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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 27 Lunes 1 de febrero de 2016 Sec. I. Pg. 8193

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO

    912 Instrumento de adhesin al Protocolo sobre cuestiones especficas de loselementos de equipo aeronutico, del Convenio relativo a garantasinternacionales sobre elementos de equipo mvil, hecho en Ciudad del Caboel 16 de noviembre de 2001.

    FELIPE VI

    REY DE ESPAA

    Vistos y examinadosel prembulo y los treinta y siete artculos del Protocolo sobre

    cuestiones especficas de los elementos de equipo aeronutico, del Convenio relativo agarantas internacionales sobre elementos de equipo mvil, hecho en Ciudad del Caboel 16 de noviembre de 2001,

    Concedidapor las Cortes Generales la autorizacin prevista en el artculo 94.1 de laConstitucin,

    Manifiesto el consentimiento de Espaa en obligarse por este Protocolo y expido elpresente instrumento de adhesin firmado por M y refrendado por el Ministro de AsuntosExteriores y de Cooperacin, con las siguientes Declaraciones:

    I. Declaracin conforme al artculo XIX(1):

    El Registro de Bienes Muebles ser el punto de acceso que autorizar la transmisinal Registro Internacional de la informacin necesaria para la inscripcin con relacin a las

    clulas de aeronaves o helicpteros matriculados en el Reino de Espaa o en proceso dematriculacin, y que podr autorizar la transmisin de la mencionada informacin a dichoRegistro con relacin a los motores de aeronaves.

    II. Declaracin conforme al artculo XXIX:

    Para el caso de que el presente Protocolo sobre cuestiones especficas de loselementos de equipo aeronutico, del Convenio relativo a garantas internacionales sobreelementos de equipo mvil se aplique a Gibraltar, el Reino de Espaa desea formular lasiguiente declaracin:

    1. Gibraltar es un territorio no autnomo de cuyas relaciones exteriores esresponsable el Reino Unido y que est sometido a un proceso de descolonizacin deacuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de

    Naciones Unidas.2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carcter local y ejercen competenciasexclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribucin y atribucinde competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en sulegislacin interna, en su condicin de Estado soberano del que depende el citado territoriono autnomo.

    3. En consecuencia, la eventual participacin de las autoridades gibraltareas en laaplicacin del presente Protocolo se entender realizada exclusivamente en el marco delas competencias internas de Gibraltar y no podr considerarse que produce cambioalguno respecto de lo previsto en los dos prrafos precedentes.

    4. El procedimiento previsto en el Rgimen relativo a las autoridades de Gibraltar enel contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por el Reino de Espaa y elReino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo.

    5. La aplicacin a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada comoreconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no

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    estn comprendidos en el artculo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713,suscrito por las Coronas de Espaa y Gran Bretaa.

    III. Declaracin conforme al artculo XXX(1):

    El Reino de Espaa declara que aplicar el artculo XIII del Protocolo, sin que en estecaso resulte de aplicacin la previsin recogida en la Declaracin espaola conforme alartculo 54.2 del Convenio.

    Espaa formula igualmente las siguientes Declaraciones respecto al Convenio relativoa garantas internacionales sobre elementos de equipo mvil, hecho en Ciudad del Caboel 16 de noviembre de 2001:

    I. Declaracin conforme al artculo 39(1)(a):

    Conforme al artculo 39(1)(a) del Convenio, el Reino de Espaa declara que todas lascategoras de derechos o garantas no contractuales que conforme a la ley espaola

    tienen y tendrn prioridad en el futuro sobre una garanta relativa a un objeto que seaequivalente a la del titular de una garanta internacional inscrita, tendrn prioridad en igualmedida sobre una garanta internacional inscrita, tanto dentro como fuera de unprocedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o despus de la adhesin delReino de Espaa.

    II. Declaracin conforme al artculo 39(1)(b):

    Conforme al artculo 39(1)(b) del Convenio, el Reino de Espaa declara que ningunade las disposiciones del presente Convenio afectar su derecho o el de una entidadpblica, organizacin internacional de la que el Reino de Espaa sea parte u otroproveedor privado de servicios pblicos en el Reino de Espaa a embargar o detener unobjeto en virtud de las leyes espaolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino

    de Espaa o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedoresque tengan una relacin directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.

    III. Declaracin conforme al artculo 40:

    El Reino de Espaa declara que las siguientes categoras de derechos o garantas nocontractuales:

    a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice elembargo de un objeto aeronutico para el cumplimiento total o parcial de la resolucin deun tribunal.

    b) gravmenes u otros derechos de una entidad estatal en relacin con impuestos uotros tributos no abonados;

    podrn inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categora deobjetos como si esos derechos o garantas fueran garantas internacionales, y sernregulados como tales.

    IV. Declaracin conforme al artculo 53:

    El Reino de Espaa declara que todos los tribunales y autoridades competentes deconformidad con las leyes del Reino de Espaa sern los tribunales relevantes a efectosdel artculo 1 y el Captulo XII del Convenio.

    Dado en Madrid a trece de noviembre de 2015.

    FELIPE R.

    EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACINJos Manuel Garca-Margallo Marfil

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    PROTOCOLO

    Sobre cuestiones especficas de los elementos de equipo aeronutico, delConvenio relativo a garantas internacionales sobre elementos de equipo mvil

    Los Estados partes en el presente Protocolo,

    Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantas internacionalessobre elementos de equipo mvil (en adelante, el Convenio) en lo que se relaciona conlos elementos de equipo aeronutico, a la luz de los objetivos enunciados en el prembulodel Convenio,

    Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigenciasparticulares de la financiacin aeronutica y extender el mbito de aplicacin del Convenioa los contratos de venta de elementos de equipo aeronutico,

    Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviacin Civil

    Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipoaeronutico:

    CAPTULO I

    mbito de aplicacin y disposiciones generales

    Artculo I. Definiciones.

    1. Los trminos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado enel Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

    2. En el presente Protocolo, los trminos que siguen se emplean con el significado

    indicado a continuacin:a) aeronave designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de

    Chicago, que son clulas de aeronaves con motores de aeronaves instalados en lasmismas o helicpteros;

    b) motores de aeronaves designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas porlos servicios militares, de aduanas o de polica) de reaccin, de turbina o de mbolo que:

    i) en el caso de motores de reaccin, tienen por lo menos 1 750 libras de empuje osu equivalente; y

    ii) en el caso de motores de turbina o de mbolo, tienen una potencia nominal dedespegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente,

    junto con todos los mdulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporadoso fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

    c) objetos aeronuticos designa clulas de aeronaves, motores de aeronaves yhelicpteros;

    d) registro de aeronaves designa un registro mantenido por un Estado o unaautoridad de registro de marca comn para los fines del Convenio de Chicago;

    e) clulas de aeronaves designa clulas de aeronaves (salvo las utilizadas por losservicios militares, de aduanas o de polica) a las que, cuando se les instalan motores deaeronaves apropiados, la autoridad aeronutica competente otorga certificado de tipo parael transporte de:

    i) al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulacin; oii) mercancas que pesan ms de 2 750 kilogramos,

    junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados,incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con lasmismas;

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    f) parte autorizada designa la parte mencionada en el prrafo 3 del artculo XIII;g) Convenio de Chicago designa el Convenio sobre Aviacin Civil Internacional,

    firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos;h) autoridad de registro de marca comn designa la autoridad que mantiene un

    registro de conformidad con el artculo 77 del Convenio de Chicago aplicado segn laResolucin sobre nacionalidad y matrcula de aeronaves explotadas por organismosinternacionales de explotacin, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de laOrganizacin de Aviacin Civil Internacional;

    i) cancelacin de la matrcula de la aeronave designa la supresin o eliminacin dela matrcula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Conveniode Chicago;

    j) contrato de garanta designa un contrato concertado por una persona comogarante;

    k) garante designa una persona que, con el propsito de asegurar el cumplimientode una obligacin en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de

    garanta o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garanta a la vistao una carta de crdito standby o cualquier otra forma de seguro de crdito;

    l) helicpteros designa aerodinos ms pesados que el aire (salvo los utilizados porlos servicios militares, de aduanas o de polica) que se mantienen en vuelo principalmentepor la reaccin del aire sobre uno o ms rotores propulsados por motor, que giran alrededorde ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronutica competente otorgacertificado de tipo para el transporte de:

    i) al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulacin; oii) mercancas que pesan ms de 450 kilogramos,

    junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados,incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

    m) situacin de insolvencia designa:

    i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; oii) la intencin declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensin de

    pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende elejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra eldeudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;

    n) jurisdiccin de insolvencia principal designa el Estado contratante en que estnconcentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerar quees el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor hasido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;

    o) autoridad del registro designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de

    marca comn que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y esresponsable de la matrcula de una aeronave en el registro y de su cancelacin deconformidad con el Convenio de Chicago; y

    p) Estado de matrcula designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyoregistro nacional de aeronaves est matriculada esa aeronave o el Estado en que estsituada la autoridad de registro de marca comn que mantiene el registro de aeronaves.

    Artculo II. Aplicacin del Convenio respecto a los objetos aeronuticos.

    1. El Convenio se aplicar con relacin a los objetos aeronuticos de conformidadcon lo previsto en el presente Protocolo.

    2. El Convenio y el presente Protocolo sern mencionados como Convenio relativo agarantas internacionales sobre elementos de equipo mvil aplicado a objetos aeronuticos.

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    Artculo III. Aplicacin del Convenio a las ventas.

    Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un

    acuerdo que crea o prev una garanta internacional fueran referencias a un contrato deventa y como si las referencias a una garanta internacional, a una garanta internacionalfutura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, alvendedor y al comprador, respectivamente:

    Artculos 3 y 4;Artculo 16, prrafo 1, a);Artculo 19, prrafo 4;Artculo 20, prrafo 1 (respecto a la inscripcin de un contrato de venta o de una venta

    futura);Artculo 25, prrafo 2 (respecto a una venta futura); yArtculo 30.

    Adems, las disposiciones generales de: Artculo 1, Artculo 5, Captulos IV a VII,Artculo 29 (salvo el prrafo 3, que se sustituye por los prrafos 1 y 2 del artculo XIV),Captulo X, Captulo XII (salvo el Artculo 43), Captulo XIII y Captulo XIV (salvo elArtculo 60) se aplicarn a los contratos de venta y a las ventas futuras.

    Artculo IV. mbito de aplicacin.

    1. Sin perjuicio del prrafo 1 del artculo 3 del Convenio, el Convenio tambin seaplicar en relacin con un helicptero o con una clula de aeronave perteneciente a unaaeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estadode matrcula; y cuando esa inscripcin se haga en cumplimiento de un acuerdo paramatricular la aeronave, se considerar que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.

    2. Para los efectos de la definicin de transaccin interna en el artculo 1 delConvenio:

    a) una clula de aeronave est situada en el Estado de matrcula de la aeronave dela cual es parte;

    b) un motor de aeronave est situado en el Estado de matrcula de la aeronave en lacual est instalado o, si no est instalado en una aeronave, en el lugar donde estfsicamente situado; y

    c) un helicptero est situado en su Estado de matrcula,

    en el momento de la celebracin del contrato que crea o prev la garanta.

    3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicacin del artculo XIy, en sus relaciones recprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las

    disposiciones del presente Protocolo, con excepcin de los prrafos 2 a 4 del artculo IX.

    Artculo V. Formalidades, efectos e inscripcin de los contratos de venta.

    1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:

    a) es escrito;b) est relacionado con un objeto aeronutico del que puede disponer el vendedor; yc) permite identificar el objeto aeronutico de conformidad con el presente Protocolo.

    2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre elobjeto aeronutico de conformidad con los trminos del contrato.

    3. La inscripcin de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La

    inscripcin de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta queexpire el perodo especificado en la inscripcin, si es el caso.

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    Artculo VI. Poderes de los representantes.

    Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garanta

    internacional sobre un objeto aeronutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario,fiduciario u otro ttulo de representante. En ese caso, dicha persona estar facultada parahacer valer los derechos y las garantas en virtud del Convenio.

    Artculo VII. Descripcin de los objetos aeronuticos.

    Una descripcin de un objeto aeronutico que contiene el nmero de serie delfabricante, el nombre del fabricante y la designacin del modelo es necesaria y suficientepara identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artculo 7 del Convenio y delapartado c) del prrafo 1 del artculo V del presente Protocolo.

    Artculo VIII. Eleccin de la ley aplicable.

    1. Este artculo se aplica nicamente cuando un Estado contratante ha formuladouna declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX.

    2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garanta oun acuerdo de subordinacin de rango accesorios podrn acordar cul ser la ley queregir sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.

    3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mencin del prrafo anterior a la ley elegida porlas partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o,cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de launidad territorial designada.

    CAPTULO II

    Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones, prioridades y cesiones

    Artculo IX. Modificacin de las disposiciones relativas a las medidas ante elincumplimiento de las obligaciones.

    1. Adems de las medidas previstas en el Captulo III del Convenio, en la medida enque el deudor lo haya consentido en algn momento y en las circunstancias indicadas endicho Captulo, el acreedor podr:

    a) hacer cancelar la matrcula de la aeronave; yb) hacer exportar y hacer transferir fsicamente el objeto aeronutico desde el

    territorio en el cual est situado a otro.

    2. El acreedor no podr recurrir a las medidas previstas en el prrafo anterior sin el

    previo consentimiento escrito del titular de una garanta inscrita que tenga prioridad sobrela del acreedor.

    3. El prrafo 3 del artculo 8 del Convenio no se aplicar a los objetos aeronuticos.Toda medida prevista en el Convenio en relacin con un objeto aeronutico se aplicar deuna forma comercialmente razonable. Se considerar que una medida se aplica de formacomercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las clusulas delcontrato, salvo que dichas clusulas sean manifiestamente excesivas.

    4. Se considerar que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diezdas laborables o ms de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta oarrendamiento satisface el requisito de avisar con una antelacin razonable previsto enel prrafo 4 del artculo 8 del Convenio. Lo anterior no impedir que un acreedor garantizadoy un otorgante o un garante convengan en un perodo de aviso previo ms largo.

    5. La autoridad del registro de un Estado contratante atender, con sujecin a lasleyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelacin dela matrcula y exportacin de un objeto si:

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    a) la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de unaautorizacin irrevocable inscrita para solicitar la cancelacin de la matrcula y el permisode exportacin; y

    b) la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lorequiere, que todas las garantas inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedoren cuyo favor se ha expedido la autorizacin han sido canceladas o que los titulares deesas garantas han dado su consentimiento para la cancelacin de la matrcula y laexportacin.

    6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al prrafo 1, proponga la cancelacinde la matrcula y la exportacin de una aeronave de una forma que no sea ejecutando ladecisin de un tribunal, avisar de la cancelacin de la matrcula y la exportacinpropuestas con una antelacin razonable y por escrito a:

    a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ) del prrafo m) delartculo 1 del Convenio; y

    b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del prrafo m) delartculo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado conuna antelacin razonable a la cancelacin de la matrcula y la exportacin.

    Artculo X. Modificacin de las disposiciones relativas a las medidas provisionales sujetasa la decisin definitiva.

    1. Este artculo se aplica nicamente cuando un Estado contratante ha formuladouna declaracin con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX y en la medida indicada en dichadeclaracin.

    2. Para los efectos del prrafo 1 del artculo 13 del Convenio, en el contexto deobtener medidas rpidamente significa dentro del nmero de das laborables contados

    desde la fecha de presentacin de la solicitud de medidas previsto en la declaracinformulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.3. El prrafo 1 del artculo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente

    despus del apartado d) lo siguiente:

    e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan especficamente en algn momento, la ventadel objeto y la aplicacin del producto de la misma,

    y el prrafo 2 del artculo 43 se aplica insertando la expresin y del apartado e) despusde en virtud del apartado d).

    4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arregloal prrafo anterior est libre de toda otra garanta sobre la cual la garanta internacional delacreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artculo 29 del Convenio.

    5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escritoen excluir la aplicacin del prrafo 2 del artculo 13 del Convenio.

    6. Respecto a las medidas del prrafo 1 del artculo IX:

    a) la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estadocontratante, segn corresponda, permitirn que puedan aplicarse, a ms tardar, cinco daslaborables despus de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidasprevistas en el prrafo 1 del artculo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadaspor un tribunal extranjero, despus de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estadocontratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad conel Convenio; y

    b) las autoridades competentes cooperarn rpidamente con el acreedor y le

    asistirn en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos deseguridad aeronutica aplicables.

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    7. Los prrafos 2 y 6 no afectarn a las leyes ni a los reglamentos de seguridadaeronutica aplicables.

    Artculo XI. Medidas en caso de insolvencia.

    1. Este artculo se aplica nicamente cuando un Estado contratante que es lajurisdiccin de insolvencia principal ha formulado una declaracin con arreglo al prrafo 3del artculo XXX.

    Opcin A.

    2. Cuando se produzca una situacin de insolvencia, el administrador de lainsolvencia o el deudor, segn corresponda, entregar el objeto aeronutico al acreedor,con sujecin al prrafo 7, no ms tarde que el primero de los hechos siguientes:

    a) el fin del perodo de espera; y

    b) la fecha en que el acreedor tendra derecho a la posesin del objeto aeronuticosi no se aplicase este artculo.

    3. Para los efectos de este artculo, el perodo de espera ser el perodo previstoen la declaracin del Estado contratante que es la jurisdiccin de insolvencia principal.

    4. En este artculo, las referencias al administrador de la insolvencia sernreferencias a esa persona en su carcter oficial, no personal.

    5. A menos y hasta que se le d al acreedor la oportunidad de tomar posesin deconformidad con el prrafo 2:

    a) el administrador de la insolvencia o el deudor, segn corresponda, preservar ymantendr el objeto aeronutico y su valor de conformidad con el contrato; y

    b) el acreedor tendr derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida

    con arreglo a la ley aplicable.6. El apartado a) del prrafo anterior no impedir el uso del objeto aeronutico de

    conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objetoaeronutico y su valor.

    7. El administrador de la insolvencia o el deudor, segn corresponda, podr retenerla posesin del objeto aeronutico cuando, para la fecha prevista en el prrafo 2, hayasubsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciacin de losprocedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futurasen virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no seaplicar un segundo perodo de espera.

    8. Respecto a las medidas del prrafo 1 del artculo IX:

    a) la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante,segn corresponda, permitirn que puedan aplicarse, a ms tardar, cinco das laborablesdespus de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho aobtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y

    b) las autoridades competentes cooperarn rpidamente con el acreedor y leasistirn en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos deseguridad aeronutica aplicables.

    9. La ejecucin de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo nose podr impedir o retardar despus de la fecha prevista en el prrafo 2.

    10. No se podr modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligacin deldeudor en virtud del contrato.

    11. El prrafo anterior no se interpretar de forma que afecte a las facultades del

    administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato conarreglo a la ley aplicable.

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    12. En los procedimientos de insolvencia, ningn derecho o garanta, salvo losderechos o garantas no contractuales de una categora comprendida en una declaracindepositada con arreglo al prrafo 1 del artculo 39 del Convenio, tendr prioridad sobre lasgarantas inscritas.

    13. El Convenio modificado por el artculo IX del presente Protocolo se aplicar a laejecucin de cualquier medida con arreglo a este artculo.

    Opcin B.

    2. Cuando se produzca una situacin de insolvencia, el administrador de lainsolvencia o el deudor, segn corresponda, a peticin del acreedor avisar al acreedordentro del plazo previsto en una declaracin de un Estado contratante con arreglo alprrafo 3 del artculo XXX si:

    a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por lainiciacin de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones

    futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transaccin; ob) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesin del objeto aeronutico, de

    conformidad con la ley aplicable.

    3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del prrafo anterior podr permitiral tribunal exigir la adopcin de una medida adicional o la provisin de una garantaadicional.

    4. El acreedor presentar evidencias de sus reclamaciones y prueba de que sugaranta internacional ha sido inscrita.

    5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, segn corresponda, no avisa deconformidad con el prrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudorhabiendo declarado que dar al acreedor la oportunidad de tomar posesin del objetoaeronutico no lo hace, el tribunal podr permitir al acreedor tomar posesin del objetoaeronutico en las condiciones que el tribunal ordene y podr exigir la adopcin de unamedida adicional o la provisin de una garanta adicional.

    6. El objeto aeronutico no se vender mientras est pendiente una decisin de untribunal con respecto a la reclamacin y a la garanta internacional.

    Artculo XII. Asistencia en caso de insolvencia.

    1. Este artculo se aplica nicamente cuando un Estado contratante ha formuladouna declaracin de conformidad con el prrafo 1 del artculo XXX.

    2. Los tribunales de un Estado contratante donde est situado un objeto aeronuticocooperarn en la mxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado,con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para

    la aplicacin de las disposiciones del artculo XI.

    Artculo XIII. Autorizacin para solicitar la cancelacin de la matrcula y el permiso deexportacin.

    1. Este artculo se aplica nicamente cuando un Estado contratante ha formuladouna declaracin de conformidad con el prrafo 1 del artculo XXX.

    2. Cuando el deudor haya otorgado una autorizacin irrevocable para solicitar lacancelacin de la matrcula y el permiso de exportacin siguiendo sustancialmente elformulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registropara su inscripcin, dicha autorizacin deber inscribirse.

    3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorizacin (la parte autorizada)o quien sta certifique que design ser la nica persona facultada para adoptar las

    medidas previstas en el prrafo 1 del artculo IX, y podr hacerlo nicamente deconformidad con la autorizacin y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronuticaaplicables. Dicha autorizacin no podr ser revocada por el deudor sin el consentimiento

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    escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminar una autorizacin delregistro a peticin de la parte autorizada.

    4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estadoscontratantes cooperarn con la parte autorizada y la asistirn con prontitud, para laaplicacin de las medidas previstas en el artculo IX.

    Artculo XIV. Modificacin de las disposiciones relativas a las prioridades.

    1. El comprador de un objeto aeronutico en virtud de una venta inscrita adquiere suderecho sobre ese objeto libre de una garanta inscrita ulteriormente y de toda garanta noinscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garanta no inscrita.

    2. El comprador de un objeto aeronutico adquiere su derecho sobre ese objeto consujecin a una garanta inscrita en el momento de su adquisicin.

    3. La propiedad u otro derecho o garanta sobre un motor de aeronave no resultarnafectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido

    retirado de la misma.4. El prrafo 7 del artculo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es unobjeto, instalado en una clula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicptero.

    Artculo XV. Modificacin de las disposiciones relativas a las cesiones.

    El prrafo 1 del artculo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamentedespus del apartado b) lo siguiente:

    y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que elconsentimiento se haya dado o no antes de la cesin y de que se identifique o no alcesionario.

    Artculo XVI. Disposiciones relativas al deudor.1. En caso de que no haya incumplimiento segn lo previsto en el artculo 11 del

    Convenio, el deudor tendr derecho a la libre posesin y uso del objeto de conformidadcon el contrato:

    a) frente a su acreedor y al titular de toda garanta respecto a la cual el deudor estlibre en virtud del prrafo 4 del artculo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, delprrafo 1 del artculo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudorhaya acordado otra cosa por escrito; y

    b) frente al titular de toda garanta a la cual estn sujetos el derecho o la garanta deldeudor en virtud del prrafo 4 del artculo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, delprrafo 2 del artculo XIV del presente Protocolo, pero nicamente en la medida, si as

    fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectar a la

    responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable,en la medida en que dicho contrato est relacionado con un objeto aeronutico.

    CAPTULO III

    Disposiciones relativas al sistema de inscripcin de garantas internacionalessobre objetos aeronuticos

    Artculo XVII. Autoridad supervisora y Registrador.

    1. La Autoridad supervisora ser la entidad internacional designada por unaResolucin adoptada por la Conferencia diplomtica para adoptar un Convenio relativo aequipo mvil y un Protocolo aeronutico.

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    2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el prrafo anterior nopueda o no est dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrar unaConferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridadsupervisora.

    3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarn de la inmunidadcontra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a losmismos como entidad internacional o de otro modo.

    4. La Autoridad supervisora podr establecer una comisin de expertos, designadosentre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con lascalificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a laAutoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.

    5. El primer Registrador se encargar del funcionamiento del Registro internacionalpor un perodo de cinco aos a partir de la fecha de entrada en vigor del presenteProtocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrar o confirmar peridicamente alRegistrador cada cinco aos.

    Artculo XVIII. Primer reglamento.

    El primer reglamento ser promulgado por la Autoridad supervisora para que tengaefecto al entrar en vigor el presente Protocolo.

    Artculo XIX. Designacin de puntos de acceso.

    1. Con sujecin al prrafo 2, un Estado contratante podr en todo momento designaruna entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cualesse transmitir o se podr transmitir al Registro internacional la informacin necesaria parala inscripcin que no sea la inscripcin de un aviso de una garanta nacional o de underecho o garanta en virtud del artculo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las

    leyes de otro Estado.2. Una designacin efectuada en virtud del prrafo anterior podr permitir, pero noimponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para lainformacin requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.

    Artculo XX. Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro.

    1. Para los efectos del prrafo 6 del artculo 19 del Convenio, los criterios de consultasobre un objeto aeronutico sern el nombre de su fabricante, el nmero de serie delfabricante y su designacin de modelo, complementados con la informacin necesariapara su identificacin. La informacin complementaria ser la que fije el reglamento.

    2. Para los efectos del prrafo 2 del artculo 25 del Convenio, y en las circunstanciasdescritas en el mismo, el titular de una garanta internacional futura inscrita o de una

    cesin futura inscrita de una garanta internacional o la persona en cuyo favor se hainscrito una venta futura efectuar, dentro de los lmites de sus facultades, los actos paraobtener la cancelacin de la inscripcin a ms tardar cinco das laborables despus de larecepcin de la solicitud descrita en dicho prrafo.

    3. Los derechos mencionados en el apartado h) del prrafo 2 del artculo 17 delConvenio se fijarn de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento,funcionamiento y reglamentacin del Registro internacional y los costos razonables de laAutoridad supervisora relacionados con el desempeo de las funciones, el ejercicio de lospoderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el prrafo 2) del artculo 17 delConvenio.

    4. El Registrador ejecutar y administrar las funciones centralizadas del Registrointernacional durante las veinticuatro horas del da. Los diversos puntos de acceso

    funcionarn como mnimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.

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    5. La cuanta del seguro o de la garanta financiera mencionados en el prrafo 4 delartculo 28 del Convenio no ser, con respecto a cada suceso, inferior al valor mximo deun objeto aeronutico que determine la Autoridad supervisora.

    6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedir al Registrador obtener unseguro o una garanta financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no esresponsable en virtud del artculo 28 del Convenio.

    CAPTULO IV

    Jurisdiccin

    Artculo XXI. Modificacin de las disposiciones relativas a la jurisdiccin.

    Para los efectos del artculo 43 del Convenio y con sujecin al artculo 42 del Convenio,un tribunal de un Estado contratante tambin tiene jurisdiccin cuando el objeto es unhelicptero, o una clula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado dematrcula.

    Artculo XXII. Renuncia a la inmunidad de jurisdiccin.

    1. Con sujecin a lo previsto en el prrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdiccinrespecto a los tribunales indicados en el artculo 42 o en el artculo 43 del Convenio, orespecto a las medidas de ejecucin de derechos y garantas sobre un objeto aeronuticoen virtud del Convenio, ser obligatoria y, si se cumplen las dems condiciones para laatribucin de jurisdiccin o para la ejecucin, la renuncia conferir jurisdiccin y permitirlas medidas de ejecucin, segn el caso.

    2. Una renuncia con arreglo al prrafo precedente debe hacerse por escrito ycontener la descripcin del objeto aeronutico.

    CAPTULO V

    Relaciones con otros convenios

    Artculo XXIII. Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional dederechos sobre aeronaves.

    Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimientointernacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, elConvenio remplazar a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como sedefinen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronuticos. Sin embargo, respecto aderechos o garantas no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra

    no ser remplazado.

    Artculo XXIV. Relaciones con el Convenio para la unificacin de ciertas reglas relativasal embargo preventivo de aeronaves.

    1. Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificacin deciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 demayo de 1933, el Convenio remplazar a ese Convenio por lo que respecta a lasaeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.

    2. Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el prrafoanterior podr declarar, en el momento de la ratificacin, aceptacin o aprobacin delpresente Protocolo, o en el de la adhesin al mismo, que no aplicar este artculo.

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    Artculo XXV. Relaciones con la Convencin de UNIDROIT sobre arrendamientofinanciero internacional.

    El Convenio remplazar a la Convencin de UNIDROIT sobre arrendamiento financierointernacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetosaeronuticos.

    CAPTULO VI

    Disposiciones finales

    Artculo XXVI. Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.

    1. El presente Protocolo estar abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembrede 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomtica para adoptarun Convenio relativo a equipo mvil y un Protocolo aeronutico, celebrada en Ciudad del

    Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Despus del 16 de noviembrede 2001, el presente Protocolo estar abierto a la firma de todos los Estados en la sede delInstituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma,hasta su entrada en vigor de conformidad con el artculo XXVIII.

    2. El presente Protocolo se someter a la ratificacin, aceptacin o aprobacin de losEstados que lo hayan firmado.

    3. Todo Estado que no firme el presente Protocolo podr adherirse al mismo encualquier momento.

    4. La ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se efecta mediante el depsitode un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

    5. Ningn Estado podr pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea otambin pase a ser parte del Convenio.

    Artculo XXVII. Organizaciones regionales de integracin econmica.

    1. Una organizacin regional de integracin econmica que est constituida porEstados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos porel presente Protocolo tambin podr firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo oadherirse al mismo. La organizacin regional de integracin econmica tendr en ese casolos derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dichaorganizacin tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo.Cuando el nmero de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, laorganizacin regional de integracin econmica no contar como un Estado contratanteadems de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

    2. La organizacin regional de integracin econmica formular una declaracin ante

    el Depositario en el momento de la firma, aceptacin, aprobacin o adhesin, especificandolos asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembrosde esa organizacin le han transferido competencia. La organizacin regional deintegracin econmica notificar inmediatamente al Depositario todo cambio en ladistribucin de competencia especificada en la declaracin prevista en este prrafo,incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

    3. Toda referencia a un Estado contratante o Estados contratantes o Estadoparte o Estados partes en el presente Protocolo se aplica igualmente a unaorganizacin regional de integracin econmica, cuando as lo exija el contexto.

    Artculo XXVIII. Entrada en vigor.

    1. El presente Protocolo entrar en vigor el primer da del mes siguiente a laexpiracin de un perodo de tres meses posterior a la fecha de depsito del octavoinstrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, entre los Estados que handepositado tales instrumentos.

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    2. Para los dems Estados, el presente Protocolo entrar en vigor el primer da delmes siguiente a la expiracin de un perodo de tres meses posterior a la fecha de depsitode sus instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.

    Artculo XXIX. Unidades territoriales.

    1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicablesdiferentes sistemas jurdicos con relacin a cuestiones tratadas en el presente Protocolo,dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificacin, aceptacin, aprobacin oadhesin que el presente Protocolo se extender a todas sus unidades territoriales onicamente a una o ms de ellas y podr modificar esta declaracin presentando otradeclaracin en cualquier momento.

    2. Esas declaraciones indicarn explcitamente las unidades territoriales a las que seaplica el presente Protocolo.

    3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaracin con arreglo al prrafo 1,

    el presente Protocolo se aplicar a todas las unidades territoriales de ese Estado.4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o ms de susunidades territoriales, podrn formularse con respecto a cada unidad territorialdeclaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladascon respecto a una unidad territorial podrn ser diferentes de las formuladas con respectoa otra unidad territorial.

    5. Si, en virtud de una declaracin formulada de conformidad con el prrafo 1, elpresente Protocolo se extiende a una o ms unidades territoriales de un Estado contratante:

    a) se considerar que el deudor est situado en un Estado contratante nicamente siha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territoriala la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sedeestatutaria, administracin central, establecimiento o residencia habitual en una unidad

    territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es

    una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual seaplican el Convenio y el presente Protocolo; y

    c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante seinterpretar como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdiccinen una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y todareferencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante seinterpretar como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad delregistro que tenga jurisdiccin en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican elConvenio y el presente Protocolo.

    Artculo XXX. Declaraciones relativas a determinadas disposiciones.

    1. Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificacin, aceptacino aprobacin del presente Protocolo, o en el de la adhesin al mismo, que aplicar uno oms de los artculos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.

    2. Un Estado contratante podr declarar, en el momento de la ratificacin, aceptacino aprobacin del presente Protocolo, o en el de la adhesin al mismo, que aplicar elartculo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si as lo declara con respecto alprrafo 2 del artculo X, especificar el perodo all requerido.

    3. Un Estado contratante podr declarar en el momento de la ratificacin, aceptacino aprobacin del presente Protocolo, o en el de la adhesin al mismo, que aplicarntegramente la Opcin A o ntegramente la Opcin B del artculo XI y, en tal caso,especificar los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se

    aplicar la Opcin A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los quese aplicar la Opcin B. Un Estado contratante que formule una declaracin encumplimiento de este prrafo especificar el perodo requerido en el artculo XI.

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    4. Los tribunales de los Estados contratantes aplicarn el artculo XI de conformidadcon la declaracin formulada por el Estado contratante que sea la jurisdiccin deinsolvencia principal.

    5. Un Estado contratante podr declarar, en el momento de la ratificacin, aceptacino aprobacin del presente Protocolo o en el de la adhesin al mismo, que no aplicar lasdisposiciones del artculo XXI, total o parcialmente. En la declaracin se especificar enqu condiciones se aplicar el artculo pertinente, en el caso en que se apliqueparcialmente, o bien qu otros tipos de medidas provisionales se aplicarn.

    Artculo XXXI. Declaraciones en virtud del Convenio.

    Se considerar que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso lasformuladas en los artculos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, tambin sehan hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

    Artculo XXXII. Reservas y declaraciones.1. No se podrn hacer reservas al presente Protocolo, pero podrn formularse las

    declaraciones autorizadas en los artculos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que sehagan de conformidad con estas disposiciones.

    2. Toda declaracin o declaracin ulterior, o todo retiro de declaracin, que seformulen en virtud del presente Protocolo se notificarn por escrito al Depositario.

    Artculo XXXIII. Declaraciones ulteriores.

    1. Un Estado parte podr formular una declaracin ulterior, que no sea unadeclaracin formulada de conformidad con el artculo XXXI en virtud del artculo 60 delConvenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente

    Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.2. Toda declaracin ulterior tendr efecto el primer da del mes siguiente a laexpiracin de un perodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario recibala notificacin. Cuando en la notificacin se especifique un perodo ms extenso para queesa declaracin tenga efecto, la misma tendr efecto al expirar dicho perodo despus desu recepcin por el Depositario.

    3. No obstante las disposiciones de los prrafos anteriores, el presente Protocolocontinuar aplicndose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores,respecto a todos los derechos y garantas que tengan origen antes de la fecha en quetenga efecto toda declaracin ulterior.

    Artculo XXXIV. Retiro de declaraciones.

    1. Todo Estado parte que formule una declaracin de conformidad con lo previsto enel presente Protocolo, que no sea una declaracin formulada de conformidad con elartculo XXXI en virtud del artculo 60 del Convenio, podr retirarla en cualquier momentonotificando al Depositario. Dicho retiro tendr efecto el primer da del mes siguiente a laexpiracin de un perodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario recibala notificacin.

    2. No obstante las disposiciones del prrafo anterior, el presente Protocolo continuaraplicndose, como si no se hubiera retirado la declaracin, respecto a todos los derechosy garantas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

    Artculo XXXV. Denuncias.

    1. Todo Estado parte podr denunciar el presente Protocolo mediante notificacin por

    escrito al Depositario.

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    2. Toda denuncia al respecto tendr efecto el primer da del mes siguiente a laexpiracin de un perodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario recibala notificacin.

    3. No obstante las disposiciones de los prrafos anteriores, el presente Protocolocontinuar aplicndose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todoslos derechos y garantas que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto ladenuncia.

    Artculo XXXVI. Conferencias de revisin, enmiendas y asuntos conexos.

    1. El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparar para losEstados partes cada ao, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo enque el rgimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presenteProtocolo se ha aplicado en la prctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendren cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro

    internacional.2. A peticin de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, elDepositario convocar peridicamente, en consulta con la Autoridad supervisora,Conferencias de revisin de los Estados partes con el fin de examinar:

    a) la aplicacin prctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y sueficacia para facilitar la financiacin garantizada por activos y el arrendamiento de losobjetos comprendidos en sus disposiciones;

    b) la interpretacin de los tribunales y la aplicacin que se haga de las disposicionesdel presente Protocolo y los reglamentos;

    c) el funcionamiento del sistema de inscripcin internacional, el desempeo de lasfunciones del Registrador y su supervisin por la Autoridad supervisora, teniendo encuenta los informes de la Autoridad supervisora; y

    d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos alRegistro internacional.

    3. Toda enmienda al presente Protocolo ser aprobada, por lo menos, por unamayora de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada enel prrafo anterior y entrar en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado,aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobadapor ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artculo XXVIII relativas a suentrada en vigor.

    Artculo XXXVII. Depositario y sus funciones.

    1. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin sern

    depositados ante el Instituto Internacional por la Unificacin del Derecho Privado(UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.

    2. El Depositario:

    a) informar a todos los Estados contratantes respecto a:

    i) toda nueva firma o depsito de un instrumento de ratificacin, aceptacin,aprobacin o adhesin, juntamente con la fecha del mismo;

    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;iii) toda declaracin formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente

    con la fecha de la misma;iv) el retiro o enmienda de toda declaracin, juntamente con la fecha del mismo; yv) la notificacin de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha

    de la misma y la fecha en que tendr efecto;

    b) transmitir copias autnticas certificadas del presente Protocolo a todos losEstados contratantes; cv

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    c) entregar a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento deratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, juntamente con la fecha de depsito delmismo, de cada declaracin o retiro o enmienda de una declaracin y de cada notificacinde denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificacin, para que lainformacin all contenida sea fcil y plenamente accesible; y

    d) desempear toda otra funcin habitual de los depositarios.

    En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados,firman el presente Protocolo.

    Hecho en Ciudad del Cabo el da diecisis de noviembre de dos mil uno en un solooriginal, en espaol, rabe, chino, francs, ingls y ruso, siendo todos los textos igualmenteautnticos. Dicha autenticidad tendr efecto una vez que la Secretara conjunta de laConferencia diplomtica para adoptar un Convenio relativo a equipo mvil y un Protocoloaeronutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidadde los textos entre s dentro de un plazo de noventa das a partir de la fecha del presente.

    ANEXO

    Formulario de autorizacin irrevocable para solicitar la cancelacin de la matrculay el permiso de exportacin

    Anexo al que se refiere el artculo XIII

    [Indquese la fecha]

    A: [Indquese el nombre de la autoridad del registro]

    Asunto: Autorizacin irrevocable para solicitar la cancelacin de la matrcula y elpermiso de exportacin.

    El que suscribe es el [explotador] [propietario]* inscrito de [indquese el nombre delfabricante y el nmero de modelo de la clula/el helicptero], que lleva el nmero de seriedel fabricante [indquese el nmero de serie del fabricante] y [el nmero] [la marca] dematrcula [indquese el nmero/la marca de matrcula] (junto con todos los accesorios,piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, es decir, la aeronave).

    * Escjase el trmino que corresponda al criterio de matrcula de nacionalidad pertinente.

    El presente documento es una autorizacin irrevocable para solicitar la cancelacin dela matrcula y el permiso de exportacin, otorgada por el que suscribe en favor de[indquese el nombre del acreedor] (la parte autorizada) conforme a lo dispuesto en el

    artculo XIII del Protocolo sobre cuestiones especficas de los elementos de equipoaeronutico, del Convenio relativo a garantas internacionales sobre elementos de equipomvil. De conformidad con dicho artculo, el que suscribe solicita:

    i) el reconocimiento de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique comodesignada, es la nica persona autorizada para:

    a) hacer cancelar la matrcula de la aeronave en el [indquese el nombre del registrode aeronaves] llevado por [indquese el nombre de la autoridad del registro] para losefectos del Captulo III del Convenio sobre Aviacin Civil Internacional, firmado en Chicagoel 7 de diciembre de 1944, y

    b) hacer exportar y transferir fsicamente la aeronave desde [indquese el nombre delpas]; y

    ii) la confirmacin de que la parte autorizada, o la persona que ella certifique comodesignada, puede realizar los actos indicados en el apartado i) mediante solicitud escritasin el consentimiento del que suscribe y que, al recibir dicha solicitud, las autoridades de

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    [indquese el nombre del pas] cooperarn con la parte autorizada para la pronta ejecucinde dichos actos.

    Los derechos en favor de la parte autorizada establecidos en este instrumento nopodrn ser revocados por el que suscribe sin el consentimiento escrito de la parteautorizada.

    Se ruega confirmar la aceptacin de esta solicitud y de sus trminos mediante laanotacin apropiada en el lugar indicado ms adelante y depositando este instrumentoante [indquese el nombre de la autoridad del registro].

    [indquese el nombre del explotador/del propietario]

    Aceptado y depositado Por: [indquese el nombre del firmante][indquese la fecha] Su: [indquese el ttulo del firmante]

    [indquense los detalles pertinentes]

    ESTADOS PARTE

    Estado FirmaManifestacin

    del consentimientoEntrada en vigor

    Formula Declaracionesa los artculos indicados

    Afganistn. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25/07/2006 AD 01/11/2006 XXIX, XXX(1),(2),(3)Albania.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30/10/2007 AD 01/02/2008 XIX, XXX(1)Angola. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30/04/2006 AD 01/08/2006 XXX(1),(2),(3)Arabia Saudita.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12/03/2003 27/06/2008 R 01/10/2008Australia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/05/2015 AD 01/09/2015 XXX(1),(3)Bahrein. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27/11/2012 AD 01/03/2013Bangladesh. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15/12/2008 AD 01/04/2009 XXIX, XXX(1),(2),(3)

    Belars. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27/09/2011 AD 01/01/2012Bhutn. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 04/07/2014 AD 01/11/2014Brasil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30/11/2011 AD 01/03/2012 XIX, XXX(1),(2),(3)Cabo Verde. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/09/2007 AD 01/01/2008 XXX(1),(2),(3)Camern. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19/04/2011 AD 01/08/2011Canad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31/03/2004 21/12/2012 R 01/04/2013 XXIX, XXX(1),(2),(3)China. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 03/02/2009 R 01/06/2009 XIX, XXIX, XXX(1),(2),(3)Colombia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19/02/2007 AD 01/06/2007 XXX(1),(2),(3)Congo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 13/03/2013 AC 01/05/2013Cuba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 28/01/2009 R 01/05/2009Dinamarca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26/10/2015 AC 01/02/2016 XXIX, XXX(1),(2),(3)Egipto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10/12/2014 AD 01/04/2015

    Emiratos rabes Unidos. . . . . . . . . . . . 29/04/2008 AD 01/08/2008 XIX, XXIX, XXX(1),(2),(3)Espaa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27/11/2015 AD 01/03/2016 XIX, XXIX, XXX(1)Estados Unidos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09/05/2003 28/10/2004 R 01/03/2006 XIX, XXX(1)Etiopa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 21/11/2003 R 01/03/2006 XXX(1),(2),(3)Fiji. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30/05/2012 AD 01/09/2012 XXX(1),(2),(3)India.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31/03/2008 AD 01/07/2008 XXX(1),(2),(3)Indonesia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/03/2007 AD 01/07/2007 XXX(1),(2),(3)Irlanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23/08/2005 AD 01/03/2006 XXX(1),(2)Jordania.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 31/08/2010 R 01/12/2010 XXX(1),(2),(3)Kazajstn.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 01/06/2011 AD 01/10/2011 XXX(1),(2),(3)Kenia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 13/10/2006 R 01/02/2007 XXX(1),(2),(3)Kuwait. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31/10/2013 AD 01/02/2014

    Letonia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 08/02/2011 AD 01/06/2011Luxemburgo.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27/06/2008 AD 01/10/2008 XXX(1),(2),(3)Madagascar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10/04/2013 AD 01/08/2013 XXX(1),(2),(3)

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    Estado FirmaManifestacin

    del consentimientoEntrada en vigor

    Formula Declaracionesa los artculos indicados

    Malasia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 02/11/2005 AD 01/03/2006 XXX(1),(2),(3)Malawi. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/01/2014 AC 01/05/2014 XXX(1),(2),(3)Malta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 01/10/2010 AD 01/02/2011 XXX(1)Mxico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31/07/2007 AD 01/11/2007 XIX, XXX(1),(3)Mongolia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19/10/2006 AD 01/02/2007 XXX(1),(2),(3)Mozambique. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18/07/2013 AD 01/11/2013 XXX(1),(2),(3)Myanmar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 03/12/2012 AD 01/04/2013 XXIX, XXX(1),(2),(3)Nigeria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 16/12/2003 R 01/03/2006 XXX(1),(2),(3)Noruega.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20/12/2010 AD 01/04/2011 XXX(1),(3),(5)Nueva Zelanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20/07/2010 AD 01/11/2010 XXIX, XXX(1),(3),(5)Omn.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21/03/2005 AD 01/03/2006 XXIX, XXX(1),(2),(3)Pases Bajos(1). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17/05/2010 AD 01/09/2010 XXIX, XXX(1),(2)

    Pakistn.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22/01/2004 AD 01/03/2006 XXIX, XXX(1),(2),(3)Panam. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11/09/2002 28/07/2003 R 01/03/2006 XXX(1),(2),(3)Reino Unido.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 27/07/2015 R 01/11/2015 XXIX, XXX(1),(2),(3)Rusia, Federacin de. . . . . . . . . . . . . . 25/05/2011 AD 01/09/2011 XXX(1),(3)Ruanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2010 AD 01/05/2010 XXIX, XXX(1),(2),(3)San Marino. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 09/09/2014 AD 01/01/2015 XXX(1),(2),(3)Senegal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 02/04/2002 09/01/2006 R 01/05/2006 XXIX, XXX(1),(2),(3)Singapur. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/01/2009 AD 01/05/2009 XXX(1),(3)Sudfrica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 18/01/2007 R 01/05/2007 XXX(1),(2),(3)Suecia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30/12/2015 AD 01/04/2016 XXX(1)Tayikistn.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31/05/2011 AD 01/09/2011 XXX(1),(2),(3)Tanzania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 30/01/2009 R 01/05/2009 XXX(1),(2),(3)Togo.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 01/12/2011 AD 01/04/2012 XXX(1),(2),(3)Turqua. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16/11/2001 23/08/2011 R 01/12/2011 XXX(1),(2),(3)Ucrania. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 03/03/2004 31/07/2012 R 01/11/2012 XIX, XXX(1),(3)Vietnam. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17/09/2014 AD 01/01/2015 XIX, XXX(1),(2),(3)Unin Europea.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28/04/2009 AD 01/08/2009 XXVII(2), XXX(5)

    AC: Aceptacin. AD: Adhesin. R: Ratificacin.

    DECLARACIONES

    Afganistn.

    Declaracin general con arreglo al artculo XXIX:

    La Repblica Islmica de Afganistn declara que aplicar el Protocolo Aeronutico atodas sus unidades territoriales.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo VIII:

    La Repblica Islmica de Afganistn declara que aplicar el artculo VIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX en relacin con el artculo Xque dispone su aplicacin total:

    La Repblica Islmica de Afganistn declara que aplicar totalmente el artculo X y queel nmero de das laborables que computarn a los efectos del plazo fijado en el prrafo 2del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del prrafo 1 del

    artculo 13 del Convenio (la conservacin de los objetos aeronuticos y su valor; laposesin, el control o la custodia de los objetos aeronuticos; y la inmovilizacin de losobjetos aeronuticos) no ser superior a diez (10) das naturales y, respecto de las

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    medidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestin de los objetosaeronuticos, y el ingreso as producido; y la venta del equipo aeronutico y la afectacinde su producto), a treinta (30) das naturales.

    Declaracin general con arreglo al prrafo 3 del artculo XXX en relacin con elartculo XI que dispone la aplicacin ntegra de la Opcin A a todos los tipos deprocedimiento de insolvencia:

    La Repblica Islmica de Afganistn declara que aplicar ntegramente la Opcin A delartculo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera dedicha Opcin a los efectos del prrafo 3 del mismo ser de sesenta (60) das naturales.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XII:

    La Repblica Islmica de Afganistn declara que aplicar el artculo XII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XIII:

    La Repblica Islmica de Afganistn declara que aplicar el artculo XIII.

    Albania.

    Conforme al artculo XIX del Protocolo:

    a) i) la Direccin General de Aviacin Civil, actuando mediante su Registro deAeronaves, con sede en la calle Muhamet Gjollesha (cerca del parque de las delegaciones),en Tirana (Albania), ser el punto de acceso por medio del cual se transmitir al RegistroInternacional la informacin necesaria para la inscripcin de clulas de aeronaves ohelicpteros que sean aeronaves civiles de la Repblica de Albania o aeronaves quevayan a convertirse en aeronaves civiles de dicho pas, y esta transmisin ser potestativa

    respecto de los motores de aeronaves; yii) debern cumplirse totalmente los requisitos del Captulo III, titulado Aeronaves y

    Mantenimiento del Registro de Aeronaves, de la Ley n. 7877, de 30 de noviembre, de laAviacin Civil de Albania, antes de que dicha informacin sea transmitida a travs de laDireccin General de Aviacin Civil al Registro Internacional.

    b) A los efectos de la designacin prevista en el subprrafo (A)(i) y los requisitos delsubprrafo (A)(ii), la informacin se transmite a travs de la Direccin General de AviacinCivil, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley de Albania.

    c) En el presente prrafo, la expresin aeronave civil de la Repblica de Albaniaposee el significado que se le atribuye en la letra d) del artculo 3 de la Ley n. 7877, de 30de noviembre, de la Aviacin Civil de Albania.

    Conforme al artculo XXX del Protocolo:

    a) la Repblica de Albania aplicar el artculo VIII del Protocolo;b) la Repblica de Albania aplicar el artculo XII del Protocolo; yc) la Repblica de Albania aplicar el artculo XIII del Protocolo.

    Angola.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo VIII:

    La Repblica de Angola declara que aplicar el artculo VIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX en relacin con el artculo Xque su aplicacin total:

    La Repblica de Angola declara que aplicar totalmente el artculo X del Protocolo yque el nmero de das laborables que computarn a los efectos del plazo fijado en elprrafo 2 del mismo ser:

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    a) 10 das respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del prrafo 1del artculo 13 del Convenio;

    b) 30 das respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) del prrafo 1del artculo 13 del Convenio.

    Declaracin general con arreglo al prrafo 3 del artculo XXX en relacin con elartculo XI que dispone la aplicacin ntegra de la Opcin A a todos los tipos deprocedimiento de insolvencia:

    La Repblica de Angola declara que aplicar ntegramente la Opcin A del artculo XIa todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera a los efectosdel prrafo 3 del mismo ser de 60 das naturales.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XII:

    La Repblica de Angola declara que aplicar el artculo XII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XIII:

    La Repblica de Angola declara que aplicar el artculo XIII.

    Australia:

    De conformidad con el apartado 1 del artculo XXX, el Gobierno de Australia declaraque aplicar el artculo VIII.

    De conformidad con el apartado 1 del artculo XXX, el Gobierno de Australia declaraque aplicar el artculo XII.

    De conformidad con el apartado 1 del artculo XXX, el Gobierno de Australia declaraque aplicar el artculo XIII.

    De conformidad con el apartado 3 del artculo XXX, el Gobierno de Australia declara

    que aplicar ntegramente la Opcin B del artculo XI a todos los tipos de procedimiento deinsolvencia y que el periodo de espera de dicha Opcin a los efectos del prrafo 3 delartculo XI ser de sesenta (60) das naturales.

    Bangladesh.

    Declaracin general con arreglo al artculo XXIX:

    La Repblica Popular de Bangladesh declara que aplicar el Protocolo Aeronutico atodo su territorio, incluidos sus lmites martimos.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo VIII:

    La Repblica Popular de Bangladesh declara que aplicar el artculo VIII del Protocolo.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XII:

    La Repblica Popular de Bangladesh declara que aplicar el artculo XII del Protocolo.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XIII:

    La Repblica Popular de Bangladesh declara que aplicar el artculo XIII del Protocolo.

    Declaracin con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX en relacin con el artculo Xque dispone su aplicacin total:

    La Repblica Popular de Bangladesh declara que aplicar totalmente el artculo X delProtocolo y que el nmero de das laborables que computarn a los efectos del plazo fijado

    en el prrafo 2 del mismo no ser superior a:

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    a) diez (10) das naturales respecto de las medidas previstas en los apartados a), b)y c) del prrafo 1 del artculo 13 del Convenio (la conservacin de los objetos aeronuticosy su valor; la posesin, el control o la custodia de los objetos aeronuticos; y lainmovilizacin de los objetos aeronuticos, respectivamente); y

    b) treinta (30) das naturales respecto de las medidas previstas en los apartados d) ye) del prrafo 1 del artculo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestin de los objetosaeronuticos, y el ingreso as producido; la venta de los objetos aeronuticos y laafectacin de su producto).

    Declaracin general con arreglo al prrafo 3 del artculo XXX en relacin con elartculo XI que dispone la aplicacin ntegra de la Opcin A a todos los tipos deprocedimiento de insolvencia:

    La Repblica Popular de Bangladesh declara que aplicar ntegramente la Opcin Adel artculo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que elperiodo de espera de dicha Opcin a los efectos del prrafo 3 del mismo ser de sesenta(60) das naturales.

    Brasil.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XIX que dispone la designacin depuntos de acceso obligatorios para transmitir la informacin de inscripcin de las clulasde aeronaves y helicpteros, y potestativos respecto de los motores de aeronaves, alRegistro Internacional:

    La Repblica Federativa de Brasil declara que:

    a) la Agencia Nacional de Aviacin Civil de la Repblica Federativa de Brasil,actuando mediante el Registro Aeronutico de Brasil, ser el punto de acceso por medio

    del cual se transmitir al Registro Internacional la informacin relativa a las transaccionesinternacionales en relacin con las clulas de aeronaves que sean aeronaves civiles,helicpteros o aeronaves civiles registradas en dicho pas, y que esta transmisin serpotestativa respecto de los motores de aeronaves;

    b) debern cumplirse totalmente los requisitos referentes al Registro que disponganlas leyes y los reglamentos de Brasil antes de que el registro Aeronutico de Brasiltransmita dicha informacin al Registro Internacional.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo VIII:

    La Repblica Federativa de Brasil declara que aplicar el artculo VIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XII:

    La Repblica Federativa de Brasil declara que aplicar el artculo XII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XIII:

    La Repblica Federativa de Brasil declara que aplicar el artculo XIII.

    Declaraciones con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX en relacin con la aplicacintotal del artculo X:

    La Repblica Federativa de Brasil declara que aplicar totalmente el artculo X y queel nmero de das laborables que computarn a los efectos de los plazos fijados en elprrafo 2 del mismo, respecto de las medidas legales previstas en los apartados a), b), c),d) y e) del prrafo 1 del artculo 13 del Convenio (la conservacin del objeto y su valor; la

    posesin, el control o la custodia del objeto; la inmovilizacin del objeto; el arrendamientoo la gestin del objeto, y el ingreso as producido; y la venta y la afectacin de su producto)ser diez (10) das naturales, en el caso de las actuaciones judiciales relativas a las

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    medidas legales previstas en los apartados a) a c) del prrafo 1 del artculo 13, y treinta(30), en el caso de las actuaciones judiciales relativas al ejercicio de las medidas legalesprevistas en los apartados d) y e).

    Declaracin con arreglo al prrafo 3 del artculo XXX en relacin con el artculo XI:

    La Repblica Federativa de Brasil declara que aplicar ntegramente la Opcin A delartculo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera deesta Opcin a los efectos del prrafo 3 del mismo ser de treinta (30) das naturales.

    Cabo Verde:

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo VIII:

    La Repblica de Cabo Verde declara que aplicar el artculo VIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XII:

    La Repblica de Cabo Verde declara que aplicar el artculo XII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XIII:

    La Repblica de Cabo Verde declara que aplicar el artculo XIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX en relacin con el artculo Xque dispone su aplicacin total:

    La Repblica de Cabo Verde declara que aplicar totalmente el artculo X del Protocoloy que el nmero de das laborables que computarn a los efectos del plazo fijado en elprrafo 2 del mismo no ser superior a:

    a) 10 das naturales respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) delprrafo 1 del artculo 13 del Convenio;

    b) 30 das naturales respecto de las medidas previstas en los apartados d) y e) delprrafo 1 del artculo 13 del Convenio.

    Declaracin general con arreglo al prrafo 3 del artculo XXX en relacin con elartculo XI que dispone la aplicacin ntegra de la Opcin A a todos los tipos deprocedimiento de insolvencia:

    La Repblica de Cabo Verde declara que aplicar ntegramente la Opcin A delartculo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y que el periodo de espera alos efectos del prrafo 3 del mismo ser de 60 das naturales.

    Canad: El Gobierno de Canad declara, de conformidad con el artculo XXIX del Protocolo,

    que dicho instrumento se extender a las siguientes provincias y territorios: Alberta,Columbia Britnica, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nueva Escocia,Ontario, Quebec y Saskatchewan.

    El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXIX delProtocolo, que, adems de las provincias y de los territorios de Alberta, Columbia Britnica,Manitoba, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nueva Escocia, Nunavut,Ontario, Quebec y Saskatchewan, el Protocolo se extender a la isla del Prncipe Eduardoy Yukn.*

    * [El Gobierno de Canad notific esta declaracin a UNIDROIT como declaracin ulterior a tenor delprrafo 1 del artculo XXXIII del Protocolo Aeronutico y, de conformidad con el prrafo 2 del mismo, entr envigor el 1 de octubre de 2014.]

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    El Gobierno de Canad declara, asimismo, y de conformidad con el artculo XXIXdel Protocolo, que, adems de a las provincias y territorios de Alberta, Columbia Britnica,Manitoba, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nueva Escocia, Nunavut,Ontario, Isla del Prncipe Eduardo, Quebec, Saskatchewan y Yukn, el Protocolo seextender a Nuevo Brunswick.**

    ** [El 23 de diciembre de 2015, el Gobierno de Canad notific a UNIDROIT, a tenor del prrafo 1 delartculo XXXIII del Protocolo Aeronutico, la formulacin de esta declaracin ulterior y, de conformidad con elprrafo 2 del mismo, entrar en vigor el 1 de julio de 2016.]

    El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXX delProtocolo, que aplicar el artculo VIII del mismo.

    El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXX delProtocolo, que aplicar los prrafos 3, 4 y 5 del artculo X del mismo.

    El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXX del

    Protocolo, que cumplir el prrafo 6 del artculo X del mismo en consonancia con sulegislacin de aplicacin. El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXX del

    Protocolo, que aplicar ntegramente la Opcin A de su artculo XI a todos los tipos deprocedimiento de insolvencia y otras situaciones de insolvencia y que el periodo de esperade dicha Opcin a los efectos del prrafo 3 del mismo ser de sesenta (60) das naturales.

    El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXX delProtocolo, que aplicar el artculo XII del mismo.

    El Gobierno de Canad declara, asimismo y de conformidad con el artculo XXX delProtocolo, que aplicar el artculo XIII del mismo.

    China.

    De conformidad con las disposiciones del artculo XIX del Protocolo, la RepblicaPopular China designa punto de acceso el Registro de Derechos Aeronuticos de laAdministracin de Aviacin Civil de China.

    Salvo notif icacin en contrario del Gobierno de la Repblica Popular China, elConvenio y el Protocolo no sern de aplicacin a las Regiones Administrativas Especialesde Hong Kong y Macao.

    La Repblica Popular China declara que aplicar las disposiciones de los artculosVIII, XII y XIII del Protocolo.

    La Repbl ica Popular China declara que apl icar las disposiciones de losprrafos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artculo X del Protocolo. Cuando reciba la solicitud, el tribunalde la Repblica Popular China dictar resolucin inmediatamente ejecutiva, respecto delas medidas previstas en los apartados a), b) y c) del prrafo 1 del artculo 13 del Convenioy d) y e) del mismo, en el plazo de 10 y 30 das naturales, respectivamente.

    La Repblica Popular China declara que aplicar ntegramente la Opcin A delartculo XI del Protocolo a todos los tipos de procedimiento de insolvencia con arreglo a sudefinicin en el mismo, y que el perodo de espera ser de 60 das naturales.

    Colombia.

    De conformidad con el artculo XXXII del Protocolo, Colombia declara que:

    a) respecto del prrafo 1 del artculo XXX del Protocolo, aplicar el artculo VIII;b) respecto del prrafo 2 del artculo XXX del Protocolo, aplicar totalmente el

    artculo X y el nmero de das laborables que computar a los efectos del plazo fijado enel prrafo 2 del mismo ser de 30 das;

    c) respecto del prrafo 3 del artculo XXX del Protocolo, aplicar ntegramente la

    Opcin A del artculo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y el periodo deespera de dicha Opcin a los efectos del prrafo 3 ser de 60 das;

    d) respecto del prrafo 1 del artculo XXX del Protocolo, aplicar el artculo XII.cve:

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    Dinamarca.

    De conformidad con el artculo XXIX del Protocolo Aeronutico, el Reino de

    Dinamarca declara que, hasta nueva decisin, el Protocolo no se aplicar a las Islas Feroeni a Groenlandia.

    De conformidad con el prrafo 1 del artculo XXX del Protocolo Aeronutico, el Reinode Dinamarca declara que aplicar los artculos XII y XIII.

    De conformidad con el prrafo 3 del artculo XXX del Protocolo Aeronutico, el Reinode Dinamarca declara que aplicar ntegramente la Opcin A del artculo XI a todos lostipos de procedimiento de insolvencia, y el periodo de espera a los efectos del prrafo 3del mismo ser de 60 das.

    De conformidad con el prrafo 5 del artculo XXX del Protocolo Aeronutico, el Reinode Dinamarca no aplicar el artculo XXI del Protocolo y aplicar el Reglamento (UE)n. 1215/2012 en esta materia.

    Emiratos rabes Unidos.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XIX que dispone la designacin depuntos de acceso obligatorios para transmitir la informacin de inscripcin de las clulasde aeronaves y helicpteros, y potestativos respecto de los motores de aeronaves, alRegistro Internacional:

    Los Emiratos rabes Unidos declaran que la Autoridad General de la Aviacin Civil,actuando mediante su Registro Aeronutico (Dubi/Abu Dabi) y/o Ince Al Jallaf & Co.(Dubi), segn lo publicado por la Autoridad General de la Aviacin Civil, ser el punto deacceso por medio del cual se transmitir al Registro Internacional la informacin necesariapara la inscripcin de las clulas de aeronaves o helicpteros que sean aeronaves civilesde los Emiratos rabes Unidos o aeronaves que vayan a convertirse en aeronaves civilesde dicho pas, y que esta transmisin ser potestativa respecto de los motores deaeronaves.

    Declaracin general con arreglo al artculo XXIX:

    Los Emiratos rabes Unidos declaran que aplicarn el Protocolo Aeronutico a todassus unidades territoriales.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo VIII:

    Los Emiratos rabes Unidos declaran que aplicarn el artculo VIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XII:

    Los Emiratos rabes Unidos declaran que aplicarn el artculo XII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 1 del artculo XXX en relacin con el artculo XIII:

    Los Emiratos rabes Unidos declaran que aplicarn el artculo XIII.

    Declaracin con arreglo al prrafo 2 del artculo XXX en relacin con el artculo Xque dispone su aplicacin total:

    Los Emiratos rabes Unidos declaran que aplicarn totalmente el artculo X y que elnmero de das laborables que computarn a los efectos del plazo fijado en el prrafo 2del mismo respecto de las medidas previstas en los apartados a), b) y c) del prrafo 1 delartculo 13 del Convenio (la conservacin de los objetos aeronuticos y su valor; laposesin, el control o la custodia de los objetos aeronuticos; y la inmovilizacin de los

    objetos aeronuticos) no ser superior a diez (10) das naturales y, respecto de lasmedidas previstas en los apartados d) y e) (el arrendamiento o la gestin de los objetos

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    aeronuticos, y el ingreso as producido; y la venta del equipo aeronutico y la afectacinde su producto), a treinta (30) das naturales.

    Declaracin general con arreglo al prrafo 3 del artculo XXX en relacin con elartculo XI que dispone la aplicacin ntegra de la