capitulaciones matrimoniales

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  Derecho civil 1 DOCTRINAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES  1.-) Autor: GARCÍA FALCONÍ JOSÉ Son convenios de carácter patrimonial que cel ebran los es posos , antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración , o dentro del matrimonio. El Ar t. 149 del CC dice: “ Se conocen con el nombre de Capi tulaciones mat rimoni ales las conve nci ones que cel ebr an los esposos o los nyu ges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes a las donaciones y a las concesiones que se quisieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro” Concordancias: 221.222 1149 CC. La capitulaciones matrimoniales de acuerdo al artículo citado, vienen a ser una convención o acuerdo entre los esposos o los cónyuges respecto de los bienes pr opios, estén o no incluidos en los bienes soci al es o de los bienes qu e adquiera durante el matrimonio a título gratuito o los que adquiera con dinero destinado a esas adquisiciones al hacer las capitulaciones matrimoniales o también los que adquieran con los frutos de esos biene s propios si es que al hacer las capitulaciones se establecen en forma taxativa que esos frutos no entren a formar pare del haber social sino al haber personal de cada cónyuge, pues de lo contrario estos fr utos incesan al haber de la sociedad Conyugal. De tal modo que las capitulaciones matrimoniales, son las convenciones que por escritura pública celebran los futuros cónyuges relativas a sus relaciones pat rimoniale s, así nue str o sis tema per mite que los fut uros cón yuges sean qui enes esta bl ezcan su propio gi men matr imon ia l, medi ante las capitulaciones matrimoniales y solo cuando no hay estas capitulaciones, se impone el régimen de sociedad conyugal. De este modo los cónyuges pueden elegir antes del mencionado matrimonio, por medi o de las capi tulaci ones matr imoniales el régi men que ha ga de gobernar sus relaciones de orden económico. Cristian Troya Flores

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 Derecho civil 1

DOCTRINAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

 

1.-) Autor: GARCÍA FALCONÍ JOSÉ

Son convenios de carácter patrimonial que celebran los esposos, antes de

contraer matrimonio o en el acto de su celebración , o dentro del matrimonio.

El Art. 149 del CC dice: “ Se conocen con el nombre de Capitulaciones

matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges

antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los

bienes a las donaciones y a las concesiones que se quisieran hacer el uno al

otro, de presente o de futuro”

Concordancias: 221.222 1149 CC.

La capitulaciones matrimoniales de acuerdo al artículo citado, vienen a ser una

convención o acuerdo entre los esposos o los cónyuges respecto de los bienes

propios, estén o no incluidos en los bienes sociales o de los bienes que

adquiera durante el matrimonio a título gratuito o los que adquiera con dinero

destinado a esas adquisiciones al hacer las capitulaciones matrimoniales o

también los que adquieran con los frutos de esos bienes propios si es que al

hacer las capitulaciones se establecen en forma taxativa que esos frutos no

entren a formar pare del haber social sino al haber personal de cada cónyuge,

pues de lo contrario estos frutos incesan al haber de la sociedad Conyugal.

De tal modo que las capitulaciones matrimoniales, son las convenciones que

por escritura pública celebran los futuros cónyuges relativas a sus relaciones

patrimoniales, así nuestro sistema permite que los futuros cónyuges sean

quienes establezcan su propio régimen matrimonial, mediante las

capitulaciones matrimoniales y solo cuando no hay estas capitulaciones, se

impone el régimen de sociedad conyugal.

De este modo los cónyuges pueden elegir antes del mencionado matrimonio,

por medio de las capitulaciones matrimoniales el régimen que haga de

gobernar sus relaciones de orden económico.

Cristian Troya Flores

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 Derecho civil 1

En resumen Capitulaciones Matrimoniales son las convenciones que celebran

los esposos antes de contraer matrimonio relativas a los bienes que aportan a

el y a las donaciones o concesiones que quietan hacerse el uno al oto de

presente o futuro; o sea son los pactos que los esposos celebran para constituir 

la sociedad conyugal y reglamentar la administración de esta en uno y en otro

caso.

En el Ecuador mediante las capitulaciones Matrimoniales se puede establecer 

un régimen diferente al de la sociedad conyugal o sea de gananciales.

Como se celebran las capitulaciones matrimoniales.

Por escritura pública y se inscriben al margen del acta matrimonial o sea debe

hacer constar en el acta matrimonial.

El Art. 150 de CC. dispone: Las capitulaciones matrimoniales se otorgará por 

escritura pública, o en el acta matrimonial.

Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la propiedad

correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de

matrimonio.

El documento que contenga las capitulaciones matrimoniales debe ser 

técnicamente elaborado y con debido asesoramiento legal.

Hace algunos meses un distinguido amigo y colega, el señor doctor Julio César 

Almeida me conversaba sobre este tema y revisando la ley de la materia,

coincidíamos que se debe hacer por escritura o en el acta matrimonial, pero

esto último es bastante que se de en la realidad.

Además debe inscribirse la escritura publica en el registro de la Propiedad si se

refieren a inmuebles y en todo caso deben anotarse al margen de la partida de

matrimonio, sin establecer un plazo para la inscripción y marginación , vacío

que debe ser llenado, como bien lo señala el Doctor Max Coeller Espinoza.

Importancia.

Revierten tal importancia, que para que sean válidas, además de los requisitos

necesarios para los contratos en general, es inexcusable el otorgamiento de

escritura pública previamente antes de celebrarse el matrimonio, única forma

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especial requerida por la ley y establecida como garantía de los derechos

afectos a terceras personas no menos sagrados y trascendentales en la vida

privada social y jurídica.

Características:

1.- Su duración es indefinida, hasta cuando dure la Sociedad Conyugal y aún a

veces hasta cuando se disuelve

2.- Son solemnes, normalmente deben hacerse por escritura pública

3.- Obligan a terceros;

4.- Dependen del matrimonio

5.- Es un acto complejo;

6.- Se celebra antes del matrimonio, o durante de él.

Requisitos.

Quienes puedan contraer matrimonio también puedan contratar capitulaciones

matrimoniales, pero si es relativamente incapaz requiere autorización de las

personas cuyo consentimiento requiere para casarse el Art. 154 del código Civil

en la parte pertinente dispone: El menor hábil para contraer matrimonio podrá

hacer en las capitulaciones matrimoniales, con la aprobación de las personas

cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las

estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor.

El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor de edad necesitará

de la autorización de su curador para las capitulaciones y en lo demás estará

sujeto a las mismas reglas que el menor.

Mientras que el articulo 149 ibídem ratifica que las estipulaciones

matrimoniales lo hacen los esposos o los cónyuges.

Requisito indispensable para la validez de las Capitulaciones matrimoniales es

que exista el matrimonio, no puede haber Capitulaciones matrimoniales sin

matrimonio, pues como dice Fueyo. “sería pretender caminar sin mover los

pies”

Las capitulaciones matrimoniales que no fueren celebradas personalmente por 

los esposos o contrayentes o por sus mandatarios sino por intervención directa

y exclusiva en sus representantes legales sería nula por falta de voluntad.

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 Derecho civil 1

Así la capacidad se concede a los que han de contraer matrimonio para que

puedan otorgar sus capitulaciones matrimoniales, aun siendo menores de

edad, si a su otorgamiento concurrieren las personas designadas en la misma

ley para dar el consentimiento a fin de contraer matrimonio, pero hay que tener 

en cuenta lo que pide la ley es la autorización necesaria para el menor, no el

hecho de la que al persona que le otorgue asista al acto mismo, pues puede

concurrir otra persona con mandato. Se cuida en todo caso que el contrayente

menor sufra perjuicios de carácter económico.

Solemnidades del acto.

1.-Antes del matrimonio por escritura pública y además la inscripción al margen

de la partida de nacimiento.

2.- En el acto de celebración, aquí solo basta una constancia mínima y que

consiste en dar cuenta del acto en la respectiva inscripción del matrimonio

En resumen los requisitos para celebrar capitulaciones matrimoniales son dos

1- La capacidad de las partes y

2.- Las solemnidades del acto, ambos requisitos han sido analizados en líneas

anteriores.

2.- Autor: JUAN LARREA HOLGUIN

Definición, objeto, función .- 

La sociedad conyugal puede establecerse, como hemos dicho; sea

automáticamente, por disposición de la ley, o bien por convención expresa de

los contrayentes. Además el régimen de sociedad entre los cónyuges, sea legal

o convencional, admite regulaciones especiales determinadas por ellos mismos

y que normalmente se contienen en lo que se suele llamar “capitulaciones

matrimoniales”.

Nuestro Código Civil las define en el Art. 1768:

Art.1768: “ Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales. Las

convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas

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a los bienes que aportan a él y a la donaciones y concesiones que se quieran

hacer el uno al otro, de presente o futuro”

Como indica Fueyo, son “convención”, en sentido amplio, ya que no siempre

originan obligaciones. Pueden simplemente enumerar los bienes para facilitar 

así la prueba al momento de la liquidación de la sociedad.

El Art. 1491 define el contrato o convención como si fueran ambos términos

una misma cosa, pero la doctrina distingue: el contrato es una especie del

género convención. El contrato siempre crea obligaciones. En cambio, de

varios artículos del Código se desprende que la convención es una acto

bilateral o plurilateral que surte ciertos efectos jurídicos entre las partes, pero

no necesariamente establece obligaciones.

Las capitulaciones matrimoniales son un acto jurídico dependiente de la

celebración del matrimonio, pero sus efectos se refieren más propiamente a la

sociedad conyugal. Por eso, más exacto sería que la definición del Art. 1768

hiciera referencia a la aportación de bienes “a la sociedad conyugal”, y no al

matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales se refieren solamente a cuestiones

patrimoniales, no podrían referirse a otras obligaciones o efectos del

matrimonio, como los de índole personal: el deber de obediencia, protección,

fidelidad, etc.

En fórmula muy sintética Planiol y Ripert dicen que las capitulaciones

matrimoniales son “ el acto por el cual los futuros esposos fijan su régimen

económico matrimonial”.

Pero nuestra definición legal dice algo mas: también en las capitulaciones

matrimoniales se pueden hacer los esposos “donaciones de presente o de

futuro”, si producen sus efectos desde el momento del matrimonio (de su

celebración), entonces tales donaciones son de presente, aunque las

capitulaciones se hayan hecho con anterioridad, porque solamente producen

sus efectos las capitulaciones cuando se ha celebrado el matrimonio. En

cambio, las donaciones serán de futuro, si se hacen con plazo o condición que

hayan de cumplirse después de la fecha de la celebración del matrimonio.

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 Derecho civil 1

Hay que añadir que las capitulaciones matrimoniales son convenciones o

pactos con ciertas características especiales:

a) Su duración es indefinida; estás llamadas a perdurar cuanto la sociedad

conyugal perdure, y a veces, surten efectos aún después de disuelta la

sociedad;

b) Son siempre solemnes; normalmente deben hacerse por escritura pública, y

si su cuantía no llega a 800 sucres se requiere escritura privada con firma de

los contrayentes y de tres testigos;

c) Obliga a terceros; crean las capitulaciones un estado jurídico sui-géneris, el

de la sociedad conyugal, y unas modificaciones en la capacidad jurídica de la

mujer casada, que deben ser tenidos en cuenta también por terceras personas;

d) No son acto condicional respecto del matrimonio, sino dependiente de él: el

matrimonio es esencial para que tengan valor, pero su celebración no produce

efecto retroactivo de las capitulaciones al momento en que se hubieren

celebrado.

Las capitulaciones matrimoniales son también un acto complejo, que recuerda

un tanto la constitución de sociedad. De aquí que sus cláusulas puedan variar 

infinitamente. Aparte de los actos ajenos al estatuto patrimonial de los futuros

cónyuges como el reconocimiento de un hijo, pueden contener las siguientes

cláusulas principales:

1.- La adopción de un régimen patrimonial determinado por el matrimonio

2.- Donaciones a favor de los esposos, constitución de dote, ya procedan de

los padres o ascendientes de los esposos, o de cualquier persona.

3.- Liberalidades que los esposos se hacen recíprocamente o no;

4.- Cláusulas para hacer constar las aportaciones de cada uno.

Requisitos para el otorgamiento.

Quienes pueden contraer matrimonio, por regla general, también pueden hacer 

capitulaciones matrimoniales, aunque se trate de relativamente incapaces.

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 Derecho civil 1

El menor de edad, si es adulto puede contraer matrimonio y también puede

celebrar capitulaciones matrimoniales, pero necesita la autorización de aquellas

personas cuyo consentimiento requiere para casarse. Estas personas no son

necesariamente representantes legales del menos, como ya lo sabemos,

puesto que pueden ser los ascendientes legítimos (abuelos, bisabuelos, etc.),

y el menos puede tener padre o madre que esté ejerciendo la patria potestad, o

estar bajo curaduría.

Las personas llamas a autorizar al menor a que contraiga matrimonio y para

que celebre capitulaciones, no pueden actuar en nombre y representación del

menor, no pueden reemplazar el consentimiento del menor.

Pero a parte de éste caso, de falta total de consentimiento, en general la

intervención del menor sin la debida autorización de aquellas otras personas,

no produce sino nulidad relativa ya que se establece a favor del propio menor y

en consideración de su estado o sociedad.

Se ha planteado si cabe ratificación de lo actuado por el menos.

Parece ser que dicha ratificación solamente sería posible antes del matrimonio,

puesto que al celebrarse éste, las capitulaciones comienzan a surtir sus efectos

y entonces deben existir como contrato válido, o ser anulables, pero no cabe

que queden sujetas a una incierta ratificación posterior. Por tanto, si el mismo

menor llega a la mayoría de edad antes de casarse y ratifica antes del

matrimonio, las personas que deben dar su asentimiento al menor. La

ratificación debe ser igualmente solemne, esto es, por escritura pública, o si se

trata de bienes inferiores a los 800 sucres en total) lo de ambos contrayentes),

entonces por escritura privada ante tres testigos.

Tampoco parece que debería admitirse el saneamiento de la nulidad relativa de

las capitulaciones matrimoniales por el transcurso del tiempo, porque éste

tiempo correría a partir del matrimonio y cuando éste se celebra, las

capitulaciones deben estar perfeccionadas.

En cuanto a otros incapaces, que se hallan bajo curaduría, tenemos los

impúberes, y los dementes, que no pueden contraer matrimonio ni celebrar en

forma alguna capitulaciones matrimoniales. Los sordomudos que no pueden

darse a entender por escrito no están impedidos de contraer nupcias; pues

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 Derecho civil 1

basta que en alguna forma inequívoca demuestren su consentimiento

matrimonial, pero para los actos prematrimoniales sí son incapaces y no

podrían hacer capitulaciones matrimoniales. Los disipadores, los ebrios

consuetudinarios y toxicómanos pueden celebrar capitulaciones con el

consentimiento de su guardador.

Estos últimos tampoco pueden ser representados por el guardador, ya que se

trata de actos de índole personal en los que no cabe representación legal, sino

únicamente la voluntaria.

Las reglas anteriormente expuestas están principalmente contenidas en el Art.

17774:

Art. 1774: “El menos hábil para contraer matrimonio podrá hacer, en las

capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo

consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las

estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; o menos las que tengan por 

objeto renunciar gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con

hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de ésta clase será siempre

necesario que la justicia autorice al menor.

El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de

la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo

demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después

de contraerse el matrimonio. Toda estipulación en contrario es nula”

Así pues, si el menor de edad es además pródigo, debe tener doble

autorización para celebrar capitulaciones matrimoniales: la del padre,

ascendiente, etc. Llamado a autorizarle para el matrimonio, y la del guardador,

siempre que la guarda no esté desempeñada por la misma personal.

En todo caso, para la enajenación o gravámenes de bienes raíces, se exige

además la autorización judicial, y no bastaría la del representante legal o del

ascendiente que autoriza el matrimonio. Este requisito de autorización judicial

se exige también para la renuncia de gananciales.

Respeto de la forma, el Art. 1769 establece que debe ser solemne:

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 Derecho civil 1

Art. 1769: “ Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán en escritura pública:

pero cuando no ascienden a mas de 800 sucres los bienes aportados al

matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones

matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que

consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos

domiciliados en el cantón”.

Actualmente no se dice de modo expreso que las capitulaciones deban

inscribirse en el Registro de la Propiedad, pero el numeral 6 del Art. 1778 se

remite al contrato de compraventa de bienes raíces y según él se requiere

inscripción, además toda la estructura de nuestro sistema legal de los bienes

raíces exige la inscripción en el Registro para oponibilidad de los derechos

frente a terceros.

Si los esposos, o uno de ellos, son comerciantes, las capitulaciones deben

inscribirse también en el Registro Mercantil, según dispone el Art.33 del Código

de Comercio y debe fijarse por seis meses un extracto de la escritura en el

Despacho del Registrador. Pero a omisión de estas disposiciones no produciría

nulidad, sino multa, indemnización de perjuicios e inoponibilidad de las

capitulaciones frente a terceros. En cambio la carencia de escritura pública,

acarrea nulidad absoluta.

No puede alterarse o modificarse el contenido de las capitulaciones

matrimoniales sino en forma igualmente solemne.

Por otra parte ciertos actos realizados a través de capitulaciones matrimoniales

pueden simplificarse en cuanto a su trámite formal.

Concretamente, el Art. 1459 dispone que las donaciones hechas con los

requisitos entre los esposos en las capitulaciones matrimoniales, no requieren

insinuación, ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera

que sea la clase o valor de las cosas donadas. Se justifica ésta disposición en

vista de que los cónyuges forman una estrecha unidad entre si, de modo que

estas donaciones en cierto modo no son a extraños, no empobrecen realmente

a quien las hace. Además si las efectúa un menor de edad u otro incapaz

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 Derecho civil 1

relativo, requiere de todos modos de autorización judicial, como lo ordena el

Art. 1774.

Las donaciones están también limitadas en cuanto a monto para no desvirtuar 

las reglas sobre las sucesiones por causa de muerte. El Art. 1844 dice: “

Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de

matrimonio sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes propios que

aportare”; y esta cuarta parte corresponde a la cuarta de libre disposición.

Sorprende que mientras las capitulaciones matrimoniales deben hacerse por 

escritura pública, salvo cuando no ascienden a mas de 800 sucres los bienes

aportados por ambos cónyuges al matrimonio en cambio el No. 4 del Art. 1778

permite hacer exclusión de la comunidad conyugal de cualquier cantidad de

bienes muebles mediante simple escritura privada con firma de tres testigos.

No existe la debida proporción entre ambas disposiciones. Además, el perjuicio

de terceros, que se pretende evitar con la exigencia de escritura pública, puede

producirse, casi con mayor razón, en el caso de esta exclusión de bienes

muebles. La regla de nuestro Código se fundamente sin duda en el antiguo

prejuicio de que los muebles no solían tener mayor valor “res novilis, res vilis” ;

pero hoy no puede aceptarse tal concepto.

Si las capitulaciones no son válidas por alguna de las causas indicadas, los

contrayentes deben considerarse vinculados simplemente por el régimen legal

de sociedad conyugal.

La forma de las capitulaciones matrimoniales en el plano del Derecho

Internacional Privado, se rige por la regla universal admitida: “locus regit

actum”. Sin embargo, las medidas de publicidad son territoriales.

Si el conflicto de leyes se presenta respecto de Colombia, tenemos el tratado

de 1903, cuyas principales disposiciones al respecto son las siguientes: Art.

13: “ Las capitulaciones matrimoniales celebradas fuera de la República

estarán sujetas a las mismas disposiciones que reglan los contratos”, Art. 114:

“ No habiendo capitulaciones matrimoniales la ley del domicilio conyugal regirá

los bienes muebles de los cónyuges, sea cualquiera el lugar en que aquellos se

hallen o en que hayan sido adquiridos”. Art. 15. “ Los bienes se regirán en todo

caso por la ley del lugar en donde estén situados”.

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 Derecho civil 1

Respecto de otros países americanos, será aplicable el Código Sánchez de

Bustamante, que en el Art. 187 establece: “ Este contrato se rige por la ley

personal común de los contrayentes y, en su defecto, por la del primer domicilio

matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal

supletorio a falta de estipulación”. En todo caso, desde luego, prevalecerán las

disposiciones de orden público ecuatorianas, como son las exigencias de

escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad, si las

estipulaciones afectan a bienes situados en el Ecuador.

3.- Autor: SOMARRIVA UNDARRAGA

Definición y naturaleza jurídica.- Según el Art. 1715: “ Se conocen con el

nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los

esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él,

y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de

presente o futuro”.

Dando otra definición más breve puede decirse que las capitulaciones

matrimoniales son la convención que tiene por objeto modificar el régimen legal

matrimonial. Por eso el Art. 1718 establece que: “ A falta de pacto escrito se

entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal

con arreglo a las disposiciones de éste título”.

En nuestro país no es usual que los esposos pacten capitulaciones

matrimoniales. Según datos que arroja la estadística, en 1934, de 31.002

matrimonios celebrados solo estipularon capitulaciones 88; y dentro de éstos,

como ya lo dijimos, 62 pactaron separación total de bienes.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las capitulaciones, cabe observar que

ellas no siempre son un contrato. Tendrán este carácter cuando dan

nacimientos a obligaciones. Como por ejemplo, si el marido se obliga a

entregar a la mujer una determinada suma de dinero o una determinada

pensión periódica para que disponga de ella libremente. Pero si no se contraen

obligaciones, sino que se producen otros efectos jurídicos, como cuando se

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 Derecho civil 1

pacta separación de bienes, entonces las capitulaciones no son un contrato,

sino una convención. Ha sido, entonces, muy preciso el legislador al definir las

capitulaciones matrimoniales con el término convención, expresión genérica

que engloba tanto la convención propiamente tal, como el contrato.

Características de las capitulaciones matrimoniales; su enumeración.-

Las capitulaciones presentan características dignas de destacarse. Por de

pronto tenemos que su duración es indefinida: ellas regirán mientras subsiste el

matrimonio y aún recibirán aplicación una vez disuelto éste.

En seguida, las capitulaciones no obligan únicamente a los esposos, sino

también a los terceros que contratan con éstos. Así por ejemplo: si los

cónyuges han pactado separación total de bienes, los terceros tendrán que

atenerse a este régimen para establecer sobre qué bienes puede hacer 

efectivo sus créditos.

Las capitulaciones matrimoniales no son condicionales. Si bien es cierto que

para que ellas produzcan efectos requieren de la celebración del matrimonio,

no es menos cierto que el matrimonio a su respecto no es sólo un elemento

accidental que puede faltar o no – característica esencial de la condición- sino

un requisito de su esencia, sin el cual las capitulaciones no tienen vida jurídica,

sin siquiera engendran un germen de derechos. Tan es así que celebradas las

capitulaciones matrimoniales sus efectos se producen una vez que los esposos

contraen matrimonio, pero éstos jamás se retrotraen ni en lo más mínimo al

momento en que fueron pactadas las capitulaciones.

Consentimiento y capacidad para celebrar las capitulaciones

matrimoniales.-

El consentimiento para celebrar las capitulaciones matrimoniales sigue, en

principio, la regla general de los actos jurídicos, y, por lo tanto, él puede darse

mediante mandatarios. Sin embargo, tratándose de los menores u otros

incapaces, no cabe en este caso la representación legal.

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 Derecho civil 1

Como se desprende del Art. 1721 el incapaz debe consentir personalmente en

las capitulaciones; ellos sin prejuicio de necesitar la aprobación de ciertas

personas, como pasamos a verlo.

La capacidad para pactar las capitulaciones es la misma que se necesita para

contraer matrimonio: 12 años en la mujer y 14 en el hombre, es decir, se

requiere ser púber.

Pero si el púber es menor de edad necesita para esta convención de la

aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido

necesario para el matrimonio (Art.1721), personas éstas que serán diversas

según los diferentes casos, según vimos en su oportunidad (N.36) .

Puede suceder que el menor esté bajo curaduría o que su curador sea una

persona distinta de las llamadas por la ley a darle ese consentimiento. Pues

bien, en este caso, para la celebración de las capitulaciones necesita la

aprobación de éstas y no de su curador. Así se desprenden de la letra del Art.

1721.

El legislador se pone en el evento que el que celebre las capitulaciones

matrimoniales se halle bajo curaduría por otra causa que la menor edad y dice

que necesitará para este acto, de la autorización de su curador. El caso en

realidad es difícil que se presente. La razón de la curaduría puede ser la

demencia, la sordomudez cuando el sordomudo no pueda darse a entender por 

escrito, y la disipación. Ahora bien, el demente y el sordomudo no pueden

contraer matrimonio y mal, entonces, podrán celebrar capitulaciones

matrimoniales. La disposición se aplicaría únicamente al disipador interdicto

(87).

En principio al menor o persona bajo curaduría le basta la autorización de las

personas llamadas a consentir en el matrimonio o de su curador para celebrar 

las capitulaciones matrimoniales. Pero, en conformidad a la parte final del

inciso primero del Art. 1721, si en las capitulaciones renuncia a los gananciales,

enajena bienes raíces o los grava con censos, hipotecas o servidumbres, se

requiere, además autorización judicial. En consecuencia, tal autorización sería

necesaria si por ejemplo la mujer, de acuerdo con el N. 6 del Art. 1725,

aportare a la sociedad un inmueble para que ésta le restituya su valor en

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 Derecho civil 1

dinero, por que este aporte constituye una enajenación, como después

veremos.

Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales.-

Al respecto dispone el inciso 1 de Art. 1716: “ Las capitulaciones matrimoniales

se otorgarán en todo caso escritura pública y sólo valdrán entre las partes y

respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio y siempre

que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial al

tiempo de efectuarse aquel o dentro de los treinta días siguientes.

De precepto trascrito de desprende que para la validez de las capitulaciones

matrimoniales se requieren tres requisitos de forma:

a) que se otorguen por escritura pública

b) que se subinscriban al margen de la inscripción matrimonial

c) que esta subinscripción se haga a más tardar dentro de los treinta días

siguientes a la celebración del matrimonio.

Exigencias establecidas por la ley No. 7612, del 21 de Octubre de 1943, que

modificó sensiblemente al primitivo Art. 1716

En primer lugar las capitulaciones deben otorgarse por escritura pública. Es por 

lo tanto un acto solemne. En antiguo Art. 1716 establecía también como

solemnidad la escritura pública; pero cuando los bienes aportados al

matrimonio por ambos cónyuges no ascendían a más de mil pesos o no se

constituían derechos sobre bienes raíces bastaba con una escritura privada,

firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el departamento.

Esta excepción fue suprimida por la ley No. 7612. Hoy en día cualquiera que

sean las capitulaciones necesita de escritura pública.

La escritura de capitulaciones debe subinscribirse al margen de la inscripción

matrimonial (88). Con ello se da debida publicidad a la convención para que

sea conocida de los terceros.

Finalmente, esta subinscripción debe hacerse a más tardar dentro de los

treinta días siguientes a la celebración del matrimonio. El objetivo de esta

exigencia concuerda con la anterior: proteger los intereses de los terceros. Si

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pudieren subinscribirse las capitulaciones en cualquier momento, los cónyuges

podrían hacerlo cuando más les conviene y perjudicar, así, los derechos de

terceros.

El legislador contempla el caso de los matrimonios contraídos en el extranjero y

dispone en el enciso 2 del Art. 1716: “Tratándose de matrimonios celebrados

en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester 

proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de

la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil que corresponda

el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a

que se refiere el inciso anterior se contará desde la fecha de la inscripción del

matrimonio en Chile”.

La sanción de la omisión de la escritura pública y de la no inscripción dentro de

los treinta días de celebrado el matrimonio, es la nulidad absoluta de las

capitulaciones. Una inscripción fuera de éste plazo no sanearía la nulidad.

Pero, en todo caso, como lo dice el Art. 1716, las capitulaciones matrimoniales

no valen, ni entra las partes ni respecto de terceros, sino desde que se ha

celebrado el matrimonio y se han subinscrito al margen de la inscripción

matrimonial. Esto viene a confirmar lo dicho en páginas anteriores: las

capitulaciones matrimoniales en ningún caso producen efectos antes de la

celebración del matrimonio.

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NORMAS SUSTANTIVAS

Artículos 150 y siguientes del CC Ecuatoriano

Art.150.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las

convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de

la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones

y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de

futuro.Art. 151.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública,

o en el acta matrimonial.

Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad

correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de

matrimonio.

Art. 152.- En las capitulaciones matrimoniales se designarán:1o.- Los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor;

2o.- La enumeración de las deudas de cada uno;

3o.- El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las

Reglas generales, no ingresarían

4o.- La determinación, por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges, de

que permanezcan en su patrimonio separado, ciertos bienes que, conforme a

las reglas generales, ingresarían al patrimonio de la sociedad conyugal; y,

5o.- En general, pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las

reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en

perjuicio de terceros.

Art. 155.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente

otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común

acuerdo entre los cónyuges.

NO TENEMOS NORMA ADJETIVA

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RESÚMEN EJECUTIVO DEL CASO

Ante la Doctora Mariela Acosta Notaria Trigésima Primera del Cantón Quito,

con fecha veinte y uno de Junio de 2007 comparecen los cónyuges Oscar 

Garzón y Julia Cárdenas, por sus propios derechos y por los que representan

la Sociedad Conyugal por ellos formada, haciendo constar su expreso y mutuo

consentimiento por la presente escritura, los comparecientes son mayores de

edad, ecuatorianos, domiciliados en esta ciudad y hábiles, a quienes conoce yda fe, en virtud de haber presentado su cédula de ciudadanía, y dicen que

elevan a escritura pública la minuta que le entregan , cuyo tenor es. En su

registro de escrituras públicas a su cargo sírvase insertar una de las

capitulaciones Matrimoniales, contenidas al tenor de esta Notaría, comparecen

a la celebración de la presente escritura, por una parte la Señora Julia

Cárdenas y por otra parte Oscar Garzón.Antecedentes: Los comparecientes

contrajeron matrimonio el cinco de Julio de 1996en San Antonio de Pichincha,

tal como se desprende de la Partida de matrimonio.

Capitulaciones Matrimoniales: Los comparecientes por sus propios y

personales derechos y de conformidad con lo estipulado en los artículos 150 y

siguientes del Código Civil acuerdan, declaran y aceptan realizar capitulaciones

matrimoniales en los siguientes términos:a.)Todos los bienes mubles e

inmuebles que adquieran a futuro pertenecerán de manera exclusiva al

cónyuge que lo adquiera, sea que la adquisición sea a título gratuito u oneroso

b.) las obligaciones que los comparecientes adquieran en el futuro durante el

matrimonio, pertenecerán al cónyuge que las adquiera , afectando únicamente

a sus bienes propios, c.) los bienes propios que los comparecientes serán

libremente administrados por cada uno de ellos; d.)el establecimiento de

gravámenes o la enajenación de los bienes propios de cualquiera de los

comparecientes, no requerirán de autorización del otro compareciente, aún

cuando se traten de bienes inmuebles, vehículos, títulos valores, acciones y/o

participaciones. En general todos los bienes que adquieran a futuro, será de

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propiedad de quien los adquirió, como sino existiera la Sociedad Conyugal, ni

aún en consecuencia del matrimonio entre los comparecientes.

Aceptación: Los comparecientes declaran ante la Señora Notaria

expresamente que acepten y se ratifican en todas y cada una de las cláusulas

y condiciones de este documento

Vigencia: Las capitulaciones Matrimoniales constantes en este documento

estarán vigentes a partir de la fecha misma de la suscripción de la escritura de

la Capitulación Matrimonial hasta su disolución o hasta que por voluntad de los

comparecientes den por terminada..

La Señora Notaria se servirá agregar las cláusulas de estilo , firmado por el Dr.

Xavier Trejo abogado.

Se cumplieron los preceptos legales y leída en forma completa a los

comparecientes, lo ratifican en todo lo expuesto y firman la autoridad y los

comparecientes.

ANÁLISIS DEL CASO

Esta es una escritura pública acerca de Capitulaciones Matrimoniales, donde

concurren los cónyuges Oscar Garzón y Julia Cárdenas, libre y

voluntariamente, ambos mayores de edad, ecuatorianos, domiciliados en la

Ciudad de Quito, y hábiles a quien da fe de conocerlos, en virtud de haber 

presentado su cédula y dicen que elevan a escritura pública la minuta y piden:

al Señor Notario sírvase insertar una de las Capitulaciones Matrimoniales

contenida al tenor de la Notaría Trigésima primera del Cantón Quito las

siguientes clàusulas

Primera; Comparecen a la celebración de esta escritura publica los cónyuges,

mayores de edad, ecuatorianos, domiciliados en la ciudad de Quito.

Antecedentes: Los compareciente contrajeron matrimonio en San Antonio de

Pichincha tal comos se desprende del acta de matrimonio que adjuntan.

Capitulaciones Matrimoniales: Por sus propios derechos personales y de

conformidad con lo estipulado en el Art. 150 y siguientes del CC, aceptan,

declaran realizar las siguientes capitulaciones Matrimoniales: a) Todos lo

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bienes muebles e inmuebles, que adquieran de aquí y en el futuro

pertenecerán de manera exclusiva al cónyuge que lo adquiera, ya sea gratuito

o a título oneroso. B) las obligaciones que los comparecientes durante el

matrimonio pertenecerán al cónyuge que las adquiera. C) Los bienes propios

de los comparecientes serán libremente administrados por cada uno. D) el

establecimiento de gravámenes o enajenación de los bienes no necesitarán

autorización del otro compareciente, aún cuando se traten bienes inmuebles

vehículos, títulos, valores, etc. En general los bienes que se adquieran a futuro

como si no existiera la Sociedad Conyugal.

Aceptación: Los cónyuges expresan y ratifican cada una de las capitulaciones

libre y voluntariamente.

Vigencia: Estas estarán vigentes desde el momento la suscripción de la

escritura hasta su disolución o cuando los comparecientes deseen dar por 

terminado.

Esta escritura fue leída y escrita delante de los comparecientes quienes lo

ratifican y firman con la autoridad de la Notaría del cuál la Señora Notaria da fe.

CONCLUSIONES

Tenemos por parte de los cónyuges el pedido de las capitulaciones

Matrimoniales a la Autoridad competente que en este caso es la Notaria

trigésima primera de Quito, este instrumento tiene la misma validez que si lo

hubiera hecho en un juzgado, de igual manera a se tiene que asentar en el

registro Civil, como si lo hubieran hecho al momento de casarse, llevan sus

documentos en regla que son las copias de cédula y el escrito o minuta donde

piden se haga las capitulaciones matrimoniales de matrimonio y proceden al

pedido en forma libre y voluntaria, La Señora Notaria como es de ley acepta el

pedido dando fe que los conoce por sus cédulas y extiende el escrito poniendo

las cláusulas una a una, lee y en presencia de los comparecientes quienes

ratifican su deseo, firman con la autoridad y el trámite ha sido concluido, con

todos los requisitos, las acciones fueron claras, los pasos concretos, no es un

asunto de tanto tiempo y papeleo, tiene la misma validez de un juzgado, con la

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diferencia de tiempo, dinero y talvez paciencia, a mi manera de ver es fácil

dentro de la ley y se consigue el pedido de los compareciente

DOCTRINA DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

1- Autor Juan Larrea Holguín

En todos los casos en que termina el matrimonio, también termina la sociedad

conyugal, y entonces esta finalización es automática. No se requiere ningún

otro acto jurídico o formalidad. Cuando la sociedad conyugal termina por 

haberse disuelto el vinculo matrimonial ya no puede revivir, aunque los ex

cónyuges pueden establecer una nueva sociedad conyugal al volverse a casar.

Pero, además, la sociedad conyugal puede terminar aunque el matrimonio no

se disuelva. En este segundo caso, la sociedad conyugal puede restablecerse.

En principio, y en muchas legislaciones, la terminación de la sociedad conyugal

solamente se realiza por causas legales, y de ningún modo por voluntad de los

cónyuges. En nuestro sistema jurídico, actual, aunque a raíz de la exclusión debienes cualquiera de los cónyuges puede pedir libremente la terminación y

liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, considero que también

podemos decir que la cesación de la sociedad no es voluntaria, pues aun en el

mencionado caso, hay un antecedente legal indispensable, una condición

exigida por el derecho, sin la cual no se podría proceder a la terminación: la

previa exclusión de bienes. De todos modos, el principio de que la terminación

solamente se realiza por causas legales, ha quedado, como es obvio,

sumamente delicado.

Examinemos cada una de las causas de la terminación de la sociedad

conyugal:

1- Si se declara nulo el matrimonio, cesa también la sociedad conyugal, si

realmente se ha formado. Digo, “si la sociedad se ha formado”, porque si

ambos cónyuges actuaron de mala fe al momento de contraer el matrimonio, o

éste no se celebró con las solemnidades esenciales, entonces, la nulidad es

simplemente declarativa, se retrotrae al momento de la celebración, y ha de

considerarse que jamás hubo sociedad conyugal. Si, por el contrario ambos

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cónyuges actuaron de buena fe y el matrimonio es putativo según lo que

dispone el articulo 107, éste surte los mismos efectos del válido, y por 

consiguiente, si se produce la sociedad y termina al declararse la nulidad. En

cuanto al caso del matrimonio putativo en el cual uno solo de los cónyuges está

de buena fe, se dan dos soluciones posibles: para unos, el cónyuge de buena

fe puede escoger entre la liquidación de la sociedad conyugal, o una liquidación

considerándose que solo ha habido una comunidad de hecho; para otros,

necesariamente se debe liquidar la sociedad conyugal , ya que esta se

establece también de modo necesario en vista de la buena fe de uno de los

cónyuges a tenor de lo dispuesto en el articulo 107. Me parece más aceptable

esta última sociedad, tanto más cuanto que el articulo 1820 en el numeral 5,

dice que la sociedad termina “Por la declaración de nulidad del matrimonio” y

no se presta a la sutil destitución que daría derecho al cónyuge inocente a

escoger entre dos situaciones radicalmente distintas.

2- Termina necesariamente la sociedad conyugal por la muerte de uno de los

cónyuges, o la muerte simultanea de ambos. Algunas legislaciones, como la

alemana y suiza, permiten la continuación de la sociedad conyugal con los

herederos de uno de los cónyuges, pero esto se excluye totalmente de nuestro

sistema. La terminación en este caso es instantánea, aunque no se verifique de

inmediato la liquidación, hasta tanto que se produzca la liquidación puede

existir un estado de comunidad de hecho entre los herederos de ambos

cónyuges, pero esta comunidad se rige por otras reglas, y desde luego, no es

una prolongación de la sociedad conyugal en la fecha de la muerte, se dará así

efecto retroactivo a la liquidación, hasta la fecha.

3- En el proceso de declaración de muerte por desaparecimiento se produce

también la terminación de la sociedad conyugal. A este respecto, la norma

tradicional en nuestro código es la del actual artículo 76: “EN virtud del decreto

de posesión provisional, quedará disuelta la sociedad conyugal”. Naturalmente,

si no hay decreto de posesiona definitiva de los bienes del desaparecido por 

parte de sus herederos presuntos, también en este caso se produce la

terminación de la sociedad conyugal.

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Es notorio el error en que se incurrió al codificar el artículo 1820, y decir allí “

posesión definitiva”. En rigor debería decir “posesión provisional o definitiva,

según el caso”. Y lo más acertado habría sido dejar el texto primitivo del Código

que simplemente se remitía al título de la terminación de la existencia de las

personas, y al parágrafo de la muerte presunta.

Aun así aclarando el punto relativo a cuál decreto es el que produce la

disolución de la sociedad conyugal, queda la duda que se quiso eliminar en

1958, o sea la relativa al momento de en que se produce la terminación. ¿Se

deberá considerar retroactivo al decreto de posesión provisional o definitiva,

hasta la fecha de la muerte presunta? Para algunos esto es así, porque

resultaría chocante, que presumiéndose ya muerta a una persona, sin embargo

continúe la sociedad conyugal.

Pero a mi modo de ver, está en lo justo Urrutia al afirmar que solamente desde

la fecha del decreto se puede considerar disuelta la sociedad, sin efecto

retroactivo. Efectivamente, mientas no haya el decreto de posesión provisional,

el desaparecimiento surte los efectos de mera ausencia, y la mujer toma la

administración extraordinario de la sociedad conyugal, si el marido es el

desaparecido o continua el marido en la administración si la desaparecida es la

mujer luego la sociedad no ha terminado. Mas aún, según el artículo 1818, la

mujer que no quiera hacerse cargo de la curaduría de bienes del marido

desaparecido, puede pedir la separación conyugal judicialmente autorizada la

cual a su vez producirá entonces, y sólo entonces, la terminación de la

sociedad; por consiguiente, si la mujer no hace uso de esta facultad, la

sociedad continúa, y ella es quien la administra.

4- La separación conyugal judicialmente autorizada, institución que exige en

nuestro derecho desde 1958, origina también la terminación de la sociedad

conyugal. Por ella cesan, en general todos los deberes y derechos entre los

cónyuges, excepto el de fidelidad y el vinculo conyugal mismo. Es natural que

no existiendo ya comunidad de vida, tampoco pueda sustituir la comunidad de

intereses que sostiene a la sociedad conyugal y la da su razón de ser. Esta

causa opera también de pleno derecho, y da lugar a la liquidación, la cual

puede verificarse en el mismo juicio de separación conyugal. Esta causa en

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realidad ha venido a revivir y reemplazar la del antiguo Código: el divorcio

(cuando el divorcio no rompía el vínculo y era “imperfecto” o semi pleno, simple

separación de cuerpos)

5- El divorcio termina la sociedad conyugal, puesto que con él termina el

matrimonio.

6- Si la mujer ha hecho exclusión total o parcial de bienes, cualquiera de los

cónyuges puede pedir la liquidación de la sociedad conyugal. El artículo 199 es

más preciso a este respecto que el 1820, y de aquel se desprende claramente

que la terminación se produce “decretada la disolución”, esto es, cuando la

sentencia se ejecutaría. No basta, pues, la presentación de la demanda.

Antes de 1956 solamente el marido podía pedir la terminación y liquidación de

la sociedad conyugal cuando su mujer había hecho exclusión de vienes. Era,

pues, una medida compensatoria y destinada a evitar la injusticia de que el

marido tuviere que continuar con las cargas del hogar, sin tener la

administración de los bienes excluidos por la mujer. Pero en la reforma de 1956

se introdujo la inexplicable facultad de “cualquiera de los cónyuges”, pudiera

pedir la terminación y liquidación de la sociedad, a raíz de una exclusión de

bienes.

Por tanto, también la misma mujer puede pedirla. Y no es lógico que la mujer 

pueda pedir la terminación de la sociedad aduciendo como causa un acto

voluntario de ella misma. Por lo menos, esto significa la destrucción del

principio de la estabilidad e inmutabilidad del régimen de bienes y deja en

manos de la mujer el cambiar en cualquier momento el redimen de comunidad

por el de separación. Este derecho conferido a la mujer no goza el marido en

igual forma, porque el ni puede tomar la iniciativa (sólo la mujer puede hacer 

exclusión de bienes), y solamente si la mujer ha hecho exclusión, puede el

marido pedir por su parte la terminación y liquidación de la sociedad. No hay,

pues, el debido equilibrio entre los derechos del uno y del otro cónyuge.

7- A partir de la reforma de 1936, si los acreedores de uno de los cónyuges

embargan la cuota socialista del deudor, y se llega a matar, entonces el otro

cónyuge puede pedir la liquidación de la sociedad conyugal en juicio verbal

sumario (artículo 1812). En este caso, no está claro en qué momento se debe

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 Derecho civil 1

considerar terminada la sociedad: en el momento del embargo, en el del

remate de la cuota, en el de la demanda de liquidación o en el de la ejecutoría

de la sentencia de liquidación. Por analogía con el caso de la exclusión de

bienes podría decirse que solamente cuando se ejecutaría la sentencia de

liquidación se disuelve la sociedad.

En todos los casos en que se produce la germinación de la sociedad conyugal,

menos cuando es por muerte de uno de los cónyuges o de ambos, se requiere

publicidad para que la terminación sea oponible a terceros. Esta publicidad se

produce mediante la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad.

No es, desde luego, una inscripción especial “ de la terminación”, sino del acto

o causa de ella: la sentencia de divorcio o de separación conyugal, la de

terminación y liquidación en los casos de exclusión de bienes o de embargo de

la cuota social, etc.

Los efectos de la terminación de la sociedad conyugal son los siguientes:

La mujer recobra la capacidad jurídica que tendría si no fuera casada, aunque

el matrimonio continúe, y desde luego también y con mayor razón, si el

matrimonio termina.

Se crea una comunidad entre los cónyuges, o con los herederos, la cual sigue

las reglas generales de la comunidad de hecho, hasta su liquidación. Es, por 

tanto, administrada por los coparticipes.

En adelante ya no hay gananciales partibles por mitades, sino que si hay

utilidades, corresponderán a los comunes en proporción a sus cuotas.

Los frutos acrecen al patrimonio de cada uno, y no corresponden

necesariamente al marido o sus herederos.

El cónyuge sobreviviente puede enajenar sus bienes que le correspondan. Si

vendiera más de lo que le cabe, habría venta de cosa ajena. Puede también él,

o los herederos del difunto, enajenar la cuota, como cosa universal, lo cual no

podía hacer durante la sociedad.

El activo y el pasivo de la sociedad queda fijado a la fecha de su terminación,

para todos los efectos de liquidación y de responsabilidades frente a terceros.

Los bienes de esta comunidad de hecho no constituyen un patrimonio especial

y distinto del de cada copartícipe, es decir que la cuota que a cada uno le

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 Derecho civil 1

corresponda, entra a su patrimonio y se funde con sus demás bienes. Los

acreedores de los comuneros pueden perseguir indistintamente sus créditos

sobre los bienes que tenían antes los comuneros o sobre los que llegan a tener 

en virtud de esta comunidad, porque unos y otros forman el mismo patrimonio

personal de cada uno.

Por lo general se procede a la liquidación de la sociedad conyugal y de la

comunidad que se forma a rías de la extinción de la primera. En tal liquidación

la adjudicación de bienes a cada coparticipe no es acto de enajenación y no

causa impuesto de alcabala de demás anexos a la transmisión del dominio.

La mujer puede renunciar a los gananciales, si no lo habrá ya hecho antes del

matrimonio, y en esta forma se libera de contribuir o pagar las deudas sociales.

2.-) Autor: Samarriva Undurraga

Ya vimos que el legislador marca expresamente el comienzo y el fin de la

Sociedad conyugal, ella comienza conjuntamente con el matrimonio; sin que

pueda estipularse que empiece antes o después y termina en os casos

indicados en el artículo 1764 del código Civil.

Las causales de la disolución de la sociedad que indican las citadas

disposiciones pueden condenarse en dos grandes grupos: aquellas que se

producen por vía de consecuencia, esto es, por el hacho de disolverse el

matrimonio y las que actúan por vía principal, en las cuales se disuelve la

sociedad no obstante subsistir el vínculo matrimonial, quedando comprendidas

en este grupo las causales de disolución.

Cuando la disolución se efectúa por vía principal, como subsiste el matrimonio,

lo que supone la existencia de un régimen matrimonial, al régimen de

comunidad sucede la separación de bienes, y como veremos de este régimen

en ciertos casos se puede volver nuevamente al régimen de la sociedad.

Causales de disolución:

- Por la muerte natural de uno de los cónyuges

- Por la muerte presunta e uno de los cónyuges

- Por la sentencia de divorcio perpetuo

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 Derecho civil 1

- Por la sentencia de separación total de bienes

- Por la declararon de nulidad del matrimonio

- Por el pacto de separación total de bienes

- Por el hecho que uno de los cónyuges sea condenado por el delito de

abandono de familia.

-

De la disolución de la sociedad conyugal se siguen importantes efectos, entre

los cuales podemos anotarlos siguientes:

1- La mujer recobra su capacidad

2- Se crea entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos

del cónyuge fallecido una comunidad.

3- Esta comunidad no es administrada solo por el marido, sino por todos los

comuneros.

4- Queda fijado definitivamente el activo y el pasivo de la sociedad.

5- Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los bienes de los

cónyuges.

6- Por lo general se procede a la liquidación de la Sociedad conyugal y

7- La mujer puede renunciar a los gananciales sino lo hubiere hecho en las

capitulaciones matrimoniales.

3.- Autor: Edgar Baquerizo Rojas

La expresión puede comprenderse en el sentido patrimonial, tan solo o en el

que afecta también a la subsistencia del nexo personal entre los cónyuges,

cuando la legislación admite en vida de ellos la plena ruptura del mismo.

La primera cuestión se analiza para el régimen predominante en al generalidad

de los países hispanoamericanos al tratar de la disolución de al sociedad de

gananciales y acerca de la separación de bienes entre cónyuges.

Para la disolución con consecuencias personales de amplitud muy diferente,

las voces divorcio y separación de cuerpos.

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 Derecho civil 1

La Sociedad conyugal puede suspenderse, existiendo el matrimonio, en los

casos de ausencia de algún cónyuge o abandono del domicilio conyugal por 

mas de seis meses.

a) Si se declara la ausencia de algunos de los cónyuges, la sociedad conyugal

queda suspendida, excepto cuando en las capitulaciones matrimoniales se

haya estipulado que continúe.

b) Cuando el abandono de domicilio conyugal ha durado por mas de seis

meses, sin haberse justificado, los efectos favorables de la sociedad conyugal

cesan para el que abandona desde el día del abandono, y el abandonado

puede aprovecharse de la sociedad en que lo beneficie. El abandono perjudica

al que abandono y no puede invocar la sociedad cuando el otro lo ha

enriquecido. Se requiere de acuerdo para reanudar la sociedad.

La sociedad conyugal puede terminar cuando termina el matrimonio y durante

el matrimonio.

1- La sociedad conyugal termina con el matrimonio en el caso de muerte de los

cónyuges nulidad del mismo o divorcio.

2.- La sociedad conyugal finaliza durante el matrimonio, en os casos de

acuerdo entre los esposos que deseen cambiar su régimen de sociedad por el

de separación de bienes o algún sistema mixto; declaración de presunción de

muerte, ya que la declaración de muerte no pone fín al matrimonio y mala

administración del que administra la sociedad y que pueda arruinarla, como

cuando el administrador hace cesión de bienes de la sociedad sin autorización

del otro cónyuge, o es declarado en quiebra o concurso de acreedores; en fín

durante el matrimonio siempre que lo pida el cónyuge que no administra,

fundado en una causa que el juez de lo familiar juzgue suficiente

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NORMAS SUSTANTIVAS:

ART. 189 Código civil.

-La sociedad conyugal se disuelve:

1o.-Por la terminación del matrimonio;

2o.- Por sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del

desaparecido;

3o.- Por sentencia judicial, a pedido de cualquiera de los cónyuges; y,

4o.- Por la declaración de nulidad del matrimonio.

En los casos de separación parcial de bienes continuará la sociedad en los

bienes no comprendidos en aquella

NORMAS ADJETIVAS

Art. 18. Numeral décimo tercero de la Ley Notarial incorporado por la Leyreformatoria expedida el 5 de Noviembre de 1996 y promulgada en elsuplemento de registro oficial N. 64

Tramitar la solicitud de disoluclón de la sociedad de gananciales de consuno de

los cónyuges, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el

Notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento

de la unión de hecho. Transcurridos diez dias de tal reconocimiento el Notario

convocará a audiencia de conciliación en el cual los cónyuges, personalmente

o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la

sociedad de gananciales formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta

respectiva se protocolizará en la Notaria y su copia se subinscribirá en el

Registro Civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen de!

acta protocolizada;

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RESUMEN EJECUTIVO DEL CASO

Esta escritura es la No.0081 en la cual los esposos Hugo Guayta y Edita

Guerrero, de nacionalidad Ecuatoriana domiciliados en la cuidad de Quito,

comparecen donde el Señor Notario y solicita:

Por los antecedentes: De conformidad con la partida de matrimonio que

adjuntan y consta que contrajeron matrimonio en la Ciudad de Quito el día 01

de Diciembre de 1992.

En virtud de lo expuesto y amparados en el Art. 7 numeral décimo tercero de la

ley reformatoria a la Ley Notarial publicada en el suplemento al registro oficial

N. 64, solicitan a la autoridad se digne proceder a la disolución de la Sociedad

Conyugal existente entre os comparecientes, ara cuyo efecto reconocerán

firmas y rúbricas y cuando el Señor Notario se digne disponer la respectiva

inscripción de la Disolución d el Sociedad Conyugal en el Registro Civil de esta

Ciudad, en donde fue el lugar que contrajeron matrimonio.

Firman con su abogado defensor.

La Notaria responde este pedido con el acta de reconocimiento de firmas

previa la disolución de la Sociedad Conyugal que en la Ciudad de Quito, a

veinte y cinco de diciembre del año dos mil seis, ante ella comparecen los

cónyuges Señores, Hugo Hernán Guayta Salazar y Edita Patricia Guerrero

Rodríguez de Guayta, portadores de las cédulas de ciudadanía con sus

respectivos números. Los comparecientes son de nacionalidad Ecuatoriana, de

estado Civil casados, mayores de edad, domiciliados en la cuidad de Quito

legalmente capaces a quienes da fe que conoce, y quienes juramentados que

fueron en debida y legal forma dicen: Que reconocen como sus propias firmas

y rúbricas puestas al final de la solicitud de la Sociedad Conyugal que

antecede y es legible y que esta utilizan en todos sus actos públicos y privados.

Cristian Troya Flores

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 Derecho civil 1

A esta petición se ha adjuntado la partida de matrimonio de los comparecientes

A fín de dar cumplimiento a lo expuesto en el numeral trece del Art. 18 de la

Ley Notarial incorporado por la Ley reformatoria. Convoca ala Audiencia de

conciliación convoca a los comparecientes para el día 04 de Enero de 2007, a

las 15:30pm a fín de proceder a levantar el acta notarial, en la que ratifican su

voluntad de declarar disuelta la Sociedad Conyugal que tienen formada.

Los comparecientes instruidos en debida forma , quedan convocados para tal

efecto. Leída fue la presente a los comparecientes, se ratifican en ella, y firman

al pie de la misma, junto con la Señora Notaria donde da fe de todo. Se archiva

una fotocopia en el libro de diligencia de la Notaría, firman la Señora Notaria y

los comparecientes.

El día cuatro de Enero se procede al acta de audiencia de conciliación para

disolver la Sociedad Conyugal, en el cual el escrito dice:

En la Cuidad de Quito, ante la Señora Notaria comparecen los cónyuges Hugo

Guayta y Edita Guerrero de Guayta, de nacionalidad Ecuatoriana, mayores de

edad a fín de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación prevista en el numeral

trece, articulo dieciocho de la ley Notarial. Al efecto los comparecientes, en

forma libre y voluntaria de consumo y a viva voz se ratifican en su voluntad de

declarar disuelta la Sociedad Conyugal que tienen formada, de lo cual en

calidad de Notaria Trigésima de este Cantón da fe pública.

Leída la presente a los comparecientes se ratifican en ella y firman al pie de la

misma, junto con la Señora Notaria del cual da fe y quedando autorizados para

las copias de la misma que será protocolizada en la Notaría puede ser 

subinscrita en el Registro Civil correspondiente.

Cristian Troya Flores

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 Derecho civil 1

ANÁLISIS DEL CASO

Tenemos el caso de los cónyuges Hugo Guayta y Edita Guerrero, de Estado

civil casados, mayores de edad, domiciliados y residentes en Quito, adjuntan la

partida de matrimonio con sus respectivas cédulas de ciudadanía

Solicitan amparándose en el artículo 7 numeral 13 de la ley Notarial se proceda

a la autoridad a la disolución de la Sociedad Conyugal, por supuesto que no

afecté para nada el matrimonio, en el cual reconocen firmas y rúbricas y

esperan la disposición de la Señora Notaria la respectiva inscripción en el

Registro Civil de la Cuidad.

La Señora pide el acta de reconocimiento de firmas antes de disolverse la

Sociedad Conyugal a los comparecientes con sus respectivas cédulas,,los

cuales son casados, mayores de edad, capaces y a quienes dá fe de

conocerlos, para este trámite los comparecientes fueron juramentados y

reconocen sus firmas y que manifiestan que estas son utilizadas en todos sus

actos públicos y privados.

A fín de cumplir con lo expuesto en la Ley Notarial convoca a la audiencia de

Conciliación para el día 04 de Enero de 2007 a fín de proceder con el acto

Notarial, en la que ratifiquen su voluntad de declarar disuelta la Sociedad

Conyugal. Se archiva una fotocopia en la Notaría.

El acta de audiencia de concilación se la realiza en la fecha y hora indicada

ante la Señora Notaria en donde comparecen los cónyuges Guayta Guerrero,

se transcribe ele Estado civil, edad y demás y a fín de llevar a efecto la

Audiencia de Conciliación como está previsto en la Ley Notarial en donde

ratifican su voluntad de disolución de la cual la Señora Notaria da fe, lee el acta

a los comparecientes y junto con ella firman al pies de la misma la Autoridad y

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los comparecientes y autoriza para que las copias sean protocolizada y pueda

ser subinscrita en el Registro Civil de esta Cuidad.

CONCLUSIONES

Los cónyuges Hugo y Edita desean terminar la Sociedad Conyugal conformadaal momento del matrimonio, sin que esto afecte su Matrimonio para esto se

acercan donde la Autoridad que en este caso es el Notario y piden la

disolución por esta vía, adjuntan los papeles respectivos que son las copias y

originales de las cédulas y el acta de Matrimonio, amparándose en el Art. 7 de

la ley Notarial que dice: Agréguese los numerales tales, al Art. 18, numeral 13,

por eso en el escrito de pedido de los comparecientes el abogado lo hace con

el artículo 7 y la respuesta de la Señora Notaria lo hace con el Art. 18, a mi

manera de ver es lo mismo y están bien amparados por este.

Como es de ley la Señora Notaria hace reconocer las firmas y rúbricas y da

fecha para la conciliación que se lo hace sin ninguna novedad en esa fecha con

los documentos antes expuestos la Notaria da fé de conocerlos y los

comparecientes hacen la juramentación que es voluntario, ratifican su voluntad

de declarar la disolución de la Sociedad, firman la autoridad, los

comparecientes y lista para protocolizar.

Es un juicio sencillo que no hay que dar mucho trámite a comparación de los

  juzgados, se ahorraría tiempo, dinero , y tiene el mismo efecto, con los

documentos y el valor de la notarización se consigue el tramite requerido sin

muchos inconvenientes.

Cristian Troya Flores

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 Derecho civil 1

BIBLIOGRAFÍA

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Capitulaciones Matrimoniales y Donaciones por causa del Matrimonio

Manual Práctica Procesal Civil

Donaciones Ecuador 1995

BAQUERIZO ROJAS EDGARDerecho de Familia y Sucesiones

Colección Texto Jurídico Harla

México 1990

LARREA HOLGUIN JUAN

Compendio Derecho Civil Ecuatoriano

Corporación Estudios y PublicacionesQuito 1968

SOMARRIVA UNDURRAGA

Derecho de familia

Editorial Nacimiento

Santiago 1948

Cristian Troya Flores

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