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Poder Judicial de la Nación
///la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de
julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los
señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en
consideración el expediente n 18.159 caratulado:
“Mazzeo, Alicia S. y otro c/ Y.P.F. S.A. s/ cese de
daño ambiental-daños y perjuicios”, procedente del
Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta
ciudad, Secretaría n° 10. Practicado el pertinente
sorteo el orden de votación resultó: doctores Carlos
Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio
Pacilio.
Y CONSIDERANDO QUE:
El juez Vallefín dijo:I. Antecedentes.1. La demanda.El grupo de vecinos de Berisso y
Ensenada individualizados en el escrito de inicio
promovió demanda contra YPF S.A. y/o quien en
definitiva resulte responsable, con el doble objeto de
que se condene a la demandada al “cese del daño
ambiental por contaminación del aire y contaminación
sonora y todo otro tipo o modo de contaminación que
tiene como foco emisor al complejo industrial YPF
Destilería de La Plata” y se ordene la indemnización a
los actores por “los daños y perjuicios a la propiedad
y salud, daño moral, psíquico y daño ambiental
derivados de la contaminación pasada y/o presente del
complejo industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”.
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Los actores relataron que “son vecinos
de la Destilería de YPF desde la que se los daña por
contaminación del aire y contaminación sonora (y
olores) que provoca dicho complejo industrial por
emisiones tóxicas, ecotóxicas y polucionantes del
ambiente”. Reclaman entonces el cese del daño en los
términos del art. 41 de la Constitución Nacional, y
sugieren para ello un plan de ejecución de sentencia
“bajo control y supervisión técnica idónea” del perito
“ya designado en la prueba anticipada (CIMA de la
UNLP)”. Respecto de los daños individuales,
especifican que la situación de contaminación
descripta “provoca innumerables daños a la salud tanto
actuales como futuros”; “gran pena moral y sufrimiento
ya que existe una grave afectación de la personalidad,
la paz interior y la armonía familiar” que “son daños
reparables más allá de los daños a la salud y la
propiedad”; y “daños materiales” vinculados al
menoscabo en “el uso de la propiedad”, “la disminución
del valor venal y la gran dificultad de venta de los
inmuebles de los actores en valores reales”. Por
último, propone tres ejes sobre los cuales estima que
debe efectuarse la cuantificación económica de los
daños: i) conforme a la prueba particular ofrecida;
ii) su aumento en virtud de la “equidad”, teniendo en
cuenta las situaciones patrimoniales del “autor del
hecho y la situación personal de la víctima”; iii) el
carácter del daño causado de “externalidad”, es decir,
el ahorro que el daño significó para la empresa
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generadora al transferir o externalizar el costo hacia
el “entorno o ambiente” (fs.1/26).
2. En su contestación de demanda, el
representante de YPF S.A., negó todos los hechos
expuestos por los actores, planteó la prescripción de
la acción, y centró la discusión de fondo en la falta
de sustento probatorio que avale la existencia del
daño que se reclama en todas sus facetas: daño
ambiental y daños individuales (v. fs. 60/69).
3. La intervención del Estado Nacional.A fs. 126/127 se dispuso la citación
como tercero del Estado Nacional en su carácter de
antecesor de la demandada -ahora YPF S.A., pero
continuadora de la otrora homónima sociedad del
Estado- y fue esta intervención del Estado la que
abrió la competencia federal, radicándose
definitivamente las actuaciones en el Juzgado Federal
n° 4 de esta ciudad.
4. El incidente de medida cautelar.Posteriormente, los actores denunciaron
como “hecho nuevo” el incumplimiento de YPF S.A. de
“la normativa vigente (…) resolución 2145/01 de la
Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de
Buenos Aires que obliga a colocar sensores en todo su
complejo industrial a fin de permitir un monitoreo
continuo con información remota de datos a la
autoridad de aplicación”; así como también la carencia
del “certificado de aptitud ambiental” y requirieron
una medida cautelar consistente en el monitoreo de las
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emisiones de la destilería. Ante ello, el a quo ordenó
la colocación de “sensores que permitan monitorear las
emisiones gaseosas a la atmósfera que puedan provenir
de su complejo industrial Destilería del Puerto de La
Plata” previa aceptación y control de funcionamiento
de esos dispositivos por el CIMA de la UNLP (182 y
vta.). Dicha medida fue apelada por la demandada –
recurso al que adhirió el Estado Nacional- y generó la
primera intervención de esta alzada respecto de las
presentes actuaciones (ver incidente de medida
cautelar que corre agregado por cuerda a estas
actuaciones) que es sucedida por la resolución de fs.
399/404 mediante la cual se confirmó la imposición de
astreintes a la empresa por incumplimiento de la
cautelar dictada.
5. Los informes de los peritos que
plasman los “resultados del monitoreo de emisiones”
obran a fs. 729/750 (del incidente de medida cautelar
que corre agregado por cuerda) –primer informe, mes de
enero de 2007-; fs. 784/807 –segundo informe,
mediciones de mes de febrero de 2007-; fs. 821/844 –
tercer informe de marzo de 2007-; fs. 939/966 -cuarto
informe de abril de 2007-; fs. 1108/1151 –quinto
informe, mes de mayo de 2007-; y fs. 1231/1253 –sexto
informe, del mes de junio de 2007-.
Por su parte, el representante de YPF
S.A. cuestionó dichos informes periciales y presentó
la siguiente documentación: a fs. 512 y vta. acompañó
los resultados de un informe realizado por los Dres.
Mazzeo, Venegas y Martin encargado por la empresa para
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que “evaluara y efectúe recomendaciones en la
implementación del sistema de monitoreo” diseñado por
los peritos designados en autos; a fs. 1183 se
acompañaron “evaluaciones del Dr. Nicolás N. Mazzeo y
la Dra. Laura E. Venegas sobre la información generada
por el sistema de monitoreo continuo de las emisiones
gaseosas de la Refinería La Plata”; a fs. 1280/1283
vta. la empresa contestó traslado de los informes del
CIMA de abril-mayo de 2007 y acompañó informes
alternativos efectuados por el Dr. Mazzeo y la Dra.
Venegas en los mismos períodos; a fs. 1295/1297
contestó el informe del CIMA de junio de 2007 y se
acompañó nuevamente informe alternativo por ese
período; a fs. 1304 acompañó más mediciones por el
período de mayo-junio de 2007 “para su evaluación por
el CIMA”; a fs. 1355/1357 acompañó “informes de
calidad de aire” por el período 2006-2009 en base a
mediciones del barrio donde habitan los actores, así
como informes de calidad del aire por modelizaciones
de emisiones de la Refinería por los años 2007, 2008 y
1er. cuatrimestre de 2009”. Toda la documentación
presentada por YPF S.A. obra en los dos “paquetes”
numerados “1”, los que llevan los números 2,3,4,5 y 6;
y la caja rotulada “Mazzeo, Alicia c/YPF- Informes de
calidad de aire 2006-07-08-09” reservados en
secretaría y que fueron requeridos por esta Sala ad
effectum videndi a fs. 1745.
Las observaciones del CIMA referentes a
cuestionamientos, documentación y pedido de
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aclaraciones de la empresa obran a fs. 1179/1180,
1313/1314 y fs. 1340/1343.
6. Los informes del perito médico.El perito médico, Dr. March, presentó un
informe “previo” a fs. 702/704, en el que se exponen
las conclusiones del examen de los expedientes
administrativos de YPF en la Secretaría de Política
Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. El perito
enumera 13 expedientes en los que la empresa habría
sido sancionada con multa, y refiere específicamente a
otros tantos en los que: i) en 1999 se clausuró la
unidad de cracking por provocación de “emisiones de
hidrocarburos no procesados completamente y polvo
catalizador”; ii) en 2003, se denunciaron “emanaciones
de humos negros por antorchas y chimeneas” y se
hallaron contaminantes (benceno, tolueno, etilbenceno,
xileno); ii) el 08/02/2000 se constata la “presencia
de hidrocarburos, fuente de olor”; y iii) se denunció
“contaminación por ruido” proveniente de la
destilería.
El “informe médico final” obra a fs.
705/732. Allí se efectúa un listado de cada uno de los
grupos familiares que componen a la parte demandante y
se detalla su historia clínica, las dolencias y
enfermedades que padecen en la actualidad así como los
resultados de los exámenes médicos efectuados en
vinculación con el contexto socio ambiental en el que
viven. De este detalle se desprende que todos los
actores padecen dolencias vinculadas a las vías
respiratorias: alergias con focos sinusal y bronquial,
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asma bronquial, enfisema pulmonar, entre otros. Los
cuestionamientos a dicho informe efectuados por YPF
S.A. y por el Estado Nacional obran a fs. 828/841 y
857/867 respectivamente; la respuesta y ampliación del
perito, a fs. 910/924.
7. Los testimonios ofrecidos obran a fs. 312/315; 330/331; 334/335; 357 y vta.; 646/648;
665/667; 679/680; 686 y vta. y 693/694.
8. El informe de la perito arquitecta.A fs. 1236/1251 se plasma el informe de
la perito arquitecta y sus correspondientes anexos
numerados del I al VI a fs. 1190/1235. Allí se
referencian las nueve casas que ladean la destilería,
pertenecientes a las nueve familias que dieron origen
a estas actuaciones, sus circunstancias,
características, fotografías y descripciones de los
factores de contaminación y sus efectos. El informe
concluye que “los inmuebles de los actores se hallan
minusvaluados por causa de las emisiones, ruidos,
olores y otras formas de contaminación originadas en
la destilería YPF” y fija los montos en que estima
puede mensurarse esa minusvalía. La empresa cuestionó
dicho peritaje a fs. 1265/1269.
9. Las infracciones y antecedentes
administrativos.
La Secretaría de Política Ambiental de
la Provincia de Buenos Aires remitió al juzgador de
origen un informe y la documentación respaldatoria que
detalla las infracciones o denuncias y, en su caso,
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sanciones de multa o clausura que afectaron a YPF S.A.
(fs. 1029/ 1124).
10. Cerrado el período probatorio, el
alegato de la parte actora fue presentado a
fs.1421/30; el de la empresa YPF S.A. demandada, a fs.
1438/80 y el del representante del Estado Nacional, a
fs. 1481/88.
II. Las resoluciones recurridas. 1. El a quo dictó sentencia a fs.
1529/1546. En esa oportunidad resolvió rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción
pendientes (y diferidas para el momento de la
sentencia a fs. 247/248). Respecto de la primera,
estimó que, por un lado, se trata de un caso de “daño
continuado, es decir aquellos de producción sucesiva e
ininterrumpida” y consecuentemente, “la fecha de
inicio se debería fijar a partir de su verificación
total y definitiva”. Por otro lado, agregó que “los
accionantes no tuvieron conocimiento de él por la
sencilla razón de su falta de certeza, o conocimiento
fehaciente, tanto de sus incapacidades como víctimas,
o de la fecha de ocurrencia del hecho generador del
daño” lo cual “impide establecer una fecha de inicio
del cómputo a utilizarse”. Concluyó entonces que
“resulta aplicable al sub examine el plazo establecido
por el art. 4037 del Código Civil, y en tal sentido la
excepción interpuesta no ha de prosperar”. Respecto de
la “falta de legitimación activa”, estimó que “atento
la naturaleza de la presente y la vecindad entre los
accionantes y el lugar en que se denuncia el hecho
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contaminante, determinan, sin más, la legitimación
suficiente para intervenir en la calidad en que lo
hacen los accionantes”.
2. En relación al fondo del asunto bajo discusión, en primer lugar, determinó la existencia
del daño ambiental que denunciaron los actores
apoyándose fundamentalmente en los informes de
medición de emisiones producidos por el CIMA -es
decir, determinó la existencia de daño ambiental por
acción contaminante del aire- (v. pto. II.a.) y le
atribuyó responsabilidad por ese daño a YPF S.A (v.
pto. II.b.).
Posteriormente –en el numerado “punto
IV”- estimó que “[a]tento los rubros reclamados por
los actores en el escrito de inicio, habré de analizar
su viabilidad o rechazo en forma individual”.
Subdividió entonces la reparación
económica de cada actor en los distintos rubros que
consideró adecuados.
Así, fijó en la suma de $ 20.000 “el daño ambiental” que corresponde a cada actor al haber “ejercido a la vez un derecho propio y a la vez de
todos, y esa ‘porción’ de interés propio debe merecer
reparación”.
Luego, respecto del daño individual a la salud sufrido por cada uno de los actores, se recostó en los informes del perito médico para determinar de
acuerdo a “las afecciones y el grado de incapacidad
que se diagnostica (…) a efectos de determinar la
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viabilidad o no del rubro indemnizatorio reclamado, y,
en su caso, tomaré como pauta la suma de $ 200.000 por el 100% de incapacidad, a los fines de la correcta determinación de la suma que pudiere corresponder”.
Así fijó las siguientes sumas para cada uno de los
actores: i) Alicia Mazzeo, a quien se le determinó una incapacidad del 45%, le fijó la suma de $ 90.000; ii) Joana Malacalza, con una incapacidad determinada por el peritaje del 35%, le fijó $ 70.000; iii) Yanina Malacalza, con una incapacidad del 25%, $ 50.000; iv) Camila Soledad Malacalza, con una incapacidad del 30%, $ 60.000; v) Alicia Albornoz, con una incapacidad determinada pericialmente del 30%, $ 60.000; vi) Emilse N. Isa, con 45% de incapacidad, $ 90.000; vii) Patricio M. Isa, con una incapacidad del 35%, le fijó $ 70.000; viii) Rodrigo Isa, con una incapacidad del 35%, se fijó la suma de $ 70.000; ix) Miguel A. Casadas, con una incapacidad del 21%, le fue fijado por este rubro $ 84.000; x) Silvia A. Engiel, con una incapacidad del 18%, $ 36.000; xi) Luciano Iván Casadas, con una incapacidad del 6%, se fijó $ 12.000; xii) Florencia Soledad Casadas, con una incapacidad del 8%, $ 16.000; xiii) Francisco Maceroni, con una incapacidad del 30%, se le fijó la suma $ 60.000; xiv) Haydee Galeano, con una incapacidad del 25%, la suma de $ 50.000; xv) César Maceroni, con un 35% de incapacidad, $ 70.000; xvi) Ana Maceroni, con un 30% de incapacidad, $ 60.000; xvii) Evelyn Mongelos y Lautaro Mongelos, “sin incapacidad determinada”;
xviii) Ramiro Maceroni, “sin incapacidad determinada”;
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xix) Carolina Bicerne, “sin determinación de
incapacidad”; xx) José M. Pezado, con una incapacidad del 37%, $ 74.000; xxi) Floreal Felix Viera, con incapacidad del 13%, le fijó $ 26.000; xxii) Zulema Hillewaert de Viera, con una incapacidad del 10%, se le fijó en $ 20.000; xxiii) Pedro Salagre, con una incapacidad de un 10%, se le fijó $ 20.000; xxiv) Silva Piñeiro, con una incapacidad 15%, $ 30.000; xxv) María E. Salagre, con un 8% de incapacidad, le fijó $ 16.000; xxvi) Elsa B. Miranda, con una incapacidad del 35%, le fue fijada la suma de $ 70.000; xxvii) Jorgelina Paola Lima, con una incapacidad de un 15%, le fijó $ 45.000; xxviii) Federico Ezequiel Lima, con una incapacidad de un 10%, le fijó $ 20.000; xxix) Franco Agustín Lima, “sin determinación de
incapacidad”; xxx) Sergio Esteban Mankoski, con una incapacidad determinada en un 32%, el a quo le fijó $
64.000; xxxi) Norma Carolina Guisin, con un 10% de incapacidad, $ 20.000; xxxii) Matías Joel Mankoski, “no se realizó pericia, ni tampoco mereció objeción”.
Respecto del rubro “afectación a la propiedad (…) fundado en la imposibilidad de darles un uso normal, en su pérdida de valor venal y en la
dificultad de una eventual venta”, apoyándose en el
peritaje de la Arq. Bibiloni, fijó los siguientes
montos por vivienda: i) inmueble de la familia
Malacalza- Mazzeo, “minusvalía en razón de la
contaminación valuada en $ 105.726”; ii) inmueble de la familia Albornoz-Isa, minusvalía fijada en $
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113.818; iii) vivienda Casadas-Engiel: $117.703; iv) inmueble “Salegre-Piñeiro”, $ 107.713; v) inmueble “Pezado”, $ 51.679; vi) Inmueble de Maceroni-Galeano, $ 200.554; vii) inmueble de la familia Viera Florial- Hillervaert: valuada en $ 67.067; viii) inmueble Lima- Miranda, $ 126.554; ix) inmueble Mankowski-Guisin, valuada en $ 48.550.
Aclarando finalmente que la fijación de
dichos montos data del 8 de octubre de 2008.
En cuanto al daño moral, estimó que “del examen de la causa puede concluirse que los actores a
raíz del hecho que motiva las presentes actuaciones
han sufrido secuelas que han afectado diversos
aspectos de su personalidad que hacen al ámbito
doméstico, social y cultural, y en consecuencia, a la
frustración del pleno desarrollo de su vida”. En ese
marco, fijó la suma de $ 5.000 para cada actor.
3. Sobre el punto que involucra la
intervención como tercero del Estado Nacional, resolvió rechazar la demanda a su respecto pues “no
surgen elementos que permitan inferir responsabilidad
del mismo” declarando en este punto las costas por su
orden.
4. Finalmente, dispuso que la suma
depositada por la empresa a fs. 456 en concepto de
astreintes que le fueran impuestas –y confirmadas por
esta Alzada a fs. 399/404 del incidente de medida
cautelar- por incumplimiento en la implementación del
plan de monitoreo de emisiones, “deben integrar el
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monto de la condena, dividiéndose proporcionalmente
para cada uno de los actores”.
5. Ante el pedido de aclaratoria de la parte actora (v. fs. 1553), se dictó una segunda resolución a fs. 1567/1568, en la que se precisaron y corrigieron errores en la consignación de los nombres
o apellidos de los actores (v. ptos. ‘a’ a ‘f’); se
incluyó al señor Pedro Salagre en la parte dispositiva
de la sentencia “por cuanto fue analizado su reclamo,
mas obviada su consignación” (v. pto. ‘g’); estimó
aplicable respecto de los intereses la “tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha
de interposición de la presente demanda hasta el
momento de su efectivo pago” y mantuvo la
indemnización fijada respecto del daño a la propiedad
de los actores (v. pto. ‘j’). Asimismo, decretó el
cese del daño ambiental por contaminación.
III. Los recursos y los agravios.1. Contra dicha resolución interpusieron
recursos de apelación por la parte actora: los
abogados de los actores – fs. 1554, fs. 1555, fs.
1556, fs. 1564, fs. 1565, fs. 1566,fs. 1557- y la
Defensora Oficial en representación de los actores
menores de edad (fs. 1583); el representante de YPF
(fs. 1562 y 1578) y el Estado Nacional (fs. 1563).
2. Los agravios de la parte actora.2.1. En sus memoriales los abogados de
los actores expresaron que sus “agravios quedan
circunscriptos, básicamente, al quantum o montos de
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condena de algunos rubros indemnizatorios (daño moral,
daño a la salud), los que se consideran bajos –por
virtud de las constancias de la causa e índole,
naturaleza y permanencia del daño colectivo ambiental,
en tanto origen y causa, éste último, de los daños
individuales” (a). Plantearon dos agravios específicos respecto de i) la ausencia de condena “por daño al uso
de los inmuebles” (b) y ii) “que algunos pocos actores no reciban indemnización por daño a la salud” (c). Aclaró que “todo el resto de la sentencia se
consiente” aunque “se solicitan precisiones a V.E.
sobre el cese del daño ambiental” (d).a. Respecto de la crítica al quantum
indemnizatorio, expresaron –como crítica genérica
aplicable a todos los rubros indemnizatorios- que
debido a la especificidad de los daños individuales
derivados del daño ambiental colectivo, debieron
tenerse en cuenta dos factores: i) “la calidad, la
gravedad y la extensión en el tiempo del daño
ambiental padecido”; y ii) “el concepto jurídico de
‘externalidad’” que, a su juicio, operaría para
aumentar los montos fijados por el a quo. Desglosaron
asimismo, los cuestionamientos específicos para cada
uno de los rubros.
En cuanto al daño moral, consideran
“exigua” la suma de $ 5.000 fijada para cada actor,
entendiendo que no se han valorado los testimonios
prestados en autos. También consideran “exiguas” las
sumas pautadas respecto del daño a la salud de los actores pues conforme el peritaje médico que se repasa
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en el memorial, éstos “son de tal importancia y
gravedad” que correspondería elevarlos.
En cuanto al rubro que en la sentencia
se consigna como “daño ambiental”, se cuestiona sin más el monto fijado de $ 20.000 para cada actor.
b. Se agravia también ante la ausencia de determinación de montos indemnizatorios respecto de
lo que llama “daño al ius utendi o al uso de los inmuebles” apoyándose en un repaso de la prueba
colectada en autos, especialmente, el informe de la
perito arquitecta.
c. Consideró también “infundado” que no se haya fijado indemnización por el daño al derecho a
la salud de Evelyn Mongelos, Lautaro Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, “[m]áxime cuando el propio fallo indica que los mismos
padecen dolencias y daños físicos”.
d. Por último, planteó que “sería útil y conveniente que V.E. efectúe algunas precisiones y
complementos que desarrollen algo que podría
denominarse como plan básico para llevar adelante la
decisión judicial de cesar de contaminar, que
determine inicialmente, la forma, la mecánica, los
objetivos, los plazos y el control de su correcta
implementación (…) o incluso disponer que lo realice
un tercero a cargo de la condenada ante la renuencia o
incumplimiento de ésta”. Citan en apoyo de esta
pretensión el precedente de la CSJN “Mendoza” en el
que “se han precisado: procedimientos, plazos,
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controles técnicos, objetivos, resultados y sanciones
por incumplimiento” (v. fs. 1614/1626; 1627/1629;
1630).
2.2. La Defensora Oficial en representación de los menores Lautaro Nicolás y Evelyn Mongelos, Rodrigo Isa y Ramiro Agustín Maceroni, cuestionó centralmente los montos indemnizatorios
planteando –en sustancial síntesis- los siguientes
puntos de agravio: a) respecto del rubro “daño
ambiental” consideró que los $ 20.000 fijados para
cada actor resultan “escasos” pues carecen “de todo
fundamento legal y fáctico, ya que arriba a un monto
arbitrariamente insuficiente, sin haber tenido en
consideración la numerosa prueba producida en autos”;
y b) respecto del rubro “daño a la salud”, consideró que existen diferencias entre los montos determinados
para Rodrigo Isa –de $ 70.000-, en función de un
diagnóstico de “asma bronquial” que conlleva una
incapacidad del 35%, y la ausencia de determinación de
indemnización alguna para los casos de Evelyn y
Lautaro Mongelos y Ramiro A. Maceroni, a quienes con
el mismo diagnóstico se consideró que “no existe
incapacidad alguna y por ende no corresponde
indemnización” (v. fs. 1633/1635).
3. Los agravios de YPF S.A.El representante de YPF S.A. se agravió
–en sustancial síntesis- por los siguientes motivos:
i) la inexistencia del daño ambiental que considera que no se encuentra probado en autos pues las
emisiones gaseosas de las chimeneas de la destilería
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que la sentencia considera factor contaminante “no son
las respiradas por las personas [y] ello es así, dado
que las chimeneas se encuentran a gran altura y apenas
egresan, las emisiones son afectadas inmediatamente
por los vientos…”, y por otro lado, estima que la
sentencia no ha tomado en cuenta la prueba presentada
por su representada respecto de las mediciones de la
“calidad del aire” encargadas por la empresa al Dr.
Mazzeo y la Dra. Venegas y ha valorado únicamente el
peritaje del CIMA; ii) pretende que los astreintes sean, consecuentemente, dejados sin efecto dada su
naturaleza “provisoria” y la inexistencia del daño
ambiental que postula; iii) estimó subsidiariamente
que “el daño ambiental individual no es indemnizable”;
iv) que YPF no ha causado los daños a la salud que se determinaron en autos sino que los ha causado el
Estado Nacional, pues “varios de los actores en esa
causa [Maceroni, F. y otros c/DGFM s/daños y
perjuicios”], también lo son en este proceso. En aquel
juicio demandaron a la Dirección General de
Fabricaciones Militares por cese de daño ambiental y
cobraron una indemnización por daños individuales
provocados por la fábrica de ácido sulfúrico que
funcionaba enfrente de la refinería de La Plata”
(énfasis en el original); v) que no se encuentra
probada la relación causal entre las enfermedades y
dolencias diagnosticadas por el perito médico y el
funcionamiento de la destilería de YPF S.A.; vi) cuestionó el quantum indemnizatorio en los siguientes
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rubros: daño a la salud en razón de las críticas que
detalla del informe del CIMA y del perito médico; daño
moral, pues a su juicio carece de fundamentación en la
sentencia y no se estima de manera personal sino
genérica para todos los actores; y “afectación a la
propiedad” pues allí el a quo “remitió in totum a la
pericia de la Arq. Bibiloni” ignorando las “objeciones
presentadas al trabajo pericial”; vii) cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción, planteando
que habría operado “en el caso de algunos actores” (v.
fs. 1634/1673).
4. El recurso del Estado Nacional.La representante del Estado Nacional se
agravia únicamente respecto de la imposición de costas
por su orden, alegando una vulneración al principio de
imposición de costas a la vencida, sin que existan a
su parecer, razones suficientes para ello (v. fs.
1631/1632).
IV. Consideración de los agravios.Por razones de método, se tratarán
primero los agravios vinculados al daño ambiental colectivo: la suficiencia de la prueba de su
existencia, la responsabilidad de YPF S.A. (punto 1) y
las vicisitudes e implicancias del “cese del daño”
dispuesto por el a quo y que constituyó la única
pretensión actora respecto de esta cuestión (punto 2).
Luego se considerarán los puntos de crítica vinculados
a los daños individuales en la medida que sean
proyección de aquél (a la salud, a la propiedad, daño
moral) –prescripción (punto 3), atribución de
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responsabilidad y quantum indemnizatorio (punto 4)-.
Finalmente se tratará el recurso del Estado Nacional
limitado a la discusión sobre la imposición de costas
(punto 5).
1. El daño ambiental colectivo y la responsabilidad de YPF. El destino de las astreintes.
1.1. Ubicación e importancia del establecimiento de YPF.
1.1.1. La Refinería La Plata, que inició sus actividades el 23 de diciembre de 1925 –pensada e
inaugurada cuando el fundador de YPF Enrique Mosconi
presidía la empresa- posee una capacidad de
procesamiento de 30.000 m3 de petróleo por día,
logrando una participación del 30% de la capacidad de
refinación total de la Argentina, según la información
que suministra la propia demandada (véase fs. 1742,
vta., último párrafo y datos de su página web).
La planta de hidrocarburos instalada, en
sus orígenes, en la capital de la provincia de Buenos
Aires se ubica hoy sobre 340 hectáreas entre La Plata,
Berisso y Ensenada, recibe el producto de cinco
cuencas petrolíferas productivas, de las 24 cuencas
sedimentarias identificadas en nuestro territorio, 19
en el continente (de las que seis se extienden bajo el
mar) y cinco costas afuera. En aquellas fueron
perforados 5650 pozos exploratorios y se hicieron 2085
descubrimientos, hasta fines de 1997. El 13 por ciento
resultaron campos con reservas comprobadas por más de
tres millones de barriles cada uno.
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1.1.2. La población del Partido de La
Plata –se emplean los datos provisorios del último
censo efectuado en el 2010- es de 654.324 personas; la
del Partido de Ensenada, de 56.729 personas y la del
Partido de Berisso, de 88.470 personas. En el área,
entonces, viven aproximadamente, 800.000 personas
(799.523, si el cálculo se limita a la suma).
1.1.3. Estos datos dan cuenta de la
importancia del establecimiento, de su ubicación
estratégica y del número de personas que habitan en la
zona.
1.2. Daño ambiental colectivo y daño individual. Consideraciones generales.
1.2.1. La definición legislativa del
daño ambiental (art. 27 de la ley 25.675; véase infra,
punto 1.3.) ha sido objeto de incipiente
interpretación por la jurisprudencia y la opinión de
los autores.
1.2.2. Con relación a estos últimos, una docente explicación se encuentra en los estudios de
Néstor A. Cafferatta (Ley 25.675 General del Ambiente.
Comentada, interpretada y concordada, en “DJ” 2002-3-
133 y en Daño ambiental colectivo y proceso civil
colectivo -Ley 25.675-, en “RCyS” 2003-80), en los
que, en lo que aquí interesa, dice: “A los daños
clásicos, personales o individuales, sufridos por una
persona dada, en sí misma o en sus bienes, se oponen
ahora los perjuicios suprapersonales o colectivos,
padecidos por muchas personas, por un grupo o una
comunidad”.
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Poder Judicial de la Nación
“Al respecto –continúa- se ha recordado
que el daño ambiental es una expresión ambivalente,
pues designa no solamente el daño que recae en el
patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en
cuyo caso hablamos de impacto ambiental, sino que se
refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de
rebote (par ricochet), a los intereses legítimos de
una persona determinada, configurando un daño
particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima
al damnificado para accionar en reclamo de una
reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o
extrapatrimonial que le ha causado” (el énfasis no
corresponde al original). En este orden de ideas, dice
el autor citado, la definición de daño al medio
ambiente “afecta a dos categorías distintas en función
de que el medio ambiente dañado atente a la salud y a
los bienes de las personas o al medio natural en
cuanto tal”.
Y concluye en estos términos: “En el
primer supuesto, el daño al medio ambiente se
integraría a la categoría en lo comúnmente denominado
daños personales, patrimoniales o económicos, a saber
los daños a la salud y a la integridad de las personas
(por ej. asma provocada por la contaminación
atmosférica), los daños a sus bienes (por ej. el medio
ambiente propiedad de un individuo) y los daños al
ejercicio de actividades económicas (por ej. la
pesca), todos ellos sometidos al ámbito del Derecho
privado, donde a priori parece tener perfecta cabida
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el mecanismo clásico de la responsabilidad civil. En
el segundo supuesto, “el daño ecológico puro”, ajeno a
cualquier connotación personal, patrimonial o
económica” (énfasis añadido).
1.2.3. Esta distinción -
simplificadamente expuesta- entre daños colectivos e
individuales vertebrará el análisis de la prueba, la
determinación de la responsabilidad y el alcance de
las indemnizaciones.
1.3. Algunas consideraciones generales sobre la prueba y la prueba científica.
1.3.1. Muchas de las cuestiones que se discuten en esta causa requieren ser esclarecidas a
través de la intervención de expertos de distintas
disciplinas. Se trata de un litigio de evidente
complejidad y la solución a la que se arribe debe,
necesariamente, sostenerse en los dictámenes técnicos
o científicos que se han ido incorporando al
expediente. En este marco, resulta propicio formular
algunas consideraciones respecto de la denominada
prueba científica.
1.3.2. Así, se ha señalado que “el
problema de la prueba de los hechos en el proceso
civil –y, por extensión al ambiental- se puede
formular en términos de atribución de grados de
probabilidad a las distintas hipótesis sobre los
hechos relevantes de la causa y de elección racional a
favor de la que resulte sustentada por el grado
prevaleciente de probabilidad proporcionado por los
elementos de prueba disponibles” (véase Michele
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Taruffo, “La prueba científica en el proceso civil”,
en A.A.V.V., Estudios sobre la prueba, México,
Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, p.
150). “En este esquema –se ha añadido- los datos
científicos que tienen alguna relevancia probatoria
entran en el grupo de los elementos de prueba y
complementan el resto de pruebas disponibles,
proporcionando las premisas para las inferencias que
el juez formula en torno a la verdad de los enunciados
relativos a los facta probanda. El proprium de la
prueba científica puede entonces encontrarse en el
hecho de que ésta implica el empleo de conceptos,
informaciones, experimentos y criterios que exceden
del ámbito de la cultura media” (op. cit., p. 151).
1.3.3. La prueba en este proceso –más
adelante se volverá sobre este punto- resulta
singularmente compleja pues es preciso determinar el
nexo causal que existiría entre el daño invocado y la
conducta reprochada. Es sabido que “en algunos casos
esta prueba no presenta una dificultad especial, como
cuando se trata, por ejemplo, de probar que un
accidente de circulación ha provocado daños a personas
o cosas. De hecho, aquí la determinación de la
relación causal entre el hecho ilícito y el perjuicio
provocado por él puede presentarse en términos
relativamente simple, y el empleo de los conocimientos
técnico-científicos necesarios para la reconstrucción
del incidente adquiere a menudo un carácter rutinario
y no suscita dificultades –salvo en casos
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especialmente complejos- que no puedan ser resueltas
por medio del recurso ordinario al asesoramiento
técnico. Lo mismo puede decirse, en la mayoría de
casos respecto de la determinación de la entidad del
daño a resarcir. No cabe duda, además, que en todos
estos casos se aplica el estándar de prueba de las
probabilidad prevaleciente sobre la base de las
pruebas –científicas o no- disponibles”, (op. cit., p.
135 y siguientes).
“Sin embargo –y, aquí, una cuestión
singularmente gravitante para el sub judice- en otras
situaciones el problema presenta complicaciones
notables, como, por ejemplo, cuando se trata de daños
derivados del uso de medicamentos perjudiciales o de
la exposición a sustancias tóxicas, y en particular
cuando estos hechos hayan dado lugar a mass torts,
esto es, a daños-masa sufridos por grupos o una
pluralidad de sujetos. En estos casos puede ser
difícil determinar con exactitud el hecho que se
considera que ha producido el daño, dado que este
hecho puede estar compuesto de diversos
comportamientos de varios sujetos”.
1.4. La aplicación al caso de estos principios.
1.4.1. En este punto la empresa
demandada plantea la inexistencia o la insuficiencia
probatoria del daño ambiental en virtud de los
cuestionamientos que efectúa a los informes del CIMA y
la ausencia de consideración de la prueba ofrecida por
su parte. En su recurso, como así también en las
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Poder Judicial de la Nación
contestaciones a los informes presentados por el CIMA,
el representante de YPF S.A. centra sus
cuestionamientos en cuanto a que “las emisiones
gaseosas de las chimeneas de la destilería que la
sentencia considera factor contaminante no son las
respiradas por las personas [y] ello es así, dado que
las chimeneas se encuentran a gran altura y apenas
egresan, las emisiones son afectadas inmediatamente
por los vientos…”. Así, aparece reformulada esta misma
objeción en la presentación de fs. 1280/1283,
reiterada a fs. 1295/1297 y 1355/1357, en términos de
necesidad de “ponderar en este proceso (…) calidad del
aire que se respira a nivel del suelo que determina el
verdadero impacto sobre las personas y el ambiente”, o
de distinción entre “normas de calidad de aire y las
de emisión” que a su juicio “no deben ser confundidas”
pues “las emisiones por chimeneas no son las
respiradas por las personas”.
En este mismo sentido, presentó los
informes alternativos efectuados por los Dres. Mazzeo
y Venegas que, según explica “a los valores de emisión
obtenidos se les aplicó un modelo o fórmula (…), [e]n
este modelo se incluyen datos como la dirección del
viento, su velocidad, presión atmosférica,
temperatura, la humedad, etc. para determinar si estas
emisiones llegan al suelo y, de ser así, en qué
concentración lo hacen” y por ello, a su juicio,
resultarían más adecuados que los efectuados por el
CIMA (v. fs. 1355/1357).
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1.4.2. Sentado ello, el agravio queda
limitado a una discordancia subjetiva –se explicará,
en lo que sigue la razón de este calificativo- en la
valoración de la prueba que funda la existencia del
daño ambiental y la atribución de responsabilidad
efectuada a YPF S.A. por su generación.
Corresponde entonces, en primer lugar,
recordar el marco normativo que contempla y precisa
los alcances del daño ambiental, que en este caso se
manifestarían como acción contaminadora del aire por
emanaciones gaseosas que superan los límites
tolerables, reconocido en el primer párrafo in fine
del artículo 41 la Constitución Nacional y el
correspondiente régimen de responsabilidad.
El artículo 41 de la C.N. otorga
jerarquía constitucional al daño ambiental y establece
que éste “generará prioritariamente la obligación de
recomponer según lo establezca la ley”. En el marco
del tercer párrafo de este artículo, el legislador
nacional sancionó la ley 25.675 que contiene “los
presupuestos mínimos de protección” en materia
ambiental y la Provincia de Buenos Aires –por su
parte- dictó, en lo aquí interesa, normativa referente
al control de emisiones gaseosas por fuentes fijas y
de calidad del aire en su ámbito territorial (véase el
Decreto 3395/96 reglamentario de la ley 5965 y la
Resolución complementaria n° 242/97 de la Secretaría
de Política Ambiental de la Provincia de Buenos
Aires).
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Poder Judicial de la Nación
1.4.3. En ese marco normativo, se
adelanta que las constancias de la causa autorizan a
concluir que el daño ambiental se encuentra suficiente
y razonablemente probado, así como la responsabilidad
de la empresa YPF S.A. en su generación.
En efecto, los seis informes de
monitoreo de emisiones efectuados por el CIMA revelan
que durante los meses de enero a junio de 2007, las
emisiones de los distintos conductos y antorchas de la
destilería de YPF S.A. (calderas identificadas como
“A”, “B”, “C”, “D”; hornos identificados como “B301
A”, “B301 B-canal y planta”, “B501”, “B502”; “Topping
C”, “Topping D”; “Emisiones vacío lubricantes”;
“emisiones vacío B”; “Reactor FCCA”, “Reactor FCCB”)
sobrepasaron los “niveles guía de emisión” fijados por
la legislación provincial (conf. Tabla D del Anexo IV
del Decreto 3395/96) para el caso de los siguientes
compuestos considerados factores contaminantes: CO,
SO2, NO, NOx, M.P. (material particulado); y por otro
lado, también se consideraron elevados los niveles de
CO2.
Estos peritos han recibido los estudios
sobre “diseño del monitoreo de emisiones de CO, NOx y
SO2 provenientes de los conductos de la refinería de
La Plata” y los informes alternativos que YPF S.A.
encargó por su cuenta y gasto a los Dres. Mazzeo y
Venegas. Las contestaciones que efectúan a fs.
757/759, 896, 1179/1180, 1313/1314, 1340/1342 revelan
que han tenido en cuenta en algunos casos los
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parámetros, en otros la advertencia sobre la necesidad
de medir emisiones de las antorchas en la planta y las
“emisiones fugitivas”, o “la necesidad de monitorear
otros compuestos químicos”. En particular sobre el
punto central que plantea YPF S.A. –diferencias entre
niveles “de emisión” y “de calidad del aire”
respirable-, resultan relevantes las explicaciones
brindadas por los peritos en los escritos de fs.
1313/1314 y 1340/1342. Allí, se expresa que “respecto
a normas de emisión de contaminantes y calidad de aire
ambiente (…) destacan que el significado de los datos
de concentración en aire ambiente (inmisión) obtenidos
a partir de datos de emisión debe tener en cuenta el
nivel de fondo de la zona adicionado a la inmisión de
determinado conducto o conjunto de fuentes. El estudio
realizado por Mazzeo-Venegas no ha tenido en cuenta el
nivel de fondo de concentración de contaminantes
analizadas en la zona” (v. fs. 1313/1314) “ni tampoco
concentraciones en atmósferas limpias” (v. fs.
1340/1342).
A ello se suman los múltiples
expedientes iniciados por denuncias o inspecciones
ante la Secretaría de Política Ambiental, en los que
se registra la comisión de infracciones ambientales
vinculadas con excesos cuanti o cualitativos de las
emisiones gaseosas permitidas, a la escala de
intensidad de olores permitidos o del control de
“humos negros, químicos y nieblas” previstos en la
legislación local (Decreto 3395/96); entre muchos
otros, los registros de antecedentes remitidos por la
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Poder Judicial de la Nación
Secretaría de Política Ambiental provincial por
infracciones constatadas desde 1996 a 2006 de fs.
1045, 1047/54, 1057 y 1065.
Tanto los informes del CIMA como los
antecedentes remitidos por la agencia local encargada
de la política ambiental dejan en claro que la empresa
YPF S.A. ha infringido normas administrativas de
control ambiental de emisiones gaseosas y ha superado
los límites de emisiones permitidos.
1.4.4. Asimismo, el informe médico final de fs. 705/732 arriba a idénticas conclusiones. Allí
se detalla que todos los actores presentados en autos
padecen, en su medida y en los distintos grados que se
especifican allí, enfermedades y dolencias vinculadas
a las vías respiratorias. Los testimonios de la Dra.
Gómez –ex Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital
de Ensenada- fs. 315 y vta. y del Dr. Deleo –Jefe del
Servicio de Neumología del Hospital Interzonal de
Agudos Prof. Rodolfo Rossi de La Plata- de fs.
313/314, expresan en este mismo sentido, respecto de
los problemas en las vías respiratorias de los
habitantes del barrio “Mosconi” que “no hay una
estadística hecha en la zona por organismos oficiales,
pero yo creo que el número de estas dolencias es mayor
al problema nacional” y Gómez especifica que cuando
“era Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital de
Ensenada y llegaban al Hospital no sólo los Malacalza
sino otros pacientes de la zona con problemas
respiratorios, de piel, digestivos a veces con
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vómitos. Del jardincito del barrio ‘Mosconi’ traían
bebitos con problemas respiratorios de salas rosa,
celeste, tres-cuatro-cinco- añitos”.
En ese marco, ni los cuestionamientos a
estos informes, ni los “informes alternativos”
encargados a especialistas distintos de los designados
en autos, y presentados -así como efectuados sin
control alguno- por la parte demandada, alcanzan a
conmover las conclusiones expuestas.
Ello pues, por un lado, el planteo que
cuestiona las mediciones del CIMA en tanto sus
resultados se refieren a la “emisión” de sustancias
contaminantes y no al “aire que respiran las
personas”, no alcanza para afirmar que no existe “daño
ambiental” en los términos del art. 41 de la C.N. y el
art. 27 de la Ley General del Ambiente que el apelante
invoca. Allí se lo define como “toda alteración
relevante que modifique negativamente el ambiente, sus
recursos, el equilibrio de los ecosistemas” y
claramente las emanaciones gaseosas que exceden los
umbrales tolerables constituyen una de esas
“alteraciones relevantes” al ambiente,
independientemente de que efectivamente alguien “haya
respirado” ese aire en el pasado o “lo respire” en la
actualidad.
Por otro lado, respecto de la “calidad
de aire que respiran los actores”, las conclusiones
del informe médico que indica que todos y cada uno de
los actores revisados padecen enfermedades
respiratorias, constituyen un plexo indiciario
30
Poder Judicial de la Nación
suficiente del que razonablemente puede deducirse el
efectivo impacto negativo de la alteración del
ambiente por emanaciones gaseosas producida por YPF en
los seres humanos.
1.4.5. Por último, a las consideraciones antes efectuadas respecto de los principios que
gobiernan la valoración de la prueba en asuntos de la
naturaleza aquí examinada (véase supra, punto 1.2.), se añadirá –en armonía con la jurisprudencia
dominante- que en materia de análisis e interpretación
probatoria, el juez de la causa tiene amplias
facultades para determinar de manera razonada e
integral las probanzas, seleccionar las pruebas que
considere conducentes para sostener fácticamente su
decisión y dar preferencia fundada a determinado
elemento probatorio, con el límite del resguardo del
derecho de defensa de las partes, que en el caso, como
se expuso, no se encuentra vulnerado (véase “Fallos”
234:51, 248:68; 251:17; 253:469; entre muchos otros).
En este mismo sentido, los jueces no están obligados a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa (“Fallos” 251:244 y sus
citas; inter alia); y “la circunstancia de que no se
haya hecho explícita mención de la [prueba] que el
juez de primera instancia entendió conducía a una
conclusión contraria (…) no es razón suficiente para
hacer aplicable la doctrina establecida en materia de
arbitrariedad” (conf. “Fallos” 248:167 y sus citas).
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1.4.6. En virtud de las razones
expuestas, examinada de manera integral y comprensiva
la prueba reunida en autos a la luz de los estándares
normativos, jurisprudenciales y doctrinarios
expuestos, no se advierten motivos para apartarse de
la determinación del daño ambiental producido por las
emanaciones gaseosas de la destilería de YPF S.A. que
efectuó fundadamente el a quo.
1.4.7. El destino de las astreintes.1.4.7.1. La demandada “YPF S.A.”
solicitó que las astreintes fueran dejadas sin efecto.
Tras destacar la naturaleza provisional que revisten
señaló, en primer lugar, que al no haberse acreditado
la existencia de daño ambiental, no existía causa para
que se mantuvieran. Recordó el motivo por el cual
fueron impuestas y afirmó: “Si la medida cautelar
consistió en instalar monitores para determinar si los
actores sufrían daños y luego se demostró que no era
así, no tiene mayor sentido hacerlos acreedores de
sumas de dinero por la supuesta demora en acreditar
que no eran dañados por mi representada. En efecto,
aquella supuesta demora de YPF no agravó ni incidió en
absoluto ni en la salud ni en el ánimo de los
accionantes”. En segundo lugar, expresó que “si para
imponer astreintes se ha invocado la protección de un
bien colectivo o de un derecho de incidencia
colectiva, según los términos constitucionales,
entregar el monto resultante a la parte actora
trasunta una contradicción lógica con la premisa
utilizada para aplicar la sanción referida y una
32
Poder Judicial de la Nación
violación al derecho de propiedad, defensa e igualdad
de mi representada”.
1.4.7.2. El primer argumento debe
rechazarse. Es claro, a esta altura, que las
constancias de la causa permiten concluir en la
existencia de un daño ambiental y en la
responsabilidad que cabe atribuirle a “YPF S.A.”. Es
decir, no se verifica ninguna razón -ni la invocada ni
otra que, oficiosamente pudiera emplearse- que
autorice a estimar el pedido formulado con relación a
las astreintes.
1.4.7.3. Distinta es la cuestión en
cuanto al destino que cabe asignarles. La actora se
opone a la pretensión de la demandada (fs. 1693, punto
IV) y observa que “el Fondo de Compensación Ambiental
no ha sido creado, lo que impide enviar el monto de
las astreintes allí”. Solicita entonces, que se
confirme la decisión del a quo que dispuso que se
repartan proporcionalmente entre los actores.
1.4.7.4. En su anterior intervención, el Tribunal señaló lo siguiente: “Una vez demostrado el
efecto perjudicial, recién deberá ponderarse el
derecho que tendrían los actores a ser los
beneficiarios del importe de que se trata o, en
cambio, la conveniencia de destinarlo a alguna
autoridad determinada (v.gr., Fondo de Compensación
Ambiental previsto por el art. 28 de la ley 25.675)”
(fs. 402 vta. del “incidente de apelación medida
cautelar”; el énfasis no figura en el original).
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1.4.7.5. Como se expuso, el daño y la
responsabilidad de la demandada han sido comprobados.
El daño individual y la consecuente indemnización para
cada uno de los actores también se reconocen, en la
extensión que se establece infra punto 3. Tutelados
así sus derechos en la medida del perjuicio individual
acreditado, el importe de las astreintes que derivan
de incumplimientos de órdenes judiciales destinadas a
implementar medidas técnicas que permitieran –para
entonces- determinar si existía o no un daño al
ambiente, debe tener un destino colectivo. Por ello,
la fórmula de asignarlos al Fondo de Compensación
Ambiental –ya insinuada en la resolución anterior de
la Sala (fs. 402 vta. del incidente cit.)- es la más
razonable. Y no constituye un obstáculo la resistencia
de la actora, pues dicho fondo ha sido creado por una
ley.
1.4.7.6. Consecuentemente, firme esta
sentencia deberá efectuarse la transferencia del
dinero depositado del modo que se determinará en la
etapa de ejecución y que solventará las acciones de
reparación sobre el medio ambiente.
2. El cese del daño ambiental. La conducta a seguir.
2.1. Comprobada la existencia del daño
ambiental, deberá determinarse la conducta a seguir.
Esta determinación constituye, sin dudas, la
consecuencia que se sigue de la verificación apuntada.
Es claro que no resulta admisible comprobar un daño de
la entidad que se ha determinado en esta causa y
34
Poder Judicial de la Nación
luego, invitar o instar, como sugiere la demandada, a
que se implemente una política ambiental (fs. 1742,
vta.) sobre la base de que la solución del conflicto
supera el cometido asignado al Poder Judicial. El caso
traído a este tribunal, justiciable en todos sus
aspectos (art. 116 de la CN y art. 2 y 3 de la ley
27), exige como imperativo constitucional que se
establezca el comportamiento que la demandada –autora
comprobada del daño- debe llevar adelante.
2.2. En la demanda la actora requirió
“el cese del daño ambiental por contaminación del aire
y contaminación sonora que tiene como foco emisor al
complejo industrial YPF”.
Entre las precisiones que más adelante
efectuó, figuran las siguientes: a) “dicho cese habrá
de ser por medio de las obras, equipamientos,
tecnología y tareas que correspondan, las que deberán
ser hechas por la demandada, según habrá de surgir de
las pericias a efectuarse y, en su caso, completadas,
en la etapa de ejecución de sentencia de hacer” (fs. 6
y siguientes; énfasis añadido); b) este proceder
“puede hacerlo por sí o por medio de un tercero” e,
inicialmente, “deberá imponerse un plazo para el
inicio y la finalización de las obras/tareas y
compra/colocación de equipos” y que sólo en caso de
incumplimiento se ordene “la clausura y cierre del
complejo industrial de YPF” (fs. 7) y c) “las obras y
tareas y colocación de equipos se deberán hacer bajo
la supervisión técnica del perito de autos ya
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designado en la prueba anticipada (CIMA de la UNLP) y
“deberán supervisarse tanto las obras, tareas y
equipos como monitorearse los resultados que se
obtengan en relación a la contaminación del aire” (fs.
7 vta).
2.3. La ley 25.675 confiere amplias
facultades a los jueces (art. 32) durante el
desarrollo del proceso –en especial, en el período
probatorio- pero, claro está, esa misma amplitud debe
gobernar la etapa de ejecución de sentencia. No
existe, pues, ningún obstáculo para que el mandato de
cese de la actividad que provoca el daño ambiental que
deriva de este pronunciamiento, se disponga a través
de la realización de una serie progresiva de medidas.
Y, en este sentido, cabe estimar el agravio de los
actores en cuanto requieren precisiones respecto de la
forma que debe asumir el “cese del daño ambiental”
dispuesto por el a quo.
2.4. Si bien en la causa existe
información y mediciones científicas respecto de las
emanaciones de una muestra sobre las 48 fuentes
emisoras identificadas de la destilería de la empresa,
así como sobre las sustancias que la componen y su
carácter contaminante o nocivo para el medio ambiente
y la salud humana; esta caudalosa información no
ofrece los elementos cognitivos necesarios respecto
del proceso productivo que los genera ni tampoco
existe información sobre las reformas que este proceso
requiere para lograr un funcionamiento óptimo en
términos de desarrollo sostenible y respecto al
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Poder Judicial de la Nación
medioambiente. Ante este cuadro, y teniendo en cuenta
que la ausencia de información suficiente sobre ese
punto a esta altura del proceso no es óbice para que
los jueces cumplan con el mandato constitucional de
resguardar los derechos vinculados al ambiente sano
consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional,
se estima que la obligación de cesar el daño ambiental
implica en una primera etapa, la generación de esa
información en un marco de transparencia y control,
con participación -en su medida- de las partes
involucradas. Deberá entonces la empresa demandada,
presentar un plan de obras que tiendan a modificar su
proceso productivo en la medida en que genera
emanaciones contaminantes, que será presentado ante el
a quo en un plazo de 90 días. Dicho plan de obras será
evaluado y supervisado por los peritos designados en
autos –el CIMA de la Universidad Nacional de La Plata-
debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho
organismo YPF S.A. y, luego, su ejecución será
controlada por el a quo.
3. Los daños individuales. El planteo de prescripción.
3.1. En este punto se agravia el
representante de YPF S.A. en tanto considera que “en
particular para Alicia Mazzeo, Alicia Albornoz, Emilce
Noemí Isa, Silvia Alicia Engiel, José Mario Pezado,
Francisco Maceroni, Haydee Galeano de Maceroni, Ana
Beatriz Maceroni, César Luis Maceroni, Florial Félix
Viera, Elsa Beatriz Miranda, el conocimiento de sus
37
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padecimientos ocurrió mucho antes del plazo que la
norma fija como plazo para que opere la prescripción,
tal como surge de la pericia médica producida en
autos” y por tanto, su acción se encontraría
prescripta.
Funda este conocimiento “cierto y
susceptible de apreciación” del daño que habrían
tenido estos actores en los resultados del peritaje
médico que indica que sus dolencias y padecimientos de
salud datan de muchos años antes de la interposición
de la demanda el 17 de diciembre de 1999, momento en
el cual la acción se habría encontrado prescripta
respecto de ellos. Así, explica que, por ejemplo, en
el caso de Mazzeo, a quien se le diagnosticó que
“sufría crisis de asma desde hace 17 años (…) o sea
desde mayo de 1986”, cabría concluir que desde ese
entonces “sabía de la existencia de la enfermedad por
la que reclamó en la demanda” y por ende, al 17/12/99
habría operado con creces el plazo bienal de
prescripción.
3.2. El agravio, así planteado, se
centra en cuestionar el punto de inicio del plazo de
prescripción fijado por el a quo.
Sentado ello, en primer lugar, cabe
señalar que la prescripción no es escindible de la
pretensión jurídicamente demandada (“Fallos” 308:1101;
322:1888 y 333:802). En el presente caso, el hecho que
sirve de fundamento a las pretensiones resarcitorias
de los daños individuales de los actores está
constituido por el daño ambiental. Los daños
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individuales entonces, se reclaman como consecuencia,
proyección o “rebote” generado por ese daño colectivo
al ambiente caracterizado por estar originado en una
sucesión temporal de actos, que tienen efectos
prolongados en el tiempo y a su vez, éstos resultan
progresivos o acumulativos.
Es doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que “el punto de arranque del
curso de la prescripción debe ubicarse a partir del
momento en el que la responsabilidad existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer
(artículo 3958 del Código Civil). Ello acontece, como
regla general, cuando sucede el hecho ilícito que
origina la responsabilidad; pero excepcionalmente,
puede determinarse un momento diferente, ya sea porque
el daño aparece después o bien porque no puede ser
apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta
(…) continuada” –énfasis agregado- (“Fallos” 333:802 y
sus citas).
En atención entonces a que el daño
ambiental generador de los daños individuales que
reclaman los actores, presenta la característica de
continuarse en el tiempo, el comienzo de la
prescripción bienal estará dado por el cese de esos
hechos dañosos, que, de acuerdo a las constancias de
la causa aún no ha acaecido.
En ese marco fáctico y normativo, el
razonamiento que plantea el recurrente presenta un
salto lógico insalvable. Ello pues, el apelante
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intenta desprender de lo que a lo sumo constituye un
conocimiento sobre “la existencia de una enfermedad”,
un conocimiento o apreciación más amplio: la
proyección dañosa a la salud del daño ambiental que es
precisamente, lo que se reclama en autos. Es por ello
que, a los fines de establecer el inicio del plazo de
prescripción, no alcanza con que los actores en este
caso hayan tenido un conocimiento aislado de que
padecían alguna enfermedad o algún tipo de dolencia,
sino que es necesario ligar la existencia de estos
padecimientos a la acción dañosa sobre el
medioambiente por la cual demandan y que a la fecha de
interposición de la demanda continuaba ejerciéndose.
3.3. Las consideraciones precedentes
determinan, entonces, que el agravio deba rechazarse.
4. La responsabilidad de YPF y la cuantificación de los daños individuales.
4.1. El nexo causal y la exención de responsabilidad por hecho atribuible a un tercero.
4.1.1. En este punto la queja se limita al cuestionamiento del nexo de causalidad únicamente
respecto de los “daños individuales a la salud”.
Aquí, los agravios de la empresa
demandada discuten nuevamente la apreciación y
valoración de la prueba que efectuó el a quo y agregan
un cuestionamiento específico respecto de “algunos
actores” cuyos daños a la salud habrían sido ya
indemnizados y atribuidos a la Dirección General de
Fabricaciones Militares en la causa “Maceroni
Francisco y otros v. Dirección General de
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Poder Judicial de la Nación
Fabricaciones Militares” con sentencia de primera
instancia del 4 de mayo de 1995.
4.1.2. En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo al desarrollo efectuado supra (punto
IV.1.) referente al daño ambiental, éste se encuentra suficientemente probado. Es decir, se encuentra
acreditado en autos que YPF S.A. genera contaminación
ambiental por emisiones gaseosas que contienen niveles
más allá de los tolerables de CO2, CO, NOx, SO2, NO y
“material particulado”. Por otro lado, de acuerdo al
informe del perito médico, la inhalación de estas
sustancias de manera constante y en niveles elevados,
genera daños a la salud vinculados principalmente con
afecciones respiratorias. Esta conclusión, se ve
reafirmada en el caso concreto de autos, por el hecho
de que todos los actores presentados y revisados por
el profesional de la salud, presentan dolencias y
enfermedades -en muchos casos crónicas y severas-
vinculadas a las vías respiratorias.
4.1.2. La determinación de la relación de causalidad en los asuntos vinculados con el medio
ambiente ofrece aspectos problemáticos, especialmente
en el terreno probatorio (supra, punto IV. 1.3.3.). Es que –como se ha observado- si “el examen de la
relación de causalidad constituye uno de los temas más
conflictivos en el área de la juridicidad como lo
enfatizaron los más destacados autores a punto tal de
ser considerada inasequible desde una óptica
epistemológica, en el caso particular del daño
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ambiental los problemas cognoscitivos se acentúan
notablemente. Es que en el iter causal se impone en
primer lugar precisar la fuente del daño, la
identificación de los agentes productores y la
aportación de cada uno de ellos en el desmedro
resultante. Se trata de situaciones de causalidad
difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en
virtud de la falta de certidumbre del saber científico
en caso de concurrencia plural de los componentes
degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que pueden por otra parte actuar en
forma coadyuvante acumulativa o bien disyunta” (Néstor
C. Cafferatta, op. cit., supra punto IV. 1.2.2.). Este parecer es compartido por estudiosos de otras
latitudes en materia ambiental (véase Clifford
Rechschaffen, Eileen Gauna y Catherine A. O’Neill,
Environmental Justice. Law, Police and Regulation,
Durhman, Carolina Academic Press, 2009, capítulo 3, p.
73 y siguientes).
4.1.3. Aún así, en el marco de las
dificultades que presenta la determinación absoluta
del nexo causal entre el daño ambiental y los daños
individuales que éste genera, es dable concluir con un
grado de certeza suficiente, que de acuerdo a las
constancias de la causa, la acción contaminante de YPF
S.A. no sólo generó un riesgo que de acuerdo al
conocimiento científico estadístico existente es
susceptible de provocar daños a la salud de las
personas, sino que también se encuentra acreditado que
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Poder Judicial de la Nación
ese riesgo se concretó en los padecimientos detallados
en el peritaje que sufren todos los actores.
En ese marco fáctico, corresponde tener
por acreditado el nexo causal entre el daño ambiental
que se encuentra probado y los daños individuales a la
salud que invocan los actores.
4.1.4. Consideraciones aparte merece el planteo sobre la exclusión de responsabilidad de YPF
por los hechos atribuibles a un tercero –la Dirección
General de Fabricaciones Militares- que la parte
demandada alega en el caso de “algunos actores” y que
la parte actora califica de “falsos” agregando que la
mencionada planta estatal “dejó de funcionar hace ya
20 años”.
Este punto de agravio tampoco debe
admitirse. En primer lugar, porque no resulta claro
que las pretensiones se superpongan en el tiempo: la
sentencia dictada en la causa “Maceroni” es de fecha 4
de mayo de 1995 y condenó a indemnizar los daños a la
salud proyectados por el daño ambiental producidos en
el pasado; la demanda que da inicio a estas
actuaciones fue presentada en diciembre de 1999.
Pero, centralmente, y aún dando por
cierto que “algunos actores” fueron indemnizados por
daños a su salud proyectados por el daño ambiental de
la DGFM en la causa “Maceroni”, y que los períodos se
superponen en algún punto, el régimen de
responsabilidad establecido en la ley general del
ambiente es claro en cuanto a la fijación de una
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“responsabilidad solidaria” para el caso de que
“hubieren participado dos o más personas, o no fuere
posible la determinación precisa de la medida del daño
aportado por cada responsable”, ello “sin perjuicio,
en su caso, del derecho de repetición entre sí” (art.
31, ley 25.675). Estas previsiones respecto del daño
ambiental colectivo resultan aplicables también al
régimen de responsabilidad por los daños individuales
proyectados por aquél, pues la causa de ambos es la
misma, difiriendo únicamente en la relación que
mantienen ambos tipos de daño con el factor generador,
que en el caso del daño ambiental será inmediata o
directa y en el caso de los daños individuales será
mediata o indirecta.
Una conclusión distinta llevaría a
resultados que contradicen el esquema constitucional
de protección amplia del ambiente, máxime para
aquellos ciudadanos más afectados por los factores
contaminantes: los habitantes de zonas aledañas a
polos petroquímicos –en las que un gran número de
empresas podrían concurrir para causar resultados
dañosos al ambiente y a la salud o patrimonio de los
vecinos-, como es el caso de autos. En dichas zonas,
se arribaría al inaceptable resultado de considerar
que cada empresa respecto de la que se pruebe –como en
el caso de autos- que genera daño ambiental, le baste
con aducir que lo mismo hace alguna de las otras
localizadas en el polo para eximirse de
responsabilidad por el daño ambiental y
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Poder Judicial de la Nación
consecuentemente, por los daños individuales que éste
genera.
4.2. Los rubros y el quantum indemnizatorio.
4.2.1. Cuestionan los montos
indemnizatorios fijados por los distintos rubros el
representante de la empresa, los abogados de los
actores y la Defensora Oficial en representación de
los actores menores de edad. A continuación se
tratarán conjuntamente dichos agravios en función del
rubro que se cuestiona.
4.2.2. Respecto de los cuestionamientos del rubro llamado “daño ambiental” individual por el que en la sentencia de grado se fija la suma $ 20.000
para cada actor, más allá de la denominación que se
utiliza, corresponderá confirmar el monto de dicha
condena en los términos que se explicitan a
continuación.
Si bien en palabras de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, los bienes de naturaleza
colectiva como el ambiente “no pertenecen a la esfera
individual sino social y no son divisibles en modo
alguno” de manera que “cuando se ejercita en forma
individual una pretensión procesal para la prevención
o reparación del perjuicio causado a un bien
colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos
repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero
no hay beneficio directo para el individuo que ostenta
la legitimación” (“Fallos” 332:111); también es cierto
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que el daño ambiental colectivo genera daños
individuales que impactan sobre la persona y el
patrimonio, en este caso, de los demandantes como
vecinos del barrio aledaño a la destilería de YPF.
Dentro de esos daños individuales derivados de
afecciones al ambiente, puede considerarse el
perjuicio que sufren todos los demandantes por lo que
la jurisprudencia y la doctrina han llamado “daño
ambiental residual” o “disminución de la calidad de
vida” que incluye el menoscabo general en la calidad
de vida producido por el impacto del daño al ambiente,
y es en ese concepto que se confirma el monto de $
20.000 fijado por el a quo “fundado en la equidad, (…)
a fin de obligar a internalizar los costos de su daño
ambiental que ha perjudicado el desarrollo humano, la
calidad de vida y el bienestar general”.
4.2.3. En relación al daño a la salud, el representante de YPF S.A. cuestiona –por alto- el
monto fijado en función de lo que estima “una
arbitraria valoración de la prueba” y por otro lado,
tanto los abogados de los actores como la Defensora
Oficial en representación promiscua de los menores
cuestionan que a algunos de sus defendidos no se les
fijó indemnización por este rubro, a pesar de padecer
enfermedades y dolencias; además de cuestionar los
montos por considerarlos exiguos.
4.2.3.1. En primer lugar, corresponde
tratar los casos de Lautaro Mongelos, Evelyn Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, de quienes se alega que a pesar de haber sido
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Poder Judicial de la Nación
revisados por el médico y constatadas dolencias y
enfermedades no se les ha fijado indemnización alguna
por daño a la salud.
En estos casos, se encuentra acreditado
en autos que la actividad productiva de YPF S.A. al
generar daño ambiental ha repercutido sobre la salud
de estos demandantes, en algunos casos niños. Así, a
Evelyn y Lautaro Mongelos por un lado, y a Ramiro
Maceroni por otro, les fue diagnosticado “asma
bronquial”, “crisis de asma”- producto de la actividad
de YPF S.A. A Carolina Bicerne, “crisis de
hiperreactividad bronquial”; a Franco Agustín Lima,
“asma bronquial, conjuntivitis, cefaleas y alergia de
las vías superiores”. Más allá de que los peritos no
hayan informado incapacidad, el impacto en la salud de
la actividad contaminante se encuentra –en su medida-
acreditado en autos, y ese daño –como los otros-
merece justa reparación. Entonces se estima que, en
base a las patologías detalladas que padece cada uno
de ellos, corresponderá fijarles las siguientes sumas:
a Evelyn y Lautaro Mongelos, Ramiro Maceroni y
Carolina Bicerne a quienes se les diagnosticó “crisis
de asma”, “asma bronquial” y “crisis de hiperactividad
bronquial”, $ 15.000. Por su parte, Franco Agustín Lima, “asma bronquial, conjuntivitis, cefaleas y
alergia de las vías superiores”, corresponderá fijarle
el monto de $ 20.000.4.2.4. Despejado ese punto, en cuanto a
los montos fijados por el a quo por el daño a la salud
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sufrido, así como aquellos fijados por el rubro daño a la propiedad y por daño moral que los recursos de ambas partes cuestionan –por altos, la demandada; por
bajos, los actores- y fundan estos planteos en
discordancias con la valoración de la prueba efectuada
por el a quo que califican de “arbitraria”,
prosperarán sólo con relación al último de los rubros
mencionados.
Ello pues, no obstante reconocer la
dificultad de mensurar en términos económicos los
daños y perjuicios ocasionados por la destilería de
YPF S.A. no se advierten razones suficientes, más allá
de la mera discordancia subjetiva en la valoración de
la prueba, que permitan apartarse –en más o en menos-
de los montos fijados por el a quo ni mucho menos que
la sentencia incurra en deficiencias de fundamentación
de orden fáctico. Así, el a quo, con carácter previo a
fijar los montos referentes a cada uno de estos
rubros, reseñó y especificó la importancia –y las
razones por las que otorgaba esa importancia- de cada
una de las probanzas reunidas en autos. Dentro del
amplio margen legal que le permite interpretar esas
probanzas, integrarlas hasta lograr una unidad lógica
que pueda dar fundamento fáctico a su decisión y
seleccionar aquellas que crea conducentes para
resolver la cuestión, estimó adecuado atenerse a las
valoraciones de la perito arquitecta en el caso de los
montos fijados en concepto de “daños a la propiedad” y
cuantificó los daños a la salud en función de las
incapacidades determinadas por el perito médico “como
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Poder Judicial de la Nación
daño total vida pues se trata, (…) de una perturbación
para el desarrollo de la vida diaria sea deporte,
relaciones sociales, limitaciones para movilizarse en
su casa y en el ambiente urbano, limitaciones de todo
tipo para la vida cotidiana”.
En este marco, los agravios se reducen a
la discrepancia de los apelantes con la interpretación
de la prueba efectuada por el juzgador de origen,
planteo que no alcanza a fundar la “arbitrariedad” que
se pretende en la sentencia de grado (“Fallos”
235:462; 249:354 y 683; 250:132; 251:453; 253:66;
entre muchos otros).
4.2.5. Será diferente –como se anticipó- la decisión con relación al daño moral otorgado por la
sentencia para cada uno de los actores que el a quo
fijó en $ 5.000.
Conforme a un difundido criterio
jurisprudencial –que es acompañado por el pensamiento
de los autores- en materia de daño moral no es posible
producir una prueba directa sobre el menoscabo
padecido, la índole espiritual y subjetiva del
perjuicio es insusceptible de tal acreditación (véase
Ramón Pizarro, “La prueba del daño moral”, en “Revista
de Derecho Privado y Comunitario”, vol. 13, “Prueba-
I”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 206).
Para acreditarlo en su existencia y entidad no es
necesario aportar prueba directa, sino que el juez
deberá apreciar las circunstancias del hecho y de la
víctima para establecer objetiva y presuntivamente el
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agravio moral (Jorge Bustamante Alsina, “Equitativa
valuación del daño no mensurable”, en “La Ley” 1990-A-
655). No es posible que el daño moral -por su propia
índole- sea objeto de prueba directa, por cuanto
reside en lo mas íntimo de la personalidad; basta la
acreditación del hecho lesivo -extremo probado en el
sub lite- y la legitimación activa del actor para
dirimir la existencia del daño moral. Apreciados los
avatares que han debido soportar los actores en un
largo trayecto de sus vidas, la suma fijada por el
juez de primera instancia resulta exigua y debe
incrementarse a $ 15.000 para cada uno de ellos.4.2.6. Por último, cabe recordar a los
fines ordenatorios, que los intereses fijados así como
el punto desde el cual empiezan a correr dispuesto por
el a quo a fs. 1567/1568 no se encuentran cuestionados
por ninguna de las partes.
5. El recurso del Estado Nacional y las costas.
5.1. La representante del Estado
Nacional impugnó la sentencia únicamente en cuanto a
la imposición de costas. Estimó que el a quo no ha
explicitado razones suficientes para apartarse del
principio de la derrota al imponer las costas por su
orden y a la vez rechazar la demanda respecto de su
representada.
5.2. Sentado lo expuesto, cabe señalar
en primer lugar, que el principio general en cuanto a
costas establecido en el art. 68 CPCCN no es absoluto.
Deja entonces un margen a la apreciación judicial
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estableciendo como límite que apartarse de esta máxima
requiere, so pena de nulidad, que se expresen los
fundamentos por los que se considera que existe mérito
para ello.
En el presente caso, la intervención del
Estado Nacional se dispuso con fundamento en su
carácter de antecesor de la empresa demandada –
previamente a su privatización hoy, nuevamente,
revertida- como titular de YPF Sociedad del Estado. Su
participación en esta causa respondió a razones
vinculadas con el resguardo del derecho de defensa en
juicio y la posibilidad de discutir en un pleito que
podía razonablemente concluir con una decisión que lo
afectara. Pero de las pruebas colectadas en la causa
resultó la imposibilidad de establecer la
responsabilidad estatal. Tan es así, que la parte
dispositiva de la sentencia rechaza “la demanda contra
el Estado Nacional” (punto 3, fs. 1545 vta.).
En ese marco fáctico y normativo,
ponderando los fundamentos de la intervención del
Estado Nacional en la causa y, en definitiva, el éxito
alcanzado en su resistencia, la solución contraria a
la escogida por el a quo es la que mejor se ajusta a
la disposición procesal referida. En consecuencia, la
sentencia debe revocarse en este punto, eximiendo a
aquél de soportar las costas, que corresponde que
recaigan en YPF S.A. que fue quien solicitó su
citación (v. fs. 66).
V. Síntesis y conclusiones.
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1. Un grupo de vecinos de Berisso y
Ensenada promovió demanda contra YPF S.A. con el doble
objeto de que se la condene al “cese del daño
ambiental por contaminación” y se ordene la
indemnización a los actores por “los daños y
perjuicios a la propiedad y salud, daño moral,
psíquico y daño ambiental derivados de la
contaminación pasada y/o presente del complejo
industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”.
2. La demanda fue estimada. Tras
rechazar las excepciones de falta de acción y de
prescripción, el a quo atribuyó responsabilidad a YPF
S.A. por la contaminación al medio ambiente y ordenó
el cese del daño ambiental. También la condenó a pagar
a los actores una indemnización que comprende los
rubros de daño ambiental, daño individual a la salud,
daño a la propiedad y daño moral.
3. Todas las partes dedujeron recursos de apelación contra la sentencia. Los actores
solicitando un incremento de las indemnizaciones
otorgadas; YPF S.A. pretendiendo el rechazo de la
acción y el Estado Nacional –que fue citado en su
carácter, para entonces, de antecesor de la empresa
petrolera- reclamando ser eximido del pago de las
costas.
4. La Refinería La Plata –
establecimiento al que se le atribuye la actividad de
contaminación- posee una capacidad de procesamiento de
30.000 m3 de petróleo por día, logrando una
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participación del 30% de la capacidad de refinación
total de la República Argentina.
La población que habita los partidos de
La Plata, de Ensenada y de Berisso –las tres ciudades
que envuelven al establecimiento- es de
aproximadamente 800.000 personas.
5. El concepto de daño ambiental –se
señaló con sustento en la jurisprudencia y el
pensamiento de los autores- no está confinado el daño
que recae en el patrimonio ambiental que es común a
una comunidad -en cuyo caso se habla de impacto
ambiental- sino que se refiere al daño que el medio
ambiente ocasiona de rebote, a los intereses legítimos
de una persona determinada, configurando un daño
particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima
al damnificado para accionar en reclamo de una
reparación.
6. La decisión del caso requiere de la apreciación de la denominada prueba científica y de
reglas singulares en cuanto a la comprobación de la
relación de causalidad entre la actividad de la
demandada y el daño invocado.
7. Las constancias de la causa autorizan a concluir que el daño ambiental colectivo se
encuentra suficiente y razonablemente probado, así
como la responsabilidad de la empresa YPF S.A. en su
generación.
8. De esta comprobación deriva la
decisión de condenar a la demandada para que cese en
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la actividad contaminante. Firme esta sentencia deberá
efectuarse la transferencia del dinero depositado en
autos –como consecuencia de las astreintes aplicadas a
YPF S.A.- del modo que se determinará en la etapa de
ejecución y que solventará las acciones de reparación
sobre el medio ambiente.
9. La empresa demandada, asimismo,
deberá presentar –ante el a quo y en el plazo de
noventa días- un plan de obras que tienda a modificar
su proceso productivo en la medida en que genera
emanaciones contaminantes. Dicho plan de obras será
evaluado y supervisado por los peritos designados en
autos –el CIMA de la Universidad Nacional de La Plata-
debiendo correr con los gastos y honorarios de dicho
organismo YPF S.A. Su ejecución será controlada por el
juez de primera instancia.
10. La acción promovida para obtener la reparación de los daños individuales no se encuentra
prescripta.
11. Los rubros indemnizatorios
reclamados por los actores resultan procedentes tal
como lo ha reconocido el juez de primera instancia
pero el quantum estimado varía. Se confirma el “daño
ambiental residual” o “disminución de la calidad de
vida”; se modifica, según las circunstancias
individuales, la suma reconocida por daño a la salud;
se incrementa la suma reconocida por daño moral y se
confirma, a la luz de las comprobaciones de cada caso,
el daño patrimonial. Las sumas admitidas se encuentran
detalladas supra en el punto IV.4.2.
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Poder Judicial de la Nación
12. La imposición de costas al Estado
Nacional debe revocarse, debiendo soportarlas YPF S.A.
Así lo voto.El juez Nogueira dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto firmando los
señores Jueces intervinientes y la Secretaria
autorizante dejándose constancia que el señor Juez
doctor Antonio Pacilio no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
// Plata, de julio de 2.012.
Y VISTOS:
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Por tanto en mérito a lo que resulta del
Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo
sustancial que decide.
2) Modificar las sumas reconocidas en
concepto de daño a la salud y daño moral, conforme
surge del punto IV.4.2. de la presente sentencia.
3) Disponer que se efectúe la transferencia
del dinero depositado en autos –como consecuencia de
las astreintes aplicadas a YPF S.A.- del modo que se
determinará en la etapa de ejecución y que solventará
las acciones de reparación sobre el medio ambiente.
4) Ordenar que la empresa demandada presente
–ante el a quo y en el plazo de noventa días- un plan
de obras que tienda a modificar su proceso productivo
en la medida en que genera emanaciones contaminantes,
conforme se detalla en el punto IV.2.4. de la
presente.
5) Revocar la imposición de costas por su
orden respecto del rechazo de la demanda contra el
Estado Nacional, las que se imponen a YPF S.A.
6) Imponer las costas de la alzada a la
demandada vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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