capitilo 3 fuentes ultimo

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CAPITULO III CAPITULO III FUENTES DE PRODUCCIÓN FUENTES DE PRODUCCIÓN Y DE COGNICIÓN DEL Y DE COGNICIÓN DEL DERECHO PENAL DERECHO PENAL ARGENTINO ARGENTINO DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

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  • CAPITULO III

    FUENTES DE PRODUCCIN Y DE COGNICIN DEL DERECHO PENALARGENTINO DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

    DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

  • Fuentes del Derecho Penal:1) FUENTES DE PRODUCCION DE LA LEGISLACION PENAL: rganos capaces de producir legislacin penal. 2) FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LA LEGISLACION PENAL: los elementos legislativos que el saber jurdico penal debe interpretar y explicar.3) FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LA CIENCIA (O SABER) JURIDICO PENAL: son la legislacin como cualquier otro dato o informacin que el saber penal debe tomar en cuenta para elaborar los conceptos4) FUENTES DE INFORMACION DE LA CIENCIA (O SABER) JURIDICO PENAL, que es donde obtenemos la informacin acerca del estado pasado o presente de nuestra disciplina.

  • EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Nullun cirmen, nulla poena sine lege Indica que tanto el crimen (el delito) como la pena (sancin), deben estar establecidos por la ley con carcter previo al hecho y en forma precisa. (art. 18 CN) FUENTES DE PRODUCCION Y DE CONOCIMIENTO DE LA LEGISLACION PENAL:

  • el principio de legalidad procesal Nullun cirmen, nulla poena sine lege

    Derecho penal sea un orden fragmentario de ilicitudes el princpio de legalidad material impone a los rganos estatales la persecucin de oficio de los delitos de accin publica y les proscribe detenerla por razones de conveniencia

  • DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLILa legalidad penal se complementa con el PRINCIPIO DE RESERVA (ART. 19 IN FINE: Ningun habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe). La legalidad y la reserva constituyen dos manifestaciones de la misma garanta de legalidad, que responde a un nico requerimiento de racionalidad en el ejericio del poder, emergente del principio republicano de gobierno (ar.t 1 CN)

    DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

  • ste requisito prohbe la retroactividad de la ley penal ms gravearts. 2 CP; art. 9 CA El principio de legalidad tiene el claro sentido de a) impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisin, no era delito o no era punible o perseguible y b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa que la legalmente prevista al momento de la comisin.(excepcin: ley penal mas Benigna)

    LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL COMO PRINCIPIO DERIVADO DE LA LEGALIDAD Y DEL ESTADO DE DERECHO.

  • Debe tratarse de una ley naturalmente escrita, pero, adems, de una ley en sentido formal, no solo material (norma de carcter general), de modo que debe ser sancionada mediante el procedimiento prescripto por la CN LEYES PENALES EN BLANCO Penaliza conductas que resultan Individualizadas en otra ley (ej. 205-206 CP)

  • Esto implica la prohibicin de la analoga en materia penal. TIPOS ABIERTOSEl legislador debe evitar clusulas deliberadamente vagas y tiene que tratar de delimitar la materia de la prohibicin satisfaciendo un estndar mnimo de concrecin de la conducta prohibida. Exigencia al legislador que agote los recursos tcnicos para otorgar la mayor precisin a su obra: prohibicin absoluta de la analoga in malam partem. PRINCIPIO DE MXIMA TAXATIVIDAD LEGAL E INTERPRETATIVA

  • DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLIDERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLIPROSCIRPCION DE LA ANALOGIA Si por Analoga se entiende completar el texto legal, en forma que considere prohibido lo que no prohbe o lo que permite, reprochable lo que no reprocha o, en general, punible lo que no pena, basando la decisin en que prohbe, no justifica, reprocha o pena conductas similares o de menor gravedad, este procedimiento de interpretacin queda absolutamente vedado del campo de la elaboracin jurdica del derecho penal, porque la norma tiene un limite lingsticamente insuperable, que es la mxima capacidad de la palabra.

    DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

  • PRINCIPIO DE RESPETO HISTORICO AL AMBITO DE LO PROHIBIDOLa conducta puede perder todo contenido lesivo o carecer de ste en la inmensa mayora de los casos: la cuestin se resuelve por aplicacin de lesividad

  • PRINCIPIOS LIMITATIVOS QUE EXCLUYEN VIOLACIONES O DISFUNCIONALIDADES GROSERAS CON LOS DERECHO HUMANOS

    DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLINingn derecho puede legitimar una intervencin punitivo cuando no media por lo menos un conflicto jurdico, entendido como la afectacin a un bien jurdico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo. PRINCIPIO DE LESIVIDAD LEGISLADOR

    DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

  • Toda reaccin del derecho penal (pena o medida de seguridad) debe guardar relacin con la gravedad del hecho y los fines de la pena (regulacin del Estado debe ser razonable)PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD MINIMA Nunca puede interpretarse una ley penal en el sentido de que la pena trasciende de la persona que es autora o participe del delito.ART. 103 cnART. 5 parr3 CADH

    PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA O DE PERSONALIDAD DE LA PENA

  • Proscripcin de las penas crueles y de cualquier pena que desconozca al hombre como persona(parr. 2 Art. 5 CADH) PRINCIPIO DE HUMANIDAD (ne bis in idem) estn ntimamente vinculados, por no coindicen en cuanto a su alcance:El primero opera aunque no haya habido punicion, y el segundo tambien en casos en que el primero no se halla formalmente comprometido

    PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE LA DOBLE PUNICION

  • Prohibicin de interpretar un tratado de derechos humanos como limitativo de lo dispuesto en otro (art. 29 CADH; 23 de la Convencin contra la Discriminacin de la mujer, 41 de la CDN)PRINCIPIO DE BUENA FE Y PRO HOMINE DERECHO PENAL I. CATEDRA DR. LUCCHELLI

  • Limites derivados del principio republicano de gobierno

    PRINCIPIOS DE LIMITACION MATERIAL No se ha profundizado en principios que limiten materialmente al legislador penal (el principal y casi nico es el primer prrafo del art. 19 CN). Predominan netamente los lmites formales.Si bien la intervencin del poder punitivo nunca resuelve ningn conflicto, sino que, en algunos casos seleccionados se limita a suspenderlos, hay supuestos en que su intervencin no solo es inadecuada sino burda (ej. Pretender resolver el alcoholismo con una ley seca)PRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA BURDA INIDONEIDAD DEL PODER PUNITIVOPRINCIPIO DE PROSCRIPCION DE LA GORSERA INIDONEIDAD DEL PODER DE LA CRIMINALIZACIONPRINCIPIO DE LIMITACION MXIMA DE LA RESPUESTA CONTINGENTEante un conflicto para el cual se halla disponible un modelo de solucin, es innecesaria la criminalizacin, que impone un modelo que decide pero que no lo resuelve (ej: criminalizar la falta de pago de un servicio pblico, cuando ya existe la forma de solucionar ese conflicto) Limitacin a la produccin inaudita de leyes penales, bajo los efectos de hechos concretos ms o menos sonados en los medios masivos

  • PRINCIPIO DE SUPERIORIDAD ETICA DEL ESTADOPRINCIPIO DE SANEAMIENTO GENEALGICOPRINCIPIO DE CULPABILIDADNo debe tolerarse que el estado se degrade y deteriore su superioridad tica: cuando la ley autoriza formas de ejercicio de poder punitivo inquisitoriales y al margen de toda tica, deben ser descalificadas en funcin de su incompatibilidad con el principio republicano y declaradas inconstitucionales (ej: negocio entre imputados y estado para delatar a cmplice, agente encubierto, agente provocador)Bsqueda de la carga ideolgica que inspir a los legisladores para la creacin de tipos penales, a los efectos de determinar su grado de compatibilidad con los principios del estado de derecho (ej. 174 INC 2 )Supone la garanta de que nadie puede ser considerado culpable, ni por ende, penado, si no estuvo personalmente a su alcance ( con el empleo de una capacidad razonable) evitar el hecho ilcito (culpabilidad como evitabilidad): EXCLUSION DE LA IMPUTACION DE UN RESULTADO POR LA MERA CAUSACION DE STE (VERSARE IN RE ILLICITA CASUS IMPUTATUR: quien quiso la causa, quiso el resultado. Se imputa el caso fortuito , es la manifestacin penal de la llamada responsabilidad objetiva)PROHIBICION DE EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO CUANDO NO SEA EXIGIBLE OTRA CONDUCTA ADECUADA AL DERECHO: A nadie puede exigirse que se comporte de conformidad con el derecho cuando no dispuso de cierto mbito de decisin o autodeterminacin o cuando no poda saber que lo realizado era ilicito.