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  • Feudalismo tardíoy revolución

    C rtN rcuw ii» v TiL ^ w aw ^ saoK B a a r a iu s lki l«sKílAT«UlA0 >dMW XVI XVIII)

    Fabián Alrjaiulm Campagne

    . premei ro*r n i M .

  • Fabián Alejandro Campagne

    Feudalismo tardío y revolución

    Campesinado y transformaciones agrarias en Francia e Inglaterra (siglos XVI-XVIII)

    » prometeo>J l i b r o s

  • Campagne, FabiánFeudalismo tardío y revolución : campesinado y transformaciones

    agrarias en Francia la ed. - Buenos Aires : Prometeo Libros, 2005. 262 p. ; 21x15 cm.

    ISBN 987-574-014-4

    1. Historia de Francia I. Titulo CDD 944.

    ©De esta edición, Prometeo Libros, 2005Av. Corrientes 1916 (C 1045AAO), Buenos AiresTel.: (54-11) 4952-4486/8923 / Fax: (54-11) 4953-1165e-maíl: [email protected] www.prometeolibros.com

    Diseño y Diagramación: R&S

    Ilustración de tapa; “Las Espigadoras” (detalle) de Jean Francois Millet

    ISBN: 987-574-014-4Hecho el depósito que marca la Ley 11.723 Prohibida su reproducción total o parcial Derechos reservados

    mailto:[email protected]://www.prometeolibros.com

  • índicePresentación................................................................................................................. 11

    Primera Parte. FEUDALISMO TARDÍOLas estructuras agrarias en el Antiguo RégimenCapítulo 1. El señorío (í): la propiedad de la tierra.............................................. 15Capitulo 2. El señorío (II): el poder sobre los hom bres......................................41Capítulo 3. De señores a terratenientes: evolución del señoríodurante el feudalismo tardío (siglos XV-XVIIl)......................................................69Capítulo 4. La renta de la tierra y la extracción del excedentecampesino en el Antiguo Régimen........................................................................... 95Capítulo 5. La comunidad rural pre-industrial: campos abiertos y propiedad colectiva...............................................................................................131

    Segunda Parte. REVOLUCIÓNLas vías inglesa y francesa hacia el capitalismo agrarioCapítulo 6. La via inglesa hacia el capitalismo agrario (1):los cercamientos y las transformaciones en el derecho de propiedad........ 163Capítulo 7. La vta inglesa hacia el capitalismo agrario (II); la revoluciónagrícola y las transformaciones en las técnicas de producción...................... 191Capítulo 8. La vía francesa hacia el capitalismo agrario (I); losfundamentos campesinos del absolutismo......................................................... 205Capítulo 9. La vía francesa hacia el capitalismo agrario (II):revolución burguesa y consolidación de la propiedad campesina................227

    índice Analítico.............................................................. ..................................263

    índice de gráficos y tablas

    Los componentes del señorío clásico..................................................................... 18Señorío dominical y señorío jurisdiccional............................................................49Categorías de la renta de la tierra en el modelo de señorío castellano...........61Distribución de ingresos del Marquesado de Cuéllar......................................... 63

  • Distribución de ingresos de la Administración de O suna.................................. 65Evolución de los ingresos de la baronía de Pont-St-Pierredurante la Edad Moderna.......................................................................................... 99Evolución de las rentas enfitéuticas en el señorío de C eu tí............................ 102Distribución de los impuestos directos en Languedoc (1 6 7 7 ) ....................... 119Rendimientos comparados en tres sistemas de cultivo.....................................198Evolución de ios sistemas de cultivo en el condado de Norfolk(1259-1854) ............................................................................................................... 200Distribución de la propiedad territorial en el término de Puiseux (1 7 6 6 )... 254

  • A Maria Jo se Campagne

    A Maria Azul Benitez Campagne

    A Fausto Benitez Campagne

  • Prefacio

    El presente libro no ha sido escrito para los especialistas. El lector modelo imaginado no es el experto en las historias agraria o económica de la Europa preindustria!. Feudalismo tardío y Revolución es un ensayo destinado a los alumnos de grado de las carreras tercianas y universitarias de historia. Su principal objetivo es facilitar una introducción al análisis de procesos históricos complejos y de larga duración, proporcionar un relato global de la disolución del feudalismo y del nacimiento del capitalismo agrario en el Occidente europeo.

    Aun cuando el objeto de estudio se ha focalizado preferentemente en los casos inglés y francés, abundan en los dos primeros capítulos referencias a la España temprano-moderna. Las originalidades ibéricas, que la escasa difusión de los análisis comparativos contribuye con frecuencia a ocultar, funcionan como mecanismo de contraste, y permiten poner de manifiesto las originalidades que caracterizaron a las estructuras agrarias en ambas márgenes del Canal de la Mancha.

    El presente ensayo pretende también difundir los principales aportes recientes realizados por la bibliografía en idioma extranjero, que las pocas traducciones al castellano convierten en inaccesibles para la mayoría de los estudiantes de historia de lengua española.

    Por todos estos motivos, el aparato erudito, que en la producción historiográfica especializada adquiere una importancia capital, ha sido reducido aquí a su mínima expresión. Las notas al pie de página no incluyen citas bibliográficas, sino glosas y comentarios al contenido desplegado en el cuerpo principal. Por su parte, las referencias bibliográficas han sido agrupadas al final de cada capítulo.

    Una parte sustancial del contenido y de la estructura de Feudalismo tardío y Revolución se origina en una serie de cursos y seminarios internos dictados en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, entre 1999 y 2004, en el marco de la cátedra de História Moderna. Reconozco aqui mi deuda con los alumnos que, con sus preguntas e inquietudes, contribuyeron a mejorar la organización del material y me obligaron a clarificar los puntos oscuros de la exposición.

  • El carácter de estadio comparado que explícitamente informa el presente trabajo permite proponer, en principio, diversas claves de lectura Los lectores meramenente interesados en los procesos franceses pueder saltear sin remordimientos ios capítulos 5, 6 y 7. Por el contrario, aquellos interesados en las transformaciones inglesas pueden hacer lo propic con los capítulos 3, 4, 8 y 9.

    No puedo dejar de mencionar a los colegas que colaboraron conmigc en la obtención del material, en la búsqueda de bibliografía, o en la lectura de versiones preliminares de los diversos capítulos: son ellos, Patricia de Forteza, Soledad justo, Adriana Pawelkowski, Gabriela Mo- nezuelas, Ángeles Soletic y Nora Sforza. Mi agradecimiento también para Fernanda Gil Lozano, Judith Farberman y Cristina Boccia de Solimine, lectoras consecuentes.

    Por último, vaya también mi reconocimiento para los maestros-que inspiraron mi trabajo, en particular, los profesores José Emilio Burucúa, Carlos Astarita, María Estela González de Fauve y Enrique Tandeter.'Sirva también el presente libro como un pequeño homenaje a la memoria de éste último, cuyo deceso ha generado en la historiografía argentina una perdida inconmensurable.

    Buenos Aires, junio de 2004

  • Primera Parte

    FEUDALISMO TARDÍO

    Las estructuras agrarias en el Antiguo Régimen

  • Capítulo 1El señorío (I): la propiedad de la tierra

    1- El señorío como Upo ideal

    En agosto de 1860, el príncipe Fabrizio de Salina, protagonista de II Gattopardo de Giuseppe Tomasi di Lampedusa, abandonaba junto con su familia la ciudad de Palermo, en medio del derrumbe de la monarquía borbónica provocado por el avance de Garíbaldi y de las fuerzas del reino de Piamonte-Cerdeña. El aristócrata siciliano había decidido refugiarse en su señorío rural de Donnafugata, cuya residencia añoraba, tanto como el sentido de posesión feudal que sobrevivía en ella todavía. Al llegar a la aldea, el príncipe es recibido por los notables de la villa -e l alcalde, el arcipreste, el médico, el notario- y por una multitud de campesinos, tten cuyos ojos inmóviles se transparentaba una curiosidad nada hostil, porque los aldeanos de Donnafugata sentían realmente cierto afecto por su tolerante señor feudal que olvidaba a menudo exigir los cánones y los pequeños arrendamientos”.

    La notable reconstrucción histórica de Tomasi di Lampedusa,1 editada en forma postuma en 1958, nos induce a recordar que el señorío fue un protagonista esencial de la evolución histórica del campo europeo en el milenio que transcurre entre los siglos IX y XVllL De hecho, como nos sugiere la persistencia del señorío en la Sicilia de 1860, es posible detectar una fuerte presencia de elementos señoriales hasta muy entrado el siglo XIX. Y no tan sólo en Europa central u oriental, sino también en otras regiones periféricas del continente, en particular en el área mediterránea. En otros casos, los persistentes resabios de antiguas instituciones

    1 La novela fue editada un año después de la muerte de su autor, y llevada al cine por Luchino Visconti en 1965. Nacido en 1896, Tomasi di Lampedusa vivió inmerso en la realidad del extremo sur itálico, lo que le permitió describir como nadie las notables supervivencias antiguorregimentales que caracterizaban a la región todavía en la segunda mitad del siglo XIX.

  • Capítulo 1 Señorío (1): la propiedad de (a (ierra

    feudales continúan hasta comienzos del siglo XX. El copyhold, por ejemplo, nombre que en Inglaterra recibían las tenencias a censo, expresión local de la pequeña propiedad campesina dependiente, prototípica del feudalismo, desaparece formalmente tan sólo en 1922. Diez años después, el Instituto de Reforma Agraria de la II República Española constataba la persistencia de no pocas prestaciones de carácter señorial en las áreas rurales, a pesar de la teórica supresión encarada por las Cortes de Cádiz a comienzos del siglo XIX.

    ¿Cómo definir en términos ideales, pues, a una entidad como el señorío? ¿Cómo definir a esta fenomenal estructura que logró perdurar en el Viejo Mundo por más de un milenio, que le costó a los regímenes burgueses - surgidos de las revoluciones modernas- más de un siglo de esfuerzos concertados para erradicar definitivamente todo recuerdo de su existencia?

    El historiador español Salvador de Moxó define al señorío como el conjunto de tierras que constituía la propiedad eminente y el área de jurisdicción de un señor. Abandonemos ya algunos estereotipos, y digamos que la titularidad de un señorío podía estar en manos de laicos o eclesiásticos, hombres o mujeres. Podía ejercerla un sujeto individual o colectivo (las ciudades y los monasterios eran, con frecuencia, titulares de señoríos). Finalmente, y el dato deviene esencial en el período temprano-moderno, los titulares de los señoríos podían ser tanto nobles como plebeyos. En el feudalismo tardío era muy frecuente que individuos que no pertenecían al estamento nobiliario compraran señoríos, como un primer paso esencial para el ennoblecimiento de las generaciones futuras del linaje. Transformados en mercancías, los símbolos del status nobiliario (blasones, escudos de armas, títulos, cargos) constituían un peculiar mercado al que acudía ávida la burguesía antiguorregimental.

    Gracias a la definición de Salvador de Moxó, apreciamos que el señorío se componía de dos elementos fundamentales. En primer lugar, un componente solariego: la propiedad de la tierra. Un señor es, antes que nada, un gran propietario. En segundo lugar, un componente jurisdiccional: el poder sobre los hombres, la capacidad de ejercer facultades propias de las prerrogativas del poder estatal, el imperio para formular normas que el colectivo de habitantes dentro del territorio debe obedecer. Analíticamente, esta distinción permite hablar de dos formas diferentes de señorío, el señorío dominical y el señorío jurisdiccional, equivalente a la distinción que la historiografía francesa realiza entre seigneurie foncière y seigneurie banale.2

    2 Las fuentes medievales francesas emplean también el término seigneurie hautaine.

  • Primera Parie. Fluimusmo TaroIo

    La superposición de ambos componentes, la propiedad de la tierra y ¿l poder sobre los hombres, el señorío dominical y el señorío jurisdiccional, es la que da lugar al señorío pleno, síntesis de las relaciones sociales y de las formas de dominación prototípicas del feudalismo clásico. Cabe preguntamos, sin embargo, si el señorío pleno, tal como lo estamos describiendo, existió alguna vez, o si es una mera construcción abstracta de los historiadores. No se trata de un interrogante retórico, porque los dos elementos que hemos analizado por separado podían, en realidad, existir en forma independiente. Un componente no implicaba necesariamente la existencia del otro. De hecho, el componente solariego, dominical, territorial, es varios siglos anterior al componente jurisdiccional. Desde mucho antes de apropiarse del poder de bando, los señores fueron grandes propietarios de tierras, grandes señores dominicales. Por otra parte, cuando finalmente se impuso el señorío jurisdiccional, el nuevo elemento se superpuso sobre el señorío dominical, con una permanente tendencia a excederlo en términos espaciales. Esta última circunstancia explica las razones por las que los titulares de los señoríos jurisdiccionales podían tener, de todas formas, imperio sobre personas que no vivían dentro de sus dominios territoriales. En consecuencia, la superposición a la que antes aludimos nunca era absoluta. El componente jurisdiccional tendía siempre, indefectiblemente, a ser más extenso que el componente dominical. En muy raros casos, en la Edad Moderna en rarísimos casos, un señor era dueño de la totalidad del territorio sobre el que ejercía su potestad jurisdiccional.

    Así, en la España de los Trastámara y de los Austrias, fue frecuente la :reación de nuevos señoríos conformados casi exclusivamente por el componente jurisdiccional, con la ausencia absoluta de elementos de orden iominical, señoríos en los cuales el señor no poseía prácticamente tierras dentro del espacio sobre el cual ejercía su poder de bando. Creados por imperiosas necesidades de legitimación de la dinastía reinante, o como consecuencia de las necesidades fiscales del estado feudal centralizado, los nuevos señoríos se conformaron en regiones que ya estaban pobladas desde hacía siglos, en las cuales la propiedad de la tierra se hallaba consolidada en su casi totalidad. En consecuencia, a menos de que el linaje a cargo de la titularidad del llamante señorío iniciara una política de adquisición de tierras, nunca llegaría a convertirse en propietario territorial dentro de su propia jurisdicción señorial. Como no podía ser de otra manera, esta peculiar situación generaba constantes conflictos entre los señores y sus vasallos, en particular cuando los señores jurisdiccionales intentaban imponer la idea de que también eran señores solariegos, bus

    * 7

  • Capítulo 1. Señorío (I): la propiedad de la tierra

    cando así percibir tributos a los que jurídicamente no tenían derecho. En ocasiones, la situación de tensión generada por la venta de pueblos provocaba un estado de rebelión crónico, que se originaba en la sensación de retroceso jurídico que implicaba el paso del realengo al señorío.

    2- Las tenencias campesinas: la enfiteusis y la ficción del dominio dividido

    Comenzaremos a desarrollar ahora el tema central del presente capítulo: el componente dominical del señorío y la propiedad de la tierra. El señorío dominical, es decir, el conjunto de tierras cuya propiedad pertenece a un señor feudal, debe dividirse analíticamente en dos grandes secciones. Por un lado, las tenencias campesinas dependientes o tenencias a censo, que en Francia recibían el nombre colectivo de censive. Por el otro, el dominio, demesne o reserva señorial. Comenzaremos el análisis por el censive, compuesto por el conjunto de tenencias campesinas dependientes.

    Señorío Jurisdiccional (seigneurie banale)

    Señorío Dominical o Solariego (seigneurie foncière)

    Tenencias a Censo

    (censive)

    Dominio

    o

    Reserva Señorial

    (demesne)

    1 8

  • Primera Parte F qud.a lkm o T ardío

    para comprender el régimen con el que accedieron a la tierra la mayor parte de los campesinos en Europa Occidental, entre los siglos XIII y XVIII, debemos traer a colación el concepto de enfiteusis. En el antiguo derecho civil romano, la propiedad enfiteutica funcionaba como un ius tertium entre las dos categorías clásicas que reglaban el acceso a la tierra, el dominium y la locatio. Claro que, como lo revela su origen griego (em fyteu - sis), la enfiteusis fue siempre una categoría exótica, híbrida, que incomodaba a los juristas, habituados a categorías menos ambiguas. La enfiteusis fue, entonces, la forma de propiedad hegemónica a partir de la cual el campesino del Occidente europeo accedió a la tierra, entre la decadencia de la servidumbre y el estallido de las revoluciones burguesas.

    El dominium y la locatio resultan en la actualidad categorías de fácil comprensión, en tanto fueron plenamente recuperadas por el derecho civil burgués. El dom inium es la propiedad privada absoluta sobre las cosas materiales, el derecho en virtud del cual un objeto se encuentra sometido a la voluntad y acción de una persona.* De hecho, si tomamos cualquier código civil moderno veremos que lo que cotidianamente denominamos propiedad, se describe técnicamente con el nombre de dominio.4 Amén del derecho de usufructo, el dominio permite enajenar sin limitación alguna el bien poseído, venderlo, arrendarlo, hipotecario. Implica también el derecho de traspaso irrestricto a los herederos. Eventualmente, supone también el derecho de destrucción de la cosa.

    La locatio es, en cambio, la cesión temporaria del usufructo, del derecho de uso de una cosa, mediante un comrato que expresa un acuerdo consensuado, oneroso y de duración limitada. Se trata, en síntesis, de la facultad de arrendar o alquilar parcelas de tierra, inmuebles u otros bienes materiales de envergadura. Esta cesión temporaria del derecho de uso no implica, en ningún caso, presunción de propiedad alguna en favor del locatario. El dom inium del locador no se ve de ninguna manera afectado.

    ¿Por qué la enfiteusis resulta un derecho intermedio entre las categorías de dominium y locatio? En primer lugar, porque recurre a una ficción jurídica fenomenal, al dividir al dominio en dos realidades diferentes,

    3 Conviene tener en cuenta que, en el contexto de la historia agraria antiguorregimental, el término dominio suele emplearse según dos acepciones diferentes: para referirse a la propiedad sobre las cosas materiales, y para designar a la porción de las tierras señoriales que no han sido enajenadas o convertidas en tenencias campesinas a censo.4 La propiedad o dominium, propia del derecho privado, se contraponía al imperium, las prerrogativas del estado propias del derecho público.

    *9

  • generando la ilusión de que un bien puede tener dos dueños al mismo tiempo, aunque con diferentes derechos sobre la cosa. El dominium queda dividido, entonces, en dom inio útil y dom inio directo.5

    Cuando un propietario entregaba un parcela de tierra en régimen de enfiteusis, estaba cediendo a perpetuidad el derecho de usufructuar el suelo, estaba cediendo a perpetuidad el dom inio útil. En consecuencia, este derecho de uso así configurado se convertía en una propiedad p er se, que podía enajenarse y transmitirse libremente. ¿Cuál es entonces la diferencia con el dom inium indiviso, con la propiedad plena de la tierra? Pues que la enfiteusis suponía la existencia de un segundo dominio, el dom inio d irecto , que el propietario original de la tierra se reservaba para sí. Es este segundo dominio el que otorgaba a su propietario el derecho de percibir cargas y rentas, anuales o periódicas, que implicaban el reconocimiento de que la persona que poseía a perpetuidad el dom inio útil n o detentaba, sin embargo, un dominium indiviso o absoluto sobre la tiejra.

    En consecuencia, el antiguo propietario del inmueble o parcela ha perdido para siempre el derecho de usufructo del bien en cuestión, pero conserva el derecho de percibir cargas y rentas que recaen a perpetuidad sobre el mismo. Queda entonces un solo expediente para que el propietario original recupere el dom inio útil: la interrupción del pago de las cargas por un tiempo medianamente prolongado (en el período moderno, el término convencional rondaba los 3 años). Sólo entonces el propietario del dom inio directo podía recobrar el dom inio útil, acabando con la ficción del dominio dividido.

    La situación es, cuanto menos, extraña. El propietario conserva una fracción del dom inium , pero ya no puede disponer de su parcela o inmueble; el enfiteuta, por su parte, posee un derecho perpetuo de usufructo, pero como carece de la otra fracción del dom inium , deberá pagar cargas perpetuas para poder conservarlo.'

    ¿Cuál de estos dos componentes del dominio escindido se asemeja más a nuestra concepción moderna de propiedad privada de la tierra? La respuesta correcta señala en dirección del dom inio útil. La enfiteusis clásica no debe asimilarse al arrendamiento o a ninguna otra forma de locatio . No se trata de un arrendamiento de largo plazo, en el cual el propietario del dom inio d irecto funciona como locador y el enfiteuta

    Capítulo 1. Señorío (í): la propiedad de la tierra

    * El termino dominio eminente, como sinónimo de dominio directo, resulta menos apropiado en este contexto; resulta pertinente reservarlo para referirse a un atributo o potestad del astado antes que a un derecho de las personas particulares.

    lo

  • Primer«) Parte. F eudalismo T ardIo

    Norrio locatario. En la propiedad enfitéutica tradicional la cesión del ¿dominio útil era perpetua, por lo que se asemejaba notablemente a una ^propiedad estable y segura sobre la tierra. A menos de que se interpusiera el expediente extremo de la interrupción permanente del pago de las cargas, el propietario del dom inio directo no tenía forma de recuperar el dom inio útil. Hacia finales dei Antiguo Régimen, de hecho, las parcelas explotadas en régimen enfitéutico eran caracterizadas como propiedades enajenadas, tan inaccesibles a sus propietarios directos cómo los bienes efectivamente vendidos a terceros. Para entonces, hacía ya muchos siglos que el enfiteuta no debía solicitar siquiera la autorización del titular del dominio directo para vender o arrendar el dom inio útil de una parcela. Bastaba con que el comprador del dom in io útil continuara cumpliendo con las cargas originales para que el contrato enfitéutico continuara vigente. El enfiteuta podía también arrendar el dom inio ú til, en una peculiar y eficaz combinación de la locatio con la enfiteusis: el arrendatario pagaba, al mismo tiempo, un canon ai enfiteuta, y las cargas tradicionales al propietario del dom inio directo. Esta triangulación, muy frecuente en la baja Edad Moderna, fue una de las vías más habituales de penetración de la propiedad burguesa en el campo europeo, en perjuicio de las propiedades campesina y nobiliaria.

    La asimilación de la enfiteusis a una forma estable de propiedad sobre la tierra se percibe, claramente, en los manuales de derecho feudal de finales del A nden Régime. En su D iccionario de feu dos y de derechos señoriales útiles y honoríficos, publicado en 1788, Joseph Renauldon define las voces “señor directo” y “señor útil”. Es precisamente éste último, el enfiteuta, a quien el autor consideraba el verdadero propietario de la tierra. El señor directo era considerado, en cambio, propietario de las cargas que gravaban la propiedad. Similar criterio se encuentra en el C atastro ordenado por el marqués de la Ensenada, entre 1750 y 1756. En el caso de las tenencias a censo, el encuestador consideraba como dueño de la tierra al detentador del dominio útil. El propietario del dom inio directo sólo era considerado como dueño del derecho a percibir determinadas rentas perpetuas.

    Ante quienes puedan considerar abusiva la asimilación de la propiedad enfitéutica a la propiedad plena de la tierra, a raíz de los tributos perpetuos que gravaban la misma, resulta oportuno recordar que en el derecho liberal burgués la propiedad privada se encuentra también limitada por diversos factores. Entre ellos, se destacan la potestad impositiva del estado, la facultad de expropiar bienes de los particulares, la inclu-

    2 1

  • Capitulo 1. Señorío (i) la propiedad de la tierra

    Jsj&n d e p e n a s pecuniarias en los estatutos criminales, y la reglamenta- las prácticas sucesorias.

    ■^"^n síntesis, las siguientes características definen a la enfiteusis clásica:• '•:Se trata de una ficción legal en tomo a la división del dom inium , que

    " 'p e r m it ía justificar la cesión perpetua del derecho de uso.• Este dominio útil devenía en sí mismo una forma de propiedad, una

    mercancía que podía enajenarse en forma temporaria o permanente, convertirse en garantía real de prestamos pecuniarios, o trasmitirse a los herederos; todo ello sin que mediara el consentimiento del propietario del dom inio directo.

    • Para gozar a perpetuidad del dom inio útil de una parcela, el enfiteuta debía pagar anualmente un conjunto de cargas. Algunas de ellas tenían un peso económico secundario, aunque conservaban un enorme valor simbólico, que contribuía a poner de manifiesto el carácter dependiente de la propiedad en cuestión. Otras, en cambio, resultaban gravosas en términos económicos, pero carecían del poder de simbolizar el status inferior de una propiedad con dominio escindido.

    • El enfiteuta debía también hacer frente a las tasas o derechos de mutación, que a diferencia de las cargas anteriores no tenían una periodicidad determinada ni debían pagarse todos los años. A causa de la ficción legal que privaba al enfiteuta del dominium indiviso, cada vez que la parcela -en rigor, el dom inio útil- cambiaba de manos, ya fuera a causa de una compraventa o con motivo del traspaso a los herederos, el titular del dom inio directo tenía derecho a la percepción de un tributo, en ocasiones gravoso, y en casos extremos -com o en diversas regiones de Inglaterra- explícitamente confiscatoño.6

    • Los montos y porcentajes de las cargas enfitéuticas estaban fijados por la costumbre. No podían ser modificados por los propietarios del dominio directo. Ésta era una de las características más originales de este peculiar mecanismo de acceso a la tierra.

    • El titular del dom inio directo no podía recuperar el dominio útil enajenado, a menos de que mediase un incumplimiento prolongado en el pago de las cargas por parte del enfiteuta.

    • En diversas regiones del Occidente europeo, el derecho de preferencia era otra característica prototípica de la enfiteusis. En los casos de

    0 Se trataba de una carga pesada aunque de carácter irregular, que podía resultar en extremo beneficiosa para los titulares de los señoríos, si el mercado inmobiliario tenía un carácter dinámico en la región.

    22

  • P r im e r a Parie. F eudalismo T ardío

    compraventa de la tenencia enfitéutica, si el propietario del dominio directo -habitualmente el titular del señorío- igualaba la oferta de compra más alta, tenía derecho a quedarse con la parcela, reconstituyendo su dominio absoluto sobre la misma.7

    Para que la enfiteusis pudiera generalizarse en el Occidente europeo, se requería la abolición -a l menos la atenuación- de la servidumbre. La dependencia personal no sólo limitaba la movilidad física de los siervos, sino que también los privaba de la posibilidad de ser sujetos de derecho, de poseer bienes inmuebles, de accionar en el mercado de tierras, de adquirir compromiso alguno a través de documentos escritos. La servidumbre de mano muerta impedía que los siervos pudieran ser propietarios de iure del dominio útil. Al mismo tiempo, la arbitrariedad en el establecimiento de las cargas, otra de las características de la dependencia servil, también conspiraba contra la difusión de la enfiteusis.

    En las cartas de franquicia, que los señores franceses otorgan -en la mayoría de los casos venden- a las comunidades de campesinos dependientes desde mediados del siglo XII, se percibe con claridad la transformación jurídica que hizo posible la generalización de la enfiteusis. Estos documentos, impuestos de manera irremediable por el proceso de colonización interna del Occidente europeo, liberaban a los campesinos de las antiguas constricciones de la dependencia personal. Los señores reconocían la abolición de la servidumbre de mano muerta, la fijación de las cargas, el fin de la imposición arbitraria de los tributos y la plena libertad para contraer matrimonio. Renunciaban también al derecho de disponer del trabajo excedentario de la totalidad del grupo familiar campesino. Lejos de limitar al fisco dominical -e n ocasiones los campesinos aceptaban pagar más para lograr la fijación de las cargas-, las cartas de franquicia lo regularizaban, lo introducían en la costumbre, y al hacerlo, lo legitimaban y consolidaban.

    Cuando en la segunda mitad del siglo XII, los juristas del Mediodía francés buscaron un término adecuado que diera cuenta de este nuevo régimen de tenencias campesinas, derivado de la abolición de la servidumbre, redescubrieron en los moldes del antiguo derecho romano la

    7 Claro que en monarquías como la francesa, las normas legales obstaculizaron, por motivos claramente fiscales, la posibilidad de que los señores reincorporaran a sus reservas las parcelas recuperadas, sancionando estatutos que imponían una nueva cesión en régimen de enfiteusis, con el objeto de mantener intacto el tamaño del censive (cfr. capítulo 8, sección 4).

  • Capítulo 1. Señorío (I): la propiedad de la cierra

    institución apropiada: la enfiteusis clásica. De hecho, las cartas de franquicia habían comenzado a convertir a los campesinos en propietarios de Jacto del dominio útil de sus parcelas, al establecer una disociación entre el derecho a percibir cargas y el derecho de uso de las mismas. Por todo ello, no resulta casual que las regiones de Francia en las que las cartas de franquicia se dieron con mucha menor intensidad -e l Delfinado y Bor- goña, en forma paradigmática-, fueran las únicas provincias en las que resabios de la antigua servidumbre persistieron hasta a finales del siglo XV1ÍI (para felicidad de la retórica emancipacionista de las asambleas revolucionarias posteriores a 1789). Todavía en el Siglo de las Luces, los siervos borgoñones sufrían las limitaciones del régimen de mano muerta, que impedía el pleno funcionamiento del régimen enfitéutico: podían abandonar sus parcelas libremente, pero al hacerlo perdían sus tierras y sus bienes muebles, que quedaban en poder del titular del señorío.

    En Inglaterra, la coyuntura de crecimiento demográfico, que llega a su apogeo en la segunda mitad del siglo XIII, permitió que el surgimiento de la enfiteusis coexistiera con el mantenimiento generalizado de la servidumbre. La pulverización de las tenencias campesinas, sumada al aumento de la presión por acceder a la tierra, permitió que los señores ingleses toleraran el acceso al mercado de tierra de los tenentes de condición servil, conviniéndolos, de jacto , en sujetos con capacidad para adquirir compromisos legales, y en verdaderos propietarios del dominio útil de sus tierras. La presión demográfica aseguraba, así, que los señores dominicales ingleses tuvieran siempre en explotación sus parcelas dependientes, al tiempo que el intenso intercambio inmobiliario incrementaba los ingresos derivados de la percepción de las tasas de mutación (otro signo de que estamos ya en presencia de un nuevo régimen de acceso a la tierra).

    3- Las cargas y tributos derivados del señorío dominical

    ¿Cuáles eran las cargas que gravaban las tenencias campesinas bajo el régimen de enfiteusis? A diferencia de las primitivas formas del señorío dominical carolingio, o de los extensos latifundios típicos de la segunda servidumbre en Europa Oriental, los señoríos solariegos occidentales adquirieron, desde los siglos finales del Medioevo, una serie de características distintivas: la disminución del tamaño de la reserva, la significativa reducción del papel de las tenencias campesinas en la explotación de las tierras del señor, y la casi plena desaparición de las prestaciones gratuitas de trabajo o corveas

    *4

  • Primera Parte. Feudalismo Takwo

    l i r ia s generaciones de medievalistas han descripto el irremediable Édceso de la corvea, y su conmutación por pagos pecuniarios a partir páglo XIL En consecuencia, las prestaciones de trabajo forzado al l e adél Elba fueron un rareza durante la modernidad temprana. En

    Ijañá y Francia se limitaban a las provincias más arcaicas, donde ha- §j|rrquedado reducidas a un pequeño número de jomadas al año.8 Lejos ""‘daban las cuantiosas prestaciones semanales, típicas de muchos se- fríos carolingios.

    ^ Curiosamente, la corvea reaparece en Francia en pleno siglo XVIII, no % como mecanismo de explotación de la fuerza laboral a nivel micro,

    inó como parte de la política de obras públicas del estado centralizado, ^particu lar en relación con el trazado de una red vial y caminera (que, i f 'posteriori, se convirtió en uno de los más importantes impulsos moder- íüzadores legados por el estado absolutista al desarrollo del capitalismo francés y de su mercado interno unificado). En la década de 1720, el ’gobierno central envió a los intendentes un edicto, en el que se detalla- í&n los estándares de calidad que debían aplicarse al mantenimiento de los caminos del país. Como la fuerza de trabajo requerida para el cumplimiento de la tarea estaba fuera del alcance de los intendentes, algunos funcionarios interpretaron que el edicto decretaba, de Jacto , el establecimiento de una nueva carga pública, una corvea real. El inventor del Sistema fue Philibert Orry, intendente de Soissons, quien exigió a los campesinos de su jurisdicción quince jornadas de trabajo gratuito al año. A los asalariados no propietarios se les demandó tan sólo tres días de prestaciones. Nobles, eclesiásticos y residentes urbanos quedaban exentos de la prestación del servicio. La carga recaía sobre todos aquellos que residían a menos de catorce kilómetros de la red vial que debía repararse. Cuando diez años más tarde Orry devino Controller General del reino,9 extendió el sistema a todas las intendencias del país. La corvea real terminó difundiéndose de tal forma, que Orry debió solicitar a los intendentes que redujeran sus exigencias, puesto que la distracción de la fuerza de trabajo campesina comenzaba a afectar en forma negativa el volumen del

    8 Las tareas a cumplir se relacionaban, por otro lado, con el acarreo de leña, la limpieza de los canales de irrigación, la ampliación de la red de caminos, o la reparación de la casa solariega. Las corveas relacionadas con el acarreo de mercaderías, aún cuando en ocasio^ nes reducidas a una única jom ada anual, fueron las últimas en desaparecer, en tanto implicaban un ahorro real para el fisco señorial.9 El cargo que antes ocupara Colbert y jque luego ocuparían Turgot o Necker, equivalente a una moderna secretarla de Hacienda 6 Finanzas.

  • Capitulo i . Señorío (I): \o propiedad de la tierra

    producto agrario nacional, amenazando con provocar un incremento de precios y una baja en la recaudación de los impuestos directos.

    Si las corveas y las prestaciones de trabajo forzado no tenían ya un papel relevante en la Alta Edad Moderna, ¿cuáles eran, entonces, los mecanismos reales de extracción de la riqueza campesina en el feudalismo tardío? ¿Cuáles eran los tributos señoriales que tenían que pagar los campesinos que usufructuaban la tierra en régimen de enfiteusis? Las cargas que gravaban las tenencias enfitéuticas se reducían a tres: los censos, las rentas propiamente dichas y las tasas de mutación.

    Los censos se originaron en las ya mencionadas conmutaciones monetarias de las prestaciones compulsivas de trabajo. Aunque pudieron resultar gravosos en el origen, las cartas de franquicia los transformaron en montos fijos e inamovibles, pagaderos en moneda. En consecuencia, las inflaciones subsiguientes -com o las de los siglos XIII y XVI-, licuaron el valor de los censos originarios, restándoles con el tiempo todo valor económico real. Reducidos al status de cargas simbólicas, perdida su capacidad de funcionar como un mecanismo real de extracción del excedente campesino, a partir del Medioevo tardío los censos se convirtieron meramente en un mecanismo recognitivo del carácter dependiente de la tenencia enfitéutica, y en un recordatorio del vasallaje que ligaba a los tenentes con el titular del señorío. El pago anual de los censos simbolizaba de manera perenne la ficción legal que privaba al productor directo de la propiedad plena del dominium , la ficción que lo convertía tan sólo en propietario del dominio útil. De aquí se desprende el calificativo de censivas atribuido a las tenencias enfitéuticas, al igual que el nombre de censatario otorgado al campesino que las usufructuaba.

    Pronto debieron crearse nuevas cargas que, lejos de funcionar meramente como recognitivas del señorío dominical, extrajeran un porcen taje relevante del excedente campesino y funcionaran como una efectiva renta de la tierra, relevando a ios antiguos censos devaluados. Este rol 1( cupo a las rentas propiamente dichas. Se trataba de pagos anuales, cuyoí montos también se hallaban estrictamente fijados por la costumbre. Perc a diferencia de los censos, no se pagaban en moneda sino en especie. Aunque en ocasiones una parte de las rentas debían cubrirse en metálico, el porcentaje mayoritario era casi siempre un porcentaje fijo que recaía sobre el producto total de la explotación campesina. Las rentas no implicaban reconocimiento alguno de señorío, vasallaje o dominio directo. Cabe aclarar, de todas formas, que no resultaba infrecuente que estos dos grupos de cargas señoriales conformaran, en la práctica, una categoría

    26

  • P r im e r a P a r ie F eudalism o T a who

    is rentas y censos, aún cuando cumplían, en teoría, funciones Inte diferentes.10-rancia, la más difundida de las rentas señoriales era el champart.u

    fisiones, el champart podía resultar una carga en extremo pesada, Síarmente en las provincias septentrionales, en las que el pago del ¡o 'eclesiástico resultaba menos gravoso. Una cifra promedio, que no

    g o cem o s perder de vista las enormes variaciones regionales propias ^ntíguo Régimen, rondaba en torno a la onceava parte de la cosecha ff5 (el 9%). En Saboya podía alcanzar el 12 %. En la región de Toulo- *el 15%. En la Baja Auvernia, el 20%. Excepcionalmente, como en

    regiones del bas-Limousin, podía trepar al25 %. Igual de pesada t(Jía resultar en Bretaña, en Borgoña, en Anjou, en Auxois o en Cham- gna Los campesinos franceses solían comparar a esta renta con el diez-

    cM^que también era un porcentaje fijo del producto agrícola pagadero en ^IpeCie. El champart era, de hecho, un verdadero diezmo señorial, aun-

    e'sin la legitimidad ideológica que rodeaba a la verdadera renta ecle- ica. De hecho, no debe extrañamos que, para los campesinos borgo-

    nes, el champart fuera “el diezmo del diablo”.^ junto con los censos y las rentas, la tercera carga que gravaba a las tenencias enfitéuticas eran las tasas de mutación. Ya hemos dicho que se trataba de un tributo que el señor dominical percibía cada vez que la parcela cambiaba de manos. Tras el retroceso de la servidumbre, los señores pudieron aprovecharse económicamente del anhelo campesino por disponer libremente de sus tierras. En el caso de muerte del titular, la tasa de mutación debía pagarla el heredero. En el caso de las compraventas, el tributo corría por cuenta del comprador. La tasa de mutación recibía el nombre de lods et vents en Francia, de laudemio en España y de entry fines -la más conocida de las cuales eran los heriots- en Inglaterra. Como todas las otras cargas derivadas del señorío dominical, las tasas de mutación eran un porcentaje fijo sobre el precio de venta o el valor de la propiedad heredada. En muchas regiones de Francia, el valor consuetudinario alcanzaba la treceava parte (aproximadamente el 8%) del valor de la propiedad en cuestión. Aunque en algunas regiones, los historiadores han hallado valores cercanos al 15%. A pesar de que se pagaban en moneda, las tasas de mutación no perdían relevancia económica para los

    10 Esta misma diferenciación conceptual es la que nos impulsa a tratadas como categorías analíticas separadas.11 Aunque champart era un término ampliamente generalizado, esta renta recibía nombres diferentes según cada región o provincia.

  • propietarios del dominio directo, porque no se trataba de un monto fijo sino de un porcentaje del valor de la propiedad, actualizado por la dinámica misma del mercado de tierras. Aunque estas tasas eran, con mucho ̂ el tributo más pesado de los derivados del señorío dominical, su carácter esporádico reducía su incidencia sobre las economías campesinas. La posibilidad de manipulación de este tributo era, por otra parte, la única vía que la consolidación de la enfiteusis dejó abierta a los señores para intentar reconstruir el dominio absoluto sobre las parcelas enajenadas. La posibilidad de operar sobre las tasas de mutación marcó, de hecho, una importante diferencia entre Francia e Inglaterra, que tendría importantes consecuencias para el proceso de expropiación del campesinado en ambos países.

    En el feudalismo tardío, en síntesis, las rentas y las tasas de mutación funcionaron, conjuntamente, como un efectivo mecanismo de extracción de una parte del excedente campesino en beneficio de la nobleza feudal. Los antiguos censos, vaciados ya de toda relevancia económica real, simbolizaban el carácter dependiente de las tenencias enfitéuticas inmersas en un señorío solariego. Durante la modernidad temprana, las arcaicas expresiones señoriales de la renta en trabajo perdieron casi toda relevancia en el Occidente europeo. El componente dinerario de la renta señorial subsistió, aunque a menudo limitado a las cargas de alto valor simbólico -los censos-, o a cargas onerosas pero esporádicas -las tasas de mutación.12 La renta en especie, finalmente, cumplió un papel destacado hasta finales del Anden Régime: tributos como el champart permitían desviar hacia los graneros señoriales cerca de un 10% del producto agrario de las tenencias campesinas.13

    4- El dominio o la reserva señorial

    Al comenzar el apartado anterior señalamos que el señorío dominical se hallaba constituido por dos secciones claramente diferenciadas desde el punto de vista analítico: las tenencias a censo y la reserva señorial.

    Capitulo 1. Señorío.(1): la propiedad de la tierra

    12 Como nos estamos aquí limitando a los tributos señoriales, dejamos expresamente de lado al impuesto estatal, que también se pagaba en dinero (cfr. capítulo 4).M Ello sin contar con otras cargas que también se pagaban en especie, como el diezmo eclesiástico (que aunque fuertemente identificada con el sistema feudal, no se derivaba estrictamente del señorío dominical). O con el hecho de que en muchas provincias arcaicas, como la Auvemia, ios arrendamientos de tipo moderno comenzaron a pagarse en dinero recién en el siglo XVIII. En las regiones del sur y del este de Francia, con predominio del régimen de aparcería, los pagos en especie también resultaban, obviamente, hegemónicos.

    ¿8

  • P r im e r a P a n e . F ludalism o T ardío

    j|$t reserva estaba constituida por las tierras del señorío sobre las cua- ' W señor poseía un dominio absoluto e indiviso,14 sobre las cuales

    fpnía del dominio útil tanto como del directo. En definitiva, eran las feas tierras de las cuales el señor podía considerarse propietario en el | a 0 moderno del término. Y mientras no volviera a enajenarlas, en

    losando con ellas el censive o creando feudos nobles, podría disponer tremente de las mismas.f La reserva sufre, entre la alta Edad Media y la modernidad temprana,

    ¡ o s procesos esenciales de transformación. El primero de ellos fue una [rustica reducción de su tamaño, particularmente importante entre los

    fíglos^lX y XII. La irrisoria extensión de muchas reservas señoriales anti- guorregimentales contrasta, dramáticamente, con el tamaño gigantesco C[\xe podían alcanzar los campos dominicales carolingios, o las reservas polacas durante la segunda servidumbre. En el Domesday Bookt de hecho, no existen manors sin reserva.15 Las donaciones pías, los repartos sucesorios y la subinfeudación, son algunos de los factores que permiten explicar esta peculiar evolución del patrimonio señorial. De todas formas, hasta finales de la Edad Media ningún señorío -m enos aún los eclesiásticos- se desprendieron por completo de la reserva y de su gestión directa.

    El segundo proceso de transformación, que afectó a la reserva señorial durante la Baja Edad Media fue el paulatino abandono de la explotación directa. Aunque en la época carolingia el latifundio esclavista parece haber subsistido en algunas áreas germanas (en las que la reserva señoriar era trabajada por un pequeño equipo de esclavos domésticos), lo propio del régimen dominical clásico eran las prestaciones forzadas de trabajo, por lo que los mansos campesinos se hallaban indisolublemente asociados a la explotación de la reserva. Pero aún antes del retroceso generalizado de la servidumbre, el sistema de corvea dio paso a la explotación de los dominios señoriales a partir del empleo de mano de obra asalariada. En muchas regiones de Francia e Inglaterra, el mecanismo estaba amplia

    14 Para evitar confusiones entre las dos acepciones de la palabra dominio empleadas en este capítulo -com o sinónimo de propiedad sobre los bienes materiales y como uno de los componentes del señorío dominical- emplearemos preferentemente el término reserva señorial cada vez que debamos hacer referencia a las tierras dominicales no enejenadas, a aquella porción de la propiedad señorial que no ha sido convertida en tenencia enfitéutica. Ello aún cuando el término reserva señorial puede resultar ligeramente anacrónico para los siglos de la modernidad temprana, espacio temporal en el cual se centra el presente libro.15 Por el contrario, en el catastro normando es posible detectar señoríos que carecían por completo de tenencias campesinas, conformados exclusivamente por la reserva dominical.

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  • Capítulo 1. Señorío (1): la propiedad de la tierra

    mente generalizado para la segunda mitad del siglo XIII. Por último, la explotación directa de la reserva con mano de obra asalariada cedió paso, a su vez, al arrendamiento de la totalidad o de una porción del dominio señorial. Esta recuperación de la antigua locatio, que señaló una tendencia irreversible hacia el abandono de la gestión directa de la propiedad señorial, se percibe en torno a Paris ya para comienzos del siglo XIV Interrumpida por la crisis sistémica y los estragos materiales provocados por la Guerra de los Cien Años, la tendencia resurge con gran intensidad desde mediados del siglo XV. Curiosamente, la escasa duración del período estipulado en estos contratos tempranos revela, por parte de los señores, un claro temor a perder por un tiempo demasiado prolongado la posibilidad de recuperar la gestión directa de la reserva. Sin embargo, los barones feudales pronto comprendieron que la locatio podía funcionar también como un eficaz mecanismo de extracción de la renta del suelo. El arrendamiento contaba, además, con una ventaja adicional: la posibilidad de recuperar el dominio útil de la tierra, una vez cumplidos los plazos contractuales.16 Permitía también, a diferencia de las cargas fijas impuestas por el régimen enfitéutico, la posibilidad de renegociar los cánones tras la finalización de cada contrato. De allí en más el arrendamiento será, hasta finales del Antiguo Régimen, la forma preponderante de explotación de la reserva señorial en el Occidente europeo. En ocasiones, los señores llegaron a arrendar la gestión total del dominio, incluyendo la percepción de las cargas derivadas del ejercicio de la jurisdicción. La gestión directa, por su parte, devino una absoluta rareza.

    5- Un estudio de caso: el señorío de Valdepusa en el siglo XV

    El análisis del proceso de creación de un señorío castellano en el Medioevo tardío nos permitirá ejemplificar, a partir de un estudio de caso, el funcionamiento y la interacción de los diferentes elementos que conformaban el señorío pleno en la fase final de la transición hacia el capitalismo, en particular el componente dominical y las formas de la propiedad territorial.

    16 En el período moderno, los plazos más frecuentes de duración de los contratos de arrendamiento oscilaban entre los 9 y los 12 años. La difusión del sistema trienal imponía, por lo general, que el número de años estipulado fuera múltiplo de tres. La rotación por tercios demandaba el abandono progresivo del viejo arrendamiento y la ocupación paulatina del nuevo.

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  • Primera Paue. F eudalismo T ardío

    El-señorío de Valdepusa fue creado a mediados del siglo XIV por jlgtvilegio de Pedro 1. Su primer titular se benefició con un extenso terri-

    que abarcaba desde la orilla izquierda del Tajo hasta las estribado- lies de los montes de Toledo. Estamos, pues, en eí corazón de la meseta Castellana.

    Aún cuando dejamos el desarrollo del componente jurisdiccional del se ñ o río para el próximo capítulo, digamos aquí que Valdepusa nace con ¿odas las atribuciones que caracterizaban la seigneurie banale en el Occidente medieval: la concesión de inmunidad perpetua con carácter hereditario (que facultaba a los nuevos señores para administrar la justicia civil y militar), el derecho a designar los alcaldes, alguaciles y demás oficios concejiles, y el derecho de percibir determinadas cargas derivadas del ejercicio de la jurisdicción.; Pero son los aspectos relacionados con la seigneurie jonciére o señorío solariego, los que más nos interesan en el presente capítulo. Desde esta perspectiva, y a diferencia de la mayor parte de los nuevos señoríos jurisdiccionales que serán creados ex nihilo en la España moderna, Valdepusa fue también, desde sus orígenes, un extenso latifundio, un importante señorío dominical en manos de sus flamantes titulares. Ello se debía a que, aún cuando la comarca estaba ya poblada en el momento de creación del nuevo señorío, el número de habitantes era relativamente escaso. En síntesis, la delicada situación demográfica provocada por la crisis estructural del feudalismo concedía a los nuevos señores la posibilidad de usufructuar una enorme reserva señorial, amén de los poderes públicos que siempre conllevaba un señorío jurisdiccional.

    El episodio que más nos interesa ocurre en 1457, cuando con el inicio de la recuperación de la crisis secular, los pobladores de la comunidad de El Pozuelo solicitaron al mariscal Paio de Ribera, por entonces titular de Valdepusa, la ampliación del término y de las explotaciones individuales que los habitantes de la aldea usufructuaban:

    “mis Bassallos me han fecho Relazion que ellos tienen mucha estrechura de tierras de Pan llevar para labranzas (...) e me pidieron por merzed que yo les diese lizenzia para que pudiessen rozar montees en mi tierra para azer ttierras de pan llevar e que las tales tierras fuesen de los que así las rozasen pagando a mi el terrazgo del Pan que en las tales tierras se cogiese según se acostumbre en las otras tierras del ttermino del dicho lugar”.17

    17 La grafía y sintaxis originales han sido ligeramente modificadas para facilitar la comprensión del documento a los lectores modernos.

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  • . En pocas palabras, lo que los habitantes de la aldea solicitaban al señor feudal era la ampliación de sus tenencias enfitéuticas (“que las tales tierras fuesen de los que así las rozasen pagando a mi el terrazgo del Pan”) a costa de las amplias extensiones deshabitadas que constituían la reserva señorial, las tierras que, en el sentido estricto del término, conformaban la propiedad inmobiliaria de los titulares del señorío. Si el señor accedía, estaría cediendo a perpetuidad el dominio útil de las nuevas parcelas; pero conservaría el dominio directo sobre las mismas, lo que de allí en más le permitiría percibir las cargas que los tenentes enfitéuticos tendrían que tributar anualmente. Se trataba, en definitiva, de aumentar el censive en perjuicio de la reserva.

    El señor accedió de inmediato al pedido de sus vasallos. La estructura tributaria del régimen feudal requería la presencia del mayor número posible de habitantes en los dominios y jurisdicciones de los grandes magnates territoriales. La reducción de la reserva resultaba una medida menos perjudicial que el mantenimiento de un enorme dominio señorial completamente vacío de tributarios (lo que no quita que, en regiones económicamente más desarrolladas del continente, los señores prefirieran recurrir al arrendamiento, que a diferencia de las tenencias a censo no enajenaba en forma permanente la reserva señorial).

    La carta puebla de 1457 nos permite percibir, entonces, el nacimiento de un nuevo conjunto de tenencias enfitéuticas, y la puesta en marcha de la ficción jurídica del dom inium dividido:

    “E que todas las tierras que ansi rozaren e abrieren e izieren tierras para pan llevar en los límites suso dichos -dice el señor de Valdepusa al acceder a la solicitud- que sean de aquel o aquellos que asi las (...) abrieren o rozaren, de sus herederos e subzesores después de ellos para siempre jam ás con las condiciones que se siguenV 6

    La cesión perpetua del dominio útil^-“que sean de sus herederos para siempre jamás’- demandaba determinadas contraprestaciones - “con las condiciones que se siguen”- derivadas de la conservación de “la directa” en manos del señor. Esencialmente, el señor demandaba el pago de una renta anual en especie: “den e paguen a mi e a mis erederos (...) el dicho terrazgo acostumbrado (...) a saber una fanega de pan de cada d oceV 9 El tributo exigido era, pues, de un 8 % sobre la cosecha bruta, un monto

    Capitulo I. Señorío (1): la propiedad de la tierra

    La bastardilla es mía.iy La fanega equivalía a 55 litros y medio aproximadamente.

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  • Primera Parte. F eudalism o T ardío

    gfw^rferado, aunque no irrelevante en términos económicos- que coinci- gi||&n::las rentas promedio que podían exigir los señores en muchas Iféónes del norte de Francia.p$y¿ró' 1a¡ enfiteusis implicaba también que el dominio útil cedido a M ^etuidad a los productores directos se convertía en sí mismo en una PPiraL de propiedad, que los campesinos podrían de allí en más enajenar | l m ~ p l e r i a libertad: “e las puedan dar, e vender, e trocar, e cambiar, e jláipeñar e enajenar”. Los señores de Valdepusa imponían una sola con- léfcfóh: las nuevas tenencias a censo -e n rigor, el derecho de uso sobre las ^fernas- no podían ser vendidas o arrendadas a miembros de los estamentos privilegiados -nobles o eclesiásticos-, ni a plebeyos que no fueran vecinos de la comunidad. Evidentemente, los señores temían que sus facultades como barones jurisdiccionales - la otra cara del señorío pleno- podrían verse menguadas si sus tenentes fueran pobladores de otros señoríos vecinos, o pertenecieran a los grupos de poder de la sociedad feudal - “hombres poderosos”, sentencia claramente el documento.

    El documento no hace mención explícita a ninguna tasa de mutación en caso de futuras compraventas o transmisiones hereditarias. Deseoso de acrecentar el número de vasallos dentro de su jurisdicción, el señor de Valdepusa pasaba entonces por alto la obligación del pago del laude- riiio, aligerando el peso de las cargas de origen dominical que de allí en más recaerían sobre las flamantes tenencias. Como parte de la misma política de reconstrucción del sistema productivo, el señor cedía la propiedad plena sobre las casas y huertos que pudieran edificarse en las nuevas tierras:

    “puedan edificar casas, e plantar biñas, guertos e guertas (...); e que lo queazi plantaren e edificaren sea suyo (...) sin pagar por ello tributo alguno (...). E lopuedan dar e bender e trocar e cambiar asi como cosa suya”.20

    En pocas palabras, sobre el suelo de los edificios y terrenos inmediatamente contiguos, los tenentes poseerían el dominium absoluto -e l dominio útil tanto como el directo. Ni las viviendas ni los huertos deberían entonces pagar tributo alguno al señor. Queda claro que esta generosa concesión no corría para las tierras cultivables, cuyo dominio directo se reservaba el señor.

    20 La bastardilla es mía.

  • Capítulo 1. Señorío (I): la propiedad de la tierra

    6- En los intersticios del espacio señorializado: la propiedad alodial

    Resulta imposible referirse al señorío clásico sin hacer mención al complejo problema de la propiedad alodial. El alodio se transforma en una noción ambigua, precisamente a raíz de la generalización del señorío jurisdiccional. Antes de la atomización del poder público de matriz estatal, el alodio era técnicamente un dominium absoluto, una pequeña o mediana explotación que no se originaba en una cesión del derecho de uso por parte de un gran propietario, una propiedad que no se hallaba inmersa en el seno de un señorío dominical. En otros términos, mientras que el señorío dominical era una gran propiedad, la explotación alodial era, por lo general, una pequeña o mediana propiedad. Las diferencias entre ambas eran sólo de grado. De hecho, hasta la generalización del señorío de ban, el alodio se diferenciaba claramente de la tenencia dependiente, del campesino que trabajaba una parcela otorgada por algún latifundista a cambio del pago de ciertas cargas. Las obligaciones de índole fiscal de los propietarios alodiales se reducían, tan sólo, a las percepciones o servicios exigidos por el estado y por la Iglesia.

    Pero el sentido de la propiedad alodial sufrirá una dramática transformación con la generalización del señorío jurisdiccional. Cuando los grandes señores dominicales devengan portadores del poder de bando, englobarán en sus nuevas jurisdicciones a muchos de los alodios que antes quedaban fuera de los límites de sus grandes propiedades territoriales. Muchos campesinos libres^debieron comenzar a cumplir con cargas que no se originaban en la propiedad de la tierra, sino en la atomización del poder político. Los monopolios señoriales derivados de la potestad jurisdiccional constituyen el más claro ejemplo del proceso que estamos describiendo (al mismo tiempo, configuraron una eficaz ampliación de los mecanismos de traspaso del excedente campesino en beneficio de la gran propiedad).

    A partir de la generalización del señorío jurisdiccional, los verdaderos alodios pasaron a ser aquellas propiedades que quedaban fuera tanto de un señorío dominical como de un señorío jurisdiccional, es decir, fincas que quedaban bajo la directa jurisdicción de la corona. ¿Era frecuente esta tipo de propiedad alodial? ¿O estamos en presencia de otra construcción teórica de ios historiadores del feudalismo?

    En los reinos ibéricos resulta incontrastable la existencia del alodio, en el sentido pleno del término. Hasta el último cuarto del siglo XIV, la señorialización del territorio peninsular fue muy lenta e in-

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  • Primera Parte. F eudalism o T ardIo

    ^pípleta. Regiones y pueblos enteros quedaron bajo jurisdicción di- 0 c t á de los monarcas peninsulares. Sin embargo, el realengo verá E lu cid as sus dimensiones a raíz de dos dramáticas fases de creación A sertorios jurisdiccionales. La primera de ellas recibió el decidido Impulso de los primeros monarcas Trastámara. Los agudos problemas ^ leg itim id ad de la nueva dinastía, a partir de las peculiares condiciones en las que toma el poder, obligaron a la creación de nuevas fecíes clientelares y a la construcción de nuevos vínculos vasalláticos. En consecuencia, una nobleza nueva surgió sobre la base del sacrificio del realengo, a partir de la invención de nuevos y extensos señoríos jurisdiccionales.* La segunda fase de retroceso del realengo se inició con los Austrias y continuó durante todo el siglo XVII. Las dramáticas necesidades fiscales dé la corona obligaron al erario a obtener recursos a partir de la venta de pueblos enteros, cuyos habitantes se transformaban entonces, súbitamente, eñ vasallos de un señor jurisdiccional. Muchos de estos dominios, sin embargo, fueron creados sobre territorios densamente poblados, en los que la propiedad de la tierra se hallaba plenamente consolidada, por lo que en ocasiones se trataba de señoríos en los que el componente jurisdiccional superaba ampliamente en importancia al componente dominical. Con todo, hacia mediados del siglo XV111 la mitad del territorio español todavía continuaba siendo de realengo, lo que constituye un hecho destacado en relación con la evolución del feudalismo en otras regiones del continente.

    El caso francés se ubica en una situación intermedia, entre los casos inglés y español. En primer lugar, debemos tener en cuenta la necesaria división entre el norte y el sur del hexágono, con sus marcadas diferencias jurídicas, étnicas, culturales y lingüísticas.21 En el norte de Francia, la generalizada señorialización del espacio dejó escasos márgenes para la supervivencia del alodio (alleu). El célebre adagio -ninguna tierra sin se- ñor- expresa en forma acabada esta realidad, que no sólo afectaba a las propiedades libres no nobles, sino también a los señoríos mismos. En efecto, el retroceso del alodio en el norte de Francia no se explica tan sólo por la rápida difusión del señorío de ban, sino también por la generalización de la práctica de la subinfeudación, que provocó que muchos

    21 La divisoria convencional, entre el norte y el sur del territorio francés pre-revolucionario, atraviesa una linea imaginarla que se extiende desde Ginebera hasta el puerto normando de Saint Malo.

  • Capítulo l Señorío (1); la propiedad de la tierra

    señoríos jurisdiccionales no tuvieran su origen en una concesión de la monarquía, sino en la cesión de un beneficio vasallático. Los especialistas estiman que, en la Edad Moderna, sólo uno de cada diez señoríos del norte podían considerarse como alodios, es decir, propiedades que no reconocían otra instancia superior que el estado mismo. En el 90% restante se incluyen tos señoríos que debían considerarse técnicamente como feudos (fíe/s), en ocasiones de origen inmemorial, en teoría usufructuados a partir de la fidelidad y homenaje rendidos a un superior en la jerarquía feudal.

    En el Mediodía francés, en cambio, la propiedad alodial logró subsistir hasta la disolución final del feudalismo. Nuevamente un adagio -

    •»ningún señor sin títu lo- resume la cuestión con justeza. Desde un punto de vista antropológico, la más intensa romanización del sur de la Galia y .la mayor penetración del derecho escrito, permiten en gran parte explicar estas marcadas diferencias entre el norte y el sur del territorio francés. Si tomamos como ejemplo la baja Auvernia, una región jurídicamente inmersa en las tradiciones del Midi francés, un 30% de las propiedades eran reconocidas como alodios a mediados del siglo XVIII. El número de estas pequeñas o medianas explotaciones, que no estaban inmersas en señorío alguno, podían alcanzar cifras mayores en algunas aldeas particulares. Así, en la comunidad de Manson, los 57 alodios que no debían cargas de ningún tipo al señor contrastaban con las 24 tenencias a censo de la aldea. En Lempdes, la proporción era 29 a 25 en beneficio de las propiedades libres. En Matza, 41 eran las parcelas censuales y 39 los alodios. Los juristas del absolutismo intentaron hacer desaparecer el alodio. En un edicto de agosto de 1692 Luis XIV se consideró como señor soberano de todos los alodios del reino, pero la medida, que al menos en el ámbito del discurso jurídico señorializaba la totalidad del espacio francés, parece haber tenido escasos efectos prácticos.

    Las peculiaridades del caso inglés demandan un planteo diferente. Los alodios, en el sentido de dominium absoluto, parecen haber sido abundantes en la Inglaterra anglosajona. Pero la invasión del 1066 alteró radicalmente las formas de propiedad hasta entonces existentes. Por un lado, los conquistadores no eliminaron por completo la supervivencia de los jreeholds ni de los sokem en t los propietarios libres que no debían realizar prestaciones regulares de trabajo en la reserva señorial. Pero al mismo tiempo, el D om esday Book de 1086 extendió la red de manors sobre la

    . totalidad del territorio inglés, por lo que ninguna propiedad -lib re o dependiente- quedaba jurídicamente fuera de ios límites de algún señorío. Desde el punto de vista estrictamente jurisdiccional, entonces, el

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  • P rim e ra P a r te . F eudalism o T a rd ío

    derecho normando abolió la posibilidad misma de existencia de la propiedad alodial, reconociendo tan sólo la existencia de propietarios dependientes. Desde la perspectiva de la propiedad de la tierra, en cambio, el mismo Domesday Book reconoció la existencia de los propietarios libres, a los que diferenció claramente de los siervos (viílains, bordiers o col- tiers). A ello debemos sumarle otros dos factores que permitirían relativi- zar los alcances de la supresión jurídica del alodio impuesta por el catastro de 1086: en primer lugar, el hecho de que la potestad judicial de los tribunales señoriales sólo alcanzara a los hombres de condición servil dentro del m anor; y en segundo lugar, el hecho de que en Inglaterra nunca existiera un señorío jurisdiccional propiamente dicho, con los alcances que en la misma época lasseigneurie banale tenía en el continente.

  • Capítulo 1. Señorío (l): la propiedad de la tierra

    Referencias bibliográficas

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  • Capítulo 2El señorío (II): el poder sobre los hombres

    1- El señor de vasallos

    En el feudalismo clásico, los señores no eran tan sólo grandes propietarios. Eran también señores de vasallos. Sin este componente ju risdiccional o banal, el señorío no sería sino un mero latifundio, el señor no sería sino un mero terrateniente. No significa ello que el señor dominical, como todo gran propietario inmerso en un escenario ruralizado y en un mundo de relaciones sociales arcaicas, careciera de mecanismos reales de dominación sobre los habitantes de su dominio.22 Pero el alto señorío o señorío jurisdiccional implicaba facultades y legitimidades que trascendían el imperio d e fa c to sobre los habitantes de un espacio vital autocontenido.

    ¿Cómo definir al segundo componente esencial del .señorío pleno? La seigneurie banale consistía en una cesión de prerrogativas propias de la esfera del estado, en tanto depositario supremo de los mecanismos de dominación política, en manos de un sujeto particular -individual o colectivo. Este traspaso implicaba una subrogación del rey por el señor, por lo que el señorío jurisdiccional indefectiblemente incidía sobre el vínculo general de súbdito propio de un estado con base en el derecho público. El señorío banal era, entonces, una nueva relación social de dominación, una instancia interpuesta entre el estado y los habitantes del territorio. Por ello, los detentadores privados de la potestad jurisdic

    22 Algunos especialistas han recurrido al concepto de “señorío doméstico”, para señalar un matiz respecto del mero “señorío dominical", y para establecer una clara diferencia respecto de los más formales mecanismos de dominación del “señorío jurisdiccional”.

  • Capítulo 2. Señorío (11): el poder de los hombres

    cional eran denominados señores de vasallos, término que resultaba improcedente aplicar a los meros terratenientes o señores dominicales.23

    En la Edad Moderna, el elemento jurisdiccional pasó a convertirse en sinónimo mismo de señorío. El componente dominical o solariego se daba por sentado, como en Francia, o bien se consideraba irrelevante para la configuración de un señorío, como en España. Conceptualmente, de hecho, podía concebirse un señorío meramente jurisdiccional, con escasa o nula base territorial. La situación inversa, por el contrario, no era ya imaginable: ningún letrado hubiera calificado como señorío a una gran propiedad cuyo titular careciera de poderes públicos. Durante el feudalismo tardío, el señorío era siempre jurisdiccional; con frecuencia, también podía ser dominical. Por ello, en su Traité des seigneuries (ed. 1610), el jurista Charles Loyseau proporcionaba la siguiente definición: “la seigneurie, ou terre seigneuriale, est celle qui este douée de seigneurie publique, c'est-à-dire de puissance publique en propriété”.24 Es de hacer notar que, tal como ocurría con el dominio útil y con el dominio directo en la esfera territorial, la jurisdicción se había transformado en sí misma en un derecho de propiedad.

    Diversas escuelas historiográficas han intentado rastrear el origen de este peculiar proceso de atomización del poder político que, fuera de Europa, sólo parece haber encontrado equivalente en el feudalismo ja ponés. La vieja escuela institucionalista sostuvo que es posible detectar, en la fase final de los reinos romano-germánicos, el surgimiento de vínculos privados de protección que se superponían sobre el vínculo de tipo público que unía a los súbditos con el monarca. En estos casos, aun cuando los poderes públicos sobrevivían, se convertían crecientemente en cáscaras vacías: las relaciones sociales realmente existentes se imponían sobre las estructuras estatales, cada vez más artificiales. La precariedad de las instituciones públicas establecía, así, una innegable distancia entre los discursos jurídicos y las prácticas políticas. Charles Seignobos y Claudio Sánchez Albornoz pueden considerarse como expresiones pro- totípicas de esta perspectiva historiográfica. En la donación testamentaria del conde Eccard a Fleury (840), que Seignobos analiza en Le régime féodal en Bourgogne jusquen 1360 (Paris, 1882), los vasallos del magnate

    23 En esta expresión, el término “vasallo’” debe ser entendido como equivalente de “súbdito”, antes que como expresión de un vínculo feudovasallático formal y ritualizado.24 UE1 señorío, o tierra señorial, es aquella dotada de señorío público, es decir de poder público en propiedad”.

  • Primera Parte. F eudalism o T a ^

    aparecerían ya conformando con su líder una pequeña sociedad de Cipo feudal más allá del marco de las instituciones legales vigentes. Para este cultor de la vieja escuela institucionalista, todas las alusiones al rey realizadas a partir de la segunda mitad del siglo IX debían considerarse como un mero espejismo. Igual perspectiva invade En torno a los orígenes del feu dalism o , de Claudio Sánchez Albornoz (Mendoza, 1941). En el inicio del primer tomo, dedicado a las raíces del vasallaje y del beneficio hispanos, el historiador español -afirmaba que no era imposible “probar la existencia en la época goda de gentes ligadas al rey por vínculos de fide- lidad, distintos de los que unían con el príncipe al común de sus súbditos”. Al final del libro, Sánchez Albornoz reafirmaba la tesis que recorre toda la obra: “acaso sin la invasión árabe, o si ésta se hubiese retrasado o hubiera sido rechazada, el siglo VIII hispano hubiese presenciado, como las Galias poco después, el triunfo de una monarquía afirmada en el vasallaje”. Según Sánchez Albornoz, entonces, en la monarquía visigoda la formación de una jurisdicción señorial superpuesta sobre la esfera del poder público, habría comenzado antes aún que en el reino franco.

    A diferencia de esta perspectiva, Georges Duby ha remarcado la filiación entre los poderes públicos -real primero, condal después- y el señorío jurisdiccional de los siglos XI y XII, buscando trazar un puente entre los órdenes carolingio y feudal. De acuerdo con la rehabilitación de los poderes condales del siglo X, llevada a cabo por Jan Dhondt en Iju naissance des principautés territoriales (Gand, 1948), Duby observa en el conde de Mácon -objeto de estudio de una de sus clásicas monografías- la clave de bóveda de un sistema público localizado, que persiste hasta el quiebre que se produce en tomo al año 1000. El tiempo del sire de château , la atomización del poder político en manos de los simples detentadores de castillos y fortalezas amuralladas, no llegará sino tras el brusco declive del poder condal, entre los años 980 y 1030. Los poderes de estos castellanos procedían de un descarrilamiento de los poderes públicos, que lograron subsistir en términos locales hasta mucho después del derrumbe del estado central carolingio.

    Las tesis mutacionistas, finalmente, rechazan la hipótesis del surgimiento del feudalismo a partir de una lenta degradación del poder público entre los siglos VI y X, como sostienen con matices las interpretaciones anteriores. Por el contrario, la atomización de la potestad jurisdiccional estalla más o menos abruptamente en tomo al año 1000. Para Pierre Bonnassie, el siglo X todavía es, en el Midi mediterráneo, un siglo antiguo, en el que sobrevive el poder de las autoridades legales basado en las nociones romanas de soberanía pública y propiedad privada. El siglo

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  • Capitulo 2. Señorío (II): cl poder de los hombres

    X, se contrapone con un siglo XI que conforma ya un período violento y feudalizado. El pasaje de la antigüedad hacia el orden feudal se habría producido, entonces, más tarde y más abruptamente que lo supuesto por otras escuelas de medievalistas.

    Si adoptamos la cronología clásica propuesta por Duby, la seigneurie hautaine o banale adquiere su máximo potencial a partir de una serie de etapas sucesivas, desplegadas entre principios del siglo XI y mediados del siglo XI1. A partir del año 1000, la seigneurie châtelaine25 se apropia de la administración de justicia y de la percepción de multas que dicha facultad conllevaba. Comienza también a ejercer la requisa militar dentro de su jurisdicción, como contrapartida por la protección y seguridad que provee. Duby detecta esta facultad en el Máconnais por primera vez en tomo al 1020. En todos estos casos, se trata de atribuciones que ya no sólo afectan a quienes viven dentro de un determinado señorío dominical, puesto que el alcance espacial del nuevo señorío jurisdiccional excede por lo general los límites de cualquier propiedad territorial. Estamos, claramente, en presencia de un fenómeno nuevo. En una segunda fase, a mediados del siglo XI, se multiplican las alusiones al ejercicio del derecho de albergue por parte del señor. En la tercera fase, durante el último cuarto del mismo siglo, aparecen las exigencias de prestaciones destinadas a la conservación de castillos y fortalezas, la percepción de peajes o derechos de tránsito, y ciertos privilegios comerciales, como el derecho exclusivo de venta de determinados productos. Es también en esta tercera fase que se generalizan las menciones a los célebres monopolios o banalidades, como la obligación de utilizar los hornos, lagares o molinos del señor. Es posible percibir, además, el nacimiento de una fiscalidad señorial, a partir de la cual los señores exigen en ciertos contextos de emergencia una ayuda material de los habitantes de su jurisdicción, ya no sólo de sus campesinos dependientes.26 En la cuarta y última fase, a mediados del siglo XII, los señores comenzaron a imponer tributos y exacciones indirectas sobre las transacciones que se llevaban a cabo en los mercados rurales.

    25 Esta expresión, que se traduce como señorío castellano, hace referencia en este contexto a los detentadores privados de castillos y fortalezas. Estos castellanos fueron los principales beneficiarios de la generalización del señorío jurisdiccional.26 Se trata de la denominada ta\lk o talla señorial. En Francia, a partir de la segunda mitad del siglo XIV, el término quedará indisolublemente ligado a la fiscalidad directa propia del estado centralizado.

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  • Primera Parto. F eudalism o T ardío

    La seigneurie banale adquirió, así, la totalidad de las prerrogativas y poderes públicos que la parcelación de la soberanía estatal depositó en manos de una inmensa red de poderes locales. La lenta recuperación del poder de matriz estatal, a partir del siglo XIII, no logró en ningún caso neutralizar por completo los avances previos del componente jurisdiccional del señorío. Los poderes intermedios - seigneuries châtelaines, esencialmente- sólo perdieron por entonces las formas superiores de la jurisdicción (el poder de requisición militar, el castigo de los grandes crímenes, la responsabilidad en el mantenimiento de la paz pública), pero conservaron siempre las formas inferiores del poder de bando (la baja justicia, los monopolios banales, la percepción de peajes y tributos indirectos y, aunque no por mucho tiempo más, la taille o impuesto señorial). En consecuencia, de allí en más, estas formas inferiores acusaron un carácter más privado, se fundieron completamente en el patrimonio de los señores, y se vulgarizaron para dejar de ser patrimonio de algunos señores poderosos. A partir del siglo XIII, la explotación del bannum se efectuó de un modo más local, en beneficio de la totalidad de los señoríos, por modestos que fueran, aún cuando abarcaran tan sólo una comunidad rural, una sola parroquia, unos pocos hogares campesinos.

    2- Las cargas y tributos derivados del señorío jurisdiccional

    De entre todas las cargas derivadas de la atomización del poder público, ninguna señala con mayor contundencia las diferencias entre los componentes solariego y jurisdiccional del señorío que el ejercicio de la ju sticia. La potestad judicial, que en el derecho político medieval se confunde con el ejercicio del gobierno mismo, ha quedado en manos de los señores feudales a partir de la generalización del señorío banal. No se trata tan sólo del poder de facto que todo gran propietario ejerce sobre los habitantes de su dominio, a partir de la acumulación de recursos materiales y económicos. El elemento jurisdiccional transforma al señor dominical en magistrado.

    En la Baja Edad Media, la recuperación del poder del estado debilitará los alcances del ejercicio de la justicia señorial. A partir del siglo XIII, los reyes y principes territoriales lucharon por imponer el derecho de apelación, transformando a los tribunales baroniales en judicaturas de primera instancia. Por su parte, la creación de parlamentos, chancillerías y otros altos tribunales en los reinos occidentales, contribuyó a generalizar la aceptación de una alta justicia en manos de los príncipes soberanos. Sin embargo, estos procesos no anularon la potestad judicial de los

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  • Capítulo 2. Señorío (II): el poder de los hombres

    señores, que persistió hasta la abolición definitiva del feudalismo durante las revoluciones burguesas.

    En la enorme mayoría de los casos, los señores jurisdiccionales ejercían tanto la justicia civil como la penal (mero y mixto imperio, dirán las fuentes españolas). En ambos fueros* la relevancia económica de los tribunales señoriales se derivaba de la posibilidad de aplicar y percibir multas. La justicia civil, que en Francia e Inglaterra incluía un área tan sensible como la regulación de los open-jitlds y de los campos comunales,27 podía resultar en ocasiones más lucrativa que el ejercicio de la justicia penal, que demandaba al fisco señorial enormes gastos, difíciles de compensar. De todos modos, la posibilidad de aplicar penas corporales y castigar la comisión de delitos conllevaba en el imaginario colectivo un peso ideológico difícil de superar. En España y en Francia, por ejem