capitulo ii marco legal y doctrinal

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CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL 13 1) ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.- Antes de entrar al análisis del tema de estudio, es necesario indagar en investigaciones anteriores; tesis de opción a grado, tesis doctorales, investigaciones estadísticas, que traten del estudio, y permitan ilustrar en lo posible al lector, sobre el contenido de la investigación. Ahora bien, por ser ésta figura, "la Participación Ciudadana" novedosa en el régimen jurídico del país, ya que apenas en 1999 entró en vigencia con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se lograron ubicar escasamente unas investigaciones previas, realizadas en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, división estudios de graduados de Post-grados, entre los cuales se encuentran “Efectos de la Participación Ciudadana en la prevención de los delitos en la ciudad de Maracaibo” realizada por: Abog. José Luis González Sáenz, para optar al titulo de Magíster en Sciensature en 1997 en donde llego a la siguiente conclusión, debido al auge delictivo era necesario poner en practica planes de interacción de la ciudadanía para crear una relación entre la policía - comunidad logrando así mas eficiencia en el control de la delincuencia; igualmente “La nueva forma de Participación Ciudadana: Escabinos y Jurados” realizada por: Abog. Isabel Hernández Caldera, para optar al titulo de Magíster en Ciencias Penales y Criminologicas; “La Participación Ciudadana: Una opción para ejercer el derecho a la vivienda”, realizado por:

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CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

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1) ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION.-

Antes de entrar al análisis del tema de estudio, es necesario indagar

en investigaciones anteriores; tesis de opción a grado, tesis doctorales,

investigaciones estadísticas, que traten del estudio, y permitan ilustrar en lo

posible al lector, sobre el contenido de la investigación.

Ahora bien, por ser ésta figura, "la Participación Ciudadana" novedosa

en el régimen jurídico del país, ya que apenas en 1999 entró en vigencia con

la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se lograron ubicar

escasamente unas investigaciones previas, realizadas en la Universidad del

Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, división estudios de

graduados de Post-grados, entre los cuales se encuentran “Efectos de la

Participación Ciudadana en la prevención de los delitos en la ciudad de

Maracaibo” realizada por: Abog. José Luis González Sáenz, para optar al

titulo de Magíster en Sciensature en 1997 en donde llego a la siguiente

conclusión, debido al auge delictivo era necesario poner en practica planes

de interacción de la ciudadanía para crear una relación entre la policía -

comunidad logrando así mas eficiencia en el control de la delincuencia;

igualmente “La nueva forma de Participación Ciudadana: Escabinos y

Jurados” realizada por: Abog. Isabel Hernández Caldera, para optar al titulo

de Magíster en Ciencias Penales y Criminologicas; “La Participación

Ciudadana: Una opción para ejercer el derecho a la vivienda”, realizado por:

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Lic. Bianca C. Díaz Valdivieso, para optar al titulo de Magíster Scienciature

en Intervención Social.

Estas investigaciones permitieron obtener una visión amplia en cuanto

a los resultado obtenidos ya que reafirman la necesidad de incluir a la

Ciudadanía en el acto de juzgar, ya que presenta potenciales relevantes si se

considera la intervención social como la acción de las fuerzas sociales.

Igualmente sirvieron como base comparativa que permitirán fortalecer

los resultados que se obtendrán de esta investigación.

2) BASES LEGLES Y DOCTRINALES.

El presente Capítulo abordará el marco legal y teórico, que permitirá

describir claramente la figura de la Participación Ciudadana, en el proceso

penal venezolano.

Por consiguiente, en su contenido quedan explícitas las unidades de

análisis correspondientes a las normas que rigen la Participación Ciudadana,

el procedimiento de selección y las funciones de los ciudadanos en dicho

proceso. Con el desarrollo de dichas unidades de análisis, se cumplen los

objetivos específicos uno, dos y tres de la investigación en cuestión.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

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Es de suma importancia aclarar, que la figura que establece el Código

Orgánico Procesal Penal, como órgano encargado para la Selección de los

Ciudadanos que colaboraran en la administración de justicia, es el Consejo

de la Judicatura, actualmente con la entrada en vigencia de la Constitución

Bolivariana de Venezuela esta figura desaparece, quedando encargado la

Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, por los cual ante la lectura, de

Consejo de la Judicatura deberá entenderse como Comisión

Reestructuradora del Poder Judicial.

2.1.- DISPOSICIONES GENERALES.-

2.1.1.- DERECHO - DEBER.-

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 146 recoge la

Participación Ciudadana, como un derecho y como un deber, así dispone lo

siguiente:

"Todo ciudadano tiene el derecho a participar como escabino o jurado, en el ejercicio de la administración de justicia penal. Cuando el ciudadano concurra a integrar un tribunal mixto se le denominará escabino, y cuando forme parte de un tribunal de jurados se le denominará jurado; sin que, en ambos casos, sea abogado. Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos o jurados tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados".

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González (1999 p. 99). En primer lugar, es bueno tener claro el

concepto de escabino, el cual siguiendo a Cabanellas, proviene del

escabinado, el cual conceptualiza como: "Antiguo tribunal germánico,

integrado por jueces letrados y por ciudadanos comunes, que se

pronunciaba sobre las cuestiones de hecho y de Derecho, sin la separación

que al respecto rige donde funciona el jurado". Se debe entonces tener por

escabino, a cada uno de los miembros que integran el escabinado, o que lo

constituían, por tratarse de institución pretérita.

Continuando con este comentario, cuando se habla de ciudadanos

comunes, se refiere el autor, a ciudadanos, como bien señala la Comisión

Rectora, a individuos de distintos trabajos, profesiones u oficios, de

diferentes culturas, mentalidades y origen con derecho a voto, sin necesidad

de ser abogados, sin odios ni afectos con respecto al imputado, con gran

atención a los hechos y pruebas que ante ellos se practican o reproducen en

relación con la conducta del inculpado, escuchando con el mismo interés e

imparcialidad los argumentos de la acusación y de la defensa, para que

luego de escuchar los resúmenes y mediante decisión unánime, produzcan

un veredicto de culpabilidad o inocencia.

En segundo lugar, señala la norma a su participación como escabinos

en un tribunal mixto, es decir, actuando conjuntamente con el juez

profesional quien lo dirige, para producir el análisis de los hechos en la forma

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señalada en el párrafo anterior, para producir su veredicto de inocencia o

culpabilidad y así, el juez pueda producir su sentencia. Por otra parte, de

acuerdo con dicha norma, se le denominará jurado cuando formen parte de

un tribunal de jurados.

Mármol (1998, p. 201) Un aspecto de Derecho - Deber de la

Participación Ciudadana, es el deber cívico de colaboración con la justicia,

con una participación directa en los juicios. Calamandrei expone "Esta

obligación ciudadana es un servicio público judicial netamente análogo al

servicio militar". Es en verdad un deber cívico, en el cual se sacrifica el

interés privado del ciudadano escabino o jurado, a las finalidades superiores

de un interés público. El mismo interés privado que se sacrifica cuando por

un mandato legal debe declarar en un proceso penal todo lo que vio; o

cuando debe acompañar a las autoridades llamadas por ley a realizar ciertos

actos o procedimientos, pero que para su validez deben antes de realizarlos

estar provistos de testigos instrumentales.

Entre otros aspectos del denominado escabinado, el cual se

caracteriza por la integración del tribunal con jueces populares y legos

electos por la comunidad, conjuntamente con jueces profesionales. Según

Tiedemann señala: "La diferente formación del derecho probatorio de la

República Federal de Alemania y en otros estados, está en relación ante

todo también con la distinta participación de los jueces legos, es igualmente

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una amplia cuestión política, pues en efecto, la participación de los legos en

la jurisprudencia se valoró y se valora desde los tiempos de la ilustración,

como una institución democrática y garante de la objetividad de la

jurisprudencia".

Otra modalidad de la Participación Ciudadana es la constituida por el

jurado, la cual es otra forma intensa de la participación de los jueces legos,

donde la condena en sentido propio (veredicto de inocencia o culpabilidad)

se pronuncia sólo por los jurados, mientras que los jueces profesionales

solamente determinan su clase y cantidad. En todo caso, la decisión acerca

de la integración del tribunal con jurados o con escabinos es de orden

político. Lo fundamental es la imparcialidad del tribunal, en virtud de que

cualquier juez que haya intervenido en diligencias previas debe estar fuera

de la decisión, es decir del tribunal del juicio o del debate.

No obstante en este Código se fusionan los dos sistemas y se

establece el tribunal en su conjunto (juez profesional y legos), se pronuncia

sobre la inocencia o culpabilidad del imputado correspondiendo al juez

letrado la calificación jurídica del hecho y la subsiguiente determinación de la

pena.

Se puede decir entonces, que esta norma establece de manera clara

el deber que tiene todo ciudadano de participar en la administración de

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justicia, contribuyendo así, a la consolidación del sistema democrático

venezolano; en ello es corresponsable de lo que en adelante escriba la

historia judicial venezolana. Así como el derecho de ser parte importante en

las decisiones sobre la inocencia o culpabilidad de un ser humano.

2.1.2.- OBLIGACIONES.-

Consagra al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 147: "Los escabinos y jurados tienen las obligaciones siguientes: 1° Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas; 2° Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función; 3° Prestar juramento; 4° Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones; 5° No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan, 6° Juzgar con imparcialidad y probidad".

González (1999, p. 101) No se debe olvidar que, cuando la norma

señala tales obligaciones, el ciudadano que debe tener una conducta

ejemplar, pasa como bien lo hemos señalado y como lo ratifica el inciso 6º, a

poseer condiciones de juez, y por ello está ejerciendo su derecho pero a la

vez, el sagrado deber con sus funciones de escabinos o jurados, actuando

con imparcialidad, objetividad y probidad y por supuesto, siguiendo las

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instrucciones del juez profesional y presidente. Loable labor a la que a

encomendado el legislador.

Sobre las bases de las ideas anteriores, se debe aclarar que el texto

sobre las formalidades a seguir en su juramento, no se encuentra regulado

por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será materia a regular por

el reglamento del mismo.

Mármol (1998, p. 203) Generalmente se conoce como jurado: tribunal

no permanente, de jurado, integrado por personas (cada una de ellas se le

denomina jurado) elegidas por sorteo entre los miembros de la comunidad

local, que desconocen la ciencia del derecho (por eso se les denomina

jueces legos) y de ambos sexos, cuyo número el legislador lo determina en

este Código. Que por ley se encargan de resolver por veredicto, sobre las

pruebas y sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ante la

jurisdicción penal.

Ahora bien, para poder participar en la administración de justicia los

ciudadanos deben cumplir con dichas obligaciones, tomando como norte,

que juzgar con rectitud son piezas fundamentales, para llevar a cabo con

efectividad y eficacia el proceso penal.

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2.1.3.- REQUISITOS.-

De acuerdo con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Son requisitos para participar como escabinos o jurados los siguientes: 1º Ser Venezolano, mayor de 25 años; 2º Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 3º Haber aprobado la educación media diversificada y profesional; 4º Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso; 5º No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado; 6º No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta; 7º No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla"

González (1999, p. 103) Cuando el ordinal 1º se refiere a los derechos

civiles, siguiendo a Cabanellas, se debe entender por éstos a los naturales o

esenciales y de los cuales goza todo individuo jurídicamente capaz. " El

principio lo constituye -asevera el autor- que todo habitante del estado,

mayor de edad y en su sano juicio, tiene la suma de los derechos civiles, los

reconocidos por las leyes de este carácter. Pues, salvo raras excepciones,

por excesos racistas, xenófobos y otras expresiones de antagonismos

sociales, puede contratar, testar, contraer matrimonio, adquirir o transferir

bienes y demás facultades de índole civil."

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Mármol (1998, p. 204) A este respecto no cualquiera se encuentra

capacitado para participar como escabino o jurado, para ello es necesario

cumplir una serie de requisitos: ser venezolano, no se establece diferencia

en cuanto a sí lo es por nacimiento o por naturalización; que no pese sobre el

participante medida de interdicción política o civil. Establece el nivel

educativo mínimo, debe haber aprobado la educación media, pudiendo ser

profesional en cualquier rama distinta al derecho. (En principio, el articulo

153 trae la excepción y es que con saber leer y escribir es suficiente para

participar). Obligatoriedad del domicilio en el territorio de la jurisdicción donde

se realiza el proceso. No estar sometidos a procesos ni tener antecedentes

penales de condena. Ser un ciudadano o profesional probo. Estar apto

físicamente y psiquiátricamente para ejercer la función.

En relación a lo anterior expuesto, para los ciudadanos el escabinato,

es una de las formas de participar en el ejercicio de la administración de

justicia penal, pero para ello es necesario tener más de 25 años, tener un

grado de educación superior óptimo que le permita analizar y responder con

claridad, estar domiciliado en el territorio donde se realiza el proceso, es

necesario ser un ciudadano ejemplar desde todo punto de vista para llegar a

una decisión correcta.

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2.1.4.- PROHIBICIONES.-

El artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, determina: " No pueden desempeñar la función de escabino o de jurado: 1º El Presidente de la República, los Ministros y Directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estatales y municipales; 2º Los Senadores y Diputados al congreso de la República; 3º El Contralor General de la República y los Directores del despacho; 4º El Procurador General de la República y los Directores del despacho; 5º Los Funcionarios del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura y del Ministerio Publico; 6º Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados y del Distrito Federal; y los Miembros de las Asambleas Legislativas; 7º Los Alcaldes y Concejales; 8º Los abogados y profesores universitarios de disciplinas jurídicas; 9º Los Miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo en causas que no correspondan a la jurisdicción Militar; 10º Los miembros de cualquier culto; 11º Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias; 12º Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales".

Vázquez (1999, p. 83) De tal enumeración no se excluye a los

estudiantes de derecho o disciplinas relacionadas, de allí que si se interpreta

que tal enumeración es taxativa, éstos no estarían impedidos de intervenir

como escabinos o jurados; a ello se podría adicionar que si no están

capacitados para defender a un imputado, tampoco podría considerárseles

como conocedores del derecho para excluirlos de la integración de un

tribunal con participación popular. Si por el contrario, se estima que uno de

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los fines de la norma es excluir a cualquier ciudadano que pueda poseer

conocimientos jurídicos aún sin ser abogados, como es el caso de los

profesores universitarios de disciplinas jurídicas, con mayor razón debía

impedirse el desempeño de la función de escabino o jurado a estudiantes de

Derecho.

González (1999 p. 106) La norma regula sobre las personas inhábiles

para ejercer las funciones de escabinos o jurados, en razón del cargo, de sus

funciones, de la profesión, de lo religioso y otros.

A este respecto es necesario que se les prohíba, ya que ellos de

alguna manera, representan justicia, la norma es taxativa en cuanto a los que

hoy día no pueden participar en la administración de justicia en forma de

jurado o escabino.

2.1.5.- IMPEDIMENTOS.-

En los puntos precedentes, se presentaron cuáles son las funciones

que los escabinos o jurados les asigna el legislador; así mismo, se deja en

claro cuáles son los requisitos que deben reunir aquéllos llamados a ejercer

tales funciones, de la misma manera se estableció quienes no pueden

desempeñarlas. Pues bien, de acuerdo con lo pautado por el artículo 150 del

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Código Orgánico Procesal Penal, se determinan cuáles son los

impedimentos para el ejercicio de las funciones de escabinos o jurados, así:

" Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino o jurado los siguientes: 1º Los previstos en el artículo 83 como causales de recusación o de inhibición; 2º El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal del juicio, u otro escabino o jurado, según el caso, escogido para actuar en el mismo proceso."

González (1999, p. 107) Con respecto a las causales de recusación e

inhibición a que se refiere el ordinal 1º, debemos aclarar lo siguiente: En

primer lugar, aclaramos los conceptos de recusación e inhibición.

Se entiende por recusación, aquellas circunstancias que permiten

solicitar que un magistrado, juez, auxiliar o perito se aparte o se abstenga de

tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por

ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre los poderosos influjos a favor o

en contra de una parte, o ser fundada su amistad o enemistad con alguno de

los litigantes o los letrados y en este caso, con cualquiera de los escabinos o

jurados.

Por otra parte, debe entenderse por inhibición, según Cabanellas:

"Abstención - Desistimiento - Rehuida de compromiso o encargo…En

Derecho Procesal, libramiento de despacho a un juez o tribunal, para que se

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abstenga de conocer en una causa y remita las actuaciones al que sea

competente"

Ahora bien, aclarando aun más el concepto, debe entenderse por

inhibir, el impedirle a un juez o tribunal que continúe conociendo en una

causa por carecer de competencia.

Una vez aclarado los impedimentos para la, recusación e inhibición, se

pasa a señalar que le impiden al escabino o jurado ejercer tales funciones,

las cuales se encuentran consagradas en el Artículo 83 del Código Orgánico

Procesal Penal, así:

1º " Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; 2º Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, sino está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o se encuentre divorciado; 3º Por ser o haber sido recusado adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta; 5º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus fines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6º Por haber mantenido directa o indirectamente, clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecten su imparcialidad."

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Mármol (1998, p. 206) Analizar los impedimentos bien remite el

artículo 83. El mismo trata de las causales de recusación e inhibición, tanto

para los jueces profesionales, escabinos, jurados y otros.

También establece impedimentos por parentesco dentro del cuarto

grado de consanguinidad y segundo grado por afinidad. En forma idéntica lo

establece el artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal del año 1962.

Señalando igualmente que los jueces profesionales, jurados,

escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes

y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados

por las causales establecidas en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal

Penal, es necesario que al estar incurso en alguno de los impedimentos debe

inhibirse de no hacerlo será recusado; y que es recusar: rechazar

justificadamente a un juez o a quien le corresponda administrar justicia y será

el representante del Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima

los que pueden recusar.

2.1.6.- CAUSALES DE EXCUSA.-

De acuerdo con lo pautado en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal: "Podrán excusarse para actuar como escabino o jurado: 1º Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

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2º Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya situación originaría importantes perjuicios, 3º Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función; y 4º Quienes sean mayores de 70 años."

González (1999, p. 111) La norma, hace relevancia a las causales de

excusa, tomando en consideración, circunstancias que no coarten las

funciones de escabinos y jurados, partiendo de que las mismas, constituyen

como ya lo hemos dejado en claro un, deber y al mismo tiempo, un derecho.

Por su parte aclara Pérez que: " Estas causales de excusa obran a

favor de los posibles excusados, lo que implica que no son razones de

exclusión que pueden esgrimirse contra ellos, pues es su derecho excusarse

o no. Por tanto, quien está incurso en una de las causales podrá actuar

como escabino o jurado si lo desea y nadie está legitimado para oponerse a

ello."

Las únicas causales son las establecidas en el artículo 151 del Código

Orgánico Procesal Penal, ellas obran a favor de los posibles excusados,

como ya se dijo antes.

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2.1.7.- SORTEO.-

El artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, determina al respecto lo siguiente: " El Consejo de la Judicatura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo para cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Electoral Permanente. A tal efecto el Consejo de la Judicatura determinará el número de candidatos a escabinos y jurados que estimen necesarios para obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por el Consejo de la Judicatura, y se desarrollará en la forma que determine el Reglamento que a tal efecto se dicte. El resultado del sorteo se remitirá a las Circunscripciones Judiciales antes del 1º de Diciembre de cada año. El Consejo de la Judicatura notificará a los candidatos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación".

González (1999, p. 113) Es necesario dejar en claro ciertas

circunstancias. En primer lugar, una vez que el Comisión Reestructuradora

del Poder Judicial efectúe el sorteo en la forma que se lo indica la norma, la

notificación a los candidatos escogidos de la documentación que los acredite

como escabinos o jurados, es obvio que incluya la información acerca de los

impedimentos, prohibiciones y excusas en vista a que son ciudadanos

desconocedores del derecho ya que los abogados están excluidos del

ejercicio de tales funciones y es por ello que, deben estar informados de

tales particularidades.

En segundo lugar, es importante traer a colación la opinión de Eric

Pérez en cuanto a que un observador suspicaz y prejuiciado de la realidad

venezolana de fines del siglo XX, podría decir que en este sorteo, y en la

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escogencia que haga Comisión Reestructuradora del Poder Judicial de las

personas que compondrán la lista-cantera de escabinos y jurados, donde

podría estar la posibilidad de la manipulación mediante la conformación de

listas de escabinos y jurados "obedientes" a tales o cuales intereses.

Si así fuera, el sistema habría muerto antes de nacer, por lo cual es

deseable que cualesquiera que fueran las dificultades materiales, la

Comisión Reestructuradora del Poder Judicial ponga todo un empeño en la

pulcritud y transparencia de este sorteo; que se haga públicamente, que se

anuncie se fecha y lugar por la prensa con suficiente antelación y que a él

puedan asistir representantes de las organizaciones comunitarias y de la

sociedad civil, si lo desean.

Pérez igualmente expone que a pesar de que la norma, se refiere a

que el sorteo se celebrará "en sesión pública";es obvio que la opinión del

autor, debe plasmarse en el reglamento a que hace alusión la misma y más

aún, hay que ser muy cuidadosos para evitar que el sistema acusatorio

impuesto por el Código Orgánico Procesal Penal, se nos vaya al traste

debido a que, la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, se encuentra

entredicho, no como institución sino por las autoridades que la han

manejado. Lastimosamente, es una realidad que ha destapado la

denominada "emergencia judicial".

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Mármol (1998 p. 207) El artículo establece que los sorteos no se

realizaran en cualquier fecha o momento, también nos indica como se

efectuarán y de donde provienen las listas de los ciudadanos a escoger y el

procedimiento posterior para su conocimiento.

Los escabinos o jurados son seleccionados por sorteo, de una lista de

personas que cumplen con los requisitos para desempeñar tal función. Esta

lista se conforma públicamente y previo aviso de la Comisión

Reestructuradora del Poder Judicial, por sorteo cada dos años con base a

las listas del Registro Electoral Permanente.

2.1.8.- DEPURACION.-

Señala al respecto el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal: "Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 148. En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 148, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino o jurado. En esta misma oportunidad y antes del 15 de Diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos o jurados".

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

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González (1999, p. 117) Tal como lo señala la norma, el juez

presidente del respectivo circuito judicial, una vez recibida la lista procederá

a solicitar los datos técnicos de los sorteados en la búsqueda de depurar

dicha lista de candidatos a los efectos de darle cumplimiento a lo establecido

por el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso de lograrse la depuración en lo referente al ordinal 3º de dicha

norma, es decir, por no haber aprobado alguno de los sorteados la educación

media diversificada y profesional, podrán quedar en dicha lista los

ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir y

ejerza un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a

cumplir como escabino o jurado. De no ser así, la Comisión

Reestructuradora del Poder Judicial elegiría los candidatos de acuerdo al

Registro Electoral Permanente, produciría el sorteo y al llegar la lista al juez

presidente, muchos no podrían cumplir sus funciones por carecer de tales

requisitos y en vez de salir ganando la justicia y la celeridad procesal, estaría

perdiendo. Por otra parte, es lógico que se tomen esas exigencias por el juez

presidente, cuando el ejercicio de tales funciones, requiere de una mínima

preparación debido a la importancia del cometido a ejecutar por tales

funciones.

Aclara Pérez (1999, p. ) que, la solicitud de los datos a que se

refiere este artículo, solo parece procedente mediante el llamado por la

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

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prensa a los elegidos, a fin de que se presenten con los recaudos

respectivos en el lugar que se les indique. Ahí podrán hacer valer sus

razones, excusas e impedimentos. "El instructivo - señala el autor - deberá

elaborarlo la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial.

Atendiendo a estas consideraciones, una vez realizado el sorteo se

procederá a examinar cuáles de los sorteados gozan de los impedimentos,

prohibiciones o excusas que no le permitan participar en la administración de

justicia. El Juez Presidente del Circuito Judicial solicitará los datos técnicos

que permitan depurar la lista de candidatos que han sido sorteados.

2.1.9.- NOTIFICACION E INSTRUCTIVO.-

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal: "El juez Presidente hará la debida notificación, con 15 días de anticipación, al escabino o jurado, que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregarán un instructivo en el cual harán saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá además una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones deberes y sanciones a las que puede dar lugar su incumplimiento".

González (1999, p. 119) Es bueno dejar en claro lo siguiente tal como

ya se analizó en el artículo 152 ejusdem, referente al sorteo y sus

particularidades, se concretó que la Comisión Reestructuradora del Poder

Judicial le notificará a los ciudadanos su nombramiento y al mismo tiempo, le

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

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entregará la documentación que lo acredita como escabino o jurado,

indicándole cuales son los impedimentos, prohibiciones y excusas y el

procedimiento de cómo debe ser sus alegatos al respecto.

Ahora bien el artículo en cuestión, señala la notificación " al escabino o

jurado que haya sido seleccionado", lo cual debe ser interpretado como ya lo

fue previamente por la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial por lo

que tal notificación sólo conlleva darle a conocer la importancia o

significación de "oficio a juzgar" y al mismo tiempo, señalarle las normas

básicas del juicio oral, de sus funciones deberes y sanciones que puedan

acarrearle su incumplimiento.

Por otra parte, también es lógico que dicha notificación se refiere a su

actuación en un juicio concreto y de haber sido elegidos para la lista de

escabinos y jurados por lo cual, el juez presidente convocante no deberá ser

el del circuito judicial penal sino el que presidirá el tribunal del juicio de que

se trate.

Mármol (1998, p. 208) Se piensa que es de suma importancia y

fundamental la preparación previa de los ciudadanos llamados a ser

escabinos y jurados, para así lograr el éxito buscado con esta institución.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

35

Para tal efecto se puede entender que de acuerdo al juicio y su

complejidad, el juez presidente deberá elaborar las instrucciones por las

cuales se va regir el juicio, esto apoyado en la regla del artículo. El juez

presidente, de quien habla el legislador, es el juez presidente del circuito

judicial que tendrá funciones administrativas.

También se piensa que desde la puesta en vigencia de este Código,

se habrán elaborado los instructivos que de manera general contendrán las

orientaciones del oficio de juzgar, así como de manera sencilla, la

explicación de las normas básicas procesales, que según sea el tribunal

formado por los escabinos, o jurados, les sean específicas, además de los

deberes y sanciones que se establecen por su incumplimiento. Dicho

instructivo se sugiere realizarlo de manera gráfica dentro de lo posible,

solicitando el concurso de los especialistas en este tipo de medio de difusión

para todo público.

Asimismo, una vez sorteados el juez deberá a cada ciudadano

notificarles y al mismo tiempo enviarles un instructivo donde se les muestre

cuales son las prohibiciones, impedimentos, excusas y el procedimiento para

su alegación. Es de suma importancia la preparación con anterioridad de los

ciudadanos, es por ello que se ve necesario preparar un instructivo que

cumpla con todos los objetivos para educar positivamente a los ciudadanos.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

36

2.1.10.-SORTEO EXTRAORDINARIO.-

Una de las metas que se busca como fundamentales con la puesta en

vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, la constituye la

publicidad y celeridad procesal; el artículo 155 nos habla de un sorteo

extraordinario:

"Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio. En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días".

González (1999, p. 121) Esta situación podría presentarse en juicios

de personas muy conocidas en una comunidad, o en razón de la gravedad y

peligrosidad.

Mármol (1998, p. 209) Se plantea el procedimiento a seguir en los

casos que no sea posible conformar el tribunal con la lista original,

produciéndose así un sorteo extraordinario para la nueva selección de los

escabinos o jurados.

Este sorteo se realiza cuando no es posible integrar el tribunal con la

lista original, repitiendo el procedimiento anterior.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

37

2.1.11.- RETRIBUCION Y EFECTOS LABORALES Y

FUNCIONARIALES.-

En este sentido determina el Código Orgánico Procesal Penal: " Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino o jurado, sin perjuicio alguno en la relación laboral. Cuando el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de tres días, el Estado asignará en su favor o por el tiempo que dure aquél, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un juez profesional de primera instancia. En todos los casos le proveerá lo necesario para asegurar su manutención, alojamiento y transporte diario. El desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y profesional."

González (1999, p. 121) Se observa entonces, que tal como lo

dispone el artículo 146 ejusdem, la función de escabino o jurado, constituye a

la vez un derecho y un deber y el hecho de ser seleccionado como tal al

trabajador, se le traslada por el legislador indirectamente esa obligación al

patrono, para permitirle a su vez el cumplimiento de su obligación, a lo que

no podrá negarse, salvo que se haga reo de sanción de acuerdo con lo

pautado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala

asimismo el Código adjetivo, la obligación del patrono de cancelarle su

salario, ni poder utilizar el ejercicio de tal derecho como circunstancias para

terminar la relación laboral.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

38

De igual manera, se impone la obligación al Estado de asignarles,

según sea el caso, lo necesario para manutención, alojamiento y transporte

diario.

Pérez (1999, p. 189) Este artículo contiene tres supuestos básicos y

muy importantes:

Primero: Los patronos no pueden, so pena de multa administrativa,

despedir ni dejar de pagar el salario de sus empleados que se desempeñen

como escabinos. Si lo hicieren, además de la multa administrativa, podrán

ser demandados por despido injustificado, según el vigente procedimiento de

estabilidad laboral (Art. 116 Ley Orgánica de Trabajo).

Segundo: Si el jurado o escabino es trabajador por cuenta propia, no

recibirá retribución alguna hasta por tercer día, pero a partir del cuarto día

deberá recibir remuneración, por todos los días que haya durado el juicio, a

razón de la mitad del salario de un juez de primera instancia. Quien gane

más que esto estará perdiendo dinero por cumplir con este deber ciudadano.

Tercero: En todo caso, todo escabino o jurado recibirá viáticos diarios,

con independencia de las remuneraciones que reciba de sus patronos o del

Poder Judicial.

Ahora bien, el patrono está obligado a otorgar el permiso a su

empleado para ejercer las funciones de escabino o jurado, y es un permiso

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

39

remunerado por todos los días que dure el juicio. El patrono será sancionado

con la cancelación de una multa impuesta por el mismo Juez Presidente.

El trabajador independiente al cuarto día del juicio, si se extiende, el

Estado estará obligado a cancelarle el 50 % de lo que gana un Juez de

primera instancia, y se le preverá lo necesario para asegurar su alimentación

y transporte.

El ciudadano trabajador que es llamado a la administración de

justicia, será amparado en caso de perjuicio laboral por parte del patrono;

este llamado es un deber que tiene tanto el trabajador como el patrono de

participar como entes colaboradores en la administración de justicia.

Este recibirá en caso de ser trabajador independiente una

remuneración que será calculada de acuerdo al salario mensual de un Juez

de primera instancia, otro caso será el del trabajador que preste sus servicios

a una empresa, el cual recibirá su salario normalmente salvo que el proceso

oral se extienda, el estado deberá proveerle de una ayuda para viáticos. El

patrono que se negare recibirá una sanción impuesta por el Juez presidente

del juicio.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

40

2.1.12.- SANCIONES.-

Señala en este sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: "El escabino o jurado que no comparezca cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino o jurado que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias."

Mármol (1998, p. 210) Desde el artículo 146 se establece como un

Derecho - Deber la participación ciudadana en el ejercicio de la

administración de justicia penal, bien como escabino o jurado, cuando forme

parte de un tribunal de jurados.

Quienes sean seleccionados como escabinos o jurados tienen el

deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. El

Código establece la forma de selección, tiene también prevista las

prohibiciones, impedimentos, causales de excusa y los requisitos para

participar como escabino o jurado y de las obligaciones que le corresponden.

Trata también de la retribución para cuando se trate de un trabajador

independiente y el juicio tenga una duración mayor de tres días.

Cuando sea un trabajador subordinado, los empleadores (patronos),

están obligados a permitir el desempeño de la función de escabino o de

jurado, sin que esto signifique cambio o perjuicio alguno en la relación

laboral. El desempeño de la función de escabino o jurado es considerado a

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

41

los efectos del ordenamiento laboral o funcional, un deber de carácter público

o personal, para el cual se prevé sanciones tanto para el escabino o jurado

por el incumplimiento de sus funciones, como para el empleador que la

impida.

A este respecto el legislador establece sanciones con la finalidad de

no permitir se obstaculice el desempeño de la función del escabino o jurado,

cuando estos presenten excusas falsas. La sanción establecida, multa de

equivalente de bolívares a diez unidades tributarias como mínimo y cuarenta

unidades tributarias como máximo.

Pérez (1999, p. 190) Estas multas, por ser de carácter administrativo,

deberán ser impuestas por el juez presidente del Circuito Judicial Penal y

substanciadas de conformidad con la Ley Orgánica Procedimientos

Administrativos, con recurso jerárquico por ante la Comisión

Reestructuradora del Poder Judicial.

Estas sanciones son establecidas con el fin de evitar que no se le

permita el desempeño al ciudadano en la administración de justicia.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

42

2.2.- TRIBUNAL MIXTO.-

Debido al escaso material bibliográfico, el punto desarrollado a

continuación fue extraído textualmente del texto de Fernández, 1999, p. 186-

189.

El Escabinado.- Una de las grandes innovaciones del Código Orgánico

Procesal Penal a sido la adopción del sistema mixto o escabinado para

construir tribunales con participación ciudadana. Dicho modelo permite la

integración de un profesional del derecho, especialista en la legislación y con

experticia comprobada, interactuar con legos o personas que no han sido

formadas en carrera jurídica.

Ventajas del escabinado.- El escabinado es una de las fórmulas del

continente Europeo de construir los tribunales de forma más barata y

eficiente que los jurados, sin menoscabo del propósito democratizador de la

justicia que persigue también éste. La única excepción a esta realidad en

Europa es España, que asumió el sistema de jurado anglosajón, como se ha

visto. En la forma pura del escabinado los legos deciden conjuntamente con

el Juez profesional los aspectos fácticos y jurídicos. Su voto es de igual valor

al de éste. La variedad adoptada por el legislador del Código Orgánico

Procesal Penal excluyó a los escabinos en la decisión de los aspectos

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

43

sustantivos del juicio y la determinación de la pena, lo cual desnaturaliza la

institución del escabinado y la asemeja a la del jurado tradicional.

Antecedentes en Venezuela.- En Venezuela existen formas de

escabinado especiales previstas desde hace largo tiempo en la legislación

militar que permite la inclusión de oficiales no abogados en la conformación

de la Corte Marcial en proporción de cuatro oficiales no abogados y uno de

ellos necesariamente titulado como tal, quién fungirá de presidente (Arts. 32

y 33 del Código Orgánico de Justicia Militar de 1998); la legislación mercantil

considera un derecho de las partes que puedan solicitar la constitución de

asociados para decidir determinadas causas (Arts. 1083, 1084 y 1086 del

Código de Comercio); igual ocurre con la legislación procesal laboral (Art.14

de la Ley Orgánica sobre Tribunales y Procedimientos del Trabajo).

Los pares.- Así satisfacen de manera completa los propósitos de una

justicia de excelencia en la calidad jurídica con la inclusión de ciudadanos,

pares del imputado y poseedores del sentido común. En otras palabras, se

rompe con la concepción autoritaria del sistema inquisitivo que partía de la

base de no permitir inclusión alguna de la sociedad civil y se concentraba en

la figura comisarial del Juez inquisitivo. Por tanto se hace una realidad de la

norma constitucional de los jueces naturales.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

44

Tribunales Mixtos.- Son tribunales de juicio integrados por un juez

profesional y por dos ciudadanos legos denominados escabinos Art. 158

COPP "El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará

como juez presidente y de dos escabinos. Si por naturaleza o complejidad

del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se

designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo la orden de la lista y

aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio

desde su inicio". Conocen de los delitos castigados con pena privativa de

libertad mayor de 4 años siempre y cuando no exceda de 16 años Art. 61

Código Orgánico Procesal Penal "Es competencia del tribunal mixto el

conocimiento de las causas por delito cuya pena sea mayor de cuatro años

en su limite superior hasta un máximo de dieciséis años".

En este caso, el juez profesional cumple la función de juez presidente

del tribunal, dirige la audiencia oral, califica el delito e impone la pena que

corresponda, en caso de estar plenamente determinada la culpabilidad del

imputado.

Tarea de los escabinos.- A los escabinos les está asignada una tarea

de constituir un Tribunal mixto junto al juez profesional. Deliberarán con él

todo lo concerniente a la culpabilidad o inculpabilidad. Art. 159 Código

Orgánico Procesal Penal "Los escabinos constituyen el tribunal con el juez

profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

45

inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad, corresponderá al juez

presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena

correspondiente".

Indudablemente que los términos "culpabilidad" o inculpabilidad" no

pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la

competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional sólo

podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en

su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El

análisis dogmático de tales conceptos corresponde en todo caso al juez

abogado.

En caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de

la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, con esta

distribución de funciones se procura mantener la separación entre los hechos

y el derecho, reservándose el pronunciamiento sobre este último, sólo el juez

profesional.

Selección.- Los escabinos serán seleccionados por el Juez

Presidente mediante sorteo público quince días antes de la celebración del

juicio oral previa notificación de las partes. El número de sorteados será

ocho, de los cuales dos serán principales y el resto será suplentes en el

orden de selección azarosa.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

46

Art. 160 Código Orgánico Procesal Penal "El juez presidente elegirá

por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días

antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el art.

152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los

suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos. Esta designación se

les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las

partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente. El

sorteo no se suspenderá por instancia de alguna de las partes".

Constitución del Tribunal.- Se constituirá definitivamente el Tribunal

Mixto una vez que se realice una audiencia pública donde concurrirán los

escabinos y las partes y se resolverán las inhibiciones, recusaciones y

excusas. Tal audiencia se celebrará dentro de los tres días siguientes de las

notificaciones a los escabinos seleccionados. Art. 161 Código Orgánico

Procesal Penal "Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas

a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal

fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes y

se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya

definitivamente el tribunal mixto".

Alcance de su función.- Los escabinos que participen en el Tribunal

Mixto podrán interrogar al imputado, los testigos y los expertos y solicitarles

aclaratoria, una vez que el juez presidente lo indique (Art. 162 Código

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

47

Orgánico Procesal Penal). El juez presidente y los escabinos procurarán

dictar sus decisiones por consenso, una vez que hayan deliberado. De no

ser posible la unanimidad, se procederá a la votación de las cuestiones en

disputa (Art. 163 Código Orgánico Procesal Penal).

Competencia.- Es importante acotar que durante los dos primeros

años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es decir desde

01/07/99 hasta el 01/07/2001, los Tribunales Mixtos conocerán de las causas

cuyas penas privativas de la libertad estén comprendidas entre los dieciséis y

veinte años, como límite máximo (Art. 533 Código Orgánico Procesal Penal).

Luego de ese lapso, sólo podrán conocer de los delitos de más de cuatro

hasta dieciséis años de privación de la libertad como pena máxima, como

vimos anteriormente.

Es una de las innovaciones que ha traído el Código Orgánico Procesal

Penal, en donde con ya se ha mencionado antes participan dos ciudadanos

comunes que sin tener conocimientos de justicia, deliberaran conjuntamente

con un juez profesional en la materia en discusión sobre la culpabilidad o no

del imputado, este serán seleccionados públicamente, quince días antes del

inicio del juicio.

Este Tribunal se encargara de las causas cuya pena sea mayor de

cuatro años en su limite superior hasta un máximo de dieciséis años, estos a

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

48

diferencia del Tribunal de Jurados podrán interrogar al imputado, los testigos

y los expertos, permitiéndoles crear una visión amplia para poder emitir un

pronunciamiento justo en contra o a favor del imputado.

2.3.- TRIBUNAL DE JURADOS.-

El punto desarrollado a continuación es copia exacta del texto de

Fernández, 1999, p. 189-194.

Primeramente se dará un breve comentario de lo que significa la

palabra Jurado; "Es un sistema de enjuiciamiento que consiste en la

incorporación de jueces legos a la toma de decisiones sobre la culpabilidad o

no en caso judicial. Su origen se inserta en la más tradición Jurídica de

Occidente. En Venezuela, su origen se remonta a 1811 y, así en la

Constitución de la República en el artículo 117 establecía:

Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho

de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el Párrafo 44,

se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este

sistema de legislación criminal…".

Son Tribunales de juicio integrados por un juez profesional y por

nueve ciudadanos legos que reciben el nombre de jurados. Se reunirán cada

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

49

vez que corresponda conocer de una causa de su competencia. A dichas

reuniones asistirán dos suplentes quienes asumirán las responsabilidades de

aquellos que falten de forma inesperada.

Art. 164 Código Orgánico Procesal Penal "El Tribunal de jurados se

compondrá de un juez presidente y de nueve jurados, y se reunirá cada vez

que conforme a este Código sea necesario para conocer de algún asunto de

su competencia. Asistirán, además, a las reuniones del jurado, dos jurados

suplentes, al solo fin de suplir a algún miembro principal del jurado en los

casos de enfermedad u otra imposibilidad análoga que intempestivamente

pueda ocurrirle a alguno de ellos".

Competencia.- Conocen de los delitos más graves, es decir, aquellos

castigados con pena privativa de libertad mayor de dieciséis años (Art. 62

Código Orgánico Procesal Penal). Excepcionalmente, durante los dos

primeros años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal conocerá de

los delitos cuyas penas excedan los veinte años de privación de la libertad

como límite máximo (Art. 533 Código Orgánico Procesal Penal).

Función.- La función esencial del jurado es dictar la decisión o

veredicto, la cual se declarará mediante votación de las dos terceras partes

de sus integrantes y versará sobre la culpabilidad o inculpabilidad del

acusado, respecto al hecho punible y las circunstancias que hayan

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

50

concurrido para aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad

penal que le afecte Art. 165 Código Orgánico Procesal Penal.

Selección.- Los jurados serán seleccionados mediante sorteo en

sesión pública, en la que el secretario realizará el sorteo de veinticuatro

jurados para cada causa de la lista de elegibles como jurados o escabinos

correspondiente a la Circunscripción Judicial. Los seleccionados ocuparán el

lugar que resulte del sorteo en calidad de jurados o suplentes. El sorteo no

se suspenderá por inasistencia de alguno de las partes.

Art. 166 Código Orgánico Procesal Penal "Con anticipación de al

menos veinte días a la fecha señalada para el inicio del juicio oral, previa

citación de las partes, el juez presidente debe disponer que el secretario en

sesión pública realice el sorteo de veinticuatro jurados por cada causa, de la

lista de candidatos a escabinos y jurado correspondiente a la Circunscripción

Judicial, ocupando los seleccionados el orden numérico en que fueron

escogidos a los efectos de su actuación como principales o suplentes, o para

llenar las vacantes que se produzcan como consecuencia de las inhibiciones,

recusaciones o excusas de éstos. El sorteo no podrá suspenderse por

instancia de alguna de las partes".

Constitución del Tribunal.- El tribunal se constituirá después que se

efectúen las inhibiciones, recusaciones y excusas, las cuales deberán ser

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

51

resueltas por el juez presidente. Luego de ello, las partes podrán solicitar la

exclusión de dos de los jurados que quedaron como principales, los cuales

deberán ser excluidos en el acto y suplidos por los que siguen en el orden

numérico de la lista (Art. 168 Código Orgánico Procesal Penal), quienes no

podrán excusarse, inhibirse ni ser recusados luego de haberse constituido el

tribunal conforme a lo establecido anteriormente (Art. 169 Código Orgánico

Procesal Penal). Excepcionalmente si como resultado del procedimiento de

selección de la lista de jurados y sus suplentes queda incompleta, se

procederá a un nuevo sorteo (Art. 170 Código Orgánico Procesal Penal).

El portavoz.- Una vez constituido el tribunal y juramentados los

jurados, se retirarán a la sala de deliberación y escogerán por mayoría al

portavoz, quien dirigirá las deliberaciones, confeccionará el acta, y

representará a los jurados en la comunicación al juez presidente de los

problemas contingentes que se presenten (Art. 171 Código Orgánico

Procesal Penal). Esta división de trabajo simplifica la comunicación entre los

integrantes del tribunal.

Permanencia.- Los jurados deberán permanecer juntos durante los

recesos. Sólo si el juicio dura más de un día, podrán ir a dormir a sus casas,

excepto que el juez presidente considere imprescindible que no se separen y

ordene su aislamiento del resto de la comunidad (Art. 172 Código Orgánico

Procesal Penal). Como quiera que la mayoría de los juicios orales duran un

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

52

día, la excepcionalidad de esta norma se refiere a casos complejos o

controversiales. El legislador del Código Orgánico Procesal Penal persigue

evitar la posibilidad de perder la concentración de los jurados, así como

resguardarles de influencias en su opinión y evitar las amenazas y presiones

indebidas.

Presencia.- El principio de inmediación obliga a que los jurados

presencien íntegramente el debate. A diferencia del Tribunal Mixto, no

podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos (Art. 173

Código Orgánico Procesal Penal).

Advertencia.- El juez presidente advertirá a los jurados respecto de

aquellas pruebas que no podrán apreciar debido a su nulidad o ilicitud, las

cuales deberán ser declaradas previamente por aquél. De la misma forma,

les advertirá acerca de la obligación de votar, so pena de considerarse su

abstención se entenderá como favorable al acusado. (Art. 174 Código

Orgánico Procesal Penal).

Objeto del veredicto.- Será fijado por el juez presidente una vez

finalizado el debate, quien indicará a los jurados, por escrito, los hechos y

circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado.

Las partes serán informadas por el juez y podrán pedir la modificación del

escrito del objeto del veredicto. Corresponde al juez realizar la modificación si

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

53

lo considera procedente. Los jurados no podrán apartarse de su contenido,

aún cuando sí pueden aceptarlo total o parcialmente. El escrito de fijación de

dicho objeto y las incidencias que resultaren formarán parte del acta del

veredicto. (Art. 175 Código Orgánico Procesal Penal).

Deliberación y votación.- Una vez concluida la etapa anterior en

todas sus facetas, el jurado se retirará a la sala de deliberaciones. Allí

deliberarán de forma reservada, secreta y continua. No podrán comunicarse

con persona alguna ni revelar a nadie lo que se ha manifestado, hasta que

se emita el veredicto. Toca al juez adoptar las medidas conducentes al

efecto. Finalmente, el jurado decidirá sobre la culpabilidad o no del acusado,

habiendo deliberado y votado de forma parcial y total el objeto del veredicto.

(Art. 175 y 362 Código Orgánico Procesal Penal).

Requisitos del veredicto.- El veredicto se dictará por escrito y deberá

responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del

veredicto. Debe especificar si la votación fue unánime o por mayoría. En este

último supuesto, debe señalar el número de votos a favor y en contra. El

veredicto debe estar firmado por todos los miembros del jurado, con

indicación del lugar, fecha y hora en que se ha producido (Art. 177 Código

Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

54

Lectura del veredicto.- Una vez que se extienda el acta conforme a

lo explicado anteriormente, el portavoz hará entrega de ésta al juez

presidente quien verificará si se cumplen los extremos de COPP. Luego la

entregará al portavoz para su lectura en voz alta en la audiencia pública. La

única excepción es que se incumpla con alguno de los requisitos legales del

veredicto y proceda su devolución (Art. 178 Código Orgánico Procesal

Penal).

Devolución del veredicto.- El juez presidente devolverá el veredicto

al jurado si observa que se han incumplido los siguientes requisitos:

i) que el acta no se pronuncia sobre la totalidad de los hechos;

ii) que el acta no se pronuncia sobre la culpabilidad o

inculpabilidad de todos los acusados;

iii) que el acta no se pronuncia respecto de la totalidad de los

hechos punibles imputados;

iv) que no se ha obtenido la mayoría requerida en la votación de

los puntos del objeto del veredicto; y

v) que exista manifiesta contradicción entre los diversos

pronunciamientos.

Una vez que se haya corregido al acta, se entregará al juez

presidente, quien ordenará su lectura (Art. 176 Código Orgánico Procesal

Penal).

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

55

Disolución del jurado.- El juez presidente podrá disolver el jurado y

convocar a un nuevo juicio oral con jurados, en el supuesto de que el jurado

no pueda subsanar los defectos por incumplimiento de los requisitos que

exige el Código Orgánico Procesal Penal, luego de una tercera devolución

del acta. También podrá hacerlo si en la votación no se obtiene la mayoría

necesaria para declarar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, luego de

una tercera deliberación. En el caso de que se repita una vez más la

situación anterior con el nuevo jurado, el juez presidente lo disolverá y dictará

sentencia absolutoria (Art. 179 Código Orgánico Procesal Penal).

El veredicto.- El veredicto sólo puede ser de culpabilidad o

inculpabilidad y se expresarán de la siguiente forma (Arts. 181, 182 y 363

Código Orgánico Procesal Penal):

i) si el veredicto es de inculpabilidad, corresponde al juez

presidente dictar la sentencia absolutoria del acusado a que se

refiera, ordenando su inmediata libertad, si procede, la cual se

hará efectiva en la misma sala de audiencia.

ii) en caso de proceder la culpabilidad del acusado, el juez

presidente pasará la palabra al fiscal y al acusado para que, en

el mismo orden, discutan sobre la pena o medida que será

impuesta. Tales intervenciones podrán ser limitadas por el juez.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

56

Acta del debate.- El secretario levantará un acta donde registrará el

debate suscitado y el pronunciamiento o sentencia. La misma contendrá lo

siguiente (Art. 369, ords. 1º al 8º Código Orgánico Procesal Penal):

i) Lugar y fecha en los que se inicia y finaliza la audiencia,

con mención de las suspensiones y reanudaciones que

se realicen.

ii) El nombre y apellidos de los jueces, partes, defensores y

representantes.

iii) El desarrollo del debate, con mención de nombres y

apellidos de testigos, expertos e intérpretes, con el

señalamiento de los documentos leídos durante la

audiencia.

iv) Las solicitudes y decisiones efectuadas en el curso del

debate, además de las peticiones finales del Ministerio

Público, del querellante, del defensor y del imputado.

v) La manera en que fueron cumplidas las formalidades

esenciales, con mención de si se procedió públicamente

o se excluyó la publicidad total o parcialmente.

vi) Otras menciones que prevea la ley o las que el juez

presidente ordene por sí o a solicitud de los demás

jueces o partes.

vii) La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la

sentencia, con mención con las fechas correspondientes.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

57

viii) La firma de los miembros del Tribunal y del secretario.

El acta se leerá ante quienes hayan comparecido, inmediatamente

luego de la sentencia, con lo cual será notificada (Art. 370 Código Orgánico

Procesal Penal). El valor de dicha acta estriba en que mediante ella se

demuestra la forma en la cual se desarrolló el debate, cómo se observaron

las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se

llevaron a cabo (Art. 371 Código Orgánico Procesal Penal).

Esta forma de administración de justicia es otra de las grandes

innovaciones que aportó el Código Orgánico Procesal Penal al la justicia

Venezolana.

Esta integrada por un Juez profesional y nueve personas que sin

conocimiento de justicia participaran para deliberar sobre la culpabilidad o

inculpabilidad del imputado; estos conocerán de los delitos mas graves,

aquellos castigados con pena privativa de libertad mayor de dieciséis años,

estos serán seleccionados públicamente veinte días antes del inicio del

juicio, a diferencia del Tribunal Mixto no podrán interrogar a ninguna de las

partes involucradas en el proceso.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

58

Deberán dictar un veredicto por escrito, cumpliendo con los requisitos

exigidos por la norma. De esta manera se incluye a la comunidad en el acto

de administrar justicia en Venezuela.

2.4.- OFICINA NACIONAL.-

González (1999) Impone el artículo 530 del Código Orgánico Procesal

Penal que, dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación del mismo,

el Consejo de la Judicatura creará una oficina Nacional que se encargará de

la organización de la Participación Ciudadana y le asignará los recursos

necesarios. Queda claro que dicha oficina, quedará supeditada a dicha

institución, la cual deberá implementar su funcionamiento.

Es el órgano del Consejo de la Judicatura designado para coordinar y

desarrollar la participación ciudadana como escabinos y jurados, y además

es el ente de difusión e información para motivar a la ciudadanía a

incorporarse a este proceso, de acuerdo a las políticas que, sobre este

particular, fije el Consejo de la Judicatura.

Para desarrollar sus funciones la Oficina persigue las siguientes

metas:

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

59

Ø Apoyar el proceso de legitimación del Poder Judicial a través de la

Participación Ciudadana.

Ø Incorporar a la ciudadanía al nuevo Proceso Penal como escabinos y

jurados de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal.

Ø Ayudar a la ciudadanía a entender la importancia de la Participación

Ciudadana en el acto de juzgar y el rol que deben cumplir en la

administración de justicia.

Ø Apoyar a los Circuitos Penales en la incorporación de los escabinos y

jurados.

Ø Dar las herramientas necesarias para que la ciudadanía cumpla

adecuadamente su función.

La Oficina de la Participación Ciudadana cumple una de las tareas mas

importantes del Proceso Penal Venezolano, su función Orientadora,

protectora, educadora permite que la ciudadanía entienda la importancia de

esta institución.

Esta deberá proveer a los ciudadanos lo necesario para que cumplan

exitosamente su función de colaborar con la administración de justicia como

verdaderos entes deliberantes, apoyando de esta manera la legitimación del

poder judicial.

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

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3) DERECHO COMPARADO

En el sistema anglosajón la Participación Ciudadana es precisada como

una multiplicidad de ciudadanos no juristas, con derecho a voto,

escolarizados, aportando sus diferentes culturas, mentalidades, orígenes,

contribuyendo con la experiencia de sus diversas profesiones, trabajos u

oficios; oyendo por primera vez sin odio ni afecto, con gran atención, los

hechos y pruebas que ante ellos se practican o reproducen con relación a la

conducta del inculpado; escuchando con el mismo interés e imparcialidad los

argumentos de acusación y defensa; reiterándose, luego de oír el resumen

no vinculante del juez profesional, a deliberar solos, profundamente,

tratando de alcanzar unanimidad en el fuego de la contradicción de sus

dispares criterios; emitiendo finalmente un veredicto de culpabilidad o

inocencia. Seguidamente el juez profesional dicta la sentencia recogiendo la

declaración del veredicto, absolviendo o, en caso de culpabilidad, aplicando

los preceptos penales y condenando a la pena individualizada.

En Estados Unidos se ha adoptado en prácticamente todas las

Constituciones de cada uno de los Estados de la Unión, el derecho a ser

juzgado por un jurado. De esta manera se verifican prácticas de

enjuiciamiento con participación popular orientadas en el modelo clásico

ingles, que permitirán combatir con celeridad, eficiencia, justicia e

CAPITULO II MARCO LEGAL Y DOCTRINAL

61

imparcialidad un conjunto de hechos relacionados con el Derecho procesal

penal.

Conforme al modelo actual vigente en Alemania, Francia, Italia y Suiza,

los que participan popularmente en la administración de justicia como

escabinos o jurados elaboran conjuntamente con el juez profesional la

sentencia, sin que exista un veredicto como acto diferenciado condicionante

de ella; por lo que se manifiesta la gran importancia de esta figura por cuanto

se les brinda la oportunidad de emitir un pronunciamiento, resultado de un

razonamiento propio, aun cuando no son profesionales del derecho.

Contribuyendo así con una fenomenal trascendencia en la democratización

de la justicia.

4) JURISPRUDENCIAS

A continuación se analizarán un par de Jurisprudencias emanadas

del Tribunal Supremo en Casación Penal con relación al tema de estudio.

Son sentencias dictadas en distintas fechas, y guardan relación con la

investigación que se está desarrollando:

Sentencia del 30 de Marzo de 2000

(T.S.J. - Casación Penal)

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a) Sobre el recurso de casación en las sentencias del tribunal de jurados cuando el veredicto de culpabilidad es pronunciado por unanimidad.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de Casación Penal, interpuesto en fecha 4 de noviembre de 1999, por la apoderada judicial del ciudadano…….en contra de la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal…..de fecha 25 de Octubre de 1999, que le negó la indemnización al ciudadano antes mencionado por haber sido declarado absuelto en veredicto del Tribunal de Jurados en fecha 20 de octubre de 1999. En el presente caso como fundamento en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante como infringidos los artículos 286 y 287 en concordancia con el artículo 285 ejusdem, al considerar que los referidos preceptos fueron violados por inobservancia y errónea aplicación por parte del Juez Presidente del Tribunal de Jurados que produjo la sentencia recurrida, al no conceder al ciudadano absuelto la indemnización a la cual se dice tiene derecho…

b) En el presente caso, el procesado fue absuelto por veredicto unánime del Tribunal de jurados. Se niega la solicitud de indemnización por el Estado venezolano.

Sin embargo, considera esta Sala, que es pertinente observar que la formalizante alega que el juez presidente del Tribunal de jurados, en el dispositivo de la sentencia que se recurre, inobservó y aplicó erróneamente los artículos 286 y 287 en concordancia con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal al negarle a su representado, ciudadano..., el derecho a ser indemnizado por el Estado venezolano. Respecto a ello, advierte la Sala, que lo artículos invocados ciertamente se refieren a la obligación de indemnizar que tiene el Estado Venezolano cuando una persona condenada haya resultado absuelta a causa de la revisión de la sentencia, es decir, que para que el estado resarza al condenado, previamente debe haber habido una revisión de la sentencia tal como lo establece el artículo 284 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento fijado por los artículos 463 y siguientes de dicho Código. En el presente caso, el ciudadano….fue absuelto por veredicto unánime del Tribunal de jurados, correspondiéndole al Estado asumir las costas del

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proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 277 ibídem, lo que es muy distinto a la indemnización que señala la recurrente, que para que proceda debe hacerse previamente una revisión de la sentencia que tiene por procedimiento específico previsto en las disposiciones 463 y siguientes antes aludidas… (Ver anexo Nº 1)

En esta jurisprudencia de igual manera se observa, que la decisión

dictado por el jurado fue unánime. Es muy importante el acuerdo al que

llegan cada uno de los integrantes, por que los ayuda a deliberar con

seguridad sobre la culpabilidad o no del imputado.

Ahora bien, quienes deciden sobre la inocencia o no del imputado son

los integrantes del jurado; pero queda de parte del Juez Presidente del

Tribunal de Jurados dictar la sentencia; quien hará cumplir la sentencia

serán los Jueces de Ejecución, una vez que los recaudos son pasados a sus

Tribunales.

Cuando la sentencias son absolutorias es el mismo Tribunal quien

decreta la libertad.

5) SISTEMA DE CATEGORIAS

CATEGORIA UNICA

LA PARTICIPACION CIUDADANA

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DEFINICION CONCEPTUAL.-

Es una de las Instituciones que consagra el Código Orgánico Procesal

Penal y consiste, en incluir a la comunidad en la responsabilidad de juzgar.

El Principio de la Participación Ciudadana, se encuentra previsto en el

artículo 3º del citado instrumento legal, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los ciudadanos participarán en la administración de Justicia conforme a la

previsto en este Código".

DEFINICION OPERACIONAL.-

Es el Derecho y el Deber que tiene todo ciudadano de participar en la

administración de justicia, cumpliendo con una serie de requisitos y

adquiriendo una serie de obligaciones establecidas en el Código Orgánico

Procesal Penal, conformando así un Tribunal con Jurados para deliberar

sobre la culpabilidad o inocencia del imputado.

A continuación se presenta el cuadro de operacionalización de la

categoría. (Ver cuadro Nº 1).