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usufructo convensional, jurisprudencia nacionalTRANSCRIPT
1
DERECHO CIVIL V: DERECHOS REALES
GRUPO N° 02
CONTROL DE LECTURA N°: 5
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA: USUFRUCTO CONVENCIONAL:
CARACTERÍSTICAS. CASACIÓN Nª 1356-99-LIMA
AYACUCHO – PERÚ
2015
2
UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO : DERECHO CIVIL V: DERECHOS REALES (DE-442)
GRUPO : N° 02
TRABAJO : CONTROL DE LECTURA N° 5: ANÁLISIS DE
JURISPRUDENCIA: USUFRUCTO CONVENCIONAL:
CARACTERÍSTICAS. CASACION Nº 1356-99-LIMA
DOCENTE : Dr. José HINOSTROZA AUCASIME
INTEGRANTES :
BAUTISTA HUARCAYA, Luis Ebenezer
BENEGAS QUISPE, Caín
BERMUDO HUACHACA, Rosmery
BERROCAL ALFARO, Yovana
BORDA QUISPE, Ronald Frank (Expositor)
BUITRÓN GUTIÉRREZ, Mauro
CABRERA DE LA CRUZ, Paola Karen
CALDERÓN HUAMÁN, Edwin
CÁRDENAS ATAUCUSI, Héctor
AYACUCHO - PERÚ
2015
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO : DERECHO CIVIL V: DERECHOS REALES (DE-442)
GRUPO : N° 02
TRABAJO : CONTROL DE LECTURA N° 5: ANÁLISIS DE
JURISPRUDENCIA: USUFRUCTO CONVENCIONAL:
CARACTERÍSTICAS. CASACION Nº 1356-99-LIMA
DOCENTE : Dr. José HINOSTROZA AUCASIME
INTEGRANTES :
BAUTISTA HUARCAYA, Luis Ebenezer
BENEGAS QUISPE, Caín
BERMUDO HUACHACA, Rosmery
BERROCAL ALFARO, Yovana
BORDA QUISPE, Ronald Frank (Expositor)
CABRERA DE LA CRUZ, Paola Karen
CALDERÓN HUAMÁN, Edwin
CÁRDENAS ATAUCUSI, Héctor
AYACUCHO - PERÚ
2015
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PRESENTACIÓN
El presente trabajo de análisis DE DERECHOS REALES sobre el tema
“usufructo convencional”; trata de uno de los diversos casos que suceden en la
vida diaria y ha sido materia de procesos judiciales, por cuanto este tipo de
conflictos intersubjetivos de intereses son permanentes en nuestra sociedad, en
ese sentido las partes intervinientes solicitan la tutela jurisdiccional efectiva del
estado para solucionar este problema que en merito a lo actuado emiten una
sentencia motivada y de mérito, es así que, en el trabajo que analizamos
encontramos principios y fundamentos en la sentencia que podrían ser
aceptados en parte y susceptibles de crítica en lo demás, los que
desarrollaremos a continuación.
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1. IDEAS PRINCIPALES Y SECUNDARIAS
Demandante: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO
Demandado: BARRANCO TENNIS CLUB
Materia: Recurso de Casación interpuesto a fojas TRECIENTOS TRECE por la
Municipalidad Distrital de Barranco, contra la sentencia de vista de fojas
trecientos seis, su fecha veinte uno de abril de mil novecientos noventa y nueve,
expedida por la sala civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas
doscientos sesenta y cinco del quince de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, en cuanto declara infundada la demanda sobre NULIDAD DE ACTO
JURIDICO y otros extremos. En los seguidos por La Municipalidad Distrital de
Barranco sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros contra Barranco Tennis Club.
Ideas principales
Determinar si el acto jurídico celebrado entre las partes está inmerso en
alguna causal de nulidad, vale decir si se incurrió en error, vicio o
aspectos de otra naturaleza que hacen invalido su efecto jurídico.
Determinar si el acuerdo N° 118-94-CMB, en la que las partes suscriben
un contrato de usufructo, cumple con las formalidades de ley, además si
era o no necesario que mediara SUBASTA PUBLICA para su concesión.
Identificar si existe una interpretación errónea del art, 59 de la Ley
Orgánica de Municipalidades y el Art. 53 del Reglamento de
Administración de la Propiedad Fiscal, Decreto Supremo N° 025-78-VC.
Conocer los alcances del usufructo convencional en el caso concreto.
Ideas secundarias
Identificar en qué casos se realiza una subasta pública, y que si en cesión
de uso sin contraprestación onerosa es necesario esta formalidad.
Conocer si la cesión en uso del bien se realizó dentro de las facultades
de la Municipalidad Distrital de Barranco.
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2. ¿DE QUÉ SE TRATA EL TEXTO Y CON QUÉ SE RELACIONA? GRAFICA
Contra
t
USUFRUCTO CONVENCIONAL: REQUISITOS Y PRUEBA. CASACION Nº1356-99/LIMA.
RECURSO DE CASACION:
interpuesto por La Municipalidad
Distrital de Barranco.
CAUSALES DEL RECURSO ANTECEDENTE
Interpretación errónea de una norma de
derecho material prevista en el inc. 1 del
Art. 386 del C.P.C. : ART. 59 De La Ley
Orgánica de Municipalidades y el Art. 53
del Reglamento de Administración de la
Propiedad Fiscal.
La Sentencia de Vista de fojas trecientos seis, su fecha
veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve
expedida por la sala civil de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima
Que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y
cinco del quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en
cuanto declara infundada la demanda sobre NULIDAD DE ACTO
JURIDICO y otros extremos
HECHOS
Primero Segundo Tercero Cuarto
Quinto Sexto
Determinar si
existe la
Interpretación
errónea de una
norma de
derecho
material
prevista en el
inc. 1 del Art.
386 del C.P.C.
de los ART. 59
De La Ley
Orgánica de
Municipalidade
s y el Art. 53 del
Reglamento de
Administración
de la Propiedad
Fiscal.
El petitorio de la
demanda es que
se declare la
invalidez del
mencionado
contrato de
cesión de uso. B)
todas las
edificaciones
hechas sobre el
terreno por el club
son de propiedad
del actor. C)
Disponga la
desocupación y
entrega del
terreno con sus
edificaciones al
propietario.
El argumento para
solicitar la petición de la
invalidez de contrato es:
1.- La Municipalidad
distrital es propietario del
inmueble. 2.- Que el club
es una Inst. Privada que
ha venido ocupando
por más de 50 años
primero como
arrendatario y después
en usufructo.3.- Que el
Acuerdo del Consejo fue
adoptado sin que
mediara subasta
pública. 4.- inadecuada
interpretación del Art. 59
LOM y el Art. 53 del D.S.
N° 025-68-VC.
Que, el Juez a fojas
265 y la sala civil a
fojas 306, coinciden
en declarar
infundada la
demanda, señalando
como sustento de sus
decisiones que el
contrato de usufructo
no está afectado de
vicio de nulidad
alguno, que tiene su
origen en el Acuerdo
del consejo N° 118-94-
CMB, y que no ha sido
objeto de
impugnación y
además del inc. 02 del
Art. 114 de la LOM.
Al caso concreto es
aplicable el usufructo
convencional que
puede ser a título
oneroso o gratuito según
la naturaleza de la
contraprestación, pues
mientras el propietario se
despoja del uso y goce
de su propiedad,
convirtiéndose en nudo
propietario, el
usufructuario se obliga a
una contraprestación
por el usufructo que
puede ser pagando una
cantidad de dinero,
alguna otra cosa que
dé, haga o renuncie.
En
consecuencia,
no resulta
exigible el
requisito de
subasta pública
a que se refiere
el Art. 53 del
Reglam. De
Adm, de la
Propiedad
fiscal, puesto
que la
contraprestació
n no es onerosa
sino por las
actividades
que realiza el
club en servicio
de la
comunidad.
7
3. ¿QUÉ OPINA EL GRUPO (ACTITUD) Y QUE OPINAN OTROS AUTORES
SOBRE EL TEXTO Y SOBRE LA NORMA EN REFERENCIA? COMENTAR Y
CITAR LA BIBLIOGRAFÍA
OPINIÓN DEL GRUPO: El grupo opina, en el siguiente orden:
PRIMERO: El grupo, está de acuerdo con la decisión a la que se llegó en la Recurso de
Casación interpuesto a fojas TRECIENTOS TRECE por la Municipalidad Distrital de
Barranco, contra la sentencia de vista de fojas trecientos seis, su fecha veinte uno de
abril de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la sala civil de Procesos
Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma
la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y cinco del quince de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, en cuanto declara infundada la demanda sobre NULIDAD
DE ACTO JURIDICO y otros extremos. En los seguidos por La Municipalidad Distrital
de Barranco sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros contra Barranco Tennis Club.
SEGUNDO: La decisión que ha tomado la Sala civil transitoria de la corte suprema de
justicia de la republica al declarar INFUNDADA la casación N° 1356-99; a fojas 313,
interpuesta por la Municipalidad de Barranco, contra la sentencia de vista de fojas 306,
de fecha 21 de abril de 1999, expedida por la sala civil de procesos abreviados y de
conocimiento de la corte superior de justicia de Lima, que confirmando la sentencia
apelada a fojas 265, del 15 de octubre de 1998, declara infundada la demanda sobre
Nulidad de acto jurídico y otros extremos. Sentencia que, a parecer del grupo es
correcta, puesto que la función de ella es evaluar la correcta aplicación de la norma
jurídica al caso concreto.
TERCERO: Que, el demandante en las diferentes instancias de mérito no ha podido
probar que, el contrato realizado con Barranco Tennis Club sobre usufructo esta
RESOLUCIÓN:
DECLARARON INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
Por las consideraciones señaladas
8
afectado de vicio de nulidad alguno, más bien, el contrato tiene su origen en el Acuerdo
del Consejo N° 118-94-CMB, y que esta además no ha sido objeto de impugnación, sin
dejar a lado lo prescrito en el inc. 02 del Art. 114 de la Ley Orgánica de Municipalidades
y más aun existiendo contradicción en su petitorio.
CUARTO: Sobre la invocación del inc. 1 del Art. 386 del C.P.C. que plantea el
demandante en el recurso de casación sosteniendo que existe una Interpretación
errónea de la norma de derecho material prevista en el Art. Antes mencionado, el grupo
ha convenido adoptar por correcto la interpretación de la sala suprema al sostener que,
no resulta exigible el requisito de subasta pública a que se refiere el Art. 53 del
Reglamento de Administración de la Propiedad fiscal, puesto que, la contraprestación
a la que Barranco Tennis Club se compromete no es onerosa, vale decir, no está
dándose en términos de una compensación en dinero a manera de renta , sino por
actividades que realiza el Club en beneficio de la comunidad acorde con los planes y
programas del municipio de Barranco, lo que obviamente no requiere realizar subasta
Pública al mejor postor. Asimismo el, ART. 59 De La Ley Orgánica de Municipalidades
establece que, el régimen de bienes municipales es el mismo que corresponde a los
bienes del estado, por lo tanto la cesión en uso de los mismos debe hacerse observando
el procedimiento que señala el Art.53, del Decreto Supremo N° 025-68-VC. Sobre el
Reglamento de Administración de la Propiedad fiscal, en ese sentido refuerza el
fundamento de mérito de la sentencia.
QUINTO: Es aplicable al caso concreto el usufructo convencional, por cuanto, este
puede ser a título oneroso o gratuito según la naturaleza de la contraprestación, pues
mientras el propietario se despoja del uso y goce de su propiedad, convirtiéndose en
nudo propietario, el usufructuario se obliga a una contraprestación por el usufructo que
puede ser pagando una cantidad de dinero, alguna otra cosa que dé, haga o renuncie.
Ahora bien, bajo esta perspectiva, la contraprestación a la que Barranco Tennis Club
se compromete no es onerosa, vale decir, no está dándose en términos de una
compensación en dinero a manera de renta, sino por actividades que realiza el Club en
beneficio de la comunidad acorde con los planes y programas del municipio de
Barranco, siendo esto así, el grupo está de acuerdo que en autos no era necesario la
subasta pública por no mediar la onerosidad en el contrato. Por cuanto la naturaleza de
la subasta pública es con fines de obtener lucro, cuidar la transparencia y la licitud.
9
OPINIÓN DE LOS AUTORES
El derecho de propiedad tiene diversos atributos: el uti, el fruti y el abuti, pero ya desde
el derecho romano se admitía que, por razón misma del carácter del derecho de
propiedad, el domine podía restringirlo, concediendo a otras personas de dichas
facultades. Aquellos a quienes se concede estas facultades tienen un derecho real
sobre la cosa de otro: “iura in re aliena”; bajo este antecedente desarrollaremos las
diversas definiciones que dan los juristas como doctrina.
- USUFRUCTO
Empecemos a mencionar la clásica definición de Paulo quien expresaba que el
usufructo es “el derecho de usar de la cosa de otro y de percibir los frutos sin alterar su
substancia”1 es así que, “el usufructo otorga exclusivamente las facultades de usar y
disfrutar, esto es, de servirse del bien y de apropiarse de los frutos que este produzca”2
definiciones clásicas que se han ido perfeccionando a través de los cambios
permanentes de la doctrina jurídica, hoy por hoy se dice que el derecho confiere las más
amplias facultades para gozar y explotar el bien de la forma acostumbrada, por ello se
dice que el usufructo es prácticamente una PROPIEDAD TEMPORAL”3 a la que solo se
le priva del poder de DISPOCISION por tratarse de un derecho temporal; pero, que el
usufructuario puede usar ampliamente de la cosa , con el único límite de no alterar el
régimen económico mantenido por el propietario constituyente”4 en efecto como mejor
definición diríamos que, el usufructo es el derecho real de disfrutar un objeto en la
totalidad de sus relaciones, sin alterar su sustancia”.5
- USUFRUCTO CONVENSIONAL
Es aquella manifestación de voluntad desplegada por las partes intervinientes en
sujeción a su derecho sustantivo de libertad de convenir el propietario con el
usufructuario, en la cesión de su derecho de uso y disfrute del bien, es decir que, el
propietario precisamente en uso de su jus abutendi, puede despojarse del uti y el
1 PETIT EUGENE. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Pág. 230. Citado por MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia en su libro Los Derechos Reales. 2da. Edición. 1980. Pág. 94. 2 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. “Derechos Reales”. Edit. San Marcos E.I.R.L. 2da. edición. Lima-Perú. 2009. Pág. 611. 3 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Ob. cit. 4 GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. Ob. cit. 5 WOLF, Martin. “Derecho de Cosas”. En: ENNECCERUS-KIPP-WOLFF. Tratado de Derecho Civil. Tomo III-2°. Pág. 78. Citado por GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. “Derechos Reales”.
10
fruti en favor de otra persona6. Ahora, este proceso contractual, puede ser a título
oneroso o gratuito según la naturaleza de la contraprestación, pues mientras el
propietario se despoja del uso y goce de su propiedad, convirtiéndose en nudo
propietario, el usufructuario se obliga a una contraprestación por el usufructo que puede
ser pagando una cantidad de dinero, alguna otra cosa que dé, haga o renuncie.
- ¿QUÉ ES USO NUDO?
Se distingue el uso nudo del usufructo; ¿por qué en este se puede usar de la cosa para
la propia y ajena utilidad, más por el uso nudo sólo se puede usar de ella en la propia?
Por esta causa, aunque los Religiosos puedan usar de las cosas que se les conceden
para su uso, como libros, vestidos, no pueden, sin licencia de sus Prelados, concederlas
a otros para que las usen; porque sólo son usuarios y no usufructuarios. De lo dicho se
infiere, que el dominio se distingue del uso en aquellas cosas que no se consumen con
éste; y lo mismo en las que, aunque se consuman con el uso, no se acaban con uno u
otro acto, sino que requieren muchos; como los libros, vestidos y cosas semejantes. Y
aun se debe afirmar lo mismo de aquellas cosas, que, aunque se consuman en un solo
acto, se consideran en orden a su uso secundario; como el dinero, cuando se usa de él
para la orientación. Aun en las cosas que con un solo acto se consumen se distingue el
dominio de su primario uso; porque el que de tal manera usa de una cosa, que en su
uso depende de la voluntad de otro que se lo puede impedir, carece del dominio de ella;
pues a tenerlo nadie pudiera impedirle su uso. De esta manera tienen el uso de las
cosas consumibles los Religiosos Menores observantes, quedando el dominio en el
Papa, o en los que les dan las limosnas; pues no pueden tener dominio, ni en común,
ni en particular. Los demás regulares tienen el uso en particular, y el dominio reside en
la comunidad.
- USUFRUCTO GRATUITO
Refiere al goce de la cosa, a la plena propiedad, o que exclusivamente se relacione con
la nuda propiedad7; ahora bien, el nudo propietario es esencialmente pasiva , de
respetar el derecho real del usufructuario y hace a la esencia del derecho real, por lo
que las partes no podrían modificarlas sino en reducida, ya que lo contrario importaría
desnaturalizar el derecho, diferente es la situación relativamente a los derechos del
6 MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia, Ob. Cit. pág. 96. 7 MARIANI DEL VIDAL, Marina. “Derechos Reales”. Tomo III. Buenos Aires - Argentina. 2004. Pág., 47.
11
usufructuario, que pueden modificarse por acuerdo de las partes , no existiendo
disposición semejante en relación a los deberes del nudo propietario. Así. Por ej., no
podrían las partes establecer una obligación de hacer a cargo del nudo propietario8.
- En definitiva, podríamos resumir los deberes y las facultades del nudo propietario
así, nada puede hacer que dañe el goce del usufructo o restrinja su derecho.
- USUFRUCTO CONSTITUTIVO EN FAVOR DE UNA PERSONA JURIDICA
En usufructo constituido en favor de personas jurídicas se plantea el problema de la
vocación de perpetuidad en la duración de las mismas incompatible con la temporalidad
esencial del usufructo, en el derecho romano , el usufructo en favor de un municipio dura
cien años “ por qué este es el promedio de vida de un hombre longevo” mientras el
usufructo a favor de una república dura treinta años concepción ideal (personificación:
treinta años es la duración media de una generación).9
- ACTO JURÍDICO
En principio, la denominación de acto jurídico nos circunscribe a lo que hemos
denominado antes hechos jurídicos humanos ( como antítesis de los hechos naturales
o hechos propiamente dichos) Es decir , el acto jurídico supone como mínimo un
acontecimiento externo o sensible, pero con la peculiaridad que tiene el ser humano
como protagonista de este hecho o evento jurídico10. Sin embargo, dicha materialización
en la realidad sensible o cognoscible para ser considerada como acto jurídico debe ser
aun acotada. Es necesario tomar la definición que realiza García Valdecasas, lo explica
afirmando que son, “actos humanos externos conscientes y voluntarios o lo que el
derecho atribuye efectos jurídicos. Por consiguiente no son actos jurídicos los que se
realizan en estado de inconciencia (por ejemplo, durante el sueño o bajo el efecto de un
narcótico) o involuntariamente como los movimientos reflejos del cuerpo o los causados
por una fuerza física ajena. También es necesario determinar que es un acto, a decir de
VECCHIO, es un hecho de naturaleza que al mismo tiempo es también un hecho de
voluntad; es decir es un fenómeno atribuido a un sujeto exclusivamente. La acción
consta pues en dos elementos: uno extrínseco, que es una manifestación objetiva, una
8 MARIANI DEL VIDAL, Marina. Ob. cit. Pág. 48. 9 ALVARES CAPEROCHIPI, José Antonio. “Curso de Derechos Reales”. Tomo II. Edit. Civitas, Pág. 28. 10 NUÑEZ MOLINA, Waldo Francisco. “Acto Jurídico - Negocio Jurídico”. Edit. San Marcos. Lima. 2014 Pág. 60.
12
realidad que pertenece al mundo físico: el otro intrínseco, que es una entidad psíquica,
una intención, un estado de ánimo, una afirmación de voluntad. “Un fenómeno es una
acción solo cuando emana un sujeto, cuando expresa una actitud o determinación de
voluntad de este, una conducta suya”11 así también de lo expresado líneas arriba
podemos generalizar que “el acto jurídico está sometido a la autonomía privada de la
voluntad del individuo”12. En conclusión, el acto jurídico es la manifestación de voluntad,
que empoderada por la autonomía de voluntad del individuo, de hacer o no, de
desplegar su voluntad o no, y transformar la realidad sensible y cognoscente, siendo
esto así, esta manifestación de voluntad será capaz de crear, extinguir, modificar o
extinguir un hecho concreto y la norma previa valoración le otorgara efectos jurídicos
susceptibles además de ser modificados por sentencia de mérito.
- SUBASTA PÚBLICA
Una subasta pública es un procedimiento para la venta de un bien a través del cual se
pretende determinar el comprador y el precio, según el sistema de competencia entre
varios posibles compradores, adjudicando el bien al que mayor precio ofrezca. Además,
la subasta pública se diferencia de otro tipo de subastas por el hecho de que cualquier
persona puede pujar por la compra del bien.
4. ¿CUÁL ES LA NORMA O INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE SE HA APLICADO PARA
RESOLVER EL CASO CONCRETO? CITAR LITERALMENTE LA NORMA JURÍDICA.
CÓDIGO CIVIL
Artículo 140°.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas para su validez se requiere:
1. Agente capaz
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin licito
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
11 NUÑEZ MOLINA, Waldo Francisco. Pág. 66. 12 SCOGNAMIGLIO, Renato. “Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico”. Edit. Grijley E.I.R.L. Lima. 2004. Pág. 132.
13
Artículo 219°.- El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por personas absolutamente incapaz, salvo lo
dispuesto en el art. 1358°.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea
indeterminable.
4. Cuando du fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción
diversa.
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 397º.- La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara
infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas
en el Artículo 386. La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar
erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe
hacer la correspondiente rectificación.
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES LEY Nº 23853
Publicada el 09-06-84
Artículo 59.- La adquisición de bienes o servicios, remates, ventas, permutas,
transferencias de bienes o de derechos sobre ellos, arrendamiento, constitución de
derechos reales de garantía, ejecución de obras y cualesquiera otros actos o contratos
similares que celebren las municipalidades, se rigen por las normas relativas o
aplicables a los bienes del Estado y a las reparticiones públicas según el caso.
Artículo 89.- Las Municipalidades pueden donar a los Poderes del Estado o a otros
organismos del Sector Público, bienes inmuebles de su propiedad, o cederlos en uso a
favor de personas jurídicas del Sector Privado sin fines de lucro a condición de que sean
destinados exclusivamente a la realización de obras o servicio de interés o necesidad
social. En caso de incumplimiento parcial o total de la finalidad que motivo la donación
o cesión, el inmueble revierte al dominio municipal.
14
Artículo 114, inc. 02.- Para el mejor cumplimiento de las resoluciones municipales, se
observará las siguientes normas:
(…) 2. La interposición de acciones legales contra las resoluciones municipales no
suspende ni impide el cumplimiento de las mismas, las que continuarán surtiendo sus
efectos hasta que el órgano jurisdiccional respectivo expida su fallo de última instancia,
salvo que el reclamante exponga razones atendibles ante el Juez de la causa.
DECRETO SUPREMO N° 025-78-VC.
Artículo 53.- Sobre subasta pública para la celebración de contratos de usufructo ceder
uso o cesión en uso de inmuebles.
El Reglamento de Administración de la Propiedad Fiscal, el cual fue aprobado por
Decreto Supremo N° 025-78-VC. En dicha norma se estipuló que las afectaciones en
uso de propiedad inmobiliaria Fiscal, se otorgarán a favor de las Reparticiones del
Estado y de los Concejos Municipales, para el funcionamiento de sus dependencias
y/o a favor de instituciones particulares que desempeñan uno labor que signifique una
colaboración con la función social del Estado (Artículo 67°).
5. ¿EL TEXTO Y LA NORMA SE APLICAN EN LA REALIDAD REGIONAL?
COMENTAR CASOS SIMILARES O SIMULADOS
En el presente trabajo el grupo puede responder afirmativamente en el sentido de que
el texto y la norma se aplican en la realidad regional, es por ello que encontramos un
caso similar en nuestra región de Ayacucho, que llegó al Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente: N.° 2755-2002-AC/TC- AYACUCHO.
Demandante: R.P. Grzegorz Lukasik, párroco de la iglesia de San Antonio de
Churcampa.
Demandado: Municipalidad Provincial de Churcampa.
Materia: Acción de cumplimiento
15
OBJETO DEL RECURSO:
El caso similar es el recurso extraordinario interpuesto por el R.P. Grzegorz Lukasik,
párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa, Diócesis Huancavelica contra la
resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de
fojas 90, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES:
1. El recurrente, con fecha 24 de julio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra
la Municipalidad Provincial de Churcampa, a fin de que ejecute el Acuerdo de Sesión
Extraordinaria del Concejo Municipal, mediante el cual se convino ceder en uso el
inmueble denominado Ex Hotel Municipal a favor de la Iglesia de San Antonio de
Churcampa.
2. La emplazada, deduce la excepción de representación defectuosa, y solicita se
declare infundada o improcedente la demanda, alegando que se anuló el acuerdo de
concejo por contravenir los intereses institucionales.
3. El Juzgado Mixto de Churcampa, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada
la excepción propuesta e infundada la demanda.
FUNDAMENTOS:
1.- El demandante remite carta notarial a la Municipalidad Provincial de Churcampa,
para que cumpla el acuerdo de sesión de consejo.2.- La excepción de representación
defectuosa es desestimada por que al párroco le corresponde la representación en
todos los negocios jurídicos y está entre sus obligaciones velar que los bienes de la
parroquia se administren adecuadamente. (Canon 532 del Código de Derecho
Canónico- credencial de acreditación).
3.- Que la Demandada en dos acuerdos de concejo determinó ceder en uso a partir de
junio del año 2002, el Ex Hotel Municipal ubicado entre las calles Salaverry y el pasaje
San Antonio, acuerdos que han sido omitidos, de modo que, la entidad emplazada,
lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por el
artículo 47°, inciso 3), y el 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
4.- Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos
de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue
formalizado a través de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente
no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo
16
establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –N.°
27444–, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos
de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su
enmienda por la propia autoridad emisora
5.-. Finalmente, se desprende de autos que en el referido acuerdo se ha señalado
claramente que el objeto de la cesión en uso es que el bien sea destinado
exclusivamente al servicio de interés o necesidad social. Asimismo, al no haberse
consignado el plazo de vigencia de la cesión en uso, es de aplicación el artículo 1001°
del Código Civil, que establece el carácter temporal del usufructo y el plazo máximo de
treinta años cuando se otorga a favor de una persona jurídica.
RESUELVE:
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por
consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Churcampa cumpla con
ejecutar el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Churcampa, de
fecha 6 de diciembre de 2001, por medio del cual la Municipalidad Provincial de
Churcampa cede en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal, ubicado en el
jirón San Antonio y el jirón Salaverry a favor de la iglesia de San Antonio de Churcampa
por el plazo señalado en el artículo 1001° del Código Civil. Dispone la notificación a las
partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
17
CONCLUSIONES
1. Referido al primer objetivo general, se ha logrado entender de manera
satisfactoria los conceptos básicos con respecto al usufructo convencional, sus
características y con todos los elementos y particularidades que contiene esta
institución, que nos demandamos en el inicio. Que es el pilar importante para
profundizar y ampliar más en nuestros conocimientos de manera integral. Este
que ha sido materia de análisis en el presente trabajo grupal.
2. El tecnolecto es indispensable en cualquier área del conocimiento humano, al
respecto se ha logrado profundizar y aprehender nuevos términos referidos a la
materia en estudio de manera concreta.
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BIBLIOGRAFÍA
CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. “Derechos Reales”. Tomo I. Edit.
Latina S.A. Edic. 1ra. Lima-Perú 1988.
GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. “Derechos Reales”. Edit. San Marcos
E. I.R.L. Edic. 2da. Lima-Perú. 2009.
GONZÁLES LINARES, Nerio. “Derecho Civil Patrimonial Derechos Reales”. 2da
Edición. Editorial Juristas Editores E.I.R.L. Lima – Perú. 2012.
MAISCH VON HUMBOLDT, Lucrecia. “Los Derechos Reales”. Edit. Sesator.
Edic. 2da. Lima-Perú. 1980.
MARIANI DEL VIDAL, Marina. “Derechos Reales”. Tomo III. Buenos Aires.
Argentina. 2004.
NUÑEZ MOLINA, Waldo Francisco. “Acto Jurídico - Negocio Jurídico”. Edit. San
Marcos. Lima. 2014.
RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María. “Tratado de Derechos Reales”. Editorial
Rodhas. 2da. Edición. Lima. 2004.
SCOGNAMIGLIO, Renato. “Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico”. Edit.
Grijley E.I.R.L. Lima. 2004.
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ANEXO
EXP. N.° 2755-2002-AC/TC AYACUCHO R.P. GRZEGORZ LUKASIK
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO El recurso extraordinario interpuesto por el R.P. Grzegorz Lukasik, párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa, Diócesis Huancavelica contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 90, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de julio de 2002, interpone acción de cumplimiento contra laMunicipalidad Provincial de Churcampa, a fin de que ejecute el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se convino ceder en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal a favor de la Iglesia de San Antonio de Churcampa, a partir del 30 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido por el artículo 47°, inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades. La emplazada, deduce la excepción de representación defectuosa, y solicita se declare infundada o improcedente la demanda, alegando que dicha entidad anuló parcialmente el Acuerdo de Concejo de fecha 6 de diciembre de 2001, por atentar contra los fines institucionales y con el consentimiento de ambas partes; y que, asimismo, prorrogó la entrega hasta el 31 de diciembre de 2002.
El Juzgado Mixto de Churcampa, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, aduciendo que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere carece de validez, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios, no haberse señalado de manera clara e inequívoca la finalidad de la cesión en uso, y no haberse indicado el plazo de duración. Considera que el demandante debió hacer valer su derecho impugnando el acuerdo y solicitando su regularización; asimismo, agrega que el acuerdo fue anulado parcialmente al haberse cambiado posteriormente la fecha de entrega en un nuevo acuerdo, y que no es válido en tanto no se subsane de manera concreta el plazo de duración y se precise la finalidad de la cesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que considera que la acción de cumplimiento no es la vía idónea.
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La recurrida confirma en parte la apelada, declarando infundada la excepción de representación defectuosa propuesta, y revocándola en el otro extremo, declara improcedente la demanda, al considerar que lo que solicita el Párroco de la iglesia de San Antonio de Churcampa es la desocupación y entrega del bien inmueble, pretensión que debe demandarse en un proceso ordinario. FUNDAMENTOS 1. Obra en autos, a fojas 12, la carta notarial remitida por el demandante al Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Churcampa, por la cual se le solicita cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo de Sesión de Concejo de fecha 6 de diciembre del 2001, acto con el cual quedó agotada la vía previa, a tenor del artículo 5º, inciso a), de la Ley N.° 26301.
2. En cuanto a la excepción de representación defectuosa del demandante,
propuesta por la Municipalidad Provincial de Churcampa, ésta debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre en nombre y representación de la parroquia de San Antonio de Churcampa, de conformidad con el Canon 532 del Código de Derecho Canónico y la credencial de acreditación del demandante como párroco de la referida iglesia (fojas 02), dado que la representación corresponde al párroco en todos los negocios jurídicos y está entre sus obligaciones velar que los bienes de la parroquia se administren adecuadamente.
3. Si la Municipalidad demandada, mediante Acuerdo de Concejo suscrito con fecha
6 de diciembre del 2001 y posteriormente modificado por Acuerdo de Concejo de fecha 29 de mayo de 2002, determinó ceder en uso a partir de junio del año 2002, el Ex Hotel Municipal ubicado entre las calles Salaverry y el pasaje San Antonio, postergándose la fecha de entrega hasta diciembre de 2002, es obvio que dicho Acuerdo de Concejo, de texto claro, constituye un mandamus inobjetable, de modo que la conducta omisiva de la entidad emplazada, demostrada tanto en el incumplimiento del primer Acuerdo como del segundo, lesiona el derecho fundamental del demandante, que se encuentra garantizado por el artículo 47°, inciso 3), y el 89° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
4. El citado Acuerdo de Concejo, obrante a fojas 3, se encuentra vigente, al no
haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, sino simplemente de ratificación y postergación de la fecha de entrega del inmueble materia de litis. Conviene precisar que se ha alegado que el Acuerdo de Concejo no es un acto administrativo y que no cuenta con los requisitos de validez necesarios; al respecto, se aprecia de autos que a pesar que aquél no fue formalizado a través de una resolución continua vigente y, por tal efecto, aparentemente no subsistentes y no ejecutables las obligaciones en él contenidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General –N.° 27444–, cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, como en el presente caso.
5. Finalmente, se desprende de autos que en el referido acuerdo se ha señalado
claramente que el objeto de la cesión en uso es que el bien sea destinado
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exclusivamente al servicio de interés o necesidad social, señalándose como fecha de entrega el mes de junio de 2002. Asimismo, al no haberse consignado el plazo de vigencia de la cesión en uso, es de aplicación el artículo 1001° del Código Civil, que establece el carácter temporal del usufructo y el plazo máximo de treinta años cuando se otorga a favor de una persona jurídica.
6. Por consiguiente, el acto ha sido dictado con las formalidades necesarias y por
órgano competente en última instancia administrativa, habiendo quedado consentido y adquirido la calidad de cosa decidida, siendo de cumplimiento obligatorio; por lo que la renuencia de la Administración a aceptar lo solicitado, vulnera el derecho constitucional invocado por el demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que la Municipalidad Provincial de Churcampa cumpla con ejecutar el Acuerdo de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Churcampa, de fecha 6 de diciembre de 2001, por medio del cual la Municipalidad Provincial de Churcampa cede en uso el inmueble denominado Ex Hotel Municipal, ubicado en el jirón San Antonio y el jirón Salaverry a favor de la iglesia de San Antonio de Churcampa por el plazo señalado en el artículo 1001° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN AGUIRRE ROCA GONZALES OJEDA