tendra una vigencia maxima de un aiio a partir de su emisi6n. La Comisi6n podni prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisi6n por el CIRI, su resoluci6n por un termino igual si persisten las causas que le dieron origen.

5. Cualquier Parte podra solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisi6n de la resoluci6n de la Comisi6n.

Articulo 6-25: Remisi6n a Ia Comisi6n.

1. Si el CIRIno emite el dictamen a que se refiere el articulo 6-23 dentro de los plazos ahi mencionados, debido a que no existe informaci6n suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendran por concluidas las consultas a que hace referenda el articulo 19-05 y lo remitira a conocimiento de la Comisi6n dentro de los cinco dias siguientes ala expiraci6n de ese plazo.

2. La Comisi6n emitira una resoluci6n en los terminos del parrafo 2 del articulo 6-23 en un plazo de 10 dias. Si la Comisi6n no emite una resoluci6n, se aplicara lo dispuesto en los articulos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los parrafos 3 al 7.

3. El plazo para la instalaci6n y emisi6n de la resoluci6n final del tribunal arbitral al que se refiere el articulo 19-07' sera de cincuenta dias.

4. Para efectos del parrafo 2, se entendera que la misi6n del tribunal arbitral sera emitir una decisi6n en los terminos de los literales a) y b) del parrafo 2 del articulo 6-23.

5. La decisi6n final del tribunal arbitral sera obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere elliteral b) del parrafo 2 del articulo 6-23, tendra una vigencia maxima de un aiio. La Comisi6n podra prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisi6n por el CIRI, la resoluci6n del tribunal arbitral por un termino igual, si persisten las causas que le dieron origen.

6. La Parte reclamante podra acogerse a lo dispuesto por los parrafos 1 al 3 del articulo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resoluci6n final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podra acogerse a lo establecido por los parrafos 4 y 5 del articulo 19-17.

Articulo 6-26: Reglamento de operaci6n.

1. A mas tardar el 1 o de enero de 1995, las Partes acordaran un reglamento de operaci6n del CIRI.

2. El reglamento incluira las reglas de operaci6n del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el parrafo 3 del articulo 6-21.

VI- 15

Page 16: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo al articulo 6-01

Anexo al articulo 6-01

Calculo del costo total

1. Para los efectos de este anexo se entendeni por:

base de asignacion: cualquiera de las siguientes bases de asignaci6n que puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo con relaci6n al bien:

a) la suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del material directo del bien;

b) la suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material directo y los costos y gastos directos de fabricaci6n del bien;

c) horas o costos de mano de obra directa;

d) unidades producidas;

e) horas maquina;

t) importe de las ventas;

g) area de la planta; y

h) cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.

costos y gastos directos de fabricacion: los costos y gastos incurridos en un periodo que estan directamente relacionados con el bien, diferentes a los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.

costos y gastos indirectos de fabricacion: los costos y gastos incurridos en un periodo distintos a los costos y gastos directos de fabricaci6n, costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.

para efectos de administracion interna: cualquier procedimiento de asignaci6n utilizado para la declaraci6n de impuestos, estados o reportes financieros, control intemo, planeaci6n financiera, toma de decisiones, fijaci6n de precios, recuperaci6n de costos, administraci6n del control de costos o medici6n de desempefio.

2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relaci6n albien, utiliza un metodo de asignaci6n de costos para efectos de administraci6n intema con el fin de distribuir al bien los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricaci6n, o parte de los mismos, y ese metodo refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de fabricaci6n incurridos en la producci6n del bien, ese metodo se considerara como un metodo de asignaci6n razonable de costos y gastos y podra utilizarse para asignar los costos albien.

3. Para efectos del ca.Iculo del cos to total, el productor del bien podra determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no han sido asignados al bien, de la siguiente manera:

Page 17: Capitulo VI Reglas de origen

a)

b)

Anexo al articulo 6-01

para los costos de material directo y los costos de mano de obra directa, con base en cualquier metodo que refleje razonablemente el material directo y la mano de obra directa utilizados en la producci6n del bien; y

en relaci6n a los costos y gastos directos e indirectos de fabricaci6n, en base en lo establecido en el parrafo 6.

4. Cualquier metodo de asignaci6n razonable de costos y gastos que elija un productor para efectos de este capitulo, se utilizara durante todo su ejercicio fiscal.

5. Los siguientes conceptos no se asignaran a un bien y esos conceptos se consideraran como costos y gastos excluidos:

a) costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;

b) costos y perdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operaci6n descontinuada;

c) costos relacionados con el efecto acumulado de cam bios en la aplicaci6n de principios de contabilidad;

d) costos o perdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

e) costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y

t) utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias del capital.

6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricaci6n, el productor podra elegir una o mas bases de asignaci6n que reflejen una relaci6n entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricaci6n y el bien.

7. En relaci6n con cada base elegida, el productor podra calcular un porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la siguiente formula:

PC = (BA/BTA)lOO

don de

PC: el porcentaje del costo o gasto con relaci6n albien.

BA: la base de asignaci6n para el bien.

BTA: la base total de asignaci6n para todos los bienes producidos por el productor del bien.

8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de asignaci6n, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente formula:

CAB= CA x PC

Page 18: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo a1 artfculo 6-01

donde

CAB: los costos o gastos asignados a1 bien.

CA: los costos o gastos que seran asignados.

PC: el porcentaje del costo o gasto con relaci6n a1 bien.

9. Cuando los costos o gastos mencionados en el parrafo 5 se encuentren incluidos en los costos o gastos asignados a1 bien, el porcentaje del costo o gasto con relaci6n a1 bien utilizado para asignar ese costo o gasto a1 bien se utilizara para determinar el importe de los costos o gastos excluidos que se restaran de los costos o gastos que se asignaron a1 bien.

10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algun metodo de asignaci6n razonable de costos que se utilice para efectos de administraci6n intema, no se considerara razonablemente asignado cuando se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capftulo.

I '. ~

Page 19: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo al articulo 6-03

Reglas especificas de origen

Secci6n A - Nota general interpretativa

1. Para los efectos de este anexo se entendeni por:

capitulo: un capitulo del Sistema Armonizado.

Anexo al articulo 6-03

fracci6n arancelaria: un c6digo de clasificad6n arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez digitos.

partida: un c6digo de clasificad6n arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro digitos.

secci6n: una secci6n del Sistema Armonizado.

subpartida: un c6digo de clasificad6n arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis digitos.

2. La regla especifica o el conjunto especifico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracd6n arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracd6n arancelaria.

3. La regia aplicable a una fracci6n arancelaria tendra prioridad sobre la regia aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracd6n arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificad6n aplica solamente a los materiales no originarios.

5. Cualquier referenda a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capftulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

6. Para cualquier referenda a un requisito de valor de contenido regional en las reglas especificas de origen se tendra en cuenta lo establecido en el articulo 6-18.

7. Para las fracdones arancelarias descritas en el anexo 2 al articulo 5-04, las reglas de origen aplicaran conforme a lo dispuesto en el parrafo 9 del anexo 1 al articulo 5-04.

8. La descripci6n de las fracdones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas especificas de origen esta contenida en Ia secci6n C.

Secci6n B - Reglas especificas de origen

Secci6n I Animales vivos; productos del reino animal (Capitulo 1 a 5)

Capitulo 1 Animales Vivos

01.01-01.06 Un cambio a Ia partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capitulo.

Page 20: Capitulo VI Reglas de origen

Capitulo 2

02.04-02.10

Capitulo 3

03.01-03.07

Capitulo 4

04.02-04.03

04.05-04.06

04.09-04.10

Capitulo 5

05.01-05.11

Secci6n II

Anexo al articulo 6-03

Carnes y Despojos Comestibles

Un cambia a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 01.

Pescados y Crustaceos y Moluscos y otros lnvertebrados Acuaticos

Un cambia ala partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capitulo.

Leche y Productos Lacteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

Un cambia a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro capitulo, excepto de la fracci6n colombiana 1901.90.90, fracci6n mexicana 1901.90.03 o fracci6n venezolana 1901.90.90.

Un cambia a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro capitulo, excepto de la fracci6n colombiana 1901.90.90, fracci6n mexicana 1901.90.03 o fracci6n venezolana 1901.90.90.

Un cambia a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro capitulo, excepto de la fracci6n colombiana 1901.90.90, fracci6n mexicana 1901.90.03, fracci6n venezolana 1901.90.90.

Los demas Productos de Origen Animal no expresados ni comprendidos en otras partidas.

Un cambia ala partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capitulo.

Productos del Reino Vegetal (Capitulo 6 a 14)

Nota: Los bienes agricolas y horticolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un pais no miembro del Tratado.

Capitulo 6 Plantas Vivas y Productos de Ia Floricultura

06.01-06.04 Un cambia ala partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capitulo.

Capitulo 7 Legumbres y Hortalizas, Plantas, Rafces y Tuberculos Alimenticios

07.01-07.14 Un cambia a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capitulo.

Page 21: Capitulo VI Reglas de origen

Capitulo 8

08.01-08.02

08.04-08.14

Capftulo 9

09.01-09.10

Capftulo 10

10.02-10.05

10.08

Capftulo 11

1102.10-1102.20

1102.30

1102.90

1103.11-1103.13

1103.14

1103.19-1103.21

1103.29

1104.11-1104.12

1104.19

1104.21-1104.22

1104.23-1104.29

Anexo al articulo 6-03

Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios o de Melones

Un cambio ala partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro capitulo.

Cafe, Te, Yerba Mate y Especias

Un cambio ala partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capitulo.

Cereales

Un cambio ala partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 10.08 de cualquier otro capitulo.

Productos de Ia Molinerfa; Malta; Almid6n y Fecula; lnulina; Gluten de Trigo

Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 1102.30 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 10.

Un cambio ala subpartida 1102.90 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 1103.14 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 10.

Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 1103.29 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 10.

Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala &'Ubpartida 1104.19 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 10.

Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 10.

Page 22: Capitulo VI Reglas de origen

1104.30

11.05-11.06

11.08-11.09

Capitulo 12

12.01-12.02

12.04

12.06-12.07

12.09-12.14

Capitulo 13

13.01-13.02

Capitulo 14

14.01-14.04

Secci6n ill

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 1104.30 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro capitulo.

Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos-Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes

Un cambio a Ia partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 12.04 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capitulo.

Gomas, Resinas y demas jugos y Extractos V egetales

Un cambio a Ia partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capitulo.

Materias Trenzables y demas Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Un cambio a Ia partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capitulo.

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capitulo 15)

Capitulo 15

15.04-15.06

15.09-15.10

15.15-15.16

1519.20

15.21-15.22

Secci6n IV

Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Un cambio a Ia partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 1519.20 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 15.20.

Un cambio a Ia partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capitulo.

Productos de las industrias alimenticias; bebidas, lfquidos alcoh61icos y vinagre; tabaco y sucedaneos del tabaco elaborados (Capitulo 16 a 24)

Page 23: Capitulo VI Reglas de origen

Capitulo 16

16.01-16.02

16.03-16.05

Capitulo 17

17.01

17.04

Capitulo 18

18.01-18.05

1806.20-1806.90

Capitulo 19

1901.10

19.02-19.04

Capitulo 20

Anexo al articulo 6-03

Preparaciones de Carne, de Pescado o de Crustaceos, de Moluscos o de otros Invertebrados Acwiticos

Un cambia a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 02; o un cambia a la partida 16.01 a 16.02 de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.

Un cambia a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capitulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 6 0303.41 a 0303.49.

Azticares y Artlculos de Confiterla

Un cambia ala partida 17.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 17.04 de cualquier otro capitulo.

Cacao y sus Preparaciones

Un cambia ala partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60 por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.

Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almid6n, Fecula o Leche; Productos de Pastelerla

Un cambia ala subpartida 1901.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro capitulo.

Preparaciones de Legumbres u Hortalizas, de Frutos o de otras partes de Plantas

Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capitulo 20 que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelaci6n, empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelaci6n, el empaque o el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios solo cuando los bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en territorio de una o nuis de las Partes.

20.01-20.05

20.07

2008.11.aa

Un cambia ala partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 20.07 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la fracci6n colombiana 2008.11.10, fracci6n mexicana 2008.11.01 o fracci6n venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 12.02.

Page 24: Capitulo VI Reglas de origen

2008.11

2009.11-2009.40

2009.60-2009.70

2009.80.aa

2009.80

2009.90

Capitulo 21

2101.10.aa

2101.10

2101.20-2101.30

2103.10

2103.30-2103.90

21.04-21.06

Capitulo 22

22.01

22.03-22.07

2208.20.aa

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 2008.11 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 2009.11 a 2009.40 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 08.

Un cambio a Ia subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 2009.80.11, fracci6n mexicana 2009.80.xx o fracci6n venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 08.

Un cambio a Ia subpartida 2009.80 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor al60 par ciento.

Preparaciones Alimenticias Diversas

Un cambia a la fracci6n colombiana 2101.10.00, fracci6n mexicana 2101.10.01 o fracci6n venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capitulo, siempre que el cafe no originario del capitulo 9 no constituya mas del20 por ciento en peso, del bien.

Un cambia ala subpartida 2101.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia subpartida 2103.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro capitulo.

Bebidas, Liquidos Alcob6licos y Vinagre

Un cambia a Ia partida 22.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de Ia partida 22.08 a 22.09.

Un cambia a Ia fracci6n colombiana 2208.20.20, fraccion mexicana 2208.20.01 o fracci6n venezolana 2208.20.20 de cualquier otro capitulo; o un cambia a Ia fracci6n colombiana 2208.20.20, fracci6n mexicana 2208.20.01 o fracci6n venezolana 2208.20.20 de Ia fracci6n colombiana 2208.10.00, fracci6n mexicana 2208.10.01 o fracci6n venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro

Page 25: Capitulo VI Reglas de origen

2208.30.aa

2208.50.aa

2208.90.aa

2208.90.aa

22.08

22.09

Capitulo 23

Anexo a1 articulo 6-03

capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.30.00, fracci6n mexicana 2208.30.xx o fracci6n venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.30.00, fracci6n mexicana 2208.30.xx o fracci6n venezolana 2208.30.00 de la fracci6n colombiana 2208.10.00, fracci6n mexicana 2208.10.01 o fracci6n venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.50.00, fracci6n mexicana 2208.50.01 o fracci6n venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia fraccion colombiana 2208.50.00, fracci6n mexicana 2208.50.01 o fracci6n venezolana 2208.50.00 de Ia fracci6n colombiana 2208.10.00, fracci6n mexicana 2208.10.01 o fracci6n venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.90.30, fracci6n mexicana 2208.90.01 o fracci6n venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.90.30, fracci6n mexicana 2208.90.01 o fracci6n venezolana 2208.90.30 de Ia fracci6n colombiana 2208.10.00, fracci6n mexicana 2208.10.01 o fracci6n venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.90.xx, fracci6n mexicana 2208.90.xx o fracci6n venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia fracci6n colombiana 2208.90.xx, fracci6n mexicana 2208.90.xx o fracci6n venezolana 2208.90.xx de Ia fracci6n colombiana 2208.10.00, fracci6n mexicana 2208.10.01 o fracci6n venezolana 2208.10.00, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.

Un cambio a Ia partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 22.03 a 22.07 6 22.09.

Un cambio a Ia partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 22.03 a 22.08.

Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales

Page 26: Capitulo VI Reglas de origen

23.01-23.03

23.05-23.09

Secci6n V Productos minerales (Capitulo 25 a 27)

Capitulo 25

25.01-25.30

Capitulo 26

26.01-26.21

Capitulo 27

27.01-27.09

27.10-27 .1S

27.16

Secci6n VI

Capitulo 28

2801.10

2801.20-2801.30

28.02

28.03

2804.10-280S.40

2806.10

2806.20

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 02, 10, 11, 12 6 17.

Un cambio a Ia partida 23.0S a 23.09 de cualquier otro capitulo, excepto del capitulo 02, 10, 11, 12 6 17.

Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Y esos; Cales y Cementos

Un cambio a Ia partida 2S.01 a 2S.30 de cualquier otro capitulo.

Minerales, Escorias y Cenizas

Un cambio a Ia partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capitulo.

Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de su Destilacion; Materias Bituminosas; Ceras Minerales

Un cambio a Ia partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 27.10 a 27 .1S de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio a Ia partida 27.16 de cualquier otra partida.

Productos Quimicos lnorganicos; Compuestos lnorganicos u Organicos de los Metales Preciosos, de los Elementos Radioactivos, de los Metales de las Tierras Raras o de Is6topos

Un cambio a Ia subpartida 2801.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a SO%.

Un cambio a Ia partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a SO%.

Un cambio a Ia partida 28.03 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia &'Ubpartida 2804.10 a 280S.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a SO%.

Un cambio a Ia &'Ubpartida 2806.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a SO%.

Page 27: Capitulo VI Reglas de origen

28.07-28.08

2809.10-2809.20

2810.00

2811.11-2813.90

2814.10

2814.20

28.15-28.18

2819.10

2819.90

28.20-28.24

2825.10-2825.40

2825.50

2825.60-2825.90

28.26

2827.10-2827.38

2827.39-2827.41

2827.49-2827.60

2828.10

2828.90

28.29-28.32

2833.11

2833.19-2833.22

2833.23

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a 1a subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 28.26 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.3 8 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 28: Capitulo VI Reglas de origen

2833.24

2833.25

2833.26-2833.29

2833.30-2833.40

2834.10-2834.21

2834.22

2834.29

2835.10-2835.29

2835.31-2835.39

2836.10

2836.20

2836.30-2836.99

2837.11-2837.20

2838.00

2839.11-2839.90

28.40

2841.10-2841.20

2841.30-2841.40

2841. 50-2841.60

2841.70-2841.90

28.42

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a Ia subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala partida 28.40 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 28.42 de cualquier otra partida.

Page 29: Capitulo VI Reglas de origen

2843.10-2843.30

2843.90

2844.10-2846.90

28.47-28.49

2850.00-2851.00

Capitulo 29

2901.10-2901.21

2901.22

2901.23

2901.24

2901.29

2902.11

2902.19-2902.20

2902.30-2902.41

2902.42

2902.43

2902.44

2902.50

2902.60

2902.70

Anexo al articulo 6-03

Un cambia a Ia subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a Ia subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Productos Quimicos Orglinicos

Un cambia a Ia subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 2902.60 de cualquier otra l'mbpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.

Page 30: Capitulo VI Reglas de origen

2902.90

2903.11-2903.40

2903.51-2903.69

29.04

2905.11-2905.12

2905.13

2905.14-2905.15

2905.16

2905.17

2905.19

2905.21

2905.22.aa

2905.22

2905.29

2905.31

2905.32

2905.39

2905.41-2905.50

2906.11-2906.21

2906.29

2907.11

2907.12

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2903 .11 a 2903.40 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia partida 29.04 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.19 de cualquier otra 1mbpartida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 2905.22.aa, fracci6n mexicana 2905.22.03, fracci6n venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.31 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2905.39 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2907. 11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.

Page 31: Capitulo VI Reglas de origen

2907.13

2907.14-2907.30

2908.10

2908.20-2908.90

2909.11-2909.30

2909.41-2909.49

2909.50

2909.60

29.10

29.11

2912.11

2912.12

2912.13

2912.19-2912.60

29.13

2914.11

2914.12

2914.13-2914.19

2914.21-2914.70

2915.11

2915.12-2915.40

2915.50

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 29.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 29.13 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.

Page 32: Capitulo VI Reglas de origen

2915.60

2915.70

2915.90

2916.11

2916.12-2916.14

2916.15

2916.19

2916.20

2916.31

2916.32-2916.33

2916.39

2917.11-2917.13

2917.14-2917.19

2917.20

2917.31

2917.32-2917.33

2917.34-2917.35

2917.36-2917.39

2918.11-2918.14

2918.15

2918.16-2918.22

2918.23

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2917. 36 a 2917. 39 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 33: Capitulo VI Reglas de origen

2918.29

2918.30

2918.90

29.19

2920.10-2920.90

2921.11

2921.12-2921.19

2921.21-2921.29

2921.30

2921.41-2921.43

2921.44

2921.45-2921.59

2922.11-2922.13

2922.19-2922.42

2922.49-2922.50

2923.10

2923.20

2923.90

2924.10-2924.21

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a Ia subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia partida 29.19 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a Ia subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

No se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a Ia subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a Ia subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a Ia subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio de Ia subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 34: Capitulo VI Reglas de origen

2924.29

29.25

2926.10-2926.90

29.27-29.29

2930.10-2930.20

2930.30

2930.40

2930.90

2931.00

2932.11

2932.12-2932.13

2932.19

2932.21

2932.29-2932.90

2933.11-2933.29

2933.31

2933.39-2933.59

2933.61-2933.69

2933.71-2933.90

2934.10

2934.20

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o, no se requiere cambio de clasificaci6n a Ia subpartida 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia partida 29.25 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2930.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a Ia subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2932.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.

Page 35: Capitulo VI Reglas de origen

2934.30-2934.90

2935.00

2936.10

2936.21-2936.29

2936.90

2937.10-2937.99

2938.10-2938.90

29.39-29.40

2941.10

2941.20-2941.50

2941.90

29.42

Capitulo 30

3001.10-3001.90

3002.10-3002.90

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida;o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.

Un cambio ala &'Ubpartida 2941.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 29.42 de cualquier otra partida.

Productos Fannaceuticos

Un cambio ala subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 36: Capitulo VI Reglas de origen

3003.10-3003.90

3004.10-3004.90

30.05-30.06

Capitulo 31

3101.00

3102.10-3102.90

3103.10-3103.90

3104.10-3104.90

3105.10-3105.90

Capitulo 32

32.01

3202.10-3202.90

3203.00

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o, un cambio a Ia subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 30.03; o, un cambio a Ia subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

A bonos

Un cambio a Ia subpartida 3101.00 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 3103. 10 a 3103.90 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 3105. 10 a 3105. 90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Extractos Curtiente. Tintoreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y dermis Materias Colorantes, Pinturas y Barnices; Mastiques; Tintas

Un cambio a Ia partida 32.01 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.

Page 37: Capitulo VI Reglas de origen

3204.11-3204.14

3204.15-3204.16

3204.17

3204.19-3204.90

32.05

3206.10-3206.50

3207.10-3207.40

32.08-32.10

32.11-32.12

32.13-32.15

Capitulo 33

3301.11-3301.90

33.02

33.03

3304.10-3307.90

Capitulo 34

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3204.17 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 32.05 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.

Aceit~ Esenciales y R~inoid~; Preparacion~ de Perfumerfa de Tocador o de Cosmetica

Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 33.02 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 33.03 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Jabon~, Agen~ de Superficie Organicos, Preparacion~ para Lavar, Preparacion~ Lubricant~, Ceras Artificial~, Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Articulos Similar~, Pastas para Modelar, Ceras para Odontologfa y Preparacion~ para Odontologfa a base de Y ~o

Page 38: Capitulo VI Reglas de origen

34.01

3402.11-3402.12

3402.13

3402.19-3402.90

34.03

3404.10

3404.20

3404.90

3405.10-3405.90

34.06

3407.00

Capitulo 35

3501.10-3501.90

3502.10-3502.90

35.03-35.04

3505.10-3505.20

3506.10-3506.99

3507.10

3507.90

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala partida 34.01 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 34.03 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala partida 34.06 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Materias Albuminoideas; productos a base de Almid6n o de Fecula Modificados; Colas; Enzimas

Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o, un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 39: Capitulo VI Reglas de origen

Capitulo 36

36.01-36.03

3604.10-3604.90

36.05

3606.10-3606.90

Capitulo 37

37.01-37.03

37.04

37.05 a 37.06

37.07

Capitulo 38

3801.10-3801.90

3802.10

3802.90

38.03-38.05

3806.10-3806.30

3806.90

38.07

Anexo al articulo 6-03

P61voras y Explosivos; Articulos de Pirotknica; F6sforos (Cerillas); Aleaciones Pirof6ricas; Materias Inflamables

Un cambio ala partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala partida 36.05 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Productos Fotograticos o Cinematograticos

Un cambio ala partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 37.04 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio ala partida 37.07 de cualquier otro capitulo; o un cambio ala partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Productos Diversos de Ia Industria Quimica

Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3802.90 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; 0

Un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 38.07 de cualquier otra partida.

Page 40: Capitulo VI Reglas de origen

3808.10-3808.30

3808.40-3808.90

38.09-38.10

3811.11-3811.90

38.12-38.15

38.16

38.17-38.18

38.19

38.20

38.21-38.22

3823.10-3823.60

3823.90

Secci6n vn

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 3 811. 11 a 3 811.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capitulo; o un cambio ala partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Materias phisticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho (Capitulo 39 a 40)

Capitulo 39

39.01

39.02

39.04

3905.11-3905.90

3906.10

3906.90.aa

Materias Plasticas y Manufacturas de estas Materias

Un cambio ala partida 39.01 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 39.02 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 39.04 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier otra ~mbpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la fracci6n colombiana 3906.90.aa, fracci6n mexicana 3906.90.02 o fracci6n venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida, cupliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 41: Capitulo VI Reglas de origen

3906.90

3907.10

3907.20

3907.30-3907.40

3907.50

3907.60

3907.91-3907.99

3908.10

3908.90

3909.10

3909.20

3909.30-3909.40

3909.50

39.10

3911.10-3911.90

3912.11

3912.12-3912.20

3912.31-3912.39

3912.90

3913.10

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 39.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra suppartida.

Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor' a 50%.

Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Page 42: Capitulo VI Reglas de origen

3913.90

39.14

3915.10-3915.90

39.16

3917.10-3917.33

3917.39

3917.40

39.18-39.19

3920.10

3920.20

3920.30-3920.42

3920.51-3920.59

3920.61-3920.69

3920.71

3920.72-3920.99

3921.11-3921.13

3921.14

3921.19-3921.90

39.22

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 39.14 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 39.16 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3917.10 a 3917.33 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3917.39 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 3917.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la partida 39.18 a 39.19 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 3920.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3920.20 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 3920.30 a 3920.42 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3920.51 a 3920.59 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 3920.61 a 3920.69 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 3920.71 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 3920.72 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 3921.14 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3921.19 a 3921.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala partida 39.22 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 43: Capitulo VI Reglas de origen

3923.10-3923.29

3923.30

3923.40-3923.90

39.24-39.25

3926.10-3926.40

3926.90

Capitulo 40

40.01

4002.11

4002.19-4002.49

4002.51

4002.59-4002.80

4002.91

4002.99

40.03-40.04

40.05

40.06

40.07-40.08

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3923. 30 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Caucho y manufacturas de caucho

Un cambio ala partida 40.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 4002.99 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 40.06 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Page 44: Capitulo VI Reglas de origen

40.09-40.171

Secci6n VIll

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Pieles, cueros, peleteria y manufacturas de estas materias; articulos de guarnicioneria o de talabarterfa; articulos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de seda) (Capitulo 41 a 43)

Capitulo 41

41.01-41.09

41.10-41.11

Capitulo 42

42.01

4202.11

4202.12

4202.19-4202.21

4202.22

4202.29-4202.31

4202.32

4202.39-4202.91

4202.92

4202.99

42.03-42.06

Pieles (excepto Ia peleterfa) y cueros

Un cambio ala partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Manufacturas de Cuero; Articulos de Guarnicioneria y Talabarteria; Artfculos de Viaje; Bolsos de Mano y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa

Un cambio ala partida 42.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 4202.99 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro capitulo.

1. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01 , se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 45: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo a1 articulo 6-03

Capitulo 43 Peleteria y Confecciones de Peleteria; Peleteria Artificial Facticia

43.01-43.04 Un cambia ala partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.

Seccion IX Madera, carbOn vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de esparteria ode cesteria (Capitulo 44 a 46)

Capitulo 44

44.01-44.07

44.08-44.21

Capitulo 45

45.01-45.02

45.03-45.042

Capitulo 46

46.01-46.02

Seccion X

Madera, CarbOn Vegetal y Manufacturas de Madera

Un cambia ala partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Corcho y sus Manufacturas

Un cambia ala partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Manufacturas de Esparteria o de Cesteria

Un cambia a Ia partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulosicas; desperdicios y desechos de papel o carton; papel, carton y sus aplicaciones (Capitulo 47 a 49)

Capitulo 47

47.01-47.07

Capitulo 48

48.01-48.08

48.09

Pastas de Madera o de otras Maderas Fibrosas Celulosicas; Desperdicios y Desechos de Papel o Carton

Un cambia ala partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capitulo.

Papel y Carton; Manufacturas de Pasta de Celulosa, de Papel o Carton

Un cambia ala partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 48.09 de cualquier otro capitulo; o

2. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 46: Capitulo VI Reglas de origen

48.10

48.11

48.12-48.15

48.16

48.17-48.18

4819.10

4819.20-4819.60

48.20-48.23

Capftulo 49

49.01-49.11

Secci6n XI

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio ala partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala partida 48.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.

Un cambio ala partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 4819.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia partida 48.20 a 48.23 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Productos Editoriales, de Ia Prensa o de otras Industrias Graticas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Pianos

Un cambio a la partida 49.01 a 49. 11 de cualquier otro capitulo.

Materias Textiles y sus Manufacturas (Capitulo SO a 63) 3

Capftulo SO

50.01-50.03

50.04-50.06

Seda

Un cambio ala partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.

3. Para la regia de origen de los bienes de esta Secci6n, lease conjunto con el Articulo 3-08 del Capitulo III (Trato Nacional y Acceso de bienes al mercado) y Articulo 6-19 del Capitulo VI (Reglas de Origen).

Page 47: Capitulo VI Reglas de origen

50.07

Capitulo 51

51.01-51.05

51.06-51.10

51.11-51.13

Capitulo 52

52.01-52.03

52.04-52.07

52.08-52.12

Capitulo 53

53.01-53.05

53.06-53.08

53.09

53.10-53.11

Capitulo 54

54.01-54.06

5407.60.aa

Anexo al articulo 6-03

Un cambia ala partida 50.07 de cualquier otra partida.

Lana, pelo fino u ordinario; Hilados y Tejidos de Crin

Un cambia a Ia partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera del grupo

Un cambia ala partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 6 55.09 a 55.10.

Algod6n

Un cambia ala partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 6 55.01 a 55.07.

Un cambia ala partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 6 55.09 a 55.10.

Las demas fibras textiles vegetates; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de Papel

Un cambia ala partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambia a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

Un cambia a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.

Filamentos Artificiales y Sinteticos

Un cambia a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.

Un cambia a la fracci6n colombiana 5407.60.cc o fracci6n mexicana 5407.60.02 de la fracci6n colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o fracci6n mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 6 55.09 a 55.10.

Page 48: Capitulo VI Reglas de origen

54.07

54.08

Capitulo 55

55.01-55.11

55.12-55.16

Capitulo 56

56.01-56.05

56.06

56.07-56.09

Capitulo 57

57.01-57.05

Capitulo 58

58.01-58.11

Capitulo 59

59.01

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia partida 54.07 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 6 55.09 a 55.10.

Un cambio a Ia partida 54.08 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 6 55.09 a 55.10.

Fibras Artificiales o Sinteticas Discontinuas

Un cambio a Ia partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 54.01 a 54.05.

Un cambio a Ia partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 6 55.09 a 55.10.

Guata, Fieltro y Telas sin tejer; Hilados especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes y Articulos de Cordelerfa

Un cambio a Ia partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulo 54 a 55.

Un cambio a Ia partida 56.06 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulo 54 a 55.

Alfombras y demas Revestimientos para el Suelo de Materias Textiles

Un cambio a Ia partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11 o capitulo 54 a 55.

Tejidos Especiales, Superficies Textiles con Pelo Insertado; Encajes; Tapicerfa; Pasamanerfa; Bordados

Un cambio a Ia partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulo 54 a 55.

Tejidos Impregnados, Revestidos, Recubiertos o Estratificados; Artlculos Tecrucos de Materias Textiles

Un cambio a Ia partida 59.01 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 6 55.12 a 55.16.

Page 49: Capitulo VI Reglas de origen

59.02

59.03-59.08

59.09

59.10

59.11

Capitulo 60

60.01-60.02

Capitulo 61

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 6 53.06 a 53.11 o capitulo 54 a 55.

Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 6 55.12 a 55.16.

Un cambio ala partida 59.09 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o capitulo 54.

Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulo 54 a 55.

Un cambio ala partida 59.11 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 6 55.12 a 55.16.

Tejidos de punto

Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulo 54 a 55.

Prendas y Complementos de V estir; de Ponto

Nota: Con el prop6sito de determinar el origen de un bien de este capitulo, la regla aplicable para tal bien solo se aplicani al material que determine la clasificaci6n arancelaria del bien y tal material debeni satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.

61.01-61.09

6110.10-6110.20

6110.30

Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 6 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien este tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 6 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien este tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Un cambio ala subpartida 6110.30 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54, 55 6 60, siempre y cuando el bien este tanto cortado

Page 50: Capitulo VI Reglas de origen

6110.90

61.11-61.17

Capitulo 62

Anexo al articulo 6-03

( o t~jido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Un cambio a Ia subpartida 6110.90 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 6 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien este tanto cortado ( o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Un cambio a Ia partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 6 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien este tanto cortado ( o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Prendas y Complementos de V estir, excepto los de Ponto

Nota: Con el prop6sito de determinar el origen de un bien de este capitulo, Ia regia aplicable para tal bien s6lo se aplicani al material que determine Ia clasificaci6n arancelaria del bien y tal material debeni satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en Ia regia para ese bien.

62.01-62.17

Capitulo 63

Un cambio a Ia partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 6 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien este tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Los demas artfculos textiles confeccionados; Conjuntos o Surtidos; Prenderfa y Trapos

Nota: Con el prop6sito de determinar el origen de un bien de este capitulo, Ia regia aplicable para tal bien s6lo se aplicani al material que determine Ia clasificaci6n arancelaria del bien y tal material debeni satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en Ia regia para ese bien.

63.01-63.10

Secci6n XII

Un cambio a Ia partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capitulo, excepto de Ia partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capitulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 6 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien este tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o mas de las Partes.

Calzado; sombrererfa, paraguas, quitasoles, bastones, b1tigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artfculos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capitulo 64 Calzado, polainas, Botines y Articulos Aruilogos; Partes de estos Artfculos

..

Page 51: Capitulo VI Reglas de origen

64.01-64.05

6406.10

6406.20-6406.99

Capitulo 65

65.01-65.02

65.03-65.07

Capitulo 66

66.01

66.02

66.03

Capitulo 67

67.01-67.04

Seccionx:m

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de Ia subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia subpartida 6406.10 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capitulo.

Articulos de Sombrereria y sus Partes

Un cambio a Ia partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.

Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, bastones, Bastones-Asientos, Latigos, Fustas y sus Partes

Un cambio a Ia partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de Ia combinaci6n de ambos: (a) Ia subpartida 6603.20, y (b) Ia partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.02.

Un cambio a Ia partida 66.02 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 66.03 de cualquier otro capitulo.

Plumas y Plumon Preparados y Articulos de Pluma o Plumon; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabellos

Un cambio a Ia partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias analogas; productos ceramicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capitulo 68 a 79)

Capitulo 68

68.01-68.11

6812.10

6812.20-6812.50

Manufacturas de Piedra, Y eso, Cemento, Amianto, Mica o Materias Analogas

Un cambio a Ia partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 6812.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier otra subpartida.

Page 52: Capitulo VI Reglas de origen

6812.60-6812.90

68.134

68.14-68.15

Capitulo 69

69.01-69.14

Capitulo 70

70.01-70.02

70.03-70.085

7009.106

7009.91-7009.92

70.10-70.20

Secci6n XIV

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

Un cambio ala partida 68.13 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capitulo.

Productos Cenimicos

Un cambio ala partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capitulo.

Vidrio y Manufactun1s de Vidrio

Un cambio ala partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.

Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.09.

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosas, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisuterfa; monedas (Capitulo 71)

Capitulo 71

71.01-71.12

71.13-71.18

Perlas Finas o Cultivadas, Piedras Preciosas y Semipreciosas o Similares, Metales Preciosos, Chapados de metales Preciosos, y Manufacturas de estas Materias; Bisuterfa; Monedas

Un cambio ala partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capitulo.

Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como

4. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las di~>'Posiciones establecidas en el capitulo IV.

5. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

6. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 53: Capitulo VI Reglas de origen

SeccionXV

Anexo a1 articulo 6-03

bienes originarios s6lo si las perlas son obtenidas en territorio de una o mas de las Partes.

Un cambia ala partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capitulo 72 a 83)

Capitulo 72

72.01-72.03

72.04

72.05

72.06-72.07

72.08-72.16

72.17

72.18

7219.11-7219.24

7219.31-7219.90

7220.11-7220.12

7220.20-7220.90

72.21

72.22

72.23

72.24

Fundicion, Hierro y Acero

Un cambia ala partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 72.04 de cualquier otra partida.

Un cambia ala partida 72.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambia a Ia partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambia a Ia partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 72.13 a 72.15.

Un cambia a Ia partida 72.18 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 7219.11 a 7219.24 de Ia partida 72.18.

Un cambia a Ia subpartida 7219.31 a 7219.90 de Ia subpartida 7219.11 a 7219.24.

Un cambia a Ia subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 7219.11 a 7219.24.

Un cambia a Ia subpartida 7220.20 a 7220.90 de Ia subpartida 7219.11 a 7219.24 6 7220.11 a 7220.12, excepto de Ia subpartida 7219.31 a 7219.90.

Un cambia a Ia partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 72.22.

Un cambia a Ia partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 72.19 a 72.20.

Un cambia a Ia partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 72.21 a 72.22.

Un cambio a Ia partida 72.24 de cualquier otra partida.

Page 54: Capitulo VI Reglas de origen

72.25-72.26

72.27

72.28

72.29

Capitulo 73

73.01-73.03

7304.10-7304.39

7304.41.aa

7304.41

7304.49-7304.90

73.05-73.07

73.08

73.09-73.11

73.12-73.14

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.28.

Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25 a 72.26.

Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28.

Manufacturas de Fundici6n, de Hierro o de Acero

Un cambio ala partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la fracci6n colombiana 7304.41.cc, fracci6n mexicana 7304.41.02 o fracci6n venezolana 7304.41.vv de la subpartida 7304.49 ode cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 7304.41 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre angulos, cuerpos 0 perfiles de la partida 72.16:

(a) perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados individualmente o en combinaci6n; (b) agregar accesorios o soldadura para construcci6n compuesta; (c) agregar accesorios para prop6sitos de maniobra; (d) agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en perfiles en I, siempre que la Illlixima dimensi6n de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensi6n entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintar, galvanizar o bien revestir; o (t) agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinaci6n con el proceso de perforar, taladrar, entallar o cortar, para crear un articulo adecuado como una columna.

Un cambio ala partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio ala partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.

Page 55: Capitulo VI Reglas de origen

7315.11-7315.12

7315.19

7315.20-7315.89

7315.90

73.16

73.17-73.18

73.19-73.207

7321.1l.aa

7321.11

7321.12-7321.83

7321.90

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15.

Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio ala partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio a la fracci6n colombiana 7321.1l.aa, fracci6n mexicana 7321.11.02 o fracci6n venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc, fracci6n mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracci6n venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracci6n colombiana 7321.11.aa, fracci6n mexicana 7321.11.02 o fracci6n venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90; o un cambio a la fracci6n colombiana 7321.11.aa, fracci6n mexicana 7321.11.02 o fracci6n venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.

7. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 56: Capitulo VI Reglas de origen

73.22

73.23

7324.10-7324.29

7324.90

73.25-73.26

Capitulo 74

74.01-74.03

74.04

74.05-74.06

74.07

7408.11

7408.19

7408.21-7408.29

74.09

74.10

74.11

74.12

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala partida 73.22 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la partida 73. 23, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Cobre y manufacturas de cobre

Un cambio ala partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 74.04 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 74.07 de cualquier otro capitulo; o un cambio ala partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07

Un cambio ala subpartida 7408.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07

Un cambio ala partida 74.09 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.

Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 7 4.11.

Page 57: Capitulo VI Reglas de origen

74.13

74.14-74.19

Capitulo 75

75.01-75.02

75.03

75.04

75.05-75.06

75.07-75.08

Capitulo 76

76.01

76.02

76.03

76.04-76.05

76.06

76.07

76.08-76.09

76.10-76.13

76.14

76.15-76.16

Capitulo 78

Anexo al articulo 6-03

Un cambia a Ia partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 74.08; 0

un cambia a Ia partida 74.13 de Ia partida 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.

Niquel y Manufacturas de Niquel

Un cambia a Ia partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 75.03 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 75.04 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Aluminio y Manufacturas de Aluminio

Un cambia a Ia partida 76.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 76.02 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 76.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambia a Ia partida 76.06 de cualquier otro capitulo; o un cambia a Ia partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 76.06.

Un cambia a Ia partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambia a Ia partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 76.04 a 76.05.

Un cambia a Ia partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

Plomo y Manufacturas de Plomo

Page 58: Capitulo VI Reglas de origen

78.01

78.02

78.03-78.06

Capitulo 79

79.01

79.02

79.03

79.04-79.07

Capitulo 80

80.01

80.02

80.03-80.04

80.0S-80.07

Capitulo 81

8101.10-8101.91

8101.92-8101.99

8102.10-8102.91

8102.92-8102.99

8103.10

8103.90

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala partida 78.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 78.02 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a SO%.

Cine y Manufaeturas de Cine

Un cambio ala partida 79.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 79.02 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 79.03 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a SO%.

Estafio y manufacturas de Estafio

Un cambio ala partida 80.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala partida 80.02 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio ala partida 80.0S a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Los demas Metales Comunes; "Cennets"; Manufaeturas de estas Materias

Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 8102.92 a 8102.99 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 8103.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.

Page 59: Capitulo VI Reglas de origen

8104.11-8104.30

8104.90

8105.10

8105.90

81.06

8107.10

8107.90

8108.10

8108.90

8109.10

8109.90

81.10-81.11

8112.11

8112.19

8112.20-8112.99

81.13

Capitulo 82

82.01-82.15

Capitulo 83

8301.10

8301.208

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 8105.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala partida 81.06 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8107.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 8108.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 8109.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8112.11 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.

Herramientas y Utiles; Articulos de Cuchilleria y Cubiertos de Mesa, de Metales Comunes; Partes de estos Artfculos, de Metales Comunes

Un cambio ala partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro capitulo.

Manufacturas Diversas de Metales Comunes

Un cambio ala subpartida 8301.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 8301.20 de cualquier otro capitulo; o un cambio ala subpartida 8301.20 de la &'Ubpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

8. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en e1 capitulo IV.

Page 60: Capitulo VI Reglas de origen

8301.30-8301.70

83.029

83.03

83.04

8305.10-8305.20

8305.90

83.06-83.07

8308.10-8308.20

8308.90

83.09-83.11

Secci6n XVI

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia partida 83.02 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 83.02.

Un cambio a Ia partida 83.04 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a Ia subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capitulo.

Maquinas y aparatos, material electrico y sus partes; aparatos de grabaci6n o reproducci6n de imagenes y sonido en televisi6n, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capitulo 84 a 85)

Capitulo 84

8401.10-8401.40

8402.11-8402.20

8402.90

8403.10

8403.90

Reactores Nucleares, Calderas, Maquinas, Aparatos y Artefactos Mecanicos; Partes de estas Maquinas o Aparatos.

Un cambio a Ia subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a Ia subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8402.11 a 8402.20 de Ia subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8402.90 de cualquier partida.

Un cambio a Ia 1mbpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8403.10 de Ia subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia partida 8403.90 de cualquier otra partida.

9. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 61: Capitulo VI Reglas de origen

8404.10-8404.20

8404.90

8405.10

8405.90

8406.11-8406.19

8406.90

84.01-84. oslO

8409.10

8409.91-8409.9911

8410.11-8410.13

8410.90

8411.11-8411.82

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; 0

no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; 0

10. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01 , se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

ll.Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 62: Capitulo VI Reglas de origen

8411.91-8411.99

8412.10-8412.80

8412.90

8413.11-8413.8212

8413.91-8413.92

8414.10-8414.8013

8414.9014

8415.10

8415.81-8415.8314

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411. 82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida; cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracci6n colombiana 8415.90.aa, fracci6n mexicana 8415.90.01 o fracci6n venezolana 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexi on; o un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional.no menor a 50%.

12. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanm las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

13. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanm las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

14. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

14. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-0 1, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 63: Capitulo VI Reglas de origen

8415.90

8416.10-8416.30

8416.90

8417.10-8417.80

8417.90

8418.10-8418.21

8418.22

8418.29-8418.40

8418.50-8418.69

8418.91-8418.99

8419.11-8419.89

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 8415.90 de cualquier partida.

Un cambio a Ia subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8416.10 a 8416.30 de Ia subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8416.90 de cualquier partida.

Un cambio a Ia subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8417.10 a 8417. 80 de Ia subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de Ia subpartida 8418.91 o Ia fracci6n colombiana 8418.99.aa, fracci6n mexicana 8418.99.12 o fracci6n venezolana 8418.99.aa., o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexi6n; o un cambio a Ia subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8418.22 de Ia subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de Ia subpartida 8418.91 o fracci6n colombiana 8418.99.aa, fracci6n mexicana 8418.99.12, o fracci6n venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexi6n; o un cambio a Ia subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8418.50 a 8418.69 de Ia subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8419.11 a 8419.89, de Ia subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 64: Capitulo VI Reglas de origen

8419.90

8420.10

8420.91-8420.99

8421.11

8421.12

8421.19-8421.3915

8421.91-8421.9916

8422.11

8422.19-8422.40

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8420.10 de Ia subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8421.11 de Ia subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8421.12 de cualquier otra 1mbpartida, excepto de Ia fracci6n colombiana 8421.9l.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa, fracci6n mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracci6n venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a Ia subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 8421.91 u 8537 .10; o un cambio a Ia subpartida 8421.12 de Ia &-ubpartida 8421.91 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8421.19 a 8421.39 de Ia subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia fracci6n colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, fracci6n mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracci6n venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de circulaci6n de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a Ia subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 8422.90 u 8537.10; o un cambio ala subpartida 8422.11 de la subpartida 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; 0

15. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las di&posiciones establecidas en el capitulo IV.

16. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 65: Capitulo VI Reglas de origen

8422.90

8423.10-8423.89

8423.90

8424.10-8424. 8917

8424.90

84.25-84.3018

8431.10-8431.4919

8432.10-8432.80

8432.90

8433.11-8433.60

Anexo al articulo 6-03

un cambio ala subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8422.90 de cualquier partida.

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423. 89 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o un cambio ala partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; 0

17. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicani.n las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

18. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicani.n las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

19. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicani.n las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 66: Capitulo VI Reglas de origen

8433.90

8434.10-8434.20

8434.90

8435.10

8435.90

8436.10-8436.80

8436.91-8436.99

8437.10-8437.80

8437.90

8438.10-8438.80

8438.90

8439.10-8439.30

8439.91-8439.99

8440.10

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio a Ia subpartida 8433.11 a 8433.60 de Ia subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8434.10 a 8434.20 de Ia !mbpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8435.10 de Ia subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8436.10 a 8436.80 de Ia subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8437.10 a 8437.80 de Ia subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8438.10 a 8438.80 de Ia subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8439.10 a 8439.30 de Ia subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o

Page 67: Capitulo VI Reglas de origen

8440.90

8441.10-8441.80

8441.90

8442.10-8442.30

8442.40-8442.50

8443.11-8443.50

8443.60

8443.90

84.44-84.47

8448.11-8448.19

8448.20-8448.59

84.49

Anexo al articulo 6-03

un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8441. 10 a 8441. 80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441. 80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o un cambio ala partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 68: Capitulo VI Reglas de origen

8450.11-8450.20

8450.90

8451.10

8451.21-8451.29

8451. 30-8451. 80

8451.90

8452.10-8452.30

8452.40-8452.90

8453.10-8453.80

8453.90

8454.10-8454.30

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracci6n colomhiana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracci6n mexicana 8450.90.01, 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracci6n venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, ode ensambles de lavado que contengan mas de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisi6n y embrague; o un cambio ala subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un cambio a 1a subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no camhios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracci6n colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracci6n mexicana 8451.90.01 u 8451.90.02, o fracci6n venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio ala subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o no camhios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no camhios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; 0

un camhio ala subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, hahiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un camhio ala subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; 0

Page 69: Capitulo VI Reglas de origen

8454.90

8455.10-8455.22

8455.30-8455.90

8456.10-8456.90

84.57

8458.11

8458.19-8458.99

8459.21

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio ala subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con uri contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.93.aa, fracci6n mexicana 8466.93.04 o fracci6n venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio ala partida 84.57 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.93.aa, fracci6n mexicana 8466.93.04 o fracci6n venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio ala subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.93.aa, fracci6n mexicana 8466.93.04 o fracci6n venezolana 8466.93.aa; o un cambio ala subpartida 8459.21 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio ala subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 70: Capitulo VI Reglas de origen

8459.29

8459.31-8459.70

8460.11-8460.40

8460.90

8461.10-8461.40

8461.50

8461.90

8462.10

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.93.aa, fracci6n mexicana 8466.93.04, o fracci6n venezolana 8466.93.aa; o un cambio ala subpartida 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio ala subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.93.aa, fracci6n mexicana 8466.93.04, o fracci6n venezolana 8466.93.aa; o un cambio ala subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio ala subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.93.aa, fracci6n mexicana 8466.93.04, o fracci6n venezolana 8466.93.aa; o un cambio ala subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio ala subpartida 8461.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

un cambio ala subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Page 71: Capitulo VI Reglas de origen

8462.21-8462.99

84.63-84.65

84.66

8467.11-8467.89

8467.91-8467.99

8468.10-8468.80

8468.90

84.69-84.70

8471.10

8471.20-8471.91

8471.92.aa-

Anexo al articulo 6-03

un cambio ala subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8466.94.aa, fracci6n mexicana 8466.94.02 o fracci6n venezolana 8466.94.aa; o un cambio ala subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de Ia subpartida 8466.94; o un cambio ala subpartida 8462.21 a 8462.99 de la subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio ala partida 84.63 a 84.65 de Ia partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia partida 84.66 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8467.11 a 8467. 89 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8468.10 a 8468.80 de Ia subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 84.73; o un cambio ala partida 84.69 a 84.70 de Ia partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 84. 73; o un cambio a Ia subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.

Page 72: Capitulo VI Reglas de origen

8471.92.bb

8471.92.cc-8471.92.ff

8471.92-8471.93

8471.99.aa-8471.99.cc

8471.99

84.72

8473.10-8473.29

8473.30

8473.40

8474.10-8474.80

8474.90

8475.10-8475.20

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la fracci6n colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb, fracci6n mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracci6n venezolana 8471.92.aa, 8471.92.bb de cualquier otra fracci6n.

Un cambio a la fracci6n colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracci6n mexicana 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracci6n venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd, 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 8473.30.aa, fracci6n mexicana 8473.30.02 o fracci6n venezolana 8473.30.aa.

Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la fracci6n colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracci6n mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracci6n venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra fracci6n.

Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracci6n colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracci6n mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracci6n venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc ode cualquier otra subpartida.

Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 8473.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 84 7 5 .1 0 a 84 7 5. 20 de la subpartida 84 7 5. 90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Page 73: Capitulo VI Reglas de origen

8475.90

8476.11-8476.19

8476.90

8477.10-8477.80

8477.90

8478.10

8478.90

8479.10-8479.89

8479.90

84.80

8481.10-8481. 8020

8481.90

8482.10-8482.8021

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8476.11 a 8476.19 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 84 77.10 a 84 77. 80 de la subpartida 84 77. 90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%:

Un cambio ala subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 84.80 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, 0

un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481. 80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracci6n colombiana 8482.99.aa, fracci6n mexicana 8482.99.03 o fracci6n venezolana 8482.99.aa; o

20. Para los bienes automotores definidos en e1 articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en e1 capitulo IV.

21.Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en e1 capitulo IV.

. ~~ I

Page 74: Capitulo VI Reglas de origen

8482.91-8482.9922

8483.1o23

8483.2o24

8483.3025

8483.40-8483.6026

8483.9027

Anexo al articulo 6-03

un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio ala subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un cambio ala subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracci6n colombiana 8482.99.aa, fracci6n mexicana 8482.99.03 o fracci6n venezolana, 8482.99.aa, o la subpartida 8483.90; o un cambio ala subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90; o un cambio ala subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.

22. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

23. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

24. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

25. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01 , se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

26. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

27. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

t

Page 75: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo a1 articulo 6-03

84.84-84.8528 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capitulo 85

Nota 1:

Nota 2:

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(t)

(g)

(h)

Maquinas, Aparatos y Material Electrico y sus Partes; Aparatos de Grabaci6n o Reproducci6n de Sonido, Aparatos de Grabaci6n o Reproducci6n de hmtgenes y Sonido de Televisi6n, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos

Para efectos de este Capitulo, el termino "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o mas circuitos impresos de la partida 85.34 con uno 0 mas elementos activos ensamblados y con 0

sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

La fracci6n colombiana 8517.90.cc, fracci6n mexicana 8517.90.10 o fracci6n venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para maquinas de facsimilado:

Ensambles de control o comando, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interface;

Ensambles de modulo 6ptico, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: 111mpara 6ptica, dispositivo de pares de carga y elementos 6pticos, lentes, espt:ios;

Ensambles de imagen por laser, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

Ensambles de impresion por inyecci6n de tinta, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: cabeza termica de impresi6n, unidad de distribucion de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;

Ensambles de impresi6n por transferencia termica, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresi6n termica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;

Ensambles de impresi6n ionognifica, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: unidad de generaci6n y emisi6n de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribuci6n de tinta en polvo, receptaculo de revelado y unidad de distribuci6n, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

Ensambles de fijaci6n de imagen, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presi6n, elemento calentador, dispositivo de distribucion de aceite, unidad de limpieza, control electrico;

Ensambles de manejo de papel, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresi6n, bandt:ia, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o

28. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01 , se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 76: Capitulo VI Reglas de origen

(i)

Nota 3:

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

Nota 4:

85.0129

85.02

85.0330

Anexo al articulo 6-03

Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

La fraccion colombiana 8529.90.cc, fraccion mexicana 8529.90.18 o fraccion venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de receptores de television, incluyendo videomonitores y videoproyectores:

sistemas de amplificacion y deteccion de intermedio video (IF);

sistemas de procesamiento y amplificacion de video;

circuitos de sincronizacion y deflexion;

sintonizadores y sistemas de control de sintonia;

sistemas de deteccion y amplificacion de audio.

Para efectos de la fraccion colombiana 8540.91.aa, fraccion mexicana 8540.91.03 o fraccion venezolana 8540.91.aa, el termino "ensamble de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio y una mascara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos cat6dicos en colores (incluido un tubo de rayos catodicos para monitores de video), y que se haya sometido a los procesos quimicos y ffsicos necesarios para el recubrimiento de fob1:oro en el panel de vidrio con la precision suficiente para proporcionar imagenes de video al ser excitado por un chorro de electrones.

Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fraccion colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fraccion mexicana 8503.00.01 u 8503.00.05, o fraccion venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; 0

un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 85.03 de cualquier otra partida.

8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

29. Para los bienes automotores defmidos en el artfculo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capftulo IV.

30. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-0 1, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capftulo IV.

.....

Page 77: Capitulo VI Reglas de origen

8504.90

8505.11-8505. 30

8505.90

8506.11-8506.20

8506.90

8507.1 o-8507. 8o31

8507.9o32

8508.10-8508.80

8508.90

8509.10-8509.40

8509.80

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8505 .11 a 8505. 30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8506.11 a 8506.20 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507. 80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracci6n colombiana 8508.90.aa, fracci6n mexicana 8508.90.01 o fracci6n venezolana 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracci6n colombiana 8509.90.aa, fracci6n mexicana 8509.90.02 o fracci6n venezolana 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

31. Para los bienes automotores definidos en e1 articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

32. Para los bienes automotores definidos en e1 articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en e1 capitulo IV.

Page 78: Capitulo VI Reglas de origen

8509.90

8510.10-8510.20

8510.90

8511.10-8511. 8o33

8511.9o34

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8510.10 a 8510.20 de la &-ubpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511. 80 de la &-ubpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8511. 90 de cualquier otra partida.

8512.10-8512.4o35 Un cambio ala subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o

8512.9o36

8513.10

8513.90

8514.10-8514.40

8514.90

un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90,habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8414.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.

33. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en e1 capitulo IV.

34. Para los bienes automotores definidos en e1 articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

35. Para los bienes automotores definidos en e1 articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

36. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 79: Capitulo VI Reglas de origen

8515.11-8515.80

8515.90

8516.10-8516.29

8516.31

8516.32

8516.33

8516.40

8516.50

8516.60.aa

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.

Un cambio ala subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, o la fracci6n colombiana 8516.90.aa, fracci6n mexicana 8516.90.07 o fracci6n venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, o la fracci6n colombiana 8516.90.bb, fracci6n mexicana 8516.90.08 o fracci6n venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracci6n mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracci6n venezolana 8516.90.cc u 8516.90.dd; 0

un cambio ala subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la fracci6n colombiana 8516.60.aa, fracci6n mexicana 8516.60.02 o fracci6n venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537.10.aa, fracci6n mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u 8537.10.05, o fracci6n venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u 8537 .10.aa; o un cambio a la fracci6n colombiana 8516.60.aa, fracci6n mexicana 8516.60.02 o fracci6n venezolana 8516.60.aa de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8537.1 0; o un cambio a la fracci6n colombiana 8516.60.aa, fracci6n mexicana 8516.60.02 o fracci6n venezolana 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 80: Capitulo VI Reglas de origen

8516.60

8516.71

8516.72

8516.79

8516.80

8516.90

8517.10

8517.20

8517.30.aa

8517.30

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.90; o un cambio ala subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8516.90.hh, fracci6n mexicana 8516.90.03 o fracci6n venezolana 8516.90.hh, o la &ubpartida 9032.10; 0

un cambia a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambia ala subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambia ala subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un cambia de la subpartida 8517 .1 0 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%; o un cambio ala subpartida 8517.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee, fracci6n mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.15.AA o fracci6n venezolana 8517.90.aa u 8517.90.ee.

Un cambia a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracci6n mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracci6n venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bbu 8517.90.ee.

Un cambia ala fracci6n colombiana 8517.30.90.aa, fracci6n mexicana 8517.30.aa, o fracci6n venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracci6n mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o fracci6n venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.

Un cambia ala subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o

i--. ·(

Page 81: Capitulo VI Reglas de origen

8517.40.bb

8517.40

8517. 81-8517. 82

8517.90.aa-8517.90.bb

8517.90.00

8517.90

8518.10-8518.50

8518.90

8519.10-8519.99

8520.10

8520.20

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio ala subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la fracci6n colombiana 8517.40.bb, fracci6n mexicana 8517.40.03, o fracci6n venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee, fracci6n mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracci6n venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.

Un cambio ala subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier otra partida; 0

un cambio de la subpartida 8517. 81 a 8517. 82 de la subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala fracci6n colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb, fracci6n mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracci6n venezolana 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 8517.90.ee, fracci6n mexicana 8517.90.15.AA o fracci6n venezolana 8517.90. ee.

Un cambio a la fracci6n colombiana 8517.90.ee, fracci6n mexicana 8517.90.15.AA o fracci6n venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracci6n.

Un cambio ala subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518. 50 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio ala subpartida 8520.10 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 8522.90.aa, fracci6n mexicana 8522.90.14.AA o fracci6n venezolana 8522.90.aa.

Page 82: Capitulo VI Reglas de origen

8520.31-8520.90

8521.10-8521.90

8522.10

8522.90.aa

8522.90

85.23-85.24

8525.10-8525.20

8525.30.aa

8525.30

85.26

8527.11-8527.3937

8527.90

8528.10

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 85.22; o un cambio a Ia subpartida 8520.31 a 8520.90 de Ia partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia fracci6n colombiana 8522.90.aa, fracci6n mexicana 8522.90.14.AA o fracci6n venezolana 8522.90.aa.

Un cambio a Ia subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 8522.90.aa, fracci6n mexicana 8522.90.14.AA o fracci6n venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracci6n.

Un cambio a Ia subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de Ia fracci6n colombiana 8529.90.aa, fracci6n mexicana 8529.90.16.AA o fracci6n venezolana 8529.90.aa.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 8525.30.aa, fracci6n mexicana 8525.30.03 o fracci6n venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracci6n.

Un cambio a Ia subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia fracci6n colombiana 8529.90.aa, fracci6n mexicana 8529.90.16.AA o fracci6n venezolana 8529.90.aa.

Un cambio a Ia partida 85.26 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 85.29; o un cambio a Ia subpartida 8527.11 a 8527.39 de Ia partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia fracci6n colombiana 8529.90.aa, fracci6n mexicana 8529.90.16.AA o fracci6n venezolana 8529.90.aa.

Un cambio a Ia subpartida 8528.10 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 85.29; o un cambio a Ia subpartida 8528.10 de Ia partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

37. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 83: Capitulo VI Reglas de origen

8528.20.AA

8528.20

8529.10

8529.90.aa

8529.90

8530.10-8530.80

8530.90

8531.10-8531.80

8531.90

8532.10-8532.30

8532.90

8533.10-8533.40

8533.90

85.34

85.35

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la fracci6n colombiana 8528.20.AA, fracci6n mexicana 8528.20.AA o fracci6n venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8529.90.aa, fracci6n mexicana 8529.90.16.AA o fracci6n venezolana 8529.90.aa.

Un cambio ala subpartida 8528.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o un cambio ala subpartida 8528.20 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.

Un cambio a 1a fracci6n colombiana 8529.90.aa, fracci6n mexicana 8529.90.16.AA o fracci6n venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracci6n.

Un cambio ala subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531. 80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8532.10 a 8532.30 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a 1a partida 85.34 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracci6n mexicana

'\.,;· l •.

Page 84: Capitulo VI Reglas de origen

8536.30.aa.

8536.90.aa-8536.90.bb

85.36

85.37

Anexo a1 articulo 6-03

8538.90.13 u 8538.90.14 o fracci6n venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio ala partida 85.35 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la fracci6n colombiana 8536.30.aa, fracci6n mexicana 8536.30.05 o fracci6n venezolana 8536.30.aa de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 8538.90.aa, fracci6n mexicana 8538.90.12 o fracci6n venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracci6n colombiana 8536.30.aa, fracci6n mexicana 8536.30.05 o fracci6n venezolana 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio a Ia fracci6n colombiana 8536.30.aa, fracci6n mexicana 8536.30.05 o fracci6n venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala fracci6n colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracci6n mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracci6n venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 8538.90.aa, fracci6n mexicana 8538.90.12 o fracci6n venezolana 8538.90.aa; o un cambio ala fracci6n colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracci6n mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracci6n venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 8538.90; 0

un cambio ala fracci6n colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb, fracci6n mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracci6n venezolana 8536.90.aa u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la partida 85. 36 de cualquier otra partida, excepto de Ia fracci6n colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracci6n mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracci6n venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o un cambio ala partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracci6n colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracci6n mexicana 8538.90.13 u 8538.90.14 o fracci6n venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 85: Capitulo VI Reglas de origen

85.38

8539.10-8539.4o38

8539.90

8540.11-8540.12

8540.20

8540.30

8540.41-8540.89

8540.91-8540.99

8541.10-8541.60

8541.90

8542.11-8542.90

8543.10-8543.30

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala partida 85.38 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra partida; 0

un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540. 12 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o un cambio ala subpartida 8540.30 de la subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8540.41 a 8540.89 de la subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier otra subpartida.

Un cambio ala subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8543.10 a 8543.30 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

38.Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 86: Capitulo VI Reglas de origen

8543.80.aa

8543.80

8543.90

8544.11-8544.6()39

8544.70

85.45-85.4840

Secci6n xvn

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia fraccion colombiana 8543.80.aa, fraccion mexicana 8543.80.20 o fracci6n venezolana 8543.80.aa, de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 8504.40, fracci6n colombiana 8543.90.aa, fracci6n mexicana 8543.90.01 o fraccion venezolana 8543.90.aa; o un cambio a Ia fracci6n colombiana 8543.80.aa, fraccion mexicana 8543.80.20 o fracci6n venezolana 8543.80.aa de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 8504.40 u 8543.90; o un cambio a Ia fracci6n colombiana 8543.80.aa, fraccion mexicana 8543.80.20 o fracci6n venezolana 8543.80.aa de Ia subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 8543.80 de Ia subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de Ia partida 74.08, 74.13, 76.05 6 76.14; 0

un cambio a Ia subpartida 8544.11 a 8544.60 de Ia partida 74.08, 74.13, 76.05 6 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida.

Material de transporte (Capitulo 86 a 89)

Capitulo 86

86.01-86.03

86.04-86.06

Vehiculo y Material para VIas Ferreas o Similares y sus Partes; Aparatos Mecanicos (Incluso Electromecanicos) de Seilalizaci6n para Vias de Comunicaci6n

Un cambio a Ia partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 86.07; o un cambio a Ia partida 86.04 a 86.06 de Ia partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

39.Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

40. Para los bienes automotores detinidos en el art1culo 4-01 , se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 87: Capitulo VI Reglas de origen

86.07-86.09

Capitulo 8741

8701.10

8701.30-8701.90

8703.10

8704.10

8709.11-8709.19

8709.90

87.10

87.11-87.13

87.14-87.15

8716.10-8716.8o42

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio ala partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.

Vebiculos Autom6viles, Tractores, Ciclos y demas Vebiculos Terrestres, sus Partes y Accesorios

Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la partida 87 .10, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87 .14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la partida 87. 14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55 %.

Un cambio ala subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; 0

41. Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87 .02, 87.03 (excepto la subpartida 8703.10), 87.04 (excepto la subpartida 8704.10), 87 .05, 87 .06, 87.07 y 87 .08, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

42. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

l, l

Page 88: Capitulo VI Reglas de origen

8716.9043

Capitulo 88

8801.10-8805.20

Capitulo 89

89.01-89.08

Seccion XVIII

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio ala subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Navegacion A~rea o Espacial

Un cambio ala subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.

Navegacion Maritima o Fluvial

Un cambio ala partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.

Instrumentos y aparatos de optica, fotografia o cinematografia, de medida, control o de precision; instrumentos y aparatos medico-qinirgicos; relojeria, instrumentos de mtlsica; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capitulo 90 a 92)

Capitulo 90 Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografia o Cinematografia de Medida, Control de Precision; lnstrumentos y Aparatos M~dico­Quirtlrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos

Nota 1: Para efectos de este capitulo, el termino "circuitos modulares" significa un bien que consiste de uno 0 mas circuitos impresos de la partida 85.34 con uno 0 mas elementos activos ensamblados y con 0

sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensitivos o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.

Nota 2: El origen de los bienes del capitulo 90 sera determinado sin considerar el origen de las maquinas de procesamiento de datos 0 unidades de estas maquinas de la partida 84.71' 0 las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capitulo 90.

Nota 3: La fracci6n colombiana 9009.90.aa, fracci6n mexicana 9009.90.02 o fracci6n venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:

a) Ensambles de imagen que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribuci6n de tinta en polvo, receptacula de revelado, unidad de distribuci6n de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;

b) Ensambles 6pticos que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminaci6n, vidrio de exposici6n de documento;

43. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanm las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 89: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo al articulo 6-03

c) Ensambles de control de usuario que incorporen Illlis de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos cat6dicos o pantalla plana);

d) Ensambles de fijaci6n de imagen que incorporen Illlis de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presi6n, elemento calentador. distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control electrico;

e) Ensambles de mant:io de papel, que incorporen Illlis de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresi6n, bandeja, rolla compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandt:ia de salida; o

t) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.

9001.10-9001.90 Un cambia a Ia subpartida 9001. 10 a 900 1. 90 de cualquier otra partida.

90.02

9003.11-9003.19

9003.90

90.04

9005.10-9005.80

9005.90

9006.10-9006.69

9006.91-9006.99

9007.11-9007.19

Un cambia a Ia partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de Ia partida 90.01; 0

un cambia a Ia partida 90.02 de Ia partida 90.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a la subpartida 9003 .11 a 9003 .19 de cualquier otra partida; 0

un cambia a Ia subpartida 9003 .11 a 9003 .19 de Ia subpartida 9003. 90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 90.04 de cualquier otro capitulo; o un cambia a Ia partida 90.04 de cualquier otra partida del capitulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia partida 90.01 a 90.02.

Un cambia a Ia subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; 0

un cambia a Ia subpartida 9006.10 a 9006.69 de Ia subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; 0

un cambia a Ia subpartida 9007.11 a 9007.19 de Ia subpartida 9007.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Page 90: Capitulo VI Reglas de origen

9007.21-9007.29

9007.91

9007.92

9008.10-9008.40

9008.90

9009.11

9009.12

9009.21-9009.30

9009.90.aa

9009.90

9010.10-9010.30

9010.90

9011.10-9011. 80

Anexo al articulo 6-03

Un cambio ala subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 9007.21 a 9007.29 de la subpartida 9007.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.

Un cambio ala subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 9007.92, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 9009.90.aa, fracci6n mexicana 9009.90.02 o fracci6n venezolana 9009.90.aa.

Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.

Un cambio a Ia fracci6n colombiana 9009.90.aa, fracci6n mexicana 9009.90.02 o fracci6n venezolana 9009.90.aa de Ia fracci6n colombiana 9009.90.bb, fracci6n mexicana 9009.90.99 o fracci6n venezolana 9009.90.bb ode cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del capitulo 90 es originario.

Un cambio a Ia subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 9010.10 a 9010.30 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9011.10 a 9011. 80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 9011.10 a 9011.80 de Ia subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 91: Capitulo VI Reglas de origen

9011.90

9012.10

9012.90

9013.10-9013.80

9013.90

9014.10-9014.80

9014.90

9015.10-9015.80

9015.90

90.16

9017.10-9017.80

9017.90

9018.11.aa

9018.11

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambia ala subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un cambia ala subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; 0

un cambia a la subpartida 9013 .1 0 a 90 13. 80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala /,;ubpartida 9013.90 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; 0

un cambia ala subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia ala subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; 0

un cambia ala subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambia de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia ala partida 90.16 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; 0

un cambia a la subpartida 9017.10 a 9017. 80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia ala subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.

Un cambia a la fracci6n colombiana 9018.11. aa, fracci6n mexicana 9018.11.01 o fracci6n venezolana 9018. 11. aa de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 9018.11.bb, fracci6n mexicana 9018.11.02 o fracci6n venezolana 9018.11.bb.

Un cambia ala subpartida 9018.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambia de clasiticaci6n arancelaria a la subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Page 92: Capitulo VI Reglas de origen

9018.19.aa

9018.19

9018.20-9018.50

9018.90.aa

9018.90

90.19-90.21

9022.11

9022.19

9022.21

Anexo al articulo 6-03

Un cambio a la fracci6n colombiana 9018.19.aa, fracci6n mexicana 9018.19.16 o fracci6n venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 9018.19.bb, fracci6n mexicana 9018.19.17 o fracci6n venezolana 9018.19.bb.

Un cambio ala subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio en clasificaci6n arancelaria para la partida 9018.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida; 0

no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la fracci6n colombiana 9018.90.aa, fracci6n mexicana 9018.90.25 o fracci6n venezolana 9018.90.aa de cualquier otra fracci6n, excepto de la fracci6n colombiana 9018.90.bb, fracci6n mexicana 9018.90.26 o fracci6n venezolana 9018.90.bb.

Un cambio ala subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la subpartida 9018.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a la partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracci6n colombiana 9022.90.aa, fracci6n mexicana 9022.90.04 o fracci6n venezolana 9022.90.aa; o un cambio ala subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.30, fracci6n colombiana 9022.90.aa, fracci6n mexicana 9022.90.04 o fracci6n venezolana 9022.90.aa; o un cambio ala subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio ala subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, fracci6n colombiana 9022.90.bb, fracci6n mexicana 9022.90.05 o fracci6n venezolana 9022.90.bb; o un cambio ala subpartida_9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o

Page 93: Capitulo VI Reglas de origen

9022.29-9022.30

9022.90

90.23

9024.10-9024.80

9024.90

9025.11-9025.8044

9025.9045

9026.10-9026.8046

9026.9047

Anexo a1 articulo 6-03

un cambia a Ia subpartida 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; 0

un cambia ala subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambia a Ia subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambia de clasificaci6n arancelaria a Ia subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.

Un cambia a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; 0

un cambia a Ia subpartida 9025.11 a 9025.80 de Ia subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio ala subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 9026.10 a 9026.80 de Ia subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambia ala subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.

44. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

45. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

46. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

47. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicaran las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 94: Capitulo VI Reglas de origen

9027.10-9027.80

9027.90

9028.10-9028.30

9028.90

9029.10-9029.2048

9029.90

9030.10

9030.20-9030.39

9030.40-9030. 89

9030.90

9031.10-9031. 80

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a Ia subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 9027.10 a 9027.80 de Ia subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 9028.10 a 9028.30 de Ia subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; 0

un cambio a Ia subpartida 9029.10 a 9029.20 de Ia subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un cambio a Ia subpartida 9030.10 de Ia subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia fracci6n colombiana 9030.90.aa, fracci6n mexicana 9030.90.02 o fracci6n venezolana 9030.90.aa; o un cambio a Ia subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de Ia subpartida 9030.90; o un cambio a Ia subpartida 9030.20 a 9030.39 de Ia subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a Ia subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; 0

48. Para los bienes automotores detinidos en el artfculo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 95: Capitulo VI Reglas de origen

9031.90

9032.10-9032.89

9032.90

90.33

Capitulo 91

91.01-91.0749

91.08-91.10

9111. 10-9111. 80

9111.90

9112.10-9112.80

9112.90

91.13-91.14

Capitulo 92

92.01-92.08

92.09

Secci6n XIX

Anexo a1 articulo 6-03

un cambio a la subpartida 9031. 10 a 9031. 80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.

Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; 0

un cambio ala subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no men or a 50%.

Un cambio ala subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

Relojeria

Un cambio ala partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.

Un cambio ala partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.

Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos lnstrumentos

Un cambio ala partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro capitulo; o un cambio ala partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala partida 92.09 de cualquier otra partida.

49. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 96: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo al articulo 6-03

Annas y municiones, sus partes y accesorios (Capitulo 93)

Capitulo 93

93.01-93.04

93.05

93.06-93.07

Secci6n:XX

annas y Municiones sus Partes y Accesorios

Un cambio a Ia partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia partida 93.01 a 93.04 de Ia partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia partida 93.05 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capitulo.

Mercancias y productos diversos (Capitulo 94 a 96)

Capitulo 94

9401.1 o-9401. 8o50

9401.9051

94.02

9403.10-9403.80

9403.90

9404.10-9404.30

Muebles; Mobiliario Medico-Quirtirgico; Articulos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otras Partidas; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras, Luminosas, y Articulos Similares; Con~trucciones Prefabricadas

Un cambio a Ia subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 9401.10 a 9401. 80 de Ia subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia partida 94.02 de cualquier otro capitulo; o no se requiere cambio de clasificaci6n arancelaria a Ia partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia subpartida 9403.10 a 9403. 80 de cualquier otro capitulo; o un cambio a Ia subpartida 9403.10 a 9403.80 de Ia subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a Ia subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.

Un cambio a Ia subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capitulo.

50. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

51. Para los bienes automotores definidos en el articulo 4-01, se aplicanin las disposiciones establecidas en el capitulo IV.

Page 97: Capitulo VI Reglas de origen

9404.90

9405.10-9405.60

9405.91-9405.99

94.06

Capitulo 95

95.01

9502.10

9502.91-9502.99

95.03-95.05

9506.11-9506.29

9506.31 52

9506.32

9506.39.01 53

9506.39

Anexo a1 articulo 6-03

Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capitulo; o un cambia a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambia a la subpartida 9405.91, a 9405.99 de cualquier otra partida.

Un cambia ala partida 94.06 de cualquier otro capitulo.

Juguetes, Juegos y Articulos para Recreo o para Deportes; sus Partes y Accesorios

Un cambio ala partida 95.01 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capitulo; o Un cambia ala subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capitulo.

Un cambia ala partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capitulo.

Un cambio ala subpartida 9506.31 de cualquier otro capitulo; o un cambio ala subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambia ala subpartida 9506.32 de cualquier otro capitulo.

Un cambio a la fracci6n mexicana 9506.39.01 de cualquier otro capitulo; o un cambio a la fracci6n mexicana 9506.39.01 de cualquier otra fracci6n, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambio ala subpartida 9506.39 de cualquier otro capitulo.

52. Mexico clasifica en la subpartida 9506.31, solamente los equipos completos de palos. Los palos individuales de golf y sus partes estan clasificados en la subpartida 9506.39

53. Esta regla s6lo aplica para Mexico.

Page 98: Capitulo VI Reglas de origen

9506.40-9506.99

95.07-95.08

Capitulo 96

96.01-96.04

96.05

9606.10

9606.21-9606.29

9606.30

9607.11-9607.19

9607.20

9608.10-9608.40

9608.50

9608.60-9608.99

96.09-96.12

9613.10-9613.80

9613.90

9614.10

9614.20

Anexo al articulo 6-03

Un cambia a Ia subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capitulo.

Manufacturas Diversas

Un cambia a Ia partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capitulo.

Se aplicani lo establecido en el articulo 10 del capitulo de Reglas de Origen.

Un cambia a Ia subpartida 9606.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capitulo; o un cambia a Ia subpartida 9606.21 a 9606.29 de Ia subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambia a Ia subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capitulo; o un cambia a Ia subpartida 9608.10 a 9608.40 de Ia subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Se aplicara lo establecido en el articulo 10 del capitulo de Reglas de Origen.

Un cambia a Ia subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.

Un cambia a Ia partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a Ia subpartida 9613.10 a 9613. 80 de cualquier otro capitulo; o un cambia a Ia subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.

Un cambia ala subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.

Un cambia ala subpartida 9614.10 de cualquier otro capitulo.

Un cambia a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9614.90.

Page 99: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo a1 articulo 6-03

9614.90 Un cambia a Ia subpartida 9614.90 de cualquier otro capitulo.

96.15-96.18 Un cambia a Ia partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capitulo.

Secci6n XXI Objetos de Arte, de Colecci6n ode Antiguedad (Capitulo 97)

Capitulo 97 Objetos de Arte, de Colecci6n o de Antiguedad

97.01-97.06 Un cambia a Ia partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capitulo.

Page 100: Capitulo VI Reglas de origen

Mexicana

1901.90.03

2008.11.01 2009.80.xx 2101.10.01 2208.10.01 2208.20.01 2208.30.xx 2208.50.01 2208.90.01 2208.90.xx 2905.22.03 3906.90.02

5402.43.01

5402.52.02

5407.60.02

7304.41.02 7321.11.02 7321.90.05

7321.90.06

7321.90.07

8415.90.01 8418.99.12

8421.91.02

Colombiana

1901.90.90

2008.11.10 2009.80.xx 2101.10.00 2208.10.00 2208.20.20 2208.30.00 2208.50.00 2208.90.30 2208.90.xx 2905.22.aa 3906.90.aa

5402.43.cc

5402.52.cc

5407.60.cc

7304.41.cc 7321.1l.aa 7321.90.aa

7321.90.bb

7321.90.cc

8415.90.aa 8418.99.aa

8421.91.aa

Anexo al articulo 6-03

Nuevas fracciones arancelarias

Venezolana

1901.90.90

2008.11.10 2009.80.xx 2101.10.00 2208.10.00 2208.20.20 2208.30.00 2208.50.00 2208.90.30 2208.90.xx 2905.22.aa 3906.90.aa

7304.41.vv 7321.11.aa 7321.90.aa

7321.90.bb

7321.90.cc

8415.90.aa 8418.99.aa

8421.91.aa

Preparaci6n a base de productos con un contenido de s6lidos Iacteos superior al 10% en peso. Cacabuates (manies) sin cascara. PENDIENTE AGRICULTURA Cafe instantaneo, sin aromatizar. Extractos y concentrados Cognac. PENDIENTE AGRICULTURA "GIN" y ginebra. Vodka. PENDIENTE AGRICULTURA Linalol. Resinas acn1icas hidroxiladas, su copolimero y terpolimeros. Totalmente de poliester, de titulo superior a 75 dtex. pero interior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. Totalmente de poliester, de titulo superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo. Totalmente de poliester, de hilados sencillos, de titulo superior a 75 dtex. pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos por hilo, y una torsi6n igual o superior a 900 vueltas por metro. De diametro exterior interior a 19 mm. Estufas o cocinas, excepto las portatiles. Camaras de cocci6n incluso sin ensamblar, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en Ia fracci6n 7321.11.02. Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en Ia fracci6n 7321.11.02. Ensambles de puertas, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en Ia fracci6n 7321.11.02. Gabinetes o sus partes componentes. Ensambles de puertas que incorporen mas de uno de los siguientes componentes : panel . interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas. Camaras de secado y otras partes de secadoras de ropa que incorporen camaras de secado,

Page 101: Capitulo VI Reglas de origen

8421.91.03

8422.90.05

8422.90.06

8450.90.01 8450.90.02

8451.90.01

8451.90.02

8466.93.04

8466.94.02

8471.92.03

8471.92.04 8471.92.05 8471.92.06 8471.92.07 8471.92.08 8471.99.01

8471.99.02 8471.99.03

8473.30.03 8482.99.03

8503.00.01

8421.91.bb

8422.90.aa

8422.90.bb

8450.90.aa 8450.90.bb

8451.90.aa

8451.90.bb

8466.93.aa

8466.94.aa

8471.92.aa

8471.92.bb 8471.92.cc 8471.92.dd 8471.92.ee 8471.92.ff 8471.99.aa

8471.99.bb 8471.99.cc

8473.30.bb 8482.99.aa

8503.00.aa

8421.9l.bb

8422.90.aa

8422.90.bb

8450.90.aa 8450.90.bb

8451.90.aa

8451.90.bb

8466.93.aa

8466.94.aa

8471.92.aa

8471.92.bb 8471.92.cc 8471.92.dd 8471.92.ee 8471.92.ff 8471.99.aa

8471.99.bb 8471.99.cc

8473.30.bb 8482.99.aa

8503.00.aa

Anexo al articulo 6-03

reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12. Dep6sitos de agua reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y otras partes de maquinas lavadoras de platos, domesticas, que incorporen camaras de almacenamiento de agua. Ensambles de puertas reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11. Tinas y emsambles de tinas. Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20. Camaras de secado y otras partes de las maquinas de secado que incorporen camaras de secado, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29. Muebles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, ames, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, "camero", armaz6n, montante, lunetas, husillo, obtenidos por fundici6n, soldadura o fm:jado. Cama, base, mesa, columna, cuna, armaz6n, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundici6n, soldadura o fotjado. lmpresora laser, con capacidad de reproducci6n superior a 20 paginas por minuto. Impresoras de barra luminosa electr6nica. Impresoras por inyecci6n de tinta. Impresoras por transferencia termica. Impresoras ionograficas Las demas impresoras laser Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracci6n 84 71.99. 04 Fuentes de alimentaci6n estabilizada. Las demas unidades reconocibles como concebibles exclusivamente para su incorporaci6n ffsica en maquinas procesadoras de datos. Circuitos modulares. Pistas o tazas intemos y extemos, excepto lo comprendido en la fracci6n 8482.99.01 Estatores o rotores con peso unitario igual o inferior a 1,000 kilogramos excepto para motores de trolebus.

Page 102: Capitulo VI Reglas de origen

8503.00.05

8508.90.01 8509.90.02 8516.60.02 8516.90.03

8516.90.07

8516.90.08

8516.90.09

8516.90.10

8516.90.11

8516.90.12

8516.90.13

8517.30.aa

8517.40.03

8517.90.10

8517.90.12.AA

8517.90.13.AA

8517.90.15.AA

8503.00.bb

8508.90.aa 8509.90.aa 8516.60.aa 8516.90.hh

8516.90.aa

8516.90.bb

8516.90.cc

8516.90.dd

8516.90.ee

8516.90.ff

8516.90.gg

8517.30.90.aa

8517.40.bb

8517.90.aa

8517.90.aa

8517.90.bb

8517.90.ee

8503.00.bb

8508.90.aa 8509.90.aa 8516.60.aa 8516.90.hh

8516.90.aa

8516.90.bb

8516.90.cc

8516.90.dd

8516.90.ee

8516.90.ff

8516.90.gg

8517.30.90.10

8517.40.bb

8517.90.aa

8517.90.aa

8517.90.bb

8517.90.ee

Anexo a1 articulo 6-03

Estatores o rotores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.0 1, excepto lo comprendido en la fracci6n 8503.00.01. Carcazas. Carcazas. Homos, estufas y cocinetas. Reconocihles como concehidas exclusivamente para tostadores tipo retlector. Carcazas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516. 3 3. Carcazas y bases metalicas, reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.40. Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: camara de cocci6n, chasis del soporte estructural, puerta, gahinete exterior. Circuitos modulares reco cihles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la suhpartida 8516.50. Camara de cocci6n recono cibles como concebidas para lo comprendido en la fracci6n 8516.60.02, incluso sin ensamblar. Panel superior con o sm elementos de calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente p~ • lo comprendido en la fracci6n 8516.60.02. Ensambles de puertas re conocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en Ia fracci6n 8516.60.02, que incorporen mas de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento. Aparatos de conmutaci6n para telefonia, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales de las redes puhlicas de telecomunicaci6n. Los demas aparatos telef6nicos por corriente portadora. Reconocibles como concebidas exclusivamente para las maquinas de facsimilado especificadas en Ia nota aclaratoria 2 del capitulo 85. Partes para Ia suhpartida 8517 .1 0 que incorporen circuitos impresos. Partes para la fracci6n 8517.30.aa que incorporen ensamhles de circuitos impresos. Ensambles de circuitos impresos para Ia fracci6n 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y Ia subpartida 8517. 10 o Ia fracci6n 8517. 30. aa

Page 103: Capitulo VI Reglas de origen

8522.90.14.AA

8525.30.03 8528.20.AA

8529.90.16.AA

8529.90.18

8536.30.05 8536.90.07

8536.90.27

8537.10.05

8538.90.12

8538.90.13 8538.90.14 8540.91.03

8543.80.20 8543.90.01 9009.90.02

9009.90.99 9018.11.01 9018.11.02 9018.19.16 9018.19.17

9018.90.25 9018.90.26

9022.90.04 9022.90.05 9030.90.02 9506.39.01

8522.90.aa

8525.30.aa 8528.20.AA

8529.90.aa

8529.90.cc

8536.30.aa 8536.90.aa

8536.90.bb

8537.10.aa

8538.90.aa

8538.90.bb 8538.90.cc 8540.91.aa

8543.80.aa 8543.90.aa 9009.90.aa

9009.90.bb 9018.1l.aa 9018.11.bb 9018.19.aa 9018.19.bb

9018.90.aa 9018.90.bb

9022.90.aa 9022.90.bb 9030.90.aa

8522.90.aa

8525.30.aa 8528.20.00.10

8529.90.aa

8529.90.cc

8536.30.aa 8536.90.aa

8536.90.bb

8537.10.aa

8538.90.aa

8538.90.bb 8538.90.cc 8540.91.aa

8543.80.aa 8543.90.aa 9009.90.aa

9009.90.bb 9018.11.aa 9018.11.bb 9018.19.aa 9018.19.bb

9018.90.aa 9018.90.bb

9022.90.aa 9022.90.bb 9030.90.aa

Anexo a1 articulo 6-03

Partes que incorporen circuitos modulares para los productos de la fracci6n 8519.99.aa, la subpartida 8520.20 o la partida 85.21. Camaras de television giroestabilizadas. Videomonitores en blanco y negro y otros monocromos. Circuitos modulares para los productos de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracci6n 8528.20.AA. Partes especificadas en la nota aclaratoria 4 del capitulo 85, excepto lo comprendido en la fracci6n 8529.90.16. Protectores de sobrecarga para motores. Llaves magneticas (arrancadores magneticos) con potencia nominal basta 200 C. P. Llaves magneticas( arrancadores magneticos), con potencia nominal superior a 200 C.P. Ensambles con la carcaza exterior o soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas 84.21, 84.22, 84.50, y 85.16. Ceramicos o metalicos reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08, 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27, termosensibles Circuitos modulares. Partes moldeadas. Pantallas para tubos cat6dicos (para cinescopios), con mascara. Amplificadores de microondas. Circuitos modulares. Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas en la Nota aclaratoria 3 del capitulo 90. Los demas. Electrocardi6grafos. Circuitos modulares. Sistemas de monitoreo de pacientes. Circuitos modulares para m6dulos de parametros. Detectores electr6nicos de preiiez. Circuitos modulares recocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracci6n 9018.90.25. Unidades generadores de radiaci6n. Caiiones para emisi6n de radiaci6n. Circuitos modulares. Palos individuates de golf.

Page 104: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo a1 articulo 6-17

Anexo al articulo 6-17

A partir del 1° de enero de 2000, Colombia y Mexico podran realizar consultas a traves del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o Mexico para producir bienes clasificados en los capftulos 50 a1 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, disefiar reglas de origen que resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.

Page 105: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo al articulo 6-19

Anexo al articulo 6-19

Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capftulos 50 al 63 y en Ia partida 39.03 del Sistema Armonizado

Seccion A - Colombia y Mexico

1. Para los efectos de la aplicacion de los niveles de flexibilidad temporal establecidos en el articulo 3-08, se otorgara el tratamiento de bienes originarios a los bienes clasificados en:

a) los capitulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reunan las siguientes condiciones:

i) los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberan ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o Mexico;

ii) los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del Sistema Armonizado deberan ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los territorios de Colombia o Mexico;

iii) los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema Armonizado deberan ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de los territorios de Colombia o Mexico; y

iv) los bienes textiles clasificados en los capitulos 56 a 59 del Sistema Armonizado deberan ser totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o Mexico;

b) los capitulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el articulo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los territorios de Colombia o Mexico y ademas deberan cumplir con un VCR no menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el articulo 6-04.

2. Para los efectos de la determinacion de origen de un bien clasificado en los capitulos 50 al 63, Venezuela sera considerado como pais no Parte.

Seccion B - Mexico y Venezuela

Durante los dos primeros afios contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, Mexico y Venezuela realizaran negociaciones y haran su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capitulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

VI - 107

Page 106: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo al articulo 6-19

Secci6n C - Colombia, Mexico y Venezuela

Durante los dos primeros afios contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes realizanin negociaciones y haran su mayor esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema Armonizado.

Page 107: Capitulo VI Reglas de origen

Anexo a1 articulo 6-21

Anexo al articulo 6-21

1. Para un bien clasificado en los c6digos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuaci6n, los materiales a que se refiere el parrafo 1 del articulo 6-21, son los utilizados en la producci6n del bien clasificado en esos c6digos arancelarios cuando su utilizaci6n es requerida por la regia de origen establecida en el anexo a1 articulo 6-03 para ese bien:

2833.23 2835.39 2839.11 2839.19 2909.49 2917.19 2917.31 2917.34 2918.90 2920.90 2923.90 2930.90 3402.13 38.19 3823.90 3905.11 3905.19 3906.10 3907.20 3907.50 3907.60 3907.91 3907.99 3909.30 3909.40 74.07 74.10 7408.19 76.06 85.44

2. En relaci6n a un bien clasificado en los capitulos 50 a 63, los materiales a que se refiere el parrafo 1 del articulo 6-21 , son los que se clasifican en los c6digos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuaci6n cuando su utilizaci6n es requerida por la regia de origen establecida en el anexo a1 articulo 6-03 para ese bien:

54.01 a 54.04 55.01 a 55.07