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CAPITULACIONES COLOMBINAS

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Confirmación al Almirante Cristóbal Colón de las Capitulaciones de Santa Fe

En el nonbre de la Santísima Trenidat y eterna hunidad, Padre e Hijo e Espíritu Santo, tres personas realmente distyntas e una esençia divyna, que bive e reyna por syenpre syn fyn, e de la byenaventurada virgen gloriosa Santa María, nuestra Señora, su madre, a quien nos tenemos por señora e por abogada en todos los nuestros fechos, e a honrra e reverençia suya, e del aventurado apóstol Señor Santiago, luz e espejo de las Españas, patrón e guiador de los reyes de Castilla e de León, e asý mismo a onor e reverençia de todos los otros santos e santas de la Corte Celestial. Porque, aunque segúnd natura non puede el onme conplidamente conoçer qué cosa es Dios, por el mayor conoçimien-to que del mundo puede aver, puédelo conoçer, vyendo y contenplando sus maravyllo-sas obras e fechos que fizo e faze de cada día, pues que todas las obras por su poder son fechas e por su saber governadas e por su bondad mantenidas, y asý el onme puede entender que Dios es comienço y medio e fyn de todas las cosas; e que en él se ençie-rran y él mantiene a cada uno (sic) en aquel estado que las hordenó, y todas le han me-nester y él no ha menester a ellas, y él las puede mudar cada que quysiere segúnd su voluntad, y no puede caber en él que se mude ni se canbie en alguna manera; e él es di-cho rey sobre todos los reyes, porque dél an ellos nonbre y por él reynan y él los gov-yerna e mantiene; los quales son vicarios suyos cada uno en su reyno puesto por él so-bre las gentes para los mantener en justiçia y en virtud tenporalmente; lo qual demues-tra conplidamente en dos maneras: la una dellas es espiritual segúnd lo mostraron los profetas y los santos, a quien dio nuestro Señor graçia de saber todas las cosas çierta-mente e las fazer entender; la otra manera es segúnd natura, asý conmo lo mostraron los onbres sabios que fueron conoçedores de las cosas naturalmente, ca los santos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en lugar de Dios para conplir la justiçia e dar a cada uno su derecho, y por ende lo llamaron coraçón e alma del pueblo; e asý conmo el alma está en el coraçón del onme, e por él vive el cuerpo y se mantiene, asý en el Rey está la justiçia, que es vida e mantenimiento del pueblo de su señorío; e asý conmo el coraçón es uno, e por el reçiben todos los otros mienbros hunidad para ser un cuerpo, byen asý todos los del Reyno, maguer sean muchos, son uno; porque el Rey deve ser e es uno, y por eso deven ser todos unos con él para lo seguyr e guiar en las cosas / 1v que se ha (sic) de hazer; y naturalmente dixeron los sabios que los reyes son cabeça del Reyno, porque conmo de la cabeça nacen los sentidos porque se mandan todos los mienbros del cuerpo, byen asý por el mandamyento que naçe del Rey, que es señor y cabeça de todos los del Reyno, se deve mandar e guiar lo obedecer; y tan grande es di-cho el poder de los Reyes que todas las leyes e los derechos tiene so su poderío, por-que aquel no lo ha de los onbres mas de Dios, cuyo lugar tiene en las cosas temporales; al qual entre las otras cosas prinçipalmente pertenesçe amar e honrrar e guardar sus pueblos, y entre los otros señaladamente, deve tomar e honrrar a los que lo mereçen por serviçios que les ayan fecho; y por ende el Rey o el Prýnçipe, entre los otros pode-res que ha, non tan solamente puede, mas deve fazer graçias a los que lo mereçen por serviçios que le ayan hecho y por bondad que falle en ellos. Y porque entre las otras vir-tudes anexas a los Reyes, segúnd dixeron los sabios, es la justiçia , la qual es virtud e verdad de las cosas, por la qual mejor e más endereçadamente se mantiene el mundo, y es asý conmo fuente donde manan todos los derechos, e dura por syenpre en las volun-tades de los ombres justos e nunca desfalleçe, e da e reparte a cada uno ygualmente su

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derecho, e conprehende en sý todas las vyrtudes prynçipales, y naçe dellas mui grande huti-lidad, porque faze bivyr cuerdamente y en paz a cada uno segúnd su estado, syn culpa e syn yerro, e los buenos se hazen por ella mejores, reçibyendo galardones por los bienes que fi-çieron, e los otros por ella se endereçan e enmiendan. La qual justiçia tiene en sý dos partes prinçipales: la una es comutativa, que es entre un onme e otro; e la otra es destributiva, en la qual consysten los galardones e remuneraçiones de los buenos e virtuosos trabajos e servi-çios que los onbres fazen a los Reyes e Prínçipes e a la cosa pública de sus reynos; y porque, segúnd dizen las leyes, dar galardón a los que byen e lealmente sirven es cosa que convyene mucho a todos los onmes, mayormente a los Reyes e Prínçipes e Grandes Señores que tie-nen poder de lo fazer, y a ellos es cosa propia honrrar e sublimar a aquellos que byen e leal-mente les sirven, e sus virtudes e serviçios lo mereçen; y en galardonar los buenos fechos, los Reyes que lo fazen muestran ser conoçedores de la virtud, e otrosý, justiçieros; ca la jus-tiçia no es tan solamente en escarmentar los malos, y más aún es gualardonar (sic) los bue-nos; e demás desto naçe della otra mui grande hutilidad, porque da voluntad a los buenos para ser más virtuosos e a los malos para enmendarse, e cuando asý no se faze podría aca-heçer al contrario. Y porque entre los otros galardones e remuneraçiones que los Reyes pueden hazer a los que byen e lealmente les syrven, es honrrarlos e sublimarlos entre los otros de su linaje, e los ennobleçer e decorar e honrrar, e les fazer otros e muchos byenes e graçias e merçedes; por ende, /2r consyderando e acatando todo lo sobredicho, queremos que sepan por esta nuestra carta de merçed e prevyllejo, o por su traslado sygnado de es-crivano público, todos los que agora son o serán de aquí adelante conmo Nos don Fernan-do e doña Ysabel, por la graçia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Çe-çilia , de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevylla, de Çerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murçia, de Jaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las Ys-las de Canaria, Condes de Barçelona, Señores de Vyscaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellón e de Çerdania, Marqueses de Oristán e de Goçiano, vi-mos unos capítulos fyrmados de nuestros nonbres e sellados con nuestro sello, fechos en esta guisa:

“Las cosas suplicadas e que vuestras Altezas dan y otorgan a don Christóval de Colón en alguna satisfaçion de lo que a de descubrir en las Mares Oçéanas, y del vyaje que agora, con el ayuda de Dios, a de fazer por ellas en serviçio de Vuestras Altezas, son las que syguen:

Primeramente, que Vuestras Altezas, conmo Señores que son de las dichas Mares Oçéanas fazen dende agora al dicho don Christóval Colón su Almirante en todas aque-llas yslas e tierras fyrmes que por su mano o yndustria se descubrirán o ganarán en las dichas Mares Oçéanas para durante su vyda, y después de él muerto, a sus herederos e subçesores de uno en otro, perpetuamente, con todas aquellas preminençias e perro-gativas (sic) perteneçientes al tal ofiçio, e segúnd que don Alonso Enríques nuestro Al-mirante Mayor de Castilla e los otros predeçesores en el dicho ofiçio lo tenían en sus distritos. Plaze a Sus Altezas: Juan de Coloma.

Otrosý, que Vuestras Altezas fazen al dicho don Christóval Colón su Virrey y Governa-dor General en todas las dichas yslas y tierras firmes, que conmo dicho es, él descu-briere o ganare en las dichas Mares; e que para el regimiento de cada una y qualquier dellas faga él elección de tres personas para cada ofiçio; e que Vuestras Altezas tomen e escojan uno, el que mas fuere su serviçio, e asý serán mejor regidas las tierras que Nues-

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tro Señor le dexará fallar e ganar a serviçio de Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas: Juan de Coloma.

Item, que todas e qualesquier mercadurías, siquier sean perlas, pyedras preçiosas, oro, plata, espeçiería, e otras qualesquier cosas e mercaderías de qualquier especie, nonbre e manera que sean, que se conpraren, trocaren, fallaren, ganaren e ovieren dentro de los límites del dicho almirantasgo, que dende agora Vuestras Altezas fazen merçed al dicho don Christóval e quieren que haya y lieve para sý la dezena parte de todo ello, quitadas las costas /2v todas que se fizieren en ello por manera que de lo que quedare linpio e libre aya e tome la dézima parte para sý mismo, e faga della a su voluntad, que-dando las otras nueve partes para Vuestras Altezas. Plaze a Sus Altezas: Juan de Coloma.

Otrosý, que sy a causa de las mercadurías que él traherá de las dichas yslas y tierras, que ansý conmo dicho es, se ganaren e descubrieren, o de las que en trueque de aque-llas se tomarán acá de otros mercadores, naçiere pleito alguno en el logar donde el di-cho comerçio e trato se terná y fará, que sy por la preheminençia de su ofiçio de Almi-rante le perteneçerá conoçer de tal pleito, plega a Vuestras Altezas que él o su tenien-te, y no otro juez, conosca del tal pleito, e ansý lo provean dende agora. Plaze a sus Al-tezas, sy perteneçe al dicho ofiçio de Almirante segúnd que lo tenía el dicho Almirante don Alonso Enríques y los otros sus anteçesores en sus distritos, y siendo justo: Juan de Coloma.

Item, que en todos los navíos que se armaren para el dicho trato e negoçiaçión, cada e quando, e quantas vezes se armaren, que pueda el dicho don Christóval Colón, sý qui-siere, contribuyr e pagar la ochava parte de todo lo que se gastare en el armazón; e que tanbyén aya e lieve del provecho la ochava parte de lo que resultare de la tal arma-da. Plaze a Sus Altezas: Juan de Coloma.

Son otorgados e despachados con las respuestas de Vuestras Altezas en fyn de cada un capítulo en la villa de Santa Fee de la Vega de Granada, a dies e syete de abril del año del naçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mil e quatroçientos e noventa y dos años.Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Por mandado del Rey e de la Reyna: Juan de Coloma. Registrada: Calcena”.

E agora, por quanto vos el dicho don Christóval Colón, nuestro Almirante del mar Oçéano, e nuestro Visorrey e Governador de la tierra firme e yslas, nos suplicastes e pedistes por merçed que porque mejor e mas conplidamente vos fuese guardada la dicha carta de mer-çed a vos e a vuestros hijos e deçendientes, que vos la confyrmásemos e aprobásemos, e mandásemos dar nuestra carta de previllejo della e conmo nuestra merçed fuese. E mas acatando lo susodicho, e los muchos e buenos e leales e grandes e continos serviçios que vos el dicho don Christóval Colón, nuestro Almirante, e Visorrey e Governador de las yslas e tierra firme descubyertas e por descubryr en el Mar Oçéano en la parte de las Yndias, nos avedes fecho, e esperamos que nos fazes, e espeçialmente en descubrir e traher a nuestro poder, e so nuestro señorío a las dichas yslas e tierra fyrme; mayormente porque esperamos que, con ayuda de Dios nuestro Señor, redundará en mucho serviçio / 3r suyo e honrra nuestra, e pro e hutilidad de nuestros reynos porque esperamos con ayuda de Dios, que los pobladores yndios de las dichas Yndias se convertirán a nuestra Santa Fe Católica, tovímoslo por byen. E por esta dicha nuestra merçed de prevyllejo, e por el dicho su traslado sygnado

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conmo dicho es, de nuestro propio motivo, e çierta çiençia e poderío real absoluto de que en esta parte queremos husar, e husamos, confyrmamos e aprovamos para agora e para syenpre jamás a vos el dicho don Christóval Colón e a los dichos vuestros fijos, nietos e de-çendientes de vos e dellos, e a vuestros herederos la sobredicha nuestra carta suso encor-porada, e la merçed en ella contenida; e queremos e mandamos, e es nuestra merçed e vo-luntad, que vos vala, e sea guardada a vos e a los vuestros fijos e deçendientes agora e de aquý adelante ynviolablemente, para agora e para syenpre jamás en todo e por todo byen e conplidamente, segúnd e por la forma e manera que en ella se contiene; e sy neçesario es, agora de nuevo vos façemos la dicha merçed, e defendemos fyrmemente que ninguna nin algunas personas non sean osados de vos yr ni venir contra ella nin contra parte della, por vos la quebrantar nin menguar en tienpo alguno nin por alguna manera; sobre lo qual man-damos al Prínçipe don Juan, nuestro mui caro e mui amado fijo, e a los ynfantes, duques, per-lados, marqueses, condes, ricosombres, maestres de las Hórdenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra Abdiençia, alcaldes e alguaçiles, e otras justiçias qualesquier de la nuestra Casa e Corte, e Chancillería, e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los conçejos e asistentes, corregidores, al-caldes, alguaçiles, merynos, prevostes, e otras justiçias de todas las çibdades, vyllas e lugares de los nuestros Reynos e Señoríos, e a cada uno dellos, que vos fagan e fagan (sic) guardar esta dicha nuestra carta e prevyllejo e confyrmaçión, e la carta de merçed en ella contenida; e contra el tenor e forma della non vos vayan ni pasen, nin consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, so las penas en ella contenidas; de lo qual vos mandamos dar esta dicha nuestra carta de previllejo e confyrmaçión escrita en pergamino de cuero, e fir-mada de nuestros nonbres, e sellada con nuestro sello de plomo pendiente/3v en filos de seda a colores; la qual mandamos al nuestro chançiller mayordomo e notario, e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos que sellen e libren e pasen; lo qual todo que dicho es en los dichos capítulos suso encorporados, y en esta nuestra confyrmaçión contenidos, queremos y es nuestra merçed e voluntad que se guarde e cunpla asý segúnd que en ellos se contiene; e los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada que lo contrario fiziere. E demás, mandamos al onme que vos esta carta nuestra mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en lanuestra Corte, doquier que Nos seamos, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual man-damos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que se la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque Nos sepamos cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos a veynte e tres del mes de abril, año del naçimiento de nuestro Señor Ihesuchristo de mil e quatroçientos e noventa y syete años. Yo, el Rey. Yo, la Reyna. Yo, Fernando Álvarez de Toledo, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros Señores, la fiçe escribir por su mandado. Rodericus, Dotor. (En blanco), Dotor.