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    BOLETN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALESSENADOX LEGISLATURA

    Nm. 323 18 de marzo de 2014 Pg. 3

    I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS

    PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY

    (621/000060)

    (Cong. Diputados, Serie A, nm. 50Nm. exp. 121/000050)

    Proyecto de Ley de seguridad privada.

    TEXTO APROBADO POR EL SENADO

    El Pleno del Senado, en su sesin nmero 48, celebrada el da 12 de marzo de 2014, ha aprobado elDictamen de la Comisin de Interior sobre el Proyecto de Ley de seguridad privada, con el texto queadjunto se publica.

    Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido remitidosal Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el artculo 90.2 de la Constitucin.

    Lo que se publica para general conocimiento.

    Palacio del Senado, 14 de marzo de 2014.P.D., Fernando Dorado Fras, Letrado Mayor Adjuntopara Asuntos Parlamentarios del Senado.

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    Nm. 323 18 de marzo de 2014 Pg. 4

    PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

    PrembuloI

    La seguridad no es solo un valor jurdico, normativo o poltico; es igualmente un valor social. Es unode los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuyeal desarrollo pleno de los individuos.

    Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la forma en la quelos agentes privados contribuyen a la minoracin de posibles riesgos asociados a su actividad industrial omercantil, obtienen seguridad adicional ms all de la que provee la seguridad pblica o satisfacen susnecesidades de informacin profesional con la investigacin de asuntos de su legtimo inters. En estaptica, la existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipacin y prevencinfrente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideracin de la seguridad privada como una actividadcon entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pblica, es hoy un hecho innegable.

    No solo en Espaa sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se haconvertido en un verdadero actor de las polticas globales y nacionales de seguridad.

    En los ltimos aos se han producido notables avances en la consideracin ciudadana y en elreplanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconocindose la importancia, eficacia yeficiencia de las alianzas pblico-privadas como medio para hacer frente y resolver los problemasacuciantes y variados de seguridad que se producen en la sociedad. Cada vez ms, la seguridad privadase considera una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la proteccin de la sociedady a la defensa de los derechos y legtimos intereses de los ciudadanos.

    La seguridad, entendida como pilar bsico de la convivencia ejercida en rgimen de monopolio por elpoder pblico del Estado, tanto en su vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la realizacinde actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados una oportunidad para verse

    reforzada, y una forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear outilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el serviciopblico de la seguridad.

    La proyeccin de la Administracin del Estado sobre la prestacin de servicios de seguridad porentidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman partedel ncleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pblica atribuida al Estado porel artculo 149.1.29. de la Constitucin, y en la misin que, segn el artculo 104 del propio textofundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, deproteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

    A partir de ah, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionanel ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerposde Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas deseguridad, conociendo la informacin trascendente para la seguridad pblica que en las mismas se generay actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento dehechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

    La defensa de la seguridad y el legtimo derecho a usarla no pueden ser ocasin de agresin odesconocimiento de derechos o invasin de las esferas jurdicas y patrimoniales de otras personas. Y staes una de las razones que justifican la intensa intervencin en la organizacin y desarrollo de las actividadesde las entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,que tienen la misin constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos ygarantizar su seguridad.

    Desde otra perspectiva, pero igualmente integrada en el objeto de regulacin de esta ley, es necesariodar el paso de reconocer la especificidad de los servicios de investigacin privada el papel que hanalcanzado en nuestra sociedad en los ltimos aos. Siendo diferentes de los dems servicios de seguridadprivada, su acogida en esta norma, dentro del conjunto de actividades de seguridad privada, refleja la

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    configuracin de aqullos como un elemento ms que contribuye a garantizar la seguridad de losciudadanos, entendida en un sentido amplio.

    II

    La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ahora se deroga, vino a ordenar un sectorhasta entonces regulado por una normativa dispersa, de rango inferior y de orientacin preconstitucionalen algunos casos, que contemplaba una realidad todava incipiente, y a la que dicho marco legal permitidesarrollarse de forma armnica hasta alcanzar la importancia y transcendencia que ahora tiene, habiendosabido concitar la generalizada aceptacin de la sociedad espaola.

    Ciertamente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, as como su normativa de desarrollo, ha supuesto un granavance para la evolucin de la seguridad privada en Espaa, e incluso ha constituido un modelo paraprocesos normativos anlogos en otros Estados de la Unin Europea. Sin embargo, resulta imprescindiblealumbrar una nueva normativa legal que d solucin a los problemas detectados y permita seguirevolucionando a un sector de la industria de servicios espaola que tanto ha contribuido a la seguridad.

    En efecto, la regulacin del ao 1992 resulta hoy claramente insuficiente, lo que se percibe en susprofundas lagunas y carencias, paliadas parcialmente en el posterior reglamento de desarrollo, aprobadopor el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incluso por normas de rango inferior o simplesresoluciones. Han sido en muchas ocasiones este tipo de normas las que han permitido que la Ley 23/1992,de 30 de julio, haya podido mantener su vigencia hasta el momento actual.

    Adems, la pertenencia de nuestro pas a la Unin Europea ha obligado a que la norma fundamental queregula en Espaa la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de junio, haya debido ser modificada por losReales Decretos-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14 de septiembre, as como por la Ley 25/2009,de 22 de diciembre, de modificacin de diversas Leyes para su adaptacin a la Ley sobre libre acceso a lasactividades de servicios y su ejercicio, con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno ms abierto yglobalizado, fenmeno que la citada ley, lgicamente, consider de manera muy colateral.

    Otros dos factores determinantes de la necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de este sectordel ordenamiento jurdico son los importantsimos cambios tecnolgicos, que condicionan la prestacin deservicios de seguridad, y la tendencia a la integracin de las distintas seguridades en un concepto deseguridad integral, cuestin a tener en cuenta tanto en el mbito de las actividades como en el de lasfunciones y servicios que presta el personal de seguridad privada, aspectos stos que la Ley 23/1992,de 30 de julio, no poda contemplar.

    Pasados veinte aos desde su promulgacin, ante un sector maduro y completamente profesionalizado,con presencia en todos los lugares y niveles de la vida del pas y de sus ciudadanos, y ante una realidadcompletamente diferente a la del ao 1992, es necesario aprobar una nueva norma que permita solucionarlos problemas de funcionamiento detectados a lo largo de estas dos dcadas pasadas.

    Este fenmeno de insuficiencia de regulacin se da an ms, si cabe, con las actividades deinvestigacin privada y los detectives privados, cuya insercin tangencial en la Ley 23/1992, de 30 de julio,vino a abundar en el problema expuesto. En efecto son muy escasas las prevenciones sobre dichasactividades y personal no slo en sede legal, sino tambin reglamentaria, por lo cual esta ley afronta demanera decidida y completa, en lo que le corresponde, la definicin de su contenido, perfiles, limitacionesy caractersticas de quienes, convenientemente formados y habilitados, la desarrollan. De esta manera laregulacin de las actividades y el personal de investigacin privada pasa a constituir uno de los elementosfundamentales de la nueva ley, abandonando la presencia colateral que tiene en la vigente normativa.

    III

    Al contrario de la anterior regulacin, la nueva ley representa un tratamiento total y sistemtico de laseguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del sector existente en Espaa,al tiempo que lo prepara para el futuro.

    En consecuencia, es preciso transitar desde la concepcin de control y sancin, que inspira elprembulo y el articulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razn de ser en aquel momento,

    hasta una norma que permita aprovechar las enormes potencialidades que presenta la seguridad privadadesde la perspectiva del inters pblico.

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    Es por eso que la nueva regulacin contempla, entre otros objetivos, la mejora de la eficacia en laprestacin de los servicios de seguridad privada en lo relativo a organizacin y planificacin, formacin ymotivacin del personal de seguridad; la eliminacin de las situaciones que dan lugar al intrusismo tantode las empresas como del personal; la dotacin al personal de seguridad privada del respaldo jurdiconecesario para el ejercicio de sus funciones legales, y los elementos de colaboracin entre la seguridadprivada y la seguridad pblica.

    La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinacin a desarrollar ms eficazmente elprincipio de complementariedad a travs de otros que lo desarrollan, como los de cooperacin o decorresponsabilidad, mediante una tcnica legislativa ms flexible que permite una adaptacin permanentea los cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello .

    En la relacin especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,autnticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hacenecesario avanzar en frmulas jurdicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaboradordesempeado por la seguridad privada, de forma que, adems de integrar funcionalmente sus capacidadesen el sistema pblico de seguridad, les haga partcipes de la informacin que resulte necesaria para elmejor cumplimiento de sus deberes.Se aborda, as, una reforma en profundidad de la regulacin legal hasta ahora vigente que pivotasobre dos ejes. En primer lugar, sobre la base irrenunciable de la preeminencia de la seguridad pblicasobre la seguridad privada, se realiza una adecuacin de la normativa que permita su adaptacin y drespuesta a la necesidad real de seguridad en cada momento, de manera que se aprovechen todas suspotencialidades. En segundo lugar, los poderes de intervencin y control pblico sobre la seguridadprivada se focalizan en los aspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pblica, desregulandolos aspectos accesorios que no tienen una directa relacin con el servicio de seguridad, al tiempo que semoderniza su gestin y se potencia su colaboracin con la seguridad pblica.

    En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, adems demejorar y resolver problemas tcnicos, de gestin y operativos, profundiza decididamente en el actualmodelo espaol de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la

    seguridad pblica), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo haceaprovechando e integrando funcionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y demedios materiales, al servicio de la proteccin y seguridad del conjunto de la ciudadana, de formacompatible con el legtimo inters que persiguen las entidades privadas de seguridad.

    Este mismo enfoque inspira los preceptos que se dedican a la investigacin privada. En este punto, ellegislador, como en las restantes actividades contempladas en la ley, tiene que hacer compatible eseenfoque positivo con una serie de prevenciones indispensables para garantizar los derechos de losciudadanos, especialmente los del artculo 18 de la Constitucin.

    IV

    Uno de los aspectos donde ms se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la aprobacin dela Ley 23/1992, de 30 de julio, es en la participacin de las comunidades autnomas en la materia. Lo queentonces era algo residual se ha transformado en un fenmeno de mayor calado, pues a las comunidadesautnomas con competencia estatutariamente asumida para la proteccin de personas y bienes y elmantenimiento del orden pblico, se van uniendo otras comunidades autnomas cuyos nuevos estatutosde autonoma reconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos consujecin a lo que el Estado regule de acuerdo con el artculo 149.1.29. de la Constitucin.

    As, la nueva ley quiere reconocer este cambio de situacin y contemplar el fenmeno de una maneraglobal, no tangencial, como hasta el momento, reflejando los diferentes niveles competenciales en funcinde las previsiones estatutarias.

    Para que la actuacin de las distintas administraciones pblicas sea coherente con el mantenimientode la armona del sistema, es fundamental incidir en los principios de coordinacin y cooperacininteradministrativa.

    Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevn mecanismos de coordinacin institucional,

    se clarifica el reparto de competencias estatales y autonmicas, se afianza la competencia exclusiva delEstado en materia normativa y se sitan en la rbita ejecutiva las competencias de las comunidadesautnomas.

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    Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley generalista, reguladora de la totalidad dematerias que configuran el sector de la seguridad privada, dotada de sistematicidad normativa a lo largode sus siete ttulos, con un desglose de materias que abarcan desde lo ms general hasta lo msespecfico.

    As, en el ttulo preliminar se ha aprovechado para dar definicin legal a conceptos o trminos quehasta ahora permanecan jurdicamente imprecisos o indeterminados, tales como el propio de seguridadprivada, o los de actividades de seguridad, servicios de seguridad, funciones de seguridad, medidas deseguridad, despachos de detectives privados u otros de significada importancia, lo que sin duda algunaha de tener una directa repercusin favorable en la mejora de la seguridad jurdica.

    En esta lnea, por primera vez se fija el mbito material y la finalidad a la que sirve la propia seguridadprivada, que no puede ser otra que contribuir, con su accin profesional, a completar la seguridad pblicade la que forma parte.

    Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su ttulo preliminar son las referidas a la

    actualizacin del mbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las llamadas actividadescompatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundode la seguridad, y, por otra parte, se completan y perfilan mejor las actividades de seguridad privada,como es el caso de la investigacin privada, que se incluye con normalidad en el catlogo de actividadesde seguridad.

    Adems, se reconoce a los operadores de seguridad la condicin de personal acreditado comorespuesta al gran avance tecnolgico y profunda transformacin que ha experimentado la actividad deverificacin de alarmas.

    La seguridad de la informacin y las comunicaciones aparece por primera vez configurada no comoactividad especfica de seguridad privada, sino como actividad compatible que podr ser desarrolladatanto por empresas de seguridad como por las que no lo sean, y que, por su incidencia directa en laseguridad de las entidades pblicas y privadas, llevar implcito el sometimiento a ciertas obligaciones porparte de proveedores y usuarios.

    Igualmente, en la lnea de reducir restricciones a la libre competencia, se liberaliza la actividad deplanificacin, consultora y asesoramiento en materia de seguridad privada, que pasa a considerarsecomo una actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad privada, ya que su afeccin aesta ltima, y mediatamente a la seguridad pblica, no es directa.

    Tambin se ha aprovechado para realizar una necesaria matizacin del principio general de exclusinde la seguridad privada de los espacios pblicos, cuya formulacin actual, excesivamente rgida, hadificultado o impedido la necesaria autorizacin de servicios en beneficio del ciudadano, que resulta hoyobsoleta.

    En el ttulo I se plasma una de las ideas claves que han inspirado la redaccin de la ley, como es lacoordinacin y la colaboracin entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, con el nico objetivo de mejorar la seguridad pblica, mediante el intercambio de informacinsiempre con todas las garantas legales, y la apuesta decidida por unos rganos de encuentro que han de

    ser mucho ms proactivos que hasta el momento.En el ttulo II se da rango legal a algunos preceptos dedicados a la regulacin de empresas deseguridad y despachos de detectives, o a los registros de ambos, que se unifican en el nuevo RegistroNacional de Seguridad Privada.

    Adems, se regula un sistema flexible que permitir, cuando sea necesario por razn de lasinstalaciones vigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razn de la actividaddesempeada.

    En lnea con el favorecimiento de la actividad econmica, la ley sustituye el sistema ms gravoso dela autorizacin administrativa por el de la declaracin responsable para los centros de formacin depersonal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las empresas de instalacin ymantenimiento.

    En el ttulo III se regulan cuestiones anteriormente dejadas al reglamento, donde no tenan correcta

    ubicacin, tales como las relativas a las funciones de gran parte del personal de seguridad, ya que laLey 23/1992, de 30 de julio, tan slo se ocupaba de las funciones de los vigilantes de seguridad y de losdetectives privados.

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    La ley modifica el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, msadecuadamente, como guardas rurales.

    Por otra parte, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad espaola o de un Estado de laUnin Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo para poderacceder a las profesiones de seguridad, que ahora se ampla a los nacionales de terceros Estados quetengan suscrito con Espaa un convenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a losnacionales de ambos Estados.

    Otra de las novedades que se incorpora en materia de personal, largamente demandada por el sector,es la proteccin jurdica anloga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privadafrente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamenteidentificados, las actividades de seguridad privada en cooperacin y bajo el mando de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad.

    Adems de eliminar el inadecuado y distorsionador perodo de inactividad, que tantas dificultades yproblemas ha supuesto para la normal reincorporacin al sector del personal de seguridad privada, en laformacin del personal, junto al actual sistema de acceso a la profesin a travs exclusivamente delMinisterio del Interior, se da cabida a otras posibilidades de acceso mediante el sistema que determine elGobierno, a propuesta del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, al contemplarse la posibilidad deuna formacin profesional reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones deseguridad privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad del Ministerio de Empleo ySeguridad Social.

    En el ttulo IV se regulan por primera vez en una norma de rango legal y de forma armnica lasmedidas de seguridad, as como la especificacin de la forma de prestacin de los principales serviciosde seguridad (vigilancia y proteccin, proteccin personal, depsitos y transportes de seguridad, einvestigacin privada), dotando de concrecin a otros importantes servicios para los que la Ley 23/1992,de 30 de julio, y su reglamento de desarrollo no contienen ms que referencias aisladas (verificacin yrespuesta ante alarmas, instalacin y mantenimiento de sistemas), o no contienen regulacin alguna,como sucede con la videovigilancia en el mbito de la seguridad privada, en cumplimiento del mandato

    contenido en la Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, de utilizacin de videocmaras por las Fuerzas yCuerpos de Seguridad en lugares pblicos.En este ttulo resulta especialmente relevante la regulacin de los servicios de videovigilancia y de

    investigacin privada, ya que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir de forma directa enla esfera de la intimidad de los ciudadanos. En el segundo caso, desde el nimo de compaginar losdiversos intereses en juego, se abordan cuestiones tan delicadas como la legitimidad del encargo, elcontenido del informe de investigacin o el deber de reserva profesional.

    En el ttulo V se recogen, tambin por vez primera en sede legal, las actuaciones de control e inspeccinsobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, as como la obligacin de colaboracin porparte de los afectados. Especialmente relevante es la incorporacin de un precepto que regula las medidasprovisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspeccin loconsideren absolutamente necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificacin por la autoridadcompetente. Igualmente, se limita, por razn de la intimidad de los datos, el acceso al contenido de losinformes de investigacin privada en las inspecciones policiales a la mera constatacin de su existencia,salvo que medien investigaciones policiales o judiciales o procedimientos sancionadores.

    En el ttulo VI se da solucin a algunas de las principales carencias de la anterior legislacin referidasal rgimen sancionador. As, se contemplan con la debida separacin las infracciones que pueden sercometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad privada, incluyendo, junto a estosltimos, a los centros de formacin en la materia.

    Se hace especial hincapi en la regulacin de todas aquellas conductas infractoras que tengan porobjeto evitar el intrusismo ya sea realizado por empresas de seguridad, por personal no habilitado, porempresas de servicios que desarrollan actividades materialmente de seguridad privada o por los propiosusuarios.

    A este respecto, es importante destacar el esfuerzo que se ha hecho en cuanto a la graduacin de lasinfracciones y a los criterios para determinar la imposicin de las correspondientes sanciones, con el

    objetivo bsico de garantizar la mayor individualizacin de aqullas.

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    Por ltimo, en la parte final, el texto contempla aquellas disposiciones necesarias para garantizar unatransicin correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de julio, a la nueva legislacin, sobre todo hasta que stasea objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

    Ttulo Preliminar

    Disposiciones generales

    Captulo I

    Disposiciones comunes

    Artculo 1. Objeto.

    1. Esta ley tiene por objeto regular la realizacin y la prestacin por personas privadas, fsicas o jurdicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por stos, son contratados,voluntaria u obligatoriamente, por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, para la proteccin depersonas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efecten sobre aqullas ostos. Todas estas actividades tienen la consideracin de complementarias y subordinadas respecto de laseguridad pblica.

    2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pblica, establece el marco para la ms eficientecoordinacin de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de losque son complementarios.

    Artculo 2. Definiciones.

    A los efectos de esta ley se entiende por:

    1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridadadoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas,realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal deseguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizaraveriguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas,proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.

    2. Actividades de seguridad privada: los mbitos de actuacin material en que los prestadores deservicios de seguridad privada llevan a cabo su accin empresarial y profesional.

    3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios deseguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.

    4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.5. Medidas de seguridad privada: las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines de

    prevencin o proteccin pretendidos.5 bis (nuevo). Prestadores de servicios de seguridad privada: las empresas de seguridad privada,

    los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridadprivada.

    6. Empresa de seguridad privada: las personas fsicas o jurdicas, privadas, autorizadas o sometidasal rgimen de declaracin responsable, para prestar servicios de seguridad privada.

    7. Personal de seguridad privada: las personas fsicas que, habiendo obtenido la correspondientehabilitacin, desarrollan funciones de seguridad privada.

    8. Personal acreditado: profesores de centros de formacin, ingenieros y tcnicos que desarrollenlas tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad.

    9. Usuario de seguridad privada: las personas fsicas o jurdicas que, de forma voluntaria u obligatoria,contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

    10. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por uno o ms detectives privadosque prestan servicios de investigacin privada.

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    11. Centros de formacin de aspirantes o de personal de seguridad privada: establecimientossometidos al rgimen de declaracin responsable para impartir en sus locales formacin al personal deseguridad privada.

    12. Elemento, producto o servicio homologado: aquel que rene las especificaciones tcnicas ocriterios que recoge una norma tcnica al efecto.

    13. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado: aquel que lo ha sido por unaentidad independiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la UninEuropea.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

    1. Las disposiciones de esta ley son de aplicacin a las empresas de seguridad privada, al personalde seguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidasde seguridad y a los contratos celebrados en ste mbito.

    2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarn a los establecimientosobligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a losingenieros y tcnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores decentros de formacin, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informtica, a las centralesreceptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formacin de personal de seguridad privada.

    3. El rgimen sancionador y las medidas provisionales, as como el ejercicio de las facultades deinspeccin, sern tambin aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzanfunciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaracin responsable, o sinestar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.

    Artculo 4. Fines.

    La seguridad privada tiene como fines:

    a) Satisfacer las necesidades legtimas de seguridad o de informacin de los usuarios de seguridadprivada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigacinse le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgosaccidentales o derivados de la naturaleza.

    b) Contribuir a garantizar la seguridad pblica, a prevenir infracciones y a aportar informacin a losprocedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

    c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmentesus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pblica.

    Artculo 5. Actividades de seguridad privada.

    1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:a) La vigilancia y proteccin de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto pblicos como

    privados, as como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.b) El acompaamiento, defensa y proteccin de personas fsicas determinadas, incluidas las que

    ostenten la condicin legal de autoridad.c) El depsito, custodia, recuento y clasificacin de monedas y billetes, ttulos-valores, joyas, metales

    preciosos, antigedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor econmico, histrico o cultural, yexpectativas que generen, puedan requerir vigilancia y proteccin especial.

    d) El depsito y custodia de explosivos, armas, cartuchera metlica, sustancias, materias,mercancas y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y proteccin especial.

    e) El transporte y distribucin de los objetos a que se refieren los dos prrafos anteriores.f) La instalacin y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad

    conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.g) La explotacin de centrales para la conexin, recepcin, verificacin y, en su caso, respuesta y

    transmisin de las seales de alarma, as como la monitorizacin de cualesquiera seales de dispositivos c v e :

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    auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidasimpuestas, y la comunicacin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

    h) La investigacin privada en relacin a personas, hechos o delitos slo perseguibles a instancia departe.

    2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los prrafos a) a g) del apartado anteriornicamente podrn prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competenciasde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrn prestar, con carcterexclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el prrafo h) del apartadoanterior.

    3. Las entidades pblicas o privadas podrn constituir, previa autorizacin del Ministerio del Interioro del rgano autonmico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexin,recepcin, verificacin y, en su caso, respuesta y transmisin de las seales de alarma que reciban de lossistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, atravs de las mismas, ningn tipo de servicio de seguridad a terceros.

    Artculo 6. Actividades compatibles.

    1. Quedan fuera del mbito de aplicacin de esta ley, sin perjuicio de la normativa especficaque pudiera resultar de aplicacin, especialmente en lo que se refiere a la homologacin deproductos, las siguientes actividades :

    a) La fabricacin, comercializacin, venta, entrega, instalacin o mantenimiento de elementos oproductos de seguridad y de cerrajera de seguridad.

    b) La fabricacin, comercializacin, venta o entrega de equipos tcnicos de seguridad electrnica,as como la instalacin o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estn conectados a centralesde alarma o centros de control o de videovigilancia.

    c) La conexin a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevencin o proteccin contraincendios o de alarmas de tipo tcnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

    d) La planificacin, consultora y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, queconsistir en la elaboracin de estudios e informes de seguridad, anlisis de riesgos y planes de seguridadreferidos a la proteccin frente a todo tipo de riesgos, as como en auditoras sobre la prestacin de losservicios de seguridad.

    Estas actividades podrn desarrollarse por las empresas de seguridad privada.2. Quedan tambin fuera del mbito de aplicacin de esta ley, a no ser que impliquen la

    asuncin o realizacin de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirn por las normassectoriales que les sean de aplicacin en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

    a) Las de informacin o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado ycustodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehculos, elcumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, as como la ejecucinde tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en elinterior de inmuebles, locales pblicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas depeajes, reas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y dems personal auxiliaranlogo.

    b) Las tareas de recepcin, comprobacin de visitantes y orientacin de los mismos, as como las decomprobacin de entradas, documentos o carns, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y decumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

    c) El control de trnsito en zonas reservadas o de circulacin restringida en el interior de instalacionesen cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

    d) Las de comprobacin y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones engeneral, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservacin y funcionamiento.

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    Estos servicios y funciones podrn prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridadprivada, siempre con carcter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privadaque se realicen y sin que en ningn caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

    3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartadoanterior, en ningn caso podr ejercer funcin alguna de las reservadas al personal de seguridad privada,ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedanconfundirse con los previstos para dicho personal.

    4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantenganequipos tcnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control ode videovigilancia, quedan fuera del mbito de aplicacin de la legislacin de seguridad privada.

    5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalacin o mantenimiento de aparatos,dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexin a centrales receptoras de alarmas o acentros de control o de videovigilancia, slo estn sometidas a la normativa de seguridad privada en loque se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.

    6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridadinformtica, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de informacina fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aqullosprestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades pblicas y privadas, se les podrnimponer reglamentariamente requisitos especficos para garantizar la calidad de los servicios quepresten.

    Artculo 7. Actividades excluidas.

    1. No estn sujetas a esta ley las actuaciones de autoproteccin, entendidas como el conjunto decautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por s y para s mismos de forma directa losinteresados, estrictamente dirigidas a la proteccin de su entorno personal o patrimonial, y cuya prcticao aplicacin no conlleve contraprestacin alguna ni suponga algn tipo de servicio de seguridad privadaprestado a terceros.

    Cuando los interesados tengan el carcter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningn casoutilizarn a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas alas empresas y el personal de seguridad privada.

    2. Queda fuera del mbito de aplicacin de esta ley la obtencin por uno mismo de informacin odatos, as como la contratacin de servicios de recepcin, recopilacin, anlisis, comunicacin o suministrode informacin libre obrante en fuentes o registros de acceso pblico.

    Artculo 8. Principios rectores.

    1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarn con respeto a la Constitucin, a lodispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuacin establecidos en elartculo 30, y al resto del ordenamiento jurdico.

    2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarn, en todo momento y lugar, con lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujecin a lo que stas puedan disponer en relacin con la ejecucinmaterial de sus actividades.

    3. De conformidad con lo dispuesto en la legislacin de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresasde seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrn especial obligacinde auxiliar y colaborar, en todo momento, con aqullas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles sucolaboracin y de seguir sus instrucciones, en relacin con los servicios que presten que afecten a laseguridad pblica o al mbito de sus competencias.

    4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

    a) No podrn intervenir ni interferir, mientras estn ejerciendo los servicios y funciones que les sonpropios, en la celebracin de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos polticos olaborales.

    b) No podrn ejercer ningn tipo de control sobre opiniones polticas, sindicales o religiosas, o sobrela expresin de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados conla ideologa, afiliacin sindical, religin o creencias.

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    c) Tendrn prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para elejercicio de sus respectivas funciones, cualquier informacin que conozcan en el desarrollo de susservicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con stos, as como sobre los bienes yefectos de cuya seguridad o investigacin estuvieran encargados.

    5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del rgano autonmico competente prohibir lautilizacin en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o tcnicos cuandopudieran causar daos o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

    6. Cuando el personal de seguridad privada desempee sus funciones en entidades pblicas oprivadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pblicacompetente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrn de atenerse,en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislacinvigente.

    Artculo 9. Contratacin y comunicacin de servicios.

    1. No podr prestarse ningn tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamentecontratado y, en su caso, autorizado.

    2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestacin de losdistintos servicios de seguridad privada debern, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse sucelebracin al Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente con antelacin a lainiciacin de los mismos.

    3. La comunicacin de contratos de servicios de investigacin privada contendr exclusivamente losdatos necesarios para identificar a las partes contratantes , excluidos los de carcter personal.

    Artculo 10. Prohibiciones.

    1. Con carcter general y adems de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las

    siguientes:a) La prestacin o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, fsicas o

    jurdicas, carentes de la correspondiente autorizacin o sin haber presentado declaracin responsable.b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas fsicas carentes de la

    correspondiente habilitacin o acreditacin profesional.c) La prestacin de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales

    de prestacin de los mismos.d) El empleo o utilizacin, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no

    homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o tcnicos de formatal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o alsecreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta leyy en su normativa de desarrollo.

    2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrn celebrar contratos que tenganpor objeto la investigacin de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de estanaturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de estanaturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposicin toda la informacin y los instrumentosque pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

    3. Las empresas de seguridad no podrn realizar los servicios de investigacin privada propios delos despachos de detectives privados, y stos no podrn prestar servicios propios de las empresas deseguridad privada.

    Artculo 11. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonmicos.

    1. Sern objeto de inscripcin de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio

    del Interior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaracionesresponsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridadprivada, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, as como delegaciones

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    y sucursales, los centros de formacin del personal de seguridad privada y las centrales receptoras dealarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripcin en los registros de las comunidades autnomas.

    Igualmente, se inscribirn en el Registro Nacional de Seguridad Privada las sanciones impuestas enmateria de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datossean necesarios para las actuaciones de control y gestin de la seguridad privada, cuando tales sanciones,comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un mbito territorialdistinto al de una comunidad autnoma con competencia en materia de seguridad privada.

    2. En los registros de las comunidades autnomas, una vez concedidas las pertinentes autorizacioneso, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, seinscribirn de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, as comodelegaciones y sucursales, los centros de formacin del personal de seguridad privada y las centralesreceptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autnoma y cuyo mbito deactuacin est limitado a su territorio.

    Igualmente, se inscribirn en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridadprivada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios paralas actuaciones de control y gestin de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones ydatos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el mbito territorial propio de unacomunidad autnoma con competencia en materia de seguridad privada.

    3. En el referido Registro Nacional, adems de la informacin correspondiente a las empresas deseguridad privada que en el mismo se inscriban, se incorporar la relativa a las empresas de seguridadprivada inscritas en los registros de las comunidades autnomas con competencia en la materia.

    A tales efectos, los rganos competentes de las mencionadas comunidades autnomas deberncomunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones queefecten sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, as como sus modificaciones ycancelaciones.

    4. En los mencionados registros, nacional y autonmicos, se anotarn tambin los datos de lasempresas que realicen actividades de seguridad informtica, de acuerdo con lo que reglamentariamente

    se determine.5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonmicos establecernlos mecanismos de colaboracin y reciprocidad necesarios para permitir su interconexin e interoperabilidad,la determinacin coordinada de los sistemas de numeracin de las empresas de seguridad privada y elacceso a la informacin registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.

    6. Dichos registros sern pblicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a ladenominacin o razn social, domicilio, nmero de identificacin fiscal y actividades en relacin con lascuales estn autorizadas o hayan presentado la declaracin responsable las empresas de seguridadprivada, despachos de detectives, centros de formacin del personal de seguridad privada y centrales dealarmas de uso propio.

    7. Reglamentariamente se regular la organizacin y funcionamiento del Registro Nacional deSeguridad Privada.

    Captulo II

    Competencias de la Administracin General del Estado y de las comunidades autnomas

    Artculo 12. Competencias de la Administracin General del Estado.

    1. Corresponde a la Administracin General del Estado, a travs del Ministerio del Interior y, en sucaso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:

    a) La autorizacin o recepcin de la declaracin responsable, inspeccin y sancin de las empresasde seguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido asumida por las comunidadesautnomas.

    b) La recepcin de la declaracin responsable para la apertura de los despachos de detectivesprivados y de sus sucursales, as como su inspeccin y sancin, cuando el ejercicio de estas facultadesno sea competencia de las comunidades autnomas.

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    c) La habilitacin e inhabilitacin del personal de seguridad privada, y la determinacin delarmamento, documentacin, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, as como laacreditacin, en todo caso, de los ingenieros y tcnicos de las empresas de seguridad y de los operadoresde seguridad.

    d) La aprobacin, modificacin y cancelacin de los programas y cursos especficos de formacindel personal de seguridad privada que no sean de la competencia de los Ministerios de Educacin, Culturay Deporte o de Empleo y Seguridad Social.

    e) La recepcin de la declaracin responsable, inspeccin y sancin de los centros de formacin delpersonal de seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autnomas,as como la acreditacin, en todo caso, de su profesorado.

    f) La autorizacin, inspeccin y sancin de los servicios de proteccin personal, cuando no seacompetencia de las comunidades autnomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos deseguridad que puedan prestarse por las empresas y el personal de seguridad privada.

    g) La autorizacin de los servicios de seguridad privada y de centrales de alarma de uso propio quese presten en un mbito territorial superior al de una comunidad autnoma con competencia en materiade seguridad privada, as como la inspeccin y sancin de estos servicios en aquella parte de los mismosque se realice fuera del territorio de dichas comunidades autnomas.

    h) La determinacin reglamentaria de las caractersticas tcnicas y de homologacin que resultenexigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada.

    i) La determinacin reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer de medidas deseguridad privada, as como la fijacin del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplircada tipo de establecimiento.

    j) La autorizacin, inspeccin y sancin de los establecimientos e instalaciones industriales,comerciales y de servicios que estn obligados a adoptar medidas de seguridad, cuando elejercicio de esas facultades no sea competencia de las comunidades autnomas.

    k) La coordinacin de los servicios de seguridad e investigacin privadas con los de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad del Estado.

    2. En el mbito de las competencias de la Administracin General del Estado y de conformidad conlo dispuesto en la legislacin de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

    a) Corresponde a la Direccin General de la Polica el control de las empresas, entidades y serviciosprivados de seguridad, vigilancia e investigacin, de su personal, medios y actuaciones.

    b) Corresponde a la Direccin General de la Guardia Civil el ejercicio de sus competencias enmateria de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada, as como el control de losguardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias que corresponden a la DireccinGeneral de la Polica podr participar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridadprivada, que preste servicios en su mbito de competencias.

    Artculo 13. Competencias de las comunidades autnomas.

    1. Las comunidades autnomas que, con arreglo a sus estatutos de autonoma, tengancompetencia para la proteccin de personas y bienes y para el mantenimiento del orden pblico,ejecutarn la legislacin del Estado sobre las siguientes materias :

    a) La autorizacin de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, as como larecepcin de la declaracin responsable para la apertura de los despachos de detectives privadosy de sus sucursales, cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la comunidad autnoma ysu mbito de actuacin est limitado a su territorio .

    a) bis (nueva). La autorizacin de las actividades y servicios de seguridad privada que serealicen en la comunidad autnoma cuando requieran de la misma o de control previo.

    b) La inspeccin y sancin de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicenen la comunidad autnoma, as como de quienes los presten o utilicen y la inspeccin y sancin

    de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en lacomunidad autnoma.

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    c) La recepcin de la declaracin responsable, inspeccin y sancin de los centros de formacin delpersonal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autnoma.

    d) La coordinacin de los servicios de seguridad e investigacin privadas prestados en la comunidadautnoma con los de la polica autonmica y las policas locales.

    e) (nueva). La autorizacin, inspeccin y sancin de los establecimientos e instalacionesindustriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autnoma que estn obligados aadoptar medidas de seguridad.

    2. Las comunidades autnomas que, en virtud de sus estatutos de autonoma, hayan asumidocompetencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando as lo establezca la legislacin del Estado,la ejercern si disponen de cuerpo de polica propia o establecen frmulas de colaboracin con el CuerpoNacional de Polica previstas en la legislacin de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientesmaterias:

    a) La autorizacin, inspeccin y sancin de las empresas de seguridad privada que tengan sudomicilio en la comunidad autnoma y cuyo mbito de actuacin est limitado a su territorio.

    b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infraccionescometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el prrafo anterior.

    Ttulo I

    Coordinacin

    Artculo 14. Colaboracin profesional.

    1. La especial obligacin de colaboracin de las empresas de seguridad, los despachos de detectivesy el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollar con sujecinal principio de legalidad y se basar exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las

    actuaciones tendentes a preservar la seguridad pblica, garantizndose la debida reserva y confidencialidadcuando sea necesario.2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada

    debern comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible,cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevencin, el mantenimiento orestablecimiento de la seguridad ciudadana, as como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimientoen el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposicin a los presuntos delincuentes, ascomo los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

    3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn facilitar al personal de seguridad privada, en elejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluacin de riesgos y consiguienteimplementacin de medidas de proteccin. Si estas informaciones contuvieran datos de carcter personalslo podrn facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pblica o para evitar la comisin deinfracciones penales.

    Artculo 15. Acceso a la informacin por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguardade la seguridad ciudadana, as como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a lossistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobacin de lasinformaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevencin de un peligro real para laseguridad pblica o para la represin de infracciones penales.

    2. El tratamiento de datos de carcter personal, as como los ficheros, automatizados o no, creadospara el cumplimiento de esta ley se sometern a lo dispuesto en la normativa de proteccin de datos decarcter personal.

    3. La comunicacin de buena fe de informacin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por lasentidades y el personal de seguridad privada no constituir vulneracin de las restricciones sobredivulgacin de informacin impuestas por va contractual o por cualquier disposicin legal, reglamentariao administrativa, cuando ello sea necesario para la prevencin de un peligro real para la seguridad pblicao para la represin de infracciones penales. c v e

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    Artculo 16. Coordinacin y participacin.

    1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el rgano autonmico competente adoptar las medidasorganizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinacin de los servicios de seguridad privadacon los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    2. En el mbito de las competencias de la Administracin General del Estado se constituirncomisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonmicas o provinciales, con el carcter derganos consultivos y de colaboracin entre las administraciones pblicas y los representantes del sector.Su composicin y funciones se determinarn reglamentariamente.

    3. En las comunidades autnomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridadprivada de conformidad con lo establecido en el artculo 13, tambin podrn existir rganos consultivos enmateria de seguridad privada, con la composicin y funcionamiento que en cada caso se determine.

    Ttulo II

    Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privadosCaptulo I

    Empresas de seguridad privada

    Artculo 17. Desarrollo de actividades.

    1. Las empresas de seguridad privada nicamente podrn prestar servicios sobre las actividadesprevistas en el artculo 5.1, excepto la contemplada en el prrafo h) del mismo.

    2. Adems de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrn realizar las actividadescompatibles a las que se refiere el artculo 6 y dedicarse a la formacin, actualizacin y especializacindel personal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso debern crear centros

    de formacin, de conformidad con lo previsto en el artculo 29.4 y a lo que reglamentariamente sedetermine.3. Las empresas de seguridad privada podrn revestir forma societaria o de empresario individual,

    debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este captulo paralas empresas de seguridad privada.

    Artculo 18. Autorizacin administrativa.

    1. Para la prestacin de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada debernobtener autorizacin administrativa y sern inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdocon el procedimiento que se determine reglamentariamente.

    2. La autorizacin administrativa se suplir por una declaracin responsable cuando pretendandedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el artculo 5.1 f).

    3. La validez de la autorizacin o de la declaracin responsable ser indefinida.

    Artculo 19. Requisitos generales.

    1. Para la autorizacin o, en su caso, presentacin de declaracin responsable, la posterior inscripcinen el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonmico y el desarrollode servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada debern reunir los siguientesrequisitos generales:

    a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro pblicocorrespondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere elartculo 5.1, excepto la del prrafo h). No obstante, en dicho objeto podrn incluir las actividades queresulten imprescindibles para el cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, as como lascompatibles contempladas en el artculo 6.b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unin Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo.

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    c) Contar con los medios humanos, de formacin, financieros, materiales y tcnicos adecuados que,de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en funcin de lanaturaleza de las actividades para las que soliciten la autorizacin o se presente la declaracin responsable,y de las caractersticas de los servicios que se prestan en relacin con tales actividades. En particular,cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrn de adoptarse las medidasque garanticen su adecuada custodia, utilizacin y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y tcnicosde las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, debern disponer de lacorrespondiente acreditacin expedida por el Ministerio del Interior, que se limitar a comprobar lahonorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los trminos que reglamentariamentese establezca.

    c) bis (nuevo). Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantas financieras en

    la cuanta y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.e) Constituir el aval o seguro de caucin que se determine reglamentariamente a disposicin de las

    autoridades espaolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infraccionesa la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa.f) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra laHacienda Pblica, contra la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisinilegtima en el mbito de proteccin del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propiaimagen, vulneracin del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo quehubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurdicas, este requisito seraplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo orepresentacin, no podrn estar incursos en la situacin mencionada por actuaciones realizadas ennombre o a beneficio de dichas personas jurdicas.

    g) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por intromisin ilegtima en el mbito deproteccin del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracin delsecreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco aos anteriores a la

    solicitud. En el caso de las personas jurdicas, este requisito ser aplicable a los administradores de hechoo de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representacin, no podrn estar incursos en lasituacin mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurdicas.

    2. Adems del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada quetengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artculo 5.1. b), c), d), e) y g), se les podrexigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantas adicionales adecuados a la singularidadde los servicios relacionados con dichas actividades.

    3. Igualmente, en relacin con las actividades contempladas en el artculo 5.1 a), f) y g), podrnampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se dispongareglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras crticas o enservicios esenciales, as como en los servicios descritos en el artculo 40.1 y en artculo 41.2 y 3 .

    4. Para la contratacin de servicios de seguridad privada en los sectores estratgicos definidos en la

    legislacin de proteccin de infraestructuras crticas, las empresas de seguridad privada debern contar,con carcter previo a su prestacin, con una certificacin emitida por una entidad de certificacin acreditadaque garantice, como mnimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Socialy tributaria que les sea de aplicacin.

    5. A los efectos previstos en el apartado 1, d) y e), de este artculo se tendrn en cuenta los requisitosya exigidos en el Estado miembro de la Unin Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio EconmicoEuropeo de origen en lo referente a la suscripcin del contrato de seguro de responsabilidad civil u otrasgarantas financieras, as como a la constitucin de avales o seguros de caucin.

    6. Las empresas de seguridad privada no espaolas, autorizadas para la prestacin de servicios deseguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unin Europeao de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, habrn de inscribirseobligatoriamente en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan

    su domicilio en una comunidad autnoma con competencias en materia de seguridad privada y su mbitode actuacin limitado a dicho territorio, en el registro autonmico correspondiente, a cuyo efecto debern

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    acreditar su condicin de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidosen esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente.

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad privada quetengan por objeto exclusivo la instalacin o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas deseguridad que incluyan la prestacin de servicios de conexin con centrales receptoras de alarma se laspodr eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artculo, excepto loscontemplados en los prrafos d) y e) del apartado 1, cuando as se determine reglamentariamente.

    8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artculo dar lugar a laextincin de la autorizacin o al cierre de la empresa, en el caso de presentacin de declaracinresponsable, y, en ambos casos, a la cancelacin de oficio de la inscripcin de la empresa de seguridaden el registro correspondiente.

    Artculo 20. Inscripcin registral.

    1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la

    correspondiente declaracin responsable ser inscrita de oficio en el Registro Nacional de SeguridadPrivada o en el correspondiente registro autonmico.2. No podr inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro

    autonmico ninguna empresa cuya denominacin coincida, o pueda inducir a error o confusin, con la deotra ya inscrita o con la de rganos o dependencias de las administraciones pblicas, o cuando coincidao pueda inducir a confusin con una marca anterior registrada para actividades idnticas o semejantes,salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

    Artculo 21. Obligaciones generales.

    1. Las empresas de seguridad privada debern cumplir las siguientes obligaciones generales:

    a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los trminos de esta ley y en las condiciones

    establecidas en la autorizacin que les haya sido concedida o en la declaracin responsable que hayanpresentado.b) Contar con la infraestructura y logstica acorde con las exigencias establecidas en esta ley y en

    su desarrollo reglamentario.c) Comunicar al Registro Nacional o autonmico correspondiente todo cambio que se

    produzca en cuanto a su forma jurdica, denominacin, nmero de identificacin fiscal, domicilio,delegaciones, mbito territorial de actuacin, representantes legales, estatutos, titularidad de lasacciones y participaciones sociales, y toda variacin que sobrevenga en la composicin de losrganos de administracin, gestin, representacin y direccin de las empresas.

    Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Nacional o autonmico del lugar dondepresten servicios las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidenciasconcretas relacionadas con los servicios que prestan.

    d) Garantizar la formacin y actualizacin profesional del personal de seguridad privada del quedispongan y del personal de la empresa que requiera formacin en materia de seguridad privada. Elmantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se har con la participacin de instructoresde tiro habilitados.

    e) Presentar cada ao al Ministerio del Interior o al rgano autonmico competente un informe sobresus actividades y el resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, conla informacin y datos que reglamentariamente se determinen. En ningn caso dicha memoria contendrdatos de carcter personal. El Ministerio del Interior y los rganos autonmicos competentes darn cuentadel funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonmicos correspondientesrespectivamente, anualmente.

    2. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrn obligadas a prestar especial auxilio ycolaboracin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a stas la informacin que se les

    requiera en relacin con las competencias atribuidas a las mismas.

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    Artculo 22. Representantes legales.

    1. A los efectos de esta ley, se entender por representante legal de las empresas de seguridadprivada todo aquel que asuma o realice las tareas de direccin, administracin, gestin y representacin,o cualquiera de ellas, en nombre de aqullas.

    2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirn en el RegistroNacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonmico, debern:

    a) Ser personas fsicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la UninEuropea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo.

    b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro aos anteriores por infraccin grave o muy grave,

    respectivamente, en materia de seguridad privada.d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de

    Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de seguridad, vigilancia oinvestigacin privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, en los dos aos anteriores.

    e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en los diez aosanteriores, en una empresa que haya sido declarada en concurso calificado como culpable, o condenadamediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pblica, contra la SeguridadSocial o contra los derechos de los trabajadores, por intromisin ilegtima en el mbito de proteccin delderecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracin del secreto de lascomunicaciones o de otros derechos fundamentales.

    3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada sern responsables delcumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artculo anterior.

    Artculo 23. Consideracin de sector especfico.

    1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideracin de sector econmico con regulacinespecfica en materia de derecho de establecimiento.

    2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversionesextranjeras, suspenda el rgimen de liberalizacin de los movimientos de capital, la autorizacin previa deinversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigir, en todo caso, informe previodel Ministerio del Interior.

    3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capitalextranjero estarn obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en lasmismas, en relacin con lo establecido en el artculo 21.1 c).

    4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicacin a laspersonas fsicas nacionales de los Estados miembros de la Unin Europea ni a las empresas constituidasde conformidad con la legislacin de un Estado miembro y cuya sede social, administracin central ocentro de actividad principal se encuentre dentro de la Unin Europea.

    Captulo II

    Despachos de detectives privados

    Artculo 24. Apertura de despachos de detectives privados.

    1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrn abrir despachos de detectivesprivados y, en su caso, sucursales, las personas fsicas habilitadas como tales y las personas jurdicasconstituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que nicamente podrn desarrollar laactividad mencionada en el artculo 5.1 h).

    2. Los despachos de detectives privados se inscribirn de oficio en el Registro Nacional de SeguridadPrivada o, en su caso, en el registro de la comunidad autnoma competente, previa presentacin de

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    declaracin responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual debern reunirlos siguientes requisitos generales:

    a) Tener por objeto de su actividad profesional la realizacin de los servicios de investigacin privadaa que se refiere el artculo 48.1 y conforme a lo establecido en el artculo 10 de esta ley en materia deprohibiciones.

    b) En el caso de personas jurdicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantilo en el registro pblico correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 19.1.f) y g).

    c) Fijar un domicilio como sede fsica del despacho en el que se desarrollar la actividad, se llevarel libro-registro y se encontrar el archivo de los expedientes de contratacin y de los informes deinvestigacin.

    d) Facilitar una relacin nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantesasociados o dependientes del mismo.

    e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantas financieras enla cuanta y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    f) Constituir el aval o seguro de caucin que se determine reglamentariamente a disposicin de lasautoridades espaolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infraccionesa la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos.

    g) Mantener en todo momento el titular y los dems detectives integrantes del despacho la habilitacinprofesional.

    h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

    3. La validez de la declaracin responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectivesy de sus sucursales ser indefinida.

    4. Los despachos de detectives podrn revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo,en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este captulo para losdespachos de detectives.

    5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos dedetectives producir el cierre de los mismos y la cancelacin de oficio de su inscripcin en el RegistroNacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autnoma competente.

    Artculo 25. Obligaciones generales.

    1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales debern cumplir las siguientes obligacionesgenerales:

    a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigacin que les sea encargado,comunicando su celebracin al Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente enla forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligacin subsistir igualmente en los casos desubcontratacin entre despachos.

    b) Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotarcada servicio de investigacin contratado o subcontratado.c) Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas a los asuntos que les hubieren encargado,con entrega, en su caso, del informe de investigacin elaborado.

    d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadcompetentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relacin con sutrabajo o con las investigaciones que stos estn llevando a cabo.

    e) Acudir, cuando sean requeridos para ello por los rganos competentes de la Administracin deJusticia y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, yfacilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relacin con las investigaciones que talesorganismos se encontraran llevando a cabo.

    f) Atender las citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a loscuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigacin hayan sido aportados,

    para la prestacin de testimonio y ratificacin, en su caso, del contenido de los referidos informes deinvestigacin.

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    g) Asegurar el archivo y conservacin de la documentacin relativa a su ejercicio profesional,especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.

    h) Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente todo cambioque afecte a su forma jurdica, denominacin, composicin, domicilio y sucursales en la forma quereglamentariamente se determine.

    i) Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente, una memoriaanual de actividades del ao precedente, con la informacin que se determine reglamentariamente, queno podr contener datos de carcter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interiory los rganos autonmicos competentes darn cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generalesy a los Parlamentos autonmicos correspondientes respectivamente, anualmente.

    j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentacin profesionalsobre contratos, informes de investigacin y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional dePolica o, en su caso, del cuerpo de polica autonmico competente.

    2. Los titulares de despachos de detectives respondern civilmente de las acciones u omisiones en

    que, durante la ejecucin de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.Ttulo III

    Personal de seguridad privada

    Captulo I

    Disposiciones comunes

    Artculo 26. Profesiones de seguridad privada.

    1. nicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que

    estar integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltasprivados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas martimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.

    2. Para habilitarse como vigilante de explosivos ser necesario haber obtenido previamente lahabilitacin como vigilante de seguridad.

    Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca martimo ser necesario haberlo hechopreviamente como guarda rural.

    3. Para la prestacin de servicios en infraestructuras crticas y en aqullos que tengan el carcter deesenciales para la comunidad, as como en aqullos otros que excepcionalmente lo requieran en funcinde sus caractersticas especficas, se podr incrementar reglamentariamente la exigencia formativa alpersonal de seguridad privada encargado de su realizacin.

    4. Reglamentariamente se regular la obtencin por el personal de seguridad privada de habilitacionesadicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplar la exclusin de los requisitos deformacin ya acreditados y valorar para la adquisicin de dicha habilitacin adicional la experienciaacreditada en el desarrollo de funciones de seguridad privada.

    5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardasrurales y sus respectivas especialidades se determinarn reglamentariamente.

    Artculo 27. Habilitacin profesional.

    1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artculoanterior habr de obtener previamente la correspondiente habilitacin del Ministerio del Interior, en lostrminos que reglamentariamente se determinen.

    2. A quienes soliciten la habilitacin, previa comprobacin de que renen los requisitosnecesarios, se les expedir la tarjeta de identidad profesional, que incluir todas las habilitaciones

    de las que el titular disponga.La tarjeta de identidad profesional constituir el documento pblico de acreditacin delpersonal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.

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    3. La habilitacin de todo el personal de seguridad privada corresponder a la Direccin General dela Polica, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponder a la Direccin Generalde la Guardia Civil.

    4. El personal de seguridad privada ejercer exclusivamente las funciones para los que se encuentrehabilitado.

    5. Reglamentariamente se determinar el rgimen de incompatibilidades para el ejercicio defunciones de seguridad privada.

    Artculo 28. Requisitos generales.

    1. Para la obtencin de las habilitaciones profesionales indicadas en el artculo anterior, los aspiranteshabrn de reunir, los siguientes requisitos generales:

    a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea o de un Estadoparte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tengasuscrito con Espaa un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio deestas actividades a los nacionales de la otra.

    b) Ser mayor de edad.c) Poseer la capacidad fsica y la aptitud psicolgica necesarias para el ejercicio de las funciones.d) Estar en posesin de la formacin previa requerida en el artculo 29.e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro aos anteriores por infraccin grave o muy grave,

    respectivamente, en materia de seguridad privada.g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas

    Armadas espaolas o del pas de su nacionalidad o procedencia en los dos aos anteriores.h) No haber sido condenado por intromisin ilegtima en el mbito de proteccin del derecho al

    honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracin del secreto de las comunicacioneso de otros derechos fundamentales en los cinco aos anteriores a la solicitud.

    i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobacin que reglamentariamente establezca elMinisterio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de susfunciones.

    2. Adems de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridadprivada habr de reunir, para su habilitacin, los requisitos especficos que reglamentariamente sedeterminen en atencin a las funciones que haya de desempear.

    3. La prdida de alguno de los requisitos establecidos en este artculo producir la extincin de lahabilitacin y la cancelacin de oficio de la inscripcin en el Registro Nacional.

    4. Podrn habilitarse, pero no podrn ejercer funciones propias del personal de seguridad privada,los funcionarios pblicos en activo y dems personal al servicio de cualquiera de las administracionespblicas, excepto cuando desempeen la funcin de director de seguridad en el propio centro a quepertenezcan.

    Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn ejercer funciones propias del personalde seguridad privada cuando pasen a una situacin administrativa distinta a la de servicio activo, siempreque en los dos aos anteriores no hayan desempeado funciones de control de las entidades, servicios oactuaciones de seguridad, vigilancia o investigacin privadas, ni de su personal o medios.

    5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unin Europea o de Estados parte en el Acuerdosobre el Espacio Econmico Europeo, cuya habilitacin o cualificacin profesional haya sido obtenida enalguno de dichos Estados para el desempeo de funciones de seguridad privada en el mismo, podrnprestar servicios en Espaa, siempre que, previa comprobacin por el Ministerio del Interior, se acrediteque cumplen los siguientes requisitos:

    a) Poseer alguna titulacin, habilitacin o certificacin expedida por las autoridades competentes decualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo que

    les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.b) Acreditar los conocimientos, formacin y aptitudes equivalentes a los exigidos en Espaa para elejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

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