boletín jurídico no. 3 marzo 2017 - · pdf filecarrera 13 no.32-76 ... 3...

102
Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017

Upload: buingoc

Post on 05-Mar-2018

227 views

Category:

Documents


10 download

TRANSCRIPT

Page 1: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

BOLETÍN JURÍDICO No. 3

MARZO 2017

Page 2: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T-728 de 2016 5 Normativa 30

Resoluciones 31 Resolución 493 de 2017 32 Resolución 532 de 2017 35 Resolución 549 de 2017 48 Resolución 553 de 2017 52 Resolución 574 de 2017 56 Resolución 839 de 2017 63 Resolución 862 de 2017 71 Resolución 926 de 2017 74 Conceptos 82 Vigencia No 2 artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 83 Giro directo de los recursos de esfuerzo propio por parte de los Departamentos 85 Póliza para la suscripción de contratos 88 Vigencia de la ley estatutaria en salud 91 Actos Administrativos que han reglamentado la Ley Estatutaía de Salud 92 Transcripción de incpacidades 94 Historia y evolución del sistema de salud en Colombia 95 Beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud entre 18 y 25 años 97 Violencia de los pacientes contra el personal de la salud 100 Elección del representante de los usuarios ante la junta directiva 101

Page 3: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

JURISPRUDENCIA

Page 4: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Page 5: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Sentencia T - 728 de 2016

Referencia: Expediente T-5.740.963 Acción de tutela instaurada por: Miguel Ángel Villela Meza contra Cafesalud EPS, la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de Miguel Ángel Villela Meza, por parte de Cafesalud EPS, la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud. I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Miguel Ángel Villela, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de Cafesalud EPS, la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la salud y a la vida digna ante la negativa de estas entidades de incluirlo en lista de espera de trasplante hepático con fundamento en que se trata de un extranjero no residente. Debido a lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene su inclusión en la lista de trasplantes de órganos.

B. HECHOS RELEVANTES

Page 6: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

1. El señor Miguel Ángel Villela Meza, ciudadano hondureño1, manifiesta que ingresó en varias oportunidades a Colombia, siendo la última de éstas el día 8 de octubre de 2010 por el puesto de control migratorio ubicado en la ciudad de Barranquilla2. 2. Comenta que el día 10 de octubre de 2010 fue capturado y, de manera posterior, condenado mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la pena principal de 4 años y 3 meses de prisión y multa de 2350 salarios mínimos mensuales legales por el punible de concierto para delinquir agravado. En la misma sentencia, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero disponiendo que ésta debía ser cumplida en un centro hospitalario debido a los problemas de salud padecidos por el actor3. 3. El señor Villela se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud del régimen contributivo en calidad de cotizante desde el día 28 de abril de 20114 y a MedPlus Medicina Prepagada desde el día 31 de marzo de 20115. 4. Como antecedente médico, el señor Villela refiere que se presentó a consulta con el médico gastroenterólogo y hepatólogo Víctor Idrovo el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la cual el galeno consignó en la historia clínica que se trataba de un “paciente con antecedente de cirrosis, posiblemente por NASH, ha venido en seguimiento en Memphis en USA, pero por estar pagando su condena en Colombia viene a seguimiento conmigo” (…)6. 5. Anota que, de acuerdo con el concepto médico emitido, el área de hepatología de la Fundación Cardioinfantil solicitó al departamento de autorizaciones de MedPlus que se realizará la evaluación de receptor de trasplante hepático7, solicitud que fue denegada el 15 de mayo de 2014, invocando la causal de “exclusión contractual”8. 6. Posteriormente, el señor Villela fue remitido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota, en el cual culminó su condena, motivo por el cual, el Juzgado Sexto (6) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad a partir del 5 de enero de 20159. 7. El día 16 de febrero de 2015, el señor Villela contrajo matrimonio civil con la señora Ivoneth Xiomara Vela Ruíz, nacional colombiana10, con quien actualmente reside en la ciudad de Bogotá.

1 De acuerdo a fotocopia del pasaporte expedido por la Republica de Honduras, visible a folio 18 del expediente. 2 De conformidad con el registro expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en folio 191

del expediente. 3 De conformidad con la copia de la providencia proferida Por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá visible a folios 27 a 29 del expediente de tutela. 4 De acuerdo con la certificación expedida por la EPS Cafesalud visible a folio 46 del expediente. 5 De acuerdo a copia del carné de afiliación que se encuentra en el folio 47 del expediente. 6 De conformidad con la copia de la historia clínica obrante en folio 48 del expediente de tutela 7 Copia de la solicitud visible a folio 50 del expediente. 8 Copia del formato de negación de servicios de MedPlus visible a folio 51 del expediente. 9 De conformidad con la copia de la providencia proferida Por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá visible a folios 27 a 29 del expediente de tutela. 10 De conformidad con la copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Ivoneth Xiomara Vela Ruíz y Miguel

ángel Villela Meza visible a folio 24 del expediente de tutela.

Page 7: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Adicionalmente, el accionante precisa que se encuentra estudiando Licenciatura en tecnología y Biblia, por lo que su interés es radicarse de manera definitiva en Colombia y formar una familia en el país11. 8. Debido a que la salud del señor Villela se ha visto seriamente comprometida, ha tenido que ser hospitalizado en varias oportunidades en la Fundación Cardioinfantil12, motivo por el cual, el 23 de febrero de 2015, dicha institución prestadora de servicios de salud solicitó a Cafesalud una autorización para iniciar la evaluación de receptor de trasplante13, petición a la cual accedió la EPS el día 27 de febrero de 201514. 9. De manera paralela, el señor Villela se presentó ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con la intención de legalizar su permanencia en el país. Como consecuencia, la Directora de la Regional Andina profirió la resolución 20157030073646 del 5 de octubre de 2015, a través de la cual dio inicio al proceso administrativo por infracción a las normas migratorias, pero en atención a que el actor se casó con una nacional y padece cirrosis se abstuvo de expulsarlo del territorio colombiano15. 10. Consecuentemente, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia profirió la resolución 20157030074426 del 8 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió imponer sanción de multa al accionante por la infracción contenida en el artículo 2.2.1.11.2.12 numeral 2 del Decreto 1067 de 201516, relativa a la permanencia irregular en el territorio colombiano. De manera posterior, le fue asignada una visa temporal para cónyuges o compañeros permanentes TP-10, válida del 28 de octubre de 2015 hasta el 27 de octubre de 2018, con lo cual, se regularizó su situación en Colombia17. 11. Debido a las constantes recaídas de salud, el señor Villela solicitó el comienzo de los estudios de trasplante y la inclusión en la correspondiente lista de espera. Sin embargo, la Fundación Cardioinfantil emitió respuesta de fecha 7 de marzo de 2016, en la cual indicó que, debido a que el accionante ostenta la calidad de extranjero no residente en Colombia, no es posible acceder a la solicitud, pues de conformidad con lo reglamentado en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, éstos sólo podrán ser inscritos, siempre que no existan receptores colombianos o extranjeros residentes en la lista de espera. 12. Por último, el señor Villela considera que con la negativa a inscribirlo en la lista de espera de trasplante hepático, se están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e igualdad.

11 De acuerdo con la declaración juramentada realizada por el señor Miguel ángel Villela Meza ante la Notaria Tercera

del Círculo de Bogotá, visible a folio 26 del expediente. 12 De conformidad con la copia de la historia clínica visible a folios 88 a 126 del expediente. 13 Copia de la solicitud realizada a Cafesalud en folio 53 del expediente de tutela. 14 Copia del formato de autorización de servicios expedido por Cafesalud EPS en folio 52 del expediente. 15 De acuerdo a la copia de la resolución proferida por Migración Colombia visible a folios 31 a 40 del expediente. 16 De acuerdo a la copia de la resolución proferida por Migración Colombia visible a folios 41 a 44 del expediente. 17 Fotocopia de la Visa TP-10 del accionante visible a folio 21 del expediente.

Page 8: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Fundación Cardioinfantil18 13. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la Fundación Cardioinfantil emitió respuesta el día 8 de junio de 2016 en los siguientes términos: 13.1. Anota que el señor Miguel Ángel Villela Meza, paciente de 59 años de edad, fue atendido por antecedente de trombosis en vena mesentérica superior y cirrosis hepática secundaria a Nash, varices esofágicas pequeñas, gastropatía hipertensiva, obesidad mórbida, gota, entre otros. De la misma manera, refiere que el día 2 de febrero de 2016, fue valorado por la especialidad de Hepatología, donde se evidenció que requiere evaluación para trasplante, sin embargo, advierte que en la consulta se le indicó que dicha institución se encontraba a la espera de la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Salud al respecto. Manifiesta que una vez tuvo conocimiento de la situación del accionante, se realizaron todas las gestiones pertinentes, con el fin de garantizarle la prestación efectiva de todos los servicios de salud, teniendo en cuenta su calidad de extranjero no residente en Colombia, lo cual fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que indicó que el señor Villela tiene aprobada una visa temporal por 3 años y, que una vez, transcurrido este tiempo podrá acceder a la residencia. En ese sentido, advierte que de conformidad con el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, existe un trato preferente para los nacionales y extranjeros residentes respecto del procedimiento de trasplante, el cual se encuentra justificado, pues si bien se trata de personas que requieren de un componente anatómico, lo cierto es que estos últimos deben cumplir, de manera permanente, con las obligaciones y deberes que les otorga la Constitución y la Ley. 13.2. Por último, la Fundación Cardioinfantil manifiesta haberle prestado todos los servicios de salud requeridos al accionante y, en esa medida, no haber vulnerado derecho fundamental alguno. En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional su desvinculación del proceso de tutela. Instituto Nacional de Salud19 14. Debidamente notificado de la acción de tutela en su contra, el Instituto Nacional de Salud allegó respuesta el día 8 de junio de 2016, en la que solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto dentro de su competencia no se encuentra la prestación de los servicios de salud que éste pretende. 14.1. Como fundamento de su defensa, advierte que el Instituto Nacional de Salud es una entidad de naturaleza científica y técnica, adscrita al Ministerio de Salud y perteneciente al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sostiene que, de conformidad con el Decreto Reglamentario 2493 de 2004 es la entidad encargada de

18 Respuesta de la Fundación Cardioinfantil visible a folio 197 del expediente de tutela. 19 Respuesta del Instituto Nacional de Salud en folios 202 a 221 del expediente de tutela.

Page 9: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

coordinar la Red de Donación y Trasplantes, de la cual, también hacen parte el Ministerio de Salud y de la Protección Social, las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las IPS habilitadas con programas de trasplantes, las IPS generadoras, las asociaciones de pacientes, los bancos de tejidos, entre otras. 14.2. Anota que el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004 ha tenido amplio análisis jurisprudencial en el país, por lo que hace referencia a un fallo del año 2010, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se estudió la demanda de nulidad interpuesta contra dicha norma y, en el que se consideró que en vez de discriminar a los extranjeros no residentes en Colombia, permite lo contrario, puesto que otorga la posibilidad de que estas personas puedan solicitar un trasplante, estableciendo un orden de prelación o turnos que responden a criterios técnico-científicos, dándole prelación a los colombianos y a los extranjeros residentes. Adicionalmente, la entidad accionada cita la sentencia T-1088 de 2012 de esta Corporación, en la que se consideró que el trato diferenciado es legítimo, en tanto que, busca garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes que se encuentren en lista de espera y, a su vez, pretende desincentivar el turismo de órganos en el país. Refieren adicionalmente, que en la sentencia T-1088 de 2012, la Corte Constitucional ordenó que en 1 mes se emitiera una nueva circular de procedimiento respecto de la prestación del servicio médico de trasplantes a extranjeros no residentes, orden a la cual le dio cumplimiento el día 27 de septiembre de 2013, fecha en la que se profirió la circular 041 que reglamenta aspectos tales como (i) la no existencia de receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista de espera regional o nacional; (ii) los criterios únicos técnico-científicos de asignación y (iii) la selección y previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la atención. 14.3. Por último, el Instituto Nacional de Salud hace referencia al status migratorio del accionante, manifestando que dado que no tiene competencia para definir el mismo, ya que esta función corresponde a Migración Colombia, la información que tiene es que el señor Villela, actualmente es poseedor de una visa temporal y que, en esa medida, tendrá que esperar 3 años continuos e ininterrumpidos para solicitar su visa de residente. En esa medida, advierte que el señor Villela es actualmente un extranjero no residente en el país y que, en esa medida, al expedir el concepto que remitió a la Fundación Cardioinfantil, pusieron de presente que de conformidad con el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2394 de 2004, el accionante sólo podía acceder a la lista de espera, siempre y cuando no existan nacionales colombianos o extranjeros residentes en la misma, a nivel regional o nacional, lo que no ocurre en este caso, dado que en la actualidad hay 111 receptores de hígado inscritos. Cafesalud EPS20 15. Debidamente notificada de la acción de tutela interpuesta en su contra, la EPS Cafesalud, contestó el día 21 de junio de 2016, con posterioridad a la fecha en la que fue emitido el fallo de primera instancia y solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales del señor Villela.

20 Respuesta de Cafesalud EPS visible a folios 241 a 248 del expediente de tutela.

Page 10: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Al respecto, manifestó que, de acuerdo a la verificación de sus registros, es posible observar que al señor Villela le fue autorizado el servicio evaluación del receptor de trasplante hepático el día 27 de febrero de 2015, la cual fue remitida a la Fundación Cardioinfantil y en la actualidad se encuentra vencida. De la misma manera, advierte que se registra solicitud de autorización de evaluación de receptor del día 23 de febrero de 2016, la cual también se encuentra vencida. Por último, refiere que, dado que en la actualidad Cafesalud EPS no tiene contrato con la Fundación Cardioinfantil, actualmente no cuenta con historia clínica, ni órdenes emitidas para verificación. Advierte que al accionante se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido y que, en esa medida, no han vulnerado derecho fundamental alguno.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia: Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá 16. El 16 de junio de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad del señor Miguel Ángel Villela. 16.1. Luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, así como el derecho a la igualdad de los extranjeros, el fallador de primera instancia consideró que con la conducta desplegada, las accionadas no han vulnerado los derechos del señor Villela, en tanto que, el Decreto Reglamentario 2493 de 2004, que es la norma que reglamenta los trasplantes anatómicos en Colombia, establece claramente un orden de preferencia frente al acceso de los órganos respecto de los colombianos y extranjeros residentes, frente a los no residentes, el cual no es desigual, ni discriminatorio, pues la finalidad es regular el comercio de órganos y tejidos y evitar el comercio de los mismos. En esa medida, el juez constitucional de primera instancia concluyó entonces que el turno del accionante se encuentra supeditado al hecho de que no existan en lista de espera de trasplante hepático colombianos o extranjeros residentes, puesto que no sería viable acoger la solicitud del accionante de incluirlo en el listado dando prioridad a su caso y dejando de lado los turnos y criterios de asignación frente a los nacionales y a los extranjeros residentes. Segunda instancia: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá 17. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia por parte de la parte accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 2 de agosto de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Sobre el particular manifestó que, no se puede acceder a la pretensión del señor Villela, en tanto que, en lo que respecta a la prestación del servicio de trasplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia, existe una expresa prohibición legal.

Page 11: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

El ad quem consideró que la inclusión en la lista de espera de trasplantes de extranjeros no residentes en el territorio nacional, no puede desconocer los derechos que le asisten a los nacionales y extranjeros residentes.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Auto de pruebas del 23 de noviembre de 2016 18. El día 23 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas21. Para ello, ofició al Instituto Nacional de Salud, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a informar acerca de lo siguiente:

(i) En su calidad de coordinador de la Red Nacional de Trasplantes, Cuál es el

procedimiento que, en la actualidad, debe adelantarse para inscribir a un extranjero no residente en Colombia en la lista de espera de trasplante de órgano.

(ii) Explique en qué condiciones un extranjero no residente en Colombia podría

llegar a ser beneficiario de un trasplante de órganos. Qué ocurre cuando existiendo un órgano, no existe receptor colombiano o extranjero residente compatible con el mismo.

(iii) Explique cuántas personas nacionales colombianos y extranjeros residentes se

encuentran en este momento en lista de espera para acceder a un trasplante de hígado.”

18.2. Como respuesta de lo anterior, el día 16 de diciembre de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional de esta Corporación, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que durante el término establecido se recibieron los oficios 2-1200-2016-00191122 y 2-1200-2016-00191823 del 30 de noviembre de 2016 suscritos por el Instituto Nacional de Salud en respuesta a las pruebas solicitadas.

Instituto Nacional de Salud 18.3. A través de escrito dirigido a esta Corporación, el Instituto Nacional de Salud procedió a informar respecto de los cuestionamientos realizados por el Magistrado sustanciador. 18.3.1. En lo que tiene que ver con el procedimiento que en la actualidad debe adelantarse para inscribir a un extranjero no residente en Colombia en la lista de espera de trasplantes de órganos,

21De acuerdo a Auto del 13 de julio de 2016, proferido por el magistrado sustanciador, visible a folios 17 y 18 del

acuerdo número 1 del expediente de tutela. 22 Oficio visible en folios 29 a 31 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 23 Oficio visible a folios 32-40 del cuaderno número 1 del expediente e tutela.

Page 12: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

la entidad informó que desde que entró a regir la Ley 1805 del 4 de agosto de 2016, la prestación de este servicio a extranjeros no residentes en el territorio nacional se encuentra prohibido, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil del donante, adicionalmente se deberá acreditar una convivencia superior a dos (2) años después de celebrado el matrimonio o reconocida la sociedad de hecho. 18.3.2. En segundo lugar, el Instituto Nacional de Salud explicó que pese a encontrarse prohibido el trasplante de órganos a extranjeros no residentes en Colombia, lo cierto es que en el caso de existir un órgano disponible y frente a la no existencia de un colombiano o extranjero residente compatible con el mismo, el Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no residentes, cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. 18.3.3. En tercer lugar, la entidad accionada procedió a informar que a 28 de noviembre de 2016 se encuentran 134 colombianos inscritos en la lista de espera de trasplante hepático. Refiere que no existe ningún extranjero residente inscrito. 18.3.4. Por último, el Instituto Nacional de Salud comenta que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1805 de 2016, los criterios de distribución y asignación de órganos y tejidos deberán ser definidos por el Instituto Nacional de Salud, atendiendo a la escala de severidad de la enfermedad del paciente y la compatibilidad de los posibles receptores con el órgano. Anota que, actualmente, los criterios técnico-científicos se revisan conjuntamente con los expertos de las IPS trasplantadoras de órganos cada año, a través de comisiones de Riñón, Corazón, Hígado y Pulmón. II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala Novena (9) de Selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión24.

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

20. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

24 Auto notificado el 29 de septiembre de 2016.

Page 13: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

20.1. Legitimación por activa: El accionante interpusó acción de tutela a través de apoderado acorde con el artículo 86 de la Carta Política25, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 20.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199126 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto. 20.2.1. En el caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Salud, quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder público de orden nacional y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. 20.2.2. Ahora bien, tratándose de particulares, el capítulo III del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra las acciones y omisiones de estos, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado, entre otras cosas, de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad y a la igualdad27. En esa medida, tanto la EPS Cafesalud como la Fundación Cardioinfantil se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto que, se trata de entidades que hacen parte del sistema de salud, la primera en calidad de empresa promotora y la segunda como institución prestadora del servicio. 20.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción de improcedente, puesto que desatendería su fin principal. Al respecto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el señor Miguel Ángel Villela radicó solicitud ante la Fundación Cardioinfantil con el fin de que se iniciaran los respectivos estudios para llevar a cabo el trasplante de hígado, la cual fue resuelta el día 7 de marzo de 2016 mediante comunicación remitida al accionante, en la que se le indicó que en virtud

25 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública”. 26 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede

contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 27 Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 2.

Page 14: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

del artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004 y, debido a su calidad de extranjero no residente en Colombia, fue imposible acceder a su solicitud, puesto que existe un trato preferente en la norma para los nacionales y extranjeros residentes y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el día 31 de mayo de 2016. Es decir que, entre la última actuación desplegada y la interposición del amparo constitucional transcurrieron tan sólo 2 meses y 24 días, término oportuno y razonable de conformidad con la jurisprudencia constitucional. 20.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia28, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario29. Sobre el tema, encuentra la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional que el señor Miguel Ángel Villela, ciudadano hondureño de 59 años, en la actualidad padece de cirrosis hepática y obesidad, entre otras patologías, enfermedades que han deteriorado su estado de salud al punto de requerir un trasplante de hígado para garantizar su recuperación. En esa medida, se hace evidente que en el caso concreto no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permita ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

21. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron el Instituto Nacional de Salud, la EPS Cafesalud y la Fundación Cardioinfantil los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna del señor Miguel Ángel Villela, ciudadano de nacionalidad hondureña, al negarse a inscribirlo en la lista de espera para un trasplante hepático, con fundamento en su calidad de extranjero no residente en Colombia? 21.1. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia; (ii) la protección del derecho fundamental a la salud de los extranjeros; (iii) la política migratoria del Estado Colombiano; (iv) el marco legal y

28 Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de 2015 (M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado), T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa). 29 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne

procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar

deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones

de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras.

Page 15: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

jurisprudencial aplicable a el trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia y, por último; (v) se resolverá el caso concreto.

D. DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS EXTRANJEROS

22. El derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia se encuentra determinado en dos normas constitucionales que se complementan entre sí. En primera medida el artículo 13 consigna que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. En igual sentido, el artículo 100 establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. En igual sentido, la norma menciona que “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. 23. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la armonización de estas dos normas y su significado respecto del derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia. Al respecto, se ha manifestado que, si bien el Estado tiene la obligación de brindar igualdad de trato a todas las personas, lo anterior no significa que, en el caso de los extranjeros, no se puedan establecer diferencias al momento de regular el ejercicio de determinados derechos, siempre que exista una justificación razonable para establecer ese trato diferenciado, en tanto que, el artículo 13 en su segundo inciso consigna como una categoría sospechosa de discriminación el origen nacional. 23.1. Sobre el tema, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-768 de 1998, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 50 (parcial) de la Ley 418 de 1997 y en la que refirió lo siguiente:

“Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio también hace relación a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala que la Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros”

Page 16: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

23.2. Adicionalmente, en las sentencias T-321 de 200530, C-834 de 200731, T-338 de 2015 y T-314 de 2016, esta Corte reiteró que el de conformidad con los mandatos constitucionales, al Estado le corresponde conceder un trato en condiciones de igualdad a los extranjeros frente a los colombianos, lo que no significa que se trate de un mandato absoluto, en tanto que, podrá limitar o subordinar el ejercicio de algunas prerrogativas, siempre que no se vean afectados los derechos humanos fundamentales. El reconocimiento de un trato igual para los extranjeros conlleva la responsabilidad para estos de cumplir con los deberes y obligaciones que se les exige a los ciudadanos colombianos. 24. De lo anterior, es posible establecer que el derecho a la igualdad consignado en la Constitución Política de 1991 no opera de la misma manera cuando se trata de extranjeros y nacionales, lo que implica que cuando una autoridad regule un aspecto relacionado con los derechos de los extranjeros, en el que se pretenda hacer limitaciones al ejercicio de los mismos o, en su defecto, subordinarlos a requisitos específicos, determinando de esta manera un trato diferente, deberá establecer el ámbito en el que se realiza dicha regulación con la finalidad de hacer un examen respecto del principio de igualdad para de esta manera evitar graves vulneraciones a los derechos.

E. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA

25. Respecto de la protección del derecho fundamental a la salud, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de 1991, la prestación del servicio de salud es una obligación que se encuentra a cargo del Estado, debe garantizarse a todas las personas y se encuentra sujeta a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. En esa medida, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reglamentó la prestación del servicio, creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y consignó las modalidades mediante las cuales las personas podrán acceder a éste. Frente al último aspecto, la Ley creó dos regímenes a través de los cuales las personas podrán acceder a la prestación del servicio de salud: (i) régimen subsidiado y (ii) régimen contributivo. El

30 Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 2005 refirió lo siguiente: “A los extranjeros se les

garantiza el trato igual y la protección a los derechos fundamentales y garantías de que gozan los nacionales. Este

reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de cumplir los deberes y

obligaciones que se consagran para todos los residentes del territorio nacional. (…)”. 31 En sentencia C-834 de 2007, esta Corte se refirió a los derechos de los extranjeros en Colombia y entre otros

mencionó los siguientes: “(…) vii) la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales

reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos

son inherentes a la persona y tienen un carácter universal; (viii) el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la

fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que

estén involucrados los extranjeros; (ix) no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con

similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del

tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho

de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el

objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la

intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros

dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar (…)”

Page 17: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

primero está establecido para aquellas personas que no tengan la posibilidad de cotizar al sistema porque no cuentan con una capacidad de pago suficiente, mientras que el segundo cobija a todas aquellas personas que cuentan con ingresos producto de un contrato de trabajo, una pensión, un trabajo independiente o su relación laboral con el Estado. Así las cosas, el sistema se encuentra establecido de tal manera que, todas las personas que viven en Colombia puedan tener acceso a la prestación del servicio de salud. Con posterioridad, el Legislador profirió la Ley 1438 de 2011, cuya finalidad era garantizar el acceso de todos los residentes en el país al sistema general de seguridad social en materia de salud, velando así por garantizar el principio de universalidad y, de esta manera, extender la cobertura del sistema. En esa medida, establece que el servicio debe ser prestado a todas las personas, incluso a aquellas que no se encuentren afiliadas al sistema, obligación que estipulo en cabeza de las distintas entidades territoriales. 26. En lo que tiene que ver con los extranjeros que se encuentren en Colombia, esta Corte ha indicado que tienen derecho a recibir un mínimo de atención en casos de necesidad y urgencia con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales32 en concordancia con los mandatos constitucionales y los instrumentos internacionales que Colombia ha suscrito en la materia. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales estas personas decidan establecerse en el país, podrán sin ningún tipo de restricción acceder al sistema general de seguridad social en salud, afiliándose a cualquiera de los dos regímenes siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la Ley para hacer parte del mismo y su situación migratoria se encuentre regularizada de conformidad con las normas que actualmente rigen la materia en el país.

F. NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE POLÍTICA MIGRATORIA EN COLOMBIA

27. El numeral 2 del artículo 189 de la Constitución establece que le corresponde al Presidente de la Republica dirigir las relaciones internacionales y, como consecuencia de este mandato, establecer la política migratoria dentro del territorio nacional. Así las cosas, en Colombia han existido diferentes normas que han regulado el ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional. Decreto 4000 de 2004 27.1. A través de éste se estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el coordinador de la política migratoria en el territorio colombiano, lo que implica que es la entidad encargada de expedir las visas, así como de controlar el ingreso y la salida de extranjeros al país. Por lo anterior, le corresponde adelantar el procedimiento administrativo a través del cual se otorgan, niegan, conceden y cancelan las respectivas visas. De esta manera, el artículo 21 del dicho Decreto establecía las clases y los tipos de visas de la siguiente manera:

32 Sentencias C-834 de 2007 y T-314 de 2016.

Page 18: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“Artículo 21. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente decreto son de las siguientes clases y categorías:

CLASES CATEGORIAS CÓDIGO

1. Cortesía CO

2. Negocios NE

3. Tripulante BA

4. Temporal Trabajador TT

Cónyuge, o compañero (a) permanente de nacional colombiano

TC

Padre o madre de nacional colombiano TP

Religioso TR

Estudiante TE

Especial TS

Refugiado o Asilado TA

5. Residente Familiar de Nacional Colombiano RN

Calificado RC

Inversionista RI

6. Visitante Turismo TU

Visitante Técnico VT

Visitante Temporal VE

27.2. De manera posterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió los Decretos 834 de 2013 y 132 de 2014, mediante los cuales derogó el Decreto 4000 del 2004, estableció disposiciones en materia migratoria en Colombia y modificó la tipología de las visas. Los artículos 5 y 7 del Decreto 834 de 2013 consignaron lo siguiente:

“Artículo 5°. Clasificación. Establézcase la siguiente clasificación de las visas:

CLASES

NEGOCIOS NE

TEMPORAL TP

RESIDENTE RE

(…) Artículo 7°. Visa Temporal TP. La Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa TP en los siguientes casos: (…) TP-10. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será de tres (3) años.

Page 19: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia.”

En el mismo sentido, la norma citada estableció que la visa de residente se le otorgará al extranjero que desee establecerse en Colombia en los siguientes casos:

“Artículo 8°. Visa de Residente RE. La Visa de Residente se otorgará al extranjero que desee ingresar al país con el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir esta visa al extranjero que desee permanecer en el territorio nacional en los siguientes casos: (…) *Cuando haya sido titular de la Visa TP-10 durante un tiempo mínimo de tres (3) años continuos e ininterrumpidos. (…) El extranjero titular de Visa RE quedará autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa RE será de cinco (5) años. La permanencia del extranjero titular de la visa RE será del total de su vigencia. El extranjero titular de la Visa RE que se ausente del país por un término de dos (2) años o más continuos perderá el derecho a la misma.”

27.3. En el año 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió el Decreto 941 de ese año, mediante el cual se crea una nueva categoría de visa temporal denominada TP-15, la cual se puede otorgar a los extranjeros oriundos de los Estados partes de MERCOSUR y sus asociados que quieran establecer su residencia en Colombia. 27.4. Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el Decreto 1067 de 2015, a través del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y se derogaron las normas anteriormente citadas. 27.4.1. Frente a la tipología de las visas, el Decreto 1067 de 2015 mantuvo en el artículo 2.2.1.11.5 tres clases: (i) negocios (NE); (ii) temporal (TP) y, (iii) residente (RE). Ahora bien, frente a las visas temporales, se mantuvieron los tipos 10 y 15, la primera para aquellos extranjeros que deseen ingresar al territorio colombiano como cónyuges o compañeros de un nacional y la segunda para los extranjeros de los Estados partes de MERCOSUR, así como de Bolivia y Chile. El artículo 2.2.1.11.7 establece lo siguiente sobre las visas temporales TP-10 y TP-15:

“La Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir la Visa TP en los siguientes casos:

Page 20: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

(…) TP-10. Al extranjero que ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano. En el presente caso la vigencia de la visa será tres (3) años. (…) TP-15. Al extranjero nacional de alguno de los Estados Partes de Mercosur y sus Asociados que desee ingresar o haya ingresado al territorio nacional y solicite residencia temporal en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile. El extranjero titular de la visa TP-15 quedará autorizado con esta visa a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa será de dos (2) años. La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia”.

27.4.2. Frente a la visa de residente (RE), el artículo 2.2.1.11.8 del decreto citado, establece que se otorgará al extranjero que desee ingresar al Colombia con el fin de radicarse en él. Por ello, establece los casos en los cuales es posible otorgar la residencia de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.2.1.11.8. Visa de Residente RE. La Visa de Residente se otorgará al extranjero que desee ingresar al país con el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir esta visa al extranjero que desee permanecer en el territorio nacional en los siguientes casos: * Cuando el extranjero sea padre o madre de nacional colombiano. * Cuando los dos padres de nacional colombiano sean extranjeros. * Serán nacionales colombianos los hijos de extranjeros cuando alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento del menor. * De conformidad con la Ley 43 de 1993, cuando el extranjero que, habiendo sido colombiano por adopción o por nacimiento, haya renunciado a la nacionalidad colombiana. En el presente caso la vigencia de la visa será indefinida. * Cuando haya sido titular de una de las siguientes visas TP durante un tiempo mínimo de cinco (5) años continuos e ininterrumpidos: * TP-3. * TP-4. * TP-5. *-TP-7 * TP-9.

Page 21: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

* Cuando haya sido titular de la Visa TP-10 durante un tiempo mínimo de tres (3) años continuos e ininterrumpidos. * De conformidad con el artículo del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile, cuando haya sido titular de la Visa TP-15 durante un tiempo mínimo de dos (2) años continuos e ininterrumpidos. * Cuando el extranjero mayor de edad haya sido beneficiario de visa RE por lo menos durante un término de cinco (5) años continuos e ininterrumpidos. * Cuando en su condición de inversionista haya registrado inversión extranjera ante el Banco de la República en monto superior a seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El extranjero titular de Visa RE quedará autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. En el presente caso la vigencia de la visa RE será de cinco (5) años. La permanencia del extranjero titular de la visa RE será del total de su vigencia. El extranjero titular de la Visa RE que se ausente del país por un término de dos (2) años o más continuos perderá el derecho a la misma”. (subrayas por fuera del texto)

28. De lo anterior, es posible colegir que, actualmente, un extranjero que quiera ingresar a Colombia o que ya se encuentre dentro del territorio y que este casado o sea compañero permanente de un nacional, podrá ser acreedor de la visa TP-10, lo que le permitirá permanecer en Colombia de manera legal y en condición de extranjero no residente. Ahora bien, si la pretensión es obtener la residencia, deberá esperar que transcurran como mínimo 3 años para solicitar una nueva visa que le permita acceder a la categoría de extranjero residente en el territorio colombiano.

G. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL TRASPLANTE DE ORGANOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA

29. En Colombia, la primera norma que se refirió a los trasplantes anatómicos fue la Ley 9 de 197933, a través de la cual se le impuso al Ministerio de Salud regular la donación o el traspaso de órganos, tejidos y líquidos. De igual manera, se le atribuyó a las entidades interesadas en prestar estos servicios la obligación de solicitar ante la autoridad sanitaria una licencia para adelantar estas prácticas.

33 Por la cual se dictan medidas sanitarias.

Page 22: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

30. De manera posterior, el legislador profirió la Ley 73 de 198834, mediante la cual reguló, entre otros temas, el consentimiento requerido por parte del donante o de los familiares del fallecido para realizar los procedimientos de trasplante de componentes anatómicos. 31. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional decidió dictar el Decreto Reglamentario 2493 del 4 de agosto de 200435, a través del cual reguló la obtención, preservación, transporte, destino y disposición final de los componentes anatómicos. Asimismo, creó la red de donación y trasplante, estableció sus integrantes, así como las funciones que tienen. Desde ese momento, el Ministerio de Salud, antes de la Protección Social36 y el Instituto Nacional de Salud37, han proferido diferentes resoluciones y circulares que han establecido los lineamientos que deben seguir los integrantes de la red de donación y trasplante. 31.1. La red de donación y trasplantes está estructurada en dos niveles: uno nacional, cuya coordinación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Salud y, otro regional, que se encuentra a cargo de las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud38. De igual manera, las IPS habilitadas con programas de trasplante de órganos hacen parte de la red y, de conformidad con el Decreto Reglamentario 2493 de 2004, deben estar inscritas ante la respectiva Dirección de su competencia territorial. En ese sentido, el Instituto Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales o Distritales de Salud tienen la función de asignar los componentes anatómicos donados, con arreglo a los principios de equidad e igualdad, por lo que debe impedirse la discriminación por razones de origen familiar, estrato socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica. 31.2. En términos generales, el procedimiento para la asignación de los componentes anatómicos comienza con la IPS habilitada en la que se encuentra el donante, una vez es rescatado el componente, será ésta quien de acuerdo a su lista de espera y a los criterios técnico-científicos establecidos determine si puede usarlo en uno de sus receptores39. De no poder hacerlo, deberá notificar de manera inmediata a la Dirección Regional de Salud, para que ésta determine si dentro de su territorio existe alguna otra IPS habilitada que pueda usarlo. De no ser así, se deberá comunicar a la coordinación nacional de la red para que ésta designe el componente anatómico en cualquier otra Dirección Regional que así lo requiera40. Empero, si el donante se encuentra en

34 Por la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones en materia de donación y trasplante de

órganos y componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos. 35 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ª de 1979 y 73 de 1988, en relación con los

componentes anatómicos. 36 Resolución No.3199 de 1998, Resolución No.3200 de 1998, Resolución No.2640 de 2005, Resolución No.5108 de

2005, Resolución No. 214 de 2005, Resolución No.1043 de 2006, Resolución No. 2279 de 2008, Resolución No.

3272 de 2011, entre otras. 37 Circular Externa No. 20963 de 2011, Circular Externa No. 20971 de 2011, Circular Externa No.063 de 2012,

Circular Externa No.068 de 2012. 38 Los artículos 5 y 6 del Decreto2493 de 2004 establecen las funciones del Instituto Nacional De Salud, así como de

las Direcciones Regionales de Salud. 39 La asignación de los componentes anatómicos se realiza de acuerdo a estrictos criterios técnico-científicos que

permiten establecer, entre otras cosas, la gravedad del estado de salud del receptor, así como la compatibilidad de este

con el donador, por lo cual, el orden en el que se acceda a la lista de espera no es el único ítem a examinar. 40 “Artículo 25. Reglamentado por el Min. Protección, Resolución 2640 de 2005. De la distribución. Los

componentes anatómicos serán distribuidos en el territorio nacional de manera tal que se garantice la equidad en la

Page 23: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

una IPS que no tiene habilitado el programa de trasplantes, ésta deberá informar a su Dirección Regional de la existencia del componente para que sea asignado a otra institución que cuente con licencia para practicar este tipo de procedimientos. 31.3. En lo que tiene que ver con la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia, el artículo 40 del mencionado Decreto Reglamentario 2493 de 2004 establece que éste podrá efectuarse, siempre y cuando no existan en lista de espera regional o nacional receptores colombianos o extranjeros residentes. En otras palabras, la norma otorga un trato preferencial a los nacionales y a las personas con residencia en el país frente a los extranjeros que sólo se encuentran de manera temporal en el territorio colombiano. El mencionado artículo 40 consigna lo siguiente:

“Artículo 40. Prestación de servicios de trasplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia. La prestación de servicios de trasplante de órganos o implante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, podrá efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios únicos técnico-científicos de asignación y selección y previa suscripción de contrato de la institución con el receptor o la entidad que asumirá el costo de la atención. La Institución Prestadora de Servicio de Salud para realizar el procedimiento de trasplante o implante a un extranjero no residente en Colombia, deberá solicitar la certificación de la no existencia de receptores en lista de espera nacional a la Coordinación Regional de la Red de Donación y Trasplantes o la certificación de que habiendo lista de espera nacional, no existen las condiciones logísticas para trasladar de una región a otra el componente anatómico o el paciente. La certificación deberá emitirse de forma inmediata por parte de la Coordinación Regional”.

32. Ahora bien, de manera paralela y ante el incremento del comercio ilegal de componentes anatómicos y tejidos, el legislador profirió la Ley 919 de 2004, a través de la cual prohibió la comercialización de componentes anatómicos humanos para trasplante, además de tipificar como conducta punible su tráfico; lo anterior con el fin de desincentivar esta actividad ilícita y, en

asignación de los componentes anatómicos sin discriminación alguna, por razones de origen familiar, estrato

socioeconómico, sexo, raza, lengua, religión, opinión política o filosófica, teniendo en cuenta los siguientes

parámetros:

1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que tengan habilitados programas de trasplantes

determinarán, de acuerdo con los criterios técnicos científicos de asignación y con su lista de receptores si puede

utilizar el componente anatómico para trasplante o implante en la respectiva institución.

2. De no ser posible lo establecido en el numeral anterior, la Institución Prestadora de Servicios de Salud informará

a la Coordinación Regional sobre el rescate del componente anatómico para que determine su utilización en esa

regional.

3. Si en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, habilitadas con programas de trasplantes de la

regional no hay receptor de acuerdo con los criterios técnicos científicos de asignación establecidos por el Ministerio

de la Protección Social, la coordinación regional informará a la coordinación nacional para que esta proceda a la

asignación en cualquiera de las otras regionales.

4. Los Bancos de Tejidos o de Médula Osea suministrarán el tejido o la médula ósea de acuerdo con su lista de

receptores”.

Page 24: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

plena concordancia, con los distintos instrumentos internacionales que Colombia ha ratificado sobre el tema41. 33. Sobre el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2394 de 2004, tuvo la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2010, a través de la cual estudió una demanda de nulidad interpuesta contra diferentes artículos del citado decreto y en la que se insistía en que el supuesto regulado en el artículo 40 era discriminatorio. En dicha providencia, esa alta corte se refirió a la preocupación existente en la comunidad internacional respecto del incremento del llamado “turismo de trasplantes”. De igual manera consideró que la disposición no era discriminatoria, en atención a que permite a los extranjeros no residentes en Colombia, acceder al servicio de trasplantes sometiéndose a una lista de espera y a un orden prevalente. En esa oportunidad, el Consejo de Estado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

41 En la sentencia T-1088 de 2012, esta Corte estableció que “la Red/Consejo Iberoamericano de

Donación y Trasplante, de la cual hace parte Colombia, el 17 de noviembre de 2005, profirió la

Declaración de Mar del Plata en la que recomendó a los Estados miembros “implementar fuertes

medidas para combatir el turismo de trasplante, entendido como desplazamiento de receptores y/o

donantes a otros países con la finalidad de acceder a una donación y/o trasplante a cambio de una

compensación económica y/o vulnerando las normas locales de asignación de órganos”. “El

intercambio de órganos y la importación y exportación de tejidos y células solo debe permitirse en

el marco de convenios entre estados o bajo la regulación y supervisión de los organismos oficiales

pertinentes de ambos países”.

Posteriormente, la Sociedad de Trasplante y la Sociedad Internacional de Nefrología al advertir

que la venta de órganos, el turismo de trasplante y el tráfico de donantes había aumentado ante la

escasez mundial de órganos, convocaron a más de 150 representantes de organismos médicos y

delegados de los Estados, entre los cuales participó Colombia, para celebrar en Estambul, entre el

30 de abril y el 2 de mayo de 2008, una cumbre sobre la referida problemática. En dicha reunión

se declaró que “el viaje para trasplantes es el traslado de órganos, donantes, receptores o

profesionales del trasplante fuera de las fronteras jurisdiccionales, dirigido a realizar un trasplante.

El viaje para trasplantes se convierte en ‘turismo de trasplantes’ si implica el tráfico de órganos o

la comercialización de trasplantes, o si los recursos (órganos, profesionales y centros de

trasplantes) dedicados a suministrar trasplantes a pacientes de otro país debilitan la capacidad del

país de ofrecer servicios de trasplantes a su propia población”.

Así mismo, la Red/Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante en la reunión que se llevó

a cabo el 28 y 29 de octubre de 2009, en la ciudad de Bogotá, con los delegados de varios Estados

recomendó: “que las autoridades e instancias judiciales de los países reconozcan que los trasplantes

de pacientes extranjeros vía tutela o recurso de amparo, vulneran los derechos de los nacionales

del país receptor, toda vez que los órganos para trasplante son un recurso escaso y es

responsabilidad de cada país desarrollar sistemas de trasplante que le permitan ser autosuficientes

en la procuración y trasplante de órganos, tejidos y células.”

Page 25: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“La inscripción de los pacientes en la Red de Donación y Trasplantes, tiene por objeto establecer el orden de prelación que habrá de tenerse en cuenta al momento de asignar los componentes anatómicos disponibles que hayan sido requeridos con fines de trasplante. Este mecanismo contribuye a resolver de manera justa y equitativa los conflictos que se originan en la concurrencia o colisión de derechos, garantizando la más absoluta imparcialidad en la atención de las solicitudes de quienes abrigan la esperanza de recuperar o restablecer su salud. En ese sentido, el turno de inscripción otorga al interesado una prelación frente a las demás personas que hayan formulado su solicitud en fecha posterior y obliga al órgano competente a evacuar las solicitudes en forma cronológica. Por consiguiente, cuando el artículo acusado prescribe que el derecho del extranjero no residente en Colombia de convertirse en receptor de un componente anatómico con fines de trasplante, está condicionado a la no existencia de nacionales o extranjeros residentes en lista nacional o regional de espera, en el fondo no está disponiendo nada distinto a que debe respetarse el derecho de quienes previamente radicaron sus solicitudes ante la Red de Donación y Trasplantes, pues entender lo contrario equivaldría a otorgar a los no residentes prerrogativas o privilegios infundados, violentando ahí sí y de manera flagrante el principio de igualdad, en detrimento de los nacionales y de los extranjeros que residen en Colombia. (…)”.

33.1. Debido a lo anterior, el Instituto Nacional de Salud profirió la Circular No. 20963 de 2011, mediante la cual estableció los lineamientos para la prestación de servicios de trasplante a extranjeros no residentes en Colombia, así como el procedimiento que éstos deben seguir para solicitar el respectivo servicio42.

42 Se deberá presentar una solicitud al Instituto Nacional de Salud en idioma español, en la que se

registre: 1) Fecha de solicitud, 2) Nombre Completo, 3) Tipo y Número de Documento de

Identidad del país de origen, 4) Número de pasaporte con fecha de expedición y tiempo de

vigencia, 5) Dependiendo del país de origen Visa de Salud y tiempo de vigencia y/o nota de ingreso

al país certificada por el DAS en la que conste que su ingreso es para tratamiento médico

relacionado con trasplante, 6) Tipo de trasplante que solicita, 7) Grupo sanguíneo, 8) Resumen de

la historia clínica de la atención médica en su país y remisión para trasplante en Colombia por

parte de su médico tratante, 9) Copia de la solicitud del trasplante a las autoridades sanitarias del

país de origen y copia del concepto o respuesta de dicha autoridad, 10) Visto bueno para la

solicitud de un trasplante en Colombia por parte de la entidad que haga las veces de Organización

Nacional de Trasplantes del país de origen, 11) Documento que acredite la entidad que realizará

el pago del trasplante solicitado, 12) Declaración del paciente en la cual afirme que su solicitud

para trasplante en Colombia no está ligada al turismo de trasplantes como tampoco al tráfico de

órganos y que no existe intermediación para la solicitud y tramite de su trasplante en el país, 13)

En concordancia con lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 32 de la ley 1438 del 19 de

enero de 2011 presentara el seguro médico o Plan Voluntario de Salud que garantice su atención

en trasplantes en el país. Una vez revisada la solicitud, el Instituto Nacional de Salud, deberá

pronunciarse de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004.

Page 26: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

34. De manera posterior, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido normativo del artículo 40 del Decreto Reglamentario 2394 de 2004 en la sentencia T-1088 de 2012, en la que estudió el caso de un ciudadano del Brasil al cual se le negó la inclusión en lista de espera de trasplante de hígado, por tratarse de un extranjero no residente en Colombia. 34.1. En esa oportunidad, esta Corporación, luego de referirse al marco normativo que regula el tema, consideró que el trato preferencial consagrado en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004 para los nacionales y extranjeros residentes frente a los extranjeros no residentes en el territorio nacional es justificado, en la medida en que, sólo los primeros están obligados a cumplir con los deberes que les imponen la Constitución y las Leyes y que, por lo tanto, la prestación del servicio a los segundos sólo podría ocurrir en el marco de una situación imprevisible, pues a quien le corresponde, en principio, garantizar esa prestación es al Estado del cual es súbdito el extranjero. Adicionalmente, en la sentencia T-1088 de 2012, esta Corte manifestó lo siguiente:

“En ese orden de ideas, considera la Sala que el tratamiento diferenciado consagrado en la referida normatividad, es legítimo, en la medida en que busca garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes que se encuentran en las listas de espera y, a su vez, pretende desincentivar el turismo de trasplante en el país”.

34.2. En dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Instituto Nacional de Salud, emitir una nueva circular en la que se consignaran nuevos lineamientos respecto de la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos a los extranjeros no residentes en Colombia. Como resultado, fue proferida la circular externa número 0041 del 27 de septiembre de 2013 en la que nuevamente se estableció el procedimiento que deben seguir los extranjeros no residentes en el territorio colombiano para acceder a un trasplante de conformidad con el artículo 40 del ya mencionado decreto y las consideraciones de la sentencia T-1088 de 2012. 35. Por último, el día 4 de agosto de 2016, el Congreso de la República profirió la Ley 1805, mediante la cual “se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 909 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”. Respecto de la prestación del servicio de trasplante a los extranjeros no residentes en el territorio nacional, el artículo 10 de la norma establece lo siguiente:

“Artículo 10. Se prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante. El Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe debidamente que los tejidos disponibles son suficientes

Page 27: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación”. (subrayas fuera del texto)

36. Se advierte que, con la finalidad de prevenir y castigar el llamado “turismo de órganos”, la regulación de la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en el país, ha estado tradicionalmente restringida, estableciendo un trato diferente entre los nacionales y extranjeros residentes respecto de aquellos, quienes sólo pueden acceder a la lista cuando no existe demanda de dicho órgano o tejido dentro del territorio colombiano.

H. CASO CONCRETO 37. En el caso bajo consideración, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que el Instituto Nacional de Salud, la Fundación Cardioinfantil y la EPS Cafesalud no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna del señor Miguel Ángel Villela Meza, ciudadano hondureño que ostenta la calidad de extranjero no residente en Colombia, al negarse a incluirlo en la lista de espera de trasplante de hígado, por los motivos que a continuación pasan a exponerse a continuación: 38. En primera medida, la Sala advierte que debido a que la solicitud del accionante fue negada con fundamento en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, se pronunciará, en principio, respecto de esta actuación desplegada por la Fundación Cardioinfantil y el Instituto Nacional de Salud. 38.1. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión decide acoger el precedente esgrimido por esta Corte en la sentencia T-1088 de 2012 respecto del artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, en tanto que, la norma citada no vulnera el derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia, pues el trato diferenciado allí consignado se encuentra justificado y constituye una restricción válida, en atención a las características del servicio solicitado y del bien objeto del mismo. Ahora bien, la Sala aclara que el artículo 40 del Decreto 2493 de 2004, en vez de restringir de manera absoluta la prestación del servicio de trasplante anatómico a los extranjeros no residentes, lo que hace es establecer un orden de preferencia, que se traduce en que ante la existencia de un órgano o tejido que no pueda ser asignado a un nacional o extranjero residente inscrito en alguna de las listas (regional o nacional), de conformidad con los estrictos criterios técnico-científicos que rigen su asignación, podrá beneficiar al extranjero no residente que así lo requiera y que cumpla con el procedimiento establecido en las circulares dictadas por el Instituto Nacional de Salud respecto de los lineamientos que deberán seguirse en estos casos. Debido a lo anterior, la Sala encuentra que la negativa de la Fundación Cardioinfantil de iniciar el procedimiento para la inscripción del accionante en la lista de espera responde a que no se acreditan las condiciones para prestar el servicio, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004 y las respectivas circulares expedidas por el Instituto Nacional de Salud (coordinador nacional de la red de donación), puesto que en la actualidad existen 134 colombianos inscritos en la lista de espera regional y nacional para trasplante hepático.

Page 28: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

38.2. Ahora bien, esta Sala también pudo corroborar igualmente que, en efecto, el señor Villela Meza ostenta la calidad de extranjero no residente en Colombia, puesto que es acreedor de una visa TP-10, la cual le fue otorgada por Migración Colombia el 28 de octubre de 2015 con vigencia de 3 años, luego de verificar que se encuentra casado con una nacional colombiana. Cabe recordar que, el accionante fue sancionado por parte de dicha entidad debido a la permanencia irregular en el territorio colombiano, puesto que tardó en presentarse ante las autoridades migratorias varios meses, pese a haber obtenido su libertad el día 30 de diciembre de 2014. Debido a lo anterior y, de conformidad con el respectivo acápite de esta providencia, el señor Villela podrá solicitar la visa de residente en el año 2018. 38.3. Por último, la Sala advierte que, debido a que el Congreso de la República profirió la Ley 1805 de 2016 en la que se prohibió la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos a extranjeros no residentes en Colombia con algunas salvedades y se estableció que en el caso de no existir receptor nacional o extranjero residente el Ministerio de Salud podrá autorizar de manera transitoria el servicio, se torna necesaria la reglamentación de dicha disposición, por lo cual, se exhortará tanto a la Institución Nacional de Salud, como al Ministerio de Salud para que en el menor tiempo posible regulen el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 y establezcan los nuevos lineamientos a los cuales deberán someterse los extranjeros que ostenten la calidad de extranjeros no residentes.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 39. En el caso bajo estudio de la Sala, el señor Miguel Ángel Villela Meza, ciudadano hondureño, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, los cuales consideró vulnerados por el Instituto Nacional de Salud, la Fundación Cardioinfantil y la EPS Cafesalud al negarse a inscribirlo en la lista de espera de trasplante hepático con fundamento en el artículo 40 del Decreto Reglamentario 2493 de 2004, pese a tratarse de un persona que padece de cirrosis y cuyo medicó de cabecera le prescribió dicho procedimiento como único mecanismo para recuperar su salud. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondió resolver acerca de si el Instituto Nacional de Salud, la EPS Cafesalud y la Fundación Cardioinfantil vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna del señor Miguel Ángel Villela, ciudadano de nacionalidad hondureña, al negarse a inscribirlo en la lista de espera para un trasplante hepático con fundamento en su calidad de extranjero no residente en Colombia 40. Como resultado de la de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: 40.1. No se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna de un extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la inscripción en la lista de espera para acceder al trasplante de un componente anatómico, con fundamento en que existen nacionales colombianos y extranjeros residentes inscritos en esa misma lista y esperando por la prestación de dicho servicio que, debido a la naturaleza de su objeto, es escaso. 41. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que el Instituto Nacional de Salud, la Fundación Cardioinfantil y la EPS Cafesalud no han

Page 29: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

vulnerado derecho constitucional fundamental alguno y, en esa medida, confirmará las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del trámite de tutela por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del trámite de tutela proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá los días 16 de junio de 2016 y el 2 de agosto de 2016 respectivamente, a través de las cuales se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna del señor Miguel Ángel Villela Meza. Segundo.- EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, en el menor tiempo posible, reglamente el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 y establezca los lineamientos a los cuales deberán someterse los extranjeros no residentes en Colombia para efectos de poder acceder a la prestación del servicio de trasplante de componentes anatómicos. Tercero.– REMITIR copia de esta sentencia al Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Salud y a la Fundación Cardioinfantil. Cuarto.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

Page 30: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

II. NORMATIVA

Page 31: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

III. RESOLUCIONES

Page 32: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 493 de 2017

Por la cual se modifica la Resolución 4244 de 2015

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1283 de 1996, el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el literal c)

del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 y

CONSIDERANDO Que mediante Resolución 4244 de 2015, modificada por la Resolución 5569 del mismo año, se establecieron los requisitos para el trámite y pago de los recobros y reclamaciones que hayan sido auditados por el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y sobre los cuales no haya operado el término de la caducidad de la acción legal que corresponda, a fin de materializar la medida de reconocimiento y pago prevista en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, en virtud del cual sólo se exigirán los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Que los artículos 11, 12 y 13 de la citada Resolución 4244 de 2015, disponen las consecuencias de la improbación de las solicitudes de recobro o reclamaciones, los plazos para la nueva auditoria integral y el pago de las solicitudes que resulten aprobadas con base en los resultados de la auditoría, en el marco del citado mecanismo. Que con el fin de que la medida de reconocimiento y pago sea efectiva, y permita el flujo oportuno y ágil de los recursos al Sistema General de Seguridad Social en Salud para asegurar la sostenibilidad financiera, se hace necesario que dentro del procedimiento se dé la posibilidad a los recobrantes y reclamantes de hacer las precisiones a los resultados de auditoría de este mecanismo, en procura de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la solicitud y obtener el pago de los valores cobrados con cargo a los recursos del FOSYGA. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución 4244 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 11. Consecuencias de la improbación de las solicitudes de recobro o reclamaciones. Los elementos, ítems y valores de los recobros y reclamaciones radicados que no sean aprobados en la auditoría integral en aplicación de la medida de que trata la presente resolución, podrán ser presentados nuevamente por una sola vez, dentro de los períodos de radicación que para el efecto establezca la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, teniendo en cuenta los requisitos aquí previstos, y siempre que no haya operado el figura de la caducidad.

Page 33: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En todo caso, los recobrantes y reclamantes deben autorizar el descuento del valor total que se llegue a aprobar, o de aquellos recursos que deban ser pagados por cualquier concepto por el FOSYGA a favor de la EPS, de la IPS o de la persona natural, el monto correspondiente al costo de la auditoría integral que se realice frente a los recobros o reclamaciones que resulten aprobados. Parágrafo 1. Dentro de los términos y períodos de radicación que se establezcan, la entidad recobrante o reclamante podrá: i) precisar el soporte que evidencie el cumplimiento de la observación comunicada en los resultados de auditoría integral del mecanismo excepcional dispuesto por el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, indicando el folio en el cual se encuentra el documento o la información y ii) adicionar los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de la solicitud. Para efectos de lo anterior, la entidad recobrante y reclamante deberá presentar la solicitud en los anexos técnicos MYT 01 y MYT -02 diligenciando en el campo “Número de radicación” el correspondiente al asignado durante la presentación inicial y el formato que para el efecto disponga la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o quien haga sus veces. Parágrafo 2. En caso de que el resultado sea la no aprobación del recobro o la reclamación, el estado de auditoría del mismo será el del proceso ordinario en el cual le fue impuesta la glosa antes de radicarlo por el mecanismo aquí previsto”.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 12 de la Resolución 4244 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 12. Plazos para la nueva auditoría integral. La auditoría integral se llevará a cabo por este Ministerio o la entidad que se defina para el efecto y el resultado se informará al recobrante o reclamante, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del período de radicación en el que fue presentada la solicitud.

Así mismo, se realizará la revisión de las solicitudes efectuadas por el recobrante o reclamante de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 11 del presente acto administrativo, y se informará su resultado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su presentación.”

Artículo 3. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución 4244 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 13. Pago de las solicitudes de recobro y reclamaciones. Cuando la auditoría integral arroje como resultado la aprobación del recobro o la reclamación radicada, este Ministerio o la entidad que se defina para el efecto, efectuará el pago total o parcial del mismo directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS habilitadas previamente reportadas por las entidades recobrantes, a las personas naturales o a las entidades recobrantes y reclamantes. Para efectos del pago de los recobros o reclamaciones que resulten aprobados y que se encuentren a la fecha de radicación de la solicitud: i) incluidos en demandas radicadas y aún no admitidas, o ii) en procesos judiciales en cualquier etapa procesal y antes de emitirse el fallo; el representante legal de la entidad recobrante o reclamante o la persona natural,

Page 34: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

deberá remitir el memorial mediante el cual solicita el retiro o desistimiento de la demanda, así como el auto que lo aprueba debidamente ejecutoriado. El pago del valor que resulte aprobado en el proceso de auditoría integral, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal y no habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios por dichas solicitudes. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, emitirá certificación de los valores aprobados como resultado del proceso de auditoría efectuado por la firma auditora y validado por la interventoría o quien haga sus veces, que por falta de disponibilidad presupuestal quedan pendientes de pago. Parágrafo 1. El pago se realizará vía transferencia electrónica, girando a la cuenta bancaria registrada ante el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA o quien haga sus veces. Parágrafo 2. El pago total o parcial de los recobros y las reclamaciones en el marco de presente mecanismo, podrá ser objeto de cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones de que trata el Código Civil”.

Artículo 4. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 11, 12 y 13 de la Resolución 4244 de 2015, modificada por la Resolución 5569 del mismo año.

Page 35: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 532 de 2017

Por la cual se modifica la Resolución 3951 de 2016, modificada por la Resolución 5884 de 2016

y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confieren los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo13 de la Ley 1122 de 2007, y los

numerales 25 y 30 del artículo 2 y 20 del artículo 6 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y el literal i) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que la Ley 1751 de 2015 en virtud de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, determinó en su artículo 5º que corresponde al Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la Salud, atender entre otras obligaciones, la siguiente: “i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios en salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la población”; y establece en el artículo 6°, entre otros elementos esenciales e interrelacionados que incluye el derecho fundamental a la Salud en procura de garantizar el goce pleno y efectivo del mismo, los de disponibilidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad y eficiencia. Que en con el fin de hacer efectivos los principios y elementos que incluyen el derecho fundamental a la salud en procura de garantizar el goce pleno y efectivo del mismo, este Ministerio mediante Resolución 3951 de 2016 modificada por la Resolución 5884 de 2016, determinó el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Que la citada resolución dispuso en el artículo 4, las responsabilidades de los actores, entre las que se previó que le corresponde a este Ministerio facilitar la disponibilidad, accesibilidad y actualización del aplicativo de reporte de que trata dicho acto administrativo, en el marco de lo cual se dispuso el aplicativo web “Reporte de Prescripción de Servicios y Tecnologías en Salud No cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC –MIPRES No PBS”. Que igualmente se previó la implementación gradual por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud del procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, vía el aplicativo MIPRES, en procura de eliminar las barreras de acceso a los usuarios. Que en desarrollo del plan de adaptación en forma gradual de la implementación de la herramienta MIPRES, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS han manifestado a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, algunas circunstancias

Page 36: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

operativas, administrativas y técnicas relacionadas con la operación y prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Que respecto del reconocimiento y pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC a pacientes diagnosticados con enfermedades huérfanas, este Ministerio ha evidenciado que dentro del procedimiento definido por la Resolución 3951 de 2016 no se incluyeron los criterios que acrediten la condición del paciente en tales circunstancias. Que si bien es cierto, por regla general los prestadores solo podrán prescribir medicamentos cuyas indicaciones estén aprobadas por la autoridad competente, hay indicaciones no incluidas en el registro sanitario cuyos usos para el tratamiento de determinados diagnósticos cuentan con evidencia medica suficiente según el reporte de las Sociedades Científicas que será validada por este Ministerio, o hacen parte del listado de Medicamentos de Usos No Incluidos en Registros Sanitarios - UNIRS o ingresan al país bajo la modalidad de vitales no disponibles, que en aplicación de la autonomía del profesional de la salud resultan necesarias para salvaguardar la vida del paciente. Que en atención a las situaciones antes mencionadas, resulta necesario modificar y precisar algunos requisitos, criterios y actividades del acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, con el fin de hacer efectivo el acceso de los usuarios al SGSSS, propender por el ejercicio de la autonomía profesional sin restricciones, adoptar las medidas que acrediten la debida destinación de los recursos en salud a cargo del FOSYGA, y lograr la adaptación de todos los actores del Sistema a la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio para la prescripción en línea a través del MIPRES. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el numeral 2 del artículo 4 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así: “(…)

2. Entidades Promotoras de Servicios -EPS y Entidades Obligadas a Compensar - EOC. Corresponde a las EPS y EOC: i) garantizar el suministro oportuno a través de la red de prestadores definida de los servicios y tecnologías en salud no financiadas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC prescritos por los profesionales de la salud; ii) recaudar los dineros pagados por concepto de copagos; iii) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las solicitudes de recobro o cobro; iv) disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; v) realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su régimen y el estado de afiliación y en caso de encontrar inconsistencias relacionadas con identificación y afiliación, resolverlas dentro de las doce (12) horas siguientes sin que se ponga

Page 37: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

en riesgo la prestación del servicio; vi) realizar la transcripción de los servicios y tecnologías ordenadas mediante fallos de tutela en el aplicativo dispuesto para tal fin o en los casos de contingencia y, vii) reportar a este Ministerio la información necesaria relacionada con el suministro efectivo de los servicios o tecnologías de que trata esta resolución”.

Artículo 2. Modifíquense los numerales 6 y 7, suprímase el 8, y adiciónese un parágrafo al artículo 9 de la Resolución 3951 de 2016, así:

“(…)

6.Que los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no correspondan o tengan propósito cosmético o suntuario, sin evidencia científica sobre seguridad, eficacia y efectividad clínica, que se encuentren en fase de experimentación, o que requieran ser prestados en el exterior.

7. Consignar de forma expresa en la historia clínica del paciente y en el aplicativo, sin que ello implique realizar registros dobles de la información, el cumplimiento de los criterios a que se refiere el artículo posterior para la prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2º de este artículo, se podrá realizar la prescripción de medicamentos cuya indicación no cuente con registro sanitario del INVIMA, siempre y cuando la indicación para dichos medicamentos esté reportada ante este Ministerio por las Sociedades Científicas o estén incluidas en la lista UNIRS. En estos casos, será responsabilidad del médico tratante y de manera solidaria, de la IPS en la que funcione la respectiva Junta de Profesionales de la salud, los posibles desenlaces y complicaciones que se presenten por el uso de dichos medicamentos. En cualquier caso, deberá mediar el respectivo consentimiento informado firmado por parte del paciente o su representante. De cumplir con la totalidad de los requisitos definidos en el procedimiento previsto en este acto administrativo, serán reconocidos y pagados por el FOSYGA o quien haga sus veces”.

Artículo 3. Modifíquese el artículo 10, de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 10. Criterios para la prescripción. El profesional de la salud que prescribe servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Justificar técnicamente las decisiones adoptadas teniendo en cuenta la pertinencia con

relación al o los diagnósticos, para lo cual dejará constancia en la historia clínica del paciente y en el aplicativo, así como el registro de la información sobre los resultados de las ayudas diagnósticas e información bibliográfica que sustenten su decisión.

Page 38: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

2. Comunicar al paciente con claridad el motivo por el cual no se utiliza el servicio o la tecnología en salud cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC así como, los resultados esperados, posibles efectos adversos y complicaciones de las tecnologías en salud no cubiertas por dicho Plan. Cuando no existan en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC servicios y tecnologías en salud que se puedan considerar reemplazados o sustituidos, el profesional de la salud, deberá manifestar esta situación en la historia clínica, soportada con la evidencia científica de acuerdo con la normativa referida en la presente resolución.

3. En caso de que la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC corresponda a un medicamento, este deberá cumplir cualquiera de las siguientes condiciones: i) Estar registrado con sus respectivas indicaciones ante el INVIMA o quien haga sus veces, ii) Hacer parte del listado construido con el reporte realizado por las Sociedades Científicas o, iii) Hacer parte de la lista UNIRS o iv) medicamentos sin registro sanitario para primeros o segundos usos que ingresen al país bajo la modalidad de vitales no disponibles. El profesional de la salud lo prescribirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 del Decreto 2200 de 2005 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.

4. En caso de que la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC corresponda a un procedimiento en salud, se entienden incluidos en este los insumos, materiales o dispositivos médicos necesarios para su realización, por lo que no se requerirá la prescripción separada de los mismos, excepto en los casos definidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC o en actos administrativos expedidos por este Ministerio, en los cuales la normativa indique de forma explícita que no hace parte de la cobertura del mismo.

5. En caso de que la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo

a la UPC corresponda a insumos, materiales o dispositivos médicos, se deberá indicar el procedimiento en el cual se utilizará, cuando haya lugar a ello.

6. Cuando la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la

UPC se trate de procedimientos, deberá utilizar sin excepción la Codificación Única de Procedimientos -CUPS, definida en la Resolución 4678 de 2015 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

7. Diligenciar de forma completa los datos solicitados en el reporte de la prescripción de servicios

y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 8. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 de este artículo, la prescripción de medicamentos

cuya indicación no se encuentre incluida en el registro sanitario que otorga el INVIMA, podrá realizarse cuando la vida o seguridad del paciente se encuentren en riesgo inminente a criterio del médico tratante y podrán ser suministrados, previo concepto de la Junta de Profesionales de la Salud. Adicionalmente, en la historia clínica del paciente debe reposar copia del consentimiento informado firmado correspondiente.

Igual procedimiento aplicará para el caso de medicamentos sin registro sanitario para

primeros o segundos usos que ingresen al país bajo la modalidad de vitales no disponibles.

Page 39: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

9. Para los medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios con cargo a la UPC se

consideran armonizadas las indicaciones aprobadas por el INVIMA, en cuanto a que si en un solo registro sanitario se define una indicación, la misma se considerará para todos los medicamentos con diferente registro sanitario y que presenten igual principio activo, concentración y forma farmacéutica, por lo tanto, no serán objeto de reporte por las Sociedades Científicas ni harán parte del listado UNIRS”.

Artículo 4. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 14. De las prescripciones en al ámbito de atención hospitalaria. Cuando el profesional de la salud se encuentre prescribiendo servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan de Beneficios con cargo a la UPC, en el ámbito hospitalario de atención, deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. En casos de urgencia vital, la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan de Beneficios con cargo a la UPC podrá efectuarse de forma posterior a la prestación de los servicios hasta por un término máximo de 12 horas siguientes a la atención.

2. En caso de servicios hospitalarios con internación, la prescripción se podrá realizar registrando en el aplicativo lo que el profesional de la salud requiera en el momento que sea necesario, por el tiempo y cantidades que estime para dicha estancia hospitalaria. En caso de que se presenten excedentes en cuanto a las cantidades prescritas por el profesional de la salud, la evidencia de entrega para efectos del recobro ante el FOSYGA o quien haga sus veces se realizará contra lo efectivamente suministrado y por lo tanto facturado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior del presente artículo, el profesional de la salud deberá registrar en la historia clínica, el plan de tratamiento de forma habitual, y prescribirá en el ordenamiento médico diario el manejo que se requiera realizar”.

Artículo 5. Adiciónese el parágrafo 2º al artículo 15 de la Resolución 3951 de 2016, así:

“Parágrafo 2. Las EPS e IPS podrán adelantar actividades propias de la auditoría médica a los profesionales de la salud para retroalimentarlos con el objetivo de mejorar la prescripción y atención a los pacientes, sin que como consecuencia de las mismas puedan ejercer acciones de constreñimiento a los profesionales de la salud en virtud de su autonomía profesional, modificar las prescripciones realizadas, poner barreras de acceso a los usuarios, retener parcial o totalmente los honorarios y salarios de los profesionales de la salud por la aplicación de glosas entre prestadores, aseguradores y el FOSYGA o quien haga sus veces”.

Artículo 6. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 16. Imposibilidad de acceso y registro en el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Únicamente cuando se presenten circunstancias tecnológicas y aquellas relacionadas con la afiliación e identificación del usuario, que imposibiliten el acceso al aplicativo de reporte de prescripción de servicios o tecnologías en

Page 40: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, el profesional de la salud deberá realizar la prescripción mediante el formulario que este Ministerio defina para el efecto. Si la prescripción se realiza por un profesional de la salud que pertenece a una Institución Prestadora de Servicios, ésta deberá garantizar que dicha prescripción sea enviada y recibida oportunamente por la entidad responsable del afiliado, a través del medio más expedito, máximo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la atención médica inicial. En los casos en que el profesional de la salud que prescribe sea independiente, éste será quien realice dicho trámite.

Parágrafo 1. El profesional de la salud deberá entregar al usuario el formulario mencionado en el presente artículo, debidamente diligenciado y éste será equivalente a la orden o fórmula médica y no deberá utilizarse por circunstancias distintas a las previstas, es decir situaciones tecnológicas y de afiliación o identificación.

Parágrafo 2. La entidad responsable del afiliado no se podrá negar a recibir las prescripciones que se generen por la imposibilidad de acceso y registro en el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y por lo tanto, deberá suministrarlas dentro de los plazos previstos en esta resolución.

Parágrafo 3. Este Ministerio dispondrá de una mesa de ayuda para los temas relacionados con el aplicativo de reporte de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC”.

Artículo 7. Modifíquese el artículo 19 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 19. Obligación de reportar en el aplicativo las prescripciones. Cuando por dificultades técnicas de acceso al aplicativo de prescripción de servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC o de identificación y afiliación del usuario, de manera excepcional se prescriban servicios o tecnologías mediante el formulario que este Ministerio expida para tal fin, la entidad responsable del afiliado deberá realizar la transcripción de la prescripción, una vez reciba la copia de dicho formulario, en el módulo del aplicativo dispuesto para ello en un término no superior a veinticuatro (24) horas.”

Artículo 8. Modifíquese el artículo 20 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 20. Juntas de Profesionales de la Salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren habilitadas de conformidad con la normativa vigente, deberán conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que presten servicios o tecnologías en salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, con el fin de aprobar bajo criterios médicos, técnicos y de pertinencia, únicamente aquellas

Page 41: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

prescripciones de servicios o tecnologías complementarias, de soporte nutricional prescritas en el ámbito ambulatorio, de medicamentos de la lista de Medicamentos de Usos No Incluidos en Registros Sanitarios - UNIRS o del listado conformado a partir de los reportes presentados por las Sociedades Científicas a este Ministerio y validados por la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud de la Entidad.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá determinar otros servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, para que sean evaluados y analizados por la Junta de Profesionales de la Salud, de que trata la presente resolución, bajo criterios médicos y técnicos de conformidad con los protocolos establecidos por cada Institución Prestadora de Servicios de Salud”.

Artículo 9. Adiciónense dos parágrafos al artículo 21 de la Resolución 3951 de 2016, los cuales quedarán así:

“(...) Parágrafo 1. Las Juntas de Profesionales de la Salud que evalúen medicamentos que se encuentren reportados por las Sociedades Científicas con indicaciones no incluidas en el registro sanitario o que hagan parte de la lista UNIRS, deberán ser conformadas en su totalidad por médicos y uno de ellos debe ser par del médico prescriptor.

Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud no podrán exigir a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud actas de constitución o integración de sus Juntas, toda vez que las mismas se realizarán con la disponibilidad de personal que exista en dichas Instituciones”.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 23 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 23. Criterios de análisis de la Junta de Profesionales de la Salud. Cuando los profesionales de la salud realicen solicitudes de servicios o tecnologías en salud complementarias, de soporte nutricional en al ámbito ambulatorio, o medicamentos reportados por las Sociedades Científicas, o de aquellos del listado UNIRS, mediante el aplicativo dispuesto para ello, las Juntas recibirán la solicitud y tendrán en cuenta al analizar cada caso en particular los siguientes criterios:

1. La correlación de la solicitud efectuada con la condición clínica del paciente. 2. El servicio solicitado no se considere suntuario o cosmético, de acuerdo con el análisis

del caso clínico particular. 3. La solicitud del servicio o tecnología a realizar se preste en el territorio colombiano. 4. La solicitud de acuerdo con la evidencia científica disponible para el caso clínico objeto

del análisis. 5. El servicio prescrito tenga autorización para su comercialización o realización por la

autoridad competente en el país.

Page 42: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

6. En caso de tratarse de medicamentos reportados por las Sociedades Científicas o los del listado UNIRS, que exista el consentimiento informado firmado por parte del paciente o su representante.

7. La pertinencia clínica de las cantidades prescritas o ajustes de las mismas.

Parágrafo. Las decisiones adoptadas por la Junta de Profesionales deberán ser concordante con los criterios jurisprudenciales señalados por la Honorable Corte Constitucional sobre el tema”.

Artículo 11. Modifíquese el artículo 25 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 25. Contenidos del acta de las Juntas de profesionales de la salud. Las decisiones de las Juntas de Profesionales de la Salud se registrarán en un acta que deberá contener como mínimo: 1. Fecha de elaboración y número de acta. 2. Nombre, tipo y número de identificación del usuario. 3. Diagnóstico con la codificación internacional de enfermedades – CIE 10. 4. Servicio o tecnología complementaria, soporte nutricional en el ámbito ambulatorio,

medicamentos reportados por las Sociedades Científicas o los de la lista UNIRS prescrita por el profesional de la salud.

5. Si se trata de un servicio o tecnología complementaria, soporte nutricional en el ámbito ambulatorio, o medicamentos reportados por las Sociedades Científicas o los del listado UNIRS única o sucesiva.

6. La justificación médica, técnica y de pertinencia acerca del uso del servicio o tecnología complementaria prescrita.

7. La decisión de aprobación, ajustes en las cantidades prescritas o negación adoptada por la Junta.

8. Nombre y firma de todos los integrantes de la Junta”. Artículo 12. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 26. Comunicación de la decisión y obligación de reportarla. La IPS responsable de la Junta de Profesionales de la Salud que adoptó la decisión, sin perjuicio del diligenciamiento en físico del acta correspondiente, comunicará dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas la decisión adoptada a la entidad responsable del aseguramiento del afiliado por el medio más expedito. La Institución Prestadora de Servicios de Salud, deberá diligenciar en el módulo dispuesto en el aplicativo de prescripción previsto en esta resolución, dicha decisión ya sea de aprobación, ajuste o negación, para que se genere el respectivo número de prescripción. Parágrafo. Las IPS delegarán el registro de la decisión tomada por la Junta de Profesionales de Salud en el módulo del aplicativo de que trata la presente resolución. Para esto, crearán una Secretaría Técnica al interior de la misma, la cual será representada por un profesional de la salud debidamente inscrito en ReTHUS”.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 29 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

Page 43: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“Artículo 29. Registro en caso de usuarios con fallos de tutela. Cuando mediante un fallo de tutela se hayan ordenado servicios complementarios o de soporte nutricional de tipo ambulatorio y medicamentos reportados por las Sociedades Científicas o los de la lista UNIRS éstos no requerirán análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud y deberán ser trascritos por parte del profesional de la salud de la Entidad Promotora de Salud-EPS en el módulo de tutelas del aplicativo dispuesto por este Ministerio”.

Artículo 14. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 30 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“(…) Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los controles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de servicios y tecnologías en salud no cubiertos por la UPC a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones. Las IPS y proveedores igualmente deberán garantizar el suministro efectivo de servicios y tecnologías en salud no cubiertos por la UPC a los usuarios, sin trámites adicionales. Bajo ninguna circunstancia podrá: i) negarse sin justa causa el suministro de servicios y tecnologías en salud no cubiertos por la UPC a los usuarios o ii) exigirse al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud, cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro, sean distintos”.

Artículo 15. Modifíquese el artículo 36 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 36. Documentos e información específica exigida para la presentación de solicitudes de recobro/cobro originadas por el profesional de la salud. Cuando se trate de recobros/cobros originados en la prescripción del profesional de la salud, donde se solicite el suministro de servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, además de los documentos de que tratan los artículos 33 y 34 de la presente resolución, las entidades recobrantes, deberán allegar los siguientes documentos e información:

1. El número de prescripción generado por el aplicativo de que trata el artículo 5 de la presente resolución, en el archivo (TXT) que soporta la presentación de la solicitud de recobro.

2. Registro de información en el archivo (TXT) que soporta la presentación de solicitudes de recobro/cobro, para el tipo de radicación, teniendo en cuenta:

Page 44: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

a) Si se trata de un medicamento, este debe venir reportado en CUMS e identificar la opción terapéutica que puede reemplazar o sustituir el tratamiento prescrito y que se encuentre cubierto en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, mediante la descripción en su denominación común internacional o principio(s) activo(s), código de clasificación Anatómico Terapéutico Químico (ATC). En todo caso los demás campos asociados al medicamento que puede reemplazar o sustituir el tratamiento prescrito deberán ser registrados de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada. Si el medicamento recobrado tiene un comparador administrativo, este debe venir reportado en CUMS, de acuerdo con el listado adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, indicar el nombre en su denominación común internacional o principio(s) activo(s) individual(es) o combinado(s), código de clasificación Anatómico Terapéutico Químico (ATC). En todo caso los demás campos asociados al comparador administrativo deberán ser registrados de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada.

b) Si se trata de un procedimiento, es obligatorio sin excepción identificar el o los procedimientos cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC que se remplazan o sustituyen, equivalentes a los solicitados, con el Código Único de Procedimiento en Salud (CUPS). En todo caso, los demás campos asociados al procedimiento deberán ser registrados de manera coherente y equivalente con la tecnología en salud recobrada. Si la tecnología en salud tiene comparador administrativo, deberá identificarse con el código correspondiente en cualquier caso, aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la autoridad competente

3. Cuando el servicio solicitado por el profesional de la salud corresponda a una tecnología complementaria y, de soporte nutricional de tipo ambulatorio deberá adjuntar el Acta de la Junta de Profesionales de la Salud debidamente diligenciada. Para el caso de medicamentos reportados por las Sociedades Científicas o aquellos de la lista UNIRS además de la mencionada acta se deberá adjuntar el consentimiento informado firmado por el profesional de la salud que prescribió y el paciente o su representante.

4. Evidencia de la entrega del servicio o de la tecnología no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, así:

a) Cuando el servicio o la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud

con cargo a la UPC sea de tipo ambulatorio: firma y número de identificación del paciente, de su representante responsable, del acudiente o de quien recibe la tecnología en salud, como constancia de recibido en la factura de venta o documento equivalente, en la fórmula u orden médica que podrá ser la impresión del reporte de la prescripción, en la certificación del prestador o en el formato diseñado para tal efecto por las entidades recobrantes.

b) Cuando el servicio o la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud

con cargo a la UPC se haya proporcionado en atención de urgencias: Copia del informe de atención de urgencias.

c) Cuando el servicio o la tecnología en salud no cubierta en el Plan de Beneficios en Salud

con cargo a la UPC que se haya proporcionado en atención de urgencias con observación,

Page 45: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

atención con internación y/o cirugía hospitalaria o ambulatoria: Copia del resumen de atención, de la epicrisis o de la historia clínica.

5. Cuando se trate de recobros/cobros originados en la prescripción del profesional de la salud por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC prestadas a pacientes que hayan sido diagnosticados con enfermedades huérfanas, la entidad recobrante además de cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 35 de la presente resolución, deberá registrar al usuario a quien se suministró la tecnología en salud no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en el sistema de información establecido por el Decreto 1954 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

Artículo 16. Adiciónese el numeral 6 al artículo 37 de la Resolución 3951 de 2016, el cual quedará así:

“(…) 6. Cuando se trate de recobros/cobros originados en fallos de tutela por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC prestadas a pacientes que hayan sido diagnosticados con enfermedades huérfanas, la entidad recobrante además de cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 35 de la presente Resolución, deberá registrar al usuario a quien se suministró la tecnología en salud no cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en el sistema de información establecido por el Decreto 1954 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (…)”

Artículo 17. Modifíquese el artículo 93 de Resolución 3951 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Resolución 5884 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 93. Transitoriedad y plan de adaptación. Los actores a los cuales aplica la presente resolución, de conformidad con su capacidad tecnológica y administrativa, diseñarán el plan de adaptación que se requiera para utilizar el registro de prescripción en línea aquí previsto y de forma gradual así: a) A partir del 1º de diciembre de 2016 las Entidades Promotoras de Salud deberán implementar las

medidas aquí adoptadas, como mínimo con una Institución Prestadora de Servicios de Salud de

su red, la cual deberá ser informada a través de comunicación suscrita por el representante legal

a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o a quien haga sus veces.

Para este caso, las solicitudes de servicios o tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de

Beneficios en Salud con cargo a la UPC serán autorizadas por los Comités Técnico – Científicos,

hasta el 30 de noviembre de 2016.

b) Entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017, las Entidades Promotoras de Salud

deberán implementar y garantizar que la totalidad de los prestadores de servicios de salud de su

red, adopten las medidas del presente acto administrativo con el objetivo de que al 1 de abril de

2017 todas las prescripciones de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan de Beneficios

con cargo a la UPC se realicen a través de la herramienta tecnológica dispuesta por este

Ministerio. En estos casos, las solicitudes de servicios o tecnologías en salud no cubiertas por el

Page 46: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC serán autorizadas por los Comités Técnico –

Científicos, hasta el día anterior a la fecha en que se implemente dicha herramienta.

En todo caso, a partir de la fecha en que el prestador de servicios de salud implemente la herramienta tecnológica dispuesta por este Ministerio, deberá hacerlo para la prescripción de tecnologías o servicios de salud no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, de los usuarios que así lo requieran, independientemente de la Entidad Promotora de Salud, es decir, que no podrá un mismo prestador de servicios de salud operar de manera simultánea con el mecanismo establecido en el presente acto administrativo y el proceso definido en la Resolución 5395 de 2013. En ningún caso, los Comités Técnico Científicos de las EPS podrán operar para realizar análisis de solicitudes efectuadas por prestadores de servicios de salud que ya hayan adoptado e implementado la herramientas tecnológica dispuesta por este Ministerio.

Las solicitudes de servicios o tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, aprobadas por los Comités Técnicos Científicos se presentarán ante el FOSYGA o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5395 de 2013, y por lo tanto el procedimiento de reconocimiento y pago se efectuará con base en las disposiciones de dicho acto administrativo”. Parágrafo. El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente artículo por las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios y los profesionales de la salud se informará a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia”.

Artículo 18. Modifíquese el artículo 94 de Resolución 3951 de 2016, modificado por el artículo 3 de la Resolución 5884 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 94. Vigencia y derogatoria. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación, regirá de manera gradual conforme lo previsto en el artículo 93, a partir del 1 de diciembre de 2016 y sus disposiciones serán exigibles para todos los actores a los que aplica a partir del 1 de abril de 2017. Lo previsto en los numerales 5 del artículo 36 y 6 del artículo 37 de la presente resolución, serán exigibles a partir del primero (1º) de junio de 2017. Se derogan las Resoluciones 5395 de 2013, 3435 de 2016 y 5319 de 2016, salvo lo previsto en el título II de la Resolución 5395 de 2013, que se mantiene vigente para el procedimiento de cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC suministradas a los afiliados del régimen subsidiado”.

Artículo 19. Reporte de información relacionada con las indicaciones de los medicamentos, no incluidas en los registros sanitarios otorgados por el INVIMA. Las Sociedades Científicas reportarán a la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud de este Ministerio, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la publicación del presente acto administrativo, la información relacionada con las indicaciones de los medicamentos no incluidas en los registros sanitarios otorgados por el INVIMA, que se consideran necesarios para salvaguardar la vida de los pacientes. Si el reporte ya se efectuó, no será necesario repetirlo. En caso de requerir reportes posteriores, los

Page 47: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

mismos podrán hacerse por las Sociedades Científicas de acuerdo con la estructura definida por este Ministerio, durante los primeros cinco (5) días de cada mes.

El Ministerio de Salud y Protección Social clasificará las indicaciones solicitadas por la correspondiente Sociedad Científica, de acuerdo con la evaluación sobre su seguridad y efectividad para un segundo uso, en donde se podrán dar los siguientes resultados: i) Emitir concepto favorable o ii) emitir concepto No favorable, caso en el cual, los medicamentos no se reconocerán ni pagarán para la indicación evaluada. Las prescripciones de medicamentos en la indicación reportada por la correspondiente Sociedad Científica que aún no hayan sido evaluadas por este Ministerio, es decir, que aún no hagan parte del listado UNIRS, se reconocerán y pagarán por el FOSYGA o quien haga sus veces, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los demás requisitos definidos en el procedimiento establecido en este acto administrativo. Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación y modifica los artículos 4, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 30, 36 y 37 de la Resolución 3951 de 2016, así como los artículos 93 y 94 de dicha resolución, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 2 y 3 de la Resolución 5884 de 2016.

Page 48: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 549 de 2017

Por la cual se adopta la guía que incorpora los criterios y actividades mínimas de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo y planes de contingencia de los sistemas de suministro

de agua para consumo humano y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

En uso de sus facultades, en especial, de las conferidas por el numeral 3º del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y por el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, respectivamente, y

de manera conjunta por el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 1575 de 2007 y,

CONSIDERANDO:

Que al Ministerio de Salud y Protección Social, al amparo de sus competencias, le corresponde la formulación, dirección, orientación y adopción de las políticas públicas de control de los riesgos provenientes, entre otros, de enfermedades generadas por los factores de riesgo del ambiente. A su vez, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le compete la formulación de la política para el desarrollo territorial y urbano planificado del país, considerando para el efecto, condiciones de acceso y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Que mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, en cuyo artículo 42 se dispuso entre otros, que las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y de aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como de los que emanen de su operación. Adicionalmente, señaló que con base en dicho análisis se deben diseñar e implementar las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento. Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 154 de 2014, mediante la que se adoptaron los lineamientos para la formulación de los Planes de Emergencia y Contingencia para el manejo de desastres y emergencias asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Que en consonancia con lo expuesto, se hace necesario con base en lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1575 de 2007, adoptar de manera conjunta la guía que incorpore los criterios y actividades mínimas que deben contener los planes de contingencia, estudio de riesgo y programas de reducción de riesgo, a elaborar obligatoriamente por parte de los prestadores que suministren o distribuyan agua para consumo humano.

Page 49: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que, con el propósito de contribuir al incremento de las metas de cobertura y de acceso al suministro de agua apta para consumo humano, el levantamiento de los mapas de riesgos de la calidad del agua para consumo humano, definidas en el Plan Decenal de Salud Pública adoptado mediante la Resolución 1843 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se requiere prever un plazo y requisitos para que las personas prestadoras del servicio público de acueducto obtengan prioritariamente la respectiva Autorización Sanitaria, a que alude el artículo 28 del Decreto 1575 de 2007 compilado en el artículo 4.1.3 del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. Adoptar los criterios y actividades mínimas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo y planes de contingencia a que refiere el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, y establecer disposiciones relacionadas con la autorización sanitaria a que alude el artículo 28 del Decreto 1575 de 2007 Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución se aplicarán a los prestadores de servicios públicos de acueducto, que suministren o distribuyan agua para consumo humano, en todo el territorio nacional, independientemente del tipo de alternativa de distribución del agua que utilicen.

CAPÍTULO II

GESTIÓN DEL RIESGO Artículo 3. Gestión del riesgo. Los criterios y actividades mínimas que deberán tenerse en cuenta en la elaboración de los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgo que deben cumplir los prestadores de servicios públicos de acueducto, que suministren o distribuyan agua para consumo humano, en todo el territorio nacional, se encuentran contenidos en la guía del Anexo Técnico que hace parte integral del presente acto administrativo. Artículo 4. Plazo. Los destinatarios de la presente resolución deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los Consejos Departamentales, Distritales o Municipales para la Gestión del Riesgo, según corresponda, los estudios de riesgo, programas de reducción del riesgo y los planes de contingencia del riesgo del agua para consumo humano, en un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la publicación de esta resolución, teniendo en cuenta para efectos de su elaboración, los criterios y actividades mínimas contenidos en la guía del precitado Anexo Técnico.

Page 50: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN SANITARIA

Artículo 5. Régimen transitorio para la emisión de la autorización sanitaria. Con el propósito de obtener la autorización sanitaria de que trata el artículo 28 del Decreto 1575 de 2007, y el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 4716 de 2010, se establecen en el presente capítulo, las condiciones que regirán durante un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación de este acto. Artículo 6. Trámite de solicitud. La persona prestadora del servicio público de acueducto solicitará la autorización sanitaria, cumpliendo las siguientes condiciones: 6.1. Para la caracterización del agua que se va a utilizar para consumo humano deberá

presentar los registros históricos de caracterización disponibles de análisis físicos, químicos y/o microbiológicos del agua cruda de la fuente hídrica que abastece el sistema o los registros que haya presentando ante la respectiva autoridad ambiental en su momento o que sea aportado por esta última. Estos registros deben estar firmados por el profesional autorizado por el laboratorio que efectúo el respectivo análisis y deben corresponder a los obtenidos de los análisis de los parámetros.

Si no existen los registros históricos de caracterización del agua cruda, la persona prestadora del servicio público de acueducto debe consolidar los resultados que obtenga durante el término previsto en el artículo anterior, independientemente del número de muestras y época del año.

6.2. Para el sistema de agua para consumo humano propuesto, la persona prestadora del

servicio público de acueducto debe adjuntar los planos, memorias y cálculo de diseño de la planta de tratamiento de agua para consumo humano. En aquellos sistemas que estén operando y que no cuenten con esta información, se aceptará la presentación de un documento que describa el sistema junto con su respectivo dimensionamiento. Adicionalmente, allegará la siguiente información:

6.2.1. Información sobre las operaciones unitarias que conforman la planta de tratamiento de

agua para consumo humano. En caso de que la persona prestadora del servicio público de acueducto no cuente con esta información, se aceptará que dicha persona presente a la autoridad sanitaria que compete el plan de cumplimiento o el plan de acción, a corto, mediano y largo plazo, donde incluya las actividades que se requieren para dotar el sistema con las correspondientes operaciones unitarias de acuerdo al riesgo que se busca minimizar y/o eliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Resolución 2115 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Para tal efecto, el prestador tendrá como plazo para la entrega del plan cumplimiento o el plan de acción el período de transición definido en la presente resolución.

Page 51: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

6.2.2. Actividades desarrolladas y disponibles que contribuyan con la identificación del riesgo a que alude la Resolución 4716 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 7. Emisión de la autorización sanitaria. Con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 6 de esta resolución, la autoridad sanitaria emitirá la autorización sanitaria favorable a la persona prestadora del servicio público de acueducto. Parágrafo. Si el sistema de tratamiento no cuenta con información que permita identificar el riesgo y por lo tanto, ello no contribuye con el diligenciamiento de los anexos técnicos I y II de la Resolución 4716 de 2010 o la norma que los modifique, adicione o sustituya, la autorización sanitaria favorable incluirá la respectiva convocatoria al municipio o distrito donde esté ubicado el sistema de tratamiento, a la persona prestadora del servicio público de acueducto y demás actores regionales, para que conjuntamente elaboren un plan de trabajo a corto, mediano y largo plazo, que conlleve a identificar el riesgo y a implementar dicho plan según sus competencias. Artículo 8. No otorgamiento de autorización. La autoridad sanitaria que compete no otorgará autorización sanitaria en aquellos casos en que a partir de información oficial proveniente de la autoridad ambiental del agua de la fuente hídrica que abastece el sistema de tratamiento de agua para consumo humano, identifique un riesgo no mitigable con la infraestructura y/o dotación del mismo sistema. Artículo 9. Seguimiento y control. Una vez la autoridad sanitaria haya expedido la autorización sanitaria favorable a que alude el artículo 7º de la presente resolución, realizará seguimiento a las actividades consignadas en el plan de trabajo, plan de cumplimiento o de acción (a corto, mediano y largo plazo). Artículo 10. Responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de acueducto. La persona prestadora del servicio público de acueducto a quien se le haya otorgado la autorización sanitaria en los términos del artículo 7 de la presente resolución, tendrá la responsabilidad de hacer los ajustes necesarios a su sistema (planta de tratamiento y/o red de distribución), una vez se defina el correspondiente mapa de riesgo, de conformidad con la Resolución 4716 de 2010. Ver Anexos en la página www.minsalud.gov.co

Page 52: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 553 de 2017

Por la cual se modifica la Resolución 4490 de 2016 que expide la Guía de Evaluación de la Inmunogenícídad para los Medicamentos Biológicos

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 22 del Decreto 1782 de 2014 y,

CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones previstas en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011 y en el artículo 89 de la Ley 1438 de 2011, expidió el Decreto 1782 de 2014 “Por el cual se establecen los requisitos y el procedimiento para las evaluaciones farmacológica y farmacéutica de los medicamentos biológicos en el trámite del registro sanitario”. Que en cumplimiento de los artículos 22 y 23 del Decreto 1782 de 2014, este Ministerio expidió las Resoluciones 3690 de 2016 “Por la cual se expide la Guía de Estabilidad de Medicamentos Biológicos” y 4490 de 2016 “Por la cual se expide la Guía de Evaluación de la Inmunogenicidad para los Medicamentos Biológicos y se dictan otras disposiciones” y dado que la operativización del precitado decreto está sujeta a la aplicación de las guías en mención, se hace necesario que ambas entren a regir en la misma fecha. Que de acuerdo con la Resolución 4490 de 2016, existen factores relacionados con el producto, con el paciente y con la enfermedad que pueden afectar la inmunogenicidad de los medicamentos biológicos, elementos éstos que son críticos para la evaluación de riesgo de la inmunogenicidad, y por lo tanto, la evaluación, gestión y mitigación de la inmunogenicidad, está determinada por el análisis del caso concreto. Que a través de la Resolución WHA 67.21 de la Organización Mundial de la Salud- OMS, sobre “acceso a los productos bioterapéuticos, incluidos los productos bioterapéuticos similares y garantía de su calidad, seguridad y eficacia”, se insta a los Estados miembros, entre otras cosas, a establecer o reforzar los marcos normativos nacionales de evaluación y autorización de medicamentos biológicos y a que los mismos no constituyan un obstáculo al acceso a productos bioterapéuticos de calidad, seguros y eficaces. Que una vez expedida la Resolución 4490 de 2016, este Ministerio recibió observaciones por parte de los gremios de la industria farmacéutica y de la sociedad civil, relacionados con el articulado y su anexo, atinentes a los procesos de renovación de registro sanitario, farmacovigilancia, exenciones para los ensayos clínicos de inmunogenicidad confirmatorios y la entrada en vigencia de la misma.

Page 53: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que con el fin de facilitar los procesos de registro de los medicamentos biológicos y así asegurar el cumplimiento de las estrategias: 5 “Fortalecimiento de la rectoría y del sistema de vigilancia con enfoque de gestión de riesgos” y 7 “Adecuación de la oferta de medicamentos a las necesidades de salud nacional y regional” del documento CONPES 155 sobre Política Farmacéutica Nacional, se hace necesario modificar la Resolución 4490 de 2016. Que la Directora de Regulación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, mediante correo electrónico del día 24 de febrero de 2017, consideró que el proyecto de resolución no requiere trámite de notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio, por lo tanto: “puede continuar con su trámite de expedición”. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Modificar el artículo 2 de la Resolución 4490 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución, aplican a:

2.1. Las personas naturales y jurídicas que soliciten registros sanitarios de medicamentos biológicos que se pretendan producir en el territorio nacional o importar al país.

2.2. La autoridad sanitaria del orden nacional, Instituto Nacional de Vigilancia de

Medicamentos y Alimentos - INVIMA. 2.3. Los titulares de registro sanitario de medicamentos biológicos cuando se presenten

cambios en el proceso de manufactura que generen modificaciones relevantes de las características del producto. En este caso se aplicará lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución.

2.4. Los titulares de registro sanitario de medicamentos biológicos que soliciten la

renovación del registro.

Parágrafo 1. Para las renovaciones de registro sanitario, la información requerida, corresponderá a los datos de inmunogenicidad del producto objeto de la renovación de acuerdo a la vigilancia post-comercialización. No obstante, la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos – SEMPB podrá, según el análisis del caso particular, requerir información adicional de inmunogenicidad relativa al producto objeto de la renovación, diferente a la surgida de la vigilancia post-comercialización. Parágrafo 2. Se exceptúa del cumplimiento de lo previsto en la presente resolución a las vacunas, que se regulan por lo dispuesto en la Resolución 1606 de 2014 o la norma que la modifique o sustituya.”

Page 54: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 2. Modificar el artículo 5 de la Resolución 4490 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 5. Vigilancia post-comercialización. El titular de registro sanitario de medicamentos biológicos deberá entregar aI INVIMA toda la información derivada de la vigilancia de los eventos adversos asociados a la inmunogenicidad en la población expuesta, incluyendo pacientes tratados con el medicamento en Colombia. Estos datos se recolectarán en el marco de las actividades de vigilancia post-comercialización y en concordancia con lo establecido en el plan de gestión de riesgo, de los informes periódicos de seguridad y de las buenas prácticas de farmacovigilancia. Cuando aplique, deberá realizarse farmacovigilancia activa. Igualmente, según el caso, se deberá aportar un análisis de los resultados de la evaluación y caracterización de la inmunogenicidad, como la valoración de Anticuerpos Anti-Fármaco (ADA). Parágrafo. Para las solicitudes de los registros sanitarios de medicamentos biológicos nuevos y que hayan sido objeto de comercialización en otros países, el interesado debe aportar los análisis de la información post-comercialización de la población allí expuesta. En caso de renovación, se deben adjuntar, además de los informes periódicos aquí señalados, los reportes de eventos adversos que se hubieran presentado y una evaluación de la inmunogenicidad que responda a la gestión y minimización de dichos eventos”.

Artículo 3. Modificar el numeral 4.5 del anexo técnico de la Resolución 4490 de 2016, el cual quedará así:

4.5. Alcance de los estudios clínicos de inmunogenicidad cuando se realizan comparaciones.

En los casos en los que se realicen estudios de inmunogenicidad comparativos (por ejemplo aquellos que comparan los eventos adversos inmunológicamente relacionados, incidencia de anticuerpos, título o actividad neutralizante al producto antes y después de los cambios en el proceso de manufactura), se deben proporcionar los argumentos y criterios con el fin de justificar las diferencias en la incidencia o severidad de la respuesta inmune que pueden constituir diferencias inaceptables en la seguridad del producto.

La necesidad, extensión y tiempo de los estudios clínicos de inmunogenicidad en el contexto de la evaluación de los efectos de un cambio en la manufactura, dependerá de factores como el grado de comparabilidad analítica entre el proceso antes y después del cambio de manufactura, hallazgos de estudios informativos comparativos en animales y la incidencia y consecuencias clínicas de respuestas inmunes al producto antes del cambio de manufactura. Por ejemplo, si la consecuencia clínica de una respuesta inmune es severa (como cuando el producto es una contraparte terapéutica de una proteína endógena con una función biológica critica no redundante o se sabe que provoca anafilaxis) probablemente se requerirá mayor evaluación de la inmunogenicidad.

Page 55: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En relación con proteínas competidoras, lo anterior aplicará para determinar la extensión y tiempo de los estudios de inmunogenicidad.

En el caso de las proteínas terapéuticas competidoras se requiere que la similaridad de la eficacia y seguridad sean claramente deducidas desde las características fisicoquímicas, actividad biológica/potencia y los perfiles PK y/o PD del competidor y el producto de referencia o estándar farmacopéico de referencia (en lo que se refiere a la fase de caracterización físico-química).

Sin embargo, en circunstancias específicas, los ensayos clínicos confirmatorios que incluyan la inmunogenicidad y seguridad clínica podrían llegar a no ser necesarios cuando la alta similaridad del competidor sea claramente deducida de las comparaciones fisicoquímicas, funcionales y de la actividad biológica/potencia entre el competidor y el producto o estándar de referencia. Esta última consideración aplicaría siempre y cuando el estado del arte y el avance tecnológico proporcionen respaldo científico suficiente.

En la actualidad, los estudios en animales pueden proveer información útil sobre las posibles consecuencias de la inhibición de una proteína endógena, particularmente en relación con proteínas altamente conservadas evolutivamente, dichos estudios no son considerados predictivos de la probabilidad de una respuesta inmune en humanos a una proteína terapéutica. Inclusive, diferencias en la medida de la duración y extensión de la transferencia de anticuerpos maternos a través de la placenta puede limitar la utilidad de los estudios en animales para evaluar los efectos intrauterinos de anticuerpos que reaccionan cruzadamente con contrapartes endógenas de la proteína terapéutica.”

Artículo 4. Modificar el artículo 8 de la Resolución 4490 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 8. Vigencia. En desarrollo de lo previsto en el numeral 5 del artículo 9 de la Decisión Andina 562 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la presente resolución empezará a regir el día 19 de agosto de 2017, sin perjuicio de que los interesados se acojan previamente a las disposiciones contenidas en el presente acto”.

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2, 5, 8 y el numeral 4.5 del anexo técnico de la Resolución 4490 de 2016.

Page 56: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 574 de 2017

Por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las Entidades Obligadas a Compensar – EOC y las Cajas de Compensación Familiar – CCF

que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar

y culminar los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo de los artículos 3 y

15 del Decreto Ley 1281 de 2002 y del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de la Protección Social mediante Circular Externa 022 de 2010 impartió instrucciones a las Entidades Promotoras de Salud – EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar - EOC en proceso de liquidación, sobre los procedimientos que deben agotarse para sanear y aclarar temas pendientes con el FOSYGA, relacionados con el proceso integral de giro y compensación, recobros por medicamentos y procedimientos No POS, programas de promoción y prevención, conciliación de cuentas de recaudo, saneamiento de aportes patronales, entre otros procesos. Que los procesos de liquidación, reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación a las EPS del Régimen Subsidiado y a las Cajas de Compensación Familiar que administran este régimen, han presentado ajustes importantes derivados de la implementación del Decreto 971 de 2011 modificado por los Decretos 1700 y 3830 de 2011 y 251 de 2015 compilados principalmente en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, por lo que, ante una liquidación forzosa o voluntaria, se requiere definir los procesos y gestiones que estas entidades deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces. Que el artículo 48 de la Constitución Política consagra que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a los previstos en ella”. Por su parte, el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional disponen que los recursos que ingresan al Sistema son parafiscales con destinación específica. Que el artículo 299 del Decreto 663 de 1993 señala cuales son los bienes que no integran la masa liquidatoria y así mismo, el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, dispone que en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud inclusive las que se encuentran en curso, antes de la determinación de la prelación de créditos, se debe dar cubrimiento de los recursos adeudados al FOSYGA o quien haga sus veces, si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecanismos de redistribución de riesgo – Cuenta de Alto Costo.

Page 57: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece la posibilidad de aplicar la figura de la compensación siempre que no se afecte el principio de la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; principio aplicable, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, tal como lo prevé el artículo 293 de la precitada norma. Que los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, requieren ser aclarados o reintegrados al FOSYGA o quien haga sus veces, en el marco de una liquidación forzosa o voluntaria de las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado o Entidades Obligadas a Compensar – EOC o del programa del Régimen Subsidiado que administraban las Cajas de Compensación Familiar – CCF e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Que, de otro lado, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar la determinación y el cobro de las cotizaciones del Sistema de General de Seguridad Social en Salud omitidas, inexactas, incumplidas o pendientes de recaudo, adeudadas por aportantes o empleadores morosos, al momento de extinguirse la persona jurídica de la Entidad Promotora de Salud – EPS del Régimen Contributivo y Subsidiado o Entidad Obligada a Compensar – EOC o del programa del Régimen Subsidiado en liquidación que administran las Cajas de Compensación Familiar – CCF, tal como lo indican los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 2 del Decreto 575 de 2013, 1 del Decreto 169 de 2008 y 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. Que de conformidad con el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la toma de posesión con fines liquidatorios constituye una causal de fuerza mayor que impide la causación de intereses moratorios en contra de la intervenida (Sección Cuarta, Sentencia del 04 de diciembre de 2004, bajo la radicación número: 25000-23-27-000-2001-2323-01(14101)) Que según lo expuesto, con el fin de proteger los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y lograr la recuperación de los saldos adeudados por entidades que se encuentren en proceso de liquidación, es necesario expedir el presente acto administrativo, a través del cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar, las Cajas de Compensación Familiar que administran programas del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deben cumplir antes del establecimiento de la masa de liquidación, para adelantar y culminar los asuntos pendientes con el FOSYGA o quien haga sus veces.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar el procedimiento que las Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las Entidades Obligadas a Compensar – EOC y las Cajas de Compensación Familiar – CCF que administran el

Page 58: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, que se encuentren en proceso de liquidación, que se liquiden voluntariamente o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deben realizar para culminar de manera satisfactoria el proceso de cierre y aclaración de los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces. Artículo 2. Obligaciones del Liquidador. El liquidador de la Entidades Promotoras de Salud – EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, de las Cajas de Compensación Familiar – CCF que administran el Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Salud IPS en lo aplicable, que se encuentren en proceso de liquidación, que se liquiden voluntariamente o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá realizar las siguientes acciones y procesos en un término máximo de seis (6) meses contados a partir del acto administrativo que autorice u ordene la liquidación, salvo para las acciones previstas en el literal a) de los numerales 1 y 2 de este artículo y en todo caso, antes del establecimiento de la masa de liquidación, así: 1) Para las EPS del Régimen Contributivo y las Entidades Obligadas a Compensar - EOC

a) Identificar los recursos que pertenecen al FOSYGA o quien haga sus veces, que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación.

b) Identificar las obligaciones a favor del FOSYGA o quien haga sus veces, restituir y/o constituir las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, frente a los procedimientos de reintegro que se encuentren en curso.

c) Identificar en los estados financieros los registros contables por concepto de giro previo al proceso de auditoría integral de recobros y realizar las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, hasta tanto se surta el proceso de auditoría integral; una vez culminado dicho proceso, se efectuará la compensación de los saldos que resultaren a favor de la entidad.

d) Identificar y reintegrar al FOSYGA o quien haga sus veces, los demás recursos que

pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud así como aquellos correspondientes a compra de cartera.

e) Identificar los recursos que se adeudan a la Cuenta de Alto Costo correspondientes a la aplicación del mecanismo de distribución establecido en el artículo 2.6.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, y realizar el pago de los valores adeudados conforme al procedimiento determinado por dicha cuenta.

f) Efectuar la conciliación y el giro de los recursos recaudados del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones en Salud, acogiéndose a lo establecido en la Ley 1438 de 2011, en los artículos 2.2.1.2.2 al 2.2.1.2.14 del Decreto 780 de 2016, y las normas vigentes.

Page 59: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

g) Efectuar el análisis de la ejecución de los recursos destinados a actividades de Promoción

y Prevención, de acuerdo con la normativa vigente, presentar las certificaciones trimestrales de gastos y efectuar los giros a que haya lugar al FOSYGA o quien haga sus veces.

h) Reportar las novedades pertinentes en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes, aclarando todos los asuntos que evidencien multiafiliación, inconsistencias o fallecidos, con el fin de actualizar el estado de afiliación de los usuarios que se encontraban a cargo de la entidad en liquidación.

i) Presentar ante el FOSYGA o quien haga sus veces, un proyecto de cronograma en el que se determinen las fechas y las acciones para la presentación de reclamaciones por los derechos respecto de los cuales la entidad en liquidación pretenda su reconocimiento, sin que se extienda más allá de la terminación de la existencia legal de la entidad.

j) Presentar ante el FOSYGA o quien haga sus veces un informe trimestral y uno final en el que se dé cuenta del cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas. Este último deberá presentarse una vez finalizados cada uno de los asuntos de que trata la presente resolución, para su respectiva aprobación y posterior envió a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

k) Efectuar la gestión de cobro de las cotizaciones en salud de los aportantes que se encontraban en mora con anterioridad al inicio del proceso de traslado y asignación de los afiliados a otras EPS y celebrar los acuerdos de pago a que haya lugar, así como presentar las declaraciones de giro y compensación ante el FOSYGA o quien haga sus veces, de acuerdo con el marco legal vigente, o el giro de los recursos que correspondan a dicho Fondo cuando no proceda la compensación de los recursos recaudados.

l) Garantizar que los recursos correspondientes a intereses de mora recaudados y rendimientos financieros por concepto de cotizaciones, hayan sido consignados al FOSYGA o quien haga sus veces, a través de la Planilla Integral de Liquidación PILA.

m) Solicitar ante el FOSYGA o quien haga sus veces, la devolución de cotizaciones que se

encuentren en su poder y que deban reintegrarse a los apotantes por pagos erroneos.

n) Verificar que todas las declaraciones de giro y compensación se encuentren certificadas por la revisoría fiscal o quien haga sus veces, en caso que existan declaraciones presentadas que no cuenten con la mencionada certificación, deberán presentarlas dentro del término de seis (6) meses previsto en el presente artículo.

2) Para las EPS del Régimen Subsidiado y Cajas de Compensación Familiar – CCF que

administran el Régimen Subsidiado.

a) Identificar los recursos que pertenecen al FOSYGA o quien haga sus veces y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación.

Page 60: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

b) Dar cumplimiento a lo señalado en las literales b) c), d), e), f), g), h), i) y j) del numeral 1

del presente artículo.

c) Realizar las gestiones pertinentes ante las entidades territoriales que tengan pendiente el pago de los recursos de la fuente de financiación del esfuerzo propio sin situación de fondos, para que en su nombre sea girado el recurso correspondiente al FOSYGA o quien haga sus veces.

3) Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los literales b), e), i) y j) del numeral 1 del presente artículo.

Artículo 3. Acciones previas al cierre definitivo del proceso de liquidación. El liquidador, dentro del mes anterior, a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación de las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar – EOC, de las Cajas de Compensación Familiar – CCF que administran el Régimen Subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS deberá: 1) Para las EPS del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar – EOC:

a) Entregar a la UGPP la información correspondiente a los aportantes en mora, especificando entre otros, el nombre, número, tipo de identificación, IBC, periodos en mora y demás datos generales de los aportantes que permitan adelantar las respectivas gestiones de recaudo.

b) Entregar al FOSYGA o quien haga veces, los acuerdos de pago vigentes que se suscriban con ocasión de la obligación contenida en el literal k) del numeral 1) del artículo anterior, junto con los soportes y garantías, para que dicha entidad adelante las gestiones de cobro correspondientes.

c) Tramitar el cierre de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud, conforme a las siguientes reglas:

i) Reportar la información correspondiente al cierre de las cuentas maestras al

FOSYGA o quien haga sus veces, a la entidad financiera y a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA.

ii) Efectuar el reporte del cierre de la cuenta maestra, bajo los mecanismos y fechas

establecidas por el Banco de la República.

iii) Remitir al FOSYGA o quien que haga sus veces, la estructura de datos y certificación emitida por la entidad bancaria en la que conste que la cuenta se encuentra saldada y con saldo en cero pesos ($0).

iv) Certificar que no existen recursos pendientes de giro al FOSYGA o a quien haga

sus veces, por concepto de cotizaciones en salud.

Page 61: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

2) Para las EPS del Régimen Subsidiado y Cajas de Compensación Familiar – CCF que administran el Régimen Subsidiado: Tramitar el cierre de las cuentas maestras ante la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, dando aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 1470 de 2011 de este Ministerio, o la norma vigente, diligenciando el formulario “Registro, sustitución y terminación de Cuentas Maestras”. 3) Para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS: Certificar que no se adeudan recursos al FOSYGA o a quien haga sus veces por ningún concepto.

Parágrafo. En cualquier caso, el cierre de las cuentas maestras de que trata este artículo, deberá efectuarse antes de ser declarada la terminación de la existencia legal de la EPS, EOC o del programa del Régimen Subsidiado, en liquidación, que administran las Cajas de Compensación Familiar – CCF. Artículo 4. Cubrimiento de los recursos adeudados a la Cuenta de Alto Costo. Para efectos del cubrimiento de los recursos adeudados a la Cuenta de Alto Costo, las EPC o EOC destinatarias de dichos recursos que conforman tal Cuenta, mediante su organismo de administración conjunta o de la manera que estimen pertinente, deberán adelantar todas las gestiones a que haya lugar, ante las entidades en liquidación, con el fin de obtener el pago de los recursos que le adeuden. Artículo 5. Intereses moratorios. A partir de la toma de posesión con fines de liquidación de las EPS o EOC o del programa del Régimen Subsidiado que administran las CCF o de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, no habrá lugar al cálculo de intereses moratorios sobre los saldos que estas adeuden al FOSYGA o quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil. Artículo 6. Procesos de reintegro de recursos frente a entidades en liquidación. Una vez el Liquidador identifique y reintegre todas las sumas adeudadas al FOSYGA o quien haga sus veces, dentro del término establecido en el artículo 2 de la presente resolución, no habrá lugar al inicio de nuevos procesos de reintegro de recursos respecto de éstas entidades, en concordancia con lo previsto en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Parágrafo. Los procesos de auditoría y reintegro de recursos apropiados sin justa causa en curso, deberán surtir y culminar el procedimiento de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, tendiente a que la entidad pueda aclarar los valores que se le reclamaron, en los términos y condiciones de la normatividad vigente. Artículo 7. Compensación de deudas. Se compensarán los saldos adeudados al FOSYGA o quien haga sus veces, por las EPS o EOC, las CCF que administren el Régimen Subsidiado en liquidación y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con los recursos que por cualquier concepto representen saldos a favor de las mismas y que, por tanto, les deban ser reconocidos. Artículo 8. Depuración de saldos contables. Para que la contabilidad del FOSYGA o quien haga sus veces, refleje su realidad económica y financiera, una vez culminado el proceso de liquidación y extinguida la personería jurídica de las EPS o EOC, las CCF que administren el Régimen

Page 62: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en caso de que subsistan obligaciones de pago de recursos por cualquier concepto a favor al FOSYGA o quien haga sus veces, una vez agotadas todas las actuaciones orientadas a lograr su recuperación y verificada la imposibilidad de obtener su recaudo, se adelantarán las depuraciones contables a que haya lugar, de conformidad con lo exigido en la Resolución 357 de 2008 de la Contaduría General de la Nación o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo. Igual actuación deberá adelantarse respecto de los saldos adeudados por entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución ya se encontraren liquidadas. Artículo 9. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular Externa 022 de 2010.

Page 63: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 839 de 2017

Por la cual se modifica la Resolución 1995 de 1999 y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA MINISTRA DE CULTURA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 3 del

artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 594 de 2000, y

CONSIDERANDO Que el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, facultan al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS. Que bajo el marco normativo vigente para la época, el entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 1995 de 1999, mediante la que se dictaron normas para el manejo de la historia clínica. Que con posterioridad, la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos, estableció en su artículo 25, la necesidad de reglamentar lo relativo a los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas, en labor conjunta del sector correspondiente y del Ministerio de Cultura, a través del Archivo General de la Nación, incluidos los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios públicos, como lo es el de salud. Que el Decreto Ley 019 de 2012, en su artículo 110, contempló algunas disposiciones en relación con el procedimiento que ha de seguirse para la custodia y conservación de la historia clínica en caso de liquidación de entidades del SGSSS, previendo el deber de la correspondiente Entidad Promotora de Salud – EPS, de proceder a su recibo, custodia y conservación hasta por el término normativamente previsto. Que, de otro lado, mediante la Ley 1712 de 2014 se adoptó la norma de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, cuyo objeto, según su artículo 1º, es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. Que conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 5 ibídem, las disposiciones contenidas en dicha ley se aplican a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten servicios públicos, respecto de la información directamente relacionada con la prestación de tales servicios, como lo es el servicio público de salud. Que el artículo 16 de la Ley 1712 de 2014 prevé el deber para los sujetos obligados de asegurar que existan procedimientos claros para la creación, gestión, organización y conservación de sus archivos, conforme con los lineamientos que expida para el efecto el Archivo General de la Nación.

Page 64: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que la precitada ley fue reglamentada mediante los artículos 44 a 50 del Decreto 103 de 2015, compilados en los artículos 2.1.1.5.4.1 al 2.1.1.5.4.7 del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República, en los que se desarrolla lo correspondiente al “Programa de Gestión Documental” entendido, según lo allí estatuido, como “el plan elaborado por cada sujeto obligado para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información pública, desde su creación hasta su disposición final, con fines de conservación permanente o eliminación”.

Que el artículo 45 del Decreto 103 de 2015, compilado en el artículo 2.1.1.5.4.2 del Decreto 1081 de 2015, prevé el deber para los sujetos obligados de contar con políticas de eliminación segura y permanente de la información, una vez cumplidos los tiempos de conservación establecidos entre otros, en las tablas de retención documental y conforme con las normas expedidas por el Archivo General de la Nación, disposiciones todas estas concordantes con el artículo 25 de la Ley 594 de 2000. Que conforme con lo precedente, se hace necesario adoptar disposiciones en relación con el manejo, custodia, tiempos de retención y conservación de las historias clínicas, así como con su disposición final. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas, así como reglamentar el procedimiento que deben adelantar las entidades del SGSSS-, para el manejo de estas en caso de liquidación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las entidades que integran el SGSSS, a las entidades con regímenes especiales y de excepción y demás personas naturales o jurídicas, que se relacionan con la atención en salud. Así mismo, se aplicará a las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, a los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud y a los mandatarios y Patrimonios Autónomos de Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de salud.

CAPÍTULO II PROCESO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA HISTORIA CLÍNICA

Artículo 3. Retención y tiempos de conservación documental del expediente de la historia clínica. La historia clínica debe retenerse y conservarse por el responsable de su custodia, por

Page 65: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la última atención. Los cinco (5) primeros años dicha retención y conservación se hará en el archivo de gestión y los diez (10) años siguientes en el archivo central. Para las historias clínicas de víctimas de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, los términos de retención y conservación documental se duplicarán. Si al momento de tener en custodia una historia clínica, esta llegare a formar parte de un proceso relacionado con delitos de lesa humanidad, la conservación será permanente, lo cual deberá garantizar la entidad a cuyo cargo se encuentre la custodia, utilizando para tal fin los medios que considere necesarios. Cumplidos dichos términos, con miras a propender por la entrega de la historia clínica al usuario, su representante legal o apoderado responsable de su custodia, de forma previa al proceso de disposición final de que trata el artículo siguiente, se publicarán como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional, definidos por la entidad responsable de dicha publicación, con un intervalo de ocho (8) días entre el primer aviso y el segundo, en los que indicará el plazo y las condiciones para la citada entrega, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contados a partir de la publicación del último aviso. Parágrafo. Las entidades pertenecientes al SGSSS que a la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en proceso de liquidación y hayan efectuado la publicación de los avisos a que refiere este artículo, no deberán realizar una nueva publicación para efectos de adelantar el proceso de disposición final del expediente de historia clínica de que trata el artículo 4 de esta resolución. Tampoco deberán efectuarla las entidades, mandatarios y Patrimonios Autónomos de Remanentes que, para el mismo momento, hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de salud. Lo anterior sin perjuicio de que, si lo estiman pertinente y en aras de proceder a la entrega de las historias clínicas a los usuarios, realicen nuevamente la publicación de que trata este artículo. Artículo 4. Disposición final del expediente de historia clínica. La disposición final y la consecuente eliminación de historias clínicas, procederá por parte del responsable de su custodia, siempre que concurran las siguientes condiciones: 4.1 Que se haya cumplido el tiempo de retención y conservación documental de que trata el

artículo anterior. 4.2 Que se haya adelantado el procedimiento de publicación a que refiere el artículo 3 de la

presente resolución, salvo lo previsto para las entidades a que refiere el parágrafo de dicho artículo.

4.3 Que se haya adelantado la valoración correspondiente, orientada a determinar si la

información contenida en las historias a eliminar posee o no valor secundario (científico, histórico o cultural), en los términos establecidos por el Archivo General de la Nación, de lo cual se dejará constancia en un acta, que será firmada por el representante legal de la entidad y por el revisor fiscal cuando a ello haya lugar, acompañada del respectivo inventario en el que se identifique la valoración realizada a cada una de aquellas. En el caso de profesionales independientes, una vez realizado el proceso de valoración, el acta será suscrita únicamente por dicho profesional.

Page 66: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Para las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, el acta que contenga el análisis sobre valor secundario, será firmada por el responsable de la liquidación. En el caso de las entidades que como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios, hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas, las referidas actas serán firmadas por el representante legal de la entidad que recibió dichas historias o por quien este delegue. Tratándose de Patrimonios Autónomos de Remanentes, dichas actas serán firmadas por el correspondiente vocero o administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes. En caso de mandato, las actas deberán ser suscritas por el mandatario.

Parágrafo. Cuando de la valoración a que refiere el numeral 4.3 del presente artículo, se identifiquen historias clínicas con valor secundario, estas deberán ser conservadas de forma permanente y su transferencia deberá realizarse en los términos que definan el Archivo General de la Nación y el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 5. Procedimiento de eliminación de historias clínicas. Cumplidas las condiciones de que trata el artículo anterior, se procederá a la eliminación de las historias clínicas, así: 5.1. Las entidades públicas seguirán el procedimiento contemplado en el artículo 15 del

Acuerdo 004 de 2013 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5.2. Las entidades privadas adelantarán el siguiente procedimiento:

5.2.1 Identificarán cada una de las historias clínicas que se vayan a eliminar, de lo cual levantarán un acta denominada “acta de eliminación”, indicando la fecha y el número de expedientes a eliminar, que será firmada por el representante legal de la entidad, por el responsable del archivo de historias clínicas y por el revisor fiscal cuando normativamente deba tenerlo. Dicha acta, adicionalmente deberá contener el señalamiento expreso de que se ha cumplido con los tiempos de retención y conservación establecidos en el artículo 3 de esta resolución, a la cual deberá anexarse el acta que contenga el análisis sobre el valor secundario de las historias clínicas.

5.2.2 Elaborarán el inventario documental, de conformidad con el Formato Único de

Inventario Documental y su instructivo, reglamentado por el Archivo General de la Nación, el cual deberán publicar en medio de amplia difusión o en su página de internet.

5.2.3 La eliminación de historias clínicas deberá estar respaldada en las tablas de retención o las tablas de valoración documental. Este último instrumento archivístico se elaborará y aplicará cuando posean fondos documentales acumulados, todo acorde a la debida sustentación técnica, legal o administrativa, y consignada en conceptos técnicos emitidos por el Comité de Historias Clínicas.

5.3. Los profesionales independientes adelantarán el siguiente procedimiento: 5.3.1 Identificarán cada una de las historias clínicas a eliminar, de lo cual levantarán un

acta denominada “acta de eliminación”, indicando la fecha y el número de expedientes a eliminar, que será firmada por el profesional independiente que tenga la custodia, posesión o control de las historias clínicas. Dicha acta,

Page 67: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

adicionalmente deberá contener el señalamiento expreso de que se ha cumplido con los tiempos de retención y conservación establecidos en el artículo 3 de esta resolución, a la cual, deberá anexarse el acta que contenga el análisis sobre el valor secundario de las historias clínicas.

5.3.2 Elaborarán el inventario documental, de conformidad con el Formato Único de

Inventario Documental y su instructivo, reglamentado por el Archivo General de la Nación, que deberán publicar en medio de amplia difusión o en su página de internet.

5.4 Las Entidades en Liquidación o a liquidar y otras entidades aquí indicadas, adelantarán el siguiente procedimiento: Las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y las entidades, los mandatos y Patrimonios Autónomos de Remanentes que como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios, hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas, deberán: 5.4.1 Identificar cada una de las historias clínicas a eliminar, de lo cual levantarán un

acta denominada “acta de eliminación”, indicando la fecha y el número de expedientes a eliminar, que será firmada por el liquidador, el representante legal de la entidad que haya recibido las historias clínicas o quien éste delegue, por el mandatario o por el vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes, según corresponda. Dicha acta, adicionalmente deberá contener el señalamiento expreso de que se ha cumplido con los tiempos de retención y conservación establecidos en el artículo 3 de esta resolución, a la cual deberá anexarse el acta que contenga el análisis sobre el valor secundario de las historias clínicas.

5.4.2 Elaborar el inventario documental, de conformidad con el Formato Único de

Inventario Documental y su instructivo, reglamentado por el Archivo General de la Nación, que deberán publicar en medio de amplia difusión o en su página de internet.

5.4.3 La eliminación de historias clínicas deberá estar respaldada en las tablas de

retención documental o las tablas de valoración documental. Este último instrumento archivístico se elaborará y aplicará cuando posean fondos documentales acumulados, todo acorde a la debida sustentación técnica, legal o administrativa, consignada en los correspondientes conceptos técnicos.

Tratándose de entidades que recibieron historias clínicas como consecuencia del cierre de un proceso de liquidación y que no dispongan de tablas de retención documental y/o tabla de valoración documental, deberán elaborarlas, aprobarlas y obtener convalidación conforme a la normatividad expedida por el Archivo General de la Nación.

Parágrafo 1. Copia del “acta de eliminación” y sus anexos, serán remitidos a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio de la entidad o sus sedes o del domicilio del profesional independiente que esté adelantando el proceso de eliminación y a la

Page 68: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Superintendencia Nacional de Salud, quienes la conservarán con el fin de brindar la respectiva información al usuario o a la autoridad que lo solicite. Adicionalmente, las Entidades con regímenes especiales y de excepción, deberán remitir copia del “acta de eliminación”, a las entidades y dependencias, que al interior de su estructura, consideren pertinente. Parágrafo 2. La eliminación se deberá llevar a cabo por series y subseries documentales y no por tipos documentales. Por ningún motivo se podrán eliminar documentos individuales de una historia clínica o una serie, excepto que se trate de copias idénticas o duplicados.

CAPÍTULO III CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS EXPEDIENTES DE LAS

HISTORIAS CLÍNICAS ANTE LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO

Artículo 6. Manejo de los expedientes de las historias clínicas en el proceso de liquidación de una entidad o ante el cierre definitivo del servicio. Las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, así como los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud, en el marco de sus responsabilidades sobre la custodia y conservación de las historias clínicas, deberán proceder a entregarlas a los respectivos usuarios, representantes legales o apoderados de aquellos, antes del cierre de la liquidación o del servicio, esto último para el caso del profesional independiente, de lo cual dejarán constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo séptimo del Acuerdo 042 de 2002, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Para efecto de dicha entrega, publicarán como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en los que indicarán el plazo y las condiciones para la entrega, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contados a partir de la publicación del último aviso. De no ser posible la entrega de la historia clínica al usuario o a su representante legal o apoderado, el liquidador de la empresa o el profesional independiente, levantará un acta con los datos de quienes no las recogieron y procederá a remitirla junto con las historias clínicas, a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el usuario. Copia del acta se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. Igualmente se remitirá copia de dicha acta a la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, quien deberá conservarla en su archivo a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de qué Entidad Promotora de Salud se encuentra la historia clínica. Las actas deberán ir acompañadas de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica deberá conservarla hasta por el término contemplado en el artículo 3 de la presente resolución.

Page 69: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 7. Expedientes de historias clínicas de personas sin afiliación. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución, se encuentren historias clínicas de personas sin afiliación a una Entidad Promotora de Salud, estas serán entregadas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sede donde se les haya prestado el servicio por parte de la entidad liquidada o en liquidación. En caso del profesional independiente que decida cerrar en forma definitiva el servicio, la historia clínica se entregará en la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sedes donde haya prestado el servicio. La entrega se realizará mediante acta, la cual deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 8. Expedientes de historias clínicas en custodia de profesionales independientes que fallezcan. Cuando el profesional independiente fallezca, sus herederos entregarán las historias clínicas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio donde aquél venía prestando sus servicios al momento del fallecimiento o a la entidad departamental o distrital de salud, donde estén ubicadas las sedes en las cuales se prestó el servicio, en el caso de que estas se encuentren en otro departamento o distrito. De este hecho se dejará constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo séptimo del Acuerdo 042 de 2002 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación. Artículo 9. Manejo de historias clínicas por parte de la entidad distrital o departamental de salud para los casos de los artículos 7 y 8 de la presente resolución. La entidad distrital o departamental de salud que reciba historias clínicas en aplicación de los artículos 7 y 8 de esta resolución, deberá adelantar el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 6 de la presente resolución, para entregar al usuario, su representante legal o apoderado, la correspondiente historia clínica. De dicha entrega se dejará constancia teniendo como referente el formato de inventario documental regulado por el artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002, o la norma que lo modifique o sustituya. Ante la imposibilidad de su entrega, la entidad departamental o distrital de salud deberá revisar si el usuario tiene afiliación al SGSSS y, de ser así, procederá a remitir la correspondiente historia clínica a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentre dicha afiliación. Para tal fin, levantará un acta que deberá ir acompañada de un inventario documental, en los términos del artículo 7° del Acuerdo 042 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya. De no ser posible la entrega de la historia clínica al usuario, o su representante legal o apoderado o a la Entidad Promotora de Salud a la que el usuario se encuentre afiliado, la entidad distrital o departamental de salud deberá asumir la custodia y conservación de aquella, hasta por el término previsto en el artículo 3 de la presente resolución. Parágrafo. Para el cumplimiento de estas actividades, la entidad departamental de salud contará con el apoyo de las entidades territoriales de salud de orden municipal o quienes hagan sus veces, del domicilio donde esté ubicado el usuario. Artículo 10. Continuidad en la prestación de servicios de salud. Cuando en las instalaciones de una institución prestadora de servicios de salud que ha sido objeto de liquidación, se continúen

Page 70: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

prestando servicios de salud, quien asuma su prestación deberá recibir las historias clínicas de la entidad objeto de liquidación, en el estado en que se encuentren, custodiarlas y llevar a cabo los procesos de gestión documental que estas requieran, para garantizar la continuidad de la prestación de servicios a la comunidad.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11. Protección de datos personales. El uso, manejo, recolección, tratamiento de la información y disposición final de las historias clínicas, deberá observar lo correspondiente a la protección de datos personales, de que trata la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Artículo 12. Normativa aplicable en el caso de personas naturales o jurídicas que custodian y manejan historias clínicas. Las personas naturales o jurídicas que pese a no tener la calidad de prestadores de servicios de salud, contraten profesionales de la salud para prestar servicios en sus sedes e instalaciones y que como tal, custodien y conserven expedientes de historias clínicas, se sujetarán a lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 13. Sanciones. Los prestadores de servicios de salud y demás destinatarios que incumplan lo establecido en esta resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución 1995 de 1999.

Page 71: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 862 de 2017 Por la cual se modifican los artículos 6 y 18 de la Resolución 834; 7 y 13 de la Resolución 835,

ambas de 2013

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 30 artículo 2 del Decreto ley 4107 de 2011, y en desarrollo de la Ley 9 de 1979 y el parágrafo del artículo 4

de la Resolución 683 de 2012, y

CONSIDERANDO Que el Ministerio de Salud y Protección expidió las Resoluciones 834 y 835, ambas de 2013, publicadas en el Diario Oficial 48.745 del 27 de marzo de 2013, mediante las cuales se establecieron los reglamentos técnicos sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos de vidrio, cerámica, celulósicos y sus aditivos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el objeto de proteger la salud y la vida de las personas. Que en los precitados actos administrativos se dispusieron requisitos de migración para los objetos, envases y equipamientos de vidrio, cerámica y celulósicos en contacto con alimentos y bebidas, definidos como límites de migración total o global. Que para el caso de los objetos, envases y equipamientos de vidrio y cerámica fueron incluidos adicionalmente límites de migración específica para plomo (Pb) y cadmio (Cd). Que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 6 de la Resolución 834 y 7 de la Resolución 835, ambas de 2013, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, debe establecer los ensayos de migración y verificación del cumplimiento de los límites de migración total o global y específica, para plomo (Pb) y cadmio (Cd). Que, con posterioridad a la expedición de dichos reglamentos técnicos, este Ministerio emitió la Resolución 1619 de 2015 Por la cual se establece el Sistema de Gestión de la Red Nacional de Laboratorios en los ejes estratégicos de Vigilancia en Salud Pública y de Gestión de la Calidad, normativa que en su Capítulo III señaló que le corresponde al INVIMA, como Laboratorio Nacional de Referencia, definir el procedimiento administrativo y autorizar los terceros que realicen análisis o pruebas de laboratorio para la vigilancia y control sanitario. Que para la implementación de las Resoluciones 834 y 835, ambas de 2013, y con el fin de que el INVIMA verifique el cumplimiento de los límites de migración total y específica, conforme a lo descrito por su Director General a través del oficio radicado 201742300620792 del 24 de marzo de 2017, esa entidad debe continuar adelantando el proceso tendiente a contar con la infraestructura y equipos y definir las metodologías analíticas respectivas para las pruebas o análisis que estime pertinentes en el marco de dicha regulación, por lo que se considera, para tal efecto, conceder un plazo adicional de dieciocho (18) meses.

Page 72: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Modificar el artículo 6 de la Resolución 834 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 6. Límite de migración total o global. Los materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos destinados a entrar en contacto con los alimentos no deben transferir sus componentes a los productos alimenticios y bebidas en cantidades que excedan de 8 miligramos por decímetro cuadrado de área de superficie de material (8 mg/dm2). Parágrafo. A partir de los cincuenta y cuatro (54) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución, se exigirá el cumplimiento del límite de migración total en materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos.”

Artículo 2. Modificar el artículo 7 de la Resolución 835 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 7. Ensayos de migración. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, establecerá los ensayos de migración y verificación del cumplimiento de los límites de migración total y específica de los materiales, objetos, envases y equipamientos de vidrio y cerámica. Parágrafo. A partir de los cincuenta y cuatro (54) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento técnico que se expide mediante la presente resolución, se debe cumplir con el límite de migración total y específica de los materiales, objetos, envases y equipamientos de vidrio y cerámica.”

Artículo 3. Modificar el artículo 13 de la Resolución 835 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 13. Vigencia. La presente resolución, empezará a regir dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores de materiales, objetos, envases y equipamientos de vidrio y cerámica destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo allí dispuesto, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolución. Lo anterior, excepto lo dispuesto en el artículo 7, que regirá a partir de los cincuenta y cuatro (54) meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de que trata esta resolución.”

Artículo 4. Modificar el artículo 18 de la Resolución 834 de 2013, el cual quedará así:

“Artículo 18. Vigencia. La presente resolución, empezará a regir dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, para que los productores y comercializadores de materiales, objetos, envases y equipamientos celulósicos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para

Page 73: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

consumo humano y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo allí dispuesto, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas en la presente resolución. Lo anterior, excepto lo dispuesto en el artículo 6, que regirá a partir de los cincuenta y cuatro (54) meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de que trata esta resolución.”

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Page 74: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 926 de 2017

Por la cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011 y en desarrollo del numeral 6 del artículo 2 y el numeral 11 del artículo 6 del

Decreto Ley 4107 de 2011 y

CONSIDERANDO Que el Sistema de Emergencias Médicas, establecido mediante el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011, busca la articulación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar la respuesta oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismo o paro cardiorrespiratorio que requieran atención médica de urgencias. Que el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, dispone que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano y, en cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo. Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud dispuso, en su artículo 14, que para efecto de acceder a servicios y tecnologías de salud, no se requerirá de ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencias. Que, a su vez, el artículo 10 de la misma norma contempla el deber de los ciudadanos de actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas como extensión del deber constitucional de solidaridad contenido en el artículo 95, numeral 2. Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales la dirección del sector salud en el ámbito de su jurisdicción. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.2.17 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, corresponde a las direcciones territoriales de salud regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia, así mismo señala, que el “Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones y

Page 75: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias y Desastres (CRUE)”. Que en la Sexagésima Asamblea Mundial de la Salud, realizada entre el 14 y el 23 de mayo de 2007, a través de la Resolución WHA60.22, se insta a los Estados Miembros, “(…) 2) a que velen por que los ministerios de salud participen en la revisión y el fortalecimiento de la prestación de atención traumatológica y de emergencia, y que a ese efecto se disponga de un mecanismo de coordinación intersectorial”; y “3) que consideren el establecimiento de sistemas institucionales e integrados de atención traumatológica y de emergencia (…)”. Que, de otro lado, el Decreto 2434 de 2015, mediante el cual se crea el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias define, en el artículo 2.2.14.1.3, al Centro de Atención de Emergencias - CAE, como el medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud. Que en el mismo sentido, el artículo 2.2.14.2.5 del mencionado decreto establece que el CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia CRUE, Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante. Que los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE, reglamentados por la Resolución 1220 de 2010, hacen parte de la Red Nacional de Urgencias y son apoyo del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD y dentro de sus funciones se encuentra el articular con el Número Único de Seguridad y Emergencias - NUSE, y organizar los servicios de atención pre hospitalaria del territorio. Que el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, adoptado por la Resolución 1841 de 2013, en la dimensión salud pública en emergencias y desastres establece, como una de sus metas en el componente de respuesta en salud ante situaciones de urgencia, emergencias en salud pública y desastres, la implementación del Sistema de Emergencias Médicas en el país. Que el Título V de la Resolución 6408 de 2016, incluye en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la -UPC, el traslado acuático, aéreo y terrestre en caso de movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre-hospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, así como el traslado entre IPS bajo las condiciones allí previstas. Que a través de la Resolución 1441 de 2016 de este Ministerio, se establecen los estándares, criterios y procedimientos para la habilitación de las Redes integrales de Prestadores de Servicios de Salud incluidas las redes de urgencias. Que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Circular 015 de 2016, instruyó en torno a la gestión de la atención de accidentes de tránsito para cada uno de los integrantes que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- y, por su parte, la

Page 76: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 2273 de 2014 del Ministerio de Transporte adoptó el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021. Que, en consecuencia, se requiere reglamentar el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas –SEM en Colombia, a fin de articular las diferentes normas que tienen que ver con la materia y garantizar una respuesta oportuna y efectiva a las situaciones de urgencia que se presenten en el territorio nacional. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas –SEM- en Colombia. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a las entidades territoriales, a los prestadores de servicios de salud - a las entidades –responsables de pago de servicios de salud y a los primeros respondientes. Artículo 3. Sistema de Emergencias Médicas - SEM. El -SEM es un modelo general integrado, cuya estructura se define en el artículo 7° de la presente resolución, con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios, que requieran atención médica de urgencias, en lugares públicos o privados. Comprende, entre otros, los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la actuación del primer respondiente, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las modalidades de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y los procesos de vigilancia y que será financiado entre otros con los recursos del Programa Institucional de Fortalecimiento de la Red Nacional de urgencias. Artículo 4. Implementación. Los distritos, los municipios de categoría especial y de primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán implementar el -SEM en el territorio de su jurisdicción, teniendo en cuenta el análisis de situación de salud, los antecedentes de emergencias y desastres y las condiciones geográficas particulares para lo cual podrán, de manera autónoma, constituir un Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE o suscribir convenios con el departamento para tal fin. Parágrafo 1. Las áreas metropolitanas y los municipios de categorías diferentes a las señaladas en el presente artículo podrán, de manera independiente o asociados con otros municipios, implementar un -SEM en su territorio. En este caso, estarán facultados, con autorización del departamento de su jurisdicción, para constituir Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias –CRUE o suscribir convenios con el departamento para tal fin. Parágrafo 2. En cualquier caso, la creación de los -CRUE propenderá por una articulación técnica y operativa eficiente con el -CRUE departamental.

Page 77: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 5. Principios. La prestación de los servicios relacionados con el -SEM deberá realizarse con sujeción a los principios propios al derecho fundamental a la salud, contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 y los previstos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de que trata el artículo 3° de la Ley 1438 de 2011.

CAPÍTULO II ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SEM

Artículo 6. Objetivo del -SEM. El -SEM tiene como objetivo responder de manera oportuna y eficiente las veinticuatro (24) horas del día y siete (7) días a la semana, a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios, que requieran atención médica de urgencias. Artículo 7. Estructura del SEM. El -SEM está estructurado por unos órganos de direccionamiento, de coordinación no asistencial y operadores asistenciales. Artículo 8. Direccionamiento. El direccionamiento estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo del Comité Nacional de Urgencias, como responsable de la orientación de los -SEM hacia el cumplimiento de su objetivo. Artículo 9. Coordinación no asistencial. La coordinación y operación no asistencial del -SEM está en cabeza de la entidad territorial, a través del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres – CRUE del territorio de su jurisdicción y tendrá como funciones, además de las previstas en la normatividad vigente, las siguientes: 1. Garantizar la articulación del -CRUE con el Número Único de Seguridad y Emergencias -

NUSE o aquel que cumpla sus funciones. 2. Articular a los integrantes del -SEM ante situaciones de emergencia o desastre en el marco

del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. 3. Promover programas de educación a la comunidad como primeros respondientes

comunitarios ante emergencias; para tal fin, la entidad territorial podrá establecer alianzas con las demás entidades del Sistema Nacional Gestión del Riesgo de Desastres o con la empresa privada.

4. Reportar a este Ministerio la información que se requiera a través de los mecanismos que para el efecto se definan.

Parágrafo. Las entidades territoriales emitirán los actos administrativos respectivos para la implementación del SEM en su jurisdicción y en general para el cumplimiento de las funciones aquí señaladas. Artículo 10. Operadores asistenciales. Los prestadores de servicios de salud son los encargados de brindar atención de urgencias, de manera oportuna, eficiente y con calidad, a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios. Para tal efecto, tendrán adicionalmente las siguientes funciones dentro del -SEM:

Page 78: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

1. Responder a las necesidades de atención en salud de la población afectada por situaciones de urgencia, emergencia o desastre, incluida la atención pre hospitalaria, transporte básico y medicalizado de pacientes, atención de urgencias y hospitalaria.

2. Promover la formación y capacitación del talento humano para cubrir las necesidades del –SEM.

3. Apoyar los procesos de vigilancia epidemiológica. 4. Reportar a este Ministerio la información que se requiera a través de los mecanismos que

para el efecto se definan. Parágrafo. Los operadores asistenciales no podrán aducir la responsabilidad de otra entidad para sustraerse de sus obligaciones o negar la atención objeto de la presente resolución.

CAPÍTULO III

COMPONENTES DEL SEM Artículo 11. Componentes de los SEM. Son componentes operativos del -SEM, los siguientes: 1. Notificación y acceso al sistema. 2. Coordinación y gestión de las solicitudes. 3. Atención pre-hospitalaria y traslado de pacientes. 4. Atención de urgencias y hospitalaria. 5. Educación a la comunidad e Implementación de programas de Primer Respondiente. 6. Investigación y vigilancia epidemiológica. 7. Formación del talento humano requerido. Artículo 12. Notificación y Acceso al sistema. El acceso al -SEM por parte de la comunidad se hará a través de la línea 123 - Número Único de Seguridad y Emergencias -NUSE, donde esté implementada, para lo cual la entidad territorial deberá adelantar los trámites necesarios que garanticen la articulación del -CRUE con el -NUSE. En los casos donde el -NUSE no opere, la notificación se podrá hacer a través de un medio de comunicación gratuito, de fácil acceso y recordación para la comunidad. Parágrafo. Toda llamada o solicitud recibida deberá ser atendida, clasificada y registrada, con el seguimiento correspondiente. Con este registro, el -CRUE realizará el despacho del recurso requerido. Artículo 13. Primer respondiente. Es la persona capacitada que en forma solidaria decide participar en la atención inicial de alguien que ha sufrido una alteración de la integridad física y/o mental, puede o no ser un profesional de la salud. Activará el SEM, apoyará en la valoración de los riesgos asociados al evento y brindará ayuda inicial al afectado. Artículo 14. Coordinación y gestión de las solicitudes. Será responsabilidad de los CRUE coordinar y gestionar la respuesta en salud requerida, según el caso, para la atención de las situaciones de urgencia, emergencia o desastre reportadas por la comunidad o por las autoridades.

Page 79: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Parágrafo 1. Los pacientes atendidos por el -SEM deberán ser trasladados a la institución apropiada y con la oportunidad requerida según las condiciones de salud de la persona, acorde con el direccionamiento del -CRUE. Parágrafo 2. El -CRUE asignará un código de registro al servicio de atención prehospitalaria o de transporte asistencial designado para realizar la atención. El registro, además de un número consecutivo, deberá incluir la identificación del paciente, la hora de recepción y despacho, la identificación del vehículo despachado, la hora de llegada a la escena, el lugar donde se solicitó trasladar el paciente y la hora de recepción por parte de la institución hospitalaria. Para tal efecto el prestador deberá proporcionar la información en forma inmediata al terminar el servicio. Parágrafo 3. Las IPS receptoras de un paciente garantizarán su admisión en el menor tiempo posible de conformidad con la normatividad vigente sobre el sistema de selección y clasificación de pacientes en los servicios de urgencias-triage. Artículo 15. Organización de la atención. La entidad territorial de salud gestionará la prestación del servicio de atención pre-hospitalaria y transporte asistencial de pacientes en su jurisdicción, para lo cual deberá definir las formas de organización, disponibilidad y ubicación de los vehículos que operen en el -SEM. Parágrafo. Todas las ambulancias y vehículos de atención pre hospitalaria deberán responder a las situaciones de urgencia, emergencia o desastre, conforme con las directrices que emita el -CRUE. Artículo 16. Atención prehospitalaria y traslado de pacientes. La atención prehospitalaria y el traslado de los pacientes desde el sitio de ocurrencia del evento, deberá ser realizado por prestadores de servicios de salud habilitados. Parágrafo. Todos los vehículos que presten los servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes deberán contar con un sistema de georreferenciación y comunicación que permita el monitoreo y contacto con la entidad territorial en salud a través del -CRUE. Artículo 17. Gestión de la Atención de urgencias y hospitalaria. Los servicios de urgencias y hospitalarios deberán coordinarse de manera efectiva con los -CRUE, atendiendo los lineamientos previstos en la Resolución 1441 de 2016, o la norma que la modifique o sustituya y el Manual de Habilitación de las Redes Integrales de Servicios de Salud, con el fin de garantizar la continuidad e integralidad de la atención a las víctimas. Parágrafo. Los servicios de atención prehospitalaria y transporte asistencial de pacientes deberán contar con los procedimientos de triage requeridos que les permita clasificar sus pacientes acordes con su gravedad y la complejidad del servicio de salud necesario para trasladarlos a la institución indicada en el momento oportuno. Artículo 18. Educación a la comunidad y formación del primer respondiente. Las entidades territoriales desarrollarán estrategias de información, educación y comunicación a la comunidad acorde con los riesgos identificados en el territorio, sobre el uso racional de los servicios del -SEM, así como la implementación de programas de formación del primer respondiente.

Page 80: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 19. Formación del talento humano. Las diferentes entidades que hacen parte del SEM, promoverán la formación de talento humano en salud acorde con las necesidades del Sistema. Artículo 20. Financiación del SEM. Para la operación del sistema, la entidad territorial podrá destinar recursos propios, recursos provenientes de regalías y recursos del Sistema General de Participaciones. Así mismo, se podrá financiar la implementación del SEM con recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Artículo 21. Pago de los servicios de salud. Los servicios de salud prestados a las víctimas de urgencias, emergencias y desastres en el marco del SEM, serán reconocidos conforme con los planes de beneficios definidos por la normatividad vigente. Para el caso de la población pobre no asegurada, su atención estará en cabeza de las entidades territoriales con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Artículo 22. Sistema de información. El SEM contará con un sistema de información que permita integrar el registro de los datos resultantes de la gestión y operación del sistema, con el propósito de establecer indicadores de gestión, monitoreo y evaluación de resultados para el mejoramiento continúo de la calidad del -SEM. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los estándares, tanto tecnológicos, como operativos que deberá tener dicho sistema de información. Así mismo, establecerá los indicadores que sean necesarios para su evaluación.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23. Participación Social. La comunidad, a través de las diferentes formas de participación, velará por el cumplimiento de las políticas, objetivos, procesos, procedimientos y actividades que realice el -SEM. Artículo 24. Inspección, Vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y de las entidades territoriales de salud, en el marco de sus competencias. Parágrafo. Los prestadores y el personal de salud deben abstenerse de ofrecer beneficios en dinero o en especie de cualquier tipo a las personas naturales o jurídicas que realicen el traslado asistencial del paciente víctima de un accidente de tránsito o de otras causas, entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud y/o lleven a cabo el transporte y movilización de la víctima desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, hasta la institución prestadora de servicios de salud a donde sea trasladada. Artículo 25. De la implementación del SEM. La implementación del -SEM se realizará por parte de las entidades mencionadas en el artículo 4 del presente acto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia la presente resolución. Artículo 26. Vigencia y derogatoria. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el literal c del artículo 3 de la Resolución 1220 de 2010.

Page 81: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Page 82: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

V. CONCEPTOS

Page 83: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Vigencia No 2 artículo 18 del Decreto 2357 de 1995

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la cuota de recuperación que se debe aplicar a la población que se encuentra en el nivel 1 del sisben o aquella que no se encuentra incluida en los listados censales, lo anterior, teniendo en cuenta que en la compilación del artículo 18 del Decreto 2357 de 199543, en el artículo 2.4.20 del Decreto 780 de 201644, no se hace mención sobre el particular. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe indicarse que la previsión a la que hace en mención en su escrito, contenida en el numeral 245 del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, no fue incluida en el artículo 2.4.20 del Decreto Único del Sector Salud y Protección Social, razón por la que el Decreto 2357 de 1995, así como lo relacionado con las cuotas de recuperación de la población que se encuentra en el nivel 1 del sisben o aquella que no se encuentra incluida en los listados censales, no se entienden vigentes, conforme se señala en la derogatoria integral del artículo 4.1.1, del Decreto 780 de 2016, la cual reza:

“Artículo 4.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias. (Negrilla fuera de texto) Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto”.

Conforme a lo antes expuesto y como respuesta a sus interrogantes 1, 2, 3, 5, 6 y 7, debe precisarse que el cobro de las cuotas de recuperación a la población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales, que estaba previsto inicialmente en el numeral 2 del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, no se encuentra vigente, siendo en este caso el artículo 2.4.20, la norma actualmente aplicable frente al tema de cuotas de recuperación, el cual dispone:

“Artículo 2.4.20 Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:

43 Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud 44 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 45 “La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento (…)”

Page 84: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación; 2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel dos del SISBEN pagará un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; 3. Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento; 4. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo; 5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena. El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.

De otra parte, frente a las modificaciones del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, a las que hace alusión en su 4 interrogante, vale la pena señalar que dicha norma no tuvo reforma alguna durante el término de su vigencia. Finalmente, en cuanto a su último interrogante, el cual refiere al concepto emitido por este Ministerio, mediante radicado 201611600830671 del 4 de mayo de 2016, en el que se indica que el Decreto 2357 de 1995, no había sido modificado o derogado, debe aclararse que el mismo es anterior a la expedición del Decreto 780 del 6 de mayo del mismo año. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201546.

46 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Page 85: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Solicitud concepto jurídico relacionado con el giro directo de los recursos de esfuerzo propio por parte de los Departamentos. Rad. 201642302267552. Respetada Dra.: Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual previo a referenciar algunas normas relacionas con el giro directo de los recursos de esfuerzo propio que los Departamentos deben destinar a la financiación del Régimen Subsidiado en Salud y manifestar que dado que el Departamento del Cesar con corte a agosto de 2016, no había cumplido con el respectivo giro a esa entidad, aplicaron el giro directo a cargo de cada departamento, asumiendo éstos la obligación de efectuar el pago directamente a la red de prestadores informados; por lo que procede a formular de manera puntual cuatro (4) interrogantes, los que se transcriben a continuación:

“1.¿- Cuál es el efecto jurídico y contable que repercute para DUSAKAWWI EPS-I, una vez el Departamento se ha acogido a este mecanismo de pago de giro directo de los recursos de esfuerzo propio que adeuda la EPSI y se ha informado la relación de prestadores a los cuales debe girarle, según el procedimiento señalado en la ley? 2.- ¿Puede Dusakawi EPSI, una vez el ente territorial ha asentido en el mecanismo de pago a la red por giro directo de recursos de esfuerzo propio, descargar de su contabilidad las cuentas por cobrar que registra a cada uno de los prestadores que integran la relación para el pago al que se obliga el ente territorial? En caso 3.- ¿Cuál es la consecuencia jurídica para el ente departamental que, habiéndose acogido a dicho mecanismo de pago y cumplido el rito previsto en la ley para el pago a la red de prestadores, no efectúa el pago a los prestadores de servicios de salud informados por la EPS? 4.- ¿En caso de incumplir el Departamento los pagos del giro directo de recursos de esfuerzo propio a los prestadores informados por DUSAKAWI EPSI, debe asumir el ente territorial los intereses de mora previstos en el régimen jurídico para el flujo de recursos de la ley 1122 de 2007 y la ley 1438 de 2011?”

Ahora bien, como respuesta a los primeros tres (3) interrogantes, se envía el memorando No. 201611600272243 de 2017, que respecto al tema emitió la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, en el cual señaló:

“RESPUESTA Para absolver las inquietudes de la consultante, es necesario mencionar el marco normativo del giro directo de los recursos de esfuerzo propio de las entidades territoriales, así: El Decreto 971 de 2011, definió el instrumento a través del cual el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. Girará directamente los recursos del

Page 86: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. El artículo 10 del citado Decreto, estableció, que los departamentos girarán durante los 5 primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio, los recursos de esfuerzo propio que financian el régimen subsidiado de salud de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993. El Decreto 1713 de 2012 a su vez, modificó el artículo 10 referido y autorizó a los departamentos para que en nombre de los municipios realicen el giro directo de los recursos de esfuerzo propio, estableciendo las siguientes reglas:

"Artículo 10. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados.

Las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales deberán acordar el giro directo a la red prestadora pública contratada por la EPS con cargo a los recursos del esfuerzo propio. Dicho monto será descontado del valor a girar a las EPS por UPC.

Los departamentos, en nombre de los municipios, podrán girar directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los recursos destinados a la financiación del Régimen Subsidiado de que tratan los numerales 2 al 5 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Este giro se hará dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, con base en la información que para el efecto deberá repodar la respectiva Entidad Promotora de Salud y aplicando el procedimiento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Los departamentos que no se acojan al mecanismo de giro directo a que alude el inciso anterior, deberán girar dichos recursos durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes a la cuenta maestra del municipio.

Parágrafo. Los municipios ejecutarán y registrarán sin situación de fondos los recursos que giren directamente los departamentos para la financiación del Régimen Subsidiado de salud, con base en la información que estos les reporten, conforme a lo previsto en el presente decreto”.

Por su parte, la Resolución 2409 de 2012 de este Ministerio, estableció el procedimiento para el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por parte de los departamentos, en relación con los recursos que estos destinan a la financiación del Régimen Subsidiado de Salud. Esta resolución, le impone a los departamentos que acojan este mecanismo, una serie de responsabilidades en el cómo y el cuándo para realizar dicho giro.

Bajo el marco jurídico anterior, se concluye que el departamento que se acogió al giro directo de los recursos de esfuerzo propio, tiene la obligación de cumplir su compromiso de pagar a las Instituciones Prestadoras de Servicios acordadas o convenidas con las EPS, a través del dicho mecanismo en los términos y plazos estipulados en las normas referidas. En tal virtud, su incumplimiento debe ser puesto en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud

Page 87: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

quien como organismo de inspección, vigilancia y control, podrá tomar las medidas preventivas o correctivas frente a su actuación en este tema específico.

Finalmente y en este mismo contexto, consideramos que la sola asunción por parte del departamento del mecanismo de giro directo, no implica que las EPS queden jurídica y contablemente, libres de la obligación que tengan con los prestadores. Es necesario que se haya efectivamente pagado mediante el giro directo.”

Ahora, vale la pena aclarar que el precitado artículo 10 del Decreto 971 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 1713 de 2012, textualmente se encuentra incorporado en el artículo 2.3.2.2.9 Decreto 780 de 201647. Finalmente y con relación al cuarto interrogante, se remite copia del radicado No. 201632001664251 de 2016, que sobre tema similar expidiera la Dirección de Financiamiento Sectorial. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1].

47 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

[1] ”Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

Page 88: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Póliza para la suscripción de contratos Radicado: 201742300234762 Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita a este Ministerio, que emita un concepto donde se exima a la E.S.E Hospital Juan Luis Londoño, de la compra de la póliza que le exigen las Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación, entre otros actores del sistema, para suscribir contratos. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena aclarar que las Entidades Promotoras de Salud – EPS, pueden ser de carácter público, privado o mixto, las cuales gozan de personería jurídica y tienen su propia organización administrativa y financiera, requiriendo para la prestación de sus servicios como EPS, autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Hecha la aclaración anterior, debe precisarse que en el marco de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de dichos servicios48, se encuentra regulada en el Capítulo 4, alusivo a Contratación, del Título 3, Prestadores de Servicios de Salud de la Parte 5, Reglas Para Aseguradores y Prestadores de Servicios de Salud del Decreto 780 de 201649, donde frente a lo consultado en los artículos 2.5.3.4.1, 2.5.3.4.2 y 2.5.3.4.5, se tiene lo siguiente:

“Artículo 2.5.3.4.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 2.5.3.4.2. Campo de aplicación. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud. Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto, deberán cumplir con los términos aquí establecidos”. (Negrilla fuera de texto) “Artículo 2.5.3.4.5 Requisitos mínimos que se deben tener en cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Son requisitos, mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios los siguientes:

1. Por parte de los prestadores de servicios de salud:

48 “Artículo 2.5.3.4.3 Definiciones Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones: (…) Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales. (…)” 49Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Page 89: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

a. Habilitación de los servicios por prestar.

b. Soporte de la suficiencia para prestar los servicios por contratar estimada a partir de la capacidad

instalada, frente a las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población del contratante que va a ser atendida.

c. Modelo de prestación de servicios definido por el prestador.

d. Indicadores de calidad en la prestación de servicios, definidos en el Sistema de Información para la Calidad del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. (…)”

Conforme a lo anterior, es claro entonces que tanto los prestadores de servicios de salud, así como, las entidades responsables del pago de los servicios de salud, deben acogerse a los requisitos mínimos contenidos en el Capítulo 4, referente a contratación, donde de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.5.3.4.5, para el prestador de servicios de salud no se prevé la suscripción de pólizas. Así mismo, vale la pena señalar que la contratación entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se rige por el derecho privado, por lo que no le son aplicables las normas previstas en la Ley 80 de 199350 y sus decretos reglamentarios, razón por la que no habría obligatoriedad de incluir las pólizas de cumplimiento a que alude el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Al respecto, también debe anotarse que incluso para el caso de las EPS de naturaleza pública, bien sea del Régimen Contributivo o Subsidiado, el artículo 4551 de la Ley 1122 de 200752, dispone que su régimen de contratación será el mismo que el de las Empresas Sociales del Estado, vale decir, el de derecho privado, acorde con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 199353, de lo que se tiene que en la contratación de tales EPS, tampoco es aplicable el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 200754, que prevé:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

50

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 51 “Artículo 45. Régimen de contratación de EPS públicas. Las Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado”. 52 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 53 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 54 por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

Page 90: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En este orden de ideas, será objeto de discusión entre la Entidad Promotora de Salud y la Institución Prestadora de Servicios de Salud, la suscripción o no de pólizas, teniendo en cuenta que el Decreto 780 de 2016, no establece que estas sean requisito para que se pueda llevar a cabo la suscripción de contratos y/o acuerdos de voluntades entre los actores del sistema. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201555.

55 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 91: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Responde a inquietud sobre vigencia de la ley estatutaria en salud.

Radicado: 201742400322182 Respetado señor: Dando respuesta a la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual pregunta: “¿Cuándo entra en vigencia la ley estatutaria en salud?”, me permito informarle lo siguiente: La Ley Estatutaria 1751 de 201656, entró en vigencia, de acuerdo con lo señalado en su artículo 26, el día 16 de febrero de 2015, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial número 49.427; no obstante, debe recordarse que el parágrafo primero del artículo 15 de dicha disposición normativa, concedió a este Ministerio un plazo de hasta dos (2) años para implementar lo establecido en el mencionado artículo, lo cual se efectuó con la expedición de la Resolución 330 de 201757 El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201558.

56 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 57 “Por la cual se adopta el procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con recursos públicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones”. 58 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Page 92: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Derecho de Petición - Radicado: 201742400365672 Respetado Señor: Hemos recibido su derecho de petición, en donde solicita: “un listado taxativo de todos los Actos Administrativos que haya expedido, a través de los cuales, haya reglamentado total o parcialmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015”. Al respecto, nos permitimos a manera de información comunicarle que la Ley Estatutaria de la

Salud-LES, recogió normativas anteriores y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia

de salud. Buena parte de los aspectos que regula ya estaban escritos por ejemplo, el control de precios de medicamentos– aunque se encontraban dispersos en leyes, decretos, resoluciones o sentencias. En otras palabras, no partió desde cero, sino que consolidó y fortaleció derechos, deberes y mecanismos ya existentes para la protección de la salud de los colombianos. Dividida en cuatro capítulos, la LES abarca prácticamente todos los componentes del sistema de salud. Más allá de los derechos y los mecanismos de protección para los pacientes (capítulos I y II), regula el ejercicio de los profesionales de la salud (capítulo III) y contiene otras disposiciones, como la política farmacéutica y los servicios en zonas marginadas, entre otras. La implementación ha sido una de las prioridades del Ministerio de Salud y Protección Social en los últimos dos años. Debido a la amplitud de los temas de que trata, ponerla en marcha ha demandado esfuerzos en distintos niveles. En consecuencia, a continuación le describimos dichos actos administrativos que han sido expedidos con este fin:

TEMA

SUBTEMA

ACTO ADMINISTRATIVO

EPÍGRAFE

SOSTENIBILIDAD

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

RESOLUCIÓN 5928 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016

Por la cual se establecen los requisitos para el reconocimiento y pago del servicio de cuidador ordenado por fallo de tutela a las entidades recobrantes, como un servicio excepcional financiado con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD

“Por el cual se unifican y actualizan las reglas de

Page 93: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

NUEVAS REGLAS DE AFILIACIÓN

DECRETO 2353 DEL 3 DE DICIEMBRE 2015

Compilado por el Decreto 780 de 2016- Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”

PLAN DE BENEFICIOS

ACCESO A TECNOLOGIAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC

RESOLUCIÓN 1328 DEL 15 DE

ABRIL DE 2016

Sustituida integralmente por la Res. 3951 de 2016.

“Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”

PLAN DE BENEFICIOS ACCESO A TECNOLOGIAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC

RESOLUCIÓN 3951 DEL 31 DE AGOSTO DE 2016.

“Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones”

ACTUALIZACIÓN DE BENEFICIOS

ACTUALIZACIÓN DE CUPS

RESOLUCIÓN 3804 DEL 23 DE AGOSTO DE 2016.

“Por la cual se establece el procedimiento para la actualización de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud –CUPS”

PLAN DE BENEFICIOS EXCLUSIONES

RESOLUCIÓN 330 DEL 14 DE FEBRERO DE 2017

“Por la cual se adopta el procedimiento técnico-científico y participativo para la determinación de los servicios y tecnologías que no podrán ser financiados con recursos públicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones”

PLAN DE BENEFICIOS EXCLUSIONES

CIRCULAR 060 DEL 21 DE DICIEMBRE 2015

DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y artículo 2 de la Ley 1757 de 2015.

Page 94: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.

Asunto: Transcripción de incapacidades. Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita se le informe, a cargo de quien se encuentra la responsabilidad de tramitar la incapacidad medica ante la EPS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de ésta. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante aclarar que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201159, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201260, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, por consiguiente, los conceptos que emite esta entidad son de carácter general, con observancia de las normas legales del sistema, por tal razón, vía concepto no podemos resolver situaciones particulares como las que cita en su escrito. No obstante, frente al tema objeto de su consulta, es importante indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12161 del Decreto Ley 019 de 201262, le corresponde al empleador adelantar el trámite de las incapacidades médicas ante la EPS, toda vez, que la norma en cita sustrajo expresamente al trabajador de efectuar las gestiones dirigidas obtener las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades y licencias de maternidad y / o paternidad, por considerar que el empleador tiene la capacidad para efectuar la referida gestión. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201563.

59 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 60 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 61 ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. (…) 62 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 63 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 95: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO:Historia y evolución del sistema de salud en Colombia Radicado Minsalud 201742400474892 Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita información acerca de la historia y evolución del sistema de salud en Colombia. Al respecto me permito informarle lo siguiente: Con la Ley 10 de 199064, se decretó que la prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, era un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas; así mismo estableció los principios básicos por los cuales se regiría el servicio público de la salud, los cuales comprendían la universalidad, la participación ciudadana, la participación comunitaria, la subsidiariedad, la complementariedad y la integración funcional. Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de Colombia en el año 1991, se definió la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado, garantizando a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; además organizó los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En el año de 1993, con la expedición de la Ley 100, se crea el sistema de seguridad social integral, el cual se definió como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de las cuales disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, su principal objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, mediante la protección de las contingencias que la afecten, además estableció un sistema de prestación de servicios y financiación que introdujo la solidaridad, la eficiencia y la competencia como elementos centrales para lograr los objetivos centrales: equidad, calidad y cobertura. Para la Ley 100, el aseguramiento es el principal instrumento, este se divide en dos tipos de regímenes: el contributivo que aplica para las personas con capacidad de pago, y el subsidiado que atiende a la población pobre y vulnerable, creo para tal fin las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), también creo el FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), con el fin de garantizar la compensación entre las personas de diferentes ingresos, la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, y cubrir los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Con el devenir del tiempo se han expedido otras leyes complementarias que vale la pena resaltar, entre ellas se encuentran:

64 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”

Page 96: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

La Ley 715 de 200165, la cual prevé las competencias en salud de los departamentos y municipios, entre las que se encuentran dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su territorio y ámbito de su jurisdicción. La Ley 1122 de 201166 que realizó ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios, así como el fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud. La Ley 1438 de 201167, cuyo objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud, permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país. Con la Ley 1751 de 201568, la salud se consagró como un derecho fundamental y autónomo, se garantizó su prestación, se reguló y estableció los mecanismos para su protección. Con la Ley 1797 de 201669, se establecieron las directrices para el saneamiento de las deudas del sector salud y el mejoramiento del flujo de recursos y de la calidad de la prestación de servicios de salud, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Así las cosas, una vez señalado lo anterior, como última anotación, vale la pena resaltar que en materia de normas reglamentarias del sector salud, los actos administrativos se encuentran compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; en todo caso, la consulta de las normas reseñadas, así como las demás que integran el sector salud, pueden ser realizada en la página del Ministerio de Salud, en el siguiente link: https://www.minsalud.gov.co/Normativa/Paginas/normativa.aspx

65 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 66 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 67 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 68 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 69 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.

Page 97: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.,

URGENTE ASUNTO: Beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud entre 18 y 25 años de edad - Radicado No. 201742400439072 Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, en la que manifiesta la situación presentada con su EPS, la cual se niega a prestarle servicios de salud a su hijo mayor de 18 años, que no se encuentra estudiando ni trabajando, y depende económicamente de usted, hasta que se acredite certificación de estudios superiores. Al respecto, me permito señalar: Con fundamento en los artículos 16370 de la Ley 100 de 1993 y 11971 del Decreto Ley 019 de 201272, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1164 de 201473, el cual tenía por objeto establecer la forma y fuente de información que debían consultar las EPS - Entidades Promotoras de Salud, para verificar la condición de beneficiario de los hijos de los cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, que fueran mayores de 18 años y menores de 25, y que además fueran estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, decreto que vale la pena aclarar fue derogado expresamente por el artículo 89 del Decreto 2353 de 201574, incluido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud – DUR.75 No obstante lo anterior, la composición del grupo familiar para el acceso a la seguridad social en salud, se encuentra reglada en el artículo 218 de Ley 1753 de 201576, el cual estableció:

70 “Artículo 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste”.

71 Artículo 119. Acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25 que sean estudiantes

A partir de enero 1 de 2013, la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 años y menores de 25, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará por la Entidad Promotora de Salud a través de bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social, sin requerir la acreditación del certificado de estudios respectivos de cada entidad de educación. 72 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 73 “Por el cual se dictan, disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar”. 74 “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”. 75 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 76 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Page 98: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“ARTÍCULO 218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

“Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:

a) El cónyuge.

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.

g) Las personas identificadas en los literales e) <sic c)>, d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes”.

Así las cosas, se tiene entonces que las disposiciones que determinan el núcleo familiar del afiliado cotizante y aquellas para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo del SGSSS, actualmente también se encuentran regladas en los artículos 2.1.3.6 y 2.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud – DUR, así:

“Artículo 2.1.3.6 Composición del núcleo familiar. Para efectos de inscripción de los beneficiarios, núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:

(…)

3. hijos menores veinticinco de que dependen económicamente del cotizante;

(…)”.

Conforme lo expresado, el artículo 2.1.3.7 del decreto en mención, y el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el artículo 136 de la Ley 100 de 1993, que reguló la acreditación y soporte documental de la calidad de los beneficiarios, no expresó dentro de sus reglas, que el hijo beneficiario menor de 25 años, deba aportar certificado de estudio a la EPS a la que se encuentra afiliado.

Por tal razón, si alguna EPS exige certificado de estudios para permitir la afiliación del hijo beneficiario menor de 25 años, dicha situación debe ser puesta en conocimiento de la

Page 99: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Superintendencia Nacional de Salud, para que esta entidad frente a casos puntuales y en el marco de lo previsto en el Decreto 2462 de 201377, efectúe la investigación y aplique las sanciones a que hubiere lugar.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201578.

77 “Por medio de la cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. 78 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Page 100: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Consulta relacionada con la violencia de los pacientes contra el personal de la salud – Radicado Minsalud 201742400366562 Respetada señora: Hemos recibido su correo electrónico, por medio del cual solicita se informe ante qué entidades se puede presentar una queja de los pacientes que faltan al respeto, son bastantes groseros y hacen que otros pacientes se indispongan, además si tiene algún tipo de respaldo por parte del gobierno por esta situación. Al respecto, me permito precisar lo siguiente: En primer lugar, vale la pena señalar que de conformidad con lo establecido en las diferentes normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, no existe disposición alguna que establezca acompañamiento o asesoría a cargo de entidades del sector, cuando se presenten casos de violencia por parte de pacientes, contra el personal de la salud. No obstante, es relevante precisar que el inciso 479 del numeral 4.3 del artículo 4 de la Resolución 4343 de 201280, establece como uno de los deberes de los pacientes respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud. Ahora bien, en el evento de presentase violencia o agresión en contra del personal que presta o administra los servicios de salud, dicha circunstancia debe denunciarse ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad en el marco de lo previsto en el artículo 25081 de la Constitución Política, determine la existencia de alguna de las conductas punibles previstas en la normativa penal (Ley 599 de 2000). El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201582

79 “ 4.3 Capitulo de deberes Son deberes del afiliado y del paciente, los siguientes:

- Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud. “.

80 “Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones” 81 ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…). 82 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 101: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Respuesta radicados 201742400460992, 201742400461232 y 201742400461152

– Elección del representante de los usuarios ante la junta directiva Respetados señores: Hemos recibido sus comunicaciones, por medio de las cuales consulta sobre el período y reelección del representante de los usuarios ante las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado – ESE, en los diferentes niveles de atención, conforme lo previsto en la Ley 1438 de 2011, y los Decretos 1876 y 1757 de 1994. Al respecto, se informa lo siguiente: Como primera medida, es pertinente resaltar que la conformación de las juntas directivas del nivel I de atención, está regulada en el artículo 70 de la Ley 1438 de 201183 y el Decreto Reglamentario 299384 del mismo año, en tanto que lo correspondiente al nivel II y subsiguientes, está consagrada en los Decretos 187685 y 175786 de 1994, ahora bien, cabe anotar que los decretos antes señalados, en la actualidad se encuentran compilados en el Decreto 780 de 201687. Aclarado lo anterior y frente a su consulta en particular, es preciso resaltar que sus interrogantes ya han sido objeto de estudio por parte de esta Dirección, motivo por el cual, fue emitido el concepto 201411200389921, de fecha 27 de marzo de 2014, dirigido al señor William Chingal, en donde se deja en claro el tema del período y la reelección del representante de los usuarios ante la junta directiva de una la Empresa Social del Estado. Al punto, debe precisarse que la reelección de un miembro de la junta directiva de una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención, como lo sería el representante de los usuarios, por expresa disposición del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, está condicionada a que no opere de forma consecutiva, ni en más de dos ocasiones. En tanto que, para las Empresas Sociales del Estado del segundo nivel y siguientes, no se ha previsto límite o restricción alguna frente al número de veces en que puede darse la reelección de los miembros de la junta directiva.

83 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 84 Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones.

85 por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado. 86 por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 4del Decreto-ley 1298 de 1994. 87 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Page 102: BOLETÍN JURÍDICO No. 3 MARZO 2017 -   · PDF fileCarrera 13 No.32-76 ... 3 Sentencias de la Corte Constitucional ... para cónyuges o compañeros permanentes TP-10,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Así las cosas y con el fin de atender plenamente lo consultado, se remite para su conocimiento, copia del concepto antes anotado.