boletin del tribunal administrativo de boyaca impec leyde

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BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 16DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. La Mamoplastia de reduccin es un procedimiento cubierto en el POSS siempre que tenga fines teraputicos. En relacin con la orden de autorizar la prctica del procedimiento quirrgico denominado Mamoplastia de reduccin en sede de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-476 de 2000, neg dicho procedimiento porque no tena fines teraputicos ni se afectaba la salud de la demandante. En igual sentido, en sentencia T-539 de 2007, se neg dicha ciruga porque no exista un riesgo inminente y grave, adems, no se afectaba la salud de la actora. No obstante, en la sentencia T- 760 de 2008, MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, se analiz el caso de la accionante, Anglica Mara Rojas Castrilln, quien interpuso accin de tutela contra Famisanar EPS, por considerar violado su derecho a la salud al negrsele una ciruga de reduccin de busto, ordenada por su mdico tratante para enfrentar el malestar que la aqueja (gigantomastia + dficit funcional dorso lumbar), en razn a que se trata de un servicio de salud no contemplado por el Plan Obligatorio de Salud, POS. En aquella oportunidad el alto tribunal consider que el mencionado procedimiento quirrgico s se encontraba incluido en el plan obligatorio, contrario a lo afirmado por la citada EPS, pues en el Acuerdo 289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del Rgimen Contributivo y del Rgimen Subsidiado, se acord lo siguiente: As pues, la accionante de 18 aos de edad de acuerdo a la evolucin mdica, de 11 de junio de 2010, aportada al expediente tiene un cuadro clnico de evolucin de larga data consistente en dolor cervical, dorsal, y lumbar intermitente, de moderada intensidad asociado a crecimiento excesivo de mamas bilaterales (f.12), razn por la cual le fue ordenada por parte de su mdico tratante, Hugo Moreno, cirujano plstico del Hospital San Rafael, una Mamoplastia de reduccin por serle diagnosticada una Hipertrofia mamaria bilateral (f. 14). No obstante, la EPS COMFAMILIAR HUILA se niega a su prctica argumentando que se encuentra excluida del POS-S. Sin embargo, el mencionado procedimiento quirrgico para el caso concreto, s se encuentra incluido en el POS subsidiado, contrario a lo afirmado por la citada EPS-S. Por consiguiente, se estn violando los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante, al negarse el acceso a un servicio de salud que como se dej expuesto atrs, no es esttico y por ende se encuentra contemplado en el POSS, con fundamento en el Acuerdo 289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud....Por consiguiente, confirmar la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes, excepto el numeral 2 de la parte resolutiva que quedar as: ordenar a la EPS COMFAMILIAR HUILA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacin de la presente providencia, autorice la realizacin de la ciruga denominada Mamoplastia de Reduccin y dems exmenes, medicamentos, tratamientos y elementos que llegare a requerir la accionante en relacin con la patologa que tiene, Hipertrofia Mamaria BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 17Bilateral, en los trminos ordenados por el mdico especialista tratante. Lo anterior debido a que el procedimiento quirrgico por encontrarse incluido en el POS-S es responsabilidad de la citada EPS-S, estando obligada a otorgar sus beneficios, de all que no hay derecho al recobro. ACCION: TUTELA. ACTOR: JENNY CAROLINA ROBLES. DEMANDADO. DEPARTAMENTO DE BOYACA SECRETARIA DE SALUD Y EPSS COMFAMILIAR HUILA. FECHA DE ESTA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010. RADICACION: 15001313301220100136-01. MAGISTRADO PONENTE: DR JORGE ELIECER FANDIO GALLO.DERECHO A LA SALUD / POBLACION RECLUSA. Est garantizado a las personas privadas de la libertad. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad no se encuentra limitado, ya que gracias a su estrecha relacin con el derecho a la vida y a la dignidad humana, permanece inclume frente a su situacin, lo que necesariamente implica que durante el periodo dentro del cual se prolongue la reclusin, le corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios que requieran los internos en la materia. En tal sentido, el legislador expidi la Ley 65 de 1993, Por la cual se expide el Cdigo Penitenciario y Carcelario, que en su Titulo IX, regula la prestacin del servicio de salud para quienes se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario o carcelario. De conformidad con las normas enunciadas, se establece, que el Estado tiene la obligacin de garantizar que los reclusos tengan acceso al servicio de salud cuando lo requieran, lo cual se explica en la imposibilidad en la que se encuentran, por cuenta de la privacin de la libertad, para afiliarse a uno de los regmenes en salud previstos en el Sistema General de Seguridad Social, o para acudir a una institucin mdica de naturaleza pblica o privada, en procura de la atencin para sus enfermedades o dolores, razn por la cual, los internos dependen, nica y exclusivamente, de los servicios de salud que, para ese efecto, el Sistema Penitenciario y Carcelario les proporcionen.La Honorable Corte ha sealado que al limitarse las opciones del interno para acceder al Sistema de Salud, tal y como ya se seal, resulta imperioso garantizar de forma absoluta su derecho al disfrute del ms alto nivel posible de salud fsica y mentalEn atencin a la jurisprudencia constitucional, el derecho al disfrute del ms alto nivel posible de la salud, impone a las autoridades carcelarias el deber de asegurar que los internos tengan la atencin mdica que requieren para tratar las enfermedades, cual debe ser adecuada, es decir, incluir, no solamente lo relacionado de forma directa con la subsistencia del recluso, sino adems, el acceso a los BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 18servicios de prevencin, atencin y restablecimiento, as como el tratamiento quirrgico, hospitalario farmacutico, y de ser el caso, la prctica de los exmenes y pruebas tcnicas, que el recluso requiera para la preservacin de su vida y de su salud. DERECHO A LA SALUD / POBLACION RECLUSA. Fundamental debido a la relacin de especial sujecin a la que estn sometidos procedencia de la accin de tutela. La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que stos son sometidos a la detencin preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados ntegramente por las autoridades pblicas que se encuentran a cargo de los internos. De modo que, derechos tales como la libertad fsica y la libertad de locomocin, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunin, asociacin, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresin, se encuentran restringidos, en razn misma de las condiciones que impone la privacin de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de peticin, los cuales se mantienen inclumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. .Respecto del derecho a la salud de quienes estn privados de la libertad, la Corte ha indicado que, en razn de la relacin especial de sujecin en la que se encuentran con el Estado, aquel adquiere el carcter de fundamental y por tanto, es susceptible de ser protegido a travs del ejercicio de la accin de tutela.DERECHO A LA SALUD / POBLACION RECLUSA. Regimen subsidiado - Procedimientos no incluidos en el plan obligatorio de salud. La armona entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservacin de su vida en condiciones dignas o su integridad fsica que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situacin especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del POS o el POS-S, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En virtud de ello, precis que tanto las EPS del rgimen contributivo como las del rgimen subsidiado, deban poner a consideracin del los respectivos Comits Tcnicos Cientficos todas las solicitudes de los usuarios de cualquier tipo de servicio mdico prescrito BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 19por el mdico tratante que no se encontrare incluido en el POS o POS-S. Indic que ello cobraba especial importancia para los afiliados del rgimen subsidiado y hace mayormente exigible una proteccin igualitaria en materia de salud con los afiliados al Rgimen Contributivo, as como en relacin con las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio en Salud, por cuanto se trata de una poblacin con menores recursos econmicos y por tanto en condiciones de especial debilidad y vulnerabilidad Respecto de la poblacin reclusa, ha de tenerse en cuenta que el Decreto 1141 de 2009, reglament la afiliacin de la poblacin reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponiendo expresamente en el artculo 2 que: La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblacin reclusa en los establecimientos de reclusin a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizar al rgimen subsidiado mediante subsidio total, a travs de una entidad promotora de salud del rgimen subsidiado de naturaleza pblica del orden nacional. DERECHO A LA SALUD / POBLACION RECLUSA. Se vulnera cuando no se remite al especialista a pesar de ordenarse su remisin por el mdico tratante. En el presente caso, se advierte que se trata de una persona que est en prisin a quien, segn lo relatado por el accionante, le fue diagnosticado por un mdico de CAPRECOM, desprendimiento de retina ojo izquierdo a raz de una lesin causada por una astilla de madera (fl.9), sin que hasta la fecha se le haya prestado una atencin medica oportuna y eficaz, segn el diagnostico y la dolencia que reiteradamente ha manifestado el seor Carlos Julio Alvarez. Observa la Sala que, a pesar de los derechos de peticin presentados por el accionante, en los que refiere al concepto mdico, y a que las entidades accionadas tienen bajo su administracin la historia clnica del seor ALVAREZ, en la que pueden verificar el estado de salud, no han tomado ninguna medida para proteger la vida, salud e integridad del recluso. Por lo anterior, encuentra esta Corporacin que el INPEC, con su conducta omisiva, desconoci la obligacin que le asiste de garantizar el derecho a la salud de quien, por causa del poder punitivo del Estado, se encuentra privado de la libertad. Ello, como quiera que la entidad, conociendo los conceptos mdicos que daban cuenta del estado de salud del actor, no adelant ninguna gestin tendiente a tramitar el procedimiento de remisin al oftalmlogo, a efecto de que el recluso fuera valorado, se le ordenaran los medicamentos, procedimientos y ciruga, si haba lugar a ello. Igualmente se evidenciaque CAPRECOM EPS SUBSIDIADO, es la encargada de la prestacin del servicio de salud a la poblacin reclusa, y que si el paciente requiere de un servicio contemplado dentro de los NO POS, dicho servicio tambin debe ser prestado por CAPRECOM, quien cuenta con medios para hacer los recobros necesarios si a ello hay lugar, a travs de la Compaa de BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 20Seguros de vida AURORA S.A. con cargo a la pliza No. 011069 adquirida por el INPEC, la cual tiene por objeto enfermedades de alto costo, tratamientos de salud de alto costo en exceso al Plan Obligatorio de Salud del Rgimen Subsidiado y para eventos no incluidos en el POS Spermitiendo lo anterior, concluir que CAPRECOM debe prestar el servicio de salud, requerido por el recluso, segn al descripcin mdica respectiva. En este orden de ideas, la Sala concluye que el INPEC y CAPRECOM vulneran el derecho fundamental del interno a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negarse a ordenar el procedimiento de remisin al oftalmlogo y de intervencin quirrgica si a ello hay lugar. ACCION: TUTELA. DEMANDANTE: CARLOS JULIO ALVAREZ. DEMANDADO: INPEC- CAPRECOM. FECHA DE ESTA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010. RADICACION: 2010-0128-01. MAGISTRADO PONENTE: DR JAVIER ORTIZ DEL VALLE.ACCION DE TUTELA / COSA JUZGADA. Suministro de agua y alimentacin adecuada de reclusos del EPAMSCO Ante noticia de posible vulneracin por los mismos hechos, debe enterarse a los jueces que conocieron de los procesos previos. El A quo seal que dentro de la accin adelantada por el Juzgado 14 administrativo de Tunja se orden al Director del EPAMSCO, que dentro de las 48 horas adoptara el plan de accin para brindar agua potable durante las 24 horas, dando cumplimiento a su vez a lo dispuesto en la Resolucin 1326 de 2008 expedida por CORPOBOYAC relativo al uso eficiente y ahorro del agua y que no hay lugar a realizar nuevo pronunciamiento al respecto por cuanto la proteccin solicitada ya haba sido amparada e hizo trnsito a cosa juzgada. Advertida tal situacin, encuentra la Sala que el presente Tribunal Administrativo mediante fallo de tutela de segunda instancia de 10 de febrero de 2010, confirm el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso radicado con el No. 2009-00247-01la existencia de una decisin de tutela previa hizo trnsito a cosa juzgada, sin embargo, con el fin de procurar que la proteccin que se conjur dentro del proceso previo sea real, es necesario que el Juez que tutel el derecho, tenga conocimiento del posible incumplimiento, para que de acuerdo a la competencia que el Decreto 2591 de 1991 le ha dado, adems de adelantar el incidente de que trata los artculos 27 y 52, adopte las medidas que estime necesarias y que propendan por que la proteccin de los derechos fundamentales sea efectiva, pues carecera de sentido hacer un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de hechos que ya fueron objeto de estudio de la BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 21administracin de justicia As entonces y como oper la cosa juzgada, el A quo debi remitir copia de la demanda al juez que profiri las sentencia con el fin que, de acuerdo a la competencia que conserva sobre el asunto, adopte las medidas y/o sanciones que estime necesarias...Al igual que ocurri con el particular caso del suministro de agua, se encuentra acreditado dentro del proceso, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Kurmen Gmez (f. 107 s), profiri fallo de segunda instancia en contra del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cmbita y Consorcio SERVIALIMENTAR, tutelando los derechos fundamentales de 168 internos del penal, varios de los cuales son accionantes dentro del presente proceso, relacionados con la deficiente alimentacinEnterado el A quo de la existencia de un fallo de tutela previo sobre los hechos objeto de la presente accin, y atendiendo a la especial situacin de los reclusos, debi remitir copia de la demanda a la autoridad judicial que conoci del asunto para que adopte las medidas correspondientes bien sea para asegurar el acatamiento a su orden, para imponer sanciones a quienes incumplieron la misma o bien para que adelante las dos actuaciones. DERECHOS DE LOS RECLUSOS. Relacin especial de sujecin con la administracin Las limitaciones no son absolutas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la nocin de las relaciones especiales de sujecin a fin de decantar los alcances de los derechos y deberes recprocos que surgen entre internos y autoridades carcelarias.de modo general, defini este tipo de relaciones como las relaciones jurdico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva insercin del administrado en la esfera organizativa de la Administracin, a resueltas de la cual queda sometido a un rgimen jurdico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, as como de sus instituciones de garanta, de forma adecuada a los fines tpicos de cada relacin. De igual forma, esboz que dicha relacin est caracterizada por una serie de elementos de los cuales se puede destacar por ejemplo, la posicin jerrquica superior de la administracin, la insercin del administrado en la esfera organizativa de la administracin, que en ltimas es la que permite que la relacin se torne estrecha entre esta y aquel y, por ltimo, los fines constitucionales que rigen la relacin La Corte ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales que se derivan de la relacin de sujecin entre el recluso y la administracin carcelaria, implicaciones que suponen considerar la ponderacin de las necesidades organizativas y de disciplina en las crceles con los derechos no limitables de los internos. As entonces, pese a que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios se encuentran limitadas para el ejercicio de algunos derechos, ni las limitaciones son absolutas ni todos los derechos se hayan restringidos, mucho mas si se considera la existencia BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 22de valores superiores anejos a la persona humana y la finalidad resocializadora de las penas que impide la restriccin de algunos bienes jurdicos y los actos de arbitrariedad As lo expuso la Corte en la sentencia T-506 de 9 de diciembre de 1996De manera que la existencia de la relacin no extingue los derechos fundamentales del interno, sino que por el contrario, hace responsable a la administracin de la salvaguarda de los mismos, estando sta nicamente facultada para establecer las limitaciones que la constitucin y la ley permiten. Desde el momento en que se materializa o nace la relacin de sujecin, nacen tambin deberes para la autoridad estatal, que entra a jugar un papel activo ms cercano al que ejerce respecto del resto del conglomerado social, pues se convierte en protectora inmediata de los individuos puestos a su cuidado y en garante de los derechos de los mismos base axiolgica, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar tico del ordenamiento jurdico como se refiri lneas atrs. Tales circunstancias pueden observarse con absoluta claridad en el ordenamiento jurdico colombiano, el cual ha sido tenido en cuenta por el constituyente, al punto de dar a la dignidad humana tres roles diferentes: (i) es un principio fundante del ordenamiento jurdico y en este sentido tiene una dimensin axiolgica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carcter derecho fundamental autnomo. DERECHOS DE LOS RECLUSOS / DIGNIDAD HUMANA. Inviolabilidad de la dignidad humana Principio fundante de todo el sistema de garantas y base axiolgica de la cual se derivan los derechos fundamentales de las personas naturales - Obligaciones de proteccin del Estado. En pluralidad de pronunciamientos la Corte Constitucional ha concluido que la dignidad humana, se erige como el pilar fundamental de la relacin entre el Estado y personas privadas de la libertad y que la privacin de la libertad coloca a la persona en una situacin de indefensin, que genera obligaciones de proteccin por parte de quien adopta la medida o accin restrictiva de la libertad, sin importar que se trate de particulares o del Estado o que la restriccin sea lcita o ilcita. As entonces, el custodio tiene la obligacin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad, por lo que tratndose del Estado, supone la obligacin de garantizar condiciones de dignidad del recluso. No puede desconocerse que la dignidad de la persona es un valor intrnseco del que goza todo individuo de la especie humana por el solo hecho de existirComo se observa, el hecho de ser persona implica el reconocimiento de un valor intrnseco: la dignidad. Esta confiere al ser humano un estatus superior que lo diferencia de las dems cosas existentes en el mundo que lo rodea. As mismo, origina en cada individuo el merecimiento de un trato acorde con su ser. Significa esto que el individuo, sea cual sea su condicin, es merecedor de un trato adecuado BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 23a su especial estatus y, en consecuencia, es un ser exigente ante el derecho; adems que por su especial jerarqua y superioridad respecto de las dems cosas no puede recibir el mismo trato que se da a estas, y que, en consecuencia, no puede hallarse bajo ningn otro dominio que aquel que l mismo ejerza sobre su propio ser. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado tres aspectos importantes de esta gracia las cuales se hace necesario traer a colacin, atendiendo a que la condicin humana est de suyo orientada a los actos de dominio del propio ser mediante la libertad. Refiere la Corte que el trato que se debe dar al ser humano debe ser adecuado a esta especial forma de dominio, y por ende debe respetar (i) la no disponibilidad de aquello que constituye al ser humano en su ser e integridad, como su vida e integridad fsica y moral; (ii) el dominio del ser humano sobre sus propios actos bajo los parmetros de la coexistencia -derechos de libertad- (iii) y el legtimo derecho al propio perfeccionamiento y a todo aquello que contribuya a este fin. Situacin que debe presentarse en todos los espacios del entorno social, sin importar las condiciones o calidades de vida en que se encuentre la persona.Es preciso sealar en este punto, que la Constitucin no se refiere genricamente a la dignidad como pilar fundamental de la convivencia jurdica y poltica, sino que la resalta, sealando que se trata de la dignidad humana, para indicar que la excelencia que se estatuye como principio de principios no puede ser otra que la derivada de la mera condicin de hombre. Cuando la vida del ser humano no est garantizada y regulada bajo la gida del principio de la dignidad humana, hombre y mujer quedan expuestos a la instrumentalizacin de sus existencias y, como consecuencia de ello, a ser reducidos a la degradante condicin de una cosa, de la cual se sirven o sobre la cual deciden los dems.En este sentido entonces, la dignidad del ser humano juega un papel conformador del ordenamiento jurdico, es el principio fundante y constituye el presupuesto esencial de la consagracin y efectividad de todo el sistema de derechos y garantas. As mismo, constituye la base axiolgica, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar tico del ordenamiento jurdico como se refiri lneas atrs.Tales circunstancias pueden observarse con absoluta claridad en el ordenamiento jurdico colombiano, el cual ha sido tenido en cuenta por el constituyente, al punto de dar a la dignidad humana tres roles diferentes: (i) es un principio fundante del ordenamiento jurdico y en este sentido tiene una dimensin axiolgica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el carcter derecho fundamental autnomo. DERECHOS DE LOS RECLUSOS / DIGNIDAD HUMANA. Doble condicin de principio y derecho - Contenidos y alcance, autonoma individual, condiciones materiales de existencia, intangibilidad de la integridad fsica y moral / DIGNIDAD HUMANA. Atributo inherente al ser humano que por lo mismo no puede perder bajo ninguna BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 24circunstancia. A partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana se ha identificado la existencia de dos normas jurdicas que tienen la estructura lgico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (estructura de principios), constituyen entidades normativas autnomas con rasgos particulares que difieren entre s, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurdico, situacin que lleva a concluir que la dignidad humana en el orden jurdico colombiano, adems de ser un valor intrnseco que sirve como principio orientador o base del orden jurdico, es un derecho fundamental reconocido por el dicho orden constitucional y legal. Sin embargo y a pesar de la distinta naturaleza funcional, las normas deducidas del enunciado normativo dignidad humana, esto es el principio constitucional de dignidad humana y el derecho fundamental a la dignidad humana; coinciden en cuanto al mbito de proteccin. Ha sostenido la Corte Constitucional que en los casos en los cuales se emplea argumentativamente la dignidad humana como un criterio relevante para decidir, se entiende que sta protege: (i) la autonoma o posibilidad de disear un plan vital y de determinarse segn sus caractersticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad fsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). As entonces con lo que respecta a este aspecto de la dignidad, (aspecto material), definido as en atencin a que mediante el ordenamiento jurdico se reconoce y establece los medios para su proteccin; la Corte ha sealado tres mbitos que hacen parte ntegra de la nocin jurdica de dignidad. Tales mbitos son entonces: (i) el mbito de la autonoma individual, en donde cobra especial importancia la libertad, derecho fundamental reconocido y garantizado por el Estado a fin que la persona pueda adoptar con el mnimo de restricciones su plan de vida; (ii) el mbito de las condiciones materiales de existencia, que se refiere a la posibilidad real y efectiva que tiene el ser humano de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios, que le permiten funcionar en la sociedad segn sus especiales condiciones y calidades y finalmente, (iii) el mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad fsica y su integridad moral, referente a la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa, circunstancia que conlleva a la prohibicin de conductas que puedan originar exclusin social y por el contrario a que surge tanto para autoridades como para particulares la obligacin de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo, en la de promover polticas de inclusin social a partir de la obligacin de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est comprometida la afectacin a los mismos. En conclusin, la dignidad humana es una excelencia inherente a la condicin humana, y por lo tanto se puede predicar de todos los hombres con igual intensidad. En tal BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 25sentido, por ser inherente no puede llegar a perderse bajo ninguna circunstancia. As mismo, es la fuente inmediata de los derechos fundamentales, por lo que todo acto contrario esta o a los derechos que de ella se derivan, comporta un deber de reparacin, pues la dignidad humana se declara como presupuesto ltimo, como el fundamento, y la obligacin del Estado que de ella se deduce como el fin supremo de una democracia en libertad. De manera que la existencia de la relacin de sujecin no justifica bajo ninguna ptica, la limitacin de los derechos y garantas inherentes al ser humano, que adems de la Constitucin Poltica de 1991, encuentra soporte en los diferentes postulados y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. DERECHOS DE LOS RECLUSOS / DERECHO A LA SALUD. Es una obligacin del Estado brindar atencin adecuada y oportuna / DERECHO A LA SALUD. La accin de tutela no es el mecanismo para solucionar problemas estructurales, sino situaciones de riesgo o de vulneracin particular. En cuanto al derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, ha dicho la Corte, que nace para el Estado la responsabilidad de prevencin cuidado, conservacin, tratamiento y recuperacin de la salud del interno, por lo que la atencin de los internos es una obligacin que debe brindarse en trminos de oportunidad y eficacia para que las personas afectadas puedan restablecerseDe manera que el derecho a la salud hace parte del conjunto de derechos de los que pueden gozar los internos a plenitud y que por tanto son objeto de proteccin inmediata del Estado en virtud de la situacin de indefensin en que se encuentran.No cabe duda entonces que existen complicaciones en cuanto a la prestacin del servicio de salud al interior del penal, no obstante, cabe recordar que la accin de tutela no es el mecanismo idneo para solucionar problemas estructurales que puedan presentarse al interior de las entidades pblicas, independientemente de la labor que desarrollan, pues la misma tiene como objetivo nico, la salvaguarda de derechos fundamentales violados o puestos en peligro efectivo, as tampoco ser efectiva la accin si se trata de situaciones consolidadas respecto de las cuales adems, existi proteccin previa por va de tutela.En el presente caso, no se encuentra acreditada la existencia de una situacin particular de amenaza o violacin del derecho fundamental a la salud que amerite proteccin, pues como se dijo, las manifestaciones de los accionantes hacen referencia a deficiencias en la prestacin del servicio. De manera que al no existir una situacin que amerite el amparo, es imposible acceder al mismo. DERECHOS DE LOS RECLUSOS / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR. Admite restricciones derivados del tratamiento penitenciario pero debe atender a criterios de razonabilidad y BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 26proporcionalidad / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR. El estudio de un traslado debe obedecer a situaciones particulares, no es posible examinar acumulacin de peticiones de traslado indeterminadas. No duda la Sala que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad (Art. 5 y 42), en estrecha relacin con el derecho de los nios a tener una familia y a no ser separados de ella (Art. 44 ib.), con irreductible carcter fundamental, en procura de que padres e hijos estn verdaderamente ligados por el vnculo filial, unidos por lazos necesarios e insustituibles para la autorealizacin del ser humano.No obstante lo anterior, la vida penitenciaria somete a restricciones el goce absoluto de este derecho, desde luego, se trata slo de restriccin, porque a pesar de las naturales limitaciones que comporta la reclusin en un centro carcelario, los internos conservan el derecho a mantener comunicacin y relacin personal con los miembros de su ncleo familiar, dentro de la regulacin correspondiente, la cual debe atener criterios de razonabilidad y proporcionalidad pues ha dicho la Corte que ello redunda en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los procesos de reincorporacin social y familiarAhora, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, cuando por ejemplo, por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, vern limitada la posibilidad de visitarlo, mxime si hay dificultades econmicas para desplazarse al lugar de internamiento. En eventos como estos, para que esa limitacin sea admisible constitucionalmente, la decisin de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institucin familiar.En estas condiciones, como las peticiones de traslado obedecen a condiciones particulares de cada recluso, carece de toda posibilidad de prosperidad un traslado masivo que proteja indiscriminadamente derechos fundamentales. Por la anterior razn, es decir, la falta de unidad fctica resulta improcedente considerar la acumulacin tendiente a lograr el traslado de los demandantes, en efecto, las condiciones no resultan uniformes y no existe soporte probatorio que permita predicar el amparo de tutela. El traslado de internos conlleva el anlisis y ponderacin de circunstancias fcticas diferentes. DERECHOS DE LOS RECLUSOS / HACINAMIENTO CARCELARIO. Estado inconstitucional de cosas La situacin de EPAMSCOM es de las menos graves, razn por la cual la remisin de internos con destino a otros centros de reclusin podra llegar a constituir mayores vulneraciones a sus actuales condiciones de vida. El tema del hacinamiento en las crceles a lo largo del territorio nacional no es un tema nuevo ni problema actual, sino que desafortunadamente se ha convertido en una verdadera problemtica social que ha perdurado con el correr de los aos. Ya en el ao 1998 dentro de un fallo de tutela, la Corte BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 27Constitucional haba hecho un recuento histrico del hacinamiento en Colombia y su incidencia en los derechos fundamentales de la poblacin reclusa. En aquella decisin, en la que por dems se orden comunicar la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones de la Repblica, fue clara la Corte en indicar que la existencia de condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseados para el proyecto de resocializacin (estudio, trabajo, etc.) y que de manera general, desvirta de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Es indudable que el hacinamiento carcelario adems de desvirtuar los fines del tratamiento penitenciario, imposibilita la salvaguarda de las garantas mnimas de la poblacin reclusa e incluso se presta para generar corrupcin y privilegios en la asignacin de beneficios o recursos como lo manifest la Corte As las cosas, la existencia de tales condiciones de hacinamiento trae consigo consecuencias negativas para los reclusos, quienes tienen que ver violados, no slo sus derechos a la educacin, trabajo, recreacin u otros relacionados con su proceso de reinsercin a la vida social, sino peor an, aquellos derechos inherentes a su personalidad por el hecho de existir y que tienen su fundamento en el principio de dignidad humana.Echando un vistazo a la historia, encuentra la Sala que para el mes de octubre de 1997, de acuerdo con la informacin contenida en el referido fallo de tutela T-153 de 1998, el hacinamiento de la poblacin carcelaria del pas, en trminos porcentuales se remontaba al 45,3% aproximadamente, hacinamiento que adems estaba acompaado de plurales circunstancias que tambin contribuyeron en la afectacin de la poblacin reclusa, tales como el deterioro fsico de las instalaciones, las redes hidrulicas y los sistemas elctricos entre otros. El caso que ocupa la atencin de la Sala no es ajeno a estas situaciones, pues evidentemente se encuentra acreditado que el pabelln ocho (8) del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad, donde se encuentran recluidos los tutelantes, presenta sobrepoblacin ya que cuenta con ciento cincuenta y seis (156) celdas y alberga un total de doscientos veintitrs (223) internos como lo manifest la Direccin del penal, lo cual trae como consecuencia que haya poblacin reclusa que duerma en el piso (f. 36). Sin embargo, vista la estadstica por establecimiento carcelario, puede observarse que los establecimientos penitenciarios de Cmbita son de aquellos que presentan menores ndices de hacinamiento, por lo que la remisin de personal recluso con destino a otros centros de reclusin podra llegar a constituir mayores vulneraciones a las condiciones de vida de los internos. Vale decir entonces, que dentro del estado de cosas inconstitucional en que indudablemente se encuentran an las crceles, los internos del pabelln ocho (8) del establecimiento penitenciario de mediana seguridad El Barne, son de aquellos que menores traumatismos han sufrido, pues el comn denominador de las crceles del territorio muestra ndices de hacinamiento superiores al treinta por ciento (30%) e incluso algunos presentan ndices superiores al noventa por ciento (90)% BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 28como el caso de Cali (176,8%), Bogot (99% y 126,6%) o Manizales (96,4%). DERECHOS DE LOS RECLUSOS / HACINAMIENTO CARCELARIO. Obligacin del Estado de ampliar la capacidad de alojamiento y mejorar las instalaciones existentes Mientras el Estado adecua la estructura carcelaria la proteccin constitucional se contrae a garantizar que la poblacin reclusa sufra las menores consecuencias posibles del estado de cosas inconstitucional / HACINAMIENTO CARCELARIO. Vencimiento del plazo dado por la Corte Constitucional para superar el estado inconstitucional de cosas. La posibilidad de brindar a cada interno un espacio adecuado que garantice totalmente sus condiciones de vida, obliga a la realizacin entre otras, de obras de reparacin y/o construccin, labores que no pueden lograrse de la noche a la maana, sino que implican el agotamiento de una serie de procedimientos que en trminos de tiempo no permiten una proteccin inmediata, real e ideal, como lo determin la Corte Constitucional en el referido fallo de tutela 153 de 1998. Por consiguiente, la proteccin de los derechos de los internos, mientras se adoptan las soluciones que la Corte misma ha dispuesto, han de centrarse en que la poblacin carcelaria sufra las menores consecuencias del estado de cosas inconstitucional, vale decir, que sus condiciones de vida digna sean alteradas lo menos posible y que no tengan los internos que sufrir mayores cargas de las que ya tienen. Es innegable que el hecho de dormir en el suelo constituye por s sola una violacin a las garantas mnimas del recluso, no obstante, tal situacin no puede gravarse con sufrimientos mayores como por ejemplo la falta de agua o la deficiente alimentacin o simplemente la desmejora en las condiciones de sanidad y salubridad u otras innumerables situaciones que se pueden originar con el hacinamiento, de manera que si la accin de tutela en determinado momento puede resultar inoperante, frente a las otras circunstancias que pueden ser solucionadas de manera inmediata, puede predicarse la proteccin. la Direccin del penal en la contestacin de la demanda manifest que actualmente la Coordinacin de obras civiles del Establecimiento ha hecho controles, adecuacin y reparacin de los sistemas y que el INPEC tiene proyectado (sic) la ubicacin de nuevos cupos en los Establecimientos que se encuentran en construccin y estn prximos a su entrega para el servicio, es decir, se advierte que se han adelantado acciones tendientes a mejorar la situacin originada con el hacinamiento. Adicionalmente hay que tener en cuenta que la forma de garantizar a todos los internos un lugar o espacio para descansar, tiene como nica solucin la existencia de una infraestructura adecuada, situacin frente a la cual la Corte Constitucional ya se pronunci cuando dispuso comunicar la existencia del estado de cosas inconstitucional, en donde se hizo hincapi sobre la necesidad de reparar las instalaciones existentes y construir nuevas edificaciones As las cosas, en atencin a la persistencia del estado de cosas inconstitucional y BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 29teniendo en cuenta que el tema de refaccin y construccin fue objeto de estudio de la Corte a fin de brindar una solucin definitiva y protectora de los derechos fundamentales de los reclusos del pas, sera inocuo ordenar nuevamente al INPEC, que adelante adecuaciones y construcciones para proveer nuevos espacios o cupos. Adems la demandada ha manifestado que actualmente se tienen proyectados nuevos cupos en los establecimientos que estn en construccin y prximos para la entrega, que sin dudas son circunstancias que coadyuvarn en la medida de descongestin de los penales que presentan sobrepoblacinFinalmente, y atendiendo a que el trmino otorgado por la Corte Constitucional para el cumplimiento de la Sentencia T-153 de 1998 ha transcurrido, se ordenar enviar copia con destino a la citada corporacin y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelln quien conoci el asunto en primera instancia, para lo de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto tambin por la Corte en Auto de 303 de 2008. ACCION: TUTELA. DEMANDANTE: ELIAS SIERRA OSORIO y OTROS. DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE COMBITA-INPEC. FECHA DE ESTA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010. RADICACION: 150013133012-2010-00157-01. MAGISTRADA PONENTE: DRA. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ.DERECHOS DE LOS RECLUSOS / TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Derecho a la redencin de pena a travs del trabajo Trabajo instrumento de resocializacin. Conforme al artculo 79 de la Ley 65 de 1993, Cdigo Nacional Penitenciario- el trabajo en los establecimientos de reclusin es obligatorio para los condenados como medio teraputico adecuado a los fines de la resocializacin. No tendr carcter aflictivo ni podr ser aplicado como sancin disciplinaria. Se organizar atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitindoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusin. Debe estar previamente reglamentado por la Direccin General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos sern comercializados. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de esta norma se refiri al carcter legitimo del trabajo obligatorio, que adems de estar en consonancia con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre s mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. As mismo, frente a la redencin de penas, seal que es efecto legitimante y resocializador del trabajo, pero BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 30nada obsta para que ste tenga un cauce y un ordenamiento, as como una evaluacin, para evitar la arbitrariedad; la evaluacin es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta eficaz para corregir los defectos que se presenten DERECHOS DE LOS RECLUSOS / TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Trabajo penitenciario derecho y deber Trabajo penitenciario con fines de redencin no es un derecho absoluto. Sguese de ello y del contenido del artculo 10 bdem, que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializacin del infractor de la ley penal, a travs de la disciplina y el trabajo. Por ello, el trabajo al interior de los establecimientos de reclusin es un deber y al mismo tiempo es un derecho, toda vez que los condenados tienen acceso por el desarrollo de estas actividades de redencin, a la materializacin de su dignidad como personas y en cuanto dichos trabajos tienen como fin su resocializacin y reinsercin a la vida en comunidad. Bajo dicho contexto, es innegable que los derechos de los internos a la dignidad humana, la libertad personal y el derecho al trabajo pueden resultar comprometidos cuando se les niega el acceso a los instrumentos reedificantes y resocializadores de su conducta, as como aquellos que posibilitan un descuento en la penay que permiten la dignificacin social a partir del desarrollo de actividades fsicas e intelectuales. Sobres estos tpicos, la Corte Constitucional, en sentencia T-1303 de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor. JAIME CRDOBA TRIVIO discurri de la siguiente manera: .No obstante lo anterior, dado que ningn derecho es absoluto, la manera como debe accederse a los beneficios para el descuento de la pena y resocializacin por trabajo, requiere de reglamentacin y planeacin por parte del INPEC, que implica no slo determinar los trabajos y los planes y programas aptos para descontar pena, y las formas como se hace el respectivo control o evaluacin, sino contar con la infraestructura y los recursos econmicos necesarios. Para dichos efectos la Corte Constitucional ha concluido que que no existe una obligacin perentoria en cabeza de la Direccin del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en trminos absolutos. Al tratarse de un bien escaso, la razn y oportunidad para la distribucin de los beneficios est sometida a limitaciones materiales inevitables. DERECHOS DE LOS RECLUSOS / TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Debe distinguirse entre el derecho de acceso al programa de trabajo, estudio o enseanza y la obligacin de la entidad de ofrecer y reglamentar esos programas. Es posible distinguir entre el derecho de acceso al programa de trabajo, estudio o enseanza con el propsito de descontar pena y procurar la resocializacin, y la obligacin que tiene la entidad de ofrecer y reglamentar estos programas. Es decir, que lo que se BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 31debe establecer es si la administracin ha impedido, negado el acceso efectivo de los internos a programas de trabajo o estudio que actualmente se estn ofreciendo, de manera que haga nugatorio el derecho a conmutar tiempo trabajo o estudio por pena. En el subjdice, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mxima y Mediana Seguridad de Combita, al rendir el informe solicitado en el tramite de la segunda instancia por parte del Magistrado Ponente, precis que el accionante, seor EDWIN ANDRES CANO NARANJO, se encuentra all recluido desde el 31 de octubre de 2009 purgando una condena impuesta por la justicia especializada por el delito de concierto para delinquir, encontrndose actualmente clasificado en la fase de mnima seguridad conforme al acta de junio del ao en curso, y redimiendo pena desde el pasado mes de febrero en la actividad laboral relacionada con la industria de la madera. Es decir, que no se trata de un evento donde se le haya impedido al accionante ejercer una actividad que a la postre le permita redimir pena, sino que la inconformidad versa sobre el tipo de actividad que actualmente desempea, y que nada impide que se pueda remediar cuando queden cupos disponibles en las modalidades de trabajo de su inters, segn se le hizo saber por parte de la Junta de Trabajo y Estudio al indicarle que su solicitud de cambio de actividad sera tenida en cuenta al momento de presentarse una vacante ACCION: TUTELA. DEMANDANTE: EDWIN ANDRES CANO NARANJO. DEMANDADO: INPEC EPAMSCAS-COMBITA. FECHA DE ESTA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. RADICACION: 15001 31 33 010 2010 00136-01. MAGISTRADO PONENTE: DR FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUIACCIN DE TUTELA / EXTRADICION. Nocin limitaciones. La extradicin es una figura jurdica cuyo objeto primordial es propiciar la colaboracin interestatal para la represin del delito internacional. En trminos generales, se concibe la extradicin como un procedimiento complejo, en virtud del cual un Estado solicita, ofrece u otorga la entrega de una persona a otro Estado jurdicamente interesado, para los efectos del juicio penal o de la ejecucin de una sentencia condenatoria. En ese sentido, ha afirmado la Corte Constitucional: En conclusin, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicacin de la figura de la extradicin: a) la extradicin de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida la extradicin son consideradas delito en la legislacin colombiana; b) la extradicin no BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 32proceder por delitos polticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud. ACCIN DE TUTELA / EXTRADICION. Requisitos. Establece el artculo 509 de la Ley 906 de 2004 de la Ley que el Fiscal General de la Nacin decretar la captura de una persona requerida en extradicin, tan pronto conozca la solicitud formal, o antes si as lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese i) la plena identidad de la persona, ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusacin o su equivalente y iii) la urgencia de tal medida. Por su parte, el numeral 7 del artculo 114 del Cdigo de Procedimiento Penal, faculta al Fiscal General de la Nacin para ordenar, de manera excepcional, capturas y poner a la persona retenida a disposicin del Juez de Control de Garantas, a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura Para la Sala, en el presente caso s estn satisfechos todos los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurdico para que procediera la captura, con fines de extradicin, del seor LUIS ALBERTO ZAPATA SNCHEZ en virtud de la orden que en tal sentido emiti el seor Fiscal General de la Nacin.En segundo lugar, la Fiscala General de la Nacin conoci de la solicitud formal por parte de los Estados Unidos de Amrica en virtud de la Nota Verbal No. 2137 de 8 de septiembre de 2009, en la cual se solicit la detencin provisional con fines de extradicin del seor Luis Alberto Zapata Snchez. Que la Embajada de los Estados Unidos de Amrica mediante Nota Verbal No. 2834 de fecha 12 de noviembre de 2009, formaliz la solicitud de extradicin, en la que se identific plenamente a la persona requerida Tanto el nombre completo del accionante como su nmero de identificacin coinciden con aquellos datos consignados dentro del informe de captura efectuado por el D.A.S., el da 17 de septiembre de 2009Ahora bien, del material probatorio arrimado al expediente.se evidencia que el seor Luis Alberto Zapata Snchez, fue capturado el 17 de septiembre de 2009, por miembros del(DAS) y notificado de la orden de captura con fines de extradicin el mismo da, la cual se realiz en las Dependencias de la Sala Transitoria del (DAS) Seccional Valle del Cauca, teniendo en cuenta que el seor se encontraba previamente privado de la libertad por cuenta de la Fiscala 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo bajo el radicado No. 67.708. ACCIN DE TUTELA / EXTRADICION. No se requiere la intervencin del juez de control de garantas- debido proceso. En virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artculo 114 del Cdigo de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nacin posee la facultad de ordenar BOLETIN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA 33capturas y dejar a la persona retenida a disposicin del Juez de Control de Garantas, a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensin. Sin embargo, cuando se trata de captura con fines de extradicin, encuentra la Sala que tal medida no est sujeta al control de legalidad por parte de un juez de garantas, al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sealado: La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-700 de 2000, al momento de revisar la constitucionalidad de las normas que para ese momento regulaban el trmite de extradicin (Decreto 2700 de 1991), afirm que el estado carece de jurisdiccin para verificar la legalidad del proceso, lo cual implica que el derecho de defensa por parte del extraditable debe ejercerse en el proceso que ha de llevarse a cabo en el pas requirente: As pues, a la captura con fines de extradicin no se le puede dar el mismo tratamiento que se aplica a la que se realiza para el caso de comisin de delitos por personas que sern investigadas y juzgadas en Colombia.