boletin21-2005

Upload: witman-witman-campos-garay

Post on 02-Mar-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    1/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 1

    BOLETIN DE JURISPRUDENCIA

    FISCAL

    N 21-2005 Noviembre 2005Contiene Resoluciones del Tribunal Fiscal remitidas para su no tificacin:

    En la primera quincena de noviembre de 2005

    IMPUESTO A LA RENTATABLA DE CONTENIDO

    Impuesto a la Renta ........................... 1IGV .................................................... 3Infracciones y sanciones 4- Artculo 165 ..................................... 4- Artculo 174.9 .................................. 4- Artculo 175.1 .................................. 4- Artculo 176.1 .................................. 5- Artculo 178.1 .................................. 5

    Quejas ................................................. 6- Por no elevar actuados ................... 6- Contra requerimientos de fiscalizacin 6- Por violaciones al procedimiento .... 7- Defectos del recurso ....................... 7

    Temas Procesales .............................. 8- Ampliacin ...................................... 9- Competencia ........................... 9- Nulidades ....................................... 10

    Temas de Cobranza Coactiva ............. 11- Medidas cautelares ......................... 13- Intervencin excluyente de propiedad 14

    Temas Municipales ............................. 14- Predial ....................... 14

    Temas de Fiscalizacin ...................... 16- Declaraciones rectificatorias ........... 16- Corresponde emitir RD y no OP ..... 17

    Temas Varios 17

    - Asuntos no tributarios ...................... 17

    MATERIA PAGINAEl costo de demolicin de un

    inmueble se integra al valor delterreno, por lo que no procedededucirse como gasto06281-1-2005 (14/10/2005)

    Se confirma la apelada. Se indica que elreemplazo o reconstruccin deedificaciones antiguas por unas nuevas ymodernas, constituye un indicador deobsolescencia de las mismas, siendoque si bien desde el punto de vistacontable resultaba correcto considerarcomo gasto el valor de los bienes

    obsoletos, por la parte que no se piensaconservar, al momento en que sonretirados del activo, ello no tendrincidencia tributaria pues por indicacinexpresa de la Ley del Impuesto a laRenta, la baja de bienes por concepto deobsolescencia slo est dada parabienes de uso que tengan lascaractersticas de bienes muebles y nopara inmuebles como ocurre en elpresente caso. Se precisa que conrelacin al inmueble ubicado en el N533 de la calle Huallaga, se seala en el

    Informe Especial de Demolicin deInmueble obrante en autos, que elreferido inmueble fue adquirido por larecurrente para aumentar la capacidadde almacenamiento del inmuebleubicado en el N 545 de la calleHuallaga, precisndose que inicialmentese analiz la posibilidad de remodelar elinmueble y acondicionarlo comoalmacn, pero ello no fue posible por elestado de deterioro de sus muros ycobertura, que inclusive no tenancolumnas y su distribucin y alturas no

    facilitaban en nada el uso que se le iba a

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    2/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 2

    compras correspondientes a 1999 en tanto laAdministracin no determin su procedencia, porcompras sin sustento documentario al basarseindebidamente en documentos referidos alImpuesto General a las Ventas. Se indica que laAdministracin deber realizar una nueva

    verificacin y emitir pronunciamiento sobre losreparos por gastos ajenos al giro del negocio, queno corresponden al contribuyente y comprobantesde pago no fidedignos o falsos, conforme con loindicado por esta instancia.

    Al momento de presentar la solici tud,todas las actividades que poda realizar larecurrente segn sus estatutos, noestaban comprendidas en el inciso b) delartculo 19 de la Ley del Impuesto a laRenta; por lo que no procede el beneficio

    de exoneracin.06206-1-2005 (11/10/2005)Se confirma la apelada. Se indica que deltestimonio de la escritura pblica de constitucinde la recurrente de fecha 27 de diciembre de2001, que sta se constituye como una asociacinsin fines de lucro, que de los artculos 2 y 3 delestatuto de la recurrente se aprecia que laasociacin tiene por finalidad "dedicarse a lapromocin del desarrollo mediante la realizacinde actividades, proyectos, programas, y engeneral la generacin de propuestas que permitanla adecuada ejecucin del sistema de cooperacin

    tcnica internacional", y que para lograr sufinalidad la asociacin podr dedicarse "entreotros, a la realizacin de actividades, proyectos yprogramas, servicios de consultora, asesora,capacitacin, investigacin, supervisin,seguimiento, monitoreo, direccin y en generaltodo tipo de acciones derivadas y vinculadas a lapromocin del desarrollo", en ese sentido de autosno se aprecia que la finalidad y por ende todas lasactividades que podra realizar la recurrente estncomprendidas en el inciso b) del artculo 19 de laLey del Impuesto a la Renta, como sujetas albeneficio de exoneracin, por lo que la apelada se

    encuentra arreglada a ley. Se precisa que si bienmediante escritura pblica del 29 de enero de2004 se modifica el artculo 2 de los estatutos dela recurrente, indicando que la asociacin tienepor finalidad "dedicarse a la promocin deldesarrollo social mediante la realizacin deactividades, proyectos, programas, y en general lageneracin de propuestas que permitan laadecuada ejecucin del sistema de cooperacintcnica internacional para el bienestar y asistenciasocial", cabe indicar que dicho documento recinfue presentado en esta instancia, por lo que al nohaberse cumplido con lo dispuesto en el

    ordenamiento legal al momento de presentar su

    dar, agregando que uno de los motivos de sudemolicin se deba a la antigedad de laconstruccin, por lo que se desprende de losealado en el indicado informe que la recurrenteadquiri el referido inmueble con la finalidad dedemoler la construccin existente y adecuarla a

    las necesidades de su negocio como almacn, porlo que el costo total del terreno, incluye, entreotros, los gastos de demolicin de la antiguaedificacin, por lo que debe mantenerse el reparoefectuado y mantener la sancin impuesta alderivarse del mismo.

    No procede el reparo por activocontabilizado como costo de ventasdebido que aun cuando la Administracinhubiese acreditado que la adquisicincorresponda a un bien que deba

    incorporarse al activo de la empresa, no seha demostrado que fuera enviado a gastoso incluido en el costo de ventas delejercicio, en todo caso se estara ante unerror de registro contable de los asientosiniciales por el reconocimiento comoexistencias y no como activo fijo o anteuna omisin de contabilizacin, sinincidencia en el clculo del costo deventas.6263-2-2005 (13/10/2005)Se declara la nulidad de los requerimientos, as

    como de los valores y de la apelada en tanto no sehan notificado vlidamente los requerimientos defiscalizacin, por tanto stos no surtieron efectos ypor tanto tampoco los actos vinculados a losmismos. Se revoca la apelada. En cuanto alreparo al impuesto a la Renta de 1999 por activocontabilizado como costo de ventas se indica queaun cuando la Administracin hubiese acreditadoque la adquisicin corresponda a un bien quedeba incorporarse al activo de la empresa, no hademostrado que fuera enviado a gastos o incluidoen el costo de ventas del ejercicio, en todo casose estara ante un error de registro contable de losasientos iniciales por el reconocimiento comoexistencias y no como activo fijo o ante unaomisin de contabilizacin, sin incidencia en elclculo del costo de ventas, por lo que se deja sinefecto. Respecto al reparo por compras sinsustento documentario se indica que ni el Registrode Compras ni las declaraciones de dicho tributoson base determinante para establecer reparos alimpuesto a la Renta. Sobre el reclculo del costode ventas se indica que no se ha podido verificarel sustento sentado por la Administracin a fin decomprobar si el reclculo es correcto, por lo quese deja sin efecto. Sobre el Impuesto a la Rentade 2000, se dejan sin efecto los reparos por

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    3/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 3

    solicitud, no procedera el reconocimiento delbeneficio invocado de acuerdo al criterioestablecido mediante la Resolucin del TribunalFiscal N 872-3-2001.

    No procede la reclamacin si el recurrenteno ha presentado documentacin quepermita acreditar la existencia de indiciosrazonables de las compras de pielesfacturadas por los supuestos proveedores,aprecindose mas bien que existecontradiccin en cuanto a lo afirmado porl y sus proveedores, por lo que laevaluacin de los hechos observados en

    forma conjunta lleva a concluir que resultaprocedente el desconocimiento del crditofiscal.06123-1-2005 (05/10/2005)Se confirma la apelada, sin perjuicio de lareliquidacin de diversas resoluciones de multa,conforme a lo expuesto en autos. Se indica quedel anlisis conjunto de las pruebas ofrecidas yactuadas, entre ellas las manifestaciones tomadasen la etapa de fiscalizacin y reclamacin, sedesprende que si bien algunos de los proveedoresreconocen las operaciones de compra realizadaspor el recurrente, no presentan documentacinsustentatoria que acredite sus afirmaciones, por elcontrario sus declaraciones en cuanto a su capitalde trabajo y la constatacin de la condicinprecaria de sus viviendas demuestra que no tienencapacidad econmica suficiente para haberrealizado tales operaciones teniendo en cuenta elimporte involucrado en ellas, adems el recurrenteno ha presentado documentacin que permitaacreditar la existencia de indicios razonables delas compras de pieles facturadas por lossupuestos proveedores, como seran las guas deremisin de las compras y/o un control del ingresode mercadera a su almacn, aprecindose masbien que existe contradiccin en cuanto a loafirmado por l y sus proveedores respecto a lamodalidad de entrega de la mercadera, por lo quela evaluacin de los hechos observados por laAdministracin en forma conjunta lleva a concluirque resulta procedente el desconocimiento delcrdito fiscal, correspondiendo confirmar laapelada en dicho extremo. Se indica que si bien lacomisin de las infracciones sancionadas seencuentran acreditadas, para el clculo de lasancin correspondiente debe considerarse elcriterio adoptado por este Tribunal Fiscal mediantela RTF N 1109-4-2003, JOO.

    Procede la reclamacin respecto a losreparos al crdito fiscal por operaciones irreales dado que la Administracin, no haacreditado que respecto a los respectivosproveedores se produzcan otros hechosque permitan concluir que las

    adquisiciones supongan operaciones noreales.06125-1-2005 (05/10/2005)Se revoca la apelada en el extremo referido a losreparos al crdito fiscal por operaciones irreales aque se refieren las Facturas Ns 001-000030 y001-000048, dado que la Administracin, enambos casos no ha acreditado que respecto a losrespectivos proveedores se produzcan otroshechos que permitan concluir que lasadquisiciones supongan operaciones no reales.Se declara nula e insubsistente en el extremoreferido al reparo por desconocimiento del

    Impuesto General a las Ventas cargado comogasto que ha sido materia de apelacin, as comoen el que se refiere a la multa correspondiente. Seindica que de la apelada, no se desprende questa haya verificado que los comprobantesreparados y que son materia de impugnacin(contenidos en el anexo 03 de los recaudosadjuntados a su apelacin y el detalle que obra enautos), cumplieran con el requisito de encontrarseanotados en el Registro de Compras dentro delplazo establecido por el reglamento de la Ley delImpuesto General a las Ventas, habindoselimitado a citar lo dispuesto por el artculo 69 de la

    Ley del Impuesto General a las Ventas, sindesvirtuar lo sealado por la recurrente, siendoque de la verificacin selectiva efectuada en lapresente instancia se establece que algunoscomprobantes observados no se encuentrananotados en el Registro de Compras, noexistiendo en autos copia del Libro Caja quepermita verificar si los comprobantes en cuestinse encuentran anotados en ste conforme lo alegala recurrente, por lo que corresponde declarar nulae insubsistente la apelada en el extremo delpresente reparo debiendo aqulla proceder acomprobar si los comprobantes de pagoobservados cumplan con los requisitos de la Leyde IGV, debiendo emitirse nuevo pronunciamientoconforme a lo sealado en la presente resolucin.Se confirma en lo dems que contiene, dado quela recurrente no impugno dichos extremos,debiendo procederse al recalculo de las sancionesimpuestas, segn lo expuesto en la presenteresolucin.

    IGV

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    4/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 4

    estableciendo este Tribunal que toda vez que eltraslado de los bienes fue realizado por un tercerono se le puede atribuir responsabilidad a larecurrente por no observar un plazo prudencialdesde la fecha de inicio del traslado, siendoadems que la gua de remisin observada

    cumple con los requisitos previstos en elReglamento de Comprobantes de Pago y que lademora se debi a desperfectos mecnicos, comolo ha acreditado el transportista con loscomprobantes de pago correspondientes.

    Las infracciones se determinan de manera

    objetiva en ese sentido no es causal deexclusin el delicado estado de salud delobligado06204-1-2005 (11/10/2005)Se confirma la apelada. Se indica que en elpresente caso la recurrente present medianteFormulario 119 N 21566461 la declaracin juradadel Impuesto General a las Ventas e Impuesto a laRenta correspondiente a noviembre de 2002, el 24de diciembre de 2002, es decir, fuera del plazoestablecido en la Resolucin de SuperintendenciaN 144-2001/SUNAT. Se agrega que en cuanto alo alegado por la recurrente con relacin a losmotivos por los cuales no present oportunamentela referida declaracin jurada, esto es por sudelicado estado de salud y la deficienteoperatividad de la entidad bancaria, es precisosealar que conforme ha quedado establecido enreiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal,las infracciones tipificadas en el Cdigo Tributariose configuran de manera objetiva, de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 165 del cdigo, sintomar en consideracin la intencin delcontribuyente al momento de su comisin, por loque los argumentos esgrimidos no resultanatendibles, por lo que en virtud de lo expuesto yteniendo en cuenta que la recurrente no hapresentado ningn elemento probatorio destinadoa demostrar que la presentacin extempornea sedebi a circunstancias atribuibles a laAdministracin, se puede concluir que seencuentra acreditada la infraccin a que refiere laresolucin de multa impugnada.

    INFRACCIONES Y SANCIONES

    ARTICULO 165

    Dado que el traslado de los bienes fuerealizado por un tercero no se le puedeatribuir responsabilidad a la recurrente porno observar un plazo prudencial desde lafecha de inicio del traslado.06450-5-2005 (21/10/2005)Se revoca la apelada que declar infundada lareclamacin formulada contra la resolucin quesanciona a la recurrente con el comiso de susbienes por haber incurrido en la infraccintipificada en el numeral 9) del artculo 174 delCdigo Tributario, al haber consignado en la guade remisin una fecha de inicio de trasladoque noconsidera un plazo prudencial hasta su destino,

    ARTICULO 174.9

    Procede la reclamacin contra diversasresoluciones de reclamacin y multas yaque la recurrente si llevaba el RegistroAuxi liar de Control de Activo Fijo,habindolo exhibido a la Administracin,por lo que no ha incurrido en la infraccinprevista en numeral 1 del artculo 175 delCdigo Tributario.06128-1-2005 (05/10/2005)Se revoca la apelada, en el extremo referido a lasdiversas resoluciones de determinacin y multas,

    dado que atendiendo a que en autos se advierteque la recurrente ha cumplido con lo establecidoen la Primera Disposicin Transitoria del DecretoLegislativo N 929, as como lo establecido en elartculo 1 del Decreto Supremo N 157-2003-EF,procede revocar la apelada en este extremo. Seagrega que la recurrente si llevaba el RegistroAuxiliar de Control de Activo Fijo, habindoloexhibido a la Administracin como sta reconoce,por lo que no ha incurrido en la infraccin previstaen numeral 1 del artculo 175 del CdigoTributario, debiendo revocarse la apelada en esteextremo. Se precisa que si bien la Administracin

    concluye que la recurrente no se encuentra dentrode los alcances de las citadas disposiciones porlos meses de octubre de 2001 a enero de 2002 yde abril a junio de 2002, al encontrarseobservaciones segn el resultado deRequerimiento Ns. 0260550005253, las quecorresponden a un error en la suma del Registrode Compras y comprobantes de pago observadospor ser su fecha de emisin anterior a la fecha deimpresin, en tal sentido de acuerdo al anexo 3 delreferido informe procede a validar el ntegro delcrdito fiscal reparado respecto de los periodosfebrero y marzo de 2002, y parcialmente el

    correspondiente a los meses de octubre de 2001 aenero de 2002 y de abril a junio de 2002, ello

    ARTICULO 175.1

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    5/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 5

    dispuesto por el artculo 2 de la misma, era apartir del da siguiente de la referida publicacin,esto es el 18 de enero de 2003 y que se hasubsanado la presentacin de la declaracincorrespondiente al periodo enero de 2003, seprodujo dentro del plazo establecido por la Circular

    N 002-2001-SUNAT/A00000 aprobada por laAdministracin, por lo que debe emitir un nuevopronunciamiento respecto a si resulta deaplicacin a la recurrente lo antes citado.

    excede a lo dispuesto la RTF N 05923-1-2004,criterio contenido en la Resolucin N 06907-1-2004. Se confirma en lo dems que contiene. Seindica que en autos se aprecia que el Libro Mayory el Libro Diario se encuentran con atraso mayoral permitido por la Resolucin de

    Superintendencia N 078-98/SUNAT, al haberseregistrado operaciones hasta el 31 de diciembrede 2001 con lo que queda acreditada la comisinde la infraccin prevista en el numeral 4 delartculo 175 del Cdigo Tributario.

    No se aplica la sancin correspondiente ala infraccin del numeral 1 del artculo176 del Cdigo Tributario, cuando seorigine en el primer periodo tributario en elque se deba util izar una nueva versin delPDT si se subsana la omisin hasta elltimo da del plazo de presentacin de ladeclaracin del periodo tributariosiguiente.06207-1-2005 (11/10/2005)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que del reporte de reliquidacin de la

    declaracin PDT IGV - RENTA Formulario 621, N51889919 correspondiente a enero de 2003, a quese refiere la resolucin de multa emitida, sta fuepresentada por la recurrente el 20 de febrero de2003, en ese sentido, se encuentra acreditada lacomisin de la infraccin establecida por elnumeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario,aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF, noobstante lo expuesto, es pertinente tener encuenta que de acuerdo a lo sealado por elnumeral 5 acpite 5.1 de la Circular N 002-2001-SUNAT/A00000 del 26 de enero de 2001: "No seaplicar la sancin correspondiente a la infraccin

    prevista en el numeral 1 del artculo 176 delCdigo Tributario cuando se origine en el primerperodo tributario en el que se deba utilizar unanueva versin del PDT si se subsana la omisinque ocasion la referida infraccin hasta el da delvencimiento del plazo de presentacin de ladeclaracin del periodo tributario siguiente, encaso contrario, se aplicar la sancincorrespondiente, teniendo en cuenta lo dispuestoen la nota 5 de las Tablas de Infracciones ySanciones del TUO del Cdigo Tributario", quemediante la Resolucin de Superintendencia N013-2003/SUNAT se aprob la nueva versin delPDT utilizable por el periodo objeto de sancin(enero de 2003), cuya vigencia, a tenor de lo

    ARTICULO 176.1 Si en la declaracin jurada rect if icatoria nose determin un tributo omitido, entoncesno se incurri en la infraccin tipificada en

    el numeral 1 del artculo 178 del CdigoTributario.06209-1-2005 (11/10/2005)Se revoca la apelada. Se indica que conforme conel criterio establecido en la RTF N 04084-2-2003del 16 de julio de 2003, a partir del 2003, el "tributoresultante" se establecer luego de aplicarse lossaldos a favor de perodos anteriores as como lascompensaciones. Se precisa que el 10 de enerode 2003, la recurrente present la declaracinjurada del Impuesto General a las Ventas dediciembre de 2002, Formulario 621 con N deorden 52525413, consignando un impuesto bruto,un impuesto resultante y un saldo a favor delperiodo anterior de S/. 0,00, S/. 0,00 y S/. 0,00respectivamente, siendo que el 14 de enero de2003 rectific dicha declaracin mediante elFormulario 621 N 52525629, aumentando elimpuesto bruto a S/. 21 172,00, determinandocomo impuesto resultante el importe de S/. 5864,00 y consignado un saldo a favor del periodoanterior de S/. 5 959,00, por lo que de lo expuestose tiene que la recurrente en la declaracin juradarectificatoria no determin un tributo omitido segnlos trminos sealados por la nota 7 de la Tabla I

    de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributarioaprobada por la Ley N 27335, ya que al aplicarseel saldo a favor de periodos anteriores el tributoresultante asciende a S/. 0, 00, por lo que noincurri en la infraccin tipificada en el numeral 1del artculo 178 del Cdigo Tributario comosostiene la Administracin.

    ARTICULO 178.1

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    6/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 6

    No procede la Queja por no elevar laapelacin debido que fue presentada antesde transcurrido el plazo de seis mesesestablecido en el citado artculo 144 delCdigo Tributario, por lo que nocorresponda que la Administracinprocediera a tramitar la apelacin contradenegatoria ficta de la reclamacininterpuesta contra las resoluciones quedeclaran la prdida de losFraccionamientos.6507-1-2005 (25/10/2005)

    Se declara infundada la queja interpuesta. Seseala que la solicitud de nulidad de la ResolucinDirectoral N 1102-2003-22-OREN/MSI y de laResolucin de Gerencia N 56-2004-17-GREN/MSI, que declararon la prdida de losFraccionamientos Ns. 2002-002883 y 2000-001966, se debe calificar como una reclamacininterpuesta contra las mismas, de acuerdo a loestablecido por el artculo 110 del CdigoTributario y el artculo 213 de la Ley N 27444,por lo que al haberse interpuesto el referidorecurso con fecha 7 de julio de 2005, la apelacinformulada el 26 de agosto de 2005 contra la

    denegatoria ficta de dicha reclamacin, fuepresentada antes de transcurrido el plazo de seismeses establecido en el citado artculo 144 delCdigo Tributario, en tal sentido, teniendo enconsideracin lo expuesto, no corresponda que laAdministracin procediera a tramitar la apelacincontra denegatoria ficta de la reclamacininterpuesta contra la Resolucin Directoral N1102-2003-22-OREN/MSI y la Resolucin deGerencia N 56-2004-17-GREN/MSI, que declaranla prdida de los Fraccionamientos Ns. 2002-002883 y 2000-001966, por lo que la queja resultainfundada. Se agrega que no son aplicables al

    caso de autos los artculos 35, 188 y 209 de laLey del Procedimiento Administrativo General, LeyN 27444, invocados por la recurrente, en tantoexisten normas especiales en el Cdigo Tributarioque son aplicables al caso de impugnacin contraresoluciones denegatorias fictas de reclamacionesy que no cabe atender la solicitud de informe oralpresentada por la recurrente, conforme con elacuerdo de Sala Plena contenido en el Acta deReunin de Sala Plena N 2001-10 del 21 desetiembre de 2001, que establece que en este tipode procedimientos las mismas no resultanprocedentes.

    No procede la queja presentada contra elrequerimiento de fiscalizacin relacionadacon obligaciones tributarias que seencontraran prescritas, debido a que nose vulneraria el procedimiento establecidopor el Cdigo Tributario en tanto no sepretenda determinar y cobrar obligacionestributarias prescritas, toda vez que con lasola emisin del citado requerimiento nose puede establecer que la Administracinest ejerciendo su facultad de determinar ycobrar.6629-1-2005 (28/10/2005)Se declara infundada la queja en el extremo

    referido al Requerimiento N 00212633. Se indicaque la emisin de un requerimiento por parte de laAdministracin en el que se solicita lapresentacin de informes y documentacinrelacionada con obligaciones tributarias deperiodos, que la quejosa alega, se encontraranprescritos, se encuadra en la facultad defiscalizacin de la Administracin y no vulnera elprocedimiento establecido por el Cdigo Tributarioen tanto no se pretenda determinar y cobrarobligaciones tributarias prescritas, acciones estasltimas que se plasman en las correspondientesresoluciones de determinacin y de multa, siendo

    que en el presente caso de la sola emisin delcitado requerimiento no se puede establecer quela Administracin est ejerciendo su facultad dedeterminar y cobrar deuda tributaria por elImpuesto General a las Ventas de setiembre de1999 a agosto de 2000 y por el Impuesto a laRenta del ejercicio 1999, que segn alega larecurrente se encuentran prescritos. Se declaraimprocedente en el extremo referido a la alegadaprescripcin del Impuesto General a las Ventas desetiembre de 1999 a agosto de 2000 y el Impuestoa la Renta del ejercicio 1999. Se seala que noresulta pertinente emitir pronunciamiento respecto

    a la prescripcin invocada en el escrito de queja alno ser la queja la va pertinente para dilucidar talaspecto, ms an cuando no esta acreditado enautos que la Administracin haya ejercido sufacultad de determinacin por los citados tributos yperodos, no obstante se deja a salvo el derechode sta de presentar la respectiva impugnacin,de considerarlo conveniente.

    QUEJAS

    POR NO ELEVAR ACTAUDOS

    CONTRA REQUERIMIENTOS DEFISCALIZACION

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    7/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 7

    Procede la queja contra la administracinya que esta no puede negarse a recibir ladocumentacin que le sea presentada por

    los interesados.07549-1-2004 (05/10/2004)

    Se declara fundada la queja, debido a que ningunaentidad administrativa y por ende tampoco laMunicipalidad Distrital de Chorrillos, puedanegarse a recibir la documentacin que le seapresentada por los interesados, por tanto estobligada a recibir la declaracin jurada que lepresenta el quejoso as como los pagos, sinperjuicio que cuestione su contenido de acuerdo alprocedimiento establecido para tal efecto.Asimismo indica que se ha interpretado enresoluciones tales como la N 0074-4-98, entre

    otras, que la presentacin de la declaracin juradano obliga al declarante a acreditar la propiedad, nia los municipios a rechazar las declaracionescuando el declarante no acredite la misma, noteniendo la municipalidad responsabilidad algunaal aceptarla, dado que los problemas que pudieransurgir en relacin con el derecho de propiedadsobre el inmueble son de competencia del PoderJudicial.

    La Administracin debe notificar el iniciodel procedimiento de cobranza coactiva aldeudor tributario en su domicilio fiscal yen caso estar ste en condicin de nohabido tener en consideracin lodispuesto por el Decreto Supremo N 102-2002-EF.06739-2-2005 (07/11/2005)Se declara fundada la queja interpuesta porhaberse iniciado un procedimiento de cobranzacoactiva sin notificar al quejoso los valores quesustentan la cobranza. Se seala que al haberconfirmado la Administracin la existencia deldomicilio fiscal declarado por el quejoso, noresultaba posible admitir con certeza el mrito

    probatorio de las constancias de visita en las quese consign que no exista el domicilio fiscal,teniendo en cuenta el Certificado de Jurisdiccinde la Municipalidad Distrital de Pachacamac queseala que el predio se encontraba ubicado en sujurisdiccin. Se indica que, al no haber acreditadola Administracin que se hubiera configuradoalguno de los supuestos previstos por el CdigoTributario para efectuar la notificacin de losvalores mediante publicacin, de conformidad elcriterio establecido mediante las ResolucionesdelTribunal Fiscal Nos. 2650-2-2005 y 757-5-2005,dicha notificacin no se efectu con arreglo a ley,

    en consecuencia, no existiendo deuda exigible,procede que la Administracin deje sin efecto el

    procedimiento de cobranza coactiva iniciado y lamedida cautelar trabada.

    DEFECTOS DEL RECURSO

    Resulta improcedente la queja cuando elcontribuyente no precisa con claridad laactuacin de la Administracin que leagravia06355-1-2005 (18/10/2005)Se declara improcedente la queja interpuesta. Seindica que en el presente caso el quejoso noprecisa con claridad cul es la actuacin de laAdministracin Tributaria que le agravia,habindose limitado a acompaar copia simple deun documento denominado "Deudas de aosanteriores" y de las "Hojas de liquidacin dedeterminacin de arbitrios" correspondientes a losaos 2001 a 2005, segn el primero de los cualeslos arbitrios municipales del 2001 al 2003 seencuentran "pendientes", no acreditndose enautos que exista un procedimiento de cobranzacoactiva en trmite respecto a dichos tributos, ni laemisin de los valores correspondientes, por loque no es posible establecer como elincumplimiento de la Administracin de laSentencia del Pleno Jurisdiccional del TribunalConstitucional del 16 de mayo de 2005,

    Expediente N 00053-2004-PI/TC, publicada el 17de agosto del 2005 en el diario oficial El Peruano,afecta sus derechos. Se deja a salvo su derecho apresentar nueva queja especificando con claridadque actuaciones de la Administracin le afectandirectamente, adjuntando los medios probatoriosque sustenten sus afirmaciones o en todo casoque existe un procedimiento de cobranza coactivaen trmite en su contra, como seran lasresoluciones emitidas por el ejecutor coactivo,entre otros.

    Resulta infundada la queja cuando se

    cuestiona la notificacin de documentosinformativos de la deuda tributariapendiente de pago sin especificar lamotivacin y base legal correspondientes06485-1-2005 (21/10/2005)Se declara infundada la queja interpuesta en elextremo en que se cuestionan el requerimiento depago y el acta de visita materia de autos. Se indicaque segn se aprecia, va el procedimiento dequeja se pretende cuestionar el documentodenominado "Requerimiento de Pago N 280256",mediante el cual el Jefe de Divisin de Medianos yPequeos Contribuyentes del Servicio deAdministracin Tributaria de la Municipalidad

    POR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    8/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 8

    Metropolitana deLima, informa a la quejosa sobrela deuda tributaria que al 31 de agosto de 2005 seencontrara pendiente de pago, incentivndola a lacancelacin de la misma, y asimismo el Acta deVisita N 511431, en la que se deja constanciaque un funcionario de la Administracin inform de

    la deuda con estado pendiente al 29 de setiembrede 2005, sin embargo de la revisin de los citadosdocumentos se advierte que stos no constituyenresoluciones con las que da inicio a una cobranzacoactiva, sino nicamente documentosinformativos de la deuda tributaria que seencontrara vencida, sin especificar la motivacin ybase legal referidos a dicho adeudo, y en talsentido, la notificacin de los mismos no implicauna actuacin que infringe el Cdigo Tributario o laley antes aludidos, tal como lo ha interpretado esteTribunal en la Resolucin N 01098-5-2005. Sedeclara improcedente la queja interpuesta en el

    extremo en que se solicita se sancione a losfuncionarios de la Administracin Tributaria. Seseala que de conformidad con lo dispuesto por elnumeral 5 del artculo 101 del Cdigo Tributario,la competencia de este Tribunal en materia dequejas se limita a verificar la adecuacin de lasactuaciones o procedimientos seguidos por laAdministracin a dicho cuerpo legal y demsnormas aplicables a los procedimientos tributarios,mas no a determinar la responsabilidad personalde los funcionarios de la Administracin ni aordenar o disponer se les sancione.

    tributaria ni a iniciar un procedimiento coactivo, talcomo lo ha establecido la Resolucin del TribunalFiscal N 21-5-99, de observancia obligatoria, porlo que no califica como un acto reclamable, enconsecuencia, no corresponda que laAdministracin tramitara como reclamacin dicha

    solicitud. Se menciona que la Administracindeber tener presente que el 17 de agosto de2005 se public en el diario oficial "El Peruano" lasentencia del Tribunal Constitucional del 16 demayo de 2005 referida al Expediente N 00053-2004-PI/TC, que declar fundada la demanda deinconstitucionalidad presentada por la Defensoradel Pueblo respecto a diversas ordenanzasexpedidas por la Municipalidad Distrital deMiraflores por Arbitrios de Limpieza Pblica,Parques y Jardines y Serenazgo, habiendodispuesto el Tribunal Constitucional que todas lasmunicipalidades del pas deben suspender los

    procedimientos de cobranza coactiva que sehubieran iniciado respecto de los arbitrios creadospor ordenanzas que no se ajustan a las reglasestablecidas en la referida sentencia.

    Si el expediente se extrava, debeprocederse a su reconstruccin.06386-5-2005 (19/10/2005)Se declara fundada la queja interpuesta contra laMunicipalidad de Ancn, por no haber cumplidocon lo ordenado en la RTF N 1186-4-2005, quedispuso la elevacin al Tribunal Fiscal de unrecurso de apelacin interpuesto por la quejosa,establecindose que si el expediente se haextraviado, debe procederse a su reconstruccin,conforme a lo previsto en el artculo 153.4 de laLey del Procedimiento Administrativo General,concordado con el artculo 140 del CdigoProcesal Civil. Se dispone oficiar al Procurador delMinisterio de Economa y Finanzas, a fin que inicielas acciones legales pertinentes contra losfuncionarios responsables del mencionadoincumplimiento

    Las acciones de amparo slo tienen efecto

    vinculante para los sujetos intervinientesen el referido proceso.06262-4-2005 (12/10/2005)Se declara fundada la solicitud de ampliacin de laResolucin del Tribunal Fiscal N 04426-4-2005con relacin a lo alegado por la recurrenterespecto al control de legalidad que debe aplicar elTribunal Fiscal al amparo del artculo 102 delCdigo Tributario, por lo que estando a lo normadoen el precitado artculo 153 del Cdigo Tributariodebe adicionarse lo siguiente: "Que respecto alcontrol de legalidad establecido en el artculo 102del Cdigo Tributario, (...), cabe precisar que sibien el mencionado artculo dispone que elTribunal Fiscal al resolver deber aplicar la norma

    TEMAS PROCESALES

    No es reclamable la constancia informativadel importe de tributos en la cual no seconsigna el hecho, la base imponible, labase legal ni firma alguna, original nidigitalizada de algn funcionario de laAdminist racin.

    06463-4-2005 (21/10/2005)Se declara nula la apelada que declar

    improcedente la solicitud de revisin de criteriosadoptados para la determinacin del importe delos arbitrios correspondientes a 2002 y 2003 quefigura en su "Constancia Administrativa deDeuda", toda vez que de la revisin de dichaconstancia se verifica que ste slo pone enconocimiento del recurrente las deudaspendientes de pago, indicando el importe al cualascienden dichos tributos, no consignando elhecho, la base imponible, la base legal quesustenta la liquidacin del tributo, firma alguna,original ni digitalizada de algn funcionario de laAdministracin, aprecindose que se trata de un

    documento meramente informativo y no faculta ala Administracin a requerir el pago de la deuda

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    9/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 9

    de mayor jerarqua, ello debe entenderse dentrode su fuero administrativo, encontrndose en elcaso de autos, en el imperativo de aplicar la LeyN 27796, materia de discusin, puesto que de locontrario se estara arrogando indebidamente elcontrol difuso de la constitucionalidad de las

    normas;". Se declara infundada dicha solicitud enlo dems que contiene, toda vez que en cuanto alas sentencias expedidas respecto de losexpedientes de accin de amparo invocadas por larecurrente, cabe sealar que conforme se haestablecido en reiterada jurisprudencia delTribunal Fiscal, tales como las Resoluciones Nos.04920-4-2003, 05007-4-2003 y 0493-1-2000, lasacciones de amparo slo tienen efecto vinculantepara los sujetos intervinientes en tal proceso, porlo que siendo que la recurrente no ha presentadomedio probatorio alguno que acredite que formaparte de tales procesos, stas no resultan

    aplicables.

    la citada notificacin el 26 de setiembre de 2005,no obstante, como ello ocurri - segn apareceacreditado a fojas 158 del expediente deampliacin - con anterioridad a que este Tribunalemitiera el referido pronunciamiento, procedecorregir la Resolucin N 06143-1-2005 en este

    extremo, en los trminos expuestos.

    Procede en parte la solicitud de correccintoda vez que se dispuso que laAdministracin cumpliera con noti ficar lascorrespondientes resoluciones de comisoy abandono, aspecto que habra sidocumplido con posterioridad a lapresentacin de la queja, no obstante,como ello ocurri con anterioridad a queeste Tribunal emitiera el referidopronunciamiento, procede corregir laresolucin.06513-1-2005 (25/10/2005)Se declara fundada en parte la solicitud decorreccin presentada y en consecuencia secorrige la Resolucin del Tribunal Fiscal N 06143-1-2005, en los trminos expuestos en la presenteresolucin. Se declara infundada la referida

    solicitud en lo dems que contiene. Se seala quedado que la queja presentada por el contribuyenteestaba referida a la falta de emisin dentro delplazo de ley de las resoluciones de comiso y deabandono, y que esto ltimo qued acreditado enlo expresado por la propia Administracin en elinforme citado precedentemente, la quejaresultaba fundada, no procediendo corregir el falloen este extremo, no obstante lo expuesto, en laResolucin N 06143-1-2005 se dispuso que laAdministracin cumpliera con notificar lascorrespondientes resoluciones de comiso yabandono, aspecto que habra sido cumplido conposterioridad a la presentacin de la queja, dadoque ello se produjo el 22 de setiembre de 2005 y

    AMPLIACION Y CORRECCION

    Las resoluciones que absuelvensolicitudes no contenciosas como las deprescripcin son directamente apelablesante el tribunal fiscal.

    04876-1-2004 (09/07/2004)Se declara nula la apelada debido a que laMunicipalidad no debi pronunciarse sobre laimpugnacin formulada contra la ResolucinDirectoral N 412, dado que las resoluciones queabsuelven solicitudes no contenciosas como la deprescripcin son directamente apelables ante elTribunal Fiscal. Asimismo revoca en parte lareferida resolucin en el extremo que ordenaproseguir con la cobranza de los ArbitriosMunicipales de 1997 y 1998, dado que lasOrdenanzas Ns 33-97-MM y 48-98-MM noestuvieron vigentes en dichos ejercicios, ya que

    fueron ratificadas con posterioridad a los mismos,y la confirma en lo dems que contiene, toda vezque el plazo prescriptorio qued interrumpido conla notificacin de las correspondientesresoluciones de determinacin en un caso, y en elotro, a la fecha de presentacin de la solicitud deprescripcin an no se haba vencido el referidoplazo.

    Los conflictos de competencia que surjanentre las municipalidades, sean distritaleso provinciales, y entre ellas y losgobiernos regionales o con organismosdel gobierno nacional con rangoconstitucional, son resueltos por elTribunal Constitucional, agregando que losconflictos no comprendidos en lossupuestos anteriores son resueltos en lava judicial.

    04752-1-2005 (27/07/2005)Se declara improcedente la queja interpuesta. Seindica que la queja por su naturaleza tiene comofinalidad que se disponga la correccin de losactos que vulneran los procedimientos tributarios,no pudiendo ser empleada para discutir asuntoscomo la definicin del conflicto de lmitesterritoriales existente entre municipalidades o el

    COMPETENCIA

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    10/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 10

    indicar a los contribuyentes a que AdministracinTributaria deben efectuar los pagos de tributoscorrespondientes a inmuebles ubicados en zonasde conflicto de jurisdiccin, por lo que la presentequeja resulta improcedente. Se agrega que elartculo 127 de la Ley Orgnica de

    Municipalidades, Ley N 27972, seala que losconflictos de competencia que surjan entre lasmunicipalidades, sean distritales o provinciales, yentre ellas y los gobiernos regionales o conorganismos del gobierno nacional con rangoconstitucional, son resueltos por el TribunalConstitucional de acuerdo a su ley orgnica,agregando que los conflictos no comprendidos enlos supuestos anteriores son resueltos en la vajudicial, por lo que este Tribunal no es competentepara pronunciarse sobre dicho aspecto y que laDcimo Tercera Disposicin Complementaria de laLey Orgnica de Municipalidades, Ley N 27972,

    dispone que tratndose de predios respecto de loscuales dos o ms jurisdicciones reclamen para slos tributos municipales, se reputarn comovlidos los pagos efectuados al municipio de lajurisdiccin a la que corresponda el predio segninscripcin en el registro de propiedad inmueblecorrespondiente, y en caso de predios que nocuenten con inscripcin registral, se reputarncomo vlidos los pagos efectuados a cualquierade las jurisdicciones distritales en conflicto, aeleccin del contribuyente.

    El Tribunal Fiscal carece de competencia

    para emitir pronunciamiento respecto delas quejas presentadas con posterioridad ala ejecucin forzosa de la medida cautelar06471-1-2005 (21/10/2005)Se resuelve inhibirse del conocimiento de lapresente queja. Se indica que de ladocumentacin proporcionada por laAdministracin se aprecia que mediante laResolucin N Cinco del 13 de mayo de 2005, seorden al Banco Interbank que cumpliera conentregar mediante cheque de gerencia el montoretenido al quejoso ascendente a US$ 2 212,00

    debiendo entenderse la entrega de dicho montocon el ejecutor coactivo, asimismo obra en elexpediente copia del acta del 31 de mayo de 2005,que acredita la entrega del Cheque N 00768352emitido por el Banco Interbank a favor de lamunicipalidad quejada por la suma de US$ 2212,00, lo que prueba que ha concluido elprocedimiento de cobranza coactiva iniciadocontra el quejoso, tal como lo ha interpretado esteTribunal en las Resoluciones Ns. 00470-3-2004,01503-1-2004 y 01057-1-2005. Se agrega que enel Acuerdo de Sala Plena, recogido en el Acta de21 de octubre de 1999, se ha dejado establecido

    que este Tribunal es competente parapronunciarse en aquellas quejas presentadas

    antes de haberse producido la ejecucin forzadade las medidas cautelares, por lo que teniendo encuenta el acuerdo en mencin, no procede emitirpronunciamiento en la presente queja, toda vezque la ejecucin forzosa de la medida cautelar seprodujo con fecha 31 de mayo de 2005, es decir,

    con anterioridad a la presentacin del recurso dequeja ingresado a mesa de partes de este Tribunalcon fecha 4 de julio de 2005.

    No procede que el Tribunal Fiscal resuelvalos recursos de apelacin tratndose de

    expedientes en los que slo consta copiasimple o certificada de dichos recursos,con excepcin de aquellos expedientesdesglosados, modificados oreconstruidos, debiendo declarar nulo elconcesorio de apelacin en aquellos casosen que no obre en el expediente el referidooriginal.04792-1-2005 (02/08/2005)Se declara nulo el concesorio de la apelacin,debiendo la Administracin proceder conforme a loexpresado en la presente resolucin. Se seala

    que de la documentacin que obra en autos seaprecia que la Administracin mediante Oficio N219-2003-A-MDM del 19 de noviembre de 2003,no ha elevado el recurso de apelacin de fecha 09de octubre de 2003 interpuesto por la recurrentecontra la Resolucin de Alcalda N 064-2003-MDM, ni la ampliacin del mismo presentada el 22de octubre de 2003, dado que slo ha remitidocopias simples del escrito de apelacin antessealado, as como de su ampliacin, no obrandoen autos tampoco el original de la resolucinimpugnada y de los actuados correspondientes.Se agrega que de conformidad con el acuerdo

    recogido en el Acta de Reunin de Sala Plena N2004-14 del 2 de setiembre de 2004, no procedeque el Tribunal Fiscal resuelva los recursos deapelacin tratndose de expedientes en los queslo consta copia simple o certificada de losreferidos recursos, con excepcin de aquellosexpedientes desglosados, modificados oreconstruidos, debiendo declarar nulo elconcesorio de apelacin en aquellos casos en queno obre en el expediente el referido original.

    NULIDADES

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    11/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 11

    Mara aprob mediante la Ordenanzas Ns. 001-99-MJM, 002-99-MJM, 52 y 53 los importes de losArbitrios Municipales para los aos 1999 a 2001,siendo ratificadas mediante Acuerdos de ConcejoNs. 140 a 142, publicados en el diario oficial "ElPeruano" el 6 de septiembre de 2003, por lo que

    las citadas ordenanzas no cumplieron con elrequisito de la ratificacin y publicacin hasta el 30de abril del ejercicio fiscal, debiendo laAdministracin suspender definitivamente elprocedimiento de cobranza coactiva respecto de lareferida resolucin de determinacin y, de ser elcaso, levantar las medidas cautelares que sehubiesen trabado en su contra. Se declarainfundada la queja interpuesta en cuanto alextremo por el cual el quejoso solicita se eleve laapelacin de puro derecho contra la determinacinde arbitrios del cuarto trimestre de 1999 al mes deseptiembre de 2001, toda vez que segn se

    aprecia del sistema informtico del Tribunal Fiscal,mediante una resolucin anteriormente emitidaeste Tribunal otorg a un escrito de quejaanteriormente presentado por el quejoso el trmitede apelacin contra una resolucin gerencial quedeclar inadmisible la apelacin de puro derechoreferida a Arbitrios Municipales de los ejercicios1999 a 2004 y que corresponde al mismo escritocuya elevacin solicita el quejoso. Se mencionaque en cuanto a los dems puntos alegados por elquejoso, resulta irrelevante el pronunciamiento alrespecto, toda vez que se ha determinado que lacobranza coactiva se inici indebidamente.

    No procede la cobranza coactiva de deudapor arbitrios sustentada en ordenanzasque no cumplen con el requisito de laratificacin y publicacin hasta el 30 deabril del ejercicio fiscal. (MunicipalidadDistrital de Ate)06567-4-2005 (26/10/2005)Se declara fundada la queja interpuesta contra elprocedimiento de cobranza coactiva iniciado. Seseala que la MunicipalidadDistrital de Ate aprobmediante la Ordenanza N 049-MDA los importes

    de los Arbitrios de Limpieza Pblica, Parques yJardines y Seguridad Ciudadana para el ao 2004,modificada posteriormente por la Ordenanza N068-MDA, siendo ratificada mediante Acuerdo deConcejo N 317 de la Municipalidad Metropolitanade Lima, publicado en el diario oficial "El Peruano"con fecha 19 de noviembre de 2004, en talsentido, dado que el acuerdo de ratificacin de lascitadas ordenanzas fue publicado despus del 30de abril de 2004, dicha municipalidad no estabahabilitada para efectuar el cobro de los arbitrioscorrespondientes al tercer y cuarto trimestres de2004 al amparo de tales ordenanzas, por lo que no

    procede exigir el cobro de las resoluciones dedeterminacin giradas por arbitrios del tercer y

    La deuda contenida en una orden de pagotiene la calidad de exigible en cobranzacoactiva aunque no haya vencido el plazo

    para reclamar a que se refiere el citadoartculo 119, bastando que haya sidonotif icada conforme a ley06354-1-2005 (18/10/2005)Se declara infundada la queja interpuesta. Seseala que a diferencia de la deuda comprendidaen una resolucin de determinacin o de multa, ladeuda contenida en una orden de pago tiene lacalidad de exigible en cobranza coactiva aunqueno haya vencido el plazo para reclamar a que serefiere el citado artculo 119, bastando que hayasido notificada conforme a ley, aspecto que no escuestionado por la quejosa. Se agrega que

    mediante la Resolucin del Tribunal Fiscal N 693-4-99, que constituye precedente de observanciaobligatoria, se ha dejado establecido que es vlidala notificacin de la resolucin de ejecucincoactiva con el valor que contiene la deudatributaria, puesto que de conformidad con lodispuesto en el artculo 106 del Cdigo Tributario,las notificaciones surten efectos desde el da hbilsiguiente al de su recepcin o de la ltimapublicacin y esta regla es aplicable tanto a lasrdenes de pago como a las resoluciones delejecutor que dan inicio a la cobranza coactiva, ental sentido, considerando que medianteResolucin Coactiva N 1030070022407 del 15 desetiembre de 2005 (resolucin que es materia dequeja), se dispuso trabar embargo en forma deintervencin en informacin respecto delExpediente Coactivo N 1030060022365, que adicha fecha comprenda la deuda tributariacontenida en las rdenes de Pago Ns. 103-001-0048019, 103-001-0048020, 103-001-0062593 y103-001-0058761, el ejecutor coactivo ha actuadoconforme a ley al iniciar el procedimiento coactivoy disponer se traben medidas cautelares respectode dichos valores, dado que estos tienen elcarcter de exigible desde su notificacin.

    No procede la cobranza coactiva de deudapor arbitrios sustentada en ordenanzasque no cumplen con el requisito de laratificacin y publicacin hasta el 30 deabril del ejercicio fiscal. (MunicipalidadDistrital de Jess Mara)

    06566-4-2005 (26/10/2005)Se declara fundada la queja interpuesta en elextremo referido a la cobranza de una resolucinde determinacin girada por arbitrios del cuarto

    trimestre de 1999 al mes de septiembre de 2001.Se seala que la Municipalidad Distrital de Jess

    TEMAS DE COBRANZA

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    12/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 12

    cuarto trimestres de 2004, consecuentemente, laAdministracin deber suspender definitivamenteel procedimiento de cobranza coactiva respecto detales valores y, de ser el caso, levantar lasmedidas cautelares que se hubiesen trabado ensu contra. Se seala que en cuanto a los dems

    puntos alegados por el quejoso, resulta irrelevanteel pronunciamiento al respecto toda vez que se hadeterminado que la cobranza coactiva se iniciindebidamente.

    No procede la cobranza coactiva de deudapor arbitrios sustentada en ordenanzasque no cumplen con el requisito de laratificacin y publicacin hasta el 30 deabril del ejercicio fiscal. (MunicipalidadDistritalde Surquillo)06329-5-2005 (14/10/2005)

    Se acumulan los expedientes por guardarconexin entre s. Se revocan las apeladas,emitidas por la Municipalidad Distrital de Surquillo,que declararon improcedentes las solicitudes decambio de deudor tributario por Arbitrios de losaos 2002 y 2003, presentadas por la recurrente,pues del anlisis previo efectuado con respecto alas validez de las ordenanzas que regularondichos Arbitrios en los aos 2002 y 2003 seadvierte que no fueron ratificadas o fueronratificadas fuera del plazo previsto en el artculo69-A de la Ley de Tributacin Municipal, noencontrndose vigentes en los periodos referidos

    y en consecuencia no tenan efectos jurdicos, porlo que al haberse incurrido por la forma en un viciode inconstitucionalidad (de acuerdo con loestablecido en las Sentencias del TribunalConstitucional Ns. 041-2004-AI/TC y 053-2004-AI/TC y en el Acuerdo de Sala Plena N 033-2005), se concluye que no proceda que laAdministracin exigiera el cobro de Arbitrios del2002 y 2003, amparndose en las referidasordenanzas y, en consecuencia, tampoco puededeterminar el sujeto a quien dirigir la cobranza.

    Las ordenanzas que regularon los

    Arbi tr ios en los aos 1997 al 2002 en laprovincia de Trujillo no han consideradolos parmetros mnimos de validezconstitucional establecidos en laSentencia del Tribunal Consti tucional.06385-5-2005 (19/10/2005)Se declara fundada la queja formulada contra elejecutor coactivo del Servicio de AdministracinTributaria de Trujillo (SATT), en el extremo referidoa la cobranza coactiva de los Arbitrios Municipalesde los aos 1997 a 2002, teniendo en cuenta elAcuerdo de Sala Plena N 33-2005 de 6 de

    octubre de 2005, mediante el cual el TribunalFiscal ha determinado que de conformidad con la

    Sentencia del Tribunal Constitucional N 0053-2004-PI/TC, que prohbe todo inicio o prosecucinde cobranza de deuda tributaria basada enordenanzas que presenten vicios de invalidez,procede que el Tribunal Fiscal en va de la quejase pronuncie sobre la validez de las ordenanzas

    cuando se cuestione la cobranza de la deudatributaria sustentada en ordenanzasinconstitucionales, al verificarse que lasordenanzas que regularon los Arbitrios en los aos1997 al 2002 en la provincia de Trujillo no hanconsiderado los parmetros mnimos de validezconstitucional de los Arbitrios establecidos en laSentencia del Tribunal Constitucional, publicada el17 de agosto del 2005, pues se ha efectuado suclculo en funcin del autovalo del predio ytomando como referencia el valor de la UnidadImpositiva Tributaria, debiendo la Administracindejar sin efecto la cobranza coactiva seguida

    contra el quejoso.

    Se considera que la cobranza podadevenir en infructuosa dado que la deudatributaria acotada excede del 25% delpatrimonio neto declarado por elcontribuyente.06446-5-2005 (21/10/2005)Se declara infundada la queja interpuesta contra laSUNAT respecto de las medidas cautelaresprevias trabadas contra la quejosa, de acuerdocon lo dispuesto en el artculo 56 del Cdigo

    Tributario, siguindose el criterio recogido en laRTF N 339-2-99, en la que se seal que lacobranza poda devenir en infructuosa (supuestoque habilita a la SUNAT a trabar medidascautelares previas, conforme con el citado artculo56) debido a que la deuda tributaria acotadaexceda del 25% del patrimonio neto declarado porel contribuyente.

    No procede emitir pronunciamiento sobrela cobranza coactiva dado que la queja fueformulada luego de concluido elprocedimiento de cobranza.06698-5-2005 (04/11/2005)Se declara improcedente la queja presentadacontra la SUNAT por la cobranza coactiva de unaresolucin de multa, al advertirse que la queja fueformulada con posterioridad a la ejecucin de lamedida cautelar trabada contra la quejosa ycancelacin de la deuda tributaria, esto es, luegode concluido el procedimiento de cobranzacoactiva, no siendo por tanto la queja la va idneapara cuestionar las actuaciones de la SUNATobjetadas en este caso, pues para ello existe elrecurso de apelacin previsto en el artculo 122

    del Cdigo Tributario.

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    13/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 13

    La facultad discrecional que tiene elejecutor coactivo de ordenar, variar osustituir las medidas cautelares, teniendo

    la potestad de disponer las que considerenecesarias para asegurar de la forma msadecuada el pago de la deuda tributariamateria de cobranza, no contraviene lodispuesto por el Cdigo Tributario.6656-1-2005 (31/10/2005)Se declara infundada la queja formulada. Se indicaque la facultad discrecional del ejecutor coactivode ordenar, variar o sustituir las medidascautelares, teniendo la potestad de disponer lasque considere necesarias para asegurar de laforma ms adecuada el pago de la deuda tributariamateria de cobranza, por lo que en tal sentido ladecisin adoptada por el ejecutor coactivo en elcaso de autos mediante Resolucin N0630070051610, no contraviene lo dispuesto porel Cdigo Tributario, y en ese sentido deviene eninfundada la queja formulada, mas aun si ya existetrabada una medida cautelar de embargo en formade retencin sobre los derechos de los que estitular el quejoso, y respecto de los que pretendesu cesin a la Administracin, que a la fecha haresultado improductiva y no justificara la variacino sustitucin de las medidas cautelares trabadas,como lo solicita el quejoso. Se agrega que sin

    perjuicio de lo expuesto es del caso sealar quedel tenor de la solicitud del quejoso se estableceque ste pretende la cesin del derecho de cobrofrente a Gil Cresencio Canchis Fabin, con lafinalidad de extinguir las obligaciones tributariasque adeuda a la Administracin, es decir pretendecancelar sus obligaciones tributarias con la cesinde su titularidad en el crdito que mantiene con elprimero, lo que supone que la Administracinreciba como dacin en pago de sus obligacionestributarias, los derechos que ostenta comoacreedor, siendo que en la actualidad ello noconstituye un medio de pago reconocido por el

    artculo 32 del Cdigo Tributario, ya que los "otrosmedios" a que se refiere el inciso d) delmencionado artculo no han sido establecidos porley y no contemplan la dacin en pago dederechos, no existiendo, asimismo, decretosupremo que establezca el pago de tributos enespecie.

    El hecho que en los recibos de pagocorrespondientes a las letras pendienteslibradas a cargo del vendedor figure elnombre de este ltimo no desvirta que sehaya efectuado la transferencia depropiedad del bien con anterioridad a la

    medida cautelar t rabada sobre el mismo06472-1-2005 (21/10/2005)Se revoca la apelada debiendo levantarse lamedida cautelar de embargo. Se seala que obraen autos copia del contrato de fecha 20 de enerode 1998 suscrito entre Mario Csar Espinosa

    Novaro y la sociedad conyugal formada por JorgeManuel Zegarra Geldres y Rosa Novaro Deza, porla compraventa del vehculo con Placa de RodajeN AI A000, establecindose que se ha canceladoal vendedor el importe de US $ 3 000,00 y que latransferencia se efectuar a la cancelacin de lasletras restantes por pagar a Orion BancoCorporacin de Crditos, dejndose constancia enel citado documento, que a la fecha de sususcripcin el mencionado vehculo fue recibidopor el comprador, asimismo obra el recibo de pagopor los US $ 3 000,00, as como diversadocumentacin que acredita la posesin del

    vehculo por parte del comprador, tales como lospases de parqueo vehicular expedidos por laPolica Nacional del Per, del mismo modo, seaprecian en autos recibos de pago realizados porlas letras que haca referencia el contrato decompraventa, encontrndose tambin la cuota 48correspondiente a la ultima cuota de fecha 8 denoviembre de 2000. En ese sentido se precisa quesi bien dichos recibos se encuentran a nombre deMario Csar Espinosa, este hecho no desvirtuaraque se haya cumplido con lo dispuesto en elmencionado contrato de compraventa para queopere la transferencia del vehculo en

    controversia, esto es que el comprador hayacumplido con la cancelacin de las letras queestaban a cargo del vendedor. De esta manera seconcluye que los elementos probatorios que obranen autos generan conviccin a este colegiado quela transferencia de propiedad del vehculo conPlaca de Rodaje N AI A000, se realiz conanterioridad a la medida cautelar de embargo quefuera trabada el 3 de agosto del 2005.

    Sustenta la adopcin de medida cautelarprevia el hecho que la deuda tributaria sea

    superior al 25% del monto consignadocomo patrimonio neto.06740-2-2005 (07/11/2005)Se declara infundada la queja al establecerse quela Administracin Tributaria determin la existenciade razones que permitan presumir que lacobranza podra devenir en infructuosa al verificarque la deuda actualizada a enero de 2006ascender a S/. 10, 404,376.00 (y que el 27 dejulio de 2005 asciende a S/. 9, 590,756.00) y queel patrimonio neto declarado en la declaracinjurada anual del Impuesto a la Renta 2004asciende a S/. 3, 303,094.00, en ese sentido,

    resulta razonable la determinacin delacaecimiento de este supuesto por lo que se

    MEDIDAS CUATELARES

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    14/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 14

    concluye que la adopcin de la medida cautelarprevia se encuentra arreglada a ley. A ttuloilustrativo se seala que tratndose de una medidaexcepcional que pretende garantizar la deudatributaria en el caso de los supuestostaxativamente sealados en el artculo 56 del

    Cdigo Tributario y cuya ejecucin slo puederealizarse una vez iniciada la cobranza coactiva, laque se mantiene aun cuando se haya iniciado y seencuentre en trmite una impugnacin contra losvalores emitidos.

    trabado se encuentra conforme a ley.

    Corresponde emitir nuevopronunciamiento previa verificacin delibros contables y comprobantes de pago afin de comprobar si los bienesconsignados en los comprobantes de pagocorresponden a los bienes embargados.06399-2-2005 (20/10/2005)Se revoca la resolucin apelada que declarinfundada la intervencin excluyente de propiedad,disponindose que la Administracin emita nuevopronunciamiento sobre todos los aspectosalegados por la recurrente debiendo verificar loslibros contables y dems documentacinpertinente de sta y de los proveedores queemitieron las facturas en que sustenta larecurrente su accin, a fin de comprobar

    fehacientemente si los bienes consignados en loscomprobantes de pago corresponden a los bienesembargados, lo cual resulta importante en tanto setrata de bienes no identificados por cdigos u otromedio de identificacin, pero que s constituyenparte del activo fijo.

    La transferencia de propiedad de una cosamueble se efecta con la tradicin a su

    acreedor.06556-5-2005 (26/10/2005)

    Se revoca la apelada, que declar infundada latercera de propiedad interpuesta por el recurrenterespecto de un vehculo que alega es de supropiedad, al estar acreditado en autos con undocumento de fecha cierta (acta de transferenciade vehculo usado, extendida notarialmente) queel recurrente adquiri dicho vehculo antes que setrabara el embargo contra el deudor tributario, nosiendo necesario que tal derecho se encuentreinscrito en los Registros Pblicos, pues deacuerdo con el artculo 947 del Cdigo Civil, la

    transferencia de propiedad de una cosa mueble seefecta con la tradicin a su acreedor, salvodisposicin legal distinta, criterio recogidoanteriormente por el Tribunal Fiscal, entre otras,en la RTF N 3771-1-2004.

    Se consideran deudas de la sociedadconyugal aqullas contradas por uno delos cnyuges que redundan en beneficiode la familia.06388-5-2005 (19/10/2005)Se confirma la apelada, que declar improcedente

    la tercera de propiedad presentada por larecurrente en el procedimiento de cobranzacoactiva que se sigue contra su esposo por unadeuda tributaria por Impuesto al PatrimonioVehicular generada respecto de un vehculo que lepertenecera exclusivamente a l, con relacin aun embargo trabado sobre otro vehculo (que esde propiedad de la sociedad conyugal), teniendoen cuenta lo dispuesto en los artculos 299, 307,308, 311 y 322 del Cdigo Civil y que en lasResoluciones Ns. 4506-5-2002 y 05566-5-2004se ha establecido que en los casos de deudascontradas por uno de los cnyuges que redundan

    en beneficio de la familia, se considerarn deudasde la sociedad conyugal, por lo que el embargo

    INTERVENCIN EXCLUYENTE DEPROPIEDAD

    Se debe emitir un nuevo pronunciamientoteniendo en cuenta si la recurrente espropietaria de la fbrica construida sobretal terreno, y as poder establecer si lecorresponde beneficio solicitado.5881-2-2005 (27/09/2005)Se revoca la apelada disponindose que laAdministracin emita nuevo pronunciamiento

    conforme con lo expuesto por la presenteresolucin. Se indica que de acuerdo con lainformacin que obra en autos la recurrente no espropietaria del terreno (Lote) respecto al cualsolicita el beneficio de pensionista, siendo sloposeedora del mismo, sin embargo de autos no sedesvirta que ella sea propietaria de la fbricaconstruida sobre tal terreno, lo que debe serverificado por la Administracin. En caso sedeterminar su derecho de propiedad y se procedaa analizar si le corresponde el beneficio solicitadose deber tener en cuenta que las ausenciastemporales del pensionista en su domicilio no

    pueden acarrear el desconocimiento de unbeneficio previsto por ley, asimismo, la

    TEMAS MUNICIPALES

    IMPUESTO PREDIAL

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    15/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 15

    Predial al haberse cumpl ido con elrequisito de ser propietario de un soloinmueble, toda vez que el predio a que serefiere la Administracin, constituye bienpropio de la cnyuge del recurrente.

    6273-2-2005 (13/10/2005)Se revoca la resolucin apelada que declarimprocedente la solicitud de deduccin de 50 UITde la base imponible del Impuesto Predialsolicitada por el recurrente en su calidad depensionista. En cuanto al requisito de nicapropiedad, se indica que es cumplido por elrecurrente, toda vez que el predio a que se refierela Administracin, constituye bien propio de lacnyuge del recurrente, no estando por tantoacreditado lo que alega la Administracin encuanto a que el recurrente es propietario de dospredios. Se precisa que en autos se ha acreditado

    que el inmueble est destinado a vivienda delpensionista.

    Estando la recurrente inafecta del pago delImpuesto Predial al amparo del inciso d)del artculo 17 de la Ley de TributacinMunicipal, no se encuentra obligada apresentar declaracin jurada comotampoco le corresponde pagar el derechode emisin mecanizada del referidoimpuesto.06122-4-2005 (05/10/2005)

    Se revoca la apelada que declar infundada lareclamacin formulada contra una orden de pagoemitida por derecho de emisin de formatos (FED)del ao 2002. Se seala que la Administracin noha acreditado que el inmueble de la recurrentetuviera en el ejercicio 2002 un uso distinto al detemplo, convento o monasterio, por lo que seencuentra comprendido en la inafectacin delImpuesto Predial establecida en el precitado incisod) del artculo 17 de la Ley de TributacinMunicipal, en consecuencia, siendo que lainafectacin de un tributo implica la ausencia delhecho generador, en dicho supuesto no nacen

    obligaciones tributarias de ningn tipo, no teniendola recurrente la calidad de contribuyente niresponsable del Impuesto, no encontrndoseobligada a presentar declaracin jurada anual pordicho tributo y, por ende, tampoco se encuentraobligada al pago del derecho de emisinmecanizada de la declaracin jurada, mxime si elpago de la mencionada tasa le resulta deaplicacin a los contribuyentes del ImpuestoPredial, calidad que no tiene la recurrente.

    Cuando la Administracin ha verificadoque los pensionistas cumplen con losrequisitos previstos en el artculo 19 del

    Administracin debe verificar el importe de lapensin de la recurrente a fin de determinar siexcede de 1 UIT o no.

    Al haberse acotado en base de unainspeccin realizada en el ao 2003, la cual

    acreditara su situacin legal al 1 de enerode los aos siguientes, en la medida que laAdministracin en uso de su facul tadfiscalizadora no estableciera una situacindistinta, lo cual no ha sucedido por lo quela determinacin del impuesto acotadopor aos anteriores carece de sustento.6182-2-2005 (11/10/2005)Se revoca la resolucin apelada. La controversiaconsiste en determinar si existe omisin al pagodel Impuesto Predial de los aos 1999 a 2002 y sila recurrente cometi la infraccin de presentar en

    forma incompleta las declaraciones juradas delImpuesto Predial de los aos 2001 a 2003. Deautos se tiene que la acotacin se basa en unainspeccin realizada en el ao 2003, la cualacreditara su situacin legal al 1 de enero de losaos siguientes, en la medida que laAdministracin en uso de su facultad fiscalizadorano estableciera una situacin distinta, lo cual no hasucedido en el caso de autos, por lo que ladeterminacin del impuesto acotado carece desustento. En cuanto a la multa se precisa que lainfraccin de presentar en forma incompleta lasdeclaraciones est referido a un supuesto distinto

    al sealado por la Administracin, como es que sehaya presentado la declaracin sin consignaralguno de los datos bsicos de la misma, cuyaausencia impida identificar al deudor, perodo,tributo o determinar la obligacin a su cargo, raznpor la que se deja sin efecto la multa.

    No procede el beneficio de deduccin de50 UIT de la base imponible del ImpuestoPredial no cumplirse con el requisito deser propietario de un solo inmueble.6272-2-2005 (13/10/2005)

    Se confirma la resolucin apelada que declarimprocedente la solicitud de deduccin de 50 UITde la base imponible del Impuesto Predial,solicitada en su calidad de pensionista. Lacontroversia consiste en determinar si losrecurrentes cumplen con el requisito de serpropietarios de un slo predio a nombre de lasociedad conyugal, siendo que la Administracinseala que son propietarios de dos predios, lo cualno ha sido desvirtuado ante esta instancia, sinopor el contrario reconocido por ellos, por lo que nocumplen con el citado requisito.

    Procede el beneficio de deduccin de 50UIT de la base imponible del Impuesto

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    16/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 16

    Decreto Legislativo No. 776, dichospensionistas no tienen la obligacin desolicitar peridicamente la renovacin delbeneficio regulado en el citado artculo 06484-1-2005 (21/10/2005)Se declara improcedente la queja interpuesta en elextremo referido al recurso de reconsideracinpresentado, dado que el segundo prrafo delartculo 163 del Cdigo Tributario establece queen caso de no resolverse las solicitudes nocontenciosas en el plazo de 45 das hbiles, eldeudor tributario podr interponer recurso dereclamacin dando por denegada su solicitud, esdecir, que le otorga claramente la posibilidad de laimpugnacin contra la denegatoria ficta de lareferida solicitud, no procede el recurso de queja.Se seala que queda a salvo el derecho de laquejosa de interponer recurso de reclamacincontra la denegatoria ficta de su escrito de fecha16 de febrero de 2005, mediante el cual solicit ladevolucin de los cobros en excesos por conceptode Impuesto Predial, entre otros aspectos. Sedeclara infundada la queja en el extremo relativo alos requerimientos de pago, dado que no se haacreditado en autos que se haya iniciado algnprocedimiento de cobranza coactiva contra laquejosa, ni que el Requerimiento de Pago N051595-2005-GR/MDSJM y el estado de cuentadel 14 de octubre de 2005 le causen algnperjuicio, no obstante se deja a salvo el derechode aqulla de formular una nueva queja

    presentando toda la documentacin que acrediteque la Administracin haya vulnerado lo dispuestoen el Cdigo Tributario o la Ley N 26979, deconsiderarlo necesario. Se agrega que laAdministracin debe tener en cuenta que la Ley deTributacin Municipal no dispone que lospensionistas, despus que la Administracin hayaverificado que cumplen con los requisitossealados en el artculo 19, tengan la obligacinde solicitar peridicamente la renovacin delbeneficio, criterio recogido en las Resoluciones delTribunal Fiscal Ns. 954-4-2001 de 27 de julio de2001 y 3328-5-2002 de 21 de junio de 2002, sin

    perjuicio que en ejercicio de la facultad defiscalizacin regulada en el artculo 62 del CdigoTributario, fiscalice a cada contribuyente.

    Nulidad parcial del requerimiento y de losvalores derivados de el al haberse iniciadola fiscalizacin en infraccin de la

    excepcin de fiscalizacin prevista enartculo 81 del Cdigo Tributario, nohabindose acreditado las causalesprevistas por dicho artculo para noobservar la citada excepcin defiscalizacin, contravinindose por tanto elprocedimiento legal establecido.5874-2-2005 (27/09/2005)Se declara la nulidad parcial del requerimiento quedio inicio a la fiscalizacin y la nulidad de losvalores derivados de l, as como de la apelada endicho extremo. Se indica que la Administracin

    inici la fiscalizacin en infraccin de la excepcinde fiscalizacin prevista por el hoy derogadoartculo 81 del Cdigo Tributario, no habindoseacreditado las causales previstas por dichoartculo para no observar la citada excepcin defiscalizacin, contravinindose por tanto elprocedimiento legal establecido. Se revoca laapelada en cuanto a los dems valores, referidosal reparo por operaciones no reales, alestablecerse que a fin de determinar la realidad delas operaciones, la Administracin no haacreditado haber realizado cruces de informacincon los proveedores cuyas facturas fueron

    reparadas, aprecindose tan slo que larecurrente incumpli con lo solicitado respecto asustentar la fehaciencia de las operaciones, por loque a fin de tener certeza sobre la fehaciencia delas citadas operaciones corresponde que laAdministracin efecte los citados cruces deinformacin, evale la documentacin presentadaen la instancia de reclamacin y, de ser el caso,emita nuevo pronunciamiento.

    TEMAS DE FISCALIZACION

    Procede la reclamacin ya que ladeclaracin recti ficatoria surte efectos si alhaber transcurr ido el plazo de sesenta dashbiles para que la Administracinverifique la veracidad de los datosconsignados en dicha declaracin, sta nose hubiera realizado.

    06202-1-2005 (11/10/2005)Se revoca la apelada. Se indica que este Tribunalha dejado establecido en las Resoluciones Ns.05777-5-2002 y 00110-1-2003, que la declaracin

    rectificatoria surte efectos si al haber transcurridoel plazo de sesenta das hbiles para que la

    DECLARACIN RECTIFICATORIA

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    17/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 17

    Administracin verifique la veracidad de los datosconsignados en dicha declaracin, sta no sehubiera realizado. Se precisa que el caso deautos, con fecha 27 de mayo de 2003 la recurrentepresent la declaracin rectificatoria del Impuestoa la Renta del ejercicio 2002 y el 15 de noviembre

    de 2003, la Administracin le notific elRequerimiento N 0560560000114, mediante elcual le solicit diversa documentacin contable afin de verificar la citada declaracin, por lo quedado que dicho requerimiento fue notificado conposterioridad a los sesenta das hbiles depresentada la rectificatoria y de conformidad con elcriterio antes citado, dicha declaracin ha surtidoefectos, y en consecuencia, el valor impugnadocarece de sustento, debiendo dejarse sin efecto elmismo en el extremo que excede el monto de ladeuda materia de rectificacin y aplicarse contradicha deuda el pago efectuado mediante Boleta de

    Pago Virtual con N 55436804 del 27 de junio de2003, dndose por cancelada la misma, de ser elcaso.

    el artculo 109 del cdigo en mencin, a fin deconvalidar dicho acto, la Administracin debinotificar los requisitos omitidos al recurrente. Seagrega que el citado valor ha sido convalidadomediante la apelada al sealarse en sta losfundamentos que sustentan el desconocimiento

    del saldo a favor declarado, requisito establecidoen el artculo 77 del citado texto legal, sinembargo ello ha significado privar a la recurrentede una instancia, por lo que procede dar trmitede reclamacin al presente recurso, a fin quepueda ejercer su derecho de defensa, debiendo laAdministracin emitir nuevo pronunciamientoteniendo en cuenta lo expuesto en dicho recurso.

    No debi emitirse la orden de pago, puessta no se encuentra comprendida en elsupuesto establecido en el numeral 1 del

    artculo 78 del Cdigo Tributario, ya que laAdminist racin ha desconocido el saldo afavor del periodo anterior declarado por larecurrente.06203-1-2005 (11/10/2005)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que de la revisin de la declaracin quesustenta la orden de pago impugnada, se advierteque la Administracin Tributaria ha desconocido elsaldo a favor del periodo anterior declarado por larecurrente ascendente a S/. 2960,00, que dehaberse tenido en cuenta habra arrojado un

    tributo a pagar de S/. 0,00, tal como fueconsignado en dicha declaracin, por lo que enbase a lo establecido en reiterada jurisprudenciacomo las Resoluciones Ns. 5770-1-2004 y 262-1-2005 y a que la referida orden de pago no seencuentra comprendida en el supuestoestablecido en el numeral 1 del artculo 78 delCdigo Tributario, debi emitirse una resolucin dedeterminacin, de acuerdo a lo dispuesto por elartculo 76 del cdigo, y dado que dicho valor norene los requisitos previstos en el artculo 77 dela misma norma, como son los motivosdeterminantes del reparo u observacin, cuando

    se rectifique la declaracin tributaria, en elpresente caso era de aplicacin lo establecido en

    CORRESPONDE EMITIR RD Y NO OP

    No tiene naturaleza tributaria la sancinpor carecer de certificado de seguridadexpedido por Defensa Civil06288-1-2005 (14/10/2005)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta. Se remiten los actuados a laMunicipalidad Metropolitana de Lima, para susefectos. Se indica que en el caso de autos, segn

    se puede verificar de las copias de lasresoluciones directorales y las resoluciones desancin que obran en autos, que stas fueronemitidas por la infraccin consistente en "abrirestablecimiento sin contar con licencia deapertura" y por "carecer de certificado deseguridad expedido por Defensa Civil", sancionesque no se originan en el incumplimiento deobligaciones relacionadas con los tributos, niprovienen de infracciones sancionadas en elCdigo Tributario, por lo que en virtud de lasnormas citadas precedentemente no correspondea este Tribunal conocer del asunto planteado,

    correspondiendo en ese sentido inhibirse de suconocimiento, no obstante y de acuerdo con lodispuesto por el artculo 82 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, Ley N27444, segn el cual el rgano administrativo quese estime incompetente para la tramitacin oresolucin de un asunto remite directamente lasactuaciones al rgano que considere competente,con conocimiento del administrado, procede remitirla queja interpuesta a la MunicipalidadMetropolitana de Lima, a fin que le otorgue a lamisma el trmite correspondiente.

    No tiene naturaleza tributaria la queja por

    TEMAS VARIOS

    ASUNTOS NO TRIBUTARIOS

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    18/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 18

    el reembolso de prestaciones econmicasy/o asistenciales otorgadas a sustrabajadores06304-1-2005 (14/10/2005)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta y se remiten los actuados al SeguroSocial de Salud a fin que otorgue al escritopresentado el trmite correspondiente. Se indicaque en el caso de autos se aprecia de laResolucin N Uno de fecha 22 de agosto de2005, que el procedimiento de cobranza coactivamateria de queja corresponde a obligaciones delos empleadores por el reembolso de"prestaciones econmicas y/o asistencialesotorgadas a sus trabajadores", en tal sentido,siendo que las actuaciones materia de queja no seencuentran vinculadas a obligaciones tributariasde cargo de la quejosa, sino a una cobranza decarcter administrativo, este Tribunal no resultacompetente para emitir pronunciamiento alrespecto, correspondiendo inhibirse delconocimiento de la queja interpuesta, y remitir losactuados a la Administracin a fin que le otorgueal escrito presentado el trmite correspondiente,de conformidad con lo dispuesto en el artculo 82de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley N 27444.

    No tienen naturaleza tributaria lassanciones por desacato a la orden declausura municipal o violacin del precinto

    municipal06302-1-2005 (14/10/2005)Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta. Se remiten los actuados a laMunicipalidad Distrital de Lince, para sus efectos.Se indica que en el caso de autos, segn sepuede verificar de las copias de las Resolucionesde Multas Administrativas Ns. 009-2003-MDL-GSC, 038-2003-MDL-GSC y 052-2003-MDL-GSC,stas fueron emitidas por la infraccin consistenteen "desacato a la orden de clausura municipal oviolacin del precinto municipal", sanciones que nose originan en el incumplimiento de obligaciones

    relacionadas con los tributos, ni provienen deinfracciones sancionadas en el Cdigo Tributario,por lo que en virtud de las normas citadasprecedentemente no corresponde a este Tribunalconocer del asunto planteado, no obstante y deacuerdo con lo dispuesto por el artculo 82 de laLey del Procedimiento Administrativo General, LeyN 27444, segn el cual el rgano administrativoque se estime incompetente para la tramitacin oresolucin de un asunto remite directamente lasactuaciones al rgano que considere competente,con conocimiento del administrado, procede remitirla queja interpuesta a la Municipalidad Distrital deLince, a fin que le otorgue a la misma el trmitecorrespondiente.

    El Tribunal no es competente para emitirpronunciamiento sobre la sancin declausura definitiva de establecimientocomercial por expender licor en la calle.06703-5-2005 (04/11/2005)El Tribunal Fiscal resuelve inhibirse de conocer laqueja presentada, por estar dirigida a cuestionaractuaciones vinculadas a sanciones de ordenadministrativo (clausura definitiva deestablecimiento comercial por expender licor en lacalle), respecto de lo cual el Tribunal Fiscal carecede competencia para emitir pronunciamiento.

    El Tribunal Fiscal no tiene competenciapara pronunciarse sobre la sancin declausura definitiva de establecimientos06344-1-2005(18/10/2005)

    Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta. Se remiten los actuados a laMunicipalidad Metropolitana de Lima para susefectos. Se seala que de autos se aprecia que laactuacin materia de queja no se encuentravinculada a obligaciones tributarias sino a laResolucin de Sancin N 01M 253951 queordena la clausura definitiva del establecimientode la quejosa por configurar peligro para laseguridad pblica, la cual constituye una sancinde ndole administrativa, por lo que este Tribunalno resulta competente para emitir pronunciamientoal respecto, correspondiendo en ese sentido

    inhibirse de su conocimiento, al no encontrarsecomprendida entre sus atribuciones conforme loestablece el artculo 101 del Cdigo Tributario ytal como lo ha interpretado este Tribunal enresoluciones tales como las Ns. 06923-5-2002 y00780-1-2004, entre otras, no obstante y deacuerdo con lo dispuesto por el artculo 82 de laLey del Procedimiento Administrativo General, LeyN 27444, segn el cual el rgano administrativoque se estime incompetente para la tramitacin oresolucin de un asunto remite directamente lasactuaciones al rgano que considere competente,con conocimiento del administrado, procederemitir la queja interpuesta a la MunicipalidadMetropolitana de Lima, a fin que le otorgue eltrmite correspondiente.

    El Tribunal Fiscal no es competente paraemitir pronunciamiento respecto de lacobranza coactiva de obligaciones de losempleadores por el reembolso deprestaciones econmicas y/o asistencialesotorgadas a sus t rabajadores06351-1-2005(18/10/2005)

    Se resuelve inhibirse del conocimiento de la quejainterpuesta y remitir los actuados al Seguro Social

  • 7/26/2019 Boletin21-2005

    19/19

    Boletn de Jur isprudencia Fiscal N 21-2005 Pag. 19

    El contenido de esta publicacin es meramente referencial, por lo tanto en ningn caso

    exime de consultar el texto de la RTF

    de Salud a fin que otorgue al escrito presentadoel trmite correspondiente. Se indica que en elcaso de autos se aprecia que el procedimiento decobranza coactiva materia de queja correspondea obligaciones de los empleadores por elreembolso de "prestaciones econmicas y/o

    asistenciales otorgadas a sus trabajadores", ental sentido, siendo que las actuaciones materia dequeja no se encuentran vinculadas a obligacionestributarias de cargo de la quejosa, sino a unacobranza de carcter administrativo, este Tribunalno resulta competente para emitirpronunciamiento al respecto, correspondiendoinhibirse del conocimiento de la queja interpuesta,y remitir los actuados a la Administracin a fin quele otorgue al escrito presentado el trmitecorrespondiente, de conformidad con lo dispuestoen el artculo 82 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, Ley N 27444.