capitulo iii. facultad de catar y cavar

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CAPITULO III

FACULTAD DE CATAR Y CAVAR ARTS. 14 Y SS. CM Y ART. 7 LOCTemas del Captulo III:

1) Introduccin

2) Regla general

3) Relaciones del ejercicio de la facultad de catar y cavar con predios superficiales

4) Extensin de la facultad

5) Otras normas1) Introduccin:

1.1) Investigacin Minera

Una de las fases de la actividad minera es la exploracin o investigacin minera, siendo sta indispensable para satisfacer el imperativo jurdico de explorar y explotar los yacimientos mineros de nuestro pas. Por ello uno de los objetivos de la legislacin minera es instar por la exploracin minera, debiendo procurarse para este objeto, los medios legales para su desarrollo y promocin. Medios legales para cumplir este objetivo:

- Facultad de catar y cavar o de investigar: Es una facultad que asiste a toda persona para examinar y abrir la tierra, con el objeto de buscar sustancias minerales.

- Constitucin de concesiones mineras: El solicitante de una concesin minera adquiere una preferencia con la presentacin de su solicitud (manifestacin o pedimento) para constituir la concesin que le permitir efectuar la exploracin y posterior explotacin de sustancias minerales. Ventajas y desventajas de la facultad de catar y cavar:

La facultad de catar y cavar es un medio legal al alcance de cualquier persona, que permite hacer una exploracin primaria, cuyos resultados positivos llevan por regla general a solicitar posteriormente una concesin. No autoriza tal facultad para realizar trabajos de explotacin.Esta facultad opera de inmediato para toda persona, en cambio la concesin necesita de la intervencin judicial, teniendo esta ltima la ventaja de permitir adquirir una preferencia para la constitucin de una concesin de exploracin o explotacin. Lo recomendable es pedir la concesin mientras se cata y cava, para as poder asegurar la preferencia.

Por lo tanto:

- La facultad se ejerce inmediatamente, no as la concesin minera.

- No son facultades contradictorias, sino complementarias.

- Esta facultad de catar y cavar no otorga preferencia.

1.2) Histricamente, se advierte existencia de la facultad de catar y cavar desde las Ordenanzas de Bribiesca, de Juan I, en 1387. El Cdigo Civil chileno tambin la contempla en el inciso 2 del art591.1.3) Fundamento legal remoto: CPR, art 19 N24 inc. 6: los predios superficiales estarn sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley seala, para facilitar la exploracin de dichas minas.1.4) Naturaleza jurdica de la facultad:

Segn la doctrina mayoritaria es una mera facultad:

- No es exclusiva.

- Es comn a todos.

- No otorga preferencia para constituir una concesin minera.

- No es un derecho patrimonial.

- No habilita para explotar ni hacerse dueo de sustancias concesibles.Segn la minora, se estima que es un derecho subjetivo pblico desde el punto de vista del sujeto activo y una carga real desde el punto de vista del sujeto pasivo.En sntesis, es una facultad sui generis, un poco ms desarrollada que las facultades que se otorgaban en los antiguos artculos 609 y 627 CC.

1.5) Anlisis del concepto:Catar: Hecho de ver y examinar una cosa. En materia minera equivale a tomar muestras y recorrer la zona.Cavar: Mover o abrir la tierra. En materia minera equivale a efectuar excavaciones menores. No admite movimientos de terreno o actividades a escala mayor.1.6) Tratamiento legislativo:

La ley minera (LOC y CM) distingue entre la facultad de catar y cavar para:

- Toda persona, regulada en Arts. 14 y ss. CM.- Para el concesionario, regulada en Art. 7 LOC.En esta parte del curso nos referiremos a la primera y cuando ms adelante veamos los derechos y obligaciones del concesionario, nos referiremos a la segunda.

2) Regla general Art. 14 y 20 CM:

Toda persona tiene la facultad de catar y cavar:

- en tierras de cualquier dominio Art. 14 CM

- empleando desde fuera de aquellas equipos, mquinas o instrumentos Art. 20 CM (novedad legislativa que atiende a los avances tecnolgicos).

- con el objeto de buscar sustancias minerales. El lmite de esta facultad se encuentra en la concesin minera ajena, salvo que:

- El concesionario autorice el ejercicio de la facultad

- El Estado se encuentre en bsqueda de sustancias no concesibles.Los perjuicios que se causen por el ejercicio de esa facultad deben ser indemnizados, indemnizacin que es de carcter amplio, para el dueo del terreno superficial o cualquier otro que sufra perjuicio (ejemplo: dueo o usuario camino acceso a terreno)3) Relacin del ejercicio de la facultad de catar y cavar con predios superficiales Arts. 15 y 17 CM. Hay que distinguir:- Terrenos de investigacin o cateo libre.- Terrenos de investigacin o cateo reglamentado.- Terrenos de investigacin o cateo prohibido.3.1) Terrenos de investigacin o cateo libre art. 15 inc. 1 CM: El desde fuera puede incluir, por ejemplo, la va area, los satlites y las lneas IP magnticas. Se puede catear libremente en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueo.

- Son terrenos abiertos aquellos no cerrados ni cercados.

- Son terrenos incultos aquellos no cultivados ni sembrados.

- Estos terrenos deben reunir las dos circunstancias, abiertos e incultos, atendida la conjuncin copulativa e que las une.

Gran parte del territorio nacional se encuentra en esta situacin: desierto del Norte Grande y zona austral.

Si existen obstculos al ejercicio de esta facultad, podr recurrirse al juez para que otorgue el permiso en nombre del dueo o bien eliminando el obstculo Art. 15 inc. 3 CM.3.2) Terrenos de investigacin o cateo reglamentado Art. 15 inc. 2 CM: Son terrenos reglamentados para el cateo, los dems terrenos a que se refiere el art 15 i.2 CM y que corresponden a terrenos:

- Abiertos pero cultivados

- Cerrados e incultos

- Cerrados y cultivados

Para el cateo en estos terrenos es necesario un permiso escrito del dueo del suelo o de su poseedor o tenedor. Cuando el dueo sea la Nacin o la Municipalidad el permiso deber solicitarse del gobernador alcalde que corresponda.

En los casos de negativa de la persona (dueo, poseedor o tenedor) o funcionario (gobernador o alcalde, si el terreno es fiscal o nacional, o municipal, respectivamente) a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstculo al ejercicio de la facultad de catar y cavar por cualquier persona, podr ocurrirse al juez para que resuelva (art 15, i3), quien estar habilitado para otorgar los permisos, an contra la voluntad de la persona o funcionario mencionados.

El juez est limitado por las normas establecidas en el Art. 16 CM.

Las posibles contiendas se resuelven en juicio sumarsimo del art 235 CM.

3.3) Terrenos de investigacin o cateo prohibido Art. 15 inc. final y art. 17 CM: Son aquellos en los que no existe autorizacin sustitutiva del juez, slo del dueo o de la persona autorizada por la ley para conceder el permiso.Los permisos deben ser otorgados por escrito y ser negociados con el dueo o la persona responsable de los terrenos. Si el dueo es la Municipalidad el permiso lo otorga el Alcalde y si es un bien nacional, lo otorga el Gobernador.Para estos efectos hay que distinguir:

- Terrenos de inters particular

- Terrenos de inters pblico

3.3.1) Terrenos de inters particular Art. 15 inc. final CM : Son aquellos terrenos en los que existen casas y sus dependencias o terrenos plantados de vides o rboles frutales.Por casas debe entenderse no slo la acepcin de vivienda sino en un sentido lgicamente ms amplio, por lo dems contenido en el Diccionario de la Real Academia, como edificio, edificio para habitar, edificaciones industriales, mercantiles y de oficinas. Sus dependencias se deben entender como toda edificacin o espacio dedicado al servicio de la casa (en el sentido amplio que anotamos), como los accesos, patios, estacionamientos, jardines, etc.

Problema:

Existe alguna contradiccin de normas entre el art. 15 inc. final del CM y el Art. 7 LOC, debido a la locucin arbolados que esta ltima emplea?Respuesta:

La expresin utilizada por la LOC es ms amplia que la establecida en el CM, pero no puede estimarse que existe contradiccin de normas debido a que los mbitos de regulacin del CM y de la LOC son diferentes. As el CM regula la facultad de catar y cavar para toda persona, en cambio la LOC slo para el concesionario minero.3.3.2) Terrenos de inters pblico Art. 17 CM: Los permisos que se otorgan son slo para labores mineras. Surge la interrogante de determinar qu es lo que se entiende por labores mineras, que el CM trata en varias oportunidades pero que no define. La distincin no es banal ya que de su mayor o menor amplitud, depender si determinadas actividades, como cateos o geologa fsica o superficial requerirn o no del permiso que la ley establece. Asimismo, la realizacin de stas sin tener el permiso cuando es necesario puede llevar al infractor al pago de multas e indemnizacin de los perjuicios que pueda provocar.

Sobre la extensin del trmino, el profesor don Juan Luis Ossa, es de la opinin que labores mineras significa la realizacin de actividades de excavacin solamente. Se funda para ello en un argumento semntico y de historia legislativa, quedando la realizacin de otras actividades que no impliquen excavacin, como los cateos o la geologa que recin mencionamos, no sujetos a las restricciones del art 17CM, sin perjuicio de que puedan ser aplicables otras normativas tendientes a proteger los distintos lugares que menciona el art. 17 (v.gr. la ley 18362, que crea el Sistema Nacional de reas Silvestres Protegidas del Estado, en el cual se incluyen los parques nacionales, los monumentos naturales y las reservas nacionales).

Para la ctedra, en cambio, el trmino labores mineras debe entenderse en su sentido natural y obvio, actividades de toda ndole minera, como los cateos y la geologa que indicamos. Por ello, labores mineras es de un alcance ms amplio, abarcando de esta forma toda clase de actividades relacionadas con examinar, explorar y explotar minerales.3.3.2.1) Normas comunes a los permisos:

Los permisos del art. 17 son acumulativos entre si y a los del art. 15, y en algunos casos son necesarios ambos. El procedimiento para los permisos se encuentra en los arts. 3 7 del Reglamento. Existen medidas especiales en el Art. 17 inc. 2 C.Minero. Existen limitaciones de las autoridades para otorgar permisos a parientes Art. 17 inc. Final C.Minero, en referencia al Art. 78 b) Ley 18.834 de 1989 (Nuevo Estatuto Administrativo). Las sanciones son de multa de 1 a 50 UTM, y en caso de reincidencia hasta el doble. Tambin se contempla una indemnizacin de perjuicios. Estas cuestiones se ventilan en procedimiento sumarsimo. Existe accin pblica para denunciar contravenciones, que deben ser ventiladas en procedimiento sumario. Art. 18 inc. 2 C.Minero El Art. 17 inc. penltimo contempla requisitos adicionales para ciertos nmeros de ese artculo. El art. 74 C.Sanitario contempla otro caso en que se requiere permiso especial para efectuar labores mineras adicionales4) Extensin de la facultad Art. 19 C.Minero:

.

Contempla los derechos y obligaciones que otorga la facultad de catar y cavar. Son derechos: Examinar y abrir la tierra, tanto desde dentro (Art. 14 C.Minero) como desde fuera (Art. 20C.Minero) Posibilidad de imponer servidumbres en los predios superficiales para la bsqueda de minerales. Servidumbres que son transitorias (no ms de 6 meses) y que se rigen por las normas de los Arts. 122-125 C.Minero Convenir privadamente (sin intervencin judicial) la celebracin de un contrato de servidumbre. Se constituyen en un procedimiento sumarsimo por el juez del lugar de la investigacin. En los lugares abiertos e incultos del fisco no es necesario establecer servidumbres.

Son obligaciones: Slo catar y cavar. Obedecer los trminos del permiso. Indemnizar de todo dao o perjuicios

5) Otras normas:

No es apto para constituir concesiones mineras. Son permisos para labores mineras y no para constituir concesiones.Las facultades del SERNAGEOMIN para efectuar trabajos de geologa Art. 21 C.