boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)
TRANSCRIPT
SENTENCIAS
MATERIA CIVIL
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, quince de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, mayor edad, soltero, agricultor, del domicilio de La Paz
Centro, kilómetro 12 carretera León-Managua, compareció por escrito presentado por la Licenciada
TERESA DE JESUS LOAISIGA, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana del
veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual interpuso Demanda en
la Vía Ordinaria y con Acción Reivindicatoria de Dominio en contra del Señor JUAN DE DIOS
JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, con domicilio en la carretera León-
Managua, kilómetro 69, jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, todo por las razones
que dejó expresadas en su Libelo Demanda. Pidió enviar en Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico
de La Paz Centro los autos para la notificación del Demandado que reside en esa localidad. Por auto
si citó y emplazó al demandado para que dentro del término de seis días, más el de la distancia,
después de notificado de dicha providencia compareciera a ésta Judicatura apersonarse y estar a
derecho en la Demanda, bajo apercibimientos de declararle rebelde a solicitud de parte si no
comparecía. Se enviaron originales de los autos en calidad de Exhorto-Orden al Juzgado Local
Unico de La Paz Centro para la debida notificación del caso. Por escrito compareció el Demandado
apersonándose, estando a derecho en la Demanda y aclarando que en la Demanda se le conceden
seis días, pero a quien deben concedérsele es a su Mandante JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ,
que es quien le confirió Poder General de Administración que adjuntó. Por lo que se apersonaba y
oponía las siguientes excepciones: a) Excepción dilatoria de Ilegitimidad de Personería, pues se le
debía demandar como Apoderado de JOSE ERNESTO CARRION y no en la forma que se le
demandaba, en carácter personal, lo que comprobaba con copia cotejada de poder Fehaciente que
agregó; b) Excepción Dilatoria de Oscuridad en la Demanda, ya que es oscura la narración en vista
de que es a su mandante a quien debería demandar y es tan oscura que incluso el mismo auto, ni
siguiera alude a su referido comitente y por violar el Arto. 1021 No. 2 Pr. Por falta del verdadero
nombre y generales del verdadero demandado, que en su mandante; c) Excepción Dilatoria de
Ineptitud del Libelo, ya que todo libelo debe contener nombre y generales del Actor y Demandado y
la que se le ha notificado carece del nombre del demandado que debe ser: JOSE ERNESTO
CARRION ARAUZ; d) Excepción Dilatoria de Petición de Modo Indebido, dado que, el libelo no
cumple con todos los requisitos esenciales para ser considerado como una Demanda sería redactada
por algún abogado, ya que viola el Art. 1021 Pr. Y e) Excepción Dilatoria de Litis pendencia, ya
que en este mismo Juzgado existen otros juicios sobre la misma propiedad, promovidos por el
mismo Señor y no puede estar dividiendo a su albedrío la continencia de la causa. Por auto se tuvo
por apersonado en el Juicio al Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, se le dio la
intervención de Ley y se le corrió traslado por el término de seis días para que contestara la
Demanda. El demandado compareció por escrito por medio del cual se abstuvo de contestar la
Demanda por desacertada, Inepta, Oscura e Incongruente y Opuso las Excepciones Dilatorias a que
ya hizo referencia en su primer escrito, el cual ratificaba en todas y cada una de sus partes, volvió a
mencionar las razones por las cuales oponía cada una de las mencionadas excepciones. Rola escrito
del Actor por medio del cual pide que se devuelvan las diligencias de Ampliación de Demanda
retiradas por el Demandado. Por escrito el Demandado promovió Incidente de Nulidad Absoluta de
todo lo actuado, desde la Demanda inclusive en adelante, por las razones expresadas en el mismo y
pidió se le tramítase. Por escrito volvió el Actor a pedir la devolución de los Autos de la
Ampliación de la Demanda. Rola escrito presentado por el Actor a través del cual amplía y
Rectifica la Primitiva Demanda en el sentido a que se refirió en el mismo. Rola otro escrito del
Actor en el cual se refiere siempre a la Ampliación y rectificación de la Demanda primitiva. Por
auto se le tuvo por ampliada y rectificada la Demanda Primitiva y se le corrió traslado por seis días
al Demandado para que contestará la Primitiva Demanda al igual que su ampliación y rectificación.
Por escrito compareció el Demandado por medio del cual rectifico en todos y cada uno de sus
términos su escrito de tres y veintidós minutos de la tarde del nueve de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho, presentado por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON ratificó todos sus
fundamentos de hecho y de derecho, se abstuvo de contestar la Demanda a que ha hecho referencia
en su calidad de Apoderado de Administración de JOSE ANTONIO CARRION y opuso las
Excepciones Dilatorias siguientes: Ilegitimidad de Personería, Ineptitud de Libelo Oscuridad en la
Demanda y Petición de Modo indebido y promovió Incidente de Nulidad Absoluta del Auto dictado
a las diez de la mañana del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Todo por las
razones que dejó expresada en dicho escrito. Por auto se le dio trámite a los Incidentes y a las
Excepciones opuestas por el Demandado conociéndosele tres días al actor para que contestara,
quien por escrito contestó lo que a bien tuvo. Por auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana
del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se abrió a pruebas por ocho días el Incidente
de Nulidad Absoluta y las Excepciones Dilatorias promovidos por el Demandado Rola escrito en el
cual comparece el Actor y se refiere al Incidente de Nulidad Absoluta y a las Excepciones
Dilatorias, promovido y opuestas, respectivamente por el Demandado, y de conformidad con el
Arto. 1036 Pr. y por no estar contestada la Demanda, rectificaba su Demanda Primitiva, así como su
escrito posterior en el sentido siguiente: Que venía a Demandar en la Vía Ordinaria y con Acción
Reivindicatoria de Dominio al Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ, mayor de edad, soltero
Agricultor, de éste domicilio, a través de su Apoderado General de Administración Señor JUAN DE
DIOS JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, del domicilio carretera León-
Managua, kilómetro sesentinueve, Jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, y en tal
sentido pidió se le citase y emplazase al demandado y se le corra el respectivo traslado para que
conteste la Demanda Primitiva y sus rectificaciones. Rola escrito del Demandado refutando el
escrito anterior presentado por al Actor. Por escrito del demandado refutando el escrito anterior
presentado por el Actor. Por escrito el demandado pide reposición del Auto dictado a las ocho y
cuarenta minutos de la mañana del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, auto de
Apertura a pruebas del Incidente y de las Excepciones opuestas por el Demandado, por las razones
que dejó expresada en dicho escrito. Por Auto se tramitó la Reposición solicitada por el Demandado
mandándose a oír al Actor en el Acto de la Notificación. El actor por escrito se dio por notificado de
dicho auto, en el cual expresó lo que tuvo a bien. Por auto de las once y treinta minutos de la
mañana del día primero de Julio de mil novecientos noventa y ocho resolvió la reposición, no dando
lugar a ella, por lo motivos que dejó consignados en dicho auto. Rola escrito del demandado en el
que hace referencia del auto de negación de la reposición y pide se continué con la tramitación del
proceso bajo protesta por no estar de acuerdo con lo resuelto en dicho auto. Rolan diligencias de
prueba documental a favor del actor. Por escrito el actor aportó pruebas de Inspección Ocular
Judicial con asocio de Perito y nombró por su parte al Licenciado NORMAN MEMBREÑO, y
pidió que se le previniese al demandado nombrado su perito. Por auto de las nueve y cincuenta
minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo como
perito de la parte actora al propuesto por ella, a quien se le haría saber para su aceptación y demás
efectos legales y se le previno a la parte demandada para que dentro de tres días después de
notificado nombrase su perito, bajo apercibimientos de nombrarlo de oficio esta autoridad sino lo
hacía. Por auto de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil
novecientos noventa y ocho, de oficio se amplió el auto anterior, en el sentido de que con citación
de la parte contraria y como prueba que rinde a su favor PABLO ANGEL CARRION AVILEZ se
decretó inspección ocular judicial asociada de perito en el inmueble objeto de la litis y en el bien
inmueble del cual fue amparado la parte demandada, a fin de constatar los puntos solicitados en el
escrito anterior. Se señaló las nueve de la mañana del día lunes veintisiete de Julio de mil
novecientos noventa y ocho para la verificación de la inspección. El demandado por escrito
promovió INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA del auto anterior, dándose trámite,
concediéndosele a la parte contraria tres días para que responda el incidente. PABLO ANGEL
CARRION compareció por escrito en los cuales alegó lo que a bien tuvo sobre el incidente. El
incidentista compareció por escrito a través del cual pidió que se declárase con lugar al incidente
por las razones que dejó expresadas en dicho escrito. PABLO ANGEL CARRION, por escrito pidió
que se declarase sin lugar al incidente por las razones que dejó expresadas en el mismo. Rolan dos
escritos del incidentista en los cuales hace referencia al incidente y pide se dicte sentencia. No
habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Dentro del Juicio Ordinario que con acción REIVINDICATORIA, interpuesto por el Señor PABLO
ANGEL CARRION AVILEZ, en contra del Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, en su
carácter de Apoderado General de Administración del Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ
y como actual poseedor del bien en litigio, el demandado opuso excepciones dilatoria:
ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, INEPTITUD DEL LIPELO, OSCURIDAD EN LA
DEMANDA, PETICION DE MODO INDEBIDO, así también INCIDENTE DE NULIDAD
ABSOLUTA todo lo actuado inclusive la demanda. Tanto de las excepciones como del incidente se
mandó a oír a la contraria dentro de tercero día y se abrió a pruebas por ocho días el incidente y las
excepciones, en cuya estación se recibieron pruebas documentales y la parte actora solicito prueba
de inspección ocular judicial en el bien objeto de la litis, asociada de peritos, del auto donde se tiene
como perito de la actora al Licenciado MEMBREÑO y de la ampliación de dicho auto en el que se
decreta la inspección el demandado incidentó de nulidad absoluta, a dicho incidente se le dio el
trámite de Ley mandando a oír a la contraria dentro de tercero día, la que expresó lo que tuvo a bien
sobre dicho incidente.
II,
Un acto jurídico es nulo, cuando se haya privado de efectos por la Ley, aunque realmente haya sido
ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto la nulidad supone esencialmente, que
el acto podría producir todos sus efectos, si la Ley así lo permitiera. La nulidad de pleno derecho es
la verdadera nulidad, la que en principio sanciona las prohibiciones legales. Es ella la que
representa el derecho común, cuando se trata de nulidad, sus efectos se producen normalmente la
simple anulabilidad es una excepción que sólo se aplica a ciertos casos, y por causas determinadas.
Por tanto deben señalarse los casos en que esta clase de nulidad se produce. Si nos hayamos en uno
de los casos excepcionales en que el acto es anulable, se trata de una nulidad de pleno derecho, La
nulidad de pleno derecho sólo puede ser obra directa del legislador, único facultado para nulificar lo
que se haya realizado. Por tanto no es necesario ejercitar una acción de nulidad, ni tampoco que los
Tribunales anulen este acto, que la Ley no reconoce. En el caso de autos, el incidentista, soporta su
incidencia, en el sentido que las excepciones de ineptitud del libelo y su oscuridad no se prueben
mediante inspección en una finca. Alegando que dicha prueba no es pertinente. En resumen este en
el fundamento del incidente promovido por la parte demandada, es de hacer énfasis en que las
Excepciones y el Incidente de Nulidad fueron promovidos por el mismo incidentista, en tal sentido,
recae sobre el mismo el peso de la carga de la prueba. Ahora bien, no se trata solamente de las
excepciones a como se refiere el incidentista, sino también que se está demostrando un Incidente de
Nulidad Absoluta de todo lo actuado inclusive la demanda, por lo que la suscrita considera que la
prueba de inspección no es del tomo impertinente a como lo sostiene el incidentista. Y fundada en
lo establecido en el inciso tercero del Arto. 1083 Pr. que reza: Contra la providencia que manda
recibir la prueba no se dará recurso alguno, pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia
definitiva o las partes alegar su nulidad en 2º instancia. “en base a tal disposición y por considerar
esta autoridad que la prueba ofrecida es pertinente al asunto que nos ocupa, considera rechazar de
plano el incidente promovido.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428,
435, 1083 Pr. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León, RESUELVE:
No ha lugar al Incidente de Nulidad Absoluta interpuesto en contra de los autos dictados a las nueve
y cincuenta minutos de la mañana y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana los dos del día
veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho por el Señor JUAN DE DIOS JIMENES
BALDIZON en el carácter con que se le tiene en contra del Señor PABLO ANGEL CARRION
AVILEZ, ambos de generales en autos. Continúese con la tramitación de Ley una vez firme la
presente sentencia. COPIESE, NOTIFIQUE.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, dieciséis de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las diez y veinte minutos de la mañana del primero de diciembre de mil
novecientos ochentinueve, compareció la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, mayor
de edad, casada, ama de casa y del domicilio de charco de los Bueyes de la comprensión de
Malpaisillo de este Departamento y expone: Ser dueña de una huerta agrícola de cuarenta
manzanas, ubicada en la Comarca de los Bueyes de la compresión de Malpaisillo, con estos
linderos: ORIENTE: Camino en medio, predio de Manuel Mendoza; PONIENTE: Terrenos del
Estado y los de Manuel Mendoza; NORTE: Predio de Alcides Espinoza y SUR: Encajonada de por
medio, monte inculto. Yo llegué a adquirir la propiedad de dicha huerta, en virtud de la prescripción
positiva, en virtud de haberla poseído como dueña por el lapso inmemorial de treinta años, por más
de treinta años la retuve y disfrute de ella y conservé en ella dicha posesión durante todo ese tiempo
de una manera quieta, pacífica de buena fe y con ánimo de dueño, habiendo ejecutado públicamente
actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña, como son limpiarla, repostearla,
sembrarla, cultivarla y cosecharla con nuestras semillas tradicionales como son el maíz, ajonjolí,
trigo etc. Uno de los medios de adquirir un derecho o de llegar a la adquisición de cosas inmueble,
muebles o derechos lo es en virtud de la posesión y cuando se posee como en el caso mío la cosa
inmueble por el lapso y las condiciones determinadas por la ley, se adquiere por prescripción,
siendo ésta pues un medio de adquirir la cosa inmueble, de llegar a ser su dueña, de llegar a tener su
dominio y esto da en llamar la ley la prescripción positiva, Señora Juez el Señor FRANCISCO
SALMERON NARVAEZ, soltero, agricultor, mayor de edad y de mi mismo domicilio, hace no
menos cinco años aprovechando que no estaba en persona, que no me encontraba presente en dicha
huerta, por la fuerza y con el respaldo de varios mozos se introdujo a mi huerta posesionándose
físicamente de ella y levantando a continuación sin mi consentimiento no-autorización una casa,
que actualmente la ocupa para habitación. No obstante, de los continuos requerimientos que le he
hecho, de que en virtud o por que me había despojado de mi huerta, y a nombre de quién llegó a
poseerla, de que me mostrara algún documento para hacerlo, pues yo no se la he dado en arriendo,
ni se la he vendido, ni donado; el Señor SALMERON NARVAEZ, no me da respuesta positiva,
satisfactoria y cierta, negándose a como me lo ha manifestado a entregármela o restituírmela. Todo
esto Señor Juez, es propio de las películas del Oeste, apropiarse de lo ajeno sin ningún hábil tengo
en mi poder documentación suficiente, que por razón de su naturaleza es DOCUMENTACION
PUBLICA, la que por su índole es conforme a la ley, fehaciente, veraz, cierta y pertinente y al tenor
del Arto. 2374 C. Hacen prueba. Por lo que comparezco ante su autoridad a demandar como en
efecto demando en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor
FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, para que su autoridad previo a los trámites declare: Que
soy dueña en virtud de la prescripción positiva de posesión. Que debe demoler la cosa que edificó
devolviéndome la huerta en el estado primitivo. Estimo mi acción en no menos de veinte millones
de córdobas. A las diez y treinta minutos de la mañana del uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, el Juzgado proveyó, citando y emplazando al demandado para que dentro de sexto
día más el término de la distancia después de notificado comparezca a estar a derecho bajo
apercibimientos de declararlo rebelde, y se ordenó enviar las diligencias en calidad de Exhorto
Orden para la respectiva notificación. La parte demanda por escrito solicito se declarara rebelde a la
parte demandada Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ por no haber comparecido en el
término señalado. El Juzgado por auto, ordenó rendir informe a secretaría. Y por auto de las doce y
veinte minutos de la tarde del uno de Febrero de mil novecientos noventa, fue declarado rebelde al
demandado. Y por auto de las dos de la tarde del mismo día, se abrió a pruebas por veinte días el
presente juicio. Por escrito de las once y cincuenta minutos de la mañana del catorce de Febrero de
mil novecientos noventa, compareció la Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA,
mayor de edad, casada, ama de casa y del domicilio de la Comarca Los Bueyes jurisdicción de
Malpaisillo y expone: He tenido noticias que en el Juzgado a su cargo a mi difunto padre que en paz
descanse FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, la Señora JUDITH MORALES le promovió
demanda ordinaria con acción de declarativa de dominio sobre un inmueble rústico en jurisdicción
de mi domicilio. Como mi fallecido padre físicamente ya no existe a como lo demuestro con
Certificado de Defunción que acompaño, en representación de él y como heredera legítima en línea
directa se apersono. De previo le pido se levante la rebeldía declarada en mi padre sin costas.
Conforme al Arto. 9 de la Ley Tributaria Común y sus Reformas y por ser una ley de orden público
pido que presente la actora solvencia fiscal dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimientos
de no continuar la tramitación de este juicio, legítimo mi personería y calidad de heredera legítima
con el Certificado de Nacimiento que también acompaño, A las once y cuarenticinco minutos de la
mañana del quince de Febrero de mil novecientos noventa, se dictó auto en el que de conformidad
al Art. 60 se declara que el procedimiento del juicio quedó suspenso y como consecuencia quedan
sin ningún valor no-efecto todas las actuaciones al auto de la nueve y quince minutos de la mañana
del quince de Enero del mismo año. Se tuvo por personaba a la Señora MARCIA LORENA
SALMERON PANIAGUA y se le dé la intervención de ley, se le previene a la actora que dentro de
quince días presente su Boleta de Solvencia Fiscal, bajo apercibimientos de tener por no presentada
su demanda. Junto con escrito presentado a las doce y veinte minutos de la tarde del veintitrés de
Febrero de mil novecientos noventa la parte actora presentó la Boleta Fiscal ordenada. Por auto del
cinco de marzo de mil novecientos noventa se abrió apruebas por veinte días el presente juicio, en
cuya estación la parte actora. Por auto se dio por concluido el término probatorio, se ordenó unir las
pruebas al cuaderno principal y se corrieron los traslados de conclusión y bien probado, rigiendo en
primero lugar con la parte actora. Traslado evacuado en escrito de las nueve y veinticinco minutos
de la mañana del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa. Se corrió traslado con la parte
demandada, la que evacuó el traslado en escrito de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del
quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Y en fecha seis de noviembre de mil
novecientos noventa y uno se citó a las partes para sentencia. Y no habiendo más trámites que
evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Compareció a esta Judicatura la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, demandando en
la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor FRANCISCO SALMERON
NARVAEZ, quien falleció el día seis de Enero de mil novecientos noventa, compareciendo su hija
Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA, a quien se le dio la intervención como hija
y heredera del Señor demandado. Se abrió a pruebas en cuya estación la parte actora aportó como
prueba a su favor, prueba testifical y pliego de posiciones finalizado en sentencia fictamente
confeso. La parte demanda no aportó prueba alguna, solamente evacuó el traslado de conclusión y
bien probado en el que acompañó una constancia del Banco Nacional de Desarrollo.
II,
La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o
inmueble, que se traduce por actos materiales de uso de disfrute o de transformación, realizada con
la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho
real. Para existir como hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que
tradicionalmente se designan con los términos CORPUS y ANIMUS. El corpus en un elemento
material, representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión; actos materiales de uso,
de goce, de transformación, que recaen sobre la cosa y que constituyen el dominio sobre ella: Los
actos Jurídicos cuyo objeto sea una cosa, sin impotente para fundar la posesión Animus es el
elemento psicológico. En el sentido que se le da en Francia, es la intención en el autor de los actos
materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta, o como titular de cualquier
otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella dominio de hecho.
Unicamente que el animus se presume, en el sentido de que cuando una persona ejerce un dominio
sobre una cosa, se considera que tiene el animus, es decir, que obra con el ánimo de propietario de
titular de cualquier otro derecho real. En el caso de autos, la parte actora, alega ser dueña del bien
objeto de la litis, por haber adquirido por prescripción positiva, por haber poseído por más de treinta
años, y de haber realizados actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña. El Arto.
868 C. Dice: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u
obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinados por la Ley”. Y el Arto. 869 C. Reza: “
La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión se llama Prescripción Positiva; la
exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama Prescripción Negativa”. El
Arto. 885 C.: “ La Prescripción Positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa
adquirida; y con la acción que nace de el puede reivindicarse de cualquier poseedor o interponerse
como excepción perentoria por el que la posee...” Asimismo el cuerpo de leyes muchas veces citado
establece los requisitos necesarios para la prescripción, entre los que están: El Justo Título, de
buena fe, pacífica, continúa, pública. Además señala lo que se tiene por Justo Título para la
prescripción que el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que la hace
ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Así también en el Arto. 890 C. Establece que el
que alegase la prescripción positiva debe probar la existencia del título en que funda su derecho, y
las demás circunstancias exigidas por el mismo cuerpo de leyes. No obstante la actora alega haber
adquirido el dominio por prescripción por haber estado en posesión por más de treinta años y el
Arto. 897 C. Señala que extraordinariamente se puede adquirir el dominio de las cosas comerciales
que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no
se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor.
III,
En el de autos la parte actora presentó como pruebas a su favor las siguientes: Diligencias de
Absolución de Posiciones, donde se dictó sentencia a las once y treinta minutos de la mañana del
quince de noviembre de mil novecientos ochentinueve, y donde se le tiene por fictamente confeso al
Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, presentó además pruebas testifical, las
declaraciones de los Señores: ALBERTINA JUAREZ RUIZ, SILVIA VICTORIA RUIZ JUAREZ
Y MARIA EUGENIA ESPINOZA VEGA, los que fueron contestes al interrogatorio presentado por
la actora. La parte demandada no aportó prueba alguna. Es el caso hacer una valoración de las
pruebas aportadas a fin de establecer si fueron probados o demostrados los extremos de la presente
demanda. La actora opone la acción de Declarativa de Dominio, dice haber adquirido el dominio de
la propiedad a través de la prescripción positiva de las cosas, por haber poseído dicha propiedad por
más de treinta años, acompañó a su demanda una constancia extendida por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en el que consta que es dueña de una propiedad rústica
ubicada en el Comarca El Charco de los Bueyes, jurisdicción y Departamento de León, asimismo
cuando le opusieron el pliego de posiciones al demandado, y del cual fue declarado fictamente
confeso acepta que la legítima propietaria del bien es la actora. Teniendo a la vista la constancia ya
referida, podemos tener establecido el Justo Título, con la declaración de los testigos queda
demostrado que la actora poseyó dicho bien de buena fe, pacífica, continúa y pública, por lo que
queda demostrada su adquisición a través de la PRESCRIPCION POSITIVA, debiendo declarar en
esta sentencia el dominio sobre el bien descrito deslindado de la actora. Ahora bien en cuanto a la
constancia presentada por la demandada, esta misma hace prueba acerca del dominio de la actora,
en cuanto al trato verbal entre el Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ y la actora, no
existe prueba alguna para demostrar la transacción oral hechas por dichos señores, por lo que deberá
dejarse a salvo el derecho de la parte demandada de hacerlo valer en la vía correspondiente.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones antes expuestas y con los Artos. 413, 424, 426, 428, 435,
436 Pr. Artos. 868, 869, 897, 885 C. Y demás disposiciones citadas en esta sentencia. La Suscrita
Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que
en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio interpuso la Señora JUDITH
MORALES DE HERNANDEZ, en contra del Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ,
representado éste por su hija y heredera Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA,
todos de generales en los Vistos Resultas de esta Sentencia. En consecuencia: PRIMERO: Se
declara el DOMINIO sobre el inmueble descrito y deslindado en los Vistos Resulta de esta
sentencia a favor de la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se deja a
salvo el derecho de la Señora SALMERON PANIAGUA a cerca del acuerdo verbal de hacerlo
valer en la Vía correspondiente. TERCERO: No procede la reivindicación del bien por no haber
sido demandado conforme a derecho. Así también no ha lugar a la demolición solicitada por la
actora. CUARTO: No hay condenatorio en costas en esta instancia para la parte perdidosa.
********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las once de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
Por escrito presentado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del doce de Septiembre de mil
novecientos noventa y seis, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, también
conocida como JOSEFINA AROSTEGUI VELASQUEZ, casada, mayor de edad, ama de casa y del
domicilio del Sauce, Departamento de León y apoderada generalísima del Señor PLACIDO
AROSTEGUI GONZALEZ también conocido como PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ,
mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio del Sauce Departamento de León, tal como lo
demostró con Poder debidamente autorizado que acompañó en original y copia. Es el caso que junto
a PLACIDO AROSTEGUI GONZALEZ y YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ fuimos
declarados herederos universales de los bienes, derechos y acciones que al fallecer dejará nuestro
padre JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, según sentencia emitida en el Juzgado a su cargo, el
veintinueve de Mayo del corriente año. Resulta que mi padre al fallecer dejó los bienes inmuebles
siguientes a) Propiedad rural inscrito bajo el número diecisiete mil cincuentiuno, asiento primero;
folio ciento ochenta y seis, tomo doscientos veintisiete; b) Propiedad rural inscrita bajo el número
ocho mil cuatrocientos veintidós, asiento octavo, folios sesenta y cuatro y siete, de los tomos
trescientos veintiocho y trescientos treinta y seis; c) Propiedad inscrita bajo el Número ocho mil
cuatrocientos veintidós, asiento cuarto, folio ciento ochenta y seis del tomo noventa y cinco y d)
Propiedad rural inscrita bajo el número trece mil doscientos noventa y seis, asiendo primero, folio
veinticuatro del tomo ciento sesenta y seis todos en la sección de derechos reales del Registro
Público de la propiedad inmueble de éste Departamento de León, pero resulta que cuando voy a
transcribir a nombre de los tres hermanos, en derechos reales, los bienes que dejara nuestro padre,
me encuentro con la desagradable sorpresa de que mi hermano YUNIOR AROSTEGUI
HERNANDEZ, tramitó en el Juzgado su declaratoria de heredero exclusivamente a su nombre y sin
comunicar a nadie de los demás herederos, transcribiendo a su nombre todas las propiedad en
derecho reales, por lo que demanda a nombre propio y representación de PLACIDO AROSTEGUI
GONZALEZ a mi hermano YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, en la Vía Ordinaria y con
Acción de Petición de Herencia, valoró mi acción en treinta mil córdobas. De previo se ordenó la
inscripción de la presente demanda al margen de las propiedades transcritas a favor del demandado.
Por escrito la actora solicitó que para la notificación del demandado se enviarán las diligencias para
el Juzgado Local Civil de el Sauce en calidad de Exhorto Orden. A las tres y veinticinco minutos de
la tarde del veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, se citó y emplazó al demandado
para que compareciera a apersonarse y estar a derecho en la demanda interpuesta en su contra, bajo
apercibimientos de declararlo rebelde a solicitud de parte, se inició las diligencias en calidad de
Exhorto Orden al Juez Local Civil de El Sauce para que ordenara a Secretaría la respectiva
notificación al demandado. Por escrito del seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete,
compareció el Señor JUNIS IGNACION AROSTEGUI HERNANDEZ, a estar a derecho y pide se
le dé la intervención que en derecho le corresponde, señaló para atender notificaciones las oficinas
del Doctor AGUSTHIN DIAZ MORALES, la parte actora por escrito solicitó se le confiere traslado
para que contestase la demanda. Por auto del veintiocho de Febrero del año recién pasado, se le
tuvo por personado al demandado, se le dio intervención de ley y se le corrió traslado por el término
de seis días para que contestase la demanda. Y por escrito de las cuatro y treinta minutos de la tarde
del catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se abstuvo de contestar la demanda y
opuso las excepciones de Ilegitimidad de Personería de la demandante, Ilegitimidad de Personería
del Supuesto Demandante, Oscuridad en la demanda. De las Excepciones opuestas se mandó a oír a
la contraria dentro de tercero día la que por escrito pidió se le declarara por sentencia firme sin lugar
las Excepciones opuestas y presentó junto con escrito certificado de nacimiento de los demandantes.
Por auto del veinte de Marzo del presente año, se ordenó la devolución de los originales a la parte
actora. Por sentencia de las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del veintitrés de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia interlocutoria de Ilegitimidad de Personería alegada
por el Señor JUNIS AROSTEGUI, en el cual la suscrita Juez no lo dio lugar y notificada ambas
partes de dicha sentencia, quedó firme, ya que no apelaron, por escrito presentado por la Licenciada
MARIA LUISA MEMBREÑO, en donde la suscrita Señora JOSEFA AROSTEGUI, cambiaba casa
para oír notificaciones; por escrito posterior la Señora AROSTEGUI, compareció pidiendo se le
concediera los traslado respectivo al demandado para que contestara la respectiva demanda. Por
auto de las tres de la tarde del once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le corrió el
traslado respectivo al Señor YUNIS AROSTEGUI, en el cual debidamente notificado, no lo retiró,
por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las once de la mañana
del tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI
exponiendo que: de conformidad al Arto. 1661 y 1663 Pr. se le declare rebelde al Señor YUNIS
AROSTEGUI, por auto de las cuatro de la tarde del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa
y ocho, se abrió a pruebas por el término de veinte días, en el cual se notificaron ambas partes, en el
período probatorio la Señora JOSEFA AROSTEGUI en su propio nombre y en el carácter con que
actúa, aportó las pruebas pertinentes, llevándose a cabo Inspección Ocular Judicial, pruebas
documentales, en el cual se le tuvieron por auto y no fueron impugnadas, llevándose a cabo la
inspección en el lugar objeto de la litis. Por auto de las ocho de la mañana del diecisiete de
Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se corrieron los respectivos traslados de conclusión,
y se unieron las pruebas al cuaderno principal, auto que le fue debidamente notificada a la parte
demandada. Por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las diez y
cuarenticinco minutos de la mañana del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
evacuó su dictamen, exponiendo que había adjuntado los suficientes documentos para que se le
tenga como y prueba a su favor como son Certificados de Nacimientos de los restante hermanos,
Certificado de Defunción para demostrar el vínculo en calidad de Heredero, Certificaciones
Regístrales para demostrar las propiedades que dejo su Señor padre. Así evacuaba su traslado. Por
auto de las diez de la mañana del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le corrió
traslado a la parte demanda por el término de seis días, el cual fue debidamente notificado y no lo
evacuó por auto de las once y diez minutos de la mañana del once de Febrero de mil novecientos
noventa y nueve, se citaron las partes para sentencia, los que fueron debidamente notificados. No
habiendo otros trámites que llenar el caso es de resolver y con ese fin.
SE CONSIDERA:
I,
Ante esta Judicatura compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ en su carácter
personal y como Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ,
demandando en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de Herencia al Señor YUNIOR
AROSTEGUI HERNANDEZ, la demanda fue anotada de forma preventiva en el Registro Público,
y se le dio el trámite de ley citando y emplazando al demandado, el que compareció y opuso
excepciones, las que fueron resueltas en sentencia interlocutoria dictada a las cuatro y cincuenta
minutos de la tarde del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se corrió traslado
nuevamente al demandado para que contestase la demanda, traslado que no fue evacuado por el
demandado. Se abrió a pruebas por veinte días el juicio, en cuya estación solo la parte actora aportó
pruebas al juicio.
II,
La acción de Petición de Herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar
la herencia y obtener el pago de prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la
herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular. Para que proceda la acción de PETICIÓN
DE HERENCIA es menester: a) Que exista una herencia, b) Que exista un heredero, c) Que los
bienes de la herencia sean poseídos sin derecho a ello por albacea de la sucesión o un heredero
aparente. HERENCIA: Es principio elemental en derecho civil que no deben confundirse los bienes
de cualquier género que sean que figuren en el activo de la herencia, con la herencia misma. La
herencia es una universalidad jurídica que define el Código Civil “Herencia es la sucesión en todos
los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extingue por la muerte.
HEREDERO: Sólo puede ejercitar la petición de herencia el heredero sea testamentario o por
intestado; y debe ejercitar la acción en su carácter de heredero, para que se le reconozca este
carácter y, con tal, reciba los bienes hereditarios. No puede ejercitar la acción como propietario de
los bienes, pues entonces usaría la reivindicación, lo que no es igual. No es necesario que sus
derechos hereditarios hayan sido previamente reconocidos: Serán declarados precisamente en el
juicio de petición de herencia. La declaración de ser heredero el demandante supone: 1) Que el
demandante es capaz de heredera. 2) Que efectivamente tiene, la calidad de heredero sea por
testamento o por intestado. 3) Que acepte la herencia, y que su aceptación sea válida. El
demandante en acción de petición de herencia debe probar que tiene derecho a la herencia con
arreglo a derecho. Discuten los jurisconsultos al tratar esta cuestión, si el demandante debe probar
únicamente (en los casos de herencia intestada) su parentesco con el autor de la herencia o si,
además ha de demostrar que la herencia le corresponde por ser el pariente más cercano, el pariente
que debe ser preferido a los demás para el efecto de ser declarado heredero. El problema se presenta
con mayor dificultad, cuando los parientes más cercanos no han aceptado la herencia, y el que
ejercita la acción, en defecto de ellos, la acepta y la reivindica de un tercero. ZACARIAS: Afirma
que el demandante de la acción de petición de herencia debe probar que es pariente del difunto, sin
que sea necesario que demuestre que por su grado de parentesco tiene derecho a la herencia.
POTHIER Y LAURENT, defienden la tesis contraria. No basta, según ellos, probar el parentesco;
hay que demostrar la calidad de heredero en su integridad, LAURENT dice: El demandante
pretende que está llamado a la herencia del difunto. Para ser heredero es necesario serlo en el grado
y en el orden requerido por la Ley. Si el demandante es un colateral y hay un pariente de segundo
orden podrá decirse que la sucesión le pertenece? No ciertamente. La acción de Petición de
Herencia tiene semejanza con la reivindicatoria, pero no debe confundirse, con ella. El acento, en la
petición de herencia recae sobre la calidad de heredero del ACTOR: Este es un punto esencial en el
juicio. La acción de Petición de Herencia tiene varios objetos: Que se declare heredero al
demandante. Que se le entregue la herencia en totalidad o en parte, con sus acciones, se le rinda
cuenta de los frutos que dejó de percibir por todo el tiempo que no poseyó la herencia.
III,
En el caso de autos, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, EN SU
CARACTER PERSONAL Y COMO APODERADA GENERALISIMA DEL SEÑOR PLACIDO
AROSTEGUI VELASQUEZ, demandando con acción de petición de herencia, acompañó a la
demanda como pruebas a su favor los siguientes: a) Prueba de Inspección Ocular Judicial decretada
y realizada por la Juez de la causa, en los bienes que compone la herencia. b) Solicitó la exhibición
a ciertos documentos, documentos que no fueron presentados por el demandado, a quien se le opuso
la exhibición. C) Acompañó los Certificados de Nacimientos de ella y de su representado. D)
Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos, dictada a las once y veinte minutos de la
mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. E) Certificado de Defunción
del Señor JUAN RAMON ARTOSTEGUI RIVERA, la parte demandada Señor YUNIS
AROSTEGUI HERNANDEZ, no aportó prueba alguna al juicio.
IV,
Con los certificados de nacimientos presentados por la demandante, queda demostrado el
parentesco entre la demandante, su representado, y el difunto Señor JUAN RAMON AROSTEGUI
RIVERA. Con la Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos dictada a las once y
veinte minutos de la mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que
se declara heredero a JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, PLACIDO AROSTEGUI
VELASQUEZ Y JUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, de los bienes, derechos y acciones que al
fallecer dejará su padre el Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, con la documentación
descrita la actora demuestra su carácter de HEREDERA, así como el de su representado. Con el
Certificado de Defunción que rola en autos, se comprueba que el Señor JUAN RAMON
AROSTEGUI RIVERA, murió a las diez de la mañana del veintiocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho. De tal forma, que queda demostrado que tanto los demandantes como
el demandado son herederos del Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, en cuanto a los
bienes que componen la Herencia pedida, se encuentra en los folios treinta y siete, treinta y ocho,
treinta y nueve y cuarenta. Son varios los bienes que forman parte del caudal hereditario que deben
ser repartidos entre los herederos existentes, y siendo que la parte demandada no contestó demanda
ni aportó pruebas al juicio. Por lo que con lo traído al proceso por actora queda demostrado los
extremos de su demanda.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y con los Artos. 413, 424, 426,
428, 434, 436 y demás disposiciones. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento
de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de
Herencia, interpuso la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, en su nombre propio y como
Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, en contra del Señor
YUNIS AROSTEGUI HERNANDEZ, todos de generales en autos. En consecuencia: PRIMERO:
Se declara Heredera a la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara
Heredero al Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ Representado en este Juicio por la
Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. TERCERO: Queda a salvo el derecho de las partes
de este juicio, de proceder a la partición judicial o extrajudicial del caudal hereditario, así como los
frutos y accesiones. CUARTO: Condénese en costas a la parte perdidosa en esta instancia.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
MARICELA ISABEL DELGADO SALINAS, mayor de edad, casada, comerciante y de este
domicilio, compareció por escrito presentado a las cinco de la tarde del seis de Octubre de mil
novecientos noventa y siete, a través del cual demandó en la Vía Ordinaria y con acción de Nulidad
de la Sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del dos de septiembre de mil
novecientos noventa y siete, en donde se autoriza vender bienes de menores al Señor OSCAR
DANILO MADRIZ CONTRERAS, quien es mayor de edad, soltero, negociante y de este
domicilio, y con acción de Nulidad de la Escritura de Compra Venta del bien Inmueble que se
autorizó vender en la mencionada sentencia, a la Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS
GONZALEZ. Compareció la demandante por escrito de las once y diez minutos de la mañana del
ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual pidió ampliar su demanda
original, la que confirmó en todos sus puntos de hecho y de Derecho, consistiendo su ampliación en
que demandaba en la Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de NULIDAD ABSOLUTA DE LA
AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIENES DE MENORES, ASI COMO DE LA
ESCRITURA DE COMPRAVENTA A FAVOR DE LA SEÑORA VILMA FRANCISCA
CONTRERAS GONZALEZ Y ACCION DE CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL, que
dicha demanda es en contra del padre de la menores propietarias del inmueble y que ampliada
también en el sentido en que demandaba a la señora FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ,
mayor de edad, soltera, ama de casa y de éste domicilio. Pidió se girara oficio a la Registradora de
la Propiedad Inmueble de este Departamento a fin de que anotase preventivamente la demanda
original y su ampliación al margen del asiento registral de dicho inmueble. Por auto de las nueve y
treinta minutos de la mañana, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por
ampliada la demanda, se dio curso a ésta y se ordenó la anotación preventiva en el Registro
correspondiente. La Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ compareció por
escrito presentado a las doce meridiano del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, a
través del cual se personó a la demanda. El Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS,
compareció por escrito a las diez y cuarenta minutos de la mañana del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y siete, a través del cual se apersonó a la demanda. A las nueve y treinta
minutos de la mañana del diecisiete de octubre del mismo año, el Señor MADRIZ CONTRERAS,
promovió Incidente de Suspensión del Juicio Civil basado que se discutía en el Juzgado Primero de
Distrito del Crimen de León, un juicio por el delito, demanda o acusación hecha por la demandante.
Por escrito presentando por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON, el Señor MADRIZ
CONTRERAS expresó: Que adjuntaba al escrito siete folios fotocopiados que ofreció presentar con
el escrito anterior, para que se agreguen y se le tuviesen como prueba documental del juicio que le
promueve en su contra la demandante en el juzgado ya mencionado. Por escrito presentado por la
Licenciada QUETZALINA PARAJON a los dos y treinta minutos de la tarde del veinte de octubre
del corriente año compareció la demandante, pidiendo que por rolar pruebas documentales ya en
dicho juicio esta autoridad resolviera de mero derecho. Por auto de las nueve de la mañana del
veintidós de octubre del presente año, se tuvo por apersonados a los demandados y se les dio la
intervención de ley y se ordenó tramitar el Incidente interpuesto por el demandado. La parte actora
presentó escrito cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde del treinta de octubre de mil novecientos
noventa y siete, contestando el incidente y adjuntó al escrito la sentencia con la cual se deba por
concluido el juicio penal por lo el incidente ya no tenía razón de ser. Compareció la demandante por
escrito solicitando se dictase sentencia. La sentencia dictada por este Juzgado fue a las once de la
mañana del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sentencia que no dio lugar
al Incidente de suspensión. Y no fue objeto de recurso de apelación. Por escrito la Señora
CONTRERAS GONZALEZ pidió se le diera trámite al proceso y se le corriera traslado para
contestar demanda. El señor MADRIZ CONTRERAS por escrito solicitó que le diera curso al
juicio y se corrieran los traslados para contestar la demanda. A las tres y quince minutos de la tarde
del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó continuar con la tramitación
del juicio principal y se corrieron los traslados para contestar demanda por el, término de seis días
rigiendo en primer lugar con la Señora CONTRERAS GONZALEZ. La que por escrito presentado
a las tres de la tarde del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de
contestar la demanda y opuso las siguientes excepciones: INEPTITUD DEL LIBELO Y
OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Se corrió traslado por seis días con el Señor MADRIZ
CONTRERAS, todo por auto de las dos de la tarde del diez de marzo de mil novecientos noventa y
ocho. Por escrito de las diez de la mañana del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho,
la parte actora solicitó que previa constancia de secretaría se le declarara rebelde al Señor MADRIZ
CONTRERAS por no haber retirado el traslado ni contestado demanda. Se dictó auto en el que se
ordena a secretaría rindiera informe, lo que hizo según informe que rola en autos puesto el diecisiete
de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por auto de las diez de la mañana del siete de enero del
presente año, se tuvo por contestada negativamente la demanda de parte del Señor MADRIZ
CONTRERAS y se tramitaron las excepciones dilatorias opuestas por la Señora CONTRERAS
GONZALEZ. La parte actora alegó lo que tuvo a bien sobre las excepciones, según escrito de las
diez de la mañana del veintidós de febrero del presente año. Y no habiendo más trámites que
evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Ante esta Judicatura compareció la Señora MARICELA DELGADO SALINAS demandando en la
Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de Nulidad Absoluta de Autorización de Venta de Bienes
de Menores, Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Asiento Registral a los Señores VILMA
FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ y OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, dentro
del dicho proceso la Señora CONTRERAS GONZALEZ se abstuvo de contestar la demanda e
interpuso las excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD EN LA DEMANDA, las
que fueron tramitadas conforme a derecho.
II,
La Excepción de INEPTITUD DEL LIBELO, opuesta por la demandada, se presenta cuando no se
expresa en la demanda alguno de los cuatro requisitos establecidos por el Arto. 1021, esto es si no
se consignan los requisitos esenciales que debe contener el libelo. El Arto. 1021 Pr. reza: “ La
demanda debe contener: 1) El nombre del actor. 2) El del demandado. 3) La cosa, cantidad o hecho
que se pide. 4) La causa o razón por que se pide, y se pueden unirse muchas causas para mayor
seguridad de los derechos. “En el caso de autos, la demanda contiene: El nombre del actor.
MARICELA DELGADO SALINAS, En su carácter de representante legal de las menores SULING
ELIETTE y SELEMNE JULLIETH ambas apellidos Madriz delgado, así también consta las
generales de la actora. El del demandado. Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS
GONZALEZ y el Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, también constan las generales
de ley de ellos. El tercer requisito lo que pide la actora es la nulidad de la autorización judicial de
venta de menores, la nulidad de la escritura pública a favor de la demandada, y la cancelación de los
asientos regístrales, y en cuanto al cuarto requisito, dejó sentado las razones en su escrito de
demanda primitiva como en la ampliación, por lo que constan todos los requisitos exigidos en el
Arto. 1021 Pr. no tiene asidero legal el sustento vertido por la excepcionista en su escrito, ya que se
cumplen con todos los requisitos de ley.
III,
En cuanto a la excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA, es una excepción dilatoria
mediante la cual el demandado, se niega a contestar la demanda, afirmando que éste es oscura o no
se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación. Este excepción dice
CARAVANTES: No se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando
la forma de la demanda, esto es, el modo de formular el pedimento adolece de vicio o no se ajusta a
los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. en lo referente a esta excepción la suscrita juez,
realizó un estudio al libelo y considera que tanto la primitiva como la ampliación de la demanda
llena los requisitos legales y de solemnidad, señala con precisión los hechos, lo que demanda o
pide, la vía y las acciones intentadas, señala también los requisitos del Arto. 1021 Pr. en tal sentido
la suscrita Juez considera improcedente las excepciones opuestas.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428,
435, 827, 828 Pr. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de
León.RESUELVE: No ha lugar a las Excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD
EN LA DEMANDA, interpuesta por la señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ
en contra de la Señora MARICELA DELGADO SALINAS en la calidad con que actúa, ambas de
generales en autos.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, uno de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las nueve y veinte minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste domicilio
compareció por escrito presentado personalmente ante el Juzgado Primero Local Civil de León, a
las cuatro y treinta minutos de la tarde del diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho y
expuso: En el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en contra de la
Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste
domicilio, por los delitos de Daños en la Propiedad e Injurias y Calumnias, juicios que inició porque
la mencionada señora le causó daños en la propiedad, siendo condenada en ambos mediante
sentencias de las cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa
y ocho y sentencia del Juzgado de Distrito del Crimen de las once y cinco minutos de la mañana del
tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Que lo expuesto lo demostraría en el transcurso
del Juicio durante el término probatorio. En el ejercicio de su derecho y la materialización del daño
causado el día cinco de Junio solicitó formalmente al Señor Juez Primero Local Civil decretara
Embargo Preventivo en bienes propios de KAREN DEL ROSARIO MEDAL para que respondiera
por los daños causados en que fue condenada en la Sentencia a que ha hecho referencia, los que de
conformidad al Código Civil vigente tiene derecho a reclamar en la Vía Civil tanto los daños
materiales como los daños morales, así como los gastos en que ha incurrido como producto de las
denuncias interpuestas, por lo que de conformidad al Código Civil vigente comparecía a Demandar
como en efecto demandó en la Vía Verbal Ordinaria y con Acción de Pago por Indemnización de
Daños y Perjuicios hasta por la cantidad de Doce mil córdobas netos, más gastos y costas judiciales
para que así de declare mediante sentencia firme. De esta manera y a través de la presente acción
Bonificaba el Embargo Preventivo practicado en cinco de Junio del presente año a las cuatro y
cincuenta minutos de la tarde.
II,
Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana del veintitrés de Junio de mil novecientos
noventa y ocho se citó y emplazó a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS para que dentro de
veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente auto compareciera a contestar la
demanda. Se tuvo por Bonificado el Embargo Preventivo. Se advirtió a la demandada el
señalamiento de casa conocida en esta ciudad para oír subsiguientes notificaciones y que de no
hacerlo las demás que le ocurriesen transcurrirían por el término de veinticuatro horas, también que
de no contestar la demanda en el término de veinticuatro horas, también que de no contestar la
demanda en el término señalado por la ley, sería declarada rebelde a petición de parte.
III,
KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado por el Licenciado
DANIEL CHEVEZ ZAPATA, a las tres y cinco minutos de la tarde del veinticinco de Junio de mil
novecientos noventa y ocho, y a través del cual se apersonaba en la demanda y se le diese la
intervención de ley que en derecho corresponde y evacuó las diligencias de la siguiente manera: a)
Se abstuvo de contestar la demanda; b) Interpuso la Excepción de Ilegitimidad de Personería por
haber cumplido ya con la sanción emitida por el Juez Segundo Local del Crimen de León a las
cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, lo que
demostraba con Constancia de Consignación emitida por el mencionado Juez y recibo de Pago No.
1171090; c) Excepción de Cosa Juzgada, Finiquito y Pago, pues los supuestos daños que quiere
hacer efectivos la demandante ya fueron cancelados ante el referido Juzgado y ante la
Administración de Rentas de esta ciudad, lo que demostraba con Certificación emitida por el
mencionado Juzgado. Pidió que se diese por concluida la demanda, por no tener razón de ser, pues
con los documentos que aportó demostraba haber cumplido con la sanción establecida.
IV,
Por auto de las cinco de la tarde del uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio
trámite de las excepciones opuestas por la demandada concediendo el término de veinticuatro horas
a la parte demandante para que alegue lo que tenga a bien de dichas excepciones.
V,
Por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ, a las tres y
cuarenta minutos de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció la
demandante alegando lo que a bien tuvo sobre las excepciones opuestas por la demandada.
VI,
A las nueve de la mañana del treinta y uno de Agosto de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado
Primero Local civil de León dictó Sentencia dando lugar a la Acción de Pago por Indemnización de
Daños y Perjuicios interpuesta en la Vía Ordinaria Verbal por la Señora ANA MELIDA
TREMINIO TRUJILLO en contra de la Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, por lo
que hace al pago de Doce Mil Córdobas en concepto de Daños y Perjuicios materiales en el
Patrimonio de la Actora y Daños Morales en la personalidad de la misma. No dio lugar a las
Excepciones de Ilegitimidad de Personería, Cosa Juzgada, Finiquito y Pago opuesta por la
demandada contra la demanda interpuesta en su contra por la demandante. Condenó en Costas a la
parte perdidosa.
VII,
Por escrito presentado por el Licenciado DANIEL CHEVEZ a las once de la mañana del
veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la demandada
interponiendo Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes referida.
VIII,
Por auto de las cinco y trece minutos de la tarde del siete de octubre del referido año, se admitió el
Recurso de Apelación en ambos efectos, se le señalo a la apelante que tenía el término de
veinticuatro horas para concurrir ante éste Juzgado Primero Civil de Distrito a apersonarse y hacer
uso de su Derecho. Se ordenó enviar los autos originales ante éste superior respectivo, los que
fueron recibidos en Secretaría el doce de Octubre del mencionado año.
IX,
La demandante apelada compareció por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER
HERNANDEZ ORTIZ a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del trece de octubre de mil
novecientos noventa y ocho a través del cual se apersonó y pidió que se le tuviese por apersonada
en calidad de parte apelada.
X,
KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado personalmente a
las seis de la tarde del trece de octubre del referido año a través del cual se apersonaba en el
presente Recurso para que se le diera la intervención de ley que en derecho corresponde y expresó:
La sentencia recurrida le causa agravios pues violenta el Código de Procedimiento Civil Artos. 5, 6,
7, 10, 828 en concordancia con el 1963 Pr. También le causaba agravios pues los términos y
procedimientos sobre los cuales debe desarrollarse toda contienda judicial están dados por mero
impero de la ley y no dependen de la interpretación extensiva o apreciaciones subjetivas del
judicial, Arto. 7, 1037 y 1038 Pr. La referida Sentencia le causa agravios porque violenta el
Procedimiento. Pidió que se revocara la sentencia por las razones ya antes expuestas.
XI,
Por auto de las ocho y quince minutos de la mañana del veintitrés de octubre del mencionado año se
tuvo por radicadas las presentes diligencias en la segunda instancia y se tuvo a ANA MELIDA
TREMINIO TRUJILLO como parte apelada y a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS
como parte apelante y se les dio a ambas la intervención de ley que en derecho corresponde.
XII,
La apelada compareció por escrito presentado personalmente a las diez y treinta minutos de la
mañana del diecisiete de Mayo del presente año y pidió que se díctase sentencia en el caso. No
habiendo más trámites que evacuar, el caso es de resolver y para ello.
SE CONSIDERA:
I,
Ante el Juzgado Primero Local Civil de León, se ventiló demanda ordinaria verbal con acción de
pago interpuesta por la Señora ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, en contra de KAREN DEL
ROSARIO MEDAL OLIVAS, juicio en el que la parte demanda opuso excepciones de
ILEGITMIDAD DE PERSONERIA, COSA JUZGADA, FINIQUITO Y PAGO, y se abstuvo de
contestar la demanda. De las excepciones se mandó a oír a la contraria y se dictó sentencia, en la
que se resolvió las excepciones opuestas y la litis principal, declarando con lugar la demanda con
acción de pago por indemnización de daños y perjuicio, y sin lugar las excepciones opuestas. De la
sentencia se apeló y se admitió el recurso en ambos efectos.
II,
En delito Civil los daños y perjuicios tienen que ser probados. En el de autos la parte apelante, se
abstuvo de contestar la demanda y opuso la excepción de ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA,
COSA JUZGADA Y FINIQUITO Y PAGO dentro de los agravios que según la parte le causa la
sentencia, es que el Juez de Primero Instancia violentó el procedimiento las partes principales de un
juicio que son demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. El Arto. 7 Pr. reza: “Los
procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces los cuales no pueden restringirlos ni
ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley. Las partes están autorizadas para renunciar
los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo
podrán hacerlo en los casos señalados por la Ley. “Del análisis del expediente en cuestión, se
observa que el Juez procedió a dar trámite a las excepciones opuestas por el demandado, y dictó
sentencia en la que resuelve, tanto las excepciones como el fondo del asunto, violentándose el
procedimiento verbal ordinario, es decir, veinticuatro, seis, veinticuatro, se omitió el trámite o
estación probatoria, al que las partes no han renunciado de manera expresa, en cuanto a la
contestación, es claro que en los juicios verbales, se deberá oponer las excepciones junto con la
contestación de la demanda, también es claro que él solo hecho de oponer las excepciones, se
presume que no está aceptando los puntos de la demanda más aún tratándose de excepciones como
la COSA JUZGADA, por lo que el Juez A-quo no debió dejar por sentado que los puntos de la
demanda no fueron contradicho por el demandado, y que fueron aceptados. Más tratándose de una
acción de pago por daños y perjuicios, ya que para que proceda es menester que exista el daño, que
sean valorables en dinero, que haya conexión entre la acción u omisión y los daños causados. Estos
requisitos son necesarios demostrarlos en el período probatorio, trámite que se omitió en el caso de
la primera instancia, cuando se de que sean valorables en dinero, es necesaria la prueba pericial para
su cuantificación, la que tampoco consta en el expediente. Por lo que sí se violentó el procedimiento
alterándose el orden público.
III,
Los demás agravios expuestos por la parte apelante, son la carencia de la prueba pericial, y el hecho
de que la demanda se funda en sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada. Ya hemos dejado
sentado, que por la naturaleza de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y los requisitos
apuntados se hace indispensable la prueba pericial en Sub-lite, y que no debió omitirse en el
procedimiento, en cuanto a que la demanda secunda en sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, es el Juez A-quo dejó bien claro, que lo que hizo la parte demanda fue consignar ante el
Juzgado Local Segundo del Crimen de León, pero que no existe ejecutoria de dichas sentencias para
tildarlas de cosa juzgada, la suscrita Juez se encuentra de acuerdo con lo considerado por el Juez
A.quo. Lo único que el Judicial de primera instancia debió de resolver con respecto de las
excepciones, no junto con la sentencia final, ya que se trataban de excepciones opuestas de forma
dilatorias, aunque también es cierto que en los juicios verbales las excepciones deben oponerse
junto con la contestación de la demanda, esto no deberá entenderse que el demandado aceptó los
puntos de la demanda, ya que si no contestó, debe entenderse que contestó la demanda de forma
negativa. Por lo que la suscrita Juez, en base al Arto. 7 Pr. debe declararse la reforma de la
sentencia y ordenar el trámite de Ley.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428, 434, 436, 7
Pr. y demás disposiciones. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de
León.RESUELVE: I) Se reforma la sentencia dictada por el Juez Primero Local Civil de León, a
las nueve de la mañana del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en numeral
primero de la parte resolutiva, y su lugar deberá darse el trámite de ley a la demanda ordinaria
verbal con acción de pago por indemnización de daños y perjuicios, abriendo a pruebas el proceso.
En consecuencia: siendo que el Juez A-quo tocó el fondo del asunto, deberá remitir las diligencias
para ante el conocimiento del Juez subrrogante quien deberá resolver la litis. II) No hay costas en
esta instancia. Con testimonio concertado de lo resuelto vuelven las autos de primera instancia al
Juzgado de origen para lo de su cargo.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO PARA LO CIVIL. LEON, veinticuatro de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a este despacho por el Licenciado ALEN ROLMAN CALDERON BORGE,
a las tres y cincuenta minutos de la tarde del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
compareció el Señor DAVID MAYORGA MEIRENA, mayor de edad, soltero, agricultor y de este
domicilio, en el carácter de administrador y apoderado generalísimo de la SOCIEDAD MAYORGA
HIDALGO Y COMPAÑIA LIMITADA, acreditó su representación con pacto constitutivo,
manifestando que conforme Certificación Registral Literal que acompañaba su representada
contrató con LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima y en escritura pública de tres de la tarde
de doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor
LUIS ALONSO LOPEZ AZMITIA, un crédito por la suma de cuatrocientos mil dólares, a un plazo
de siete años que venció el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; que en garantía
del crédito, el suscrito y la Señora GLORIA HIDALGO por sí y en representación de su hija
GLORIA ANGELES ZAVALA HIDALGO, constituyeron hipoteca de primer grado sobre los
inmuebles inscritos así: Bajo el número dos mil quinientos cincuenta y seis, asientos mil
novecientos cuatro, folios doscientos noventa y cuatro, tomo quinientos setenta y dos, folios
veintiuno a veinticinco del tomo quinientos setenta y cuatro; bajo la misma cuenta dos mil
quinientos cincuenta y seis, Asiento mil ochocientos cuatro, folio doscientos cuarenta y cinco,
doscientos, doscientos cuarenta y nueve, Tomo quinientos veintisiete, folio doscientos ochenta y
dos, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos cinco, folio doscientos ochenta y dos y
doscientos ochenta y seis, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos seis, folios
doscientos noventa y dos, doscientos noventa y tres del tomo quinientos veintiocho; bajo el número
quince mil setecientos veintidós, asiento sexto, folios veintiséis y ciento cincuenta y siete tomo
trescientos tres y quinientos veintiocho; bajo el número trece mil ciento ochenta y nueve; asiento
doce, folios trece, doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y nueve, tomos doscientos
tres, doscientos siete y doscientos treinta y tres; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y
ocho, Asiento segundo, folio ciento treinta y dos, tomo quinientos ochenta y siete; Número treinta y
cinco mil doscientos cuarenta y siete, Asiento segundo, folios doscientos setenta y dos y doscientos
setenta y tres, tomo quinientos noventa y cinco y número treinta y cinco mil doscientos cuarenta,
Asiento segundo, folio noventa y ocho, tomo quinientos ochenta y siete, todos de la Sección de
Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. Que las
inscripciones de dichas hipotecas las enunciaría al petitorio del libelo y que la certificación
acompañada es documento público expedido por el funcionario Registrador, en ejercicio de sus
funciones de acuerdo al Arto. 1125 C. Inciso tres. Que le ha manifestado su mandante que la
obligación de autos, ya fue cancelada pero que al no encontrar documentación alguna que lo
acredite y dado que de todas maneras la obligación garantizada con las hipotecas relacionadas a la
fecha actual se encuentra totalmente prescrita y por ende extinguida al tenor de lo dispuesto por los
Arto.s 902, 904, 905, 906, 924 y 3879 C., y extinguida la obligación principal, desaparece también
la obligación accesoria; de conformidad al Arto. 1084 Pr. a las disposiciones citadas, con expresas
instrucciones de su poderdante, demandaba en la vía sumaria y en trámites de mero derecho, con
acciones: declarativa de extinción de obligaciones y cancelación de asientos regístrales a LAAD de
Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por el Señor THOMAS WOODRON MOONEY,
mayor de edad, casado, ejecutivo y de domicilio actualmente desconocido, para que por sentencia
firme declare extinguidas totalmente las obligaciones principales y accesorias relacionadas y ordene
la cancelación de la inscripción de las hipotecas regístrales bajo los números dos mil quinientos
cincuenta y seis, asiento primero folios doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco,
doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del tomo cuatrocientos setenta y ocho, número
quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos
diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del
tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero,
folio ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos
cuarenta y siete, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete;
número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo
seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero, folio
ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos
cuarenta y siete, asiento primero, folio doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y
cinco; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del
tomo quinientos ochenta y siete; todos en la sección de hipotecas de derechos reales, libro de
propiedades del registro público de este Departamento, que dado que el Señor THOMA
WOODRON MOONEY es de residencia desconocida, ignorándose actualmente su domicilio y sin
conocerse apoderado alguno que represente o persona que legalmente administre a la demandada,
LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima cuya se en el país igualmente desconocía por no
haber encontrado en la escritura de constitutiva del crédito que la sociedad se encuentre inscrita
legalmente en Nicaragua como Sociedad constituida en el extranjero ni conocer las actuales oficinas
ni siguiera saber si actualmente perdura su existencia; de conformidad al Arto. 761 Pr. solicitaba
que previos trámites de Ley, se nombrase guardador adlítem que representase a la demanda durante
la secuela del juicio. Al efecto acompañó interrogatorio. Corrió su traslado al Procurador Civil para
que dictaminare sobre la solicitud de nombramiento de guardador ad litem y habiéndose personado,
se proveyó la apertura a pruebas de dichas diligencias recibiéndose las del caso, mediante
testificales rendidas por los Señores NICOLAS EVARIN HERNANDEZ VANEGAS y JUAN
RAMON QUIROZ CARRION, quienes fueron examinados al tenor del interrogatorio presentado
por el acto, absolviéndolo positivamente. Corrido nuevamente traslado a Procuraduría
Departamental Civil para que dictaminase sobre lo actuado, lo hizo encontrando el trámites de
conformidad a derecho. A las once y veinte minutos de la mañana del día veinte de abril de mil
novecientos noventa y nueve, este juzgado dictó sentencia nombrando al Licenciado EDUARDO
ANTONIO CARBALLO QUINTANA, quien es mayor de edad, casado, abogado y de este
domicilio, Guardador Ad litem de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima. Notificada que fue
la sentencia y puesta en conocimiento del guardador, tomó posesión de su cargo en acta de nueve y
diez minutos de la mañana de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, discerniéndosele el
cargo y autorizándose para ejercerlo en providencia de las once de la mañana de trece de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, misma en la que se le cita y emplaza a personarse y contestar la
demanda, Hechas las notificaciones correspondientes, compareció el emplazado mediante escrito
presentado a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana del día diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, manifestando que constaba en las diligencias el crédito ganadero que
hizo su representada al demandante, hasta por la suma de cuatrocientos mil dólares, a siete años
plazo, pagadero en cuotas semestrales y a una tasa de interés del once por ciento anual, lo que
incrementaría la deuda de la demandada para su representada. Que negaba, rechazaba y contradecía
los términos de la demanda y que siendo el trámite de mero derecho estaba haciendo las
investigaciones pertinentes para aportar pruebas documentales que demostrasen la vigencia de la
deuda. Pedida sentencia por el actor, citadas las partes para sentencia y no habiendo más trámites
que llenar.
SE CONSIDERA:
I,
Que las presente diligencias han sido tramitadas conforme a derecho; la demanda fue acompañada
de documentos auténticos no contradicho con los que demostró la existencia del préstamo e
hipotecas que lo garantizan, sus fechas de vencimiento, al igual que el haber transcurrido el período
establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dicha obligación.
II,
Que LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por su Guardador Ad-Litem, pese a
afirmar que rechazaba, negaba y contradecía los términos de la demanda, reconoció los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y admitió el trámites de mero derecho.
III,
Que la aplicación de Ley expresa es de ineludible cumplimiento para los tribunales de justicia,
quienes al tenor de los Artos. 902, 904, 905, 906, 924, 1877, 2005 inc. 9,3862 y 3879 C. Deben
declarar canceladas las obligaciones y sus garantías y ordenar la cancelación de las inscripciones de
estas últimas y en concreto para el de autos de hipoteca, cuando las obligaciones principales que
garantizan han dejado de existir por cualquier causa legal, tales como la prescripción.
POR TANTO:
De conformidad con los Artos. 413, 424, 425, 428 y 436 disposiciones citadas y considerandos
hechos, la suscrita Juez. RESUELVE: PRIMERO: Ha lugar a la demanda sumaria que con acción
declarativa de extensión de obligaciones y cancelación de asientos regístrales interpuso la Sociedad
Mayorga Hidalgo y Compañía Limitada en contra de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima.
SEGUNDO: En consecuencia, declárase extinguida la obligación principal a que se refiere esta
demanda consistente en crédito ganadero por la suma de cuatrocientos mil dólares, contratado con
LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima en escritura pública de tres de la tarde de doce de
septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor LUIS
ALONSO LOPEZ AZMITIA, a un plazo de siete años que venció el once de septiembre de mil
novecientos ochenta y cuatro y por ende también extinguidas sus obligaciones accesorias y en
concreto sus garantías hipotecarias. TERCERO: Cancélese las inscripciones de las hipotecas,
inscritas bajo los números dos mil quinientos cincuenta y seis, Asiento primero, folios doscientos
sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del
tomo cuatrocientos setenta y ocho; número quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio
ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve,
asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco
mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero folio ciento treinta y dos del tomo quinientos
ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, asiento primero, folio
doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y cinco; número treinta y cinco mil doscientos
cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del tomo quinientos ochenta y siete; todos de la
Sección de Hipotecas de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este
Departamento, Líbrese oficio correspondiente una vez firme esta sentencia.
*********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, trece de Mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
A las diez y treinta minutos de la mañana del cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, compareció por escrito presentado personalmente el Doctor DANILO MARENCO SAENZ,
mayor de edad, casado, abogado, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado General Judicial
de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.”, según Poder que acompañó,
pidió se le tuviera como tal y expresó: a) Su representada es dueña en dominio y posesión de las
siguientes fincas ubicadas en jurisdicción de Momotombo de éste Departamento de León: a) “El
Papaloncito” con área de 219.87 hectáreas, equivalentes a 311.86 manzanas, lindante: Norte:
Hacienda “El Papalonal” en su parte conocida como La Argentina; Este: Hacienda Cuatro Palos y
Oeste: Río Santa Ana, inscrita bajo número 2,509, asiento 18, folio 257, tomo 396 y folios 188, 189,
190, 193 y 209, tomo 556; b) “La Ceiba”, con área de 281.67 hectáreas, equivalentes a 399.52
manzanas, lindante: Norte: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua; ESTE: Río Sinecapa y OESTE:
Finca Cuatro Palos, inscrita bajo número 2,510, asiento 18, folio 253, tomo 396, folios 210, 219,
220, y 222. Tomo 556; c) “Cuatro Palos” con área de 339.18 hectáreas, equivalente a 481.07
manzanas, lindante: NORTE: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua, ESTE: Hacienda La Ceiba y
OESTE: Haciendas El Papalonal y Papaloncito, inscrita bajo número 5,749, asiento 58, folios 162,
163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; d) “Talista” con área de 1,332.75 hectáreas,
equivalente a 1,881.31 manzanas, lindante: NORTE: El Escobillal; SUR: Río Sinecapa y Hacienda
Río Grande; ESTE: Hacienda Río Grande y OESTE: Río Sinecapa y Rama Gacha, inscrita bajo
número 17,136, asiento 5°, folios 94 al 100, tomo 342, todas de la Sección de Derechos Reales del
Registro Público de éste Departamento. B) De acuerdo a Certificaciones Regístrales extendidas por
el Registro Público de la Propiedad Inmueble de éste Departamento existente varias obligaciones a
cargo de su representada que están gravadas con Hipotecas y Anotaciones de Prendas los inmuebles
anteriormente descritos y relacionados así: I.- Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL
CORDOBAS (C$ 700.000.00) otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura
Pública autorizada en la Ciudad de Managua a las cuatro y cinco minutos de la tarde del día
dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario Público RODOLFO EMILIO
FIALLOS, inscrita bajo número 2,509, asienta 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y número 2,510,
asiento 1°, folios 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556. 2.- Crédito por la suma
de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CORDOBAS (C$4,500.000.00) otorgado por el
Banco Nicaragüense, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las nueve y
diez minutos de la mañana del día doce de Febrero de mil novecientos setenta y siete por el Notario
Público EDUARDO RIVAS GASTEASORO, inscrita bajo número 2,509, asiento 2°, folio 188,
tomo 566 y número 2,510, asiento 2°, folio 73, tomo 597, 3.- Crédito por la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES CORDOBAS CON CINCO
CENTAVOS (C$ 492,083.05), otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura
Pública autorizada en la ciudad de Managua a las diez y treinta minutos de la mañana del día
diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho por el Notario Público OFILIO AGUIRRE
ARAGON, inscrita bajo número 2,509, asiento 3°, folios 189, 190 y 193, tomo 566 y número 2,510,
asiento 3°, folios 285, 286 y 288, tomo 632, todas en la Columna de Inscripciones de la Sección de
Hipotecas del Registro Público del Departamento de León. 4.- Crédito por la suma de SESENTA Y
TRES MIL CORDOBAS (C$ 63,000.00) otorgado por el First National City Bank, según consta en
Contrato suscrito en la ciudad de Managua a las cinco y diez minutos de la tarde del día seis de
Marzo de mil novecientos setenta y cuatro debidamente autenticado por el Notario Público
ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito bajo número 1,151, páginas 196 a 214, tomo 220.
5.- Crédito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CORDOBAS (C$ 480.000.00)
otorgado por el First National City Bank, según consta en Contrato Suscrito en la Ciudad de
Managua a las cinco de la tarde del día seis de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro,
debidamente auténticado por el Notario Público ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito
bajo número 1,150, página 177 a 195, tomo 220. 6.- Crédito por la Suma de UN MILLON CIENTO
SETENTA Y SEIS MIL CORDOBAS ($1, 176.000.00) otorgado por el Banco Nacional de
Nicaragua, según consta en Contrato suscrito en la ciudad de Managua a los cuatro de la tarde del
día cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho debidamente autenticado por el Notario
Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrito bajo número 18,687, página 41 a 45, tomo 271. 7.-
Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL CORDOBAS (C$700.000.00) otorgado por el Banco
Nacional de Nicaragua, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a los cuatro y
cinco minutos de la tarde del día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco por el
Notario Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrita bajo número 16, 637, páginas 190 a 197,
tomo 241, todas estas inscripciones en el Libro de Prenda Agraria o Industrial del Registro Público
de éste Departamento. Los créditos Prendarios referidos en los númerales 4, 5, 6 y 7 fueron
anotados al margen de los asientos de inscripción de las fincas antecedentes propiedad de su
representada a que se refiere ésta demanda, así: Número 5,749, asiento 52, folio 15, tomo 176, folio
73, tomo 177, folio 4 y 5 tomo 179; número 17, 136, asiento 3° folio 8, tomo 246 y folio 281, tomo
309, número 5, 749, asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; número
15, 037, asiento 4°, folios 106 y 258, tomos 233 y 396 y número 2,509, asiento 17, folios 254 a 257,
tomo 396, todas de la Sección de Derechos Reales del Registro Público de éste Departamento, así
mismo al margen del asiento de inscripción de la finca 2,509, asiento 17, folio 254, tomo 396 del
Registro Público de éste Departamento, la cual es finca antecedente de las de su representada y a las
que se refiere ésta Demanda, existe anotado un crédito por DOSCIENTOS NOVENTA MIL
CORDOBAS (C$290,000.00) otorgado por el Banco Nacional de Desarrollo al Señor GERVANDO
GUTIERREZ SALGADO. C) Todas las obligaciones Crediticias indicadas están prescritas de
acuerdo al título V de nuestro código civil y específicamente a lo establecido en los Artos. 868, 869,
902, 903, 905 y 906 del mismo título. Así mismo el arto. 2005 C. En su inciso 9° señala que las
obligaciones se extinguen por prescripción. Que el artículo 3862 C. Establece que la Hipoteca se
acabe por la extensión de la obligación principal y el Art. 3879 C. Faculta a los Tribunales para
ordenar la cancelación de las Hipotecas cuando estas han dejado de existir por cualquier causa legal.
El Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial dispone que “Todas las actuaciones civiles que
nacen del contrato de Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. D) Por lo expuesto y
fundamentado en las disposiciones legales señaladas y en los documentos que adjuntó venía a
Demandar como en efecto Demandó en la Vía Ordinaria y con Acción de Prescripción a las
Instituciones de Crédito: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO antes BANCO NACIONAL
DE NICARAGUA; BANCO NICARAGUENSE Y FIRTS NATIONAL CITY BANK, para que por
Sentencia firme declare prescritas y sin efecto ni valor legal alguno las obligaciones crediticias
indicadas y se ordene al Señor Registrador Público de la Propiedad de éste Departamento proceda a
cancelar los correspondientes asiento de inscripción de Hipotecas y Prenda Agraria o Industrial, así
como las anotaciones marginales de prenda indicados y que gravan las fincas rústicas propiedad de
su representada. E) Que como en éste Juicio sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los
hechos con instrumentos públicos, es una causa de mero derecho, por lo que pidió se falle de
acuerdo a lo establecido en el Arto. 1034 Pr. F) Que el domicilio del Banco Nacional de Desarrollo
y del Banco Nicaragüense es en la ciudad de Managua solicitó fuesen notificados por Vía de
Exhorto y como no conoce el domicilio del First National City Bank, que tiene alrededor de veinte
años de no operar en Nicaragua fuese notificado conforme lo prescribe la ley (Art. 122 Pr.) y que
como el Banco Nacional de Desarrollo está en proceso de liquidación, solicitó fuese notificado a
través de su comisión liquidadora. II.- Por auto de las dos de la tarde del nueve de Noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, se admitió la personería del Doctor DANILO MARENCO
SAENZ, se citó y emplazó a las Instituciones siguientes: BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO, antes BANCO NACIONAL DE NICARAGUA: BANCO NICARAGUENSE y
FIRST NATIONAL CITY BANK a través de sus representados, para que dentro de sexto día,
después de notificados el último más el término legal de la distancia, comparecieran a ésta
Judicatura a personarse y estar a derecho en la demanda que en la Vía Ordinaria y con Acción de
Prescripción interpuso el personero mencionado, todo bajo apercibimientos de declararles rebeldes
a solicitud de parte si no comparecían, se ordenó el Exhorto solicitado al Juzgado Primero Civil de
Distrito de Managua para que se realizasen las debidas notificaciones, a través de Secretaría a las
Instituciones residentes en esa localidad y se ofició atenta reciprocidad en igualdad de
circunstancias al Juzgado Exhortado. Se ordenó proceder a notificar en la Tabla de Avisos de éste
Juzgado y su publicación en un Diario de Circulación Nacional a la Institución FIRST NATIONAL
CITY BANK, por ser de domicilio ignorado. III.- Por escrito presentado personalmente a las dos de
la tarde del veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la Licenciada
ANA MARIA MORALES PARAJON, mayor de edad, soltera, abogado, de éste domicilio y
expuso: Con testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial que adjuntó demostraba ser
Apoderado General Judicial del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio y que habiendo sido
notificado su representado de la presente demanda y estando dentro del término concedido, en el
carácter precitado ocurría apersonándose y estando a Derecho en la misma, pidió se le tuviese como
tal Apoderada y se le diese la intervención de Ley, Rola diligencias de Exhorto Ordenado al igual
que la publicación del Edicto en el Diario La Prensa. IV.- Por escrito presentado personalmente a
las cuatro y diez minutos de la tarde del día uno de diciembre del referido año compareció el
personero de la Sociedad Demandante y expuso: Que habiendo sido notificados las Instituciones
Demandadas de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los Artos. 1061, 1037 y 1038
Pr. pidió se declarara rebelde a las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City
Bank, y se les confiera a todos el traslado de ley para que contesten la demanda. V.- Por auto de las
once de la mañana del siete de diciembre del referido año, se admitió la personería de la Licenciada
ANA MARIA MORALES PARAJON, y se le dio la intervención de ley. Se ordenó a Secretaría
rindiese informe sobre lo aseverado en el escrito que antecede. Rola informe de Secretaría en el
sentido de que las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City Bank fueron
debidamente notificadas y no comparecieron apersonándose en la Demanda haciendo uso de sus
derechos, por lo que transcurrió y venció el plazo para ello. VI.- Por auto de las tres de la tarde del
once de Diciembre del referido año se declaró rebelde a las Entidades Bancarias Banco Nacional de
Desarrollo y First National City Bank, se ordenó la respectiva notificación en la Tabla de Avisos de
éste Juzgado. Se ordenó correr traslado por el término de seis días a los demandados para que
contesten la demanda, rigiendo en primer lugar con la Licenciada personera de Banco Nicaragüense
de Industria y Comercio, quien los evacuó oponiéndose a la demanda por existir una obligación de
crédito vencido sin que el deudor haya horado dicho crédito. Pidió que se abriera a pruebas la
demanda por el término de Ley. VII.- Por auto de las diez y diez minutos de la mañana del once de
Enero del presente año se le corrió traslado por el término de seis días con la entidad Banco
Nacional de Desarrollo para contestara la demanda. VIII.- Por auto de las ocho y diez minutos de la
mañana del ocho de Febrero del presente año se corrió traslado por el término de seis día con el
Representante de la Entidad First National City Bank, para que conteste la demanda. IX.- El
personero de la Sociedad Demandante compareció por escrito presentado a las ocho y cincuenta
minutos de la mañana del dos de marzo del presente año, a través del cual por las razones expuestas
en el mismo pidio que se fallará de mero Derecho sin abrirla a pruebas el Juicio. No habiendo más
trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
El personero de la Sociedad “Comercial Agrícola Cuatro Palos, S.A. interpuso demanda en la Vía
Ordinaria y con Acción de Prescripción en contra de las Instituciones de Créditos: Banco Nacional
de Desarrollo, antes Banco Nacional de Nicaragua, Banco Nicaragüense y First National City Bank,
alegando que todas las obligaciones crediticias indicadas en los Vistos-Resulta de ésta Sentencia y
en el libelo de demanda, están prescritas, señaló los Artículos en los cuales basó su alegación y
como consecuencia pidió su cancelación en los asientos de inscripción de Hipotecas y Prenda
Agraria o Industrial del Registro Público de éste Departamento. Pidió que de mero Derecho se
fallara el Juicio, pues sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los hechos con
Instrumento Público de conformidad con el Arto. 1034 Pr. se citó y emplazó a las Instituciones
Bancarias demandadas a través de sus representantes, compareciendo solamente el Banco
Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC) a través de su personera Licenciada ANA MARIA
MORALES PARAJON, quien en tal carácter se apersonó en la demanda. A petición de parte se
declaró rebelde a las otras Instituciones que no comparecieron y se corrieron los traslados en su
orden por el término de seis días para que contestaran la demanda y en su correspondiente traslado
la personera de la Institución compareciente dijo que se Oponía a la Demanda por existir una
obligación de Crédito vencido sin que el deudor haya horado el mismo.
II,
El Arto. 1771 C. Expresa: “ La Hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o
derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los
mismos el cumplimiento de una obligación”. La Hipoteca es una forma de garantizar, o mejor dicho
una figura jurídica que sirve para, garantizar el contrato principal, en el caso de autos el contrato
principal son mutuos garantizados con hipotecas de 1°, 2° y 3° grados. Como vemos la hipoteca
juega un papel accesorio en el contrato de préstamo, ya que, lo que trata de hacer es garantizar el
contrato principal, es decir, el cumplimiento de la obligación, la hipoteca se encuentra sujeta a la
resolución del contrato principal, si el principal se resuelve, la hipoteca desaparece. El Arto. 868 C.
Expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u
obligación por el lapso y bajo condiciones determinadas por la Ley”. El personero de la Sociedad
Actora señala éste artículo en su libelo de demanda, para libertarse de una carga que pesa sobre las
propiedades de su representada, puesto que la obligación de hacer efectivo el pago de prescrito. El
Arto. 869 C. Expresa: “La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva: La exoneración de Obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama
prescripción Negativa”. El Arto. 902 C. Dice: “Por la prescripción negativa se pierde un derecho.
Para ello basta el transcurso del tiempo”. El Arto. 903 C. Dice: “La acción para hacer efectivo un
derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho”. El Arto. 904 C. Dice: Prescrita la
Acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos
accesorios”: El Arto. 905 C. Dice: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez
años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los Artículos siguientes y las demás
establecidas por la Ley”. El Arto. 906 C. Expresa: “La prescripción negativa para exigir una deuda
se consuma por el lapso de diez años”. El Arto. 2005 C. Inc. 9, dice: “También se extinguen las
obligaciones: Por la prescripción”. El Arto. 3862 C. Dice: La hipoteca se acaba por la extinción
total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados por la extinción de las
obligaciones”. Todos estos artículos también fueron señalados por el personero de la Sociedad
Actora y en el caso de autos, como ya dijimos, la acción principal es el préstamo de sumas de
dinero que les hicieran las Instituciones Bancarios a la Sociedad que representa, y esta obligación ya
prescribió puesto que solo basta hacer una simple resta y vemos que han transcurrido veintitrés,
veintidós y veinte años respectivamente desde que se constituyeron las hipotecas sin que las
Instituciones Bancarias en éste tiempo hicieran alguna gestión para exigir el cumplimiento de las
obligaciones. Por lo que una vez prescrita la Acción Principal, prescriben las Acciones Accesorias,
que en el caso de autos son las hipotecas que sirvieron de garantía para los préstamos, pues la
hipoteca no tiene vida propia, es decir, no es la acción principal sino que es accesoria a la principal
y esta sometida a la resolución del contrato principal.
III,
En lo referente a la garantía de Prenda Agraria o Industrial habrá que decir que al igual que la
hipoteca esta es una figura jurídica que sirve para garantizar el contrato principal, por lo que esta
también juega un papel accesorio en el contrato de préstamo y se encuentra sujeta a la resolución
del mismo. El personero de la Sociedad demandante señala el Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria
o Industrial el que taxativamente dice: “Todas las Acciones Civiles que nacen del Contrato de
Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. Por lo que vemos que al aplicar la misma
operación aritmética que se hizo en las hipotecas esta ya están prescritas desde el tiempo que se
constituyeron y que las Instituciones Bancarias tampoco hicieron gestión alguna para el
cumplimiento de la obligación.
IV,
Que al presente Juicio se le dio la tramitación con sujeción a derecho; la demanda fue acompañada
de documentos auténticos, no contra dichos con los que se demostró la existencia de los préstamos,
de las hipotecas y Prendas Agrarias o Industriales, sus fechas de vencimientos, al igual que el haber
transcurrido el período establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dichas
obligaciones por lo que no queda más que acceder a la misma.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y Artos. 413, 424, 428, 436 y
1084 Pr. Artos. 868, 869, 902, 903, 904, 905, 906, 1771, 2005 inc. 9, 3862 y 3879 C. Y Arto. 40 de
la Ley de Prenda Agraria o Industrial, la suscrita Juez. RESUELVE: I, Ha lugar a la demanda que
en la Vía Ordinaria, con Acción de Prescripción interpuso el Doctor DANILO MARENCO
SAENZ, de generales en los Vistos Resulta de ésta Sentencia en su carácter de Apoderado General
Judicial de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.” en contra de las
Instituciones de Crédito siguientes: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, antes BANCO
NACIONAL DE NICARAGUA, BANCO NICARAGUENSE Y FIRST NATIONAL CITY
BANK, II.- En consecuencia decláranse prescritas, sin efectos, ni valor legal alguno las
obligaciones crediticias indicadas en los Vistos Resulta de ésta sentencia y a las que se refiere esta
demanda. III.- Cancélense las inscripciones de las hipotecas y prendas agrarias o industriales
siguientes: a) Hipoteca inscrita bajo número 2,509, asiento 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y
número 2,510, asiento 1°, folio 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556, ambas de
la Sección de Hipotecas, anotadas al margen de la propiedades inscritas bajo número 2, 509, asiento
18, folio, 257, tomo 396 y folios 188, 189, 190, 193 y 209, tomo 556 y número 2,510, asiento 18,
folio 253, tomo 396, folios 210, 219, 220 y 22, tomo 556, Sección de Derechos Reales. B) Hipoteca
inscrita bajo número 2,509, asiento 2°, folio 188, tomo 556 y número 2,510, asiento 2°, folio 73,
tomo 597, ambas de la Sección Hipotecas, anotadas al margen de las propiedad inscritas bajo los
número ya mencionadas en la parte final del inciso a) del numeral III del resuelve de ésta Sentencia.
C) Hipoteca inscrita bajo número 2,509, asiento 3°, folios 189, 190 y 193, tomo 556 y número
2,510, asiento 3°, folios 285, 286 y 288, tomo 632, ambas de la Sección de Hipotecas, anotadas al
margen de las propiedades inscritas bajo los números (igual que la referida en el inciso b) de éste
numeral) mencionados en la parte final del inciso a), numeral III. d) Prenda Agraria o Industrial
inscrita bajo número 1,151, páginas 196 a 214, tomo 220, Libro de Prenda Agraria o Industrial. E)
Prenda Agraria o Industrial inscrita bajo número 1,150, páginas 177 a 195, tomo 220, libro de
Prenda Agraria o Industrial. Las prendas antes mencionadas en los incisos d) y e) fueron anotadas al
margen de las propiedades inscritas bajo número 5,749, asiento 52, folio 15, tomo 176, folio 73,
tomo 117, folios 4 y 5, tomo 179, número 17,135, folio 93, tomo 253, folios 275 y 276, tomo 309,
asiento 3° y número 17,136, folio 8, tomo 246, folio 281, tomo 309, asiento 3° Sección de Derechos
Reales. F) Prenda Agraria o Industrial inscrita bajo número 18,687, páginas 41 a 45, tomo 271,
Libro de Prenda Agraria o Industrial. g) Prenda Agraria o Industrial inscrita bajo número 16,637,
páginas 190 a 197, tomo 241, Libro de Prenda Agraria o Industrial. Las prendas antes mencionadas
en los incisos f) y g) fueron anotadas al margen de las propiedades inscritas bajo número 5,749,
asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247, folios 68 y 72, tomo 260, número 15,037, asiento 4°
folios 106 y 258, tomo 233 y 396 y número 2,509, asiento 17, folios 254 a 257, tomo 396, sección
de derechos reales. Todas estas inscripciones fueron efectuadas en el Registro Público de éste
Departamento. IV.- Cancélese el asiento de inscripción de la propiedad inscrita bajo número 2,509,
asiento 17, folio 254, tomo 396, del Registro Público de éste Departamento, en la cual existe
anotado un crédito por doscientos noventa mil córdobas (C$290,000.00) otorgado por el Banco
nacional de Desarrollo al Señor GERVANDO GUTIERREZ SALGADO. V).- Para su debido
cumplimiento, gírese oficio con inserción íntegra del encabezamiento y parte resolutiva de ésta
sentencia a la Registradora de la Propiedad Inmueble de éste Departamento, una vez firme la
misma.
********
JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, uno de Junio de mil novecientos noventa
y nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
Por escrito presentado a las ocho de la mañana del día cuatro de Agosto de mil novecientos noventa
y ocho por la Licenciada MIRNA POVADA PICHARDO, compareció el Señor RODOLFO DIAZ
SOTELO, mayor de edad, casado, Ingeniero, de éste domicilio, en calidad de Apoderado Especial
de Administración del Banco de Crédito Popular conocido como Banco Popular lo que acreditó con
testimonio de Escritura Pública Número doscientos veintidós autorizada en la ciudad de Managua a
las seis de la tarde del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete por el Notario Público
MELANIA LINDO BARBERENA, que adjuntó y aparece inscrito bajo número 416, páginas
104/108 del tomo 7, libro III Mercantil de Poderes del Registro Público de la Propiedad de éste
Departamento y expuso: A) Con testimonio de Escritura Pública número trescientos cincuenta y
nueve autorizada en esta ciudad de León a las diez de la mañana del cuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, por el Notario Público HERNALDO PLATA RIVAS, el que aparece
inscrito bajo número 595, asiento 1°, folio 245, tomo 815, folio 54, tomo 829, sección de hipotecas
del Registro Público del Departamento de León que adjuntó, demuestra que su representado otorgó
al Señor JANIO SEQUEIRA CALDERON, mayor de edad, casado, comerciante, de éste domicilio,
un préstamo por la suma de TREINTA MIL DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
AMERICANOS, los que serían invertidos para iniciar un Negocio, préstamo pagadero en un plazo
de dos años, teniendo éste crédito características de Líneas de crédito revolvente, el cual se
desembolsó en cinco fechas diferentes las que quedan detalladas en éste escrito de demanda, todos
los desembolsos al deudor se le concedió un plazo parcial de seis meses para cada revolvencia a
partir del primer desembolso y final de dos años. Se pactó como forma de pago cada seis meses a
partir del primer desembolso con una tasa de interés del 22% anual sobre saldos, además el deudor
asumiría un pago adicional a la tasa de interés de un 2% sobre el monto por una sola vez en
concepto de Comisión Administrativa y Supervisión del Crédito por una sola vez, ambos
porcentajes se cobrarían al momento del primer desembolso. En caso de Mora el deudor se obligaba
pagar adicionalmente el veinticinco por ciento del valor de los intereses corrientes generados desde
la fecha del vencimiento de ésta obligación hasta su efectivo pago, sin perjuicio de las demás
acciones que corresponden al Banco. El deudor pagaría el dos por ciento adicional en concepto de
gastos extrajudiciales sobre las cuotas en mora como gastos de recuperación. En garantía del pago
de dicho crédito el deudor constituyó en favor de su representado Hipoteca de Primer Grado sobre
dos inmuebles de su propiedad cuyas descripciones, medidas, linderos y datos de inscripción
quedan descritos en el libelo de demanda, b) Que el deudor no ha cumplido con la forma de pago
semestral estipulada en la Escritura contentiva del crédito razón por la cual su representado da por
vencido anticipadamente el plazo de la obligación referida de conformidad a lo estipulado en dicha
Escritura con respecto al convenio y obligaciones de la misma, por lo que encontrándose dicha
obligación de plazo vencido líquida y exigible con instrucciones de su representado comparecía a
demandar como en efecto demandó con Acción de Pago en la Vía Ejecutiva singular con
fundamento en los Artos. 1684 y 1829 Pr. y siguientes al Señor JANIO SEQUEIRA CALDERON
para que pague a su representado la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
VEINTICUATRO PUNTOS SESENTA Y TRES DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
AMERICANOS que es en deber de plazo vencido y liquidados al veintiséis de Junio de 1998, cuyos
desgloses quedaron detallados en el libelo de demanda, demandó además el pago de intereses que se
causen a partir de la fecha de la demanda, más gastos legales en que incurra y costas de ejecución.
C) Debido a que el bien dado en garantía por el deudor no cubre el crédito solicitó que a la vez se
decretara Embargo Ejecutivo sobre otros bienes del deudor para poder cubrir el monto total de la
obligación. D) Como los documentos Base de su Acción prestan Mérito Ejecutivo, pidió despachar
Ejecución y se ordenará requerir personalmente o por cédula si no fuera habido de pago al deudor
apercibiéndosele que si no pagaba en el acto del requerimiento se sacaría a Subasta los inmuebles
hipotecados. Solicitó se le librará el correspondiente Mandamiento de Ley.
II,
Por auto de las dos de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho éste
Juzgado: 1) Admitió la Personería del Ingeniero RODOLFO DIAZ SOTELO; 2) Despacho
Ejecución en contra del deudor ordenando lo requiriesen para que en el acto mismo págase al Banco
Ejecutante las sumas reclamadas, con más pago de intereses causados a partir de la demanda, más
gastos legales en que se incurra y costas de ejecución: 3) Facultando al Ejecutor para que previniera
al Ejecutado que si no pagaba al momento de ser requerido se sacaría a Subasta los Inmuebles
Hipotecados. También para que no se le señalará término legal de Oposición ya que en la cláusula
décima primera de la Escritura de Adeudo renunció a los trámites del Juicio Ejecutivo corriente,
sometiéndose a los del Juicio Ejecutivo Singular, para Prevenirle el señalamiento de casa conocida
en ésta ciudad para oír notificaciones, bajo apercibimientos de que si no lo hacía las demás que le
ocurriesen quedarían efectuadas por el transcurso de las veinticuatro horas y para que hiciese traba
y embargo ejecutivo en otros bienes de su propiedad en cantidad suficiente para que respondiera por
la suma reclamadas, ya que los bienes dados en garantía son insuficientes para el cumplimiento de
la obligación y 4) Ordenó librar el mandamiento de ley.
III,
El Mandamiento Ejecutivo librado a las doce meridianas del cinco de Agosto de 1998 fue cometido
para su ejecución al Señor Juez Segundo Local del Crimen de León quien procedió así: a) A las dos
de la tarde del cinco de Agosto de mil novecientos noventa y ocho requirió al Señor JANIO
SEQUEIRA CALDERON, por medio de Cédula Judicial que dejó en su casa de habitación en
manos de su esposa MARTHA GALO DE SEQUEIRA, quien ofreció entregarla. b) A las dos y
veinte minutos de la tarde del mismo cinco del mes y año ya antes mencionados práctico embargo
ejecutivo en un bien propiedad del deudor ejecutado descrito en el acta respectiva nombrando
depositorio a la Señora MARTHA GALO DE SEGUEIRA.
IV
Con escrito presentado por la Licenciada MIRNA POVEDA PICHARDO a las doce meridianas del
doce de Agosto del mencionado año, el Apoderado del Banco Ejecutante solicitó se continúase con
el juicio nombrando como perito al Ingeniero MANUEL PORTILLO para que valorará el Inmueble
Embargado. Y por auto de las cuatro de la tarde del doce de Agosto del referido año se tuvo como
perito valuador al nombrado por el Banco Ejecutante quien debidamente notificado, aceptó el cargo
y a través de Acta se le tomo posesión del mismo y por auto de las once y diez minutos de la
mañana del cuatro de septiembre del referido año se le discernió el cargo para que lo ejerciera. Rola
una constancia de la Secretaría de éste Juzgado donde se hace constar de la existencia de un Juicio
de Tercería de Dominio interpuesta por MARTHA DEL CARMEN GALO AGUADO en contra del
BANCO DE CREDITO POPULAR SUCURSAL LEON y JANIO SEQUEIRA.
V,
El apoderado del Banco Ejecutante volvió a comparecer por escrito a través del cual solicitó se
señalará día y hora para la valoración del inmueble embargado y por auto éste Juzgado el día y la
hora para que se procediera a la valoración del inmueble embargado.
VI,
Nuevamente volvió a comparecer por escrito el personero del Banco Ejecutante pidiendo que se
sustituyera al perito nombrado por el Ingeniero FRANCISCO FLORES CRUZ, por auto se tuvo
como tal a éste, quien aceptó el cargo, se le tomo posesión del mismo y se le discernió y autorizó
para que lo ejerciera.
VII,
Por escrito el personero del Banco Ejecutante solicitó que se subastaran los bienes inmuebles
hipotecados y que se señalará hora y fecha para la misma. Pidió que si no hubiesen postores se le
adjudicase los inmuebles a su representado. Pidió que se le diesen los carteles respectivos. Por auto
se ordenó la Subasta solicitada señalándose fecha y hora para la misma y ordenándose la
publicación de la misma por carteles que se fijarían en la forma ahí establecida, por el término de
ley y en un Diario de Circulación nacional. Rola el cartel respectivo.
VIII,
El Ejecutado JANIO SEQUEIRA CALDERON compareció por escrito presentado por el
Licenciado JOSE DOLORES OROZCO MATAMOROS, a las diez y cuarenta y cinco minutos de
la mañana del siete de Abril del presente año y promovió incidente de todo lo actuado a partir del
auto de solvendo por las razones que dejó expresadas en el mismo.
IX,
El personero del Banco Ejecutante adjunto a su escrito la publicación de los carteles en el Diario
respectivo. No habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.
SE CONSIDERA:
I,
Ante esta Judicatura compareció el Señor RODOLFO DIAZ SOTELO, demandando en la Vía
Ejecutiva Singular con acción de pago al Señor JANIO SEQUEIRA CALDERON, al que se le dio
el trámites de ley correspondiente, el ejecutado por escrito, expuso una serie de alegaciones, en las
que dice que todo actuado es nulo, y que la suscrita así lo debe declarar, que el juicio no llenó los
requisitos de ley, por que no demandó el pago de moneda extranjera.
II,
El Arto. 1829 Pr. reza: En el caso del Arto. 3790 c. Se observará lo siguiente: El acreedor, vencido
el plazo de la obligación sin ser ésta satisfecha, ocurrirá al Juez competente, acompañando,
certificación del Registro Público, fecha el día anterior en la que conste no haber sido satisfecha la
hipoteca...” El requisito de la Certificación Registral en la que conste la no-satisfacción de la
hipoteca, es fundamental en estos juicios singulares, son presupuestos procesales, en el caso de
autos con la presentación de la demanda se acompañaron los siguientes documentos: 1.- El Poder
Especial de Administración, a través del cual el demandante acredita su representación. 2.-
Certificación Registral Literal del asiento de Inscripción número quinientos noventa y cinco, asiento
primero, folio doscientos cuarenticinco del tomo ochocientos quince y folio cincuenta y cuatro, del
tomo ochocientos veintinueve, sección de hipotecas del libro de propiedades de éste Registro
Público de León. 3.- Testimonio de Escritura Pública número trescientos cincuenta y nueve,
autorizada en esta ciudad, a las diez de la mañana del cuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, por el Notario Público HERNALDO PLATA RIVAS, que sirva de base para la
presente ejecución. 4.- Libertad de Gravamen de la propiedad número quinientos noventa y cinco,
asiento quinientos veinte, folio doscientos cuarenta y cinco del tomo ochocientos quince, sección de
derechos reales del Registro Público de León, En las dos certificaciones presentadas por la parte
ejecutante no consta que la hipoteca no ha sido satisfecha. Por lo no se llenó el requisito o
presupuesto procesal de la presentación de la CERTIFICACION DEL REGISTRO PUBLICO
FECHADA EL DIA ANTERIOR EN LA QUE CONSTE NO HABER SIDO SATISFECHA LA
HIPOTECA.
III,
El Señor RODOLFO DIAZ SOTELO, demandó al Señor SEQUEIRA CALDERON el pago de
TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON SESENTA Y TRES
CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Toda demanda que
contenga una obligación de dar debe estimarse en moneda nacional, conforme lo dispuesto en la
Ley Monetaria vigente, aunque se le ponga su equivalente en moneda extranjera, en tal sentido,
tanto la Ley Monetaria como la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y su reforma, señala
que las Instituciones financieras podrán contratar en moneda extranjera, pero estas disposiciones
son de carácter sustantivos, es decir, los contratos que realicen las Instituciones Financieras con los
nacionales, lo podrán hacer en moneda extranjera, pero una vez que la Institución Financiera
(BANCO) proceda a ejecutar al deudor moroso, a través de la vía judicial deberá demandar la suma
adeudada en moneda nacional y no en extranjera, ya que la demanda es un acto procesal y no
sustantivo, por lo que debió demandarse el pago de la suma debida en moneda nacional, por lo que
no habiendo llegado estos requisitos de ley, la suscrita Juez debe proceder a declarar la nulidad de
todo lo actuado.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 434,
436, 1829 Pr. Ley Monetaria. Ley General de Bancos y de otras Instituciones, Ley 244. La Suscrita
Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León RESUELVE: Declárese nulo con nulidad
absoluta todo lo actuado a partir del auto dictado a las dos de la tarde del día cuatro de agosto de mil
novecientos noventa y ocho, en consecuencia: Levántese y déjese sin efecto alguno el Embargo
Ejecutivo trabado en acta de las dos y veinte minutos de la tarde del cinco de agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban al momento
de trabarse dicho embargo. Una vez firme la presente sentencia, gírese oficio a la depositaria
judicial Señora MARTHA GALO DE SEQUEIRA, conteniendo la cabeza y parte resolutiva de esta
sentencia a fin de hacer de su conocimiento que ha cesado en el ejercicio de su cargo. Condense en
costas a la parte ejecutante en esta instancia.
********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Dieciséis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Diez de la Mañana.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las cuatro y treinticinco minutos de la tarde del quince de Abril de mil
novecientos noventa y ocho, compareció el Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO PARRALES,
mayor de edad, casado, agricultor y de este domicilio exponiendo que con Ejecutoria de Ley
demostraba que el señor FRANCISCO QUIROZ MORENO, se le mandó a cancelar el asiento de
inscripción No. 38362, Asiento 1, Folios 81-83, del Tomo 239 del Registro Público de la Propiedad
de este Departamento propiedad que le pertenece por donación de su difunta madre MARIA
EULALIA PARRALES FONSECA, ubicada en la comarca El Raysal a cinco kilómetros al Sur –
Oeste de esta ciudad. Que su propiedad tiene un área de cinco manzanas y se encuentra dentro de
los linderos: NORTE: Pedro Regalado SUR: Isabel Dávila, ESTE: Isabel Dávila y OESTE: Camino
en medio hacienda Praga, hoy el Raysal, inscrita bajo el No. 7197, Asiento 7, Folios 212 y 213 del
Tomo 213 Sección de derechos Reales del Registro Público de la Propiedad de este Departamento y
demandando en la vía ejecutiva con Acción de Inmisión en la Posesión en contra del señor
FRANCISCO QUIROZ MORENO, mayor de edad, soltero, desocupado y de este domicilio
valorando su acción en VEINTICINCO MIL CORDOBAS ( C$ 25,000.00). Se libró el
correspondiente auto solvendo, librándose el mandamiento de ley; quien fue requerido de manera
personal por la Juez Local Civil de Chinandega el doce de mayo del mismo año. Por escrito
presentado a las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde del catorce de Mayo del mismo año
compareció el ejecutado oponiéndose a la ejecución con las excepciones de ineptitud de libelo por
falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda; por cuanto el ejecutante no
específico que clase de Juicio Ejecutivo formulaba y que esa acción no existe sino entrega material
en la posesión falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por la Ley para que el
Titulo preste mérito ejecutivo por cuanto la Certificación presentada y firmada por la Juez Segundo
de Distrito Civil y Laboral de Chinandega no tiene al final la firma de la Secretaria careciendo dicha
ejecutoria de valor, y por cuanto en dicho documentos no condena en el resuelve del mismo ha
hacer entrega material del inmueble al señor JOSE DE LA CRUZ MORENO. – Se comunicó
traslado de la oposición a la parte contraría quien expuso lo que tuvo a bien se abrió a pruebas la
oposición por el término de Ley, a favor del ejecutante se recepcionaron absolución de posiciones y
testificales y a favor del ejecutado documentales. Y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente juicio se tramito conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
Que se requirió en forma de Ley al ejecutado, quien se opuso dentro de término oponiéndose en
forma la excepción establecida en los incos 7 y del arto 1737 Pr. Los cuales no necesitan oponerse
con las formalidades del arto. 1739 Pr. Por cuanto las pruebas las arroja el mismo expediente
judicial como lo establece reiterada jurisprudencia en los BJ-1082, 2928, 4555, 7348, 8289, 1731,
7588, 9882.- Cons. II. y por cuanto puede examinarse de mero derecho.-
III,
Del analices del documento base de la ejecución se desprende que en su forma llena los requisitos
de Ley, pues quien debe firmar tal documento es el Judicial y su encabezado se realizó conforme el
arto. 441 Pr. Sin embargo la parte resolutiva de la ejecutoria reza: “ ha lugar a la demanda con
acción de cancelación de Asiento Registral interpuesta por el señor JOSE DE LA CRUZ MORENO
PARRALES, en contra del Señor FRANCISCO QUIROZ MORENO, ha lugar a la nulidad y
falsedad de instrumento público interpuesta por el mismo Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO
PARRALES y una vez firme esta Sentencia gírese oficio al Señor Registrador Público de la
Propiedad Inmueble Doctor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CUEVAS, a fin de que cancele el
asiento registral por lo que hace a la propiedad número 38, 362, Asiento 1, Folios 81-83, del Tomo
239 del Registro de la Propiedad. ” respecto a dicho fallo, la judicial ordena la cancelación de la
inscripción precitada y no restituir la posesión del inmueble al señor JOSE DE LA CRUZ
MORENO, lo cual es objeto de otro juicio por cuanto no estuvo en discusión en el juicio del fallo
en cuestión y por esa razón no hubo pronunciamiento al respecto, la ejecutoria de Ley no presta
mérito ejecutivo para otorgar la posesión al ejecutante y siendo que el Judicial puede en cualquier
momento del Juicio pronunciarse sobre el mérito ejecutivo del título aún cuando no sea alegado por
la parte ejecutada y siendo que en el Sub- litem el ejecutado opuso dicha excepción, esta judicial no
necesita analizar siquiera las pruebas recepcionadas para fallar.
IV,
Del analices del libelo de demanda se desprende que si bien es cierto el ejecutante no especificó el
tipo de Juicio ejecutivo promovido, cuando no se aclara se debe tramitar por la vía
ejecutivacorriente por lo que no constituye ineptitud de libelo.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas a los artos 413, 414, 424, 436, 441, 1021, 1684
y sgtes, 1737, inco. 7, 1739 Pr. y BJ 1082, 2928, 4555, 7348, 8289,1731, 7588,9882.- Cons. II, la
suscrita Juez RESUELVE: I) Ha lugar a la oposición promovida por el Señor FRANCISCO
QUIROZ MORENO de generales consignadas con la excepción de falta de algunos de los
requisitos o condiciones establecidas por la Ley para que dicho Título tenga fuerza ejecutiva sea
absolutamente, sea con relación al demandado, dentro de Juicio Ejecutivo con Acción de Inmisión
en la Posesión incoada en este despacho por el Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO PARRALES
de generales en autos en contra del Señor FRANCISCO QUIROZ MORENO. II) En consecuencia,
no ha lugar a seguir adelante la ejecución en virtud de demanda ejecutiva con Acción de Inmisión
en la Posesión promovida por el Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO PARRALES en contra del
Señor FRANCISCO QUIROZ MORENO, ambos de generales ya consignadas, las costas son a
cargo de la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Tres de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho de la Mañana.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las once y cuarenta minutos de la mañana del dos de Junio de mil
novecientos noventa y siete, compareció el señor NEMESIO PAULINO NORORI CORTEZ,
mayor de edad, soltero, transportistas y de este domicilio exponiendo que los señores NORWIN
ESPINOZA LAINEZ, soltero y JOSE INES CANALES, casado, ambos mayores de edad,
transportistas del domicilio de Chichigalpa son en deberle de plazo vencido la suma de SESENTA
MIL CORDOBAS ( C$ 60,000.00), en concepto de reparación de su cabezal color crema, placa,
107-844, el que sufrió un accidente de tránsito a las seis de la mañana del cinco de abril de mil
novecientos noventa y siete al pasar frente a la bananera ALFONSO, circulando de Oeste a Este en
su carril de preferencia y fue aventajado en el mismo sentido por el cabezal marca KRAS, color
Verde, Placa No. 125-457, conducido por el señor NORWIN ESPINOZA LAINEZ, al aventajar
hacia el otro vehículo realizó mala maniobra, invadiendo el carril contrario causando daños
materiales graves, y propiedad del Señor JOSE INES CANALES; y demandando en la vía
Ordinaria con Acción de Daños y Perjuicios a los Señores: JOSE INES CANALES Y NORWIN
ESPINOZA LAINEZ, bonificando con la misma el embargo preventivo ejecutado por la Juez Local
Unico de Chichigalpa el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se emplazó a los
demandados teniéndose por bonificado el embargo referido. A solicitud de parte se decretó
inspección ocular Judicial asociada de peritos en el bien para valorar los daños materiales la que fue
ejecutada por la Juez Local Unico de Chichigalpa el treinta y uno de Julio de mil novecientos
noventa y siete. Se autorizó la reparación del vehículo. Por escrito posterior compareció el señor
JOSE INES CANALES incidentando de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de las nueve de
la mañana del seis de Junio de mil novecientos noventa y siete. Se accedió a lo solicitado el actor
apeló, apelación que fue rechazada por improcedente. Se solicitó y tramitó Guardador Ad-litem a
favor del demandado NORWIN ESPINOZA, luego de los trámites de Ley se nombró como tal a la
Licenciada Sara María Nuñez a quien una vez hecha la toma de posesión se dio la intervención de
ley respectiva y se le notificó la demanda. Quien compareció a estar a derecho. Se corrió traslado a
los demandados. A solicitud de partes se les declaró rebeldes por no haber comparecido a contestar
la demanda. Se abrió a pruebas el juicio por el término de Ley. A favor del actor se recepcionaron
pruebas documentales, testificales, inspección ocular judicial asociada de peritos, se corrieron los
traslados de conclusión y no habiendo más trámites que llenar;
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente Juicio se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento, notificando en forma de Ley a los demandados de manera personal al Señor JOSE
INES CANALES y al señor NORWIN ESPINOZA por medio de su Guardador Ad- Litem quienes
se personaron y fueron declarados rebeldes a solicitud de parte por no haber comparecido al haber
sido notificado del traslado para contestar la demanda.
II,
Que con los documentos presentados y la inspección ocular Judicial asociada de peritos se
demuestra que los daños materiales del vehículo y la valoración de los daños en la suma de
OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CORDOBAS (C$82,500.00).
III,
Con las testificales recepcionadas se demuestra que los demandados ocasionaron los daños en el
vehículo del autor, que el croquis de la Policía se resolvió a favor del demandante, el deterioro total
del vehículo y la valoración de dichos daños.
IV,
De conformidad al Diccionario Jurídico ESPASA, Daños: Son los desperfectos o destrozos físicos y
apréciales que agente externo produce en los bienes, sean muebles o inmuebles, años y perjuicios y
responsabilidad civil, es la responsabilidad que genera los daños y perjuicios producidos los que
deben ser compensados de tal forma que los daños causados se reponen y los perjuicios se
indemnizan; pues hay que destacar que los perjuicios son los que no pueden repararse de forma
propia.
V,
Las costas procesales son el conjunto de gastos necesarios generados en la mayoría de los procesos
y que habrán de pagar las partes ya sea cada una de ellas, en la medida en que los haya ocasionado
ya una sola, si resulta “ condenada en costas” la condena en costas a una de las partes, se produce
por lo general en el proceso civil respecto de aquella que pierde el pleito en el caso de autos, el
demandante en su demanda pidió se condene en costas a los demandados por la tercera parte de los
daños y perjuicios ocasionados.
VI,
Que la demanda en forma de Ley y el juicio se tramitó apegado a derecho en base a los artos. 1020,
1021 y sgtes. 1078 Pr. y sgtes.
VII,
Que en el sub- litem se declaró rebelde a los demandados en base a los artos. 1060 y 1064 Pr.
VIII,
Que las documentales, testificales e inspección ocular Judicial asociada de Peritos llenaron los
requisitos establecidos en los artos. 1117, incos. 2,4,5,6, y sgtes. 1255 y sgtes. 1263 y sgtes. 1295 y
sgtes. Pr.
IX,
Que para no dictar una sentencia ultra perito en el caso de autos esta judicial estima que la demanda
a admitirse en base a la cuantía establecida por el demandante, por cuanto no dejo la salvedad de lo
que resultaré en el dictamen pericial y que se condenará en consta a la parte demandada por el
equivalente a la tercera parte de la suma condenada a pagar todo en base a los artos. 284 y sgtes. Y
368 y sgtes Pr.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos.284 y sgtes; 368 y sgtes; 413, 414,
424, 436, 1020, 1021 y sgtes, 1078 y sgtes, 1117, incos. 2,4,5,6; 1125 y sgtes. 1255 y sgtes. 1263 y
sgtes. 1295 y sgtes. Pr. y Doctrina citada la suscrita Juez RESUELVE: I) Ha lugar a la demanda
Ordinaria que con acción de daños y perjuicios ha interpuesto el Señor NEMESIO PAULINO
NORORI CORTEZ, de generales consignadas en contra de los Señores JOSE INES CANALES y
NORWIN ESPINOZA LAINEZ, representada por su Guardador – Ad- Litem, Licenciada SARA
MARIA NUÑEZ, todos de generales consignadas. II) En consecuencia condénase a los Señores
JOSE INES CANALES y NORWIN ESPINOZA LAINEZ, al pago de la suma de SESENTA MIL
CODOBAS ( C$60,000.0) en concepto de daños y perjuicios ocasionados en contra del
Señor NEMESIO PAULINO NORORI CORTEZ, los que deberán ser pagados dentro de tercero día
bajo apercibimiento de ejecutar la presente sentencia sino lo hiciere. III) Condénase a los Señores
JOSE INES CANALES y NORWIN ESPINOZA LAINEZ al pago de la suma de VEINTE MIL
CORDOBAS (C$ 20,000.00) equivalente a la tercera parte de la suma adeudada por costas de
ejecución.
********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Quince de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho y treinta minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las diez de la mañana del quince de Octubre de mil novecientos noventa y
seis, compareció la señora HAYDEE ACEVEDO BERROTERAN, mayor de edad, casada, ama de
casa y de este domicilio, exponiendo ser dueña legítima de una propiedad situada en la parte norte
de la ciudad, en las inmediaciones del puente Guarumo ( puente las mercedarias), la que adquirió
por escritura de las ocho de la mañana del ocho de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, ante
los oficios Notariales del Doctor ROGER MALTA COREA, siendo su antecesor la señora
CARMEN ZEPEDA DE MARTINEZ, inscrito bajo el No. 26963, Asiento 2, Folio 1 y 2 del Tomo
57, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad de este departamento, con un
área de una manzana de extensión, con una casita de madera, dentro de los siguientes linderos:
NORTE: Carretera en medio José Oviedo, SUR Y ORIENTE: Vega del río; PONIENTE: nazaret y
Elisa Deshón Morazán. Que la señora JILMA REYES ALVAREZ, mayor de edad, soltera, por
viudez, ama de casa y de este domicilio, obtuvo título supletorio sobre su propiedad ya descrita por
sentencia del siete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, días después de que ella adquiriera
a quien le había dado donde vivir por razones humanitarias y como comodato Precario y quien
solicitó Título Supletorio sobre 10,082 varas cuadradas de su propiedad; dentro de los linderos;
NORTE, la demandante; SUR: Rosa Montano, ESTE; Carretera en medio circunvalación y Vicente
Membreño y OESTE: Vega del río, ubicado del puente los Guarumos cien varas abajo,
apropiándose de la mayor parte de su propiedad, manifestando que la adquirió por la misma
vendedora, siendo falso e inscribiendo dicho título bajo el No. 33658, asiento 1, folio 114, del
Tomo 156 del Registro Público de este departamento, con fecha dieciocho de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve, y por tanto demandando en la vía especial con Acción de
Cancelación de asiento Registral a la señora JILMA REYES A. Se emplazó a la demandada, quien
compareció oponiéndose por ser el juicio una irregularidad de parte de la actora, por falta de
identificación específica de la propiedad, por haber obtenido título supletorio en un juzgado de
menor cuantía y solicitando no dar lugar a la pretensión de su demandante y que el veinte de julio
de mil novecientos sesenta y ocho le compró a la Señora CARMEN ZEPEDA la propiedad quien
no le otorgó documento.
Y CONSIDERANDO;
I,
Que el presente Juicio especial se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen
su procedimiento.
II,
Que se concedió a la parte demandada el tiempo de ley para que presentara Título de dominio que
demostrara mejor derecho.
III,
Que la demandante presento título de dominio otorgado ante los oficios del Notario ROGER
MALTA el ocho de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, por venta que le hiciera la Señora
CARMEN ZEPEDA, quien demostró su dominio con Título Supletorio extendido a las dos y
treinta y dos minutos de la tarde del trece de marzo de mil novecientos sesenta y dos e inscrito bajo
el número 26,963, Asiento 1, Folio 1 y 2 del Tomo 57, Sección de derechos Reales, derecho que
inscribió definitivamente el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho bajo el No.
26,963, Asiento 2, Folio 2, Tomo 57.
IV,
Que la demandada presentó Título Supletorio extendido a las nueve de la mañana del siete de abril
de mil novecientos ochenta y nueve inscrito definitivamente el dieciocho de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve bajo el número. 33658, Asiento 1, Folio 114 del Tomo 156, Sección
de Derechos Reales, del Registro Público de Chichandega. Presentando además fotocopias simples
de juicios en su contra.
V,
Que las fotocopias simples no tiene valor probatorio alguno en base al arto. 1125 Pr. y sgtes. Y no
sirven de prueba en el presente juicio.
VI,
Tampoco está en discusión la validez o nulidad de los Títulos, si no se cabe o no la cancelación
Registral pretendida por la parte actora.
VII,
De conformidad a los artos 19, 24, 25, RRP, y sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia a
las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del doce de Junio de mil novecientos noventa y
ocho el Juez con el solo pedimento y escritura de dominio inscrita del solicitante, mandará a oír por
quince días improrrogables a los que tengan inscrito en el inmueble algún Derecho Real, para que
presenten Títulos Legítimos Anteriores de dominio o supletorios o bien Títulos de Propiedad
inscritos o válidamente inscribibles que Demuestren que el bien inmueble no es del solicitante. Si
no existe Título anterior se mandará a cancelar. Si se tratare de dos o más inscripciones de una
misma propiedad tendrá preferencia la que se presentó e inscribió antes, tomándose en cuenta la
hora y fecha del asiento de presentación. En el caso de autos, con los títulos aportados se demuestra,
que el título supletorio de la antecesora de la demandantes es de antigua data y que el título de
propiedad de la solicitante prevalece al de la demandante por tanto, no queda más que fallar como
en derecho corresponde.-
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos, 413, 414, 424, 436, 1125 y sgtes.
Pr, 19, 24, 25 RRP y sentencia mencionada la suscrita Juez, RESUELVE: I) Ha lugar a la
demanda Especial que con acción de cancelación registral ha interpuesto la Señora HAYDEE
ACEVEDO BERROTERAN en contra de la Señora JILMA REYES ALVAREZ ambas de
generales ya consignadas. II) En consecuencia hiciese al Señor Registrador Público de la Propiedad
de este Departamento con el fin de cancelar la inscripción hecha bajo el No. 33658, asiento 1, folio
114, del Tomo 156 Sección de Derechos Reales del Registro Público de Chinandega. III) No hay
costas. Cópiese. Notifíquese.
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Quince de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Dos de la Tarde.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las diez y diez minutos de la mañana del siete de Junio de mil novecientos
noventa y siete, compareció el Señor MARIO RIVAS BALDIZON, quien es mayor de edad,
casado, odontólogo y de este domicilio de mandando en la vía Sumaría y con Acción de Patria
Potestad Exclusiva y Unilateral de su menor hija BLANCA LEONOR RIVAS URROZ, en contra
de la señora BLANCA ROSA URROZ SILVA, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y de
este domicilio. Se mandó a proponer Guardador Especial para la menor, nombrándose a solicitud de
parta para tal cargo a la Señora LUCY AVILES DE RIVAS. Por escrito posterior compareció la
señora BLANCA ROSA URROZ SILVA, personándose en el presente juicio, e incidentando de
Nulidad absoluta de todo lo actuado pro no haber agotado lo establecido en los artos. 1623 Pr. y 268
C. Se mandó a oír del incidente de nulidad a la parte contraria, quien expuso lo que tuvo a bien. Se
abrió a pruebas el presente juicio y estando el caso para resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que el incidente de nulidad absoluta se tramitó conforme a derecho según lo establecido en el arto.
237 Pr. y sgtes, dándosele la intervención de ley a las partes.
II,
Que el Arto. 1624 Pr. establece que la información sobre la solicitud se hará como lo establece
dicho arto. Y sgtes. Nombrándose de previo en el acto a un guardador Especial.
III,
Que el arto. 268 C, sólo establece causas de suspensión o pérdidas de Patria Potestad disposición
normativa que esta en armonía con los artos 1623 Pr. y sgtes.
IV,
Que lo actuado por esta judicial no se encuentra viciado de nulidad por cuando no ha violentados lo
establecido en las normas precitadas y el hecho de nombrar Guardador Especial mientras penda el
juicio, es una medida de seguridad establecida por la Ley, en donde el menor estará con una tercera
persona mientras se resuelva el conflicto de suspensión o pérdidas de Patria Potestad, dicho
nombramiento no decide el juicio de ninguna forma por cuanto no emite opinión sobre el asunto
principal del litigio.
V,
En el caso de autos se nombró Guardador Especial conforme a derecho, siendo el primer acto
judicial previo a todo trámite, y estando el juicio en todo trámite, su fase informativa para luego
dictaminar lo que en derecho corresponda; considerando esta judicial que no se encuentran actos
que vicien el procedimiento de nulidad.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas y a lo artos. 413,414, 424, 435, 237, y sgtes.
1623 y sgtes. Pr. y arto. 268 C, la suscrita Juez, RESUELVE: No ha lugar al incidente de nulidad
absoluto promovido por la Señora BLANCA URROZ SILVA de generales consignadas de todo lo
actuado a partir del auto dictado por este despacho a las nueve y cincuenta minutos de la mañana
del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete dentro del juicio sumario que con acción de
Patria potestad exclusiva y Unilateral ha interpuesto en su contra el señor MARIO RIVAS
BALDIZON, también de generales consignadas. II) En consecuencia estese a lo ordenado en dicha
providencia. III). Condénese en costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.
********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Veinticinco de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho y Cincuenta Minutos de la
Mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del veintisiete de Noviembre de
mil novecientos noventa y seis, compareció el señor ANTONIO VARGAS SUAREZ, mayor de
edad, casado, Ingeniero Agrónomo y del domicilio de Chichigalpa, exponiendo que el quince de
Agosto del mismo año celebró contrato probado de compraventa de unas mejoras con el Señor
SALVADOR BACA ULLOA, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública y de este
domicilio, consistentes dichas mejoras en un cañón de treinta y dos varas de largo por veintidós
varas de ancho con estructura de hierro esqueleteado y concreto, techo de zinc con sus instalaciones
eléctricas y un departamento de accesorio propios de un taller de mecánica que se encuentran
ubicados en el terreno propiedad del Señor LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA, mayor de edad,
casado, agricultor y del domicilio de Estados Unidos de América, quien a su vez hizo venta privada
al Señor SALVADOR BACA por lo que hace al terreno en que se encuentran empotrados las
mejoras que adquirió, que no se le ha cumplido en otorgarle la escritura pública con todo y el
terreno por haberle a la vez incumplido el Señor LUIS FELIPE VENERIO lo que le ha causado
graves e irreparables perjuicios económicos, por cuanto necesita habilitarse con las Instituciones
financieras para un taller propio para torno y mecánica automotriz y demandando en la vía
Ordinaria y con Acción de Pago de daños y Perjuicios e incumplimiento de contrato hasta por la
suma de CIENTO TREINTA MIL CORDOBAS ( C$ 130,000.00), en contra de los señores
SALVADOR BACA ULLOA y LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA, bonificando con la
demanda el embargo preventivo trabado en su contra se emplazó a los demandados . Por escrito
posterior compareció el Licenciado MAXIMILIANO ALVAREZ, mayor de edad, casado, abogado
y de este domicilio en su calidad de representante legal del Señor LUIS FELIPE VENERIO
PLAZAOLA, pidiendo se le tuviere como tal y se le diera la intervención de ley respectiva. Se le
concedió traslado para contestar la demanda quien compareció negando todos los puntos de la
demandan y contrademandando en la vía Ordinaria y con Acción de pago de Daños y Perjuicios al
actor hasta por la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500.00) mensuales
hasta la entrega material del inmueble contados desde la fecha del embargo ( trece de noviembre de
mil novecientos noventa y seis), se tuvo por contestada negativamente la contrademanda. Se abrió
a pruebas el juicio por el término de Ley, se recepcionaron las mismas y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que de conformidad al arto. 1060 Pr. y sgtes. Cuando un demandado no comparece en juicio
después de emplazado a solicitud de parte se le declarará rebelde,
II,
Que los demandados SALVADOR BACA y LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA fueron
notificados en forma de Ley habiéndose personado únicamente el señor LUIS FELIPE VENERIO
por medio de su representado el Licenciado MAXIMILIANO ALVAREZ.
III,
Que rola en autos la solicitud y declaración de rebeldía del Señor SALVADOR BACA ULLOA.
IV,
De conformidad al arto. X Título Preliminar del Código Civil y 2204 C, el Juez de Oficio puede
declarar nulo todo lo actuado cuando existen vicios que generan nulidad absoluta del
procedimiento. En el caso de autos en el proceso existe nulidad por haber obviado la rebeldía del
otro demandado, dejando un vacío en el mismo, por tanto esta judicial estima proceder a declarar de
oficio la nulidad existente.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos. 413,414,424,435,1060 y sgtes. Pr.
y artos 2204 y X Título Preliminar C. Las Suscrita Juez,
RESUELVE: I) De oficio declararse nulo todo lo actuado a partir del auto de las dos y doce
minutos de la tarde del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete; dentro de Juicio
Ordinario con Acción de Pago de Daños y Perjuicios e incumplimiento de Contrato interpuesto por
el Señor ANTONIO VARGAS SUAREZ de generales consignadas en contra de los Señores
SALVADOR BACA ULLOA y LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA, también de generales en
autos. II) No hay costas. Cópiese. Notifíquese.
********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve . Las Nueve y Veinte minutos de la
Mañana.
VISTOS
RESULTA:
Visto el juicio Especial de deslinde y Amojonamiento interpuesto en el Juzgado Local Unico de
Posoltega por la Señora MARIA INOCENTE GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, ama de casa y
de Posoltega, de una propiedad de CUATRO MANZANAS, ubicada en dicho domicilio e inscrita
bajo el No. 20350, Asiento 1, folio 255 del tomo 123 del Registro Público de este Departamento
cuyos colindantes son los Señores REYMUNDO MONTALVAN OSEJO, mayor de edad, soltero,
agricultor; TIMOTEO GUTIERREZ, mayor de edad, casado, agricultor, y sucesores de MANUEL
PADILLA, Se puso en conocimiento a los colindantes de la solicitud haciéndoseles los
apercibimientos de Ley, y después de la tramitación de Ley, la Juez a- quo dictó Sentencia a las
cuatro de la tarde del veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho, denegando la oposición
presentada por el Señor REYMUNDO MONTALVAN OSEJO. RESULTA que notificada la
resolución la parte perdidosa apeló de la misma, recurso admitido en un efecto y una vez
Testimoniado el expediente, se emplazó a las partes a este Tribunal. Por escrito posterior
compareció la parte apelada apersonándose y compareció el apelante expresando los agravios,
CONSIDERANDO:
I,
Que Secretaria de este despacho rindió informe, que rola en autos exponiendo que el apelante ha
dejado transcurrir diez meses y medio sin instar la apelación ni de forma verbal ni por escrito.
II,
Que con dicho informe se demuestra que las partes abandonaron la instancia no instando la misma
por más de seis meses; y que ni siquiera estaba de fallo.
III,
De conformidad a los artos. 397, inco. 2 y 399 Pr. y BJ 36, 1001, 1991, 4058 y 6146, la instancia se
entiende abandonada y caducará el derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de
cualquier clase que estos sean, no instan por escrito su curso dentro de seis meses, ni estuvieron en
segunda instancia. Será obligatorio al Secretario en cuyo oficio radiquen los autos dar cuenta al Juez
o Tribunal respectivo luego que transcurra el término señalado en el arto 397 Pr. para que se dicte
de oficio la providencia correspondiente.
IV,
De conformidad al arto. 401 Pr. cuando los autos se hallen en segunda instancia, luego que
transcurra el término respectivo se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia
apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con testimonio de lo
concertado de la resolución en que se hubiere declarado el abandono, para los efectos consiguientes.
En estos casos de la instancia caduca, las costas serán a cuenta del apelante o recurrente.
V,
En el sub- litem, las partes abandonaron desde Junio de mil novecientos noventa y ocho la instancia,
como se demuestra en autos, no quedando mas que dictar el fallo respectivo.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas, a los artos, 413, 414, 416, 424, 436, 397
inco,2, 399, 401 Pr. BJ.- 36,1001, 1991, 4058 y 6146 la suscrita Juez,
RESUELVE: I) Téngase por abandonado el recurso de apelación interpuesto por el Señor
REYMUNDO MONTALVAN OSEJO de generales consignadas dentro del Juicio Especial de
Deslinde y Amojonamiento interpuesto en el Juzgado Unico Local de Posoltega por la Señora
MARIA INOCENTE GUTIERREZ, también de generales consignadas. II) En consecuencia
téngase por firme la sentencia dictada por la Juez a- quo a las cuatro de la tarde del veintitrés de
Abril de mil novecientos noventa y ocho. III) Con Testimonio de lo resuelto devuélvanse los autos
al Juzgado de Origen para su conocimiento y de demás efectos legales. IV) Condénese en costas a
la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.
**********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINDANDEGA.
Catorce de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Nueve de la Mañana.
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las dos y cincuenta minutos de la tarde el once de Noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, compareció la Señora RAMONA DE LOS ANGELES GARCIA
GUTIERREZ, mayor de edad, casada, ama de casa y de este domicilio, exponiendo que según
Título de Dominio por declaratoria de herederos inscrito bajo el número 9310, Asiento 5to. Folios
7 y 8, del Tomo 36 Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de
Chinandega, demostraba ser comunera de dicho inmueble con los señores. EMILIA GARCIA
GUTIERREZ, RAMON GARCIA GUTIERREZ Y AMBROCIO, BRAULIO, GUADALUPE Y
ALEJANDRO, de apellidos PALAVICCINI GARCIA, en virtud de herederos de la Señora
ISABEL GARCIA GUTIERREZ, propiedad ubicada en el Barrio el Calvario de esta ciudad, de
donde fue Paulino Nororí una cuadra al este dentro y dentro de los linderos. NORTE, Ramón
López, SUR: Calle en medio Encarnación Chavarria, ESTE, Francisco Rivas Espinoza y OESTE:
Paulo Luna. Que esta en posesión del inmueble en unión de su hermano RAMON GARCIA
GUTIERREZ, pero que solo ella ha incurrido en los gastos de declaratoria de herederos,
liquidación de herencia, inscripción, honorarios de abogados y demás gastos que se hacen para
adquirir la documentación requerida de la misma, . Por lo que demandaba a sus hermanos en pago
de dichos gastos de forma equitativa y en caso de no poder hacerlo sus referidos comuneros por
impedimentos económicos, estos le sean reconocidos en el inmueble. Que el arto. 1703 C, dispone
que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada uno de los comuneros puede pedir
la terminación de la misma. Que dada la naturaleza del terreno de que se compone de un predio
urbano, y lo que contiene es susceptible de cómoda división entre los comuneros demandaba en la
vía sumaria con acción de Cesación de Comunidad a los señores, EMILIA GARCIA GUTIERREZ,
casada, Profesora, RAMON GARCIA GUTIEREZ, soltero, obrero, JUAN AMBROCIO,
BRAULIO, GUADALUPE Y ALEJANDRO, todos PALAVICCINI GARCIA, mayores de edad, y
de este domicilio, para que disuelva la comunidad en Sentencia definitiva. Se emplazó a los
demandados. Comparecieron los demandados EMILIA GARCIA GUTIERREZ, ALEJANDRO
PALAVICCINI GARCIA, soltero, obrero , GUADALUPE PALAVICCINI GARCIA, soltera, ama
de casa, BRAULIO PALAVICCINI GARCIA, soltero, obrero, AMBROCIO PALAVICCINI
GARCIA, soltero, jornalero y JUAN PALAVICCINI GARCIA, casado obrero, RAMON GARCIA
GUTIERREZ, todos mayores de edad, y de este domicilio, exponiendo estar de acuerdo con la
Cesación de Comunidad pero no en la que la actora sola ha incurrido en todos los gastos referidos
en su libelo de demanda, que la única que ha tenido ventajas, provechos y ganancias ha sido la
petente quien tiene dieciséis años de usufructuar el inmueble y ella misma lo confiesa al decir “
estoy en posesión” y pretende quedarse con el inmueble. Que en este Juicio no se van a discutir los
gastos sino que lo que se pretende demostrar 1) Que se trata de una comunidad y 2) Que el predio
admite cómoda división. Ambos elementos son aceptados por los comparecientes y al final la
Cesación de Comunidad ha determina en cuatro lotes, en base a la Ley. Que una pieza tiene como
valor mínimo de arrendamiento DOSCIENTOS CORDOBAS ( C$ 200.00) en dieciséis años suma
TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CORDOBAS (C$ 38,400.00) y el valor de toda la
casa alquilada da una suma superior de los que deberá rendir cuentas la demandante. Se previno a
los demandados nombrar Procurador Común por lo que en escrito posterior comparecieron
escogiendo como tal a la señora EMILIA GARCIA GUTIERREZ, a quien se le tomo promesa de
Ley y se dio intervención que en Derecho Corresponde. Se abrió a pruebas el juicio por el término
de Ley. La actora propuso documentales y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente Juicio se tramito conforme a Derecho no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
Con la documentación acompañada se demuestra el Derecho Comunero de las partes sobre el
inmueble objeto de la presente litis ubicado de donde fue Nororí una cuadra al este en esta ciudad,
inscrito bajo el número 9310, Asiento 5to. Folio 7 y 8 del Tomo 36 Sección de Derechos Reales del
registro Público del la Propiedad de Chinandega, lindante: NORTE: Ramón López, SUR; Calle en
medio Encarnación Chavarría; ESTE: Francisco Rivas Espinoza y OESTE: Paulo Luna.
III,
Con el plano presentado se demuestra que dicha propiedad admite cómoda división.
IV,
Que en la contestación los demandados se allanaron a la cesación de Comunicad.
V,
Que con respecto a los gastos incurridos y a la rendición de cuentas por el usufructo esta Judicial
estima que por no ser objeto del presente juicio no se considerará por Sentencia Ejecutoriada, si la
cosa común es susceptible de cómoda división el juez, no estando en el caso el arto. 1705 C,
verificará dentro de quince días a lo más, la división material de la cosa común, procediendo como
en juicio de deslinde. En el caso de autos con la confesión de las partes y el plano se demostró que
el inmueble es susceptible de cómoda división lo por lo que solo queda dictar el fallo respectivo.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones hechas y a los artos. 413, 414, 416, 424, 436, 1505, 1508,
1511, Pr. y 1703 C, la suscrita Juez,
RESUELVE: I) Ha lugar a la demanda sumaria que con acción de Cesación de comunidad ha
interpuesto la señora RAMONA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ en contra de los
señores RAMON GARCIA GUTIERREZ, EMILIA GARCIA GUTIERREZ, AMBROCIO,
BRAULIO, GUADALUPE Y ALEJANDRO PALAVICCINI GARCIA, todos de generales
consignadas de su propiedad ubicada en el barrio el Calvario de esta ciudad debidamente descrito y
deslindado en los vistos resultas de esta Sentencia y que deben tenerse por reproducidos en esta
parte resolutiva. II) Verificase la división material de la cosa común, debiendo las partes proponer
en tres días peritos agrimensores para su división, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio esta
Judicial si no lo hicieren. III) No hay costas. Cópiese y Notifíquese.
********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA. Quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Las Nueve de la Mañana
VISTOS
RESULTAS:
Por escrito presentado a las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana del seis de mayo de mil
novecientos noventa y seis, compareció el señor EDUARDO GOMEZ LOPEZ, mayor de edad,
casado, Ingeniero y Agricultor, de este domicilio demandando en la Vía Especial y con Acción de
Cancelación de Título Agrario al Señor JUAN FRANCISCO MARTINEZ CASTRO, mayor de
edad, casado, jornalero y del domicilio de Chinandega sobre una Finca Rústica denominada “San
Isidro” de cien manzanas de extensión, situada a seis leguas al norte de esta ciudad, dentro de los
linderos: NORTE: Estero Real, SUR, Juan francisco Martínez Castro, ORIENTE: Finca Candelaria
camino en medio, y poniente, Eduardo Gómez, inscrita bajo el número 28470, Asiento 1, Folios
145 y 146, Tomo 454, Re-inscrita bajo el No.28470, Asiento 1, Folios 206, y 207, del Tomo 242,
Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad de Chinandega, en contra del
señor JUAN FRANCISCO MARTINEZ CASTRO, y solicitando notificar para que le pare perjuicio
al BANCO DEL CAMPO SOCIEDAD ANONIMA, y solicitando la anotación preventiva. Se
accedió a lo solicitado y una vez anotada en el Registro se emplazó al demandado y se ordenó la
notificación al BANCO DEL CAMPO. Compareció el demandado negando los puntos de la
demanda y excepcionado el cambio de vía a la Especial Agraria en base al arto. 6 de la Ley 87
alegando que dicha ley prescribe que todo lo relativo a la posesión, dominio, daños, perjuicios y
demás litigios que se susciten entre asignatarios, entre estos y particulares o entre asignatarios,
particulares y el Estado, serán resueltos por la vía agraria. Se mandó a oír de la excepción opuesta al
actor quien expuso lo que tuvo a bien. Y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que la presente excepción se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
Que con documentos presentados se demuestra que el inmueble objeto de la presente litis es rústico
y el conflicto se da entre un particular y un asignatario de Reforma Agraria, debidamente inscrito en
el Registro Público de la Propiedad de Chinandega.
III,
Con el libelo de demanda se demuestra que la parte demandada tiene título de Reforma Agraria
expedido el doce de febrero de mil novecientos noventa de CINCUENTA MANZANAS de su
propiedad; constituyéndose el conflicto como lo establece la ley 87 de traslado de jurisdicción y
procedimiento agrario.
IV,
De conformidad al arto,2 de la ley 87 los Juzgados de Distrito para lo Civil son los órganos
competentes para conocer y resolver, en primera instancia los CONFLICTOS AGRARIOS surgidos
en el agrario, relativo a la posesión y el dominio, daños y perjuicios y demás litigios que se susciten
entre asignatarios, entre éstos y particulares, o entre asignatarios, particulares y el Estado, en el
desarrollo de la actividad agraria conexa. En el sub-litem sobre el inmueble en conflicto se ejercen
actividades agrarias y las partes la conforman un particular y un asignatario de Reforma agraria, por
lo que no queda más que acceder a lo solicitado por el reo.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones hechas y los artos 413, 414, 424,435,Pr, y Ley 87, la suscrita
Juez, RESUELVE: I) Ha lugar a la excepción opuesta de cambio de vía por el señor JUAN
FRANCISCO MARTINEZ CASTRO de generales consignadas en contra de la demanda especial
de Cancelación Registral interpuesta en su contra por el señor EDUARDO GOMEZ LOPEZ
también de generales en auto. II) Trasladese el presente juicio a la Vía Especial Agraria y tramítase
de conformidad a lo estipulado a la ley 87. III) No hay costas. Cópiese y Notifíquese.-
**********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINDANDEGA.
Nueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Once de la Mañana.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las tres de la tarde del veinticinco de Octubre de mil novecientos
noventicuatro, compareció el señor RAFAEL DUBON MORALES, mayor de edad, casado,
panificador, del domicilio de Corinto, exponiendo ser dueño en comunidad con los señores VERA
FLOR DUBON MORALES, soltera, ama de casa, y LEONIDAS HIPOLITO DUBON MEJIA,
casado, obrero, ambos mayores de edad, y del domicilio de Corinto, de un predio urbano situado en
el Municipio de Corinto consiste en solar de DIEZ VARAS DE FRENTE POR CUARENTA
VARAS DE FONDO, construida todo el frente una casa de concreto con porche, dos puertas frente
a la calle, dos recámaras, lindante NORTE:Playas y Manglares, SUR: Francisco Molieri Icaza,
carretera en medio,ORIENTE: Roberto Zepeda y PONIENTE: Francisco Molieri Icaza, inscrita
bajo el número 22,006, Asiento 3, Folio204, del Tomo 284, y reinscrita con el número 22,006,
Asiento 3, Folios 102, 103, del tomo 126, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la
Propiedad de este Departamento y los condueños tienen inscrito su derecho bajo No.22006, Asiento
4, Folio 103, del Tomo 126 del Registro Público de la Propiedad de este Departamento;
demandando en la vía sumaria y con acción de Cesación de Comunidad a los señores VERA FLOR
DUBON MORALES y LEONIDAS HIPOLITO DUBON MEJIA y de previo solicitó
nombramiento de Guardador ad –litem a favor de LEONIDAS HIPOLITO DUBON MEJIA por no
encontrarse en el país, dándose los trámites de ley, y suspendiéndose el trámite por encontrarse en
Corinto el demandado, se emplazó a los demandados quienes se personaron en el juicio, dándoseles
la intervención de ley y concediéndoseles traslados para contestar la demanda comparecieron
negando todos los puntos de la demanda y proponiendo como su procurador común al Lic.
MAXIMILIANO ALVAREZ a quien se le tuvo como tal y se le dio al intervención que en derecho
corresponde. Se abrió a pruebas el juicio por el término de ley. A favor del actor se recepcionaron
pruebas testificales y documentales. Y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente juicio sumario se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen
su procedimiento.
II,
Con las testificales se demuestra que el actor estuvo en Comunidad con su madre señora ROSA
MORALES MEJIA, y que se dividieron de hecho cesando la comunidad de manera fáctica más no
legalmente.
III,
Con los documentos presentados se demuestra la Comunidad del actor con la señora ROSA
MORALES MEJIA sobre un inmueble ubicado en Corinto de DIEZ VARAS DE FRENTE POR
CUARENTA VARAS DE FONDO.
IV,
Con los documentales presentados se demuestra que los derechos de la señora ROSA MORALES
MEJIA sobre el inmueble objeto de la litis lo vendió a los señores LEONIDAS DUBON MEJIA y
VERA FLOR DUBON MORALES, y que el señor LEONIDAS DUBON MEJIA a su vez, vendió
su derecho comunero correspondiente a UN CUARTO (1/4) de todo el derecho, es decir 25%
veinticinco por ciento de la propiedad al demandante por Escritura de las cinco de la tarde del
veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco suscrito ante los oficios del Notario ENRIQUE
ZAVALA ALVAREZ , demostrando que solo existe el 25 % veinticinco por ciento del inmueble a
favor de la señora VERA DUBON MORALES y el 75 % setenticinco por ciento, le corresponde al
actor.
V,
Que al ceder su derecho comunero el señor LEONIDAS DUBON, al actor, la acción se resolverá
solo entre éste y la señora VERA FLOR DUBON.
VI,
Que al tener el 75 % setenticinco por ciento del derecho dominical sobre el inmueble el
demandante, el inmueble no admite cómoda división, por lo que se deberá fallar en base a lo
establecido al arto 1508 Pr.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones hechas y a los artos. 413,414, 424, 436, 1020, 1021, 1117,
inco.2 y 6; 1505, 1508, 1510 Pr. , la suscrita Juez,
RESUELVE :I) Ha lugar a la demanda Sumaria que con acción de Cesación de Comunidad ha
interpuesto el señor RAFAEL DUBON MORALES, de generales consignadas en contra de la
señora VERA FLOR DUBON MORALES, de generales consignadas. II) Cítase a los comuneros
para que dentro de seis días convengan en quién se adjudicará el inmueble objeto de la presente
litis reintegrando el valor de su parte del inmueble a quien ceda su derecho, so pena de vender la
propiedad en pública subasta, a solicitud de parte, observando en la misma lo dispuesto en los
juicios ejecutivos y en el arto. 1383 C fracción C. III).- No hay costas. Cópiese y Notifíquese.-
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Doce de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Dos de la tarde.
VISTOS
RESULTAS.
Por escrito presentado a las nueve y diez minutos de la mañana del veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, compareció el señor WILLIAN AREAS CALVO, de generales en
autos dentro del juicio Ordinario con acción de incumplimiento de Contrato y Pago incoado en
contra del Proyecto PIKIN GUERRERO ( Instituto de Desarrollo Rural I D R ) representado por el
Lic. URIEL BALLADARES BARRETO quien esta representado por el Lic. NOEL RUIZ,
solicitando se citara por primera vez al señor HAROLDO RAMON GARCIA AGUILERA, mayor
de edad, casado, zootecnista y de este domicilio, a reconocer firma en documento privado que le
oponía. Se citó al señor GARCIA AGUILERA, por primera vez haciéndosele las advertencias de
ley. Rola en autos Constancia emitida por Secretaría. Compareció el oponente solicitando se citara
nuevamente al señor HAROLDO GARCIA. Se accedió a lo solicitado. Se solicitó se citara por
última vez al señor HAROLDO GARCIA. Este despacho ordenó citar por última vez haciéndoseles
las advertencias respectivas. Por escrito posterior el oponente solicitó se declarara fictamente
reconocida la firma del documento en cuestión y no habiendo más trámite que llenar,
SE CONSIDERA:
I,
Que el documento que literalmente dice: “ Programa Nacional de Desarrollo Rural ( PNDR)
Proyecto de Desarrollo sostenible PIKIN GUERRERO. Sello y rúbrica Licenciada ANABELL
ROMERO LOPEZ, Abogada y Notario Público. Yo, HAROLDO RAMON GARCIA AGUILERA,
mayor de edad, casado, Licenciado en zootecnia y de este domicilio, en representación del
programa Nacional de Desarrollo Rural (P.N.D.R.), específicamente del PROYECTO DE
DESARROLLO SOSTENIBLE PIKIN GUERRERO, y al fungir en el Departamento de
Chinandega, como Director General, de dicho proyecto el cual ejecuta labores con fondos de
contrapartida del gobierno de Nicaragua y Fondos externos provenientes del Gobierno de Noruega a
través de la Autoridad Noruega para el Desarrollo Internacional (NORAD) y que en lo sucesivo
se designará como EL PROYECTO, y por otra parte el señor JULIO CESAR CENTENO
MARTINEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo y del domicilio de León, en
representación de la SOCIEDAD CONSULTORA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE “
NICARAGUA VERDE”, quien es presidente de la misma y que en lo sucesivo se denominará EL
CONTRATADO, convienen en celebrar el presente contrato de trabajo el cual regirá las relaciones
entre ambos para la ejecución del Programa de Asistencia Técnica en el área del proyecto,
estableciendo para las partes las cláusulas siguientes y por ende de estricto cumplimiento: I EL
CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales al PROYECTO, de conformidad a
la naturaleza propia del Programa de Asistencia Técnica Aprobado por la Empresa cuyo documento
TERMINOS DE REFERENCIAS, constituye el anexo 1 del presente, debiendo ajustarse a las
normativas, metas y responsabilidades contenidas en el mismo y las que a su cargo le haga
acreedor, y prestará sus servicios en el área de influencia del Proyecto. II) EL CONTRATADO,
deberá cumplir con los objetivos y metas del Programa de Asistencia Técnica y sujetarse a las
orientaciones, instrucciones y en fin a toda disposición emanada por autoridad jerárquica superior o
acorde a los niveles profesionales, técnicos o laborales que estén previstos en el documento
denominado TERMINOS DE REFERENCIA. III. El presente contrato tendrá una duración de un
año a partir del día 01 de Enero de mil novecientos noventa y ocho con vencimiento el día 31 de
Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- IV,EL PROYECTO, por su parte, se obliga a pagar
al CONTRATADO, la suma de U$36,500, (Treinta y seis mil quinientos dólares anuales ) pagados
en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del pago, de acuerdo al PLAN DE
TRASPASO, que serán entregados de forma trimestral. V. Se establece de manera irrestricta como
condición sine quanon que el CONTRATADO, será quien costee los pagos pertinentes a
prestaciones sociales, seguros,...etc del personal que labore en la ejecución del Programa de
Asistencia Técnica quedando por consiguiente el PROYECTO, excepto de estas obligaciones. VI.
EL PROYECTO, se reserva el derecho de disolver el presente contrato de trabajo en cualquier
momento de conformidad a incumplimiento en los términos del Programa de Asistencia Técnica o
por suspensión del financiamiento que dio origen al Proyecto Pikin Guerrero. VII. El presente
contrato podrá ser prorrogado, solamente por decisión del PROYECTO, previa comunicación de la
misma con ocho días de anticipación a la expiración del mismo, y se entenderá por prorrogado
mediante un documento de la misma naturaleza que dio origen a la relación laboral contractual.
VIII. Las partes conforme con el presente contrato de trabajo, dan su aprobación, ratifican y
rubrican en dos tantos de un mismo tenor. Dado en la ciudad de Chinandega, a los 14 días del mes
de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Proyecto de Desarrollo Sostenible, sello ilegible. Lic.
Haroldo García Aguilera, Proyecto Pikin Guerrero, (F) J. Centeno M. Presidente NICAVERDE;
ante mí (F) ilegible ANABEL ROMERO LOPEZ. Asesoría Legal”. Ha sido opuesto por el señor
WILLIAM AREAS CALVO, para que el señor HAROLD GARCIA AGUILERA reconociera su
firma puesta al pie del mismo. II) Que el señor HAROLDO GARCIA AGUILERA fue citado y
notificado debidamente y en forma de ley, las tres veces de manera personal en su casa de
habitación para que compareciera a reconocer su firma ante esta judicial; como se demuestra con
actas de notificación hechas por Secretaría de este despacho los que rolan en autos y de
conformidad a las constancias emitidas por Secretaría de este Juzgado que también rolan en autos,
se verifica que dicho señor HAROLDO GARCIA no compareció en ninguna de las citaciones
hechas; sin exponer causa justificada. III) De conformidad al arto. 1152 Pr, y BJ 563, 574, 2480, y
11091, se tiene por reconocido el instrumento privado cuando la parte a quien se opone se rehusa
comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto
y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del juez le excuse por entonces de la
comparecencia, en este caso, se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la
parte interesada. En los resultados de la sentencia en que el juez declare el reconocimiento de un
documento privado debe copiar íntegramente el documento que manda a tener por reconocido. En
el caso de autos el señor HAROLDO GARCIA fue citado por tres veces quien no compareció ni
alegó justa causa ante este despacho, por lo que no queda más que dictarle fallo respectivo.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas, a los artos. 413, 414,424, 435, 1152,Pr.,y BJ
563, 574, 2480 y 11091 la suscrita Juez,
RESUELVE: I) Declárase reconocido in continente el documento privado y la firma puesta en el
mismo consistente en contrato de trabajo celebrado entre el Proyecto de Desarrollo Sostenible Pikin
Guerrero y el señor JULIO CESAR CENTENO MARTINEZ, en representación de la Sociedad
Consultora para el Desarrollo Sostenible “ NICARAGUA VERDE”, literalmente copiado en la
parte considerativa de esta Sentencia y que debe tenerse por reproducida en esta parte resolutiva.
Cópiese y Notifíquese.
********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINDANDEGA.
Quince de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Diez y Treinta Minutos de la Mañana.
VISTOS
RESULTAS.
Por escrito presentado a las once y cincuenta minutos de la mañana del dieciséis de Octubre de mil
novecientos noventiséis, compareció el señor FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, mayor de
edad, soltero por viudez, agricultor y de este domicilio exponiendo que está casado civilmente con
la señora ANITA AMINTA ALTAMIRANO CACERES, quien fue mayor de edad, ama de casa,
de este domicilio fallecida el veinticinco de Abril de mil novecientos ochentinueve. Que durante
estuvieron casados tuvieron a su cargo dos hijas de crianza, YOCONDA DEL SOCORRO
SANCHEZ VALLEJOS y MARTHA FRANCISA MARTINEZ SALMERON. Que al morir su
esposa dejó una casa y solar ubicado en el barrio El Calvario, donde habita con sus hijos; de trece
varas diez pulgadas de frente a la calle y catorce varas quince pulgadas de fondo, dentro de los
siguientes linderos NORTE:GERARDO ALTAMIRANO CACERES, Sur y Oriente: MIRYAM
GUTIERREZ DE TENORIO, Poniente: Calle en medio, PILAR GUTIERREZ DE MEDINA;
propiedad inscrita bajo el No. 167, Asiento 9 Folio 294, del Tomo 18, Sección de Derechos Reales
del Registro Público de la Propiedad de este departamento. Que por motivos ajenos a su voluntad
no había podido sacar Declaratoria de Herederos y la señora MAURA FRANCISCA
ALTAMIRANO CACERES, mayor de edad, soltera por viudez, y de este domicilio, solicitó
declaratoria de herederos a su favor de los bienes de su esposa, en el juzgado Segundo de Distrito
Civil y Laboral de este Departamento dictándose sentencia a las dos de la tarde del dos de Julio de
mil novecientos noventiséis y transcrita la propiedad bajo el No. 30113, Asiento 2do, folio 214 al
216, del Tomo 31 del Registro Público de este Departamento, y demandado en la vía Especial y
con acción de cancelación de Asiento Registral a la señora MAURA FRANCISCA
ALTAMIRANO CACERES de generales ya dichas. Se emplazó a la demandada. Que compareció y
oponiéndose al juicio y a la petición por falta de fundamento, por cuanto fue declarada Heredera
conforme a la ley, que su difunta hermana no tuvo hijos con el actor como lo demuestra con la
propia confesión del mismo y fundamentando su oposición en base al arto 19 R.R.P. reformado por
Decreto No. 434 del diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenticinco y arto 2 del mismo. A
solicitud de parte se libró certificación de todo el expediente. Se abrió a pruebas por el término de
ley a favor del actor se recepcionaron documentales, testificales, y a favor de la demandada
testificales y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA :
I,
Que el presente juicio se tramitó con arreglo a derecho no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
De conformidad al Diccionario Jurídico ESPASA uno de los asientos que se practican en el
Registro de la Propiedad es el de cancelación. En principio, puede definirse como aquel asiento que
sirve para hacer constar en el Registro la extinción de otro asiento anterior. DIAZ PICAZO,
sostiene, junto a LACRUZ BERDEJO, que los asientos regístrales realmente no se extinguen, sino
que se sustituyen o pierden vigencia a través de la extensión de uno nuevo y de ahí que definan la
cancelación diciendo que “ es aquel asiento u operación registral que tiene por único y exclusivo
objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior”.
III,
Que las pruebas documentales y testificales aportadas por el actor no tienen como objetivo
demostrar la pretensión del actor de cancelación Registral sino que de otro derecho que no es objeto
del Sub-litem.
IV,
Que las pruebas testificales presentadas por la demandada demuestra que el título adquirido por
Sentencia del dos de julio de mil novecientos noventiséis se obtuvo cumpliendo con el
procedimiento debido.-
V,
Que del libelo de la demanda se desprende que el actor interpuso juicio Especial con acción de
Cancelación Registral, como lo establece al reverso del folio 15 líneas 10 a la 16. De conformidad
al arto. 19 R.R.P., párrafo 3, el Juez con solo el pedimento del Estado o con el pedimento y escritura
de dominio inscrita, si se tratara de un particular, mandará a oír por quince días a todos los que
tengan inscrito en el inmueble algún derecho real, previniéndoseles que en este término
improrrogable presenten legítimos títulos anteriores de dominio o supletorios o bien títulos de
propiedad inscritos o válidamente inscribibles que demuestren que el INMUEBLE NO ES DEL
DOMINIO DEL SOLICITANTE. Si el demandado no lo presentare, se mandará a cancelar dicha
inscripción. Siempre que se presenten comprobantes que demuestren que la propiedad no es del
solicitante, se denegará la petición por falta de fundamento. En el caso de autos, la demandada
presentó documento inscrito que demuestra su dominio sobre el inmueble objeto de la litis, sin
perjuicio de lo establecido en el arto. 28 R.R., en cuanto a que la inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos, con arreglo a las leyes, lo cual debe demostrarse en base a nuestro
Código Civil y de procedimiento civil en juicio correspondiente en la vía y con la acción debida;
por cuanto en el procedimiento y en un juicio no basta tener el derecho sino saberlo pedir y que te
lo quieran dar. Y en el sub-litem no se puede entrar a considerar si el actor tiene o no derecho por
cuanto la acción y vía entablados fue la Especial de Cancelación Registral y no otra.
VI,
La demandada presentó documento que demuestra el dominio sobre el inmueble el cual llena los
requisito establecidos en los artos. 998 C, y sgtes; artos 1001 C y sgtes;y artos 740 pr y sgtes; y si lo
que pretendía el actor era demostrar su derecho a ser declarado heredero de la Causante ANITA
ALTAMIRANO CACERES, tampoco supo pedir su derecho en la vía y acción correspondiente.
POR TANTO :
De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos. 998 y sgtes,1001 C y sgtes; 19
R.R.P. y sgtes; Decreto 434 del diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenticinco, artos 413,
414, 424, 436, 740, y sgtes Pr; y doctrina referida, la suscrita Juez,
RESUELVE : i) No ha lugar a la demanda especial con acción de Cancelación Registral incoada en
este Despacho a solicitud del señor FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, de generales
consignadas en contra de la señora MAURA FRANCISCA ALTAMIRANO CACERES, también
de generales consignadas. II) Se deja a salvo el derecho del Señor FELIX RODRIGUEZ, para ser
alegado y ejercido en la vía correspondiente y ante la autoridad competente. III) Condénase en
costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.-
*********
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.
Veintiséis de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Nueve de la Mañana.
VISTOS
RESULTA
Por escrito presentado a las diez y treintiséis minutos de la mañana del catorce de julio de mil
novecientos noventa y ocho compareció el señor PEDRO JESUS CABALLERO PEREZ, mayor de
edad, casado, agricultor y del domicilio de la comarca EL PELLIZCO, jurisdicción de
Chichigalpa, de tránsito en esta ciudad, exponiendo que tiene varios años de estar en posesión
quieta y pacífica, continua sobre dos inmuebles rústicos, especialmente en el último año descritos
de la siguiente manera: 1) Inmueble de veinticuatro manzanas de extensión superficial dentro de
los linderos NORTE: Hector García y Sucesión de Miguel Luna;SUR: Andrés Salmerón, ESTE:
Camino en medio Hector García y OESTE: carretera en medio Mercedes Caballero, denominado
EL ALMENDRO, 2) Inmueble de dieciocho manzanas ( 18 ) manzanas de extensión, dentro de los
linderos NORTE: Napoleón y Manuel Ramírez, SUR: camino en medio, Bayardo Tercero, ESTE:
Pablo y Germán Ruiz, y OESTE, Florencio Monjarrez. Que ambos inmuebles son de su posesión y
en ellos ha construido su casa y sembrado granos básicos, ha construido pozo con brocal, ha
cercado y sembrado mejoras. Que la tranquilidad que siempre ha disfrutado la ha visto interrumpida
por las acciones de los señores JUAN PINEDA y MERCEDES CABALLERO ARAUZ, ambos
mayores de edad, solteros, agricultores y de su mismo domicilio, al amenazar con despojarlo de la
posesión física y material de los inmuebles, penetrando para medirlos como si fueran propios y
afirmando que no sembrara y por tal razón, demandando en la vía sumaria y con acción de Amparo
en la Posesión a los señores JUAN PINEDA y MERCEDES CABALLERO, pidiendo además que
se les notifique por exhorto y que se decreten medidas pre-judiciales de seguridad mientras penda el
juicio. Se decretó inspección en los inmuebles objeto de la litis comisionando a la Juez Local Unico
de Chichigalpa quien realizó inspección a las ocho y treinta minutos de la mañana del treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se emplazó a los demandados y se decretaron las
medidas de seguridad, quienes comparecieron negando los puntos vertidos en la demanda y
oponiendo las excepciones dilatorias de oscuridad en la demanda por cuanto los lotes descritos no
coinciden con los que ellos poseen y perentoria de la falta de acción por cuanto el demandante no
posee legítimamente los terrenos. Se les previno nombrar procurador común, se tuvo como
Procurador común al señor JUAN JOSE PINEDA, a quien se le promesó y se le dio la intervención
de ley. Se abrió a pruebas el juicio por el término de ley. A favor de las partes se recepcionaron
Inspección ocular judicial, testificales documentales. Y estando el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
I,
Que el presente juicio se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su
procedimiento.
II,
Que al haberse constatado la necesidad de medidas de seguridad se decretaron las mismas mientras
se tramitó el juicio.
III,
Que la parte demandada opuso las excepciones dilatorias de oscuridad en la demanda y perentoria
de falta de acción las que tienen el deber de probar.
IV,
Según el Diccionario Jurídico ESPASA, los procesos civiles especiales y sumarios por los que se
trata de proteger situaciones, en general posesorias, que puedan no ser definitivas o se trata de
impedir que, mientras se llega a la declaración definitiva de un derecho, se generen o mantengan
situaciones que después puedan impedir plena efectividad de tal declaración. A la primera
finalidad, que es a la de autos, responde el interdicto de retener, por el cual el poseedor se defiende
de los ataques y amenazan su posesión. En ella se trata de proteger el instituto posesorio sin
perjuicio de ulteriores declaraciones definitivas jurisdiccionales sobre la propiedad u otros derechos
reales sobre los objetos poseídos. Por ellos son procesos sumarios , cuyas resoluciones no tienen
efecto de Cosa Juzgada Material.
V,
Posesión: según el autor PEÑA BERNALDO DE QUIROS, es el derecho real que consiste en una
potestad de inmediata tenencia o goce conferido por el derecho de carácter provisionalmente
prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución
definitiva de esa potestad. Según la doctrina se trata de un derecho, es decir, como un ámbito de
poder protegido frente a todos. Indica PEÑAS, que el hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de
nuestra voluntad tiene significación para adquirir la posesión, es de los nominados derechos reales,
pues confiere un poder inmediato sobre una cosa protegida frente a todos; su ámbito de poder
consiste en facultades inmediato goce o tenencia sobre la cosa. “ “El que posee puede retener la
cosa, e incluso, tiene de momento, otras facultades de dominación inmediata ( usarla, recoger los
frutos, hacer mejoras) con uno u otro alcance según el tipo de derecho que por la posesión se
exterioriza, fundamentalmente tiene siempre la facultad de tenencia, y si es despojado de la cosa, la
facultad de recuperarla. Todo poseedor puede utilizar la protección que le concede el ordenamiento
jurídico, como es la autotutela o defensa propia, los medios procesales ( interdictos posesorios)
excepciones y acciones en uso de sus facultades etc. Para ello deben demostrar la posesión en época
anterior y la amenaza de despojo.
VI,
Con las inspecciones oculares judiciales ejecutadas por la juez local único de Chichigalpa los días
veintiuno y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho se demuestra: 1) La
identificación del lote A de la finca EL ALMENDRO, de veinticuatro manzanas de extensión
ubicada en la comarca EL PELLIZCO, Chichigalpa a un kilómetro y medio de la carretera. 2 )
Que,los demandados están en posesión y ejerciendo actos posesorios y construcción de mejoras en
el Nor-oeste de la propiedad EL ALMENDRO, en un lote de cinco manzanas aproximadamente
dentro de lo que se identifica como lote A de la propiedad. 3) Que el resto de la propiedad
denominada EL ALMENDRO, está en posesión del señor PEDRO CABALLERO, quien ejerce
actos posesorios y construcción de mejoras. 4 ) Que los señores MERCEDES y JUAN
CABALLERO, no han realizado fuertes actos perturbatorios como penetración a los lotes,
destrucción de cercas, destrucción de siembras, etc, en contra del señor PEDRO CABALLERO, a
excepción de dos portillos ( alambre cortado) quien demostró la posesión en aproximadamente
diecinueve manzanas de la finca EL ALMENDRO, lo que demuestra amenaza. 5) Que el lote B se
encuentra en posesión del señor PEDRO CABALLERO, la cual se encuentra a tres kilómetros de
la carretera, de dieciocho manzanas de extensión debidamente identificada, en donde no se verificó
acto perturbatorio alguno en su perjuicio.
VII,
Con las testificales presentadas por la parte demandada se demuestra la posesión pacífica, de buena
fe y de manera ininterrumpida por más de treinta años de las cinco manzanas de tierra dentro del
lote A de la finca dominada El Almendro, donde ha ejercido actos posesorios con el ánimo de
dueño y que el actor no pudo demostrar su dicho con las preguntas hechas por cuanto los testigos
fueron contestes.
VIII,
Con los testificales presentados por el actor se demostró la posesión de los lotes ya referidos a
excepción de la pregunta QUINTA, que no se tomará en cuenta por cuanto se contradice con el
resto de las pruebas.
IX,
Que con las documentales presentadas se demuestra que el actor tiene derecho sobre el inmueble
desde que realizó contrato el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventicinco con el
BANCO POPULAR SUCURSAL CHINANDEGA, cuando aún era apoderado generalísimo de uno
de los demandados, lo cual no es objeto de la presente litis por lo que no se valoraron en este juicio.
X,
De conformidad con el arto. 1650 inco.1 y 1651 Pr. los interdictos pueden ser: Para conservar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. En el primer caso el interdicto
se llama QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION, estos se ventilarán en juicio escrito
sumario.
XI,
De conformidad al arto.1654 Pr. y sgtes., debe el actor demostrar la posesión pacífica e
ininterrumpida de por lo menos un año y que sele ha tratado de turbar o molestar su posesión o que
se le ha turbado por medio de actos circunstanciales. Si esta posesión y perturbación fueran
justificadas amparará el Juez en la posesión al perturbado. En el caso de autos el actor demostró
tener la posesión sobre diecinueve manzanas aproximadamente del lote “A” y la totalidad del lote
“B”, mas no demostró la perturbación afirmada por lo que se deberá resolver que en derecho
corresponde.
XII,
Respecto a la excepción de oscuridad en la demanda opuesta por la demandada esta judicial
considera que el autor llenó los requisitos del arto. 1021 Pr. por lo que no existe tal excepción.
XIII,
En cuanto a la excepción de falta de acción el demandado no demostró la posesión ilegítima del
actor por lo que tampoco procede.
POR TANTO:
De conformidad a las consideraciones antes hechas, y a los artos. 413, 414, 424, 436, 818, 820, 821,
828, 1117, 1125, y sgtes., 1255 y sgtes., y sgtes. 1650 y sgtes.,1654, 1655, 1656, y doctrina referida
la suscrita juez,
RESUELVE : I) No ha lugar a las excepciones dilatoria de oscuridad en la demanda y perentoria
de falta de acción opuesta por el señor JUAN JOSE PINEDA, en nombre propio y en calidad de
procurador común de MERCEDES CABALLERO, dentro del juicio sumario que con acción de
Querella de Amparo en la posesión interpuesta por el señor PEDRO CABALLERO, todos de
generales consignadas. II) No ha lugar a la demanda sumaria que con acción de Querella de
Amparo en la Posesión ha interpuesto el señor PEDRO CABALLERO en contra de los señores
JUAN PINEDA Y MERCEDES CABALLERO, todos de generales consignadas. III) No hay
costas. Cópiese y Notifíquese.-
**********
ACTA DE MEDIACION
Se dio curso a un trámite de mediación a petición de ambas partes sobre un hecho de Servidumbre
de Paso entre la propiedad que antes fue del Señor LAZARO GARCIA, hoy de la sucesión
GARCIA BLANDON ubicado dicho Bien en el Sitio conocido como “LOS CHAGUITILLOS” de
esta Jurisdicción de Achuapa como dos kilómetros del Sector Urbano. Al efecto se realizó
inspección esta autoridad acompañada de Secretario que autoriza y los Hermanos JOSE GARCIA
BLANDON, y MIGUEL GARCIA BLANDON, y el Señor JUAN BAUTISTA GARCIA LIRA. Se
realizó un recorrido por un callejón de tres varas más o menos de Ancho por Ochocientos varas más
o menos de largo, llegando a una división cercado por Alambre de Púas propiedad del Señor
MIGUEL GARCIA donde continua el Camino para llegar a la propiedad de Don JOSE GARCIA, y
el objetivo de esta mediación ya que el Señor MIGUEL se opone a dar pasada pero cabe señalar
que el Señor JOSE le da pasada por su propiedad al Señor MIGUEL GARCIA. Por lo que esta
autoridad le hizo la reflexión no solo sobre el costo sobre un juicio civil, sino que también el tenia la
necesidad de que le diesen pasada y lógicamente si el no da no podía exigir que le diesen a él. Por lo
que al final de un extenso dialogo acepto que se continuara el callejón por su propiedad así como
pasa por la propiedad del Señor JUAN BAUTISTA GARCIA, RAMON UDIARTE, CALLEJON
que también le beneficiará pero exigió que le dieran dos rollos de alambre de púas el Señor JUAN
BAUTISTA con el Señor JOSE estuvieron de acuerdo por lo que concluyó dicho caso quedando
clara las partes de los compromisos asumidos y los que señalamos a continuación de manera más
clara. COMPROMISO DEL SEÑOR MIGUEL GARCIA BLANDON a) Permitir que se continúe
el callejón por su propiedad a lo inmediato pues los costos los asume el Señor JUAN BAUTISTA
GARCIA LIRA hijo del Señor JOSE y sobrino del Señor MIGUEL GARCIA BLANDON. b)
Compromiso del Señor JOSE GARCIA BLANDON: Se compromete a continuar dándole pasada
por su propiedad a como siempre lo ha hecho y agrega que solo se le negaba si su hermano no le
daba pasada por su propiedad, pero en vista que su hermano dio permiso para realizar el callejón el
cumplía con su parte. c) Compromiso del Señor JUAN BAUTISTA GARCIA LIRA: este último
asume los costos de dicho callejón ya que el también es miembro de la sucesión GARCIA y
necesita de dicha Servidumbre. Dado en Achuapa a los veintisiete días del mes de Julio de mil
novecientos noventa y nueve.
***********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, cuatro de
Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y cinco minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA:
Por escrito de la una y dos minutos de la tarde del quince de Abril de mil novecientos noventa y
ocho, se presentó ante el Juez Cuarto Civil del Distrito de Managua, el señor EDUARDO JOSE
MARTINEZ BUCARDO, mayor de edad, casado, vigilante y de este domicilio, demandando con
acción de QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION, al señor ELIAS HIDALGO
RAMIREZ, mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio. Manifestó que es dueño en
dominio y posesión de una propiedad urbana situada en esta ciudad, en el Reparto conocido como
“El Hogar Propio”, hoy Reparto Francisco Meza Rojas, identificado como Lote Número tres (3),
Manzana seis (6), Distrito Cuatro, con una superficie de Sesenta y seis metros cuadrados y
comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rosa López Sevilla; SUR: Resto de la
Propiedad; ORIENTE: María Ester Zambrana y PONIENTE: Felipe Altamirano; que dicha
propiedad la ha habitado en forma pacífica e ininterrumpida por más de cuatro años, sin que nadie
le hubiere perturbado su posesión; que con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa
y ocho, se presentó en su vivienda la señora LILLIAM OLIVARES, de generales desconocidas
por el recurrente, junto con otras personas y acompañados de la Policía con claras intenciones de
desalojarlo, argumentando que el dueño de la propiedad era ELIAS HIDALGO RAMIREZ, y
pidió que mediante sentencia firme se ordene a dicho señor de abstenerse de seguir perturbando la
posesión de su legítima propiedad. Se notificó la demanda al señor HIDALGO RAMIREZ, y se
giró Oficio a la Policía del Distrito Cuatro para que se abstuviera de seguir perturbando la posesión
del señor MARTINEZ BUCARDO, presentando escrito el señor HIDALGO RAMIREZ,
contestando la demanda, negando que el señor MARTINEZ BUCARDO, sea legítimo propietario
del terreno en disputa; negó que la señora LILLIAM OLIVARES, haya llegado con la Policía con
intenciones de desalojarlo y más bien fue el demandante que se presentó con el señor Juez Tercero
Local Civil Suplente de Managua y con la Policía a ejecutar el Decreto de Lanzamiento ordenado
por el Juez Tercero Local Civil de Managua; negó que el señor MARTINEZ BUCARDO, haya
habitado el inmueble con ánimo de dueño, en vista de que fue Comodatario Precario, adjuntando a
los autos la Escritura de Compraventa, mediante la cual acreditaba su dominio. Con estos
antecedentes, el Judicial dictó Sentencia a las diez de la mañana del veinticinco de Mayo de mil
novecientos noventa y ocho, declarando sin lugar la demanda interpuesta. El señor MARTINEZ
BUCARDO, apeló de dicha sentencia, siéndole admitida en ambos efectos. Llegados los autos a
este Tribunal, se personó el Abogado ELIAS HIDALGO RAMIREZ y el señor EDUARDO
JOSE MARTINEZ BUCARDO, quien expresó agravios; se le concedió traslado a la parte apelada
para que los contestara; se citó a las partes para Sentencia y siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
I,
Como afirma IHERING, la posesión no es más que la posición avanzada de la propiedad,
defendiendo la posesión se defiende por regla general la propiedad, y este sería precisamente el fin
y fundamento de la tutela concedida al derecho de la posesión; por ello el derecho ha admitido que
cualquiera que esté en posesión de una propiedad puede exigirlo, porque la posesión es signo visible
y aparente del derecho de propiedad y es lógico suponer que el poseedor es titular o dueño del
derecho mientras no se prueba lo contrario; de ahí que nuestra legislación Civil disponga en su
artículo 1719 que la posesión produce a favor del poseedor la presunción de propiedad, que las
circunstancias podrían hacer más o menos atendibles, es decir que la Ley favorece la posesión como
un medio de adquirir la propiedad, más para que el poseedor pueda ejercitar la acción que le
concede el artículo 1732 del Código Civil contra la violación de tal derecho, es necesario que en la
posesión concurran los elementos necesarios para que se produzca, a saber: posesión y tiempo y la
primera deberá además ser concurrida de elementos tales que la caractericen de buena fe, pacífica,
continua y pública como se desprende de los enunciados del Artículo 1654 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo 1737 del Código de Procedimiento
Civil vigente y la segunda deberá ser de más de un año, sumando los tiempos de posesión de los
antecesores. De ahí que la prueba que se aporte en su oportunidad deberá ser encaminada a
demostrar tales elementos y pues, sin la concurrencia de los mismos, necesariamente la querella
deberá ser desestimada. De autos se desprende que el demandado en la estación procesal de
contestación de la demanda acompañó prueba documental consistente en título de dominio de
la propiedad en litigio y adquirida el veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete y
debidamente inscrita en el registro competente; Ejecutoria de la sentencia dictada por el Juez
Tercero Local Civil de Managua a las diez de la mañana del doce de Diciembre de mil novecientos
noventa y seis, por la cual se declara con lugar la Acción de Comodato Precario, intentada por el
demandado en contra del actor de la presente querella y por la que se le concede a aquél un término
prudencial legal para el desalojo del inmueble; diligencias de ejecución de la sentencia citada y que
concluyeron con el lanzamiento legal del actor de la querella y la puesta del inmueble en posesión
del señor HIDALGO, todo en cumplimiento de la ley y con fecha treinta y uno de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho. Si consideramos que la presente Querella de Amparo fue iniciada el
quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho, es lógico inferir que en el hecho de la posesión
del querellante no concurren los elementos sine qua non para que la ación prospere, como son los de
posesión y tiempo y por cuanto si detenta alguna forma de posesión será de precario y en violación
a lo mandatado por la sentencia judicial ejecutada de lanzamiento y además cualquier término de
tiempo que hubiere poseído fue interrumpido por el acto judicial y por lo mismo no ha transcurrido
el término necesario y legal para que la ley pueda actuar en defensa de su derecho y la acción de
posesión prospere y que en todo caso la perturbación alegada no obedece en su formación y
ejecución de hechos personales propios del demandado, sino que ha sido la misma autoridad
jurisdiccional, la que en pleno ejercicio del derecho coercito que emana de la sentencia la que ha
concurrido a darle cumplimiento en obediencia a los mandatos de la misma Constitución en su
articulo 167, que impone la obligación del acatamiento de las resoluciones judiciales y siendo así,
no podrá alegarse que ha habido una perturbación de la posesión, pues la misma ha sido conferida
por mandato de la ley y no cabe más que declarar sin lugar la pretensión el actor la que carece de
todo fundamento legal. Por otra parte la legislación positiva en el artículo 1084 del Código de
Procedimiento Civil vigente, establece que cuando, como en el caso de autos, solo se dispute sobre
la aplicación de la ley a cosa cuestionada, si los hechos se justifican con instrumentos públicos no
contradichos, no es necesaria la apertura a pruebas y es evidente que la sentencia cuya ejecución es
calificada como perturbación por el actor, reúne los requisitos para ser tenida como instrumento
público no debatible y es sustento suficiente para la consideración del juez de no abrir la
estación probatoria, toda vez que de tal documento se infiere que la oposición se refiere a la
aplicación de la ley, transfigurada en la sentencia judicial y su consiguiente ejecución, cuyo
cumplimiento, como se repite, es ineludible por mandato constitucional.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y
444 Pr., los infrascritos Magistrados del TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA,
SALA CIVIL,
RESUELVEN: No ha lugar a la apelación interpuesta por el señor EDUARDO JOSÉ
MARTÍNEZ BUCARDO, en contra del Señor ELÍAS HIDALDO RAMÍREZ y de que se ha
hecho mérito, en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto Civil del Distrito de Managua, a
las diez de la mañana del veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, la que se
confirma en toda su extensión. Las costas son a cargo de la parte perdidosa por no haber tenido
motivos racionales para litigar. Cópiese, Notifíquese y con testimonio concertado de la presente
resolución vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
***********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, cuatro de Marzo
de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las doce y treinta minutos de la tarde del veintinueve de Julio de mil
novecientos noventa y ocho, compareció ante el Juzgado Sexto Civil de Distrito de Managua, el
Abogado RICARDO GOMEZ MARENCO, mayor de edad, casado, de este domicilio, en su
carácter de Apoderado General Judicial del BANCO MERCANTIL, demandando en la Vía
EJECUTIVA PRENDARIA con ACCIÓN DE PAGO, al señor ROBERTO ESTRADA
ZAMORA, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, de este domicilio, en su propio nombre y
en su calidad de Representante de INDUSTRIA FORTIFICADA ROBERTO ESTRADA
ZAMORA, SOCIEDAD ANONIMA, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 350,000.00), equivalente en moneda nacional, más los intereses corrientes y moratorios, y una tercera parte de
esa suma por las costas de ejecución. Tramitada la demanda, el judicial dictó Resolución a las doce
meridiano del dieciséis de Octubre de ese mismo año, en la que declara sin lugar las excepciones e
incidentes opuestos por el señor ESTRADA ZAMORA, y decreta Apremio Corporal en contra de
dicho señor, hasta por el término de un año, mientras no presente ante esta Autoridad los bienes
dados en Prenda. El señor ESTRADA ZAMORA, apeló de la anterior Resolución, siéndole
admitida en el efecto devolutivo. Llegados los autos a este Tribunal, se personó el Abogado
MAURICIO MARTINEZ ESPINOSA, en su carácter de Apoderado de INDUSTRIAS
FORTIFICADAS ROBERTO ESTRADA ZAMORA, S.A., quien expresó agravios y solicitó se
le admitiera el Recurso en ambos efectos. Posteriormente se personó el Abogado GOMEZ
MARENCO, en el carácter en que comparece, a quien se le concedió vista para que contestara
agravios, declarando la Sala, en ese mismo auto, sin lugar la solicitud del apelante de admitir en
ambos efectos el Recurso de Apelación; se citó a las partes para sentencia, y siendo el caso de
resolver,
CONSIDERANDO:
I,
Que llegado el momento de expresar agravios, el recurrente señaló como tales los
siguientes: Que reproducía en esta instancia el alegato de Nulidad absoluta de todo lo actuado en
virtud de que el actor no acompañó a su demanda el Título base de la acción y la fotocopia
acompañada no prestaba mérito Ejecutivo y por ende era nulo todo lo actuado. Señaló además
como agravio, que había alegado en primera instancia la excepción de litis pendencia la que el juez
había declarado sin lugar y es motivo de agravio; que la obligación era nula por haberse pactado en
dólares sin indicar de donde y es nula la obligación pactada en tal moneda, siendo la moneda de
curso legal del país el córdoba. Señalo que había opuesto la excepción de novación de la obligación,
por las razones dadas en el escrito de oposición; que el privilegio Bancario sobre los frutos
prescribe al año, por lo que se había operado la prescripción; que igualmente se había opuesto la
excepción de pago por cuanto el crédito que ampara la Prenda fue cancelado totalmente en Principal
e intereses , aplicando las cuotas a la Cuenta Corriente que la Empresa tenía abierta en el Banco, lo
que se comprueba con las notas de Débito que se refieren a la Carta de Crédito No. CCI-0591-97, la
cual se abrió para la importación de las seiscientas toneladas métricas de aceite, que constituyen el
objeto pignorado y en los estados de cuenta acompañados aparece que fueron aplicadas a la notas de
Débito, con lo cual se comprueba la cancelación del Préstamo que el Banco hizo a la demandada y
que se constituyó en la Escritura base de la demanda prendaria y dentro de la cual se decretó el
Apremio apelado; que el Banco se ha negado reiteradamente a otorgar la Escritura de Cancelación
del Crédito y no podía aplicar arbitrariamente los abonos a obligaciones diferentes, máxime cuando
dichos recursos provienen de la negociación de la producción gravada y no podía igualmente
aplicarla a obligaciones más antiguas; que habiéndose pagado el Crédito e intereses se debió
extender el documento habilitante de la cancelación del Crédito y como consecuencia extinguir la
Prenda y por lo mismo no cabía decretar el apremio, que viene a ser ilegal. Que por otra parte el
Banco sabía que el destino de la cosa Prendada era la Venta de la misma, lo que viene a constituir la
Prenda con desplazamiento. Continuó el apelante esgrimiendo otros argumentos que esta Sala
considera improcedentes y se abstiene de considerarlos en virtud de estar viciados de falta de
claridad y concreción que los inhabilita para ser tenidos como agravios y por referirse a cuestiones
de declinatorias, recursos de hecho y otros argumentos meramente de desarrollo procedimental y
pues los agravios deben ser dirigidos a atacar el sustento legal de la resolución recurrida por
apelación.
II,
Considera esta Sala que la argumentación del recurrente de que no se acompañó la documental
habilitante para ejercitar la Acción Ejecutiva Prendaria, se aleja de la verdad y debe ser rechazada,
pues basta la simple lectura de la razón de presentación del escrito contentivo de la demanda y del
auto solvendo respectivo, para constatar que el actor acompaño a su libelo el Primer Testimonio de
la Escritura que contiene la Obligación Prendaria constituida y que el juez, para resguardo del
documento, ordenó su razonamiento en autos y su ubicación en la caja de seguridad del Juzgado.
Que el alegato de la excepción de litis pendencia no tiene asidero legal alguno, primero porque la
Ley de Prenda Agraria o Industrial que rige la materia, así como el numeral 3 del Artículo 80 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones, expresamente señalan que en el procedimiento
Ejecutivo Prendario, no se admitirán incidentes ni excepciones, salvo la de Pago comprobado por
documento auténtico y segundo porque en autos no existe prueba de la existencia de otro proceso
cuyas calidades y naturaleza pudiera tenerse como causal de la excepción propuesta y por
corresponder la carga de la prueba al excepcionante y no al juez como se pretendió. Que en
relación al alegato de que la Obligación es Nula por haberse pactado en dólares, considera esta Sala,
que tal aseveración también se aleja de la verdad legal, pues la ley dispone en el artículo tres de la
Ley Monetaria que los Contratos y Obligaciones de cualquier clase se expresarán y liquidarán
exclusivamente en córdobas y que toda cláusula que imponga pagos en monedas o divisas
extranjeras, será nula, más la nulidad de la cláusula no invalidará la obligación contractual cuando
ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, debiendo liquidarse en
córdobas, haciendo la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o el precio al momento del
pago y siendo así, cabe rechazar el alegato del recurrente.
III,
Cabe ahora a la Sala analizar la argumentación del apelante, con relación a la novación de la deuda
y por ende la extinción legal de la misma y que dio nacimiento a otra nueva, la que quedó sin
garantía, pues al extinguirse la Obligación Principal, se extingue el Contrato accesorio, como viene
a ser la Garantía Prendaria, quedando la nueva obligación sin ninguna garantía real, pues no se
pactó ninguna a favor de la Entidad Acreedora. Así, observa la Sala, que la Entidad Bancaria en
oficio del catorce de Agosto de mil novecientos noventa y seis, aceptó la conglobación propuesta
por el demandado, según comunicado fechado el día nueve de Julio de mil novecientos noventa y
seis, recibida por el Banco el día once de Julio del mismo mes y año y que corre visible a folio
sesenta y cuatro de autos, propuesta y aceptación que incluyeron Préstamo Bancario objeto de esta
diligencias y los diferentes saldos de los Préstamos y la línea de Crédito en un solo monto de UN
MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES, en el que estaba incluido el
Préstamo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES, pactándose una nueva forma de
pago por medio de amortizaciones semanales de QUINCE MIL DÓLARES y los intereses
señaladas en dicho documento auténtico. Tal obligación contractual que congloba los diferentes
Créditos, si bien no fue plasmada en Escritura Pública, sí fue formalizada desde el punto de vista
financiero y para más existe en autos prueba documental suficiente de los pagos de las
amortizaciones semanales que se hicieron al Banco por el acreedor. Tal conglobación, a juicio de
esta Sala Civil, surte los efectos y constituye una verdadera novación la que trae como consecuencia
la extinción de los diferentes Créditos que el Banco tenía en contra del deudor, al conglobarse y
novarse en una nueva obligación y así al dejar de existir legalmente las antiguas obligaciones
principales, también dejan de existir las obligaciones accesorias, como un efecto de la no
formalización Notarial del Acuerdo de Voluntades, expresado en los documentos auténticos citados,
y estando novada la Obligación Principal y por consiguiente las accesorias del mismo, no podía
exigirse la Ejecución de las obligaciones derivadas de éstas y por lo mismo no podía Ejecutarse el
Apremio como lo fue hecho. Que en las Ejecuciones Prendarias, de conformidad con el artículo
31 de la Ley de Prenda Agraria e Industrial y artículo 80 en su numeral tres, de la Ley General de
Bancos y otras Instituciones, no caben las excepciones ni incidentes, más que cuando se trate de
pago debidamente comprobado con documento auténtico y el artículo 101 de la Ley General de
Bancos y otras Instituciones, establece que gozan de tal categoría las Letras de Cambio, los Pagarés
a la Orden y todos los Documentos Privados que se encuentren en poder de un Banco como
consecuencia de operaciones de Crédito para las que esté autorizado y sin necesidad de previo
reconocimiento judicial, y como tal deberán tenerse, tanto el oficio, solicitando la conglobación de
los saldos de los préstamos entre los que se incluye el Crédito demandado en autos, como la
respuesta del Banco, admitiendo la aprobación de la solicitud de conglobación, estableciendo
nuevos plazos y formas de pago, como también así deberán tenerse los recibos del pago de las
amortizaciones hechas y aplicables a la Cuenta Corriente número 02-60015503-06, que la Empresa
demandada tenía abierta en el Banco ejecutor y que corresponden al Crédito otorgado hasta por un
monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES y cuyo pago fue garantizado por la
Constitución de la Garantía Prendaria en Escritura que sirvió de base a la presente Ejecución y que
sumadas arrojan un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA
Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 462,192.94), y por lo
mismo todos ellos oponibles como excepción de Pago, ya que fueron aplicadas a la Carta de Crédito
identificada bajo el numero CCI-0591-97 y como Abono al Principal, y pues la Carta de Crédito se
abrió para la importación de la mercadería pignorada y por cuya exigencia el ponerla de manifiesto
ante el funcionario judicial, fue que dio origen al Apremio apelado, cuya Ejecución no tiene
sustento en virtud de las razones alegadas, y por lo mismo se debe dejar sin efecto.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y considerado y artos. 424, 436 y 444 Pr., los infrascritos
Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA,
RESUELVE: Ha lugar a la apelación interpuesta, de que se ha hecho mérito; en consecuencia,
SE REVOCA el Decreto de Apremio Corporal, dictado por el Juez Sexto para lo Civil del Distrito
de Managua, a las doce meridianas del dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en
contra del señor ROBERTO ESTRADA ZAMORA, y de que se ha hecho mérito, el que queda sin
efecto legal. Cópiese, notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL Y LABORAL POR LA
LEY. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco
minutos de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
A las dos y quince minutos de la tarde del veintinueve de Enero del presente año, la Sala Laboral
del Tribunal de Apelaciones de Managua, dictó Sentencia dentro del Juicio Laboral por
incumplimiento de Convenio Colectivo y violación a Contratos de Trabajo individuales de los
trabajadores de CORREOS DE NICARAGUA, S.A., promovido por el señor MARIO
MALESPÍN MARTINEZ, mayor de edad, casado, Especialista en Telecomunicaciones, de este
domicilio, en su carácter de Secretario General de la Federación de Trabajadores de
Comunicaciones y Correos “ENRIQUE SCHMIDT CUADRA”, en contra de la Empresa
CORREOS DE NICARAGUA, S.A., en la que declara con lugar el Recurso de Apelación, revoca
la sentencia apelada, en consecuencia la Empresa CORREOS DE NICARAGUA, S.A., está
obligada para con sus trabajadores, sin solución de continuidad al cumplimiento del Convenio
Colectivo de Trabajo, suscrito por el INSTITUTO NICARAGUENSE DE
TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR) a las nueve de la mañana del día quince
de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras no se firme un nuevo Convenio Colectivo.
El Abogado DONALD ALEMAN MENA, en su carácter de Apoderado de la Empresa
demandada, interpuso recurso de NULIDAD PERPETUA, de la anterior resolución, promoviendo
incidente de Implicancia en contra de los Magistrados HUMBERTO SOLIS BARKER Y
AIDALINA GARCIA GARCIA, por haberse pronunciado sobre el asunto, emitiendo opinión.
Los Magistrados antes referidos, se separaron del conocimiento de la causa, lo mismo que el Doctor
RICARDO BARCENAS MOLINA, también Magistrado de dicha Sala, dictando dicha Sala el
auto de las nueve y veinte minutos de la mañana del doce de Febrero del presente año, en el que
integran Sala con los Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal. Llegados los autos a esta Sala,
se radicaron los mismos en auto de las doce y veinte minutos de la tarde del veinticuatro de Febrero
del año en curso, y siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
Que habiendo la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones dictado sentencia de término en los
presentes autos y por las consideraciones que tuvieron a bien, la parte perdidosa promovió formal
incidente de Nulidad Perpetua y a la vez promovió incidente de Inhibición de los integrantes de la
Sala y no el formal de recusación, como así lo afirma en su escrito de proposición, sustentando su
alegato en los numerales 4 y 6 del Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil vigente y por
considerar que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral se habían pronunciado sobre el
fondo del asunto. Radicados los autos en esta sala subrogante se está en el caso de dictar la
resolución que en derecho corresponde. El Arto. 2 del Código de Procedimiento Civil vigente,
establece que competencia es la facultad de conocer de un negocio determinado por los funcionarios
jurisdiccionales y tal competencia les es atribuida por la ley a la autoridad que ejercen y por
corresponderles el conocimiento con preferencia a otros Jueces o Tribunales, como se determina en
el artículo 252 y para agregar en el artículo 254, ambos del Cuerpo de Ley precitado, que los jueces
que tengan competencia para conocer de un juicio, la tendrán también para las excepciones que en
él se propongan, para todos sus incidentes e incidencias, para llevar a efecto las providencias y
autos que se dictaren y para la ejecución de la sentencia. Para más, la siguiente disposición del
código señalado, exige que por radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante
tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, salvo que la ley así lo
establezca. Determinados tales preceptos legales, no queda más a esta Sala que considerar que
habiendo habido sumisión del recurrente sobre la competencia de la Sala Laboral al momento de
radicarse la causa, es lógico inferir que esa misma Sala, por mandato de la Ley, como se ha
señalado, será la competente para dictar la sentencia de término con la obligación de reunir los
requisitos de forma y para en los de fondo gozar del principio de independencia, solo limitado por
las reglas de derecho, la claridad y congruencia que deben concurrir en toda resolución y por lo
mismo conocer de todos sus incidentes e incidencias que son una consecuencia natural y legal de la
resolución dictada, así como de los recursos contra la resolución dictada, si estos cupieran. Por lo
mismo se considera que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral están en pleno goce y uso
de la competencia atribuida por la Ley, para el estudio y resolución de la cuestión de nulidad
planteada por el incidentista y así cabe declararlo en opinión de esta Sala Subrogante y sin que
tenga cabida la inhibitoria propuesta, máxime si se considera en conjunto con lo expresado por la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del diez y nueve de Abril de mil novecientos cuarenta y
cuatro, visible al folio doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho, en el sentido de que en general no
hay implicancia cuando el juez resuelve sobre derechos discutidos en el pleito y la razón de ello,
distinta a la solicitada por el incidentista, es que se necesitaría la concurrencia de un juez
competente distinto para conocer sobre cada acto procesal posterior a aquel que fue resuelto por un
juez, lo que haría prohibitivo el acceso a la justicia.
POR TANTO:
De conformidad con lo expresado, consideraciones hechas y disposiciones legales citadas y con
base en los artos. 424, 436 y 444 Pr., los infrascritos Magistrados de la SALA CIVIL Y
LABORAL POR LA LEY DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA,
RESUELVEN: No ha lugar a la cuestión de inhibitoria propuesta por el Abogado DONALD
ALEMÁN MENA, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Empresa CORREOS DE
NICARAGUA S.A., en contra de los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de
Apelaciones de Managua y de que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese y vuelvan los autos a la
Sala de origen.
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, ocho de Abril de
mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA:
Ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de Managua, compareció a las doce y treinta minutos de la
tarde del treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Abogado CARLOS
ARROYO UGARTE, mayor de edad, casado, de este domicilio, demandando en la vía Ordinaria
con acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, a la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION,
SOCIEDAD ANONIMA (COPA), representada por su Apoderado General Judicial, DR. LUIS
ALONSO LOPEZ AZMITIA, hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS
ONCE MIL DOSCIENTOS CORDOBAS en concepto de Daños y DOS MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CORDOBAS, en concepto de
Perjuicios, más una tercera parte de dicha suma por las costas de dicha Demanda. Tramitada la
demanda, el Judicial dictó Resolución a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del cuatro
de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declara la Deserción de la Acción. El
Abogado ARROYO UGARTE, apeló de dicha Resolución, siéndole admitida en ambos efectos.
Llegados los autos a este Tribunal, se personó el apelante, quien expresó agravios y se personó el
apelado, a quien se le concedió vista para que contestara agravios, lo que así hizo; se citó para
Sentencia y siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
Que el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 946 establece taxativamente que
ordenada por el Juez de la causa, a petición de la parte, se rinda fianza de ley para responder por las
costas, daños y perjuicios que pudieran resultar del juicio, el reconvenido para ello tendrá el plazo
común de quince días para rendirla, contados a partir del decreto que la ordena, so pena de
declararse la deserción de la acción si así no se hiciere, con la consiguiente condenatoria en costas,
daños y perjuicios al culpable. Por manera que dictada una sentencia declarando la deserción de la
acción por no haberse rendido la fianza de costas dentro del término señalado, las consideraciones
del Tribunal revisor se limitarán a computar si en verdad han transcurrido los días del término
señalado y sin que dentro del mismo la parte haya cumplido con el mandato legal y si no han
concurrido actos procesales que suspendan el mismo. Basta entonces la simple lectura para efectuar
el cálculo referido y de ella se desprenden los siguientes hechos: Que a solicitud de parte el Juez de
la causa dictó auto de las once de la mañana del dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho,
por el cual se ordenó a la parte actora rindiera fianza de costas dentro del término legal y bajo
los apercibimientos de ley en caso contrario; tal resolución fue notificada a ambos contendores,
siendo el último el DR. ARROYO, el día seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, y sin
que al día veintiocho del mismo mes y año en que el DR. LOPEZ AZMITIA solicitó la
declaración de deserción, se hubiere rendido la fianza ordenada, por lo que habiendo transcurrido
más de los quince días que la ley señala para tal efecto y sin que se hubiere hecho alegato alguno
que tuviere la virtud de interrumpir el término, por lo que cabe confirmar la declaración de
deserción pronunciada por el Juez de Sentencia. Con relación a los agravios alegados por el DR.
ARROYO, opina esta Sala que él mismo equivoca los términos y conceptos de la ley, cuando se
habla de que la fianza no se puede rendir estando pendiente un término probatorio, lo que en
ninguna forma puede venir a significar que no se puede rendir la fianza si está pendiente, por no
haberse abierto la estación probatoria común. Con relación a que se han violado los derechos
humanos, tal alegato se rechaza por ser notoriamente improcedente y que aún cuando los principios
Constitucionales señalan que la justicia es gratuita y que todos somos iguales ante la Ley, ello no
significa que tengan como efecto la derogación de la ley en lo que se refiere a la fianza, pues los
Institutos creados por Mandato de la Ley, solo dejan de tener existencia en la misma forma en que
fueron creados, por mandato expreso de la misma ley y el instituto de la fianza tiene plena y eficaz
vigencia a contrario de lo que pretende el recurrente.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Artos.
424, 436 y 444 Pr., los infrascritos Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE
APELACIONES DE MANAGUA, RESUELVEN: No ha lugar a la apelación interpuesta por el
Abogado CARLOS ARROYO UGARTE, en contra de la Sentencia dictada por el Juez Cuarto
Civil de Distrito de Managua, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del cuatro de
Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del Juicio ORDINARIO que con acción de
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el Abogado ARROYO UGARTE
en contra de la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA). Cópiese,
notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, doce de Abril de
mil novecientos noventa y nueve. Las doce y veinte minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado ante el Juez Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, a las ocho y cuarenta
minutos de la mañana del veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete, se presentó la
señora YOLANDA PAVÓN VEGA, mayor de edad, soltera, ama de casa y con domicilio en la
ciudad de Tipitapa, demandando en la VÍA ORDINARIA con ACCIÓN DE PAGO al señor
OLINTO CERDA CARRANZA, soltero, mayor de edad, agricultor y con domicilio en la
Comarca “Los Cocos”, jurisdicción de Masaya, para que por sentencia firme le pague la suma de
Sesenta y ocho mil córdobas (C$68,000.00) de principal, más los intereses, costas y gastos.
Manifestó la compareciente que el demandado era en deberle la expresada cantidad de dinero, por
lo que decidió acudir ante el Juzgado Local Civil de la ciudad de Masaya a fin de solicitar Embargo
Preventivo en bienes propios del deudor señor CERDA CARRANZA, el que fue ejecutado por la
Juez Local Civil de Masaya a las dos y cincuenta minutos de la tarde del día doce de mayo de mil
novecientos noventa y siete, habiéndosele embargado un vehículo camión marca FORD, placa
Ciento quince ochocientos treintiuno (115-831), en regular estado de funcionamiento; y una finca
rústica, inscrita bajo el número cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis (51,486), Tomo
doscientos setenta y siete (277), Folio cuarenta y cuatro (44), asiento primero (1º), ambos del Libro
de Propiedades, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad Inmueble del
Departamento de Masaya. Por escrito de las nueve y quince minutos de la mañana del doce de
mayo de mil novecientos noventa y siete, se presentó ante ese mismo Juzgado la señora JUANA
PAULA CERDA PAVON, mayor de edad, soltera, comerciante y con domicilio en la ciudad de
Tipitapa, demandando en la VÍA ORDINARIA con ACCIÓN DE PAGO al mismo señor
OLINTO CERDA CARRANZA, de generales dichas, para que mediante sentencia firme le pague
la cantidad de Veintiocho mil quinientos córdobas (C$28,500.00) que era en deberle de plazo
vencido. Que ante esta situación decidió embargar preventivamente bienes propios del demandado,
el que fue ejecutado por la Juez Local Civil de la ciudad de Masaya, a las tres y quince minutos de
la tarde del día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, recayendo tal embargo en un
vehículo camión, marca FORD, placa Ciento quince ochocientos treinta y uno (115-831), en regular
estado; y en una finca rústica inscrita bajo el número Cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y
cuatro (51,484), Tomo Doscientos setenta y siete (277), Folio Treinta y ocho (38), Asiento Primero
(1º). De la anterior demanda se confirió traslado al señor OLINTO CERDA CARRANZA, a fin
de que la contestara y, por cuanto el domicilio de éste es el de la ciudad de Masaya, se enviaron las
diligencias en calidad de Exhorto al señor Juez Civil del Distrito de esa comprensión territorial, para
que por Secretaría se ordenara la notificación respectiva; y con las demandas se tuvieron por
amparados los embargos preventivos. El demandado alegó por escrito se acumularan ambas
demandas con el objeto de evitar la división de la continencia de las causas, todo en base al Art. 840
Pr. y siguientes, negando, rechazando y contradiciendo todas las voces y conceptos que se plasman
en el expediente, alegando que nunca fue requerido de pago en ninguna instancia judicial, ni
extrajudicial, solicitando en conclusión la Remoción del cargo de Depositario de acuerdo a lo
estatuido en la Ley 115, correspondiente a las reformas al Código de Procedimiento Civil,
específicamente el arto. 902 Pr. parte final. El Juez a-quo dictó auto de las nueve y diez minutos de
la mañana del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que se acumulen
ambos expedientes para ser tramitados como una misma causa y del incidente de nulidad
promovido se mandó a oír a la parte contraria dentro de tercero día de notificado. De este auto la
parte actora interpuso recurso de apelación el que fue admitido en ambos efectos y se emplazó a las
partes para comparecer ante el superior respectivo. Siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
La Corte Suprema de Justicia ha mantenido que “la acumulación tiene por finalidad mantener la
continencia o unidad de la causa, para evitar sentencias contradictorias de difícil cumplimiento,
entre partes ligadas entre sí por motivo de las acciones que ellas entablen” (B.J. 2996, 3 Agosto de
1920). El Art. 831 Pr. establece que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le
competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellos no sean
incompatibles. En el caso de autos, la parte actora no hizo ninguna solicitud al juez para que
acumulara los autos, lo que no podía tampoco hacer porque su acción es independiente de
cualquiera que pudiere entablar o hubiere entablado cualquier otro interesado, que en el caso de
autos es un acreedor que entabla una demanda por Sesenta y ocho mil córdobas (C$68,000.00) y
aparece que otro acreedor ha entablada demanda separada por otra deuda diferente, de Veintiocho
mil quinientos córdobas (C$28,500.00). Se trata de dos demandantes distintos, que como actores
tendrían el derecho de pedir la acumulación de autos, si cumplieren los requisitos, derecho
reservado solo a ellos, por lo que no puede el demandado acogerse a la misma disposición legal que
reserva el derecho del actor para acumular en su demanda dos o mas acciones, contra el demandado,
o sea, solicitar la acumulación de autos por causa de dos o mas demandas en su contra. De los
autos se tiene que la petición del demandado no se enmarca en los Artos. 831 Pr. y siguientes, y
especialmente en el Arto. 840 Pr. que dispone la acumulación cuando dos o mas personas deban
constituir un solo juicio, lo que no es el caso porque los demandantes del deudor no solo tienen
créditos distintos en sus montos, sino que bien pueden tener condiciones pactadas distintas, por ser
distintos los actores con intereses independientes; ni tampoco puede el juez compelir a los actores
en dos juicios distintos a someterse a las peticiones del deudor común, cuando la ley no le
concede a este último tal derecho. En la causa venida en apelación no existe identidad por no
existir coincidencia de intereses en los actores, ni puede decirse que sean causas idénticas. Es así
que esta Sala estima que el auto de las nueve y diez minutos de la mañana del trece de junio de mil
novecientos noventa y siete no se ajusta a derecho y debe ser revocado.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 831, 834, 835, 840 y 841 Pr., los
suscritos Magistrados DELTRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL,
RESUELVEN: I.- HA LUGAR a la apelación interpuesta por las señoras JUANA PAULA
CERDA PAVON Y YOLANDA PAVON VEGA. II.- REVOCASE el auto de las nueve y diez
minutos de la mañana del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juzgado
Cuarto Civil de este Distrito. Las cosas a cargo del demandado. Cópiese. Notifíquese y con
testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al Juzgado de su origen.
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, doce de Abril de
mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA:
Ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, compareció a las diez de la mañana del
trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado PEDRO REYES VALLEJOS,
mayor de edad, casado, de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la señora NELLY
BLANDON VELASQUEZ, mayor de edad, soltera por Divorcio, de Oficios de hogar, del
domicilio de Miami, Condado de Dade, Estados Unidos de América, demandando en la vía especial
de DESAHUCIO por COMODATO PRECARIO, al señor PILAR ADONIAS GONZALEZ
ROJAS, mayor de edad, soltero, Vulcanizador, de este domicilio, con el objeto de que su Autoridad
le notifique la decisión de su representada de poner fin al Comodato Precario existente sobre los
Inmuebles de su Propiedad, ubicados en la Urbanización denominada Loma Fresca, en las
inmediaciones de la Laguna Nejapa, kilómetro nueve y medio carretera vieja a León, con números
63262 y 63265, inscritos, el primero en el folio 200 y el segundo en el folio 230, ambos en Asientos
Primeros y en el Tomo 1027, Sección de Derechos Reales del Registro Público de Managua, así
como su decisión de que se le restituyan los Inmuebles relacionados, dentro del término de ley; que
ordene la demolición de todo lo que el Comodatario ha edificado en el Inmueble N° 63262,
reponiendo a su costa las cosas a su estado primitivo. Valora esta demanda en Cincuenta Mil
córdobas. Tramitada la demanda, el Judicial dictó Sentencia a las once y treinta minutos de la
mañana del ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que declara con lugar la
demanda, manteniendo la decisión de la actora de poner fin a la relación de Comodato Precario,
debiendo el demandado restituir los Inmuebles en el plazo de treinta días, ordenando también la
demolición de todo lo que el demandado ha edificado en el Inmueble. El señor GONZALEZ
ROJAS, apeló de la Sentencia, siéndole admitida dicha apelación en ambos efectos. Llegados los
autos a este Tribunal, se personó el Abogado REYES BLANDON, en el carácter en que
comparece, como apelado y el señor GONZALEZ ROJAS, como apelante, quien expresó agravios
y solicitó apertura a pruebas. La Sala por auto de las once y cincuenta y cinco minutos de la
mañana del tres de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, concedió traslado por seis días a la
parte apelada para que contestara agravios, lo que así hizo, solicitando también apertura a pruebas.
La Sala en auto de las doce meridianas del veintiocho de Agosto de ese mismo año, declaró sin
lugar la apertura a pruebas solicitada y citó para sentencia; y siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
En el caso de autos, la parte actora demandó la restitución del inmueble alegando que el demandado
se había asentado en el inmueble sin contar con su consentimiento, ocupando el predio por las vías
de hecho y construyendo una vivienda y negocio de vulcanización, todo en la finca identificada con
el numero dos del plano de urbanización del Reparto Loma Fresca, sobre el kilometro nueve y
medio de la carretera vieja a León y asentada registralmente bajo el número 63.265. Agregó la
parta actora, que además el demandado estaba edificando una construcción adicional con bloques de
concreto de cinco metros de frente por seis de largo. Que además ocupa el predio identificado con
el numero uno en el plano citado y registrado bajo el número 63.262 y lo destina a labores agrícolas,
aun cuando en la actualidad no existe cultivo alguno. Es decir que confiesa la existencia de
construcciones o mejoras en el predio señalado por parte del demandado, mas sin precisar la fecha
de su inicio, como tampoco señala el inicio del Comodato Precario que se funda en la mera
tolerancia. Por su parte el demandado, negó la existencia del Comodato Precario y afirmó la
existencia de un estado posesorio en su favor sobre un lote de tres hectáreas y un mil trescientos
treinta y seis metros cuadrados, y que su posesión data desde el año de mil novecientos ochenta y
tres. Por manera que el litigio se centra en una doble afirmación, la de la actora de existir el
Comodato Precario por actos de mera tolerancia y la del demandado, quien alega un estado
posesorio de mas de diez y seis años, las que son excluyentes en sí mismas y obedecen a
regulaciones jurídicas distintas. De ahí que se hace necesario entrar al estudio del instituto del
Comodato Precario para considerar con entero apego a derecho sobre las pretensiones hechas. De
conformidad con las voces del artículo 3416 y 3446 in fine del Código Civil vigente, el Comodato
es un contrato por el cual una persona entrega a otra, gratuitamente para que se sirva de ella una
cosa no fungible y para que concluido el plazo pactado la devuelva y si tal plazo no se pacta ni se
determina por el uso de la cosa o la costumbre del pueblo, o nace de la ignorancia o mera tolerancia
del dueño, el Contrato se transmuta en Precario. Tal Instituto está conformado por dos hipótesis. a)
La contenida en la fracción primera del artículo 3446 del cuerpo de ley citado que se refiere al
Contrato de Comodato sin pactar plazo determinado y que se perfecciona por la entrega de la cosa
para usarla gratuitamente y b) La segunda hipótesis contiene la figura del comodato precario
sustentado en dos situaciones de hecho: 1: La tenencia de la cosa sin previo contrato por
ignorancia del dueño y 2: La tenencia de la cosa por mera tolerancia del dueño y en ambos casos
para que la figura jurídica opere es preciso que en la ocupación del bien concurra el reconocimiento
por parte del ocupante o comodatario del derecho de dominio del comodante. Es decir que NO
concurren los elementos que tipifican la posesión, como al ánimus y el corpus, que sumados al
tiempo, excluyen el Comodato Precario, pues de los actos de mera tolerancia no podrán nacer
derechos posesorios, como se establece en el artículo 1715 del Código Civil vigente. Siendo así y
como afirma la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las diez de la mañana del veintinueve de
Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, visible a la página 17200 del Boletín Judicial, si el
demandado niega el comodato precario, la tenencia por actos de mera tolerancia, la parte actora
tiene, por mandato del artículo 1079 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como lo afirma
el Alto Tribunal en sentencia de las doce meridianas del cinco de marzo de mil novecientos
cincuenta y ocho, la carga procesal de la prueba de la tenencia por actos de mera tolerancia y la
obligación de señalar en el cuerpo del libelo de demanda la fecha del inicio del comodato, y tal
omisión hace imposible la pertinencia de los medios probatorios sobre la mera tolerancia, pues no
se puede determinar en qué momento nació ésta, que es uno de los elementos esenciales y
fundamentales para la procedencia de la acción y pues tiene la obligación de probar los hechos que
la demuestren y sin que sean suficientes los títulos de dominio o la identidad del predio reclamado
con el título. Más aun, la parte actora confesó claramente en su libelo de demanda que el
demandado había edificado y continuaba edificando en los lotes poseídos y que afirma son de su
dominio, mas incurre nuevamente en el error de no precisar la fecha de tales edificaciones,
reconociendo el dominio del demandado sobre las mismas, lo que legalmente impide declarar con
lugar la acción de Comodato Precario que ha intentado y como así lo ha declarado expresamente la
Corte Suprema de Justicia , cuando afirmó en sentencia visible a la página 7211 del Boletín Judicial
de 1929 y de las doce meridianas del diecinueve de Marzo de ese mismo año: “...no ha lugar a la
acción de Comodato Precario si el demandado prueba que la edificación fue hecha por él...” y
siendo que el mismo actor ha confesado tales hechos, no queda mas que declarar sin lugar la acción
intentada. Más aun, si la doctrina establece que en el Comodato no se discute el dominio de la cosa,
ni su posesión, sino la mera tolerancia y la carga de la prueba recae sobre el que la invoca, este
debe probar: Su calidad de dueño, la identidad del predio o predios cuya restitución reclama y los
contenidos en el titulo que esgrime y además, los actos de mera tolerancia o la ignorancia, mas en el
caso de autos el actor centro sus alegatos probatorios en justificar los dos primeros extremos, con la
documental acompañada, mas ignoró la prueba de los actos o hechos que configuran la mera
tolerancia, y mas bien confesó el dominio de las edificaciones y mejoras hechas por el demandado
e incluso pidió medidas precautorias para impedir la continuación y ampliación de las mismas y la
demolición de las ya erigidas: Se pretendió acreditar la mera tolerancia con la confesión del
demandado, fundamentándola en la contestación que este hizo en la prueba de confesión, cuando
afirmo que no tenia titulo, lo que en opinión de esta Sala es contrario a lo expresado, pues la
confesión no contiene el ánimus confitendi indispensable para tenerla como prueba a favor de la
parte contraria y mas bien se deriva de ella que los hechos principales han sido negados clara y
terminantemente y que por otra parte la prueba de testigos basados en lo que oyeron no puede ser
tenida como tal, pues no recaen sobre hechos puros y simples capaces de ser captados por los
sentidos del testigo, sino que solo tienen la naturaleza de confesión extrajudicial que solo podría ser
tenida como principio de prueba de conformidad con el artículo 1201 del Código de Procedimiento
Civil en los casos en que quepa y que en el presente caso no tienen relevancia por no haberse
precisado el inicio del Comodato y confesarse por la parte actora el dominio del demandado en las
construcciones y mejoras.
POR TANTO:
De conformidad con las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y artos. 424, 436 y
444 Pr., los infrascritos Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
DE MANAGUA,
RESUELVEN: 1.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Cuarto Civil del Distrito de
Managua a las once y treinta minutos de la mañana del ocho de Julio de mil novecientos noventa y
ocho y en su lugar se provee: No ha lugar a la demanda de Comodato Precario interpuesta por la
señora NELLY BLANDON VELASQUEZ, en contra del señor PILAR ADONIAS
GONZALEZ ROJAS y de que se ha hecho mérito. 2.- No hay especial condenatoria en costas por
haber tenido las partes motivos racionales para litigar. Cópiese, notifíquese y con testimonio
concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
**********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, dieciséis de Abril
de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y dieciocho minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA:
Que habiéndose interpuesto por la Señora THELMA HOLMANN DE RASKOSKY, quien es
mayor de edad, soltera por viudez, ama de casa, del domicilio de la ciudad de Guatemala, República
de Guatemala, representada por el Abogado GILBERTO CERNA MONCADA, mayor de edad,
casado, de este domicilio, Demanda ORDINARIA CON ACCIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS, en contra del ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA y dado a la
misma la tramitación que en derecho corresponde, con la debida intervención del Procurador Civil y
Delegado del Procurador General de la República; compareció el Apoderado de la parte actora
denunciado ante el juez de la causa, la sustracción del expediente y en especial de la sentencia de
término que se había dictado en su oportunidad y solicitando se procediera a la reposición de las
partes sustraídas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reposición de Expedientes
Judiciales (Decreto 791, Gaceta 117 del 28 de Mayo de 1979). El Juez de la causa sin dar trámite a
la cuestión incidental de reposición solicitada en tiempo y forma, dictó sentencia de término
declarando sin lugar la acción demandada. Habiendo insistido el actor en su solicitud de reposición
de los autos sustraídos, el juez sin más trámite y sin audiencia de la otra parte, dictó resolución de
las once de la mañana del siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual ordena la
toma de razón de la sentencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del catorce de Junio de
mil novecientos noventa y cinco, teniéndola como verdadera, suficiente y existentes las
obligaciones y declaraciones en ella contenidas y como consecuencia declaró nula y sin ningún
valor ni efecto legal la sentencia de las once de la mañana del doce de Julio de mil novecientos
noventa y seis, que declaró sin lugar la demanda. Contra tal resolución el Apoderado del Estado
alegó de nulidad y por no haberse cumplido en la tramitación con las reglas procesales aplicables al
caso, nulidad que fue declarada sin lugar por razón de la extemporaneidad de la solicitud y por
notificado el Procurador de la sentencia declarada como verdadera, apeló de la misma y por
admitida la apelación llegaron los autos al conocimiento de esta Sala, estación en la que las partes
intervinieron conforme a derecho y citados para oír sentencia, se está en el caso de resolver lo
conducente en derecho;
CONSIDERANDO:
I,
Se agravia el recurrente aduciendo que si bien el juez A-quo había en su sentencia condenado al
Estado de la República al pago de sumas determinadas de dinero en concepto de daños y perjuicios
en un inmueble propiedad de la actora, tal había sido afectado por las disposiciones del Decreto 760
y por las voces de Acuerdo 429, del veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por
el que se declaró que todos los bienes, derechos y acciones de la señora HOLMANN DE
RASKOSKY, en virtud de su abandono habían sido asignados a los Organismos Estatales
correspondientes y que en especial el inmueble litigioso había sido asignado al Ministerio del
Interior, hoy de Gobernación. Que la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, en Acta
resolutiva de las diez y treinta minutos de la mañana del catorce de Mayo de mil novecientos
noventa y uno, había dejado sin efecto la afectación a los bienes de la señora HOLMANN y en tal
razón el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) hizo la devolución legal del inmueble
litigioso a la señora HOLMANN DE RASKOSKY, en Escritura Pública número treinta y siete,
autorizada por la Notario NUBIA CRUZ MAYORGA, a las tres y treinta minutos de la tarde del
cinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos. Que la causa agravios la sentencia recurrida por
que la prueba pericial en la que se sustenta, solo es hábil para probar la estimación de cosas que ya
no existen, siempre y cuando esté probada la naturaleza y condiciones de las mismas y en general,
para valorar daños causados a un bien cuya existencia está demostrada, que así lo estipula el
artículo 1294 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que en autos no se había probado la
naturaleza y condiciones que tenía el inmueble disputado y menos que existiere contrato de
arrendamiento que impusiere obligaciones del Estado hacia la señora HOLMANN. Que la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 12 de Marzo de 1946, declaró que no había lugar a reclamo de
daños y perjuicios, por la no entrega de la cosa; que esa clase de indemnización solo procede
cuando los obligados a dar, hacer o no hacer incurren en dolo, negligencia o morosidad de
conformidad con lo estatuido en el artículo 1860 del Código Civil vigente, contraviniendo las
obligaciones adquiridas. Que en ningún momento ha existido obligación del Estado, que no se ha
probado la naturaleza y condiciones del inmueble al momento de la intervención del Estado, ni se
ha probado la intervención ilegal desde Julio de mil novecientos ochenta y uno, a Febrero de mil
novecientos noventa y cuatro y que los daños causados no se pueden atribuir al Estado pues su
auditoría corresponde a los funcionarios que abusaron de su cargo y atribuciones. Alegó que las
personas jurídicas como el Estado no pueden cometer delitos o cuasi delitos sobre los que se
fundamentan los reclamos por daños y perjuicios, como se establece en los artos. 2509 y siguientes
del Código Civil vigente y como no los puede cometer no puede ser condenado por ello. Que la
prueba pericial no es prueba de nada, porque de ella no se obtiene certeza de que el inmueble haya
sufrido daños. Que la prueba del tercer perito es confusa pues solo se refiere a la depreciación por
los años de uso y no a daños y perjuicios y porque no se ajusta a la realidad del dictamen de los
otros peritos y que en todo caso había sido impugnado tal dictamen.-
II,
Es la opinión de esta Sala que los señalamientos iniciales no pueden tenerse como agravios con
relación a la resolución atacada por apelación y pues, únicamente constituyen una narración de
hechos cuya realidad ha sido plenamente comprobada y admitida por la parte y que en virtud de esa
admisión expresa quedan fuera del contradictorio y como consecuencia natural fuera de la prueba
en virtud del principio de economía procesal (sin que ello signifique que la prueba se coloca fuera
del alcance de la parte o que no tenga fuerza probatoria en los autos), como lo son: la admisión
expresa por el Estado de la confiscación por abandono de los bienes de la señora HOLMANN, la
consiguiente adjudicación a los organismos estatales, en especial el Ministerio de Gobernación y la
ulterior devolución a la señora HOLMANN, por el BAVINIC en cumplimiento de la resolución
desconfiscatoria de la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones y cuya importancia radica
tanto en la determinación de la temporalidad de su ejecución, como el que constituyen prueba de
que el Estado al intervenir y poner bajo su administración los bienes intervenidos adquirió la carga
de velar por su integridad, uso y mantenimiento óptimos y por cuanto tales bienes eran propiedad
del pueblo de Nicaragua y una de las obligaciones del Estado es el de velar por la seguridad e
integridad de todos los bienes que le han sido confiados y puestos bajo su cargo como un mero
administrador de cosa pública, y todo ello sirve de apoyo para las conclusiones y consideraciones
necesarias sobre la imputación de las responsabilidades y las consiguientes condenatorias o
absoluciones. Se desestima el alegato de que no existe obligación por parte del Estado de la
República hacia la señora HOLMANN, por no haberse probado la existencia de ningún tipo de
Contrato de Arrendamiento y por cuanto la acción se sustenta en el reclamo de Daños y Perjuicios
por el uso indebido del inmueble por parte del Estado a través de sus Organismos, los que ocupaban
el inmueble en virtud de la declaración de confiscación por abandono, y no en base a ningún otro
tipo de relación contractual entre el Estado y la actora, como se ha probado con los mismos
argumentos que aduce el representante del Estado en sus alegaciones.
III,
Nuestra Legislación Civil positiva establece entre los medios de prueba, la pericial, sea
independiente en su realización o se practique en conjunto con la de inspección del funcionario
jurisdiccional, y su importancia radica en que la persona del juez por ser un técnico en derecho
carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones técnicas y otras
actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia y así, en presencia
de cuestiones científicas, artísticas o técnicas el juez se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de
expertos con conocimientos especiales para la verificación o calificación de hechos y porque ellos
pueden emitir juicios técnicos para la descripción o identificación del hecho percibido por ellos y
que pueden ser suficientes para ilustrar al juez y formar su convencimiento sobre su existencia y sus
características, inclusive son conducentes para establecer la causa y los efectos del hecho; por tanto
la prueba pericial es necesaria por la frecuente complejidad técnica, o científica de las
circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la
aplicación, por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o planteada en el
proceso y que hacen necesaria ese auxilio calificado para una mayor seguridad o una mayor
confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte, con arreglo a la sana razón y a
los principios elementales de justicia y no a su voluntad y discrecionalidad o arbitrariamente, pues
ello sería aplicar la libre convicción , sino que debe actuar sobre la base de la sana crítica, como lo
dispone y permite en relación esta prueba la ley de la materia. Cita en su beneficio el recurrente la
disposición contenida en el artículo 1294 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando señala
que la prueba de peritos es admisible para probar la estimación de una cosa que ya no existe, si por
otra parte está probada plenamente su naturaleza y condiciones que tenía, más tal disposición
agrega que será también admisible para valorar daños causados cuya existencia está demostrada y
de autos se desprende que el juez A quo practicó inspección ocular en el bien inmueble litigioso y
de ella se desprende la existencia del inmueble como la de los daños evidentes del inmueble y así, la
prueba de peritos es viable con pleno ajuste a la parte final del artículo señalado, pues la pericial
rendida se concreta a determinar el valor de los daños actuales del inmueble, mismos cuya
existencia fue probada plenamente por el juez de la causa en la inspección realizada, como
asimismo fue probado su perfecto estado de funcionamiento y uso habitacional por sus propietarios
en época anterior a la intervención por el Estado con la deposición de testigos en los que concurren
todos los elementos y requisitos para ser tenidos como hábiles, como lo son los señores: DANILO
LACAYO AVILÉS, ORLANDO SEVILLA ABEA Y JULIO CENTENO GÓMEZ y por ser
idóneos, afirmativos y contestes sobre los hechos esenciales, su deposición constituye una prueba
legalmente verdadera. De ahí que a juicio de esta Sala la prueba de testigos, la de inspección y la de
peritos que la complementa, permiten llegar a la verdad legal de que el inmueble estando bajo la
posesión y dominio del Estado, sufrió daños cuya estimación y cuantía fue determinada por el tercer
perito y en base a lo dispuesto en el artículo 1285 del Código de Procedimiento Civil vigente tal
dictamen pericial debe ser aceptado por el juez y las partes y sin que se pueda alegar lesión enorme,
y esto lo que significa es que la parte no puede alegar en contra del valor dado por el tercer perito
por considerar que ha sido evacuado con error o engaño y le ha perjudicado el mayor valor dado en
el peritaje.-
IV,
Se agravia el recurrente alegando que las personas jurídicas como el Estado no pueden cometer
delitos o cuasidelitos y siendo estos el sustento de los daños no se puede demandar o condenar al
Estado por la comisión de los mismos, como en el caso de autos y porque la responsabilidad
corresponde exclusivamente a los funcionarios que abusaron de sus cargos. Por el contrario nuestra
legislación en su artículo 1831 C. estatuye que el delito y el cuasidelito son generadores de
obligaciones y que por esa responsabilidad, que los autores denominan aquiliana o extra
contractual, se responde no por el incumplimiento de una obligación preestablecida, sino por el
daño causado y habrá que establecer la diferencia entre los delitos Penales y los delitos Civiles,
pues en aquellos se tutelan intereses sociales y en estos intereses privados; en el delito Penal se
castiga el hecho inmoral, en el Civil el daño recibido; por lo mismo es posible que un delito Civil no
constituya un delito Penal y así, no es necesaria la existencia de una sentencia Penal para tener por
fundada la Acción Civil por Daños, pues basta la sola existencia del daño para sujetar al causante a
la obligación de resarcir y así, nuestra legislación en el Articulo 2509 del Código Civil vigente
sigue la tesis subjetiva sobre la responsabilidad, exigiendo como su primer elemento la culpa o el
dolo del autor del acto dañoso y si falta el dolo, considerado como intención de causar daño o la
culpa, considerada como la falta de la diligencia que ordinariamente emplea una persona prudente,
en la ejecución del acto o en la omisión de lo que existe obligación de hacer, no existe
responsabilidad. Así, quien adquiere un derecho, sea personal o real, patrimonial o familiar, en su
ejercicio puede incurrir en abuso del mismo y causar un daño cuando se disfruta de su contenido de
ahí que nuestra jurisprudencia ha establecido, atenuando el rigor del principio Nemo demnun dacit
qui sou jure utitur o lo que es lo mismo: Nadie causa daños cuando usa de su derecho, afirmando
que es así solo cuando se usado del mismo con prudencia y buena fe y no cuando se excede ese
límite abusando de su derecho o procedido con malicia (Sentencia de las 11.30 a.m. del 12 de Junio
de 1948) y tal abuso del derecho debe regirse con las regulaciones de los delitos y cuasidelitos, pues
es una especie de acto ilícito y si bien alguna doctrina sostiene, como lo hace el recurrente, que las
personas jurídicas como en el presente caso el Estado, no son responsables de delito o cuasidelito, la
jurisprudencia nacional ha establecido que si bien las Personas Jurídicas no cometen delitos, sí
afirma que sus acciones deben ser sancionadas por el Derecho Civil, así en sentencia visible a la
Página 19946, de las 11.00 a.m. del 2 de Mayo de 1960, mas acepta, con cierta reticencia, ese Alto
Tribunal la responsabilidad del Estado y sus Empresas por los Daños y Perjuicios causados por sus
funcionarios y empleados, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 2512 y siguientes
atinentes del Código Civil vigente, que esta Sala acepta en toda su magnitud, pues sostener la
irresponsabilidad del Estado es atentatorio contra el Orden Público. En consecuencia se rechaza el
agravio expresado por el recurrente.-
V,
Considera esta Sala, que se debe rechazar la resolución del juez de sentencia relativa a que el Estado
de la República está en la obligación de pagar suma de dinero en concepto de lucro cesante por el
no uso de la cosa por parte del actor y por cuanto de la documental aportada por las partes se
desprende que el Estado ha entrado en posesión y dominio de la cosa con cualidades, derechos y
obligaciones que nacen de la asignación que le fue conferida por un vehículo idóneo y legalmente
aceptado, como viene a ser la declaración de intervención por abandono del reclamante, contenida
en el Acuerdo Número 424, que corre visible al folio trescientos ochenta y ocho del Libro de
Acuerdos de Declaración de Ausencias que llevó el Ministerio de Justicia en el año de mil
novecientos ochenta y seis, cuya Certificación fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial en el
número 217 del 7 de Octubre del mismo año y habiendo perdido el antiguo dueño los derechos que
del dominio y posesión inmueble dimanan, no podía, como no puede en forma alguna demandar
resarcimiento por lucro cesante como pretende.-
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y los artículos 424,
436 y 444 Pr., los infrascritos Magistrados DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE
MANAGUA, SALA CIVIL, RESUELVEN: No ha lugar a la apelación interpuesta por el DR.
OCTAVIO ARMANDO PICADO GARCÍA, en su carácter de Procurador Civil y Laboral
Nacional y como Delegado de la Procuraduría General de Justicia de la República, en contra de la
sentencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del catorce de Junio de mil novecientos
noventa y cinco, dictada por la Juez Cuarto Civil del Distrito de Managua, dentro del JUICIO
ORDINARIO que con ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ESTADO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA interpuso la señora THELMA HOLMANN DE RASKOSKY,
la que SE REFORMA en cuanto a la condenatoria por lucro cesante declarándolo sin lugar y SE
CONFIRMA en las otras resoluciones. No hay costas. Cópiese, notifíquese y con testimonio
concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen. -
********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL.- Managua, veintiséis de
Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y quince minutos de la mañana.-
VISTOS
RESULTA:
Por escrito presentado a las diez de la mañana del día siete de Agosto de mil novecientos noventa y
uno, comparece la Señora SANDRA SIU LEÓN, mayor de edad, soltera, Bibliotecóloga y de este
domicilio, ante el Juzgado Primero Civil de Distrito, manifestando que en Escritura Pública Número
cuarenta y ocho (48), otorgada ante los Oficios del Notario BAYARDO ENRIQUE SELVA
TORUÑO, a las ocho de la mañana del veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco,
por el Señor JOSÉ DOLORES GÓMEZ, Apoderado Generalísimo del Señor ARIEL PADILLA
PEREZ, mayor de edad, casado, Economista y con domicilio en la ciudad de México, le prometió
vender una Finca Urbana de su propiedad, ubicada en el Reparto Altamira D´ Este, tercera etapa,
identificada con el número Seiscientos treinta y cuatro (634) en el Plano de Urbanización de dicho
Reparto y una superficie de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con cinco centímetros
cuadrados, equivalentes a seiscientos once varas cuadradas cuarenta centésimas de otra vara
cuadrada, dentro de las siguientes dimensiones y linderos particulares: NORTE: Doce metros con
sesenta centímetros, calle “Barcelona”; SUR: Doce metros con sesenta centímetros, terrenos
propiedad de los Padres Franciscanos; ESTE: Treinta y cuatro metros con veinte centímetros, lote
número seiscientos treinta y cinco; y OESTE: Treinta y cuatro metros con veintidós centímetros,
lote Número seiscientos veintitrés. Que en dicha finca, se encuentra construida una casa en la que
habita y que se compone de tres dormitorios con sus respectivos closets, un baño con azulejos, un
baño para servicio, sala comedor, porche al frente, cocina con muebles, lavatrastos con fibra de
vidrio, lavandería techo de acero, estructura de concreto y ladrillo, tuberías de aguas negras y agua
potable, instalaciones eléctricas, ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual abarca un área de
construcción de ciento trece metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados. Dicha
propiedad, se encuentra inscrita con el No. 67404; Tomo 1131, Folio 150/1; Asiento 1º, y anotada la
Desmembración con el No. 785; Tomo 1082, Folio 167; Asiento 319; ambas en la Sección de
Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua.
Que en dicha Escritura el Apoderado Generalísimo del Prometiente vendedor, confesó haber
recibido a su entera satisfacción la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CORDOBAS
(C$680.000,00), como parte del precio convenido, y que el saldo de TRESCIENTOS VEINTE
MIL CORDOBAS (C$320.000,00), se los entregaría el día del otorgamiento del Título definitivo
por parte del promitente, obligación que también cumplió. Que la actora se hizo cargo de cancelar
la hipoteca que sobre dicha propiedad existía a favor del Banco de la Vivienda. Por todo lo
expuesto y ante la negativa del Señor PADILLA PÉREZ, de otorgarle el Título Definitivo que en
Derecho le corresponde, de conformidad con los Artos. 1830, 1833, 1848 y 1849, 2527 Código
Civil y Artos. 1814 y 1816 Pr., ocurre a demandar al señor ARIEL PADILLA PEREZ, por medio
de su Apoderado Generalísimo Señor JOSÉ DOLORES GÓMEZ y solicita librar el mandamiento
de Ley y previo requerimiento se proceda a otorgarle la Escritura de dominio y posesión a que tiene
derecho. No habiéndose personado el requerido, se tramitó el proceso sólo con la parte actora, la
que aportó las pruebas que estimó pertinente y por concluso los autos el Juzgado Primero Civil de
Distrito de esta ciudad, dictó sentencia a las diez de la mañana del día veintiséis de Marzo de mil
novecientos noventa y seis, que revoca el Auto solvendo de las diez y veinte minutos de la
mañana del diez de abril de mil novecientos noventa y uno, y declara sin lugar la demanda.
Inconforme la ejecutante apeló de ella, admitiéndosele el recurso en ambos efectos y por subidos los
autos a esta instancia se le dio el tramite de ley y por conclusas las diligencias, se mandó a citar para
sentencia, siendo el caso resolver.
CONSIDERANDO:
I,
Que la señora SANDRA SIU LEÓN, se agravia de la sentencia del a-quo, porque éste después de
haber despachado ejecución contra el señor ARIEL PADILLA PÉREZ, por medio de su
Apoderado Generalísimo, señor JOSÉ DOLORES GÓMEZ, para que en el término de tres días
después de requerido otorgara Escritura definitiva de venta del inmueble relacionado en el vistos de
esta sentencia y prevenido de que de no cumplir dentro del término señalado se procedería al
otorgamiento del respectivo instrumento por ministerio de la ley, revocó el auto solvendo y declara
sin lugar la demanda ejecutiva. Basándose en dicho auto acusa de ilegal la afirmación y sustento
consignado en el Considerando I del fallo del A quo y que -afirma- resulta igualmente
contradictorio con el espíritu y contenido del auto que rola al reverso del folio (8), que en el
presente caso el mismo juez violenta en su fallo el mandato ordenado en la ley y pretende
desconocer entre otras disposiciones jurídicas lo consignado el arto. 1836 “que las obligaciones que
nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de
los mismos”; que presenta fotocopias debidamente autenticadas del fingido y simulado acto doloso
y de mala fe, en virtud del cual se pretende por la parte ejecutada, asignar esta propiedad al señor
JUSTINO PÉREZ DUARTE. Por todo lo expuesto pide revocar la sentencia y ordene el
otorgamiento de la Escritura Definitiva de venta que por derecho le corresponde.
II,
Siendo que el Juicio Ejecutivo presenta la naturaleza jurídica de un proceso sumario, la Corte
Suprema de Justicia ha manifestado en diversas sentencias, que el juez frente a la demanda
ejecutiva, debe examinar en primer lugar que el escrito contenga los requisitos procesales que debe
reunir toda demanda, pero además deberá examinar el Título que contiene la obligación y que trae
aparejada ejecución, en cuanto a los tres supuestos (legitimidad de los sujetos, liquidez,
exigibilidad y licitud), para luego despachar o denegar la ejecución. La Excelentísima Corte
Suprema de Justicia ha dicho sobre estos requisitos, que no cumpliéndose con tales exigencias el
funcionario judicial a quien se pidiere la tutela jurídica especial en esta vía, estará en la obligación
de no darle tramitación o lo que es lo mismo rechazar de plano la demanda, conservando la facultad
oficiosa de denegar la ejecución, aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando no
se deduzca oposición, razón por la que, los Jueces y Tribunales pueden revocar el auto solvendo que
inicialmente dictaron o proveyeron cuando por su estudio concluyan que a tal título le faltan
requisitos de fondo o de forma, sin los cuales la Ley no los considera como título ejecutivo
suficiente.
III,
En el presente caso, esta Sala asume el criterio expresado por el a-quo en el Considerando Unico de
la sentencia apelada en el sentido de que los cheques presentados por la actora dentro del proceso
Ejecutivo no prueban el hecho de que con éstos se canceló el que el saldo de TRESCIENTOS
VEINTE MIL CORDOBAS (C$320.000,00), pendientes de pagar conforme las voces de la
Escritura de Promesa de Venta que se relaciona en el Vistos de esta sentencia, y por lo mismo al
carecer dicho documento de uno de los requisitos para considerarlo como Título Ejecutivo
suficiente, tal es, el requisito de exigibilidad de la obligación, necesario para que se le reconozca la
fuerza ejecutiva. De manera que el judicial facultado como está, puede revocar el auto solvendo
que inicialmente dictó, ya que por su estudio concluye que a tal Título le faltan requisitos de fondo,
sin los cuales la Ley no los considera como Título Ejecutivo suficiente. No obstante lo anterior,
deberán dejarse a salvo los derechos de la actora para que los ejerza por la vía que corresponda.
POR TANTO:
De conformidad con los razonamientos apuntados, disposiciones citadas, Ley Orgánica del Poder
Judicial y los Artos. 424, 426, 436 y 446 Pr., los suscritos Magistrados del TRIBUNAL DE
APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL,
RESUELVEN: I.- Se CONFIRMA la sentencia dictada a las diez de la mañana del día veintiséis
de Marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado Primero Civil de Distrito de esta
ciudad, dentro del JUICIO EJECUTIVO que con Obligación de Hacer, interpuso la señora
SANDRA SIU LEÓN, en contra del señor ARIEL PADILLA PÉREZ; II.- Se dejan a salvo los
derechos de la señora SANDRA SIU LEÓN, para que los ejerza en la vía que corresponda; III.-
Cópiese. Notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al Juzgado de su
origen.
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCION MANAGUA, SALA CIVIL.
Managua, veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve. La una de la tarde.
VISTOS,
RESULTA:
Ante el Juzgado Sexto Civil de Distrito de Managua, compareció a las once y cuarenta minutos de
la mañana del veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado MARCIO
ANTONIO MORALES PEREZ, mayor de edad, casado, de este domicilio, en su carácter de
Apoderado General Judicial del Licenciado JOSE ALEJANDRO ZAPATA CAMACHO, quien
es mayor de edad, soltero, Contador Público, de este domicilio, demandando en la vía
ORDINARIA con acción REIVINDICATORIA a la señora MARBELLY ROCHA OROZCO,
quien es mayor de edad, soltera, Secretaria y ama de casa, de este domicilio, para que le entregue la
propiedad ubicada en Villa Rubén Darío, inscrita bajo número 77,141; Tomo 1327, Folio 155,
Asiento 1°, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este
Departamento. Tramitada la demanda, el judicial dictó Sentencia a las tres de la tarde del uno de
Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declara con lugar la demanda, ordenando a la
señora ROCHA OROZCO, restituya el Inmueble dentro del término de treinta días después de
notificada. La demandada apeló de la sentencia, siéndole admitida la apelación en ambos efectos.
Llegados los autos a este Tribunal, se personó la apelante y el apelado. La Sala por auto de las ocho
y quince minutos de la mañana del diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, le
concedió traslado a la apelante para que expresara agravios, lo que así hizo, siendo contestados por
la parte contraria; se citó para sentencia y siendo el caso de resolver,
SE CONSIDERA:
Los agravios que le produce el fallo a la parte apelante, en lo pertinente fueron contrarrestados por
el apelado en su escrito de contestación, en cuanto a que quedó demostrado que la propiedad objeto
de la Reivindicación le pertenece, y que en cuanto a la Posesión perdida confesó que a pesar de los
continuos requerimientos amistosos que realizó ante la señora ROCHA OROZCO, para que le
restituyera su casa, ésta se ha negado hacerlo. Por su parte la demandada y apelante, sin
demostrarlo, dijo en su escrito de contestación a la demanda, que dicha propiedad fue adquirida por
ambos cuando contrajeron matrimonio y en su escrito de contestación de agravios manifestó que
había entrado en posesión del Inmueble por ser esposa del demandante. Sobre el particular, rola a
folio uno de las diligencias de primera instancia, que el señor JOSE ALEJANDRO ZAPATA
CAMACHO, adquirió la propiedad en referencia del BANCO DE LA VIVIENDA DE
NICARAGUA, mediante Escritura Pública número treinta y seis, autorizada por el Notario Público
ENCARNACION CASTAÑEDA MIRANDA, a las tres y treinta minutos de la mañana del
dieciocho de Mayo de mil novecientos setenta y ocho. En cuanto a la copropiedad sobre dicho
inmueble, alegada por la señora ROCHA OROZCO, rola a folio 13 de los autos de primera
instancia, certificado de Matrimonio donde consta que éste se efectuó el diez de Septiembre de mil
novecientos setenta y nueve, es decir, el Inmueble fue adquirido por el actor antes del Matrimonio y
en el folio 20 y su reverso de los mismos autos, consta Certificación de Sentencia firme de Divorcio
que en lo conducente dice: “Por cuanto no hay hijos en el Matrimonio, no hay Pensión alimenticia
que asignar, pues ambos disponen de medios de subsistencia. No hay bienes Inmuebles que
distribuir.” En relación a las mejoras construidas en dicha propiedad, no aparece probado en el
período probatorio de primera instancia que las mejoras inspeccionadas hayan sido construidas por
la demandada, ni consta en autos el valor de las mismas, razones por las cuales no es prosperable tal
pretensión en esta instancia. Por otro lado, la pretensión del apelado de que la apelante no hizo uso
de los seis días concedidos para que expresara agravios, basado en los artos. 174, 176 y 439 Pr.,
sobre el particular estima la Sala que estas disposiciones no son aplicables al caso que nos ocupa,
pues de conformidad con los artos. 2017 al 2021 Pr., se establece el modo de proceder en segunda
instancia para declarar la Deserción del Recurso de Apelación. Consecuentemente con lo
expresado, la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil de este Distrito está ajustada a derecho y
debe confirmarse.
POR TANTO:
De conformidad con lo antes expuesto, disposiciones legales y Artos. 424, 426 436 y 446 Pr., el
TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCION MANAGUA, SALA CIVIL,
RESUELVE: No ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la señora GLORIA
MARBELLY ROCHA OROZCO; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida de
las tres de la tarde del uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado
Sexto Civil de Distrito de Managua. Cópiese, notifíquese y con testimonio concertado de lo
resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
*********
JUICIO VERBAL /JUICIO SUMARIO
ESTUDIO Y ANALISIS
DIFERENCIAS Y SIMILITUDES
Es de innegabilidad absoluta que el Juicio Verbal Civil y el Juicio Civil Sumario, desde la
perspectiva aspectual, son casi simétricos. Al profundizar en el parangón de ambos tipos
procedimentales, descubrir podemos constantes diferencias intersistemáticas en todos y cada uno de
sus estadios, lo cual será el objeto del presente estudio micromonográfico. Por la brevedad que
debemos observar en la redacción de este trabajo, prescindiremos de la citación de corrientes
teoréticas foráneas sobre su naturaleza jurídica, sobre sus antecedentes históricos y otros tópicos de
igual laya, circunscribiéndose nuestro análisis al Ordenamiento Jurídico patrio rector de ambos, así
como a las emanaciones jurisprudenciales, que con criterio unificador, por recta y exclusiva función
nomofiláctica, publica nuestro tribunal cenital judicial en sus Boletines Senténciales anuales (B.J.),
sin que ello sea óbice para la inserción de sintéticas citas de preclaros jurisconsultos de connotación
universal, acogidos incluso por Nuestro Máximo Tribunal.
Empezaremos por decir que ambos juicios (Verbal y Sumario), están adscritos a la Jurisdicción
Contenciosa o ínter invictos, consistente en la “la potestad de administrar justicia, dictando
sentencia y llevándola a efecto” (art. 3 inc. 3 PR). Dicha potestad es una exclusividad de los Jueces
Civiles heterocomponedores y, consecuentemente, de sus respectivos Tribunales de grado superior
(art. 190 Pr. y Art. 2 y 3 LOPJ), ejerciendo su jurisdiccionalidad “por medio del juicio”, en el cual
contienden las partes ante su respectivo Juez competente (art. 3 inc. 4 Pr). El juicio a que alude el
parágrafo anterior, es el eminentemente civil, consistente en “la disputa legal que sobre algún
negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el Juez sobre derechos reales
o personales” ( Art. 931 inc. 2 Pr. y BJ 9634 año 1937 Cons. II).
El juicio civil puede ser petitorio (dominical), o posesorio (art. 932 Pr.), simple o doble (art. 933
Pr), ordinario o extraordinario (art. 5 Pr). Dentro de esta última clasificación bipartita encontramos
la primer similitud: Ambos (verbales y sumarios), están adscritos a la extraordinariedad
procedimental (art. 934 inc. 2 Pr). Ese carácter extraordinario consiste en que ambos rígense por
“disposiciones especiales” que para determinados casos establece la ley (art. 5 Pr). También su
primer diferencia encontrámosla en el primer estadio, previo al momentum de incoación, cuando el
actor tiene que tirar, escoger o determinar la vía que más se adapte a adecue a sus pretensiones, así:
1) Si le correspondiere la vía Sumaria, deberá someterse indefectiblemente al procedimiento único
que para tal efecto está legislado (art. 1646 Pr). El 15 de Nov. De 1966 (BJ 345 año 1966), la Corte
Suprema lo exegetiza así: “no cabe la menor duda que el procedimiento aludido es aplicable a todo
juicio sumario, siempre que no esté señalado un procedimiento especial”. El procedimiento Civil
Sumario consiste en: 1) Demanda escrita. 2) Emplazamiento y Traslado ulterior por el término de
tres días para contestar dicha demanda. 3) Apertura a pruebas por ocho días con todos cargos, en la
hipótesis que ésta fuere necesaria (art. 1646 Pr).
Hay Innecesariedad probatoria, cuando sólo se dispute sobre la aplicación de la ley a cosa
cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradicho o por expreso
consentimiento de las partes. Estas son las causas de mero derecho. (art. 1084 Pr. consonántico con
el art. 1647 inc. 2 Pr y BJ 84 año 1995 Cons. 2). Dentro de la casuística pueden ocurrir dos
hipótesis: I) El juicio puede ser de hecho y no de mero derecho: En esta primer hipótesis, si el juez
abriere a pruebas, la inapelabilidad del auto es innegable (art. 497 inc. 1 Pr., paratáctico con el art.
1081 Pr). II) El juicio puede ser de mero derecho y no de hecho: En esta segunda hipótesis si el
judex congnoscente abriere a pruebas, a contrario sensu de lo prescrito por el art. 497 inc. 1 Pr., el
auto devendría apelable. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en BJ. 19633. Post
vencimiento del término probatorio (cuando éste tuviere lugar), háyase o no-hecho aportación de
probanzas, el Jusdicente debe resolver la problemática ante él controvertida, emitiendo su “decisión
legítima” (art. 413 Pr), cuya dictación debe hacer “con arreglo a derecho, sin más trámite ni
diligencia” (art. 1647 inc. 1Pr). Precitamos que en este tipo de juicios, la causa se recibe a pruebas
“con todos cargos”, razón mayúscula por la cual las partes están obligadas a “alegar su derecho
dentro del término probatorio y no después” (art. 1402 inc. 1 Pr), consecuentemente, si se
presentaren escritos o alegatos ulteriores, no “se atenderá ninguna petición que en ellos se haga”
(art. 1402 inc. 2 Pr).
Nuestro Excelentísimo Máximo Tribunal de Justicia, respetuoso de las leyes, sin apartarse de su
función nomofiláctica, ha dicho al respecto: I) En semejante caso, el Juzgador no debe admitir ni
siquiera la prueba documental, si se rindiere después que el término probatorio estuviere vencido BJ
219 año 1972 Cons. 2. BJ 11876. II) “... en los juicios sumarios al vencerse el término probatorio,
queda concluida la litis, por lo que no cabe formular ningún incidente en tal estado del juicio (art.
1402 Pr.)” BJ. 369 de 26 de Marzo de 1974. (La subraya es nuestra).
2) Si la vía idónea fuere la Verbal (dada la cuantificación de la demanda), el actor no tiene, como en
los Sumarios, un procedimiento único. Por el contrario, dependiendo del basamento de su demando
o de la titularidad de su derecho, puede incoarla ya en la vía verbal ordinaria (art. 1957 y sigts. Pr),
ya en la vía ejecutiva verbal de dar (art. 1971 y sigts. Pr), ya en la vía ejecutiva verbal de hacer o no
hacer (art. 1977 y sigts. Pr). Este cuadrivio de vías verbales, connota el diferencial procedimental,
entre la tetravía de menor cuantía, y la vía única del Sumario que retroanalizamos. Cabe destacar,
para la evitación de hesitaciones (no excitaciones), que a pesar de que la men nomodésica del arto.
934 Pr. no utiliza el adjetivo “ordinario” u “ordinaria” como complementario o copulativo del
adjetivo. “verbal”, para “bautizar” a la vía que nos ocupa, como: Vía “verbal ordinaria” u “ordinaria
verbal”, tal terminología omisiva del art. 934 inc. 2 Pr., aun con la preterición de esa adjetivación,
está acorde con el texto y contexto del restante articulado, lo cual podemos comprobar, a guisa de
paradigma, con la lectura de los arts. 1038, 1343, 1601, 1651 todos Pr. La cuantía de la demanda o
res demandada, el quantum disputatum mencionado por Cartwright, el longevísimo quod sibi
debutar de Celso (D. 44-7-51), que analizara el celebérrimo Friedrich Karl Von Savingy),
constituye otro elemento “diferenciante” entre ambos juicios, ya que salvo raras excepciones
plasmadas en texto expreso (Ley de Inquilinato, etc) el Juez Local, no tiene competencia para
conocer de los Juicios Sumarios, reservándose éstos al conocimiento del ludex Distrital Civil.
Nuestra Magnificentísima Corte Suprema, el 29 de Marzo 1978, BJ. 395, confirma lo anterior,
cuando con férreas, terminantes y categóricas palabras, hermeneutiza: Un “Juez Local no es de
igual jurisdicción que el Juez de Distrito, ni es competente para conocer juicios sumarios”. Ese
pronunciamiento es terminante, categórico, inexorable y constituye, como precitamos, otra
diferencia entre dicho binomio procedimental. En la actualidad la cuantificación definidora de la
competencia, no la brinda el acuerdo No. 156, emitido por la Corte Suprema de Justicia en 1995, el
que entró en vigencia el primero de enero de 1996, fijador de la cuantía en la suma de Veinte Mil
Córdobas con respecto a Managua, y en Quince Mil Córdobas en las otras localidades que el mismo
señala. Consideramos ductivo recordar, que cuando por razón de la cuantía de la res litigiosa, las
acciones deban ejercitarse en juicio verbal, éstas podrán acumularse a las de mayor cuantía. En
estos casos quedará determinada la competencia del Juez, según fuere el interés total de las acciones
acumuladas (art. 833 Pr). Primera notificación o emplazamiento. En este stadium detectamos otra
diferencia: La Regla general es que cualquiera que fuere la naturaleza del juicio controvertido, para
que surtan pleno efecto dichas actuaciones, deben indefectiblemente realizarse con arreglo a
derecho, pena de nulidad (art. 137 Pr.). En los juicios sumarios conocidos por el Juez de Distrito
Civil “ se practicarán por el Secretario del Juez” (art. 114 y 127 Pr.), pudiendo efectuárselas
personalmente a la parte o por medio de cédulas (art. 119, 120 y 131 Pr). En lo verbal, tal facultad
también la tienen el alguacil y el propio juez (art. 1960 Pr.) En esta vía, el emplazamiento se hará
mediante citación, o citación de emplazamiento, previa orden del Juez cognoscente y “únicamente
por medio de cédula. Las demás comunicaciones con las partes dentro del juicio se efectuarán por
medio de notificaciones...”, así lo Ordena el Máximo Tribunal, en Consulta de 14 de Julio de 1994
(Recuérdese que todo Juez debe obedecer los arts. 13 inc. 2 y 18 inc. 2 LOPJ). El término del
emplazamiento es otra diferencial de fácil detección. Mientras en los juicios sumarios civiles el
Legislador es concedente de un término de tres días para que el demandado use el traslado (art.
1647 Pr.), en los verbales ordinarios, lo circunscribe a un microtérmino de veinticuatro horas, sin
traslado (art. 1959 Pr.)
En lo que atañe a la Contestación de la demanda encontramos otra diferencia interinstitucional. Si
se tratare de un juicio sumario, el judex cognoscente debe correr traslado por tres días al demandado
para que conteste la petición. Ese término tiene la peculiaridad de que a su vencimiento, ipso jure
no recluye ese derecho (según la terminología Chiovendiana). El reo puede retener en su poder el
traslado por un lapso mayor, y no puede alegarse extemporaneidad o ilegalidad de la contestación
por el simple hecho de su devolución tardía (ya extinto el término), porque para la ley, esa
presentación es legal y válida, con tal que el escrito se fechare “dentro del término señalado para
contestar, aunque se hayan devuelto los autos por apremio” (art. 1064 Pr.) En esta hipótesis, la ley
concede el derecho de pedir apremio corporal contra el que retiró el traslado (art. 100 y 166 Pr.), y
que se declare Rebelde al reo, si lo devolviere sin el escrito de contestación (art. 1647 Pr. en
consonancia con los artos. 1061 y 1063 Pr.)
Sobre este tópico, la regulación procesal difiere si se tratare de juicio verbal ordinario, porque en
éste no existe traslado para la contestación, consecuentemente, debe aprovecharse con diligencia la
oligocronía del término que en este tipo de litis se concede, el que ha sido reducido a su mínima
expresión: Tan sólo veinticuatro horas, dentro de las cuales, debe contestarse la demanda, so pena
de ser declarado Rebelde (1959 Pr.). Consideramos conducente destacar un punto de cardinal
importancia en la suputación de ese lapso específico de veinticuatro horas, “dentro” de las cuales,
ab intra, debe con inexorabilidad contestarse la demanda. No obstante la explicitud de la textualidad
del art. 1959 Pr. acerca del oligocronismo de ese término horario, éste no se rige en su cómputo, por
la exactitud y la rigidez cronométrica que su terminología ordena, porque ésta ha quedado desfasada
y su obsolescencia es innegable, pudiendo el demandado, en la actualidad, contestar la demanda
verbal durante todo el día siguiente al del emplazamiento (hasta su medianoche), a consecuencia de
la Ley del 30 de abril de 1970, que perspicuamente así lo ordena, y que extendió ese microtérmino
por unas horas más (ad extra). Analizando esta Ley el 20 de Agosto 1971, dijo la Suprema Corte, en
BJ. 321 año 1971, con hermenéutica magistral, lo siguiente:
La disposición contenida en el Art. 4 de dicha Ley, “es de carácter general, y se aplica por lo tanto a
todos los términos de 24 horas señalados en las leyes dentro de la tramitación de una cuestión
judicial, incluyendo los de los artículos 464 y 471 Pr.” En materia de Representación (terceros que
comparecen en nombre del actor o del reo), descubrir podemos otra diferencia entre ambas
Instituciones que analizando estamos. No debe confundirse la capacidad para ser parte, la cual es
correlativa de la legitimatio ad causa, con la capacidad procesal que se vincula con la legitimación
ad proccessum. La primera está íntimamente ligada con las partes sustantivas de la relación
litigiosa; por el contrario, la segunda tiene atingencia con las partes formales de la mera relación
procesal. Por lógica inferencia afirmamos, que la capacidad para ser parte tiene ligación con la parte
material; por el contrario, la capacidad procesal tiene su sinalagma con la parte formal.
No se requiere profundida jurismática para concluir, que toda legitimación es, per essentia, un
facultamiento normativo a determinado sujeto para que haga algo o deje de hacerlo. Desde el
ámbito del Derecho, esta terminología es bivalente y tiene aplicabilidad tanto pot lo que hace al
derecho sustantivo o de fondo, como al adjetivo o de forma. La legitimación de fondo, es causal, y
débela tener toda parte material, estando íntimamente vinculada con la capacidad de goce y con la
capacidad para ser parte, así como con la llamada legitimatio ad causa. La pretensión, como una
conducta que exige de otro un sometimiento, sólo encuentra justificación si está legitimada, ídem
est, la legitimación es la fundamentación de la pretensión, su razón de ser, su razón legal, su partida
natalicia, desde la valoración aspectual de fondo o mérito. La legitimatio ad processum, tradúcese
en un facultamiento o autorización de actuación que sólo puede corresponder a los representantes
legales.
Con relación a los Institutos que desarrollando estamos, acotamos: A) En los juicios escritos
sumarios (mayor cuantía), el Poder legitimante de la personería, debe ser otorgado
indefectiblemente por Escritura Pública, pregnada de todas las exigencias requisitarias que ad
solemnitatem, exige la Ley del Notariado (art. 15 inc. 1, y 67 L.N., art. 2483 inc. 5, y 3366 C.), caso
contrario, “no se admitirá” (art. 90 Pr. y BJ 375 año 1980). B) Por el contrario, si el juicio fuere
verbal, “el poder puede darse de palabras ante el Juez, haciéndolo constar éste en las diligencias, o
por escrito, autorizado por un Juez de Distrito de lo Civil, Local del mismo ramo, o por Notario:
estos jueces no necesitan autorizar el poder con Secretario” (art. 72 Pr).
En lo concerniente a la contrademanda encontramos también diferencias entre ambos institutos: A)
Si juicio fuere sumario, se rige por la perspicuidad gráfica del art. 1059 Pr. concedente de los
“escritos de Réplica y Duplica, que cada parte deberá presentar en el improrrogable término de tres
días”. A pesar de que la disposición supradicha expresamente utiliza el vocablo “escritos”, en
realidad ese trámite se cumple concediendo un “traslado” a cada una de las partes: BJ 983 año 1915
y BJ 3361. B) Si el juicio fuere verbal ordinario, se rige por las prescripciones del art. 1965 Pr. que
preceptúa: En estos juicios no será necesaria la duplica.
En materia reconvencional, el Juez que tenga competencia para conocer del juicio principal, la
tendrá también para la mutua petitio, “aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su
cuantía hubiere de corresponder a un Juez inferior si se entablaren por separado” (art. 254 Pr.): BJ
325 año 1996 Cons.2.
El Judicial cognoscente debe tener siempre presente, que No podrá deducirse reconvención sino
cuando el Juez tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sé
admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía, la mutua
petición debiera ventilarse ante un Juez Inferior. Para estimar la competencia en estos casos, se
considerará el monto de los valores reclamados por vía de contrademanda, separadamente de los
que son materia de la primigenia petición (art. 1053 Pr).
Otra regla procesal que el jurisdicente debe tener siempre en mente en materia reconvencional, es
que en caso de incoarse una mutua petitio, será Juez competente para conocer de Ella, el que esté
conociendo de la materia principal del litigio. Teniéndose presente, que no es
aplicable esta regla juris cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que
alcance las atribuciones del Juez que entendiere en la prístina demanda, en cuyo caso éste reservará
al actor de la mutua petición su derecho para que ejercite su acción donde corresponda (art. 266 inc.
4 Pr.)
En lo tocante al estadio probatorio es de fácil detección otra diferencia: Mientras en los juicios
sumarios civiles, el término es de “ocho días con todos cargos” 1090 7 1647 Pr en los verbales
ordinarios el stadium probatorium esta circunscrito a tan solo seis días con todos los cargos (art.
1961 Pr). Si fuere necesario la aportación de probanzas “fuera del despacho, podrá el Juez proceder
por si solo, o con notificación de las partes, según lo estime conveniente” (art. 1970 Pr.),
constituyendo esto una excepción a la regla plasmada en el art. 1089 Pr. que exige participación
indefectible y previa a las partes, por medio de auto, con la finalidad de que asistan al acto, si así lo
creyeren conveniente.
Dentro de este estadio cabe destacar hic et nunc la regulación atinente a la concesibilidad o
inconcesibilidad del término extraordinario.
El art. 1092 Pr. preceptúa: El aumento extraordinario para rendir pruebas dentro de la República, se
concederá siempre que se solicite, salvo justo motivo en contrario.
Dicho término “puede pedirse para rendir toda clase de pruebas” (art. 1100 Pr.), estando prohibido
en los juicios posesorios y en los verbales (art. 1101 Pr.). Por su parte el art. 1962 Pr. estatuye: En
los juicios verbales no hay términos extraordinarios fuera de la República, pero si la prueba ha de
rendirse en un lugar distinto de aquel en que resida el Juez, se dará el correspondiente a la
distancia”.
En materia de Excepciones, tratándose de juicios verbales, existen seis que son privilegiadas en su
tramitación, debiendo ser resueltas de previo y especial pronunciamiento, tales son: 1) la
incompetencia de jurisdicción, 2) la ilegitimidad de personería, 3) la transacción, 4) la cosa juzgada,
5) la litispendencia y 6) el finiquito. Si cualquiera de ésta fuere opuesta temporáneamente, deberá
resolverse de previo, mediante sentencia interlocutoria (art. 414 y 435 Pr.), señalándose para tal
efecto, el término de tres días. Las demás excepciones no comprendidas en el listado privilegiado
taxativo anterior, deberán resolverse en la sentencia definitiva (art. 1963, 414 y 436 Pr.).
Corolario de lo preexpuesto es, que dentro de una lógica sinderésis, todas las excepciones, tanto las
del listado hexaprivilegiado precitado, como las no privilegiadas, deben ser opuestas coetáneamente
junto con la contestación de la demanda, ídem est, en la contestación misma. Por ende, no cabe la
abstención de contestación de la demanda, lo que sí se estila en los juicios ordinarios (art. 824 y 830
Pr.). El art. 828 Pr. incluye dentro del listado privilegiado, una sétima excepción: “ la evicción y
saneamiento”.
Esta última normativa, ha dado origen a ingentes yerros hermenéuticos, entre algunos litigantes, ya
que cuando oponen una cualquiera de esas excepciones privilegiadas en un juicio verbal,
expresamente dicen que se abstienen de contestar la demanda, sin profundidad exigeticojurídica y
sin parar mientes en la profundidad del contenido de la referida normativa, consonántica con el art.
1963 Pr., dejando huérfano de asidero legal el derecho que creen defender.
Lo anterior lo confirma y afirma el Máximo Tribunal, el 17 de Mayo de 1966, en la pág. 329 del BJ.
Cuando expresa: En los juicios ordinarios verbales el demandado debe proponer las excepciones en
la contestación misma de la demanda y se substanciarán y resolverán junto con la causa principal,
es decir, en la sentencia definitiva; salvo las de incompetencia, ilegitimidad de personería,
transacción, cosa juzgada, finiquito y litis pendencia, que si bien deben proponerse en la
contestación de la demanda, el Juez debe resolverlas de previo, en sentencia interlocutoria que
deberá dictar dentro de tercero día. BJ. 329 año 1966.
Por su parte, el articulo rector de la vía sumaria (art. 1647 Pr.) no contiene una disposición especial
reguladora de esas defensiones del reo. Por lo que por hermenéutica juris, debemos focalizar el
estudio en las reglas generales, donde encontramos que el art. 828 Pr. prescribe que en los juicios
posesorios, verbales y en los sumarios, las excepciones dilatorias no suspenderán el curso de la
demanda y se substanciarán y resolverán con la causa principal, sin formación de artículo de previo
pronunciamiento, salvo las de incompetencia, ilegitimidad de personería, evicción y saneamiento y
litispendencia.
En lo atingente a la Caducidad, aun contra la creencia de muchos juristicas patrios, tiene
operatividad en ambos juicios, por lo que se reglan bajo un mismo estatuto procesal.
Consecuentemente, la instancia se entiende abandonada y caducará de derecho, tanto en los
sumarios como en los verbales, si las partes en litigio, no instan la prosecución del juicio, dentro de
ocho meses en primera instancia.
La diferencia radica en que la gestión idónea interruptora, para tener la virtualidad de interrumpir el
curso de la inercia o farniente, debe formularse por escrito, tratándose de sumarios (en mayor
cuantía), bastando la oralidad de la gestión, si de tratare de juicio verbal, lo que se deberá hacer
constar en el acta respectiva (art. 397 Pr.). Lo anterior lo confirma la Corte Suprema en BJ. 15822
año 1951, BJ. 349 y 350 año 1970, et alii.
En la actualidad, mediante la reforma plasmada en el decreto No. 1525, de Enero de 1969 Gaceta
No. 17, existe la permisión de presentar alegatos y peticiones en forma escrito, dentro de los juicios
verbales, lo que antes parecía prohibirlo el art. 1965 Pr. cuya textualidad fue aclarada por el
precitado decreto.
En lo que concierne al cambio de procedimiento; si el juicio fuere sumario, podrá decretarse la
sustitución del procedimiento, para su prosecución en la vía ordinaria, si se pidiera por motivos
fundados, lo que deberá tramitarse de forma incidental, y viceversa. (art. 1648 Pr.).
El cambio de procedimiento preanalizado, no tiene aplicabilidad en el caso del art. 8 Pr., contentivo
de la permisión de dar una tramitación distinta a la correspondiente por la ley a la causa, siempre
que no se altere la contenciosidad, no generándose en esta hipótesis, ninguna nulidad, si no se
efectuare la reclamación en el término ordinario para la contestación de la demanda (art. 1649 Pr.).
Si el juicio fuere verbal y en su decurso de descubriere que esta no es la vía idónea, sino que debe
utilizarse la vía escrita “se acordará así, ordenando que las partes acudan al Juez respectivo a usar
de su derecho” (art. 47 Pr.)
En la vía recursiva fáctica encontramos una ingente diferencia entre ambos juicios, abandonándose
en lo verbal las reglas rectoras del Recurso de Hecho o por el de Hecho que rigen en los Sumarios u
ordinarios. Denegada la apelación en juicio sumario u ordinario (mayor cuantía), pedirá el frustrado
apelante, testimonio al iudex denegador, de los pasajes eidéticos e indefectibles que estatuye el art.
477 Pr., de lo contrario, según dilatada, abundante y constante jurisprudencia patria, el testimonio
será diminuto y el Recurso fáctico que le tenga como su soporte jurídico, devendrá mortinato,
carente de efectos y la imposperabilidad es segura. Para la viabilidad de esta vía sustitutiva del
recurso apelacional directo, deben cumplirse cabalmente todas las prescripciones plasmadas en los
artos. 477, 478, 481 y 484 Pr., de lo contrario, la inanalizabilidad es segura por falta de
cumplimiento de esos requisitos inexorables.
Tratándose de juicios verbales no se requiere la concurrencia de esos requisitos, bastando al
apelante fáctico ocurrir verbalmente ante el Juez Distrital respectivo, en el término de veinticuatro
horas, más el de la distancia (art. 29 Pr.), exponiéndole a dicha Superioridad, lo sucedido. El Ad
quem pedirá el juicio con citación de la contraparte, y en vista admitirá o no la apelación. Si optare
por la admisibilidad, dará a la Alzada el curso normal correspondiente. Si optare por la
rechazabilidad, la resolución sub impugnación quedará firme, pasando en autoridad de res judicata
(cosa juzgada), con sello de fefinitividad.
Teleológicamente, el juicio verbal ordinario, podría considerarse la figura procesal simétrica del
juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, porque ambos tienden a declarar la existencia de un
derecho.
Para la detección de la vía idónea aplicable en cada caso ocurrente, debemos recordar, que en la
actualidad rige una novísima cuantía, en lo atingente a la competencia divisional delimitadora sobre
los casos que puede conocer el Juez de Distrito y los que puede conocer el Juez Local, rigiéndose
por el Acuerdo No. 156 de la Corte Suprema, vigente desde el primero de enero de 1996, por lo que
debe adecuarse la interpretación del articulado a la nueva cuantía. Es inaceptable la postura de que
la división hecha por el Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción de 1906, se mantiene
inmaculada. Tal criterio es desacertado, porque esa Reforma sobre las cuantías se aplica a todas las
disposiciones que señalan otra división cuantitativa, tales como los arts. 1651, 1033, 1957 y otros
Pr., los que en ese tópico, han quedado reformados por la lex posterius (art. XXXV Tít. Prel. C.)
Dada la brevedad de este trabajo, hemos prescindencia del análisis de otras figuras y situaciones
propias de cada uno de esos juicios, focalizando nuestro estudio en los aspectos más relevantes de
convergencia y discrepancia entre lo verbal y lo sumario.
Managua, viernes tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
*********
SENTENCIA No. 001
JUZGADO LOCAL UNICO DE NANDASMO, DEPARTAMENTO DE MASAYA. Ocho de
Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinte minutos de la tarde.
VISTOS
RESULTA:
A esta Sala Judicial fue presentada demanda de QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION
promovida por la Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA en contra de los Señores
NAPOLEON GALAN ORTIZ Y ARMENGOL GALAN, rola demanda, la cual fue acompañada de
certificado de acta de deslinde, también se le adjunto copia simple de Certificación literal de la finca
número 14,994, fotocopia simple de plano, fotocopia de hoja de cálculo, fotocopia simple de acta de
acuerdo, fotocopia simple de certificación extendida por el Juzgado de Distrito Civil de Jinotepe en
juicio de declaratoria de herederos, rola auto en donde, no se admite la demanda ya que no fue
presentada de conformidad a derecho, rola copia de cédula judicial, rola escrito de ampliación de la
demanda, rola auto en donde se admitió la demanda y se emplazo a las partes, se le notifico a la
parte demandada a través de cédula y a la procuradora Departamental, rola auto en donde se ordena
que se envíe oficio a la Policía Nacional de Masatepe con el objeto de que los Señores demandados
no perturben la posesión de la demandante y a la vez se ordena los traslados a la parte demandada,
se le notifico de dicho auto a la Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA, se le envió
oficio a el Capitán RANDOF RODRIGUEZ en su calidad de Jefe de la Policía Nacional de
Masatepe, rola contestación de los demandados, se les corrieron los traslados individuales a cada
uno de los demandados, rolan dos copia de cédulas judiciales, rola, escrito de los demandados en
donde alegan que la notificación de los traslados es de manera individual, se le mando a oír a la
parte demandante, notificando de dicho auto a las partes, por medio de las respectivas cédulas
judiciales, escrito de la Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA, auto en donde se
ordena que se notifique en apego a estricto derecho nuevamente a las partes demandadas, y a la vez
se les previene que deben de nombrar un procurador común, se le notifico por medio de cédula a las
partes, de dicho auto, escrito de los demandados, escrito de la Señora ANGELA LEONOR GALAN
CARRANZA, en el cual solicita que se les tenga por rebelde a los demandados, se dicto auto en
donde se declaran rebeldes los demandados y a la vez se les nombra un procurador común, siendo
este el Lic. JAVIER MENDEZ, se les notifico a las partes de dicho auto así como al Licenciado
JAVIER MENDEZ por medio de cédula judicial, el procurador común presentó escrito aceptando
dicho cargo, la demandante introdujo escrito en el cual pide se abra a pruebas la demanda entablada,
se abrió a pruebas por el término de ley y se le notifico a las partes, la Señora ANGELA LEONOR
GALAN CARRANZA introdujo escrito en donde pide que se le recepciones declaraciones
testificales a los Señores FRANCISCO ESPINOZA, MANUEL AGUIRRE presentando a la vez
pliego de preguntas a realizar, junto a este escrito la Señora GALAN CARRANZA también
presento fotocopia simple de escritura número sesenta y cinco, extendida bajo los oficios del
Notario JOSE MARIA FLORES, fotocopia de plano que fue cotejado con su original, fotocopia de
certificación razonada por secretaria de este recinto, dos citaciones, lo mismo que tres cédulas
judiciales, el Señor ARMENGOL GALAN presento escrito en el cual hace mención de nulidades
sustanciales en el procedimiento, existe notificaciones al Licenciado JAVIER MENDEZ, auto en
donde se declara nulas las notificaciones realizadas a las partes que se encuentran en rebeldía, se
notifico a las partes de este auto, existe un acta en donde no se llego a ningún acuerdo, rola escrito
de la Señora LEONOR GALAN pidiendo sentencia, rola auto en donde se le hace saber de las
resolución a la parte rebelde, escrito de los demandados solicitando que sea levantada la rebeldía y
estar la presente causa en estado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que la parte demandante Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA presento durante el
término de pruebas y al momento que introdujo la demanda de Querella de Amparo en la posesión
las pruebas pertinentes del caso, como son fotocopia cotejada por secretaria de Acta de Deslinde
efectuada en el año de mil novecientos noventa y seis, el día veinticinco de octubre, practicada de
conformidad a auto dictada dictado por el Juez Local Unico de Nandasmo en esa oportunidad, dicha
acta fue certificada por secretaria de ese entonces. Existe en autos acta (f 66)) en donde el Señor
ARMENGOL GALAN, manifiesto ante la autoridad que practico el trámite que se retiraría de los
terrenos de la Señora ANGELA GALAN una vez que recogiera la cosecha de frijoles. Con las
pruebas aportadas por la demandante, esta a probado los requisitos que señala el código de
procedimiento civil en el arto. 1655, para que se declare con lugar la demanda señalada, por lo cual
la suscrita juez de conformidad a lo señalado resuelve.
POR TANTO:
De conformidad a los considerado y fundamentado en los Artos. 1654, 1655 y siguientes Pr. Art.
1732 C. La suscrita Juez falla: HA LUGAR A AMPARAR EN LA POSESION a la Señora
ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA, en la posesión del inmueble deslindado y se les
previene a los demandados NAPOLEON GALAN ORTIZ Y ARMENGOL GALAN ambos de
generales en autos, se abstengan de perturbar la posesión de la señora ANGELA LEONOR
GALAN CARRANZA, bajo apercibimiento de ley, sino lo hicieren.- II.- Las costa corren, a cuenta
de la parte demandadas, lo mismo que los daños y perjuicios.
********
SENTENCIA No. 2
JUZGADO LOCAL UNICO RAMA DE LO CIVIL. NANDASMO, DEPARTAMENTO DE
MASAYA, tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y diez minutos de la
mañana.
VISTOS
RESULTA:
A esta Sala de lo Civil de la Casa de la Justicia, (de Nandasmo) se presentó el Señor JOSE LOPEZ
ALEMAN, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de esta localidad con un Escrito que
acompañó documentos público y que razonado se le devolviese con el que comprobaba ser DUEÑO
EN DOMINIO Y POSESION, de una Finca Rústica situada en este municipio ( Nandasmo) con una
extensión de doce manzanas con los siguientes linderos: Oriente: CARLOS Y ELISA ARIAS;
PONIENTE: HUMBERTO RIVAS; NORTE: CARLOS ARIAS y SUR: Sucesión de FERNANDO
LOPEZ CALLEJON en medio debidamente inscrita ( Rolan los datos Registrales) y que la
propiedad para comunicarse a la VIA PUBLICA, usa un CALLEJON, que se extiende de Oriente a
Poniente y que sirve de SERVIDUMBRE de PASO es un CALLEJON COMUNERO y que él se
comunica con el camino a través del Callejón que colinda con su propiedad en el rumbo sur y que
tiene tres años de ocupar el callejón para salir del camino, que dicho callejón está cercado por
ambos lados y que mide cuatro varas de ancho por cuatrocientos varas de fondo que es Comunero y
que tiene de existir más de TREINTA AÑOS y que el Señor SERGIO GAITAN FUENTES, quien
es soltero, agricultor, mayor de edad, y de este domicilio (Nandamos) y que es vecino del lugar,
cercó el callejón con postes de madera y alambres de púas de tal manera que le impide la entrada y
salida a la propiedad y que por esta razón interponía demanda en contra del Señor SERGIO
GAITAN FUENTES con la ACCION DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO EN
JUICIO VERBAL DE HECHO. Y que por eso pedía diese LUGAR a la Demanda y demás
peticiones ( ver folio 1),. Rola testimonio de escritura número (891) de compraventa (Folio 2).-
Rola Auto Cabeza donde se admite dicha demanda (folio 3).- Rola Cédula Judicial (folio 4).- Rola
auto donde se solicita al patente que señale dirección del demandado SERGIO GAITAN FUENTES
que señale dicha dirección y sea emplazado el demandado de acuerdo a la Ley (folio 5).- Rola
Cédula Judicial donde se notifica el Proveído (folio 6).- Rola escrito del Señor JOSE LOPEZ
ALEMAN donde expresa claramente el domicilio del demandado (folio 7).- Rola Testimonio de la
Escritura No. 891 de compraventa ver desde la línea 22 que íntegramente dice: Que esta Propiedad
descrita y Deslindada con todo lo que contiene y le sea anexo, usos y mejoras, SERVIDUMBRE y
todo lo que he hecho y por Derecho le pertenezca la VENDE, CEDE Y TRASPASA al Señor:
JOSE LOPEZ ALEMAN (folio 8).- Rola Testimonio de Escritura No. 103 línea 22 Poniente la de
HUMBERTO RIVAS, Norte la que fue CLEMENCIA QUIROZ hoy de CARLOS ARIAS y otros:
Sur, la de los herederos de FERNANDO LOPEZ ROIZ, CALLEJON DE ENTRADA EN MEDIO
GOZANDO DE UN DERECHO DE “SERVIDUMBRE DE TRANSITO POR UN CALLEJON
QUE LE SIRVE DE ENTRADA Y QUE PASA SOBRE UNA FINCA QUE ES HOY
PROPIEDAD DE LA SEÑORA ELISA GALAN.. (folio 9).- Rola el folio 10 de dicha Escritura
debidamente Inscrita y cotejada con su original. Rola cédula judicial notificándole al Señor
SERGIO GAITAN FUENTES (Folio 20).- Rola Cédula Judicial notificándole al Señor JOSE
LOPEZ ALEMAN (folio 21).- Rola escrito de JOSE LOPEZ ALEMAN (folio 22) en el que solicita
fuese declarado REBELDE el Señor SERGIO FUENTES (folio 22).- Se abrió a pruebas la presente
causa por el término de Ley dándoseles sus respectivas cédulas judiciales a las partes ver los folios
23, 24, y 25.- Rola escrito del Señor JOSE LOPEZ ALEMAN solicitando fuesen recibidos los
testigos para que contestasen conforme al interrogatorio propuesto en el mismo y que se realizara
inspección ocular en el lugar de los hechos (folio 26).- Rola providencia de ésta judicial
accediéndose a los solicitado (folio 27).- Proveído que fue debidamente notificado rolas las
respectivas cédulas folios 28 y 29).- Rola testifical de RENE PAVON GAITAN (folio 30). Rola
Acta de Inspección Ocular folios 31 y 32 y Rola el folio 33 el que contiene el proveído de
conclusión de las diligencias así como las respectivas notificaciones a las partes y no habiendo otra
diligencia que agregar.
SE CONSIDERA:
I,
Que la demanda interpuesta por el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN fue admitida por llenar todos los
Requisitos de Ley.-
II,
Que el demandante aportó todas las pruebas pertinentes demostrando la Tenencia: Quieta, Pacífica,
Pública y de Buena Fe la Finca Rústica ubicada en los alrededores de este Municipio y descrita en
estas diligencias.-
III,
La Ratificación que hacen los Testigos acerca de la Existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO,
que es un Callejón COMUNERO, de muchísimo años.-
IV,
Que el demandado Señor SERGIO GAITAN FUENTES, no demostró ningún Asidero Legal que
diera Fe de su dicho y el poco interés que demostró durante el período probatorio, fue declarado
rebelde, se le notificó personalmente dicho auto y éste no solicito la fuese levantada dicha rebeldía
por lo que posteriormente fue notificado por la tabla de aviso.
V,
La Inspección ocular verificada In-citu en la que se corroboraron datos fehacientes que los mismo
Vecinos Colindantes de dicho Callejón lo Adeveraron.- El Señor JOSE ODILON GALAN
GAITAN dijo que era una propiedad privada con ESE CAMINO DE SALIDA y señaló el lugar de
dicho camino y que posteriormente su tío don UBERNE GAITAN OVIEDO la vendió o la hipotecó
en realidad no sé lo que pasó, lo CIERTO ES QUE EL DUEÑO LA VENDIO CON TODO Y
CAMINO y que el Callejón es de cuatro o cinco varas de ancho y que ninguna propiedad puede
quedar embotellada. Y que daba Fe de que ese camino o sea la entrada es de la propiedad del Señor
LOPEZ ALEMAN y que le sirve de salida.- El Señor LUIS EMERITO CARRANZA GAITAN,
quien es de 84 años de edad, nacido y creado en ese mismo lugar expresa que conoce al Señor JOSE
LOPEZ ALEMAN y que esa propiedad que hoy posee fue de Don UBERNE GAITAN y que don
UBERNE vendió esa finca con todo ese callejón y que cualquier otra persona puede dar fe de ese
callejón y que le pertenece al Señor LOPEZ ALEMAN porque desde hace mucho tiempo o sea
mucho años yo sembraba cerca de esa propiedad y ahí pasaba en ESE CALLEJON que toda la vida
ha existido y que ha servido de paso a las personas y como pueden observar que hay SEÑALES de
que toda la vida ha existido ese callejón y agrega que la antigua dueña era Doña CHEPITA
GALAN, conocida cariñosamente así y la fue vendiendo poquito a poco y ESE CALLEJON ES
SALIDA DE LA FINCA ese callejón tiene más o menos de cuatro o cinco varas de ancho.-
Pasamos a casa de la Señora ANITA GAITAN MERCADO nacida y creada en este lugar y dijo
NOSOTROS TENEMOS una finca contiguo a la finca del Señor JOSE LOPEZ ALEMAN y
siempre hemos pasado en ese camino o sea en Ese Callejón y sé que el anterior dueño era el Señor
UBERNE GAITAN y que fue el que vendió esa propiedad con todo y su camino, o sea que ese
callejón ha existido siempre.- Como podemos observar y considerar que las personas tanto las
testificales como las consultadas y que son personas nacidas y creadas en el lugar y que dan fe de la
EXISTENCIA DEL CALLEJON que ha servido de pase incluso a los vecinos colindantes la finca
del ahora demandante y que COINCIDEN en sus dichos que el Callejón incluso es del Señor JOSE
ALEMAN y que como lo aseverado por Don LUIS EMERITO CARRANZA GAITAN que siendo
un hombre de más de ochenta años de edad y que goza de perfectamente de condiciones físicas y
mentales que dice que él sembraba en esa finca y que tanto la primera dueña fue vendido poquito a
poco la finca y que desde entonces ese callejón ha existido y la Señora ANITA GAITAN
MERCADO quien corrobora que ese callejón ha existido siempre o sea es callejón antiguo.
Después del análisis de todo lo evacuado en las presentes diligencias.
POR TANTO:
Basada en el espíritu de las Leyes Vigentes en Materia Civil y especialmente en los Arcos 1628 C.
La suscrita Juez.
FALLA: I.- Ha lugar a la demanda interpuesta por el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN, de generales
conocidas en la presente causa. II.- Con todo lo expuesto y corroborado con los vecinos del lugar y
que con tanta certeza y conocimiento incluso por uso del callejón en mención SE DECLARA LA
EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO y además que fue adquirido en forma quieta,
pacífica pública y de buena fe, por el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN ( así consta en la Escritura
Pública de Compra- Venta No. 891 Escritura 103 gozando de un Derecho de SERVIDUMBRE de
Tránsito por un CALLEJON y que le sirve de Entrada, así como también queda demostrado la
tenencia Legal de dicho Callejón con el Acta de Ratificación de Camino (folio 31) donde Don
UBERNE GAITAN OVIEDO adquiere dicho callejón y que posteriormente adquiere el dominio y
la posesión el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN.- III. Que el Demando Señor SERGIO GAITAN
FUENTES NO OBSTACULICE la entrada y que no debe en ningún momento colocar alambres o
cualquier otro objeto que impida el uso de la Servidumbre de Paso, quedando el Señor SERGIO
GAITAN FUENTE cumplir con lo ordenado en esta Sentencia y bajo el apercibimiento de Ley si
no cumpliere.- IV. Póngase en conocimiento a las partes al demando por medio de la Tabla de
Aviso.
*********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE. SALA CIVIL
MATAGALPA, Veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de
la mañana.
VISTOS
RESULTA:
El Juzgado Civil del Distrito de esta ciudad dictó sentencia a las diez de la mañana del siete de
Enero del corriente año, la que declara en su parte resolutiva sin lugar a las excepciones de falta de
acción y oscuridad en la demanda interpuesta por el Señor JOSE FRANCISCO GUILLEN OSEJO,
en contra de la Señora VIVIAN DEL SOCORRO LARA ESPINOZA, ambos de generales en autos,
de lo que esta apeló y le fue admitido en ambos efectos. Subidos los autos ante este Tribunal, la
Suscrita Magistrado Presidente de este Tribunal Doctora ANGELA RIZO DE BARRERA se
excusó de conocer en el presente juicio, por ser el Abogado de la parte demandada su arrendatario,
seguidamente por admitido el recursos y habiendo el apelante expresado los agravios de ley, de los
mismos no se le concedieron vistas al apelado por no haberse apersonado, y se citó a las partes para
sentencia, vista la excusa de la Honorable Magistrado Doctora ANGELA RIZO DE BARRERA se
llamó a integrar Sala a la Honorable Magistrado Doctora MARIA LOURDES M. DE MEMBREÑO
a quien se tuvo por incorporada, y siendo el caso de resolver,
CONSIDERANDO:
I,
Alega la recurrente que la sentencia de primera instancia le agravia, por cuanto la Juez a-quo
desestimó la petición de modificación de Pensión Alimenticia, sin tomar en cuenta que el
demandado debe siete meses de retraso de la que le fue impuesta en la sentencia de divorcio. Que
además la judicial no tomó en consideración lo dispuesto en el Arto. 2 de la Ley No. 143, la que
señala las obligaciones de los padres para con sus menores hijos que incluyen habitación y todo lo
concerniente a su manutención, educación etc. Que al momento de divorciarse todos los bienes que
habían adquirido en común con el Señor JOSE FRANCISCO GUILLEN OSEJO quedaron en poder
de este último debido al sistema de separación de bienes que establece la legislación Nicaragüense,
y que incluyen una tienda, una finca rústica, dos propiedades urbanas y un vehículo, lo que
demuestra que la situación económica del demandado es optima. Y concluye pidiendo se revoque la
sentencia apelada y se dicte otra que fije una pensión alimenticia de tres mil córdobas a favor de sus
menores hijos.
II,
El Arto. 25 de la Ley de alimentos publicada en la Gaceta del 24 de Marzo de 1992, dice: “La
sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los haya fijado en su caso, podrá renovarse o
reformarse cuando cambien las circunstancias de quien los da y de quien los recibe”. Disposición
legal que está acorde con el criterio establecido por la Jurisprudencia Nicaragüense, en el sentido de
que las sentencia de alimentos pueden modificarse, alegando sí un cambio de circunstancia B.J.
14968. Y del estudio de los autos observa la Sala, que ni en el libelo de demanda se ha alegado, ni
en la tramitación del proceso se ha demostrado el cambio de circunstancias que es el requisito
esencial para que la modificación de sentencia pueda prosperar. En el caso subjudice es criterio de
la Sala que las circunstancias existentes a la fecha en que la judicial impuso la pensión alimenticia
al apelado son las mismas actualmente, a como lo confirma la actora en su escrito del folio
cincuenticuatro del expediente y del de expresión de agravios cuando expresa que las propiedades y
la tienda a que hace referencia ya existían al momento de la disolución del matrimonio, por lo que
lo referente a los ingresos de las mismas y el monto de la pensión alimenticia impuesta en la
sentencia hace suponer al Tribunal que se basaron en esas circunstancias que a la fecha no se han
modificado, pues como ya se dijo no rolan las pruebas pertinentes de conformidad con los Artos.
1079 y 1086 Pr. además que entre la fecha de la sentencia y la demanda ha transcurrido muy poco
tiempo como para suponer lo contrario. Y en cuanto al retraso del pago de siete meses que expone
la demandante, no es esta la vía para hacerlo cumplir, pues para ello existen las disposiciones
legales y los mecanismos establecidos por la ley, expresado lo anterior considera la Sala que es
innecesario entrar a analizar el resto de las pruebas sobre todo las testificales que de conformidad
con el Arto. 1364 Pr., nada más pueden probar hechos puros y simples que el testigo los conozca
por si mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas como serían los ingresos del
demandado. No cabiendo más que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la
sentencia apelada, no sin antes dejar constancia que la presente resolución no causa estado.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y Artos 413, 426, 429 y 436 Pr., y Arto. 13 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los suscritos Magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte,
Sala Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Nicaragua;
FALLAN: I. No ha lugar a la apelación interpuesta por VIVIAN DEL SOCORRO LARA
ESPINOZA, en consecuencia se confirma la sentencia de las diez de la mañana del día siete de
enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Civil de Distrito de Matagalpa. II.
Se le dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que los haga valer si quisiera
en la vía correspondiente y ante la autoridad competente. III. No hay costas.
*******
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUSCRIPCION NORTE, SALA CIVIL.
MATAGALPA, cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de
la mañana.
VISTOS
RESULTA:
El Juzgado de Distrito Unico de Ciudad Darío dictó sentencia a las cuatro de la tarde del trece de
Agosto del año pasado, la que declara en su parte resolutiva sin lugar la demanda que con acción de
disolución de bienes, promovieron las Señoras OLIMPIA Y LIDIA VALLE MATAMOROS en
contra de EDILBERTA y JUSTINA VALLE MATAMOROS, todas de generales en autos, de lo
que las actoras apelaron y les fue admitida en ambos efectos. Subidos los autos ante este Tribunal,
se tuvieron por personadas a OLIMPIA Y LIDIA VALLE MATAMOROS como partes apelantes y
a EDILBERTA VALLE como parte apelada, se le corrió traslado por el término de ley a la parte
apelante para que expresara agravios, seguidamente con la parte apelada y se citó a las partes para
sentencia, estando las presentes diligencias en estado de sentencia,
CONSIDERANDO:
I,
Los autos que se examinan subieron a conocimiento de este Tribunal por apelación interpuesta por
las Señoras OLIMPIA y LIDIA las dos de apellidos VALLE MATAMOROS, de la sentencia de las
cuatro de la tarde del día trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juez de
Distrito Unico de Ciudad Darío, dentro del Juicio que con acción de Disolución de Comunidad de
Bienes promovieron las recurrentes en contra de EDILBERTA y JUSTINA VALLE
MATAMOROS.
II,
Los Artos. 1508 y 1511 Pr. establecen que para obtener la cesación de la comunidad de bienes y
posteriormente la partición o división material de los mismos, deben seguirse dos procedimientos
distintos, el primero en la vía sumaria y el segundo como en los juicios de deslinde. Lo anterior lo
confirma la Jurisprudencia Nicaragüense al decir que en el juicio de cesación de comunidad sólo se
resuelve si procede o no la disolución y si la cosa es susceptible o no de cómoda división y no sobre
la propiedad de cada condueño ni sobre la manera de verificar la división material. B.J. 9952.
III,
En el libelo de demanda las actoras piden textualmente: “PRIMERO: Que dictamine su Digna
Autoridad conforme el dictamen pericial, el total del área de las fincas en común y posteriormente
la distribución proporcional de lo que nos corresponde a las solicitantes, todo en base al Artículo
1703 y 1704 C. Párrafo tercero. SEGUNDO: Que se nos fijen los límites que nos separen de los
predios colindantes todo en base al Arto. 1657 C. Que se nos indique la Separación en base al
artículo 649 C. TERCERO: Que se proceda en juicio sumario para la Disolución de la Comunidad
de Bienes en Sentencia firme en base al Arto. 1508 Pr. CUARTA: Que cite a las otros miembros de
la Comunidad de Bienes Señoras EDILBERTA Y JUSTINA, ambas VALLE MATAMOROS, para
su conocimiento de Acción de Disolución de Comunidad de Bienes, las que solicitamos que se haga
por medio de Exhorto a la Juez Unico de San Isidro, por ser lugar de domicilio de las comuneras,
todo en base al Arto. 1506 y 1580 Pr. QUINTO: Que por medio de sentencia firme, orden poner
término a esta Comunidad de Bienes todo en base al artículo 1562 Pr. y que se nos ordene por
medio de sentencia firme, a la cartulación y Registro del área de terreno que nos pertenece en ambas
fincas”. Lo fundamental en toda clase de gestiones judiciales es la expresión concreta de lo que se
pide, a fin de que el juzgador pueda pronunciarse por la afirmativa o por la negativa en la pretensión
planteada. Y en el caso subjudice observa la sala que las peticiones de las actoras en los numerales
citados anteriormente son incoherentes jurídicamente, y convierten a la demanda en oscura e
ininteligible y por más que se quiera resulta imposible precisar el objeto y causa de pedir de la
misma al tenor de los Artos. 1021, 1508 y 1511 Pr. Y no se explica este Tribunal como la juzgadora
de primera instancia pudo haberle dado trámite a una acción colmada de ineptitudes jurídicas,
pudiendo haber aplicado el Arto. 1035 Pr., y evitarles así a las partes gestos y pérdida de tiempo
innecesarios. Y como la excepción de oscuridad de la demanda puede declararse de oficio en
cualquier tiempo B.J. 18302, No cabe más a criterio del Tribunal que declararla así, teniendo como
consecuencia la terminación del juicio.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, considerado, disposiciones legales citadas y Artos. 413, 426, 429
y 436 Pr., y 13 Ley Orgánica del Poder Judicial, los Suscritos Magistrados del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Norte, Sala Civil, Administrando Justicia en nombre de la
República de Nicaragua.
FALLAN: I, De oficio se declara la Excepción de Oscuridad de la Demanda en el presente juicio
interpuesto por las Señoras OLIMPIA y LIDIA las dos VALLE MATAMOROS, en contra de
EDILBERTA y JUSTINA también VALLE MATAMOROS. II. Se dejan a salvo los derechos que
pudieran asistirle a las actoras para que los hagan valer si quisieren en la vía correspondiente y ante
la autoridad competente.
********
TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE SALA CIVIL.
MATAGALPA, trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
El Juzgado de Distrito Unico de Ciudad Darío dictó sentencia a las nueve de la mañana de
veintinueve de septiembre del año de mil novecientos noventa y siete, la que declara en su parte
resolutiva con lugar la demanda ejecutiva con acción de obligación de hacer un hecho jurídico
interpuesto por JOSE SANTOS HERRERA en contra la Comunidad Indígena de Sébaco
representada por su Presidente VICTOR MANUEL CHAVARRIA DAVILA, y demás miembros
de la Comunidad Indígena de lo que el Doctor SILVIO PRADO SOLIS, en el carácter con que
actúa apeló, y le fue admitido en ambos efectos. Subidos los autos ante este Tribunal se tuvieron por
apersonados al Doctor SILVIO PRADO en su carácter de Apoderado de la Comunidad Indígena de
Sébaco y como parte apelante, y al Doctor JOSE ERNESTO GUTIERREZ ROQUE como
apoderado de JOSE SANTOS HERRERA RIVERA y como parte apelada, se le concedieron vistas
por tercero día con la parte apelada, seguidamente el Tribunal de oficio mandó a reponer el auto
anterior y admitió la apelación en un solo efecto, girando oficio al Juez con inserción del presente
auto y de la sentencia recurrida para llevarla a efecto, y seguidamente se citó a las partes para
sentencia, de dicho auto se pidió reposición, y se le concedieron vistas por tercero día al apelado
para contestar agravios y seguidamente se citó a las partes para sentencia, estando las presente
diligencias en estado de sentencia.
SE CONSIDERA:
I,
Habiendo subido a conocimiento de esta Sala la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Unico
de Ciudad Darío, a las nueve de la mañana del día veintinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y siete; por apelación interpuesta por el Doctor SILVIO PRADO SOLIS, en su carácter de
Apoderado General Judicial de la Comunidad Indígena de Sébaco, a quien se le admitió el recurso
en un sólo efecto, y como parte apelante expresó los agravios que le causa la sentencia recurrida, y
que a continuación resumo: I.- La sentencia recurrida le causa agravio a su representada por cuanto
establece erróneamente en su considerando. II.- Que la acción se fundamenta en título que trae
aparejada ejecución de conformidad con el Arto. 1685 Pr. Numeral 1, refiriéndose a la Escritura
Pública Número Trescientos Veintiuno, de arriendo, autorizada ante los oficios del notario público
Doctor MANUEL ANTONIO CASTRO FLORES, y en documento supuestamente otorgado por su
representada, y que según la Juez A-quo se ubica dentro de los instrumentos que traen aparejada
ejecución, según el Arto. 1685 Pr. Numeral 1° y 1680 Pr. Numeral 1° lo que constituye grave
alteración al derecho por lo siguiente: a) Porque la escritura pública número trescientos veintiuno,
es de un contrato de arrendamiento con plazo de diez años, contados a partir del día tres de agosto
de mil novecientos ochenta y finaliza el día dos de agosto de mil novecientos noventa; b) que al
respecto, el Arto. 2924 C., establece que el contrato de arrendamiento termina: 1° Por haberse
cumplido el plazo fijado en el contrato; 2° Por convenio expreso; que el Arto. 2925 C., por su parte
establece, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado concluye en el día prefijado, y
por lo tanto, el contrato que consta en la citada escritura pública y a la cual se ha hecho alusión en la
sentencia recurrida, carece de eficacia jurídica por haber concluido en día expresamente convenido
como se consigna en la misma (2/8/90), razón por la cual no constituye ningún título ejecutivo de
los que traen aparejada ejecución, en base a la misma no existe obligación que pueda ser exigida a
su representada; c) Que el referido instrumento público se ubica según la Juez A-quo, dentro de los
documentos que traen aparejada ejecución, a pesar de que jamás fue firmado por el demandante
Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA, quien se dice beneficiario del mismo a pesar de que al
momento de su suscripción se encontraba fuera del país, por lo que fue firmado por tercera persona
sin dejar consignado en que condición lo firmó. Que según el demandante la suscriptora de dicho
contrato es la Señora MARIA DEL ROSARIO BLANDON, aunque no se hizo constar así en el
documento, así como de que lo suscriba por ser apoderada del actor, por lo que se puede concluir
que ese contrato está viciado de nulidad, como la reconoce el representante del demandante. D) Que
el vicio de falsedad que presenta el contrato de arriendo que consta en papel común y rola a folio 7
de autos, nunca se le concedió importancia por la parte demandante quien permitió que no se
extendiera en escritura pública como lo establece el Arto. 2483 C., Inc. 2°, que establece que los
arriendos sobre bienes inmuebles suscritos por un plazo de cuatro años o más, deben constar en
instrumentos públicos, y la falta de este requisito legal por lo tanto lo vicia de nulidad y le resta
seriedad como para que preste mérito ejecutivo. E) Que la Juez A-quo actúa contra derecho al
pretender que ese simple documento que además está viciado de falsedad y nulidad, lo reconozca
como de aquellos que traen aparejada ejecución y lo pretende hacer aparecer como instrumento
público de los regulados por el Arto. 1685 Inc. 1°, lo que es absurdo, ya que el Arto. 1686 Pr.
determina cuales son expresamente los títulos ejecutivos que pertenecen a la primera clase; y como
puede apreciarse, el referido documento de arriendo viciado de falsedad y nulidad no pertenece a
esa primera clasificación de los que prestan mérito ejecutivo. f) Que si bien es cierto que la Corte
Suprema de Justicia ha admitido que los documentos que emiten las Comunidades Indígenas
equivalen a documentos públicos, ello no induce a pensar que los mismos traigan aparejada
ejecución, ya que sólo la traen aquellos que la ley establece, y este no es el caso, cuando nos
referimos a los documentos extendidos por las Comunidades Indígenas. g) Que todos los
argumentos que ha dejado expresados son de escrito y mero derecho. II.- Que le causa agravios a la
Comunidad Indígena de Sébaco, el considerando II de la sentencia recurrida, ya que plantea que no
se precisaron los medios de prueba de que iba a valerse el ejecutado para probar las excepciones
opuestas; lo cual es incorrecto ya que la oposición es esencialmente de mero derecho, como es el
caso de la excepción de falta de requisito o condición establecida por la ley para que el título con
que demanda el ejecutor se le reconozca fuerza ejecutiva, que es asunto de mero derecho y sus
elementos probatorios son la ley misma, y el documento que hizo acompañar el actor; que igual
sucede con la excepción de falsedad del título. III.- Que le causa agravios el considerando IV de la
recurrida sentencia, al afirmar el simple hecho de que terceras personas aparezcan firmando los
pagos realizados por el ejecutante por canon de arrendamiento, no puede tenerse por falso título, y
además, manipula cuestionamientos del apelante respecto a los derechos del actor, ya que dejó
acreditado con precisión y claridad, que la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento,
fue durante todo ese período con persona diferente del Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA,
y que al fallecer el firmante de los recibos no se continuó con el la relación jurídica de arriendo.
Que al no mencionar en su escrito de oposición otros medios de prueba, es porque consideró que
sus argumentos eran de mero derecho y que los medios de prueba constaban en autos y sólo bastaba
hacer referencia a ellos, y con los mismos fundamentó la oposición, como es el caso de los recibos,
que rolan en autos. V.- Que el extenso fallo de la Juez A.quo le causa agravios a su representada,
cuando manda a que el presidente de la Comunidad Indígena de Sébaco otorque escritura de
ampliación del término del contrato y manda de manera ultra-petita que dicha ampliación sea por el
término de diez años, lo cual violenta normas elementales de derecho y lo establecido en el Arto. 5
Cn., concerniente a los derechos de las Comunidades Indígenas. El apelante pidió además, se
revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.
II,
Por razones de método y siendo que al apelante al expresar el primer agravio atacó directamente la
resolución que declaró con lugar la demanda y reconoció mérito ejecutivo a los títulos
acompañados; el Tribunal estima oportuno y decisivo examinarlos en primer lugar. Al efecto según
reiterada jurisprudencia: “ Es principio de legislación y jurisprudencia el de que para apreciar el
mérito ejecutivo del Título DEBE ESTARSE AL MOMENTO EN QUE LA EJECUCION SE
DESPACHA, con independencia de las probanzas sobre la existencia de la obligación del mismo
que se produzcan o se puedan producir durante la substanciación del juicio, atendiéndose a que los
títulos que traen aparejada ejecución equivalen a verdaderas sentencias dictadas por el mismo
deudor (B.J. 6044 Const. II); II.- Los títulos ostentados por la parte actora consistentes en: a)
Segundo Testimonio de la Escritura Pública Número Trescientos veintiuno (321), de contrato de
arriendo, autorizada en la ciudad de Sébaco, a las diez de la mañana del día dieciséis de Agosto de
mil novecientos ochenta, ante los oficios del notario Doctor MANUEL ANTONIO CASTRO
FLORES; y en la que el Señor Don FIDENCIO MONTOYA, compareció en nombre y
representación de la Comunidad Indígena del Pueblo de Sébaco, en su carácter de Presidente de la
Junta Directiva, otorgando contrato de arrendamiento de los inmuebles que en la misma se dejan
descritos y relacionados, a favor del Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA, por un plazo de
diez años que se cuentan a partir del día tres de agosto de mil novecientos ochenta; y b) Un contrato
de arriendo, extendido en papel corriente, de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa;
en el que se concedía en arriendo por un plazo de diez años los mismos inmuebles descritos,
deslindados y registrados en la escritura pública anteriormente referida; suscrito dicho documento
por los Señores: GUSTAVO M. VALDIVIA LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Junta
Directiva de la Comunidad Indígena de Sébaco, quien además comparece como arrendante; y
evidentemente el otro suscriptor de dicho documento, es persona distinta de la del Señor JOSE
SANTOS HERRERA RIVERA, aunque este último es quien aparece nominado como
compareciente en el texto de dicho contrato; habiéndose omitido también en la redacción del
referido instrumento, relacionar el poder de la persona que lo podía suscribir en su nombre y
representación. A este respecto los Artos. 1685 y 1686 Pr. establecen que los instrumentos que traen
aparejada ejecución pertenecen a cinco clases: Encontrándose en la primera clasificación los
instrumentos públicos, a los que pertenecen las escritura públicas. Según reiterada jurisprudencia y
doctrina de la Corte Suprema de Justicia (B.J. 1731, Cons. II, año 1971), para que la acción
ejecutiva pueda prosperar conforme los Artos. 1684 y 1693 Pr., se necesita que se funde en título:
1.- Que traiga aparejada ejecución; pero en el caso sub-lite el contrato de arriendo suscrito el día
veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, a favor del Señor JOSE SANTOS HERRERA
RIVERA, y firmado también por el entonces Presidente de la Comunidad Indígena de Sébaco,
Señor GUSTAVO M. VALDIVIA LOPEZ, como arrendante; documento este que a su vez, sirvió
de base o fundamento para despachar la ejecución en contra de la mencionada comunidad; no
corresponde como instrumento a ninguna clase o categoría de los instrumentos a que se refieren los
Artos. 1686 a 1690 Pr., y además, en el mismo se omitió transcribir el Acta o Acuerdo mediante el
cual la Junta Directiva de la comunidad Indígena de Sébaco, autorizó a su entonces Presidente, para
que compareciera en su nombre y representación a otorgar el aludido contrato; y como bien ha
expresado la Corte Suprema de Justicia, en Consulta del 15 de Noviembre de 1994, visible en B.J.
pág. 389 y 390 de ese mismo año; y que a continuación transcribo: “La certificación de las
diligencias respectivas de contrato de arrendamiento de tierras que pertenecen a Comunidad
Indígena registrada en el Registro Público, extendida debidamente por el Secretario de dicha
Comunidad sirve al arrendatario de suficiente título. Estas Entidades gozan de la protección del
Estado y es así que los ciudadanos indígenas que las componen se evitan de los gastos que
ocasionaren las escritura públicas. Es el Secretario el llamado a librar las certificaciones alusivas a
contratos de las comunidades indígenas, como encargado de llevar el Libro de Actas de las Sesiones
de la Junta e indicado para autorizar las certificaciones que se libren. Sin embargo si fuere librada
por el Presidente y autorizada por la firma del Secretario la certificación es válida”. Con
fundamento en la citada consulta el Tribunal concluye: Que el contrato de arriendo suscrito el día
veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, a favor del Señor JOSE SANTOS HERRERA
RIVERA, y que sirvió de base o fundamento para despachar la ejecución en contra de la citada
comunidad, no lleva aparejada ejecución por las razones que se dejan expuestas. 2.- Que la
obligación sea actualmente exigible; es decir que exista al momento en que se despacha la
ejecución; pero en el caso sub-lite, se despacho ejecución a las nueve de la mañana del día cinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete, sin que en ninguno de los títulos que sirvieron de base a
la demanda, haya tenido consignada obligación u obligaciones expresas ni tácitas de hacer un hecho
jurídico como es la protocolización del último contrato de arriendo que nos hemos referido, o sea al
otorgado el día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, y suscrito por el entonces Presidente
de la Comunidad Indígena de Sébaco, Señor GUSTAVO M. VALDIVIA LOPEZ; y tercera persona
que no es el demandante, como tampoco existió o existe consignada en esos instrumentos, fecha
cierta o determinable que sirva de hito o referencia para exigir la citada, como se comprueba del
examen de dichos instrumentos que corren a folios 4, 5, 6 y 7 , de las diligencias de primera
instancia; por lo que se concluye que la obligación que se demanda es inexigible; 3.- Que la acción
la ejecute el portador legítimo del crédito, en el caso sub-lite, la parte actora ni adjunto ni
comprobó al interponer su demanda, como legitima su reclamo al estar la obligación que reclama
firmada por tercera persona, y sin que acredite bajo que título legal la adquirió, para poder
comparecer como legítimo portador del crédito u obligación que demanda, por lo que, en base a lo
expuesto se concluye que el Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA, no era al momento de
interponer la demanda ni al despacharse la ejecución, el legítimo portador del crédito que reclama,
el cual consiste según él mismo, en la obligación de protocolizar el segundo contrato de arriendo
que se ha dejado relacionado. No cabiendo más que declarar con lugar la apelación interpuesta,
revocando la sentencia apelada y dictando la que en derecho corresponde.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales y doctrina citadas, y Artos.
424, 436 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los infrascritos Magistrados del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Norte, administrando justicia en nombre de la República de
Nicaragua; I. Ha lugar a la apelación interpuesta por el Licenciado SILVIO PRADO SOLIS, en su
carácter de Apoderado General Judicial de la comunidad Indígena de Sébaco, en consecuencia se
revoca la sentencia de las nueve de la mañana del día veintinueve de septiembre de mil novecientos
noventa y siete, dictada por el Juzgado de Distrito Unico de Ciudad Darío, y en su lugar se declara:
II. No ha lugar a seguir adelante la ejecución por carecer de fuerza ejecutiva los documentos
acompañados y que sirvieron de fundamento al Juez A-quo al despachar la ejecución.
*********
JUZGADO LOCAL UNICO, MUY MUY. Dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. Las diez de la mañana.
VISTOS
RESULTA:
I,
Con fecha once de mayo del corriente año, se recepcionó en este Despacho judicial escrito donde la
señora FELICIDAD GUTIERREZ AMADOR, demanda a los señores FRANCISCO
VALENZUELA BENAVIDEZ, ( Alcalde Municipal), y a BISMARK SEQUEIRA MORALES,
con acción de interdicto de Amparo en la Posesión en la vía ordinaria verbal, previo a todo trámite
se citó a Mediación no llegándose a ningún acuerdo, escrito de la Demandante, solicitando que
como no se llegó a ningún acuerdo en la mediación se emplace a las partes para que contesten la
Demanda, el señor BISMARK SEQUEIRA MORALES, contestó de manera verbal la demanda y
el señor FRANCISCO VALENZUELA, por medio de escrito donde opuso la excepción de
Ilegitimidad de Personería, por no ser él la persona a quien se tenía que demandar y de Falta de
Acción de la Demandante, de la excepción de ilegitimidad de personería se mandó a oír a la
contraparte quien se pronunció por escrito; de la excepción la falta de acción se resolverá con la
Sentencia Definitiva, Sentencia Interlocutoria sobre la excepción de ilegitimidad de personería en
donde no se le da lugar, escrito del demandante donde solicita se abra a prueba el juicio, se abre a
prueba el juicio por el término de seis días, escrito del damandado BISMARK SEQUEIRA,
ofreciendo dos testigos, se provee aceptando los testigos y se define fecha para examinarlos, se
reforma el auto donde se recibirán las testificales de BISMARK SEQUEIRA en vista que no se
había fijado la hora, escrito de la demanda pidiendo se amplíe el término de prueba en vista de
haber tenido contratiempo de fuerza mayor en los últimos días, así mismo que se decrete inspección
ocular y que se recepcione testigos que se presentarán al tenor del interrogatorio que presenta, se
recibe testifical de Ramiro Campo García se provee del escrito de la Demandante donde se amplía
el período de pruebas por tres días más, se decreta inspección ocular y se fija fecha para recibir las
testificales, contestación y contrato de uso y goce otorgado este último por la Comunidad
Indígena, estos fueron presentados por la parte actora en fotocopias las que fueron debidamente
razonadas, Acta de inspección Ocular, esquema de la inspección ocular, testificales de VILMA
ROSA GUERRERO OCHOA, SOCORRO GONZALEZ ESPINOZA, PEDRO LEON CAMPOS ,
GONZALO JARQUIN ESPINOZA, MARCO TULIO MADRIZ FLORES, y estando los autos por
resolver,
CONSIDERANDO:
I,
Que antes de todo habrá de resolver la excepción promovida por el demandado FRANCISCO
VALENZUELA BENAVIDEZ de falta de acción de las demandante , en vista que la demandante
en el Acto de Mediación dijo que ella no era la dueña del terreno porque se lo había vendido a sus
sobrinos, al tiempo que el demandado dice que es un imposible jurídico, que no siendo la dueña del
inmueble disputado pueda tener posesión del mismo. Al respecto habrá que decir que lo que es
objeto de este litigio no es el dominio del inmueble sino únicamente la posesión, y en tal sentido el
arto. 1724 C, reza “ Puede adquirirse y ejercitarse la posesión tanto en el propio nombre como en el
de otro”, esto nos indica que para ejercitarse la posesión no necesariamente se tiene que ser dueño
sino efectivamente estar ejerciendo los actos posesorios para que se acredite el hecho de la
posesión, será objeto y finalidad del sub-judice, determinar si la demandante ha realizado actos
posesorios o no en el predio, por lo que la excepción de falta de acción del demandante debe
desestimarse y así debe declararse.
II,
En cuanto a los actos posesorios que pueda estar realizando la demandante en el predio en disputa y
los actos perturbatorios de quererla desposeer el predio supuestamente por parte de los
demandados en la etapa probatoria se demostró que efectivamente el solar es uno solo de
aproximadamente treintiséis varas de frente por cincuenta de fondo, que en él hay un solo cerco
que también se comprobó ser de vieja data y que en dicho predio de él se ha construido dos casas y
que sobre el mismo se ha mantenido la limpieza y mantenimiento que no es otra cosa que actos
posesorios a favor de la demandante los testigos todos son contestes en afirmar que en la extensión
y linderos que actualmente tiene el predio, así lo han conocido siempre y que por diferentes razones
que están expuestas en las testificales en la pregunta Sexta, les consta que quien ha realizado los
actos posesorios de todo el solar es la señora FELICIDAD GUTIERREZ, uno, porque lo iban a
comprar, otros porque la alquilaron, otros porque le fueron a hacer entrega física de todo el predio,
y el señor MARCO TULIO MADRIZ FLORES, quien fungió como Alcalde, dice que cuando allí
se habló de un proyecto de construcción de casas en vista de que ya estaba diseñado el plan
habitacional con sus respectivas calles, él se fue a hablar con cada uno de los dueños de los predios
entre ellos dice haber visitado a doña FELICIDAD GUTIERREZ, y que le habló de que sería
afectada, pero que el proyecto no dar inició y no se continuó o terminó por lo que es fácil
determinar que lo que hubo fue una conversación previa para afectar solares pero que en la práctica
nunca salieron de la posesión de quienes la ejercían y la Alcaldía nunca ejerció ninguna posesión
sobre el lote aunque realmente que al hacerse un diseño urbanístico en el sector es muy probable
que ahí se tenga que hacer una calle,
POR TANTO:
De conformidad con lo antes expuesto y auxiliado en los artos. 158 Cn, artos. 413, 424, 436 Pr.,
171, 1724, 1725 C, el suscrito Juez local Unico, impartiendo justicia en nombre del pueblo de
Nicaragua,
FALLA : I) No ha lugar a la excepción de falta de acción de la demandante promovido por el
señor FRANCISCO VELENZUELA BENAVIDEZ, en su calidad de demandado. II) Ha lugar a
amparar en la posesión a la señora FELICIDAD GUTIERREZ AMADOR, mayor de edad, casada,
ama de casa y del domicilio de Muy Muy, de los actos perturbatorios que en su contra ejerzan los
señores FRANCISCO VELENZUELA BENAVIDEZ, y BISMARK SEQUEIRA MORALES , en
consecuencia estos señores deben abstenerse de ejercer cualquier acto perturbatorio o que lleven la
intención de desposeer a la señora FELICIDAD GUTIERREZ AMADOR. III) no hay costas. IV)
Se les recuerda a las partes el derecho que les asiste de impugnar esta resolución dentro del término
de ley. Cópiese, Notifíquese.
*********
ACTA DE MEDIACION .
En el pueblo de Muy Muy, Departamento de Matagalpa a las tres de la tarde del día treinta de Junio
de mil novecientos noventa y nueve, ante el suscrito juez local Unico, asociado de la Secretaria del
Despacho que autoriza comparece por una parte el Capitán JOSE SANTOS TRAÑA, de treinta y
nueve años de edad, casado, policía activo y de este domicilio y por la otra los jóvenes ELMO
JOSE CHAVARRIA SEVILLA, FREDDY ALEXANDER VELASQUEZ RAMIREZ, los cuales
están detenidos por el delito de ATENTAR CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES,
hecho acontecido el día jueves veintiocho de junio en horas de la noche frente a la Policía Nacional
al efecto esta autoridad les explicó detalladamente en que consiste la Mediación como medio para
resolver conflictos. Hace uso de la palabra el capitán JOSE SANTOS TRAÑA, y dice que habían
cuatro muchachos detenidos pero que sacaron a dos por ser menores de edad. Que el hecho no tuvo
resultados graves, pero que la actitud en contra de la unidad policial es lo grave, ellos me plantean
que no quieren perder sus años de estudios, yo no quiero perjudicarlos y ellos han dicho que se
someten a cualquier disposición y se comprometen a lo que se diga siempre y cuando se llegue a un
acuerdo, aparte que también hay un compromiso con el Director que tomará ciertas medidas
administrativas. Habla ELMON JOSE CHAVARRIA SEVILLA y dice que yo me corrí, ni
siquiera vi cuando agarraron al muchacho ni tampoco participé en apedrear la Policía. Habla
FREDDY ALEXANDER VELASQUEZ, yo me corrí para el lado de doña Quecha que es una
cocinera del baldovino, yo no participé en agredir a la policía yo me corrí de los muchachos del
pueblo que venían con piedras , con cadenas, garrotes, etc. Habla el Ingeniero FREDERMAN
FLORES, quien es el Director del baldovino, yo estoy preocupado y avergozado de esta actitud de
los estudiantes, lo que no concibo es la participación de algunos profesores que según me han dicho
algunos estudiantes y testigos, yo me comprometo a revisar esta situación con el consejo de
Dirección caso por caso incluyendo los maestros que supuestamente participaron y tomar las
medidas del caso si vuelve a suceder acto de esta índole que se les aplique el rigor de la ley a estas
personas según quien sea ya que nosotros tomaremos medidas internas. Se plantea que este caso se
cierre aquí dejando la responsabilidad al director del Centro de estudios. Estando todos de acuerdo y
no habiendo más que tratar cerramos la presente acta, ratificamos y firmamos.
***********