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SENTENCIAS MATERIA CIVIL JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana. VISTOS RESULTA: PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, mayor edad, soltero, agricultor, del domicilio de La Paz Centro, kilómetro 12 carretera León-Managua, compareció por escrito presentado por la Licenciada TERESA DE JESUS LOAISIGA, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana del veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual interpuso Demanda en la Vía Ordinaria y con Acción Reivindicatoria de Dominio en contra del Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, con domicilio en la carretera León- Managua, kilómetro 69, jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, todo por las razones que dejó expresadas en su Libelo Demanda. Pidió enviar en Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico de La Paz Centro los autos para la notificación del Demandado que reside en esa localidad. Por auto si citó y emplazó al demandado para que dentro del término de seis días, más el de la distancia, después de notificado de dicha providencia compareciera a ésta Judicatura apersonarse y estar a derecho en la Demanda, bajo apercibimientos de declararle rebelde a solicitud de parte si no comparecía. Se enviaron originales de los autos en calidad de Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico de La Paz Centro para la debida notificación del caso. Por escrito compareció el Demandado apersonándose, estando a derecho en la Demanda y aclarando que en la Demanda se le conceden seis días, pero a quien deben concedérsele es a su Mandante JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ, que es quien le confirió Poder General de Administración que adjuntó. Por lo que se apersonaba y oponía las siguientes excepciones: a) Excepción dilatoria de Ilegitimidad de Personería, pues se le debía demandar como Apoderado de JOSE ERNESTO CARRION y no en la forma que se le demandaba, en carácter personal, lo que comprobaba con copia cotejada de poder Fehaciente que agregó; b) Excepción Dilatoria de Oscuridad en la Demanda, ya que es oscura la narración en vista de que es a su mandante a quien debería demandar y es tan oscura que incluso el mismo auto, ni siguiera alude a su referido comitente y por violar el Arto. 1021 No. 2 Pr. Por falta del verdadero nombre y generales del verdadero demandado, que en su mandante; c) Excepción Dilatoria de Ineptitud del Libelo, ya que todo libelo debe contener nombre y generales del Actor y Demandado y la que se le ha notificado carece del nombre del demandado que debe ser: JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ; d) Excepción Dilatoria de Petición de Modo Indebido, dado que, el libelo no cumple con todos los requisitos esenciales para ser considerado como una Demanda sería redactada por algún abogado, ya que viola el Art. 1021 Pr. Y e) Excepción Dilatoria de Litis pendencia, ya que en este mismo Juzgado existen otros juicios sobre la misma propiedad, promovidos por el mismo Señor y no puede estar dividiendo a su albedrío la continencia de la causa. Por auto se tuvo por apersonado en el Juicio al Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, se le dio la intervención de Ley y se le corrió traslado por el término de seis días para que contestara la Demanda. El demandado compareció por escrito por medio del cual se abstuvo de contestar la Demanda por desacertada, Inepta, Oscura e Incongruente y Opuso las Excepciones Dilatorias a que ya hizo referencia en su primer escrito, el cual ratificaba en todas y cada una de sus partes, volvió a mencionar las razones por las cuales oponía cada una de las mencionadas excepciones. Rola escrito del Actor por medio del cual pide que se devuelvan las diligencias de Ampliación de Demanda retiradas por el Demandado. Por escrito el Demandado promovió Incidente de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, desde la Demanda inclusive en adelante, por las razones expresadas en el mismo y pidió se le tramítase. Por escrito volvió el Actor a pedir la devolución de los Autos de la

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SENTENCIAS

MATERIA CIVIL

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, quince de Febrero de mil novecientos

noventa y nueve. Las diez de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

PABLO ANGEL CARRION AVILEZ, mayor edad, soltero, agricultor, del domicilio de La Paz

Centro, kilómetro 12 carretera León-Managua, compareció por escrito presentado por la Licenciada

TERESA DE JESUS LOAISIGA, a las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana del

veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual interpuso Demanda en

la Vía Ordinaria y con Acción Reivindicatoria de Dominio en contra del Señor JUAN DE DIOS

JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, con domicilio en la carretera León-

Managua, kilómetro 69, jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, todo por las razones

que dejó expresadas en su Libelo Demanda. Pidió enviar en Exhorto-Orden al Juzgado Local Unico

de La Paz Centro los autos para la notificación del Demandado que reside en esa localidad. Por auto

si citó y emplazó al demandado para que dentro del término de seis días, más el de la distancia,

después de notificado de dicha providencia compareciera a ésta Judicatura apersonarse y estar a

derecho en la Demanda, bajo apercibimientos de declararle rebelde a solicitud de parte si no

comparecía. Se enviaron originales de los autos en calidad de Exhorto-Orden al Juzgado Local

Unico de La Paz Centro para la debida notificación del caso. Por escrito compareció el Demandado

apersonándose, estando a derecho en la Demanda y aclarando que en la Demanda se le conceden

seis días, pero a quien deben concedérsele es a su Mandante JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ,

que es quien le confirió Poder General de Administración que adjuntó. Por lo que se apersonaba y

oponía las siguientes excepciones: a) Excepción dilatoria de Ilegitimidad de Personería, pues se le

debía demandar como Apoderado de JOSE ERNESTO CARRION y no en la forma que se le

demandaba, en carácter personal, lo que comprobaba con copia cotejada de poder Fehaciente que

agregó; b) Excepción Dilatoria de Oscuridad en la Demanda, ya que es oscura la narración en vista

de que es a su mandante a quien debería demandar y es tan oscura que incluso el mismo auto, ni

siguiera alude a su referido comitente y por violar el Arto. 1021 No. 2 Pr. Por falta del verdadero

nombre y generales del verdadero demandado, que en su mandante; c) Excepción Dilatoria de

Ineptitud del Libelo, ya que todo libelo debe contener nombre y generales del Actor y Demandado y

la que se le ha notificado carece del nombre del demandado que debe ser: JOSE ERNESTO

CARRION ARAUZ; d) Excepción Dilatoria de Petición de Modo Indebido, dado que, el libelo no

cumple con todos los requisitos esenciales para ser considerado como una Demanda sería redactada

por algún abogado, ya que viola el Art. 1021 Pr. Y e) Excepción Dilatoria de Litis pendencia, ya

que en este mismo Juzgado existen otros juicios sobre la misma propiedad, promovidos por el

mismo Señor y no puede estar dividiendo a su albedrío la continencia de la causa. Por auto se tuvo

por apersonado en el Juicio al Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, se le dio la

intervención de Ley y se le corrió traslado por el término de seis días para que contestara la

Demanda. El demandado compareció por escrito por medio del cual se abstuvo de contestar la

Demanda por desacertada, Inepta, Oscura e Incongruente y Opuso las Excepciones Dilatorias a que

ya hizo referencia en su primer escrito, el cual ratificaba en todas y cada una de sus partes, volvió a

mencionar las razones por las cuales oponía cada una de las mencionadas excepciones. Rola escrito

del Actor por medio del cual pide que se devuelvan las diligencias de Ampliación de Demanda

retiradas por el Demandado. Por escrito el Demandado promovió Incidente de Nulidad Absoluta de

todo lo actuado, desde la Demanda inclusive en adelante, por las razones expresadas en el mismo y

pidió se le tramítase. Por escrito volvió el Actor a pedir la devolución de los Autos de la

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Ampliación de la Demanda. Rola escrito presentado por el Actor a través del cual amplía y

Rectifica la Primitiva Demanda en el sentido a que se refirió en el mismo. Rola otro escrito del

Actor en el cual se refiere siempre a la Ampliación y rectificación de la Demanda primitiva. Por

auto se le tuvo por ampliada y rectificada la Demanda Primitiva y se le corrió traslado por seis días

al Demandado para que contestará la Primitiva Demanda al igual que su ampliación y rectificación.

Por escrito compareció el Demandado por medio del cual rectifico en todos y cada uno de sus

términos su escrito de tres y veintidós minutos de la tarde del nueve de Marzo de mil novecientos

noventa y ocho, presentado por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON ratificó todos sus

fundamentos de hecho y de derecho, se abstuvo de contestar la Demanda a que ha hecho referencia

en su calidad de Apoderado de Administración de JOSE ANTONIO CARRION y opuso las

Excepciones Dilatorias siguientes: Ilegitimidad de Personería, Ineptitud de Libelo Oscuridad en la

Demanda y Petición de Modo indebido y promovió Incidente de Nulidad Absoluta del Auto dictado

a las diez de la mañana del veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. Todo por las

razones que dejó expresada en dicho escrito. Por auto se le dio trámite a los Incidentes y a las

Excepciones opuestas por el Demandado conociéndosele tres días al actor para que contestara,

quien por escrito contestó lo que a bien tuvo. Por auto de las ocho y cuarenta minutos de la mañana

del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se abrió a pruebas por ocho días el Incidente

de Nulidad Absoluta y las Excepciones Dilatorias promovidos por el Demandado Rola escrito en el

cual comparece el Actor y se refiere al Incidente de Nulidad Absoluta y a las Excepciones

Dilatorias, promovido y opuestas, respectivamente por el Demandado, y de conformidad con el

Arto. 1036 Pr. y por no estar contestada la Demanda, rectificaba su Demanda Primitiva, así como su

escrito posterior en el sentido siguiente: Que venía a Demandar en la Vía Ordinaria y con Acción

Reivindicatoria de Dominio al Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ, mayor de edad, soltero

Agricultor, de éste domicilio, a través de su Apoderado General de Administración Señor JUAN DE

DIOS JIMENEZ BALDIZON, mayor de edad, soltero, Agricultor, del domicilio carretera León-

Managua, kilómetro sesentinueve, Jurisdicción de La Paz Centro, Departamento de León, y en tal

sentido pidió se le citase y emplazase al demandado y se le corra el respectivo traslado para que

conteste la Demanda Primitiva y sus rectificaciones. Rola escrito del Demandado refutando el

escrito anterior presentado por al Actor. Por escrito del demandado refutando el escrito anterior

presentado por el Actor. Por escrito el demandado pide reposición del Auto dictado a las ocho y

cuarenta minutos de la mañana del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, auto de

Apertura a pruebas del Incidente y de las Excepciones opuestas por el Demandado, por las razones

que dejó expresada en dicho escrito. Por Auto se tramitó la Reposición solicitada por el Demandado

mandándose a oír al Actor en el Acto de la Notificación. El actor por escrito se dio por notificado de

dicho auto, en el cual expresó lo que tuvo a bien. Por auto de las once y treinta minutos de la

mañana del día primero de Julio de mil novecientos noventa y ocho resolvió la reposición, no dando

lugar a ella, por lo motivos que dejó consignados en dicho auto. Rola escrito del demandado en el

que hace referencia del auto de negación de la reposición y pide se continué con la tramitación del

proceso bajo protesta por no estar de acuerdo con lo resuelto en dicho auto. Rolan diligencias de

prueba documental a favor del actor. Por escrito el actor aportó pruebas de Inspección Ocular

Judicial con asocio de Perito y nombró por su parte al Licenciado NORMAN MEMBREÑO, y

pidió que se le previniese al demandado nombrado su perito. Por auto de las nueve y cincuenta

minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se tuvo como

perito de la parte actora al propuesto por ella, a quien se le haría saber para su aceptación y demás

efectos legales y se le previno a la parte demandada para que dentro de tres días después de

notificado nombrase su perito, bajo apercibimientos de nombrarlo de oficio esta autoridad sino lo

hacía. Por auto de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del veintiuno de Julio de mil

novecientos noventa y ocho, de oficio se amplió el auto anterior, en el sentido de que con citación

de la parte contraria y como prueba que rinde a su favor PABLO ANGEL CARRION AVILEZ se

decretó inspección ocular judicial asociada de perito en el inmueble objeto de la litis y en el bien

inmueble del cual fue amparado la parte demandada, a fin de constatar los puntos solicitados en el

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escrito anterior. Se señaló las nueve de la mañana del día lunes veintisiete de Julio de mil

novecientos noventa y ocho para la verificación de la inspección. El demandado por escrito

promovió INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA del auto anterior, dándose trámite,

concediéndosele a la parte contraria tres días para que responda el incidente. PABLO ANGEL

CARRION compareció por escrito en los cuales alegó lo que a bien tuvo sobre el incidente. El

incidentista compareció por escrito a través del cual pidió que se declárase con lugar al incidente

por las razones que dejó expresadas en dicho escrito. PABLO ANGEL CARRION, por escrito pidió

que se declarase sin lugar al incidente por las razones que dejó expresadas en el mismo. Rolan dos

escritos del incidentista en los cuales hace referencia al incidente y pide se dicte sentencia. No

habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA:

I,

Dentro del Juicio Ordinario que con acción REIVINDICATORIA, interpuesto por el Señor PABLO

ANGEL CARRION AVILEZ, en contra del Señor JUAN DE DIOS JIMENEZ BALDIZON, en su

carácter de Apoderado General de Administración del Señor JOSE ERNESTO CARRION ARAUZ

y como actual poseedor del bien en litigio, el demandado opuso excepciones dilatoria:

ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA, INEPTITUD DEL LIPELO, OSCURIDAD EN LA

DEMANDA, PETICION DE MODO INDEBIDO, así también INCIDENTE DE NULIDAD

ABSOLUTA todo lo actuado inclusive la demanda. Tanto de las excepciones como del incidente se

mandó a oír a la contraria dentro de tercero día y se abrió a pruebas por ocho días el incidente y las

excepciones, en cuya estación se recibieron pruebas documentales y la parte actora solicito prueba

de inspección ocular judicial en el bien objeto de la litis, asociada de peritos, del auto donde se tiene

como perito de la actora al Licenciado MEMBREÑO y de la ampliación de dicho auto en el que se

decreta la inspección el demandado incidentó de nulidad absoluta, a dicho incidente se le dio el

trámite de Ley mandando a oír a la contraria dentro de tercero día, la que expresó lo que tuvo a bien

sobre dicho incidente.

II,

Un acto jurídico es nulo, cuando se haya privado de efectos por la Ley, aunque realmente haya sido

ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto la nulidad supone esencialmente, que

el acto podría producir todos sus efectos, si la Ley así lo permitiera. La nulidad de pleno derecho es

la verdadera nulidad, la que en principio sanciona las prohibiciones legales. Es ella la que

representa el derecho común, cuando se trata de nulidad, sus efectos se producen normalmente la

simple anulabilidad es una excepción que sólo se aplica a ciertos casos, y por causas determinadas.

Por tanto deben señalarse los casos en que esta clase de nulidad se produce. Si nos hayamos en uno

de los casos excepcionales en que el acto es anulable, se trata de una nulidad de pleno derecho, La

nulidad de pleno derecho sólo puede ser obra directa del legislador, único facultado para nulificar lo

que se haya realizado. Por tanto no es necesario ejercitar una acción de nulidad, ni tampoco que los

Tribunales anulen este acto, que la Ley no reconoce. En el caso de autos, el incidentista, soporta su

incidencia, en el sentido que las excepciones de ineptitud del libelo y su oscuridad no se prueben

mediante inspección en una finca. Alegando que dicha prueba no es pertinente. En resumen este en

el fundamento del incidente promovido por la parte demandada, es de hacer énfasis en que las

Excepciones y el Incidente de Nulidad fueron promovidos por el mismo incidentista, en tal sentido,

recae sobre el mismo el peso de la carga de la prueba. Ahora bien, no se trata solamente de las

excepciones a como se refiere el incidentista, sino también que se está demostrando un Incidente de

Nulidad Absoluta de todo lo actuado inclusive la demanda, por lo que la suscrita considera que la

prueba de inspección no es del tomo impertinente a como lo sostiene el incidentista. Y fundada en

lo establecido en el inciso tercero del Arto. 1083 Pr. que reza: Contra la providencia que manda

recibir la prueba no se dará recurso alguno, pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia

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definitiva o las partes alegar su nulidad en 2º instancia. “en base a tal disposición y por considerar

esta autoridad que la prueba ofrecida es pertinente al asunto que nos ocupa, considera rechazar de

plano el incidente promovido.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428,

435, 1083 Pr. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León, RESUELVE:

No ha lugar al Incidente de Nulidad Absoluta interpuesto en contra de los autos dictados a las nueve

y cincuenta minutos de la mañana y diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana los dos del día

veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho por el Señor JUAN DE DIOS JIMENES

BALDIZON en el carácter con que se le tiene en contra del Señor PABLO ANGEL CARRION

AVILEZ, ambos de generales en autos. Continúese con la tramitación de Ley una vez firme la

presente sentencia. COPIESE, NOTIFIQUE.

*********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, dieciséis de Febrero de mil novecientos

noventa y nueve. Las nueve y treinta minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado a las diez y veinte minutos de la mañana del primero de diciembre de mil

novecientos ochentinueve, compareció la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, mayor

de edad, casada, ama de casa y del domicilio de charco de los Bueyes de la comprensión de

Malpaisillo de este Departamento y expone: Ser dueña de una huerta agrícola de cuarenta

manzanas, ubicada en la Comarca de los Bueyes de la compresión de Malpaisillo, con estos

linderos: ORIENTE: Camino en medio, predio de Manuel Mendoza; PONIENTE: Terrenos del

Estado y los de Manuel Mendoza; NORTE: Predio de Alcides Espinoza y SUR: Encajonada de por

medio, monte inculto. Yo llegué a adquirir la propiedad de dicha huerta, en virtud de la prescripción

positiva, en virtud de haberla poseído como dueña por el lapso inmemorial de treinta años, por más

de treinta años la retuve y disfrute de ella y conservé en ella dicha posesión durante todo ese tiempo

de una manera quieta, pacífica de buena fe y con ánimo de dueño, habiendo ejecutado públicamente

actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña, como son limpiarla, repostearla,

sembrarla, cultivarla y cosecharla con nuestras semillas tradicionales como son el maíz, ajonjolí,

trigo etc. Uno de los medios de adquirir un derecho o de llegar a la adquisición de cosas inmueble,

muebles o derechos lo es en virtud de la posesión y cuando se posee como en el caso mío la cosa

inmueble por el lapso y las condiciones determinadas por la ley, se adquiere por prescripción,

siendo ésta pues un medio de adquirir la cosa inmueble, de llegar a ser su dueña, de llegar a tener su

dominio y esto da en llamar la ley la prescripción positiva, Señora Juez el Señor FRANCISCO

SALMERON NARVAEZ, soltero, agricultor, mayor de edad y de mi mismo domicilio, hace no

menos cinco años aprovechando que no estaba en persona, que no me encontraba presente en dicha

huerta, por la fuerza y con el respaldo de varios mozos se introdujo a mi huerta posesionándose

físicamente de ella y levantando a continuación sin mi consentimiento no-autorización una casa,

que actualmente la ocupa para habitación. No obstante, de los continuos requerimientos que le he

hecho, de que en virtud o por que me había despojado de mi huerta, y a nombre de quién llegó a

poseerla, de que me mostrara algún documento para hacerlo, pues yo no se la he dado en arriendo,

ni se la he vendido, ni donado; el Señor SALMERON NARVAEZ, no me da respuesta positiva,

satisfactoria y cierta, negándose a como me lo ha manifestado a entregármela o restituírmela. Todo

esto Señor Juez, es propio de las películas del Oeste, apropiarse de lo ajeno sin ningún hábil tengo

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en mi poder documentación suficiente, que por razón de su naturaleza es DOCUMENTACION

PUBLICA, la que por su índole es conforme a la ley, fehaciente, veraz, cierta y pertinente y al tenor

del Arto. 2374 C. Hacen prueba. Por lo que comparezco ante su autoridad a demandar como en

efecto demando en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor

FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, para que su autoridad previo a los trámites declare: Que

soy dueña en virtud de la prescripción positiva de posesión. Que debe demoler la cosa que edificó

devolviéndome la huerta en el estado primitivo. Estimo mi acción en no menos de veinte millones

de córdobas. A las diez y treinta minutos de la mañana del uno de diciembre de mil novecientos

ochenta y nueve, el Juzgado proveyó, citando y emplazando al demandado para que dentro de sexto

día más el término de la distancia después de notificado comparezca a estar a derecho bajo

apercibimientos de declararlo rebelde, y se ordenó enviar las diligencias en calidad de Exhorto

Orden para la respectiva notificación. La parte demanda por escrito solicito se declarara rebelde a la

parte demandada Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ por no haber comparecido en el

término señalado. El Juzgado por auto, ordenó rendir informe a secretaría. Y por auto de las doce y

veinte minutos de la tarde del uno de Febrero de mil novecientos noventa, fue declarado rebelde al

demandado. Y por auto de las dos de la tarde del mismo día, se abrió a pruebas por veinte días el

presente juicio. Por escrito de las once y cincuenta minutos de la mañana del catorce de Febrero de

mil novecientos noventa, compareció la Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA,

mayor de edad, casada, ama de casa y del domicilio de la Comarca Los Bueyes jurisdicción de

Malpaisillo y expone: He tenido noticias que en el Juzgado a su cargo a mi difunto padre que en paz

descanse FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, la Señora JUDITH MORALES le promovió

demanda ordinaria con acción de declarativa de dominio sobre un inmueble rústico en jurisdicción

de mi domicilio. Como mi fallecido padre físicamente ya no existe a como lo demuestro con

Certificado de Defunción que acompaño, en representación de él y como heredera legítima en línea

directa se apersono. De previo le pido se levante la rebeldía declarada en mi padre sin costas.

Conforme al Arto. 9 de la Ley Tributaria Común y sus Reformas y por ser una ley de orden público

pido que presente la actora solvencia fiscal dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimientos

de no continuar la tramitación de este juicio, legítimo mi personería y calidad de heredera legítima

con el Certificado de Nacimiento que también acompaño, A las once y cuarenticinco minutos de la

mañana del quince de Febrero de mil novecientos noventa, se dictó auto en el que de conformidad

al Art. 60 se declara que el procedimiento del juicio quedó suspenso y como consecuencia quedan

sin ningún valor no-efecto todas las actuaciones al auto de la nueve y quince minutos de la mañana

del quince de Enero del mismo año. Se tuvo por personaba a la Señora MARCIA LORENA

SALMERON PANIAGUA y se le dé la intervención de ley, se le previene a la actora que dentro de

quince días presente su Boleta de Solvencia Fiscal, bajo apercibimientos de tener por no presentada

su demanda. Junto con escrito presentado a las doce y veinte minutos de la tarde del veintitrés de

Febrero de mil novecientos noventa la parte actora presentó la Boleta Fiscal ordenada. Por auto del

cinco de marzo de mil novecientos noventa se abrió apruebas por veinte días el presente juicio, en

cuya estación la parte actora. Por auto se dio por concluido el término probatorio, se ordenó unir las

pruebas al cuaderno principal y se corrieron los traslados de conclusión y bien probado, rigiendo en

primero lugar con la parte actora. Traslado evacuado en escrito de las nueve y veinticinco minutos

de la mañana del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa. Se corrió traslado con la parte

demandada, la que evacuó el traslado en escrito de las ocho y cincuenta minutos de la mañana del

quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. Y en fecha seis de noviembre de mil

novecientos noventa y uno se citó a las partes para sentencia. Y no habiendo más trámites que

evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA:

I,

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Compareció a esta Judicatura la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ, demandando en

la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio al Señor FRANCISCO SALMERON

NARVAEZ, quien falleció el día seis de Enero de mil novecientos noventa, compareciendo su hija

Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA, a quien se le dio la intervención como hija

y heredera del Señor demandado. Se abrió a pruebas en cuya estación la parte actora aportó como

prueba a su favor, prueba testifical y pliego de posiciones finalizado en sentencia fictamente

confeso. La parte demanda no aportó prueba alguna, solamente evacuó el traslado de conclusión y

bien probado en el que acompañó una constancia del Banco Nacional de Desarrollo.

II,

La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o

inmueble, que se traduce por actos materiales de uso de disfrute o de transformación, realizada con

la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho

real. Para existir como hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que

tradicionalmente se designan con los términos CORPUS y ANIMUS. El corpus en un elemento

material, representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión; actos materiales de uso,

de goce, de transformación, que recaen sobre la cosa y que constituyen el dominio sobre ella: Los

actos Jurídicos cuyo objeto sea una cosa, sin impotente para fundar la posesión Animus es el

elemento psicológico. En el sentido que se le da en Francia, es la intención en el autor de los actos

materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta, o como titular de cualquier

otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella dominio de hecho.

Unicamente que el animus se presume, en el sentido de que cuando una persona ejerce un dominio

sobre una cosa, se considera que tiene el animus, es decir, que obra con el ánimo de propietario de

titular de cualquier otro derecho real. En el caso de autos, la parte actora, alega ser dueña del bien

objeto de la litis, por haber adquirido por prescripción positiva, por haber poseído por más de treinta

años, y de haber realizados actos posesorios propios y legítimos de una verdadera dueña. El Arto.

868 C. Dice: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una carga u

obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinados por la Ley”. Y el Arto. 869 C. Reza: “

La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión se llama Prescripción Positiva; la

exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama Prescripción Negativa”. El

Arto. 885 C.: “ La Prescripción Positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa

adquirida; y con la acción que nace de el puede reivindicarse de cualquier poseedor o interponerse

como excepción perentoria por el que la posee...” Asimismo el cuerpo de leyes muchas veces citado

establece los requisitos necesarios para la prescripción, entre los que están: El Justo Título, de

buena fe, pacífica, continúa, pública. Además señala lo que se tiene por Justo Título para la

prescripción que el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que la hace

ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Así también en el Arto. 890 C. Establece que el

que alegase la prescripción positiva debe probar la existencia del título en que funda su derecho, y

las demás circunstancias exigidas por el mismo cuerpo de leyes. No obstante la actora alega haber

adquirido el dominio por prescripción por haber estado en posesión por más de treinta años y el

Arto. 897 C. Señala que extraordinariamente se puede adquirir el dominio de las cosas comerciales

que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no

se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor.

III,

En el de autos la parte actora presentó como pruebas a su favor las siguientes: Diligencias de

Absolución de Posiciones, donde se dictó sentencia a las once y treinta minutos de la mañana del

quince de noviembre de mil novecientos ochentinueve, y donde se le tiene por fictamente confeso al

Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ, presentó además pruebas testifical, las

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declaraciones de los Señores: ALBERTINA JUAREZ RUIZ, SILVIA VICTORIA RUIZ JUAREZ

Y MARIA EUGENIA ESPINOZA VEGA, los que fueron contestes al interrogatorio presentado por

la actora. La parte demandada no aportó prueba alguna. Es el caso hacer una valoración de las

pruebas aportadas a fin de establecer si fueron probados o demostrados los extremos de la presente

demanda. La actora opone la acción de Declarativa de Dominio, dice haber adquirido el dominio de

la propiedad a través de la prescripción positiva de las cosas, por haber poseído dicha propiedad por

más de treinta años, acompañó a su demanda una constancia extendida por el Ministerio de

Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en el que consta que es dueña de una propiedad rústica

ubicada en el Comarca El Charco de los Bueyes, jurisdicción y Departamento de León, asimismo

cuando le opusieron el pliego de posiciones al demandado, y del cual fue declarado fictamente

confeso acepta que la legítima propietaria del bien es la actora. Teniendo a la vista la constancia ya

referida, podemos tener establecido el Justo Título, con la declaración de los testigos queda

demostrado que la actora poseyó dicho bien de buena fe, pacífica, continúa y pública, por lo que

queda demostrada su adquisición a través de la PRESCRIPCION POSITIVA, debiendo declarar en

esta sentencia el dominio sobre el bien descrito deslindado de la actora. Ahora bien en cuanto a la

constancia presentada por la demandada, esta misma hace prueba acerca del dominio de la actora,

en cuanto al trato verbal entre el Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ y la actora, no

existe prueba alguna para demostrar la transacción oral hechas por dichos señores, por lo que deberá

dejarse a salvo el derecho de la parte demandada de hacerlo valer en la vía correspondiente.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones antes expuestas y con los Artos. 413, 424, 426, 428, 435,

436 Pr. Artos. 868, 869, 897, 885 C. Y demás disposiciones citadas en esta sentencia. La Suscrita

Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que

en la Vía Ordinaria y con Acción de Declarativa de Dominio interpuso la Señora JUDITH

MORALES DE HERNANDEZ, en contra del Señor FRANCISCO SALMERON NARVAEZ,

representado éste por su hija y heredera Señora MARCIA LORENA SALMERON PANIAGUA,

todos de generales en los Vistos Resultas de esta Sentencia. En consecuencia: PRIMERO: Se

declara el DOMINIO sobre el inmueble descrito y deslindado en los Vistos Resulta de esta

sentencia a favor de la Señora JUDITH MORALES DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se deja a

salvo el derecho de la Señora SALMERON PANIAGUA a cerca del acuerdo verbal de hacerlo

valer en la Vía correspondiente. TERCERO: No procede la reivindicación del bien por no haber

sido demandado conforme a derecho. Así también no ha lugar a la demolición solicitada por la

actora. CUARTO: No hay condenatorio en costas en esta instancia para la parte perdidosa.

********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa

y nueve. Las once de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

I,

Por escrito presentado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del doce de Septiembre de mil

novecientos noventa y seis, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, también

conocida como JOSEFINA AROSTEGUI VELASQUEZ, casada, mayor de edad, ama de casa y del

domicilio del Sauce, Departamento de León y apoderada generalísima del Señor PLACIDO

AROSTEGUI GONZALEZ también conocido como PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ,

mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio del Sauce Departamento de León, tal como lo

demostró con Poder debidamente autorizado que acompañó en original y copia. Es el caso que junto

Page 8: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

a PLACIDO AROSTEGUI GONZALEZ y YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ fuimos

declarados herederos universales de los bienes, derechos y acciones que al fallecer dejará nuestro

padre JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, según sentencia emitida en el Juzgado a su cargo, el

veintinueve de Mayo del corriente año. Resulta que mi padre al fallecer dejó los bienes inmuebles

siguientes a) Propiedad rural inscrito bajo el número diecisiete mil cincuentiuno, asiento primero;

folio ciento ochenta y seis, tomo doscientos veintisiete; b) Propiedad rural inscrita bajo el número

ocho mil cuatrocientos veintidós, asiento octavo, folios sesenta y cuatro y siete, de los tomos

trescientos veintiocho y trescientos treinta y seis; c) Propiedad inscrita bajo el Número ocho mil

cuatrocientos veintidós, asiento cuarto, folio ciento ochenta y seis del tomo noventa y cinco y d)

Propiedad rural inscrita bajo el número trece mil doscientos noventa y seis, asiendo primero, folio

veinticuatro del tomo ciento sesenta y seis todos en la sección de derechos reales del Registro

Público de la propiedad inmueble de éste Departamento de León, pero resulta que cuando voy a

transcribir a nombre de los tres hermanos, en derechos reales, los bienes que dejara nuestro padre,

me encuentro con la desagradable sorpresa de que mi hermano YUNIOR AROSTEGUI

HERNANDEZ, tramitó en el Juzgado su declaratoria de heredero exclusivamente a su nombre y sin

comunicar a nadie de los demás herederos, transcribiendo a su nombre todas las propiedad en

derecho reales, por lo que demanda a nombre propio y representación de PLACIDO AROSTEGUI

GONZALEZ a mi hermano YUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, en la Vía Ordinaria y con

Acción de Petición de Herencia, valoró mi acción en treinta mil córdobas. De previo se ordenó la

inscripción de la presente demanda al margen de las propiedades transcritas a favor del demandado.

Por escrito la actora solicitó que para la notificación del demandado se enviarán las diligencias para

el Juzgado Local Civil de el Sauce en calidad de Exhorto Orden. A las tres y veinticinco minutos de

la tarde del veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, se citó y emplazó al demandado

para que compareciera a apersonarse y estar a derecho en la demanda interpuesta en su contra, bajo

apercibimientos de declararlo rebelde a solicitud de parte, se inició las diligencias en calidad de

Exhorto Orden al Juez Local Civil de El Sauce para que ordenara a Secretaría la respectiva

notificación al demandado. Por escrito del seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete,

compareció el Señor JUNIS IGNACION AROSTEGUI HERNANDEZ, a estar a derecho y pide se

le dé la intervención que en derecho le corresponde, señaló para atender notificaciones las oficinas

del Doctor AGUSTHIN DIAZ MORALES, la parte actora por escrito solicitó se le confiere traslado

para que contestase la demanda. Por auto del veintiocho de Febrero del año recién pasado, se le

tuvo por personado al demandado, se le dio intervención de ley y se le corrió traslado por el término

de seis días para que contestase la demanda. Y por escrito de las cuatro y treinta minutos de la tarde

del catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete, se abstuvo de contestar la demanda y

opuso las excepciones de Ilegitimidad de Personería de la demandante, Ilegitimidad de Personería

del Supuesto Demandante, Oscuridad en la demanda. De las Excepciones opuestas se mandó a oír a

la contraria dentro de tercero día la que por escrito pidió se le declarara por sentencia firme sin lugar

las Excepciones opuestas y presentó junto con escrito certificado de nacimiento de los demandantes.

Por auto del veinte de Marzo del presente año, se ordenó la devolución de los originales a la parte

actora. Por sentencia de las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del veintitrés de Marzo de mil

novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia interlocutoria de Ilegitimidad de Personería alegada

por el Señor JUNIS AROSTEGUI, en el cual la suscrita Juez no lo dio lugar y notificada ambas

partes de dicha sentencia, quedó firme, ya que no apelaron, por escrito presentado por la Licenciada

MARIA LUISA MEMBREÑO, en donde la suscrita Señora JOSEFA AROSTEGUI, cambiaba casa

para oír notificaciones; por escrito posterior la Señora AROSTEGUI, compareció pidiendo se le

concediera los traslado respectivo al demandado para que contestara la respectiva demanda. Por

auto de las tres de la tarde del once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, se le corrió el

traslado respectivo al Señor YUNIS AROSTEGUI, en el cual debidamente notificado, no lo retiró,

por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las once de la mañana

del tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI

exponiendo que: de conformidad al Arto. 1661 y 1663 Pr. se le declare rebelde al Señor YUNIS

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AROSTEGUI, por auto de las cuatro de la tarde del veintitrés de Junio de mil novecientos noventa

y ocho, se abrió a pruebas por el término de veinte días, en el cual se notificaron ambas partes, en el

período probatorio la Señora JOSEFA AROSTEGUI en su propio nombre y en el carácter con que

actúa, aportó las pruebas pertinentes, llevándose a cabo Inspección Ocular Judicial, pruebas

documentales, en el cual se le tuvieron por auto y no fueron impugnadas, llevándose a cabo la

inspección en el lugar objeto de la litis. Por auto de las ocho de la mañana del diecisiete de

Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se corrieron los respectivos traslados de conclusión,

y se unieron las pruebas al cuaderno principal, auto que le fue debidamente notificada a la parte

demandada. Por escrito presentado por la Licenciada MARIA LUISA MEMBREÑO, a las diez y

cuarenticinco minutos de la mañana del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

evacuó su dictamen, exponiendo que había adjuntado los suficientes documentos para que se le

tenga como y prueba a su favor como son Certificados de Nacimientos de los restante hermanos,

Certificado de Defunción para demostrar el vínculo en calidad de Heredero, Certificaciones

Regístrales para demostrar las propiedades que dejo su Señor padre. Así evacuaba su traslado. Por

auto de las diez de la mañana del once de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le corrió

traslado a la parte demanda por el término de seis días, el cual fue debidamente notificado y no lo

evacuó por auto de las once y diez minutos de la mañana del once de Febrero de mil novecientos

noventa y nueve, se citaron las partes para sentencia, los que fueron debidamente notificados. No

habiendo otros trámites que llenar el caso es de resolver y con ese fin.

SE CONSIDERA:

I,

Ante esta Judicatura compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ en su carácter

personal y como Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ,

demandando en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de Herencia al Señor YUNIOR

AROSTEGUI HERNANDEZ, la demanda fue anotada de forma preventiva en el Registro Público,

y se le dio el trámite de ley citando y emplazando al demandado, el que compareció y opuso

excepciones, las que fueron resueltas en sentencia interlocutoria dictada a las cuatro y cincuenta

minutos de la tarde del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Se corrió traslado

nuevamente al demandado para que contestase la demanda, traslado que no fue evacuado por el

demandado. Se abrió a pruebas por veinte días el juicio, en cuya estación solo la parte actora aportó

pruebas al juicio.

II,

La acción de Petición de Herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar

la herencia y obtener el pago de prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la

herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular. Para que proceda la acción de PETICIÓN

DE HERENCIA es menester: a) Que exista una herencia, b) Que exista un heredero, c) Que los

bienes de la herencia sean poseídos sin derecho a ello por albacea de la sucesión o un heredero

aparente. HERENCIA: Es principio elemental en derecho civil que no deben confundirse los bienes

de cualquier género que sean que figuren en el activo de la herencia, con la herencia misma. La

herencia es una universalidad jurídica que define el Código Civil “Herencia es la sucesión en todos

los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extingue por la muerte.

HEREDERO: Sólo puede ejercitar la petición de herencia el heredero sea testamentario o por

intestado; y debe ejercitar la acción en su carácter de heredero, para que se le reconozca este

carácter y, con tal, reciba los bienes hereditarios. No puede ejercitar la acción como propietario de

los bienes, pues entonces usaría la reivindicación, lo que no es igual. No es necesario que sus

derechos hereditarios hayan sido previamente reconocidos: Serán declarados precisamente en el

juicio de petición de herencia. La declaración de ser heredero el demandante supone: 1) Que el

demandante es capaz de heredera. 2) Que efectivamente tiene, la calidad de heredero sea por

Page 10: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

testamento o por intestado. 3) Que acepte la herencia, y que su aceptación sea válida. El

demandante en acción de petición de herencia debe probar que tiene derecho a la herencia con

arreglo a derecho. Discuten los jurisconsultos al tratar esta cuestión, si el demandante debe probar

únicamente (en los casos de herencia intestada) su parentesco con el autor de la herencia o si,

además ha de demostrar que la herencia le corresponde por ser el pariente más cercano, el pariente

que debe ser preferido a los demás para el efecto de ser declarado heredero. El problema se presenta

con mayor dificultad, cuando los parientes más cercanos no han aceptado la herencia, y el que

ejercita la acción, en defecto de ellos, la acepta y la reivindica de un tercero. ZACARIAS: Afirma

que el demandante de la acción de petición de herencia debe probar que es pariente del difunto, sin

que sea necesario que demuestre que por su grado de parentesco tiene derecho a la herencia.

POTHIER Y LAURENT, defienden la tesis contraria. No basta, según ellos, probar el parentesco;

hay que demostrar la calidad de heredero en su integridad, LAURENT dice: El demandante

pretende que está llamado a la herencia del difunto. Para ser heredero es necesario serlo en el grado

y en el orden requerido por la Ley. Si el demandante es un colateral y hay un pariente de segundo

orden podrá decirse que la sucesión le pertenece? No ciertamente. La acción de Petición de

Herencia tiene semejanza con la reivindicatoria, pero no debe confundirse, con ella. El acento, en la

petición de herencia recae sobre la calidad de heredero del ACTOR: Este es un punto esencial en el

juicio. La acción de Petición de Herencia tiene varios objetos: Que se declare heredero al

demandante. Que se le entregue la herencia en totalidad o en parte, con sus acciones, se le rinda

cuenta de los frutos que dejó de percibir por todo el tiempo que no poseyó la herencia.

III,

En el caso de autos, compareció la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, EN SU

CARACTER PERSONAL Y COMO APODERADA GENERALISIMA DEL SEÑOR PLACIDO

AROSTEGUI VELASQUEZ, demandando con acción de petición de herencia, acompañó a la

demanda como pruebas a su favor los siguientes: a) Prueba de Inspección Ocular Judicial decretada

y realizada por la Juez de la causa, en los bienes que compone la herencia. b) Solicitó la exhibición

a ciertos documentos, documentos que no fueron presentados por el demandado, a quien se le opuso

la exhibición. C) Acompañó los Certificados de Nacimientos de ella y de su representado. D)

Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos, dictada a las once y veinte minutos de la

mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. E) Certificado de Defunción

del Señor JUAN RAMON ARTOSTEGUI RIVERA, la parte demandada Señor YUNIS

AROSTEGUI HERNANDEZ, no aportó prueba alguna al juicio.

IV,

Con los certificados de nacimientos presentados por la demandante, queda demostrado el

parentesco entre la demandante, su representado, y el difunto Señor JUAN RAMON AROSTEGUI

RIVERA. Con la Certificación de la Sentencia de Declaratoria de Herederos dictada a las once y

veinte minutos de la mañana del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que

se declara heredero a JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, PLACIDO AROSTEGUI

VELASQUEZ Y JUNIOR AROSTEGUI HERNANDEZ, de los bienes, derechos y acciones que al

fallecer dejará su padre el Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, con la documentación

descrita la actora demuestra su carácter de HEREDERA, así como el de su representado. Con el

Certificado de Defunción que rola en autos, se comprueba que el Señor JUAN RAMON

AROSTEGUI RIVERA, murió a las diez de la mañana del veintiocho de noviembre de mil

novecientos ochenta y ocho. De tal forma, que queda demostrado que tanto los demandantes como

el demandado son herederos del Señor JUAN RAMON AROSTEGUI RIVERA, en cuanto a los

bienes que componen la Herencia pedida, se encuentra en los folios treinta y siete, treinta y ocho,

treinta y nueve y cuarenta. Son varios los bienes que forman parte del caudal hereditario que deben

ser repartidos entre los herederos existentes, y siendo que la parte demandada no contestó demanda

Page 11: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

ni aportó pruebas al juicio. Por lo que con lo traído al proceso por actora queda demostrado los

extremos de su demanda.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y con los Artos. 413, 424, 426,

428, 434, 436 y demás disposiciones. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento

de León. RESUELVE: Ha lugar a la demanda que en la Vía Ordinaria y con acción de Petición de

Herencia, interpuso la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ, en su nombre propio y como

Apoderada Generalísimo del Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ, en contra del Señor

YUNIS AROSTEGUI HERNANDEZ, todos de generales en autos. En consecuencia: PRIMERO:

Se declara Heredera a la Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara

Heredero al Señor PLACIDO AROSTEGUI VELASQUEZ Representado en este Juicio por la

Señora JOSEFA AROSTEGUI GONZALEZ. TERCERO: Queda a salvo el derecho de las partes

de este juicio, de proceder a la partición judicial o extrajudicial del caudal hereditario, así como los

frutos y accesiones. CUARTO: Condénese en costas a la parte perdidosa en esta instancia.

*********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, tres de Junio de mil novecientos noventa

y nueve. Las once y treinta minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

MARICELA ISABEL DELGADO SALINAS, mayor de edad, casada, comerciante y de este

domicilio, compareció por escrito presentado a las cinco de la tarde del seis de Octubre de mil

novecientos noventa y siete, a través del cual demandó en la Vía Ordinaria y con acción de Nulidad

de la Sentencia dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del dos de septiembre de mil

novecientos noventa y siete, en donde se autoriza vender bienes de menores al Señor OSCAR

DANILO MADRIZ CONTRERAS, quien es mayor de edad, soltero, negociante y de este

domicilio, y con acción de Nulidad de la Escritura de Compra Venta del bien Inmueble que se

autorizó vender en la mencionada sentencia, a la Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS

GONZALEZ. Compareció la demandante por escrito de las once y diez minutos de la mañana del

ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, a través del cual pidió ampliar su demanda

original, la que confirmó en todos sus puntos de hecho y de Derecho, consistiendo su ampliación en

que demandaba en la Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de NULIDAD ABSOLUTA DE LA

AUTORIZACION JUDICIAL DE VENTA DE BIENES DE MENORES, ASI COMO DE LA

ESCRITURA DE COMPRAVENTA A FAVOR DE LA SEÑORA VILMA FRANCISCA

CONTRERAS GONZALEZ Y ACCION DE CANCELACION DE ASIENTO REGISTRAL, que

dicha demanda es en contra del padre de la menores propietarias del inmueble y que ampliada

también en el sentido en que demandaba a la señora FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ,

mayor de edad, soltera, ama de casa y de éste domicilio. Pidió se girara oficio a la Registradora de

la Propiedad Inmueble de este Departamento a fin de que anotase preventivamente la demanda

original y su ampliación al margen del asiento registral de dicho inmueble. Por auto de las nueve y

treinta minutos de la mañana, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por

ampliada la demanda, se dio curso a ésta y se ordenó la anotación preventiva en el Registro

correspondiente. La Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ compareció por

escrito presentado a las doce meridiano del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, a

través del cual se personó a la demanda. El Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS,

compareció por escrito a las diez y cuarenta minutos de la mañana del dieciséis de octubre de mil

novecientos noventa y siete, a través del cual se apersonó a la demanda. A las nueve y treinta

minutos de la mañana del diecisiete de octubre del mismo año, el Señor MADRIZ CONTRERAS,

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promovió Incidente de Suspensión del Juicio Civil basado que se discutía en el Juzgado Primero de

Distrito del Crimen de León, un juicio por el delito, demanda o acusación hecha por la demandante.

Por escrito presentando por el Doctor LEONIDAS HENRIQUEZ PARAJON, el Señor MADRIZ

CONTRERAS expresó: Que adjuntaba al escrito siete folios fotocopiados que ofreció presentar con

el escrito anterior, para que se agreguen y se le tuviesen como prueba documental del juicio que le

promueve en su contra la demandante en el juzgado ya mencionado. Por escrito presentado por la

Licenciada QUETZALINA PARAJON a los dos y treinta minutos de la tarde del veinte de octubre

del corriente año compareció la demandante, pidiendo que por rolar pruebas documentales ya en

dicho juicio esta autoridad resolviera de mero derecho. Por auto de las nueve de la mañana del

veintidós de octubre del presente año, se tuvo por apersonados a los demandados y se les dio la

intervención de ley y se ordenó tramitar el Incidente interpuesto por el demandado. La parte actora

presentó escrito cuatro y cuarenta y un minutos de la tarde del treinta de octubre de mil novecientos

noventa y siete, contestando el incidente y adjuntó al escrito la sentencia con la cual se deba por

concluido el juicio penal por lo el incidente ya no tenía razón de ser. Compareció la demandante por

escrito solicitando se dictase sentencia. La sentencia dictada por este Juzgado fue a las once de la

mañana del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sentencia que no dio lugar

al Incidente de suspensión. Y no fue objeto de recurso de apelación. Por escrito la Señora

CONTRERAS GONZALEZ pidió se le diera trámite al proceso y se le corriera traslado para

contestar demanda. El señor MADRIZ CONTRERAS por escrito solicitó que le diera curso al

juicio y se corrieran los traslados para contestar la demanda. A las tres y quince minutos de la tarde

del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó continuar con la tramitación

del juicio principal y se corrieron los traslados para contestar demanda por el, término de seis días

rigiendo en primer lugar con la Señora CONTRERAS GONZALEZ. La que por escrito presentado

a las tres de la tarde del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se abstuvo de

contestar la demanda y opuso las siguientes excepciones: INEPTITUD DEL LIBELO Y

OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Se corrió traslado por seis días con el Señor MADRIZ

CONTRERAS, todo por auto de las dos de la tarde del diez de marzo de mil novecientos noventa y

ocho. Por escrito de las diez de la mañana del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho,

la parte actora solicitó que previa constancia de secretaría se le declarara rebelde al Señor MADRIZ

CONTRERAS por no haber retirado el traslado ni contestado demanda. Se dictó auto en el que se

ordena a secretaría rindiera informe, lo que hizo según informe que rola en autos puesto el diecisiete

de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por auto de las diez de la mañana del siete de enero del

presente año, se tuvo por contestada negativamente la demanda de parte del Señor MADRIZ

CONTRERAS y se tramitaron las excepciones dilatorias opuestas por la Señora CONTRERAS

GONZALEZ. La parte actora alegó lo que tuvo a bien sobre las excepciones, según escrito de las

diez de la mañana del veintidós de febrero del presente año. Y no habiendo más trámites que

evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA:

I,

Ante esta Judicatura compareció la Señora MARICELA DELGADO SALINAS demandando en la

Vía Ordinaria y con acciones acumuladas de Nulidad Absoluta de Autorización de Venta de Bienes

de Menores, Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Asiento Registral a los Señores VILMA

FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ y OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, dentro

del dicho proceso la Señora CONTRERAS GONZALEZ se abstuvo de contestar la demanda e

interpuso las excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD EN LA DEMANDA, las

que fueron tramitadas conforme a derecho.

II,

Page 13: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

La Excepción de INEPTITUD DEL LIBELO, opuesta por la demandada, se presenta cuando no se

expresa en la demanda alguno de los cuatro requisitos establecidos por el Arto. 1021, esto es si no

se consignan los requisitos esenciales que debe contener el libelo. El Arto. 1021 Pr. reza: “ La

demanda debe contener: 1) El nombre del actor. 2) El del demandado. 3) La cosa, cantidad o hecho

que se pide. 4) La causa o razón por que se pide, y se pueden unirse muchas causas para mayor

seguridad de los derechos. “En el caso de autos, la demanda contiene: El nombre del actor.

MARICELA DELGADO SALINAS, En su carácter de representante legal de las menores SULING

ELIETTE y SELEMNE JULLIETH ambas apellidos Madriz delgado, así también consta las

generales de la actora. El del demandado. Señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS

GONZALEZ y el Señor OSCAR DANILO MADRIZ CONTRERAS, también constan las generales

de ley de ellos. El tercer requisito lo que pide la actora es la nulidad de la autorización judicial de

venta de menores, la nulidad de la escritura pública a favor de la demandada, y la cancelación de los

asientos regístrales, y en cuanto al cuarto requisito, dejó sentado las razones en su escrito de

demanda primitiva como en la ampliación, por lo que constan todos los requisitos exigidos en el

Arto. 1021 Pr. no tiene asidero legal el sustento vertido por la excepcionista en su escrito, ya que se

cumplen con todos los requisitos de ley.

III,

En cuanto a la excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA, es una excepción dilatoria

mediante la cual el demandado, se niega a contestar la demanda, afirmando que éste es oscura o no

se ajusta a los preceptos legales que rigen su forma de presentación. Este excepción dice

CARAVANTES: No se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando

la forma de la demanda, esto es, el modo de formular el pedimento adolece de vicio o no se ajusta a

los requisitos y solemnidades que prescribe la ley. en lo referente a esta excepción la suscrita juez,

realizó un estudio al libelo y considera que tanto la primitiva como la ampliación de la demanda

llena los requisitos legales y de solemnidad, señala con precisión los hechos, lo que demanda o

pide, la vía y las acciones intentadas, señala también los requisitos del Arto. 1021 Pr. en tal sentido

la suscrita Juez considera improcedente las excepciones opuestas.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428,

435, 827, 828 Pr. La Suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de

León.RESUELVE: No ha lugar a las Excepciones de INEPTITUD DEL LIBELO Y OSCURIDAD

EN LA DEMANDA, interpuesta por la señora VILMA FRANCISCA CONTRERAS GONZALEZ

en contra de la Señora MARICELA DELGADO SALINAS en la calidad con que actúa, ambas de

generales en autos.

*********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, uno de Junio de mil novecientos noventa

y nueve. Las nueve y veinte minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

I,

ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste domicilio

compareció por escrito presentado personalmente ante el Juzgado Primero Local Civil de León, a

las cuatro y treinta minutos de la tarde del diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho y

Page 14: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

expuso: En el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete, presentó denuncia en contra de la

Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, mayor de edad, soltera, ama de casa, de éste

domicilio, por los delitos de Daños en la Propiedad e Injurias y Calumnias, juicios que inició porque

la mencionada señora le causó daños en la propiedad, siendo condenada en ambos mediante

sentencias de las cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa

y ocho y sentencia del Juzgado de Distrito del Crimen de las once y cinco minutos de la mañana del

tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Que lo expuesto lo demostraría en el transcurso

del Juicio durante el término probatorio. En el ejercicio de su derecho y la materialización del daño

causado el día cinco de Junio solicitó formalmente al Señor Juez Primero Local Civil decretara

Embargo Preventivo en bienes propios de KAREN DEL ROSARIO MEDAL para que respondiera

por los daños causados en que fue condenada en la Sentencia a que ha hecho referencia, los que de

conformidad al Código Civil vigente tiene derecho a reclamar en la Vía Civil tanto los daños

materiales como los daños morales, así como los gastos en que ha incurrido como producto de las

denuncias interpuestas, por lo que de conformidad al Código Civil vigente comparecía a Demandar

como en efecto demandó en la Vía Verbal Ordinaria y con Acción de Pago por Indemnización de

Daños y Perjuicios hasta por la cantidad de Doce mil córdobas netos, más gastos y costas judiciales

para que así de declare mediante sentencia firme. De esta manera y a través de la presente acción

Bonificaba el Embargo Preventivo practicado en cinco de Junio del presente año a las cuatro y

cincuenta minutos de la tarde.

II,

Por auto de las diez y veinte minutos de la mañana del veintitrés de Junio de mil novecientos

noventa y ocho se citó y emplazó a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS para que dentro de

veinticuatro horas posteriores a la notificación del presente auto compareciera a contestar la

demanda. Se tuvo por Bonificado el Embargo Preventivo. Se advirtió a la demandada el

señalamiento de casa conocida en esta ciudad para oír subsiguientes notificaciones y que de no

hacerlo las demás que le ocurriesen transcurrirían por el término de veinticuatro horas, también que

de no contestar la demanda en el término de veinticuatro horas, también que de no contestar la

demanda en el término señalado por la ley, sería declarada rebelde a petición de parte.

III,

KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado por el Licenciado

DANIEL CHEVEZ ZAPATA, a las tres y cinco minutos de la tarde del veinticinco de Junio de mil

novecientos noventa y ocho, y a través del cual se apersonaba en la demanda y se le diese la

intervención de ley que en derecho corresponde y evacuó las diligencias de la siguiente manera: a)

Se abstuvo de contestar la demanda; b) Interpuso la Excepción de Ilegitimidad de Personería por

haber cumplido ya con la sanción emitida por el Juez Segundo Local del Crimen de León a las

cuatro y treinta minutos de la tarde del ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, lo que

demostraba con Constancia de Consignación emitida por el mencionado Juez y recibo de Pago No.

1171090; c) Excepción de Cosa Juzgada, Finiquito y Pago, pues los supuestos daños que quiere

hacer efectivos la demandante ya fueron cancelados ante el referido Juzgado y ante la

Administración de Rentas de esta ciudad, lo que demostraba con Certificación emitida por el

mencionado Juzgado. Pidió que se diese por concluida la demanda, por no tener razón de ser, pues

con los documentos que aportó demostraba haber cumplido con la sanción establecida.

IV,

Por auto de las cinco de la tarde del uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, se le dio

trámite de las excepciones opuestas por la demandada concediendo el término de veinticuatro horas

a la parte demandante para que alegue lo que tenga a bien de dichas excepciones.

Page 15: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

V,

Por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER HERNANDEZ ORTIZ, a las tres y

cuarenta minutos de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, compareció la

demandante alegando lo que a bien tuvo sobre las excepciones opuestas por la demandada.

VI,

A las nueve de la mañana del treinta y uno de Agosto de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado

Primero Local civil de León dictó Sentencia dando lugar a la Acción de Pago por Indemnización de

Daños y Perjuicios interpuesta en la Vía Ordinaria Verbal por la Señora ANA MELIDA

TREMINIO TRUJILLO en contra de la Señora KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, por lo

que hace al pago de Doce Mil Córdobas en concepto de Daños y Perjuicios materiales en el

Patrimonio de la Actora y Daños Morales en la personalidad de la misma. No dio lugar a las

Excepciones de Ilegitimidad de Personería, Cosa Juzgada, Finiquito y Pago opuesta por la

demandada contra la demanda interpuesta en su contra por la demandante. Condenó en Costas a la

parte perdidosa.

VII,

Por escrito presentado por el Licenciado DANIEL CHEVEZ a las once de la mañana del

veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la demandada

interponiendo Formal Recurso de Apelación en contra de la Sentencia antes referida.

VIII,

Por auto de las cinco y trece minutos de la tarde del siete de octubre del referido año, se admitió el

Recurso de Apelación en ambos efectos, se le señalo a la apelante que tenía el término de

veinticuatro horas para concurrir ante éste Juzgado Primero Civil de Distrito a apersonarse y hacer

uso de su Derecho. Se ordenó enviar los autos originales ante éste superior respectivo, los que

fueron recibidos en Secretaría el doce de Octubre del mencionado año.

IX,

La demandante apelada compareció por escrito presentado por el Licenciado ALEXANDER

HERNANDEZ ORTIZ a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del trece de octubre de mil

novecientos noventa y ocho a través del cual se apersonó y pidió que se le tuviese por apersonada

en calidad de parte apelada.

X,

KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS, compareció por escrito presentado personalmente a

las seis de la tarde del trece de octubre del referido año a través del cual se apersonaba en el

presente Recurso para que se le diera la intervención de ley que en derecho corresponde y expresó:

La sentencia recurrida le causa agravios pues violenta el Código de Procedimiento Civil Artos. 5, 6,

7, 10, 828 en concordancia con el 1963 Pr. También le causaba agravios pues los términos y

procedimientos sobre los cuales debe desarrollarse toda contienda judicial están dados por mero

impero de la ley y no dependen de la interpretación extensiva o apreciaciones subjetivas del

judicial, Arto. 7, 1037 y 1038 Pr. La referida Sentencia le causa agravios porque violenta el

Procedimiento. Pidió que se revocara la sentencia por las razones ya antes expuestas.

XI,

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Por auto de las ocho y quince minutos de la mañana del veintitrés de octubre del mencionado año se

tuvo por radicadas las presentes diligencias en la segunda instancia y se tuvo a ANA MELIDA

TREMINIO TRUJILLO como parte apelada y a KAREN DEL ROSARIO MEDAL OLIVAS

como parte apelante y se les dio a ambas la intervención de ley que en derecho corresponde.

XII,

La apelada compareció por escrito presentado personalmente a las diez y treinta minutos de la

mañana del diecisiete de Mayo del presente año y pidió que se díctase sentencia en el caso. No

habiendo más trámites que evacuar, el caso es de resolver y para ello.

SE CONSIDERA:

I,

Ante el Juzgado Primero Local Civil de León, se ventiló demanda ordinaria verbal con acción de

pago interpuesta por la Señora ANA MELIDA TREMINIO TRUJILLO, en contra de KAREN DEL

ROSARIO MEDAL OLIVAS, juicio en el que la parte demanda opuso excepciones de

ILEGITMIDAD DE PERSONERIA, COSA JUZGADA, FINIQUITO Y PAGO, y se abstuvo de

contestar la demanda. De las excepciones se mandó a oír a la contraria y se dictó sentencia, en la

que se resolvió las excepciones opuestas y la litis principal, declarando con lugar la demanda con

acción de pago por indemnización de daños y perjuicio, y sin lugar las excepciones opuestas. De la

sentencia se apeló y se admitió el recurso en ambos efectos.

II,

En delito Civil los daños y perjuicios tienen que ser probados. En el de autos la parte apelante, se

abstuvo de contestar la demanda y opuso la excepción de ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA,

COSA JUZGADA Y FINIQUITO Y PAGO dentro de los agravios que según la parte le causa la

sentencia, es que el Juez de Primero Instancia violentó el procedimiento las partes principales de un

juicio que son demanda, emplazamiento, contestación, prueba y sentencia. El Arto. 7 Pr. reza: “Los

procedimientos no dependen del arbitrio de los jueces los cuales no pueden restringirlos ni

ampliarlos, sino en los casos determinados por la Ley. Las partes están autorizadas para renunciar

los procedimientos establecidos a su favor en lo civil, de una manera expresa. Tácitamente sólo

podrán hacerlo en los casos señalados por la Ley. “Del análisis del expediente en cuestión, se

observa que el Juez procedió a dar trámite a las excepciones opuestas por el demandado, y dictó

sentencia en la que resuelve, tanto las excepciones como el fondo del asunto, violentándose el

procedimiento verbal ordinario, es decir, veinticuatro, seis, veinticuatro, se omitió el trámite o

estación probatoria, al que las partes no han renunciado de manera expresa, en cuanto a la

contestación, es claro que en los juicios verbales, se deberá oponer las excepciones junto con la

contestación de la demanda, también es claro que él solo hecho de oponer las excepciones, se

presume que no está aceptando los puntos de la demanda más aún tratándose de excepciones como

la COSA JUZGADA, por lo que el Juez A-quo no debió dejar por sentado que los puntos de la

demanda no fueron contradicho por el demandado, y que fueron aceptados. Más tratándose de una

acción de pago por daños y perjuicios, ya que para que proceda es menester que exista el daño, que

sean valorables en dinero, que haya conexión entre la acción u omisión y los daños causados. Estos

requisitos son necesarios demostrarlos en el período probatorio, trámite que se omitió en el caso de

la primera instancia, cuando se de que sean valorables en dinero, es necesaria la prueba pericial para

su cuantificación, la que tampoco consta en el expediente. Por lo que sí se violentó el procedimiento

alterándose el orden público.

III,

Los demás agravios expuestos por la parte apelante, son la carencia de la prueba pericial, y el hecho

de que la demanda se funda en sentencias pasadas en autoridad de cosa Juzgada. Ya hemos dejado

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sentado, que por la naturaleza de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y los requisitos

apuntados se hace indispensable la prueba pericial en Sub-lite, y que no debió omitirse en el

procedimiento, en cuanto a que la demanda secunda en sentencias pasadas en autoridad de cosa

juzgada, es el Juez A-quo dejó bien claro, que lo que hizo la parte demanda fue consignar ante el

Juzgado Local Segundo del Crimen de León, pero que no existe ejecutoria de dichas sentencias para

tildarlas de cosa juzgada, la suscrita Juez se encuentra de acuerdo con lo considerado por el Juez

A.quo. Lo único que el Judicial de primera instancia debió de resolver con respecto de las

excepciones, no junto con la sentencia final, ya que se trataban de excepciones opuestas de forma

dilatorias, aunque también es cierto que en los juicios verbales las excepciones deben oponerse

junto con la contestación de la demanda, esto no deberá entenderse que el demandado aceptó los

puntos de la demanda, ya que si no contestó, debe entenderse que contestó la demanda de forma

negativa. Por lo que la suscrita Juez, en base al Arto. 7 Pr. debe declararse la reforma de la

sentencia y ordenar el trámite de Ley.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 428, 434, 436, 7

Pr. y demás disposiciones. La suscrita Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de

León.RESUELVE: I) Se reforma la sentencia dictada por el Juez Primero Local Civil de León, a

las nueve de la mañana del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en numeral

primero de la parte resolutiva, y su lugar deberá darse el trámite de ley a la demanda ordinaria

verbal con acción de pago por indemnización de daños y perjuicios, abriendo a pruebas el proceso.

En consecuencia: siendo que el Juez A-quo tocó el fondo del asunto, deberá remitir las diligencias

para ante el conocimiento del Juez subrrogante quien deberá resolver la litis. II) No hay costas en

esta instancia. Con testimonio concertado de lo resuelto vuelven las autos de primera instancia al

Juzgado de origen para lo de su cargo.

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO PARA LO CIVIL. LEON, veinticuatro de Mayo de mil

novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado a este despacho por el Licenciado ALEN ROLMAN CALDERON BORGE,

a las tres y cincuenta minutos de la tarde del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve,

compareció el Señor DAVID MAYORGA MEIRENA, mayor de edad, soltero, agricultor y de este

domicilio, en el carácter de administrador y apoderado generalísimo de la SOCIEDAD MAYORGA

HIDALGO Y COMPAÑIA LIMITADA, acreditó su representación con pacto constitutivo,

manifestando que conforme Certificación Registral Literal que acompañaba su representada

contrató con LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima y en escritura pública de tres de la tarde

de doce de septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor

LUIS ALONSO LOPEZ AZMITIA, un crédito por la suma de cuatrocientos mil dólares, a un plazo

de siete años que venció el once de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; que en garantía

del crédito, el suscrito y la Señora GLORIA HIDALGO por sí y en representación de su hija

GLORIA ANGELES ZAVALA HIDALGO, constituyeron hipoteca de primer grado sobre los

inmuebles inscritos así: Bajo el número dos mil quinientos cincuenta y seis, asientos mil

novecientos cuatro, folios doscientos noventa y cuatro, tomo quinientos setenta y dos, folios

veintiuno a veinticinco del tomo quinientos setenta y cuatro; bajo la misma cuenta dos mil

quinientos cincuenta y seis, Asiento mil ochocientos cuatro, folio doscientos cuarenta y cinco,

doscientos, doscientos cuarenta y nueve, Tomo quinientos veintisiete, folio doscientos ochenta y

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dos, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos cinco, folio doscientos ochenta y dos y

doscientos ochenta y seis, tomo quinientos veintiocho; Asiento mil ochocientos seis, folios

doscientos noventa y dos, doscientos noventa y tres del tomo quinientos veintiocho; bajo el número

quince mil setecientos veintidós, asiento sexto, folios veintiséis y ciento cincuenta y siete tomo

trescientos tres y quinientos veintiocho; bajo el número trece mil ciento ochenta y nueve; asiento

doce, folios trece, doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y nueve, tomos doscientos

tres, doscientos siete y doscientos treinta y tres; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y

ocho, Asiento segundo, folio ciento treinta y dos, tomo quinientos ochenta y siete; Número treinta y

cinco mil doscientos cuarenta y siete, Asiento segundo, folios doscientos setenta y dos y doscientos

setenta y tres, tomo quinientos noventa y cinco y número treinta y cinco mil doscientos cuarenta,

Asiento segundo, folio noventa y ocho, tomo quinientos ochenta y siete, todos de la Sección de

Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este Departamento. Que las

inscripciones de dichas hipotecas las enunciaría al petitorio del libelo y que la certificación

acompañada es documento público expedido por el funcionario Registrador, en ejercicio de sus

funciones de acuerdo al Arto. 1125 C. Inciso tres. Que le ha manifestado su mandante que la

obligación de autos, ya fue cancelada pero que al no encontrar documentación alguna que lo

acredite y dado que de todas maneras la obligación garantizada con las hipotecas relacionadas a la

fecha actual se encuentra totalmente prescrita y por ende extinguida al tenor de lo dispuesto por los

Arto.s 902, 904, 905, 906, 924 y 3879 C., y extinguida la obligación principal, desaparece también

la obligación accesoria; de conformidad al Arto. 1084 Pr. a las disposiciones citadas, con expresas

instrucciones de su poderdante, demandaba en la vía sumaria y en trámites de mero derecho, con

acciones: declarativa de extinción de obligaciones y cancelación de asientos regístrales a LAAD de

Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por el Señor THOMAS WOODRON MOONEY,

mayor de edad, casado, ejecutivo y de domicilio actualmente desconocido, para que por sentencia

firme declare extinguidas totalmente las obligaciones principales y accesorias relacionadas y ordene

la cancelación de la inscripción de las hipotecas regístrales bajo los números dos mil quinientos

cincuenta y seis, asiento primero folios doscientos sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco,

doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del tomo cuatrocientos setenta y ocho, número

quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos

diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del

tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero,

folio ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos

cuarenta y siete, asiento primero, folio ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete;

número trece mil ciento ochenta y nueve, asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo

seiscientos diecisiete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero, folio

ciento treinta y dos del tomo quinientos ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos

cuarenta y siete, asiento primero, folio doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y

cinco; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del

tomo quinientos ochenta y siete; todos en la sección de hipotecas de derechos reales, libro de

propiedades del registro público de este Departamento, que dado que el Señor THOMA

WOODRON MOONEY es de residencia desconocida, ignorándose actualmente su domicilio y sin

conocerse apoderado alguno que represente o persona que legalmente administre a la demandada,

LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima cuya se en el país igualmente desconocía por no

haber encontrado en la escritura de constitutiva del crédito que la sociedad se encuentre inscrita

legalmente en Nicaragua como Sociedad constituida en el extranjero ni conocer las actuales oficinas

ni siguiera saber si actualmente perdura su existencia; de conformidad al Arto. 761 Pr. solicitaba

que previos trámites de Ley, se nombrase guardador adlítem que representase a la demanda durante

la secuela del juicio. Al efecto acompañó interrogatorio. Corrió su traslado al Procurador Civil para

que dictaminare sobre la solicitud de nombramiento de guardador ad litem y habiéndose personado,

se proveyó la apertura a pruebas de dichas diligencias recibiéndose las del caso, mediante

testificales rendidas por los Señores NICOLAS EVARIN HERNANDEZ VANEGAS y JUAN

Page 19: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

RAMON QUIROZ CARRION, quienes fueron examinados al tenor del interrogatorio presentado

por el acto, absolviéndolo positivamente. Corrido nuevamente traslado a Procuraduría

Departamental Civil para que dictaminase sobre lo actuado, lo hizo encontrando el trámites de

conformidad a derecho. A las once y veinte minutos de la mañana del día veinte de abril de mil

novecientos noventa y nueve, este juzgado dictó sentencia nombrando al Licenciado EDUARDO

ANTONIO CARBALLO QUINTANA, quien es mayor de edad, casado, abogado y de este

domicilio, Guardador Ad litem de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima. Notificada que fue

la sentencia y puesta en conocimiento del guardador, tomó posesión de su cargo en acta de nueve y

diez minutos de la mañana de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, discerniéndosele el

cargo y autorizándose para ejercerlo en providencia de las once de la mañana de trece de mayo de

mil novecientos noventa y nueve, misma en la que se le cita y emplaza a personarse y contestar la

demanda, Hechas las notificaciones correspondientes, compareció el emplazado mediante escrito

presentado a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana del día diecisiete de mayo de mil

novecientos noventa y nueve, manifestando que constaba en las diligencias el crédito ganadero que

hizo su representada al demandante, hasta por la suma de cuatrocientos mil dólares, a siete años

plazo, pagadero en cuotas semestrales y a una tasa de interés del once por ciento anual, lo que

incrementaría la deuda de la demandada para su representada. Que negaba, rechazaba y contradecía

los términos de la demanda y que siendo el trámite de mero derecho estaba haciendo las

investigaciones pertinentes para aportar pruebas documentales que demostrasen la vigencia de la

deuda. Pedida sentencia por el actor, citadas las partes para sentencia y no habiendo más trámites

que llenar.

SE CONSIDERA:

I,

Que las presente diligencias han sido tramitadas conforme a derecho; la demanda fue acompañada

de documentos auténticos no contradicho con los que demostró la existencia del préstamo e

hipotecas que lo garantizan, sus fechas de vencimiento, al igual que el haber transcurrido el período

establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dicha obligación.

II,

Que LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima, representada por su Guardador Ad-Litem, pese a

afirmar que rechazaba, negaba y contradecía los términos de la demanda, reconoció los

fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y admitió el trámites de mero derecho.

III,

Que la aplicación de Ley expresa es de ineludible cumplimiento para los tribunales de justicia,

quienes al tenor de los Artos. 902, 904, 905, 906, 924, 1877, 2005 inc. 9,3862 y 3879 C. Deben

declarar canceladas las obligaciones y sus garantías y ordenar la cancelación de las inscripciones de

estas últimas y en concreto para el de autos de hipoteca, cuando las obligaciones principales que

garantizan han dejado de existir por cualquier causa legal, tales como la prescripción.

POR TANTO:

De conformidad con los Artos. 413, 424, 425, 428 y 436 disposiciones citadas y considerandos

hechos, la suscrita Juez. RESUELVE: PRIMERO: Ha lugar a la demanda sumaria que con acción

declarativa de extensión de obligaciones y cancelación de asientos regístrales interpuso la Sociedad

Mayorga Hidalgo y Compañía Limitada en contra de LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima.

SEGUNDO: En consecuencia, declárase extinguida la obligación principal a que se refiere esta

demanda consistente en crédito ganadero por la suma de cuatrocientos mil dólares, contratado con

LAAD de Centroamérica, Sociedad Anónima en escritura pública de tres de la tarde de doce de

septiembre de mil novecientos setenta y siete, autorizada en Managua por el Doctor LUIS

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ALONSO LOPEZ AZMITIA, a un plazo de siete años que venció el once de septiembre de mil

novecientos ochenta y cuatro y por ende también extinguidas sus obligaciones accesorias y en

concreto sus garantías hipotecarias. TERCERO: Cancélese las inscripciones de las hipotecas,

inscritas bajo los números dos mil quinientos cincuenta y seis, Asiento primero, folios doscientos

sesenta y dos, doscientos sesenta y cinco, doscientos sesenta y seis, doscientos sesenta y siete, del

tomo cuatrocientos setenta y ocho; número quince mil setecientos veintidós, asiento primero, folio

ciento cincuenta y tres del tomo seiscientos diecisiete; número trece mil ciento ochenta y nueve,

asiento primero, folio ciento treinta y nueve del tomo seiscientos diecisiete; número treinta y cinco

mil doscientos cuarenta y ocho, asiento primero folio ciento treinta y dos del tomo quinientos

ochenta y siete; número treinta y cinco mil doscientos cuarenta y siete, asiento primero, folio

doscientos setenta y dos del tomo quinientos noventa y cinco; número treinta y cinco mil doscientos

cuarenta, asiento primero, folio noventa y ocho del tomo quinientos ochenta y siete; todos de la

Sección de Hipotecas de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este

Departamento, Líbrese oficio correspondiente una vez firme esta sentencia.

*********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, trece de Mayo de mil novecientos

noventa y nueve. Las diez de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

I,

A las diez y treinta minutos de la mañana del cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y

ocho, compareció por escrito presentado personalmente el Doctor DANILO MARENCO SAENZ,

mayor de edad, casado, abogado, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado General Judicial

de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.”, según Poder que acompañó,

pidió se le tuviera como tal y expresó: a) Su representada es dueña en dominio y posesión de las

siguientes fincas ubicadas en jurisdicción de Momotombo de éste Departamento de León: a) “El

Papaloncito” con área de 219.87 hectáreas, equivalentes a 311.86 manzanas, lindante: Norte:

Hacienda “El Papalonal” en su parte conocida como La Argentina; Este: Hacienda Cuatro Palos y

Oeste: Río Santa Ana, inscrita bajo número 2,509, asiento 18, folio 257, tomo 396 y folios 188, 189,

190, 193 y 209, tomo 556; b) “La Ceiba”, con área de 281.67 hectáreas, equivalentes a 399.52

manzanas, lindante: Norte: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua; ESTE: Río Sinecapa y OESTE:

Finca Cuatro Palos, inscrita bajo número 2,510, asiento 18, folio 253, tomo 396, folios 210, 219,

220, y 222. Tomo 556; c) “Cuatro Palos” con área de 339.18 hectáreas, equivalente a 481.07

manzanas, lindante: NORTE: Río Sinecapa; SUR: Lago de Managua, ESTE: Hacienda La Ceiba y

OESTE: Haciendas El Papalonal y Papaloncito, inscrita bajo número 5,749, asiento 58, folios 162,

163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; d) “Talista” con área de 1,332.75 hectáreas,

equivalente a 1,881.31 manzanas, lindante: NORTE: El Escobillal; SUR: Río Sinecapa y Hacienda

Río Grande; ESTE: Hacienda Río Grande y OESTE: Río Sinecapa y Rama Gacha, inscrita bajo

número 17,136, asiento 5°, folios 94 al 100, tomo 342, todas de la Sección de Derechos Reales del

Registro Público de éste Departamento. B) De acuerdo a Certificaciones Regístrales extendidas por

el Registro Público de la Propiedad Inmueble de éste Departamento existente varias obligaciones a

cargo de su representada que están gravadas con Hipotecas y Anotaciones de Prendas los inmuebles

anteriormente descritos y relacionados así: I.- Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL

CORDOBAS (C$ 700.000.00) otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura

Pública autorizada en la Ciudad de Managua a las cuatro y cinco minutos de la tarde del día

dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco ante el Notario Público RODOLFO EMILIO

FIALLOS, inscrita bajo número 2,509, asienta 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y número 2,510,

asiento 1°, folios 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556. 2.- Crédito por la suma

Page 21: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CORDOBAS (C$4,500.000.00) otorgado por el

Banco Nicaragüense, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las nueve y

diez minutos de la mañana del día doce de Febrero de mil novecientos setenta y siete por el Notario

Público EDUARDO RIVAS GASTEASORO, inscrita bajo número 2,509, asiento 2°, folio 188,

tomo 566 y número 2,510, asiento 2°, folio 73, tomo 597, 3.- Crédito por la suma de

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES CORDOBAS CON CINCO

CENTAVOS (C$ 492,083.05), otorgado por el Banco Nacional de Nicaragua, según Escritura

Pública autorizada en la ciudad de Managua a las diez y treinta minutos de la mañana del día

diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho por el Notario Público OFILIO AGUIRRE

ARAGON, inscrita bajo número 2,509, asiento 3°, folios 189, 190 y 193, tomo 566 y número 2,510,

asiento 3°, folios 285, 286 y 288, tomo 632, todas en la Columna de Inscripciones de la Sección de

Hipotecas del Registro Público del Departamento de León. 4.- Crédito por la suma de SESENTA Y

TRES MIL CORDOBAS (C$ 63,000.00) otorgado por el First National City Bank, según consta en

Contrato suscrito en la ciudad de Managua a las cinco y diez minutos de la tarde del día seis de

Marzo de mil novecientos setenta y cuatro debidamente autenticado por el Notario Público

ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito bajo número 1,151, páginas 196 a 214, tomo 220.

5.- Crédito por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CORDOBAS (C$ 480.000.00)

otorgado por el First National City Bank, según consta en Contrato Suscrito en la Ciudad de

Managua a las cinco de la tarde del día seis de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro,

debidamente auténticado por el Notario Público ALEJANDRO CARRION MONTOYA, inscrito

bajo número 1,150, página 177 a 195, tomo 220. 6.- Crédito por la Suma de UN MILLON CIENTO

SETENTA Y SEIS MIL CORDOBAS ($1, 176.000.00) otorgado por el Banco Nacional de

Nicaragua, según consta en Contrato suscrito en la ciudad de Managua a los cuatro de la tarde del

día cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho debidamente autenticado por el Notario

Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrito bajo número 18,687, página 41 a 45, tomo 271. 7.-

Crédito por la suma de SETECIENTOS MIL CORDOBAS (C$700.000.00) otorgado por el Banco

Nacional de Nicaragua, según Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a los cuatro y

cinco minutos de la tarde del día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cinco por el

Notario Público RODOLFO EMILIO FIALLOS, inscrita bajo número 16, 637, páginas 190 a 197,

tomo 241, todas estas inscripciones en el Libro de Prenda Agraria o Industrial del Registro Público

de éste Departamento. Los créditos Prendarios referidos en los númerales 4, 5, 6 y 7 fueron

anotados al margen de los asientos de inscripción de las fincas antecedentes propiedad de su

representada a que se refiere ésta demanda, así: Número 5,749, asiento 52, folio 15, tomo 176, folio

73, tomo 177, folio 4 y 5 tomo 179; número 17, 136, asiento 3° folio 8, tomo 246 y folio 281, tomo

309, número 5, 749, asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247 y folios 68 y 72, tomo 260; número

15, 037, asiento 4°, folios 106 y 258, tomos 233 y 396 y número 2,509, asiento 17, folios 254 a 257,

tomo 396, todas de la Sección de Derechos Reales del Registro Público de éste Departamento, así

mismo al margen del asiento de inscripción de la finca 2,509, asiento 17, folio 254, tomo 396 del

Registro Público de éste Departamento, la cual es finca antecedente de las de su representada y a las

que se refiere ésta Demanda, existe anotado un crédito por DOSCIENTOS NOVENTA MIL

CORDOBAS (C$290,000.00) otorgado por el Banco Nacional de Desarrollo al Señor GERVANDO

GUTIERREZ SALGADO. C) Todas las obligaciones Crediticias indicadas están prescritas de

acuerdo al título V de nuestro código civil y específicamente a lo establecido en los Artos. 868, 869,

902, 903, 905 y 906 del mismo título. Así mismo el arto. 2005 C. En su inciso 9° señala que las

obligaciones se extinguen por prescripción. Que el artículo 3862 C. Establece que la Hipoteca se

acabe por la extensión de la obligación principal y el Art. 3879 C. Faculta a los Tribunales para

ordenar la cancelación de las Hipotecas cuando estas han dejado de existir por cualquier causa legal.

El Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial dispone que “Todas las actuaciones civiles que

nacen del contrato de Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. D) Por lo expuesto y

fundamentado en las disposiciones legales señaladas y en los documentos que adjuntó venía a

Demandar como en efecto Demandó en la Vía Ordinaria y con Acción de Prescripción a las

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Instituciones de Crédito: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO antes BANCO NACIONAL

DE NICARAGUA; BANCO NICARAGUENSE Y FIRTS NATIONAL CITY BANK, para que por

Sentencia firme declare prescritas y sin efecto ni valor legal alguno las obligaciones crediticias

indicadas y se ordene al Señor Registrador Público de la Propiedad de éste Departamento proceda a

cancelar los correspondientes asiento de inscripción de Hipotecas y Prenda Agraria o Industrial, así

como las anotaciones marginales de prenda indicados y que gravan las fincas rústicas propiedad de

su representada. E) Que como en éste Juicio sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los

hechos con instrumentos públicos, es una causa de mero derecho, por lo que pidió se falle de

acuerdo a lo establecido en el Arto. 1034 Pr. F) Que el domicilio del Banco Nacional de Desarrollo

y del Banco Nicaragüense es en la ciudad de Managua solicitó fuesen notificados por Vía de

Exhorto y como no conoce el domicilio del First National City Bank, que tiene alrededor de veinte

años de no operar en Nicaragua fuese notificado conforme lo prescribe la ley (Art. 122 Pr.) y que

como el Banco Nacional de Desarrollo está en proceso de liquidación, solicitó fuese notificado a

través de su comisión liquidadora. II.- Por auto de las dos de la tarde del nueve de Noviembre de

mil novecientos noventa y ocho, se admitió la personería del Doctor DANILO MARENCO

SAENZ, se citó y emplazó a las Instituciones siguientes: BANCO NACIONAL DE

DESARROLLO, antes BANCO NACIONAL DE NICARAGUA: BANCO NICARAGUENSE y

FIRST NATIONAL CITY BANK a través de sus representados, para que dentro de sexto día,

después de notificados el último más el término legal de la distancia, comparecieran a ésta

Judicatura a personarse y estar a derecho en la demanda que en la Vía Ordinaria y con Acción de

Prescripción interpuso el personero mencionado, todo bajo apercibimientos de declararles rebeldes

a solicitud de parte si no comparecían, se ordenó el Exhorto solicitado al Juzgado Primero Civil de

Distrito de Managua para que se realizasen las debidas notificaciones, a través de Secretaría a las

Instituciones residentes en esa localidad y se ofició atenta reciprocidad en igualdad de

circunstancias al Juzgado Exhortado. Se ordenó proceder a notificar en la Tabla de Avisos de éste

Juzgado y su publicación en un Diario de Circulación Nacional a la Institución FIRST NATIONAL

CITY BANK, por ser de domicilio ignorado. III.- Por escrito presentado personalmente a las dos de

la tarde del veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, compareció la Licenciada

ANA MARIA MORALES PARAJON, mayor de edad, soltera, abogado, de éste domicilio y

expuso: Con testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial que adjuntó demostraba ser

Apoderado General Judicial del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio y que habiendo sido

notificado su representado de la presente demanda y estando dentro del término concedido, en el

carácter precitado ocurría apersonándose y estando a Derecho en la misma, pidió se le tuviese como

tal Apoderada y se le diese la intervención de Ley, Rola diligencias de Exhorto Ordenado al igual

que la publicación del Edicto en el Diario La Prensa. IV.- Por escrito presentado personalmente a

las cuatro y diez minutos de la tarde del día uno de diciembre del referido año compareció el

personero de la Sociedad Demandante y expuso: Que habiendo sido notificados las Instituciones

Demandadas de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los Artos. 1061, 1037 y 1038

Pr. pidió se declarara rebelde a las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City

Bank, y se les confiera a todos el traslado de ley para que contesten la demanda. V.- Por auto de las

once de la mañana del siete de diciembre del referido año, se admitió la personería de la Licenciada

ANA MARIA MORALES PARAJON, y se le dio la intervención de ley. Se ordenó a Secretaría

rindiese informe sobre lo aseverado en el escrito que antecede. Rola informe de Secretaría en el

sentido de que las Instituciones Banco Nacional de Desarrollo y First National City Bank fueron

debidamente notificadas y no comparecieron apersonándose en la Demanda haciendo uso de sus

derechos, por lo que transcurrió y venció el plazo para ello. VI.- Por auto de las tres de la tarde del

once de Diciembre del referido año se declaró rebelde a las Entidades Bancarias Banco Nacional de

Desarrollo y First National City Bank, se ordenó la respectiva notificación en la Tabla de Avisos de

éste Juzgado. Se ordenó correr traslado por el término de seis días a los demandados para que

contesten la demanda, rigiendo en primer lugar con la Licenciada personera de Banco Nicaragüense

de Industria y Comercio, quien los evacuó oponiéndose a la demanda por existir una obligación de

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crédito vencido sin que el deudor haya horado dicho crédito. Pidió que se abriera a pruebas la

demanda por el término de Ley. VII.- Por auto de las diez y diez minutos de la mañana del once de

Enero del presente año se le corrió traslado por el término de seis días con la entidad Banco

Nacional de Desarrollo para contestara la demanda. VIII.- Por auto de las ocho y diez minutos de la

mañana del ocho de Febrero del presente año se corrió traslado por el término de seis día con el

Representante de la Entidad First National City Bank, para que conteste la demanda. IX.- El

personero de la Sociedad Demandante compareció por escrito presentado a las ocho y cincuenta

minutos de la mañana del dos de marzo del presente año, a través del cual por las razones expuestas

en el mismo pidio que se fallará de mero Derecho sin abrirla a pruebas el Juicio. No habiendo más

trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA:

I,

El personero de la Sociedad “Comercial Agrícola Cuatro Palos, S.A. interpuso demanda en la Vía

Ordinaria y con Acción de Prescripción en contra de las Instituciones de Créditos: Banco Nacional

de Desarrollo, antes Banco Nacional de Nicaragua, Banco Nicaragüense y First National City Bank,

alegando que todas las obligaciones crediticias indicadas en los Vistos-Resulta de ésta Sentencia y

en el libelo de demanda, están prescritas, señaló los Artículos en los cuales basó su alegación y

como consecuencia pidió su cancelación en los asientos de inscripción de Hipotecas y Prenda

Agraria o Industrial del Registro Público de éste Departamento. Pidió que de mero Derecho se

fallara el Juicio, pues sólo se disputa la aplicación de la Ley, justificando los hechos con

Instrumento Público de conformidad con el Arto. 1034 Pr. se citó y emplazó a las Instituciones

Bancarias demandadas a través de sus representantes, compareciendo solamente el Banco

Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC) a través de su personera Licenciada ANA MARIA

MORALES PARAJON, quien en tal carácter se apersonó en la demanda. A petición de parte se

declaró rebelde a las otras Instituciones que no comparecieron y se corrieron los traslados en su

orden por el término de seis días para que contestaran la demanda y en su correspondiente traslado

la personera de la Institución compareciente dijo que se Oponía a la Demanda por existir una

obligación de Crédito vencido sin que el deudor haya horado el mismo.

II,

El Arto. 1771 C. Expresa: “ La Hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o

derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los

mismos el cumplimiento de una obligación”. La Hipoteca es una forma de garantizar, o mejor dicho

una figura jurídica que sirve para, garantizar el contrato principal, en el caso de autos el contrato

principal son mutuos garantizados con hipotecas de 1°, 2° y 3° grados. Como vemos la hipoteca

juega un papel accesorio en el contrato de préstamo, ya que, lo que trata de hacer es garantizar el

contrato principal, es decir, el cumplimiento de la obligación, la hipoteca se encuentra sujeta a la

resolución del contrato principal, si el principal se resuelve, la hipoteca desaparece. El Arto. 868 C.

Expresa: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u

obligación por el lapso y bajo condiciones determinadas por la Ley”. El personero de la Sociedad

Actora señala éste artículo en su libelo de demanda, para libertarse de una carga que pesa sobre las

propiedades de su representada, puesto que la obligación de hacer efectivo el pago de prescrito. El

Arto. 869 C. Expresa: “La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama

prescripción positiva: La exoneración de Obligaciones por no exigirse su cumplimiento se llama

prescripción Negativa”. El Arto. 902 C. Dice: “Por la prescripción negativa se pierde un derecho.

Para ello basta el transcurso del tiempo”. El Arto. 903 C. Dice: “La acción para hacer efectivo un

derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho”. El Arto. 904 C. Dice: Prescrita la

Acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos

accesorios”: El Arto. 905 C. Dice: “Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez

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años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los Artículos siguientes y las demás

establecidas por la Ley”. El Arto. 906 C. Expresa: “La prescripción negativa para exigir una deuda

se consuma por el lapso de diez años”. El Arto. 2005 C. Inc. 9, dice: “También se extinguen las

obligaciones: Por la prescripción”. El Arto. 3862 C. Dice: La hipoteca se acaba por la extinción

total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados por la extinción de las

obligaciones”. Todos estos artículos también fueron señalados por el personero de la Sociedad

Actora y en el caso de autos, como ya dijimos, la acción principal es el préstamo de sumas de

dinero que les hicieran las Instituciones Bancarios a la Sociedad que representa, y esta obligación ya

prescribió puesto que solo basta hacer una simple resta y vemos que han transcurrido veintitrés,

veintidós y veinte años respectivamente desde que se constituyeron las hipotecas sin que las

Instituciones Bancarias en éste tiempo hicieran alguna gestión para exigir el cumplimiento de las

obligaciones. Por lo que una vez prescrita la Acción Principal, prescriben las Acciones Accesorias,

que en el caso de autos son las hipotecas que sirvieron de garantía para los préstamos, pues la

hipoteca no tiene vida propia, es decir, no es la acción principal sino que es accesoria a la principal

y esta sometida a la resolución del contrato principal.

III,

En lo referente a la garantía de Prenda Agraria o Industrial habrá que decir que al igual que la

hipoteca esta es una figura jurídica que sirve para garantizar el contrato principal, por lo que esta

también juega un papel accesorio en el contrato de préstamo y se encuentra sujeta a la resolución

del mismo. El personero de la Sociedad demandante señala el Arto. 40 de la Ley de Prenda Agraria

o Industrial el que taxativamente dice: “Todas las Acciones Civiles que nacen del Contrato de

Prenda Agraria o Industrial prescriben en tres años”. Por lo que vemos que al aplicar la misma

operación aritmética que se hizo en las hipotecas esta ya están prescritas desde el tiempo que se

constituyeron y que las Instituciones Bancarias tampoco hicieron gestión alguna para el

cumplimiento de la obligación.

IV,

Que al presente Juicio se le dio la tramitación con sujeción a derecho; la demanda fue acompañada

de documentos auténticos, no contra dichos con los que se demostró la existencia de los préstamos,

de las hipotecas y Prendas Agrarias o Industriales, sus fechas de vencimientos, al igual que el haber

transcurrido el período establecido por nuestro Código Civil para la extinción de dichas

obligaciones por lo que no queda más que acceder a la misma.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y Artos. 413, 424, 428, 436 y

1084 Pr. Artos. 868, 869, 902, 903, 904, 905, 906, 1771, 2005 inc. 9, 3862 y 3879 C. Y Arto. 40 de

la Ley de Prenda Agraria o Industrial, la suscrita Juez. RESUELVE: I, Ha lugar a la demanda que

en la Vía Ordinaria, con Acción de Prescripción interpuso el Doctor DANILO MARENCO

SAENZ, de generales en los Vistos Resulta de ésta Sentencia en su carácter de Apoderado General

Judicial de la Sociedad “COMERCIAL AGRICOLA CUATRO PALOS, S.A.” en contra de las

Instituciones de Crédito siguientes: BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, antes BANCO

NACIONAL DE NICARAGUA, BANCO NICARAGUENSE Y FIRST NATIONAL CITY

BANK, II.- En consecuencia decláranse prescritas, sin efectos, ni valor legal alguno las

obligaciones crediticias indicadas en los Vistos Resulta de ésta sentencia y a las que se refiere esta

demanda. III.- Cancélense las inscripciones de las hipotecas y prendas agrarias o industriales

siguientes: a) Hipoteca inscrita bajo número 2,509, asiento 1°, folios 254 al 257, tomo 396 y

número 2,510, asiento 1°, folio 250 al 253, tomo 396 y folios 210, 220 y 222, tomo 556, ambas de

la Sección de Hipotecas, anotadas al margen de la propiedades inscritas bajo número 2, 509, asiento

18, folio, 257, tomo 396 y folios 188, 189, 190, 193 y 209, tomo 556 y número 2,510, asiento 18,

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folio 253, tomo 396, folios 210, 219, 220 y 22, tomo 556, Sección de Derechos Reales. B) Hipoteca

inscrita bajo número 2,509, asiento 2°, folio 188, tomo 556 y número 2,510, asiento 2°, folio 73,

tomo 597, ambas de la Sección Hipotecas, anotadas al margen de las propiedad inscritas bajo los

número ya mencionadas en la parte final del inciso a) del numeral III del resuelve de ésta Sentencia.

C) Hipoteca inscrita bajo número 2,509, asiento 3°, folios 189, 190 y 193, tomo 556 y número

2,510, asiento 3°, folios 285, 286 y 288, tomo 632, ambas de la Sección de Hipotecas, anotadas al

margen de las propiedades inscritas bajo los números (igual que la referida en el inciso b) de éste

numeral) mencionados en la parte final del inciso a), numeral III. d) Prenda Agraria o Industrial

inscrita bajo número 1,151, páginas 196 a 214, tomo 220, Libro de Prenda Agraria o Industrial. E)

Prenda Agraria o Industrial inscrita bajo número 1,150, páginas 177 a 195, tomo 220, libro de

Prenda Agraria o Industrial. Las prendas antes mencionadas en los incisos d) y e) fueron anotadas al

margen de las propiedades inscritas bajo número 5,749, asiento 52, folio 15, tomo 176, folio 73,

tomo 117, folios 4 y 5, tomo 179, número 17,135, folio 93, tomo 253, folios 275 y 276, tomo 309,

asiento 3° y número 17,136, folio 8, tomo 246, folio 281, tomo 309, asiento 3° Sección de Derechos

Reales. F) Prenda Agraria o Industrial inscrita bajo número 18,687, páginas 41 a 45, tomo 271,

Libro de Prenda Agraria o Industrial. g) Prenda Agraria o Industrial inscrita bajo número 16,637,

páginas 190 a 197, tomo 241, Libro de Prenda Agraria o Industrial. Las prendas antes mencionadas

en los incisos f) y g) fueron anotadas al margen de las propiedades inscritas bajo número 5,749,

asiento 58, folios 162, 163 y 167, tomo 247, folios 68 y 72, tomo 260, número 15,037, asiento 4°

folios 106 y 258, tomo 233 y 396 y número 2,509, asiento 17, folios 254 a 257, tomo 396, sección

de derechos reales. Todas estas inscripciones fueron efectuadas en el Registro Público de éste

Departamento. IV.- Cancélese el asiento de inscripción de la propiedad inscrita bajo número 2,509,

asiento 17, folio 254, tomo 396, del Registro Público de éste Departamento, en la cual existe

anotado un crédito por doscientos noventa mil córdobas (C$290,000.00) otorgado por el Banco

nacional de Desarrollo al Señor GERVANDO GUTIERREZ SALGADO. V).- Para su debido

cumplimiento, gírese oficio con inserción íntegra del encabezamiento y parte resolutiva de ésta

sentencia a la Registradora de la Propiedad Inmueble de éste Departamento, una vez firme la

misma.

********

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DISTRITO. LEON, uno de Junio de mil novecientos noventa

y nueve. Las diez de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

I,

Por escrito presentado a las ocho de la mañana del día cuatro de Agosto de mil novecientos noventa

y ocho por la Licenciada MIRNA POVADA PICHARDO, compareció el Señor RODOLFO DIAZ

SOTELO, mayor de edad, casado, Ingeniero, de éste domicilio, en calidad de Apoderado Especial

de Administración del Banco de Crédito Popular conocido como Banco Popular lo que acreditó con

testimonio de Escritura Pública Número doscientos veintidós autorizada en la ciudad de Managua a

las seis de la tarde del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete por el Notario Público

MELANIA LINDO BARBERENA, que adjuntó y aparece inscrito bajo número 416, páginas

104/108 del tomo 7, libro III Mercantil de Poderes del Registro Público de la Propiedad de éste

Departamento y expuso: A) Con testimonio de Escritura Pública número trescientos cincuenta y

nueve autorizada en esta ciudad de León a las diez de la mañana del cuatro de noviembre de mil

novecientos noventa y siete, por el Notario Público HERNALDO PLATA RIVAS, el que aparece

inscrito bajo número 595, asiento 1°, folio 245, tomo 815, folio 54, tomo 829, sección de hipotecas

del Registro Público del Departamento de León que adjuntó, demuestra que su representado otorgó

al Señor JANIO SEQUEIRA CALDERON, mayor de edad, casado, comerciante, de éste domicilio,

un préstamo por la suma de TREINTA MIL DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

Page 26: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

AMERICANOS, los que serían invertidos para iniciar un Negocio, préstamo pagadero en un plazo

de dos años, teniendo éste crédito características de Líneas de crédito revolvente, el cual se

desembolsó en cinco fechas diferentes las que quedan detalladas en éste escrito de demanda, todos

los desembolsos al deudor se le concedió un plazo parcial de seis meses para cada revolvencia a

partir del primer desembolso y final de dos años. Se pactó como forma de pago cada seis meses a

partir del primer desembolso con una tasa de interés del 22% anual sobre saldos, además el deudor

asumiría un pago adicional a la tasa de interés de un 2% sobre el monto por una sola vez en

concepto de Comisión Administrativa y Supervisión del Crédito por una sola vez, ambos

porcentajes se cobrarían al momento del primer desembolso. En caso de Mora el deudor se obligaba

pagar adicionalmente el veinticinco por ciento del valor de los intereses corrientes generados desde

la fecha del vencimiento de ésta obligación hasta su efectivo pago, sin perjuicio de las demás

acciones que corresponden al Banco. El deudor pagaría el dos por ciento adicional en concepto de

gastos extrajudiciales sobre las cuotas en mora como gastos de recuperación. En garantía del pago

de dicho crédito el deudor constituyó en favor de su representado Hipoteca de Primer Grado sobre

dos inmuebles de su propiedad cuyas descripciones, medidas, linderos y datos de inscripción

quedan descritos en el libelo de demanda, b) Que el deudor no ha cumplido con la forma de pago

semestral estipulada en la Escritura contentiva del crédito razón por la cual su representado da por

vencido anticipadamente el plazo de la obligación referida de conformidad a lo estipulado en dicha

Escritura con respecto al convenio y obligaciones de la misma, por lo que encontrándose dicha

obligación de plazo vencido líquida y exigible con instrucciones de su representado comparecía a

demandar como en efecto demandó con Acción de Pago en la Vía Ejecutiva singular con

fundamento en los Artos. 1684 y 1829 Pr. y siguientes al Señor JANIO SEQUEIRA CALDERON

para que pague a su representado la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS

VEINTICUATRO PUNTOS SESENTA Y TRES DOLLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS

AMERICANOS que es en deber de plazo vencido y liquidados al veintiséis de Junio de 1998, cuyos

desgloses quedaron detallados en el libelo de demanda, demandó además el pago de intereses que se

causen a partir de la fecha de la demanda, más gastos legales en que incurra y costas de ejecución.

C) Debido a que el bien dado en garantía por el deudor no cubre el crédito solicitó que a la vez se

decretara Embargo Ejecutivo sobre otros bienes del deudor para poder cubrir el monto total de la

obligación. D) Como los documentos Base de su Acción prestan Mérito Ejecutivo, pidió despachar

Ejecución y se ordenará requerir personalmente o por cédula si no fuera habido de pago al deudor

apercibiéndosele que si no pagaba en el acto del requerimiento se sacaría a Subasta los inmuebles

hipotecados. Solicitó se le librará el correspondiente Mandamiento de Ley.

II,

Por auto de las dos de la tarde del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y ocho éste

Juzgado: 1) Admitió la Personería del Ingeniero RODOLFO DIAZ SOTELO; 2) Despacho

Ejecución en contra del deudor ordenando lo requiriesen para que en el acto mismo págase al Banco

Ejecutante las sumas reclamadas, con más pago de intereses causados a partir de la demanda, más

gastos legales en que se incurra y costas de ejecución: 3) Facultando al Ejecutor para que previniera

al Ejecutado que si no pagaba al momento de ser requerido se sacaría a Subasta los Inmuebles

Hipotecados. También para que no se le señalará término legal de Oposición ya que en la cláusula

décima primera de la Escritura de Adeudo renunció a los trámites del Juicio Ejecutivo corriente,

sometiéndose a los del Juicio Ejecutivo Singular, para Prevenirle el señalamiento de casa conocida

en ésta ciudad para oír notificaciones, bajo apercibimientos de que si no lo hacía las demás que le

ocurriesen quedarían efectuadas por el transcurso de las veinticuatro horas y para que hiciese traba

y embargo ejecutivo en otros bienes de su propiedad en cantidad suficiente para que respondiera por

la suma reclamadas, ya que los bienes dados en garantía son insuficientes para el cumplimiento de

la obligación y 4) Ordenó librar el mandamiento de ley.

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III,

El Mandamiento Ejecutivo librado a las doce meridianas del cinco de Agosto de 1998 fue cometido

para su ejecución al Señor Juez Segundo Local del Crimen de León quien procedió así: a) A las dos

de la tarde del cinco de Agosto de mil novecientos noventa y ocho requirió al Señor JANIO

SEQUEIRA CALDERON, por medio de Cédula Judicial que dejó en su casa de habitación en

manos de su esposa MARTHA GALO DE SEQUEIRA, quien ofreció entregarla. b) A las dos y

veinte minutos de la tarde del mismo cinco del mes y año ya antes mencionados práctico embargo

ejecutivo en un bien propiedad del deudor ejecutado descrito en el acta respectiva nombrando

depositorio a la Señora MARTHA GALO DE SEGUEIRA.

IV

Con escrito presentado por la Licenciada MIRNA POVEDA PICHARDO a las doce meridianas del

doce de Agosto del mencionado año, el Apoderado del Banco Ejecutante solicitó se continúase con

el juicio nombrando como perito al Ingeniero MANUEL PORTILLO para que valorará el Inmueble

Embargado. Y por auto de las cuatro de la tarde del doce de Agosto del referido año se tuvo como

perito valuador al nombrado por el Banco Ejecutante quien debidamente notificado, aceptó el cargo

y a través de Acta se le tomo posesión del mismo y por auto de las once y diez minutos de la

mañana del cuatro de septiembre del referido año se le discernió el cargo para que lo ejerciera. Rola

una constancia de la Secretaría de éste Juzgado donde se hace constar de la existencia de un Juicio

de Tercería de Dominio interpuesta por MARTHA DEL CARMEN GALO AGUADO en contra del

BANCO DE CREDITO POPULAR SUCURSAL LEON y JANIO SEQUEIRA.

V,

El apoderado del Banco Ejecutante volvió a comparecer por escrito a través del cual solicitó se

señalará día y hora para la valoración del inmueble embargado y por auto éste Juzgado el día y la

hora para que se procediera a la valoración del inmueble embargado.

VI,

Nuevamente volvió a comparecer por escrito el personero del Banco Ejecutante pidiendo que se

sustituyera al perito nombrado por el Ingeniero FRANCISCO FLORES CRUZ, por auto se tuvo

como tal a éste, quien aceptó el cargo, se le tomo posesión del mismo y se le discernió y autorizó

para que lo ejerciera.

VII,

Por escrito el personero del Banco Ejecutante solicitó que se subastaran los bienes inmuebles

hipotecados y que se señalará hora y fecha para la misma. Pidió que si no hubiesen postores se le

adjudicase los inmuebles a su representado. Pidió que se le diesen los carteles respectivos. Por auto

se ordenó la Subasta solicitada señalándose fecha y hora para la misma y ordenándose la

publicación de la misma por carteles que se fijarían en la forma ahí establecida, por el término de

ley y en un Diario de Circulación nacional. Rola el cartel respectivo.

VIII,

El Ejecutado JANIO SEQUEIRA CALDERON compareció por escrito presentado por el

Licenciado JOSE DOLORES OROZCO MATAMOROS, a las diez y cuarenta y cinco minutos de

la mañana del siete de Abril del presente año y promovió incidente de todo lo actuado a partir del

auto de solvendo por las razones que dejó expresadas en el mismo.

IX,

Page 28: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

El personero del Banco Ejecutante adjunto a su escrito la publicación de los carteles en el Diario

respectivo. No habiendo más trámites que evacuar el caso es de resolver y con tal fin.

SE CONSIDERA:

I,

Ante esta Judicatura compareció el Señor RODOLFO DIAZ SOTELO, demandando en la Vía

Ejecutiva Singular con acción de pago al Señor JANIO SEQUEIRA CALDERON, al que se le dio

el trámites de ley correspondiente, el ejecutado por escrito, expuso una serie de alegaciones, en las

que dice que todo actuado es nulo, y que la suscrita así lo debe declarar, que el juicio no llenó los

requisitos de ley, por que no demandó el pago de moneda extranjera.

II,

El Arto. 1829 Pr. reza: En el caso del Arto. 3790 c. Se observará lo siguiente: El acreedor, vencido

el plazo de la obligación sin ser ésta satisfecha, ocurrirá al Juez competente, acompañando,

certificación del Registro Público, fecha el día anterior en la que conste no haber sido satisfecha la

hipoteca...” El requisito de la Certificación Registral en la que conste la no-satisfacción de la

hipoteca, es fundamental en estos juicios singulares, son presupuestos procesales, en el caso de

autos con la presentación de la demanda se acompañaron los siguientes documentos: 1.- El Poder

Especial de Administración, a través del cual el demandante acredita su representación. 2.-

Certificación Registral Literal del asiento de Inscripción número quinientos noventa y cinco, asiento

primero, folio doscientos cuarenticinco del tomo ochocientos quince y folio cincuenta y cuatro, del

tomo ochocientos veintinueve, sección de hipotecas del libro de propiedades de éste Registro

Público de León. 3.- Testimonio de Escritura Pública número trescientos cincuenta y nueve,

autorizada en esta ciudad, a las diez de la mañana del cuatro de noviembre de mil novecientos

noventa y siete, por el Notario Público HERNALDO PLATA RIVAS, que sirva de base para la

presente ejecución. 4.- Libertad de Gravamen de la propiedad número quinientos noventa y cinco,

asiento quinientos veinte, folio doscientos cuarenta y cinco del tomo ochocientos quince, sección de

derechos reales del Registro Público de León, En las dos certificaciones presentadas por la parte

ejecutante no consta que la hipoteca no ha sido satisfecha. Por lo no se llenó el requisito o

presupuesto procesal de la presentación de la CERTIFICACION DEL REGISTRO PUBLICO

FECHADA EL DIA ANTERIOR EN LA QUE CONSTE NO HABER SIDO SATISFECHA LA

HIPOTECA.

III,

El Señor RODOLFO DIAZ SOTELO, demandó al Señor SEQUEIRA CALDERON el pago de

TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN DOLARES CON SESENTA Y TRES

CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Toda demanda que

contenga una obligación de dar debe estimarse en moneda nacional, conforme lo dispuesto en la

Ley Monetaria vigente, aunque se le ponga su equivalente en moneda extranjera, en tal sentido,

tanto la Ley Monetaria como la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y su reforma, señala

que las Instituciones financieras podrán contratar en moneda extranjera, pero estas disposiciones

son de carácter sustantivos, es decir, los contratos que realicen las Instituciones Financieras con los

nacionales, lo podrán hacer en moneda extranjera, pero una vez que la Institución Financiera

(BANCO) proceda a ejecutar al deudor moroso, a través de la vía judicial deberá demandar la suma

adeudada en moneda nacional y no en extranjera, ya que la demanda es un acto procesal y no

sustantivo, por lo que debió demandarse el pago de la suma debida en moneda nacional, por lo que

no habiendo llegado estos requisitos de ley, la suscrita Juez debe proceder a declarar la nulidad de

todo lo actuado.

POR TANTO:

Page 29: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

De conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas y a los Artos. 413, 424, 426, 434,

436, 1829 Pr. Ley Monetaria. Ley General de Bancos y de otras Instituciones, Ley 244. La Suscrita

Juez Primero Civil de Distrito del Departamento de León RESUELVE: Declárese nulo con nulidad

absoluta todo lo actuado a partir del auto dictado a las dos de la tarde del día cuatro de agosto de mil

novecientos noventa y ocho, en consecuencia: Levántese y déjese sin efecto alguno el Embargo

Ejecutivo trabado en acta de las dos y veinte minutos de la tarde del cinco de agosto de mil

novecientos noventa y ocho. Debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban al momento

de trabarse dicho embargo. Una vez firme la presente sentencia, gírese oficio a la depositaria

judicial Señora MARTHA GALO DE SEQUEIRA, conteniendo la cabeza y parte resolutiva de esta

sentencia a fin de hacer de su conocimiento que ha cesado en el ejercicio de su cargo. Condense en

costas a la parte ejecutante en esta instancia.

********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Dieciséis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Diez de la Mañana.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las cuatro y treinticinco minutos de la tarde del quince de Abril de mil

novecientos noventa y ocho, compareció el Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO PARRALES,

mayor de edad, casado, agricultor y de este domicilio exponiendo que con Ejecutoria de Ley

demostraba que el señor FRANCISCO QUIROZ MORENO, se le mandó a cancelar el asiento de

inscripción No. 38362, Asiento 1, Folios 81-83, del Tomo 239 del Registro Público de la Propiedad

de este Departamento propiedad que le pertenece por donación de su difunta madre MARIA

EULALIA PARRALES FONSECA, ubicada en la comarca El Raysal a cinco kilómetros al Sur –

Oeste de esta ciudad. Que su propiedad tiene un área de cinco manzanas y se encuentra dentro de

los linderos: NORTE: Pedro Regalado SUR: Isabel Dávila, ESTE: Isabel Dávila y OESTE: Camino

en medio hacienda Praga, hoy el Raysal, inscrita bajo el No. 7197, Asiento 7, Folios 212 y 213 del

Tomo 213 Sección de derechos Reales del Registro Público de la Propiedad de este Departamento y

demandando en la vía ejecutiva con Acción de Inmisión en la Posesión en contra del señor

FRANCISCO QUIROZ MORENO, mayor de edad, soltero, desocupado y de este domicilio

valorando su acción en VEINTICINCO MIL CORDOBAS ( C$ 25,000.00). Se libró el

correspondiente auto solvendo, librándose el mandamiento de ley; quien fue requerido de manera

personal por la Juez Local Civil de Chinandega el doce de mayo del mismo año. Por escrito

presentado a las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde del catorce de Mayo del mismo año

compareció el ejecutado oponiéndose a la ejecución con las excepciones de ineptitud de libelo por

falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda; por cuanto el ejecutante no

específico que clase de Juicio Ejecutivo formulaba y que esa acción no existe sino entrega material

en la posesión falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por la Ley para que el

Titulo preste mérito ejecutivo por cuanto la Certificación presentada y firmada por la Juez Segundo

de Distrito Civil y Laboral de Chinandega no tiene al final la firma de la Secretaria careciendo dicha

ejecutoria de valor, y por cuanto en dicho documentos no condena en el resuelve del mismo ha

hacer entrega material del inmueble al señor JOSE DE LA CRUZ MORENO. – Se comunicó

traslado de la oposición a la parte contraría quien expuso lo que tuvo a bien se abrió a pruebas la

oposición por el término de Ley, a favor del ejecutante se recepcionaron absolución de posiciones y

testificales y a favor del ejecutado documentales. Y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Page 30: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

Que el presente juicio se tramito conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento.

II,

Que se requirió en forma de Ley al ejecutado, quien se opuso dentro de término oponiéndose en

forma la excepción establecida en los incos 7 y del arto 1737 Pr. Los cuales no necesitan oponerse

con las formalidades del arto. 1739 Pr. Por cuanto las pruebas las arroja el mismo expediente

judicial como lo establece reiterada jurisprudencia en los BJ-1082, 2928, 4555, 7348, 8289, 1731,

7588, 9882.- Cons. II. y por cuanto puede examinarse de mero derecho.-

III,

Del analices del documento base de la ejecución se desprende que en su forma llena los requisitos

de Ley, pues quien debe firmar tal documento es el Judicial y su encabezado se realizó conforme el

arto. 441 Pr. Sin embargo la parte resolutiva de la ejecutoria reza: “ ha lugar a la demanda con

acción de cancelación de Asiento Registral interpuesta por el señor JOSE DE LA CRUZ MORENO

PARRALES, en contra del Señor FRANCISCO QUIROZ MORENO, ha lugar a la nulidad y

falsedad de instrumento público interpuesta por el mismo Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO

PARRALES y una vez firme esta Sentencia gírese oficio al Señor Registrador Público de la

Propiedad Inmueble Doctor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CUEVAS, a fin de que cancele el

asiento registral por lo que hace a la propiedad número 38, 362, Asiento 1, Folios 81-83, del Tomo

239 del Registro de la Propiedad. ” respecto a dicho fallo, la judicial ordena la cancelación de la

inscripción precitada y no restituir la posesión del inmueble al señor JOSE DE LA CRUZ

MORENO, lo cual es objeto de otro juicio por cuanto no estuvo en discusión en el juicio del fallo

en cuestión y por esa razón no hubo pronunciamiento al respecto, la ejecutoria de Ley no presta

mérito ejecutivo para otorgar la posesión al ejecutante y siendo que el Judicial puede en cualquier

momento del Juicio pronunciarse sobre el mérito ejecutivo del título aún cuando no sea alegado por

la parte ejecutada y siendo que en el Sub- litem el ejecutado opuso dicha excepción, esta judicial no

necesita analizar siquiera las pruebas recepcionadas para fallar.

IV,

Del analices del libelo de demanda se desprende que si bien es cierto el ejecutante no especificó el

tipo de Juicio ejecutivo promovido, cuando no se aclara se debe tramitar por la vía

ejecutivacorriente por lo que no constituye ineptitud de libelo.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas a los artos 413, 414, 424, 436, 441, 1021, 1684

y sgtes, 1737, inco. 7, 1739 Pr. y BJ 1082, 2928, 4555, 7348, 8289,1731, 7588,9882.- Cons. II, la

suscrita Juez RESUELVE: I) Ha lugar a la oposición promovida por el Señor FRANCISCO

QUIROZ MORENO de generales consignadas con la excepción de falta de algunos de los

requisitos o condiciones establecidas por la Ley para que dicho Título tenga fuerza ejecutiva sea

absolutamente, sea con relación al demandado, dentro de Juicio Ejecutivo con Acción de Inmisión

en la Posesión incoada en este despacho por el Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO PARRALES

de generales en autos en contra del Señor FRANCISCO QUIROZ MORENO. II) En consecuencia,

no ha lugar a seguir adelante la ejecución en virtud de demanda ejecutiva con Acción de Inmisión

en la Posesión promovida por el Señor JOSE DE LA CRUZ MORENO PARRALES en contra del

Señor FRANCISCO QUIROZ MORENO, ambos de generales ya consignadas, las costas son a

cargo de la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese

Page 31: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Tres de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho de la Mañana.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las once y cuarenta minutos de la mañana del dos de Junio de mil

novecientos noventa y siete, compareció el señor NEMESIO PAULINO NORORI CORTEZ,

mayor de edad, soltero, transportistas y de este domicilio exponiendo que los señores NORWIN

ESPINOZA LAINEZ, soltero y JOSE INES CANALES, casado, ambos mayores de edad,

transportistas del domicilio de Chichigalpa son en deberle de plazo vencido la suma de SESENTA

MIL CORDOBAS ( C$ 60,000.00), en concepto de reparación de su cabezal color crema, placa,

107-844, el que sufrió un accidente de tránsito a las seis de la mañana del cinco de abril de mil

novecientos noventa y siete al pasar frente a la bananera ALFONSO, circulando de Oeste a Este en

su carril de preferencia y fue aventajado en el mismo sentido por el cabezal marca KRAS, color

Verde, Placa No. 125-457, conducido por el señor NORWIN ESPINOZA LAINEZ, al aventajar

hacia el otro vehículo realizó mala maniobra, invadiendo el carril contrario causando daños

materiales graves, y propiedad del Señor JOSE INES CANALES; y demandando en la vía

Ordinaria con Acción de Daños y Perjuicios a los Señores: JOSE INES CANALES Y NORWIN

ESPINOZA LAINEZ, bonificando con la misma el embargo preventivo ejecutado por la Juez Local

Unico de Chichigalpa el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se emplazó a los

demandados teniéndose por bonificado el embargo referido. A solicitud de parte se decretó

inspección ocular Judicial asociada de peritos en el bien para valorar los daños materiales la que fue

ejecutada por la Juez Local Unico de Chichigalpa el treinta y uno de Julio de mil novecientos

noventa y siete. Se autorizó la reparación del vehículo. Por escrito posterior compareció el señor

JOSE INES CANALES incidentando de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de las nueve de

la mañana del seis de Junio de mil novecientos noventa y siete. Se accedió a lo solicitado el actor

apeló, apelación que fue rechazada por improcedente. Se solicitó y tramitó Guardador Ad-litem a

favor del demandado NORWIN ESPINOZA, luego de los trámites de Ley se nombró como tal a la

Licenciada Sara María Nuñez a quien una vez hecha la toma de posesión se dio la intervención de

ley respectiva y se le notificó la demanda. Quien compareció a estar a derecho. Se corrió traslado a

los demandados. A solicitud de partes se les declaró rebeldes por no haber comparecido a contestar

la demanda. Se abrió a pruebas el juicio por el término de Ley. A favor del actor se recepcionaron

pruebas documentales, testificales, inspección ocular judicial asociada de peritos, se corrieron los

traslados de conclusión y no habiendo más trámites que llenar;

SE CONSIDERA:

I,

Que el presente Juicio se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento, notificando en forma de Ley a los demandados de manera personal al Señor JOSE

INES CANALES y al señor NORWIN ESPINOZA por medio de su Guardador Ad- Litem quienes

se personaron y fueron declarados rebeldes a solicitud de parte por no haber comparecido al haber

sido notificado del traslado para contestar la demanda.

II,

Que con los documentos presentados y la inspección ocular Judicial asociada de peritos se

demuestra que los daños materiales del vehículo y la valoración de los daños en la suma de

OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CORDOBAS (C$82,500.00).

Page 32: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

III,

Con las testificales recepcionadas se demuestra que los demandados ocasionaron los daños en el

vehículo del autor, que el croquis de la Policía se resolvió a favor del demandante, el deterioro total

del vehículo y la valoración de dichos daños.

IV,

De conformidad al Diccionario Jurídico ESPASA, Daños: Son los desperfectos o destrozos físicos y

apréciales que agente externo produce en los bienes, sean muebles o inmuebles, años y perjuicios y

responsabilidad civil, es la responsabilidad que genera los daños y perjuicios producidos los que

deben ser compensados de tal forma que los daños causados se reponen y los perjuicios se

indemnizan; pues hay que destacar que los perjuicios son los que no pueden repararse de forma

propia.

V,

Las costas procesales son el conjunto de gastos necesarios generados en la mayoría de los procesos

y que habrán de pagar las partes ya sea cada una de ellas, en la medida en que los haya ocasionado

ya una sola, si resulta “ condenada en costas” la condena en costas a una de las partes, se produce

por lo general en el proceso civil respecto de aquella que pierde el pleito en el caso de autos, el

demandante en su demanda pidió se condene en costas a los demandados por la tercera parte de los

daños y perjuicios ocasionados.

VI,

Que la demanda en forma de Ley y el juicio se tramitó apegado a derecho en base a los artos. 1020,

1021 y sgtes. 1078 Pr. y sgtes.

VII,

Que en el sub- litem se declaró rebelde a los demandados en base a los artos. 1060 y 1064 Pr.

VIII,

Que las documentales, testificales e inspección ocular Judicial asociada de Peritos llenaron los

requisitos establecidos en los artos. 1117, incos. 2,4,5,6, y sgtes. 1255 y sgtes. 1263 y sgtes. 1295 y

sgtes. Pr.

IX,

Que para no dictar una sentencia ultra perito en el caso de autos esta judicial estima que la demanda

a admitirse en base a la cuantía establecida por el demandante, por cuanto no dejo la salvedad de lo

que resultaré en el dictamen pericial y que se condenará en consta a la parte demandada por el

equivalente a la tercera parte de la suma condenada a pagar todo en base a los artos. 284 y sgtes. Y

368 y sgtes Pr.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos.284 y sgtes; 368 y sgtes; 413, 414,

424, 436, 1020, 1021 y sgtes, 1078 y sgtes, 1117, incos. 2,4,5,6; 1125 y sgtes. 1255 y sgtes. 1263 y

sgtes. 1295 y sgtes. Pr. y Doctrina citada la suscrita Juez RESUELVE: I) Ha lugar a la demanda

Ordinaria que con acción de daños y perjuicios ha interpuesto el Señor NEMESIO PAULINO

NORORI CORTEZ, de generales consignadas en contra de los Señores JOSE INES CANALES y

NORWIN ESPINOZA LAINEZ, representada por su Guardador – Ad- Litem, Licenciada SARA

Page 33: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

MARIA NUÑEZ, todos de generales consignadas. II) En consecuencia condénase a los Señores

JOSE INES CANALES y NORWIN ESPINOZA LAINEZ, al pago de la suma de SESENTA MIL

CODOBAS ( C$60,000.0) en concepto de daños y perjuicios ocasionados en contra del

Señor NEMESIO PAULINO NORORI CORTEZ, los que deberán ser pagados dentro de tercero día

bajo apercibimiento de ejecutar la presente sentencia sino lo hiciere. III) Condénase a los Señores

JOSE INES CANALES y NORWIN ESPINOZA LAINEZ al pago de la suma de VEINTE MIL

CORDOBAS (C$ 20,000.00) equivalente a la tercera parte de la suma adeudada por costas de

ejecución.

********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Quince de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho y treinta minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las diez de la mañana del quince de Octubre de mil novecientos noventa y

seis, compareció la señora HAYDEE ACEVEDO BERROTERAN, mayor de edad, casada, ama de

casa y de este domicilio, exponiendo ser dueña legítima de una propiedad situada en la parte norte

de la ciudad, en las inmediaciones del puente Guarumo ( puente las mercedarias), la que adquirió

por escritura de las ocho de la mañana del ocho de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, ante

los oficios Notariales del Doctor ROGER MALTA COREA, siendo su antecesor la señora

CARMEN ZEPEDA DE MARTINEZ, inscrito bajo el No. 26963, Asiento 2, Folio 1 y 2 del Tomo

57, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad de este departamento, con un

área de una manzana de extensión, con una casita de madera, dentro de los siguientes linderos:

NORTE: Carretera en medio José Oviedo, SUR Y ORIENTE: Vega del río; PONIENTE: nazaret y

Elisa Deshón Morazán. Que la señora JILMA REYES ALVAREZ, mayor de edad, soltera, por

viudez, ama de casa y de este domicilio, obtuvo título supletorio sobre su propiedad ya descrita por

sentencia del siete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve, días después de que ella adquiriera

a quien le había dado donde vivir por razones humanitarias y como comodato Precario y quien

solicitó Título Supletorio sobre 10,082 varas cuadradas de su propiedad; dentro de los linderos;

NORTE, la demandante; SUR: Rosa Montano, ESTE; Carretera en medio circunvalación y Vicente

Membreño y OESTE: Vega del río, ubicado del puente los Guarumos cien varas abajo,

apropiándose de la mayor parte de su propiedad, manifestando que la adquirió por la misma

vendedora, siendo falso e inscribiendo dicho título bajo el No. 33658, asiento 1, folio 114, del

Tomo 156 del Registro Público de este departamento, con fecha dieciocho de mayo de mil

novecientos ochenta y nueve, y por tanto demandando en la vía especial con Acción de

Cancelación de asiento Registral a la señora JILMA REYES A. Se emplazó a la demandada, quien

compareció oponiéndose por ser el juicio una irregularidad de parte de la actora, por falta de

identificación específica de la propiedad, por haber obtenido título supletorio en un juzgado de

menor cuantía y solicitando no dar lugar a la pretensión de su demandante y que el veinte de julio

de mil novecientos sesenta y ocho le compró a la Señora CARMEN ZEPEDA la propiedad quien

no le otorgó documento.

Y CONSIDERANDO;

I,

Que el presente Juicio especial se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen

su procedimiento.

II,

Page 34: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

Que se concedió a la parte demandada el tiempo de ley para que presentara Título de dominio que

demostrara mejor derecho.

III,

Que la demandante presento título de dominio otorgado ante los oficios del Notario ROGER

MALTA el ocho de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, por venta que le hiciera la Señora

CARMEN ZEPEDA, quien demostró su dominio con Título Supletorio extendido a las dos y

treinta y dos minutos de la tarde del trece de marzo de mil novecientos sesenta y dos e inscrito bajo

el número 26,963, Asiento 1, Folio 1 y 2 del Tomo 57, Sección de derechos Reales, derecho que

inscribió definitivamente el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho bajo el No.

26,963, Asiento 2, Folio 2, Tomo 57.

IV,

Que la demandada presentó Título Supletorio extendido a las nueve de la mañana del siete de abril

de mil novecientos ochenta y nueve inscrito definitivamente el dieciocho de mayo de mil

novecientos ochenta y nueve bajo el número. 33658, Asiento 1, Folio 114 del Tomo 156, Sección

de Derechos Reales, del Registro Público de Chichandega. Presentando además fotocopias simples

de juicios en su contra.

V,

Que las fotocopias simples no tiene valor probatorio alguno en base al arto. 1125 Pr. y sgtes. Y no

sirven de prueba en el presente juicio.

VI,

Tampoco está en discusión la validez o nulidad de los Títulos, si no se cabe o no la cancelación

Registral pretendida por la parte actora.

VII,

De conformidad a los artos 19, 24, 25, RRP, y sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia a

las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del doce de Junio de mil novecientos noventa y

ocho el Juez con el solo pedimento y escritura de dominio inscrita del solicitante, mandará a oír por

quince días improrrogables a los que tengan inscrito en el inmueble algún Derecho Real, para que

presenten Títulos Legítimos Anteriores de dominio o supletorios o bien Títulos de Propiedad

inscritos o válidamente inscribibles que Demuestren que el bien inmueble no es del solicitante. Si

no existe Título anterior se mandará a cancelar. Si se tratare de dos o más inscripciones de una

misma propiedad tendrá preferencia la que se presentó e inscribió antes, tomándose en cuenta la

hora y fecha del asiento de presentación. En el caso de autos, con los títulos aportados se demuestra,

que el título supletorio de la antecesora de la demandantes es de antigua data y que el título de

propiedad de la solicitante prevalece al de la demandante por tanto, no queda más que fallar como

en derecho corresponde.-

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos, 413, 414, 424, 436, 1125 y sgtes.

Pr, 19, 24, 25 RRP y sentencia mencionada la suscrita Juez, RESUELVE: I) Ha lugar a la

demanda Especial que con acción de cancelación registral ha interpuesto la Señora HAYDEE

ACEVEDO BERROTERAN en contra de la Señora JILMA REYES ALVAREZ ambas de

generales ya consignadas. II) En consecuencia hiciese al Señor Registrador Público de la Propiedad

de este Departamento con el fin de cancelar la inscripción hecha bajo el No. 33658, asiento 1, folio

Page 35: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

114, del Tomo 156 Sección de Derechos Reales del Registro Público de Chinandega. III) No hay

costas. Cópiese. Notifíquese.

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Quince de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Dos de la Tarde.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las diez y diez minutos de la mañana del siete de Junio de mil novecientos

noventa y siete, compareció el Señor MARIO RIVAS BALDIZON, quien es mayor de edad,

casado, odontólogo y de este domicilio de mandando en la vía Sumaría y con Acción de Patria

Potestad Exclusiva y Unilateral de su menor hija BLANCA LEONOR RIVAS URROZ, en contra

de la señora BLANCA ROSA URROZ SILVA, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos y de

este domicilio. Se mandó a proponer Guardador Especial para la menor, nombrándose a solicitud de

parta para tal cargo a la Señora LUCY AVILES DE RIVAS. Por escrito posterior compareció la

señora BLANCA ROSA URROZ SILVA, personándose en el presente juicio, e incidentando de

Nulidad absoluta de todo lo actuado pro no haber agotado lo establecido en los artos. 1623 Pr. y 268

C. Se mandó a oír del incidente de nulidad a la parte contraria, quien expuso lo que tuvo a bien. Se

abrió a pruebas el presente juicio y estando el caso para resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Que el incidente de nulidad absoluta se tramitó conforme a derecho según lo establecido en el arto.

237 Pr. y sgtes, dándosele la intervención de ley a las partes.

II,

Que el Arto. 1624 Pr. establece que la información sobre la solicitud se hará como lo establece

dicho arto. Y sgtes. Nombrándose de previo en el acto a un guardador Especial.

III,

Que el arto. 268 C, sólo establece causas de suspensión o pérdidas de Patria Potestad disposición

normativa que esta en armonía con los artos 1623 Pr. y sgtes.

IV,

Que lo actuado por esta judicial no se encuentra viciado de nulidad por cuando no ha violentados lo

establecido en las normas precitadas y el hecho de nombrar Guardador Especial mientras penda el

juicio, es una medida de seguridad establecida por la Ley, en donde el menor estará con una tercera

persona mientras se resuelva el conflicto de suspensión o pérdidas de Patria Potestad, dicho

nombramiento no decide el juicio de ninguna forma por cuanto no emite opinión sobre el asunto

principal del litigio.

V,

En el caso de autos se nombró Guardador Especial conforme a derecho, siendo el primer acto

judicial previo a todo trámite, y estando el juicio en todo trámite, su fase informativa para luego

dictaminar lo que en derecho corresponda; considerando esta judicial que no se encuentran actos

que vicien el procedimiento de nulidad.

POR TANTO:

Page 36: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

De conformidad a las consideraciones antes hechas y a lo artos. 413,414, 424, 435, 237, y sgtes.

1623 y sgtes. Pr. y arto. 268 C, la suscrita Juez, RESUELVE: No ha lugar al incidente de nulidad

absoluto promovido por la Señora BLANCA URROZ SILVA de generales consignadas de todo lo

actuado a partir del auto dictado por este despacho a las nueve y cincuenta minutos de la mañana

del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete dentro del juicio sumario que con acción de

Patria potestad exclusiva y Unilateral ha interpuesto en su contra el señor MARIO RIVAS

BALDIZON, también de generales consignadas. II) En consecuencia estese a lo ordenado en dicha

providencia. III). Condénese en costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.

********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Veinticinco de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Ocho y Cincuenta Minutos de la

Mañana.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado a las ocho y cincuenta minutos de la mañana del veintisiete de Noviembre de

mil novecientos noventa y seis, compareció el señor ANTONIO VARGAS SUAREZ, mayor de

edad, casado, Ingeniero Agrónomo y del domicilio de Chichigalpa, exponiendo que el quince de

Agosto del mismo año celebró contrato probado de compraventa de unas mejoras con el Señor

SALVADOR BACA ULLOA, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría Pública y de este

domicilio, consistentes dichas mejoras en un cañón de treinta y dos varas de largo por veintidós

varas de ancho con estructura de hierro esqueleteado y concreto, techo de zinc con sus instalaciones

eléctricas y un departamento de accesorio propios de un taller de mecánica que se encuentran

ubicados en el terreno propiedad del Señor LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA, mayor de edad,

casado, agricultor y del domicilio de Estados Unidos de América, quien a su vez hizo venta privada

al Señor SALVADOR BACA por lo que hace al terreno en que se encuentran empotrados las

mejoras que adquirió, que no se le ha cumplido en otorgarle la escritura pública con todo y el

terreno por haberle a la vez incumplido el Señor LUIS FELIPE VENERIO lo que le ha causado

graves e irreparables perjuicios económicos, por cuanto necesita habilitarse con las Instituciones

financieras para un taller propio para torno y mecánica automotriz y demandando en la vía

Ordinaria y con Acción de Pago de daños y Perjuicios e incumplimiento de contrato hasta por la

suma de CIENTO TREINTA MIL CORDOBAS ( C$ 130,000.00), en contra de los señores

SALVADOR BACA ULLOA y LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA, bonificando con la

demanda el embargo preventivo trabado en su contra se emplazó a los demandados . Por escrito

posterior compareció el Licenciado MAXIMILIANO ALVAREZ, mayor de edad, casado, abogado

y de este domicilio en su calidad de representante legal del Señor LUIS FELIPE VENERIO

PLAZAOLA, pidiendo se le tuviere como tal y se le diera la intervención de ley respectiva. Se le

concedió traslado para contestar la demanda quien compareció negando todos los puntos de la

demandan y contrademandando en la vía Ordinaria y con Acción de pago de Daños y Perjuicios al

actor hasta por la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 500.00) mensuales

hasta la entrega material del inmueble contados desde la fecha del embargo ( trece de noviembre de

mil novecientos noventa y seis), se tuvo por contestada negativamente la contrademanda. Se abrió

a pruebas el juicio por el término de Ley, se recepcionaron las mismas y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Page 37: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

Que de conformidad al arto. 1060 Pr. y sgtes. Cuando un demandado no comparece en juicio

después de emplazado a solicitud de parte se le declarará rebelde,

II,

Que los demandados SALVADOR BACA y LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA fueron

notificados en forma de Ley habiéndose personado únicamente el señor LUIS FELIPE VENERIO

por medio de su representado el Licenciado MAXIMILIANO ALVAREZ.

III,

Que rola en autos la solicitud y declaración de rebeldía del Señor SALVADOR BACA ULLOA.

IV,

De conformidad al arto. X Título Preliminar del Código Civil y 2204 C, el Juez de Oficio puede

declarar nulo todo lo actuado cuando existen vicios que generan nulidad absoluta del

procedimiento. En el caso de autos en el proceso existe nulidad por haber obviado la rebeldía del

otro demandado, dejando un vacío en el mismo, por tanto esta judicial estima proceder a declarar de

oficio la nulidad existente.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos. 413,414,424,435,1060 y sgtes. Pr.

y artos 2204 y X Título Preliminar C. Las Suscrita Juez,

RESUELVE: I) De oficio declararse nulo todo lo actuado a partir del auto de las dos y doce

minutos de la tarde del cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete; dentro de Juicio

Ordinario con Acción de Pago de Daños y Perjuicios e incumplimiento de Contrato interpuesto por

el Señor ANTONIO VARGAS SUAREZ de generales consignadas en contra de los Señores

SALVADOR BACA ULLOA y LUIS FELIPE VENERIO PLAZAOLA, también de generales en

autos. II) No hay costas. Cópiese. Notifíquese.

********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Veintiuno de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve . Las Nueve y Veinte minutos de la

Mañana.

VISTOS

RESULTA:

Visto el juicio Especial de deslinde y Amojonamiento interpuesto en el Juzgado Local Unico de

Posoltega por la Señora MARIA INOCENTE GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, ama de casa y

de Posoltega, de una propiedad de CUATRO MANZANAS, ubicada en dicho domicilio e inscrita

bajo el No. 20350, Asiento 1, folio 255 del tomo 123 del Registro Público de este Departamento

cuyos colindantes son los Señores REYMUNDO MONTALVAN OSEJO, mayor de edad, soltero,

agricultor; TIMOTEO GUTIERREZ, mayor de edad, casado, agricultor, y sucesores de MANUEL

PADILLA, Se puso en conocimiento a los colindantes de la solicitud haciéndoseles los

apercibimientos de Ley, y después de la tramitación de Ley, la Juez a- quo dictó Sentencia a las

cuatro de la tarde del veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho, denegando la oposición

presentada por el Señor REYMUNDO MONTALVAN OSEJO. RESULTA que notificada la

resolución la parte perdidosa apeló de la misma, recurso admitido en un efecto y una vez

Testimoniado el expediente, se emplazó a las partes a este Tribunal. Por escrito posterior

compareció la parte apelada apersonándose y compareció el apelante expresando los agravios,

CONSIDERANDO:

Page 38: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

I,

Que Secretaria de este despacho rindió informe, que rola en autos exponiendo que el apelante ha

dejado transcurrir diez meses y medio sin instar la apelación ni de forma verbal ni por escrito.

II,

Que con dicho informe se demuestra que las partes abandonaron la instancia no instando la misma

por más de seis meses; y que ni siquiera estaba de fallo.

III,

De conformidad a los artos. 397, inco. 2 y 399 Pr. y BJ 36, 1001, 1991, 4058 y 6146, la instancia se

entiende abandonada y caducará el derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de

cualquier clase que estos sean, no instan por escrito su curso dentro de seis meses, ni estuvieron en

segunda instancia. Será obligatorio al Secretario en cuyo oficio radiquen los autos dar cuenta al Juez

o Tribunal respectivo luego que transcurra el término señalado en el arto 397 Pr. para que se dicte

de oficio la providencia correspondiente.

IV,

De conformidad al arto. 401 Pr. cuando los autos se hallen en segunda instancia, luego que

transcurra el término respectivo se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia

apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal o Juez inferior, con testimonio de lo

concertado de la resolución en que se hubiere declarado el abandono, para los efectos consiguientes.

En estos casos de la instancia caduca, las costas serán a cuenta del apelante o recurrente.

V,

En el sub- litem, las partes abandonaron desde Junio de mil novecientos noventa y ocho la instancia,

como se demuestra en autos, no quedando mas que dictar el fallo respectivo.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas, a los artos, 413, 414, 416, 424, 436, 397

inco,2, 399, 401 Pr. BJ.- 36,1001, 1991, 4058 y 6146 la suscrita Juez,

RESUELVE: I) Téngase por abandonado el recurso de apelación interpuesto por el Señor

REYMUNDO MONTALVAN OSEJO de generales consignadas dentro del Juicio Especial de

Deslinde y Amojonamiento interpuesto en el Juzgado Unico Local de Posoltega por la Señora

MARIA INOCENTE GUTIERREZ, también de generales consignadas. II) En consecuencia

téngase por firme la sentencia dictada por la Juez a- quo a las cuatro de la tarde del veintitrés de

Abril de mil novecientos noventa y ocho. III) Con Testimonio de lo resuelto devuélvanse los autos

al Juzgado de Origen para su conocimiento y de demás efectos legales. IV) Condénese en costas a

la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.

**********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINDANDEGA.

Catorce de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Nueve de la Mañana.

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las dos y cincuenta minutos de la tarde el once de Noviembre de mil

novecientos noventa y ocho, compareció la Señora RAMONA DE LOS ANGELES GARCIA

GUTIERREZ, mayor de edad, casada, ama de casa y de este domicilio, exponiendo que según

Título de Dominio por declaratoria de herederos inscrito bajo el número 9310, Asiento 5to. Folios

Page 39: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

7 y 8, del Tomo 36 Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de

Chinandega, demostraba ser comunera de dicho inmueble con los señores. EMILIA GARCIA

GUTIERREZ, RAMON GARCIA GUTIERREZ Y AMBROCIO, BRAULIO, GUADALUPE Y

ALEJANDRO, de apellidos PALAVICCINI GARCIA, en virtud de herederos de la Señora

ISABEL GARCIA GUTIERREZ, propiedad ubicada en el Barrio el Calvario de esta ciudad, de

donde fue Paulino Nororí una cuadra al este dentro y dentro de los linderos. NORTE, Ramón

López, SUR: Calle en medio Encarnación Chavarria, ESTE, Francisco Rivas Espinoza y OESTE:

Paulo Luna. Que esta en posesión del inmueble en unión de su hermano RAMON GARCIA

GUTIERREZ, pero que solo ella ha incurrido en los gastos de declaratoria de herederos,

liquidación de herencia, inscripción, honorarios de abogados y demás gastos que se hacen para

adquirir la documentación requerida de la misma, . Por lo que demandaba a sus hermanos en pago

de dichos gastos de forma equitativa y en caso de no poder hacerlo sus referidos comuneros por

impedimentos económicos, estos le sean reconocidos en el inmueble. Que el arto. 1703 C, dispone

que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada uno de los comuneros puede pedir

la terminación de la misma. Que dada la naturaleza del terreno de que se compone de un predio

urbano, y lo que contiene es susceptible de cómoda división entre los comuneros demandaba en la

vía sumaria con acción de Cesación de Comunidad a los señores, EMILIA GARCIA GUTIERREZ,

casada, Profesora, RAMON GARCIA GUTIEREZ, soltero, obrero, JUAN AMBROCIO,

BRAULIO, GUADALUPE Y ALEJANDRO, todos PALAVICCINI GARCIA, mayores de edad, y

de este domicilio, para que disuelva la comunidad en Sentencia definitiva. Se emplazó a los

demandados. Comparecieron los demandados EMILIA GARCIA GUTIERREZ, ALEJANDRO

PALAVICCINI GARCIA, soltero, obrero , GUADALUPE PALAVICCINI GARCIA, soltera, ama

de casa, BRAULIO PALAVICCINI GARCIA, soltero, obrero, AMBROCIO PALAVICCINI

GARCIA, soltero, jornalero y JUAN PALAVICCINI GARCIA, casado obrero, RAMON GARCIA

GUTIERREZ, todos mayores de edad, y de este domicilio, exponiendo estar de acuerdo con la

Cesación de Comunidad pero no en la que la actora sola ha incurrido en todos los gastos referidos

en su libelo de demanda, que la única que ha tenido ventajas, provechos y ganancias ha sido la

petente quien tiene dieciséis años de usufructuar el inmueble y ella misma lo confiesa al decir “

estoy en posesión” y pretende quedarse con el inmueble. Que en este Juicio no se van a discutir los

gastos sino que lo que se pretende demostrar 1) Que se trata de una comunidad y 2) Que el predio

admite cómoda división. Ambos elementos son aceptados por los comparecientes y al final la

Cesación de Comunidad ha determina en cuatro lotes, en base a la Ley. Que una pieza tiene como

valor mínimo de arrendamiento DOSCIENTOS CORDOBAS ( C$ 200.00) en dieciséis años suma

TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CORDOBAS (C$ 38,400.00) y el valor de toda la

casa alquilada da una suma superior de los que deberá rendir cuentas la demandante. Se previno a

los demandados nombrar Procurador Común por lo que en escrito posterior comparecieron

escogiendo como tal a la señora EMILIA GARCIA GUTIERREZ, a quien se le tomo promesa de

Ley y se dio intervención que en Derecho Corresponde. Se abrió a pruebas el juicio por el término

de Ley. La actora propuso documentales y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Que el presente Juicio se tramito conforme a Derecho no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento.

II,

Con la documentación acompañada se demuestra el Derecho Comunero de las partes sobre el

inmueble objeto de la presente litis ubicado de donde fue Nororí una cuadra al este en esta ciudad,

inscrito bajo el número 9310, Asiento 5to. Folio 7 y 8 del Tomo 36 Sección de Derechos Reales del

Page 40: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

registro Público del la Propiedad de Chinandega, lindante: NORTE: Ramón López, SUR; Calle en

medio Encarnación Chavarría; ESTE: Francisco Rivas Espinoza y OESTE: Paulo Luna.

III,

Con el plano presentado se demuestra que dicha propiedad admite cómoda división.

IV,

Que en la contestación los demandados se allanaron a la cesación de Comunicad.

V,

Que con respecto a los gastos incurridos y a la rendición de cuentas por el usufructo esta Judicial

estima que por no ser objeto del presente juicio no se considerará por Sentencia Ejecutoriada, si la

cosa común es susceptible de cómoda división el juez, no estando en el caso el arto. 1705 C,

verificará dentro de quince días a lo más, la división material de la cosa común, procediendo como

en juicio de deslinde. En el caso de autos con la confesión de las partes y el plano se demostró que

el inmueble es susceptible de cómoda división lo por lo que solo queda dictar el fallo respectivo.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones hechas y a los artos. 413, 414, 416, 424, 436, 1505, 1508,

1511, Pr. y 1703 C, la suscrita Juez,

RESUELVE: I) Ha lugar a la demanda sumaria que con acción de Cesación de comunidad ha

interpuesto la señora RAMONA DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ en contra de los

señores RAMON GARCIA GUTIERREZ, EMILIA GARCIA GUTIERREZ, AMBROCIO,

BRAULIO, GUADALUPE Y ALEJANDRO PALAVICCINI GARCIA, todos de generales

consignadas de su propiedad ubicada en el barrio el Calvario de esta ciudad debidamente descrito y

deslindado en los vistos resultas de esta Sentencia y que deben tenerse por reproducidos en esta

parte resolutiva. II) Verificase la división material de la cosa común, debiendo las partes proponer

en tres días peritos agrimensores para su división, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio esta

Judicial si no lo hicieren. III) No hay costas. Cópiese y Notifíquese.

********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA. Quince de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Las Nueve de la Mañana

VISTOS

RESULTAS:

Por escrito presentado a las ocho y cuarenta cinco minutos de la mañana del seis de mayo de mil

novecientos noventa y seis, compareció el señor EDUARDO GOMEZ LOPEZ, mayor de edad,

casado, Ingeniero y Agricultor, de este domicilio demandando en la Vía Especial y con Acción de

Cancelación de Título Agrario al Señor JUAN FRANCISCO MARTINEZ CASTRO, mayor de

edad, casado, jornalero y del domicilio de Chinandega sobre una Finca Rústica denominada “San

Isidro” de cien manzanas de extensión, situada a seis leguas al norte de esta ciudad, dentro de los

linderos: NORTE: Estero Real, SUR, Juan francisco Martínez Castro, ORIENTE: Finca Candelaria

camino en medio, y poniente, Eduardo Gómez, inscrita bajo el número 28470, Asiento 1, Folios

145 y 146, Tomo 454, Re-inscrita bajo el No.28470, Asiento 1, Folios 206, y 207, del Tomo 242,

Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad de Chinandega, en contra del

señor JUAN FRANCISCO MARTINEZ CASTRO, y solicitando notificar para que le pare perjuicio

al BANCO DEL CAMPO SOCIEDAD ANONIMA, y solicitando la anotación preventiva. Se

Page 41: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

accedió a lo solicitado y una vez anotada en el Registro se emplazó al demandado y se ordenó la

notificación al BANCO DEL CAMPO. Compareció el demandado negando los puntos de la

demanda y excepcionado el cambio de vía a la Especial Agraria en base al arto. 6 de la Ley 87

alegando que dicha ley prescribe que todo lo relativo a la posesión, dominio, daños, perjuicios y

demás litigios que se susciten entre asignatarios, entre estos y particulares o entre asignatarios,

particulares y el Estado, serán resueltos por la vía agraria. Se mandó a oír de la excepción opuesta al

actor quien expuso lo que tuvo a bien. Y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Que la presente excepción se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento.

II,

Que con documentos presentados se demuestra que el inmueble objeto de la presente litis es rústico

y el conflicto se da entre un particular y un asignatario de Reforma Agraria, debidamente inscrito en

el Registro Público de la Propiedad de Chinandega.

III,

Con el libelo de demanda se demuestra que la parte demandada tiene título de Reforma Agraria

expedido el doce de febrero de mil novecientos noventa de CINCUENTA MANZANAS de su

propiedad; constituyéndose el conflicto como lo establece la ley 87 de traslado de jurisdicción y

procedimiento agrario.

IV,

De conformidad al arto,2 de la ley 87 los Juzgados de Distrito para lo Civil son los órganos

competentes para conocer y resolver, en primera instancia los CONFLICTOS AGRARIOS surgidos

en el agrario, relativo a la posesión y el dominio, daños y perjuicios y demás litigios que se susciten

entre asignatarios, entre éstos y particulares, o entre asignatarios, particulares y el Estado, en el

desarrollo de la actividad agraria conexa. En el sub-litem sobre el inmueble en conflicto se ejercen

actividades agrarias y las partes la conforman un particular y un asignatario de Reforma agraria, por

lo que no queda más que acceder a lo solicitado por el reo.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones hechas y los artos 413, 414, 424,435,Pr, y Ley 87, la suscrita

Juez, RESUELVE: I) Ha lugar a la excepción opuesta de cambio de vía por el señor JUAN

FRANCISCO MARTINEZ CASTRO de generales consignadas en contra de la demanda especial

de Cancelación Registral interpuesta en su contra por el señor EDUARDO GOMEZ LOPEZ

también de generales en auto. II) Trasladese el presente juicio a la Vía Especial Agraria y tramítase

de conformidad a lo estipulado a la ley 87. III) No hay costas. Cópiese y Notifíquese.-

**********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINDANDEGA.

Nueve de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Once de la Mañana.

VISTOS

Page 42: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

RESULTA:

Por escrito presentado a las tres de la tarde del veinticinco de Octubre de mil novecientos

noventicuatro, compareció el señor RAFAEL DUBON MORALES, mayor de edad, casado,

panificador, del domicilio de Corinto, exponiendo ser dueño en comunidad con los señores VERA

FLOR DUBON MORALES, soltera, ama de casa, y LEONIDAS HIPOLITO DUBON MEJIA,

casado, obrero, ambos mayores de edad, y del domicilio de Corinto, de un predio urbano situado en

el Municipio de Corinto consiste en solar de DIEZ VARAS DE FRENTE POR CUARENTA

VARAS DE FONDO, construida todo el frente una casa de concreto con porche, dos puertas frente

a la calle, dos recámaras, lindante NORTE:Playas y Manglares, SUR: Francisco Molieri Icaza,

carretera en medio,ORIENTE: Roberto Zepeda y PONIENTE: Francisco Molieri Icaza, inscrita

bajo el número 22,006, Asiento 3, Folio204, del Tomo 284, y reinscrita con el número 22,006,

Asiento 3, Folios 102, 103, del tomo 126, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la

Propiedad de este Departamento y los condueños tienen inscrito su derecho bajo No.22006, Asiento

4, Folio 103, del Tomo 126 del Registro Público de la Propiedad de este Departamento;

demandando en la vía sumaria y con acción de Cesación de Comunidad a los señores VERA FLOR

DUBON MORALES y LEONIDAS HIPOLITO DUBON MEJIA y de previo solicitó

nombramiento de Guardador ad –litem a favor de LEONIDAS HIPOLITO DUBON MEJIA por no

encontrarse en el país, dándose los trámites de ley, y suspendiéndose el trámite por encontrarse en

Corinto el demandado, se emplazó a los demandados quienes se personaron en el juicio, dándoseles

la intervención de ley y concediéndoseles traslados para contestar la demanda comparecieron

negando todos los puntos de la demanda y proponiendo como su procurador común al Lic.

MAXIMILIANO ALVAREZ a quien se le tuvo como tal y se le dio al intervención que en derecho

corresponde. Se abrió a pruebas el juicio por el término de ley. A favor del actor se recepcionaron

pruebas testificales y documentales. Y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Que el presente juicio sumario se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen

su procedimiento.

II,

Con las testificales se demuestra que el actor estuvo en Comunidad con su madre señora ROSA

MORALES MEJIA, y que se dividieron de hecho cesando la comunidad de manera fáctica más no

legalmente.

III,

Con los documentos presentados se demuestra la Comunidad del actor con la señora ROSA

MORALES MEJIA sobre un inmueble ubicado en Corinto de DIEZ VARAS DE FRENTE POR

CUARENTA VARAS DE FONDO.

IV,

Con los documentales presentados se demuestra que los derechos de la señora ROSA MORALES

MEJIA sobre el inmueble objeto de la litis lo vendió a los señores LEONIDAS DUBON MEJIA y

VERA FLOR DUBON MORALES, y que el señor LEONIDAS DUBON MEJIA a su vez, vendió

su derecho comunero correspondiente a UN CUARTO (1/4) de todo el derecho, es decir 25%

veinticinco por ciento de la propiedad al demandante por Escritura de las cinco de la tarde del

veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco suscrito ante los oficios del Notario ENRIQUE

Page 43: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

ZAVALA ALVAREZ , demostrando que solo existe el 25 % veinticinco por ciento del inmueble a

favor de la señora VERA DUBON MORALES y el 75 % setenticinco por ciento, le corresponde al

actor.

V,

Que al ceder su derecho comunero el señor LEONIDAS DUBON, al actor, la acción se resolverá

solo entre éste y la señora VERA FLOR DUBON.

VI,

Que al tener el 75 % setenticinco por ciento del derecho dominical sobre el inmueble el

demandante, el inmueble no admite cómoda división, por lo que se deberá fallar en base a lo

establecido al arto 1508 Pr.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones hechas y a los artos. 413,414, 424, 436, 1020, 1021, 1117,

inco.2 y 6; 1505, 1508, 1510 Pr. , la suscrita Juez,

RESUELVE :I) Ha lugar a la demanda Sumaria que con acción de Cesación de Comunidad ha

interpuesto el señor RAFAEL DUBON MORALES, de generales consignadas en contra de la

señora VERA FLOR DUBON MORALES, de generales consignadas. II) Cítase a los comuneros

para que dentro de seis días convengan en quién se adjudicará el inmueble objeto de la presente

litis reintegrando el valor de su parte del inmueble a quien ceda su derecho, so pena de vender la

propiedad en pública subasta, a solicitud de parte, observando en la misma lo dispuesto en los

juicios ejecutivos y en el arto. 1383 C fracción C. III).- No hay costas. Cópiese y Notifíquese.-

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Doce de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Dos de la tarde.

VISTOS

RESULTAS.

Por escrito presentado a las nueve y diez minutos de la mañana del veintidós de febrero de mil

novecientos noventa y nueve, compareció el señor WILLIAN AREAS CALVO, de generales en

autos dentro del juicio Ordinario con acción de incumplimiento de Contrato y Pago incoado en

contra del Proyecto PIKIN GUERRERO ( Instituto de Desarrollo Rural I D R ) representado por el

Lic. URIEL BALLADARES BARRETO quien esta representado por el Lic. NOEL RUIZ,

solicitando se citara por primera vez al señor HAROLDO RAMON GARCIA AGUILERA, mayor

de edad, casado, zootecnista y de este domicilio, a reconocer firma en documento privado que le

oponía. Se citó al señor GARCIA AGUILERA, por primera vez haciéndosele las advertencias de

ley. Rola en autos Constancia emitida por Secretaría. Compareció el oponente solicitando se citara

nuevamente al señor HAROLDO GARCIA. Se accedió a lo solicitado. Se solicitó se citara por

última vez al señor HAROLDO GARCIA. Este despacho ordenó citar por última vez haciéndoseles

las advertencias respectivas. Por escrito posterior el oponente solicitó se declarara fictamente

reconocida la firma del documento en cuestión y no habiendo más trámite que llenar,

SE CONSIDERA:

I,

Page 44: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

Que el documento que literalmente dice: “ Programa Nacional de Desarrollo Rural ( PNDR)

Proyecto de Desarrollo sostenible PIKIN GUERRERO. Sello y rúbrica Licenciada ANABELL

ROMERO LOPEZ, Abogada y Notario Público. Yo, HAROLDO RAMON GARCIA AGUILERA,

mayor de edad, casado, Licenciado en zootecnia y de este domicilio, en representación del

programa Nacional de Desarrollo Rural (P.N.D.R.), específicamente del PROYECTO DE

DESARROLLO SOSTENIBLE PIKIN GUERRERO, y al fungir en el Departamento de

Chinandega, como Director General, de dicho proyecto el cual ejecuta labores con fondos de

contrapartida del gobierno de Nicaragua y Fondos externos provenientes del Gobierno de Noruega a

través de la Autoridad Noruega para el Desarrollo Internacional (NORAD) y que en lo sucesivo

se designará como EL PROYECTO, y por otra parte el señor JULIO CESAR CENTENO

MARTINEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo y del domicilio de León, en

representación de la SOCIEDAD CONSULTORA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE “

NICARAGUA VERDE”, quien es presidente de la misma y que en lo sucesivo se denominará EL

CONTRATADO, convienen en celebrar el presente contrato de trabajo el cual regirá las relaciones

entre ambos para la ejecución del Programa de Asistencia Técnica en el área del proyecto,

estableciendo para las partes las cláusulas siguientes y por ende de estricto cumplimiento: I EL

CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios profesionales al PROYECTO, de conformidad a

la naturaleza propia del Programa de Asistencia Técnica Aprobado por la Empresa cuyo documento

TERMINOS DE REFERENCIAS, constituye el anexo 1 del presente, debiendo ajustarse a las

normativas, metas y responsabilidades contenidas en el mismo y las que a su cargo le haga

acreedor, y prestará sus servicios en el área de influencia del Proyecto. II) EL CONTRATADO,

deberá cumplir con los objetivos y metas del Programa de Asistencia Técnica y sujetarse a las

orientaciones, instrucciones y en fin a toda disposición emanada por autoridad jerárquica superior o

acorde a los niveles profesionales, técnicos o laborales que estén previstos en el documento

denominado TERMINOS DE REFERENCIA. III. El presente contrato tendrá una duración de un

año a partir del día 01 de Enero de mil novecientos noventa y ocho con vencimiento el día 31 de

Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- IV,EL PROYECTO, por su parte, se obliga a pagar

al CONTRATADO, la suma de U$36,500, (Treinta y seis mil quinientos dólares anuales ) pagados

en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del pago, de acuerdo al PLAN DE

TRASPASO, que serán entregados de forma trimestral. V. Se establece de manera irrestricta como

condición sine quanon que el CONTRATADO, será quien costee los pagos pertinentes a

prestaciones sociales, seguros,...etc del personal que labore en la ejecución del Programa de

Asistencia Técnica quedando por consiguiente el PROYECTO, excepto de estas obligaciones. VI.

EL PROYECTO, se reserva el derecho de disolver el presente contrato de trabajo en cualquier

momento de conformidad a incumplimiento en los términos del Programa de Asistencia Técnica o

por suspensión del financiamiento que dio origen al Proyecto Pikin Guerrero. VII. El presente

contrato podrá ser prorrogado, solamente por decisión del PROYECTO, previa comunicación de la

misma con ocho días de anticipación a la expiración del mismo, y se entenderá por prorrogado

mediante un documento de la misma naturaleza que dio origen a la relación laboral contractual.

VIII. Las partes conforme con el presente contrato de trabajo, dan su aprobación, ratifican y

rubrican en dos tantos de un mismo tenor. Dado en la ciudad de Chinandega, a los 14 días del mes

de Enero de mil novecientos noventa y ocho. Proyecto de Desarrollo Sostenible, sello ilegible. Lic.

Haroldo García Aguilera, Proyecto Pikin Guerrero, (F) J. Centeno M. Presidente NICAVERDE;

ante mí (F) ilegible ANABEL ROMERO LOPEZ. Asesoría Legal”. Ha sido opuesto por el señor

WILLIAM AREAS CALVO, para que el señor HAROLD GARCIA AGUILERA reconociera su

firma puesta al pie del mismo. II) Que el señor HAROLDO GARCIA AGUILERA fue citado y

notificado debidamente y en forma de ley, las tres veces de manera personal en su casa de

habitación para que compareciera a reconocer su firma ante esta judicial; como se demuestra con

actas de notificación hechas por Secretaría de este despacho los que rolan en autos y de

conformidad a las constancias emitidas por Secretaría de este Juzgado que también rolan en autos,

se verifica que dicho señor HAROLDO GARCIA no compareció en ninguna de las citaciones

Page 45: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

hechas; sin exponer causa justificada. III) De conformidad al arto. 1152 Pr, y BJ 563, 574, 2480, y

11091, se tiene por reconocido el instrumento privado cuando la parte a quien se opone se rehusa

comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto

y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del juez le excuse por entonces de la

comparecencia, en este caso, se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la

parte interesada. En los resultados de la sentencia en que el juez declare el reconocimiento de un

documento privado debe copiar íntegramente el documento que manda a tener por reconocido. En

el caso de autos el señor HAROLDO GARCIA fue citado por tres veces quien no compareció ni

alegó justa causa ante este despacho, por lo que no queda más que dictarle fallo respectivo.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas, a los artos. 413, 414,424, 435, 1152,Pr.,y BJ

563, 574, 2480 y 11091 la suscrita Juez,

RESUELVE: I) Declárase reconocido in continente el documento privado y la firma puesta en el

mismo consistente en contrato de trabajo celebrado entre el Proyecto de Desarrollo Sostenible Pikin

Guerrero y el señor JULIO CESAR CENTENO MARTINEZ, en representación de la Sociedad

Consultora para el Desarrollo Sostenible “ NICARAGUA VERDE”, literalmente copiado en la

parte considerativa de esta Sentencia y que debe tenerse por reproducida en esta parte resolutiva.

Cópiese y Notifíquese.

********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINDANDEGA.

Quince de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Diez y Treinta Minutos de la Mañana.

VISTOS

RESULTAS.

Por escrito presentado a las once y cincuenta minutos de la mañana del dieciséis de Octubre de mil

novecientos noventiséis, compareció el señor FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, mayor de

edad, soltero por viudez, agricultor y de este domicilio exponiendo que está casado civilmente con

la señora ANITA AMINTA ALTAMIRANO CACERES, quien fue mayor de edad, ama de casa,

de este domicilio fallecida el veinticinco de Abril de mil novecientos ochentinueve. Que durante

estuvieron casados tuvieron a su cargo dos hijas de crianza, YOCONDA DEL SOCORRO

SANCHEZ VALLEJOS y MARTHA FRANCISA MARTINEZ SALMERON. Que al morir su

esposa dejó una casa y solar ubicado en el barrio El Calvario, donde habita con sus hijos; de trece

varas diez pulgadas de frente a la calle y catorce varas quince pulgadas de fondo, dentro de los

siguientes linderos NORTE:GERARDO ALTAMIRANO CACERES, Sur y Oriente: MIRYAM

GUTIERREZ DE TENORIO, Poniente: Calle en medio, PILAR GUTIERREZ DE MEDINA;

propiedad inscrita bajo el No. 167, Asiento 9 Folio 294, del Tomo 18, Sección de Derechos Reales

del Registro Público de la Propiedad de este departamento. Que por motivos ajenos a su voluntad

no había podido sacar Declaratoria de Herederos y la señora MAURA FRANCISCA

ALTAMIRANO CACERES, mayor de edad, soltera por viudez, y de este domicilio, solicitó

declaratoria de herederos a su favor de los bienes de su esposa, en el juzgado Segundo de Distrito

Civil y Laboral de este Departamento dictándose sentencia a las dos de la tarde del dos de Julio de

mil novecientos noventiséis y transcrita la propiedad bajo el No. 30113, Asiento 2do, folio 214 al

216, del Tomo 31 del Registro Público de este Departamento, y demandado en la vía Especial y

con acción de cancelación de Asiento Registral a la señora MAURA FRANCISCA

ALTAMIRANO CACERES de generales ya dichas. Se emplazó a la demandada. Que compareció y

oponiéndose al juicio y a la petición por falta de fundamento, por cuanto fue declarada Heredera

conforme a la ley, que su difunta hermana no tuvo hijos con el actor como lo demuestra con la

propia confesión del mismo y fundamentando su oposición en base al arto 19 R.R.P. reformado por

Decreto No. 434 del diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenticinco y arto 2 del mismo. A

Page 46: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

solicitud de parte se libró certificación de todo el expediente. Se abrió a pruebas por el término de

ley a favor del actor se recepcionaron documentales, testificales, y a favor de la demandada

testificales y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA :

I,

Que el presente juicio se tramitó con arreglo a derecho no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento.

II,

De conformidad al Diccionario Jurídico ESPASA uno de los asientos que se practican en el

Registro de la Propiedad es el de cancelación. En principio, puede definirse como aquel asiento que

sirve para hacer constar en el Registro la extinción de otro asiento anterior. DIAZ PICAZO,

sostiene, junto a LACRUZ BERDEJO, que los asientos regístrales realmente no se extinguen, sino

que se sustituyen o pierden vigencia a través de la extensión de uno nuevo y de ahí que definan la

cancelación diciendo que “ es aquel asiento u operación registral que tiene por único y exclusivo

objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior”.

III,

Que las pruebas documentales y testificales aportadas por el actor no tienen como objetivo

demostrar la pretensión del actor de cancelación Registral sino que de otro derecho que no es objeto

del Sub-litem.

IV,

Que las pruebas testificales presentadas por la demandada demuestra que el título adquirido por

Sentencia del dos de julio de mil novecientos noventiséis se obtuvo cumpliendo con el

procedimiento debido.-

V,

Que del libelo de la demanda se desprende que el actor interpuso juicio Especial con acción de

Cancelación Registral, como lo establece al reverso del folio 15 líneas 10 a la 16. De conformidad

al arto. 19 R.R.P., párrafo 3, el Juez con solo el pedimento del Estado o con el pedimento y escritura

de dominio inscrita, si se tratara de un particular, mandará a oír por quince días a todos los que

tengan inscrito en el inmueble algún derecho real, previniéndoseles que en este término

improrrogable presenten legítimos títulos anteriores de dominio o supletorios o bien títulos de

propiedad inscritos o válidamente inscribibles que demuestren que el INMUEBLE NO ES DEL

DOMINIO DEL SOLICITANTE. Si el demandado no lo presentare, se mandará a cancelar dicha

inscripción. Siempre que se presenten comprobantes que demuestren que la propiedad no es del

solicitante, se denegará la petición por falta de fundamento. En el caso de autos, la demandada

presentó documento inscrito que demuestra su dominio sobre el inmueble objeto de la litis, sin

perjuicio de lo establecido en el arto. 28 R.R., en cuanto a que la inscripción no convalida los actos

o contratos que sean nulos, con arreglo a las leyes, lo cual debe demostrarse en base a nuestro

Código Civil y de procedimiento civil en juicio correspondiente en la vía y con la acción debida;

por cuanto en el procedimiento y en un juicio no basta tener el derecho sino saberlo pedir y que te

lo quieran dar. Y en el sub-litem no se puede entrar a considerar si el actor tiene o no derecho por

cuanto la acción y vía entablados fue la Especial de Cancelación Registral y no otra.

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VI,

La demandada presentó documento que demuestra el dominio sobre el inmueble el cual llena los

requisito establecidos en los artos. 998 C, y sgtes; artos 1001 C y sgtes;y artos 740 pr y sgtes; y si lo

que pretendía el actor era demostrar su derecho a ser declarado heredero de la Causante ANITA

ALTAMIRANO CACERES, tampoco supo pedir su derecho en la vía y acción correspondiente.

POR TANTO :

De conformidad a las consideraciones antes hechas y a los artos. 998 y sgtes,1001 C y sgtes; 19

R.R.P. y sgtes; Decreto 434 del diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenticinco, artos 413,

414, 424, 436, 740, y sgtes Pr; y doctrina referida, la suscrita Juez,

RESUELVE : i) No ha lugar a la demanda especial con acción de Cancelación Registral incoada en

este Despacho a solicitud del señor FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, de generales

consignadas en contra de la señora MAURA FRANCISCA ALTAMIRANO CACERES, también

de generales consignadas. II) Se deja a salvo el derecho del Señor FELIX RODRIGUEZ, para ser

alegado y ejercido en la vía correspondiente y ante la autoridad competente. III) Condénase en

costas a la parte perdidosa. Cópiese y Notifíquese.-

*********

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE LO CIVIL Y LABORAL DE CHINANDEGA.

Veintiséis de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Las Nueve de la Mañana.

VISTOS

RESULTA

Por escrito presentado a las diez y treintiséis minutos de la mañana del catorce de julio de mil

novecientos noventa y ocho compareció el señor PEDRO JESUS CABALLERO PEREZ, mayor de

edad, casado, agricultor y del domicilio de la comarca EL PELLIZCO, jurisdicción de

Chichigalpa, de tránsito en esta ciudad, exponiendo que tiene varios años de estar en posesión

quieta y pacífica, continua sobre dos inmuebles rústicos, especialmente en el último año descritos

de la siguiente manera: 1) Inmueble de veinticuatro manzanas de extensión superficial dentro de

los linderos NORTE: Hector García y Sucesión de Miguel Luna;SUR: Andrés Salmerón, ESTE:

Camino en medio Hector García y OESTE: carretera en medio Mercedes Caballero, denominado

EL ALMENDRO, 2) Inmueble de dieciocho manzanas ( 18 ) manzanas de extensión, dentro de los

linderos NORTE: Napoleón y Manuel Ramírez, SUR: camino en medio, Bayardo Tercero, ESTE:

Pablo y Germán Ruiz, y OESTE, Florencio Monjarrez. Que ambos inmuebles son de su posesión y

en ellos ha construido su casa y sembrado granos básicos, ha construido pozo con brocal, ha

cercado y sembrado mejoras. Que la tranquilidad que siempre ha disfrutado la ha visto interrumpida

por las acciones de los señores JUAN PINEDA y MERCEDES CABALLERO ARAUZ, ambos

mayores de edad, solteros, agricultores y de su mismo domicilio, al amenazar con despojarlo de la

posesión física y material de los inmuebles, penetrando para medirlos como si fueran propios y

afirmando que no sembrara y por tal razón, demandando en la vía sumaria y con acción de Amparo

en la Posesión a los señores JUAN PINEDA y MERCEDES CABALLERO, pidiendo además que

se les notifique por exhorto y que se decreten medidas pre-judiciales de seguridad mientras penda el

juicio. Se decretó inspección en los inmuebles objeto de la litis comisionando a la Juez Local Unico

de Chichigalpa quien realizó inspección a las ocho y treinta minutos de la mañana del treinta y uno

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de julio de mil novecientos noventa y ocho. Se emplazó a los demandados y se decretaron las

medidas de seguridad, quienes comparecieron negando los puntos vertidos en la demanda y

oponiendo las excepciones dilatorias de oscuridad en la demanda por cuanto los lotes descritos no

coinciden con los que ellos poseen y perentoria de la falta de acción por cuanto el demandante no

posee legítimamente los terrenos. Se les previno nombrar procurador común, se tuvo como

Procurador común al señor JUAN JOSE PINEDA, a quien se le promesó y se le dio la intervención

de ley. Se abrió a pruebas el juicio por el término de ley. A favor de las partes se recepcionaron

Inspección ocular judicial, testificales documentales. Y estando el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

I,

Que el presente juicio se tramitó conforme a derecho no encontrándose vicios que anulen su

procedimiento.

II,

Que al haberse constatado la necesidad de medidas de seguridad se decretaron las mismas mientras

se tramitó el juicio.

III,

Que la parte demandada opuso las excepciones dilatorias de oscuridad en la demanda y perentoria

de falta de acción las que tienen el deber de probar.

IV,

Según el Diccionario Jurídico ESPASA, los procesos civiles especiales y sumarios por los que se

trata de proteger situaciones, en general posesorias, que puedan no ser definitivas o se trata de

impedir que, mientras se llega a la declaración definitiva de un derecho, se generen o mantengan

situaciones que después puedan impedir plena efectividad de tal declaración. A la primera

finalidad, que es a la de autos, responde el interdicto de retener, por el cual el poseedor se defiende

de los ataques y amenazan su posesión. En ella se trata de proteger el instituto posesorio sin

perjuicio de ulteriores declaraciones definitivas jurisdiccionales sobre la propiedad u otros derechos

reales sobre los objetos poseídos. Por ellos son procesos sumarios , cuyas resoluciones no tienen

efecto de Cosa Juzgada Material.

V,

Posesión: según el autor PEÑA BERNALDO DE QUIROS, es el derecho real que consiste en una

potestad de inmediata tenencia o goce conferido por el derecho de carácter provisionalmente

prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución

definitiva de esa potestad. Según la doctrina se trata de un derecho, es decir, como un ámbito de

poder protegido frente a todos. Indica PEÑAS, que el hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de

nuestra voluntad tiene significación para adquirir la posesión, es de los nominados derechos reales,

pues confiere un poder inmediato sobre una cosa protegida frente a todos; su ámbito de poder

consiste en facultades inmediato goce o tenencia sobre la cosa. “ “El que posee puede retener la

cosa, e incluso, tiene de momento, otras facultades de dominación inmediata ( usarla, recoger los

frutos, hacer mejoras) con uno u otro alcance según el tipo de derecho que por la posesión se

exterioriza, fundamentalmente tiene siempre la facultad de tenencia, y si es despojado de la cosa, la

Page 49: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

facultad de recuperarla. Todo poseedor puede utilizar la protección que le concede el ordenamiento

jurídico, como es la autotutela o defensa propia, los medios procesales ( interdictos posesorios)

excepciones y acciones en uso de sus facultades etc. Para ello deben demostrar la posesión en época

anterior y la amenaza de despojo.

VI,

Con las inspecciones oculares judiciales ejecutadas por la juez local único de Chichigalpa los días

veintiuno y veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho se demuestra: 1) La

identificación del lote A de la finca EL ALMENDRO, de veinticuatro manzanas de extensión

ubicada en la comarca EL PELLIZCO, Chichigalpa a un kilómetro y medio de la carretera. 2 )

Que,los demandados están en posesión y ejerciendo actos posesorios y construcción de mejoras en

el Nor-oeste de la propiedad EL ALMENDRO, en un lote de cinco manzanas aproximadamente

dentro de lo que se identifica como lote A de la propiedad. 3) Que el resto de la propiedad

denominada EL ALMENDRO, está en posesión del señor PEDRO CABALLERO, quien ejerce

actos posesorios y construcción de mejoras. 4 ) Que los señores MERCEDES y JUAN

CABALLERO, no han realizado fuertes actos perturbatorios como penetración a los lotes,

destrucción de cercas, destrucción de siembras, etc, en contra del señor PEDRO CABALLERO, a

excepción de dos portillos ( alambre cortado) quien demostró la posesión en aproximadamente

diecinueve manzanas de la finca EL ALMENDRO, lo que demuestra amenaza. 5) Que el lote B se

encuentra en posesión del señor PEDRO CABALLERO, la cual se encuentra a tres kilómetros de

la carretera, de dieciocho manzanas de extensión debidamente identificada, en donde no se verificó

acto perturbatorio alguno en su perjuicio.

VII,

Con las testificales presentadas por la parte demandada se demuestra la posesión pacífica, de buena

fe y de manera ininterrumpida por más de treinta años de las cinco manzanas de tierra dentro del

lote A de la finca dominada El Almendro, donde ha ejercido actos posesorios con el ánimo de

dueño y que el actor no pudo demostrar su dicho con las preguntas hechas por cuanto los testigos

fueron contestes.

VIII,

Con los testificales presentados por el actor se demostró la posesión de los lotes ya referidos a

excepción de la pregunta QUINTA, que no se tomará en cuenta por cuanto se contradice con el

resto de las pruebas.

IX,

Que con las documentales presentadas se demuestra que el actor tiene derecho sobre el inmueble

desde que realizó contrato el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventicinco con el

BANCO POPULAR SUCURSAL CHINANDEGA, cuando aún era apoderado generalísimo de uno

de los demandados, lo cual no es objeto de la presente litis por lo que no se valoraron en este juicio.

X,

De conformidad con el arto. 1650 inco.1 y 1651 Pr. los interdictos pueden ser: Para conservar la

posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. En el primer caso el interdicto

se llama QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION, estos se ventilarán en juicio escrito

sumario.

XI,

De conformidad al arto.1654 Pr. y sgtes., debe el actor demostrar la posesión pacífica e

ininterrumpida de por lo menos un año y que sele ha tratado de turbar o molestar su posesión o que

Page 50: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

se le ha turbado por medio de actos circunstanciales. Si esta posesión y perturbación fueran

justificadas amparará el Juez en la posesión al perturbado. En el caso de autos el actor demostró

tener la posesión sobre diecinueve manzanas aproximadamente del lote “A” y la totalidad del lote

“B”, mas no demostró la perturbación afirmada por lo que se deberá resolver que en derecho

corresponde.

XII,

Respecto a la excepción de oscuridad en la demanda opuesta por la demandada esta judicial

considera que el autor llenó los requisitos del arto. 1021 Pr. por lo que no existe tal excepción.

XIII,

En cuanto a la excepción de falta de acción el demandado no demostró la posesión ilegítima del

actor por lo que tampoco procede.

POR TANTO:

De conformidad a las consideraciones antes hechas, y a los artos. 413, 414, 424, 436, 818, 820, 821,

828, 1117, 1125, y sgtes., 1255 y sgtes., y sgtes. 1650 y sgtes.,1654, 1655, 1656, y doctrina referida

la suscrita juez,

RESUELVE : I) No ha lugar a las excepciones dilatoria de oscuridad en la demanda y perentoria

de falta de acción opuesta por el señor JUAN JOSE PINEDA, en nombre propio y en calidad de

procurador común de MERCEDES CABALLERO, dentro del juicio sumario que con acción de

Querella de Amparo en la posesión interpuesta por el señor PEDRO CABALLERO, todos de

generales consignadas. II) No ha lugar a la demanda sumaria que con acción de Querella de

Amparo en la Posesión ha interpuesto el señor PEDRO CABALLERO en contra de los señores

JUAN PINEDA Y MERCEDES CABALLERO, todos de generales consignadas. III) No hay

costas. Cópiese y Notifíquese.-

**********

ACTA DE MEDIACION

Se dio curso a un trámite de mediación a petición de ambas partes sobre un hecho de Servidumbre

de Paso entre la propiedad que antes fue del Señor LAZARO GARCIA, hoy de la sucesión

GARCIA BLANDON ubicado dicho Bien en el Sitio conocido como “LOS CHAGUITILLOS” de

esta Jurisdicción de Achuapa como dos kilómetros del Sector Urbano. Al efecto se realizó

inspección esta autoridad acompañada de Secretario que autoriza y los Hermanos JOSE GARCIA

BLANDON, y MIGUEL GARCIA BLANDON, y el Señor JUAN BAUTISTA GARCIA LIRA. Se

realizó un recorrido por un callejón de tres varas más o menos de Ancho por Ochocientos varas más

o menos de largo, llegando a una división cercado por Alambre de Púas propiedad del Señor

MIGUEL GARCIA donde continua el Camino para llegar a la propiedad de Don JOSE GARCIA, y

el objetivo de esta mediación ya que el Señor MIGUEL se opone a dar pasada pero cabe señalar

que el Señor JOSE le da pasada por su propiedad al Señor MIGUEL GARCIA. Por lo que esta

autoridad le hizo la reflexión no solo sobre el costo sobre un juicio civil, sino que también el tenia la

necesidad de que le diesen pasada y lógicamente si el no da no podía exigir que le diesen a él. Por lo

que al final de un extenso dialogo acepto que se continuara el callejón por su propiedad así como

pasa por la propiedad del Señor JUAN BAUTISTA GARCIA, RAMON UDIARTE, CALLEJON

Page 51: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

que también le beneficiará pero exigió que le dieran dos rollos de alambre de púas el Señor JUAN

BAUTISTA con el Señor JOSE estuvieron de acuerdo por lo que concluyó dicho caso quedando

clara las partes de los compromisos asumidos y los que señalamos a continuación de manera más

clara. COMPROMISO DEL SEÑOR MIGUEL GARCIA BLANDON a) Permitir que se continúe

el callejón por su propiedad a lo inmediato pues los costos los asume el Señor JUAN BAUTISTA

GARCIA LIRA hijo del Señor JOSE y sobrino del Señor MIGUEL GARCIA BLANDON. b)

Compromiso del Señor JOSE GARCIA BLANDON: Se compromete a continuar dándole pasada

por su propiedad a como siempre lo ha hecho y agrega que solo se le negaba si su hermano no le

daba pasada por su propiedad, pero en vista que su hermano dio permiso para realizar el callejón el

cumplía con su parte. c) Compromiso del Señor JUAN BAUTISTA GARCIA LIRA: este último

asume los costos de dicho callejón ya que el también es miembro de la sucesión GARCIA y

necesita de dicha Servidumbre. Dado en Achuapa a los veintisiete días del mes de Julio de mil

novecientos noventa y nueve.

***********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, cuatro de

Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Las diez y cinco minutos de la mañana.-

VISTOS

RESULTA:

Por escrito de la una y dos minutos de la tarde del quince de Abril de mil novecientos noventa y

ocho, se presentó ante el Juez Cuarto Civil del Distrito de Managua, el señor EDUARDO JOSE

MARTINEZ BUCARDO, mayor de edad, casado, vigilante y de este domicilio, demandando con

acción de QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION, al señor ELIAS HIDALGO

RAMIREZ, mayor de edad, casado, Abogado y de este domicilio. Manifestó que es dueño en

dominio y posesión de una propiedad urbana situada en esta ciudad, en el Reparto conocido como

“El Hogar Propio”, hoy Reparto Francisco Meza Rojas, identificado como Lote Número tres (3),

Manzana seis (6), Distrito Cuatro, con una superficie de Sesenta y seis metros cuadrados y

comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rosa López Sevilla; SUR: Resto de la

Propiedad; ORIENTE: María Ester Zambrana y PONIENTE: Felipe Altamirano; que dicha

propiedad la ha habitado en forma pacífica e ininterrumpida por más de cuatro años, sin que nadie

le hubiere perturbado su posesión; que con fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa

y ocho, se presentó en su vivienda la señora LILLIAM OLIVARES, de generales desconocidas

por el recurrente, junto con otras personas y acompañados de la Policía con claras intenciones de

desalojarlo, argumentando que el dueño de la propiedad era ELIAS HIDALGO RAMIREZ, y

pidió que mediante sentencia firme se ordene a dicho señor de abstenerse de seguir perturbando la

posesión de su legítima propiedad. Se notificó la demanda al señor HIDALGO RAMIREZ, y se

giró Oficio a la Policía del Distrito Cuatro para que se abstuviera de seguir perturbando la posesión

del señor MARTINEZ BUCARDO, presentando escrito el señor HIDALGO RAMIREZ,

contestando la demanda, negando que el señor MARTINEZ BUCARDO, sea legítimo propietario

del terreno en disputa; negó que la señora LILLIAM OLIVARES, haya llegado con la Policía con

intenciones de desalojarlo y más bien fue el demandante que se presentó con el señor Juez Tercero

Local Civil Suplente de Managua y con la Policía a ejecutar el Decreto de Lanzamiento ordenado

por el Juez Tercero Local Civil de Managua; negó que el señor MARTINEZ BUCARDO, haya

habitado el inmueble con ánimo de dueño, en vista de que fue Comodatario Precario, adjuntando a

los autos la Escritura de Compraventa, mediante la cual acreditaba su dominio. Con estos

antecedentes, el Judicial dictó Sentencia a las diez de la mañana del veinticinco de Mayo de mil

novecientos noventa y ocho, declarando sin lugar la demanda interpuesta. El señor MARTINEZ

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BUCARDO, apeló de dicha sentencia, siéndole admitida en ambos efectos. Llegados los autos a

este Tribunal, se personó el Abogado ELIAS HIDALGO RAMIREZ y el señor EDUARDO

JOSE MARTINEZ BUCARDO, quien expresó agravios; se le concedió traslado a la parte apelada

para que los contestara; se citó a las partes para Sentencia y siendo el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

I,

Como afirma IHERING, la posesión no es más que la posición avanzada de la propiedad,

defendiendo la posesión se defiende por regla general la propiedad, y este sería precisamente el fin

y fundamento de la tutela concedida al derecho de la posesión; por ello el derecho ha admitido que

cualquiera que esté en posesión de una propiedad puede exigirlo, porque la posesión es signo visible

y aparente del derecho de propiedad y es lógico suponer que el poseedor es titular o dueño del

derecho mientras no se prueba lo contrario; de ahí que nuestra legislación Civil disponga en su

artículo 1719 que la posesión produce a favor del poseedor la presunción de propiedad, que las

circunstancias podrían hacer más o menos atendibles, es decir que la Ley favorece la posesión como

un medio de adquirir la propiedad, más para que el poseedor pueda ejercitar la acción que le

concede el artículo 1732 del Código Civil contra la violación de tal derecho, es necesario que en la

posesión concurran los elementos necesarios para que se produzca, a saber: posesión y tiempo y la

primera deberá además ser concurrida de elementos tales que la caractericen de buena fe, pacífica,

continua y pública como se desprende de los enunciados del Artículo 1654 del Código de

Procedimiento Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo 1737 del Código de Procedimiento

Civil vigente y la segunda deberá ser de más de un año, sumando los tiempos de posesión de los

antecesores. De ahí que la prueba que se aporte en su oportunidad deberá ser encaminada a

demostrar tales elementos y pues, sin la concurrencia de los mismos, necesariamente la querella

deberá ser desestimada. De autos se desprende que el demandado en la estación procesal de

contestación de la demanda acompañó prueba documental consistente en título de dominio de

la propiedad en litigio y adquirida el veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete y

debidamente inscrita en el registro competente; Ejecutoria de la sentencia dictada por el Juez

Tercero Local Civil de Managua a las diez de la mañana del doce de Diciembre de mil novecientos

noventa y seis, por la cual se declara con lugar la Acción de Comodato Precario, intentada por el

demandado en contra del actor de la presente querella y por la que se le concede a aquél un término

prudencial legal para el desalojo del inmueble; diligencias de ejecución de la sentencia citada y que

concluyeron con el lanzamiento legal del actor de la querella y la puesta del inmueble en posesión

del señor HIDALGO, todo en cumplimiento de la ley y con fecha treinta y uno de Marzo de mil

novecientos noventa y ocho. Si consideramos que la presente Querella de Amparo fue iniciada el

quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho, es lógico inferir que en el hecho de la posesión

del querellante no concurren los elementos sine qua non para que la ación prospere, como son los de

posesión y tiempo y por cuanto si detenta alguna forma de posesión será de precario y en violación

a lo mandatado por la sentencia judicial ejecutada de lanzamiento y además cualquier término de

tiempo que hubiere poseído fue interrumpido por el acto judicial y por lo mismo no ha transcurrido

el término necesario y legal para que la ley pueda actuar en defensa de su derecho y la acción de

posesión prospere y que en todo caso la perturbación alegada no obedece en su formación y

ejecución de hechos personales propios del demandado, sino que ha sido la misma autoridad

jurisdiccional, la que en pleno ejercicio del derecho coercito que emana de la sentencia la que ha

concurrido a darle cumplimiento en obediencia a los mandatos de la misma Constitución en su

articulo 167, que impone la obligación del acatamiento de las resoluciones judiciales y siendo así,

no podrá alegarse que ha habido una perturbación de la posesión, pues la misma ha sido conferida

por mandato de la ley y no cabe más que declarar sin lugar la pretensión el actor la que carece de

todo fundamento legal. Por otra parte la legislación positiva en el artículo 1084 del Código de

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Procedimiento Civil vigente, establece que cuando, como en el caso de autos, solo se dispute sobre

la aplicación de la ley a cosa cuestionada, si los hechos se justifican con instrumentos públicos no

contradichos, no es necesaria la apertura a pruebas y es evidente que la sentencia cuya ejecución es

calificada como perturbación por el actor, reúne los requisitos para ser tenida como instrumento

público no debatible y es sustento suficiente para la consideración del juez de no abrir la

estación probatoria, toda vez que de tal documento se infiere que la oposición se refiere a la

aplicación de la ley, transfigurada en la sentencia judicial y su consiguiente ejecución, cuyo

cumplimiento, como se repite, es ineludible por mandato constitucional.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y los artos. 424, 436 y

444 Pr., los infrascritos Magistrados del TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA,

SALA CIVIL,

RESUELVEN: No ha lugar a la apelación interpuesta por el señor EDUARDO JOSÉ

MARTÍNEZ BUCARDO, en contra del Señor ELÍAS HIDALDO RAMÍREZ y de que se ha

hecho mérito, en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto Civil del Distrito de Managua, a

las diez de la mañana del veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, la que se

confirma en toda su extensión. Las costas son a cargo de la parte perdidosa por no haber tenido

motivos racionales para litigar. Cópiese, Notifíquese y con testimonio concertado de la presente

resolución vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

***********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, cuatro de Marzo

de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la mañana.-

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado a las doce y treinta minutos de la tarde del veintinueve de Julio de mil

novecientos noventa y ocho, compareció ante el Juzgado Sexto Civil de Distrito de Managua, el

Abogado RICARDO GOMEZ MARENCO, mayor de edad, casado, de este domicilio, en su

carácter de Apoderado General Judicial del BANCO MERCANTIL, demandando en la Vía

EJECUTIVA PRENDARIA con ACCIÓN DE PAGO, al señor ROBERTO ESTRADA

ZAMORA, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, de este domicilio, en su propio nombre y

en su calidad de Representante de INDUSTRIA FORTIFICADA ROBERTO ESTRADA

ZAMORA, SOCIEDAD ANONIMA, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA

MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 350,000.00), equivalente en moneda nacional, más los intereses corrientes y moratorios, y una tercera parte de

esa suma por las costas de ejecución. Tramitada la demanda, el judicial dictó Resolución a las doce

meridiano del dieciséis de Octubre de ese mismo año, en la que declara sin lugar las excepciones e

incidentes opuestos por el señor ESTRADA ZAMORA, y decreta Apremio Corporal en contra de

dicho señor, hasta por el término de un año, mientras no presente ante esta Autoridad los bienes

dados en Prenda. El señor ESTRADA ZAMORA, apeló de la anterior Resolución, siéndole

admitida en el efecto devolutivo. Llegados los autos a este Tribunal, se personó el Abogado

MAURICIO MARTINEZ ESPINOSA, en su carácter de Apoderado de INDUSTRIAS

FORTIFICADAS ROBERTO ESTRADA ZAMORA, S.A., quien expresó agravios y solicitó se

le admitiera el Recurso en ambos efectos. Posteriormente se personó el Abogado GOMEZ

MARENCO, en el carácter en que comparece, a quien se le concedió vista para que contestara

agravios, declarando la Sala, en ese mismo auto, sin lugar la solicitud del apelante de admitir en

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ambos efectos el Recurso de Apelación; se citó a las partes para sentencia, y siendo el caso de

resolver,

CONSIDERANDO:

I,

Que llegado el momento de expresar agravios, el recurrente señaló como tales los

siguientes: Que reproducía en esta instancia el alegato de Nulidad absoluta de todo lo actuado en

virtud de que el actor no acompañó a su demanda el Título base de la acción y la fotocopia

acompañada no prestaba mérito Ejecutivo y por ende era nulo todo lo actuado. Señaló además

como agravio, que había alegado en primera instancia la excepción de litis pendencia la que el juez

había declarado sin lugar y es motivo de agravio; que la obligación era nula por haberse pactado en

dólares sin indicar de donde y es nula la obligación pactada en tal moneda, siendo la moneda de

curso legal del país el córdoba. Señalo que había opuesto la excepción de novación de la obligación,

por las razones dadas en el escrito de oposición; que el privilegio Bancario sobre los frutos

prescribe al año, por lo que se había operado la prescripción; que igualmente se había opuesto la

excepción de pago por cuanto el crédito que ampara la Prenda fue cancelado totalmente en Principal

e intereses , aplicando las cuotas a la Cuenta Corriente que la Empresa tenía abierta en el Banco, lo

que se comprueba con las notas de Débito que se refieren a la Carta de Crédito No. CCI-0591-97, la

cual se abrió para la importación de las seiscientas toneladas métricas de aceite, que constituyen el

objeto pignorado y en los estados de cuenta acompañados aparece que fueron aplicadas a la notas de

Débito, con lo cual se comprueba la cancelación del Préstamo que el Banco hizo a la demandada y

que se constituyó en la Escritura base de la demanda prendaria y dentro de la cual se decretó el

Apremio apelado; que el Banco se ha negado reiteradamente a otorgar la Escritura de Cancelación

del Crédito y no podía aplicar arbitrariamente los abonos a obligaciones diferentes, máxime cuando

dichos recursos provienen de la negociación de la producción gravada y no podía igualmente

aplicarla a obligaciones más antiguas; que habiéndose pagado el Crédito e intereses se debió

extender el documento habilitante de la cancelación del Crédito y como consecuencia extinguir la

Prenda y por lo mismo no cabía decretar el apremio, que viene a ser ilegal. Que por otra parte el

Banco sabía que el destino de la cosa Prendada era la Venta de la misma, lo que viene a constituir la

Prenda con desplazamiento. Continuó el apelante esgrimiendo otros argumentos que esta Sala

considera improcedentes y se abstiene de considerarlos en virtud de estar viciados de falta de

claridad y concreción que los inhabilita para ser tenidos como agravios y por referirse a cuestiones

de declinatorias, recursos de hecho y otros argumentos meramente de desarrollo procedimental y

pues los agravios deben ser dirigidos a atacar el sustento legal de la resolución recurrida por

apelación.

II,

Considera esta Sala que la argumentación del recurrente de que no se acompañó la documental

habilitante para ejercitar la Acción Ejecutiva Prendaria, se aleja de la verdad y debe ser rechazada,

pues basta la simple lectura de la razón de presentación del escrito contentivo de la demanda y del

auto solvendo respectivo, para constatar que el actor acompaño a su libelo el Primer Testimonio de

la Escritura que contiene la Obligación Prendaria constituida y que el juez, para resguardo del

documento, ordenó su razonamiento en autos y su ubicación en la caja de seguridad del Juzgado.

Que el alegato de la excepción de litis pendencia no tiene asidero legal alguno, primero porque la

Ley de Prenda Agraria o Industrial que rige la materia, así como el numeral 3 del Artículo 80 de la

Ley General de Bancos y Otras Instituciones, expresamente señalan que en el procedimiento

Ejecutivo Prendario, no se admitirán incidentes ni excepciones, salvo la de Pago comprobado por

documento auténtico y segundo porque en autos no existe prueba de la existencia de otro proceso

cuyas calidades y naturaleza pudiera tenerse como causal de la excepción propuesta y por

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corresponder la carga de la prueba al excepcionante y no al juez como se pretendió. Que en

relación al alegato de que la Obligación es Nula por haberse pactado en dólares, considera esta Sala,

que tal aseveración también se aleja de la verdad legal, pues la ley dispone en el artículo tres de la

Ley Monetaria que los Contratos y Obligaciones de cualquier clase se expresarán y liquidarán

exclusivamente en córdobas y que toda cláusula que imponga pagos en monedas o divisas

extranjeras, será nula, más la nulidad de la cláusula no invalidará la obligación contractual cuando

ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, debiendo liquidarse en

córdobas, haciendo la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o el precio al momento del

pago y siendo así, cabe rechazar el alegato del recurrente.

III,

Cabe ahora a la Sala analizar la argumentación del apelante, con relación a la novación de la deuda

y por ende la extinción legal de la misma y que dio nacimiento a otra nueva, la que quedó sin

garantía, pues al extinguirse la Obligación Principal, se extingue el Contrato accesorio, como viene

a ser la Garantía Prendaria, quedando la nueva obligación sin ninguna garantía real, pues no se

pactó ninguna a favor de la Entidad Acreedora. Así, observa la Sala, que la Entidad Bancaria en

oficio del catorce de Agosto de mil novecientos noventa y seis, aceptó la conglobación propuesta

por el demandado, según comunicado fechado el día nueve de Julio de mil novecientos noventa y

seis, recibida por el Banco el día once de Julio del mismo mes y año y que corre visible a folio

sesenta y cuatro de autos, propuesta y aceptación que incluyeron Préstamo Bancario objeto de esta

diligencias y los diferentes saldos de los Préstamos y la línea de Crédito en un solo monto de UN

MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DÓLARES, en el que estaba incluido el

Préstamo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES, pactándose una nueva forma de

pago por medio de amortizaciones semanales de QUINCE MIL DÓLARES y los intereses

señaladas en dicho documento auténtico. Tal obligación contractual que congloba los diferentes

Créditos, si bien no fue plasmada en Escritura Pública, sí fue formalizada desde el punto de vista

financiero y para más existe en autos prueba documental suficiente de los pagos de las

amortizaciones semanales que se hicieron al Banco por el acreedor. Tal conglobación, a juicio de

esta Sala Civil, surte los efectos y constituye una verdadera novación la que trae como consecuencia

la extinción de los diferentes Créditos que el Banco tenía en contra del deudor, al conglobarse y

novarse en una nueva obligación y así al dejar de existir legalmente las antiguas obligaciones

principales, también dejan de existir las obligaciones accesorias, como un efecto de la no

formalización Notarial del Acuerdo de Voluntades, expresado en los documentos auténticos citados,

y estando novada la Obligación Principal y por consiguiente las accesorias del mismo, no podía

exigirse la Ejecución de las obligaciones derivadas de éstas y por lo mismo no podía Ejecutarse el

Apremio como lo fue hecho. Que en las Ejecuciones Prendarias, de conformidad con el artículo

31 de la Ley de Prenda Agraria e Industrial y artículo 80 en su numeral tres, de la Ley General de

Bancos y otras Instituciones, no caben las excepciones ni incidentes, más que cuando se trate de

pago debidamente comprobado con documento auténtico y el artículo 101 de la Ley General de

Bancos y otras Instituciones, establece que gozan de tal categoría las Letras de Cambio, los Pagarés

a la Orden y todos los Documentos Privados que se encuentren en poder de un Banco como

consecuencia de operaciones de Crédito para las que esté autorizado y sin necesidad de previo

reconocimiento judicial, y como tal deberán tenerse, tanto el oficio, solicitando la conglobación de

los saldos de los préstamos entre los que se incluye el Crédito demandado en autos, como la

respuesta del Banco, admitiendo la aprobación de la solicitud de conglobación, estableciendo

nuevos plazos y formas de pago, como también así deberán tenerse los recibos del pago de las

amortizaciones hechas y aplicables a la Cuenta Corriente número 02-60015503-06, que la Empresa

demandada tenía abierta en el Banco ejecutor y que corresponden al Crédito otorgado hasta por un

monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES y cuyo pago fue garantizado por la

Constitución de la Garantía Prendaria en Escritura que sirvió de base a la presente Ejecución y que

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sumadas arrojan un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA

Y DOS DOLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 462,192.94), y por lo

mismo todos ellos oponibles como excepción de Pago, ya que fueron aplicadas a la Carta de Crédito

identificada bajo el numero CCI-0591-97 y como Abono al Principal, y pues la Carta de Crédito se

abrió para la importación de la mercadería pignorada y por cuya exigencia el ponerla de manifiesto

ante el funcionario judicial, fue que dio origen al Apremio apelado, cuya Ejecución no tiene

sustento en virtud de las razones alegadas, y por lo mismo se debe dejar sin efecto.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y considerado y artos. 424, 436 y 444 Pr., los infrascritos

Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA,

RESUELVE: Ha lugar a la apelación interpuesta, de que se ha hecho mérito; en consecuencia,

SE REVOCA el Decreto de Apremio Corporal, dictado por el Juez Sexto para lo Civil del Distrito

de Managua, a las doce meridianas del dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en

contra del señor ROBERTO ESTRADA ZAMORA, y de que se ha hecho mérito, el que queda sin

efecto legal. Cópiese, notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al

Juzgado de origen.

*********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL Y LABORAL POR LA

LEY. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco

minutos de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

A las dos y quince minutos de la tarde del veintinueve de Enero del presente año, la Sala Laboral

del Tribunal de Apelaciones de Managua, dictó Sentencia dentro del Juicio Laboral por

incumplimiento de Convenio Colectivo y violación a Contratos de Trabajo individuales de los

trabajadores de CORREOS DE NICARAGUA, S.A., promovido por el señor MARIO

MALESPÍN MARTINEZ, mayor de edad, casado, Especialista en Telecomunicaciones, de este

domicilio, en su carácter de Secretario General de la Federación de Trabajadores de

Comunicaciones y Correos “ENRIQUE SCHMIDT CUADRA”, en contra de la Empresa

CORREOS DE NICARAGUA, S.A., en la que declara con lugar el Recurso de Apelación, revoca

la sentencia apelada, en consecuencia la Empresa CORREOS DE NICARAGUA, S.A., está

obligada para con sus trabajadores, sin solución de continuidad al cumplimiento del Convenio

Colectivo de Trabajo, suscrito por el INSTITUTO NICARAGUENSE DE

TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR) a las nueve de la mañana del día quince

de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras no se firme un nuevo Convenio Colectivo.

El Abogado DONALD ALEMAN MENA, en su carácter de Apoderado de la Empresa

demandada, interpuso recurso de NULIDAD PERPETUA, de la anterior resolución, promoviendo

incidente de Implicancia en contra de los Magistrados HUMBERTO SOLIS BARKER Y

AIDALINA GARCIA GARCIA, por haberse pronunciado sobre el asunto, emitiendo opinión.

Los Magistrados antes referidos, se separaron del conocimiento de la causa, lo mismo que el Doctor

RICARDO BARCENAS MOLINA, también Magistrado de dicha Sala, dictando dicha Sala el

auto de las nueve y veinte minutos de la mañana del doce de Febrero del presente año, en el que

integran Sala con los Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal. Llegados los autos a esta Sala,

se radicaron los mismos en auto de las doce y veinte minutos de la tarde del veinticuatro de Febrero

del año en curso, y siendo el caso de resolver,

Page 57: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

CONSIDERANDO:

Que habiendo la Sala Laboral del Tribunal de Apelaciones dictado sentencia de término en los

presentes autos y por las consideraciones que tuvieron a bien, la parte perdidosa promovió formal

incidente de Nulidad Perpetua y a la vez promovió incidente de Inhibición de los integrantes de la

Sala y no el formal de recusación, como así lo afirma en su escrito de proposición, sustentando su

alegato en los numerales 4 y 6 del Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil vigente y por

considerar que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral se habían pronunciado sobre el

fondo del asunto. Radicados los autos en esta sala subrogante se está en el caso de dictar la

resolución que en derecho corresponde. El Arto. 2 del Código de Procedimiento Civil vigente,

establece que competencia es la facultad de conocer de un negocio determinado por los funcionarios

jurisdiccionales y tal competencia les es atribuida por la ley a la autoridad que ejercen y por

corresponderles el conocimiento con preferencia a otros Jueces o Tribunales, como se determina en

el artículo 252 y para agregar en el artículo 254, ambos del Cuerpo de Ley precitado, que los jueces

que tengan competencia para conocer de un juicio, la tendrán también para las excepciones que en

él se propongan, para todos sus incidentes e incidencias, para llevar a efecto las providencias y

autos que se dictaren y para la ejecución de la sentencia. Para más, la siguiente disposición del

código señalado, exige que por radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante

tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente, salvo que la ley así lo

establezca. Determinados tales preceptos legales, no queda más a esta Sala que considerar que

habiendo habido sumisión del recurrente sobre la competencia de la Sala Laboral al momento de

radicarse la causa, es lógico inferir que esa misma Sala, por mandato de la Ley, como se ha

señalado, será la competente para dictar la sentencia de término con la obligación de reunir los

requisitos de forma y para en los de fondo gozar del principio de independencia, solo limitado por

las reglas de derecho, la claridad y congruencia que deben concurrir en toda resolución y por lo

mismo conocer de todos sus incidentes e incidencias que son una consecuencia natural y legal de la

resolución dictada, así como de los recursos contra la resolución dictada, si estos cupieran. Por lo

mismo se considera que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral están en pleno goce y uso

de la competencia atribuida por la Ley, para el estudio y resolución de la cuestión de nulidad

planteada por el incidentista y así cabe declararlo en opinión de esta Sala Subrogante y sin que

tenga cabida la inhibitoria propuesta, máxime si se considera en conjunto con lo expresado por la

Corte Suprema de Justicia, en sentencia del diez y nueve de Abril de mil novecientos cuarenta y

cuatro, visible al folio doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho, en el sentido de que en general no

hay implicancia cuando el juez resuelve sobre derechos discutidos en el pleito y la razón de ello,

distinta a la solicitada por el incidentista, es que se necesitaría la concurrencia de un juez

competente distinto para conocer sobre cada acto procesal posterior a aquel que fue resuelto por un

juez, lo que haría prohibitivo el acceso a la justicia.

POR TANTO:

De conformidad con lo expresado, consideraciones hechas y disposiciones legales citadas y con

base en los artos. 424, 436 y 444 Pr., los infrascritos Magistrados de la SALA CIVIL Y

LABORAL POR LA LEY DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA,

RESUELVEN: No ha lugar a la cuestión de inhibitoria propuesta por el Abogado DONALD

ALEMÁN MENA, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Empresa CORREOS DE

NICARAGUA S.A., en contra de los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de

Apelaciones de Managua y de que se ha hecho mérito. Cópiese, notifíquese y vuelvan los autos a la

Sala de origen.

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*********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, ocho de Abril de

mil novecientos noventa y nueve. Las diez y cinco minutos de la mañana.-

VISTOS

RESULTA:

Ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de Managua, compareció a las doce y treinta minutos de la

tarde del treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Abogado CARLOS

ARROYO UGARTE, mayor de edad, casado, de este domicilio, demandando en la vía Ordinaria

con acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, a la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION,

SOCIEDAD ANONIMA (COPA), representada por su Apoderado General Judicial, DR. LUIS

ALONSO LOPEZ AZMITIA, hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS

ONCE MIL DOSCIENTOS CORDOBAS en concepto de Daños y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CORDOBAS, en concepto de

Perjuicios, más una tercera parte de dicha suma por las costas de dicha Demanda. Tramitada la

demanda, el Judicial dictó Resolución a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del cuatro

de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declara la Deserción de la Acción. El

Abogado ARROYO UGARTE, apeló de dicha Resolución, siéndole admitida en ambos efectos.

Llegados los autos a este Tribunal, se personó el apelante, quien expresó agravios y se personó el

apelado, a quien se le concedió vista para que contestara agravios, lo que así hizo; se citó para

Sentencia y siendo el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

Que el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 946 establece taxativamente que

ordenada por el Juez de la causa, a petición de la parte, se rinda fianza de ley para responder por las

costas, daños y perjuicios que pudieran resultar del juicio, el reconvenido para ello tendrá el plazo

común de quince días para rendirla, contados a partir del decreto que la ordena, so pena de

declararse la deserción de la acción si así no se hiciere, con la consiguiente condenatoria en costas,

daños y perjuicios al culpable. Por manera que dictada una sentencia declarando la deserción de la

acción por no haberse rendido la fianza de costas dentro del término señalado, las consideraciones

del Tribunal revisor se limitarán a computar si en verdad han transcurrido los días del término

señalado y sin que dentro del mismo la parte haya cumplido con el mandato legal y si no han

concurrido actos procesales que suspendan el mismo. Basta entonces la simple lectura para efectuar

el cálculo referido y de ella se desprenden los siguientes hechos: Que a solicitud de parte el Juez de

la causa dictó auto de las once de la mañana del dos de Octubre de mil novecientos noventa y ocho,

por el cual se ordenó a la parte actora rindiera fianza de costas dentro del término legal y bajo

los apercibimientos de ley en caso contrario; tal resolución fue notificada a ambos contendores,

siendo el último el DR. ARROYO, el día seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, y sin

que al día veintiocho del mismo mes y año en que el DR. LOPEZ AZMITIA solicitó la

declaración de deserción, se hubiere rendido la fianza ordenada, por lo que habiendo transcurrido

más de los quince días que la ley señala para tal efecto y sin que se hubiere hecho alegato alguno

que tuviere la virtud de interrumpir el término, por lo que cabe confirmar la declaración de

deserción pronunciada por el Juez de Sentencia. Con relación a los agravios alegados por el DR.

ARROYO, opina esta Sala que él mismo equivoca los términos y conceptos de la ley, cuando se

habla de que la fianza no se puede rendir estando pendiente un término probatorio, lo que en

ninguna forma puede venir a significar que no se puede rendir la fianza si está pendiente, por no

haberse abierto la estación probatoria común. Con relación a que se han violado los derechos

humanos, tal alegato se rechaza por ser notoriamente improcedente y que aún cuando los principios

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Constitucionales señalan que la justicia es gratuita y que todos somos iguales ante la Ley, ello no

significa que tengan como efecto la derogación de la ley en lo que se refiere a la fianza, pues los

Institutos creados por Mandato de la Ley, solo dejan de tener existencia en la misma forma en que

fueron creados, por mandato expreso de la misma ley y el instituto de la fianza tiene plena y eficaz

vigencia a contrario de lo que pretende el recurrente.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y Artos.

424, 436 y 444 Pr., los infrascritos Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE

APELACIONES DE MANAGUA, RESUELVEN: No ha lugar a la apelación interpuesta por el

Abogado CARLOS ARROYO UGARTE, en contra de la Sentencia dictada por el Juez Cuarto

Civil de Distrito de Managua, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del cuatro de

Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del Juicio ORDINARIO que con acción de

RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el Abogado ARROYO UGARTE

en contra de la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN (COPA). Cópiese,

notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

*********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, doce de Abril de

mil novecientos noventa y nueve. Las doce y veinte minutos de la tarde.

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado ante el Juez Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, a las ocho y cuarenta

minutos de la mañana del veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete, se presentó la

señora YOLANDA PAVÓN VEGA, mayor de edad, soltera, ama de casa y con domicilio en la

ciudad de Tipitapa, demandando en la VÍA ORDINARIA con ACCIÓN DE PAGO al señor

OLINTO CERDA CARRANZA, soltero, mayor de edad, agricultor y con domicilio en la

Comarca “Los Cocos”, jurisdicción de Masaya, para que por sentencia firme le pague la suma de

Sesenta y ocho mil córdobas (C$68,000.00) de principal, más los intereses, costas y gastos.

Manifestó la compareciente que el demandado era en deberle la expresada cantidad de dinero, por

lo que decidió acudir ante el Juzgado Local Civil de la ciudad de Masaya a fin de solicitar Embargo

Preventivo en bienes propios del deudor señor CERDA CARRANZA, el que fue ejecutado por la

Juez Local Civil de Masaya a las dos y cincuenta minutos de la tarde del día doce de mayo de mil

novecientos noventa y siete, habiéndosele embargado un vehículo camión marca FORD, placa

Ciento quince ochocientos treintiuno (115-831), en regular estado de funcionamiento; y una finca

rústica, inscrita bajo el número cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis (51,486), Tomo

doscientos setenta y siete (277), Folio cuarenta y cuatro (44), asiento primero (1º), ambos del Libro

de Propiedades, Sección de Derechos Reales del Registro Público de la Propiedad Inmueble del

Departamento de Masaya. Por escrito de las nueve y quince minutos de la mañana del doce de

mayo de mil novecientos noventa y siete, se presentó ante ese mismo Juzgado la señora JUANA

PAULA CERDA PAVON, mayor de edad, soltera, comerciante y con domicilio en la ciudad de

Tipitapa, demandando en la VÍA ORDINARIA con ACCIÓN DE PAGO al mismo señor

OLINTO CERDA CARRANZA, de generales dichas, para que mediante sentencia firme le pague

la cantidad de Veintiocho mil quinientos córdobas (C$28,500.00) que era en deberle de plazo

vencido. Que ante esta situación decidió embargar preventivamente bienes propios del demandado,

el que fue ejecutado por la Juez Local Civil de la ciudad de Masaya, a las tres y quince minutos de

la tarde del día doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, recayendo tal embargo en un

vehículo camión, marca FORD, placa Ciento quince ochocientos treinta y uno (115-831), en regular

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estado; y en una finca rústica inscrita bajo el número Cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y

cuatro (51,484), Tomo Doscientos setenta y siete (277), Folio Treinta y ocho (38), Asiento Primero

(1º). De la anterior demanda se confirió traslado al señor OLINTO CERDA CARRANZA, a fin

de que la contestara y, por cuanto el domicilio de éste es el de la ciudad de Masaya, se enviaron las

diligencias en calidad de Exhorto al señor Juez Civil del Distrito de esa comprensión territorial, para

que por Secretaría se ordenara la notificación respectiva; y con las demandas se tuvieron por

amparados los embargos preventivos. El demandado alegó por escrito se acumularan ambas

demandas con el objeto de evitar la división de la continencia de las causas, todo en base al Art. 840

Pr. y siguientes, negando, rechazando y contradiciendo todas las voces y conceptos que se plasman

en el expediente, alegando que nunca fue requerido de pago en ninguna instancia judicial, ni

extrajudicial, solicitando en conclusión la Remoción del cargo de Depositario de acuerdo a lo

estatuido en la Ley 115, correspondiente a las reformas al Código de Procedimiento Civil,

específicamente el arto. 902 Pr. parte final. El Juez a-quo dictó auto de las nueve y diez minutos de

la mañana del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, resolviendo que se acumulen

ambos expedientes para ser tramitados como una misma causa y del incidente de nulidad

promovido se mandó a oír a la parte contraria dentro de tercero día de notificado. De este auto la

parte actora interpuso recurso de apelación el que fue admitido en ambos efectos y se emplazó a las

partes para comparecer ante el superior respectivo. Siendo el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

La Corte Suprema de Justicia ha mantenido que “la acumulación tiene por finalidad mantener la

continencia o unidad de la causa, para evitar sentencias contradictorias de difícil cumplimiento,

entre partes ligadas entre sí por motivo de las acciones que ellas entablen” (B.J. 2996, 3 Agosto de

1920). El Art. 831 Pr. establece que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le

competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellos no sean

incompatibles. En el caso de autos, la parte actora no hizo ninguna solicitud al juez para que

acumulara los autos, lo que no podía tampoco hacer porque su acción es independiente de

cualquiera que pudiere entablar o hubiere entablado cualquier otro interesado, que en el caso de

autos es un acreedor que entabla una demanda por Sesenta y ocho mil córdobas (C$68,000.00) y

aparece que otro acreedor ha entablada demanda separada por otra deuda diferente, de Veintiocho

mil quinientos córdobas (C$28,500.00). Se trata de dos demandantes distintos, que como actores

tendrían el derecho de pedir la acumulación de autos, si cumplieren los requisitos, derecho

reservado solo a ellos, por lo que no puede el demandado acogerse a la misma disposición legal que

reserva el derecho del actor para acumular en su demanda dos o mas acciones, contra el demandado,

o sea, solicitar la acumulación de autos por causa de dos o mas demandas en su contra. De los

autos se tiene que la petición del demandado no se enmarca en los Artos. 831 Pr. y siguientes, y

especialmente en el Arto. 840 Pr. que dispone la acumulación cuando dos o mas personas deban

constituir un solo juicio, lo que no es el caso porque los demandantes del deudor no solo tienen

créditos distintos en sus montos, sino que bien pueden tener condiciones pactadas distintas, por ser

distintos los actores con intereses independientes; ni tampoco puede el juez compelir a los actores

en dos juicios distintos a someterse a las peticiones del deudor común, cuando la ley no le

concede a este último tal derecho. En la causa venida en apelación no existe identidad por no

existir coincidencia de intereses en los actores, ni puede decirse que sean causas idénticas. Es así

que esta Sala estima que el auto de las nueve y diez minutos de la mañana del trece de junio de mil

novecientos noventa y siete no se ajusta a derecho y debe ser revocado.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 831, 834, 835, 840 y 841 Pr., los

suscritos Magistrados DELTRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL,

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RESUELVEN: I.- HA LUGAR a la apelación interpuesta por las señoras JUANA PAULA

CERDA PAVON Y YOLANDA PAVON VEGA. II.- REVOCASE el auto de las nueve y diez

minutos de la mañana del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juzgado

Cuarto Civil de este Distrito. Las cosas a cargo del demandado. Cópiese. Notifíquese y con

testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al Juzgado de su origen.

*********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, doce de Abril de

mil novecientos noventa y nueve. Las diez y veinte minutos de la mañana.-

VISTOS

RESULTA:

Ante el Juzgado Cuarto Civil de Distrito de esta ciudad, compareció a las diez de la mañana del

trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado PEDRO REYES VALLEJOS,

mayor de edad, casado, de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la señora NELLY

BLANDON VELASQUEZ, mayor de edad, soltera por Divorcio, de Oficios de hogar, del

domicilio de Miami, Condado de Dade, Estados Unidos de América, demandando en la vía especial

de DESAHUCIO por COMODATO PRECARIO, al señor PILAR ADONIAS GONZALEZ

ROJAS, mayor de edad, soltero, Vulcanizador, de este domicilio, con el objeto de que su Autoridad

le notifique la decisión de su representada de poner fin al Comodato Precario existente sobre los

Inmuebles de su Propiedad, ubicados en la Urbanización denominada Loma Fresca, en las

inmediaciones de la Laguna Nejapa, kilómetro nueve y medio carretera vieja a León, con números

63262 y 63265, inscritos, el primero en el folio 200 y el segundo en el folio 230, ambos en Asientos

Primeros y en el Tomo 1027, Sección de Derechos Reales del Registro Público de Managua, así

como su decisión de que se le restituyan los Inmuebles relacionados, dentro del término de ley; que

ordene la demolición de todo lo que el Comodatario ha edificado en el Inmueble N° 63262,

reponiendo a su costa las cosas a su estado primitivo. Valora esta demanda en Cincuenta Mil

córdobas. Tramitada la demanda, el Judicial dictó Sentencia a las once y treinta minutos de la

mañana del ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que declara con lugar la

demanda, manteniendo la decisión de la actora de poner fin a la relación de Comodato Precario,

debiendo el demandado restituir los Inmuebles en el plazo de treinta días, ordenando también la

demolición de todo lo que el demandado ha edificado en el Inmueble. El señor GONZALEZ

ROJAS, apeló de la Sentencia, siéndole admitida dicha apelación en ambos efectos. Llegados los

autos a este Tribunal, se personó el Abogado REYES BLANDON, en el carácter en que

comparece, como apelado y el señor GONZALEZ ROJAS, como apelante, quien expresó agravios

y solicitó apertura a pruebas. La Sala por auto de las once y cincuenta y cinco minutos de la

mañana del tres de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, concedió traslado por seis días a la

parte apelada para que contestara agravios, lo que así hizo, solicitando también apertura a pruebas.

La Sala en auto de las doce meridianas del veintiocho de Agosto de ese mismo año, declaró sin

lugar la apertura a pruebas solicitada y citó para sentencia; y siendo el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

En el caso de autos, la parte actora demandó la restitución del inmueble alegando que el demandado

se había asentado en el inmueble sin contar con su consentimiento, ocupando el predio por las vías

de hecho y construyendo una vivienda y negocio de vulcanización, todo en la finca identificada con

el numero dos del plano de urbanización del Reparto Loma Fresca, sobre el kilometro nueve y

medio de la carretera vieja a León y asentada registralmente bajo el número 63.265. Agregó la

parta actora, que además el demandado estaba edificando una construcción adicional con bloques de

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concreto de cinco metros de frente por seis de largo. Que además ocupa el predio identificado con

el numero uno en el plano citado y registrado bajo el número 63.262 y lo destina a labores agrícolas,

aun cuando en la actualidad no existe cultivo alguno. Es decir que confiesa la existencia de

construcciones o mejoras en el predio señalado por parte del demandado, mas sin precisar la fecha

de su inicio, como tampoco señala el inicio del Comodato Precario que se funda en la mera

tolerancia. Por su parte el demandado, negó la existencia del Comodato Precario y afirmó la

existencia de un estado posesorio en su favor sobre un lote de tres hectáreas y un mil trescientos

treinta y seis metros cuadrados, y que su posesión data desde el año de mil novecientos ochenta y

tres. Por manera que el litigio se centra en una doble afirmación, la de la actora de existir el

Comodato Precario por actos de mera tolerancia y la del demandado, quien alega un estado

posesorio de mas de diez y seis años, las que son excluyentes en sí mismas y obedecen a

regulaciones jurídicas distintas. De ahí que se hace necesario entrar al estudio del instituto del

Comodato Precario para considerar con entero apego a derecho sobre las pretensiones hechas. De

conformidad con las voces del artículo 3416 y 3446 in fine del Código Civil vigente, el Comodato

es un contrato por el cual una persona entrega a otra, gratuitamente para que se sirva de ella una

cosa no fungible y para que concluido el plazo pactado la devuelva y si tal plazo no se pacta ni se

determina por el uso de la cosa o la costumbre del pueblo, o nace de la ignorancia o mera tolerancia

del dueño, el Contrato se transmuta en Precario. Tal Instituto está conformado por dos hipótesis. a)

La contenida en la fracción primera del artículo 3446 del cuerpo de ley citado que se refiere al

Contrato de Comodato sin pactar plazo determinado y que se perfecciona por la entrega de la cosa

para usarla gratuitamente y b) La segunda hipótesis contiene la figura del comodato precario

sustentado en dos situaciones de hecho: 1: La tenencia de la cosa sin previo contrato por

ignorancia del dueño y 2: La tenencia de la cosa por mera tolerancia del dueño y en ambos casos

para que la figura jurídica opere es preciso que en la ocupación del bien concurra el reconocimiento

por parte del ocupante o comodatario del derecho de dominio del comodante. Es decir que NO

concurren los elementos que tipifican la posesión, como al ánimus y el corpus, que sumados al

tiempo, excluyen el Comodato Precario, pues de los actos de mera tolerancia no podrán nacer

derechos posesorios, como se establece en el artículo 1715 del Código Civil vigente. Siendo así y

como afirma la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las diez de la mañana del veintinueve de

Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, visible a la página 17200 del Boletín Judicial, si el

demandado niega el comodato precario, la tenencia por actos de mera tolerancia, la parte actora

tiene, por mandato del artículo 1079 del Código de Procedimiento Civil vigente, y como lo afirma

el Alto Tribunal en sentencia de las doce meridianas del cinco de marzo de mil novecientos

cincuenta y ocho, la carga procesal de la prueba de la tenencia por actos de mera tolerancia y la

obligación de señalar en el cuerpo del libelo de demanda la fecha del inicio del comodato, y tal

omisión hace imposible la pertinencia de los medios probatorios sobre la mera tolerancia, pues no

se puede determinar en qué momento nació ésta, que es uno de los elementos esenciales y

fundamentales para la procedencia de la acción y pues tiene la obligación de probar los hechos que

la demuestren y sin que sean suficientes los títulos de dominio o la identidad del predio reclamado

con el título. Más aun, la parte actora confesó claramente en su libelo de demanda que el

demandado había edificado y continuaba edificando en los lotes poseídos y que afirma son de su

dominio, mas incurre nuevamente en el error de no precisar la fecha de tales edificaciones,

reconociendo el dominio del demandado sobre las mismas, lo que legalmente impide declarar con

lugar la acción de Comodato Precario que ha intentado y como así lo ha declarado expresamente la

Corte Suprema de Justicia , cuando afirmó en sentencia visible a la página 7211 del Boletín Judicial

de 1929 y de las doce meridianas del diecinueve de Marzo de ese mismo año: “...no ha lugar a la

acción de Comodato Precario si el demandado prueba que la edificación fue hecha por él...” y

siendo que el mismo actor ha confesado tales hechos, no queda mas que declarar sin lugar la acción

intentada. Más aun, si la doctrina establece que en el Comodato no se discute el dominio de la cosa,

ni su posesión, sino la mera tolerancia y la carga de la prueba recae sobre el que la invoca, este

debe probar: Su calidad de dueño, la identidad del predio o predios cuya restitución reclama y los

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contenidos en el titulo que esgrime y además, los actos de mera tolerancia o la ignorancia, mas en el

caso de autos el actor centro sus alegatos probatorios en justificar los dos primeros extremos, con la

documental acompañada, mas ignoró la prueba de los actos o hechos que configuran la mera

tolerancia, y mas bien confesó el dominio de las edificaciones y mejoras hechas por el demandado

e incluso pidió medidas precautorias para impedir la continuación y ampliación de las mismas y la

demolición de las ya erigidas: Se pretendió acreditar la mera tolerancia con la confesión del

demandado, fundamentándola en la contestación que este hizo en la prueba de confesión, cuando

afirmo que no tenia titulo, lo que en opinión de esta Sala es contrario a lo expresado, pues la

confesión no contiene el ánimus confitendi indispensable para tenerla como prueba a favor de la

parte contraria y mas bien se deriva de ella que los hechos principales han sido negados clara y

terminantemente y que por otra parte la prueba de testigos basados en lo que oyeron no puede ser

tenida como tal, pues no recaen sobre hechos puros y simples capaces de ser captados por los

sentidos del testigo, sino que solo tienen la naturaleza de confesión extrajudicial que solo podría ser

tenida como principio de prueba de conformidad con el artículo 1201 del Código de Procedimiento

Civil en los casos en que quepa y que en el presente caso no tienen relevancia por no haberse

precisado el inicio del Comodato y confesarse por la parte actora el dominio del demandado en las

construcciones y mejoras.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas, disposiciones legales citadas y artos. 424, 436 y

444 Pr., los infrascritos Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

DE MANAGUA,

RESUELVEN: 1.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Cuarto Civil del Distrito de

Managua a las once y treinta minutos de la mañana del ocho de Julio de mil novecientos noventa y

ocho y en su lugar se provee: No ha lugar a la demanda de Comodato Precario interpuesta por la

señora NELLY BLANDON VELASQUEZ, en contra del señor PILAR ADONIAS

GONZALEZ ROJAS y de que se ha hecho mérito. 2.- No hay especial condenatoria en costas por

haber tenido las partes motivos racionales para litigar. Cópiese, notifíquese y con testimonio

concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

**********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL. Managua, dieciséis de Abril

de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y dieciocho minutos de la mañana.-

VISTOS

RESULTA:

Que habiéndose interpuesto por la Señora THELMA HOLMANN DE RASKOSKY, quien es

mayor de edad, soltera por viudez, ama de casa, del domicilio de la ciudad de Guatemala, República

de Guatemala, representada por el Abogado GILBERTO CERNA MONCADA, mayor de edad,

casado, de este domicilio, Demanda ORDINARIA CON ACCIÓN DE DAÑOS Y

PERJUICIOS, en contra del ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA y dado a la

misma la tramitación que en derecho corresponde, con la debida intervención del Procurador Civil y

Delegado del Procurador General de la República; compareció el Apoderado de la parte actora

denunciado ante el juez de la causa, la sustracción del expediente y en especial de la sentencia de

término que se había dictado en su oportunidad y solicitando se procediera a la reposición de las

partes sustraídas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Reposición de Expedientes

Judiciales (Decreto 791, Gaceta 117 del 28 de Mayo de 1979). El Juez de la causa sin dar trámite a

la cuestión incidental de reposición solicitada en tiempo y forma, dictó sentencia de término

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declarando sin lugar la acción demandada. Habiendo insistido el actor en su solicitud de reposición

de los autos sustraídos, el juez sin más trámite y sin audiencia de la otra parte, dictó resolución de

las once de la mañana del siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete, por la cual ordena la

toma de razón de la sentencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del catorce de Junio de

mil novecientos noventa y cinco, teniéndola como verdadera, suficiente y existentes las

obligaciones y declaraciones en ella contenidas y como consecuencia declaró nula y sin ningún

valor ni efecto legal la sentencia de las once de la mañana del doce de Julio de mil novecientos

noventa y seis, que declaró sin lugar la demanda. Contra tal resolución el Apoderado del Estado

alegó de nulidad y por no haberse cumplido en la tramitación con las reglas procesales aplicables al

caso, nulidad que fue declarada sin lugar por razón de la extemporaneidad de la solicitud y por

notificado el Procurador de la sentencia declarada como verdadera, apeló de la misma y por

admitida la apelación llegaron los autos al conocimiento de esta Sala, estación en la que las partes

intervinieron conforme a derecho y citados para oír sentencia, se está en el caso de resolver lo

conducente en derecho;

CONSIDERANDO:

I,

Se agravia el recurrente aduciendo que si bien el juez A-quo había en su sentencia condenado al

Estado de la República al pago de sumas determinadas de dinero en concepto de daños y perjuicios

en un inmueble propiedad de la actora, tal había sido afectado por las disposiciones del Decreto 760

y por las voces de Acuerdo 429, del veintiséis de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por

el que se declaró que todos los bienes, derechos y acciones de la señora HOLMANN DE

RASKOSKY, en virtud de su abandono habían sido asignados a los Organismos Estatales

correspondientes y que en especial el inmueble litigioso había sido asignado al Ministerio del

Interior, hoy de Gobernación. Que la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, en Acta

resolutiva de las diez y treinta minutos de la mañana del catorce de Mayo de mil novecientos

noventa y uno, había dejado sin efecto la afectación a los bienes de la señora HOLMANN y en tal

razón el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) hizo la devolución legal del inmueble

litigioso a la señora HOLMANN DE RASKOSKY, en Escritura Pública número treinta y siete,

autorizada por la Notario NUBIA CRUZ MAYORGA, a las tres y treinta minutos de la tarde del

cinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos. Que la causa agravios la sentencia recurrida por

que la prueba pericial en la que se sustenta, solo es hábil para probar la estimación de cosas que ya

no existen, siempre y cuando esté probada la naturaleza y condiciones de las mismas y en general,

para valorar daños causados a un bien cuya existencia está demostrada, que así lo estipula el

artículo 1294 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que en autos no se había probado la

naturaleza y condiciones que tenía el inmueble disputado y menos que existiere contrato de

arrendamiento que impusiere obligaciones del Estado hacia la señora HOLMANN. Que la Corte

Suprema de Justicia en sentencia del 12 de Marzo de 1946, declaró que no había lugar a reclamo de

daños y perjuicios, por la no entrega de la cosa; que esa clase de indemnización solo procede

cuando los obligados a dar, hacer o no hacer incurren en dolo, negligencia o morosidad de

conformidad con lo estatuido en el artículo 1860 del Código Civil vigente, contraviniendo las

obligaciones adquiridas. Que en ningún momento ha existido obligación del Estado, que no se ha

probado la naturaleza y condiciones del inmueble al momento de la intervención del Estado, ni se

ha probado la intervención ilegal desde Julio de mil novecientos ochenta y uno, a Febrero de mil

novecientos noventa y cuatro y que los daños causados no se pueden atribuir al Estado pues su

auditoría corresponde a los funcionarios que abusaron de su cargo y atribuciones. Alegó que las

personas jurídicas como el Estado no pueden cometer delitos o cuasi delitos sobre los que se

fundamentan los reclamos por daños y perjuicios, como se establece en los artos. 2509 y siguientes

del Código Civil vigente y como no los puede cometer no puede ser condenado por ello. Que la

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prueba pericial no es prueba de nada, porque de ella no se obtiene certeza de que el inmueble haya

sufrido daños. Que la prueba del tercer perito es confusa pues solo se refiere a la depreciación por

los años de uso y no a daños y perjuicios y porque no se ajusta a la realidad del dictamen de los

otros peritos y que en todo caso había sido impugnado tal dictamen.-

II,

Es la opinión de esta Sala que los señalamientos iniciales no pueden tenerse como agravios con

relación a la resolución atacada por apelación y pues, únicamente constituyen una narración de

hechos cuya realidad ha sido plenamente comprobada y admitida por la parte y que en virtud de esa

admisión expresa quedan fuera del contradictorio y como consecuencia natural fuera de la prueba

en virtud del principio de economía procesal (sin que ello signifique que la prueba se coloca fuera

del alcance de la parte o que no tenga fuerza probatoria en los autos), como lo son: la admisión

expresa por el Estado de la confiscación por abandono de los bienes de la señora HOLMANN, la

consiguiente adjudicación a los organismos estatales, en especial el Ministerio de Gobernación y la

ulterior devolución a la señora HOLMANN, por el BAVINIC en cumplimiento de la resolución

desconfiscatoria de la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones y cuya importancia radica

tanto en la determinación de la temporalidad de su ejecución, como el que constituyen prueba de

que el Estado al intervenir y poner bajo su administración los bienes intervenidos adquirió la carga

de velar por su integridad, uso y mantenimiento óptimos y por cuanto tales bienes eran propiedad

del pueblo de Nicaragua y una de las obligaciones del Estado es el de velar por la seguridad e

integridad de todos los bienes que le han sido confiados y puestos bajo su cargo como un mero

administrador de cosa pública, y todo ello sirve de apoyo para las conclusiones y consideraciones

necesarias sobre la imputación de las responsabilidades y las consiguientes condenatorias o

absoluciones. Se desestima el alegato de que no existe obligación por parte del Estado de la

República hacia la señora HOLMANN, por no haberse probado la existencia de ningún tipo de

Contrato de Arrendamiento y por cuanto la acción se sustenta en el reclamo de Daños y Perjuicios

por el uso indebido del inmueble por parte del Estado a través de sus Organismos, los que ocupaban

el inmueble en virtud de la declaración de confiscación por abandono, y no en base a ningún otro

tipo de relación contractual entre el Estado y la actora, como se ha probado con los mismos

argumentos que aduce el representante del Estado en sus alegaciones.

III,

Nuestra Legislación Civil positiva establece entre los medios de prueba, la pericial, sea

independiente en su realización o se practique en conjunto con la de inspección del funcionario

jurisdiccional, y su importancia radica en que la persona del juez por ser un técnico en derecho

carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones técnicas y otras

actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia y así, en presencia

de cuestiones científicas, artísticas o técnicas el juez se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de

expertos con conocimientos especiales para la verificación o calificación de hechos y porque ellos

pueden emitir juicios técnicos para la descripción o identificación del hecho percibido por ellos y

que pueden ser suficientes para ilustrar al juez y formar su convencimiento sobre su existencia y sus

características, inclusive son conducentes para establecer la causa y los efectos del hecho; por tanto

la prueba pericial es necesaria por la frecuente complejidad técnica, o científica de las

circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la

aplicación, por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o planteada en el

proceso y que hacen necesaria ese auxilio calificado para una mayor seguridad o una mayor

confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte, con arreglo a la sana razón y a

los principios elementales de justicia y no a su voluntad y discrecionalidad o arbitrariamente, pues

ello sería aplicar la libre convicción , sino que debe actuar sobre la base de la sana crítica, como lo

dispone y permite en relación esta prueba la ley de la materia. Cita en su beneficio el recurrente la

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disposición contenida en el artículo 1294 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando señala

que la prueba de peritos es admisible para probar la estimación de una cosa que ya no existe, si por

otra parte está probada plenamente su naturaleza y condiciones que tenía, más tal disposición

agrega que será también admisible para valorar daños causados cuya existencia está demostrada y

de autos se desprende que el juez A quo practicó inspección ocular en el bien inmueble litigioso y

de ella se desprende la existencia del inmueble como la de los daños evidentes del inmueble y así, la

prueba de peritos es viable con pleno ajuste a la parte final del artículo señalado, pues la pericial

rendida se concreta a determinar el valor de los daños actuales del inmueble, mismos cuya

existencia fue probada plenamente por el juez de la causa en la inspección realizada, como

asimismo fue probado su perfecto estado de funcionamiento y uso habitacional por sus propietarios

en época anterior a la intervención por el Estado con la deposición de testigos en los que concurren

todos los elementos y requisitos para ser tenidos como hábiles, como lo son los señores: DANILO

LACAYO AVILÉS, ORLANDO SEVILLA ABEA Y JULIO CENTENO GÓMEZ y por ser

idóneos, afirmativos y contestes sobre los hechos esenciales, su deposición constituye una prueba

legalmente verdadera. De ahí que a juicio de esta Sala la prueba de testigos, la de inspección y la de

peritos que la complementa, permiten llegar a la verdad legal de que el inmueble estando bajo la

posesión y dominio del Estado, sufrió daños cuya estimación y cuantía fue determinada por el tercer

perito y en base a lo dispuesto en el artículo 1285 del Código de Procedimiento Civil vigente tal

dictamen pericial debe ser aceptado por el juez y las partes y sin que se pueda alegar lesión enorme,

y esto lo que significa es que la parte no puede alegar en contra del valor dado por el tercer perito

por considerar que ha sido evacuado con error o engaño y le ha perjudicado el mayor valor dado en

el peritaje.-

IV,

Se agravia el recurrente alegando que las personas jurídicas como el Estado no pueden cometer

delitos o cuasidelitos y siendo estos el sustento de los daños no se puede demandar o condenar al

Estado por la comisión de los mismos, como en el caso de autos y porque la responsabilidad

corresponde exclusivamente a los funcionarios que abusaron de sus cargos. Por el contrario nuestra

legislación en su artículo 1831 C. estatuye que el delito y el cuasidelito son generadores de

obligaciones y que por esa responsabilidad, que los autores denominan aquiliana o extra

contractual, se responde no por el incumplimiento de una obligación preestablecida, sino por el

daño causado y habrá que establecer la diferencia entre los delitos Penales y los delitos Civiles,

pues en aquellos se tutelan intereses sociales y en estos intereses privados; en el delito Penal se

castiga el hecho inmoral, en el Civil el daño recibido; por lo mismo es posible que un delito Civil no

constituya un delito Penal y así, no es necesaria la existencia de una sentencia Penal para tener por

fundada la Acción Civil por Daños, pues basta la sola existencia del daño para sujetar al causante a

la obligación de resarcir y así, nuestra legislación en el Articulo 2509 del Código Civil vigente

sigue la tesis subjetiva sobre la responsabilidad, exigiendo como su primer elemento la culpa o el

dolo del autor del acto dañoso y si falta el dolo, considerado como intención de causar daño o la

culpa, considerada como la falta de la diligencia que ordinariamente emplea una persona prudente,

en la ejecución del acto o en la omisión de lo que existe obligación de hacer, no existe

responsabilidad. Así, quien adquiere un derecho, sea personal o real, patrimonial o familiar, en su

ejercicio puede incurrir en abuso del mismo y causar un daño cuando se disfruta de su contenido de

ahí que nuestra jurisprudencia ha establecido, atenuando el rigor del principio Nemo demnun dacit

qui sou jure utitur o lo que es lo mismo: Nadie causa daños cuando usa de su derecho, afirmando

que es así solo cuando se usado del mismo con prudencia y buena fe y no cuando se excede ese

límite abusando de su derecho o procedido con malicia (Sentencia de las 11.30 a.m. del 12 de Junio

de 1948) y tal abuso del derecho debe regirse con las regulaciones de los delitos y cuasidelitos, pues

es una especie de acto ilícito y si bien alguna doctrina sostiene, como lo hace el recurrente, que las

personas jurídicas como en el presente caso el Estado, no son responsables de delito o cuasidelito, la

jurisprudencia nacional ha establecido que si bien las Personas Jurídicas no cometen delitos, sí

Page 67: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

afirma que sus acciones deben ser sancionadas por el Derecho Civil, así en sentencia visible a la

Página 19946, de las 11.00 a.m. del 2 de Mayo de 1960, mas acepta, con cierta reticencia, ese Alto

Tribunal la responsabilidad del Estado y sus Empresas por los Daños y Perjuicios causados por sus

funcionarios y empleados, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 2512 y siguientes

atinentes del Código Civil vigente, que esta Sala acepta en toda su magnitud, pues sostener la

irresponsabilidad del Estado es atentatorio contra el Orden Público. En consecuencia se rechaza el

agravio expresado por el recurrente.-

V,

Considera esta Sala, que se debe rechazar la resolución del juez de sentencia relativa a que el Estado

de la República está en la obligación de pagar suma de dinero en concepto de lucro cesante por el

no uso de la cosa por parte del actor y por cuanto de la documental aportada por las partes se

desprende que el Estado ha entrado en posesión y dominio de la cosa con cualidades, derechos y

obligaciones que nacen de la asignación que le fue conferida por un vehículo idóneo y legalmente

aceptado, como viene a ser la declaración de intervención por abandono del reclamante, contenida

en el Acuerdo Número 424, que corre visible al folio trescientos ochenta y ocho del Libro de

Acuerdos de Declaración de Ausencias que llevó el Ministerio de Justicia en el año de mil

novecientos ochenta y seis, cuya Certificación fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial en el

número 217 del 7 de Octubre del mismo año y habiendo perdido el antiguo dueño los derechos que

del dominio y posesión inmueble dimanan, no podía, como no puede en forma alguna demandar

resarcimiento por lucro cesante como pretende.-

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales citadas y los artículos 424,

436 y 444 Pr., los infrascritos Magistrados DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE

MANAGUA, SALA CIVIL, RESUELVEN: No ha lugar a la apelación interpuesta por el DR.

OCTAVIO ARMANDO PICADO GARCÍA, en su carácter de Procurador Civil y Laboral

Nacional y como Delegado de la Procuraduría General de Justicia de la República, en contra de la

sentencia de las nueve y treinta minutos de la mañana del catorce de Junio de mil novecientos

noventa y cinco, dictada por la Juez Cuarto Civil del Distrito de Managua, dentro del JUICIO

ORDINARIO que con ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ESTADO DE LA

REPÚBLICA DE NICARAGUA interpuso la señora THELMA HOLMANN DE RASKOSKY,

la que SE REFORMA en cuanto a la condenatoria por lucro cesante declarándolo sin lugar y SE

CONFIRMA en las otras resoluciones. No hay costas. Cópiese, notifíquese y con testimonio

concertado de lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen. -

********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL.- Managua, veintiséis de

Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y quince minutos de la mañana.-

VISTOS

RESULTA:

Por escrito presentado a las diez de la mañana del día siete de Agosto de mil novecientos noventa y

uno, comparece la Señora SANDRA SIU LEÓN, mayor de edad, soltera, Bibliotecóloga y de este

domicilio, ante el Juzgado Primero Civil de Distrito, manifestando que en Escritura Pública Número

cuarenta y ocho (48), otorgada ante los Oficios del Notario BAYARDO ENRIQUE SELVA

TORUÑO, a las ocho de la mañana del veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco,

por el Señor JOSÉ DOLORES GÓMEZ, Apoderado Generalísimo del Señor ARIEL PADILLA

Page 68: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

PEREZ, mayor de edad, casado, Economista y con domicilio en la ciudad de México, le prometió

vender una Finca Urbana de su propiedad, ubicada en el Reparto Altamira D´ Este, tercera etapa,

identificada con el número Seiscientos treinta y cuatro (634) en el Plano de Urbanización de dicho

Reparto y una superficie de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con cinco centímetros

cuadrados, equivalentes a seiscientos once varas cuadradas cuarenta centésimas de otra vara

cuadrada, dentro de las siguientes dimensiones y linderos particulares: NORTE: Doce metros con

sesenta centímetros, calle “Barcelona”; SUR: Doce metros con sesenta centímetros, terrenos

propiedad de los Padres Franciscanos; ESTE: Treinta y cuatro metros con veinte centímetros, lote

número seiscientos treinta y cinco; y OESTE: Treinta y cuatro metros con veintidós centímetros,

lote Número seiscientos veintitrés. Que en dicha finca, se encuentra construida una casa en la que

habita y que se compone de tres dormitorios con sus respectivos closets, un baño con azulejos, un

baño para servicio, sala comedor, porche al frente, cocina con muebles, lavatrastos con fibra de

vidrio, lavandería techo de acero, estructura de concreto y ladrillo, tuberías de aguas negras y agua

potable, instalaciones eléctricas, ventanas de aluminio y vidrio, todo lo cual abarca un área de

construcción de ciento trece metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados. Dicha

propiedad, se encuentra inscrita con el No. 67404; Tomo 1131, Folio 150/1; Asiento 1º, y anotada la

Desmembración con el No. 785; Tomo 1082, Folio 167; Asiento 319; ambas en la Sección de

Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público del Departamento de Managua.

Que en dicha Escritura el Apoderado Generalísimo del Prometiente vendedor, confesó haber

recibido a su entera satisfacción la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL CORDOBAS

(C$680.000,00), como parte del precio convenido, y que el saldo de TRESCIENTOS VEINTE

MIL CORDOBAS (C$320.000,00), se los entregaría el día del otorgamiento del Título definitivo

por parte del promitente, obligación que también cumplió. Que la actora se hizo cargo de cancelar

la hipoteca que sobre dicha propiedad existía a favor del Banco de la Vivienda. Por todo lo

expuesto y ante la negativa del Señor PADILLA PÉREZ, de otorgarle el Título Definitivo que en

Derecho le corresponde, de conformidad con los Artos. 1830, 1833, 1848 y 1849, 2527 Código

Civil y Artos. 1814 y 1816 Pr., ocurre a demandar al señor ARIEL PADILLA PEREZ, por medio

de su Apoderado Generalísimo Señor JOSÉ DOLORES GÓMEZ y solicita librar el mandamiento

de Ley y previo requerimiento se proceda a otorgarle la Escritura de dominio y posesión a que tiene

derecho. No habiéndose personado el requerido, se tramitó el proceso sólo con la parte actora, la

que aportó las pruebas que estimó pertinente y por concluso los autos el Juzgado Primero Civil de

Distrito de esta ciudad, dictó sentencia a las diez de la mañana del día veintiséis de Marzo de mil

novecientos noventa y seis, que revoca el Auto solvendo de las diez y veinte minutos de la

mañana del diez de abril de mil novecientos noventa y uno, y declara sin lugar la demanda.

Inconforme la ejecutante apeló de ella, admitiéndosele el recurso en ambos efectos y por subidos los

autos a esta instancia se le dio el tramite de ley y por conclusas las diligencias, se mandó a citar para

sentencia, siendo el caso resolver.

CONSIDERANDO:

I,

Que la señora SANDRA SIU LEÓN, se agravia de la sentencia del a-quo, porque éste después de

haber despachado ejecución contra el señor ARIEL PADILLA PÉREZ, por medio de su

Apoderado Generalísimo, señor JOSÉ DOLORES GÓMEZ, para que en el término de tres días

después de requerido otorgara Escritura definitiva de venta del inmueble relacionado en el vistos de

esta sentencia y prevenido de que de no cumplir dentro del término señalado se procedería al

otorgamiento del respectivo instrumento por ministerio de la ley, revocó el auto solvendo y declara

sin lugar la demanda ejecutiva. Basándose en dicho auto acusa de ilegal la afirmación y sustento

consignado en el Considerando I del fallo del A quo y que -afirma- resulta igualmente

contradictorio con el espíritu y contenido del auto que rola al reverso del folio (8), que en el

presente caso el mismo juez violenta en su fallo el mandato ordenado en la ley y pretende

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desconocer entre otras disposiciones jurídicas lo consignado el arto. 1836 “que las obligaciones que

nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de

los mismos”; que presenta fotocopias debidamente autenticadas del fingido y simulado acto doloso

y de mala fe, en virtud del cual se pretende por la parte ejecutada, asignar esta propiedad al señor

JUSTINO PÉREZ DUARTE. Por todo lo expuesto pide revocar la sentencia y ordene el

otorgamiento de la Escritura Definitiva de venta que por derecho le corresponde.

II,

Siendo que el Juicio Ejecutivo presenta la naturaleza jurídica de un proceso sumario, la Corte

Suprema de Justicia ha manifestado en diversas sentencias, que el juez frente a la demanda

ejecutiva, debe examinar en primer lugar que el escrito contenga los requisitos procesales que debe

reunir toda demanda, pero además deberá examinar el Título que contiene la obligación y que trae

aparejada ejecución, en cuanto a los tres supuestos (legitimidad de los sujetos, liquidez,

exigibilidad y licitud), para luego despachar o denegar la ejecución. La Excelentísima Corte

Suprema de Justicia ha dicho sobre estos requisitos, que no cumpliéndose con tales exigencias el

funcionario judicial a quien se pidiere la tutela jurídica especial en esta vía, estará en la obligación

de no darle tramitación o lo que es lo mismo rechazar de plano la demanda, conservando la facultad

oficiosa de denegar la ejecución, aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando no

se deduzca oposición, razón por la que, los Jueces y Tribunales pueden revocar el auto solvendo que

inicialmente dictaron o proveyeron cuando por su estudio concluyan que a tal título le faltan

requisitos de fondo o de forma, sin los cuales la Ley no los considera como título ejecutivo

suficiente.

III,

En el presente caso, esta Sala asume el criterio expresado por el a-quo en el Considerando Unico de

la sentencia apelada en el sentido de que los cheques presentados por la actora dentro del proceso

Ejecutivo no prueban el hecho de que con éstos se canceló el que el saldo de TRESCIENTOS

VEINTE MIL CORDOBAS (C$320.000,00), pendientes de pagar conforme las voces de la

Escritura de Promesa de Venta que se relaciona en el Vistos de esta sentencia, y por lo mismo al

carecer dicho documento de uno de los requisitos para considerarlo como Título Ejecutivo

suficiente, tal es, el requisito de exigibilidad de la obligación, necesario para que se le reconozca la

fuerza ejecutiva. De manera que el judicial facultado como está, puede revocar el auto solvendo

que inicialmente dictó, ya que por su estudio concluye que a tal Título le faltan requisitos de fondo,

sin los cuales la Ley no los considera como Título Ejecutivo suficiente. No obstante lo anterior,

deberán dejarse a salvo los derechos de la actora para que los ejerza por la vía que corresponda.

POR TANTO:

De conformidad con los razonamientos apuntados, disposiciones citadas, Ley Orgánica del Poder

Judicial y los Artos. 424, 426, 436 y 446 Pr., los suscritos Magistrados del TRIBUNAL DE

APELACIONES DE MANAGUA, SALA CIVIL,

RESUELVEN: I.- Se CONFIRMA la sentencia dictada a las diez de la mañana del día veintiséis

de Marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado Primero Civil de Distrito de esta

ciudad, dentro del JUICIO EJECUTIVO que con Obligación de Hacer, interpuso la señora

SANDRA SIU LEÓN, en contra del señor ARIEL PADILLA PÉREZ; II.- Se dejan a salvo los

derechos de la señora SANDRA SIU LEÓN, para que los ejerza en la vía que corresponda; III.-

Cópiese. Notifíquese y con testimonio concertado de lo resuelto vuelvan los autos al Juzgado de su

origen.

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*********

TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCION MANAGUA, SALA CIVIL.

Managua, veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve. La una de la tarde.

VISTOS,

RESULTA:

Ante el Juzgado Sexto Civil de Distrito de Managua, compareció a las once y cuarenta minutos de

la mañana del veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado MARCIO

ANTONIO MORALES PEREZ, mayor de edad, casado, de este domicilio, en su carácter de

Apoderado General Judicial del Licenciado JOSE ALEJANDRO ZAPATA CAMACHO, quien

es mayor de edad, soltero, Contador Público, de este domicilio, demandando en la vía

ORDINARIA con acción REIVINDICATORIA a la señora MARBELLY ROCHA OROZCO,

quien es mayor de edad, soltera, Secretaria y ama de casa, de este domicilio, para que le entregue la

propiedad ubicada en Villa Rubén Darío, inscrita bajo número 77,141; Tomo 1327, Folio 155,

Asiento 1°, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de este

Departamento. Tramitada la demanda, el judicial dictó Sentencia a las tres de la tarde del uno de

Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que declara con lugar la demanda, ordenando a la

señora ROCHA OROZCO, restituya el Inmueble dentro del término de treinta días después de

notificada. La demandada apeló de la sentencia, siéndole admitida la apelación en ambos efectos.

Llegados los autos a este Tribunal, se personó la apelante y el apelado. La Sala por auto de las ocho

y quince minutos de la mañana del diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, le

concedió traslado a la apelante para que expresara agravios, lo que así hizo, siendo contestados por

la parte contraria; se citó para sentencia y siendo el caso de resolver,

SE CONSIDERA:

Los agravios que le produce el fallo a la parte apelante, en lo pertinente fueron contrarrestados por

el apelado en su escrito de contestación, en cuanto a que quedó demostrado que la propiedad objeto

de la Reivindicación le pertenece, y que en cuanto a la Posesión perdida confesó que a pesar de los

continuos requerimientos amistosos que realizó ante la señora ROCHA OROZCO, para que le

restituyera su casa, ésta se ha negado hacerlo. Por su parte la demandada y apelante, sin

demostrarlo, dijo en su escrito de contestación a la demanda, que dicha propiedad fue adquirida por

ambos cuando contrajeron matrimonio y en su escrito de contestación de agravios manifestó que

había entrado en posesión del Inmueble por ser esposa del demandante. Sobre el particular, rola a

folio uno de las diligencias de primera instancia, que el señor JOSE ALEJANDRO ZAPATA

CAMACHO, adquirió la propiedad en referencia del BANCO DE LA VIVIENDA DE

NICARAGUA, mediante Escritura Pública número treinta y seis, autorizada por el Notario Público

ENCARNACION CASTAÑEDA MIRANDA, a las tres y treinta minutos de la mañana del

dieciocho de Mayo de mil novecientos setenta y ocho. En cuanto a la copropiedad sobre dicho

inmueble, alegada por la señora ROCHA OROZCO, rola a folio 13 de los autos de primera

instancia, certificado de Matrimonio donde consta que éste se efectuó el diez de Septiembre de mil

novecientos setenta y nueve, es decir, el Inmueble fue adquirido por el actor antes del Matrimonio y

en el folio 20 y su reverso de los mismos autos, consta Certificación de Sentencia firme de Divorcio

que en lo conducente dice: “Por cuanto no hay hijos en el Matrimonio, no hay Pensión alimenticia

que asignar, pues ambos disponen de medios de subsistencia. No hay bienes Inmuebles que

distribuir.” En relación a las mejoras construidas en dicha propiedad, no aparece probado en el

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período probatorio de primera instancia que las mejoras inspeccionadas hayan sido construidas por

la demandada, ni consta en autos el valor de las mismas, razones por las cuales no es prosperable tal

pretensión en esta instancia. Por otro lado, la pretensión del apelado de que la apelante no hizo uso

de los seis días concedidos para que expresara agravios, basado en los artos. 174, 176 y 439 Pr.,

sobre el particular estima la Sala que estas disposiciones no son aplicables al caso que nos ocupa,

pues de conformidad con los artos. 2017 al 2021 Pr., se establece el modo de proceder en segunda

instancia para declarar la Deserción del Recurso de Apelación. Consecuentemente con lo

expresado, la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil de este Distrito está ajustada a derecho y

debe confirmarse.

POR TANTO:

De conformidad con lo antes expuesto, disposiciones legales y Artos. 424, 426 436 y 446 Pr., el

TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCION MANAGUA, SALA CIVIL,

RESUELVE: No ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la señora GLORIA

MARBELLY ROCHA OROZCO; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida de

las tres de la tarde del uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado

Sexto Civil de Distrito de Managua. Cópiese, notifíquese y con testimonio concertado de lo

resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

*********

JUICIO VERBAL /JUICIO SUMARIO

ESTUDIO Y ANALISIS

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES

Es de innegabilidad absoluta que el Juicio Verbal Civil y el Juicio Civil Sumario, desde la

perspectiva aspectual, son casi simétricos. Al profundizar en el parangón de ambos tipos

procedimentales, descubrir podemos constantes diferencias intersistemáticas en todos y cada uno de

sus estadios, lo cual será el objeto del presente estudio micromonográfico. Por la brevedad que

debemos observar en la redacción de este trabajo, prescindiremos de la citación de corrientes

teoréticas foráneas sobre su naturaleza jurídica, sobre sus antecedentes históricos y otros tópicos de

igual laya, circunscribiéndose nuestro análisis al Ordenamiento Jurídico patrio rector de ambos, así

como a las emanaciones jurisprudenciales, que con criterio unificador, por recta y exclusiva función

nomofiláctica, publica nuestro tribunal cenital judicial en sus Boletines Senténciales anuales (B.J.),

sin que ello sea óbice para la inserción de sintéticas citas de preclaros jurisconsultos de connotación

universal, acogidos incluso por Nuestro Máximo Tribunal.

Empezaremos por decir que ambos juicios (Verbal y Sumario), están adscritos a la Jurisdicción

Contenciosa o ínter invictos, consistente en la “la potestad de administrar justicia, dictando

sentencia y llevándola a efecto” (art. 3 inc. 3 PR). Dicha potestad es una exclusividad de los Jueces

Civiles heterocomponedores y, consecuentemente, de sus respectivos Tribunales de grado superior

(art. 190 Pr. y Art. 2 y 3 LOPJ), ejerciendo su jurisdiccionalidad “por medio del juicio”, en el cual

contienden las partes ante su respectivo Juez competente (art. 3 inc. 4 Pr). El juicio a que alude el

parágrafo anterior, es el eminentemente civil, consistente en “la disputa legal que sobre algún

negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el Juez sobre derechos reales

o personales” ( Art. 931 inc. 2 Pr. y BJ 9634 año 1937 Cons. II).

El juicio civil puede ser petitorio (dominical), o posesorio (art. 932 Pr.), simple o doble (art. 933

Pr), ordinario o extraordinario (art. 5 Pr). Dentro de esta última clasificación bipartita encontramos

la primer similitud: Ambos (verbales y sumarios), están adscritos a la extraordinariedad

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procedimental (art. 934 inc. 2 Pr). Ese carácter extraordinario consiste en que ambos rígense por

“disposiciones especiales” que para determinados casos establece la ley (art. 5 Pr). También su

primer diferencia encontrámosla en el primer estadio, previo al momentum de incoación, cuando el

actor tiene que tirar, escoger o determinar la vía que más se adapte a adecue a sus pretensiones, así:

1) Si le correspondiere la vía Sumaria, deberá someterse indefectiblemente al procedimiento único

que para tal efecto está legislado (art. 1646 Pr). El 15 de Nov. De 1966 (BJ 345 año 1966), la Corte

Suprema lo exegetiza así: “no cabe la menor duda que el procedimiento aludido es aplicable a todo

juicio sumario, siempre que no esté señalado un procedimiento especial”. El procedimiento Civil

Sumario consiste en: 1) Demanda escrita. 2) Emplazamiento y Traslado ulterior por el término de

tres días para contestar dicha demanda. 3) Apertura a pruebas por ocho días con todos cargos, en la

hipótesis que ésta fuere necesaria (art. 1646 Pr).

Hay Innecesariedad probatoria, cuando sólo se dispute sobre la aplicación de la ley a cosa

cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos no contradicho o por expreso

consentimiento de las partes. Estas son las causas de mero derecho. (art. 1084 Pr. consonántico con

el art. 1647 inc. 2 Pr y BJ 84 año 1995 Cons. 2). Dentro de la casuística pueden ocurrir dos

hipótesis: I) El juicio puede ser de hecho y no de mero derecho: En esta primer hipótesis, si el juez

abriere a pruebas, la inapelabilidad del auto es innegable (art. 497 inc. 1 Pr., paratáctico con el art.

1081 Pr). II) El juicio puede ser de mero derecho y no de hecho: En esta segunda hipótesis si el

judex congnoscente abriere a pruebas, a contrario sensu de lo prescrito por el art. 497 inc. 1 Pr., el

auto devendría apelable. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en BJ. 19633. Post

vencimiento del término probatorio (cuando éste tuviere lugar), háyase o no-hecho aportación de

probanzas, el Jusdicente debe resolver la problemática ante él controvertida, emitiendo su “decisión

legítima” (art. 413 Pr), cuya dictación debe hacer “con arreglo a derecho, sin más trámite ni

diligencia” (art. 1647 inc. 1Pr). Precitamos que en este tipo de juicios, la causa se recibe a pruebas

“con todos cargos”, razón mayúscula por la cual las partes están obligadas a “alegar su derecho

dentro del término probatorio y no después” (art. 1402 inc. 1 Pr), consecuentemente, si se

presentaren escritos o alegatos ulteriores, no “se atenderá ninguna petición que en ellos se haga”

(art. 1402 inc. 2 Pr).

Nuestro Excelentísimo Máximo Tribunal de Justicia, respetuoso de las leyes, sin apartarse de su

función nomofiláctica, ha dicho al respecto: I) En semejante caso, el Juzgador no debe admitir ni

siquiera la prueba documental, si se rindiere después que el término probatorio estuviere vencido BJ

219 año 1972 Cons. 2. BJ 11876. II) “... en los juicios sumarios al vencerse el término probatorio,

queda concluida la litis, por lo que no cabe formular ningún incidente en tal estado del juicio (art.

1402 Pr.)” BJ. 369 de 26 de Marzo de 1974. (La subraya es nuestra).

2) Si la vía idónea fuere la Verbal (dada la cuantificación de la demanda), el actor no tiene, como en

los Sumarios, un procedimiento único. Por el contrario, dependiendo del basamento de su demando

o de la titularidad de su derecho, puede incoarla ya en la vía verbal ordinaria (art. 1957 y sigts. Pr),

ya en la vía ejecutiva verbal de dar (art. 1971 y sigts. Pr), ya en la vía ejecutiva verbal de hacer o no

hacer (art. 1977 y sigts. Pr). Este cuadrivio de vías verbales, connota el diferencial procedimental,

entre la tetravía de menor cuantía, y la vía única del Sumario que retroanalizamos. Cabe destacar,

para la evitación de hesitaciones (no excitaciones), que a pesar de que la men nomodésica del arto.

934 Pr. no utiliza el adjetivo “ordinario” u “ordinaria” como complementario o copulativo del

adjetivo. “verbal”, para “bautizar” a la vía que nos ocupa, como: Vía “verbal ordinaria” u “ordinaria

verbal”, tal terminología omisiva del art. 934 inc. 2 Pr., aun con la preterición de esa adjetivación,

está acorde con el texto y contexto del restante articulado, lo cual podemos comprobar, a guisa de

paradigma, con la lectura de los arts. 1038, 1343, 1601, 1651 todos Pr. La cuantía de la demanda o

res demandada, el quantum disputatum mencionado por Cartwright, el longevísimo quod sibi

debutar de Celso (D. 44-7-51), que analizara el celebérrimo Friedrich Karl Von Savingy),

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constituye otro elemento “diferenciante” entre ambos juicios, ya que salvo raras excepciones

plasmadas en texto expreso (Ley de Inquilinato, etc) el Juez Local, no tiene competencia para

conocer de los Juicios Sumarios, reservándose éstos al conocimiento del ludex Distrital Civil.

Nuestra Magnificentísima Corte Suprema, el 29 de Marzo 1978, BJ. 395, confirma lo anterior,

cuando con férreas, terminantes y categóricas palabras, hermeneutiza: Un “Juez Local no es de

igual jurisdicción que el Juez de Distrito, ni es competente para conocer juicios sumarios”. Ese

pronunciamiento es terminante, categórico, inexorable y constituye, como precitamos, otra

diferencia entre dicho binomio procedimental. En la actualidad la cuantificación definidora de la

competencia, no la brinda el acuerdo No. 156, emitido por la Corte Suprema de Justicia en 1995, el

que entró en vigencia el primero de enero de 1996, fijador de la cuantía en la suma de Veinte Mil

Córdobas con respecto a Managua, y en Quince Mil Córdobas en las otras localidades que el mismo

señala. Consideramos ductivo recordar, que cuando por razón de la cuantía de la res litigiosa, las

acciones deban ejercitarse en juicio verbal, éstas podrán acumularse a las de mayor cuantía. En

estos casos quedará determinada la competencia del Juez, según fuere el interés total de las acciones

acumuladas (art. 833 Pr). Primera notificación o emplazamiento. En este stadium detectamos otra

diferencia: La Regla general es que cualquiera que fuere la naturaleza del juicio controvertido, para

que surtan pleno efecto dichas actuaciones, deben indefectiblemente realizarse con arreglo a

derecho, pena de nulidad (art. 137 Pr.). En los juicios sumarios conocidos por el Juez de Distrito

Civil “ se practicarán por el Secretario del Juez” (art. 114 y 127 Pr.), pudiendo efectuárselas

personalmente a la parte o por medio de cédulas (art. 119, 120 y 131 Pr). En lo verbal, tal facultad

también la tienen el alguacil y el propio juez (art. 1960 Pr.) En esta vía, el emplazamiento se hará

mediante citación, o citación de emplazamiento, previa orden del Juez cognoscente y “únicamente

por medio de cédula. Las demás comunicaciones con las partes dentro del juicio se efectuarán por

medio de notificaciones...”, así lo Ordena el Máximo Tribunal, en Consulta de 14 de Julio de 1994

(Recuérdese que todo Juez debe obedecer los arts. 13 inc. 2 y 18 inc. 2 LOPJ). El término del

emplazamiento es otra diferencial de fácil detección. Mientras en los juicios sumarios civiles el

Legislador es concedente de un término de tres días para que el demandado use el traslado (art.

1647 Pr.), en los verbales ordinarios, lo circunscribe a un microtérmino de veinticuatro horas, sin

traslado (art. 1959 Pr.)

En lo que atañe a la Contestación de la demanda encontramos otra diferencia interinstitucional. Si

se tratare de un juicio sumario, el judex cognoscente debe correr traslado por tres días al demandado

para que conteste la petición. Ese término tiene la peculiaridad de que a su vencimiento, ipso jure

no recluye ese derecho (según la terminología Chiovendiana). El reo puede retener en su poder el

traslado por un lapso mayor, y no puede alegarse extemporaneidad o ilegalidad de la contestación

por el simple hecho de su devolución tardía (ya extinto el término), porque para la ley, esa

presentación es legal y válida, con tal que el escrito se fechare “dentro del término señalado para

contestar, aunque se hayan devuelto los autos por apremio” (art. 1064 Pr.) En esta hipótesis, la ley

concede el derecho de pedir apremio corporal contra el que retiró el traslado (art. 100 y 166 Pr.), y

que se declare Rebelde al reo, si lo devolviere sin el escrito de contestación (art. 1647 Pr. en

consonancia con los artos. 1061 y 1063 Pr.)

Sobre este tópico, la regulación procesal difiere si se tratare de juicio verbal ordinario, porque en

éste no existe traslado para la contestación, consecuentemente, debe aprovecharse con diligencia la

oligocronía del término que en este tipo de litis se concede, el que ha sido reducido a su mínima

expresión: Tan sólo veinticuatro horas, dentro de las cuales, debe contestarse la demanda, so pena

de ser declarado Rebelde (1959 Pr.). Consideramos conducente destacar un punto de cardinal

importancia en la suputación de ese lapso específico de veinticuatro horas, “dentro” de las cuales,

ab intra, debe con inexorabilidad contestarse la demanda. No obstante la explicitud de la textualidad

del art. 1959 Pr. acerca del oligocronismo de ese término horario, éste no se rige en su cómputo, por

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la exactitud y la rigidez cronométrica que su terminología ordena, porque ésta ha quedado desfasada

y su obsolescencia es innegable, pudiendo el demandado, en la actualidad, contestar la demanda

verbal durante todo el día siguiente al del emplazamiento (hasta su medianoche), a consecuencia de

la Ley del 30 de abril de 1970, que perspicuamente así lo ordena, y que extendió ese microtérmino

por unas horas más (ad extra). Analizando esta Ley el 20 de Agosto 1971, dijo la Suprema Corte, en

BJ. 321 año 1971, con hermenéutica magistral, lo siguiente:

La disposición contenida en el Art. 4 de dicha Ley, “es de carácter general, y se aplica por lo tanto a

todos los términos de 24 horas señalados en las leyes dentro de la tramitación de una cuestión

judicial, incluyendo los de los artículos 464 y 471 Pr.” En materia de Representación (terceros que

comparecen en nombre del actor o del reo), descubrir podemos otra diferencia entre ambas

Instituciones que analizando estamos. No debe confundirse la capacidad para ser parte, la cual es

correlativa de la legitimatio ad causa, con la capacidad procesal que se vincula con la legitimación

ad proccessum. La primera está íntimamente ligada con las partes sustantivas de la relación

litigiosa; por el contrario, la segunda tiene atingencia con las partes formales de la mera relación

procesal. Por lógica inferencia afirmamos, que la capacidad para ser parte tiene ligación con la parte

material; por el contrario, la capacidad procesal tiene su sinalagma con la parte formal.

No se requiere profundida jurismática para concluir, que toda legitimación es, per essentia, un

facultamiento normativo a determinado sujeto para que haga algo o deje de hacerlo. Desde el

ámbito del Derecho, esta terminología es bivalente y tiene aplicabilidad tanto pot lo que hace al

derecho sustantivo o de fondo, como al adjetivo o de forma. La legitimación de fondo, es causal, y

débela tener toda parte material, estando íntimamente vinculada con la capacidad de goce y con la

capacidad para ser parte, así como con la llamada legitimatio ad causa. La pretensión, como una

conducta que exige de otro un sometimiento, sólo encuentra justificación si está legitimada, ídem

est, la legitimación es la fundamentación de la pretensión, su razón de ser, su razón legal, su partida

natalicia, desde la valoración aspectual de fondo o mérito. La legitimatio ad processum, tradúcese

en un facultamiento o autorización de actuación que sólo puede corresponder a los representantes

legales.

Con relación a los Institutos que desarrollando estamos, acotamos: A) En los juicios escritos

sumarios (mayor cuantía), el Poder legitimante de la personería, debe ser otorgado

indefectiblemente por Escritura Pública, pregnada de todas las exigencias requisitarias que ad

solemnitatem, exige la Ley del Notariado (art. 15 inc. 1, y 67 L.N., art. 2483 inc. 5, y 3366 C.), caso

contrario, “no se admitirá” (art. 90 Pr. y BJ 375 año 1980). B) Por el contrario, si el juicio fuere

verbal, “el poder puede darse de palabras ante el Juez, haciéndolo constar éste en las diligencias, o

por escrito, autorizado por un Juez de Distrito de lo Civil, Local del mismo ramo, o por Notario:

estos jueces no necesitan autorizar el poder con Secretario” (art. 72 Pr).

En lo concerniente a la contrademanda encontramos también diferencias entre ambos institutos: A)

Si juicio fuere sumario, se rige por la perspicuidad gráfica del art. 1059 Pr. concedente de los

“escritos de Réplica y Duplica, que cada parte deberá presentar en el improrrogable término de tres

días”. A pesar de que la disposición supradicha expresamente utiliza el vocablo “escritos”, en

realidad ese trámite se cumple concediendo un “traslado” a cada una de las partes: BJ 983 año 1915

y BJ 3361. B) Si el juicio fuere verbal ordinario, se rige por las prescripciones del art. 1965 Pr. que

preceptúa: En estos juicios no será necesaria la duplica.

En materia reconvencional, el Juez que tenga competencia para conocer del juicio principal, la

tendrá también para la mutua petitio, “aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su

cuantía hubiere de corresponder a un Juez inferior si se entablaren por separado” (art. 254 Pr.): BJ

325 año 1996 Cons.2.

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El Judicial cognoscente debe tener siempre presente, que No podrá deducirse reconvención sino

cuando el Juez tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sé

admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía, la mutua

petición debiera ventilarse ante un Juez Inferior. Para estimar la competencia en estos casos, se

considerará el monto de los valores reclamados por vía de contrademanda, separadamente de los

que son materia de la primigenia petición (art. 1053 Pr).

Otra regla procesal que el jurisdicente debe tener siempre en mente en materia reconvencional, es

que en caso de incoarse una mutua petitio, será Juez competente para conocer de Ella, el que esté

conociendo de la materia principal del litigio. Teniéndose presente, que no es

aplicable esta regla juris cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía a que

alcance las atribuciones del Juez que entendiere en la prístina demanda, en cuyo caso éste reservará

al actor de la mutua petición su derecho para que ejercite su acción donde corresponda (art. 266 inc.

4 Pr.)

En lo tocante al estadio probatorio es de fácil detección otra diferencia: Mientras en los juicios

sumarios civiles, el término es de “ocho días con todos cargos” 1090 7 1647 Pr en los verbales

ordinarios el stadium probatorium esta circunscrito a tan solo seis días con todos los cargos (art.

1961 Pr). Si fuere necesario la aportación de probanzas “fuera del despacho, podrá el Juez proceder

por si solo, o con notificación de las partes, según lo estime conveniente” (art. 1970 Pr.),

constituyendo esto una excepción a la regla plasmada en el art. 1089 Pr. que exige participación

indefectible y previa a las partes, por medio de auto, con la finalidad de que asistan al acto, si así lo

creyeren conveniente.

Dentro de este estadio cabe destacar hic et nunc la regulación atinente a la concesibilidad o

inconcesibilidad del término extraordinario.

El art. 1092 Pr. preceptúa: El aumento extraordinario para rendir pruebas dentro de la República, se

concederá siempre que se solicite, salvo justo motivo en contrario.

Dicho término “puede pedirse para rendir toda clase de pruebas” (art. 1100 Pr.), estando prohibido

en los juicios posesorios y en los verbales (art. 1101 Pr.). Por su parte el art. 1962 Pr. estatuye: En

los juicios verbales no hay términos extraordinarios fuera de la República, pero si la prueba ha de

rendirse en un lugar distinto de aquel en que resida el Juez, se dará el correspondiente a la

distancia”.

En materia de Excepciones, tratándose de juicios verbales, existen seis que son privilegiadas en su

tramitación, debiendo ser resueltas de previo y especial pronunciamiento, tales son: 1) la

incompetencia de jurisdicción, 2) la ilegitimidad de personería, 3) la transacción, 4) la cosa juzgada,

5) la litispendencia y 6) el finiquito. Si cualquiera de ésta fuere opuesta temporáneamente, deberá

resolverse de previo, mediante sentencia interlocutoria (art. 414 y 435 Pr.), señalándose para tal

efecto, el término de tres días. Las demás excepciones no comprendidas en el listado privilegiado

taxativo anterior, deberán resolverse en la sentencia definitiva (art. 1963, 414 y 436 Pr.).

Corolario de lo preexpuesto es, que dentro de una lógica sinderésis, todas las excepciones, tanto las

del listado hexaprivilegiado precitado, como las no privilegiadas, deben ser opuestas coetáneamente

junto con la contestación de la demanda, ídem est, en la contestación misma. Por ende, no cabe la

abstención de contestación de la demanda, lo que sí se estila en los juicios ordinarios (art. 824 y 830

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Pr.). El art. 828 Pr. incluye dentro del listado privilegiado, una sétima excepción: “ la evicción y

saneamiento”.

Esta última normativa, ha dado origen a ingentes yerros hermenéuticos, entre algunos litigantes, ya

que cuando oponen una cualquiera de esas excepciones privilegiadas en un juicio verbal,

expresamente dicen que se abstienen de contestar la demanda, sin profundidad exigeticojurídica y

sin parar mientes en la profundidad del contenido de la referida normativa, consonántica con el art.

1963 Pr., dejando huérfano de asidero legal el derecho que creen defender.

Lo anterior lo confirma y afirma el Máximo Tribunal, el 17 de Mayo de 1966, en la pág. 329 del BJ.

Cuando expresa: En los juicios ordinarios verbales el demandado debe proponer las excepciones en

la contestación misma de la demanda y se substanciarán y resolverán junto con la causa principal,

es decir, en la sentencia definitiva; salvo las de incompetencia, ilegitimidad de personería,

transacción, cosa juzgada, finiquito y litis pendencia, que si bien deben proponerse en la

contestación de la demanda, el Juez debe resolverlas de previo, en sentencia interlocutoria que

deberá dictar dentro de tercero día. BJ. 329 año 1966.

Por su parte, el articulo rector de la vía sumaria (art. 1647 Pr.) no contiene una disposición especial

reguladora de esas defensiones del reo. Por lo que por hermenéutica juris, debemos focalizar el

estudio en las reglas generales, donde encontramos que el art. 828 Pr. prescribe que en los juicios

posesorios, verbales y en los sumarios, las excepciones dilatorias no suspenderán el curso de la

demanda y se substanciarán y resolverán con la causa principal, sin formación de artículo de previo

pronunciamiento, salvo las de incompetencia, ilegitimidad de personería, evicción y saneamiento y

litispendencia.

En lo atingente a la Caducidad, aun contra la creencia de muchos juristicas patrios, tiene

operatividad en ambos juicios, por lo que se reglan bajo un mismo estatuto procesal.

Consecuentemente, la instancia se entiende abandonada y caducará de derecho, tanto en los

sumarios como en los verbales, si las partes en litigio, no instan la prosecución del juicio, dentro de

ocho meses en primera instancia.

La diferencia radica en que la gestión idónea interruptora, para tener la virtualidad de interrumpir el

curso de la inercia o farniente, debe formularse por escrito, tratándose de sumarios (en mayor

cuantía), bastando la oralidad de la gestión, si de tratare de juicio verbal, lo que se deberá hacer

constar en el acta respectiva (art. 397 Pr.). Lo anterior lo confirma la Corte Suprema en BJ. 15822

año 1951, BJ. 349 y 350 año 1970, et alii.

En la actualidad, mediante la reforma plasmada en el decreto No. 1525, de Enero de 1969 Gaceta

No. 17, existe la permisión de presentar alegatos y peticiones en forma escrito, dentro de los juicios

verbales, lo que antes parecía prohibirlo el art. 1965 Pr. cuya textualidad fue aclarada por el

precitado decreto.

En lo que concierne al cambio de procedimiento; si el juicio fuere sumario, podrá decretarse la

sustitución del procedimiento, para su prosecución en la vía ordinaria, si se pidiera por motivos

fundados, lo que deberá tramitarse de forma incidental, y viceversa. (art. 1648 Pr.).

El cambio de procedimiento preanalizado, no tiene aplicabilidad en el caso del art. 8 Pr., contentivo

de la permisión de dar una tramitación distinta a la correspondiente por la ley a la causa, siempre

que no se altere la contenciosidad, no generándose en esta hipótesis, ninguna nulidad, si no se

efectuare la reclamación en el término ordinario para la contestación de la demanda (art. 1649 Pr.).

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Si el juicio fuere verbal y en su decurso de descubriere que esta no es la vía idónea, sino que debe

utilizarse la vía escrita “se acordará así, ordenando que las partes acudan al Juez respectivo a usar

de su derecho” (art. 47 Pr.)

En la vía recursiva fáctica encontramos una ingente diferencia entre ambos juicios, abandonándose

en lo verbal las reglas rectoras del Recurso de Hecho o por el de Hecho que rigen en los Sumarios u

ordinarios. Denegada la apelación en juicio sumario u ordinario (mayor cuantía), pedirá el frustrado

apelante, testimonio al iudex denegador, de los pasajes eidéticos e indefectibles que estatuye el art.

477 Pr., de lo contrario, según dilatada, abundante y constante jurisprudencia patria, el testimonio

será diminuto y el Recurso fáctico que le tenga como su soporte jurídico, devendrá mortinato,

carente de efectos y la imposperabilidad es segura. Para la viabilidad de esta vía sustitutiva del

recurso apelacional directo, deben cumplirse cabalmente todas las prescripciones plasmadas en los

artos. 477, 478, 481 y 484 Pr., de lo contrario, la inanalizabilidad es segura por falta de

cumplimiento de esos requisitos inexorables.

Tratándose de juicios verbales no se requiere la concurrencia de esos requisitos, bastando al

apelante fáctico ocurrir verbalmente ante el Juez Distrital respectivo, en el término de veinticuatro

horas, más el de la distancia (art. 29 Pr.), exponiéndole a dicha Superioridad, lo sucedido. El Ad

quem pedirá el juicio con citación de la contraparte, y en vista admitirá o no la apelación. Si optare

por la admisibilidad, dará a la Alzada el curso normal correspondiente. Si optare por la

rechazabilidad, la resolución sub impugnación quedará firme, pasando en autoridad de res judicata

(cosa juzgada), con sello de fefinitividad.

Teleológicamente, el juicio verbal ordinario, podría considerarse la figura procesal simétrica del

juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, porque ambos tienden a declarar la existencia de un

derecho.

Para la detección de la vía idónea aplicable en cada caso ocurrente, debemos recordar, que en la

actualidad rige una novísima cuantía, en lo atingente a la competencia divisional delimitadora sobre

los casos que puede conocer el Juez de Distrito y los que puede conocer el Juez Local, rigiéndose

por el Acuerdo No. 156 de la Corte Suprema, vigente desde el primero de enero de 1996, por lo que

debe adecuarse la interpretación del articulado a la nueva cuantía. Es inaceptable la postura de que

la división hecha por el Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción de 1906, se mantiene

inmaculada. Tal criterio es desacertado, porque esa Reforma sobre las cuantías se aplica a todas las

disposiciones que señalan otra división cuantitativa, tales como los arts. 1651, 1033, 1957 y otros

Pr., los que en ese tópico, han quedado reformados por la lex posterius (art. XXXV Tít. Prel. C.)

Dada la brevedad de este trabajo, hemos prescindencia del análisis de otras figuras y situaciones

propias de cada uno de esos juicios, focalizando nuestro estudio en los aspectos más relevantes de

convergencia y discrepancia entre lo verbal y lo sumario.

Managua, viernes tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

*********

SENTENCIA No. 001

JUZGADO LOCAL UNICO DE NANDASMO, DEPARTAMENTO DE MASAYA. Ocho de

Marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las dos y veinte minutos de la tarde.

VISTOS

Page 78: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

RESULTA:

A esta Sala Judicial fue presentada demanda de QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION

promovida por la Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA en contra de los Señores

NAPOLEON GALAN ORTIZ Y ARMENGOL GALAN, rola demanda, la cual fue acompañada de

certificado de acta de deslinde, también se le adjunto copia simple de Certificación literal de la finca

número 14,994, fotocopia simple de plano, fotocopia de hoja de cálculo, fotocopia simple de acta de

acuerdo, fotocopia simple de certificación extendida por el Juzgado de Distrito Civil de Jinotepe en

juicio de declaratoria de herederos, rola auto en donde, no se admite la demanda ya que no fue

presentada de conformidad a derecho, rola copia de cédula judicial, rola escrito de ampliación de la

demanda, rola auto en donde se admitió la demanda y se emplazo a las partes, se le notifico a la

parte demandada a través de cédula y a la procuradora Departamental, rola auto en donde se ordena

que se envíe oficio a la Policía Nacional de Masatepe con el objeto de que los Señores demandados

no perturben la posesión de la demandante y a la vez se ordena los traslados a la parte demandada,

se le notifico de dicho auto a la Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA, se le envió

oficio a el Capitán RANDOF RODRIGUEZ en su calidad de Jefe de la Policía Nacional de

Masatepe, rola contestación de los demandados, se les corrieron los traslados individuales a cada

uno de los demandados, rolan dos copia de cédulas judiciales, rola, escrito de los demandados en

donde alegan que la notificación de los traslados es de manera individual, se le mando a oír a la

parte demandante, notificando de dicho auto a las partes, por medio de las respectivas cédulas

judiciales, escrito de la Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA, auto en donde se

ordena que se notifique en apego a estricto derecho nuevamente a las partes demandadas, y a la vez

se les previene que deben de nombrar un procurador común, se le notifico por medio de cédula a las

partes, de dicho auto, escrito de los demandados, escrito de la Señora ANGELA LEONOR GALAN

CARRANZA, en el cual solicita que se les tenga por rebelde a los demandados, se dicto auto en

donde se declaran rebeldes los demandados y a la vez se les nombra un procurador común, siendo

este el Lic. JAVIER MENDEZ, se les notifico a las partes de dicho auto así como al Licenciado

JAVIER MENDEZ por medio de cédula judicial, el procurador común presentó escrito aceptando

dicho cargo, la demandante introdujo escrito en el cual pide se abra a pruebas la demanda entablada,

se abrió a pruebas por el término de ley y se le notifico a las partes, la Señora ANGELA LEONOR

GALAN CARRANZA introdujo escrito en donde pide que se le recepciones declaraciones

testificales a los Señores FRANCISCO ESPINOZA, MANUEL AGUIRRE presentando a la vez

pliego de preguntas a realizar, junto a este escrito la Señora GALAN CARRANZA también

presento fotocopia simple de escritura número sesenta y cinco, extendida bajo los oficios del

Notario JOSE MARIA FLORES, fotocopia de plano que fue cotejado con su original, fotocopia de

certificación razonada por secretaria de este recinto, dos citaciones, lo mismo que tres cédulas

judiciales, el Señor ARMENGOL GALAN presento escrito en el cual hace mención de nulidades

sustanciales en el procedimiento, existe notificaciones al Licenciado JAVIER MENDEZ, auto en

donde se declara nulas las notificaciones realizadas a las partes que se encuentran en rebeldía, se

notifico a las partes de este auto, existe un acta en donde no se llego a ningún acuerdo, rola escrito

de la Señora LEONOR GALAN pidiendo sentencia, rola auto en donde se le hace saber de las

resolución a la parte rebelde, escrito de los demandados solicitando que sea levantada la rebeldía y

estar la presente causa en estado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que la parte demandante Señora ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA presento durante el

término de pruebas y al momento que introdujo la demanda de Querella de Amparo en la posesión

las pruebas pertinentes del caso, como son fotocopia cotejada por secretaria de Acta de Deslinde

efectuada en el año de mil novecientos noventa y seis, el día veinticinco de octubre, practicada de

Page 79: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

conformidad a auto dictada dictado por el Juez Local Unico de Nandasmo en esa oportunidad, dicha

acta fue certificada por secretaria de ese entonces. Existe en autos acta (f 66)) en donde el Señor

ARMENGOL GALAN, manifiesto ante la autoridad que practico el trámite que se retiraría de los

terrenos de la Señora ANGELA GALAN una vez que recogiera la cosecha de frijoles. Con las

pruebas aportadas por la demandante, esta a probado los requisitos que señala el código de

procedimiento civil en el arto. 1655, para que se declare con lugar la demanda señalada, por lo cual

la suscrita juez de conformidad a lo señalado resuelve.

POR TANTO:

De conformidad a los considerado y fundamentado en los Artos. 1654, 1655 y siguientes Pr. Art.

1732 C. La suscrita Juez falla: HA LUGAR A AMPARAR EN LA POSESION a la Señora

ANGELA LEONOR GALAN CARRANZA, en la posesión del inmueble deslindado y se les

previene a los demandados NAPOLEON GALAN ORTIZ Y ARMENGOL GALAN ambos de

generales en autos, se abstengan de perturbar la posesión de la señora ANGELA LEONOR

GALAN CARRANZA, bajo apercibimiento de ley, sino lo hicieren.- II.- Las costa corren, a cuenta

de la parte demandadas, lo mismo que los daños y perjuicios.

********

SENTENCIA No. 2

JUZGADO LOCAL UNICO RAMA DE LO CIVIL. NANDASMO, DEPARTAMENTO DE

MASAYA, tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las nueve y diez minutos de la

mañana.

VISTOS

RESULTA:

A esta Sala de lo Civil de la Casa de la Justicia, (de Nandasmo) se presentó el Señor JOSE LOPEZ

ALEMAN, mayor de edad, casado, agricultor y del domicilio de esta localidad con un Escrito que

acompañó documentos público y que razonado se le devolviese con el que comprobaba ser DUEÑO

EN DOMINIO Y POSESION, de una Finca Rústica situada en este municipio ( Nandasmo) con una

extensión de doce manzanas con los siguientes linderos: Oriente: CARLOS Y ELISA ARIAS;

PONIENTE: HUMBERTO RIVAS; NORTE: CARLOS ARIAS y SUR: Sucesión de FERNANDO

LOPEZ CALLEJON en medio debidamente inscrita ( Rolan los datos Registrales) y que la

propiedad para comunicarse a la VIA PUBLICA, usa un CALLEJON, que se extiende de Oriente a

Poniente y que sirve de SERVIDUMBRE de PASO es un CALLEJON COMUNERO y que él se

comunica con el camino a través del Callejón que colinda con su propiedad en el rumbo sur y que

tiene tres años de ocupar el callejón para salir del camino, que dicho callejón está cercado por

ambos lados y que mide cuatro varas de ancho por cuatrocientos varas de fondo que es Comunero y

que tiene de existir más de TREINTA AÑOS y que el Señor SERGIO GAITAN FUENTES, quien

es soltero, agricultor, mayor de edad, y de este domicilio (Nandamos) y que es vecino del lugar,

cercó el callejón con postes de madera y alambres de púas de tal manera que le impide la entrada y

salida a la propiedad y que por esta razón interponía demanda en contra del Señor SERGIO

GAITAN FUENTES con la ACCION DE EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO EN

JUICIO VERBAL DE HECHO. Y que por eso pedía diese LUGAR a la Demanda y demás

peticiones ( ver folio 1),. Rola testimonio de escritura número (891) de compraventa (Folio 2).-

Rola Auto Cabeza donde se admite dicha demanda (folio 3).- Rola Cédula Judicial (folio 4).- Rola

auto donde se solicita al patente que señale dirección del demandado SERGIO GAITAN FUENTES

Page 80: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

que señale dicha dirección y sea emplazado el demandado de acuerdo a la Ley (folio 5).- Rola

Cédula Judicial donde se notifica el Proveído (folio 6).- Rola escrito del Señor JOSE LOPEZ

ALEMAN donde expresa claramente el domicilio del demandado (folio 7).- Rola Testimonio de la

Escritura No. 891 de compraventa ver desde la línea 22 que íntegramente dice: Que esta Propiedad

descrita y Deslindada con todo lo que contiene y le sea anexo, usos y mejoras, SERVIDUMBRE y

todo lo que he hecho y por Derecho le pertenezca la VENDE, CEDE Y TRASPASA al Señor:

JOSE LOPEZ ALEMAN (folio 8).- Rola Testimonio de Escritura No. 103 línea 22 Poniente la de

HUMBERTO RIVAS, Norte la que fue CLEMENCIA QUIROZ hoy de CARLOS ARIAS y otros:

Sur, la de los herederos de FERNANDO LOPEZ ROIZ, CALLEJON DE ENTRADA EN MEDIO

GOZANDO DE UN DERECHO DE “SERVIDUMBRE DE TRANSITO POR UN CALLEJON

QUE LE SIRVE DE ENTRADA Y QUE PASA SOBRE UNA FINCA QUE ES HOY

PROPIEDAD DE LA SEÑORA ELISA GALAN.. (folio 9).- Rola el folio 10 de dicha Escritura

debidamente Inscrita y cotejada con su original. Rola cédula judicial notificándole al Señor

SERGIO GAITAN FUENTES (Folio 20).- Rola Cédula Judicial notificándole al Señor JOSE

LOPEZ ALEMAN (folio 21).- Rola escrito de JOSE LOPEZ ALEMAN (folio 22) en el que solicita

fuese declarado REBELDE el Señor SERGIO FUENTES (folio 22).- Se abrió a pruebas la presente

causa por el término de Ley dándoseles sus respectivas cédulas judiciales a las partes ver los folios

23, 24, y 25.- Rola escrito del Señor JOSE LOPEZ ALEMAN solicitando fuesen recibidos los

testigos para que contestasen conforme al interrogatorio propuesto en el mismo y que se realizara

inspección ocular en el lugar de los hechos (folio 26).- Rola providencia de ésta judicial

accediéndose a los solicitado (folio 27).- Proveído que fue debidamente notificado rolas las

respectivas cédulas folios 28 y 29).- Rola testifical de RENE PAVON GAITAN (folio 30). Rola

Acta de Inspección Ocular folios 31 y 32 y Rola el folio 33 el que contiene el proveído de

conclusión de las diligencias así como las respectivas notificaciones a las partes y no habiendo otra

diligencia que agregar.

SE CONSIDERA:

I,

Que la demanda interpuesta por el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN fue admitida por llenar todos los

Requisitos de Ley.-

II,

Que el demandante aportó todas las pruebas pertinentes demostrando la Tenencia: Quieta, Pacífica,

Pública y de Buena Fe la Finca Rústica ubicada en los alrededores de este Municipio y descrita en

estas diligencias.-

III,

La Ratificación que hacen los Testigos acerca de la Existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO,

que es un Callejón COMUNERO, de muchísimo años.-

IV,

Que el demandado Señor SERGIO GAITAN FUENTES, no demostró ningún Asidero Legal que

diera Fe de su dicho y el poco interés que demostró durante el período probatorio, fue declarado

rebelde, se le notificó personalmente dicho auto y éste no solicito la fuese levantada dicha rebeldía

por lo que posteriormente fue notificado por la tabla de aviso.

V,

Page 81: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

La Inspección ocular verificada In-citu en la que se corroboraron datos fehacientes que los mismo

Vecinos Colindantes de dicho Callejón lo Adeveraron.- El Señor JOSE ODILON GALAN

GAITAN dijo que era una propiedad privada con ESE CAMINO DE SALIDA y señaló el lugar de

dicho camino y que posteriormente su tío don UBERNE GAITAN OVIEDO la vendió o la hipotecó

en realidad no sé lo que pasó, lo CIERTO ES QUE EL DUEÑO LA VENDIO CON TODO Y

CAMINO y que el Callejón es de cuatro o cinco varas de ancho y que ninguna propiedad puede

quedar embotellada. Y que daba Fe de que ese camino o sea la entrada es de la propiedad del Señor

LOPEZ ALEMAN y que le sirve de salida.- El Señor LUIS EMERITO CARRANZA GAITAN,

quien es de 84 años de edad, nacido y creado en ese mismo lugar expresa que conoce al Señor JOSE

LOPEZ ALEMAN y que esa propiedad que hoy posee fue de Don UBERNE GAITAN y que don

UBERNE vendió esa finca con todo ese callejón y que cualquier otra persona puede dar fe de ese

callejón y que le pertenece al Señor LOPEZ ALEMAN porque desde hace mucho tiempo o sea

mucho años yo sembraba cerca de esa propiedad y ahí pasaba en ESE CALLEJON que toda la vida

ha existido y que ha servido de paso a las personas y como pueden observar que hay SEÑALES de

que toda la vida ha existido ese callejón y agrega que la antigua dueña era Doña CHEPITA

GALAN, conocida cariñosamente así y la fue vendiendo poquito a poco y ESE CALLEJON ES

SALIDA DE LA FINCA ese callejón tiene más o menos de cuatro o cinco varas de ancho.-

Pasamos a casa de la Señora ANITA GAITAN MERCADO nacida y creada en este lugar y dijo

NOSOTROS TENEMOS una finca contiguo a la finca del Señor JOSE LOPEZ ALEMAN y

siempre hemos pasado en ese camino o sea en Ese Callejón y sé que el anterior dueño era el Señor

UBERNE GAITAN y que fue el que vendió esa propiedad con todo y su camino, o sea que ese

callejón ha existido siempre.- Como podemos observar y considerar que las personas tanto las

testificales como las consultadas y que son personas nacidas y creadas en el lugar y que dan fe de la

EXISTENCIA DEL CALLEJON que ha servido de pase incluso a los vecinos colindantes la finca

del ahora demandante y que COINCIDEN en sus dichos que el Callejón incluso es del Señor JOSE

ALEMAN y que como lo aseverado por Don LUIS EMERITO CARRANZA GAITAN que siendo

un hombre de más de ochenta años de edad y que goza de perfectamente de condiciones físicas y

mentales que dice que él sembraba en esa finca y que tanto la primera dueña fue vendido poquito a

poco la finca y que desde entonces ese callejón ha existido y la Señora ANITA GAITAN

MERCADO quien corrobora que ese callejón ha existido siempre o sea es callejón antiguo.

Después del análisis de todo lo evacuado en las presentes diligencias.

POR TANTO:

Basada en el espíritu de las Leyes Vigentes en Materia Civil y especialmente en los Arcos 1628 C.

La suscrita Juez.

FALLA: I.- Ha lugar a la demanda interpuesta por el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN, de generales

conocidas en la presente causa. II.- Con todo lo expuesto y corroborado con los vecinos del lugar y

que con tanta certeza y conocimiento incluso por uso del callejón en mención SE DECLARA LA

EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO y además que fue adquirido en forma quieta,

pacífica pública y de buena fe, por el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN ( así consta en la Escritura

Pública de Compra- Venta No. 891 Escritura 103 gozando de un Derecho de SERVIDUMBRE de

Tránsito por un CALLEJON y que le sirve de Entrada, así como también queda demostrado la

tenencia Legal de dicho Callejón con el Acta de Ratificación de Camino (folio 31) donde Don

UBERNE GAITAN OVIEDO adquiere dicho callejón y que posteriormente adquiere el dominio y

la posesión el Señor JOSE LOPEZ ALEMAN.- III. Que el Demando Señor SERGIO GAITAN

FUENTES NO OBSTACULICE la entrada y que no debe en ningún momento colocar alambres o

cualquier otro objeto que impida el uso de la Servidumbre de Paso, quedando el Señor SERGIO

GAITAN FUENTE cumplir con lo ordenado en esta Sentencia y bajo el apercibimiento de Ley si

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no cumpliere.- IV. Póngase en conocimiento a las partes al demando por medio de la Tabla de

Aviso.

*********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE. SALA CIVIL

MATAGALPA, Veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Las diez y treinta minutos de

la mañana.

VISTOS

RESULTA:

El Juzgado Civil del Distrito de esta ciudad dictó sentencia a las diez de la mañana del siete de

Enero del corriente año, la que declara en su parte resolutiva sin lugar a las excepciones de falta de

acción y oscuridad en la demanda interpuesta por el Señor JOSE FRANCISCO GUILLEN OSEJO,

en contra de la Señora VIVIAN DEL SOCORRO LARA ESPINOZA, ambos de generales en autos,

de lo que esta apeló y le fue admitido en ambos efectos. Subidos los autos ante este Tribunal, la

Suscrita Magistrado Presidente de este Tribunal Doctora ANGELA RIZO DE BARRERA se

excusó de conocer en el presente juicio, por ser el Abogado de la parte demandada su arrendatario,

seguidamente por admitido el recursos y habiendo el apelante expresado los agravios de ley, de los

mismos no se le concedieron vistas al apelado por no haberse apersonado, y se citó a las partes para

sentencia, vista la excusa de la Honorable Magistrado Doctora ANGELA RIZO DE BARRERA se

llamó a integrar Sala a la Honorable Magistrado Doctora MARIA LOURDES M. DE MEMBREÑO

a quien se tuvo por incorporada, y siendo el caso de resolver,

CONSIDERANDO:

I,

Alega la recurrente que la sentencia de primera instancia le agravia, por cuanto la Juez a-quo

desestimó la petición de modificación de Pensión Alimenticia, sin tomar en cuenta que el

demandado debe siete meses de retraso de la que le fue impuesta en la sentencia de divorcio. Que

además la judicial no tomó en consideración lo dispuesto en el Arto. 2 de la Ley No. 143, la que

señala las obligaciones de los padres para con sus menores hijos que incluyen habitación y todo lo

concerniente a su manutención, educación etc. Que al momento de divorciarse todos los bienes que

habían adquirido en común con el Señor JOSE FRANCISCO GUILLEN OSEJO quedaron en poder

de este último debido al sistema de separación de bienes que establece la legislación Nicaragüense,

y que incluyen una tienda, una finca rústica, dos propiedades urbanas y un vehículo, lo que

demuestra que la situación económica del demandado es optima. Y concluye pidiendo se revoque la

sentencia apelada y se dicte otra que fije una pensión alimenticia de tres mil córdobas a favor de sus

menores hijos.

II,

El Arto. 25 de la Ley de alimentos publicada en la Gaceta del 24 de Marzo de 1992, dice: “La

sentencia que ordene la prestación de alimentos o que los haya fijado en su caso, podrá renovarse o

reformarse cuando cambien las circunstancias de quien los da y de quien los recibe”. Disposición

legal que está acorde con el criterio establecido por la Jurisprudencia Nicaragüense, en el sentido de

que las sentencia de alimentos pueden modificarse, alegando sí un cambio de circunstancia B.J.

14968. Y del estudio de los autos observa la Sala, que ni en el libelo de demanda se ha alegado, ni

en la tramitación del proceso se ha demostrado el cambio de circunstancias que es el requisito

Page 83: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

esencial para que la modificación de sentencia pueda prosperar. En el caso subjudice es criterio de

la Sala que las circunstancias existentes a la fecha en que la judicial impuso la pensión alimenticia

al apelado son las mismas actualmente, a como lo confirma la actora en su escrito del folio

cincuenticuatro del expediente y del de expresión de agravios cuando expresa que las propiedades y

la tienda a que hace referencia ya existían al momento de la disolución del matrimonio, por lo que

lo referente a los ingresos de las mismas y el monto de la pensión alimenticia impuesta en la

sentencia hace suponer al Tribunal que se basaron en esas circunstancias que a la fecha no se han

modificado, pues como ya se dijo no rolan las pruebas pertinentes de conformidad con los Artos.

1079 y 1086 Pr. además que entre la fecha de la sentencia y la demanda ha transcurrido muy poco

tiempo como para suponer lo contrario. Y en cuanto al retraso del pago de siete meses que expone

la demandante, no es esta la vía para hacerlo cumplir, pues para ello existen las disposiciones

legales y los mecanismos establecidos por la ley, expresado lo anterior considera la Sala que es

innecesario entrar a analizar el resto de las pruebas sobre todo las testificales que de conformidad

con el Arto. 1364 Pr., nada más pueden probar hechos puros y simples que el testigo los conozca

por si mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas como serían los ingresos del

demandado. No cabiendo más que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la

sentencia apelada, no sin antes dejar constancia que la presente resolución no causa estado.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y Artos 413, 426, 429 y 436 Pr., y Arto. 13 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, los suscritos Magistrados del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte,

Sala Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Nicaragua;

FALLAN: I. No ha lugar a la apelación interpuesta por VIVIAN DEL SOCORRO LARA

ESPINOZA, en consecuencia se confirma la sentencia de las diez de la mañana del día siete de

enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado Civil de Distrito de Matagalpa. II.

Se le dejan a salvo los derechos que pudieran asistirle a la actora para que los haga valer si quisiera

en la vía correspondiente y ante la autoridad competente. III. No hay costas.

*******

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUSCRIPCION NORTE, SALA CIVIL.

MATAGALPA, cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minutos de

la mañana.

VISTOS

RESULTA:

El Juzgado de Distrito Unico de Ciudad Darío dictó sentencia a las cuatro de la tarde del trece de

Agosto del año pasado, la que declara en su parte resolutiva sin lugar la demanda que con acción de

disolución de bienes, promovieron las Señoras OLIMPIA Y LIDIA VALLE MATAMOROS en

contra de EDILBERTA y JUSTINA VALLE MATAMOROS, todas de generales en autos, de lo

que las actoras apelaron y les fue admitida en ambos efectos. Subidos los autos ante este Tribunal,

se tuvieron por personadas a OLIMPIA Y LIDIA VALLE MATAMOROS como partes apelantes y

a EDILBERTA VALLE como parte apelada, se le corrió traslado por el término de ley a la parte

apelante para que expresara agravios, seguidamente con la parte apelada y se citó a las partes para

sentencia, estando las presentes diligencias en estado de sentencia,

CONSIDERANDO:

Page 84: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

I,

Los autos que se examinan subieron a conocimiento de este Tribunal por apelación interpuesta por

las Señoras OLIMPIA y LIDIA las dos de apellidos VALLE MATAMOROS, de la sentencia de las

cuatro de la tarde del día trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juez de

Distrito Unico de Ciudad Darío, dentro del Juicio que con acción de Disolución de Comunidad de

Bienes promovieron las recurrentes en contra de EDILBERTA y JUSTINA VALLE

MATAMOROS.

II,

Los Artos. 1508 y 1511 Pr. establecen que para obtener la cesación de la comunidad de bienes y

posteriormente la partición o división material de los mismos, deben seguirse dos procedimientos

distintos, el primero en la vía sumaria y el segundo como en los juicios de deslinde. Lo anterior lo

confirma la Jurisprudencia Nicaragüense al decir que en el juicio de cesación de comunidad sólo se

resuelve si procede o no la disolución y si la cosa es susceptible o no de cómoda división y no sobre

la propiedad de cada condueño ni sobre la manera de verificar la división material. B.J. 9952.

III,

En el libelo de demanda las actoras piden textualmente: “PRIMERO: Que dictamine su Digna

Autoridad conforme el dictamen pericial, el total del área de las fincas en común y posteriormente

la distribución proporcional de lo que nos corresponde a las solicitantes, todo en base al Artículo

1703 y 1704 C. Párrafo tercero. SEGUNDO: Que se nos fijen los límites que nos separen de los

predios colindantes todo en base al Arto. 1657 C. Que se nos indique la Separación en base al

artículo 649 C. TERCERO: Que se proceda en juicio sumario para la Disolución de la Comunidad

de Bienes en Sentencia firme en base al Arto. 1508 Pr. CUARTA: Que cite a las otros miembros de

la Comunidad de Bienes Señoras EDILBERTA Y JUSTINA, ambas VALLE MATAMOROS, para

su conocimiento de Acción de Disolución de Comunidad de Bienes, las que solicitamos que se haga

por medio de Exhorto a la Juez Unico de San Isidro, por ser lugar de domicilio de las comuneras,

todo en base al Arto. 1506 y 1580 Pr. QUINTO: Que por medio de sentencia firme, orden poner

término a esta Comunidad de Bienes todo en base al artículo 1562 Pr. y que se nos ordene por

medio de sentencia firme, a la cartulación y Registro del área de terreno que nos pertenece en ambas

fincas”. Lo fundamental en toda clase de gestiones judiciales es la expresión concreta de lo que se

pide, a fin de que el juzgador pueda pronunciarse por la afirmativa o por la negativa en la pretensión

planteada. Y en el caso subjudice observa la sala que las peticiones de las actoras en los numerales

citados anteriormente son incoherentes jurídicamente, y convierten a la demanda en oscura e

ininteligible y por más que se quiera resulta imposible precisar el objeto y causa de pedir de la

misma al tenor de los Artos. 1021, 1508 y 1511 Pr. Y no se explica este Tribunal como la juzgadora

de primera instancia pudo haberle dado trámite a una acción colmada de ineptitudes jurídicas,

pudiendo haber aplicado el Arto. 1035 Pr., y evitarles así a las partes gestos y pérdida de tiempo

innecesarios. Y como la excepción de oscuridad de la demanda puede declararse de oficio en

cualquier tiempo B.J. 18302, No cabe más a criterio del Tribunal que declararla así, teniendo como

consecuencia la terminación del juicio.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, considerado, disposiciones legales citadas y Artos. 413, 426, 429

y 436 Pr., y 13 Ley Orgánica del Poder Judicial, los Suscritos Magistrados del Tribunal de

Apelaciones de la Circunscripción Norte, Sala Civil, Administrando Justicia en nombre de la

República de Nicaragua.

Page 85: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

FALLAN: I, De oficio se declara la Excepción de Oscuridad de la Demanda en el presente juicio

interpuesto por las Señoras OLIMPIA y LIDIA las dos VALLE MATAMOROS, en contra de

EDILBERTA y JUSTINA también VALLE MATAMOROS. II. Se dejan a salvo los derechos que

pudieran asistirle a las actoras para que los hagan valer si quisieren en la vía correspondiente y ante

la autoridad competente.

********

TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION NORTE SALA CIVIL.

MATAGALPA, trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Las ocho de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

El Juzgado de Distrito Unico de Ciudad Darío dictó sentencia a las nueve de la mañana de

veintinueve de septiembre del año de mil novecientos noventa y siete, la que declara en su parte

resolutiva con lugar la demanda ejecutiva con acción de obligación de hacer un hecho jurídico

interpuesto por JOSE SANTOS HERRERA en contra la Comunidad Indígena de Sébaco

representada por su Presidente VICTOR MANUEL CHAVARRIA DAVILA, y demás miembros

de la Comunidad Indígena de lo que el Doctor SILVIO PRADO SOLIS, en el carácter con que

actúa apeló, y le fue admitido en ambos efectos. Subidos los autos ante este Tribunal se tuvieron por

apersonados al Doctor SILVIO PRADO en su carácter de Apoderado de la Comunidad Indígena de

Sébaco y como parte apelante, y al Doctor JOSE ERNESTO GUTIERREZ ROQUE como

apoderado de JOSE SANTOS HERRERA RIVERA y como parte apelada, se le concedieron vistas

por tercero día con la parte apelada, seguidamente el Tribunal de oficio mandó a reponer el auto

anterior y admitió la apelación en un solo efecto, girando oficio al Juez con inserción del presente

auto y de la sentencia recurrida para llevarla a efecto, y seguidamente se citó a las partes para

sentencia, de dicho auto se pidió reposición, y se le concedieron vistas por tercero día al apelado

para contestar agravios y seguidamente se citó a las partes para sentencia, estando las presente

diligencias en estado de sentencia.

SE CONSIDERA:

I,

Habiendo subido a conocimiento de esta Sala la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito Unico

de Ciudad Darío, a las nueve de la mañana del día veintinueve de septiembre de mil novecientos

noventa y siete; por apelación interpuesta por el Doctor SILVIO PRADO SOLIS, en su carácter de

Apoderado General Judicial de la Comunidad Indígena de Sébaco, a quien se le admitió el recurso

en un sólo efecto, y como parte apelante expresó los agravios que le causa la sentencia recurrida, y

que a continuación resumo: I.- La sentencia recurrida le causa agravio a su representada por cuanto

establece erróneamente en su considerando. II.- Que la acción se fundamenta en título que trae

aparejada ejecución de conformidad con el Arto. 1685 Pr. Numeral 1, refiriéndose a la Escritura

Pública Número Trescientos Veintiuno, de arriendo, autorizada ante los oficios del notario público

Doctor MANUEL ANTONIO CASTRO FLORES, y en documento supuestamente otorgado por su

representada, y que según la Juez A-quo se ubica dentro de los instrumentos que traen aparejada

ejecución, según el Arto. 1685 Pr. Numeral 1° y 1680 Pr. Numeral 1° lo que constituye grave

alteración al derecho por lo siguiente: a) Porque la escritura pública número trescientos veintiuno,

es de un contrato de arrendamiento con plazo de diez años, contados a partir del día tres de agosto

de mil novecientos ochenta y finaliza el día dos de agosto de mil novecientos noventa; b) que al

Page 86: Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)

respecto, el Arto. 2924 C., establece que el contrato de arrendamiento termina: 1° Por haberse

cumplido el plazo fijado en el contrato; 2° Por convenio expreso; que el Arto. 2925 C., por su parte

establece, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado concluye en el día prefijado, y

por lo tanto, el contrato que consta en la citada escritura pública y a la cual se ha hecho alusión en la

sentencia recurrida, carece de eficacia jurídica por haber concluido en día expresamente convenido

como se consigna en la misma (2/8/90), razón por la cual no constituye ningún título ejecutivo de

los que traen aparejada ejecución, en base a la misma no existe obligación que pueda ser exigida a

su representada; c) Que el referido instrumento público se ubica según la Juez A-quo, dentro de los

documentos que traen aparejada ejecución, a pesar de que jamás fue firmado por el demandante

Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA, quien se dice beneficiario del mismo a pesar de que al

momento de su suscripción se encontraba fuera del país, por lo que fue firmado por tercera persona

sin dejar consignado en que condición lo firmó. Que según el demandante la suscriptora de dicho

contrato es la Señora MARIA DEL ROSARIO BLANDON, aunque no se hizo constar así en el

documento, así como de que lo suscriba por ser apoderada del actor, por lo que se puede concluir

que ese contrato está viciado de nulidad, como la reconoce el representante del demandante. D) Que

el vicio de falsedad que presenta el contrato de arriendo que consta en papel común y rola a folio 7

de autos, nunca se le concedió importancia por la parte demandante quien permitió que no se

extendiera en escritura pública como lo establece el Arto. 2483 C., Inc. 2°, que establece que los

arriendos sobre bienes inmuebles suscritos por un plazo de cuatro años o más, deben constar en

instrumentos públicos, y la falta de este requisito legal por lo tanto lo vicia de nulidad y le resta

seriedad como para que preste mérito ejecutivo. E) Que la Juez A-quo actúa contra derecho al

pretender que ese simple documento que además está viciado de falsedad y nulidad, lo reconozca

como de aquellos que traen aparejada ejecución y lo pretende hacer aparecer como instrumento

público de los regulados por el Arto. 1685 Inc. 1°, lo que es absurdo, ya que el Arto. 1686 Pr.

determina cuales son expresamente los títulos ejecutivos que pertenecen a la primera clase; y como

puede apreciarse, el referido documento de arriendo viciado de falsedad y nulidad no pertenece a

esa primera clasificación de los que prestan mérito ejecutivo. f) Que si bien es cierto que la Corte

Suprema de Justicia ha admitido que los documentos que emiten las Comunidades Indígenas

equivalen a documentos públicos, ello no induce a pensar que los mismos traigan aparejada

ejecución, ya que sólo la traen aquellos que la ley establece, y este no es el caso, cuando nos

referimos a los documentos extendidos por las Comunidades Indígenas. g) Que todos los

argumentos que ha dejado expresados son de escrito y mero derecho. II.- Que le causa agravios a la

Comunidad Indígena de Sébaco, el considerando II de la sentencia recurrida, ya que plantea que no

se precisaron los medios de prueba de que iba a valerse el ejecutado para probar las excepciones

opuestas; lo cual es incorrecto ya que la oposición es esencialmente de mero derecho, como es el

caso de la excepción de falta de requisito o condición establecida por la ley para que el título con

que demanda el ejecutor se le reconozca fuerza ejecutiva, que es asunto de mero derecho y sus

elementos probatorios son la ley misma, y el documento que hizo acompañar el actor; que igual

sucede con la excepción de falsedad del título. III.- Que le causa agravios el considerando IV de la

recurrida sentencia, al afirmar el simple hecho de que terceras personas aparezcan firmando los

pagos realizados por el ejecutante por canon de arrendamiento, no puede tenerse por falso título, y

además, manipula cuestionamientos del apelante respecto a los derechos del actor, ya que dejó

acreditado con precisión y claridad, que la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento,

fue durante todo ese período con persona diferente del Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA,

y que al fallecer el firmante de los recibos no se continuó con el la relación jurídica de arriendo.

Que al no mencionar en su escrito de oposición otros medios de prueba, es porque consideró que

sus argumentos eran de mero derecho y que los medios de prueba constaban en autos y sólo bastaba

hacer referencia a ellos, y con los mismos fundamentó la oposición, como es el caso de los recibos,

que rolan en autos. V.- Que el extenso fallo de la Juez A.quo le causa agravios a su representada,

cuando manda a que el presidente de la Comunidad Indígena de Sébaco otorque escritura de

ampliación del término del contrato y manda de manera ultra-petita que dicha ampliación sea por el

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término de diez años, lo cual violenta normas elementales de derecho y lo establecido en el Arto. 5

Cn., concerniente a los derechos de las Comunidades Indígenas. El apelante pidió además, se

revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.

II,

Por razones de método y siendo que al apelante al expresar el primer agravio atacó directamente la

resolución que declaró con lugar la demanda y reconoció mérito ejecutivo a los títulos

acompañados; el Tribunal estima oportuno y decisivo examinarlos en primer lugar. Al efecto según

reiterada jurisprudencia: “ Es principio de legislación y jurisprudencia el de que para apreciar el

mérito ejecutivo del Título DEBE ESTARSE AL MOMENTO EN QUE LA EJECUCION SE

DESPACHA, con independencia de las probanzas sobre la existencia de la obligación del mismo

que se produzcan o se puedan producir durante la substanciación del juicio, atendiéndose a que los

títulos que traen aparejada ejecución equivalen a verdaderas sentencias dictadas por el mismo

deudor (B.J. 6044 Const. II); II.- Los títulos ostentados por la parte actora consistentes en: a)

Segundo Testimonio de la Escritura Pública Número Trescientos veintiuno (321), de contrato de

arriendo, autorizada en la ciudad de Sébaco, a las diez de la mañana del día dieciséis de Agosto de

mil novecientos ochenta, ante los oficios del notario Doctor MANUEL ANTONIO CASTRO

FLORES; y en la que el Señor Don FIDENCIO MONTOYA, compareció en nombre y

representación de la Comunidad Indígena del Pueblo de Sébaco, en su carácter de Presidente de la

Junta Directiva, otorgando contrato de arrendamiento de los inmuebles que en la misma se dejan

descritos y relacionados, a favor del Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA, por un plazo de

diez años que se cuentan a partir del día tres de agosto de mil novecientos ochenta; y b) Un contrato

de arriendo, extendido en papel corriente, de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa;

en el que se concedía en arriendo por un plazo de diez años los mismos inmuebles descritos,

deslindados y registrados en la escritura pública anteriormente referida; suscrito dicho documento

por los Señores: GUSTAVO M. VALDIVIA LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Junta

Directiva de la Comunidad Indígena de Sébaco, quien además comparece como arrendante; y

evidentemente el otro suscriptor de dicho documento, es persona distinta de la del Señor JOSE

SANTOS HERRERA RIVERA, aunque este último es quien aparece nominado como

compareciente en el texto de dicho contrato; habiéndose omitido también en la redacción del

referido instrumento, relacionar el poder de la persona que lo podía suscribir en su nombre y

representación. A este respecto los Artos. 1685 y 1686 Pr. establecen que los instrumentos que traen

aparejada ejecución pertenecen a cinco clases: Encontrándose en la primera clasificación los

instrumentos públicos, a los que pertenecen las escritura públicas. Según reiterada jurisprudencia y

doctrina de la Corte Suprema de Justicia (B.J. 1731, Cons. II, año 1971), para que la acción

ejecutiva pueda prosperar conforme los Artos. 1684 y 1693 Pr., se necesita que se funde en título:

1.- Que traiga aparejada ejecución; pero en el caso sub-lite el contrato de arriendo suscrito el día

veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, a favor del Señor JOSE SANTOS HERRERA

RIVERA, y firmado también por el entonces Presidente de la Comunidad Indígena de Sébaco,

Señor GUSTAVO M. VALDIVIA LOPEZ, como arrendante; documento este que a su vez, sirvió

de base o fundamento para despachar la ejecución en contra de la mencionada comunidad; no

corresponde como instrumento a ninguna clase o categoría de los instrumentos a que se refieren los

Artos. 1686 a 1690 Pr., y además, en el mismo se omitió transcribir el Acta o Acuerdo mediante el

cual la Junta Directiva de la comunidad Indígena de Sébaco, autorizó a su entonces Presidente, para

que compareciera en su nombre y representación a otorgar el aludido contrato; y como bien ha

expresado la Corte Suprema de Justicia, en Consulta del 15 de Noviembre de 1994, visible en B.J.

pág. 389 y 390 de ese mismo año; y que a continuación transcribo: “La certificación de las

diligencias respectivas de contrato de arrendamiento de tierras que pertenecen a Comunidad

Indígena registrada en el Registro Público, extendida debidamente por el Secretario de dicha

Comunidad sirve al arrendatario de suficiente título. Estas Entidades gozan de la protección del

Estado y es así que los ciudadanos indígenas que las componen se evitan de los gastos que

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ocasionaren las escritura públicas. Es el Secretario el llamado a librar las certificaciones alusivas a

contratos de las comunidades indígenas, como encargado de llevar el Libro de Actas de las Sesiones

de la Junta e indicado para autorizar las certificaciones que se libren. Sin embargo si fuere librada

por el Presidente y autorizada por la firma del Secretario la certificación es válida”. Con

fundamento en la citada consulta el Tribunal concluye: Que el contrato de arriendo suscrito el día

veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, a favor del Señor JOSE SANTOS HERRERA

RIVERA, y que sirvió de base o fundamento para despachar la ejecución en contra de la citada

comunidad, no lleva aparejada ejecución por las razones que se dejan expuestas. 2.- Que la

obligación sea actualmente exigible; es decir que exista al momento en que se despacha la

ejecución; pero en el caso sub-lite, se despacho ejecución a las nueve de la mañana del día cinco de

agosto de mil novecientos noventa y siete, sin que en ninguno de los títulos que sirvieron de base a

la demanda, haya tenido consignada obligación u obligaciones expresas ni tácitas de hacer un hecho

jurídico como es la protocolización del último contrato de arriendo que nos hemos referido, o sea al

otorgado el día veintidós de Mayo de mil novecientos noventa, y suscrito por el entonces Presidente

de la Comunidad Indígena de Sébaco, Señor GUSTAVO M. VALDIVIA LOPEZ; y tercera persona

que no es el demandante, como tampoco existió o existe consignada en esos instrumentos, fecha

cierta o determinable que sirva de hito o referencia para exigir la citada, como se comprueba del

examen de dichos instrumentos que corren a folios 4, 5, 6 y 7 , de las diligencias de primera

instancia; por lo que se concluye que la obligación que se demanda es inexigible; 3.- Que la acción

la ejecute el portador legítimo del crédito, en el caso sub-lite, la parte actora ni adjunto ni

comprobó al interponer su demanda, como legitima su reclamo al estar la obligación que reclama

firmada por tercera persona, y sin que acredite bajo que título legal la adquirió, para poder

comparecer como legítimo portador del crédito u obligación que demanda, por lo que, en base a lo

expuesto se concluye que el Señor JOSE SANTOS HERRERA RIVERA, no era al momento de

interponer la demanda ni al despacharse la ejecución, el legítimo portador del crédito que reclama,

el cual consiste según él mismo, en la obligación de protocolizar el segundo contrato de arriendo

que se ha dejado relacionado. No cabiendo más que declarar con lugar la apelación interpuesta,

revocando la sentencia apelada y dictando la que en derecho corresponde.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y considerado, disposiciones legales y doctrina citadas, y Artos.

424, 436 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los infrascritos Magistrados del Tribunal de

Apelaciones de la Circunscripción Norte, administrando justicia en nombre de la República de

Nicaragua; I. Ha lugar a la apelación interpuesta por el Licenciado SILVIO PRADO SOLIS, en su

carácter de Apoderado General Judicial de la comunidad Indígena de Sébaco, en consecuencia se

revoca la sentencia de las nueve de la mañana del día veintinueve de septiembre de mil novecientos

noventa y siete, dictada por el Juzgado de Distrito Unico de Ciudad Darío, y en su lugar se declara:

II. No ha lugar a seguir adelante la ejecución por carecer de fuerza ejecutiva los documentos

acompañados y que sirvieron de fundamento al Juez A-quo al despachar la ejecución.

*********

JUZGADO LOCAL UNICO, MUY MUY. Dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y

nueve. Las diez de la mañana.

VISTOS

RESULTA:

I,

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Con fecha once de mayo del corriente año, se recepcionó en este Despacho judicial escrito donde la

señora FELICIDAD GUTIERREZ AMADOR, demanda a los señores FRANCISCO

VALENZUELA BENAVIDEZ, ( Alcalde Municipal), y a BISMARK SEQUEIRA MORALES,

con acción de interdicto de Amparo en la Posesión en la vía ordinaria verbal, previo a todo trámite

se citó a Mediación no llegándose a ningún acuerdo, escrito de la Demandante, solicitando que

como no se llegó a ningún acuerdo en la mediación se emplace a las partes para que contesten la

Demanda, el señor BISMARK SEQUEIRA MORALES, contestó de manera verbal la demanda y

el señor FRANCISCO VALENZUELA, por medio de escrito donde opuso la excepción de

Ilegitimidad de Personería, por no ser él la persona a quien se tenía que demandar y de Falta de

Acción de la Demandante, de la excepción de ilegitimidad de personería se mandó a oír a la

contraparte quien se pronunció por escrito; de la excepción la falta de acción se resolverá con la

Sentencia Definitiva, Sentencia Interlocutoria sobre la excepción de ilegitimidad de personería en

donde no se le da lugar, escrito del demandante donde solicita se abra a prueba el juicio, se abre a

prueba el juicio por el término de seis días, escrito del damandado BISMARK SEQUEIRA,

ofreciendo dos testigos, se provee aceptando los testigos y se define fecha para examinarlos, se

reforma el auto donde se recibirán las testificales de BISMARK SEQUEIRA en vista que no se

había fijado la hora, escrito de la demanda pidiendo se amplíe el término de prueba en vista de

haber tenido contratiempo de fuerza mayor en los últimos días, así mismo que se decrete inspección

ocular y que se recepcione testigos que se presentarán al tenor del interrogatorio que presenta, se

recibe testifical de Ramiro Campo García se provee del escrito de la Demandante donde se amplía

el período de pruebas por tres días más, se decreta inspección ocular y se fija fecha para recibir las

testificales, contestación y contrato de uso y goce otorgado este último por la Comunidad

Indígena, estos fueron presentados por la parte actora en fotocopias las que fueron debidamente

razonadas, Acta de inspección Ocular, esquema de la inspección ocular, testificales de VILMA

ROSA GUERRERO OCHOA, SOCORRO GONZALEZ ESPINOZA, PEDRO LEON CAMPOS ,

GONZALO JARQUIN ESPINOZA, MARCO TULIO MADRIZ FLORES, y estando los autos por

resolver,

CONSIDERANDO:

I,

Que antes de todo habrá de resolver la excepción promovida por el demandado FRANCISCO

VALENZUELA BENAVIDEZ de falta de acción de las demandante , en vista que la demandante

en el Acto de Mediación dijo que ella no era la dueña del terreno porque se lo había vendido a sus

sobrinos, al tiempo que el demandado dice que es un imposible jurídico, que no siendo la dueña del

inmueble disputado pueda tener posesión del mismo. Al respecto habrá que decir que lo que es

objeto de este litigio no es el dominio del inmueble sino únicamente la posesión, y en tal sentido el

arto. 1724 C, reza “ Puede adquirirse y ejercitarse la posesión tanto en el propio nombre como en el

de otro”, esto nos indica que para ejercitarse la posesión no necesariamente se tiene que ser dueño

sino efectivamente estar ejerciendo los actos posesorios para que se acredite el hecho de la

posesión, será objeto y finalidad del sub-judice, determinar si la demandante ha realizado actos

posesorios o no en el predio, por lo que la excepción de falta de acción del demandante debe

desestimarse y así debe declararse.

II,

En cuanto a los actos posesorios que pueda estar realizando la demandante en el predio en disputa y

los actos perturbatorios de quererla desposeer el predio supuestamente por parte de los

demandados en la etapa probatoria se demostró que efectivamente el solar es uno solo de

aproximadamente treintiséis varas de frente por cincuenta de fondo, que en él hay un solo cerco

que también se comprobó ser de vieja data y que en dicho predio de él se ha construido dos casas y

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que sobre el mismo se ha mantenido la limpieza y mantenimiento que no es otra cosa que actos

posesorios a favor de la demandante los testigos todos son contestes en afirmar que en la extensión

y linderos que actualmente tiene el predio, así lo han conocido siempre y que por diferentes razones

que están expuestas en las testificales en la pregunta Sexta, les consta que quien ha realizado los

actos posesorios de todo el solar es la señora FELICIDAD GUTIERREZ, uno, porque lo iban a

comprar, otros porque la alquilaron, otros porque le fueron a hacer entrega física de todo el predio,

y el señor MARCO TULIO MADRIZ FLORES, quien fungió como Alcalde, dice que cuando allí

se habló de un proyecto de construcción de casas en vista de que ya estaba diseñado el plan

habitacional con sus respectivas calles, él se fue a hablar con cada uno de los dueños de los predios

entre ellos dice haber visitado a doña FELICIDAD GUTIERREZ, y que le habló de que sería

afectada, pero que el proyecto no dar inició y no se continuó o terminó por lo que es fácil

determinar que lo que hubo fue una conversación previa para afectar solares pero que en la práctica

nunca salieron de la posesión de quienes la ejercían y la Alcaldía nunca ejerció ninguna posesión

sobre el lote aunque realmente que al hacerse un diseño urbanístico en el sector es muy probable

que ahí se tenga que hacer una calle,

POR TANTO:

De conformidad con lo antes expuesto y auxiliado en los artos. 158 Cn, artos. 413, 424, 436 Pr.,

171, 1724, 1725 C, el suscrito Juez local Unico, impartiendo justicia en nombre del pueblo de

Nicaragua,

FALLA : I) No ha lugar a la excepción de falta de acción de la demandante promovido por el

señor FRANCISCO VELENZUELA BENAVIDEZ, en su calidad de demandado. II) Ha lugar a

amparar en la posesión a la señora FELICIDAD GUTIERREZ AMADOR, mayor de edad, casada,

ama de casa y del domicilio de Muy Muy, de los actos perturbatorios que en su contra ejerzan los

señores FRANCISCO VELENZUELA BENAVIDEZ, y BISMARK SEQUEIRA MORALES , en

consecuencia estos señores deben abstenerse de ejercer cualquier acto perturbatorio o que lleven la

intención de desposeer a la señora FELICIDAD GUTIERREZ AMADOR. III) no hay costas. IV)

Se les recuerda a las partes el derecho que les asiste de impugnar esta resolución dentro del término

de ley. Cópiese, Notifíquese.

*********

ACTA DE MEDIACION .

En el pueblo de Muy Muy, Departamento de Matagalpa a las tres de la tarde del día treinta de Junio

de mil novecientos noventa y nueve, ante el suscrito juez local Unico, asociado de la Secretaria del

Despacho que autoriza comparece por una parte el Capitán JOSE SANTOS TRAÑA, de treinta y

nueve años de edad, casado, policía activo y de este domicilio y por la otra los jóvenes ELMO

JOSE CHAVARRIA SEVILLA, FREDDY ALEXANDER VELASQUEZ RAMIREZ, los cuales

están detenidos por el delito de ATENTAR CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES,

hecho acontecido el día jueves veintiocho de junio en horas de la noche frente a la Policía Nacional

al efecto esta autoridad les explicó detalladamente en que consiste la Mediación como medio para

resolver conflictos. Hace uso de la palabra el capitán JOSE SANTOS TRAÑA, y dice que habían

cuatro muchachos detenidos pero que sacaron a dos por ser menores de edad. Que el hecho no tuvo

resultados graves, pero que la actitud en contra de la unidad policial es lo grave, ellos me plantean

que no quieren perder sus años de estudios, yo no quiero perjudicarlos y ellos han dicho que se

someten a cualquier disposición y se comprometen a lo que se diga siempre y cuando se llegue a un

acuerdo, aparte que también hay un compromiso con el Director que tomará ciertas medidas

administrativas. Habla ELMON JOSE CHAVARRIA SEVILLA y dice que yo me corrí, ni

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siquiera vi cuando agarraron al muchacho ni tampoco participé en apedrear la Policía. Habla

FREDDY ALEXANDER VELASQUEZ, yo me corrí para el lado de doña Quecha que es una

cocinera del baldovino, yo no participé en agredir a la policía yo me corrí de los muchachos del

pueblo que venían con piedras , con cadenas, garrotes, etc. Habla el Ingeniero FREDERMAN

FLORES, quien es el Director del baldovino, yo estoy preocupado y avergozado de esta actitud de

los estudiantes, lo que no concibo es la participación de algunos profesores que según me han dicho

algunos estudiantes y testigos, yo me comprometo a revisar esta situación con el consejo de

Dirección caso por caso incluyendo los maestros que supuestamente participaron y tomar las

medidas del caso si vuelve a suceder acto de esta índole que se les aplique el rigor de la ley a estas

personas según quien sea ya que nosotros tomaremos medidas internas. Se plantea que este caso se

cierre aquí dejando la responsabilidad al director del Centro de estudios. Estando todos de acuerdo y

no habiendo más que tratar cerramos la presente acta, ratificamos y firmamos.

***********