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Boletín Oficial publicado cada mes por la Dirección del Trabajo

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ENTREVISTA 11111

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

DEFENSOR LABORAL DESTACAIMPORTANCIA DE LA DT EN NUEVA LEY LABORAL:

ZARKO LUKSIC: "EL 80% DE LASCAUSAS LABORALES QUEDAN ENLA INSPECCION, POR ESO ES TAN

IMPORTANTE LA TAREA DE LADIRECCION DEL TRABAJO"

Desde comienzos de febrero Zarko Luksic enfrenta un nuevo desafío. Este abogado yacadémico, ex parlamentario y ex subsecretario del Trabajo, ha asumido la responsabi-lidad de coordinar la defensa laboral, una función clave para la nueva justicia laboralque parte a fines de marzo en dos regiones. Formalmente es ahora el jefe del área dedefensa laboral del Departamento de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia.

¿Cuál es la función que le correspondeen este nuevo cargo?

Lo que me corresponde es coordinar,hacer un seguimiento y también una evalua-ción continua de la entrada en vigencia de losdefensores laborales en el país.

Los defensores laborales quedarán ads-critos en las Corporaciones de Asistencia Ju-dicial que están en todo el país, por lo tantoahí me toca una tarea de coordinación impor-tante.

Por otro lado también me correspondecoordinar con la Dirección del Trabajo, por-que el modelo de la nueva reforma del proce-so laboral está diseñado en base a que unagran cantidad de causas pasan por las Ins-pecciones del Trabajo respectivas, y en esono hay innovación, o sea, para nosotros siguesiendo importante la labor que desarrolla laDirección del Trabajo en todo el país a travésde la conciliación y a través de la mediaciónpara resolver los conflictos laborales entretrabajadores y empleadores y que de estamanera no vayan a la sede judicial.

"La defensa laboral está acotada a los trabajadores no alos empleadores… la creación de los defensores labora-les está acotada a la defensa de los trabajadores".

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ENTREVISTA22222

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

que no tiene plata para contratar un abogadopuede acudir a las respectivas corporacionesy solicitar un defensor laboral.

La defensa laboral está acotada a lostrabajadores no a los empleadores…la crea-ción de los defensores laborales está acotadaa la defensa de los trabajadores.

¿Cuál será el procedimiento a seguir porun trabajador?

La nueva Reforma Laboral contempla tresprocedimientos, uno general donde el sujetoactivo son los trabajadores, uno de monitorioen que también son los trabajadores, peroademás se agrega un procedimiento de tutelade derechos fundamentales donde el sujetoes el trabajador y los sindicatos. El sindicatotambién tiene que cumplir con el requisito deno contar con los recursos para contratarabogado.

¿Cuál es la función del sindicato?

El sindicato se hace parte frente a lavulneración de derechos fundamentales quepuede afectar a uno o a todos los trabajado-res, especialmente cuando estamos frente alas prácticas antisindicales.

Es una obligación por parte del Estado debrindarle defensa judicial en el casode procedimiento de tutela tambiénal sindicato.

¿Cuál es la misión del defensorlaboral?

La defensa es judicial, por lotanto no es obligación del defensorlaboral brindar asistencia jurídica enla instancia administrativa en las Ins-pecciones del Trabajo. Cuando elcaso llega a los tribunales, ahí eltrabajador acude al defensor laborala través de las Corporaciones deAsistencia Judicial. Queremos queesto sea rápido, por eso lo estamoshaciendo en forma gradual, para ir

En lo que se refiere al seguimiento yevaluación continua hay un modelo de entra-da en vigencia gradual de la defensoría, quenos permite ir evaluando, siguiendo y corri-giendo al momento si se presentara algunaanomalía.

¿A quiénes beneficia esta defensoría?

Nosotros hemos estado trabajando conlas distintas Corporaciones de Asistencia Ju-dicial, que son en definitiva las encargadas dehacer cumplir la defensa judicial que es unagarantía constitucional.

La defensa judicial es una garantía queestá protegida en la Constitución y que estádentro de la igualdad ante la Ley y el debidoproceso, y parte del principio de que todoaquel ciudadano que está inmerso en un plei-to de carácter judicial y que no tiene dineropara pagar un abogado, es un deber del Esta-do brindarle un abogado, ese es el principiocon el que el defensor laboral se justifica, esaes su naturaleza, brindarle la defensa judicialestablecida en la Constitución. Por lo tantouna de las características y hemos estadotrabajando con la Corporación para focalizarcuales son los requisitos, en definitiva, enuna frase muy corta: todo aquel trabajador

"Todo aquel trabajador que no tiene plata para contratar un aboga-do puede acudir a las respectivas corporaciones y solicitar undefensor laboral".

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ENTREVISTA 33333

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

viendo en el camino cómo se va comportan-do, si la carga de causas se ajusta al númerode defensores laborales que hay, esperamosque sí, pero hay algo que nosotros no mane-jamos y son las expectativas.

¿Qué cantidad de trabajadores se esperaque recurran a la defensoría?

Una gran mayoría de las causas, cercadel 80% queda en la Inspección, por eso estan importante la tarea de la Dirección delTrabajo. Uno de los procedimientos, que es elmonitorio, permite que a través de un aboga-do de la Dirección pueda también conciliar elconflicto entre trabajadores y empleadores,para lo cual la Institución ha contratado abo-gados, ya que en este procedimiento solopueden ser abogados. Quiero ser bien cate-górico; la defensa judicial la van a realizarabogados titulados que tienen patrocinio ypoder y no postulantes que aspiran a serabogados.

¿En qué etapa se encuentra la imple-mentación de esta nueva normati-va laboral?

Estamos implementando la pri-mera etapa que contempla la Re-gión de Atacama y la Región deMagallanes, que comienza su mar-cha el 31 de marzo de este año,para esto estamos en el proceso deselección de los defensores labora-les, se llamó a concurso y se estáseleccionando a 12 defensores, pesea que comenzarán 6 sus funciones;4 en Atacama y 2 en Magallanes, sin embargola idea es tener defensores de reserva paraprepararlos en caso de cualquier cosa.

Lo principal es que estamos diseñandonuestra estrategia para que los trabajadores

sigan yendo a la Dirección y no se produzcauna explosión de causas judiciales.

¿Qué pasó con el Proyecto de Ley de ladefensoría laboral?

La futura defensoría laboral y defensoríacivil está pendiente a un proyecto de Ley,como ahora no tenemos Ley nombramos uncoordinador, pero para evitar el problema delos abogados se los adscribimos a las Corpo-raciones, la idea final es transformar a estascorporaciones en una gran defensoría civil,laboral y familiar… a eso se aspira.

Pamela Caro MirandaPeriodista

Oficina de Comunicación y DifusiónDirección del Trabajo

NUEVA JUSTICIA LABORAL EN CIFRAS

• 84 jueces especializados.• 400 funcionarios para labores administrativas.• 26 Juzgados Laborales.• 138 Defensores Laborales.• 34 Consultorios especializados de Defensa

Laboral (CAJ).

IMPLEMENTACION GRADUAL NUEVA JUSTICIA LABORAL

ETAPA REGIONES FECHA

PRIMERA ETAPA III y XII 31 de marzo 2008

SEGUNDA ETAPA I, IV, V y XIV 31 de octubre 2008

TERCERA ETAPA II, VI, VII y VIII 30 de abril de 2009

CUARTA ETAPA RM 31 de agosto 2009

QUINTA ETAPA IX, X, XI y XV 30 de octubre 2009

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44444 CARTILLA

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TRABAJADOR YTRABAJADORA FORESTAL

TRABAJADOR(A) FORESTAL

Son los trabajadores(as) que desarrollanactividades referidas a la producción y culti-vo de madera, que se realiza en viveros,campamentos, bancos y aserraderos móvi-les; en la preparación de los suelos; la plan-tación, raleo, corta, extracción de madera ycuidado de bosques, y en virtud de un con-trato de trabajo.

JORNADA DE TRABAJO

La jornada ordinaria máxima legal para eltrabajador(a) forestal es de 45 horas sema-nales. Aquellos que laboran en aserraderosmóviles, que se instalan para faenas tempo-rales en las inmediaciones de los bosques enexplotación, se encuentran afectos, en ma-teria de jornada, a las normas del trabajador(a)agrícola, es decir, una jornada máxima se-manal de 45 horas y al promedio anual dejornada diario no superior a 7 horas con 30minutos.

REMUNERACION

• El empleador(a) no puede pactar una sumainferior al ingreso mínimo mensual.

• La remuneración debe ser pagada en laforma convenida en el contrato: por día,semana, quincena o mes. Jamás podráexceder de un mes.

• El empleador(a) no puede descontar delsueldo del trabajador(a) herramientas per-didas o producción dañada, salvo queexista sentencia judicial que lo autorice.

GRATIFICACION

La Gratificación es un beneficio con ca-rácter anual, sin perjuicio de que el emplea-

dor(a) pague sumas por concepto de anticipode gratificación.

Este puede optar entre dos modalidadesde pago, a menos que en el contrato indivi-dual o colectivo se hubiere comprometido autilizar una en particular. Ellas son:

• Distribuir el 30% de la utilidad líquidaentre todos los trabajadores(as) y de acuer-do a las remuneraciones devengadas porcada uno de ellos.

• Pagar o abonar al trabajador(a) el 25% delas remuneraciones devengadas duranteel año, cualquiera sea la utilidad líquidaque obtenga la empresa.

DEBERES DEL TRABAJADOR(A) FORESTAL

En el caso de trabajadores(as) calificadoscomo agrícolas de temporada, y que se desem-peñen en aserraderos y plantas de explota-ción de maderas y otras afines, el trabajador(a)deberá:

• Efectuar el trabajo personalmente y por eltiempo que dure el contrato.

• Utilizar y mantener adecuadamente losElementos de Protección Personal (EPP).

• Respetar todas las medidas de preven-ción de riesgos implementadas para desa-rrollar su labor con seguridad, especial-mente tratándose de trabajos con moto-sierra, aserraderos y uso de plaguicidas.

Si no conoce los riesgos y las medidas deprevención que debe adoptar, tiene que soli-citar a su empleador(a) que lo capacite antesde iniciar cualquier trabajo.

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DERECHOS DELTRABAJADOR(A) FORESTAL

• Exigir la escrituración de su contrato detrabajo.

• Recibir la remuneración por sus serviciosen la fecha pactada.

• Disponer de 30 minutos para colación;descanso diario –terminada la jornada yantes del inicio de la del día siguiente– yun descanso semanal o bisemanal si asífue acordado por las partes.

• En ningún caso la jornada ordinaria podráexceder de 10 horas por día.

• Pactar por escrito hasta dos horas ex-traordinarias diarias, en forma temporal,cuando sea necesario en la faena y siem-pre que no perjudique su salud. La vigen-cia de este pacto no puede superar lostres meses, renovables de mutuo acuerdoentre las partes.

• Exigir que el empleador(a) señale los ries-gos y las medidas de prevención que sedeben adoptar en el trabajo.

DEBERES DEL EMPLEADOR(A) FORESTAL

• Entregar gratuitamente los Elementos deProtección Personal acordes con los ries-gos existentes en la labor.

En el caso de los trabajadores(as) califica-dos como agrícolas de temporada, y que sedesempeñen en aserraderos y plantas de ex-plotación de madera y otras afines, elempleador(a) deberá:

• Suministrar condiciones adecuadas e hi-giénicas de alojamiento, salvo que eltrabajador(a) pueda alojar en su casa o enun lugar cercano y accesible, que le permi-ta desempeñarse sin mayores dificultades.

• Mantener un lugar adecuado e higiénicopara que sus trabajadores(as) mantengan,

preparen y consuman sus alimentos. Sino pueden adquirirlos, por la distancia odificultades de transporte, el empleador(a)debe proporcionarlos gratuitamente.

• Suministrar un medio de locomoción gra-tuito y seguro si entre el lugar de trabajoy el de alojamiento hay tres o más kiló-metros de distancia y no existe locomo-ción pública. Sólo se debe transportarpasajeros sentados.

ELEMENTOS DEPROTECCION PERSONAL (EPP)

Son aquellos elementos que permiten pre-venir o minimizar los efectos que pueda sufrirun trabajador(a) a raíz de un accidente deltrabajo o enfermedad profesional, transitoriao permanente, provocado por la ejecución dealguna labor.

El uso de los EPP dependerá del riesgo alque se expone el trabajador(a) en la ejecuciónde su labor. Estos son:

Ropa protectora: Contra cortes, frío, ca-lor y agua. Se incluye aquí el pantalónanticorte.

Zapato de seguridad: Con puntera metáli-ca, forro resistente a cortes y adecuado alclima en el que se desarrolla la labor. Su usoevita accidentes como cortes, resbalones ycaídas.

Casco: Debe ser liviano y con dispositivospara montar visera y orejeras antirruidos. Pro-tege contra la caída de ramas, árboles y fuego.

Protector facial y ocular: Debe ir montadoen el casco de seguridad. Protege los ojos ycara contra astillas o aserrín, contra golpes yrasguños de ramas.

Protector auditivo: Pueden ser de orejerasadheridas al casco o tapones. Previene lasordera provocada por el ruido de la moto-sierra.

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Máscara respiratoria: Protege contra ga-ses, vapores y humos presentes en faenascomo fumigaciones, quemas y otros.

Guantes: El tipo a utilizar dependerá delriesgo de la faena realizada. Protege del roce,quema, aplicación de plaguicidas entre otros.

RIESGOS MAS COMUNESEN LAS FAENAS FORESTALES

Durante la cosecha de madera se regis-tran accidentes graves y mortales por golpes,caídas de árboles y cortes.

Durante el uso de maquinarias como mo-tosierras, trineumáticos, skidder y en torres demadereo son altamente riesgosas. Tambiénexisten enfermedades derivadas de la activi-dad como lumbagos, sorderas y otras provo-cadas por el uso de sustancias químicas.

PLAGUICIDAS

• Los plaguicidas son tóxicos, por lo quedeben ser adquiridos en lugares autoriza-

dos, transportados en envases herméti-cos, separados de los alimentos y de laspersonas, almacenados en bodegas espe-ciales en un área restringida y debida-mente etiquetados.

• Deben ser aplicados por personal entre-nado, equipado con Elementos de Protec-ción Personal y lejos de los niños y de lavivienda o campamento.

• Los adquirientes o usuarios de plaguici-das deben emplearlo de acuerdo con lasnormas técnicas especificadas en lasetiquetas, adoptando las medidas de se-guridad en ellas indicadas y respetandolos plazos que deben transcurrir entre laúltima aplicación y la cosecha. Sólo conla autorización del Servicio Agrícola Ga-nadero (SAG) podrá dársele un uso dis-tinto.

www.direcciondeltrabajo.cl

Centro de Atención Laboral600 450 4000

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 77777

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE JUSTICIA

MODIFICA LA LEY Nº 20.022, YOTROS CUERPOS LEGALES

CON EL OBJETO DE REFORZARLA JUDICATURA LABORAL(*)

LEY Nº 20.252

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 20.022, que creajuzgados laborales y juzgados de cobranza la-boral y previsional en las comunas que indica:

1) En su artículo 1º:

a) En la letra a), sustitúyese la frase‘‘Iquique, con un juez,’’ por la frase‘‘Iquique, con tres jueces,’’.

b) En la letra b) sustitúyese la frase ‘‘conun juez’’ por la frase ‘‘con tres jueces’’y agrégase a continuación del punto ycoma (;) la frase ‘‘y Calama, con dosjueces, con competencia sobre las co-munas de la provincia de El Loa;’’.

c) En la letra c) sustitúyese la frase ‘‘conun juez’’ por la frase ‘‘con dos jueces’’.

d) En la letra d) sustitúyese la frase ‘‘condos jueces’’ por la frase ‘‘con tresjueces’’.

e) En la letra e) sustitúyese la frase ‘‘condos jueces’’ por la frase ‘‘con tresjueces’’ y agrégase a continuacióndel punto y coma (;) la frase ‘‘y SanFelipe, con dos jueces, con compe-tencia sobre las comunas de San Feli-pe, Catemu, Santa María, Panquehuey Llay Llay;’’.

f) En la letra f) sustitúyese la frase ‘‘conun juez’’ por la frase ‘‘con tres jueces’’.

g) En la letra g) sustitúyese la frase ‘‘conun juez’’ por la frase ‘‘con dos jue-ces’’ en ambas oportunidades en quese menciona.

h) En la letra h) sustitúyese la frase ‘‘conun juez’’ por la frase ‘‘con tres jue-ces’’, y agrégase a continuación delsegundo punto y coma (;) la frase ‘‘yLos Angeles, con dos jueces, con com-petencia en las comunas de Los An-geles, Quilleco y Antuco;’’.

i) En la letra i) sustitúyese la frase ‘‘condos jueces’’ por la frase ‘‘con cincojueces’’.

j) En la letra j) sustitúyese la frase ‘‘Puer-to Montt, con un juez’’ por la frase‘‘Puerto Montt, con tres jueces’’; yagréganse a continuación del segun-(*) Publicada en el Diario Oficial de 15.02.08.

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do punto y coma (;) las frases‘‘Osorno, con dos jueces, con com-petencia sobre las comunas deOsorno, San Pablo, Puyehue, PuertoOctay, San Juan de la Costa, RíoNegro y Purranque; y Castro, con unjuez, con competencia sobre las co-munas de Castro, Chonchi, Dalcahue,Puqueldón, Queilén y Quellón;’’.

k) Sustitúyense las letras k) y l) por lassiguientes letras k), k bis), y l):

‘‘k) Undécima Región de Aysén, delGeneral Carlos Ibáñez del Campo:Coyhaique, con un juez con compe-tencia sobre la misma comuna;

k bis) Duodécima Región, de Magalla-nes y Antártica Chilena: Punta Are-nas, con un juez, con competenciasobre las comunas de las provinciasde Magallanes y Antártica Chilena;

l) Región Metropolitana de Santiago:Santiago con veintiséis jueces, agru-pados en dos juzgados, con trece jue-ces cada uno, con competencia sobrela provincia de Santiago, con excep-ción de las comunas de San Joaquín,La Granja, La Pintana, San Ramón,San Miguel, La Cisterna, El Bosque,Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Miguel con cuatro jueces, concompetencia sobre las comunas deSan Joaquín, La Granja, La Pintana,San Ramón, San Miguel, La Cisterna,El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y LoEspejo;

San Bernardo, con dos jueces, concompetencia sobre las comunas deSan Bernardo y Calera de Tango, yPuente Alto, con dos jueces, con com-petencia sobre las comunas de la Pro-vincia Cordillera.’’.

l) En la letra m) sustitúyese la frase‘‘Valdivia, con un juez,’’ por la frase‘‘Valdivia, con dos jueces,’’.

m) En la letra n) sustitúyese la frase‘‘Arica, con un juez,’’ por la frase‘‘Arica, con dos jueces,’’.

2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

‘‘Artículo 3º.- Los Juzgados de Letras delTrabajo que se crean en esta ley tendránla siguiente planta de personal, de acuer-do al número de jueces que los confor-men:

Juzgados con un juez: un juez, un admi-nistrador, un jefe de unidad, dos adminis-trativos jefes, dos administrativos 1º, dosadministrativos 2º, dos administrativos 3ºy dos auxiliares.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, unadministrador, un jefe de unidad, dos ad-ministrativos jefes, cinco administrativos1º, dos administrativos 2º, un administra-tivo 3º y cuatro auxiliares.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, unadministrador, tres jefes de unidad, cua-tro administrativos 1º, cuatro administra-tivos 2º, un administrativo 3º y cuatroauxiliares.

Juzgados con cuatro jueces: cuatro jue-ces, un administrador, dos jefes de uni-dad, dos administrativos jefe, tres admi-nistrativos 1º, cuatro administrativos 2º,un administrativo 3º y cinco auxiliares.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces,un administrador, tres jefes de unidad,dos administrativos jefe, seis administra-tivos 1º, seis administrativos 2º, tres ad-ministrativos 3º y cinco auxiliares.

Juzgados con trece jueces: trece jueces,un administrador, tres jefes de unidad,nueve administrativos jefe, diez adminis-trativos 1º, siete administrativos 2º, cin-co administrativos 3º y ocho auxiliares.

Sin perjuicio de lo señalado en el incisoprecedente, los Juzgados de Letras del

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Trabajo de Valparaíso y Concepción con-tarán con: tres jueces, un administrador,dos jefes de unidad, cuatro administrati-vos jefe, cuatro administrativos 1º, tresadministrativos 2º, un administrativo 3º ycuatro auxiliares; y los Juzgados de Le-tras del Trabajo de San Bernardo y Puen-te Alto contarán con: dos jueces, un ad-ministrador, un jefe de unidad, dos admi-nistrativos jefe, tres administrativos 1º,dos administrativos 2º, un administrativo3º y cuatro auxiliares.’’.

3) En su artículo 5º:

a) Incorpóranse los siguientes números1) y 2), nuevos, pasando los actualesnúmeros 1) a 8) a ser números 3) a10), respectivamente:

‘‘1) Jefe de Unidad de Juzgado deLetras del Trabajo de asiento de Cor-te, grado IX del Escalafón Superiordel Poder Judicial.

2) Jefe de Unidad de Juzgado deLetras del Trabajo de capital de pro-vincia, grado X del Escalafón Supe-rior del Poder Judicial.’’.

b) Intercálanse, a continuación del nú-mero 10), nuevo, los siguientes nú-meros 11) y 12), nuevos, pasandolos números 9) y 10) a ser 13) y 14),respectivamente:

‘‘11) Ayudante de servicios de Juz-gado de Letras del Trabajo de asientode Corte, grado XVI del Escalafón deEmpleados del Poder Judicial.

12) Ayudante de servicios de Juzga-do de Letras del Trabajo de capital deprovincia, grado XVII del Escalafónde Empleados del Poder Judicial.’’.

4) Agrégase el siguiente artículo 6º bis:

‘‘Artículo 6º bis.- En aquellos Juzgadosde Letras del Trabajo, con competencia

en territorios jurisdiccionales en que notenga competencia un Juzgado de Co-branza Laboral y Previsional, existirá tam-bién una Unidad de Cumplimiento, quedesarrollará las gestiones necesarias parala adecuada y cabal ejecución de las reso-luciones judiciales y demás títulos ejecuti-vos de competencia de estos tribunales.’’.

5) Sustitúyese el inciso primero del artículo16, por el siguiente:

‘‘Artículo 16.- La presente ley comenzaráa regir en las diversas regiones del territo-rio nacional, con la gradualidad que acontinuación se señala:

– En las regiones III y XII la ley empe-zará a regir el 31 de marzo de 2008;

– En las regiones I, IV, V y XIV la leyempezará a regir el 31 de octubre de2008;

– En las regiones II, VI, VII y VIII la leyempezará regir el 30 de abril de 2009;

– En la Región Metropolitana la ley empe-zará regir el 31 de agosto de 2009, y

– En las regiones IX, X, XI y XV la leyempezará regir el 30 de octubre de2009.’’.

6) Sustitúyese en el artículo noveno transi-torio la frase ‘‘seis meses’’ por la frase‘‘dieciocho meses’’.

Artículo 2º.- Suprímense el Segundo Juz-gado de Letras de San Felipe, el Tercer Juz-gado de Letras de Los Angeles, el TercerJuzgado de Letras de Osorno y el SegundoJuzgado de Letras de Coyhaique.

Artículo 3º.- Serán aplicables a los admi-nistradores de juzgados con competencia co-mún las normas establecidas en el Título XI,párrafo 4º bis del Código Orgánico de Tribu-nales, en cuanto resulten compatibles, sinperjuicio de lo señalado en el inciso segundodel artículo 23 del mismo cuerpo legal.

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Artículo 4º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el Código Orgánico de Tri-bunales:

1) Intercálase el siguiente inciso segundo,nuevo, en el artículo 27, pasando el ac-tual inciso segundo a ser tercero:

‘‘Los juzgados de letras estarán confor-mados por uno o más jueces con compe-tencia en un mismo territorio jurisdiccio-nal; sin embargo, actuarán y resolveránunipersonalmente los asuntos sometidosa su conocimiento.’’.

2) Agrégase el siguiente artículo 27 bis:

‘‘Artículo 27 bis.- Los juzgados de letrascon competencia común integrados pordos jueces, tendrán la siguiente planta depersonal: un administrador, un jefe deunidad, dos administrativos jefe, cincoadministrativos 1º, dos administrativos 2º,un administrativo 3º, tres ayudantes deservicios y un auxiliar.

La planta de personal de los tribunalesseñalados en el inciso anterior que tengandentro de su competencia la resolución deasuntos de familia contarán, adicionalmen-te, con un consejero técnico.

Los jueces y el personal directivo de es-tos juzgados tendrán los grados de laEscala de Sueldos Bases Mensuales delEscalafón del Personal Superior del PoderJudicial que se indican a continuación:

a) Los jueces, el grado correspondientesegún el asiento del tribunal.

b) Los administradores de juzgados deletras de competencia común de ca-pital de provincia y los de comuna oagrupación de comunas, grados VIII yIX del Escalafón Superior del PoderJudicial, respectivamente.

c) Los jefes de unidad de juzgados deletras de competencia común de ca-

pital de provincia y los de comuna oagrupación de comunas, grados X yXI del Escalafón Superior del PoderJudicial, respectivamente.

El personal de empleados de los juzgadosde letras de competencia común con dosjueces, tendrán los grados de la Escala deSueldos Bases Mensuales del Personal delPoder Judicial, que a continuación se indican:

a) Administrativos jefe de juzgados deletras de competencia común de ca-pital de provincia y los de comuna oagrupación de comunas, grados XII yXIII del Escalafón de Empleados delPoder Judicial, respectivamente.

b) Administrativos 1º de juzgados de le-tras de competencia común de capi-tal de provincia y los de comuna oagrupación de comunas, grados XIII yXIV del Escalafón de Empleados delPoder Judicial, respectivamente.

c) Administrativos 2º de juzgados de le-tras de competencia común de capi-tal de provincia y los de comuna oagrupación de comunas, grados XIVy XV del Escalafón de Empleados delPoder Judicial, respectivamente.

d) Administrativos 3º de juzgados de le-tras de competencia común de capi-tal de provincia y los de comuna oagrupación de comunas, grados XV yXVI del Escalafón de Empleados delPoder Judicial, respectivamente.

e) Ayudantes de servicios de juzgadosde letras de competencia común decapital de provincia y los de comunao agrupación de comunas, grados XVIIy XVIII del Escalafón de Empleadosdel Poder Judicial, respectivamente.

f) Auxiliares de juzgados de letras decompetencia común de capital de pro-vincia y los de comuna o agrupaciónde comunas, grado XVIII del Escala-fón de Empleados del Poder Judicial.’’.

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3) Agrégase el siguiente artículo 27 ter:

‘‘Artículo 27 ter.- En los juzgados de com-petencia común con dos jueces, habrá unjuez presidente del tribunal, cuyo cargose radicará anualmente en cada uno delos jueces que lo integran comenzandopor el más antiguo.

Sus atribuciones y deberes son los si-guientes:

a) Velar por el adecuado funcionamien-to del juzgado;

b) Designar al personal del juzgado, apropuesta en terna del administrador;

c) Relacionarse con la Corporación Ad-ministrativa del Poder Judicial en to-das las materias relativas a la compe-tencia de ésta;

d) Decidir el proyecto de plan presupues-tario anual para ser propuesto a laCorporación Administrativa del PoderJudicial;

e) Elaborar anualmente una cuenta de lagestión jurisdiccional del juzgado;

f) Aprobar los criterios de gestión admi-nistrativa que le proponga el adminis-trador del tribunal y supervisar su eje-cución;

g) Aprobar la distribución del personalque le presente el administrador deltribunal;

h) Aprobar, anualmente, un procedimien-to objetivo y general de distribución decausas entre los jueces del tribunal;

i) Calificar al personal, teniendo a lavista la evaluación que le presente eladministrador del tribunal;

j) Presentar al Presidente de la Corte deApelaciones respectiva una terna para

la designación del administrador deltribunal;

k) Evaluar anualmente la gestión del ad-ministrador;

l) Proponer al Presidente de la Corte deApelaciones respectiva la remocióndel administrador del tribunal, y

m) Ejercer las demás atribuciones y de-beres que determinen las leyes.’’.

4) Agrégase el siguiente artículo 27 quater:

‘‘Artículo 27 quater.- Los juzgados deletras de competencia común con dosjueces se organizarán en las siguientesunidades administrativas para el cumpli-miento eficaz y eficiente de las corres-pondientes funciones:

a) Sala, que consistirá en la organiza-ción y asistencia a la realización delas audiencias.

b) Atención a Público, destinada a otor-gar una adecuada atención, orienta-ción e información al público que con-curra al tribunal y manejar la corres-pondencia y custodia del tribunal.

c) Administración de Causas, que con-sistirá en desarrollar toda la labor re-lativa al manejo de causas y registrosde los procesos en el juzgado, inclui-das las relativas a las notificaciones,al manejo de las fechas y salas paralas audiencias, al archivo judicial bá-sico, al ingreso y al número de rol delas causas nuevas, a la actualizacióndiaria de la base de datos que conten-ga las causas del juzgado y a lasestadísticas básicas del mismo.

d) Servicios, que reunirá las labores desoporte técnico de la red computacio-nal del juzgado, de contabilidad y deapoyo a la actividad administrativadel mismo, y la coordinación y abas-

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tecimiento de todas las necesidadesfísicas y materiales que requiera elprocedimiento.

e) Cumplimiento, que desarrollará lasgestiones necesarias para la adecua-da y cabal ejecución de las resolucio-nes judiciales y demás títulos ejecuti-vos de competencia de estos tribuna-les.’’.

5) En la letra B) del artículo 28, agrégasedespués de la frase ‘‘Un juzgado conasiento en la comuna de Pozo Almonte,’’la frase ‘‘con dos jueces,’’.

6) En la letra B) del artículo 29, intercálase,después de la expresión ‘‘Taltal’’, segui-da de una coma (,), la frase ‘‘con dosjueces’’, seguida de una coma (,).

7) En la letra B) del artículo 32, intercálasedespués de la frase ‘‘Un juzgado de letrascon asiento en la comuna de Villa Alema-na,’’ la expresión ‘‘con dos jueces,’’;intercálase, después de la frase ‘‘Un juz-gado de letras con asiento en la comunade La Ligua,’’ la expresión ‘‘con dos jue-ces,’’; sustitúyese la frase: ‘‘Dos juzga-dos de letras con asiento en la comuna deSan Felipe’’ por ‘‘Un juzgado de letrascon asiento en la comuna de San Felipe’’;e intercálase después de la frase ‘‘Unjuzgado de letras con asiento en la comu-na de Calera,’’ la expresión ‘‘con dosjueces,’’.

8) En la letra B) del artículo 34, intercálasedespués de la frase ‘‘Un juzgado conasiento en la comuna de Constitución,’’la expresión ‘‘con dos jueces,’’.

9) En la letra B) del artículo 35, sustitúyesela frase ‘‘Tres juzgados’’ por ‘‘Dos juzga-dos’’.

10) En la letra A) del artículo 37, sustitúyesela frase ‘‘Tres juzgados’’ por la frase ‘‘Dosjuzgados’’.

11) En el artículo 38, sustitúyese la frase‘‘dos juzgados’’ por ‘‘un juzgado’’, eintercálase, después de la frase ‘‘Un juz-gado con asiento en la comuna de Aisén,’’,la frase ‘‘con dos jueces,’’.

12) En el artículo 39 bis, intercálase despuésde la frase ‘‘Un juzgado con asiento en lacomuna de La Unión,’’ la expresión ‘‘condos jueces,’’.

13) En la letra B) del artículo 40, intercálasedespués de la frase ‘‘Un juzgado conasiento en la comuna de Colina,’’ la ex-presión ‘‘con dos jueces,’’.

14) En el artículo 269:

a) Agrégase, en el inciso primero en elpárrafo correspondiente a la TerceraSerie, a continuación de la frase ‘‘tri-bunales con competencia en lo crimi-nal’’, la frase ‘‘, juzgados de letrasdel trabajo y juzgados de letras decompetencia común con dos jueces’’.

b) En el inciso sexto:i) Reemplázase en el acápite referi-

do a la Primera Categoría, la con-junción ‘‘y’’ por una coma (,) yagrégase a continuación de la ex-presión ‘‘de juzgados de garan-tía’’ la frase ‘‘, juzgados de letrasdel trabajo y juzgados con com-petencia común con dos jueces’’.

ii) Reemplázase en el acápite referi-do a la Segunda Categoría la con-junción ‘‘y’’ por una coma (,) laprimera y tercera vez que apare-ce y agrégase a continuación dela frase ‘‘de juzgados de garan-tía’’ la primera vez que aparece,lo siguiente: ‘‘, juzgados de le-tras del trabajo y juzgados concompetencia común con dos jue-ces’’ y a continuación de la mis-ma expresión la segunda vez queaparece, la frase ‘‘y juzgados deletras del trabajo’’.

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iii) Reemplázase en el acápite referi-do a la Tercera Categoría la con-junción ‘‘y’’ por una coma (,) laprimera y cuarta vez que aparecey agrégase a continuación de lafrase ‘‘de juzgados de garantía’’la primera vez que aparece, lafrase ‘‘y juzgados con compe-tencia común con dos jueces’’ ya continuación de la misma frasela tercera vez que aparece, laexpresión ‘‘y juzgados de letrasdel trabajo’’.

iv) Reemplázase en el acápite referi-do a la Cuarta Categoría, la con-junción ‘‘y’’ por una coma (,) latercera vez que aparece yagrégase a continuación de la fra-se ‘‘de juzgados de garantía’’ lasegunda vez que aparece, lo si-guiente: ‘‘, juzgados de letras deltrabajo y juzgados con compe-tencia común con dos jueces’’.

v) Reemplázase en el acápite referi-do a la Quinta Categoría, la con-junción ‘‘y’’ por una coma (,) yagrégase a continuación de la ex-presión ‘‘de juzgados de garan-tía’’ la frase ‘‘y juzgados con com-petencia común con dos jueces’’.

15) En el artículo 292:

a) En el acápite denominado Segunda ca-tegoría, intercálase a continuación dela frase ‘‘de cobranza laboral y previ-sional’’ la expresión ‘‘y de juzgados deletras de competencia común,’’.

b) En el acápite denominado Tercera ca-tegoría, intercálase a continuación dela frase ‘‘administrativos jefes de juz-gados de familia’’, la expresión ‘‘, dejuzgados de letras de competenciacomún’’, y a continuación de la frase‘‘administrativos 1º de juzgados defamilia’’, lo siguiente: ‘‘, de juzgadosde letras de competencia común,’’.

c) En el acápite denominado Cuarta ca-tegoría, intercálase a continuación dela expresión ‘‘administrativos jefes dejuzgados de familia’’, la frase ‘‘y dejuzgados de letras de competenciacomún’’, a continuación de la frase‘‘administrativos 1º de juzgados defamilia’’, la expresión ‘‘, de juzgadosde letras de competencia común’’, ya continuación de la frase ‘‘adminis-trativos 2º de juzgados de familia’’, losiguiente: ‘‘, de juzgados de letras decompetencia común,’’.

d) En el acápite denominado Quinta ca-tegoría, intercálase a continuación dela frase ‘‘administrativos 1º de juzga-dos de familia’’, la expresión ‘‘y dejuzgados de letras de competenciacomún’’, y a continuación de la frase‘‘administrativos 2º de juzgados defamilia’’, lo siguiente: ‘‘, de juzgadosde letras de competencia común’’.

e) En el acápite denominado Sexta cate-goría, intercálase a continuación de laexpresión ‘‘administrativos 2º de juz-gados de familia’’, la frase ‘‘y de juz-gados de letras de competencia co-mún’’, agrégase a continuación de lafrase ‘‘administrativos 3º de juzgadosde familia’’, la expresión ‘‘, de juzga-dos de letras de competencia común’’e intercálase antes del punto aparte (.),lo siguiente: ‘‘y ayudantes de servi-cios de juzgados de letras del trabajode ciudad asiento de Corte de Apela-ciones’’.

f) En el acápite denominado Séptima ca-tegoría, intercálase a continuación dela expresión ‘‘administrativos 3º de juz-gados de familia’’, la frase ‘‘y de juzga-dos de letras de competencia común’’y agrégase antes del punto aparte (.),lo siguiente: ‘‘y ayudantes de serviciosde juzgados de letras del trabajo y dejuzgados de letras con competencia co-mún de capital de provincia y de comu-na o agrupación de comunas’’.

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16) Agrégase en el artículo 312 el siguienteinciso tercero, nuevo:

‘‘En los casos en que el tribunal cuentecon dos jueces, cada uno reemplazará alotro en su despacho en el caso señaladoen el inciso precedente, actuando el jefede la unidad administrativa que tenga asu cargo la administración de causas enel respectivo juzgado, como ministro defe, según la regla general.’’.

17) Agréganse en el artículo 379 los siguien-tes incisos segundo y tercero, nuevos:

‘‘En los juzgados de letras de competen-cia común con dos jueces, las autoriza-ciones y custodia de procesos y docu-mentos o papeles señaladas en el incisoprecedente, corresponderán al jefe de launidad administrativa que tenga a su car-go la administración de causas en el res-pectivo juzgado.

Las certificaciones y demás funciones en-comendadas a los secretarios de juzga-dos de competencia común, serán reali-zadas por el administrador del tribunal opor el funcionario del tribunal que éstedesigne.’’.

Artículo 5º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el artículo 415 del Códigodel Trabajo contenido en el numeral 2) delartículo 14 de la Ley Nº 20.022, que creajuzgados laborales y juzgados de cobranzalaboral y previsional en las comunas que indica:

1) En la letra a), sustitúyese la frase‘‘Iquique, con un juez’’ por ‘‘Iquique,con tres jueces’’.

2) En la letra b), sustitúyese la expresión‘‘con un juez’’ por ‘‘con tres jueces’’y agrégase a continuación del puntoy coma (;) la frase ‘‘Calama, con dosjueces, con competencia en las co-munas de la provincia de El Loa;’’.

3) En la letra c), sustitúyese la frase‘‘con un juez’’ por ‘‘con dos jueces’’.

4) En la letra d), sustitúyese la frase ‘‘condos jueces’’ por ‘‘con tres jueces’’.

5) En la letra e), sustitúyese la frase‘‘con dos jueces’’ por ‘‘con tres jue-ces’’ y agrégase a continuación delpunto y coma (;) lo siguiente: ‘‘SanFelipe, con dos jueces, con compe-tencia en las comunas de San Felipe,Catemu, Santa María, Panquehue yLlay Llay;’’.

6) En la letra f), sustitúyese la frase ‘‘conun juez’’ por ‘‘con tres jueces’’.

7) En la letra g), sustitúyese la frase‘‘con un juez’’ por ‘‘con dos jueces’’,las dos veces que se menciona.

8) En la letra h), sustitúyese la frase‘‘con un juez’’ por ‘‘con tres jueces’’y agrégase a continuación del puntoaparte (.) el que se sustituye por unacoma (,), lo siguiente: ‘‘Los Angeles,con dos Jueces, con competencia enlas comunas de Los Angeles, Quillecoy Antuco;’’.

9) En la letra i), sustitúyese la frase ‘‘condos jueces’’ por ‘‘con cinco jueces’’.

10) En la letra j), sustitúyese la frase‘‘Puerto Montt, con un juez’’ por‘‘Puerto Montt, con tres jueces’’ yagrégase a continuación del punto ycoma (;) lo siguiente: ‘‘y Castro, conun juez, con competencia sobre lascomunas de Castro, Chonchi, Dalca-hue, Puqueldón, Queilén y Quellón;’’.

11) Intercálase la siguiente letra k), nueva,pasando las letras k), l), m) y n) a serletras l), m), n) y ñ), respectivamente:

‘‘Décimo Primera Región, de Aiséndel General Carlos Ibáñez del Campo:Coyhaique, con un juez con compe-tencia sobre la misma comuna;’’.

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12) Sustitúyese la nueva letra m) por lasiguiente:

‘‘m) Santiago con veintiséis jueces,agrupados en dos juzgados, contrece jueces cada uno, con com-petencia sobre la provincia deSantiago, con excepción de lascomunas de San Joaquín, LaGranja, La Pintana, San Ramón,San Miguel, La Cisterna, El Bos-que, Pedro Aguirre Cerda y LoEspejo;

San Miguel con cuatro jueces,con competencia sobre las co-munas de San Joaquín, La Gran-ja, La Pintana, San Ramón, SanMiguel, La Cisterna, El Bosque,Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo;

San Bernardo, con dos jueces,con competencia sobre las co-munas de San Bernardo y Calerade Tango, y

Puente Alto, con dos jueces, concompetencia sobre las comunasde la Provincia Cordillera.’’.

13) En la letra m), que ha pasado a ser n),sustitúyese la frase ‘‘Valdivia, con unjuez’’, por la frase ‘‘ Valdivia, con dosjueces’’ y agrégase a continuacióndel punto y coma (;) lo siguiente:

‘‘Osorno, con dos jueces, con com-petencia en las comunas de Osorno,San Pablo, Puyehue, Puerto Octay,San Juan de la Costa, Río Negro yPurranque;’’.

14) En la letra n), que ha pasado a ser o),sustitúyese la frase ‘‘Arica, con unjuez,’’ por ‘‘Arica, con dos jueces’’.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 20.174:

1) Sustitúyese el numeral 3) del artículo 8ºpor el siguiente: ‘‘Suprímense, en su ar-

tículo 37, el párrafo comprendido entrelas expresiones ‘‘Dos’’, la primera vezque aparece en el texto, y las expresiones‘‘Corral, y’’, y asimismo, los párrafos com-prendidos entre la expresión ‘‘Un’’, laprimera vez que aparece en el texto, y‘‘Lago Ranco’’;’’

2) Sustitúyese el numeral 4) del artículo 8ºpor el siguiente:

‘‘4) Incorpórase el siguiente artículo 39 bis

‘‘Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Re-gión, de Los Ríos, existirán los siguientesjuzgados de letras:

A.- Juzgados Civiles:

Dos juzgados con asiento en la comunade Valdivia, con competencia sobre lascomunas de Valdivia y Corral;

B.- Juzgados de Competencia Común:

Un juzgado con asiento en la comuna deMariquina, con competencia sobre las co-munas de Mariquina, Máfil y Lanco; Unjuzgado con asiento en la comuna de LosLagos, con competencia sobre las comu-nas de Los Lagos y Futrono;

Un juzgado con asiento en la comuna dePanguipulli, con competencia sobre la mis-ma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna deLa Unión, con dos jueces, con competen-cia sobre la misma comuna;

Un juzgado con asiento en la comuna dePaillaco, con jurisdicción sobre la mismacomuna, y

Un juzgado con asiento en la comuna deRío Bueno, con jurisdicción sobre las co-munas de Río Bueno y Lago Ranco.’’.’’.

3) Sustitúyese, en letra b) del número 1) delartículo 10, la frase ‘‘Valdivia, con un

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juez,’’, por la siguiente: ‘‘Valdivia, condos jueces,’’.

4) Sustitúyese, en la letra b) del número 2)del artículo 10, la frase ‘‘Un juzgado conasiento en la comuna de La Unión, concompetencia sobre la misma comuna;’’,por la siguiente: ‘‘Un juzgado con asientoen la comuna de La Unión, con dos jue-ces, con competencia sobre la mismacomuna;’’.

5) Sustitúyese, en la letra b) del número 3)del artículo 10, la frase ‘‘Valdivia, con unjuez,’’ por la siguiente: ‘‘Valdivia, condos jueces,’’.

Artículo 7º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 20.175:

1) Sustitúyese, en la letra b) del número 1)del artículo 8º, la frase ‘‘Arica, con unjuez,’’, por la siguiente: ‘‘Arica, con dosjueces,’’.

2) Sustitúyese, en la letra b) del número 3)del artículo 8º, la frase ‘‘Arica, con unjuez,’’, por la siguiente: ‘‘Arica, con dosjueces,’’.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 1ºtransitorio de la Ley Nº 20.087, por el si-guiente:

‘‘Artículo 1º transitorio.- La presente leycomenzará a regir en las diversas regiones delterritorio nacional, con la gradualidad que acontinuación se señala:

En las Regiones III y XII la ley empezará aregir el 31 de marzo de 2008.

En las Regiones I, IV, V y XIV la leyempezará a regir el 31 de octubre de 2008.

En las Regiones II, VI, VII y VIII la leyempezará regir el 30 de abril de 2009.

En la Región Metropolitana la ley empeza-rá regir el 31 de agosto de 2009.

En las Regiones IX, X, XI y XV la leyempezará regir el 30 de octubre de 2009.’’.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La instalación de losnuevos jueces y Juzgados de Letras del Tra-bajo que señala el artículo 1º, se efectuarácon la debida antelación. Con este objeto, laCorporación Administrativa del Poder Judicialdeberá poner a disposición de las respectivasCortes de Apelaciones los locales destinadosal funcionamiento de estos tribunales, asícomo efectuar las remodelaciones en los lo-cales en que sea necesario de acuerdo a lasnuevas plantas.

Con la debida antelación a la instalaciónde cada Tribunal de Letras del Trabajo, lasCortes de Apelaciones efectuarán el llamadoa concurso para proveer sólo los cargos dejueces laborales creados por esta ley.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones res-pectivas podrán abrir los primeros concursosde administradores de los Juzgados de Letrasdel Trabajo y de los Juzgados de Letras deCompetencia Común creados en la presenteley, sin necesidad de que los jueces hayanasumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuan-do corresponda, determinará el juzgado y laoportunidad en que cada miembro del Escala-fón Primario, Secundario y de Empleados delPoder Judicial, de conformidad a los artículossiguientes, deba ser traspasado, de acuerdo alas necesidades de funcionamiento del nuevosistema.

Para la determinación del número de car-gos vacantes del personal administrativo ydel Escalafón Secundario que serán provistosuna vez efectuados los traspasos respecti-vos, se seguirán las reglas establecidas en elartículo 3º de la Ley Nº 20.022.

La Corte Suprema podrá impartir instruc-ciones a las Cortes de Apelaciones respecti-vas para el adecuado desarrollo del procedi-

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miento de nombramientos, traspasos e insta-lación de los juzgados y jueces creados en lapresente ley.

Las normas sobre provisión de los cargosen estos juzgados que se contemplan en esteartículo y en los siguientes, se aplicarán sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 78,inciso final, de la Constitución Política de laRepública.

Artículo segundo.- La designación de losjueces creados por la presente ley se regirápor las reglas comunes, en lo que no seanmodificadas o complementadas por las nor-mas siguientes:

1) Los jueces cuyos tribunales son suprimi-dos por esta ley podrán optar al cargo deJuez de Letras del Trabajo, dentro de sumismo territorio jurisdiccional. Este dere-cho deberá ser ejercido dentro de lostreinta días siguientes a la fecha de publi-cación de esta ley. Para ejercer este dere-cho deberán haber aprobado el cursohabilitante que la Academia Judicial im-partirá al efecto, pudiendo ésta acreditaro convalidar como curso habilitante estu-dios equivalentes que haya realizado eljuez. Si no ejercen el derecho antes pre-visto, serán destinados por la Corte deApelaciones respectiva, con a lo menos60 días de antelación a la supresión deltribunal, a un cargo de igual jerarquía alque a esa fecha poseyeren y de la mismajurisdicción, sin necesidad de nuevo nom-bramiento y sin que resulte afectado, bajoningún respecto, ninguno de sus dere-chos funcionarios.

2) Para proveer los nuevos cargos de juecesen los Juzgados de Letras del Trabajoseñalados en la Ley Nº 20.022 y aquellosque quedaren sin ocupar en los Tribuna-les del Trabajo y Juzgados de Competen-cia Común que crea esta ley, una vezaplicada la norma del numeral 1), la Cortede Apelaciones respectiva deberá llamara concurso para elaborar las ternas conlos postulantes que cumplan los requisi-

tos exigidos por el Código Orgánico deTribunales para llenar los cargos vacan-tes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultá-neas, de manera que los nombramientospermitan una adecuada instalación de losjuzgados respectivos.

3) El Presidente de la República procederá ala designación de los nuevos jueces conla celeridad que el procedimiento de ins-talación del nuevo sistema requiere.

4) Para postular a los cargos de Juez deLetras del Trabajo, con arreglo a lo pre-visto en el numeral 2) de este artículo, lospostulantes, además de cumplir con losrequisitos comunes, deberán haber apro-bado el curso habilitante que la AcademiaJudicial impartirá al efecto. Con este ob-jeto, la Academia Judicial deberá adoptarlas medidas necesarias a fin de que seimpartan los cursos habilitantes en núme-ro suficiente y en las oportunidades debi-das. Asimismo, podrá acreditar o convali-dar como curso habilitante estudios equi-valentes que hayan realizado los postu-lantes.

5) Los jueces a que se refieren los numera-les anteriores no sufrirán disminución deremuneraciones, pérdida de la antigüedadque poseyeren en el Escalafón Primariodel Poder Judicial, ni disminución de nin-guno de sus derechos funcionarios.

Artículo tercero.- Los secretarios de losjuzgados que son suprimidos por la presenteley, gozarán de un derecho preferente paraser incluidos en las ternas que se formen paraproveer los nuevos cargos de jueces del tra-bajo, en relación con los postulantes queprovengan de igual o inferior categoría, siem-pre que hayan figurado en las dos primeraslistas de mérito durante los dos últimos años.

Así también, los secretarios cuyos cargosfueren suprimidos por esta ley, gozarán de underecho preferente para ser incluidos en las

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ternas que se formen para proveer el nuevocargo de juez de letras de competencia co-mún, en el juzgado en que servían, en rela-ción con los postulantes que provengan deigual o inferior categoría, siempre que hayanfigurado en las dos primeras listas de méritodurante los dos últimos años.

Asimismo, los secretarios que, por cual-quier circunstancia, no fueren nombradoscomo jueces en los juzgados del trabajo o enlos juzgados de letras de competencia comúnque se crean por la presente ley, serán desti-nados por la Corte de Apelaciones respecti-va, con a lo menos 90 días de antelación a lasupresión del tribunal, en un cargo de igualjerarquía al que a esa fecha poseyeren y de lamisma jurisdicción, sin necesidad de nuevonombramiento y sin que resulte afectado,bajo ningún respecto, ninguno de sus dere-chos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantesen la misma jurisdicción, dentro del plazoindicado en el inciso precedente, el Presiden-te de la Corte de Apelaciones comunicaráeste hecho a la Corte Suprema, para que seaésta la que destine al secretario al cargovacante que se encuentre más próximo a sujurisdicción de origen, sin que se produzcaafectación de ninguno de sus derechos fun-cionarios.

Artículo cuarto.- Los empleados de plantao a contrata cuyos cargos o tribunales seansuprimidos por esta ley que, a la fecha depublicación de la misma, tengan 65 o másaños de edad si son hombres y 60 o másaños, si son mujeres, o que cumplan esasedades hasta el 1 de julio de 2008, y quepresenten la renuncia voluntaria a sus cargos,dentro de los 60 días contados desde la publi-cación de esta ley, tendrán derecho a unabonificación por retiro, en adelante ‘‘la bonifi-cación’’, equivalente a un mes de remunera-ción imponible por cada año de servicio en elEscalafón de Empleados del Poder Judicial,con un máximo de once meses. La bonifica-ción no será imponible ni constituirá rentapara ningún efecto legal.

El reconocimiento de períodos disconti-nuos para el cálculo de la bonificación proce-derá sólo cuando el funcionario tenga a lomenos 5 años de desempeño continuo en elEscalafón de Empleados del Poder Judicial,anteriores a la fecha de la postulación.

La remuneración que servirá de base parael cálculo de la bonificación será el promediode la remuneración imponible mensual de losúltimos 12 meses anteriores al retiro, actuali-zada según el índice de precios al consumidordeterminado por el Instituto Nacional de Esta-dísticas o por el sistema de reajustabilidadque lo sustituya, con un límite máximo denoventa unidades de fomento.

La bonificación será incompatible con cual-quier otro beneficio de naturaleza homologableque se origine en una causal similar de otor-gamiento.

Los funcionarios que cesen en sus cargosy que perciban la bonificación no podrán sernombrados ni contratados, en el Escalafón deEmpleados del Poder Judicial, durante los 5años siguientes al término de su relación la-boral.

Artículo quinto.- Los empleados de secre-taría de los tribunales que son suprimidos poresta ley, que no hubiesen ejercido el derechoestablecido en el artículo precedente, ingre-sarán a cumplir funciones en los juzgadoscreados en la presente ley, de acuerdo a lasreglas siguientes:

1) Para proveer las vacantes de los juzgadosde letras del trabajo, la Corporación Admi-nistrativa del Poder Judicial, con la debidaantelación, aplicará a todos los empleadosde los juzgados que se suprimen un exa-men sobre materias relacionadas con lasLeyes Nºs. 20.022, 20.023 y 20.087,debiendo informar de sus resultados a laCorte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la res-pectiva Corte de Apelaciones, en un actoúnico, confeccionará una nómina con to-

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dos los empleados de planta y otra nómi-na con los empleados a contrata de lostribunales que son suprimidos por la pre-sente ley, ordenados según grado, deacuerdo a los factores siguientes: las cali-ficaciones obtenidas en el año anterior, laantigüedad en el servicio y la nota obteni-da en el examen. La Corte Suprema de-terminará mediante auto acordado la pon-deración de cada uno de los factores se-ñalados, para cuyo efecto serán oídos losrepresentantes de la Asociación Nacionalde Empleados del Poder Judicial, de laCorporación Administrativa del Poder Ju-dicial y del Ministerio de Justicia.

3) Elaboradas las nóminas, se iniciará el pro-ceso de traspaso de aquellos empleadosque se desempeñan en los tribunales queson suprimidos por esta ley, que no hu-biesen ejercido el derecho establecido enel artículo precedente, así como el nom-bramiento de los empleados en los cargosde los juzgados que se crean en la misma,que quedaren vacantes una vez verifica-do el proceso de traspaso, procediendodel modo siguiente:

a) El Presidente de la Corte de Apelacio-nes respectiva llenará las vacantes delos cargos de los juzgados que secrean en esta ley dentro de su juris-dicción, con aquellos empleados deplanta, de los tribunales que son su-primidos por la presente ley, segúnsus grados. Para tal efecto, respetan-do el estricto orden de prelación queresulte de la aplicación de lo previstoen el numeral 2) de este artículo, seles otorgará la opción de ser traspa-sados a un cargo del mismo gradoexistente en un juzgado de letras deltrabajo del territorio de la Corte deApelaciones respectiva.

Aquellos funcionarios de planta queno hubiesen sido designados en lostribunales creados por esta ley, debe-rán ser destinados por la Corte deApelaciones respectiva, en un cargo

del mismo grado que se encuentrevacante en los demás tribunales delsistema judicial, en la misma jurisdic-ción, sin que tal destinación signifi-que, en ninguna circunstancia, pérdi-da de alguno de sus derechos funcio-narios.

Si no existiere vacante dentro del te-rritorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones respectiva, el Presidentede la misma comunicará tal circuns-tancia al Presidente de la Corte Su-prema, a fin de que destine al funcio-nario a un cargo vacante, sin que seproduzcan afectaciones de sus dere-chos funcionarios.

b) Una vez efectuado el traspaso referi-do en el literal anterior, se otorgará alos empleados a contrata de los tribu-nales de la jurisdicción de cada Cortede Apelaciones que son suprimidospor la presente ley, respetando el or-den de prelación de la nómina referi-da, la opción de ser traspasados a unjuzgado de letras del trabajo, existen-te en el territorio jurisdiccional deltribunal donde ejercen sus funciones,manteniéndoles su calidad funciona-ria, o bien de desempeñarse en uncargo de planta vacante, de igual gra-do, existente en un juzgado con com-petencia en materia laboral, con asien-to en un territorio jurisdiccional distin-to al del tribunal en que cumplierensus funciones, caso en el cual se lesdesignará en calidad de titulares, enlos cargos vacantes, según los gra-dos asignados a esos cargos. Si noejercen la opción antedicha, serán tras-pasados por la Corte de Apelacionesrespectiva a un tribunal de la mismajurisdicción, a un cargo vacante, man-teniéndoles su calidad funcionaria, sinnecesidad de nuevo nombramiento.

Si no existiere vacante dentro del te-rritorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones respectiva, el Presidente

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de la misma comunicará tal circuns-tancia al Presidente de la Corte Su-prema, a fin de que destine al funcio-nario al cargo vacante que se encuen-tre más próximo a su jurisdicción deorigen, en calidad de titular, sin quese produzcan afectaciones de sus de-rechos funcionarios.

c) En ningún caso el proceso de traspa-so podrá significar disminución de re-muneraciones, pérdida de antigüedaden el Poder Judicial y en la categoríadel escalafón, cambios en los siste-mas previsionales y de atención desalud, ni menoscabo o pérdida de al-gunos de los derechos funcionariosque el empleado poseyere al momen-to de efectuarse su nueva asignaciónde funciones.

4) Los cargos que quedaren vacantes, unavez aplicadas las reglas anteriores, seránprovistos con funcionarios que actualmen-te se desempeñen en el Escalafón deEmpleados del Poder Judicial, de confor-midad a las instrucciones que imparta alefecto la Corte Suprema, mediante autoacordado. Una vez provistas las vacan-tes, los cargos creados en esta ley sólopodrán ser llenados mediante las reglasde concurso público que el Código Orgáni-co de Tribunales contempla y según lasdisponibilidades presupuestarias existentes.

Para los efectos señalados en el párrafoprecedente, los empleados de secretaríacuyos tribunales son suprimidos por lapresente ley gozarán de un derecho pre-ferente para ser incluidos en terna en loscargos a que postulen, frente a los demáspostulantes, sin perjuicio de las preferen-cias establecidas en el artículo 294 delCódigo Orgánico de Tribunales. En todocaso, tal preferencia se mantendrá sólohasta el primer nombramiento originadocomo consecuencia de la aplicación deesta prerrogativa.

Asimismo, aquellos oficiales primero quehubiesen ejercido el cargo por un período

superior a cinco años, podrán postular alcargo de jefe de unidad, en juzgados decomuna o agrupación de comunas o juz-gados de capital de provincia, aun sinposeer un título profesional.

Artículo sexto.- Los empleados de secre-taría de juzgados de competencia común cu-yos cargos son suprimidos por esta ley, queno hubiesen ejercido el derecho establecidoen el artículo cuarto transitorio, ingresarán acumplir funciones en los juzgados de letras alos cuales pertenecían, de acuerdo a las re-glas siguientes:

1) La Corte de Apelaciones respectiva, enun acto único, confeccionará una nóminacon todos los empleados de planta y otranómina con los empleados a contrata decada tribunal de competencia común, cu-yos cargos de secretaría son suprimidospor la presente ley, ordenados según gra-do, de acuerdo a los factores siguientes:las calificaciones obtenidas en el año an-terior y la antigüedad en el servicio. LaCorte Suprema determinará mediante autoacordado la ponderación de cada uno delos factores señalados, para cuyo efectoserán oídos los representantes de la Aso-ciación Nacional de Empleados del PoderJudicial, de la Corporación Administrativadel Poder Judicial y del Ministerio de Jus-ticia.

2) Elaboradas las nóminas, se iniciará el pro-ceso de traspaso de aquellos empleadosque se desempeñan en los cargos queson suprimidos por esta ley, que no hu-biesen ejercido el derecho establecido enel artículo segundo transitorio, así comoel nombramiento de los empleados en loscargos que se crean en la misma, quequedaren vacantes una vez verificado elproceso de traspaso, procediendo delmodo siguiente:

a) El Presidente de la Corte de Apelacio-nes respectiva llenará las vacantes delos cargos en los juzgados de compe-tencia común que se crean en esta

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ley, dentro de su jurisdicción, conaquellos empleados cuyos cargos sonsuprimidos por la presente ley, co-menzando por los de planta, segúnsus grados. Para tal efecto, respetan-do el estricto orden de prelación queresulte de la aplicación de lo previstoen el número 1) de este artículo, seles otorgará la posibilidad de optar aun cargo del mismo grado existenteen el juzgado de letras de competen-cia común en el cual servían.

b) Aquellos funcionarios que no hubiesensido designados en los cargos creadospor esta ley en los juzgados de letrasde competencia común, deberán serdestinados por la Corte de Apelacio-nes respectiva, en un cargo del mismogrado que se encuentre vacante en losdemás tribunales del sistema judicial,en la misma jurisdicción, sin que taldestinación signifique, en ninguna cir-cunstancia, pérdida de alguno de susderechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro del te-rritorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones respectiva, el Presidentede la misma comunicará tal circuns-tancia al Presidente de la Corte Su-prema, a fin de que destine al funcio-nario a un cargo vacante, sin que seproduzcan afectaciones de sus dere-chos funcionarios.

c) En ningún caso el proceso de traspa-so podrá significar disminución de re-muneraciones, pérdida de antigüedaden el Poder Judicial y en la categoríadel escalafón, cambios en los siste-mas previsionales y de atención desalud, ni menoscabo o pérdida de al-gunos de los derechos funcionariosque el empleado poseyere al momen-to de efectuarse su nueva asignaciónde funciones.

Artículo séptimo.- Tratándose de lospostulantes en los concursos para los cargos

vacantes de los Escalafones Secundario y deEmpleados del Poder Judicial, la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial procederá aefectuar las pruebas de selección de personalque, según las políticas definidas por su Con-sejo, corresponda aplicar.

Artículo octavo.- El traspaso de las cau-sas pendientes radicadas en los tribunales aque se refiere el artículo 2º, se efectuará deacuerdo a las siguientes normas:

a) Las causas civiles, laborales y del cri-men, pendientes del Segundo Juzgadode Letras con competencia común deSan Felipe, serán traspasadas al PrimerJuzgado de Letras con competencia co-mún de San Felipe, el que continuará latramitación de las causas laborales ydel crimen, de acuerdo a los procedi-mientos vigentes al momento de su ini-ciación.

b) Las causas civiles, laborales y del crimen,pendientes del Tercer Juzgado de Letrascon competencia común de Los Angeles,serán traspasadas al Segundo Juzgadode Letras con competencia común de LosAngeles, el que continuará la tramitaciónde las causas laborales y del crimen, deacuerdo a los procedimientos vigentes almomento de su iniciación.

c) Las causas laborales y del crimen, pen-dientes del Tercer Juzgado de Letras concompetencia común de Osorno, serán tras-pasadas al Segundo Juzgado de Letrascon competencia común de Osorno, elque continuará su tramitación de acuerdoa los procedimientos vigentes al momen-to de su iniciación.

d) Las causas civiles pendientes del TercerJuzgado de Letras con competencia co-mún de Osorno, serán traspasadas al Pri-mer Juzgado de Letras con competenciacomún de Osorno.

e) Las causas civiles, laborales y del cri-men pendientes del Segundo Juzgado

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de Letras con competencia común deCoyhaique, serán traspasadas al PrimerJuzgado de Letras con competencia co-mún de Coyhaique, el que continuará latramitación de las causas laborales ydel crimen, de acuerdo a los procedi-mientos vigentes al momento de su ini-ciación.

f) La Corporación Administrativa del Po-der Judicial determinará la modalidadde efectuar los traspasos señalados enlos numerales anteriores, a fin de cau-sar el menor trastorno en la tramitaciónde las causas involucradas, pudiendollevar a cabo estos traspasos en formagradual, con anterioridad al momentoen que se supriman los juzgados señala-dos.

Para todos los efectos constitucionales ylegales, se entenderá que los juzgados alos que sean asignadas las causas de losjuzgados suprimidos, son los continuado-res legales de éstos.

Artículo noveno.- El mayor gasto que re-presente la aplicación de esta ley se financia-rá con cargo a reasignaciones de la partidapresupuestaria Ministerio de Justicia.’’.

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 1 de febrero de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- Carlos Maldonado Curti, Mi-nistro de Justicia.- Andrés Velasco Brañes,Ministro de Hacienda.- Osvaldo AndradeLara, Ministro del Trabajo y Previsión So-cial.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., PatricioReyes Zambrano, Subsecretario de Justicia (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley quemodifica la Ley Nº 20.022 y

otros cuerpos legales con el objetode reforzar la judicatura laboral

(Boletín Nº 5316-07)

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe, certifica que la Honorable Cá-mara de Diputados envió el Proyecto de Leyenunciado en el rubro, aprobado por el Con-greso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad res-pecto de los artículos 1º, 2º, 4º, Nºs. 1º) a13), 15) y 16), 5º, 6º y 7º permanentes y 2º,3º y 8º transitorios del mismo, Rol Nº 1028-08-CPR, y que por sentencia de 31 de enerode 2008, declaró:

1º. Que las normas comprendidas en los ar-tículos 1º, Nºs. 1, 2, sólo en cuanto serefiere a los jueces, 5 y 6, 2º, 4º, Nºs. 1,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, 5º,6º y 7º permanentes, y 2º, sin perjuiciode lo que se indica en el numeral resoluti-vo 4º de esta sentencia, 3º y 8º transito-rios del proyecto en estudio son constitu-cionales.

2º. Que el artículo 6º bis incorporado a laLey Nº 20.022 por el artículo 1º, Nº 4,del proyecto remitido es constitucionalen el entendido que a la Unidad de Cum-plimiento que se crea en los Juzgados deLetras del Trabajo a se refiere el precep-to, la cual tiene por objeto desarrollar‘‘las gestiones necesarias para la ade-cuada y cabal ejecución de las resolucio-nes judiciales y demás títulos ejecuti-vos’’ que sean de competencia de losjuzgados antes mencionados, no le co-rresponde ejercer función jurisdiccionalalguna, la que es privativa de los tribuna-les respectivos en conformidad a lo quedispone el artículo 76 de la Carta Funda-mental.

3º. Que el artículo 27 ter incorporado al Có-digo Orgánico de Tribunales por el artícu-

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lo 4º, Nº 3, del proyecto remitido esconstitucional en el sentido que la refe-rencia a ‘‘las leyes’’ que se contiene ensu letra m) lo es a leyes orgánicas consti-tucionales.

4º. Que la norma comprendida en el artículo2º transitorio Nº 2º, inciso segundo, delproyecto remitido es constitucional en elentendido que las ternas simultáneas alas cuales se refiere el precepto debencomprender nombres distintos, sin que

pueda repetirse en cualquiera de ellas aquelque se contiene en otra.

5º. Que no le corresponde a este Tribunalpronunciarse sobre las normas conteni-das en los artículos 1º, Nºs. 2, en cuantono se refiere a los jueces, 3, y 4º, Nºs. 2y 15, del proyecto remitido por no versarsobre materias propias de ley orgánicaconstitucional.

Santiago, 31 de enero de 2008.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.

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Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 19.378, queestablece el Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal:

1) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

‘‘Artículo 3º.- Las disposiciones de estaley se aplicarán a todo el personal que sedesempeñe en los establecimientos muni-cipales de atención primaria de salud se-ñalados en la letra a) del artículo anterior.

Asimismo, se aplicarán a todos los traba-jadores que, perteneciendo a una entidadadministradora de las que se refiere laletra b) del artículo anterior, ejecuten enforma personal y exclusiva acciones di-rectamente relacionadas con la atenciónprimaria de salud. A estos efectos, seentienden como acciones directamenterelacionadas con la atención primaria desalud tanto las de carácter asistencial,

sea que éstas se ejecuten en la propiaentidad administradora o a través de ron-das asistenciales, como aquellas que nosiendo asistenciales permitan, faciliten ocontribuyan a la realización de las prime-ras.’’.

2) Intercálase en el artículo 11 una nuevaletra d), pasando las actuales letras d) ye) a ser e) y f), respectivamente:

‘‘d) la estructura organizacional definidade conformidad al artículo 56.’’.

3) Sustitúyese en el artículo 12 la frase ‘‘nose ajusta a las normas señaladas en laletra c) del artículo anterior’’ por la si-guiente:

‘‘no se ajusta a las normas señaladas enlas letras c) y d) del artículo anterior’’.

4) Intercálanse en el artículo 18 los siguien-tes incisos tercero y cuarto, nuevos, pa-sando los actuales incisos tercero, cuar-to, quinto y sexto a ser quinto, sexto,séptimo y octavo, respectivamente.

‘‘Los días de feriado a que se refiere elinciso precedente, se aumentarán en cin-

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE SALUD

SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

MODIFICA LAS LEYES NºS. 19.378Y 20.157 Y CONCEDE OTROS

BENEFICIOSAL PERSONAL DE LA ATENCION

PRIMARIA DE SALUD(*)

LEY Nº 20.250

(*) Publicada en el Diario Oficial de 9.02.08.

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co días hábiles respecto al personal quese desempeñe y resida en las regionesprimera, segunda, duodécima y décimoquinta, así como en las Provincias dePalena y Chiloé, sólo en la medida que eluso del referido derecho se efectúe enuna región distinta de aquella en la que sedesempeña y reside o fuera del territorionacional, circunstancias que se acredita-rán de conformidad a lo que establezca elreglamento.

Tratándose del personal que se desem-peñe en la comuna de Juan Fernández,los días de feriado se aumentarán en losque sean necesarios para el viaje de iday regreso entre el continente y la isla, deconformidad a los criterios y procedi-miento que al efecto fije el reglamen-to.’’.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 20.157:

1) Sustitúyese en el inciso primero del ar-tículo primero transitorio la frase ‘‘hastados años posteriores a esta última data,’’por la siguiente: ‘‘hasta el 31 de diciem-bre de 2010,’’.

2) Sustitúyese en el inciso primero del ar-tículo segundo transitorio el guarismo‘‘1.119’’ por ‘‘2.238’’.

Artículo 3º.- Concédese, a contar del 1de enero de 2007, una bonificación especialno imponible a los trabajadores regidos por laLey Nº 19.378, que se desempeñen en laPrimera, Segunda, Duodécima y Decimoquin-ta Regiones, así como en las Provincias dePalena, Chiloé y en la comuna de JuanFernández.

Esta bonificación tendrá, los valores tri-mestrales que para cada zona y período seindican, de conformidad al siguiente crono-grama:

Cobertura Montos Trimestralesen cada año

ContardelTrimestre2007

Contardel 1 deenero de2008

Contardel 1 deenero de2009

Contardel 1 deenero de2010

Trabajadores que seDesempeñen en la I,II y XV Región

80.982 107.526 128.763 150.000

Trabajadores que se desempeñenen la XII Región y en la provinciade Palena y en la comuna de JuanFernández

157.059 190.113 213.552 243.000

Trabajadores que se desempeñenen provincia de Chiloé

31.500 54.000 72.000 90.000

La bonificación se pagará en cuatro cuo-tas iguales, las que vencerán el día 1 de losmeses de marzo, junio, septiembre y diciem-bre de cada año. Los montos a percibir seránproporcionales al tiempo trabajado en el tri-mestre respectivo.

Para determinar los impuestos a que seencuentre afecta la bonificación, se distribui-rá su monto en proporción a los meses quecomprenda el período que corresponda y loscuocientes se sumarán a las respectivas re-muneraciones mensuales.

Los montos señalados en el inciso segun-do de este artículo no estarán afectos alreajuste general de remuneraciones para losaños ahí señalados, a menos que expresa-mente así se establezca.

La bonificación correspondiente a lostrimestres completos transcurridos a la fe-cha de publicación de la presente ley sepagará de manera retroactiva, junto con lasremuneraciones correspondientes al mes si-guiente a la entrada en vigencia de la pre-sente ley.

Artículo 4º.- Prorrógase el plazo estable-cido en el inciso primero del artículo sextotransitorio de la Ley Nº 20.157, hasta elúltimo día del tercer mes contado desde lapublicación de la presente ley.

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Disposiciones transitorias

Artículo Primero.- El personal que se acojaa la bonificación especial de retiro a que serefiere el artículo primero transitorio de la LeyNº 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, aun incremento de la referida bonificación equi-valente a diez meses y medio adicionales, a losque conforme a esa norma le corresponda, enla medida que dejen de pertenecer voluntaria-mente a una dotación de salud municipal res-pecto del total de horas que sirven dentro delos noventa días siguientes a cumplir 65 añosde edad los hombres y, en el caso de lasmujeres, desde que cumplan 60 años de edad yhasta los 65 años. Con todo, las edades referi-das precedentemente deberán cumplirse a mástardar al 31 de diciembre de 2010.

Respecto a quienes a la fecha de la publi-cación de la presente ley se hubieren acogidoa la bonificación especial de retiro a que serefiere el artículo primero transitorio de la LeyNº 20.157 o tuvieren 65 años de edad, seanhombres o mujeres, el plazo de noventa díasse computará desde la data de la referidapublicación.

Con todo, el personal que no renunciavoluntariamente al total de horas que sirva enlos períodos antes indicados se entenderáque renuncia irrevocablemente al incrementoque trata este artículo.

El personal que desempeñe funciones enmás de un establecimiento sólo podrá incre-mentar su bonificación especial de retiro, deconformidad al inciso primero de este artícu-lo, una sola vez, y hasta por un máximo decuarenta y cuatro horas.

Las exigencias, restricciones y modalida-des previstas para el otorgamiento y pago deeste beneficio quedarán sujetas a las mismasreglas establecidas en el artículo primero tran-sitorio de la Ley Nº 20.157 así como en elreglamento de la referida ley, contenido en elDecreto Supremo Nº 47, de 2007, del Minis-terio de Salud, para la bonificación por retirovoluntario.

Artículo Segundo.- Concédese un bono,por una sola vez, al personal de atenciónprimaria de salud municipal, regido por la LeyNº 19.378, que se encontraba prestando ser-vicios al 17 de mayo de 2007 y que continúeen servicio a la fecha del pago de la cuotarespectiva, conforme a lo expresado en elinciso final de este artículo, en aquellas enti-dades administradoras de salud municipal que,en el año 2006, hayan dado cumplimiento ala meta de a lo menos el 85% de coberturade vacunación para la tercera dosis de lavacuna pentavalente del Programa Nacionalde Inmunizaciones, de la población dentro delterritorio de competencia del Servicio de Sa-lud con el cual tengan celebrado convenio.

El monto del bono será de $ 130.000(ciento treinta mil pesos) para jornadas decuarenta y cuatro horas semanales, calculán-dose en forma proporcional a la jornada detrabajo por la cual esté contratado cada fun-cionario si esta última fuere inferior.

En todo caso, el máximo de horas sema-nales para calcular el valor del bono será decuarenta y cuatro, y los funcionarios queestén contratados por una jornada mayor odesempeñen funciones en más de un estable-cimiento con jornadas cuya suma sea supe-rior a dicho máximo, sólo tendrán derecho ala bonificación correspondiente a cuarenta ycuatro horas semanales.

El bono se pagará en dos cuotas, la pri-mera de $ 50.000 dentro de los treinta díasdesde la fecha de publicación de esta ley, y lasegunda de $ 80.000 en el mes de marzo de2008.

Artículo Tercero.- Traspásense, por unasola vez, a la dotación de la correspondienteentidad administradora de salud comunal elpersonal contratado que, al 1 de septiembrede 2007, desempeñe funciones que, de con-formidad a lo dispuesto en el numeral 1) delartículo 1º de esta ley, les haga aplicable laLey Nº 19.378. Su contrato será a plazo fijoo indefinido según la naturaleza del contratoque tenían a la fecha del traspaso.

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Dicho traspaso se efectuará, dentro delos noventa días siguientes a la publicaciónde esta ley, en el nivel y categoría que lescorresponda de acuerdo con los requisitosestablecidos en el artículo 13 de la LeyNº 19.378, su experiencia y la capacitaciónque para este efecto puedan acreditar.

Un reglamento del Ministerio de Saludque será, también, suscrito por el Ministeriode Hacienda establecerá los criterios necesa-rios para efectos de acreditar la capacitaciónque requiera el personal traspasado de con-formidad con lo dispuesto en este inciso.

Para efectos de este artículo, las munici-palidades del país, deberán remitir, dentro delos cuarenta y cinco días siguientes a la publi-cación de esta ley, a los Servicios de Saludcorrespondientes, las nóminas del personalque se traspasa, así como las remuneracio-nes brutas percibidas por éste al 1 de sep-tiembre de 2007.

Artículo Cuarto.- El cambio en el régi-men jurídico que experimenten los trabaja-dores a que se refiere el artículo anterior, nopodrá significar en ningún caso disminuciónde las remuneraciones que percibían al 1 deseptiembre de 2007, con los reajustes co-rrespondientes. Cualquier diferencia de re-muneraciones deberá ser pagada por planillasuplementaria, la que se absorberá por losfuturos aumentos de remuneraciones quecorrespondan a los funcionarios, excepto losderivados de reajustes generales que se otor-guen a los funcionarios del sector público.Dicha planilla mantendrá la misma imponibi-lidad que aquella de las remuneraciones quecompensa.

Artículo Quinto.- El cambio del régimenjurídico que signifique la aplicación de la LeyNº 19.378 respecto de los funcionarios que,a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,pasen a formar parte de una dotación depersonal no importará término de la relaciónlaboral para ningún efecto, incluidas las in-demnizaciones por años de servicio quepudieren corresponder a tal fecha.

Los trabajadores a que se refiere el incisoanterior, que no hubieren pactado indemniza-ción a todo evento en conformidad al artículo164 del Código del Trabajo y que cesen enfunciones por la causal establecida en la letra i)del artículo 48 de la Ley Nº 19.378, tendránderecho a la indemnización respectiva, compu-tando también el tiempo servido hasta la fechadel cambio de régimen jurídico que disponeesta ley. En ningún caso la indemnización podráexceder de 11 meses. Si tales trabajadoreshubieren pactado indemnización a todo eventode acuerdo con el artículo 164 del Código delTrabajo, tendrán derecho a conservar el siste-ma de indemnización pactada, la que se regirápor las normas del citado artículo 164.

La indemnización a que se refiere esteartículo es incompatible con la bonificaciónespecial de retiro a que se refiere el artículoprimero transitorio de la Ley Nº 20.157. Noobstante el personal que corresponda podráacceder al incremento de dicha bonificaciónestablecido en el artículo primero transitoriode esta ley en las mismas condiciones yplazos estipulados en esta norma.

Artículo Sexto.- Las municipalidades, di-rectamente o a través de las Corporacionesrespectivas, deberán destinar al financiamientode las remuneraciones del personal que seincorpore al Estatuto de Atención Primaria deSalud Municipal, Ley Nº 19.378, conforme alas disposiciones anteriores, los montos que,al 1 de septiembre de 2007, gasten por talconcepto, las que se incrementarán en losporcentajes de reajuste que se concedan afuturo al referido personal.

Artículo Séptimo.- En el evento que laaplicación del artículo tercero transitorio deesta ley ocasione para la entidad administra-dora un mayor gasto en remuneraciones, ésteserá financiado con un aporte de cargo fiscal.Con todo, este aporte financiará sólo la dife-rencia entre la remuneración percibida por elpersonal al 1 de septiembre de 2007, con losreajustes correspondientes y el valor del suel-do base más la asignación de atención prima-ria municipal de la categoría y nivel que haobtenido el funcionario en una carrera

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referencial lineal diseñada a partir del sueldobase mínimo nacional en relación con unajornada de cuarenta y cuatro horas.

Los aportes que corresponda efectuar alas municipalidades con cargo a este artículose transferirán mensualmente por los Servi-cios de Salud respectivos, conjuntamente conlos aportes regulares para el financiamientode los establecimientos municipales de aten-ción primaria de salud, y se reajustarán en lamisma oportunidad y porcentaje que éstos.

Artículo Octavo.- El mayor gasto que repre-sente la aplicación de esta ley durante el pre-sente año, se financiará con cargo a reasigna-ciones de la partida presupuestaria Ministeriode Salud. No obstante lo anterior, el Ministeriode Hacienda, con cargo a la partida presupues-taria Tesoro Público, podrá suplementar dichopresupuesto en la parte del gasto que no pudierefinanciar con dichos recursos.’’.

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 29 de enero de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- María Soledad Barría Iroume,Ministra de Salud.- María Olivia Recart,Ministra de Hacienda (S).

Lo que transcribo para su conocimiento.-Saluda atentamente a Ud., Jeanette VegaMorales, Subsecretaria de Salud Pública.

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que modifica las LeyesNºs. 19.378 y 20.157 y concede otros

beneficios al personal de la atenciónprimaria de salud, (boletín Nº 5393-11)

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe certifica que la Honorable Cá-mara de Diputados envió el Proyecto de Leyenunciado en el rubro, aprobado por el Con-greso Nacional, a fin de que este Tribunal,ejerciera el control de constitucionalidad res-pecto de los artículos 1º, Nºs. 2º y 3º, 3ºtransitorio, inciso cuarto, y 6º transitorio delmismo proyecto, Rol Nº 1023-08-CPR, yque por sentencia de 22 de enero de 2008,declaró:

1. Que los artículos 1º, Nºs. 2º y 3º, y 6ºtransitorio, del proyecto remitido son consti-tucionales.

2. Que no le corresponde a este Tribunalpronunciarse sobre el artículo 3º transitorio,inciso cuarto, del proyecto remitido, por ver-sar sobre una materia que no es propia de leyorgánica constitucional.

Santiago, 22 de enero de 2008.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.

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(*) Publicada en el Diario Oficial de 19.01.08.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguienteproyecto de ley originado en moción de laDiputada Adriana Muñoz D’Albora y de losentonces Diputados Pedro Muñoz Aburto,Edgardo Riveros Marín y Rodolfo SeguelMolina.

Proyecto de Ley:

‘‘Artículo único.- Modifícase la LeyNº 19.886, de Bases sobre Contratos Admi-nistrativos de Suministro y de Prestación deServicios, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 4º, del siguientemodo:

a) Agrégase, al final del inciso primero,después del punto aparte (.) que pasaa ser punto seguido (.), la siguienteoración: "Quedarán excluidos quienes,al momento de la presentación de laoferta, de la formulación de la pro-puesta o de la suscripción de la con-vención, según se trate de licitacionespúblicas, privadas o contratación di-recta, hayan sido condenados por

prácticas antisindicales o infracción alos derechos fundamentales del tra-bajador, dentro de los anteriores dosaños.".

b) Incorpóranse los siguientes incisos se-gundo y tercero, nuevos, pasando losincisos segundo a séptimo a ser incisoscuarto a noveno, respectivamente:

"En caso de que la empresa que ob-tiene la licitación o celebre convenioregistre saldos insolutos de remune-raciones o cotizaciones de seguridadsocial con sus actuales trabajadores ocon trabajadores contratados en losúltimos dos años, los primeros esta-dos de pago producto del contratolicitado deberán ser destinados al pagode dichas obligaciones, debiendo laempresa acreditar que la totalidad delas obligaciones se encuentran liqui-dadas al cumplirse la mitad del perío-do de ejecución del contrato, con unmáximo de seis meses. El respectivoservicio deberá exigir que la empresacontratada proceda a dichos pagos yle presente los comprobantes y plani-llas que demuestren el total cumpli-miento de la obligación. El incumpli-

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

MODIFICA LA LEY Nº 19.886,ASEGURANDO LA PROTECCION

DE LOS TRABAJADORES Y LA LIBRECOMPETENCIA EN LA PROVISION

DE BIENES Y SERVICIOS A LAADMINISTRACION DEL ESTADO(*)

LEY Nº 20.238

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miento de estas obligaciones por par-te de la empresa contratada, dará de-recho a dar por terminado el respecti-vo contrato, pudiendo llamarse a unanueva licitación en la que la empresareferida no podrá participar.

Si la empresa prestadora del servicio,subcontratare parcialmente algunaslabores del mismo, la empresa sub-contratista deberá igualmente cum-plir con los requisitos señalados eneste artículo.".

2. Introdúcense las siguientes modificacio-nes en el artículo 6º:

a) Intercálase, en el inciso primero, acontinuación del punto seguido quesucede a la palabra ‘‘futuros", lo si-guiente:

‘‘En el caso de la prestación de servi-cios habituales, que deban proveerse através de licitaciones o contratacionesperiódicas, se otorgará mayor puntajeo calificación a aquellos postulantesque exhibieren mejores condiciones deempleo y remuneraciones.".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo,nuevo, pasando el actual inciso se-gundo a ser tercero:

"Asimismo, en los contratos de pres-tación de servicios para establecimien-tos escolares y pre-escolares, los con-tratos de trabajo de las manipulado-ras de alimentos deberán contemplarel pago de las remuneraciones de losmeses de enero y febrero.".

3. Modifícase el artículo 11 del modo quesigue:

a) Incorpóranse las siguientes oracionesal final de su inciso primero:

‘‘Tratándose de la prestación de servi-cios, dichas garantías deberán asegu-rar, además, el pago de las obligacio-nes laborales y sociales con los traba-jadores de los contratantes, sin perjui-cio de lo dispuesto en el artículo 20 dela Ley Nº 17.322, y permaneceránvigentes hasta 60 días hábiles des-pués de recepcionadas las obras o cul-minados los contratos. Los jefes deservicio serán directamente responsa-bles de la custodia, mantención y vi-gencia de las garantías solicitadas.’’

b) Agrégase, en su inciso segundo, acontinuación de la palabra ‘‘ofertas’’,la frase: ‘‘, el cumplimiento de lasobligaciones laborales y sociales delos trabajadores.’’.’’.

Y por cuanto he tenido a bien apro-barlo y sancionarlo; por tanto promúl-guese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 14 de enero de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- Andrés Velasco Brañes, Minis-tro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Mi-nistro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda atentamente a usted, MaríaOlivia Recart Herrera, Subsecretaria de Ha-cienda.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 3131313131

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Establécense los siguientesmontos para los grados que indica del artículo1º del Decreto Ley Nº 2.546, de 1979, que fijala Escala de Sueldos para las Fuerzas Armadas:

Grados Montos23 $47.35024 $46.35025 $45.35026 $44.35027 $43.35028 $42.35029 $41.35030 $40.35031 $39.35032 $37.350

La aplicación de los nuevos montos a loscálculos de sueldo, asignaciones o gratifica-ciones que se deban pagar en conformidad aesta escala de sueldos, se hará efectiva apartir del 1 de abril de 2008.

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SUBSECRETARIA DE GUERRA

INCREMENTA EL MONTO DE LAASIGNACION MENSUAL QUE

PERCIBEN LOS SOLDADOSCONSCRIPTOS(*)

LEY Nº 20.242

Artículo 2º.- El mayor gasto que irroguela aplicación de esta ley será financiado concargo a los presupuestos institucionales delas Fuerzas Armadas.

Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 191del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de1997, del Ministerio de Defensa Nacional,Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas,el siguiente inciso segundo:

"La asignación de conscripto no podráser objeto de ningún descuento interno porparte de las instituciones de las Fuerzas Ar-madas.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 11 de enero de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- José Goñi Carrasco, Ministrode Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes,Ministro de Hacienda.

Lo que transcribe para su conocimiento.-Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.(*) Publicada en el Diario Oficial de 17.01.08.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS3232323232

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE EDUCACION

INTRODUCE MODIFICACIONES ENLA LEY Nº 19.464, QUE ESTABLECE

NORMAS Y CONCEDE AUMENTO DEREMUNERACIONES PARA ELPERSONAL NO DOCENTE(*)

LEY Nº 20.244

(*) Publicada en el Diario Oficial de 19.01.08.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la Ley Nº 19.464, queestablece normas y concede aumento de re-muneraciones para el personal no docente delos establecimientos que indica:

1) Reemplázase, en los artículos 1º, incisosprimero y cuarto; 2º, incisos primero yfinal; 4º, 5º, 6º, 7º, 8º; 10, las dos vecesque aparece; 12, 13, 14 y 19, la denomi-nación "personal no docente" por la ex-presión "personal asistente de la educa-ción".

2) En el artículo 2º:

a) Agrégase en el inciso primero, a conti-nuación de la expresión "de 1980," lafrase "que tenga contrato vigente y".

b) Reemplázase, en el literal a), la frase"el título respectivo" por la expresión"un título de una carrera de, a lomenos, 8 semestres de duración, otor-

gado por una universidad o institutoprofesional del Estado o reconocidospor éste;".

c) Sustitúyese, en el literal b), la frase"administrativas que se lleven a caboen las distintas unidades educativas"por la expresión "de apoyo adminis-trativo necesarias para la administra-ción y funcionamiento de los estable-cimientos".

d) Reemplázase el literal c) por el si-guiente:

"c) De servicios auxiliares, que es aquéllaque corresponde a labores de cuidado,protección, mantención y limpieza delos establecimientos, excluidas aque-llas que requieran de conocimientos téc-nicos específicos. Para el desempeñode estas funciones se deberá contarcon licencia de educación media.".

3) En el artículo 3º:

a) Sustitúyese la expresión "no docen-tes" por "de asistentes de la educa-ción".

b) Reemplázase la conjunción "y", ubi-cada entre los guarismos "19.325" y

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 3333333333

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

"19.366", por una coma (,) eintercálase, antes de la frase "y enlos Párrafos", la expresión "20.005 y20.066".

c) Agrégase el siguiente inciso final nue-vo:

"Asimismo, no podrán desempeñarsecomo asistentes de la educación quie-nes no acrediten idoneidad sicológicapara desempeñar dicha función, so-bre la base del informe que deberáemitir el Servicio de Salud correspon-diente.".

Artículo 2º.- Créase, a contar del año2008, una subvención por desempeño deexcelencia para el personal asistente de laeducación que se desempeñe en los estable-cimientos educacionales subvencionados y enlos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de1980, que resulten calificados como de exce-lente desempeño sobre la base del sistemaestablecido en los artículos 15 y siguientesde la Ley Nº 19.410.

Esta subvención por desempeño de exce-lencia corresponderá a un monto mensual enpesos equivalente a 0,0146 unidades de sub-vención educacional (USE) por alumno, quepara efectos del sistema de cálculo se consi-derará como equivalente al 100% de la mis-ma, y se entregará trimestralmente en losmeses de marzo, junio, septiembre y diciem-bre de cada año a los sostenedores o a lasinstituciones administradoras de los estable-cimientos indicados en el inciso anterior quehayan sido calificados como de excelentedesempeño. La totalidad de los recursos asípercibidos se distribuirá entre el personal asis-tente de la educación de los establecimien-tos, en proporción a la jornada de trabajocontratada.

El valor del incremento por alumno quecorresponda a los establecimientos prece-dentemente señalados por aplicación de esteartículo se fijará anualmente por resolucióndel Ministerio de Educación, la que deberá

ser suscrita, además, por el Ministro de Ha-cienda.

Artículo 3º.- Establécese, los años 2008y 2009, para al personal asistente de la edu-cación que se desempeñe en los estableci-mientos educacionales administrados directa-mente por las municipalidades o por corpora-ciones privadas sin fines de lucro creadas poréstas y en los establecimientos regidos por elDecreto Ley Nº 3.166, de 1980, un bonoanual vinculado a los resultados de la aplica-ción de un sistema de evaluación de desem-peño.

Para estos efectos, cada municipalidad,corporación municipal o institución adminis-tradora de establecimientos regidos por elDecreto Ley Nº 3.166, de 1980, deberá con-tar con su respectivo sistema de evaluaciónde desempeño, a través del cual se determi-nará el 80% de los asistentes de la educacióncon mejor desempeño, los que tendrán dere-cho al bono a que se refiere este artículo.

Este sistema deberá contar con la opiniónfavorable de los representantes del personalasistente de la educación y el acuerdo delconcejo, en su caso.

Dicho bono tendrá un valor de $96.000.-para los años 2008 y 2009. Este se pagaráen una sola cuota, en el curso del mes dediciembre del año respectivo, al personal que,cumpliendo los requisitos de los incisos pre-cedentes, haya desempeñado funciones enjornadas de 44 ó 45 horas, según correspon-da, durante los meses de marzo a noviembredel año en que se efectúe la evaluación y semantenga en funciones a la fecha de su pago.Respecto de aquellos funcionarios que des-empeñen jornadas parciales de trabajo, elmonto del bono se calculará proporcional-mente a una jornada laboral de 45 horas.

Este bono se incrementará en $ 48.000.-anuales para el personal que, teniendo dere-cho al bono por evaluación de desempeño deconformidad a lo establecido en el inciso se-gundo, cumpla funciones en establecimien-

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

tos declarados de desempeño difícil por razo-nes de ubicación geográfica, marginalidad,extrema pobreza u otras características aná-logas, o en aquellos que cuenten con más deun 40% de alumnos prioritarios de acuerdo alíndice de vulnerabilidad definido por la JuntaNacional de Auxilio Escolar y Becas.

Tanto el bono como su incremento noserán imponibles ni tributables, ni constitui-rán base de cálculo para ninguna otra remu-neración.

Excepcionalmente, durante el año 2007,como anticipo de la incorporación al sistemade evaluación de desempeño, el personal asis-tente de la educación a que se refiere elinciso primero tendrá derecho, por única vez,a un bono no imponible ni tributable de$ 72.000.-, que se pagará en el curso delmes de diciembre del referido año. Tendránderecho a este bono sólo los asistentes de laeducación que hayan desempeñado funcio-nes durante los meses de marzo a noviembredel año 2007, en jornadas de 44 ó 45 horassemanales, según corresponda, y se manten-gan en funciones a la fecha de su pago.Respecto de aquellos funcionarios que des-empeñen jornadas parciales de trabajo, elmonto del bono se calculará proporcional-mente a una jornada laboral de 45 horas.

Este bono será de cargo fiscal y el Minis-terio de Educación fijará internamente los pro-cedimientos de entrega de los recursos a lossostenedores o representantes legales de losestablecimientos educacionales administradosdirectamente por las municipalidades o porcorporaciones privadas sin fines de lucro crea-das por éstas y a los establecimientos regidospor el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, ydeterminará además los mecanismos de res-guardo de su aplicación para su pago. Dichosrecursos se transferirán a través de la Subse-cretaría de Educación.

Artículo 4º.- Intercálese en el artículo 7ºde la Ley Nº 19.979, a continuación delpunto y coma (;) que sigue a la expresión

"profesores del establecimiento", la frase "unrepresentante de los asistentes de la educa-ción del establecimiento, elegido por sus pa-res mediante un procedimiento previamenteestablecido por éstos", seguida de un punto ycoma (;).

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Establécese una bonifi-cación por retiro voluntario para el personalasistente de la educación que se desempeñe,a la fecha de publicación de esta ley, enestablecimientos educacionales administradosdirectamente por las municipalidades o porcorporaciones privadas sin fines de lucro crea-das por éstas para administrar la educaciónmunicipal, y en aquellos establecimientos re-gidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980,y que a dicha fecha tengan sesenta o másaños de edad, si son mujeres, o sesenta ycinco o más años de edad, si son hombres, yhagan efectiva su renuncia voluntaria respec-to del total de horas que sirven dentro de losdoce meses siguientes a la publicación deesta ley.

Los beneficiarios tendrán derecho a perci-bir una bonificación equivalente a un mes deremuneración imponible por cada año de ser-vicio prestado en las entidades mencionadasen el inciso precedente, con un máximo deonce meses. La remuneración que servirá debase para el cálculo de la bonificación será elpromedio de las remuneraciones mensualesimponibles que haya correspondido al perso-nal asistente de la educación durante los docemeses inmediatamente anteriores al retiro,actualizadas según el Indice de Precios alConsumidor determinado por el Instituto Na-cional de Estadísticas.

Esta bonificación no será imponible niconstituirá renta para ningún efecto legal yserá incompatible con toda indemnización que,por concepto de término de la relación laboralo por años de servicio en el sector municipal,pudiere corresponder al personal asistente dela educación, cualquiera fuere su origen y acuyo pago concurra el empleador, especial-

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 3535353535

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

mente con aquéllas a que se refiere el artículo163 del Código del Trabajo. Con todo, si eltrabajador hubiere pactado con su empleadoruna indemnización a todo evento cuyo montofuere mayor, podrá optar por esta última.

Los asistentes de la educación que cesenen sus empleos por aplicación de lo dispuestoen este artículo no podrán volver a ser con-tratados en establecimientos educacionalesadministrados directamente por las municipa-lidades o las corporaciones municipales, ni enlos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de1980, durante los cinco años siguientes altérmino de la relación laboral, a menos quepreviamente devuelvan la totalidad de la bo-nificación percibida, expresada en unidadesde fomento, más el interés corriente paraoperaciones reajustables.

Esta bonificación será de cargo del em-pleador, sin perjuicio de que pueda solicitar,para su financiamiento, el anticipo de sub-vención previsto en el artículo 11 de la LeyNº 20.159.

Para el caso del personal que cumplefunciones en establecimientos regidos por elDecreto Ley Nº 3.166, de 1980, esta bonifi-cación será de cargo de la institución admi-nistradora y se financiará con el aporte queperciban para operación y funcionamiento.

Artículo Segundo.- El personal que se acojaa la bonificación por retiro voluntario a que serefiere el artículo precedente tendrá derecho,por una sola vez, a un incremento de la referidabonificación de $ 1.000.000.-, en la medidaque renuncie voluntariamente al total de horasque sirve dentro de los noventa días siguientesa la fecha de publicación de esta ley.

Con todo, el personal que no renuncievoluntariamente al total de horas que sirva enel período antes indicado, se entenderá querenuncia irrevocablemente al incremento aque se refiere el inciso anterior.

El personal que desempeñe funciones enmás de un establecimiento educacional admi-

nistrado directamente por la municipalidad, opor corporaciones privadas sin fines de lucrocreadas por ésta para administrar la educa-ción municipal, o en aquellos regidos por elDecreto Ley Nº 3.166, de 1980, sólo podráincrementar su bonificación especial de reti-ro, de conformidad al inciso primero de esteartículo, una sola vez.

Las exigencias, restricciones y modalida-des previstas para el otorgamiento y pago deeste beneficio quedarán sujetas a las mismasreglas establecidas en el artículo primero tran-sitorio de esta ley para la bonificación porretiro voluntario.

Este incremento será de cargo fiscal y sefinanciará con reasignaciones presupuesta-rias de la partida Subsecretaría de Educación.

El Ministerio de Educación fijará interna-mente los procedimientos de entrega de losrecursos a los sostenedores o representanteslegales de los establecimientos educacionalesadministrados directamente por las municipa-lidades, o por corporaciones privadas sin fi-nes de lucro creadas por éstas para adminis-trar la educación municipal y a los estableci-mientos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166,de 1980, estableciendo los mecanismos deresguardo de aplicación para su pago. Losreferidos recursos se transferirán a través dela Subsecretaría de Educación.

Los sostenedores o representantes lega-les de los establecimientos educacionalesmunicipales que disminuyan personal asisten-te de la educación por aplicación de esta ley,sólo podrán aumentarlo basados en un incre-mento efectivo de la matrícula, cambios en lamodalidad educativa o ampliaciones de infra-estructura. Con todo, dicho incremento debe-rá contar con la autorización de la SecretaríaRegional Ministerial de Educación correspon-diente.

Artículo Tercero.- Las exigencias estable-cidas en los números 2) y 3) del artículo 1º deesta ley, para el ejercicio de las labores deasistente de la educación y para la percep-

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS3636363636

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ción de los beneficios establecidos en losartículos primero y segundo transitorios, nose aplicarán al personal que se encuentre enfunciones a la fecha de su publicación.

Artículo Cuarto.- El mayor gasto fiscalque signifique la aplicación de esta ley sefinanciará con cargo al presupuesto del Mi-nisterio de Educación y, en lo que no fuereposible para el año 2007, con cargo al ítem50-01-03-24-03.104, de la Partida TesoroPúblico.".

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 9 de enero de 2008.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la Repúbli-ca.- Yasna Provoste Campillay, Ministra deEducación.- Andrés Velasco Brañes, Ministrode Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., Pilar

Romaguera Gracia, Subsecretaria de Educa-ción.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que introducemodificaciones en la Ley Nº 19.464, queestablece normas y concede aumento de

remuneraciones para el personal no docente

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe certifica que la Honorable Cá-mara de Diputados envió el proyecto de leyenunciado en el rubro, aprobado por el Con-greso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad res-pecto del inciso tercero del artículo 3º, delmismo. Rol Nº 1.016-07-CPR.

Declaró:

Que el inciso tercero del artículo 3º, delproyecto remitido, en la parte en que exige elacuerdo del concejo, es constitucional.

Santiago, 28 de diciembre de 2007.- Ra-fael Larraín Cruz, Secretario.

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(*) Publicada en el Diario Oficial de 5.02.08.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Los derechos de propiedadintelectual de los artistas, intérpretes yejecutantes de obras o fijaciones audiovisua-les, se regirán por las disposiciones especia-les de esta ley y, en lo no previsto en ella, porla Ley Nº 17.336, en cuanto sea aplicable.

Artículo 2º.- Con independencia a susderechos patrimoniales, e incluso después dela transferencia de éstos o de su extinción, elartista, intérprete y ejecutante gozará, de porvida, del derecho a reivindicar la asociaciónde su nombre sobre sus interpretaciones oejecuciones; y de oponerse a toda deforma-ción, mutilación u otro atentado sobre suactuación o interpretación, que lesione o per-judique su prestigio o reputación.

El ejercicio de estos derechos es transmi-sible a los herederos del artista intérprete yejecutante, que tengan el carácter de

legitimarios, de acuerdo a los órdenes abin-testato establecidos en la ley. Estos derechosson inalienables, siendo nulo cualquier pactoen contrario.

Artículo 3º.- El artista intérprete y ejecu-tante de una obra audiovisual, incluso des-pués de la cesión de sus derechos patrimo-niales, tendrá el derecho irrenunciable e in-transferible de percibir una remuneración porcualquiera de los siguientes actos que serealicen respecto de soportes audiovisualesde cualquier naturaleza, en que se encuen-tran fijadas o representadas sus interpretacio-nes o ejecuciones audiovisuales:

a) La comunicación pública y radiodifusiónque realicen los canales de televisión,canales de cable, organismos de radiodi-fusión y salas de cine, mediante cualquiertipo de emisión, análogo o digital;

b) La puesta a disposición por mediosdigitales interactivos;

c) El arrendamiento al público, y

d) La utilización directa de un videograma ocualquier otro soporte audiovisual o una

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE EDUCACION

ESTABLECE NORMASSOBRE LOS DERECHOS MORALES

Y PATRIMONIALES DE LOSINTERPRETES DE LAS EJECUCIONES

ARTISTICAS FIJADAS ENFORMATO AUDIOVISUAL(*)

LEY Nº 20.243

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

reproducción del mismo, con fines de lu-cro, para su difusión en un recinto o lugaraccesible al público mediante cualquierinstrumento idóneo.

La remuneración a que se refiere esteartículo no se entenderá comprendida enlas cesiones de derechos que el artistahubiere efectuado con anterioridad a estaley y no afecta los demás derechos que alos artistas intérpretes de obras audiovi-suales les reconoce la Ley Nº 17.336,sobre Propiedad Intelectual.

Artículo 4º.- El pago de la remuneración seráexigible de quien lleve a efecto alguna de lasacciones a que se refiere el artículo precedente.

El cobro de la remuneración podrá efec-tuarse a través de la entidad de gestión co-

lectiva que los represente, y su monto seráestablecido de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 100 de la Ley Nº 17.336.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévesea efecto como Ley de la República.

Santiago, 16 de enero de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- Yasna Provoste Campillay,Ministra de Educación.- Paulina UrrutiaFernández, Ministra Presidenta Consejo Na-cional de la Cultura y las Artes.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento. Saluda atentamente a usted, CristiánMartínez Ahumada, Subsecretario de Educa-ción.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 3939393939

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

(*) Publicada en el Diario Oficial de 24.01.08.

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientesmodificaciones al Decreto con Fuerza de LeyNº 2, del Ministerio de Educación, de 1998,sobre Subvención del Estado a Establecimien-tos Educacionales:

1) Modifícase el artículo 5º, en el siguientesentido:

a) Reemplázase su inciso tercero, por elsiguiente:

‘‘Para fines de rendición de cuentas,los sostenedores deberán mantener adisposición del Ministerio de Educa-ción y de la comunidad educativa através del Consejo Escolar, por unperíodo mínimo de cinco años, unestado anual de resultados que décuenta de todos los ingresos y gastosdel período. Sin embargo, los soste-nedores de establecimientos educa-

cionales estarán obligados a remitir alMinisterio de Educación el estado deresultados antes referido, cuando unoo más de los establecimientos educa-cionales bajo su administración hayaobtenido, en los períodos de evalua-ción que establezca el Ministerio deEducación, resultados inferiores a losestándares de desempeño educativoque dicho Ministerio haya fijado paraellos. Un decreto supremo expedidopor intermedio del Ministerio de Edu-cación, que deberá ser suscrito, ade-más, por el Ministro de Hacienda, de-terminará los contenidos que deberáincluir esta información semestral yanualmente, así como la modalidadcontable en que se deberá entregarésta al Ministerio de Educación y a lacomunidad educativa a través del Con-sejo Escolar. En el caso de los soste-nedores municipales, ya sea que ad-ministren los servicios educacionalesa través de departamentos de admi-nistración de educación o de corpora-ciones municipales, lo señalado pre-cedentemente será sin perjuicio delas obligaciones de mantención y en-trega de información establecidas porotras leyes.’’.

PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE EDUCACION

MODIFICA EL D.F.L. Nº 2, DELMINISTERIO DE EDUCACION,DE 1998, ESTABLECIENDO UN

AUMENTO DE LAS SUBVENCIONESA ESTABLECIMIENTOS

EDUCACIONALES(*)

LEY Nº 20.247

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS4040404040

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

b) Agrégase el siguiente inciso cuarto,nuevo:

"El incumplimiento de la obligación in-dicada en el inciso segundo será san-cionado como falta, en los términosdel artículo 52, letra a). Tratándosedel incumplimiento de las obligacionesestablecidas en el inciso tercero, ésteserá considerado infracción grave paralos efectos del artículo 50. En amboscasos, se aplicará el procedimiento es-tablecido en el artículo 53.".

2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:

"Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2ºnivel de transición deberán tener, a lo

menos, cuatro y cinco años, respectiva-mente, cumplidos a la fecha que determi-ne el Ministerio de Educación y seránconsiderados alumnos para los efectos dela presente ley.".

3) Modifícase el artículo 9º, en el siguientesentido:

a) Sustitúyese su inciso primero por elsiguiente:

"El valor unitario mensual de la sub-vención por alumno para cada nivel ymodalidad de la enseñanza, expresa-do en unidades de subvención educa-cional (U.S.E.), corresponderá al si-guiente:

Enseñanza queimparte el

establecimiento

Valor de lasubvención enU.S.E. factorartículo 9º

(incluye incrementosfijados por Leyes

Nºs. 19.662 y19.808)

Valor de lasubvención en

U.S.E. poraplicación del

factor artículo 7ºLey Nº 19.933

Valor de laSubvención en

U.S.E.

Educación Parvularia(1º Nivel de Transición) 1,71690 0,17955 1,89645

Educación Parvularia(2º Nivel de Transición) 1,71690 0,17955 1,89645

Educación General Básica(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 1,72077 0,17997 1,90074

Educación General Básica(7º y 8º) 1,86764 0,19546 2,06310

Educación Especial diferencial 5,71092 0,59727 6,30819

Necesidades EducativasEspeciales de carácter transitorio 4,88811 0,59727 5,48538

Educación Media HumanísticoCientífica 2,08550 0,21818 2,30368

Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima 3,09091 0,32402 3,41493

Educación Media Técnico-Profesional Industrial 2,41123 0,25252 2,66375

Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,16274 0,22634 2,38908

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS 4141414141

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

Educación Básica de Adultos(Primer Nivel) 1,27633 0,13317 1,40950

Educación Básica de Adultos(Segundo Nivel y Tercer Nivel) 1,69339 0,13317 1,82656

Educación Básica de Adultoscon oficios (Segundo Nivel yTercer Nivel) 1,90193 0,13317 2,03510

Educación Media Humanístico-Científica de adultos (PrimerNivel y Segundo Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728

Educación Media Técnico-Profesional deAdultosAgrícola yMarítima(Primer Nivel) 2,32589 0,18363 2,50952

Educación MediaTécnico-Profesional deAdultosAgrícolay Marítima (Segundo Nively Tercer Nivel) 2,85037 0,18363 3,03400

Educación MediaTécnico-Profesional deAdultosIndustrial(Primer Nivel) 2,10552 0,18363 2,28915

Educación MediaTécnico-Profesional deAdultosIndustrial (Segundo Nivel yTercer Nivel) 2,18927 0,18363 2,37290

Educación MediaTécnico-Profesional deAdultosComercial yTécnica(Primer Nivel,Segundo Nivel y Tercer Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728.".

Enseñanza queimparte el

establecimiento

Valor de lasubvención enU.S.E. factorartículo 9º

(incluye incrementosfijados por Leyes

Nºs. 19.662 y19.808)

Valor de lasubvención en

U.S.E. poraplicación del

factor artículo 7ºLey Nº 19.933

Valor de laSubvención en

U.S.E.

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NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS4242424242

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

b) Intercálase en el inciso séptimo, entrelas expresiones "este artículo" y "seráaplicable", la palabra "también".

c) Sustitúyese su inciso noveno, por elsiguiente:

"En el caso de los establecimientoseducacionales que operen bajo el ré-

gimen de jornada escolar completadiurna, el valor unitario mensual poralumno, para los niveles y modalida-des de enseñanza que se indican,expresado en unidades de subven-ción educacional (U.S.E.), será el si-guiente:

d) Sustitúyese, en el inciso décimo, laexpresión "inciso segundo" por "inci-so noveno".

e) Reemplázase su inciso undécimo, porel siguiente:

"Los establecimientos educacionalesque atiendan alumnos de educaciónespecial de 3º a 8º años, o su equiva-lente, beneficiarios de la subvenciónespecial diferencial, correspondientesa las discapacidades que el reglamen-to autorice para operar bajo el régimende jornada escolar completa diurna,tendrán derecho a percibir, en caso defuncionar bajo el referido régimen, unasubvención mensual cuyo valor unita-rio por alumno, expresado en unida-des de subvención educacional

(U.S.E.), será de 7,28743 más el fac-tor del artículo 7º de la Ley Nº 19.933que corresponde a 0,74991 U.S.E.,en total 8,03734 U.S.E. En el caso delos alumnos de educación especial be-neficiarios de la subvención de Necesi-dades Educativas Especiales de Carác-ter Transitorio, integrados en un esta-blecimiento de enseñanza regular quefuncione en régimen de jornada esco-lar completa, el valor unitario de lasubvención educacional (U.S.E.) poralumno será de 6,23908 más el factordel artículo 7º de la Ley Nº 19.933,que corresponde a 0,74991 U.S.E, entotal 6,98899 U.S.E.".".

f) Reemplázase, en el inciso duodéci-mo, la expresión "inciso segundo" por"inciso noveno".

Educación General Básica3º a 8º años 2,39487 0,24655 2,64142

Educación Media Humanístico-Científica 2,85903 0,29481 3,15384

Educación Media Técnico-Profesional Agrícola Marítima 3,85779 0,40013 4,25792

Educación Media Técnico-Profesional Industrial 3,01835 0,31177 3,33012

Educación Media Técnico-Profesional Comercial y Técnica 2,85903 0,29481 3,15384.".

Enseñanza queimparte el

establecimiento

Valor de lasubvención en

factor artículo 9ºen U.S.E.

(incluye incrementosfijados por Leyes

Nºs. 19.662 y19.808)

Valor de lasubvención en

U.S.E.factor artículo 7º

Ley Nº 19.933

Valor de laSubvención en

U.S.E.

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g) Agrégase, en el inciso décimo terce-ro, a continuación de la expresión"educacional común de" y antes delguarismo "2º", la expresión "1º y".

4) Modifícase el artículo 12, en el siguientesentido:

a) Sustitúyese la tabla contenida en suinciso primero, por la siguiente:

"Cantidad de Factoralumnos01 19 2,100020 21 1,974622 23 1,871224 25 1,783226 27 1,707328 29 1,641330 31 1,584132 33 1,533534 35 1,488436 37 1,448838 39 1,412540 41 1,379542 43 1,349844 45 1,322346 47 1,298148 49 1,275050 51 1,254152 53 1,234354 55 1,215656 57 1,199158 59 1,183760 61 1,168362 63 1,155164 65 1,141966 67 1,129868 69 1,117770 71 1,106772 73 1,096874 75 1,086976 77 1,078178 79 1,069380 81 1,053982 83 1,045184 85 1,036386 87 1,028688 90 1,0165

Para estos efectos, se entenderá porestablecimiento rural aquel que se en-cuentre ubicado a más de cinco kiló-metros del límite urbano más cerca-no, salvo que existan accidentestopográficos importantes u otras cir-cunstancias permanentes derivadasdel ejercicio de derechos de tercerosque impidan el paso y obliguen a unrodeo superior a esta distancia o queesté ubicado en zonas de característi-cas geográficas especiales. Ambas si-tuaciones serán certificadas fundada-mente por el Secretario Regional Mi-nisterial de Educación, dando origenal pago de la subvención de ruralidad.No obstante, el Subsecretario de Edu-cación podrá objetar y corregir dichasdeterminaciones.

El mayor valor que resulte de aplicarlos factores de la tabla del inciso pri-mero de este artículo, con relación alos montos que fija el artículo 9º, noestará afecto a la asignación a que serefiere el artículo 11 de esta ley.".

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por elsiguiente:

"No obstante, aquellos establecimien-tos rurales que al 30 de junio de2004 estén ubicados en zonas limí-trofes o de aislamiento geográfico ex-tremo y tengan una matrícula igual oinferior a 17 alumnos percibirán unasubvención mínima de 54,50355 uni-dades de subvención educacional(U.S.E.), más el factor del artículo 7ºde la Ley Nº 19.933, que correspon-de a 5,18320 U.S.E., en total59,68675 U.S.E., y el incremento aque se refiere el artículo 11. Los esta-blecimientos a que se refiere este in-ciso serán determinados por decretodel Ministerio de Educación.".

c) Reemplázase su inciso quinto, por elsiguiente:

"Los establecimientos educacionalesrurales a que se refiere el inciso ante-

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rior, que se incorporen al régimen dejornada escolar completa diurna per-cibirán una subvención mínima de67,48255 unidades de subvencióneducacional (U.S.E.), más el factordel artículo 7º de la Ley Nº 19.933,que corresponde a 6,42472 U.S.E.,en total 73,90727 U.S.E., y el incre-mento a que se refiere el artículo 11.".

d) Sustitúyese el inciso sexto, por lossiguientes incisos sexto y séptimonuevos, pasando el actual séptimo aser octavo y así sucesivamente:

"No obstante, no corresponderá lasubvención mínima establecida en losdos incisos precedentes, a los esta-blecimientos educacionales que supe-ren la matrícula de 17 alumnos opierdan su condición de estar ubica-dos en zonas de extremo aislamientogeográfico, sin perjuicio del derechoque tengan para percibir la subven-ción que corresponde a los estableci-mientos rurales por conservar su con-dición de tales.

El Ministro de Educación o el Secreta-rio Regional Ministerial, en su caso,deberá dictar el decreto o resoluciónque prive a los establecimientos delderecho a percibir las subvenciones aque se refieren los incisos anterio-res.".

e) Reemplázase el inciso final, por elsiguiente:

"Para la aplicación de la tabla estable-cida en el inciso primero del presenteartículo, en el cómputo de la cantidadde alumnos a que éste se refiere, seconsiderarán como totales indepen-dientes el número de alumnos de lossiguientes grupos de cursos: a) desdeel primer nivel de transición de educa-ción parvularia a cuarto año de edu-cación general básica, incluidos losde educación especial de dichos cur-

sos; b) los de quinto año de educacióngeneral básica a cuarto año de ense-ñanza media, incluidos los alumnos deeducación especial de dichos cursos;c) los de educación básica de adultoscon o sin oficios todos los niveles, y d)los de educación media de adultos detodos los niveles y ambas modalida-des, por cada establecimiento.".

5) Sustitúyese el guarismo correspondientea la (U.S.E.), establecido en el inciso ter-cero del artículo 35, por el siguiente:"0,1563".

6) Modifícase el artículo 37, en el siguientesentido:

a) Reemplázase la tabla contenida en suinciso primero, por la siguiente:

"Enseñanza Valor de laque imparte Subvenciónel establecimiento en U.S.E.

EducaciónParvularia(1º Nivel deTransición) 0,5177

EducaciónParvularia(2º Nivel deTransición) 0,5177

EducaciónGeneral Básica(1º, 2º, 3º, 4º,5º y 6º) 0,5177

EducaciónGeneral Básica(7º y 8º) 0,5177

EducaciónEspecialDiferencial 1,5674

NecesidadesEducativasEspecialesde CarácterTransitorio 1,5674

EducaciónMedia Humanístico-Científica 0,5792

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"Enseñanza Valor de laque imparte Subvenciónel establecimiento en U.S.E.

EducaciónMedia Técnico-ProfesionalAgrícolaMarítima 0,8688

Educación MediaTécnico-ProfesionalIndustrial 0,673

Educación MediaTécnico-ProfesionalComercial y Técnica 0,6014.".

b) Sustitúyese el inciso segundo, por elsiguiente:

"Se pagará una subvención anual deapoyo al mantenimiento por alumnode Educación de Adultos, que será de0,13620 unidades de subvención edu-cacional (U.S.E.) para Educación Bási-ca sin oficios; 0,16425 U.S.E. paraEducación Básica con oficios; 0,31030U.S.E. para Educación Media Humanís-tico-Científica; 0,39990 U.S.E. para laEducación Técnico Profesional. Estasubvención sólo se pagará cuando estetipo de educación se preste en loslocales escolares de los establecimien-tos educacionales reconocidos oficial-mente. En este caso, siempre se paga-rá el 100% de la subvención que co-rresponda, independientemente de laque se deba pagar por los alumnosque cursen los otros tipos de enseñan-za que pueda impartir el establecimien-to, y no le será aplicable lo dispuestoen el inciso octavo de este artículo.".

7) Derógase el párrafo 3º del Título III "Dela Subvención para la Educación Funda-mental de Capacitación Técnico-Profe-sional o de Enseñanza Práctica de cual-quier rama de la Educación de Adultos"y su artículo 38.

8) Sustitúyese el artículo 41, por el si-guiente:

"Artículo 41.- Establécese una subven-ción adicional especial cuyo valor unitario

por alumno, expresado en unidades desubvención educacional (U.S.E.), paracada nivel y modalidad de enseñanza, deacuerdo a la siguiente tabla:

"Enseñanza Valor de laque imparte Subvenciónel establecimiento en U.S.E.

EducaciónParvularia(1º nivel detransición) 0,078

EducaciónParvularia(2º nivelde transición) 0,078

EducaciónGeneral Básica(1º, 2º, 3º, 4º,5º y 6º) 0,0857

EducaciónGeneral Básica(7º a 8º años) 0,0949

EducaciónEspecial Diferencial 0,2572

NecesidadesEducativasEspeciales deCarácter Transitorio 0,2572

Educación MediaCientífico Humanista 0,1067

Educación MediaTécnico- ProfesionalAgrícola y Marítima 0,1689

Educación MediaTécnico- ProfesionalIndustrial 0,1268

Educación MediaComercial y Técnica 0,1115

Educación BásicaAdultos (todas lasmodalidades y niveles) 0,0583

Educación MediaHumanístico-CientíficaAdultos (todos los niveles) 0,0874

Educación TécnicoProfesional de Adultos(todos los nivelesy especialidades) 0,0874

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Esta subvención adicional especial se en-terará directamente a cada sostenedormediante los procedimientos señaladosen el artículo 13, con los incrementosseñalados en el artículo 12, cuando co-rresponda. La citada subvención adicio-nal no servirá de base para el cálculo deningún otro incremento a la subvención.

Las cantidades que reciban los sostene-dores por concepto de esta subvenciónadicional especial, serán destinadas alpago de los beneficios remuneratorios quese establecen en los artículos 8º y 9º dela Ley Nº 19.410.

El incumplimiento de lo dispuesto en elinciso anterior será considerado infrac-ción grave para los efectos del artículo50 de esta ley.".

9) Introdúcese, en el inciso tercero del ar-tículo 50, la siguiente letra i), nueva:

"i) Incumplir la obligación de mantencióny entrega, en su caso, de la información aque se refiere el inciso tercero del artículo5º, o adulterar dolosamente cualquier do-cumento que sirva de respaldo a dichainformación.".

10) Agrégase el siguiente artículo décimo tran-sitorio, nuevo:

"ARTICULO DECIMO TRANSITORIO.- Elvalor unitario mensual por alumno a quese refieren los artículos 9º, 37 y 41 deesta ley para la Educación de Adultos, seaplicará gradualmente de acuerdo al si-guiente calendario:

Año 2008: Educación Básica Adulto entodos sus niveles y Primer Nivel de Edu-cación Media Humanístico-Científica yTécnico Profesional.

Año 2009: Segundo Nivel de EducaciónMedia Humanístico - Científica y TécnicaProfesional.

Año 2010: Tercer Nivel de EnseñanzaMedia Técnico-Profesional.".

11) Agrégase el siguiente artículo undécimotransitorio, nuevo:

"ARTICULO UNDECIMO TRANSITORIO.-El valor unitario mensual por alumno aque se refiere el artículo 9º de esta ley,para la educación de adultos de aquelloscursos que aún no apliquen el nuevomarco curricular establecido en el Decre-to Supremo Nº 239, de Educación, de2004, será el siguiente, expresado enunidades de subvención educacional(U.S.E.):

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Enseñanza queimparte el

establecimiento

Valor de lasubvención en

U.S.E.(incluye incrementos

fijados por LeyesNºs. 19.662 y

19.808)

Valor de lasubvención en

U.S.E.factor artículo 7º

Ley Nº 19.933

Valor de laSubvención en

U.S.E.

Educación General Básicade Adultos 1,27633 0,13317 1,40950

Educación MediaHumanístico-Científicay Técnico Profesional deAdultos (con a lo menos20 y no más de 25horas semanalespresenciales de clases) 1,45035 0,15128 1,60163

Educación MediaHumanístico-Científicay Técnico Profesionalde Adultos (con a lomenos 26 horas semanalespresenciales de clases) 1,75628 0,18363 1,93991

Valor de laEnseñanza que imparte el subvención enestablecimiento U.S.E

Educación Fundamentalde Capacitación TécnicoProfesional de Adultos(valor máximo por claseefectivamente realizadaal alumno) 0,01701

Educación Práctica deAdultos (valor máximopor clase efectivamenterealizada al alumno) 0,01701

Para los mismos efectos señalados enel inciso primero de este artículo y por losmismos alumnos que ahí se indican, la sub-vención anual de apoyo al mantenimientode los establecimientos educacionales a quese refiere el artículo 37 y la subvenciónadicional especial referida en el artículo 41se pagarán de conformidad a la siguientetabla:

Subvención anual de apoyoal mantenimiento de estableci- Valor enmientos educacionales U.S.E.

Educación General Básica deAdultos 0,1362

Educación Media hasta25 horas presenciales 0,3103

Educación Media con más de25 horas presenciales 0,3999

Subvención adicional especialEducación General Básica deAdultos 0,0583

Educación Media Humanístico-Científica y Técnica-Profesionalde Adultos 0,0874".

12) Agrégase el siguiente artículo duodécimotransitorio, nuevo:

"ARTICULO DUODECIMO TRANSITO-RIO.- Para efectos de lo señalado en el

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inciso tercero del artículo 5º, en tanto elMinisterio de Educación no fije losestándares de desempeño educativo delos establecimientos educacionales, lossostenedores deberán entregar a dichoMinisterio el estado de resultados a quese refiere ese inciso cuando cualquierade sus establecimientos haya obtenido,en a lo menos dos de los últimos tresaños, resultados inferiores al promedionacional en las pruebas del sistema deevaluación nacional a que se refiere elartículo 21 del Decreto con Fuerza deLey Nº 1, del Ministerio de Educación,de 2005, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la LeyNº 18.962, Orgánica Constitucional deEnseñanza.

Mediante resolución del Ministerio de Edu-cación se fijará el promedio señalado enel inciso precedente.".

ARTICULO 2º.- Las modificaciones esta-blecidas en esta ley regirán a contar del1º de enero de 2008.

Lo dispuesto en el artículo décimo transito-rio, que se incorpora por el numeral 10 delartículo 1º de esta ley, entrará en vigenciaen las fechas que allí se establecen.

ARTICULO 3º.- El mayor gasto fiscal quesignifique la aplicación de esta ley se fi-nanciará con cargo al presupuesto del Pro-grama Subvenciones a los Establecimien-tos Educacionales, de la Subsecretaría deEducación, y en lo que no fuere posible,con cargo a la Partida Tesoro Público.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llé-vese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 23 de enero de 2008.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la Repú-blica.- Yasna Provoste Campillay, Ministrade Educación.- Andrés Velasco Brañes,Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud.,Cristián Martínez Ahumada, Subsecreta-rio de Educación.

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PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE EDUCACION

ESTABLECE LEY DE SUBVENCIONESCOLAR PREFERENCIAL(*)

LEY Nº 20.248

Teniendo presente que el H. CongresoNacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"LEY DE SUBVENCIONESCOLAR PREFERENCIAL

TITULO I

REGIMEN DE LA SUBVENCION ESCOLARPREFERENCIAL

Párrafo 1ºSubvención Preferencial

Artículo 1º.- Créase una subvención edu-cacional denominada preferencial, destinadaal mejoramiento de la calidad de la educaciónde los establecimientos educacionales sub-vencionados, que se impetrará por los alum-nos prioritarios que estén cursando primer osegundo nivel de transición de la educaciónparvularia y educación general básica.

Artículo 2º.- Para los efectos de la aplica-ción de la subvención escolar preferencial seentenderá por prioritarios a los alumnos paraquienes la situación socioeconómica de sushogares dificulte sus posibilidades de enfren-tar el proceso educativo.

La calidad de alumno prioritario será de-terminada anualmente por el Ministerio deEducación, directamente o a través de losorganismos de su dependencia que éste de-termine, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los alumnos cuya familia pertenezca alSistema Chile Solidario tendrán la calidadde prioritarios por el solo ministerio de laley.

b) Los alumnos de familias no comprendidasen la letra precedente serán consideradosprioritarios, para los efectos de esta ley,cuando sean caracterizados dentro deltercio más vulnerable de las familias quecuenten con caracterización socioeconó-mica de su hogar, según el instrumentode caracterización vigente.

c) Los alumnos de familias no comprendidasen las letras anteriores y que no cuentencon la caracterización socioeconómica desu hogar de acuerdo con los instrumentosseñalados precedentemente, tendrán lacalidad de prioritarios cuando sus padres oapoderados hubieren sido clasificados enel tramo A del Fondo Nacional de Salud.

d) Tratándose de alumnos cuyos hogares nocuenten con la caracterización socioeco-nómica de su hogar, de acuerdo con losinstrumentos señalados precedentemen-te, o que no hayan quedado comprendi-dos en las letras anteriores, para los efec-tos de su calificación como prioritarios,se considerará, en orden sucesivo, losingresos familiares del hogar, la escolari-dad de la madre y, en su defecto, la delpadre o apoderado con quienes viva elalumno, y la condición de ruralidad de suhogar y el grado de pobreza de la comunadonde resida el referido alumno, en laforma que establezca el reglamento.(*) Publicada en el Diario Oficial de 1.02.08.

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Las familias de alumnos identificadoscomo prioritarios, según los criterios se-ñalados en las letras c) o d) anteriores,deberán contar con la caracterización so-cioeconómica de su hogar, según el ins-trumento vigente, en el plazo de un añodesde la determinación de su calidad dealumno prioritario. Transcurrido dicho pla-zo, el alumno cuya familia no cuente conla caracterización señalada perderá su ca-lidad de alumno prioritario a partir del añoescolar siguiente.

La determinación de la calidad de alumnoprioritario, así como la pérdida de la mis-ma, será informada anualmente por elMinisterio de Educación a la familia dedicho alumno y al sostenedor del estable-cimiento en que éste se encuentre matri-culado.

Artículo 3º.- La pérdida de los requisitosestablecidos en el artículo 2º hará cesar elderecho a la subvención preferencial que tra-ta esta ley, de acuerdo a la forma que deter-mine el reglamento.

Artículo 4º.- Tendrán derecho a la sub-vención escolar preferencial los establecimien-tos educacionales regidos por el Decreto conFuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministeriode Educación, en adelante "Ley de Subven-ciones", que impartan enseñanza regular diur-na, cuyo sostenedor haya suscrito el conve-nio a que se refiere el artículo 7º. Esta sub-vención se pagará por los alumnos priorita-rios matriculados en dichos establecimientos,según lo establecido en los artículos 14 y 15.

Artículo 5º.- En todo lo no regulado ex-presamente en esta ley, la subvención esco-lar preferencial y la subvención por concen-tración de alumnos prioritarios a que se refie-re el artículo 16 de la presente ley se regiránpor las normas de los Títulos I y IV de la Leyde Subvenciones. La pérdida de los requisitospara percibir las subvenciones de dicha ley, yla privación o suspensión del pago de la mis-ma, tendrán como efecto la suspensión oprivación, según sea el caso, de la subven-

ción preferencial, de la subvención por con-centración de alumnos prioritarios y de losaportes regulados en esta ley.

Artículo 6º.- Para que los sostenedoresde establecimientos educacionales a que serefiere el artículo 4º puedan impetrar el bene-ficio de la subvención escolar preferencial,deberán cumplir con los siguientes requisitosy obligaciones:

a) Eximir a los alumnos prioritarios de loscobros establecidos en el Título II de laLey de Subvenciones, referido a financia-miento compartido. Estos alumnos no po-drán ser objeto de cobro obligatorio algu-no que condicione la postulación, ingresoo permanencia del alumno en ese estable-cimiento.

b) Aceptar a los alumnos que postulen entreel primer nivel de transición y sexto bási-co, de acuerdo a procesos de admisiónque en ningún caso podrán considerar elrendimiento escolar pasado o potencialdel postulante. Asimismo, en dichos pro-cesos no será requisito la presentación deantecedentes socioeconómicos de la fa-milia del postulante. Además, el estable-cimiento deberá hacer público en estosprocesos su proyecto educativo.

c) Informar a los postulantes al estableci-miento y a los padres y apoderados sobreel proyecto educativo y su reglamentointerno.

Los padres y apoderados de los alumnospostulantes que opten por un estableci-miento educacional, deberán aceptar porescrito el proyecto educativo de éste.

d) Retener en el establecimiento a los alum-nos, entre primer nivel de transición ysexto básico, sin que el rendimiento es-colar sea obstáculo para la renovación desu matrícula. Los alumnos tendrán dere-cho a repetir de curso en un mismo esta-blecimiento a lo menos en una oportuni-dad en cada nivel de enseñanza, sin que

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por esa causal les sea cancelada o norenovada su matrícula.

e) Destinar la subvención y los aportes quecontempla esta ley a la implementaciónde las medidas comprendidas en el Plande Mejoramiento Educativo, con especialénfasis en los alumnos prioritarios, e im-pulsar una asistencia técnico-pedagógicaespecial para mejorar el rendimiento es-colar de los alumnos con bajo rendimien-to académico.

Artículo 7º.- Para incorporarse al régimende la subvención escolar preferencial, cadasostenedor deberá suscribir con el Ministeriode Educación un Convenio de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa, por elestablecimiento educacional correspondiente.Dicho convenio abarcará un período mínimode cuatro años, que podrá renovarse por pe-ríodos iguales.

Mediante este convenio, el sostenedor seobligará a los siguientes compromisos esen-ciales:

a) Presentar anualmente al Ministerio de Edu-cación y a la comunidad escolar un infor-me relativo al uso de los recursospercibidos por concepto de subvenciónescolar preferencial y de los demás apor-tes contemplados en esta ley. Dicho in-forme deberá contemplar la rendición decuentas respecto de todos los recursosrecibidos por concepto de esta ley.

b) Acreditar el funcionamiento efectivo delConsejo Escolar, del Consejo de Profeso-res y del Centro General de Padres yApoderados, el que no requerirá gozar depersonalidad jurídica.

c) Acreditar la existencia de horas docentesdestinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento y ase-gurar el cumplimiento efectivo de las ho-ras curriculares no lectivas.

d) Presentar al Ministerio de Educación ycumplir un Plan de Mejoramiento Educati-

vo elaborado con la comunidad del esta-blecimiento educacional, que contempleacciones desde el primer nivel de transi-ción en la educación parvularia hasta oc-tavo básico en las áreas de gestión delcurrículum, liderazgo escolar, conviven-cia escolar o gestión de recursos en laescuela, de conformidad a lo dispuestoen el artículo siguiente.

e) Establecer y cumplir las metas de efecti-vidad del rendimiento académico de susalumnos, y en especial de los prioritarios,concordadas con el Ministerio de Educa-ción, en función de los resultados que seobtengan por aplicación del sistema deevaluación nacional a que se refiere elartículo 21 del Decreto con Fuerza de LeyNº 1, de 2006, del Ministerio de Educa-ción, que fija el texto refundido, coordina-do y sistematizado de la Ley Nº 18.962,Orgánica Constitucional de Enseñanza, deacuerdo a lo establecido en el decreto aque se refiere el artículo 10.

f) Señalar en el convenio el monto de lassubvenciones o recursos que por la víadel financiamiento público reciben los sos-tenedores para los establecimientos edu-cacionales, debiendo actualizar anualmen-te esta información.

En el caso de los sostenedores municipa-les, se deberá señalar, además, en el con-venio cual ha sido su aporte promedio enlos tres años anteriores a la suscripcióndel mismo.

g) Informar a los padres y apoderados delalumnado del establecimiento sobre laexistencia de este convenio, con especialénfasis en las metas fijadas en materia derendimiento académico.

h) Cautelar que los docentes de aula presen-ten al director del establecimiento, dentrode los primeros quince días del año esco-lar, una planificación educativa anual delos contenidos curriculares.

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i) Contar en su malla curricular con ac-tividades artísticas y/o culturales ydeportivas que contribuyan a la for-mación integral de los alumnos.

En el caso de los establecimientos educa-cionales municipales, el convenio antesreferido pasará a formar parte de los com-promisos de desempeño a que se refiereel artículo 70 bis del Decreto con Fuerzade Ley Nº 1, de 1997, del Ministerio deEducación.

Los convenios serán siempre públicos.

Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lodispuesto en la letra d) del artículo anterior, elsostenedor deberá elaborar un Plan de Mejo-ramiento Educativo que incluya orientacionesy acciones en cada una de las áreas o dimen-siones señaladas a continuación:

1. Acciones en el área de gestión del currí-culum, tales como fortalecimiento del pro-yecto educativo; mejoramiento de las prác-ticas pedagógicas; apoyo a los alumnoscon necesidades educativas especiales;mejoramiento de los sistemas de evalua-ción de los alumnos; modificación del ta-maño de cursos o contar con profesoresayudantes; apoyos a alumnos rezagadosen sus aprendizajes y desarrollo personal;giras y visitas a lugares funcionales alcumplimiento de los objetivos educati-vos, entre otras.

2. Acciones en el área de liderazgo escolar,tales como fortalecimiento del Consejode Profesores; participación en el estable-cimiento de personalidades de la vida cul-tural y científica y de profesionales odirigentes de la sociedad local o nacional;proyección de la escuela en la comuni-dad; fortalecimiento de la formaciónvalórica y cívica de los alumnos, entreotras.

3. Acciones en el área de convivencia esco-lar, tales como apoyo sicológico y deasistencia social a los alumnos y a sus

familias; mejoramiento de la convivenciay gestión del clima escolar; fortalecimien-to del Consejo Escolar; fortalecimiento delas familias y de los apoderados en elvínculo educativo y afectivo con los alum-nos y la escuela; apoyos a los aprendiza-jes de todos los alumnos, entre otras.

4. Acciones en el área de gestión de recur-sos, tales como la definición de una políti-ca de perfeccionamiento para los docen-tes del establecimiento, destinada a for-talecer aquellas áreas del currículo en quelos alumnos han obtenido resultados edu-cativos insatisfactorios, y establecimien-to de sistemas de evaluación de los do-centes, esto último en el caso de losestablecimientos particulares subvencio-nados; fortalecimiento de los instrumen-tos de apoyo a la actividad educativa,tales como biblioteca escolar, computa-dores, Internet, talleres, sistemas de fo-tocopia y materiales educativos, entreotras.

Tratándose de establecimientos educacio-nales emergentes y en recuperación deconformidad a lo establecido en el artícu-lo 9º, deberán incluir las acciones com-prometidas en el Plan de MejoramientoEducativo para establecimientos educa-cionales emergentes a que hace referen-cia el artículo 19 y en el Plan de Mejora-miento Educativo para establecimientoseducacionales en recuperación a que serefiere el artículo 26, respectivamente.

El Ministerio de Educación entregará orien-taciones y apoyo para elaborar el Plan deMejoramiento Educativo y podrá hacerrecomendaciones para mejorar dicho Plan.Asimismo, entregará orientaciones parala ejecución de las acciones antes señala-das y realizará su seguimiento y evalua-ción anualmente, por sí o a través depersonas o entidades acreditadas inclui-das en el registro del artículo 30.

Artículo 9º.- Los establecimientos educa-cionales adscritos al régimen de subvención

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escolar preferencial serán clasificados en al-guna de las siguientes categorías:

a) Establecimientos Educacionales Autóno-mos con evaluación del Ministerio de Edu-cación o de Personas o Entidades Peda-gógicas y Técnicas de Apoyo registradas:aquellos que hayan mostrado sistemáti-camente buenos resultados educativos desus alumnos de acuerdo a los instrumen-tos diseñados por el Ministerio de Educa-ción para los efectos del artículo 21 delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006,del Ministerio de Educación, que fija eltexto refundido, coordinado y sistemati-zado de la Ley Nº 18.962, y de conformi-dad a los estándares nacionales que seestablezcan para tales efectos.

b) Establecimientos Educacionales Emergen-tes con apoyo a la Dirección del estable-cimiento de parte del Ministerio de Edu-cación o de Personas o Entidades Peda-gógicas y Técnicas de Apoyo registradas:aquellos que no hayan mostrado sistemá-ticamente buenos resultados educativosde sus alumnos de acuerdo a los instru-mentos diseñados por el Ministerio deEducación para los efectos del artículo 21del citado Decreto con Fuerza de Ley Nº 1,de 2006, y de conformidad a los estánda-res nacionales que se establezcan paratales efectos.

c) Establecimientos Educacionales en Recu-peración con apoyo integral a su desarro-llo y funcionamiento por parte del Minis-terio de Educación o de Personas o Enti-dades Pedagógicas y Técnicas de Apoyoregistradas: aquellos que obtengan resul-tados educativos reiteradamente deficien-tes de sus alumnos, de acuerdo a losinstrumentos diseñados por el Ministeriode Educación para los efectos del artículo21 del citado Decreto con Fuerza de LeyNº 1, de 2006, y de conformidad a losestándares nacionales que se establezcanpara tales efectos.

Los establecimientos educacionales quepostulen al régimen de subvención escolar

preferencial serán clasificados en las catego-rías de las letras a), b) o c) del inciso prece-dente, en la oportunidad de que trata el ar-tículo 12. No obstante lo anterior, la clasifica-ción de los establecimientos educacionalesserá revisada, al menos, cada cuatro añospor el Ministerio de Educación.

Los establecimientos educacionales nue-vos se considerarán para los efectos de estaley como establecimientos educacionalesemergentes, pudiendo variar su calificaciónluego de haber rendido la primera evaluaciónperiódica a la que se refiere el artículo 21 delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006,del Ministerio de Educación, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de laLey Nº 18.962, Orgánica Constitucional deEnseñanza.

Artículo 10.- Los estándares nacionales ylos criterios específicos para la calificación delos resultados educativos a que se refiere elartículo anterior se establecerán mediante de-creto supremo del Ministerio de Educación ydeberán ser actualizados a lo menos cada 5años.

El procedimiento para la determinación yverificación de los resultados educativos, paralos efectos de esta ley, será establecido en elreglamento. La calificación de los resultadoseducativos deberá aplicarse desde el primeraño de subvención preferencial y en todos losniveles desde 1º a 8º básico.

Artículo 11.- Con el objeto de permitir laclasificación en las categorías que señala elartículo 9º, de aquellos establecimientos cuyamatrícula de 4º y 8º básico, según correspon-da, sea insuficiente para efectos de realizarinferencias estadísticas confiables acerca desus resultados educativos, medidos conformea lo dispuesto en el artículo 21 del Decretocon Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministe-rio de Educación, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.962,el Ministerio de Educación adecuará el meca-nismo de evaluación antes referido para lascaracterísticas de estos establecimientos.

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Adicionalmente, el Ministerio de Educa-ción considerará las características de losestablecimientos educacionales rurales uni,bi o tri docentes, así como de aquellosmultigrado o en situación de aislamiento, conel fin de orientar la elaboración del Plan deMejoramiento Educativo de dichos estableci-mientos y brindarles apoyo y supervisión pe-dagógica especial, acorde con sus necesida-des, ya sea otorgada por sí o mediante perso-nas o entidades pedagógicas y técnicas deapoyo registradas.

El Convenio de Igualdad de Oportunidadesy Excelencia Educativa que establece el artícu-lo 7º, tratándose de los establecimientos edu-cacionales de los incisos precedentes, podráincluir la obligación de funcionar en red, encolaboración con otros establecimientos desimilares características y cercanía geográfica,conforme con los procedimientos que se esta-blezcan en el reglamento. El Ministerio de Edu-cación deberá proponer a los municipios rura-les y a los establecimientos educacionales mu-nicipales rurales, Planes de Mejoramiento Edu-cativo a desarrollar conjuntamente entre esta-blecimientos educacionales de distintas comu-nas y con el apoyo del Ministerio.

Artículo 12.- La postulación para ingresaral régimen de subvención escolar preferencialse realizará en el mes de agosto de cada añoen la correspondiente Secretaría Regional Mi-nisterial de Educación, para incorporarse adicho régimen a contar del inicio del añoescolar, o del primer día del mes siguiente ala resolución que aprueba el convenio a quese refiere el artículo 7º, si dicha fecha fueseposterior a la primera.

La Secretaría Regional Ministerial de Edu-cación, durante los meses de septiembre yoctubre, conforme lo disponga el reglamento,analizará la situación de cada establecimiento

educacional que haya postulado y procederáa su clasificación en la categoría que corres-ponda, de acuerdo al artículo 9º. Cuando esaclasificación hubiere ocurrido previamente,según lo establece el artículo 66 de la Ley deSubvenciones, ésta será considerada comoantecedente para los efectos de la postulación.

Con todo, si la Secretaría Regional Minis-terial de Educación no emite pronunciamientoen cuanto a la clasificación de los estableci-mientos educacionales dentro del mes de oc-tubre a que se refiere el inciso anterior, elestablecimiento podrá solicitar que los ante-cedentes sean elevados ante el Subsecretariode Educación, quien deberá resolver dentrodel plazo de 15 días hábiles contados desdela recepción de los antecedentes.

Si la Subsecretaría de Educación no sepronuncia en el plazo de 15 días establecidoen el inciso anterior, el establecimiento seentenderá calificado por un año como autó-nomo.

Artículo 13.- La resolución del SecretarioRegional Ministerial de Educación que esta-blezca la clasificación indicada en el artículo9º, será notificada en forma personal o me-diante carta certificada al postulante, y podráser apelada ante el Subsecretario de Educa-ción dentro del plazo de quince días hábilescontados desde la fecha de la notificación,disponiendo éste de igual plazo para pronun-ciarse acerca de la misma.

Artículo 14.- La subvención escolar pre-ferencial tendrá el siguiente valor unitariomensual por alumno prioritario, expresado enunidades de subvención educacional (USE),según la categoría del establecimiento educa-cional establecida en la resolución del Secre-tario Regional Ministerial de Educación deacuerdo al artículo 9º:

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Valor Subvención en USE

Desde 1ºnivel de

transición dela educaciónparvularia

hasta 4º año dela educación

general básica

5º y 6ºaño básico

7º y 8ºaño básico

A: Establecimientoseducacionalesautónomos

1,4 0,93 0,47

B: Establecimientoseducacionales emergentes 0,7 0,465 0,235

Artículo 15.- Los sostenedores de esta-blecimientos educacionales clasificados comoautónomos o emergentes percibirán mensual-mente la subvención escolar preferencial es-tablecida en esta ley. Su monto se determina-rá multiplicando el valor que corresponda con-forme al artículo anterior por la asistenciamedia promedio de los alumnos prioritariosdurante los tres meses precedentes al pago.

En los meses no comprendidos en el añoescolar y en el primer mes del año referido, seempleará el procedimiento establecido en losincisos segundo y tercero del artículo 13 dela Ley de Subvenciones, aplicado a los alum-nos prioritarios. Asimismo, respecto a la sus-pensión de clases o actividades escolares porun mes calendario, se aplicará lo dispuesto enel inciso cuarto del artículo citado.

Durante los tres primeros meses posterio-res a la incorporación de un establecimientoeducacional al régimen de subvención escolarpreferencial, el monto de dicha subvención sedeterminará multiplicando el valor que corres-ponda, conforme al artículo 14, por el núme-ro de alumnos prioritarios matriculados en elestablecimiento multiplicado por el porcenta-je de la asistencia media promedio de todoslos alumnos del establecimiento, de los nive-les incorporados a la subvención preferencial,

durante los tres meses precedentes a cadapago. Si éstos correspondiesen a meses nocomprendidos en el año escolar o al primermes del año referido, para efectos de deter-minar dicha asistencia media se empleará elprocedimiento establecido en el inciso segun-do del artículo 13 del Decreto con Fuerza deLey Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educa-ción.

No obstante lo señalado en el inciso ante-rior, la subvención escolar preferencial de lostres primeros meses posteriores a la incorpo-ración del establecimiento educacional al ré-gimen de subvención escolar preferencial seráreliquidada conjuntamente con el pago de ladel mes siguiente, utilizando para su cálculodefinitivo el promedio de las asistencias me-dias de los alumnos prioritarios registradas enesos tres meses. Las diferencias de subven-ción escolar preferencial que se produjerendel ajuste señalado serán pagadas o descon-tadas sin cargo alguno en el mes del añoescolar antes aludido.

El procedimiento de cálculo de la subven-ción a que se refieren los incisos anteriores,será aplicable para el cálculo de los aportes aestablecimientos educacionales emergentesque establece esta ley.

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Artículo 16.- Créase una subvención de-nominada subvención por concentración dealumnos prioritarios.

La subvención por concentración de alum-nos prioritarios tendrá el siguiente valor unita-rio mensual por alumno, expresado en unida-des de subvención educacional (U.S.E.), se-gún los tramos que se fijan de acuerdo alporcentaje de alumnos prioritarios del esta-blecimiento:

que se refiere el inciso segundo del presenteartículo, el Ministerio de Educación conside-rará el promedio de la matrícula de los alum-nos prioritarios de los niveles incorporados ala percepción de la subvención escolar prefe-rencial en relación al promedio de la matrículade los alumnos de los niveles incorporados ala percepción de la subvención escolar prefe-rencial, ambas registradas en el estableci-miento de marzo a diciembre del año inme-diatamente anterior.

Artículo 17.- Los establecimientos incor-porados a este régimen de subvención recibi-rán supervisión y apoyo permanentes del Mi-nisterio de Educación para su desempeño enlos aspectos pedagógicos, el que verificará elcumplimiento de las obligaciones a que serefiere esta ley, según la categoría en que hasido clasificado el establecimiento, de acuer-do a los procedimientos, periodicidad e indi-cadores que especifique su reglamento.

Los resultados de la evaluación del tercero anteriores años, según corresponda a lacategoría en que se encuentre el estableci-miento, serán notificados durante el año es-colar siguiente a la última medición usadapara la evaluación. Esta nueva clasificaciónse hará efectiva a contar del año escolarinmediatamente siguiente al de la notifica-ción. Durante el año de la reclasificación, elestablecimiento mantendrá la anterior cate-goría.

Párrafo 2ºEstablecimientos Educacionales Autónomoscon evaluación del Ministerio de Educación o

de Personas o Entidades Pedagógicas yTécnicas de Apoyo registradas

Artículo 18.- En los establecimientos au-tónomos se evaluará el cumplimiento de lasobligaciones contenidas en el Convenio deIgualdad de Oportunidades y Excelencia Edu-cativa, en especial la de retención de losalumnos prioritarios con dificultades acadé-micas y la de cumplimiento de los logrosacadémicos de todos los alumnos, conformea los resultados obtenidos en las mediciones

Tendrán derecho a la subvención por con-centración de alumnos prioritarios los estable-cimientos que se incorporen y se mantenganen el régimen de educación preferencial, deconformidad a lo establecido en el artículo 7º.

Los sostenedores de los establecimientosseñalados en el inciso anterior podrán impetrarla subvención por concentración de alumnosprioritarios por todos los alumnos que esténcursando el primer y segundo nivel de transi-ción de la educación parvularia y de educacióngeneral básica del establecimiento.

El monto mensual de esta subvención,para cada establecimiento educacional, se de-terminará multiplicando el valor que corres-ponda, según los tramos que se señalan en elinciso segundo, por la asistencia media prome-dio de los alumnos de primer y segundo nivelde transición de parvularia y de educacióngeneral básica durante los tres meses prece-dentes al pago, siéndoles aplicables, en loscasos que corresponda, las normas estableci-das en los incisos segundo, tercero y cuartodel artículo 13 del Decreto con Fuerza de LeyNº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Para determinar el porcentaje de alumnosprioritarios del establecimiento educacional a

Tramos segúnporcentaje de

alumnos priorita-rios del estableci-

miento educacional

Desde 1º nivel detransición de educaciónparvularia hasta 4º añode educación general

básica (USE)

5º y 6º añobásico(USE)

7º y 8º añobásico(USE)

60% o más 0,252 0,168 0,084Entre 45% y menos 0,224 0,149 0,075de 60%Entre 30% y menos 0,168 0,112 0,056de 45%Entre 15% y 0,098 0,065 0,033menos de 30%

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de carácter nacional aplicados al 4º y 8º añode educación general básica, según corres-ponda, durante el período a que se refiere elartículo 21 del Decreto con Fuerza de LeyNº 1, de 2006, del Ministerio de Educación.

La evaluación de estos establecimientos,según los logros académicos antes referidos,se realizará por el Ministerio de Educación almenos cada 4 años.

Si el resultado de esa evaluación, en loreferido a los logros académicos, indica quehan cumplido con las obligaciones del incisoprimero, mantendrán la categoría de Autóno-mos. En caso contrario, dichos establecimien-tos pasarán a la categoría de Emergentes ode Establecimientos en Recuperación a quese refiere el párrafo 4º de este Título.

Párrafo 3ºEstablecimientos Educacionales Emergentescon apoyo a la Dirección del establecimiento

de parte del Ministerio de Educación o dePersonas o Entidades Pedagógicas y

Técnicas de Apoyo registradas

Artículo 19.- El sostenedor del estableci-miento educacional clasificado como emer-gente deberá cumplir con el Plan de Mejora-miento Educativo establecido en el artículo 8ºy asumir los compromisos adicionales que acontinuación se indican, los que, una vezsuscritos, quedarán incorporados al Conveniode Igualdad de Oportunidades y ExcelenciaEducativa:

1. Elaborar durante el primer año un Plan deMejoramiento Educativo para estableci-mientos educacionales emergentes queprofundice el Plan presentado de acuerdoal artículo 8º, el que deberá contar con laaprobación del Ministerio de Educación,para ser ejecutado en un plazo máximode 4 años.

Este Plan deberá contener al menos:

a) Un diagnóstico de la situación inicialdel establecimiento comprendiendo

una evaluación respecto de los recur-sos humanos, técnicos y materialescon que cuenta el establecimiento.

b) Un conjunto de metas de resultadoseducativos a ser logrados en el trans-curso de la ejecución del Plan. Entodo caso, al cumplirse el plazo deejecución del Plan, el establecimientoeducacional deberá lograr los están-dares nacionales.

2. Coordinar y articular acciones con las ins-tituciones y redes de servicios socialescompetentes para detectar, derivar y tra-tar problemas sicológicos, sociales y ne-cesidades educativas especiales de losalumnos prioritarios.

3. Establecer actividades docentes comple-mentarias a los procesos de enseñanza yaprendizaje de los alumnos prioritarios,para mejorar su rendimiento escolar.

Artículo 20.- Sin perjuicio de la subven-ción a que se refiere la letra B del artículo 14,los establecimientos clasificados como emer-gentes tendrán derecho a percibir un aportede recursos adicional para contribuir alfinanciamiento del diseño y ejecución del Plande Mejoramiento Educativo a que se refiere elartículo anterior.

Para la implementación del Plan a que serefiere el inciso anterior, los establecimientosallí señalados podrán utilizar los recursos adi-cionales para contratar servicios de apoyo deuna persona o entidad externa con capacidadtécnica al respecto, la que en todo caso debe-rá estar incluida en el registro indicado en elartículo 30.

La suma anual de los recursos que recibanlos establecimientos emergentes por la aplica-ción de la letra B del artículo 14 y el aporteadicional a que se refiere este artículo, seráequivalente a lo que le correspondería recibiral mismo establecimiento si éste estuviera enla categoría de Autónomo, por los niveles quese especifican en el inciso siguiente.

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Este aporte adicional será de 0,7 USE porlos alumnos que cursen desde el primer ysegundo año de transición de la educaciónparvularia y hasta el 4º año de la educacióngeneral básica; de 0,465 USE en el caso delos alumnos que cursen 5º y 6º año de laeducación general básica y de 0,235 USE porlos alumnos que cursen 7º y 8º año de laeducación general básica.

No obstante lo anterior, durante el primeraño de vigencia del convenio se entregará alos sostenedores de los establecimientos edu-cacionales que no cuenten con un plan apro-bado por el Ministerio de Educación, un terciodel aporte adicional mensual a que se refiereel inciso anterior, para financiar la obligaciónestablecida en el Nº 1 del artículo 19, reci-biendo del Ministerio de Educación los dostercios restantes una vez que comiencen aejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo,pagándose este saldo con efecto retroactivocalculado desde el mes siguiente al acto deaprobación del convenio a que se refiere elartículo 7º.

A contar del segundo año de vigencia delconvenio, el aporte a que se refiere el incisocuarto se suspenderá cuando el Ministerio deEducación certifique que las acciones no sehan efectuado conforme al Plan de Mejora-miento Educativo aprobado.

De la resolución a que se refiere el incisoanterior podrá apelarse dentro de los quincedías hábiles siguientes a su emisión, ante elSubsecretario de Educación, disponiendo éstede igual plazo para pronunciarse sobre la ape-lación.

El reglamento a que alude el artículo 3ºestablecerá el modo y la oportunidad de ren-dición de cuentas y los medios de verifica-ción de la ejecución de las acciones compro-metidas.

Mediante decreto del Ministerio de Edu-cación, que llevará además la firma del Minis-tro de Hacienda, se fijará anualmente el mon-to en pesos del aporte adicional y de las

proporciones de dicho aporte a que se refie-ren los incisos cuarto y quinto.

Artículo 21.- El Ministerio de Educaciónrealizará una supervisión pedagógica a losestablecimientos emergentes que desarrollansu Plan de Mejoramiento Educativo.

Asimismo, el Ministerio de Educación eva-luará anualmente el cumplimiento de los com-promisos asumidos en el Convenio de Igual-dad de Oportunidades y Excelencia Educati-va por el sostenedor para cada estableci-miento educacional emergente, debiendo en-tregar su informe al sostenedor y Directordel respectivo establecimiento, quienes de-berán ponerlo en conocimiento de la comu-nidad escolar.

Artículo 22.- Si las evaluaciones a las quese refiere el artículo anterior indican que unestablecimiento educacional emergente ha lo-grado los estándares nacionales de la catego-ría de establecimientos autónomos a que serefiere el artículo 10, adquirirá automática-mente dicha categoría.

Para estos efectos, el sostenedor envia-rá a la Secretaría Regional Ministerial deEducación los antecedentes que acrediten elcumplimiento de los logros mencionados, lacual los corroborará y dictará una resoluciónpara adecuar su nueva clasificación, dentrode los 15 días siguientes contados desde larecepción de la solicitud del sostenedor. Estaresolución podrá ser apelada, dentro del mis-mo plazo, ante el Subsecretario de Educa-ción.

Con todo, si la Secretaría Regional Mi-nisterial de Educación no emite pronuncia-miento dentro del plazo al que se refiere elinciso anterior, el establecimiento se enten-derá clasificado como establecimiento edu-cacional autónomo a partir del año escolarsiguiente. El convenio se renovará automáti-camente por un nuevo período de cuatroaños, con las adecuaciones pertinentes a lanueva clasificación.

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Párrafo 4ºEstablecimientos Educacionales

en Recuperación con apoyo integral asu desarrollo y funcionamiento por parte

del Ministerio de Educación o de Personaso Entidades Pedagógicas y Técnicas

de Apoyo registradas

Artículo 23.- El Ministerio de Educación,mediante resolución del Secretario RegionalMinisterial de Educación, clasificará como Es-tablecimientos Educacionales en Recupera-ción a aquellos establecimientos incorpora-dos al régimen de la presente ley que obten-gan resultados educativos reiteradamente de-ficientes de sus alumnos, de acuerdo a losinstrumentos diseñados por el Ministerio deEducación para los efectos del artículo 21 delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, yde conformidad a los estándares nacionalesque se establezcan para tales efectos. Seentenderá por resultados reiteradamente defi-cientes el no cumplir con los estándares na-cionales considerando a lo menos las últimastres mediciones realizadas de acuerdo a loseñalado en el artículo 10.

También serán clasificados en la catego-ría de Establecimientos Educacionales en Re-cuperación los establecimientos emergentesque, en el plazo de un año contado desde lasuscripción del Convenio de Igualdad de Opor-tunidades y Excelencia Educativa, no cuentencon el Plan de Mejoramiento Educativo seña-lado en el artículo 19. Igual clasificación reci-birán aquellos establecimientos educaciona-les emergentes que, teniendo un Plan aproba-do, no lo apliquen, situación que será verifi-cada por el Ministerio de Educación, median-te resolución fundada, en la evaluación a quese refiere el inciso segundo del artículo 21.

La clasificación de un establecimiento en lacategoría en Recuperación podrá ser efectuadaa partir del segundo semestre del primer año desuscrito el Convenio de Igualdad de Oportuni-dades y Excelencia Educativa, salvo que setrate de un establecimiento que deba entrar enesta categoría de conformidad a lo dispuesto enel artículo 66 de la Ley de Subvenciones.

El establecimiento que sea clasificado enla categoría en Recuperación mantendrá di-cha clasificación y estará sujeto a las obliga-ciones que esta ley impone a dichos estable-cimientos por cuatro años contados desde elaño escolar siguiente a aquél en que fueclasificado en tal categoría.

Artículo 24.- El establecimiento educa-cional que habiendo sido clasificado comoautónomo o emergente sea posteriormenteclasificado en la categoría en recuperación,dejará de percibir la subvención preferencial aque se refiere el artículo 14, a partir del iniciodel año escolar siguiente. No obstante, recibi-rá el aporte extraordinario a que se refiere elartículo 27, a contar de dicho año.

La resolución que clasifique al estableci-miento en la categoría en recuperación seránotificada en forma personal o mediante car-ta certificada al sostenedor y podrá ser apela-da ante el Subsecretario de Educación dentrodel plazo de quince días hábiles contadosdesde la fecha de su notificación.

Artículo 25.- Las escuelas que sean clasi-ficadas en Recuperación, en relación con loestablecido en el artículo 23, y que hayanapelado de ello de conformidad al articulo 24,serán evaluadas por un panel de expertos conel objetivo de emitir un informe respecto dedicha clasificación, el cual deberá ser consi-derado por el Subsecretario de Educación alresolver la apelación. Este panel tomará encuenta los antecedentes de las escuelas eva-luadas y otros relevantes a juicio del panel.

Este panel estará conformado por tresexpertos, designados uno por el Ministerio deEducación, otro por el sostenedor del estable-cimiento y otro por una persona o entidadevaluadora externa de aquellas a que se refie-re el artículo 30.

Artículo 26.- Los sostenedores de los es-tablecimientos educacionales en Recuperacióndeberán cumplir con el Plan de MejoramientoEducativo establecido en el artículo 8º. Ade-más, tendrán las siguientes obligaciones:

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1) Lograr los estándares nacionales corres-pondientes a la categoría Emergentes enun plazo máximo de cuatro años a partirdel año escolar siguiente al de la resolu-ción del artículo anterior, mejorando elrendimiento académico de los alumnosprioritarios.

2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educati-vo para establecimientos educacionalesen Recuperación que establezca un equi-po tripartito conformado por un represen-tante del Ministerio de Educación, por elsostenedor, o un representante que éstedesigne, y por una persona o entidadexterna con capacidad técnica sobre lamateria, de aquellas incorporadas en elregistro a que se refiere el artículo 30,elegida por el sostenedor.

Dicho plan surgirá de un Informe de Eva-luación de la Calidad Educativa del esta-blecimiento, propuesto por la persona oentidad externa antes referida.

El Plan de Mejoramiento Educativo paraestablecimientos educacionales en Recu-peración abarcará tanto el área adminis-trativa y de gestión del establecimientocomo el proceso de enseñanza y aprendi-zaje y sus prácticas, y deberá estar elabo-rado antes del inicio del año escolar si-guiente al de la dictación de la resolucióna que se refiere el artículo 23.

3) Aplicar las medidas de reestructuracióncontenidas en el Plan.

En caso de proponerse la reestructuracióndel equipo de docentes directivos, técni-co-pedagógicos o de aula, a fin de superarlas deficiencias detectadas por el Informede Evaluación de la Calidad Educativa enel personal del establecimiento educacio-nal, el sostenedor deberá aplicar alguna oalgunas de las siguientes medidas, sin queninguna de ellas pueda considerarse comomenoscabo para los docentes:

a) Redestinación de tareas y/o funcio-nes.

b) Destinación del docente a otro esta-blecimiento del mismo sostenedor.

c) Desarrollo de planes de superaciónprofesional para los docentes, pudien-do recurrirse para ello a la totalidad oparte de la jornada laboral contrata-da.

Artículo 27.- Para diseñar y llevar a cabolas actividades señaladas en el artículo ante-rior, el Ministerio de Educación dispondrá deun aporte económico extraordinario para lossostenedores de los establecimientos educa-cionales declarados en Recuperación a que serefiere el artículo 23.

La suma anual de este aporte extraordi-nario será equivalente al monto que le corres-pondería al establecimiento educacional si sele aplicara la subvención establecida en laletra A del artículo 14, por el promedio de losalumnos prioritarios matriculados en los nive-les correspondientes en el primer trimestredel año escolar, considerando el porcentajede la asistencia media efectiva de los alum-nos prioritarios registrada en los meses delaño escolar inmediatamente anterior.

Estos recursos deberán ser aplicados amedidas de mejoramiento contenidas en elPlan mencionado en el artículo anterior. Larendición de estos recursos deberá ser visadapor la persona o entidad externa.

Este aporte será entregado en cuotas men-suales, iguales y sucesivas; será objeto de unconvenio y se suspenderá cuando el Ministe-rio de Educación certifique, mediante resolu-ción fundada, que las acciones no se hanejecutado conforme al Plan aprobado.

En todo caso, un alumno prioritario quese traslade durante el año escolar de un esta-blecimiento en Recuperación a cualquier otro,no dará derecho a impetrar la subvenciónescolar preferencial ni los aportes de los ar-tículos 20 y 27 al nuevo establecimiento,durante ese año.

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El reglamento a que alude el artículo 3ºestablecerá el modo y la oportunidad de ren-dición de cuentas y los medios de verifica-ción de la ejecución de las acciones compro-metidas, así como los mecanismos por mediode los cuales los sostenedores podrán conocerla metodología utilizada para estos efectos.

Durante el primer año de incorporaciónde un establecimiento educacional al régimende subvención escolar preferencial, el aportea que se refiere el inciso primero será deter-minado según la fórmula establecida en elinciso segundo, dividido por doce y multipli-cado por el número de meses que resten delaño, contados desde el mes siguiente a lafirma del convenio complementario.

Artículo 28.- Si concluido el plazo decuatro años establecido en el Nº 1 del artículo26, el establecimiento educacional en Recu-peración alcanza los objetivos de los numera-les 1, 2 y 3 de dicho artículo será clasificadoautomáticamente como Emergente o Autóno-mo, según corresponda. No obstante, los es-tablecimientos educacionales en recuperaciónpodrán solicitar a contar del segundo semes-tre del segundo año el cambio a la categoríade emergentes, si sus evaluaciones indicanque ha logrado los estándares nacionales co-rrespondientes a dicha categoría, renovándo-se en ese caso el convenio automáticamentepor un nuevo período de cuatro años con lasadecuaciones pertinentes a la nueva clasifica-ción. Esta clasificación tendrá efecto a partirdel año escolar siguiente.

Por otra parte, si el establecimiento enrecuperación no logra dichos objetivos en elplazo indicado, el Ministerio de Educacióninformará a todos los miembros de la comuni-dad escolar la circunstancia de que el estable-cimiento no ha alcanzado los resultados aca-démicos esperados y ofrecerá a las familiasdel mismo, la posibilidad de buscar otro cen-tro educativo. Esta comunicación la efectua-rá el Ministerio de Educación por carta certifi-cada a cada uno de los apoderados y familiasdel establecimiento.

En el caso de no lograrse los objetivosseñalados en el inciso primero, en el plazo allíindicado, el Ministerio de Educación podrárevocar el reconocimiento oficial. Dicha reso-lución será dictada por el Secretario RegionalMinisterial de Educación y notificada al soste-nedor por carta certificada.

Procederá recurso de apelación ante elSubsecretario de Educación, en el plazo dequince días hábiles contados desde la notifi-cación de la resolución.

En caso que se disponga la revocacióndel reconocimiento oficial del Estado, el Mi-nisterio de Educación deberá adoptar todaslas medidas que resulten pertinentes paraasegurar la continuidad de la educación delos alumnos del establecimiento educacionalcuyo reconocimiento oficial se revoca.

Párrafo 5ºResponsabilidades del

Ministerio de Educación

Artículo 29.- La administración del régi-men de la subvención escolar preferencialestará a cargo del Ministerio de Educación.

En tal virtud, le corresponderá:

a) Clasificar a los establecimientos educa-cionales en las categorías del artículo 9º einformar de ello a los establecimientos, alos Consejos Escolares, a los padres yapoderados, a la comunidad escolar y alpúblico en general;

b) Suscribir los Convenios de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa yotros que sean necesarios, y verificar sucumplimiento;

c) Efectuar la supervisión de la ejecución delos Planes de Mejoramiento Educativo aque se refieren los artículos 8º, 19 y 26,y del cumplimiento del convenio del ar-tículo 7º, informando de ello al sostene-dor del establecimiento y a la comunidadescolar que percibe subvención preferen-

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cial sobre el grado de avance de dichosplanes;

d) Determinar los instrumentos y la oportu-nidad en que se verificará el cumplimien-to de los compromisos contraídos por losestablecimientos educacionales que for-man parte del régimen de la subvenciónpreferencial;

e) Realizar una supervisión y dar apoyo pe-dagógico permanente a los establecimien-tos clasificados como Emergentes o enRecuperación, lo cual podrá efectuarseen forma directa o por medio de organis-mos externos habilitados para ejercer estafunción;

f) Proponer planes y metodologías de mejo-ramiento educativo a los sostenedores;

g) Establecer la forma y periodicidad en quelos sostenedores de establecimientos edu-cacionales deberán informar al ConsejoEscolar y a los padres y apoderados sobrela situación de los establecimientos bajoel régimen de subvención escolar prefe-rencial, especialmente respecto de loscompromisos adquiridos y el cumplimien-to de los mismos;

h) Formar e integrar el equipo tripartito quese señala en el artículo 26;

i) Aplicar las sanciones referidas en el ar-tículo 35, y

j) Realizar todas las demás acciones nece-sarias para el cumplimiento y fines deesta ley.

Artículo 30.- El Ministerio de Educaciónelaborará un Registro Público de Personas oEntidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo,las que podrán ser personas naturales y jurídi-cas que estarán habilitadas para prestar apo-yo a los establecimientos educacionales parala elaboración y ejecución del Plan de Mejora-miento Educativo a que se refieren los artícu-los 8º, 19 y 26; para lo indicado en el artículo

20 y para todas las demás funciones señala-das en el artículo 26.

El registro podrá contemplar categoríassegún las especialidades técnicas de las per-sonas o entidades, pudiendo éstas optar atodas o sólo a algunas de ellas.

El reglamento determinará los requisitosque deberán cumplir las personas o entidadespara el ingreso y permanencia en el registro osubregistros de especialidades que se creen;el procedimiento de selección de las mismas,los mecanismos y organismos responsablesde su evaluación y acreditación; el tiempo deduración en el registro y las causales queoriginan la salida de éste, a fin de asegurar lacalidad técnica y especialidad de dichas enti-dades. El Ministerio de Educación deberá man-tener este registro con información actualiza-da sobre la asesoría proporcionada a los esta-blecimientos educacionales adscritos al régi-men de subvención preferencial.

El establecimiento educacional que requie-ra la elaboración y ejecución del Plan de Me-joramiento Educativo, conforme a lo señaladoen el inciso primero, podrá elegir entre laspersonas o entidades pedagógicas y técnicasde apoyo que formen parte del registro a quese refiere el citado inciso.

Los sostenedores podrán asociarse entresí para recibir apoyo técnico de una mismapersona o entidad registrada.

Los honorarios de cada persona o entidadpedagógica y técnica de apoyo serán paga-dos por el sostenedor que requiera sus servi-cios.

Las personas o entidades registradas quepresten asesoría a los establecimientos edu-cacionales Emergentes y en Recuperación, yque reiteradamente obtengan resultados insa-tisfactorios de conformidad a lo establecidoen el reglamento de la presente ley, podránser eliminadas del Registro Público de Perso-nas o Entidades Pedagógicas y Técnicas deApoyo.

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Regirán respecto de estas personas o en-tidades las inhabilidades de los artículos 54 ysiguientes del Decreto con Fuerza de LeyNº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refun-dido, coordinado y sistematizado de la LeyNº 18.575, Orgánica Constitucional de BasesGenerales de la Administración del Estado.

Artículo 31.- El Ministerio de Educaciónentregará regularmente a la Comisión Espe-cial de Presupuestos, informes describiendolas acciones y evaluando los avances en cadauno de los establecimientos educacionalescon más de quince por ciento de alumnosprioritarios, y los aportes educativos y detodo tipo que haya efectuado la instanciaresponsable de dicho Ministerio.

Párrafo 6ºResponsabilidades de la

dirección de los establecimientos

Artículo 32.- Los sostenedores de esta-blecimientos educacionales adscritos al régi-men de subvención preferencial deberán man-tener a disposición del Ministerio de Educa-ción, por un período mínimo de cinco años,un estado anual de resultados que dé cuentade todos los ingresos provenientes del sectorpúblico y de los gastos.

Sin embargo, los sostenedores de esta-blecimientos educacionales estarán obligadosa enviar al Ministerio de Educación el estadode resultados antes referido, cuando uno omás de los establecimientos educacionalesbajo su administración estén clasificados comoemergentes o en recuperación.

Un decreto supremo expedido a travésdel Ministerio de Educación, determinará loscontenidos que deberá incluir esta informa-ción, así como la periodicidad, plazo y formade entrega. En el caso de los sostenedoresmunicipales, ya sea que administren los servi-cios educacionales mediante departamentosde administración de educación o de corpora-ciones municipales, lo señalado precedente-mente será sin perjuicio de las obligacionesde mantención y entrega de información es-tablecidas por otras leyes.

Artículo 33.- Los miembros del equipodirectivo del establecimiento educacional po-drán impartir clases en aula en la medida quecon ello no se perjudique el adecuado desa-rrollo de sus funciones directivas.

Párrafo 7ºDe las Infracciones y Sanciones

Artículo 34.- Son infracciones graves a lapresente ley, además de las consignadas enla oración final de la letra c) del inciso segun-do y en el inciso tercero del artículo 50 de laLey de Subvenciones, las siguientes:

1) El incumplimiento de los requisitos esta-blecidos en las letras a), b), c), d) y e) delartículo 6º y de los compromisos esencia-les señalados en el artículo 7º;

2) El incumplimiento de los compromisos adi-cionales establecidos en el artículo 19para los establecimientos educacionalesemergentes;

3) El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en el artículo 26 para los esta-blecimientos educacionales en recupera-ción, y

4) El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en el artículo 32.

Artículo 35.- Las infracciones a la presen-te ley serán sancionadas conforme a lo dis-puesto en el artículo 52 de la Ley de Subven-ciones y mediante el procedimiento estableci-do en el artículo 53 de dicha ley.

Las multas y retenciones que se apliquenen virtud de la presente ley lo serán respectode las subvenciones y aportes de esta ley yde aquellas de la Ley de Subvenciones.

Artículo 36.- En todo lo no previsto eneste párrafo, en materia de infracciones, re-tenciones, descuentos y sanciones se aplica-rán las normas del Título IV de la Ley deSubvenciones.

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TITULO II

OTRAS NORMAS

Artículo 37.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el Decreto con Fuerza deLey Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educa-ción:

1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones,la mención "Educación Parvularia (segun-do nivel de transición)" por "EducaciónParvularia (primer y segundo nivel de tran-sición)".

2) Modifícase el artículo 2º en el siguientesentido:

a) Intercálase en el inciso segundo, en-tre las expresiones "ante el Estado" y"la responsabilidad" la expresión "y lacomunidad escolar".

b) Sustitúyese su inciso tercero por lossiguientes:

"El sostenedor o su representante le-gal deberá cumplir con los siguientesrequisitos:

a) Contar, a lo menos, con títuloprofesional de al menos 8 semes-tres o ser profesional de la edu-cación.

b) No estar inhabilitado para ser sos-tenedor por haber cometido al-gunas de las infracciones gravesseñaladas en el artículo 50 de lapresente ley.

c) No haber sido condenado por cri-men o simple delito.

Tratándose de una persona jurídica, cadauno de sus socios, representantes lega-les, gerentes, administradores o directo-res, deberán cumplir con los requisitosseñalados en el inciso anterior.

Además, serán solidariamente responsa-bles ante los padres y apoderados de lasobligaciones civiles que se deriven porcobros indebidos realizados por el esta-blecimiento educacional a éstos.".

3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º elsiguiente inciso segundo nuevo, pasandoel actual segundo a ser tercero:

"Si el sostenedor es una persona jurídica,ninguno de sus socios, directores o miem-bros, en su caso, podrá tener obligacio-nes pendientes derivadas de cobros inde-bidos a padres o apoderados o deudaslaborales o previsionales, originadas porla prestación de servicios educacionalesrealizados con anterioridad, sea que hayasido sostenedor persona natural, o socio,director o miembro de la persona jurídicaque detentaba la calidad de sostenedorde la o las administraciones en que nacie-ron las obligaciones que se encuentranpendientes.".

4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo12, a continuación de la expresión "ar-tículo 11", la frase "y la subvención edu-cacional preferencial por los alumnos prio-ritarios en caso de que sea procedente".

5) Modifícase el artículo 50 en el siguientesentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a con-tinuación de la letra d), la siguienteletra e) nueva:

"e) Incumplimiento de la obligaciónde informar prevista en los artículos64 y 65;";

b) Agrégase, en el inciso tercero, a con-tinuación de la letra h), la siguienteletra i) nueva:

"i) Permanecer dos años a contar delaño escolar siguiente al de haber sidoclasificado en la categoría de estable-cimiento con Necesidad de Medidas

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Especiales, de conformidad a lo esta-blecido en el artículo 66, sin haberaplicado las medidas propuestas porel Ministerio de Educación para supe-rar dicha categoría.".

6) Sustitúyese el inciso primero del artículo52 por el siguiente:

"Las sanciones consistirán en:

a) Multas, las que no podrán ser inferio-res a un cinco por ciento ni excederdel cincuenta por ciento de una uni-dad de subvención educacional poralumno matriculado a la fecha en quese incurre en la infracción.

b) Privación de la subvención, que pue-de ser total o parcial, definitiva o tem-poral.

En caso de privación temporal, éstano podrá exceder de doce meses con-secutivos.

c) Revocación del reconocimiento ofi-cial, y

d) Inhabilidad temporal o perpetua delsostenedor para mantener o partici-par de cualquier forma en la adminis-tración de establecimientos educacio-nales subvencionados, la que en elcaso del sostenedor que sea personajurídica se entenderá aplicada a sussocios, representantes legales, geren-tes, administradores y directores.".

7) Agrégase en el artículo 52 al final de suinciso tercero lo siguiente:

"El Ministerio de Educación llevará unregistro público y actualizado de los sos-tenedores y de los representantes lega-les, directores, socios o miembros de sos-tenedores personas jurídicas que hayansido inhabilitados por aplicación de estaley.".

8) Incorpórase en el artículo 53, el siguienteinciso segundo, nuevo, pasando el actualinciso segundo a ser tercero y así sucesi-vamente:

"Una vez notificado el sostenedor o sumandatario de la resolución que ordenainstruir proceso, el Secretario RegionalMinisterial de Educación podrá, como me-dida precautoria, ordenar, mediante reso-lución fundada, la retención inmediata,ya sea total o parcial, del pago de lasubvención, atendida la naturaleza y cuan-tía de la presunta infracción.".

9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65,66 y 67:

"Artículo 64.- Para los efectos de estaley, el Ministerio de Educación mantendráuna base de datos que contendrá la infor-mación relevante de todos los estableci-mientos educacionales subvencionadosnecesaria para que los Consejos Escola-res y los padres y apoderados, así comola comunidad escolar, puedan formarseuna apreciación respecto al aporte delestablecimiento al aprendizaje de sus alum-nos.

Esta base será pública y de libre accesopara todo el que tenga interés en consul-tarla.

Los sostenedores deberán proporcionartoda la información solicitada por el Mi-nisterio de Educación necesaria para lamantención de esta base de datos, y enespecial aquella información mencionadaen el artículo 8º de la Ley Nº 19.979.

Un reglamento fijará la forma y modali-dad en que deberá llevarse la base dedatos, junto con la periodicidad, manerade actualización y la información que éstadeberá contener.

Artículo 65.- A partir de la informacióncontenida en la base de datos establecida enel artículo anterior, el Ministerio de Educación

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elaborará una Ficha Escolar que resumirá lainformación relevante para los fines estable-cidos en el artículo anterior de cada estableci-miento escolar sujeto a esta ley.

La Ficha Escolar será distribuida a losrespectivos establecimientos educacionales,y será obligación de éstos su entrega a lospadres y apoderados y también a lospostulantes al establecimiento.

La información a que se refiere el incisoprecedente estará siempre a disposición decualquier interesado.

El reglamento determinará la periodici-dad, modalidad e información que deberá con-tener la Ficha Escolar.

Artículo 66.- El Ministerio de Educación,de acuerdo a la información contenida en labase de datos a que se refiere el artículo 64,deberá clasificar a todos los establecimientossubvencionados del país, participen o no enel Régimen de Subvención Preferencial, se-gún las diversas características que establez-ca el reglamento. Dicha clasificación deberácontemplar una categoría de Establecimien-tos con Necesidad de Medidas Especiales queincluirá a aquellos que hayan obtenido resul-tados reiteradamente deficientes en el rendi-miento de sus alumnos en función de losestándares nacionales que se establezcan paratal efecto en el decreto a que se refiere elartículo 10 de la Ley de Subvención EscolarPreferencial.

Para determinar la clasificación de losestablecimientos se deberán considerar losresultados de aprendizaje de sus alumnos,medidos a través de los instrumentos diseña-dos por el Ministerio de Educación para talefecto. El número de mediciones en las cua-les se muestren dichos resultados en ningúncaso podrá ser inferior a dos.

Por decreto supremo, expedido a travésdel Ministerio de Educación, se determinaránlos criterios y el procedimiento de clasifica-ción de los establecimientos educacionalesde que trata este artículo.

Asimismo, dicho decreto supremo esta-blecerá los plazos en que los establecimien-tos educacionales serán sometidos a evalua-ciones sucesivas que permitan reclasificarlosen otra categoría, si fuese procedente.

La resolución que clasifique a los estable-cimientos educacionales será dictada por elSecretario Regional Ministerial de Educacióncorrespondiente.

De dicha resolución podrá apelarse ante elSubsecretario de Educación, en un plazo de15 días contado desde la notificación de laresolución que determina la categoría en quees clasificado un establecimiento educacional.

Artículo 67.- En el caso de los Estableci-mientos Educacionales con Necesidades deMedidas Especiales señalados en el artículoanterior, el Ministerio de Educación podráproponer, anualmente, medidas para que di-chos establecimientos superen esa categoría.

Los establecimientos que impartan a lo me-nos hasta cuarto año de educación generalbásica que permanezcan más de dos años enesta categoría a contar del año escolar siguien-te al de haber sido clasificados, perderán elderecho a impetrar toda subvención, a menosque asuman las obligaciones y adopten lasmedidas establecidas en el artículo 26 de la Leyde Subvención Escolar Preferencial, caso en elcual tendrán derecho de recibir los apoyos esta-blecidos en el párrafo 4º de la misma ley.".

Artículo 38.- Modifícase el artículo 72 delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1997, delMinisterio de Educación, que fija el texto refun-dido, coordinado y sistematizado de la LeyNº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profe-sionales de la Educación, en el siguiente sentido:

1) Elimínase, en la letra b), la frase "o in-cumplimiento grave de las obligacionesque impone su función".

2) Introdúcese la siguiente letra c), nueva,pasando la actual a ser d), y así sucesiva-mente:

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"c) Por incumplimiento grave de las obli-gaciones que impone su función, ta-les como la no concurrencia del do-cente a sus labores en forma reitera-da, impuntualidades reiteradas deldocente, incumplimiento de sus obli-gaciones docentes conforme a los pla-nes y programas de estudio que debeimpartir, abandono injustificado delaula de clases o delegación de sutrabajo profesional en otras perso-nas.".

Artículo 39.- El mayor gasto fiscal querepresenten las subvenciones a que se refiereel artículo 14, la subvención por concentra-ción de alumnos prioritarios a que se refiereel artículo 16, el aporte adicional a que serefiere el artículo 20 y el aporte económicoextraordinario del artículo 27, se financiarácon cargo a los recursos que contemple laLey de Presupuestos del Sector Público. Elmayor gasto que represente esta ley para elMinisterio de Educación, por sobre la subven-ción y aportes anteriormente señalados, sefinanciará con cargo a reasignaciones del pre-supuesto de dicho Ministerio.

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Mientras no se esta-blezcan los estándares nacionales, de confor-midad con lo dispuesto en la letra a) delartículo 9º, los establecimientos que postuleny se incorporen al régimen de subvenciónpreferencial podrán ser clasificados en la ca-tegoría de Autónomos en la oportunidad queseñala el artículo 12, si cumplen los siguien-tes requisitos relacionados con los resultadosobtenidos en las mediciones realizadas a los4º básicos por el Ministerio de Educaciónpara los efectos del artículo 21 del Decretocon Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Minis-terio de Educación, esto es:

a) Que su puntaje promedio como estableci-miento sea mayor que el puntaje prome-dio del establecimiento situado en la me-diana de rendimientos de su grupo simi-lar.

b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250puntos del SIMCE sea mayor que el por-centaje de alumnos sobre este puntajeque posee el establecimiento situado enla mediana de rendimientos de su gruposimilar.

c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300puntos del SIMCE sea mayor que el por-centaje de alumnos sobre este puntajeque posee el establecimiento situado enla mediana de rendimientos de su gruposimilar.

Lo anterior deberá ocurrir en un númerosignificativo de mediciones y sectores deaprendizaje, que no podrá ser, en el caso delas mediciones, inferior a dos. El procedi-miento utilizado para clasificar a las escuelasa partir de estos criterios será establecido enel reglamento correspondiente.

Además, deberán considerarse los siguien-tes indicadores complementarios:

a) Tasas de retención y aprobación de alum-nos;

b) Integración de profesores, padres y apo-derados en el proyecto educativo del es-tablecimiento;

c) Iniciativa, consistente en la capacidad delestablecimiento para incorporar innova-ciones educativas y comprometer el apo-yo de agentes externos en su quehacerpedagógico;

d) Mejoramiento de condiciones de trabajo yadecuado funcionamiento del estableci-miento, y

e) Evaluación del cuerpo docente, en el casodel sector municipal.

En el mismo período señalado en el incisoprimero, la clasificación a que se refiere elartículo 9º se realizará considerando gruposde establecimientos de similares característi-cas. Los criterios para realizar dicha agrupa-

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ción quedarán establecidos en el reglamentoy considerarán fundamentalmente el nivelsocioeconómico de los alumnos atendidos ylos recursos o aportes en dinero con que cuen-te o reciba el establecimiento educacional.

En el mismo período señalado en el incisoprimero, los establecimientos educacionalesque se incorporen al régimen de subvenciónpreferencial que no cumplan los requisitos deéste y del siguiente artículo serán clasificadoscomo Emergentes.

Artículo segundo.- Mientras no se esta-blezcan los estándares nacionales, de confor-midad con lo dispuesto en la letra c) delartículo 9º, los establecimientos serán clasifi-cados en la categoría en Recuperación si cum-plen las siguientes condiciones con relación alos resultados obtenidos en las medicionesrealizadas a los 4º básicos por el Ministeriode Educación para los efectos del artículo 21del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de2006, del Ministerio de Educación:

a) Que su puntaje promedio sea inferior a220 puntos.

b) Que la proporción de alumnos sobre los250 puntos del SIMCE sea inferior al 20por ciento.

Lo anterior deberá ocurrir en un númerosignificativo de mediciones y sectores deaprendizaje, que no podrá ser, en el caso delas mediciones, inferior a dos. El procedi-miento utilizado para clasificar a las escuelasa partir de estos criterios será establecido enel reglamento.

Además, deberán considerarse los siguien-tes indicadores complementarios:

a) Tasas de retención y aprobación de alum-nos;

b) Integración de profesores, padres y apo-derados en el proyecto educativo del es-tablecimiento;

c) Iniciativa, consistente en la capacidad delestablecimiento para incorporar innova-ciones educativas y comprometer el apo-yo de agentes externos en su quehacerpedagógico;

d) Mejoramiento de condiciones de trabajo yadecuado funcionamiento del estableci-miento, y

e) Evaluación del cuerpo docente.

En tanto no se establezcan los estándaresnacionales a que se refiere el artículo 10 deesta ley, la clasificación prevista en su artícu-lo 9º se realizará considerando grupos deestablecimientos de similares características.Los criterios para realizar dicha agrupaciónquedarán establecidos en el reglamento y con-siderarán fundamentalmente el nivel socioeco-nómico de los alumnos atendidos y los recur-sos o aportes en dinero con que cuente oreciba el establecimiento educacional.

El mismo procedimiento se aplicará paraclasificar a los establecimientos educaciona-les con Necesidad de Medidas Especiales se-ñalados en el artículo 66 de la Ley de Sub-venciones.

En todo caso, el decreto supremo a quealude el artículo 10 deberá ser dictado dentrode los veinticuatro meses siguientes a la en-trada en vigencia de la presente ley.

Artículo tercero.- No obstante lo dispuestoen los artículos primero y segundo transitoriosprecedentes, durante los dos primeros años devigencia de esta ley, los establecimientos edu-cativos cuyo sostenedor postule a la subven-ción escolar preferencial serán clasificadoscomo Autónomos o Emergentes según cum-plan o no los requisitos establecidos en elartículo primero transitorio, no siendo aplica-ble en ese lapso la categoría en Recuperacióno la señalada en el inciso primero del artículo66 de la Ley de Subvenciones.

Artículo cuarto.- En el período comprendi-do entre la entrada en vigencia de esta ley y

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la aplicación de los mecanismos establecidosen su artículo 11, los establecimientos edu-cacionales referidos en dicho artículo seránconsiderados, para efectos de la subvenciónescolar preferencial y del Convenio de Igual-dad de Oportunidades y Excelencia Educativaque establece el artículo 7º, como Emergen-tes. En tanto no se apliquen dichos mecanis-mos, no podrán cambiar de categoría.

Artículo quinto.- No obstante lo dispuestoen los artículos 1º y 14 de esta ley, losniveles de 5º a 8º año de la educación gene-ral básica se incorporarán gradualmente a lapercepción de la subvención escolar prefe-rencial y de los aportes establecidos en ella, arazón de un nivel por año a contar del segun-do año de su entrada en vigencia.

La subvención por concentración de alum-nos prioritarios a que se refiere el artículo 16,regirá a contar del 1 de enero de 2008, desdeel primer nivel de transición de la educaciónparvularia hasta el 4º año de la educacióngeneral básica.

Asimismo, los niveles de 5º a 8º año de laeducación general básica se incorporarán gra-dualmente a la percepción de la subvención aque se refiere el artículo 16, a razón de unnivel por año a contar del segundo año de suentrada en vigencia.

Para los efectos de los incisos anterioresse suscribirá un convenio sobre estos recur-sos.

Artículo sexto.- Durante el primer año devigencia de esta ley, los establecimientos edu-cacionales podrán postular para ese año alrégimen de subvención escolar preferencial,sin que les sea aplicable el plazo del artículo12. En ese evento la subvención escolar pre-ferencial, los aportes complementarios y lasubvención por concentración de alumnos prio-ritarios previstos en esta ley se pagarán apartir del primer día del mes siguiente a laresolución que aprueba el convenio a que serefiere el artículo 7º.

La Secretaría Regional Ministerial de Edu-cación, conforme lo disponga el reglamento,clasificará al establecimiento educacional enla categoría de Autónomo o Emergente, se-gún corresponda.

Con todo, si la Secretaría Regional Minis-terial de Educación no emite pronunciamientodentro de los 45 días hábiles siguientes a lapresentación de la postulación a que se refie-re el inciso primero, el establecimiento podrásolicitar que los antecedentes sean elevadosante el Subsecretario de Educación, quiendeberá resolver dentro del plazo de 15 díashábiles contado desde la recepción de losantecedentes.

Si la Subsecretaría de Educación no sepronuncia en el plazo de 15 días establecidoen el inciso anterior, el establecimiento seentenderá calificado por un año como autó-nomo.

Artículo séptimo.- A partir de la publica-ción de la presente ley, se podrán celebrarconvenios de acuerdo a lo señalado en elartículo 7º, los cuales regirán a contar delinicio del año escolar 2008.

Artículo octavo.- Durante el primer añode vigencia de esta ley el monto de la sub-vención escolar preferencial se determinarámultiplicando el valor que corresponda, con-forme al artículo 14, por el número de alum-nos prioritarios matriculados en el estableci-miento multiplicado por el porcentaje de laasistencia media promedio de todos los alum-nos del establecimiento, de los niveles incor-porados a la subvención preferencial, durantelos tres meses precedentes al pago.

Para los efectos de determinar la asisten-cia media promedio de todos los alumnos delestablecimiento, de los niveles incorporadosa la subvención preferencial, en los meses nocomprendidos en el año escolar, se emplearáel procedimiento establecido en los incisossegundo, tercero y cuarto del artículo 13 delDecreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998,del Ministerio de Educación.

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El procedimiento de cálculo de la subven-ción a que se refieren los incisos anteriores,será también aplicable para el cálculo de losaportes a establecimientos educacionalesemergentes que establece esta ley.

Artículo noveno.- Durante el año 2008,para determinar el porcentaje de alumnos prio-ritarios del establecimiento educacional a quese refiere el inciso segundo del artículo 16, elMinisterio de Educación considerará la matrí-cula de los alumnos prioritarios de los nivelesincorporados a la percepción de la subven-ción escolar preferencial en relación a la ma-trícula de los alumnos de los niveles incorpo-rados a la percepción de la subvención esco-lar preferencial, ambas registradas en el esta-blecimiento el mes inmediatamente anterior ala incorporación del establecimiento al régi-men de subvención preferencial, en la formaestablecida en el artículo 12.

Artículo décimo.- El reglamento correspon-diente a la presente ley deberá ser dictadodentro del plazo de tres meses, contado desdela fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo undécimo.- La atribución del Mi-nisterio de Educación para suscribir los con-venios de la presente ley sólo podrá ejercersehasta el tercer año de su entrada en vigencia,o hasta que entre en operación el Sistema deAseguramiento de la Calidad de la Educación,si ello ocurriere antes de los tres años.".

Habiéndose cumplido con lo establecidoen el Nº 1º del artículo 93 de la ConstituciónPolítica de la República y por cuanto he teni-do a bien aprobarlo y sancionarlo; por tantopromúlguese y llévese a efecto como Ley dela República.

Santiago, 25 de enero de 2008.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta dela República.- Yasna Provoste Campillay,

Ministra de Educación.- María Olivia Recart,Ministra de Hacienda (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimien-to.- Saluda atentamente a Ud.,Cristián MartínezAhumada, Subsecretario de Educación.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que estableceuna subvención preferencial

para niños y niñassocio-económicamente

vulnerables (Boletín 4030-04)

El Secretario del Tribunal Constitucional,quien suscribe, certifica que la HonorableCámara de Diputados envió el proyecto deley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribu-nal ejerciera el control de constitucionalidadrespecto de la letra b) del artículo 6º, de laletra f) del artículo 7º, del inciso tercero delartículo 28 y de la letra c) del número 6 delartículo 37 del proyecto Rol Nº 1022-08-CPR, y por sentencia de 23 de enero de2008.

Declaró:

1. Que la letra b) del artículo 6º del proyectoremitido es constitucional.

2. Que el inciso tercero del artículo 28 y laletra c) del número 6) del artículo 37 delproyecto remitido son constitucionales.

3. Que no le corresponde al Tribunal pro-nunciarse respecto de la letra f) del ar-tículo 7º del proyecto remitido, por versarsobre materias que no son propias de leyorgánica constitucional.

Santiago, 24 de enero de 2008.- RafaelLarraín Cruz, Secretario.

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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

DISPONE ORDEN DESUBROGANCIA DE SECRETARIOSREGIONALES MINISTERIALES DELTRABAJO Y PREVISION SOCIAL(*)

DECRETO Nº 288

(*) Publicado en el Diario Oficial de 12.01.08.

Núm. 288 exento.- Santiago, 24 de di-ciembre de 2007.

Visto: Lo dispuesto en los artículos 40 y49 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653,de 2001, del Ministerio Secretaría General dela Presidencia, que fija el texto refundido, co-ordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575,sobre Bases Generales de la Administracióndel Estado; en el artículo 81 del Decreto conFuerza de Ley Nº 29, de 2004, de Hacienda,que fija el texto refundido, coordinado y siste-matizado de la Ley Nº 18.834, aprobatoria delEstatuto Administrativo; en el Decreto conFuerza de Ley Nº 1, de 1967, del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, que estableceReestructuración y Funciones de la Subsecre-taría del Trabajo; y en la Resolución Nº 520,de 1996, que fija el texto refundido, coordina-do y sistematizado de la Resolución Nº 55, de1992, de la Contraloría General de la Repúbli-ca y sus modificaciones.

Considerando:

1.- Que, los Secretarios Regionales Ministe-riales del Trabajo y Previsión Social re-quieren ausentarse del desempeño de susfunciones por diversas razones de carác-ter administrativo, tales como permisoscon o sin goce de remuneraciones, feria-dos legales, licencias médicas y otros.

2.- Que, para garantizar la continuidad en lamarcha normal del servicio público, resul-ta necesario establecer la subrogancia delos cargos de Secretarios Regionales Mi-nisteriales para el evento que éstos seencuentren imposibilitados de ejercerlos,sea por ausencia temporal o impedimentotransitorio.

Decreto:

1.- Establécese el siguiente orden de subro-gación en caso de ausencia o impedi-mento de los Secretarios Regionales Mi-nisteriales del Trabajo y Previsión Social,de acuerdo al orden de prelación que seindica:

a) Director Regional del Trabajo;

b) Director Regional del Servicio Nacio-nal de Capacitación y Empleo, y

c) Director Regional del Instituto de Nor-malización Previsional.

2.- Déjase establecido que esta subrogaciónregirá para la totalidad de las regiones delpaís, desde la I a la XV, y deberá sersubrogado por el director correspondien-te a la misma Región en que tenga lugarla ausencia del titular.

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3.- Derógase cualquier otro orden de subro-gancia dispuesto para dichos funciona-rios con anterioridad al que se fija poreste acto, especialmente aquel previstoen la Resolución Nº 54, de 1991, modifi-cada por el Decreto Nº 25, de 1999,ambos del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Pororden de la Presidenta de la República, OsvaldoAndrade Lara, Ministro del Trabajo y Previ-sión Social.

Lo que transcribo a usted para su conoci-miento.- Saluda a usted, Zarko LuksicSandoval, Subsecretario del Trabajo.

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(*) Publicada en el Diario Oficial de 18.01.08.

SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO

ESTABLECE SECTORES DEBENEFICIARIOS ELEGIBLESPOR LAS EMPRESAS HASTA

EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008,PARA LOS EFECTOS DE CELEBRARCONTRATOS DE CAPACITACION

EN CONFORMIDAD A LOESTABLECIDO EN EL INCISOSEXTO DEL ARTICULO 33 DE

LA LEY Nº 19.518(*)

RESOLUCION Nº 101

Núm. 101 exenta.- Santiago, 11 de ene-ro de 2008.

Teniendo presente:

1.- Lo preceptuado en el inciso quinto delartículo 33 de la Ley Nº 19.518, en ordena que los empleadores podrán contratar apersonas bajo la modalidad de un contratode capacitación, antes de la vigencia deuna relación laboral, siempre y cuando seanecesario para el buen funcionamiento dela empresa o por la estacionalidad de laactividad que desarrollan, en las condicio-nes que en dicho texto se establecen.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inci-so sexto del artículo 33 antes menciona-do, y artículo 20 bis del Decreto SupremoNº 98, de 1997, del Ministerio del Traba-jo y Previsión Social, cuando dichas con-trataciones igualen o superen al diez por

ciento de la dotación permanente de laempresa, el cincuenta por ciento de éstas,a lo menos, deberá beneficiar a personasdiscapacitadas definidas como tales por laComisión de Medicina Preventiva e Invali-dez de los Servicios de Salud, en los térmi-nos dispuestos en los artículos 7º y si-guientes de la Ley Nº 19.284, o que perte-nezcan a grupos vulnerables definidos comobeneficiarios para programas públicos ad-ministrados por los Ministerios del Trabajoy Previsión Social y de Planificación yCooperación, el Servicio Nacional de laMujer, el Servicio Nacional de Menores uotros Ministerios o Servicios Públicos.

3.- La facultad que me otorga el inciso sextodel artículo 33 de la Ley Nº 19.518, y elinciso segundo del artículo 20 bis delDecreto Supremo Nº 98, de 1997, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social,para establecer cada año, mediante unaresolución, el tipo de programas y losbeneficiarios definidos para este efecto.

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Visto:

Lo establecido en las disposiciones invoca-das en los considerandos de la presente resolu-ción, la Ley Nº 19.880, las facultades que meconfiere el artículo 85 Nº 5 de la Ley Nº 19.518,y lo consignado en la Resolución Nº 520, de1996, de la Contraloría General de la Repúbli-ca, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la Resolución Nº 55, de 1992,sobre exención del trámite de toma de razón,

Resuelvo:

1.- Establécense como beneficiarios elegiblespara efectos de la celebración de contra-tos de capacitación, de acuerdo a lo se-ñalado en el inciso sexto del artículo 33de la Ley Nº 19.518, hasta el 31 dediciembre de 2008, a los siguientes:

a) Personas con discapacidad que seanparte de programas del Fondo Nacio-nal para la Discapacidad, FONADIS.

b) Jóvenes atendidos en programas delServicio Nacional de Menores,SENAME, mayores de 16 años.

c) Personas beneficiarias de programasdel Consejo Nacional para el Controlde Estupefacientes, CONACE, mayo-res de 16 años.

d) Beneficiarios del Programa Chile Soli-dario del Ministerio de Planificación yCooperación, MIDEPLAN, mayores de16 años.

e) Beneficiarios del Programa Chilecalificadel Ministerio de Educación, MINEDUC,en su línea de Nivelación de Estudios oEducación para Adultos.

f) Beneficiarios de Programas Socialesdel Servicio Nacional de Capacitacióny Empleo, SENCE.

g) Mujeres atendidas en Programas delServicio Nacional de la Mujer,

SERNAM, de baja calificación laboral,que busquen mejorar su empleabilidady aumentar sus posibilidades de in-serción laboral.

h) Personas privadas de libertad que seencuentren en los últimos seis mesesde cumplimiento de la condena y aque-llas sujetas a medidas alternativas ala privación de libertad, con el propó-sito de preparar su reinserción socialy laboral. Las personas anteriores de-berán encontrarse adscritas a Progra-mas de Gendarmería de Chile.

i) Adultos mayores de escasos recursos,beneficiarios de los Programas del Ser-vicio Nacional del Adulto Mayor(SENAMA), mayores de sesenta años,autovalentes y motivados para realizaractividades laborales que les permitanmejorar sus ingresos familiares.

j) Pueblos originarios beneficiarios de losProgramas de la Corporación Nacionalde Desarrollo Indígena (CONADI), per-sonas pertenecientes a los pueblos ori-ginarios del país, favorecidas con laspolíticas de nuevo trato implementadaspor el Gobierno, destinadas a etniasaymará, atacameña, quechua, colla,rapa nui, mapuche, kawaskar y yagán.

2.- La condición de beneficiario deberá acre-ditarse mediante certificado del Ministe-rio o Servicio que administre el programarespectivo.

3.- Lo anterior es sin perjuicio de la calidadde beneficiarios que otorga la ley a laspersonas discapacitadas, definidas comotales por la Comisión de Medicina Preven-tiva e Invalidez de los Servicios de Salud,en los términos dispuestos en los artícu-los 7º y siguientes de la Ley Nº 19.284.

4.- Publíquese copia íntegra de la presenteresolución en el Diario Oficial.

Anótese y comuníquese.- FernandoRouliez Fleck, Director Nacional.

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PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL CONVENIODE SEGURIDAD SOCIAL CONFINLANDIA Y SU ACUERDO

ADMINISTRATIVO(*)

DECRETO Nº 204

Núm. 204.- Santiago, 26 de noviembrede 2007.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1),incisos primero y cuarto, de la ConstituciónPolítica de la República.

Considerando:

Que con fecha 7 de marzo de 1997 sesuscribió, en Santiago, el Convenio de Segu-ridad Social entre la República de Chile y laRepública de Finlandia; y el 29 de mayo de2007, en Helsinki, el Acuerdo Administrativopara la aplicación de dicho Convenio entreambos países.

Que el Convenio de Seguridad Social fueaprobado por el Congreso Nacional, segúnconsta en el Oficio Nº 1.821, de 26 de enerode 1998, de la Honorable Cámara de Diputa-dos, y que, habiéndose dado cumplimiento alo dispuesto en el artículo 28 del mencionadoConvenio, éste entrará en vigor el 1º de enerode 2008.

Que, a su vez, el Acuerdo Administrativopara la Aplicación del Convenio de SeguridadSocial se suscribió en conformidad a lo dis-puesto en el artículo 16 letra a) del referidoConvenio de Seguridad Social, el cual en con-formidad a lo previsto en el artículo 11 del

indicado Acuerdo Administrativo, entrará envigor, igualmente, el 1º de enero de 2008.

Decreto:

Artículo único: Promúlganse el Conveniode Seguridad Social entre la República deChile y la República de Finlandia, firmado enSantiago el 7 de marzo de 1997, y el Acuer-do Administrativo para la Aplicación del Con-venio de Seguridad Social entre ambos paí-ses, suscrito en Helsinki el 29 de mayo de2007; cúmplanse y publíquese copia autori-zada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese ypublíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Pre-sidenta de la República de Chile.- AlejandroFoxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exte-riores.

Lo que transcribo a US. para su conoci-miento.- Pablo Piñera Echenique, Director Ge-neral Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIALENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y

LA REPUBLICA DE FINLANDIA

El Gobierno de la República de Chile y elGobierno de la República de Finlandia, enadelante "las Partes".

Animados por el deseo de regular lasrelaciones entre los dos Estados en materia(*) Publicado en el Diario Oficial de 16.01.08.

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de Seguridad Social, han convenido lo si-guiente:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1Definiciones

1.- Para los fines de este Convenio:

a) ‘‘Legislación’’, significa las leyes, de-cretos y reglamentos relativos a lossistemas de seguridad social de lasPartes, especificada en el artículo 2de este Convenio.

b) ‘‘Autoridad Competente’’, significarespecto de Chile, el Ministro del Tra-bajo y Previsión Social y, en relacióncon Finlandia, el Ministerio de Asun-tos Sociales y de Salud.

c) ‘‘Institución’’, significa la autoridad uorganismo responsable de aplicar lalegislación especificada en el artículo2 de este Convenio.

d) ‘‘Institución Competente’’, significa elorganismo responsable de otorgar lasprestaciones conforme a la legisla-ción aplicable.

e) ‘‘Beneficio’’, significa cualquier pagoen efectivo u otra prestación confor-me a la legislación definida en el ar-tículo 2 de este Convenio, incluidocualquier monto, aumento o suple-mento adicional que deba pagarse ade-más de este beneficio conforme a lalegislación de una Parte, salvo dispo-sición en contrario.

f) ‘‘Periodo de Seguro’’, significa todoperíodo de trabajo o de trabajo inde-pendiente, de imposiciones o residen-cia, definido o reconocido como pe-riodo de seguro en la legislación bajo

la cual se haya cumplido, así comocualquier periodo considerado por di-cha legislación como equivalente a unperíodo de seguro.

g) ‘‘Residencia’’, significa con respectoa Chile, el significado que le asigna lalegislación de Chile y, en relación conFinlandia, que la persona es residentepermanente, tiene su hogar en Finlan-dia y permanece principalmente enese país.

h) ‘‘Miembro de familia’’, significa conrespecto a Chile, toda persona quetenga dicha calidad en conformidadcon la legislación aplicable y, en re-lación con Finlandia, el o la cónyugey cualquier menor de 18 años, asícomo menores de 25 años que seanalumnos con jornada completa oalumnos que reciban formación pro-fesional.

i) ‘‘Trabajador Dependiente’’, significacon respecto a Chile, toda personaque está al servicio de un empleadorbajo un vínculo de subordinación ydependencia, así como aquella quese considere como tal por la legisla-ción aplicable y, en relación con Fin-landia, una persona que tiene unaocupación conforme a la legislaciónrelativa al Plan de Pensiones de Tra-bajo.

j) ‘‘Trabajador Independiente’’, signi-fica con respecto a Chile, toda per-sona que ejerce una actividad porcuenta propia por la cual percibeingresos y, en relación con Finlan-dia, una persona que trabaja en for-ma independiente conforme a la le-gislación relativa al Plan de Pensio-nes de Trabajo.

2.- Los demás términos y expresiones utili-zados en este Convenio tienen el signifi-cado que les atribuye la legislación apli-cable.

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Artículo 2Legislación aplicable

1. El presente Convenio se aplicará a la le-gislación que rige:

A) En relación con Finlandia:

a) El Plan Nacional de Pensiones yel plan de Pensiones de Trabajo;

b) Las prestaciones de atención desalud para pensionados, incluidoslos reembolsos por gastos médi-cos conforme a la Ley de Segurode Enfermedad y Servicios deAtención de Salud Pública;

c) Las cotizaciones previsionales delempleador en relación con la co-tización para la Pensión Nacio-nal.

B) Respecto de Chile:

a) El Nuevo Sistema de Pensionesde vejez, invalidez y sobreviven-cia, basado en la capitalizaciónindividual;

b) Los regímenes de pensiones devejez, invalidez y sobrevivenciaadministrados por el Instituto deNormalización Previsional, y

c) Los regímenes de prestacionesde salud para pensionados.

2. Salvo disposición acordada en contrariopor las Partes, el presente Convenio tam-bién se aplicará a las disposiciones lega-les que en el futuro complementen o mo-difiquen la legislación especificada en elpárrafo 1.

3. Las Autoridades Competentes se notifi-carán las modificaciones de la legislaciónde cada una de las ramas de la seguridadsocial especificadas en el párrafo 1.

4. Salvo disposición en contrario, la aplica-ción de este Convenio no se verá afecta-da por Convenios internacionales suscri-tos por las Partes ni por aquella legisla-ción de una Parte que se haya promulga-do para la implementación de un conve-nio internacional.

Artículo 3Personas a quienes

se aplica este convenio

Salvo disposición en contrario, el presen-te Convenio se aplicará a todas las personasque están o han estado sujetas a la legisla-ción referida en el artículo 2 de este Conve-nio, así como a las personas que deriven susderechos de ellas.

Artículo 4Igualdad de trato

Salvo que en el presente Convenio sedisponga otra cosa, las siguientes personas,mientras residan en el territorio de una Parte,tendrán los mismos derechos y obligacionesque los nacionales de esa Parte:

a) los nacionales de la otra Parte;

b) los refugiados a que se refiere la Con-vención de 28 de julio de 1951 relativa a lacondición de los Refugiados y el Protocolo de31 de enero de 1967 de esa Convención;

c) los apátridas;

d) las personas que se mencionan en lospárrafos a), b) y c), en la medida que derivensus derechos de esas personas.

Artículo 5Exportación de beneficios

1. Salvo que en el presente Convenio sedisponga otra cosa, las pensiones y losbeneficios en efectivo no se disminuirán,enmendarán, suspenderán ni retendrán porel hecho de que la persona resida en elterritorio de la otra Parte.

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2. Salvo que en el presente Convenio sedisponga otra cosa, las pensiones y bene-ficios en efectivo a que se refiere el párra-fo anterior serán pagadas a los nacionalesde la otra Parte que residan en el territoriode un tercer Estado, en las mismas condi-ciones que la legislación de una Parteaplica a sus nacionales que residen en elterritorio de un tercer Estado, siempreque esa Parte haya suscrito un Conveniode Seguridad Social o un instrumento si-milar con ese tercer Estado.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 deeste artículo no se aplicarán a las pensio-nes por desempleo y media jornada ni alas asignaciones de vivienda para los pen-sionados.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVASA LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6Regla general

Salvo disposición en contrario de esteConvenio, la persona a quien se aplique esteConvenio estará sujeta a la legislación de laParte en cuyo territorio ejerza la actividadlaboral en forma dependiente o independien-te. Tratándose de las situaciones previstas enel artículo 2, párrafo 1, que no dependen delempleo, la persona estará sujeta a la legisla-ción de la Parte en cuyo territorio reside.

Artículo 7Excepciones

1. Una persona que:

a) Preste servicios a un empleador cuyodomicilio social esté ubicado en elterritorio de una Parte, y

b) Esté sujeta a la legislación de esaParte, y

c) Sea enviada a trabajar en el territoriode la otra Parte por el mismo em-

pleador o por un empleador relaciona-do, durante un período que no excedade tres años, seguirá sujeta a la legis-lación de la primera Parte.

2. Una persona que preste servicios a bordode un buque que enarbole la bandera deuna Parte estará sujeta a la legislación deesa Parte, siempre que el domicilio socialdel empleador esté ubicado en el territo-rio de esa Parte.

3. a) Los miembros de una misión diplomá-tica y los miembros de una oficinaconsular de una Parte estarán sujetosa la legislación de la Parte que losenvía, siempre que sean nacionalesde esa Parte,

b) El personal administrativo y técnico yel personal de servicio de una misióndiplomática, así como los empleadosconsulares y el personal de serviciode una oficina consular de una Parte,estarán sujetos a las disposiciones delartículo 6. Sin embargo, podrán optarpor supeditarse a la legislación de laParte que los contrata, siempre quesean nacionales de la misma. La op-ción deberá ejercerse dentro de losseis meses, contados desde la entra-da en vigencia de este Convenio odesde la fecha de inicio del contratode trabajo en el territorio de la otraParte.

c) Las disposiciones de la letra a) deeste artículo se aplicarán, por ende, alos funcionarios públicos y a las per-sonas consideradas como tales.

Artículo 8Excepciones a los artículos 6 y 7

A petición del trabajador y del empleador,las Autoridades Competentes o las Institucio-nes autorizadas por éstas podrán convenirexcepciones a las disposiciones contenidasen los artículos 6 y 7 en beneficio de determi-nadas personas o categorías de personas.

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Artículo 9Aplicación de los artículos 7 y 8

a los miembros de familia

Para la aplicación de las disposiciones delartículo 7, párrafos 1, 3.a) y 3.c) y del artícu-lo 8, los miembros de familia que acompañena un trabajador y que vivan con él en lamisma casa, que no tengan una ocupación,estarán sujetos a la legislación de la mismaParte que el trabajador.

Artículo 10Cotizaciones previsionales

Las cotizaciones previsionales de un tra-bajador dependiente o independiente seránpagadas de acuerdo con la legislación de laParte a la cual esté sujeto conforme a esteConvenio. Las cotizaciones previsionales re-lacionadas con ese trabajo y los ingresos quese perciban por ese no serán pagados envirtud de la legislación de la otra Parte.

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALESCONCERNIENTES A LAS DIVERSAS

CATEGORIAS DE BENEFICIOS

Artículo 11Prestaciones de salud

para pensionados

La persona que esté percibiendo una pen-sión conforme a la legislación de una Partemientras reside en el territorio de la otraParte, tendrá derecho a recibir atención desalud, conforme a la legislación de esta últi-ma Parte, en las mismas condiciones que seapliquen a las personas que perciban unapensión en virtud de la legislación de la Parteen cuyo territorio reside.

Artículo 12Disposiciones especiales aplicables

al Plan Nacional de Pensiones de Finlandia

1. No obstante lo dispuesto en los artículos4 y 5, el derecho y el pago de los benefi-

cios en virtud de la legislación relativa apensiones nacionales y pensiones de so-brevivencia general, se determinarán con-forme a este artículo.

2. Un nacional de una Parte que resida en elterritorio de una Parte tendrá derecho apercibir:

a) una pensión de vejez, si hubiera resi-dido en Finlandia por un período inin-terrumpido de a lo menos 3 añosdespués de haber cumplido los 16años de edad;

b) una pensión de viudez, si la viuda o elviudo y la persona fallecida hubierenresidido en Finlandia por un períodoininterrumpido de a lo menos 3 añosdespués de haber cumplido los 16años de edad y la persona fallecidahubiere sido nacional de una Parte yresidido en el territorio de una Parteen la fecha del deceso;

c) una pensión de orfandad, si la perso-na fallecida hubiere sido nacional deuna Parte, residido en Finlandia porun período ininterrumpido de a lo me-nos 3 años después de haber cumpli-do los 16 años de edad y hubiereresidido en el territorio de una Parteen la fecha del deceso.

3. El monto de las pensiones que deba pa-garse en virtud del párrafo 2, letras a) yb) deberá ser proporcional al número deaños de residencia en Finlandia.

Artículo 13Disposiciones especiales aplicables

al Plan de Pensiones de Trabajo de Finlandia

1. Si para tener derecho a percibir una pen-sión se requiere completar períodos deseguro, los períodos cumplidos en Chilesobre la base de su propio trabajo debe-rán contabilizarse en la medida necesaria,siempre que la persona haya estado afilia-da al Plan de Pensiones de Trabajo de

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Finlandia a lo menos 12 meses calendariodurante un período comprendida entre elaño en que se produjo la contingencia ylos diez años calendario que le preceden.

2. Si la persona no cumpliere con el requisi-to de cinco años de residencia, estipuladoen el Plan de Pensiones de Trabajo deFinlandia para tener derecho a percibiruna pensión en el futuro, se deberán con-tabilizar los períodos de seguro cumplidosen Chile sobre la base de su propio traba-jo, siempre que dichos períodos no sesuperpongan.

Artículo 14Totalización de períodos deseguro para tener derecho a

beneficios en Chile

Cuando la legislación de Chile exija cum-plir determinados períodos de seguro paraadquirir, mantener o recuperar el derecho alos beneficios de pensiones de vejez, invali-dez o sobrevivencia, los períodos cumplidosconforme a la legislación de Finlandia debe-rán sumarse, cuando sea necesario, a losperíodos cumplidos bajo la legislación de Chi-le, siempre que éstos no se superpongan.

Artículo 15Aplicación de la legislación de Chile

1. Un afiliado a una Administradora de Fon-dos de Pensiones financiará su pensiónen Chile con el saldo acumulado en sucuenta de capitalización individual. Cuan-do éste fuere insuficiente para financiarpensiones de un monto al menos igual alde la pensión mínima garantizada por elEstado, el afiliado tendrá derecho a latotalización de períodos computables deacuerdo al artículo 14 para acceder albeneficio de pensión mínima de vejez oinvalidez. Igual derecho tendrán los bene-ficiarios de pensión de sobrevivencia.

2. Para los efectos de determinar el cumpli-miento de los requisitos que exigen lasdisposiciones legales chilenas para pen-

sionarse anticipadamente en el Nuevo Sis-tema de Pensiones, se considerarán comopensionados de los regímenes previsiona-les indicados en el párrafo cuarto, losafiliados que hayan obtenido pensión con-forme a la legislación de Finlandia.

3. El trabajador que se encuentre afiliado alNuevo Sistema de Pensiones en Chile,podrá enterar voluntariamente en dichoSistema cotizaciones previsionales en ca-lidad de trabajador independiente duranteel tiempo que resida en Finlandia, sinperjuicio de cumplir, además, con la legis-lación de Finlandia relativa a la obligaciónde cotizar. El trabajador que opte porhacer uso de este beneficio quedará exen-to de la obligación de enterar la cotiza-ción destinada al financiamiento de lasprestaciones de salud en Chile.

4. Los imponentes de los regímenes de pen-sión administrados por el Instituto de Nor-malización Previsional, también tendrán de-recho al cómputo de períodos en los térmi-nos del artículo 14 para acceder a los bene-ficios de pensión establecidos en las dispo-siciones legales que les sean aplicables.

5. En las situaciones contempladas en lospárrafos 1 y 4 anteriores, la InstituciónCompetente determinará el valor de laprestación como si todos los períodos deseguro hubieren sido cumplidos conformea su propia legislación y, para efectos delpago del beneficio, calculará la parte desu cargo como la proporción existenteentre los períodos de seguro cumplidosexclusivamente bajo esa legislación y eltotal de períodos de seguro computablesen ambos Estados. Cuando la suma deperíodos de seguro computables en am-bas Partes exceda el período establecidopor la legislación chilena para tener dere-cho a una pensión completa, los años enexceso se desecharán para efectos deeste cálculo.

6. Se considerará que una persona que per-ciba pensión conforme a la legislación de

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Finlandia es imponente activo respecto delos regímenes administrados por el Institu-to de Normalización Previsional, para losefectos de tener derecho a una pensión.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 16Acuerdo administrativo e

intercambio de información

Las Autoridades Competentes deberán:

a) Convenir en el procedimiento paraimplementar este Convenio mediante unAcuerdo Administrativo;

b) Intercambiar información relativa a lasmedidas que se adopten para aplicar esteConvenio;

c) Intercambiar información relativa a todoslos cambios en sus respectivas legislacio-nes que pudieren afectar la aplicación deeste Convenio, y

d) Designar Organismos de Enlace para faci-litar y acelerar la implementación de esteConvenio.

Artículo 17Asistencia administrativa

Las Autoridades e Instituciones Compe-tentes de las Partes se asistirán mutuamenteen la implementación de este Convenio, comosi estuvieran aplicando sus propias leyes. Laasistencia administrativa será gratuita, a me-nos que las Autoridades Competentes conven-gan en el reembolso de determinados gastos.

Artículo 18Exámenes médicos

1. Previa solicitud, el Organismo de Enlacede una Parte deberá proporcionar al Orga-nismo de Enlace de la otra Parte aquellainformación y documentación médica deque disponga respecto de la invalidez deun solicitante o beneficiario.

2. Cuando la Institución Competente de unaParte exija que un solicitante o beneficia-rio que resida en el territorio de la otraParte sea sometido a un examen médicoadicional, dicho examen será ordenadopor un Organismo de Enlace de esta últi-ma Parte en conformidad con las normasde la institución que haga las gestiones alrespecto y será efectuado a expensas dela institución que solicite el examen. En elcaso que el examen sea solicitado por lainstitución chilena, los gastos en que seincurra en Finlandia serán pagados porpartes iguales por el solicitante o benefi-ciario y la Institución Competente de Chi-le. Cuando se reclame del dictamen deinvalidez emitido en Chile, los costos delos nuevos exámenes que pudieren exigir-se serán financiados según lo indicadoprecedentemente, salvo que la reclama-ción la hubiere efectuado una InstituciónCompetente chilena o una compañía deseguros, en cuyo caso tales gastos seránfinanciados por el reclamante.

3. El Organismo de Enlace o Institución Com-petente de una Parte, según proceda, de-berá reembolsar los montos totales adeu-dados, derivados de la aplicación de lasdisposiciones del párrafo 2 de este artícu-lo, una vez que reciba un estado de losgastos en los que hubiere incurrido.

Artículo 19Protección de información

Cualquier información relacionada conparticulares que una Parte envíe a la Otra,deberá ser confidencial y usada exclusiva-mente para determinar el derecho a los bene-ficios conforme a este Convenio, que se es-pecifiquen en la solicitud de información, orelativa a ellos.

Artículo 20Exención de impuestos y cargos

1. Cuando la legislación de una Parte dis-ponga que cualquier solicitud o documen-to está, total o parcialmente, exenta de

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impuestos, derechos de timbre, costaspor trámites judiciales o derechos de re-gistro, en lo que a la aplicación de lalegislación de esa Parte se refiere, la exen-ción se aplicará también a las solicitudesy documentos que sean presentados con-forme a la legislación de la otra Parte, o aeste Convenio.

2. Los documentos y certificados que seanpresentados para los fines de este Conve-nio no requerirán la legalización de lasautoridades diplomáticas o consulares.

Artículo 21Presentación de solicitudes

1. Se considerará que las solicitudes, noti-ficaciones y apelaciones presentadas ala Institución Competente de una Partehan sido presentadas a la Institución Com-petente de la otra Parte en la mismafecha.

2. Se considerará que una solicitud de bene-ficios que deba pagarse en virtud de lalegislación de una Parte, es una solicituddel beneficio correspondiente, pagaderoconforme a la legislación de la otra Parte,siempre que la persona interesada, den-tro de 6 meses de haber presentado unformulario de solicitud conforme a la le-gislación de la primera Parte, presenteuna solicitud de la prestación correspon-diente, conforme a la legislación de laúltima Parte.

3. Cuando, en virtud de la legislación deFinlandia, deba pagarse un monto adi-cional a raíz de la demora en la tramita-ción de una solicitud de pensión u otraprestación, para los fines de aplicar lasdisposiciones de la legislación relativa adicho monto, se considerará que la soli-citud ha sido presentada en la fecha enque esa solicitud, junto con todos losdocumentos anexos necesarios, haya sidorecibida por la Institución Competentede Finlandia.

Artículo 22Solicitudes de devolución

1. Si la institución de una Parte hubiere paga-do a un beneficiario una suma que excedade la cantidad estipulada para el derechode ese beneficiario, la institución podrá,dentro del marco y términos de la legisla-ción aplicable, solicitar a la institución dela otra Parte que retenga una cantidad,equivalente a la suma pagada en exceso,de cualquier suma que deba pagar estaúltima institución al beneficiario. La reten-ción por parte de esa institución deberáefectuarse en conformidad con la legisla-ción aplicable como si se tratare de larecuperación de una suma pagada en ex-ceso por esa misma institución. La institu-ción deberá remitir la suma que haya rete-nido a la institución solicitante.

2. Si la institución de una Parte hubiere efec-tuado pagos anticipados, durante un pe-ríodo en el cual el beneficiario tenía dere-cho a recibir beneficios conforme a lalegislación de la otra Parte, dicha institu-ción podrá solicitar a la institución de esaotra Parte que retenga una suma equiva-lente a ese anticipo, de los beneficios queesa institución deba pagar al beneficiario,durante el mismo período. La retenciónpor parte de esa institución deberá efec-tuarse en conformidad con la legislaciónaplicable, y la suma retenida deberáenviarse a la institución solicitante.

3. Si se hubiere pagado asistencia social enel territorio de una Parte a un beneficiarioque durante ese mismo período tengaderecho a beneficios conforme a la legis-lación de la otra Parte, la institución quehubiere prestado la asistencia social po-drá, si tuviere derecho a solicitar recupe-ración de pagos, solicitar a la instituciónde la otra Parte que retenga una sumaequivalente a los costos de asistenciasocial, durante el mismo período pagadoa esa persona. La retención por parte deesa institución deberá efectuarse en con-formidad con la legislación aplicable, y la

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suma retenida deberá enviarse a la insti-tución solicitante.

Artículo 23Idiomas usados en la

aplicación de este convenio

Las Autoridades Competentes, Institucio-nes y Organismos de Enlace de las Partespodrán, en la aplicación de este Convenio,usar los idiomas oficiales de las Partes o elidioma inglés, según se especifique en elAcuerdo Administrativo.

Artículo 24Moneda y forma de pago

1. El pago de cualquier beneficio en confor-midad con este Convenio podrá efectuar-se en la moneda de la Parte cuya Institu-ción Competente realice el pago.

2. Si cualquiera de las Partes introdujeredisposiciones para restringir el intercam-bio o exportación de monedas, los Go-biernos de ambas Partes adoptarán deinmediato las medidas que sean necesa-rias para asegurar la transferencia de lassumas que deban pagarse conforme aeste Convenio.

3. Cuando una persona, en el territorio deuna Parte, esté percibiendo un beneficioconforme a la legislación de la otra Parte,éste deberá pagarse en cualquier formaque la Institución Competente de la últi-ma Parte considere adecuado.

Artículo 25Regulación de controversias

1. Cualquier controversia que surja entre lasPartes con respecto a la interpretación oaplicación de este Convenio deberá serresuelta mediante negociaciones entre lasAutoridades Competentes.

2. Si no se llegare a ningún acuerdo confor-me al párrafo 1, cualquiera de las Partespodrá someter la controversia a un Tribu-

nal Arbitral, cuya composición y procedi-miento serán acordados por las Partes.Las resoluciones del Tribunal Arbitral se-rán obligatorias y definitivas.

TITULO V

DISPOSICIONESTRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26Aplicación de este convenio

respecto de períodos anterioresa su entrada en vigencia

1. El presente Convenio no conferirá ningúnderecho a percibir el pago de un beneficiodurante cualquier período anterior a suentrada en vigencia.

2. Para determinar el derecho a beneficiosconforme a este Convenio, se considera-rán los períodos de seguro cumplidos conanterioridad a su entrada en vigencia.

3. Este Convenio podrá aplicarse incluso alas contingencias acaecidas con anteriori-dad a su entrada en vigencia.

4. Previa solicitud del beneficiario, los bene-ficios otorgados con anterioridad a la en-trada en vigencia de este Convenio po-drán revisarse en conformidad con lasdisposiciones de éste. Dicha revisión nopodrá significar ninguna disminución delmonto del beneficio.

Artículo 27Vigencia y denuncia del convenio

1. Este Convenio tendrá vigencia por tiempoindefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciaren cualquier fecha el presente Convenio.Dicha denuncia producirá sus efectos des-pués de seis meses contados desde lafecha de la notificación a la otra Parte através de la vía diplomática.

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3. Si el presente Convenio termina, se man-tendrá el derecho a los beneficios adquiri-dos en conformidad con éste.

Artículo 28Entrada en vigencia

El presente Convenio entrará en vigenciael primer día del tercer mes siguiente a aquélen que se haya recibido la última notificaciónde las Partes de que se han cumplido todoslos requisitos constitucionales y legales nece-sarios para dicha vigencia.

En testimonio de lo cual los infrascritos,debidamente autorizados para ello, han firma-do el presente Convenio.

Hecho en duplicado, en Santiago, el díasiete de marzo de mil novecientos noventa ysiete, en idiomas español, finés e inglés, sien-do todos los textos igualmente auténticos.-Por el Gobierno de la República de Chile.- Porel Gobierno de la República de Finlandia.

ACUERDO ADMINISTRATIVOPARA LA APLICACION DEL CONVENIODE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS

REPUBLICAS DE CHILE Y FINLANDIA

De conformidad con el artículo 16 pá-rrafo a) del Convenio de Seguridad Socialentre la República de Chile y la Repúblicade Finlandia, suscrito el 7 de marzo de1997, las Autoridades Competentes de lasPartes mencionadas en el artículo 1, párra-fo 1, subpárrafo b) del Acuerdo han acorda-do lo siguiente:

PARTE l

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

1. Para los efectos de este Acuerdo Admi-nistrativo, "Convenio" significa el Con-venio sobre Seguridad Social entre laRepública de Finlandia y la República deChile.

2. Los términos usados en el Acuerdo Admi-nistrativo tendrán el significado que seles otorga en el Convenio.

Artículo 2º

1. Los Organismos de Enlace mencionados enel artículo 16, párrafo d), del Convenio son:

a) en el caso de Finlandia:

i) Eläketurvakeskus (Centro de Pen-siones Finlandés), respecto delPlan de Pensiones y la aplicaciónde la ley pertinente;

ii) Kansaneläkelaitos (Institución deSeguridad Social), respecto delPlan Nacional de Pensiones y lasprestaciones de salud para pen-sionados;

b) en el caso de Chile:

i) La Superintendencia de Adminis-tradoras de Fondos de Pensio-nes, respecto de los afiliados alsistema de capitalización indivi-dual o de las personas sin afilia-ción anterior en Chile;

ii) La Superintendencia de SeguridadSocial para los afiliados a los regí-menes administrados por el Insti-tuto de Normalización Previsional.

2. Las Autoridades Competentes pueden, demutuo acuerdo, designar a otros Organis-mos de Enlace.

3. Los Organismos de Enlace podrán mante-ner comunicación directa entre ellos ycon todas las partes interesadas o susrepresentantes.

4. Los Organismos de Enlace establecerán,de consuno, los formularios y procedi-mientos conjuntos que se requieran paraimplementar el Convenio y este AcuerdoAdministrativo.

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5. La dirección y otros antecedentes de losOrganismos de Enlace se entregarán en elAnexo I.

Artículo 3º

Las Instituciones Competentes a que sehace referencia en el artículo 1, párrafo 1,subpárrafo d), del Convenio, son las siguientes:

A. En Finlandia:

a) respecto del Sistema de Pensiones:

i) la institución que otorga y pagalas pensiones.

b) respecto del Plan Nacional de Pensio-nes:

i) Kansaneläkelaitos (Institución deSeguridad Social).

c) respecto de las prestaciones médicaspara pensionados conforme al artícu-lo 11 del Convenio:

i) unidades locales que provean ser-vicios de salud pública.

ii) Kansaneläkelaitos (Institución deSeguridad Social).

B. En Chile:

a) Respecto de pensión de vejez, invali-dez y sobrevivencia:

i) Las Administradoras de Fondosde Pensiones, para los afiliadosal sistema de capitalización indi-vidual, y

ii) El Instituto de Normalización Pre-visional, para los imponentes delos antiguos regímenes previsio-nales.

b) Respecto de la determinación de in-validez:

i) Las Comisiones Médicas de laSuperintendencia de Administra-doras de Fondos de Pensiones,para los afiliados al sistema decapitalización individual;

ii) La Comisión de Medicina Preven-tiva e Invalidez que corresponda:para los afiliados a los regímenesprevisionales administrados porel Instituto de Normalización Pre-visional; para aquellas personasrespecto de las cuales Finlandiasolicite exámenes médicos adi-cionales que sean de su exclusi-vo interés y para quienes no re-gistren afiliación previsional enChile.

c) Respecto de las prestaciones de sa-lud para pensionados de conformidadcon el artículo 11 del Convenio:

i) Las Instituciones de Salud Previ-sional;

ii) El Fondo Nacional de Salud.

PARTE II

DISPOSICIONES SOBRELEGISLACION APLICABLE

Artículo 4º

1. En los casos mencionados en el artículo7º, párrafo 1, y artículo 8º del Convenio,los Organismos de Enlace –a solicitud deun empleado o del empleador– emitiránun certificado en que se indique que elempleado sigue estando supeditado a lalegislación de la Parte de origen. El certifi-cado constituye prueba de que el emplea-do y los familiares que lo acompañanestán exentos de la legislación de la otraParte y de las prestaciones legales rela-cionadas con ese empleo, y que poseenresidencia temporal en el territorio de laParte receptora.

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2. El certificado mencionado en el párrafo 1será emitido: en Finlandia, por Eläketurva-keskus (Centro de Pensiones de Finlan-dia).

En Chile, por la Superintendencia de Ad-ministradoras de Fondos de Pensiones,respecto de los afiliados del sistema decapitalización individual, o la Superinten-dencia de Seguridad Social, respecto delos afiliados del sistema de previsión so-cial administrado por el Instituto de Nor-malización Previsional.

3. Los organismos de enlace se entregaráncopia del certificado.

PARTE III

PENSION DE VEJEZ,INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 5º

1. Presentación y tramitación del formulariode solicitud de pensión:

A. En Chile:

Las personas que residen en Chile, yno están afiliadas a un sistema depensiones de esa Parte y envían unasolicitud de pensión sólo de acuerdocon la legislación de Finlandia, envia-rán el formulario de solicitud al orga-nismo de enlace de Chile.

Las personas a las que se aplique lalegislación de ambas Partes enviaránsu solicitud de pensión a la institucióncompetente de Chile, la cual la remiti-rá al organismo de enlace correspon-diente de Chile.

Las solicitudes presentadas en Chileserán remitidas, sin demora, al orga-nismo de enlace de Finlandia por con-ducto del organismo de enlace de Chi-le, el que la remitirá a la institucióncompetente de Finlandia.

B. En Finlandia:

Las personas que residan en Finlandiadeberán remitir la solicitud a Kansane-läkelaitos (Institución de SeguridadSocial) o a una institución que admi-nistre las pensiones o a sus represen-tantes locales.

Las solicitudes presentadas en Finlan-dia serán remitidas, sin demora, alorganismo de enlace de Chile por con-ducto del organismo de enlace de Fin-landia, el que la remitirá al sistema depensiones al que pertenezca el solici-tante.

Antes de enviar la solicitud a la quese refieren los párrafos previos, elorganismo de enlace anotará la fechade recibo de la solicitud y verificarátodos los antecedentes del solicitan-te, el asegurado y sus cargas.

El envío del formulario verificado libe-rará al organismo de enlace de adjun-tar los documentos en que se basó lainformación.

Junto con el formulario, el organismode enlace de una Parte enviará unformulario de enlace al organismo deenlace de la otra Parte.

Los organismos de enlace también setransmitirán aquella otra informaciónque se requiera para determinar elderecho a pensión.

Junto con el formulario de solicitudde pensión de invalidez, se proporcio-nará toda la información y documen-tación médica disponible respecto dela invalidez, en la medida en que lalegislación de las Partes lo permita.

Artículo 6º

Los organismos de enlace se notificarán,por medio de un formulario de enlace, las

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decisiones relativas a derecho a pensión. Sise rechaza la solicitud, se notificará el tipode pensión rechazada y los motivos del re-chazo. Si se acoge la solicitud, se notificarála fecha de la decisión y el tipo de pensiónotorgada.

Artículo 7º

1. Si la institución de una Parte exige que unsolicitante o beneficiario que reside en elterritorio de la otra Parte se someta anuevos exámenes médicos, el organismode enlace de la última Parte, a solicituddel organismo de enlace de la primera,hará los arreglos necesarios para realizarlos exámenes conforme a las normas apli-cadas por la institución a cargo de losarreglos.

2. La institución competente que haya exigi-do nuevos exámenes médicos reembolsa-rá los costos conforme al artículo 18,párrafo 2 del Convenio. Los montos adeu-dados producto de los exámenes seránpagados, sin demora, luego de recibir eldetalle correspondiente.

Artículo 8º

Prestaciones de salud otorgadas a pen-sionados en virtud de la legislación de Finlan-dia mientras residan en Chile. En los casosmencionados en el artículo 11 del Convenio,quienes reciban pensión en virtud de la legis-lación de Finlandia y residan en Chile recibi-rán un certificado de la institución competen-te que hubiera otorgado la pensión. El certifi-cado deberá señalar la fecha de la decisión yel monto actual de la pensión.

El certificado se presentará a uno de losorganismos de enlace de Chile, el que conver-tirá el monto de la pensión a moneda local yregistrará la información en un formulario di-señado para tales efectos. Con este formula-rio, el pensionado podrá tramitar el pago de lacotización de salud de acuerdo a la legisla-ción chilena.

PARTE IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 9º

A solicitud del organismo de enlace de laotra Parte, los organismos de enlace se co-municarán, en la medida de lo posible, lainformación que posean y que pudiere resul-tar de importancia para el otorgamiento delas prestaciones.

Artículo 10

Las Autoridades y Organismos de Enlacede las Partes podrán contactarse directamen-te entre ellas en sus idiomas oficiales. Noobstante, al implementar este Convenio, seusará primordialmente el idioma inglés.

Artículo 11Entrada en vigor

El presente Acuerdo Administrativo en-trará en vigor a partir de la fecha de entradaen vigencia del Convenio y tendrá su mismoperíodo de validez.

Hecho en Helsinki a 29 de mayo de 2007,en dos ejemplares en idiomas finlandés yespañol, siendo ambos textos igualmente au-ténticos.

Por la Autoridad Competente de la Repú-blica de Chile. Por la Autoridad Competentede la República de Finlandia.

ANEXO I

DIRECCION DE LOS ORGANISMOSDE ENLACE

EN FINLANDIA:

1. La Institución de Seguridad SocialKansaneläkelaitosAsuntos individuales:P.O. Box 72FI-00381 HELSINKIFINLANDTel: +358-20-434-2550Fax: +358-20-434-2502

Asuntos generales:P.O. Box 450FI-00101 HELSINKIFINLANDTel: +358-20-434-11Fax: +358-20-434-5058

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2. Centro de Pensiones de FinlandiaEläketurvakeskusFI-00065 ELÄKETURVAKESKUSFINLANDTel: +358-10-7511Fax: +358-10-751-2616www.etk.fi

DIRECCION DE LOS ORGANISMOSDE ENLACE

EN CHILE:

1. Superintendencia de Seguridad Social(SUSESO)

Huérfanos 1376, Entrepiso, Santiago - ChileTel.: (56) (2) 688 13 75Tel.: (56) (2) 673 19 94Fax: (56) (2) 671 3393uenlace @ suseso.clwww.suseso.cl

2. Superintendencia de Administradoras deFondos de Pensiones (SAFP)Teatinos 317, Santiago - ChileTel.: (56) (2) 753 0100Fax: (56) (2) 753 02 76www.safp.cl

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JURISPRUDENCIA JUDICIALUNIDAD COORDINACION Y DEFENSA JUDICIAL

DIVISION JURIDICA

SUBCONTRATACION (LEY Nº 20.123). NO ESCRITURAR CONTRATOSDE TRABAJO. SIMULACION DE CONTRATOS A TRAVES DE TERCEROS.

FACULTADES DIRECCION DEL TRABAJO

Recursos de Protección deducido por don Mario Salinas Arredondo, en representa-ción de la empresa "Compañía de Prestaciones Administrativas Probest Ltda." y pordon Oscar Cerda Urrutia, en representación de Banco Ripley en contra de la Inspec-

ción Provincial del Trabajo de Antofagasta

Doctrina

La Corte de Apelaciones de Antofagasta estima que las recurrentes nohan logrado acreditar en forma fehaciente la concurrencia de algunaacción u omisión de la recurrida que la prive, perturbe o amenace, ilegalo arbitrariamente del derecho de propiedad a que se ha referido o quehayan sido juzgadas por comisiones especiales ni menos que se leshaya privado de su derecho a desarrollar cualquier actividad que no seacontraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Además,considera que la recurrente ha podido y debido utilizar otros medioslegales para poder alcanzar sus objetivos, puesto que los artículos 474y 482 del Código del Trabajo establecen los procedimientos para larevisión judicial de la legalidad de las actuaciones de fiscalización,resolución y sanción.Agrega que, el artículo 476 del Código del Trabajo establece que lafiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretacióncorresponden a la Dirección del Trabajo, facultades que tambiénconsigna el artículo 5º del D.F.L. Nº 2, además, la constatación dehechos por parte de los fiscalizadores del trabajo goza de presunciónde veracidad, limitándose la fiscalizadora al imponer las multasimpugnadas a fiscalizar el cumplimiento de la ley, como corresponde asu función legal específica.La Corte Suprema confirma el fallo en cuanto al fondo, revocando lacondena en costas, con los votos en contra del Ministro Sr. Carreño ydel Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por revocarla sentencia, en atención a que en su opinión la Dirección del Trabajose pronunció sobre una materia que escapa a las facultades que le hansido conferidas, al dar por establecida una relación laboral entre elBanco Ripley y la trabajadora, ignorando la negativa expresada por elBanco sobre el particular. Se arrogó facultades propias y excluyentesde los tribunales, vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso 4ºde la Constitución Política de la República.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL9090909090

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Sentencia de la Corte de Apelacionesde Antofagasta.

Recurso 585/2007 - Resolución:Nº 14.883 - Secretaría: CIVIL

Antofagasta, 9 de octubre de 2007.

Vistos:

De conformidad a lo proveído a fojasciento veintinueve con fecha tres de septiem-bre de dos mil siete se procederá a la vista yfallo conjunto de los recursos de protecciónroles números 585 y 586 deducidos por laCompañía de Prestaciones Administrativas Li-mitada y Banco Ripley S.A. respectivamentecontra la Inspección del Trabajo deAntofagasta y doña Ximena del Pilar GonzálezLena, fiscalizadora de la ya dicha InspecciónProvincial del Trabajo.

I. A fs. 21 y siguientes don Mario Sali-nas Arredondo, Ingeniero en Administración,de este domicilio Sucre 220 oficina 602 enrepresentación acreditada de Compañía dePrestaciones Administrativas LimitadaProbest Ltda., deduce recurso de protecciónen contra de la Inspección Provincial delTrabajo de Antofagasta con domicilio en estaciudad, calle 14 de Febrero Nº 2431 5º piso,a fin de que se deje sin efecto la ResoluciónMulta Nº 3.564/07/57, de fecha 29 de mayode 2007.

Fundamenta su recurso en que la fiscali-zadora recurrida habría constatado que laempresa recurrente incurrió en las siguientesinfracciones:

a) No escriturar el contrato de trabajo res-pecto de la trabajadora Sra. Rosa Fuen-tes.

b) Simular la Contratación de trabajadoresa través de terceros figura ilícita confi-gurada entre Ripley S.A.,y la razón so-cial Probest Ltda. Añade que tal conclu-sión surgiría de la siguiente afirmaciónde la recurrida: debido a que de los

hechos detectados en la fiscalización seconstató que es efectivamente la Em-presa la que utiliza y se beneficia direc-tamente de los servicios prestados porlos trabajadores bajo su dependencia ysubordinación, y no la razón social refe-rida que sólo es tercero que aparenta lacalidad de empleador en el aspecto for-mal, situación que afecta a la trabajado-ra Rosa Fuentes, hecho que a juicio dela citada fiscalizadora constituiría unainfracción a lo dispuesto en los artículos9º incisos 1º y 2º en relación con elinciso 4º del artículo 477 del Código delTrabajo y artículo 478 inciso 1º en rela-ción con el ya dicho inciso 4º del artícu-lo 477 del Código del Trabajo. Sostieneliteralmente que: la resolución en co-mento, notificada al Banco Ripley el día6 del mes en curso, declara, califica ysentencia expresamente los siguienteshechos:

– Banco Ripley es el empleador de doñaRosa Fuentes.

– Sanciona a Banco Ripley por no es-criturar el contrato de trabajo de doñaRosa Fuentes.

– Establece que la relación laboral condoña Rosa Fuentes comenzó el 1ºde julio del año 2004.

– Priva a Probest Limitada de su cali-dad de empleadora y desconoce larelación laboral existente desde elaño 2005 con doña Rosa Fuentes.

– Califica de simulación la relación exis-tente entre Probest Limitada y Ban-co Ripley en relación a la trabajado-ra señora Rosa Fuentes.

– Determina que la relación no seenmarca dentro del régimen de sub-contratación.

Dice seguidamente que: La Inspeccióndel Trabajo de Antofagasta procedió a efec-

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tuar una fiscalización, que conllevó a unacalificación arbitraria donde en calidad de Juezy parte determinó los hechos antes expues-tos. Todas estas calificaciones deben ser de-claradas y emitidas por los Tribunales de Jus-ticia, quienes a través de un proceso justo yprevio resuelven las controversias que se sus-citen entre las partes. En estos procedimien-tos priman principios, como el de la Bilaterali-dad de la Audiencia, donde el Juez debeconocer los argumentos y defensas de ambaspartes, quienes deben probar sus dichos en elmismo proceso. Los Jueces al dictar senten-cia, deben, por obligación legal e incluso cons-titucional, referirse a cada una de las pruebasaportadas por las partes y calificarlas, paradeterminar el grado de certeza y de aporteque sirva como fundamento de sus fallos eindicar y desarrollar en forma expresa losargumentos sobre los cuales se ha basadopara dictaminar.

En lo relativo a los derechos y garantíasconstitucionales conculcadas y amenazadasobjeto del recurso, se lee a fojas 33 del lato ypormenorizado escrito de fs. 21 a 49 inclusi-ve, que éste se basa en la prevención delinciso 4º del numeral tercero del artículo 19de la Constitución Política de la República;norma ésta que asegura a todas las personasque nadie podrá ser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal que señalare laley y que se hallare establecida por ésta conanterioridad a la perpetración del hecho.

Acota como un segundo fundamentolegal del recurso, el ya dicho artículo 19 ensu numeral 19, esto es, el derecho a desa-rrollar cualquier actividad que no sea contra-ria a la moral, al orden público o a la seguri-dad nacional, respetando las normas legalesque la regulan, en la medida que a juicio dela recurrente Probest Ltda., la resolución im-pugnada la priva del ejercicio de una activi-dad económica que ha desarrollado libre-mente desde hace diez años. De igual mane-ra, añade como garantías constitucionalesconculcadas el de la libertad de trabajo y suprotección y el derecho de propiedad, del

tantas veces citado artículo 19, números 16y 24. Cita y transcribe diversos anteceden-tes jurisprudenciales en abono de su tesis yconcluye pidiendo que se acoja el recursodejándose sin efecto la Resolución Nº 3.564/07/57 dictada por la Inspección del Trabajode Antofagasta.

II. De fojas 96 a 103 inclusive, en autosRol Nº 586/2007, se lee el recurso de protec-ción que don Oscar Alberto Cerda Urrutia,Ingeniero Comercial, de este domicilio, Prat518, en representación acreditada de BancoRipley, empresa del giro de su denominaciónconduce en contra de la señorita Ximena delPilar González Lena, Fiscalizadora de los Ser-vicios del Trabajo, de este domicilio 14 deFebrero Nº 2471, piso 1, 2 y 3. El libeloaborda con pormenores y detalles las mismasrazones de hecho y de derecho que el recursocontenido en el proceso rol Nº 585/2007, aque se ha hecho referencia en el párrafo I queantecede. Se señala entonces que la imposi-ción de multas por quince y trescientas uni-dades tributarias mensuales por supuestasinfracciones a la ley laboral vigente tales comono escriturar contrato de trabajo de la trabaja-dora Rosa Fuentes y simular la contratación através de terceros, es ilegal y arbitraria. Razo-na sobre como tales infracciones –del todoinexistentes– quebrantan el orden constitu-cional establecido en el artículo 19 de la leysuperior y debe reponerse la legalidad que-brantada acogiendo su recurso, declarandoque la actuación de la Inspección del Trabajoha conflagrado contra los derechos constitu-cionales ya reseñados (sic de fojas 102 deautos), dejando sin efecto la Resolución Mul-ta Nº 3.564/07/57 de 29 de mayo de 2007dictado por la Fiscalizadora doña Ximena delPilar González Lena, con costas.

III. Los informes de la recurrida rolan afojas 58 y siguientes respecto a la causa RolNº 585/2007, a fojas 141 y siguientes en lacausa acumulada a la anterior rol Nº 586/07.En ellos, en lo esencial y pertinentes se desa-rrollan presupuestos de hecho y de derechoque, a juicio de la informante, revelan inequí-vocamente que:

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a) las multas aplicadas no originan una cues-tión constitucional que deba ser tuteladapor el recurso de protección,

b) legitimidad de la actuación recurrida, encuanto hay ausencia de ilegalidad y arbi-trariedad en su conducta, puesto queella emana de las atribuciones con quecuenta la Dirección del Trabajo, citandolos artículos 476 del Código Laboral, el5º y el 20 del D.F.L. Nº 2 de 1967, LeyOrgánica de la referida Dirección; LeyNº 20.123 sobre Régimen de Responsa-bilidad descrito en relación a la subcon-tratación laboral y

c) la conclusión que las multas aplicadasno adolecen de arbitrariedad puesto quese ajustan a la normativa laboral y res-ponden a motivos razonables que sonconsecuencia de la constatación de de-terminados hechos infraccionales a losque la precitada Ley Nº 20.123 le asig-na efectos jurídicos determinados. Citajurisprudencia nacional diversa y, ade-más, de esta misma Corte en causasanálogas a la actual, tales como la RolNº 990/06 de 11 de octubre 2006Ultraport con IPT Antofagasta; RolNº 14.083/01 Ready Mix con Direc-ción del Trabajo de Antofagasta, éstacon confirmación de la Excma. CorteSuprema por fallo de 19 de junio 2001(Número de ingreso 2118) y RolNº 963/06 Recurso de ProtecciónCYTEC contra IPT Antofagasta. En to-das ellas, según la transcripción que secontiene en el informe, los recursosfueron rechazados.

III. A fojas 187, con fecha quince deseptiembre de dos mil siete se tuvo porevacuados sendos informes de la recurriday se trajeron los autos en relación, proce-diéndose a la vista de la causa el día vein-tiuno del mes de septiembre de dos milsiete, ocasión ésta en que se tuvo por acom-pañado el documento que rola de fojas 188a 191.

Con lo relacionado y teniendo presente:

Primero.- Que el artículo 20 de la Consti-tución Política de la República concede elrecurso de protección a todo aquel que porcausa de actos u omisiones arbitrarias o ile-gales sufra privación, perturbación o amena-za en el legítimo ejercicio de los derechos ygarantías que se señalan en esa disposición;teniendo por finalidad obtener las medidasque se adopten con la urgencia que el casoamerite se estiman necesarias para restable-cer el imperio del derecho y asegurar la debi-da protección del afectado.

Segundo.- Que de lo anterior resulta quees del todo imprescindible, para que puedaprosperar y ser acogido el referido recurso deamparo constitucional, la existencia de unacto u omisión arbitrario o ilegal que prive,perturbe o amenace el legítimo ejercicio dealguno de los derechos y garantías contem-pladas en el precepto citado.

Tercero.- Que del debate escrito y oralsuscitado en relación a los hechos señaladosen el recurso y la configuración jurídica quede ellos realizara la recurrida surge la eviden-cia que la pretensión de las recurrentes no halogrado acreditar en forma fehaciente la con-currencia de alguna acción u omisión de larecurrida que la prive, perturbe o amenaceilegal o arbitrariamente del derecho de propie-dad a que surge la evidencia que la preten-sión de las recurrentes no ha logrado acredi-tar en forma fehaciente la concurrencia dealguna acción u omisión de la recurrida que laprive, perturbe o amenace ilegal o arbitraria-mente del derecho de propiedad a que ella seha referido en su recurso, que hayan sidojuzgadas por comisiones especiales ni menosque se les haya privado de su derecho adesarrollar cualquiera actividad que no seacontraria a la moral, el orden público o a laseguridad nacional.

Cuarto.- Que, además, la recurrente hapodido y debido utilizar otros medios legalespara alcanzar sus objetivos, puesto que losartículos 474 y 482 del Código del Trabajo,

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establecen de manera explícita un procedi-miento para revisar judicialmente la legalidadde las actuaciones de fiscalización, resolu-ción y sanción llevado a cabo por la Direccióndel Trabajo. Para la cabal inteligencia del pre-sente fallo se transcriben dichas normas labo-rales específicas: Del Procedimiento de Re-clamo por Sanciones por Infracciones a lasLeyes y Reglamentos Vigentes.

Art. 474. Las sanciones por infraccionesa las legislaciones laboral y de seguridad comoa sus reglamentos se aplicarán administrati-vamente por los respectivos inspectores ofuncionarios que se determinen en el regla-mento correspondiente. Dichos funcionariosactuarán como ministros de fe. En todos lostrámites a que dé lugar la aplicación de san-ciones, regirá la norma del artículo 4º. Laresolución que aplique la multa administrativaserá reclamable ante el Juez de Letras delTrabajo, dentro de quince días de notificadapor un funcionario de la Dirección del Trabajoo de Carabineros de Chile, previa consigna-ción de la tercera parte de la multa. Una vezejecutoriada la resolución que aplique la mul-ta administrativa, tendrá mérito ejecutivo,persiguiéndose su cumplimiento de oficio porel Juzgado de Letras del Trabajo. Serán res-ponsables del pago de la multa la personanatural o jurídica propietaria de la empresa,predio o establecimiento. Subsidiariamenteresponderán de ellas los directores, gerenteso jefes de la empresa, predio o establecimien-to donde se haya cometido la falta.

Art. 482. El Director del Trabajo haráuso de esta facultad mediante resolución fun-dada, a solicitud escrita del interesado, la quedeberá presentarse dentro del plazo de treintadías de notificada la resolución que aplicó lamulta administrativa. Esta resolución seráreclamable ante el Juez de Letras del Trabajodentro de quince días de notificada y enconformidad al artículo 474 de este Código.

Art. 4º. Para los efectos previstos eneste Código, se presume de derecho querepresenta al empleador y que en tal carácterobliga a éste con los trabajadores, el gerente,

el administrador, el capitán de barco y, engeneral, la persona que ejerce habitualmentefunciones de dirección o administración porcuenta o representación de una persona natu-ral o jurídica.

Las modificaciones totales o parcialesrelativas al dominio, posesión o mera tenen-cia de la empresa no alterarán los derechos yobligaciones de los trabajadores emanadosde sus contratos individuales o de los instru-mentos colectivos de trabajo, que manten-drán su vigencia y continuidad con el o losnuevos empleadores.

Quinto.- Que según lo dispuesto en elartículo 476 del Código del Trabajo la fiscali-zación del cumplimiento de la legislaciónlaboral y su interpretación corresponden a laDirección del Trabajo, facultades que tam-bién consigna el artículo 5º del D.F.L. Nº 2de 1967, Ley Orgánica de la Dirección delTrabajo, en cuanto dispone que le corres-ponderá al Director del Trabajo, entre otrasfunciones, "velar por la correcta aplicaciónde las leyes del trabajo en todo el territoriode la República". A su vez, el artículo 23 deltexto legal en comento establece que "losInspectores del Trabajo tendrán el carácterde ministros de fe respecto de todas lasactuaciones que realicen en el ejercicio desus funciones" estableciéndose en su incisosegundo que "los hechos constatados poréstos y de los cuales deban informar deoficio o a requerimiento, constituirán pre-sunción legal de veracidad para todos losefectos legales incluso para los efectos de laprueba judicial.

Sexto.- Que como se razonara preceden-temente, la constatación de hechos por losinspectores del trabajo goza de presunción deveracidad, en la medida que se les reconocesu función fiscalizadora, lo que no implicadesconocer el accionar ante los tribunales dejusticia, pues quienes se sientan afectadospor sus decisiones, pueden recurrir ante eljuez de letras del trabajo, de conformidad a lodispuesto en el artículo 482 del Código delRamo.

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Séptimo.- Que no es superfluo acotarque la fiscalizadora y por su intermedio laInspección del Trabajo, al imponer las multasimpugnadas se limitó a fiscalizar el cumpli-miento de la ley, como corresponde a sufunción legal específica, sin que pueda enten-derse que su actuación importe atribuirse unaactividad jurisdiccional. Así las cosas, ni vul-neró la ley, antes bien, se sujetó estrictamen-te a ella, ni menos se comportó con irracionalarbitrariedad en contra de la recurrente. Larecta razón de su cometido funcionario lallevó a actuar en consecuencia a las leyesque la rigen. Vale la pena recordar el concep-to que de arbitrariedad nos da el Diccionariode la Real Academia de la Lengua Española:acto o proceder contrario a la justicia, larazón o las leyes, dictado sólo por la voluntado el capricho. En consecuencia, si fiscalizarsignifica, de acuerdo al Diccionario de la RealAcademia Española, criticar o traer a juiciolas acciones u obras de alguien, necesaria eindefectiblemente el servicio debe interpretarbuscando el verdadero sentido y alcance delas normas legales o reglamentarias porquees la esencia de su rol, como de cualquierórgano fiscalizador.

Confunden los recurrentes la labor juris-diccional cuyo cometido es completamentedistinto, ya que la interpretación en este últi-mo caso es para aplicar la norma correspon-diente que resuelve el conflicto jurídicamenterelevante, mientras que la interpretación quehace el servicio, lo es para llevar a cabo sucometido en el cumplimiento de la normativavigente, por lo tanto, siendo de la esencia dela función no puede prescindirse de esta acti-vidad intelectual.

Octavo.- Que en tal virtud, dada la natu-raleza de los hechos que constituyen el so-porte fáctico de ambos recursos y la legalidadsustantiva y procesal prevista para obtenersu rectificación o invalidación en vía judiciallaboral competente, resulta que un arbitriojurisdiccional extraordinario como el de pro-tección, previsto para otros fines y propósi-tos constitucionales expresos, no es la vía

idónea para discutir y resolver la controversiaque describe la recurrente.

Noveno.- Que, por lo antes razonado,debe concluirse que la autoridad recurrida, novulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad alimponer las sanciones que se han reprochadoen sendos recursos, puesto que actuó en elmarco de una fiscalización para la cual estáexpresamente facultada, y luego de consta-tar hechos concretos de conculcación de unadisposición legal específica, sin que se ad-vierta que su conducta se encuentra, ade-más, desprovista de la razonabilidad que cali-fique a sus actos como arbitrarios. En conse-cuencia, estas acciones cautelares de los re-cursos 585 y 586/2007 respecto de las reso-luciones adoptadas por la Inspección Provin-cial del Trabajo de Antofagasta, no puedenprosperar y deberán ser rechazadas, con cos-tas. Por estas consideraciones, textos legalescitados y lo previsto, además en el artículo20 de la Constitución Política de la Repúblicay Auto Acordado de la Excelentísima CorteSuprema sobre Tramitación y fallo del Recur-so de Protección de Garantías Constituciona-les se declara que se rechazan, con costas,los deducidos a fs. 21 y siguientes, causa rolNº 585 y fojas 96 y siguientes, causa rolNº 586 por Compañía de Prestaciones Admi-nistrativas Limitada y Banco Ripley Limitadarespectivamente.

Regístrese, notifíquese y en su oportuni-dad archívese. Se hizo uso de la facultadconcedida en el artículo 82 del Código Orgá-nico de Tribunales.

Redacción Abogado Integrante señor Ber-nardo Andrés Julio Contreras.

Pronunciada por la Primera Sala integra-da por los Ministros Sra. Laura de los AngelesSoto Torrealba, Sr. Oscar Clavería Guzmán yel Abogado Integrante, Sr. Bernardo JulioContreras. Autoriza la Secretaria Interina Sra.Claudia Campusano Reinike.

Roles Nºs. 585 y 586/2007.

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Sentencia de la Excma. Corte Suprema.

Recurso 5.889/2007 - Resolución:Nº 33.275 - Secretaría: UNICA.

Santiago, 18 de diciembre de 2007.

Vistos:

1º) Que en cuanto al fondo de las accio-nes de protección deducidas este tribunalconcuerda con lo decidido por los sentencia-dores, razón por lo que procede confirmar enesa parte la sentencia en alzada;

2º) Que en lo relativo a las costas, cabeseñalar que el apartado Nº 11 del Auto Acor-dado de esta Corte Suprema sobre Tramita-ción del Recurso de Protección consagra unaregulación especial en materia de costas, dis-tinta a la establecida en el Título XIV del LibroPrimero del Código de Procedimiento Civil,otorgándole atribuciones facultativas a las Cor-tes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobrela materia, y, en la especie, este tribunal es deparecer de no imponer condena por ese con-cepto. En conformidad, asimismo, con lo quedisponen el artículo 20 de la Constitución Polí-tica de la República y el Auto Acordado deesta Corte sobre Tramitación del Recurso deProtección, se revoca la sentencia apelada denueve de octubre último, escrita a fojas 195en la parte que condena en costas a los acto-res, y se declara que se les exime de ellas. Seconfirma en lo demás la referida sentencia.

Acordada contra el voto del Ministro Sr.Carreño y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia,quienes estuvieron por revocar la sentenciaen alzada y acoger el recurso de protección,teniendo para ello presente las siguientes con-sideraciones:

Primera: Que en la especie la recurrida sepronunció, a través de la Resolución impugna-da, respecto de una materia que escapa de lasfacultades que le han sido conferidas por elDecreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social y porlos artículos 474 y 476 del Código del Trabajo;

Segunda: Que el recurso en examen sefunda precisamente en que la recurrida dio porestablecida la existencia de una relación labo-ral entre el Banco Ripley y la trabajadora, Sra.Rosa Fuentes, ignorando la negativa expresa-da por el primero sobre el particular. En efecto,el banco mencionado sostiene que en autos nose trata del caso en que tal vínculo existe y elcontrato no ha sido escriturado, sino que, porel contrario, rechaza expresamente la existen-cia de la relación laboral y, más aún, sostieneque la que existe une a la Sra. Fuentes con laempresa contratista Probest Ltda. y no con suparte, situación que también afirma esta últi-ma empresa, y que aparece del contrato detrabajo agregado a fojas 6;

Tercera: Que, en estas condiciones, lafiscalizadora recurrida ha excedido sus atribu-ciones al arrogarse facultades que son pro-pias de la judicatura del trabajo, vulnerandocon ello la garantía prevista en el inciso 4º delNº 3 del artículo 19 de la Constitución Políti-ca de la República, motivo por el cual elrecurso ha debido ser acogido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry,y de la disidencia el Ministro Sr. Carreño.

Pronunciado por la Tercera Sala, integra-da por los Ministros Sr. Héctor Carreño,Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y losAbogados Integrantes señores Oscar Carrascoy Arnaldo Gorziglia. No firman los AbogadosIntegrantes señores Carrasco y Gorziglia, noobstante haber concurrido a la vista de losautos y acuerdo del fallo por estar ausente almomento de firmar el primero y ausente elsegundo. Autorizado por la Secretaria subro-gante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

Rol Nº 5.889-2007.

Marta Donaire MatamorosAbogado

Unidad de Coordinación y Defensa JudicialDivisión Jurídica

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DEL DIARIO OFICIAL

22 enero

• Decreto Nº 246, de 9.07.07, del Ministerio de Educación. Reglamenta la ejecucióndel Programa de Liderazgo Educativo.

24 enero

• Ley Nº 20.246. Adiciona recursos al mecanismo de estabilización de precios de com-bustibles derivados del petróleo establecido en la Ley Nº 20.063.

• Ley Nº 20.247. Modifica el D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, esta-bleciendo un aumento de las subvenciones a establecimientos educacionales (publi-cada en esta edición del Boletín Oficial).

26 enero

• Decreto Nº 361, de 25.10.07, del Ministerio de Educación. Modifica DecretoNº 352, de 2003, que reglamenta ejercicio de la función docente.

31 enero

• Resolución Nº 1.391 exenta, de 13.08.07, del Instituto de Salud Pública de Chile.Aprueba guía que contiene recomendaciones para la selección, uso, limpieza, man-tención y almacenamiento de equipos de protección respiratoria (disponible en http://www.ispch.cl).

• Resolución Nº 1.392 exenta, de 13.08.07, del Instituto de Salud Pública de Chile.Aprueba guía que contiene recomendaciones para la selección, uso, limpieza, man-tención y almacenamiento de equipos de protección auditiva en lugares de trabajo(disponible en http://www.ispch.cl).

1º febrero

• Ley Nº 20.248. Establece Ley de Subvención Escolar Preferencial (publicada en estaedición del Boletín Oficial).

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que establece una subvención preferencialpara niños y niñas socio-económicamente vulnerables (Boletín 4030-04) (publicadoen esta edición del Boletín Oficial).

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

5 febrero

• Ley Nº 20.243. Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de losintérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual (publicada enesta edición del Boletín Oficial).

• Extracto de Resolución exenta Nº 15, de 30.01.08, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Deroga Res. Ex. Nº 6.173, de 9.12.1997, y establece nuevo formato de Decla-ración jurada anual F1811 sobre retenciones de impuestos a que se refieren los ar-tículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

• Extracto de Resolución exenta Nº 16, de 30.01.08, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Deroga Res. Ex. Nº 9, de 29.01.2004, y establece obligación de presentardeclaración jurada sobre retención de impuestos a que se refiere el artículo 74 Nº 4,en concordancia con los artículos 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porrentas afectas al impuesto adicional de los artículos 58 Nºs. 1º y 2º, 59 y 60; rentasacogidas a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional, inclu-yendo aquellas que se encuentren exentas o se trate de aquellas rentas o cantidadesque deban tributar en el respectivo país de residencia, en virtud de la aplicación detales convenios; sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la leyy por las cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d),e), h) y j), del Nº 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6 febrero

• Extracto de Resolución exenta Nº 412, de 21.01.08, del Servicio Nacional de Capa-citación y Empleo. Fija en la cantidad de $4.000 (cuatro mil pesos), el valor máximopor hora participante en los cursos de capacitación imputable a la franquicia tributablepara el año 2008.

• Resolución exenta Nº 594, de 28.01.08, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Fija para el año 2008 en la suma equivalente a una Unidad Tributaria Men-sual (1 UTM) el valor por concepto de la inscripción y actualización de cursos en elRegistro Nacional que ese Servicio Nacional mantiene al efecto.

7 febrero

• Banco Central de Chile. Tasa de interés promedio mensual y quincenal de captaciónpara operaciones reajustables entre 90 y 365 días.

• Banco Central de Chile. Fija valor de la Unidad de Fomento, del Indice Valor Prome-dio y Canasta Referencial de Monedas, para los días comprendidos entre el 10 defebrero de 2008 y 9 de marzo de 2008.

• Resolución Nº 18 exenta, de 1º.02.08, del Servicio de Impuestos Internos. Implementaplan piloto que permite la utilización del documento que indica, en reemplazo de laGuía de Despacho.

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

• Extracto de Circular Nº 8, de 1º.02.08, del Servicio de Impuestos Internos. Imparteinstrucciones relativas a la reconsideración administrativa y reclamación subsidiaria,durante el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícolacorrespondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastrerosubicados en las áreas urbanas.

8 febrero

• Ley Nº 20.239. Libera del Impuesto a la Renta a las compensaciones económicasoriginadas al término de un matrimonio.

• Decreto Nº 219, de 14.12.07, de la Subsecretaría del Trabajo. Establece objetivos,líneas de acción y procedimientos del Programa Inversión en la Comunidad.

9 febrero

• Ley Nº 20.250. Modifica las Leyes Nºs. 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios alpersonal de la atención primaria de salud (publicada en esta edición del Boletín Oficial).

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica las Leyes Nºs. 19.378 y 20.157y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud, (BoletínNº 5393-11) (publicado en esta edición del Boletín Oficial).

• Resolución Nº 803 exenta, de 24.05.07, del Instituto de Salud Pública de Chile.Aprueba documentos que individualiza en relación con materias de competencia deeste instituto respecto de normas sobre salud ocupacional (Disponible en la páginaweb del Instituto de Salud Pública de Chile: www.ispch.cl).

• Decreto Nº 1.685, de 18.12.07, del Ministerio de Hacienda. Establece que las pen-siones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del DecretoLey Nº 2.448 y 2º del Decreto Ley Nº 2.547, ambos de 1979, deberán ajustarse acontar del 1º de diciembre del año 2007 en el siguiente porcentaje: 7,44%. Además,indica que el porcentaje de reajuste señalado, en lo que respecta a las pensionesafectas al sistema del artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.547, de 1979, deberá otor-garse con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 18.694.

11 febrero

• Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Certificado Nº 2/2008. De-termina interés corriente por el lapso que indica.

15 febrero

• Ley Nº 20.252. Modifica la Ley Nº 20.022, y otros cuerpos legales con el objeto dereforzar la judicatura laboral (publicada en esta edición del Boletín Oficial).

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• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica la Ley Nº 20.022 y otros cuer-pos legales con el objeto de reforzar la judicatura laboral (Boletín Nº 5316-07) (publi-cado en esta edición del Boletín Oficial).

16 febrero

• Ley Nº 20.249. Crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que crea el espacio costero marítimo de lospueblos originarios.

18 febrero

• Extracto de Resolución exenta Nº 19, de 12.02.08, del Servicio de Impuestos Inter-nos. Establece requisitos para autorizar a contribuyentes como emisores de boletaselectrónicas.

• Decreto Nº 2.507 exento, de 18.12.07, del Ministerio de Educación. Aprueba objetivosy contenidos adicionales de formación artística, para los cursos de 1º a 8º año de ense-ñanza básica de los establecimientos educacionales que imparten formación artística.

19 febrero

• Decreto Nº 222, de 27.12.07, de la Subsecretaría del Trabajo. Establece objetivos,líneas de acción y procedimientos del Programa Capacitación Especial de Jóvenes.

• Decreto Nº 225, de 27.12.07, de la Subsecretaría del Trabajo. Establece objetivos,líneas de acción y procedimientos de los programas asociados al Sistema Chile Solidario.

20 febrero

• Decreto Nº 2.516 exento, de 20.12.07, del Ministerio de Educación. Fija normasbásicas del Proceso de Titulación de los alumnos y alumnas de Enseñanza MediaTécnico Profesional.

21 febrero

• Decreto Nº 232, de 27.12.07, de la Subsecretaría del Trabajo. Aprueba reglamentoque regula curso de capacitación a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 20.204(se publicará en la edición de abril 2008 del Boletín Oficial).

• Resolución Nº 1.110 exenta, de 13.02.08, del Servicio Nacional de Capacitación yEmpleo. Aprueba nuevo texto del Manual de Procedimientos Programa ReinserciónLaboral para personas mayores de 40 años que hayan perdido su empleo y delegafacultades que indica en los Directores Regionales del Servicio Nacional de Capacita-ción y Empleo (se publicará en la edición de abril 2008 del Boletín Oficial).

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

INDICE TEMATICO

DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

Bonificación por retiro Ley Nº 20.158. Incompatibilidad.Art. 38 transitorio Ley Nº 19.070. .............................. 584/011 31.01.08 111

Bonificación por retiro Ley Nº 20.158. Monto. Determi-nación. .................................................................... 271/008 17.01.08 104

Bonificaciones por retiro Ley Nº 20.158. Procedencia. ....... 759/014 11.02.08 118Bonificaciones por retiro Ley Nº 20.158. Requisitos. .......... 759/014 11.02.08 118Declaración de Vacancia Ley Nº 20.158. Procedencia. ....... 760/015 11.02.08 120Declaración de Vacancia Ley Nº 20.158. Requisitos. ......... 760/015 11.02.08 120Empresa de Servicios Transitorios. Capacitación. Ejecu-

ción. ....................................................................... 220/007 15.01.08 101Empresa de Servicios Transitorios. Capacitación. Porcen-

taje. Determinación. .................................................. 220/007 15.01.08 101Empresas de Servicios Transitorios. Garantía. Ajuste. ........ 639/012 5.02.08 113Empresas de Servicios Transitorios. Garantía. Renovación. ..... 639/012 5.02.08 113Estatuto de Salud. Proceso de calificación. Legalidad ........ . 583/010 31.01.08 109Estatuto Docente. Indemnización por años de servicios.

Suspensión total carga horaria. Cómputo. .................... 757/013 11.02.08 116Estatuto Docente. Personal Docente Directivo. Contrato.

Duración. ................................................................ 272/009 17.01.08 107Estatuto Docente. Remuneración total mínima. Bonifica-

ción de reconocimiento profesional. Imputación. Pro-cedencia. ................................................................. 272/009 17.01.08 107

Estatuto Docente. Reubicación director de Colegio. Art.38 transitorio Ley Nº 19.070. .................................... 584/011 31.01.08 111

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS. CAPACITACION. PORCENTAJE.DETERMINACION. EJECUCION.

220/007, 15.01.08.

1) El porcentaje mínimo del 10% de los trabajadores de empresas de serviciostransitorios que deben ser capacitados anualmente por éstas, según el artículo183-AD del Código del Trabajo, se obtiene del total de trabajadores incluidosen los contratos de puesta a disposición de trabajadores transitorios celebra-dos con las empresas usuarias, durante el lapso 1º de enero a 31 de diciembrede cada año, y2) Las acciones de capacitación que deben ejecutar las empresas de servi-cios transitorios en favor de sus trabajadores que ponen a disposición deempresas usuarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183-ADdel Código del Trabajo, son las sujetas al Estatuto de Capacitación y Empleo,de la Ley Nº 19.518, que permite acogerlas a la franquicia tributaria corres-pondiente, y ya sea que las emprendan directamente, en forma aislada oconjuntamente con otras empresas, o las realicen a través de OrganismosTécnicos de Capacitación, OTEC, o de Organismos Técnicos Intermedios paraCapacitación, OTIC.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 183-AD. Ley Nº 19.518, Arts. 30, 31, 32 y 36.

Concordancias: Dictamen OrdinarioNº 3.861/85, de 25.09.2007.

Mediante presentación del Ant…., soli-cita un pronunciamiento de esta Dirección,acerca de cual sería el universo o la base decálculo para establecer el mínimo del 10%de los trabajadores a los cuales las empresasde servicios transitorios están obligadas acapacitar anualmente, de acuerdo al artículo183-AD del Código del Trabajo, introducidopor Ley Nº 20.123, de Subcontratación, y siestas acciones de capacitación son única-mente las acogidas a franquicia a través deSENCE, o bien se puede considerar las ac-ciones internas de las empresas en dichaobligación.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

1) El artículo 183-AD, del Código del Traba-jo, agregado por Ley Nº 20.123, de sub-contratación y de empresas de serviciostransitorios, dispone:

“Las empresas de servicios transitoriosestarán obligadas a proporcionar capa-citación cada año calendario, al menosal 10% de los trabajadores que pongana disposición en el mismo período, através de alguno de los mecanismosprevistos en el Párrafo 4º del Título I dela Ley Nº 19.518”.

“La Dirección del Trabajo verificará elcumplimiento de la obligación estableci-da en este artículo”.

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

De la disposición legal anterior se des-prende, que las empresas de serviciostransitorios deberán capacitar, por algunode los mecanismos previstos en el Párrafo4º del Título I de la Ley Nº 19.518, a lomenos, cada año calendario, al 10% delos trabajadores que pongan a disposiciónde las empresas usuarias en el mismolapso.

Se deriva, asimismo, que corresponderáa la Dirección del Trabajo verificar elcumplimiento de la obligación de capaci-tación antes indicada.

De este modo, durante un año calenda-rio, es decir, entre el 1º de enero y el 31de diciembre, según el sentido natural yobvio de dicha expresión, las empresasde servicios transitorios deberán capaci-tar como mínimo, al 10% del total de lostrabajadores puestos a disposición de lasempresas usuarias en el mismo lapso.

En otros términos, la base de cálculopara el cómputo del porcentaje mínimodel 10% de los trabajadores a capacitar,estaría dada por el total de los trabajado-res que la empresa de servicios transito-rios empleadora puso a disposición delas empresas usuarias en el período 1ºde enero a 31 de diciembre de cada año,y que se incluyeran en los correspon-dientes contratos de puesta a disposi-ción de trabajadores transitorios suscri-tos entre tales empresas.

A mayor abundamiento, este Servicioestima que en el total de trabajadores aconsiderar para determinar el 10% míni-mo a capacitar, no podría incluirse eltotal de trabajadores que tuviere contra-tados la empresa de servicios transito-rios, aun cuando no hayan sido incluidosen los contratos de puesta a disposición,si el tenor literal de la norma legal alude alos trabajadores que “se pongan a dispo-sición“, es decir, que se hayan compren-dido efectivamente en los contratos depuesta a disposición ejecutados entre la

empresa de servicios transitorios y lasempresas usuarias.

Lo anterior, guarda armonía con la doc-trina de esta Dirección, manifestada, en-tre otros, en Dictamen Ord. Nº 3.861/85, de 25.09.2007.

En consecuencia, en relación con la pri-mera parte de la consulta, el porcentajemínimo del 10% de los trabajadores delas empresas de servicios transitoriosque deben ser capacitados anualmentepor éstas, según el artículo 183-AD delCódigo del Trabajo, se obtiene del totalde trabajadores que fueron incluidos enlos contratos de puesta a disposición detrabajadores transitorios celebrados conlas empresas usuarias, durante el perío-do 1º de enero a 31 de diciembre decada año.

2) En cuanto a la segunda parte de la con-sulta, si la capacitación que debeimpartirse a los trabajadores de las em-presas de servicios transitorios a quealude la norma legal sería únicamente laacogida a la franquicia del SENCE, cabeprecisar que la norma legal ya citadahace mención, a la capacitación que seefectúe “a través de alguno de los meca-nismos previstos en el Párrafo 4º delTítulo I de la Ley Nº 19.158”.

Pues bien, requerido informe al ServicioNacional de Capacitación y Empleo alrespecto, Organismo competente legal-mente al efecto, ha manifestado, porOficio Ord. Nº 459-1516, del Ant. 1),que las acciones de capacitación a quealude el artículo 183-AD del Código delTrabajo, ya citado, deben ser aquellas“sujetas a las exigencias establecidas enel Estatuto de Capacitación y Empleo”,por lo que no puede considerarse quecualquier capacitación o proceso forma-tivo interno de la empresa puede darcumplimiento a la obligación estipuladaen esta norma”.

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El informe agrega, que el Párrafo 4º delTítulo I del Estatuto de Capacitación yEmpleo, aprobado por Ley Nº 19.518, serefiere a la Capacitación y su Financia-miento, estableciendo en su artículo 36el mecanismo de la franquicia tributariapor concepto de gastos de capacitación,que “permite que los contribuyentes cla-sificados por el Servicio de ImpuestosInternos en la Primer Categoría de la Leysobre Impuesto a la Renta, con excep-ción de aquellos cuyas rentas provenganúnicamente de las letras c) y d) del nú-mero 2 del artículo 20 de la citada ley,puedan descontar del monto a pagar dedichos impuestos, los gastos efectuadosen programas de capacitación que sehayan realizado dentro del territorio na-cional, en las cantidades que sean autori-zadas por el Servicio Nacional de Capaci-tación y Empleo, SENCE, de acuerdo alas normas que la propia ley establece,las que en todo caso no pueden excederen el año de una suma equivalente al unopor ciento de las remuneracionesimponibles pagadas al personal en el mis-mo lapso”.

El mismo informe continúa: “las empre-sas de servicios transitorios que capaci-ten a los trabajadores puestos a disposi-ción de las empresas usuarias con cargoa la franquicia tributaria indicada, pue-den hacerlo a través de las siguientesmodalidades u opciones (inciso penúlti-mo del artículo 36 de la Ley Nº 19.518 yartículo 17 del Decreto Supremo Nº 98,de 1997, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social):

“a) Capacitación Interna: Corresponde aaquellas situaciones en que la empre-sa o un conjunto de ellas (cursos inte-rempresas) organiza y desarrolla porsí misma acciones de capacitaciónpara sus trabajadores, ya sea contra-tando instructores externos a ella obien a través de su propio personal.(Art. 32 de la Ley Nº 19.518).

b) Capacitación con Organismos Téc-nicos de Capacitación, (OTEC): Co-rresponde a aquellas situaciones enque las empresas contratan los ser-vicios de organismos técnicos decapacitación autorizados por elSENCE, con el objeto de que reali-cen acciones o cursos de capacita-ción específicos de acuerdo a susnecesidades, o bien envían a partici-pantes a los cursos abiertos que im-parten estos organismos, en los quepueden participar personas de dife-rentes empresas. (Artículos 12 y 23y siguientes de la Ley Nº 19.518); y

c) Capacitación a través de Organis-mos Técnicos Intermedios para Ca-pacitación, (OTIC): Corresponde aaquella situación en que las empre-sas aportan todo o parte de su 1% alos OTIC, con el objeto de que seaesta entidad quien administre estosrecursos contratando los serviciosde organismos técnicos de capacita-ción que satisfagan sus necesidadesde capacitación. (Artículos 12 y 23y siguientes de la Ley Nº 19.158)”.

Lo anterior tiene igualmente su funda-mento en lo dispuesto en el artículo 32,del mismo Estatuto, que prescribe:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo anterior, las acciones de capacita-ción podrán ser efectuadas por las em-presas, aislada o conjuntamente, pudien-do recurrir en cualquiera de esas dosmodalidades a los organismos técnicosde capacitación y demás institucionescitadas en el artículo 12, o a los organis-mos técnicos intermedios para capacita-ción, para que realicen u organicen pro-gramas de capacitación para su perso-nal, según corresponda”.

Por consiguiente, el artículo 183-AD delCódigo del Trabajo, al exigir que las em-presas de servicios transitorios capaci-ten a lo menos al 10% de los trabajado-

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res que anualmente ponen a disposiciónde las empresas usuarias, se está remi-tiendo a las acciones de capacitaciónsujetas al Estatuto de Capacitación yEmpleo, ejecutadas por cualquiera de losmecanismos previstos en el Párrafo 4ºdel Título I de la Ley Nº 19.518, quepermite acogerlas a la franquicia tributa-ria correspondiente, ya sea que sean rea-lizadas por la empresa directamente, enforma aislada, o en conjunto con otrasempresas, o por medio de organismostécnicos de capacitación o de organismostécnicos intermedios para capacitación.

En consecuencia, de conformidad a lo ex-puesto, disposiciones legales citadas, e in-forme indicado, cúmpleme informar a Ud.:

1) El porcentaje mínimo del 10% de lostrabajadores de empresas de servi-cios transitorios que deben ser ca-pacitados anualmente por éstas, se-gún el artículo 183-AD del Códigodel Trabajo, se obtiene del total de

trabajadores incluidos en los contra-tos de puesta a disposición de traba-jadores transitorios celebrados conlas empresas usuarias, durante ellapso 1º de enero a 31 de diciembrede cada año, y

2) Las acciones de capacitación quedeben ejecutar las empresas de ser-vicios transitorios en favor de sustrabajadores que ponen a disposi-ción de las empresas usuarias, encumplimiento de lo dispuesto en elartículo 183-AD del Código del Tra-bajo, son las sujetas al Estatuto deCapacitación y Empleo, de la LeyNº 19.518, que permite acogerlas ala franquicia tributaria correspondien-te, y ya sea que las emprendan di-rectamente, en forma aislada o con-juntamente con otras empresas, olas realicen a través de OrganismosTécnicos de Capacitación, OTEC, ode Organismos Técnicos Intermediospara Capacitación, OTIC.

BONIFICACION POR RETIRO LEY Nº 20.158. MONTO. DETERMINACION.

271/008, 17.01.08.

El monto a percibir por un docente que presta servicios en un establecimientoeducacional dependiente de una Corporación Municipal por la Bonificación Es-pecial por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 sedetermina en consideración a la jornada de trabajo convenida con el profesio-nal de la educación al término de su relación laboral, independientemente sirespecto de las mismas detenta la calidad de titular o contratado.

Fuentes: Ley Nº 20.158, artículo 2º tran-sitorio.

Mediante presentación del antecedente…, ha solicitado a esta Dirección un pro-nunciamiento acerca de si el monto a perci-bir por un docente que presta servicios en

un establecimiento educacional depen-diente de una Corporación Municipal por laBonificación por Retiro prevista en el artícu-lo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 sedetermina considerando tanto las horas quesirve en calidad de titular como de contra-tado.

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Al respecto, cumplo en informar a Ud. losiguiente:

1) El artículo 2º transitorio de la LeyNº 20.158, en sus incisos 1º, 2º, 3º , 4º y 5º,dispone:

“Establécese una bonificación por retirovoluntario para los profesionales de la educa-ción que presten servicios a la fecha de publi-cación de la presente ley en establecimientoseducacionales del sector municipal, ya seaadministrados directamente por las municipa-lidades o a través de corporaciones municipa-les, y que al 31 de diciembre de 2006 tengansesenta o más años de edad si son mujeres, osesenta y cinco o más años de edad si sonhombres, y que renuncien a la dotación do-cente del sector municipal a que pertenecen,respecto del total de horas que sirven.

“Los profesionales de la educación quedeseen acogerse al beneficio anterior debe-rán formalizar su renuncia voluntaria ante elsostenedor respectivo, acompañada del certi-ficado de nacimiento correspondiente, hastael 31 de octubre de 2007.

“La bonificación que corresponderá a losprofesionales de la educación que presentenla renuncia voluntaria dentro del plazo ante-riormente señalado ascenderá a los siguien-tes montos:

nicipalidades o a través de corporaciones mu-nicipales. Las horas que queden vacantes porla renuncia voluntaria del docente se ajustaránde acuerdo a los artículos 22 y siguientes delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, delMinisterio de Educación.

“Asimismo, tendrán derecho a la bonifica-ción de este artículo los profesionales referi-dos en el inciso primero que cumplan la edadpara jubilar en el período comprendido entre el1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de2009. Para estos efectos, deberán presentarsu renuncia anticipada a la dotación docentehasta el 31 de octubre de 2007, la que deberáformalizarse por escrito ante el sostenedorrespectivo, acompañada del certificado de na-cimiento correspondiente. Esta renuncia, porel total de horas que sirve, tendrá el carácterde irrevocable y se hará efectiva por el soloministerio de la ley cuando el profesional de laeducación cumpla sesenta años de edad si esmujer, o sesenta y cinco años de edad si eshombre.

De la disposición legal precedentementetranscrita, se deduce que los profesionales dela educación que al 29 de diciembre de 2006,fecha de publicación en el Diario Oficial de laLey Nº 20.158, laboraban en establecimien-tos educacionales del sector municipal, admi-nistrados directamente por las Municipalida-des o por las Corporaciones Municipales, yque al 31 de diciembre de dicho año tenían60 o más años si son mujeres o 65 o másaños si son hombres, o que cumplan la edadpara jubilar entre el 1 de enero de 2007 y el28 de febrero de 2009, que presenten surenuncia voluntaria al cargo que desempe-ñan, les asiste el derecho a una bonificaciónpor retiro.

Asimismo se infiere que, para los efectosde acogerse al citado beneficio, los docentesdebieron formalizar su renuncia, hasta el 31de octubre de 2007, acompañando el certifi-cado de nacimiento correspondiente, la quetendrá el carácter de irrevocable y se haráefectiva por el solo ministerio de la ley, cuan-do el profesional de la educación cumpla 60

Tramos de Jornada Monto total dela bonificación

Hasta 33 horas $11.135.000.-

Entre 34 - 39 horas $12.772.000.-

Entre 40 - 44 horas $14.410.000.-

“El término de la relación laboral sólo seproducirá cuando el empleador ponga la totali-dad de la bonificación que corresponda a dis-posición del profesional de la educación quehaya renunciado al total de las horas que sirveen la dotación docente del sector municipal aque pertenece, sea en un establecimiento edu-cacional administrado directamente por las mu-

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años de edad si es mujer o, 65 años de edadsi es hombre.

Se deduce, asimismo, que los montos apercibir están fijados por tramos, según seala jornada de trabajo del docente, indepen-dientemente si respecto de las mismas sedetenta la calidad de titular o de contratado.

Finalmente, se desprende, que el térmi-no de la relación laboral sólo ocurrirá cuandoel docente que ha renunciado al total de lashoras que sirve en la dotación, reciba de suempleador la totalidad de la bonificación deque se trata.

De este modo, considerando que en tan-to no se reciba la totalidad del bono porrenuncia, la relación laboral se mantiene vi-gente, preciso es sostener que la carga hora-

ria a considerar para los efectos de determi-nar el monto a percibir por tal concepto, serála convenida a la fecha de cese efectivo delos servicios y no la que tenía al momento dela formalización de su renuncia, o a la épocaen que cumpla con la edad para jubilar.

En consecuencia, sobre la base de las dis-posiciones legales citadas y consideracionesformuladas, cumplo en informar a Ud., que elmonto a percibir por un docente que prestaservicios en un establecimiento educacional de-pendiente de una Corporación Municipal por laBonificación Especial por Retiro prevista en elartículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158. sedetermina en consideración a la jornada detrabajo convenida con el profesional de la edu-cación al término de su relación laboral, inde-pendientemente si respecto de las mismasdetenta la calidad de titular o contratado.

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ESTATUTO DOCENTE. PERSONAL DOCENTE DIRECTIVO. CONTRATO. DU-RACION. REMUNERACION TOTAL MINIMA. BONIFICACION DE RECONOCI-MIENTO PROFESIONAL. IMPUTACION. PROCEDENCIA.

272/009, 17.01.08.

1) La norma prevista en el artículo 25 del Estatuto Docente resulta aplicable nosólo a los Directores de establecimientos educacionales dependientes de lasCorporaciones Municipales sino, también a partir del 6 de noviembre de 2004,fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.979, a los Jefes de los Departa-mentos de Educación de las citadas entidades y a los Subdirectores e Inspec-tores Generales de los establecimientos educacionales dependientes de las Cor-poraciones Municipales.Por el contrario no corresponde aplicar la citada normativa al personal quelabora en establecimientos educacionales como dependientes de las mismascumpliendo funciones de Jefes Técnicos y Orientadores.2) La Bonificación de Reconocimiento Profesional se considera para enterar laRemuneración Total Mínima.

Fuentes: Estatuto Docente, artículos 7ºy 25.

Mediante presentación del antecedentesolicita de esta Dirección un pronunciamientoacerca de las siguientes materias:

1) Si la concursabilidad de los cargos docen-tes directivos involucran a los Subdirectorese Inspectores Generales de los Colegios ya los Jefes Técnicos y Orientadores, y deser ello efectivo a contar de que fecha sehace efectiva la aplicación.

2) Si la Bonificación de Reconocimiento Pro-fesional se considera para enterar la re-muneración Total Mínima.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

El artículo 25 del Estatuto Docente, ensu inciso final, señala:

“Las vacantes para ejercer la funcióndocente-directiva siempre serán provistas porconcurso público y el nombramiento o desig-nación tendrá una vigencia de cinco años”.

A su vez, el inciso 1º del artículo 7º delcitado Estatuto, dispone:

“La función docente directiva es aquellade carácter profesional de nivel superior que,sobre la base de una formación y experienciadocente especifica para la función, se ocupade lo atinente a la dirección, administración,supervisión y coordinación de la educación, yque conlleva tuición y responsabilidad adicio-nales directas sobre el personal docente,paradocente, administrativo, auxiliar o de ser-vicios menores, y respecto de los alumnos”.

Del análisis conjunto de las disposicioneslegales preinsertas, se deduce que los cargosdocentes directivos, entre los cuales quedancomprendidos, atendidas sus competencias,los Directores y Subdirectores de colegios eInspectores Generales, no obstante que de-ben ser llenados por concurso público deantecedentes, se encuentran afectos a uncontrato de plazo fijo de una duración decinco años.

Ahora bien, teniendo presente que la nor-mativa que modificó de indefinidos a plazofijo los contratos de Subdirectores e Inspec-

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tores Generales entró en vigencia el 6.11.2004,no cabe sino concluir que todo nombramientoen tal calidad, a contar de dicha data, deter-mina necesariamente la suscripción de uncontrato de trabajo de plazo fijo por el perío-do referido.

Por su parte, cabe hacer el alcance, a laluz de los artículos 7º y 25 antes transcritos ycomentados que las funciones de Jefes Téc-nicos y Orientadores no constituyen funcióndocente directiva, por lo que no procede cele-brar contratos de plazo fijo por un periodo decinco años, luego de incorporarse a la dota-ción previo concurso de antecedentes.

2) En relación con esta consulta, adjuntoremito a Ud., copia de Dictamen Nº 4.191/90,de 8.10.2007, que contiene la doctrina vigen-te de este Servicio sobre la materia, el cualconcluye que “Resulta procedente considerarpara enterar la Remuneración Total Mínima laBonificación de Reconocimiento Profesional”.

En consecuencia sobre la base de lasdisposiciones legales citadas, consideracio-nes formuladas y jurisprudencia administrati-

va invocada, cumplo con informar a Ud. Losiguiente:

1) La norma prevista en el artículo 25 delEstatuto Docente resulta aplicable no sóloa los Directores de establecimientos edu-cacionales dependientes de las Corpora-ciones Municipales sino, también a partirdel 6 de noviembre de 2004, fecha deentrada en vigencia de la Ley Nº 19.979,a los Jefes de los Departamentos deEducación de las citadas entidades y alos Subdirectores e Inspectores Genera-les de los establecimientos educaciona-les dependientes de las CorporacionesMunicipales.

Por el contrario no corresponde aplicar lacitada normativa al personal que laboraen establecimientos educacionales comodependientes de las mismas cumpliendofunciones de Jefes Técnicos y Orienta-dores.

2) La Bonificación de Reconocimiento Pro-fesional se considera para enterar la Re-muneración Total Mínima.

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ESTATUTO DE SALUD. PROCESO DE CALIFICACION. LEGALIDAD.

583/010, 31.01.08.

Se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondiente a los períodos2006-2007 y 2007-2008, en su caso, del personal de salud primaria depen-diente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín.

Fuentes: Decreto Nº 1.889, de Salud, de1995, artículo 59.

Mediante presentación del antecedente...,se ha solicitado pronunciamiento para que sedetermine si se ajusta a derecho el procesode calificación correspondiente al período2006-2007, del personal de salud primariamunicipal dependiente de la Corporación Mu-nicipal de San Joaquín, el cual estaría fuerade protocolo o de su fecha y, por ende,viciado, según el ocurrente, porque se habríacomunicado después del 1º de septiembrequienes serían los jefes directos encargadosde la precalificación, a otros simplementenunca se les comunicó este hecho y en otrostantos casos no se hizo la comunicación indi-vidualmente, y para la conformación de lacomisión de calificación se hizo una votaciónsin tricel y con una urna colocada en el me-són de la secretaría sin ninguna supervisión.

Agrega el ocurrente que la falta de co-municación personalizada y el no cumplimientodel plazo de información que es el 31 deagosto de cada año, también se habría repeti-do en el proceso calificatorio 2007-2008.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El artículo 59, inciso tercero, del DecretoNº 1.889, reglamento de la carrera funciona-ria del personal regido por la Ley Nº 9.378,dispone:

“Al inicio del período calificatorio, la enti-dad administradora deberá dar a conocer acada funcionario sobre la persona específica

que ejerce las funciones de su jefe directo;las metas y compromisos de desempeño, tantoindividual como grupal, que le conciernen,esto en un documento, y los instrumentos demedición de la satisfacción de los usuarios ycalidad de los servicios que se emplearánpara este efecto”.

Del precepto legal transcrito, se despren-de que al comenzar el período de calificacio-nes, la entidad administradora debe informara cada funcionario quien es su jefe directopara los efectos de las precalificaciones quedebe realizarse previa a la calificación propia-mente tal.

En la especie, se ha solicitado el pronun-ciamiento respectivo para que se determine sise ajusta a derecho el proceso de calificacióncorrespondiente al período 2006-2007 y2007-2008 realizado en la entidad aludida,por estimar el ocurrente que esos procesosestarían fuera de fecha, no se comunicó opor-tunamente la persona de los jefes directos yque la conformación de la comisión de califi-cación se hizo en una votación sin tricel y conuna urna colocada en el mesón de la secreta-ría sin ninguna supervisión, y que esa falta decomunicación personalizada y el no cumpli-miento del plazo de información que es el 31de agosto de cada año, se volvió a repetir enel proceso 2007-2008.

Por su parte, la Corporación Municipalde Desarrollo Social de San Joaquín medianteinforme de 28.12.2007, ha señalado en lopertinente: “En relación con el período decalificación 2006-2007, cabe señalar que secumplió adecuadamente con todas las nor-

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mas legales y reglamentarias respectivas.Como consta en los documentos que acom-paño, la Circular Nº 1 de la Dirección deSalud de esta Corporación, de fecha 14 demayo de 2007, que señalan cada una de lasetapas del proceso y su estado de cumpli-miento y que fueron comunicadas en su opor-tunidad a los distintos consultorios. Como seseñaló en el Oficio Nº 18 presentado por estaCorporación a la Dirección del Trabajo, confecha de 12 de julio de 2007, a propósito delas comunicaciones del proceso a los funcio-narios. No cabe ninguna duda que el 5 deseptiembre de 2006, está dentro de lo razo-nable, de lo que el Reglamento ha denomina-do “inicio del período calificatorio”, más aúnconsiderando que los días 2 y 3 de septiem-bre, corresponden a días sábado y domingo,respectivamente, y por lo tanto, una notifica-ción realizada en esa fecha no invalida unprocedimiento reglado, objetivo e informado,como lo es del que se trata”.

Agrega la corporación informante que“Revisados los antecedentes de los funciona-rios del Consultorio Sor Teresa, podemos afir-mar que todos han sido notificados (se acom-pañan copias simples de la notificación reali-zada a cada funcionario a ser evaluado), aexcepción de los dirigentes de la Asociaciónde Funcionarios, los cuales según la ley estánexceptuados de ser calificados, a menos queello lo soliciten expresamente, hecho que a lafecha no ha ocurrido en conformidad a lodispuesto en el inciso tercero del artículo 25de la Ley Nº 19.296, que Establece Normassobre Asociaciones de Funcionarios de la Ad-ministración del Estado. Si el jefe directo noinformó a algún funcionario que seria califica-do, éste no podrá ser evaluado, a menos queéste aceptara voluntariamente someterse alproceso de evaluación, a objeto de subsanarla falta. Adicionalmente se acompaña: Hojade Calificación de cada uno de los funciona-rios de distinta categoría –Nómina simple deentrega de calificaciones –Copia simple delas Actas de elección de representantes a lasjuntas calificadoras. En relación al proceso deCalificaciones 2007-2008 aún en curso, cabeseñalar que se ha dado cumplimiento regla-

mentario y legal, acompañándose a esta pre-sentación copia simple de Hoja de Notifica-ción de Metas para dicho período”.

De acuerdo con la norma legal aplicableen la especie, el legislador no ha señalado unplazo formal para que el jefe directo informeal personal que será precalificado, ni siquierase contempla la obligación de informar alpersonal que será precalificado, pero lo que laley exige es que la entidad administradorainforme al personal quien es la persona quecumple las funciones de jefe directo para losefectos de realizar las precalificaciones y lasmetas y compromisos de desempeño y losinstrumentos de evaluación, como se esta-blece en el inciso tercero del artículo 59 delDecreto Nº 1.889 en estudio, entendiéndosede manera que ésta sería la forma de informarla iniciación del proceso calificatorio cada año.

En este marco normativo, la entidad ad-ministradora denunciada ha informado deta-lladamente sobre el proceso calificatorio co-rrespondiente al período 2006-2007, acredi-tando que se dio cumplimiento a las exigen-cias legales y reglamentarias sobre el particu-lar, circunstancia que se ha acreditado parti-cularmente con las copias simples de notifi-cación que se han tenido a la vista, conexcepción de los directores de la asociacióngremial que no fueron calificados por haberseacogido a la prerrogativa establecida en elartículo 25 de la Ley Nº 19.296, y que res-pecto del proceso de calificación correspon-diente al período 2007-2008, se ha dadocumplimiento a las exigencias legales y regla-mentarias sobre la materia, con las copiassimples de las Hojas de Notificación de Metasque también se han tenido a la vista.

Por otra parte, la integración de la comi-sión de calificación debe realizarse en la for-ma establecida por el artículo 61 del DecretoNº 1.889, esto es, por un profesional del áreade salud de la respectiva entidad administra-dora, quien la presidirá; el director de estable-cimiento en que se desempeña el funcionarioa calificar o la persona que designe el jefesuperior de esa entidad; si no es posible de-

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terminar este integrante; y dos funcionariosde la dotación del establecimiento de la mis-ma categoría del calificado, elegidos en vota-ción por el personal sujeto a esa calificación.

En este último caso, el legislador no haestablecido un procedimiento eleccionario comoel que sugiere el consultante, de manera quese cumple la obligación en cuestión, cuando laentidad adopta las medidas necesarias paraque el personal manifieste su preferencia porlos funcionarios, se haga el recuento de losvotos válidamente emitidos y se realice lasumatoria que permita saber los dos funciona-

rios que resultaron elegidos para integrar lacomisión de calificación y, de acuerdo con lainformación disponible, no existen anteceden-tes sobre irregularidades en la elección deestos integrantes de la aludida comisión.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que se ajusta a derechoel proceso de calificación correspondiente alos períodos 2006-2007 y 2007-2008, en sucaso, del personal de salud primaria depen-diente de la Corporación Municipal de Desa-rrollo Social de San Joaquín.

BONIFICACION POR RETIRO LEY Nº 20.158. INCOMPATIBILIDAD. ART. 38TRANSITORIO LEY Nº 19.070. ESTATUTO DOCENTE. REUBICACION DIREC-TOR DE COLEGIO.

584/011, 31.01.08.

1) La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la LeyNº 20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo38 transitorio del Estatuto Docente.2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuestoen el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, pendiente el plazo paraenterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva CorporaciónMunicipal.

Fuentes: Ley Nº 20.158, artículo 2º tran-sitorio. Ley Nº 19.070, artículo 38 transitorio.

Mediante presentación del antecedente,han solicitado a esta Dirección un pronuncia-miento acerca de las siguientes materias.

1) Si la bonificación por retiro prevista en elartículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158,es compatible con la indemnización a quese refiere el artículo 38 transitorio delEstatuto Docente.

2) Si la reubicación de los directores decolegios, por aplicación de lo dispuesto

en el artículo 38 transitorio, pendiente elplazo para enterar la edad para jubilar, esdeterminada unilateralmente por la res-pectiva Corporación Municipal.

Al respecto, cumplo en informar a Uds.lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, el artículo2º transitorio de la Ley Nº 20.158, ensus incisos 8º y 9º, dispone:

“La bonificación precedentemente seña-lada no será imponible ni constituirá ren-ta para ningún efecto legal y será com-

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patible con cualquier otro beneficiohomologable que se origine en una cau-sal de similar otorgamiento, quedandosujeta a las condiciones que se establez-can para dicho otro beneficio. Con todo,si el trabajador hubiere pactado con suempleador una indemnización a todoevento, conforme al Código del Trabajo,deberá optar entre una u otra, sin queproceda la acumulación de los benefi-cios. Tampoco procederá acumulaciónen el evento que el profesional de laeducación se acoja al beneficio estable-cido en el inciso final nuevo del artículo70 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1,de 1996, del Ministerio de Educación,procediendo, en este caso, el derecho deopción precedentemente referido.

Esta bonificación será incompatible paraquienes tengan la calidad de funcionariospúblicos afectos al Decreto con Fuerzade Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio deHacienda, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado del EstatutoAdministrativo”.

De la disposición legal precedentementetranscrita, se deduce que la bonificaciónde que se trata y a que tienen derecholos profesionales de la educación del sec-tor municipal que reúnan los requisitosque en la misma se indican, es suscepti-ble de ser percibida con toda otra indem-nización o beneficio por término de larelación laboral por una causal similar ala renuncia voluntaria.

Precisado lo anterior y habida considera-ción que la indemnización prevista y re-gulada en el artículo 38 transitorio delEstatuto Docente, para los llamados aconcursos que se establecen en el artícu-lo 37 transitorio del mismo cuerpo legal,sólo operan en caso de directores deestablecimientos educacionales contra-tados antes de la Ley Nº 19.410, que deno ser reelegidos por un nuevo períodode cinco años, no opten por su reubi-cación, situación en la cual el término de

la relación laboral se produce por el soloministerio de la ley y no por renuncia.

En efecto, el citado artículo 38 transito-rio, en su inciso 1º, dispone:

“Los directores a que se refiere el artícu-lo anterior, que no postulen al cargo oque haciéndole no sea elegidos por unperíodo de cinco años, tendrán derechoa ser designados o contratados hastacumplir la edad de jubilación en algunasde las funciones a que se refiere el ar-tículo 5º de esta ley, en establecimientoseducacionales de la misma Municipali-dad o Corporación, con igual número dehoras a las que servia como director, sinnecesidad de concursar, o podrán optara la indemnización establecida en el inci-so final del artículo 32. Dicho cargo sesuprimirá en la dotación docente cuandose cumpla el requisito de edad de jubila-ción antes señalado”.

El análisis de las disposiciones legalesantes transcritas y comentadas permiteafirmar que la indemnización del artículo38 transitorio se aplica por una causaldistinta de la renuncia, de forma tal quees incompatible con la bonificación porretiro que es procedente y puede serrecibida conjuntamente con todo otrobeneficio indemnizatorio que opere porla misma causal.

2) En cuanto a esta consulta, cabe señalarque del estudio del artículo 38 transito-rio, ya transcrito y comentado, apareceque la reubicación de un director de esta-blecimiento educacional contratado an-tes del año 1995, cuyos cargos debieronser concursados en los términos del ar-tículo 37 transitorio del Estatuto Docen-te, que no postularon o ganaron el con-curso y que no opten por el pago de laindemnización correspondiente, tienen de-recho a ser reubicados en alguna de lasfunciones docentes que contempla el ci-tado cuerpo legal.

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Ahora bien, considerando que la citadanormativa no realiza distingo alguno, encuanto al tipo de función que el profesionaldebe cumplir, el mismo puede ser reubicadoen cualesquiera de las funciones docentesque se consignan en la Ley Nº 19.070, aexcepción de la de director de estableci-miento educacional, de acuerdo con la dis-ponibilidad existente en la respectiva dota-ción docente, lo que corresponde determi-nar a la entidad empleadora en virtud de supoder de mando y dirección.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y conside-raciones formuladas cumplo con infor-mar a Ud., lo siguiente:

1) La bonificación por retiro pre-vista en el artículo 2º transito-rio de la Ley Nº 20.158, no escompatible con la indemniza-ción a que se refiere el artículo38 transitorio del Estatuto Do-cente.

2) La reubicación de los directoresde colegios, por aplicación de lodispuesto en el artículo 38 tran-sitorio del Estatuto Docente, pen-diente el plazo para enterar laedad para jubilar, es determina-da por la respectiva CorporaciónMunicipal.

EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS. GARANTIA. RENOVACION.AJUSTE.

639/012, 5.02.08.

Absuelve consultas acerca de la oportunidad para renovar y ajustar la garantíaa que se refiere el Art. 183-J del C. del T. y la forma de computar el número detrabajadores de la EST para ese efecto.

Fuentes: Art. 183-J del C. del T.; O.S.Nº 3 de 26.12.2006 del Depto. Inspectivo dela Dirección del Trabajo.

Mediante presentación del Ant. se hasolicitado a esta Dirección pronunciamientoacerca de la oportunidad de la renovación yajuste de la garantía que el artículo 183-J delCódigo del Trabajo exige a las Empresas deServicios Transitorios, en adelante, EST, ycómo computar el número de trabajadorespara efectos de dicho trámite.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

1) El artículo 183-J del Código del Trabajodispone:

"Toda empresa de servicios transitoriosdeberá constituir una garantía permanen-te a nombre de la Dirección del Trabajo,cuyo monto será de 250 unidades defomento, aumentada en una unidad defomento por cada trabajador transitorioadicional contratado por sobre 100 tra-bajadores; 0,7 unidad de fomento porcada trabajador transitorio contratado porsobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad defomento por cada trabajador transitoriocontratado por sobre 200.

El monto de la garantía se ajustará cadadoce meses, considerando el número detrabajadores transitorios que se encuen-tren contratados en dicho momento.

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La garantía estará destinada preferente-mente a responder, en lo sucesivo, porlas obligaciones legales y contractualesde la empresa con sus trabajadores tran-sitorios, devengadas con motivo de losservicios prestados por éstos en las em-presas usuarias, y luego las multas quese le apliquen por infracción a las normasde este Código.

La garantía deberá constituirse a travésde una boleta de garantía, u otro instru-mento de similar liquidez, a nombre de laDirección del Trabajo y tener un plazo devencimiento no inferior a 120 días, yserá devuelta dentro de los 10 días si-guientes a la presentación de la nuevaboleta.

La garantía constituye un patrimonio deafectación a los fines establecidos eneste articulo y estará excluida del dere-cho de prenda general de los acreedores.

La sentencia ejecutoriada que ordene elpago de remuneraciones y/o cotizacio-nes previsionales adeudadas, el acta sus-crita ante el Inspector del Trabajo en quese reconozca la deuda de dichas remune-raciones, así como la resolución adminis-trativa ejecutoriada que ordene el pagode una multa, se podrá hacer efectivasobre la garantía, previa resolución delDirector del Trabajo, que ordene los pa-gos a quien corresponda. Contra dicharesolución no procederá recurso alguno.

En caso de término de la empresa deservicios transitorios el Director del Tra-bajo, una vez que se le acredite el cum-plimiento de las obligaciones laboralesde origen legal o contractual y de seguri-dad social pertinentes, deberá procedera la devolución de la garantía dentro delplazo de seis meses, contados desde eltérmino de la empresa.

La resolución que ordene la constituciónde dicha garantía, no será susceptible deser impugnada por recurso alguno".

De la disposición anotada se desprendeque la garantía en comento constituyeuna caución destinada preferentementea responder, primero, de las obligacioneslegales y contractuales de la empresacon sus trabajadores transitorios, deven-gadas con motivo de los servicios pres-tados por éstos en las empresas usua-rias, como son las remuneraciones, coti-zaciones de previsión, indemnizacionesno controvertidas y cualquier otro bene-ficio que se adeude al trabajador y queconste fehacientemente; y, segundo, delas multas que se le apliquen por infrac-ción a las normas de este Código.

2) Respecto del contenido de la caución,conforme a la propia disposición legal y ala Orden de Servicio Nº 3 de 26 de di-ciembre de 2006 del Departamento deInspección de la Dirección del Trabajo,cabe señalar que el monto básico de lagarantía será de 250 U.F., aumentado en:

• 1 UF por cada trabajador transitorioadicional contratado por sobre 100trabajadores y hasta 150;

• 0,7 UF por cada trabajador transito-rio contratado por sobre 150 traba-jadores y hasta 200; y

• 0,3 UF por cada trabajador transitbriocontratado por sobre 200.

Para estos efectos se deberá considerarel número de trabajadores contratados almomento de efectuar la constitución dela garantía, acreditado mediante el LibroAuxiliar de Remuneraciones del mes in-mediatamente anterior al de la constitu-ción. En el caso de no tener trabajadoresal momento de constituir garantía, debe-rá acreditar este hecho mediante decla-ración jurada.

El monto básico de 250 UF correspondecualquiera sea el número de trabajadorescontratados o, incluso, en caso de notener trabajadores contratados; luego,

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para calcular el aumento de la garantíase deberá segmentar cada uno de lostramos, aplicando el monto de Unidadesde Fomento correspondiente en formaprogresiva por cada uno de los tramos.

3) En cuanto a la renovación y ajuste de lagarantía, de las mismas fuentes antesmencionadas se concluye que el montode la caución se deberá ajustar cada 12meses, considerando al efecto la fechade depósito de la garantía que se estárenovando –dato que consta en el com-probante de depósito que emite la res-pectiva institución financiera–, y la cuan-tía del ajuste dependerá de la cantidadde trabajadores que se encuentren con-tratados a la fecha del mismo.

En efecto, aun cuando el citado artículo183-J, sólo alude a la obligación de re-novar la garantía cada 12 meses, la Or-den de Servicio Nº 3 de la Dirección delTrabajo se ha encargado de regular eltrámite en la forma antedicha mediantesu numeral 2.3 "Procedimiento de ajustedel monto de la garantía: renovación",diciendo:

"El monto de la garantía se deberá ajus-tar cada 12 meses, considerando para elcómputo de este plazo, la fecha de depó-sito de la misma, y su monto dependeráde la cantidad de trabajadores que seencuentren contratados a la fecha delajuste.

El trámite mismo lo inicia la propia ESTen la institución financiera con la que elServicio mantendrá convenio de resguar-do y depósito de la garantía".

Respecto de la incidencia de la cantidadde trabajadores de la EST para determi-nar el monto del ajuste de la garantía, seconsiderará para este efecto el númerode trabajadores existentes en la respecti-va EST a la fecha de renovación de lacaución, lo que se acreditará con el LibroAuxiliar de Remuneraciones a que está

obligado el empleador o por declaraciónjurada para el caso de no haber depen-dientes en dicha oportunidad.

Lo anterior se colige del aludido numeral2.3 de la citada Orden de Servicio, elcual en uno de sus puntos dispone:

"Recibido el comprobante de depósito dela nueva garantía, se debe revisar quesus datos estén debidamente consigna-dos: nombre del beneficiario de la mis-ma, esto es, Dirección del Trabajo, ymonto de la garantía, que debe ser con-cordante con la cantidad de trabajadorescon que cuenta a esa fecha la EST (datoque se debe acreditar como ya se hadicho con el Libro Auxiliar de Remunera-ciones y/o Declaración Jurada);".

Ahora bien, en relación con la acredita-ción del número de trabajadores median-te el Libro Auxiliar de Remuneraciones,cabe señalar que, al efecto, se conside-rará como tal el libro de mes inmediata-mente anterior al del trámite de renova-ción de la garantía; conclusión que armo-niza con el criterio establecido por laDirección del Trabajo al regular el proce-dimiento de constitución de la cauciónen la ya aludida Orden de Servicio, la queen su letra d) "Monto de la garantía",prescribe:

"Para estos efectos se deberá considerarel número de trabajadores contratados almomento de efectuar la constitución dela garantía, acreditado mediante el LibroAuxiliar de Remuneraciones del mes in-mediatamente anterior al de la constitu-ción. En el caso de no tener trabajadoresal momento de constituir garantía, debe-rá acreditar este hecho mediante decla-ración jurada".

En consecuencia y conforme a todo loexpuesto, habrá de cumplirse el trámitede renovación y ajuste de la garantíaexigida por el artículo 183-J cada 12meses, considerando para el cómputo de

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este plazo, la fecha de depósito de lagarantía a renovar, y su monto depende-rá de la cantidad de trabajadores que seencuentren contratados a la fecha delajuste, lo que se acreditará con el libro

auxiliar de remuneraciones del mes in-mediatamente anterior al de la renova-ción, o mediante declaración jurada delrepresentante de la EST para el caso deno contar con dependientes a esa fecha.

ESTATUTO DOCENTE. INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS. SUSPEN-SION TOTAL CARGA HORARIA. COMPUTO.

757/013, 11.02.08.

Procede computar para la indemnización por años de servicios prevista en elartículo 73 del Estatuto Docente, los servicios continuos o discontinuos pres-tados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como decontratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemniza-ción por término de contrato.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículos 72letra i), incisos 1º, 5º y 6º y 73.

Mediante presentación del antecedente…, ha solicitado a esta Dirección un pronun-ciamiento acerca de si para determinar elmonto a pagar por la indemnización por añosde servicios prevista en el artículo 73 delEstatuto Docente, procede considerar los ser-vicios prestados a una misma CorporaciónMunicipal, tanto en calidad de titular como decontratado.

Al respecto cumplo en informar a Ud. losiguiente:

El artículo 72 del estatuto Docente, ensu letra i), dispone:

“Los profesionales de la educación queforman parte de una dotación docente delsector municipal dejarán de pertenecer a ella,solamente por las siguientes causales

“i) Por supresión de las horas que sirvan,en conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 22 de esta ley”.

Por su parte, el artículo 73 del mismotexto legal, establece, en sus incisos 1º y 5ºy 6º, dispone:

“El Alcalde de una Municipalidad o repre-sentante de una Corporación que aplique lacausal de término de la relación laboral con-templada en la letra i) del anterior, deberábasarse obligatoriamente en la dotación apro-bada en conformidad al artículo 22 de estaley, fundamentada en el Plan Anual de Desa-rrollo Educativo Municipal, mediante el cualse haya resuelto la supresión total de unnúmero determinado de horas que puedanafectar a uno o más docentes.

“El Decreto alcaldicio o la resolución dela Corporación deberán ser fundados y notifi-cados a los afectados. Los titulares tendránderecho a una indemnización de cargo delempleador, equivalente al total de las remu-neraciones devengadas en el último mes quecorrespondan al número de horas suprimidas,por cada año de servicios en la respectivaMunicipalidad o Corporación, o fracción su-perior a seis meses, con un máximo de onceo la indemnización a todo evento que hubieren

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pactado con su empleador conforme al Códi-go del Trabajo, si esta última fuere mayor.Estas indemnizaciones no serán imponibles niconstituirán renta para ningún efecto legal,salvo acuerdo en contrario respecto de laspactadas a todo evento. Si el profesional dela educación proviniere de otra Municipalidado Corporación sin solución de continuidad,tendrá derecho a que se le considere todo eltiempo servido en esas condiciones.

“Mientras dichas indemnizaciones, segúncorresponda, no se hayan pagado, los profe-sionales de la educación afectados manten-drán su derecho a las remuneraciones y de-más beneficios, tanto legales como contrac-tuales”.

Del análisis conjunto de las disposicionespreinsertas se infiere que los profesionales dela educación que dejen de pertenecer a unadotación docente comunal por aplicación dela causal contemplada en la letra i) del artícu-lo 72 de la Ley Nº 19.070 y concurran a surespecto todas y cada una de las condicionesque se exigen en el artículo 73 del mismocuerpo legal, tendrán derecho a una indemni-zación equivalente al total de las remunera-ciones devengadas en el último mes, quecorrespondan al número de horas suprimidas,por cada año de servicio y fracción superior aseis meses, en la respectiva municipalidad ocorporación donde termina la relación laboral,con un tope de once meses.

Conforme con el tenor literal de los pre-ceptos transcritos y comentados, cabe adver-tir que el legislador al consagrar el beneficioen estudio, se refirió a años de servicios yfracción superior a seis meses prestados a lamunicipalidad o corporación correspondienteal término de la relación laboral, sin efectuardistingo alguno en cuanto a considerar, ex-clusivamente, servicios continuos y en cali-dad únicamente de titulares, de modo tal que

aplicando al caso el aforismo jurídico queestablece que donde el legislador no distin-gue no es lícito al intérprete hacerlo, cabeconcluir que podrán computarse para talesefectos, servicios prestados continua o dis-continuamente, ya sea como titular o contra-tado en la Corporación en que termina larelación laboral.

Refuerza lo expresado en relación con ladiscontinuidad, la consideración que cuando ellegislador ha exigido para el cálculo de dichaindemnización servicios continuos al mismoempleador, lo ha precisado expresamente,como lo hace en el inciso 2º del artículo 163del Código del Trabajo, al tratar la indemniza-ción legal por término de contrato.

De esta forma, en la especie, procedeconsiderar todos los años servidos continua odiscontinuamente por Ud. en la CorporaciónMunicipal de Maipú, sea en calidad de titularo de contratada.

Con todo, cabe agregar que los añosdiscontinuos prestados a la misma Corpora-ción como titular o contratada sólo podráncomputarse en la medida que no hayan sidoindemnizados con anterioridad en finiquitosque se hubieren suscrito al efecto. Concluir locontrario llevaría a considerar dos veces elmismo período laboral para el cálculo de laindemnización.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que procede computar para la indemnizaciónpor años de servicios prevista en el artículo73 del Estatuto Docente, servicios continuoso discontinuos prestados a una misma Corpo-ración Municipal, tanto en calidad de titularcomo de contratado, salvo que ya se hubierenconsiderado para el pago de indemnizaciónpor término de contrato.

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BONIFICACIONES POR RETIRO LEY Nº 20.158. PROCEDENCIA. REQUISITOS.

759/014, 11.02.08.

Sr. Hugo Jiménez Gómez, docente dependiente de la Corporación Municipalde Maipú no le asiste el derecho a la Bonificación por Retiro, establecida en elartículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por no contar con relación laboralvigente al 29.12.2006, como lo exige el citado cuerpo legal.

Fuentes: Ley Nº 20.158, artículo 2º tran-sitorio.

Mediante presentación del antecedente,solicita de esta Dirección, un pronunciamien-to en orden a determinar si le asiste el dere-cho a la Bonificación por Retiro, prevista enla Ley Nº 20.158, habida su condición decontratado en la dotación docente de la Cor-poración Municipal de Maipú.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158,dispone:

“Establécese una bonificación por retirovoluntario para los profesionales de la educa-ción que presten servicios a la fecha de publi-cación de la presente ley en establecimientoseducacionales del sector municipal, ya seaadministrados directamente por las municipa-lidades o a través de corporaciones municipa-les, y que al 31 de diciembre de 2006 tengansesenta o más años de edad si son mujeres, osesenta y cinco o más años de edad si sonhombres, y que renuncien a la dotación do-cente del sector municipal a que pertenecen,respecto del total de horas que sirven.

“Los profesionales de la educación quedeseen acogerse al beneficio anterior debe-rán formalizar su renuncia voluntaria ante elsostenedor respectivo, acompañada del certi-ficado de nacimiento correspondiente, hastael 31 de octubre de 2007.

“La bonificación que corresponderá a losprofesionales de la educación que presentenla renuncia voluntaria dentro del plazo ante-riormente señalado ascenderá a los siguientesmontos:

Tramos de Jornada Monto total dela bonificación

Hasta 33 horas $11.135.000.-

Entre 34-39 horas $12.772.000.-

Entre 40-44 horas $14.410.000.-

“El término de la relación laboral sólo seproducirá cuando el empleador ponga la totali-dad de la bonificación que corresponda a dis-posición del profesional de la educación quehaya renunciado al total de las horas que sirveen la dotación docente del sector municipal aque pertenece, sea en un establecimiento edu-cacional administrado directamente por las mu-nicipalidades o a través de corporaciones mu-nicipales. Las horas que queden vacantes porla renuncia voluntaria del docente se ajustaránde acuerdo a los artículos 22 y siguientes delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, delMinisterio de Educación.

“Asimismo, tendrán derecho a la bonifi-cación de este artículo los profesionales refe-ridos en el inciso primero que cumplan laedad para jubilar en el período comprendidoentre el 1 de enero de 2007 y el 28 defebrero de 2009. Para estos efectos, deberánpresentar su renuncia anticipada a la dotacióndocente hasta el 31 de octubre de 2007, la

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que deberá formalizarse por escrito ante elsostenedor respectivo, acompañada del certi-ficado de nacimiento correspondiente. Estarenuncia, por el total de horas que sirve,tendrá el carácter de irrevocable y se haráefectiva por el solo ministerio de la ley cuan-do el profesional de la educación cumpla se-senta años de edad si es mujer, o sesenta ycinco años de edad si es hombre.

“Lo dispuesto en el inciso cuarto prece-dente se aplicará igualmente en el caso de larenuncia anticipada.

“La bonificación precedentemente seña-lada no será imponible ni constituirá rentapara ningún efecto legal y será compatiblecon cualquier otro beneficio homologable quese origine en una causal de similar otorga-miento, quedando sujeta a las condicionesque se establezcan para dicho otro beneficio.Con todo, si el trabajador hubiere pactadocon su empleador una indemnización a todoevento, conforme al Código del Trabajo, de-berá optar entre una u otra, sin que procedala acumulación de los beneficios. Tampocoprocederá acumulación en el evento que elprofesional de la educación se acoja al benefi-cio establecido en el inciso final nuevo delartículo 70 del Decreto con Fuerza de LeyNº 1, de 1996, del Ministerio de Educación,procediendo, en este caso, el derecho deopción precedentemente referido.

“Esta bonificación será incompatible paraquienes tengan la calidad de funcionarios pú-blicos afectos al Decreto con Fuerza de LeyNº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,que fija el texto refundido, coordinado y sis-tematizado del Estatuto Administrativo.

“Los profesionales de la educación quecesen en sus empleos por aplicación de lodispuesto en este artículo, no podrán incor-porarse a una dotación docente de los esta-blecimientos educacionales administrados di-rectamente por las municipalidades o las cor-poraciones municipales durante los cinco añossiguientes al término de la relación laboral, amenos que previamente devuelvan la totali-

dad de la bonificación percibida, expresadaen unidades de fomento, más el interés co-rriente para operaciones reajustables“.

Del análisis de la disposición legalpreinserta se infiere que los docentes quelaboran en el sector municipal, entre los cua-les se encuentran, aquellos dependientes delas Corporaciones Municipales, tienen dere-cho a la Bonificación por Retiro en consulta,en la medida que concurran a su respecto lossiguientes requisitos:

1) Laborar en establecimientos educaciona-les del sector municipal a la fecha depublicación de la Ley Nº 20.158, valedecir al 29.12.2006;

2) Contar al 31.12.2006 con 60 ó 65 añosde edad o más, según se tratara de muje-res o varones, o enterar la edad parajubilar entre el 1º de enero de 2007 y el28 de febrero de 2009 y;

3) Formalizar la renuncia a más tardar el 31de octubre de 2007.

Asimismo se deduce que quienes se en-contraban en alguna de las situaciones que seindican en el numerando 2º precedentes, yque cumplían copulativamente con las exi-gencias que se consignan en los números 1)y 3) tenían derecho a la bonificación porretiro por los montos que se indican en elartículo 2º transitorio ya inserto.

Ahora bien, en la especie, habida consi-deración que de los antecedentes que obranen poder de esta Servicio, en particular, en elrespectivo contrato aparece que Ud., no cum-ple con el primero de los requisitos señala-dos, a saber, el desempeñarse en un estable-cimiento educacional del sector municipal ala fecha de publicación de la Ley Nº 20.158,toda vez que su relación laboral con la Corpo-ración Municipal de Maipú, se inició a contardel 1º de marzo del año 2007.

De esta forma, a la luz de la normativaantes transcrita y comentada, posible es con-cluir que no le asiste el derecho a la Bonifica-

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ción por Retiro, por no cumplir con el requisi-to signado en el Nº 1 de párrafos que antece-den, sin que tenga incidencia alguna su cali-dad de contratado.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y considera-

ciones expuestas, cumplo con informar aUd., que no le asiste el derecho a la Bonifi-cación por Retiro, establecida en el artículo2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por nocontar con relación laboral vigente al29.12.2006, como lo exige el citado cuer-po legal.

DECLARACION DE VACANCIA LEY Nº 20.158. REQUISITOS. PROCEDENCIA.

760/015, 11.02.08.

Resulta jurídicamente que la Corporación Municipal de Rancagua declare, acontar del 1.11.2007, la vacancia en el cargo de los docentes dependientes dela misma que contaban con los requisitos para acceder a la bonificación porretiro al 31.12.2006 o cumplían con ellos entre enero de 2007 y febrero de2009, en el evento de no haber presentado su renuncia voluntaria hasta el31.10.2007.

Fuentes: Ley Nº 20.158, artículos 2º y3º transitorios.

Mediante presentación del antecedente,solicita de esta Dirección, un pronunciamien-to en orden a determinar si quienes contabancon los requisitos para acceder a la bonifica-ción por retiro al 31.12.2006 o si, también,los cumplían entre enero de 2007 y febrerode 2009, y que no hayan presentado surenuncia, pueden ser objeto de la declaraciónde vacancia por parte de la Corporación Mu-nicipal.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 2º transitorio de la LeyNº 20.158, dispone:

“Establécese una bonificación por retirovoluntario para los profesionales de la edu-cación que presten servicios a la fecha de

publicación de la presente ley en estableci-mientos educacionales del sector municipal,ya sea administrados directamente por lasmunicipalidades o a través de corporacionesmunicipales, y que al 31 de diciembre de2006 tengan sesenta o más años de edad sison mujeres, o sesenta y cinco o más añosde edad si son hombres, y que renuncien a ladotación docente del sector municipal a quepertenecen, respecto del total de horas quesirven.

“Los profesionales de la educación quedeseen acogerse al beneficio anterior debe-rán formalizar su renuncia voluntaria ante elsostenedor respectivo, acompañada del certi-ficado de nacimiento correspondiente, hastael 31 de octubre de 2007.

“La bonificación que corresponderá a losprofesionales de la educación que presentenla renuncia voluntaria dentro del plazo ante-riormente señalado ascenderá a los siguien-tes montos:

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Tramos de Jornada Monto total dela bonificación

Hasta 33 horas $11.135.000.-

Entre 34-39 horas $12.772.000.-

Entre 40-44 horas $14.410.000.-

se origine en una causal de similar otorga-miento, quedando sujeta a las condicionesque se establezcan para dicho otro beneficio.Con todo, si el trabajador hubiere pactadocon su empleador una indemnización a todoevento, conforme al Código del Trabajo, de-berá optar entre una u otra, sin que procedala acumulación de los beneficios. Tampocoprocederá acumulación en el evento que elprofesional de la educación se acoja al benefi-cio establecido en el inciso final nuevo delartículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1,de 1996, del Ministerio de Educación, proce-diendo, en este caso, el derecho de opciónprecedentemente referido.

“Esta bonificación será incompatible paraquienes tengan la calidad de funcionarios pú-blicos afectos al Decreto con Fuerza de LeyNº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,que fija el texto refundido, coordinado y sis-tematizado del Estatuto Administrativo.

“Los profesionales de la educación quecesen en sus empleos por aplicación de lodispuesto en este artículo, no podrán incor-porarse a una dotación docente de los esta-blecimientos educacionales administrados di-rectamente por las municipalidades o las cor-poraciones municipales durante los cinco añossiguientes al término de la relación laboral, amenos que previamente devuelvan la totali-dad de la bonificación percibida, expresadaen unidades de fomento, más el interés co-rriente para operaciones reajustables.

Por su parte el artículo 3º transitorio dela citada Ley Nº 20.158, establece:

“Facúltase a los sostenedores de esta-blecimientos educacionales del sector muni-cipal, administrados directamente por las mu-nicipalidades o a través de corporaciones mu-nicipales, para que dentro del plazo compren-dido entre el 1 de noviembre del año 2007 yhasta el 28 de febrero de 2009 declaren lavacancia del total de horas servidas por losprofesionales de la educación que, cumplien-do los requisitos establecidos en el articuloanterior, no hayan presentado su renuncia

“El término de la relación laboral sólo seproducirá cuando el empleador ponga la totali-dad de la bonificación que corresponda a dis-posición del profesional de la educación quehaya renunciado al total de las horas que sirveen la dotación docente del sector municipal aque pertenece, sea en un establecimiento edu-cacional administrado directamente por lasmunicipalidades o a través de corporacionesmunicipales. Las horas que queden vacantespor la renuncia voluntaria del docente se ajus-tarán de acuerdo a los artículos 22 y siguien-tes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de1996, del Ministerio de Educación.

“Asimismo, tendrán derecho a la bonifi-cación de este artículo los profesionales refe-ridos en el inciso primero que cumplan laedad para jubilar en el período comprendidoentre el 1 de enero de 2007 y el 28 defebrero de 2009. Para estos efectos, deberánpresentar su renuncia anticipada a la dota-ción docente hasta el 31 de octubre de 2007,la que deberá formalizarse por escrito ante elsostenedor respectivo, acompañada del certi-ficado de nacimiento correspondiente. Estarenuncia, por el total de horas que sirve,tendrá el carácter de irrevocable y se haráefectiva por el solo ministerio de la ley cuan-do el profesional de la educación cumpla se-senta años de edad si es mujer, o sesenta ycinco años de edad si es hombre.

“Lo dispuesto en el inciso cuarto prece-dente se aplicará igualmente en el caso de larenuncia anticipada.

“La bonificación precedentemente seña-lada no será imponible ni constituirá rentapara ningún efecto legal y será compatiblecon cualquier otro beneficio homologable que

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voluntaria a la dotación docente en el plazo yen la forma señalada en éste.

“Las horas que queden vacantes se ajus-tarán de acuerdo a los artículos 22 y siguien-tes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de1996, del Ministerio de Educación.

“Los profesionales de la educación afecta-dos por la declaración de vacancia respecto deltotal de horas que sirven en promedio duranteel año 2006 tendrán derecho a una bonifica-ción ascendente a los siguientes montos:

Tramos de Jornada Monto total dela bonificación

Hasta 33 horas $10.393.000.-

Entre 34-39 horas $11.921.000.-

Entre 40-44 horas $13.450.000.-

“El término de la relación laboral sólo seproducirá cuando el empleador ponga la tota-lidad de la bonificación que corresponda adisposición del profesional de la educación alque se le hayan declarado vacantes las horasque servía en calidad de titular en la dotacióndocente del sector municipal a la que perte-necía, sea en un establecimiento educacionaladministrado directamente por las municipali-dades o a través de corporaciones municipa-les. Las horas que queden vacantes por ladeclaración de vacancia aludida se ajustaránde acuerdo a los artículos 22 y siguientes delDecreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996,del Ministerio de Educación.

“La bonificación precedentemente seña-lada no será imponible ni constituirá rentapara ningún efecto legal y será incompatiblecon toda indemnización que, por concepto detérmino de una relación laboral o de los añosde servicio en el sector municipal pudierecorresponder al profesional de la educación,cualquiera fuera su origen y a cuyo pagoconcurra el empleador, especialmente a lasque se refieren el artículo 73 y segundo tran-sitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de1996, del Ministerio de Educación, y con las

que se hubieren obtenido por aplicación de lodispuesto en los artículos 7º y 9º transitoriosde la Ley Nº 19.410, o en la Ley Nº 19.504,o en el artículo 3º transitorio de la LeyNº 19.715, o 6º transitorio de la LeyNº 19.933. Con todo, si el trabajador hubierepactado con su empleador una indemnizacióna todo evento, conforme al Código del Traba-jo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar poresta última.

“Esta bonificación será incompatible paraquienes tengan la calidad de funcionarios pú-blicos afectos al Decreto con Fuerza de LeyNº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,que fija el texto refundido, coordinado y sis-tematizado del Estatuto Administrativo.

“Los profesionales de la educación quecesen en sus empleos por aplicación de lodispuesto en este artículo, no podrán incor-porarse a una dotación docente de los esta-blecimientos educacionales administrados di-rectamente por las municipalidades o las cor-poraciones municipales durante los cinco añossiguientes al término de la relación laboral, amenos que previamente devuelvan la totali-dad de la bonificación percibida, expresadaen unidades de fomento, más el interés co-rriente para operaciones reajustables”.

Del análisis conjunto de las disposicioneslegales preinsertas se infiere que los emplea-dores del sector municipal, entre los cualesse encuentran, las corporaciones municipa-les, están en condiciones de declarar vacan-tes los cargos de los profesionales de la edu-cación que contaban con las exigencias parapresentar su renuncia voluntaria a su totalcarga horaria a más tardar el 31 de octubrede 2007, esto es:

1) Laborar en establecimientos educaciona-les del sector municipal a la fecha depublicación de la Ley Nº 20.158, valedecir al 29.12.2006;

2) Que al 31.12.2006, contaban con 60 ó65 años de edad o más, según se tratarade mujeres o varones;

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3) Enterar la edad para jubilar entre el 1º deenero de 2007 o el 28 de febrero de2009 y ;

4) Que formalicen su renuncia hasta el 31de octubre de 2007.

Asimismo se deduce que quienes se en-contraban en alguna de las situaciones que seindican en los numerándos 2º y 3º preceden-tes, y que cumplían copulativamente con lasexigencias que se consignan en los números1º y 4º tenían derecho a la bonificación porretiro por los montos que se indican en elartículo 2º transitorio ya inserto.

Por su parte, aparece que concurriendolos requisitos referidos, a excepción del pre-visto en el número 4º, la respectiva Corpora-ción cuenta con facultades para declarar lavacancia de dicho personal, independiente-mente que el profesional de la educaciónhubiere enterado la edad para jubilar al31.12.2006, o entre el período que mediaentre el 1º de enero de 2007 y el 28.02.2009.

De esta forma, a la luz de la normativaantes transcrita y comentada, posible es con-cluir que, para los efectos de la declaraciónde vacancia de que se trata el docente podía

contar con la edad para pensionarse o unamayor al 31.12.2006, o enterar la misma enel período que media entre el 1º de enero de2007 y el 28.02.2009, habida consideraciónque el legislador no ha efectuado distingoalguno sobre el particular no resultando, porende, al intérprete realizarlo.

Es importante, agregar, además que ba-sado en igual fundamento al indicado en elpárrafo precedente, la declaración de vacanciapuedo operar desde el 1.11.2007 y hasta el28.02.209, en la medida que al materializarla misma se cuente con todos y cada uno delos requisitos que se consigna en los números1º a 4º de párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes expuestas, cumplo con informar a Ud.que resulta jurídicamente procedente que laCorporación Municipal de Rancagua declare,a contar del 1.11.2007, la vacancia en elcargo de los docentes dependientes de lamisma que contaban con los requisitos paraacceder a la bonificación por retiro al31.12.2006 o cumplían con ellos entre enerode 2007 y febrero de 2009, en el evento deno haber presentado su renuncia voluntariahasta el 31.10.2007.

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ORDEN DE SERVICIORESOLUCION Y CIRCULAR DELA DIRECCION DEL TRABAJO

1.- ORDEN DE SERVICIO

1, (extracto) 4.02.08. Of. de Auditoría Interna

Deja sin efecto Orden de Servicio Nº 5, de 30.05.05 e imparte nuevas instruc-ciones respecto de la forma de dar respuesta a los Informes Detallados deAuditoría.

2.- RESOLUCIÓN

90 (exenta), 5.02.08. Div. Relaciones Laborales

Codificación y registro de organizaciones sindicales y negociaciones colecti-vas correspondientes a nuevas regiones.

Visto:

1. Lo dispuesto en los artículos 5º letra f),18 y 19 del D.F.L. Nº 2, de 1967, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social,Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo;

2. Lo dispuesto en el artículo 41, del D.F.L.Nº 1, de 2000, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, que fija el tex-to refundido, coordinado y sistematizadode la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitu-cional de Bases Generales de la Adminis-tración del Estado;

3. Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 20.174 y20.175, que crean la XIV Región de LosRíos y la XV Región de Arica - Parinacota,respectivamente;

4. La Resolución exenta Nº 1.273, de16.10.07, publicada en el Diario Oficialde 2.11.07, que modifica estructura yorganización de las Direcciones Regiona-les del Trabajo con sus respectivas fun-ciones;

5. Las Resoluciones Nº 55, de 1992 yNº 520, de 1996, ambas de la ContraloríaGeneral de la República.

Considerando:

Que, las Leyes Nºs. 20.174 y 20.175,crearon las nuevas Regiones XIV de Los Ríosy XV de Arica - Parinacota.

Que, en razón de la creación de estasnuevas regiones, se hace necesario adecuar e

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implementar funcionalmente los registros asig-nados a las organizaciones sindicales y nego-ciaciones colectivas que corresponden territo-rialmente a estas nuevas regiones, cuestiónque se encuentra resuelta informáticamenteasignándose a la Inspecciones Provinciales delTrabajo de Arica y de Valdivia, los códigos15.01 y 14.01 y a la Inspección Comunal delTrabajo de la Unión el código 15.02.

Que, en razón de lo mismo, cabe actuali-zar la documentación relativa a organizacio-nes sindicales y de negociación colectiva, asícomo de todas aquellas otras actuacionesvinculadas al área de relaciones laborales,conforme a la nueva codificación.

Resuelvo:

Dispónese que toda la documentaciónrelativa a organizaciones sindicales, negocia-ciones colectivas, así como toda otra actua-ción del área de relaciones laborales, quetienen jurisdicción en las Inspecciones deArica, Valdivia y de La Unión, se ajusten a la

creación de las nuevas regiones mencionadasy a su correspondiente codificación, del modocomo se indica:

XV Región de Arica - Parinacota: CódigoRegión: 15.

Inspección Provincial del Trabajo de Arica:Código Inspección: 01.

XIV Región de Los Ríos: Código Región:14.

Inspección Provincial del Trabajo deValdivia: Código Inspección: 01.

Inspección Comunal del Trabajo de LaUnión: Código Inspección: 02.

Anótese, regístrese, comuníquese y publí-quese.

Patricia Silva MeléndezAbogada

Directora del Trabajo

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3.- CIRCULAR

12, 15.02.08 Depto. de Inspección

Instruye sobre plazos para informar y entregar comisiones de fiscalización.

Atendido lo que se establece en la nor-mativa e instrucciones señaladas en los ante-cedentes, en especial en ANT. 1) y 4), dondese enfatizan las obligaciones de la Direccióndel Trabajo, en otorgar respuesta oportuna yde calidad a nuestros usuarios y, asumiendola necesidad de lograr plazos acordes con losprocesos de modernización del Estado; se haestimado pertinente impartir las presentes ins-trucciones, con el objeto de complementar yhomogeneizar las actuaciones que dicen rela-ción con los procesos que, desde el ámbitoinspectivo, se asocian directamente con losobjetivos de modernización ya indicados.

Uno de los ejes principales establecidospor la Ley Nº 19.880, es la implementaciónde principios en los actos administrativos delEstado, los cuales buscan orientar las actua-ciones realizadas por los diversos organismosque lo conforman; entre estos principios, sedestacan con especial relevancia, aquellosrelacionados con la celeridad de los actosadministrativos y la economía procedimental.

Entendiendo, que los principios aludidosdeben ser aplicados en la totalidad de lostrámites que comprende un determinado pro-cedimiento y, siendo responsabilidad de lasautoridades y funcionarios de los órganos dela Administración del Estado, hacer expeditastodas las etapas que deben cumplir los diver-sos expedientes o solicitudes, incluso debien-do remover todo obstáculo que pudiere afec-tar su pronta y debida decisión; se ha consi-derado necesario efectuar modificaciones gra-duales en aquellos procedimientos e instru-mentos de apoyo a la actividad fiscalizadora,con el objeto de seguir optimizando los tiem-

pos de respuesta de nuestras actuaciones,los cuales, a pesar de los avances alcanza-dos, aún son razonablemente percibidos comoinsuficientes por nuestros usuarios.

En relación con lo ya indicado, es inelu-dible asumir que aun cuando se encuentrandisponibles herramientas de soporte infor-mático que nos brindan información sobrelos diversos aspectos de la actividadfiscalizadora, la carencia de información opor-tuna y actualizada por una parte, y la calidadde ésta por otra, continúan siendo los pro-blemas más relevantes al momento de res-ponder una determinada solicitud de infor-mación.

Acorde con lo precedentemente señala-do, se ha dispuesto modificar el procedi-miento relativo a la oportunidad de confec-ción y entrega del informe de fiscalización,toda vez que se ha constatado que los pla-zos y procedimientos, utilizados por losfiscalizadores de terreno, no se ajustan a losprincipios de calidad y oportunidad requeri-dos. Esto último debido, principalmente, a latendencia generalizada en el tiempo de efec-tuar y entregar los informes los últimos díasde cada mes.

Además de la modificación ya indicada,se ha estimado pertinente vincular sistémica-mente la oportunidad y entrega del informede fiscalización al Sistema de Evaluación deDesempeño (SED), con lo que se espera me-jorar sustantivamente la calidad de éste alexistir un compromiso expreso del fiscaliza-dor en este sentido.

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1. PLAZO PARA INFORMAR Y ENTREGARLA FISCALIZACION

La instrucción original de la Circular Nº 88,implicaba para el fiscalizador un dobletrabajo, toda vez que primero debía efec-tuar el informe manual y luego ingresarla misma información en el sistema. Conesta modalidad, se podía entender uncierto retraso en el ingreso de la informa-ción; por lo cual se avanzó al incorporaren un solo paso la confección del infor-me de fiscalización, sustituyendo de estaforma, el informe manual por uno infor-matizado.

A partir de la experiencia que se recogede los propios fiscalizadores y de lasmejoras alcanzadas en el sistema infor-mático (DTPlus), el funcionario actuanteya no debe confeccionar un informe ma-nual (F-11), sólo lo confecciona directa-mente en el sistema, el que una vezingresados y grabados todos los antece-dentes de la fiscalización es posible ob-tener (F-11), imprimiéndolo para adjun-tarse al expediente.

Junto con lo anterior, se fijó como plazofinal para el egreso de las comisiones defiscalización asignadas y tratadas duran-te el período mensual, el último día decada mes, hasta las 24:00 horas; ade-más se reiteraron las instrucciones, res-pecto de la entrega del informe para surevisión durante el mes, en la medidaque se iban terminando las fiscalizacio-nes.

Sin embargo, a pesar de todo lo anterior-mente descrito se ha constatado quepersiste, en un porcentaje importante defiscalizadores, la confección y entregade los informes de fiscalización en losúltimos días del mes, lo que implica dis-minuir la calidad de la información queéstos entregan, ya que en dicho períodose prioriza el cumplimiento de tipo cuan-titativo para que las comisiones sean con-sideradas dentro de este período.

Conforme con las consideraciones seña-ladas precedentemente, a partir del 1 demarzo de 2008 las comisiones asignadastendrán un plazo máximo de cuatro (4)días hábiles, contados desde la últimaactuación, para efectuar el informe defiscalización en el sistema y entregar elexpediente al Jefe de la Unidad de Fisca-lización para su revisión y visación co-rrespondiente.

Por otra parte, se establece un plazo detres (3) días hábiles para la corrección ydevolución de los informes de fiscaliza-ciones rechazadas.

Para verificar objetivamente la oportuni-dad en el cumplimiento de los plazos indi-cados se asociará el DTPlus al Sistema deEvaluación de Desempeño (SED) según laforma que se indica más adelante.

Cabe hacer presente que esta incorpora-ción de plazos en la entrega de los infor-mes de fiscalización, no altera el sistemade asignación de las fiscalizaciones. Enefecto, el procedimiento de asignaciónde éstas al fiscalizador, se mantiene vi-gente en los mismos términos y condi-ciones establecidas en la Circular Nº 88y sus modificaciones, vale decir, asigna-ción ordinaria y extraordinaria bajo elprincipio rector de la mensualización dela carga de trabajo.

2. EL INFORME DE FISCALIZACION Y SURELACION CON EL SISTEMA DE EVA-LUACION DE DESEMPEÑO

Tal como se señaló en el punto prece-dente, la oportunidad en el cumplimientode la entrega de los informes de fiscaliza-ción estará asociada al Sistema de Eva-luación de Desempeño (SED); razón porla cual el Jefe de la Unidad de Fiscaliza-ción o quien haga las veces (precalifica-dor), deberá incluir en los compromisosde desempeño de cada uno de losfiscalizadores de terreno, en el factor

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"Cumplimiento de Programas de Desem-peño", Subfactor "Cumplimiento de Me-tas de Calidad", el compromiso referidoa la confección oportuna del informe yentrega del expediente de la comisión alJefe de la Unidad de Fiscalización en losplazos ya indicados, sin perjuicio de otrosque pudiere suscribir, conforme al máxi-mo de compromisos determinados paraeste ámbito.

En efecto, este compromiso se suscribiráen los siguientes términos: "Porcentajede informes de fiscalización efectuadosy entregados en los plazos establecidos".La nota de este indicador cualitativo, es-tará dada de acuerdo con la siguientetabla:

de los documentos que forman partedel expediente. Será obligación delJefe de Fiscalización, o quien hagalas veces de revisor, verificar dichaconcordancia, siendo causal de re-chazo la inconsistencia de fechas ofalta de respaldo documental.

En el evento de que el Jefe revisorconsidere rechazar una fiscalización,junto con marcar dicha opción, de-berá indicar brevemente el motivodel rechazo; iniciándose la contabili-zación del plazo para su correccióny devolución.

Los plazos, que en la presente seimplementan, sólo se suspenderánpor alguna de las siguientes causalesy en la medida que su duración seaigual o superior a éstos: licencia mé-dica, feriado legal y capacitacionesdebidamente autorizadas medianteresolución.

Sin perjuicio de lo anterior, seráfacultad del Coordinador Inspectivoautorizar fundadamente que una fis-calización informada fuera de plazo(EFP) no sea contabilizada en el SED,en el caso de presentarse algunasituación especial no contempladao que a su juicio amerite justifica-ción. Este procedimiento se podrárealizar hasta el día quince del messiguiente de la fecha del informe,previa solicitud efectuada por el Jefede Fiscalización, vía correo electró-nico.

3.2. Vínculo con el Sistema de Evalua-ción de Desempeño: En relación coneste aspecto y su seguimiento, seoperará como sigue: una vez sus-crito el compromiso y registrado enel sistema informático, el porcenta-je y la nota alcanzada, se reflejaránen el F02 del fiscalizador en formamensual, la cual promediada pasaráal formulario de evaluación cuatri-

Indicadorcualitativo

% Cumplimiento NOTA

"Porcentaje deinformes defiscalizaciónefectuados yentregados en

los plazosestablecidos".

100%

Igual o superior a 80%

50% a 79%

25% a 49%

Menos del 25%

5

4

3

2

1

Lo anterior será aplicado a contar de lasuscripción de los compromisos indivi-duales de desempeño correspondientesal tercer cuatrimestre del período de eva-luación 2007-2008, es decir del 1 demayo del presente año.

3. SISTEMA INFORMATICO

3.1. Confección y entrega del Informede fiscalización (expediente): Paraefectos de contabilizar este plazo elsistema validará la fecha de términode la última actuación con la fechaen que éste se grabe, razón por lacual esta última fecha la dará auto-máticamente el sistema, no siendoeditable por el usuario.

En relación con la fecha de la últimaactuación que se registre en el infor-me, ésta deberá reflejarse en alguno

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mestral y anual, cuando fuere pro-cedente.

Finalmente, las Direcciones Regio-nales, en la persona del Coordina-dor Inspectivo y Jefes(as) de Ins-pección serán responsables del fielcumplimiento de las presentes ins-trucciones; las cuales deberán dar-

se a conocer bajo firma, especial-mente a los funcionarios de la líneainspectiva.

Saluda atentamente a ustedes,

Gabriel Ramírez ZúñigaJefe (S)

Departamento de Inspección

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130130130130130 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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1. REAJUSTE GENERAL DE PENSIONES

En conformidad a lo dispuesto en losartículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º delD.L. Nº 2.547, ambos de 1979, modifi-cados por la Ley Nº 19.262, todas laspensiones de regímenes previsionales fis-calizados por esta Superintendencia y laspensiones de la Caja de Previsión de laDefensa Nacional y de la Dirección dePrevisión de Carabineros de Chile se re-ajustarán automáticamente, en el 100%de la variación experimentada por el Indi-ce de Precios al Consumidor entre el mesanterior al último reajuste concedido y elmes en que dicha variación alcance osupere el 15%. Con todo, si transcurrie-sen 12 meses desde el último reajustesin que la variación del referido índicealcance el 15%, las aludidas pensionesse reajustarán en el porcentaje de varia-ción que aquél hubiere experimentado endicho período. Este último reajuste sus-tituye al antes indicado.

De acuerdo con los referidos decretosleyes y dado que el 30 de noviembre de2007, se cumplieron 12 meses desde elúltimo reajuste ordinario de pensionessin que la variación del Indice de Preciosal Consumidor alcanzara el 15% ya se-ñalado, corresponde reajustar a contardel 1º de diciembre de 2007, todas las

SUPERINTENDENCIADE SEGURIDAD SOCIAL

SELECCIÓN DE CIRCULARES

2.416, 5.12.07.

Imparte instrucciones sobre reajuste de pensiones que debe aplicarse a contardel 1º de diciembre de 2007, de acuerdo con el artículo 14 del D.L. Nº 2.448,de 1979.

pensiones a que se refieren los artículos14 del D.L. Nº 2.448 y 2º del D.L.Nº 2.547, ya citados, vigentes al 30 denoviembre de 2007, incluidas aquellasque a dicha fecha se encontraban asimila-das a los montos mínimos de los artículos24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386 yartículo 39 de la Ley Nº 10.662, en un100% de la variación experimentada porel Indice de Precios al Consumidor entreel 30 de noviembre de 2006 y el 30 denoviembre de 2007, esto es, en un 7,44%.

2. REAJUSTE DE PENSIONES MINIMAS

En conformidad a lo dispuesto en losartículos 14 del D.L. Nº 2.448 y 2º delD.L. Nº 2.547 ya citados, a contar del 1ºde diciembre de 2007, corresponde re-ajustar las pensiones mínimas de los ar-tículos 24, 26 y 27 de la Ley Nº 15.386y del artículo 39 de la Ley Nº 10.662, enun 7,44%. En igual porcentaje debenreajustarse las pensiones que al 30 denoviembre de 2007, se encontraban asi-miladas a algunos de los montos míni-mos antes señalados

A continuación se indican los valores delas pensiones mínimas y especiales, queregirán a contar del 1º de diciembre de2007.

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MONTOS VIGENTES A CONTARDEL 1º DE DICIEMBRE DE 2007DE LAS PENSIONES MINIMAS,ASISTENCIALES Y ESPECIALES

(En pesos)

A. PENSIONES MINIMAS DE PENSIONA-DOS MENORES DE 70 AÑOS DE EDAD

1. Pensiones mínimas del artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De vejez, invalidez, añosde servicios 96.390,73

b) De viudez, sin hijos 62.551,31

c) De viudez, con hijos, madreviuda y padre inválido 52.322,61

d) De orfandad y otros so-brevivientes 14.458,61

e) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante sinhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 37.530,77

f) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante conhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 31.393,58

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De vejez e invalidez 54.091,43

b) De viudez sin hijos 31.275,67

c) De viudez con hijos 26.161,31

d) De orfandad 7.229,30

3. Pensiones especiales del artículo 39 dela Ley Nº 10.662

a) De vejez e invalidez 30.748,10

b) De viudez 21.270,09

c) De orfandad 4.612,23

B. PENSIONES MINIMAS DE PENSIONA-DOS DE 70 AÑOS DE EDAD Y MASPERO MENORES DE 75 AÑOS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de la LeyNº 15.386

a) De vejez, invalidez, años deservicios, retiro y otras jubila-ciones 105.395,85

b) De viudez, sin hijos 78.048,42

c) De viudez, con hijos 67.396,75

d) De orfandad 14.458,61

e) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante sinhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 52.012,71

f) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante conhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 45.621,81

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De vejez e invalidez 105.395,85

b) De viudez sin hijos 31.275,67

c) De viudez con hijos 26.161,31

d) De orfandad 7.229,30

3. Pensiones especiales del artículo 39 dela Ley Nº 10.662

a) De vejez e invalidez 74.712,33

b) De viudez 32.230,62

c) De orfandad 4.612,23

C. PENSIONES MINIMAS DE PENSIONA-DOS DE 75 AÑOS DE EDAD Y MAS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de la LeyNº 15.386

a) De vejez, invalidez, años deservicios, retiro y otras jubila-ciones 112.453,82

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132132132132132 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

b) De viudez, sin hijos 78.048,42

c) De viudez, con hijos 67.396,75

d) De orfandad 14.458,61

e) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante sinhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 52.012,71

f) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante conhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 45.621,81

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De vejez e invalidez 112.453,82

b) De viudez sin hijos 31.275,67

c) De viudez con hijos 26.161,31

d) De orfandad 7.229,30

Cabe recordar que el último inciso delartículo 5º de la Ley Nº 18.987 disponeque para la aplicación de los montosmínimos se considerará el valor de laspensiones amplificado previamente con-forme con la Ley Nº 18.754.

En consecuencia, los montos indicadosson de aplicación general y ya no corres-ponde incrementarlos por los factores deamplificación que derivan de la aplica-ción de la Ley Nº 18.754.

3. REAJUSTE DE LA BONIFICACION CON-CEDIDA POR LA LEY Nº 19.403 A LASPENSIONES MINIMAS DE VIUDEZ Y DELA MADRE DE LOS HIJOS NATURALESDEL CAUSANTE, HOY MADRE DE LOSHIJOS DE FILIACION NO MATRIMONIALDEL CAUSANTE

El artículo 10 de la Ley Nº 19.403 dispu-so que las bonificaciones que en virtudde dicha ley se concedan, se reajustarán

en la misma forma y oportunidad en quelo sean las pensiones mínimas por aplica-ción del artículo 14 del Decreto LeyNº 2.448, de 1979. En consecuencia, acontar del 1º de diciembre de 2007 co-rresponde aplicar a las referidas bonifica-ciones, el 7,44% de reajuste.

MONTOS VIGENTES A CONTARDEL 1º DE DICIEMBRE DE 2007DE LAS BONIFICACIONES DE LA

LEY Nº 19.403 A LAS PENSIONESMINIMAS (En pesos)

A. BENEFICIARIOS MENORES DE 70 AÑOSDE EDAD

1. Pensiones mínimas Art. 26 Ley Nº 15.386

a) viuda sin hijo 11.017,82

b) viuda con hijo 11.017,82

c) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante sinhijo (Art. 24 Ley Nº 15.386) 6.610,71

d) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante conhijo (Art. 24 Ley Nº 15.386) 6.610,71

2. Pensiones mínimas Art. 27 Ley Nº 15.386

a) Viuda sin hijo 5.508,90

b) Viuda con hijo 5.508,90

B. BENEFICIARIOS DE 70 AÑOS DE EDADY MAS

1. Pensiones mínimas Art. 26 Ley Nº 15.386

a) Viuda sin hijo 10.957,47

b) Viuda con hijo 9.488,41

c) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante sinhijo (Art. 24 Ley Nº 15.386) 7.431,78

d) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante conhijo (Art. 24 Ley Nº 15.386) 6.550,37

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133133133133133SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

2. Pensiones mínimas Art. 27 Ley Nº 15.386

a) Viuda sin hijo 5.508,90

b) Viuda con hijo 5.508,90

4. REAJUSTE DE LAS BONIFICACIONES DELA LEY Nº 19.539

El artículo 12 de la Ley Nº 19.539 esta-blece que las bonificaciones que en virtudde dicha ley se conceden, serán imponiblesen los mismos términos y porcentajes quela pensión respectiva y se reajustarán enla misma forma y oportunidad en que losean las pensiones mínimas por aplica-ción del artículo 14 del Decreto LeyNº 2.448, de 1979. En consecuencia, acontar del 1º de diciembre de 2007 co-rresponde aplicar a las referidas bonifica-ciones, el 7,44% de reajuste.

MONTOS VIGENTES A CONTAR DEL1º DE DICIEMBRE DE 2007 DE LAS

BONIFICACIONES DE LA LEY Nº 19.539A LAS PENSIONES MINIMAS (En pesos)

A. BENEFICIARIOS MENORES DE 70 AÑOSDE EDAD

1. Pensiones mínimas del artículo 26 de laLey Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 22.821,65

b) De viudez, con hijos 18.591,70

c) Madre de hijos de afiliaciónno matrimonial del causantesin hijos (Art. 24 LeyNº 15.386) 13.692,96

d) Madre de hijos de afiliaciónno matrimonial del causantecon hijos 11.155,01

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De viudez sin hijos 11.410,82

b) De viudez con hijos 9.295,86

B. BENEFICIARIOS DE 70 AÑOS DE EDADY MAS

1. Pensiones mínimas artículo 26 de la LeyNº 15.386

a) De viudez, sin hijos 16.389,95

b) De viudez, con hijos 12.701,31

c) Madre de hijos de afiliaciónno matrimonial del causantesin hijos (Art. 24 LeyNº 15.386) 3.792,98

d) Madre de hijos de afiliación nomatrimonial del causante conhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 1.579,71

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 15.913,38

b) De viudez, con hijos 13.123,01

5. REAJUSTE DE LAS BONIFICACIONES DELA LEY Nº 19.953

Dado que el monto de la bonificaciónestablecida en el artículo 7º de la LeyNº 19.953, para las beneficiarias de pen-siones de viudez, de 75 años de edad ymás, está definido como la diferenciaentre el porcentaje de la pensión de vejeze invalidez para los pensionados de 75años y más que les corresponda y lapensión más las bonificaciones de lasLeyes Nºs. 19.403 y 19.539 que perci-ban las titulares, y que a contar del 1º dediciembre de 2007, aumentó el valor delas pensiones y de estas últimas bonifi-caciones, los montos vigentes a contardel 1º de diciembre de 2007 de estasbonificaciones son los siguientes:

MONTOS VIGENTES A CONTAR DEL1º DE DICIEMBRE DE 2007 DE LAS

BONIFICACIONES DE LA LEY Nº 19.953A LAS PENSIONES MINIMAS

A. BENEFICIARIOS DE 75 AÑOS DE EDADY MAS

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134134134134134 SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

1. Pensiones mínimas artículo 26 de la LeyNº 15.386

a) De viudez, sin hijos 7.057,98

b) De viudez, con hijos 5.999,28

c) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante sinhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 4.234,82

d) Madre de hijos de filiación nomatrimonial del causante conhijos (Art. 24 Ley Nº 15.386) 3.599,56

2. Pensiones asistenciales del artículo 27de la Ley Nº 15.386

a) De viudez, sin hijos 59.755,87

b) De viudez, con hijos 50.792,53

6. REAJUSTE DE LAS PENSIONESASISTENCIALES

De acuerdo con lo dispuesto por el ar-tículo 10 de la Ley Nº 18.611, no corres-ponde reajustar a contar del 1º de di-ciembre de 2007, los montos de las pen-siones asistenciales del D.L. Nº 869, de1975, ni las pensiones asistenciales delartículo 245 de la Ley Nº 16.464, lasque conservarán durante el presente mes

el valor vigente a noviembre último, de-biendo reajustarse a contar del 1º deenero de 2008 en un 6,45%.

7. REAJUSTE DEL LIMITE MAXIMO INICIALDE LAS PENSIONES

Conforme a lo dispuesto en el artículo 18de la Ley Nº 18.675, sustituido por elartículo 9º de la Ley Nº 19.200, el límiteinicial de las pensiones a que se refiere elartículo 25 de la Ley Nº 15.386, se reajus-tará en el mismo porcentaje y oportunidaden que lo sean las pensiones en virtud delartículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979.

De acuerdo con lo anterior, el límite ini-cial que corresponde aplicar a las pensio-nes que se otorguen a contar del 1º dediciembre de 2007 será de $ 899.941.

8. El Superintendente infrascrito solicita aUd. dar la más amplia difusión a laspresentes instrucciones, especialmenteentre los funcionarios encargados de suaplicación.

Saluda atentamente a Ud.,

Javier Fuenzalida SantanderSuperintendente

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135135135135135SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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2.417, 6.12.07.

Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales. Informa nuevo monto de la pen-sión mínima para efectos de determinar carencia de recursos de postulantes albeneficio.

Atendido lo dispuesto en el inciso tercerodel artículo 1º del Decreto Ley Nº 869, de1975 y el artículo 6º del Decreto SupremoNº 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda,en relación al límite de ingresos que debe exigir-se a los postulantes de pensiones asistencialespara determinar el requisito de carencia de re-cursos, informo a Ud. que por la aplicación delartículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979, modifi-cado por la Ley Nº 19.262, la pensión mínimade vejez e invalidez del artículo 26 de la LeyNº 15.386, se reajustó a contar del 1º dediciembre de 2007 en un 7,44% alcanzando aun valor de $96.390,73 mensuales.

Por tanto, de acuerdo con los preceptoslegales que regulan las pensiones asistencialesdel D.L. Nº 869, de 1975, a contar del 1º dediciembre de 2007, la cifra debe aplicarse alos postulantes para determinar la carenciade recursos es de $ 48.195,37, correspon-diente al 50% del valor señalado en el párrafoanterior.

Saluda atentamente a Ud.,

Javier Fuenzalida SantanderSuperintendente

2.419 (extracto), 11.12.07.

“Sistema de información de apoyo a la gestión y fiscalización de los regímenesde prestaciones familiares y subsidio familiar”. Imparte instrucciones sobrepoblamiento de datos y entrada en régimen del sistema SIAGF.

2.420 (extracto), 14.12.07.

Modifica Circular Nº 2.381, de 2007, que impartió instrucciones a las Cajas deCompensación de Asignación Familiar sobre proceso de convergencia de prin-cipios contables generalmente aceptados en Chile a normas internacionales decontabilidad y de información financiera.

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

2.421 (extracto), 14.12.07.

Modifica Circular Nº 2.380, de 2007, que impartió instrucciones a las Mutuali-dades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, sobre proceso de convergencia deprincipios contables generalmente aceptados en Chile a normas internaciona-les de contabilidad y de información financiera.

2.424, 19.12.07.

Incorporación de trabajadores del sector público a las Cajas de Compensaciónde Asignación Familiar (C.C.A.F.) y modificación de normas de procedimientode afiliación a dichas entidades. Imparte instrucciones.

Con fecha 6 de diciembre de 2007, fuepublicada en el Diario Oficial la Ley Nº 20.233,que en su artículo 40 introduce, a partir delprimer día del mes siguiente al de su publica-ción, modificaciones a la Ley Nº 18.833, quecontienen el Estatuto General de las Cajas deCompensación de Asignación Familiar(C.C.A.F.). Al respecto, esta Superintenden-cia ha estimado necesario impartir las siguien-tes instrucciones:

1. Extensión de cobertura y afiliación de lasEntidades Empleadoras del Sector Públi-co a las C.C.A.F.

El artículo 40 letra a) de la Ley Nº 20.233modificó el artículo 7º de la LeyNº 18.833, estableciendo que puede con-currir a la constitución de una C.C.A.F.cualquier Entidad Empleadora del SectorPúblico, pudiendo, además, en virtud delo dispuesto en el artículo 13 de la antesreferida ley, afiliarse a una Caja de Com-pensación de Asignación Familiar(C.C.A.F.).

Atendidos los amplios términos del ar-tículo 40 de la Ley Nº 20.233, debeentenderse por Entidad Empleadora del

Sector Público a los Ministerios, Inten-dencias, Gobernaciones, órganos y ser-vicios, sean de carácter centralizado odescentralizado, incluidos la ContraloríaGeneral de la República, el Banco Cen-tral, el Ministerio Público, la DefensoríaPenal Pública, las Instituciones de Edu-cación Superior del Estado, las Municipa-lidades, las empresas creadas por ley, elPoder Judicial y el Congreso Nacional,respecto de sus trabajadores dependien-tes.

Cabe señalar que la afiliación a lasC.C.A.F. de las Entidades Empleadorasdel Sector Público, que tengan el carác-ter de centralizadas, tales como lasSEREMI, deberá efectuarse a través delcorrespondiente Ministerio y las de ca-rácter descentralizado, esto es, las quegozan de personalidad jurídica propia, porsí mismas.

En el caso del Poder Judicial, la afiliacióna una C.C.A.F. deberá efectuarse a tra-vés de la Corte Suprema.

Tratándose del Ministerio Público, dichaentidad podrá afiliarse por sí misma, ha-

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137137137137137SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

bida consideración de tener ésta un ca-rácter autónomo.

En el caso del Congreso Nacional, laafiliación requerirá del acuerdo de lospresidentes tanto del Senado como de laCámara de Diputados.

Para materializar la afiliación a unaC.C.A.F. de una Entidad Empleadora delSector Público, se requerirá, la voluntadde la Jefatura Superior de dicha Entidady el acuerdo de la mayoría absoluta deltotal de sus trabajadores, obtenido enuna asamblea convocada especialmentepara tal efecto. Ello, en conformidad conlo establecido en el artículo 11 de la LeyNº 18.833.

Por otra parte y teniendo presente loestablecido en el artículo 9º de la LeyNº 18.833, resulta necesario precisar quelas Entidades Empleadoras del SectorPúblico que tengan dependencias u ofici-nas situadas en distintas regiones, po-drán afiliarse a distintas Cajas, siempreque todos sus trabajadores situados enuna misma región se afilien a una mismaC.A.C.F. Así, por ejemplo, un Ministeriopodrá resolver afiliar al total de su perso-nal a una misma C.C.A.F. o respecto desu personal en regiones, a distintasC.C.A.F., conforme a la regla antes se-ñalada.

Los funcionarios municipales propiamen-te tales –distintos de los que se rigen porla Ley Nº 19.070, cuyo texto refundido,coordinado y sistematizado se contieneen el D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministe-rio de Educación, y de los trabajadoresque se rigen por la Ley Nº 19.378–podrán afiliarse a una C.C.A.F. indepen-dientemente de estos últimos, basándo-se en las reglas generales, esto es, en lamedida que ello fuere acordado por elempleador, en este caso la Municipali-dad, y la mayoría absoluta de los trabaja-dores, en la forma prevista por la LeyNº 18.833.

Sin perjuicio de lo anterior, la Municipali-dad empleadora, si lo estima conveniente,podrá afiliar a la totalidad de su personal auna sola C.C.A.F. siguiendo el procedi-miento establecido en la ley, en cuyo caso,si procediere, deberán acordarse previa-mente las correspondientes desafiliacionesdel sector salud y educación.

A la afiliación de las Entidades Emplea-doras del Sector Público a una C.C.A.F.le serán aplicables, además de las pre-sentes instrucciones, las impartidas poreste Organismo Contralor mediante susCirculares Nºs. 1.125, 1.204, 1.467,2.183 y 2.325.

2. Efectos de la afiliación a C.C.A.F. de lasEntidades Empleadoras del Sector Público.

La afiliación a una C.C.A.F. de los traba-jadores que se desempeñan en EntidadesEmpleadoras del Sector Público, es sólopara los efectos de acceder a las presta-ciones de los Regímenes de Crédito So-cial, de Prestaciones Adicionales y Com-plementarias que las C.C.A.F. otorganen conformidad con la Ley Nº 18.833,los Reglamentos de dicho cuerpo legal ysus Estatutos Particulares.

Sin perjuicio de lo anterior, la afiliación auna C.C.A.F. de aquellos trabajadoresque se rigen por la Ley Nº 19.070, cuyotexto refundido, coordinado y sistemati-zado se contiene en el D.F.L. Nº 1, de1996, del Ministerio de Educación, y delos que se rigen por la Ley Nº 19.378,quienes desde antes de la Ley Nº 20.233,se encontraban facultados para afiliarsea una C.C.A.F. continuarán rigiéndosepor la normativa vigente.

Para los efectos señalados precedente-mente, serán plenamente aplicables lanormativa vigente y las instrucciones im-partidas sobre la materia por esta Super-intendencia.

De este modo, por ejemplo, en materiade crédito social será aplicable el límite

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

de endeudamiento establecido en la Cir-cular Nº 2.052, de 2003, modificada porla Circular Nº 2.328, de 2006.

Es necesario tener presente que habidaconsideración de la naturaleza de las En-tidades Empleadoras del Sector Público,éstas no podrán constituirse como avaleso codeudoras solidarias de los créditossociales que pudieren solicitar sus traba-jadores, a menos que por ley se les auto-rice al afecto.

Finalmente, en cuanto al acceso a lasprestaciones de crédito social, adicio-nales y complementarias, por parte delos trabajadores de las Entidades Em-pleadoras del Sector Público, éste que-dará sujeto a las mismas condicionesque rigen respecto de los demás traba-jadores afiliados a la C.C.A.F. de quese trate.

3. Modificaciones al Procedimiento de afi-liación a las Cajas de Compensación deAsignación Familiar (C.C.A.F.).

El artículo 40 letra b) de la Ley Nº 20.233,modificó el artículo 15 de la Ley

Nº 18.833, agregando dos incisos a esteúltimo precepto, los que establecen:

• Que en el evento que el acuerdo dedesafiliación de una C.C.A.F. no seaadoptado, solamente podrá reinten-tarse dicha desafiliación a contar deldía 1º del mes siguiente a aquel enque se realizó el proceso fallido.

• Que en el caso que los trabajadoresdeseen desafiliarse de una C.C.A.F.para afiliarse a otra, se deberán lle-var a cabo dos votaciones distintasy sucesivas, pudiendo tener lugarambas en una misma asamblea.

Cabe señalar que las modificaciones an-tes referidas constituyen normas de apli-cación general, esto es, tanto respectode entidades empleadoras del sector pri-vado como del público que se afilien odesafilien a una C.C.A.F.

Saluda atentamente a Ud.,

María José Zaldivar LarraínSuperintendente Subrogante

2.428 (extracto), 7.01.08.

“Sistema de información de apoyo a la gestión y fiscalización de los regímenesde prestaciones familiares y subsidio familiar”. Posterga entrada en régimendel sistema SIAGF.

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139139139139139SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DEFONDOS DE PENSIONES

SELECCIÓN DE DICTÁMENES

FIS-618, 07.07.

Ley Nº 20.204, que "reajusta el monto del ingreso mínimo mensual", a contardel 1º de julio de 2007.

Para conocimiento y fines procedentes,y por tratarse de una materia que guardarelación con el Sistema de Pensiones del D.L.Nº 3.500, de 1980, de competencia de estaSuperintendencia, se informa que en el DiarioOficial del día 6 de julio último, se publicó laLey Nº 20.204 y en virtud de su artículo 1º,se reajusta a contar del 1º de julio de 2007 elvalor del ingreso mínimo mensual en la si-guiente forma:

1. INGRESO MINIMO MENSUAL COMOREMUNERACION MINIMA PARA LOSTRABAJADORES MAYORES DE 18AÑOS DE EDAD Y HASTA 65 AÑOS DEEDAD:

$ 144.000

2. INGRESO MINIMO MENSUAL COMOREMUNERACION MINIMA PARA LOSTRABAJADORES MAYORES DE 65AÑOS DE EDAD Y MENORES DE 18AÑOS DE EDAD:

$ 107.509

3. INGRESO MINIMO MENSUAL QUE SEEMPLEA PARA FINES NO REMUNERA-CIONALES:

$ 92.897

En relación con el ingreso mínimo men-sual que se emplea para fines no remunera-cionales, debe tenerse presente que se aplicarespecto de la renta declarada mínima a quese refiere el artículo 1º de la Ley Nº 18.095,sobre la cual corresponde que efectúen suscotizaciones previsionales los imponentes in-dependientes y voluntarios afiliados a cual-quiera de los regímenes de previsión adminis-trados por el Instituto de Normalización Previ-sional y fiscalizados por la Superintendenciade Seguridad Social.

También se aplica a beneficiarios esta-blecidos o pactados en ingresos mínimos y alas pensiones alimenticias decretadas judi-cialmente y que se hayan fijado originalmenteen ingresos mínimos o sueldos vitales.

Como es de conocimiento general, paralos efectos del límite mínimo imponible de lostrabajadores independientes afiliados al Siste-ma de Pensiones del D.L. Nº 3.500, se aplicael ingreso mínimo mensual como remunera-ción mínima.

Por otra parte, cabe tener presente quede acuerdo con lo dispuesto en el inciso se-gundo del artículo 151 del Código del Traba-jo, la remuneración mínima en dinero de lostrabajadores de casa particular es equivalente

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Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

al 75% del ingreso mínimo mensual, por lotanto, su valor a contar del 1º de julio de2007 es de $ 108.000.

En relación con el valor del ingreso míni-mo para los trabajadores mayores de 18 añosde edad y hasta 65 años de edad, del número1. Precedente, debe informarse que en virtudde lo dispuesto en los incisos segundo y terce-ro del citado artículo 1º de la Ley Nº 20.204,si la variación porcentual del Producto InternoBruto (PIB) acumulado entre el cuarto trimes-tre del 2006 y el tercer trimestre del 2007 encomparación al PIB acumulado entre el cuar-to trimestre del año 2005 y el tercer trimes-tre del 2006 fuere superior a 5,8%, el montodel ingreso mínimo mensual que rige a contardel 1º de julio de 2007, se elevará a partir del1º de enero de 2008, a $ 145.000.

Para efectuar el cálculo anterior, se con-siderarán las cifras del PIB a precios constan-tes informados trimestralmente en las cuen-tas nacionales del Banco Central de Chile,expresadas en pesos del año 2003.

Por su parte, conforme con el artículosegundo de esta misma ley, dentro de los 12meses siguientes a su publicación en el DiarioOficial, esto es, entre agosto de 2007 y juliode 2008, los trabajadores perceptores delingreso mínimo mensual tendrán derecho aun curso de capacitación laboral. Los desem-bolsos que demande la referida actividad decapacitación podrán ser compensados por lasempresas con las obligaciones tributarias quelas afecten de conformidad a lo establecido enlos artículos 35 y siguientes de la Ley Nº 19.518(Estatuto de Capacitación y Empleo).

En el caso de las empresas que no pue-dan impetrar dicha franquicia tributaria, elcurso podrá financiarse con cargo al FondoNacional de Capacitación y Empleo.

Finalmente, es útil consignar que me-diante un decreto supremo del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, suscrito ademáspor el Ministro de Hacienda se regularán to-das las condiciones necesarias para el otorga-miento del beneficio a que se refiere el citadoartículo 2º de la Ley Nº 20.204, precedente-mente analizado.

FIS-664, 07.07.

Entero de cotizaciones y aportes por el desempeño de trabajos pesados, enconformidad al artículo 17 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980.

La Inspección Provincial del Trabajo deTalca ha remitido a esta Superintendencia,por corresponderle su conocimiento y resolu-ción, la presentación que le dirigiera un Sindi-cato de Trabajadores y en la que solicita seobtenga un pronunciamiento de este Organis-mo, acerca del carácter obligatorio que tienenlas cotizaciones y aportes que deben enterar-se en conformidad al artículo 17 bis del D.L.Nº 3.500, de 1980, para los efectos de ins-truir a las Administradoras de Fondos de Pen-siones en este sentido e impedir que los traba-

jadores beneficiados con estos enteros, ha-gan retiro de los mismos.

Según señala el recurrente en su presen-tación, las cotizaciones y aportes de que setrata están siendo imputados por las A.F.P.como aportes voluntarios, permitiéndose alos afiliados su retiro, con lo que desvirtúa elobjeto perseguido por la Ley Nº 19.404 alintroducir modificaciones al D.L. Nº 3.500,para permitir la obtención de pensiones conanterioridad al cumplimiento de la edad legal

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Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

para pensionarse por vejez, por el desempeñode trabajos calificados como pesados.

Al respecto, y tal como informara la Ins-pección Provincial del Trabajo de Talca enOficio Ord. Nº 1.245, de fecha 11 de julio de2007, cuya copia ha sido remitida a esteOrganismo, de acuerdo a lo establecido en elcitado artículo 17 bis del D.L. Nº 3.500 y lasinstrucciones contenidas en el número 5) delCapítulo IV de la Circular Nº 997, modificadapor la Circular Nº 1.220, ambas de este Or-ganismo, las cotizaciones y aportes por eldesempeño de trabajos pesados se acreditanen la cuenta de capitalización individual decotizaciones obligatorias y, como tales, nopueden ser objeto de retiro por parte de lostrabajadores afectos a ellas.

Lo anterior no obsta a la circunstanciaque parte de esas cotizaciones y aportes pue-dan ser percibidas como excedentes de libre

disposición por aquellos afiliados que den cum-plimiento a las exigencias para tener derechoa este beneficio al momento de pensionarse–aun cuando ellas forman parte de las cotiza-ciones obligatorias– y ocupan el último ordende prelación para los efectos de determinarlos fondos que se utilizarán para efectuardichos pagos, tal como lo prescribe la Circu-lar Nº 1.302, de este Organismo (punto 1.3.4Capítulo VII).

En consecuencia y considerando que lasinstrucciones antes indicadas son de cumpli-miento obligatorio por parte de las A.F.P., enel supuesto que el Sindicato recurrente estéen conocimiento de alguna infracción, deberáasí informarlo a este Organismo individuali-zando a los trabajadores y Administradorasinvolucradas, a objeto de solicitar los infor-mes de rigor y adoptar las medidas de correc-ción que sean procedentes.

FIS-686, 08.07.

Fondos previsionales no forman parte del haber de la sociedad conyugal.

Una persona ha solicitado se le informeacerca de las disposiciones legales y jurispru-dencia administrativa existente respecto deltratamiento que tiene la indemnización porjubilación de un hombre casado bajo régimende sociedad conyugal, y si esta indemniza-ción ingresa a la sociedad conyugal y esobjeto de liquidación.

Al respecto, debemos señalar, en primertérmino, que la materia objeto de consulta seencuentra reglamentada por normas de dere-cho privado, concretamente por las disposi-ciones del Código Civil.

Seguidamente, cabe precisar que si losmontos obtenidos como indemnizaciones porjubilación se originan en un contrato de traba-

jo o en un contrato o convenio colectivopactado entre un trabajador y su empleador,esta Superintendencia carece de competen-cia para pronunciarse sobre la materia de-biendo efectuar la consulta a la Dirección delTrabajo.

Ahora bien, si la consulta se refiere a losfondos previsionales que se encuentran depo-sitados en la cuenta de capitalización indivi-dual de un cónyuge casado en régimen desociedad conyugal, esta Superintendencia seha pronunciado en el sentido de que no seríanparte del haber de la sociedad conyugal, deconformidad a lo dispuesto por el artículo1725, Nº 1, del Código Civil, toda vez que elhaber de la sociedad conyugal se compone,entre otros, de los salarios y emolumentos de

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todo género de empleos y oficios devengadosdurante el matrimonio.

En efecto, la jurisprudencia administrati-va de este Organismo contenida en la NotaInterna Nº 48 de 19 de enero de 2004 con-cluyó que los fondos depositados en la cuen-ta de capitalización individual, ya sea queprovengan de cotizaciones obligatorias, coti-zaciones voluntarias, depósitos convenidos ydepósitos de ahorro previsional voluntario, norevisten la naturaleza jurídica de salarios oemolumentos, en los términos señalados por

el artículo 1725 del Código Civil, que corres-ponden a remuneraciones percibidas en vir-tud de un cargo o empleo.

Lo anterior, puesto que según dispone elartículo 18 del D.L. Nº 3.500, de 1980, lascotizaciones obligatorias, cotizaciones volun-tarias, depósitos convenidos y depósitos deahorro previsional voluntario se entiendencomprendidos dentro de la excepción quecontempla el Nº 1 del artículo 42 de la Ley dela Renta.

FIS-687, 08.07.

Cesación en el cargo por obtención de pensión en conformidad a las normasdel D.L. Nº 3.500, de 1980.

Concordancias: Oficios Ord. Nºs. J/12.187,de fecha 6 de octubre de 1995 y J/8.234, defecha 17 de junio de 1996, ambos de estaSuperintendencia.

Se ha solicitado un pronunciamiento acer-ca de los efectos que respecto del cargo queactualmente desempeña un funcionario públi-co a contrata en el Servicio de ImpuestosInternos, podría tener la obtención de unapensión en conformidad a las normas del D.L.Nº 3.500, de 1980.

Señala el recurrente que siendo funcio-nario del referido Servicio de Impuestos Inter-nos desde el año 1964, solicitó y obtuvo unapensión de vejez a contar del 1º de julio de2003 por intermedio del Instituto de Normali-zación Previsional. Para estos efectos cesóen funciones a contar de la fecha del primerpago de su pensión, por renuncia voluntaria.Posteriormente y habiéndose reincorporadoal Servicio de Impuestos Internos, continuótrabajando en él como dependiente hasta el1º de abril de 2007, data a contar de la cualse hizo efectiva su renuncia no voluntaria.

Agrega que a partir del 1º de abril del presen-te año, se le extendió un contrato asimiladoal grado 5 de la Planta de Profesionales delServicio de Impuestos Internos.

Pues bien, señala que desde el 1º de juliode 2003 y hasta el 31 de marzo de 2007,enteró cotizaciones voluntarias en una A.F.P.y desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 31de marzo de 2007, efectuó ahorro previsionalvoluntario en una compañía de seguros devida, fondos que ha traspasado también a laAdministradora con miras a obtener una pen-sión bajo las modalidades de retiro programa-do o de renta vitalicia. Sin embargo, agregaque la A.F.P. le ha hecho presente que debecesar nuevamente en las funciones que cum-ple actualmente en el Servicio de ImpuestosInternos para dar curso al trámite de pensión.

Sin embargo, estima el interesado queen su caso no corresponde la aplicación de lodispuesto en los artículos 146, letra b) y 149del Estatuto Administrativo, por cuanto, ensíntesis, considera que la pensión a que pue-da acceder en este Sistema tendrá su susten-

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to en un ahorro personal y en las cotizacionesque voluntariamente ha enterado, teniendo elcarácter de complementaria de aquella que sele concediera en el año 2003, oportunidad enla que ya cesó en el cargo que en ese enton-ces servía.

En efecto, según lo entiende el recurren-te, la obligación de cesar en el cargo estable-cida en los artículos antes citados procedeúnicamente con respecto a la pensión dejubilación que se obtiene por primera vez y nocon respecto a un posterior evento previsio-nal que tiene por objeto lograr un mejora-miento de la pensión que está percibiendo. Enotras palabras, agrega, el trabajador del sec-tor público sólo puede jubilar una vez en suvida laboral y es en esa oportunidad donde sehace exigible la obligación de cesar en elcargo que está sirviendo; los eventos poste-riores sólo estarán destinados a mejorar lapensión de jubilación ya existente, a travésde los mecanismos que la ley establece paraello, tales como el ahorro previsional volunta-rio y las cotizaciones voluntarias.

Finalmente, efectúa asimismo una men-ción a la jurisprudencia de la Contraloría Ge-neral de la República respecto del derecho aferiado legal de los servidores públicos, ha-ciendo presente, además, la interpretaciónque de las normas contenidas en los artículos146, letra b) y 149 del Estatuto Administrati-vo correspondería efectuar para los efectosde determinar la cesación en el cargo porobtención de una nueva pensión.

Sobre el particular, cabe señalar primera-mente que habiéndose requerido un informea la A.F.P. para los efectos de precisar lasituación previsional del interesado en esteSistema, la Administradora se ha limitado ainformar el monto tanto de las cotizacionesobligatorias como de aquellos fondos que con-forman las cotizaciones voluntarias y que semantienen enteradas en su cuenta de capita-lización individual, agregando que aquél se

incorporó al Sistema el 1º de julio de 2003 yque a la fecha no registra trámite de pensiónpendiente.

Pues bien, de los antecedentes propor-cionados, esta Superintendencia concluye quela incorporación al Sistema de Pensiones delD.L. Nº 3.500, de 1980, del recurrente se haproducido de acuerdo a lo establecido en elartículo 17 transitorio de este cuerpo legal.Asimismo y según lo manifestado en su pre-sentación, se presume que solicitará una pen-sión de vejez, la que hará efectiva bajo algu-na de las modalidades establecidas en el artícu-lo 61 del citado Decreto Ley Nº 3.500.

Por otra parte, las normas estatutarias aque ha hecho alusión el interesado, contem-plan como causal de cesación en funciones,por el solo ministerio de la ley, el derecho queel funcionario se pensione, sin distinguir laforma en que se haga efectivo el beneficio yla causal por la cual se solicite, de modo queesta Superintendencia concluye que no obs-tante su condición de pensionado por inter-medio del antiguo sistema previsional y elhecho de haber cesado ya en un cargo públi-co por la obtención de este beneficio, atendi-da su condición funcionaria y la obtención deuna pensión en conformidad a las normas queregulan el sistema de capitalización indivi-dual, habrá de cesar nuevamente en el em-pleo que desempeña actualmente a contrata.Así lo resolviera este Organismo mediante losOficios Ord. que se citan en concordancias,respecto de un funcionario de la ComisiónChilena del Cobre.

No obstante lo anterior y aun cuando laContraloría General de la República ha reco-nocido a esta Superintendencia la facultadque le asiste para calificar la condición reque-rida para aplicar las normas estatutarias yacitadas, nada obsta a que dicha entidadfiscalizadora emita un pronunciamiento, a so-licitud del recurrente, acerca de la interpreta-ción que estima procedente dar a éstas.

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FIS-733, 08.07.

Pago de fondos previsionales a título de herencia efectuado al Fisco de Chile.

Una persona ha recurrido ante estaSuperintendencia presentando un reclamo encontra de una A.F.P. por el pago de los fon-dos previsionales quedados al fallecimientode su padre efectuado al Fisco de Chile comoherencia yacente.

En virtud de lo anterior, solicita se inves-tigue con cual documento la Administradorapudo acreditar que su padre no tenía herede-ros, señalando asimismo que en enero de2007 solicitó la cartola de la cuenta de capi-talización individual, en la cual figuraban fon-dos por un monto de $ 5.692.863, documen-to que utilizó para tramitar la posesión efecti-va en el Servicio de Registro Civil e Identifica-ción.

Sobre la materia objeto de esta presenta-ción, esta Superintendencia informa que seefectuó una fiscalización especial en la A.F.P.para determinar de modo fehaciente los ante-cedentes que se tuvieron a la vista para queel pago de estos fondos previsionales se efec-tuara al Fisco de Chile.

Conforme a la fiscalización efectuada poreste Organismo de Control, se ha podidodeterminar lo siguiente:

Según consta de la documentación exis-tente en el expediente previsional del afiliado,tanto en la solicitud de incorporación suscritacon fecha 4 de abril de 1981, como en lasolicitud de pensión de vejez, suscrita el 16de enero de 1995, aquél declaró expresa-mente tener el estado civil de soltero y notener potenciales beneficiarios de pensión desobrevivencia.

Luego de su fallecimiento, el 6 de juliode 1999, la empresa que realizó los servicios

funerarios presentó la solicitud de pago de lacuota mortuoria, que fue pagada por un mon-to de $ 233.000.

Posteriormente, el día 27 de julio de 1999la Administradora envió una carta al domiciliodel afiliado, informando del pago de la men-cionada cuota mortuoria y solicitando preci-sar su estado civil y la existencia de posiblesbeneficiarios de pensión de sobrevivencia.

El 16 de agosto de 1999 se presentóante la A.F.P. una persona que señaló cono-cer al afiliado por más de veinte años, porvivir en su mismo domicilio, y no conocer afamiliares de éste como tampoco a personasque lo visitaran durante ese tiempo, lo cuálconsta en declaración jurada.

Con fecha 16 de mayo de 2001, y encumplimiento de lo instruido por esta Super-intendencia a todas las Administradoras deFondos de Pensiones mediante OficiosNºs. 1.708 y 8.621 de 12 de julio de 1995 y6 de febrero de 1998, respectivamente, laA.F.P. remitió un informe a la Secretaría Mi-nisterial de Bienes Nacionales de la RegiónMetropolitana, de 326 afiliados fallecidos cu-yos saldos en sus cuentas de capitalizaciónindividual podían constituir herencias yacentes–que son aquellas que no han sido aceptadaspor herederos– o vacantes, en las que elFisco es llamado por ley como herederos,cuando no existen otros de mejor derecho.

En el referido informe se incluía el saldode la cuenta de capitalización individual delafiliado, lo cual dio origen a que medianteOficio de diciembre de 2002, la SecretaríaRegional Ministerial de Bienes Nacionales dela Región Metropolitana solicitara a la A.F.P.la liquidación pago de los fondos previsiona-

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les del afiliado, acompañando el auto de po-sesión efectiva inscrita a fojas Nº 7452 vuel-ta Nº 8456 en el Registro de Propiedad delaño 2002, del Conservador de Bienes Raícesde Puente Alto, estableciendo al Fisco deChile como heredero del saldo de la cuentade capitalización individual.

Conforme a lo anterior, el 17 de diciem-bre de 2002, la A.F.P. remitió a la TesoreríaGeneral de la República dos cheques, uno por$ 2.851.925 y otro por $ 2.840.938.

Cabe considerar que la A.F.P. efectiva-mente verificó en la solicitud de incorpora-ción suscrita por el afiliado fallecido, y queesta Superintendencia tuvo a la vista, que elrecuadro para la declaración de beneficiariosse registra sin información, por lo que notuvo conocimiento de la existencia de otrosherederos o beneficiarios, lo que dio origen aque el Fisco de Chile, en virtud de lo dispues-to en el D.L. Nº 1.939, de 1977, que estable-ce normas sobre adquisición, administración

y disposición de bienes del Estado tramitarala posesión efectiva de la herencia del afiliado.

Por otra parte, y en lo que dice relación ala tramitación de la posesión efectiva que elrecurrente manifiesta haber iniciado ante laA.F.P. en el año 2002 y que solo terminó enel año 2007, cabe señalar que los documen-tos que acompañó no corresponden a uncertificado de saldo emitido por la Adminis-tradora y lo proporcionado por ésta corres-ponde a la impresión de una consulta debeneficios donde se indica que el saldo de471,83 cuotas de la cuenta de capitalizaciónindividual del afiliado fallecido se encontrabatransferido a la Tesorería General de la Repú-blica.

En virtud de lo precedentemente expues-to, esta Superintendencia debe concluir quela A.F.P. ha actuado conforme a derecho,ciñéndose a las instrucciones impartidas poreste Organismo.

FIS-742, 09.07.

Improcedencia de otorgar certificado solicitado por trabajador contratado porempresa extranjera, para los efectos de eximirse de cotizar en el estado deldomicilio de esta última.

Se ha expuesto la situación de un trabaja-dor que prestó servicios para la filial chilenade una empresa extranjera hasta el día 17 dejunio de 2007, fecha en la cual se le pusotérmino a su contrato. Se señala que conposterioridad a esa fecha el trabajador fuetrasladado y contratado por la filial de losEstados Unidos de Norteamérica de la empre-sa, ante lo cual el trabajador tiene la intenciónde efectuar sus cotizaciones previsionales enChile en calidad de trabajador independiente,eximiéndose del pago de sus cotizacionesprevisionales en dicho país.

Atendido lo anteriormente expuesto, sesolicita a este Organismo que se extienda uncertificado para presentarlo en los EstadosUnidos de Norteamérica, que permita altrabajador eximirse de cotizar en dicho país, yque le permita cotizar en Chile como trabaja-dor independiente a través de la filial chilena.

Al respecto, cabe informar que el Nº 1del artículo 5º del Convenio de SeguridadSocial suscrito entre Chile y los Estados Uni-dos, dispone que "la persona que se encuen-tre contratada en el territorio de uno de los

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Estados Contratantes deberá, con respecto aese empleo, estar sujeta solamente a las le-yes de dicho Estado, sin tener en considera-ción su residencia, domicilio o el domicilio delempleador".

Por su parte, el Nº 3 del artículo 5º antesindicado, prescribe que "si una persona queestá contratada normalmente en el territoriode un Estado Contratante, por un empleadoren ese territorio, fuere enviada temporalmen-te por ese empleador al territorio del otroEstado Contratante, quedará sometida a lasleyes de sólo el primer Estado, siempre que elperíodo de empleo en el territorio del otroEstado Contratante no exceda de cinco años".

En conformidad a las normas anterior-mente transcritas, un trabajador quedará su-jeto, por regla general, a la legislación delpaís en el cual esté prestando sus servicios,salvo que haya sido enviado por su emplea-dor temporalmente a trabajar al territorio delotro Estado Contratante.

En el caso del recurrente, el contrato detrabajo que lo vinculaba con la filial chilena dela empresa terminó, extinguiéndose en con-secuencia el vínculo jurídico que lo unía aella. Desde esta perspectiva, el trabajadorviajó a los Estados Unidos en donde fue con-tratado, quedando sujeto a la legislación de

ese Estado respecto de los derechos y obliga-ciones emanados de dicho contrato.

En consecuencia, este Organismo de En-lace no puede otorgar el certificado requeri-do, toda vez que el trabajador no cumple conlos requisitos para ello, puesto que no fuedesplazado por la empresa en la que trabaja-ba en Chile, para trabajar temporalmente enlos Estados Unidos de Norteamérica.

Cabe finalmente señalar, que el Nº 5 delartículo 7º del Convenio dispone que "losafiliados al Nuevo Sistema de Pensiones deChile", que residan en el territorio de losEstados Unidos de América y que se encuen-tren sujetos a las leyes de ese Estado, enconformidad con este Convenio, podrán en-terar voluntariamente en Chile cotizacionesprevisionales como si fueran trabajadores in-dependientes. Los afiliados que opten porcotizar voluntariamente de acuerdo a estepárrafo, quedarán exentos de la obligación deenterar la cotización destinada al financia-miento de las prestaciones de salud estableci-das en las leyes chilenas".

En conformidad a la disposición antestranscrita, el trabajador podrá cotizar en for-ma voluntaria en Chile como si se tratara deun trabajador independiente. Sin embargo, nopodrá eximirse de cumplir con sus obligacio-nes previsionales en los Estados Unidos deNorteamérica.

FIS-782, 09.07.

Pensión por gracia percibida por afiliado en Australia, debe considerarse ingre-so para los efectos de determinar el derecho a una pensión mínima garantizadapor el Estado, en conformidad al artículo 80 del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Se ha solicitado un pronunciamiento res-pecto de la procedencia de otorgar una pen-sión mínima garantizada por el Estado enconformidad a lo dispuesto en el artículo 80

del D.L. Nº 3.500, de 1980, a un afiliado quese encuentra pensionado por invalidez transi-toria en Chile, pero sin percibir pensión porhaber agotado los fondos.

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Agrega que el afiliado percibe una pen-sión australiana, razón por la cual ya se lehabía negado el beneficio, por no cumplir conlos requisitos del artículo 80 del citado D.L.Nº 3.500. Sin embargo, el afiliado insiste ensolicitar el beneficio, argumentando que lapensión otorgada en Australia y que actual-mente percibe, ascendente a más de 1.000dólares australianos mensuales (más de$ 400.000 mensuales), no constituiría ingre-so para los efectos del Convenio de Seguri-dad Social entre Chile y Australia. Por ello,señala el afiliado, le correspondería percibiruna pensión mínima de invalidez garantizadapor el Estado.

Al respecto, cumplo con informar a us-ted que el recurrente no cumple con los requi-sitos para percibir un subsidio estatal parapensión, toda vez que: i) la pensión que seencuentra percibiendo en Australia, es supe-rior a la pensión mínima garantizada, por loque no cumple los requisitos legales para elloy, ii) porque el Convenio de Seguridad Socialentre Chile y Australia no excluye dentro delos ingresos chilenos, la pensión que se en-cuentra percibiendo el recurrente.

En efecto, la Circular Nº 1.252, estable-ce en el Nº 1.17 de la letra A de su Capítulo I,que "Asimismo, para efecto de lo dispuestoen el artículo 80 del D.L. Nº 3.500 de 1980,no se considerarán como ingresos, las pen-siones otorgadas en el extranjero cuando és-tas sean producto de un proceso detotalización, es decir, si para su obtención fuenecesario considerar los períodos de seguroscotizados en Chile". Por tanto, todas las pen-siones que no han sido producto de unatotalización de períodos de cotizaciones de-ben tomarse en consideración como ingresosdel recurrente para determinar si éste cumplelos requisitos del artículo 80 del D.L. Nº 3.500

de 1980, para acceder a una pensión mínimagarantizada por el Estado.

En el caso del recurrente, su pensión enAustralia no fue concedida totalizando losperíodos que tenía cotizados en Chile, por lotanto, es una pensión de invalidez autónomay de carácter asistencial, otorgada sobre labase de ser el recurrente residente en el país.En consecuencia, dicha pensión debe consi-derarse para los efectos de calificar su dere-cho a una pensión mínima de invalidez garan-tizada por el Estado, salvo que el Convenio deSeguridad Social entre ambos países, excluyede dicho cálculo.

Respecto de este último punto, es nece-sario hacer presente que el Convenio de Se-guridad Social entre Chile y Australia no con-templa disposición alguna que excluya la pen-sión de invalidez que se encuentra percibien-do el recurrente en Australia, para los efectosde determinar el derecho a una pensión míni-ma garantizada por el Estado en Chile. Eneste sentido, el artículo 17 del Convenio es-tablece que sólo para los propósitos de eva-luar el monto de los beneficios previsionalesaustralianos, no serán considerados como in-gresos los pagos mensuales hechos confor-me a la Ley chilena Nº 19.123 y los pagosperiódicos mensuales por gracia hechos con-forme a la Ley chilena Nº 19.234 y susmodificaciones. Tratándose de Chile, no exis-te ninguna disposición que prescriba que laspensiones asistenciales por invalidez otorga-das en Australia no se considerarán para losefectos de determinar el derecho a beneficiosprevisionales en Chile o para percibir unapensión mínima garantizada por el Estado.

En consecuencia, el recurrente no tienederecho a percibir subsidio, estatal para unapensión mínima de invalidez.

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Fuentes: Art. 17 Nº 27 de Ley sobreImpuesto a la Renta. Art. 5º transitorio de LeyNº 19.070, sobre Estatuto de los Profesionalesde la Educación. Oficio Nº 785, de 2007.

1. Por ordinario indicado en el antecedente,se traslada la presentación de la Sra.XXX, Directora del Colegio Municipal In-sular YYY, quién solicita aclaración si laasignación de zona que perciben estributable y/o no imponible.

Al efecto señala, que sus sueldos tienenuna asignación de zona del 70% y segúnla Ilustre Municipalidad, es tributable perono imponible. Sin embargo, por consultaefectuada a este Servicio, se le otorgóuna fotocopia en la Biblioteca que a sujuicio, responde la pregunta, al indicarque: "en virtud de lo dispuesto por elnúmero 27 del artículo 17 de la Ley de laRenta, no constituyen renta, y conse-cuentemente no están gravadas con elimpuesto único de segunda categoría,las bonificaciones de zona establecida opagada en virtud de una ley…".

Por otra parte, hace presente que actual-mente se considera tributable esta asig-nación y obviamente el impuesto de Se-gunda Categoría que le afecta es bastan-te alto. En el MINEDUC le entregaron un

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SELECCIÓN DE DICTÁMENES

3.181, 20.11.07.

Tratamiento Tributario del Derecho de Zona o Complemento que establece elartículo 5º transitorio de la Ley Nº19.070, sobre Estatuto de los Profesionalesde la Educación.

documento de la Contraloría sobre asig-nación de Zona D.L. Nº 284/74, Dicta-men Nº 37.703/76, donde se expresaque esta asignación no es imponible nitributaria. El Departamento de subven-ciones de la Dirección Provincial, acabade terminar una visita y en acta de Fisca-lización dice: "sobre el tratamiento delcomplemento de zona para los docentes,este estipendio no es imponible pero sitributable,... basándose en lo estipuladoen la Ley Nº 19.715 y también en lajurisprudencia sobre remuneraciones do-centes de la Contraloría General de la Re-pública, entre otros, Dictamen Nº 13.595de 11/4/2001". En relación con estamateria, el Nº 27, del artículo 17 de laLey de la Renta, exceptúa del carácterde renta a las "gratificaciones de zonaestablecidas o pagadas en virtud de unaley".

Por otro lado, se señala, que con arregloa las diferentes disposiciones legales queconceden este beneficio, entre ellas elartículo 7º del D.L. Nº 249, de 1974,sobre E.U.S. para los trabajadores delsector público, se ha señalado que eltrabajador que para el desempeño de unempleo se vea obligado a residir en unaprovincia o territorio que reúna condicio-nes especiales derivadas del aislamiento

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o del costo de vida recibirá la asignaciónde zona que se indica, enunciando entreotras, la Provincia de Valparaíso, para elpersonal que preste sus servicios en laIsla de Juan Fernández.

Al respecto, se expresa que este Servi-cio ha manifestado que por asignación ogratificación de zona debe entenderseaquella remuneración adicional al sueldoo salario a que tienen derecho los traba-jadores que en el desempeño de su em-pleo sean obligados a residir en una pro-vincia o territorio del país que reúna con-diciones especiales derivadas del aisla-miento o del costo de vida, agregandoque el tratamiento de "no renta" favore-ce exclusivamente a las gratificaciones oasignaciones de zona establecidas porley, razón por la cual no pueden ampa-rarse en dicho tratamiento de excepcio-nes aquellas asignaciones o gratificacio-nes cuyo pago emane de estipulacionescontractuales o de la mera liberalidad delempleador aunque su finalidad coincidacon la señalada precedentemente.

Más adelante se expresa, que conformea lo dictaminado mediante OficioNº 1.475, de 1993, el Servicio de Im-puestos Internos ha señalado que losdocentes de establecimientos de admi-nistración municipal no tienen derecho aun beneficio que se denomine asignaciónde zona, ni en virtud del Estatuto de losProfesionales de la Educación aprobadopor Ley Nº 19.070, ni del D.L. Nº 249,de 1973. Sin embargo, se hizo extensi-ble la franquicia tributaria que contemplael artículo 13 del D.L. Nº 889 de 1975,en concordancia con lo señalado en elartículo 23 del mismo cuerpo legal, en lamedida que se cumplieran con las condi-ciones y requisitos que exige la normalegal que regula dicha rebaja impositiva.

Finalmente se señala, que en opinión deesa Dirección Regional, no habiendo unanorma legal que otorgue asignación dezona a los docentes municipalizados queresidan o trabajen en Isla Juan Fernán-dez, no les es aplicable el Nº 27 delartículo 17 de la Ley de la Renta, todavez que es requisito indispensable parahacerse acreedor de la franquicia tributa-ria solicitada por la recurrente.

2. Sobre el particular, cabe señalar que estaDirección Nacional ante consulta formu-lada por la Ilustre Municipalidad de la Islade Juan Fernández, mediante OficioNº 785, de fecha 4.04.2007, publicadoen Internet (www.sii.cl), resolvió el tra-tamiento tributario que afecta al comple-mento de zona a que alude el artículo 5ºtransitorio de la Ley Nº 19.070, sobreEstatuto de los Profesionales de la Edu-cación.

3. Ahora bien, en dicho oficio se concluyó,basado en lo dictaminado por la Contra-loría General de la República, que calificóal complemento de zona a que alude elartículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070,sobre Estatuto de los Profesionales de laEducación, como un complemento dezona que no constituye remuneración,sólo cabe expresar que tal asignación ocomplemento califica como un ingresono constitutivo de renta, en virtud de lodispuesto por el Nº 27 del artículo 17 dela Ley de la Renta.

4. Por lo tanto, y atendido a que la consultaplanteada por la recurrente dice relacióncon la misma materia que se comenta,sírvase resolverla conforme a lo expues-to mediante el citado Oficio Nº 785, de2007, cuyo ejemplar se adjunta para suconocimiento.

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3.396, 14.12.07.

Sociedad Anónima que percibe Rentas por Servicios prestados en el exterior– Deducción como Crédito de Impuestos retenidos en Brasil por Serviciosprestados en ese país – Aplicación de Convenio vigente entre Chile y Brasil.

Fuentes: Renta – Normas Internaciona-les – Convenio entre Chile y Brasil para evitarla doble imposición y prevenir la evasión fis-cal en relación al Impuesto sobre la Renta– Arts. 12 y 14.

1. Se ha recibido en este Servicio su pre-sentación indicada en el antecedente,mediante la cual expone que la empresaque representa ha comenzado a exportarservicios a varios países de Latinoaméricacon los que existe convenios para evitarla doble imposición, no existiendo en suopinión claridad respecto de la normativaaplicable a estos convenios.

En su presentación, se refiere a los pro-blemas que habría tenido para usar comocrédito impuestos retenidos en Brasil porservicios prestados en ese país, señalan-do que su cliente, la empresa XXX, retu-vo un 25% del valor de las remesasefectuadas a YYY y que esta última soli-citó tanto a la empresa citada como a laReceita Federal de Brasil, la documenta-ción comprobatoria de tales retenciones.

Agrega que en la declaración de impues-to a la renta del ejercicio 2005, realizadaen abril de 2006, YYY reconoció en elformulario Nº 22 como crédito contra elimpuesto de primera categoría las canti-dades retenidas en Brasil. Respecto deeste punto, hace presente que en el for-mulario Nº 22 no existe una casilla espe-cífica para reconocer como crédito talesretenciones.

Esta declaración habría sido objetada poreste Servicio porque se le habría indica-do en un primer momento que las reten-

ciones realizadas en Brasil debían acu-mularse para ser descontadas de futurosimpuestos, lo que no les pareció viable, yposteriormente se les habría indicado queYYY debía concurrir a la Receita Federalde Brasil a solicitar la devolución de lasretenciones por cuanto no corresponde-ría que ese país hubiera efectuado esasretenciones por cuanto el impuesto de-bería haberse declarado y pagado en Chile.

Por lo expuesto, solicita que se resuelvael mecanismo preciso para aplicar el con-venio con Brasil.

2. Con relación a la situación que plantea,cabe señalar que ella comprende dos as-pectos. El primero de ellos, es si el Con-venio suscrito entre Chile y Brasil permi-te a ese país gravar las rentas que esaempresa percibió con motivo de los ser-vicios que prestó a la empresa XXX, queofrece servicios de agua potable y alcan-tarillado en Sao Paulo, Brasil. El segun-do, la forma de deducir como crédito enel Impuesto a la Renta que debe pagar enChile, los impuestos pagados en Brasil,en el caso que esa renta pueda gravarseen ese país conforme a lo dispuesto en elConvenio entre la República de Chile y laRepública Federativa del Brasil para Evi-tar la Doble Imposición y Prevenir la Eva-sión Fiscal en Relación al Impuesto sobrela Renta.

3. Respecto del primer aspecto, cabe seña-lar que los servicios prestados por perso-nas (definidas como tales en el propioconvenio) residentes de un Estado Con-tratante están regulados en el artículo14, el cual establece como principio ge-

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neral que el Estado de residencia de lapersona prestadora del servicio indepen-diente tendrá un derecho exclusivo paragravar las rentas obtenidas en relación atal actividad. Sin embargo el mismo pá-rrafo 1 del artículo 14 establece unaexcepción a esta regla general, señalan-do que de producirse cualquiera de lascircunstancias establecidas en tal párra-fo, el otro Estado Contratante tambiéntendrá derecho a gravar las mencionadasrentas.

Entre las circunstancias que la normalegal menciona y que habilita al otro paíspara gravar la renta, se encuentran lassiguientes:

a) las remuneraciones por tales servi-cios o actividades sean pagadas porun residente del otro Estado Contra-tante o sean soportadas por un esta-blecimiento permanente o una basefija que estén situados en ese otroEstado; o

b) el prestador del servicio, sus em-pleados u otras personas encarga-dos por él permanezcan o las activi-dades prosigan en el otro EstadoContratante por un período o perío-dos que, en total, suman o excedan183 días, dentro de un período cual-quiera de doce meses; o

c) tales servicios o actividades seanprestados en el otro Estado Contra-tante y el beneficiario dispone, demanera habitual, en ese otro Estadode una base fija para el ejercicio desus actividades, pero sólo en la medi-da en que tales rentas sean imputa-bles a esa base fija.

En resumen, sólo en el caso que no se déninguna de las circunstancias enuncia-das en el párrafo 1 del artículo 14, elEstado de residencia de la persona quepresta servicios profesionales u otras ac-tividades independientes de naturaleza

análoga tendrá el derecho exclusivo degravar las rentas provenientes de talesactividades, en el caso inverso, cuandose presente alguna de dichas circunstan-cias, el otro Estado Contratante tambiéntendrá derecho a gravar tales rentas sinque el Convenio imponga límites a latributación que pueda aplicar.

Sin perjuicio de lo anterior, el Conveniovigente entre Chile y Brasil contempla enel número 5 del protocolo una disposi-ción de carácter especial por medio de lacual se entiende que los servicios técni-cos y la asistencia técnica se encuentranincluidos dentro de la definición de rega-lías prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

Al incluirse los pagos por servicios técni-cos y asistencia técnica dentro del con-cepto de regalías, quedan sometidos altratamiento tributario previsto para esasrentas en el artículo 12 del Convenio,esto es, pueden ser gravados por el Esta-do desde donde proceden, pero con ellímite del 15 por ciento del importe brutode éstos, cuando el beneficiario efectivode las rentas es un residente del otroEstado Contratante.

4. En el caso que por aplicación de lasnormas del Convenio citadas preceden-temente, Brasil grave las rentas que laempresa residente en Chile obtenga enese país, ya sea por aplicación del artícu-lo 14, que regula en general los serviciosprestados por personas naturales o jurí-dicas, o por aplicación de la norma espe-cial del protocolo que le da a los servi-cios técnicos y de asistencia técnica elmismo tratamiento reservado para lasregalías, la empresa tiene derecho a de-ducir como crédito en el Impuesto a laRenta que le corresponde pagar, los im-puestos retenidos en Brasil de acuerdo alos límites y condiciones establecidos enel mismo convenio.

Se hace presente que si los servicios quesu representada prestó en Brasil quedan

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comprendidos en alguna de las situacio-nes previstas en el artículo 14 del Con-venio, Brasil tiene derecho a gravar larenta que se origine sin límites, de acuer-do a su legislación interna. Sin embargo,si se califican como servicios técnicos yde asistencia técnica, que se someten almismo tratamiento de las regalías, la tasaaplicable en Brasil no puede exceder de15 por ciento, y en el caso que se hubie-ra retenido un impuesto mayor, sólo po-drá impetrar como crédito en Chile, elmonto máximo que de acuerdo al conve-nio se puede retener en Brasil.

5. En lo que se refiere a los aspectos forma-les para hacer uso del crédito, dado quesu representada es una sociedad anóni-ma que percibe rentas por servicios pres-tados en el exterior, debe presentar ladeclaración jurada Nº 1853, con el deta-lle de las rentas percibidas en el extranje-ro y los impuestos pagados o retenidos,según el caso. Las instrucciones paraconfeccionar y presentar esta declara-

ción se pueden consultar en el suplemen-to sobre emisión de certificados y decla-raciones juradas que se emite anualmente,

Al momento de confeccionar la declara-ción de renta en el formulario Nº 22, sedeben anotar los impuestos retenidos opagados en el extranjero, en el código387, Recuadro Nº 8 de dicho formulario,que trata de los créditos imputables alimpuesto de primera categoría, y ade-más registrarlos en el Código 19 de lalínea 34, como rebaja al impuesto deprimera categoría. Las instrucciones parala confección de dicho recuadro y códi-go, se pueden consultar en el suplemen-to operación renta que se emite anual-mente.

Finalmente se hace presente, que solo sepueden deducir los impuestos a la rentacomprendidos en el convenio, que en elcaso de Brasil están indicados en la letrab) del párrafo 3 del artículo 2 de dichoinstrumento internacional.

3.397, 14.12.07.

Servicios prestados por una Sociedad Española a su Filial en Chile que prestaservicios de Centro de Llamados – Tratamiento Tributario Aplicable de acuerdoa Convenio vigente entre Chile y España.

Fuentes: Renta – Normas Internaciona-les – Convenio entre Chile y España paraevitar la doble imposición y prevenir la eva-sión fiscal en relación al Impuesto sobre laRenta y al Patrimonio – Arts. 5º; 7º; 12, y 58 –Oficio Nº 2.890, de 2005.

1. Se ha recibido en este Servicio su pre-sentación indicada en el antecedente,mediante la cual formulan algunas con-sultas respecto de la tributación que afec-taría a los servicios prestados por una

sociedad española a su filial en Chile quepresta servicios de centro de llamadas(call center), teniendo presente las dispo-siciones de la legislación chilena y delconvenio suscrito entre Chile y España.

En su presentación exponen, que la em-presa chilena comenzó a operar a finesdel año 2006 y que tiene como objetollevar a cabo la actividad de centro dellamados (call center), como los actorespasivo y activos de las llamadas, son

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europeos. Agrega que, para funcionar coneficiencia, la filial en Chile requiere deter-minada infraestructura y arrendar soft-ware en Chile o en extranjero, líneas yequipos telefónicos y apoyo logístico,asesoría comercial y de marketing, comotambién recursos humanos especializa-dos que organicen y dirijan la empresatanto en España como en Chile.

Según se indica en la presentación, laprovisión de tales servicios ha sido coti-zada con proveedores en España y enotros países de Europa y después de unobjetivo análisis sobre la relación precio/calidad, su representada habría llegado ala conclusión que quien hizo la mejoroferta fue la casa matriz en España, se-gún el siguiente detalle:

a) La sociedad chilena contrató con susociedad matriz en España, una in-fraestructura de telecomunicaciones,compuesta de una centralita de co-municaciones, ubicada en España,líneas de comunicaciones, electróni-ca de red, servidores de datos ysoftware. Estos servicios constitui-rían un medio fundamental para quepueda operar el centro de llamadasy el precio de uso es de Euros 21.341mensuales.

b) Los servicios de asesoría y apoyo ala dirección, administración, marke-ting, contabilidad y demás serviciosadicionales que son realizados enEspaña por recursos españoles per-tenecientes a la sociedad matriz, re-queridos para el desarrollo de la acti-vidad de la sociedad chilena, gene-ran un honorario a pagar en Españao "management fee" mensual as-cendente a Euros 28.857.

c) Por último, y dada la especialidad dela actividad desarrollada en Chile porla filial chilena que representan, serequeriría del trabajo en nuestro paísde cuatro personas desplazados de

España a Chile. Estas personas hanido llegando en fechas distintas ycada uno de ellos, durante el plazode 180 días, se han desempeñado yotros se desempeñarán en las áreasde Gerencia General, Gerencia Ad-ministrativa, Gerencia de Operacio-nes y Responsable de Operacionesde la sociedad chilena, respectiva-mente. Durante estos 180 días, laremuneración de cada una de estascuatro personas fue la cantidad deEuros 7.500 al mes.

De acuerdo a lo que señalan en la pre-sentación, los pagos realizados desde Chi-le a España por los servicios descritos enlas letras del párrafo precedente, tributa-rán exclusivamente en España ya que,según el artículo 7 del Convenio entreChile y España, constituyen beneficiosempresariales.

Por el contrario, después de los 180días, si siguen trabajando en el país,cado una de esas cuatro personas seconstituirán en Chile como establecimien-to permanente y en tal calidad, seránpagados por la sociedad chilena según lafactura que emita la sociedad matriz es-pañola. Respecto de estos pagos, seña-lan que estarían afectos al impuesto adi-cional de 20% (no señalan la norma de laLey sobre Impuesto a la Renta que resul-taría aplicable) y que se tendría derechoa descontar los gastos realizados paralos fines del establecimiento permanen-te, comprendidos los gastos de direccióny generales de administración para losmismos fines, tanto en Chile como enEspaña.

Basados en los antecedentes y conside-raciones reseñados anteriormente, solici-tan que se confirme el tratamiento tribu-tario que en su opinión tendrían los servi-cios prestados por la sociedad españolaa su filial en Chile.

2. Al respecto cabe señalar respecto de laprimera cuestión que plantean, que las

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sumas recibidas por la sociedad españo-la con motivo de los servicios que prestea su filial en Chile y que se detallaron enla letras a) y b) del párrafo tercero delnumeral anterior, quedan comprendidasdentro de la categoría de rentas empre-sariales cuya tributación se regula en elartículo 7 del Convenio suscrito entre laRepública de Chile y el Reino de Españapara evitar la doble tributación y paraprevenir la evasión fiscal en relación alimpuesto a la renta y al patrimonio.

La norma legal indicada establece en supárrafo primero que: "Los beneficios deuna empresa de un Estado Contratantesolamente pueden someterse a imposi-ción en ese Estado a no ser que la em-presa realice su actividad en el otro Esta-do Contratante por medio de un estable-cimiento permanente situado en él. Si laempresa realiza o ha realizado su activi-dad de dicha manera, los beneficios de laempresa pueden someterse a imposiciónen el otro Estado, pero solo en la medidaen que puedan atribuirse a ese estableci-miento permanente".

En la especie, y de acuerdo a los antece-dentes que expone en su presentación,los servicios se prestarían exclusivamen-te en España y, por lo mismo, no queda-rían afectos al pago de impuestos enChile.

Con todo, debe tenerse presente que enla especie se podría estar en presenciade lo que se denomina un contrato mix-to, esto es, que cubra a la vez un servi-cio y el suministro de información relati-va a experiencias industriales, comercia-les o científicas (know how). Si ese fuereel caso, examinando el contrato que secelebre y las actividades que como con-secuencia de ese contrato se desarro-llen, habría que determinar que parte delcontrato corresponde a servicio, gravadode acuerdo a los artículos 5 y 7 delconvenio, y la parte que tendría el carác-ter de know how o saber hacer, que se

gravaría de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 12, con una tasa de 10%, pre-vista para las regalías en general.

3. Para resolver la situación respecto de lospagos efectuados por la sociedad chilenaa su sociedad matriz en España pararemunerar el servicio prestado por cua-tro personas que se desplazarán de Espa-ña a Chile para que se desempeñen enlas áreas de Gerencia General, GerenciaAdministrativa, Gerencia de Operacionesy Responsable de operaciones en la filialse debe recurrir a lo dispuesto en la letrab) del párrafo 3, del artículo 5. De acuer-do a la norma citada, si una empresapresta servicios por intermedio de em-pleados u otras personas naturales porun período o períodos que excedan de183 días, dentro de un período cualquie-ra de doce meses, se constituye un esta-blecimiento permanente que se puedegravar de acuerdo a la legislación (inclu-yendo las normas del mismo Convenio)del Estado Contratante en que el estable-cimiento permanente esté situado. Lacuestión desde cuando se entiende cons-tituido el establecimiento permanente,este Servicio, teniendo presente los co-mentarios a los modelos de conveniosque sirvieron de base a la norma que seanaliza, la ha resuelto señalando que unavez cumplido el requisito de tiempo queexige la norma, el establecimiento per-manente existe desde el comienzo de lasactividades de la empresa.

El requisito de la presencia en el país secumple cuando en un período de docemeses, empleados u otras personas en-comendadas por la empresa, han estadopresentes en Chile por un período o pe-ríodos que en total excedan de 183 días,sin que se requiera que cada una deestas personas haya estado presente enel país por más de 183 días. Cuando setrata de una empresa que desarrolla acti-vidades en el país (que es la situacióndescrita en párrafo 3, letra b) del artículo5), se configura un establecimiento per-

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manente de acuerdo al Convenio cuandola empresa mantiene presencia de su per-sonal en el país por más de 183 días encualquier período de doce meses.

En cuanto a la forma en que ese estable-cimiento permanente debe tributar en Chi-le, este Servicio ha señalado en el OficioNº 2.890, de 2005 y en otros documen-tos, que los convenios para evitar la do-ble imposición asignan derechos de im-posición a los Estados Contratantes, que-dando entregada a la legislación internade cada uno de ellos la forma en que loscontribuyentes tributarán respecto de lasrentas que perciban a través del estable-cimiento permanente, atribuibles a éste.

Es por ello que, en el caso que la empre-sa configure un establecimiento perma-nente de acuerdo al convenio, debe cum-plir con los procedimientos administrati-vos que rigen para los establecimientos

permanentes de acuerdo al artículo 58Nº 1, entre otros iniciar actividades yllevar contabilidad completa, para tribu-tar sobre su renta neta, esto es, rebajarcostos y gastos necesarios para producirla renta, quedando sujeto al pago delimpuesto de primera categoría, tasa de17%, y al impuesto adicional con tasade 35%, teniendo derecho en el caso deeste último gravamen a deducir comocrédito el impuesto de primera categoríapagado.

Finalmente, se hace presente que esteServicio no se pronuncia acerca de laafirmación del contribuyente sobre la con-veniencia de contratar con su casa ma-triz dichos servicios basados en una me-jor relación precio-calidad. Debido a queen este caso se trata de partes relaciona-das, debe cumplirse con la normativadispuesta en el artículo 38 de la Leysobre Impuesto a la Renta.

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INDICE DE MATERIAS IIIII

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INDICE DE MATERIAS

ENTREVISTA

• Zarko Luksic, jefe del área de defensa laboral del Departamen-to de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia: “El 80% delas causas laborales quedan en la Inspección, por eso es tanimportante la tarea de la Dirección del Trabajo” .............................. 1

CARTILLA

• Trabajador y trabajadora forestal ................................................... 4

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 20.252. Modifica la Ley Nº 20.022, y otros cuerposlegales con el objeto de reforzar la judicatura laboral ........................ 7

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica la LeyNº 20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar lajudicatura laboral ........................................................................ 22

• Ley Nº 20.250. Modifica las Leyes Nºs. 19.378 y 20.157 yconcede otros beneficios al personal de la atención primaria desalud ......................................................................................... 24

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica las Le-yes Nºs. 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios alpersonal de la atención primaria de salud ....................................... 28

• Ley Nº 20.238. Modifica la Ley Nº 19.886, asegurando laprotección de los trabajadores y la libre competencia en laprovisión de bienes y servicios a la Administración del Estado ........... 29

• Ley Nº 20.242. Incrementa el monto de la asignación mensualque perciben los soldados conscriptos ........................................... 31

• Ley Nº 20.244. Introduce modificaciones en la Ley Nº 19.464,que establece normas y concede aumento de remuneracionespara el personal no docente.......................................................... 32

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que introduce modifi-caciones en la Ley Nº 19.464, que establece normas y conce-de aumento de remuneraciones para el personal no docente ............. 36

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INDICE DE MATERIASIIIIIIIIII

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• Ley Nº 20.243. Establece normas sobre los derechos moralesy patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticasfijadas en formato audiovisual ...................................................... 37

• Ley Nº 20.247. Modifica el D.F.L. Nº 2, del Ministerio deEducación, de 1998, estableciendo un aumento de las subven-ciones a establecimientos educacionales ........................................ 39

• Ley Nº 20.248. Establece ley de subvención escolar preferen-cial ........................................................................................... 49

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que establece unasubvención preferencial para niños y niñas socio-económica-mente vulnerables ....................................................................... 70

• Decreto Nº 288 exento, de 24.12.07, de la Subsecretaría delTrabajo. Dispone orden de subrogancia de Secretarios Regio-nales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social ............................. 71

• Resolución Nº 101 exenta, de 11.01.08, del Servicio Nacionalde Capacitación y Empleo. Establece sectores de beneficiarioselegibles por las empresas hasta el 31 de diciembre de 2008,para los efectos de celebrar contratos de capacitación enconformidad a lo establecido en el inciso sexto del artículo 33de la Ley Nº 19.518.................................................................... 73

• Decreto Nº 204, de 26.11.07, del Ministerio de RelacionesExteriores. Promulga el Convenio de Seguridad Social conFinlandia y su Acuerdo Administrativo ........................................... 75

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Subcontratación (Ley Nº 20.123). No escriturar contratos detrabajo. Simulación de contratos a través de terceros. Faculta-des Dirección del Trabajo ............................................................. 89

DEL DIARIO OFICIAL ......................................................................... 96

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

Indice temático ................................................................................. 100

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

220/007, 15.01.08.1) El porcentaje mínimo del 10% de los trabajadores de empresas

de servicios transitorios que deben ser capacitados anualmen-

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INDICE DE MATERIAS IIIIIIIIIIIIIII

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

te por éstas, según el artículo 183-AD del Código del Trabajo,se obtiene del total de trabajadores incluidos en los contratosde puesta a disposición de trabajadores transitorios celebradoscon las empresas usuarias, durante el lapso 1º de enero a 31de diciembre de cada año, y

2) Las acciones de capacitación que deben ejecutar las empresasde servicios transitorios en favor de sus trabajadores queponen a disposición de empresas usuarias, en cumplimiento delo dispuesto en el artículo 183-AD del Código del Trabajo, sonlas sujetas al Estatuto de Capacitación y Empleo, de la LeyNº 19.518, que permite acogerlas a la franquicia tributariacorrespondiente, y ya sea que las emprendan directamente, enforma aislada o conjuntamente con otras empresas, o lasrealicen a través de Organismos Técnicos de Capacitación,OTEC, o de Organismos Técnicos Intermedios para Capacita-ción, OTIC. ................................................................................ 101

271/008, 17.01.08.El monto a percibir por un docente que presta servicios en unestablecimiento educacional dependiente de una CorporaciónMunicipal por la Bonificación Especial por Retiro prevista en elartículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 se determina enconsideración a la jornada de trabajo convenida con el profe-sional de la educación al término de su relación laboral, inde-pendientemente si respecto de las mismas detenta la calidadde titular o contratado ................................................................. 104

272/009, 17.01.08.1) La norma prevista en el artículo 25 del Estatuto Docente

resulta aplicable no sólo a los Directores de establecimientoseducacionales dependientes de las Corporaciones Municipalessino, también a partir del 6 de noviembre de 2004, fecha deentrada en vigencia de la Ley Nº 19.979, a los Jefes de losDepartamentos de Educación de las citadas entidades y a losSubdirectores e Inspectores Generales de los establecimientoseducacionales dependientes de las Corporaciones Municipales.Por el contrario no corresponde aplicar la citada normativa alpersonal que labora en establecimientos educacionales comodependientes de las mismas cumpliendo funciones de JefesTécnicos y Orientadores.

2) La Bonificación de Reconocimiento Profesional se considerapara enterar la Remuneración Total Mínima .................................... 107

583/010, 31.01.08.Se ajusta a derecho el proceso de calificación correspondientea los períodos 2006-2007 y 2007-2008, en su caso, delpersonal de salud primaria dependiente de la Corporación Mu-nicipal de Desarrollo Social de San Joaquín .................................... 109

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INDICE DE MATERIASIVIVIVIVIV

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

584/011, 31.01.08.1) La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de

la Ley Nº 20.158, no es compatible con la indemnización a quese refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación delo dispuesto en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente,pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determi-nada por la respectiva Corporación Municipal ................................. 111

639/012, 5.02.08.Absuelve consultas acerca de la oportunidad para renovar yajustar la garantía a que se refiere el Art. 183-J del C. del T. yla forma de computar el número de trabajadores de la EST paraese efecto ................................................................................. 113

757/013, 11.02.08.Procede computar para la indemnización por años de serviciosprevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, los servicioscontinuos o discontinuos prestados a una misma CorporaciónMunicipal, tanto en calidad de titular como de contratado,salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemni-zación por término de contrato ..................................................... 116

759/014, 11.02.08.Sr. Hugo Jiménez Gómez, docente dependiente de la Corpora-ción Municipal de Maipú no le asiste el derecho a la Bonifica-ción por Retiro, establecida en el artículo 2º transitorio de laLey Nº 20.158, por no contar con relación laboral vigente al29.12.2006, como lo exige el citado cuerpo legal ........................... 118

760/015, 11.02.08.Resulta jurídicamente que la Corporación Municipal de Rancaguadeclare, a contar del 1.11.2007, la vacancia en el cargo de losdocentes dependientes de la misma que contaban con losrequisitos para acceder a la bonificación por retiro al 31.12.2006o cumplían con ellos entre enero de 2007 y febrero de 2009,en el evento de no haber presentado su renuncia voluntariahasta el 31.10.2007 ................................................................... 120

ORDEN DE SERVICIO, RESOLUCION Y CIRCULAR DE LA DIREC-CION DEL TRABAJO

1.- Orden de Servicio

1, (extracto) 4.02.08. Oficina de Auditoría InternaDeja sin efecto Orden de Servicio Nº 5, de 30.05.05 e impartenuevas instrucciones respecto de la forma de dar respuesta alos Informes Detallados de Auditoría .............................................. 124

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INDICE DE MATERIAS VVVVV

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

2.- Resolución

90 (exenta), 5.02.08. Div. Relaciones LaboralesCodificación y registro de organizaciones sindicales y negocia-ciones colectivas correspondientes a nuevas regiones ...................... 124

3.- Circular

12, 15.02.08. Depto. de InspecciónInstruye sobre plazos para informar y entregar comisiones defiscalización ............................................................................... 126

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección de Circulares

2.416, 5.12.07.Imparte instrucciones sobre reajuste de pensiones que debeaplicarse a contar del 1º de diciembre de 2007, de acuerdocon el artículo 14 del D.L. Nº 2.448, de 1979 ................................ 130

2.417, 6.12.07.Fondo nacional de pensiones asistenciales. Informa nuevo montode la pensión mínima para efectos de determinar carencia derecursos de postulantes al beneficio .............................................. 135

2.419, (extracto) 11.12.07.“Sistema de información de apoyo a la gestión y fiscalizaciónde los regímenes de prestaciones familiares y subsidio fami-liar”. Imparte instrucciones sobre poblamiento de datos y en-trada en régimen del sistema SIAGF .............................................. 135

2.420, (extracto) 14.12.07.Modifica Circular Nº 2.381, de 2007, que impartió instruccio-nes a las Cajas de Compensación de asignación familiar sobreproceso de convergencia de principios contables generalmenteaceptados en Chile a normas internacionales de contabilidad yde información financiera ............................................................. 135

2.421, (extracto) 14.12.07.Modifica Circular Nº 2.380, de 2007, que impartió instruccio-nes a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744,sobre proceso de convergencia de principios contables gene-ralmente aceptados en Chile a normas internacionales de con-tabilidad y de información financiera .............................................. 136

2.424, 19.12.07.Incorporación de trabajadores del sector público a las Cajas deCompensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) y modifica-ción de normas de procedimiento de afiliación a dichas entida-des. Imparte instrucciones ........................................................... 136

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INDICE DE MATERIASVIVIVIVIVI

Boletín Oficial Dirección del TrabajoMarzo 230 / 2008

2.428, (extracto) 7.01.08.“Sistema de información de apoyo a la gestión y fiscalizaciónde los regímenes de prestaciones familiares y subsidio fami-liar”. Posterga entrada en régimen del sistema SIAGF ...................... 138

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.Selección de Dictámenes

FIS-618, 07.07.Ley Nº 20.204, que “reajusta el monto del ingreso mínimomensual”, a contar del 1º de julio de 2007 ..................................... 139

FIS-664, 07.07.Entero de cotizaciones y aportes por el desempeño de trabajospesados, en conformidad al artículo 17 bis del D.L. Nº 3.500,de 1980 .................................................................................... 140

FIS-686, 08.07.Fondos previsionales no forman parte del haber de la sociedadconyugal ................................................................................... 141

FIS-687, 08.07.Cesación en el cargo por obtención de pensión en conformidada las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980 ....................................... 142

FIS-733, 08.07.Pago de fondos previsionales a título de herencia efectuado alFisco de Chile............................................................................. 144

FIS-742, 09.07.Improcedencia de otorgar certificado solicitado por trabajadorcontratado por empresa extranjera, para los efectos de eximir-se de cotizar en el estado del domicilio de esta última ...................... 145

FIS-782, 09.07.Pensión por gracia percibida por afiliado en Australia, debeconsiderarse ingreso para los efectos de determinar el derechoa una pensión mínima garantizada por el Estado, en conformi-dad al artículo 80 del D.L. Nº 3.500, de 1980 ................................ 146

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes

3.181, 20.11.07.Tratamiento Tributario del Derecho de Zona o Complementoque establece el artículo 5º transitorio de la Ley Nº19.070,sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación ......................... 148

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INDICE DE MATERIAS VIIVIIVIIVIIVII

Boletín Oficial Dirección del Trabajo Marzo230 / 2008

3.396, 14.12.07.Sociedad Anónima que percibe Rentas por Servicios prestadosen el exterior – Deducción como Crédito de Impuestos Reteni-dos en Brasil por Servicios prestados en ese país – Aplicaciónde Convenio vigente entre Chile y Brasil ........................................ 150

3.397, 14.12.07.Servicios prestados por una Sociedad Española a su Filial enChile que presta servicios de Centro de Llamados – Tratamien-to Tributario Aplicable de acuerdo a Convenio vigente entreChile y España............................................................................ 152

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

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Año XXI • Nº 230Marzo de 2008

ENTREVISTA

• Zarko Luksic, jefe del área de defensa laboral del Departamentode Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia: “El 80% de lascausas laborales quedan en la Inspección, por eso es tanimportante la tarea de la Dirección del Trabajo”.

CARTILLA

• Trabajador y trabajadora forestal.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• Ley Nº 20.252. Modifica la Ley Nº 20.022, y otros cuerposlegales con el objeto de reforzar la judicatura laboral.

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica la LeyNº 20.022 y otros cuerpos legales con el objeto de reforzar lajudicatura laboral.

• Ley Nº 20.250. Modifica las Leyes Nºs. 19.378 y 20.157 y conce-de otros beneficios al personal de la atención primaria de salud.

• Tribunal Constitucional. Proyecto de ley que modifica las LeyesNºs. 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal dela atención primaria de salud.

• Ley Nº 20.238. Modifica la Ley Nº 19.886, asegurando laprotección de los trabajadores y la libre competencia en laprovisión de bienes y servicios a la Administración del Estado.

• Ley Nº 20.242. Incrementa el monto de la asignación mensualque perciben los soldados conscriptos.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Subcontratación (Ley Nº 20.123). No escriturar contratos detrabajo. Simulación de contratos a través de terceros. Faculta-des Dirección del Trabajo.

DEL DIARIO OFICIAL

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

• Indice temático.

• Jurisprudencia Administrativa del mes.

ORDEN DE SERVICIO, RESOLUCION Y CIRCULAR DE LA DIREC-CION DEL TRABAJO

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Selección deCirculares.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DEPENSIONES. Selección de Dictámenes.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes.

B O L E T I N O F I C I A LDIRECCION DEL TRABAJO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

Patricia Silva Meléndez Directora del Trabajo

Pedro Julio Martínez Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe División Jurídica

Christian Melis Valencia Jefe División Inspección

Joaquín Cabrera Segura Jefe División Relaciones Laborales

Leonardo Bravo Gómez Jefe Departamento Administración y Gestión Financiera

Verónica Riquelme Giagnoni Jefa División Estudios

Andrés Signorelli González Jefe División Recursos Humanos

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

Cristián Rojas Grüzmacher Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Luis Astudillo Ardiles I Región Tarapacá (Iquique)

Viviana Ramírez Páez II Región Antofagasta (Antofagasta)

José Ordenes Espinoza III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Pedro Melo Lagos V Región Valparaíso (Valparaíso)

Luis Sepúlveda Maldonado VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Joaquín Torres González VII Región Maule (Talca)

Mario Soto Vergara VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Salinas Abarzúa IX Región Araucanía (Temuco)

Guillermo Oliveros López X Región de los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Ernesto Sepúlveda Tornero XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Víctor Hugo Ponce Salazar Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

María E. Elgueta Acevedo XIV Región de los Ríos

Mario Poblete Pérez XV Región Arica-Parinacota

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 Piso 10º, Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

José Castro CastroAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

División Jurídica

Marcela Torrejón RománPeriodista

Jefe de la Oficina deComunicación y Difusión

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Centro de Mediación y ConciliaciónD.R. Metropolitana

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante LegalPatricia Silva Meléndez

AbogadaDirectora del Trabajo

Director ResponsablePedro Julio Martínez

AbogadoSubdirector del Trabajo

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexisMiraflores 383, Piso 10.Fono: 510 5000.

Imprenta : C y C Impresores Ltda.San Francisco 1434 - Santiago

En esta edición, Pamela Caro Miranda, perio-dista de la Oficina de Comunicación y Difusión,entrevista a Zarko Luksic, abogado y académico,ex parlamentario y ex Subsecretario del Trabajo,quien ha asumido la responsabilidad de coordinar ladefensa laboral, una función clave para la nuevajusticia laboral que parte a fines de marzo en dosregiones.

La Cartilla de difusión de la normativa laboralatiende las principales consultas concernientes atrabajadores forestales como jornada, remunera-ciones y elementos de protección personal, entreotras.

En Normas Legales y Reglamentarias desta-camos la Ley Nº 20.252, que modifica la LeyNº 20.022, y otros cuerpos legales con el objetode reforzar la judicatura laboral, y la LeyNº 20.243, que establece normas sobre los dere-chos morales y patrimoniales de los intérpretesde las ejecuciones artísticas fijadas en formatoaudiovisual.

Por último, en la sección de Jurisprudenciajudicial incluimos un comentario de la Unidad deCoordinación y Defensa Judicial de la División Jurí-dica, sobre subcontratación (Ley Nº 20.123); noescrituración de contratos de trabajo; simulaciónde contratos a través de terceros, y facultades dela Dirección del Trabajo.

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CONSEJO EDITORIAL

Pedro Julio MartínezAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe de División Jurídica

Christian Melis ValenciaAbogado

Jefe de División Inspección

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe de División de Relaciones Laborales

Verónica Riquelme GiagnoniPsicóloga

Jefa de División de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN LOS ARTICULOS, ESTUDIOS Y OTRAS COLABORACIONES

FIRMADAS SON DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES, Y NO REPRESENTAN,NECESARIAMENTE, LA OPINION DEL SERVICIO.

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