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Temas selectos de Derecho civil Hechos y actos jurídicos Hay hechos que no producen efectos de derecho, por ejemplo, leer un libro. Otros los producen, pues el derecho los toma en consideración para at6ribuirles consecuencias jurídicas. Los efectos de derecho pueden consistir en la creación, transmisión, modificación y extinción de obligaciones o derechos. Los hechos que producen estos efectos jurídicos se llaman hechos jurídicos, en el sentido general de esa expresión. DIVISIÓN.- Los hechos jurídicos en sentido general se dividen en dos categorías: actos jurídicos y hechos jurídicos, en sentido especial. Definición HECHO JURIDICO.- En sentido estricto son los acontecimientos de la naturaleza o relacionados con el hombre en los que no interviene su voluntad o que aún interviniendo, ésta es irrelevante en la producción de las consecuencias y que por la excitación de un supuesto jurídico, se producen consecuencias de derecho. CLASIFICACIÓN: Voluntarios e Involuntarios. Voluntarios.- Los hechos voluntarios, o sea los producidos por la actividad del hombre, en los que se producen los efectos de derecho independientemente de la intensión de sus autores.

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Derecho Civil

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Page 1: Bloque Civil

Temas selectos de Derecho civil

Hechos y actos jurídicos

Hay hechos que no producen efectos de derecho, por ejemplo, leer un libro.

Otros los producen, pues el derecho los toma en consideración para at6ribuirles

consecuencias jurídicas. Los efectos de derecho pueden consistir en la creación,

transmisión, modificación y extinción de obligaciones o derechos. Los hechos que

producen estos efectos jurídicos se llaman hechos jurídicos, en el sentido general

de esa expresión.

DIVISIÓN.- Los hechos jurídicos en sentido general se dividen en dos categorías:

actos jurídicos y hechos jurídicos, en sentido especial.

Definición

HECHO JURIDICO.- En sentido estricto son los acontecimientos de la naturaleza

o relacionados con el hombre en los que no interviene su voluntad o que aún

interviniendo, ésta es irrelevante en la producción de las consecuencias y que por

la excitación de un supuesto jurídico, se producen consecuencias de derecho.

CLASIFICACIÓN: Voluntarios e Involuntarios.

Voluntarios.- Los hechos voluntarios, o sea los producidos por la actividad del

hombre, en los que se producen los efectos de derecho independientemente de la

intensión de sus autores.

Estos hechos a su vez se subdividen en hechos lícitos e ilícitos. LICITOS.- La

gestión de negocios, por ejemplo, en la que el gestor tiene la obligación, aún sin

quererlo, de seguir la gestión que ha empezado.

ILICITOS.- Como son los delitos y los cuasidelitos. El que comete un delito

intencional tiene la intención de causar un daño, pero no de resarcirlo, y, sin

embargo, por el hecho de cometer el delito nace a su cargo una obligación de

indemnización. El que comete un delito de imprudencia, es decir, un cuasidelito

hace que nazca en su contra una obligación de indemnizar el daño que cause, y

este resultado es extraño a su voluntad.

Los hechos independientes de la voluntad del hombre, que son los

acontecimientos naturales o accidentales. Ejemplos: el nacimiento, que puede

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producir a cargo del que nace una obligación de dar alimentos a sus padres; un

accidente del que es víctima un obrero, que engendra una obligación a cargo del

patrón de indemnizar a aquél por el perjuicio que sufre.

ACTO JURÍDICO.- Es una manifestación exterior de voluntad que se hace con el

fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que

produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad.

CLASIFICACIÓN: Actos unilaterales y bilaterales.

Los primeros exigen solamente una voluntad y los segundos el concurso de dos

voluntades.

Ejemplo del acto jurídico unilateral es la remisión de deuda, o sea el acto por el

que el acreedor perdona la deuda a su deudor, renuncia a su crédito. Los actos

jurídicos bilaterales o plurilaterales, se llaman convenios. Los convenios que crean

una obligación o la transmiten, toman el nombre especial de contratos.

Los actos jurídicos pueden ser clasificados en unilaterales, bilaterales y

plurilaterales, dependiendo del número de consentimientos o "consensus" que

intervienen, pero Rojina Villegas además menciona la siguiente lista:

"1) Actos consensuales, formales y solemnes.

2) Actos de dominio y de administración.

3) Actos mortis causa e ínter - vivos.

4) Actos onerosos y gratuitos.

5) Actos instantáneos y diuturnos o de tracto sucesivo.

6) Actos principales y accesorios.

7) Actos verdaderos y simulados.

8) Actos existentes e inexistentes.

9) Actos válidos y nulos.

10) Actos puros o simples y sujetos a modalidades.

11) Actos simples y complejos.

12) Actos constitutivos, traslativos, modificativos y extintivos.

13) Actos privados, públicos y mixtos.

14) Actos civiles y mercantiles.

15) Actos procesales, administrativos y legislativos.

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16) Actos familiares o del estado civil y patrimoniales.

17) Actos dependientes e independientes.

18) Actos compatibles e incompatibles.

19) Actos fiduciarios y no fiduciarios.

20) Actos abstractos y causales.

21) Actos lícitos e ilícitos".

Requisitos de validez y de existencia de los actos jurídicos:

Requisitos de validez del acto jurídico: Capacidad del autor o autores del acto,

voluntad exenta de vicios, licitud en el objeto, motivo o fin del acto y el

cumplimiento de las formalidades que la ley establece.

El acto es formal, cuando la formalidad que el derecho establece, tiene por objeto

probar el acto; sin embargo, éste puede probarse de alguna otra manera

fehaciente.

El acto es solemne, cuando por disposición de la ley, la voluntad del autor del

acto, debe ser declarada precisamente en la forma que el derecho establece. La

voluntad del autor o autores del acto, no puede ser declarada válidamente, en otra

forma que no sea la solemnidad establecida.

Elementos de existencia del acto jurídico: La voluntad, el objeto posible física y

jurídicamente, en ciertos casos (actos solemnes) la solemnidad, son elementos

esenciales.

Falta de voluntad y defectos en la formación de la voluntad

Falta de voluntad y defectos en la formación de voluntad.- Se distingue entre falta

de la voluntad, cuando la voluntad no existe, porque no ha nacido, de aquellos

casos en que la voluntad nace, pero en forma defectuosa; es decir viciada.

Podemos señalar como ejemplo en que falta jurídicamente la voluntad, el error

obstativo, llamado también error obstáculo, que consiste en la falta de

concordancia entre lo querido y lo declarado (pretendo adquirir una cosa y declaro

por error querer comprar otra).

Distinto es el caso de la declaración de voluntad defectuosa propiamente dicha.

Las causas por las cuales la voluntad se forma de manera defectuosa, se

denominan vicios de la voluntad.

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El vicio de la voluntad es todo elemento que interviene en la formación de ésta

privando al sujeto del conocimiento de la realidad (error, dolo) o de la libertad para

decidir (violencia).

El vicio incide sobre la voluntad interna, desviando la dirección que el sujeto si no

hubiera existido el vicio, habría impreso a su propia voluntad y por lo consiguiente,

a la declaración o exteriorización de la misma.

El negocio así realizado, ha nacido en forma defectuosa y el Derecho pone al

alcance de las partes, el instrumento jurídico necesario para privado de efectos; es

decir para invalidado, por medio d~ la acción de nulidad

Vicios de la voluntad

Los vicios de la voluntad.-La voluntad como elemento esencial del acto jurídico,

debe formarse de manera consciente y libre.

Cuando la voluntad del sujeto, se ha formado sin que este tenga consciencia y

libertad, se dice que la voluntad está viciada y a las circunstancias que desvían

esa voluntad formada en manera no consciente o no libre, se les denomina vicios

de la voluntad. La voluntad así formada, ha nacido ciertamente, pero de un modo

diferente a como hubiera nacido, exenta de vicios.

Propiamente la voluntad viciada, no es la verdadera voluntad del sujeto. Por lo

tanto existe una voluntad que se ha formado, aunque desviada frente a otra que

no ha podido formarse, en virtud de esas circunstancias que la vician.

La voluntad no es consciente cuando el sujeto padece error; no' es libre cuando se

emite bajo coacción. El error puede ser involuntario o provocado. En el primer

caso se habla simplemente de error, en el segundo caso se alude al dolo. Cuando

la voluntad del sujeto es arrancada por medio de amenazas o intimidaciones, no

puede hablarse de una voluntad libremente formada; en ese caso al vicio de la

voluntad se le llama violencia o intimidación.

Además del error, del dolo y de la violencia, el Código Civil considera que la lesión

vicia la voluntad, cuando se produce un menoscabo considerable en el patrimonio

de una de las partes y en beneficio de la otra.

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CASTÁN reduce a sólo dos los vicios de la voluntad: el error (falta de

conocimiento) y la violencia (falta de libertad); pero como el error puede venir de

maniobras fraudulentas o engañosas y la violencia puede ser física o moral, se

suele hablar de cuatro vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e intimidación.

La voluntad viciada en cualquiera de los casos que se han mencionado, produce

el efecto e invalidar el acto jurídico; privándolo de efectos.

EL ERROR.- El error es el falso conocimiento de una cosa (error propiamente

dicho) o el total desconocimiento (ignorancia) de ella, y que determina al sujeto en

la formación de su voluntad, en un sentido distinto a aquel que se hubiera

formado, sin la existencia de esa circunstancia.

Distingamos el error vicio o error nulidad llamado también error dirimente, del error

obstativo, error radical. En ambos casos existe discrepancia entre una voluntad

que no llegó a formarse y la voluntad, desviada a causa del error.

Pugliatti señala que normalmente existe correspondencia entre la voluntad real y

la declarada, no faltan casos en que, o no existe ninguna voluntad efectiva, aun

cuando haya la declaración o ésta expresa una voluntad diversa de la real. En

estos casos que aun cuando menos frecuentes, no son, sin embargo, raros,

tenemos dos intereses opuestos: el del declarante, que no ha querido lo que ha

declarado y el destinatario de la declaración que no está obligado a indagar si la

declaración corresponde a una voluntad real o igual a la que se ha expresado.

En el error obstativo, el error incide sobre la declaración de voluntad, y no sobre la

formación de la voluntad. La discrepancia existe entre la voluntad declarada y la

voluntad interna.

En el error vicio, la declaración concuerda puntualmente con la voluntad interna;

pero ésta, la voluntad interna, se ha desviado en su formación.

En el error obstativo en cambio, la declaración no concuerda con la voluntad

interna, que se ha formado sin vicio alguno, pero no ha sido manifestado tal como

es. El error está en la declaración.

Es necesario distinguir varios tipos de error de la voluntad, según su naturaleza y

su gravedad.

PLANIOL distingue tres tipos de error: el error radical que destruye completamente

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la voluntad e impide la formación y el nacimiento del acto jurídico. En este tipo de

error radical quedan comprendidos: a) El error obstativo, b) El error sobre la

naturaleza del negocio. e) El error sobre la identidad del objeto y d) La vis absoluta

que es la violencia física, material, actualizada sobre el sujeto que se convierte así

en simple instrumento de la voluntad de otro.

Frente al error radical PLANIOL señala otro tipo: el de gravedad media que es

propiamente el error vicio. No impide que la voluntad llegue a formarse,

simplemente la desvía y produce la invalidez del acto.

Finalmente, este autor alude a un tercer tipo de error, el error leve que es

indiferente al Derecho y que por lo tanto, no influye sobre la validez del acto.

El error puede ser de hecho o de derecho, según que recaiga sobre las

condiciones materiales del negocio o que signifique un parcial o total

desconocimiento de una norma jurídica. Uno y otro, producen igualmente la

invalidez del acto jurídico.

Para que el error ya sea de hecho o de derecho, produzca la invalidez del acto

jurídico, ha de ser esencial o determinante, es decir, que ha de recaer sobre los

elementos esenciales del acto (la formación de la voluntad o el objeto) y ha de

actuar como motivo que impulsa a la voluntad para celebrado.

El error es esencial o determinante y por lo tanto, invalida el acto e influye sobre la

voluntad, impidiendo que se forme o desviándola, en los siguientes casos:

a) Cuando es radical y recae sobre la naturaleza misma del negocio (error in

negotio). Queriendo yo dar en préstamo, mi contraparte recibe el dinero, pensando

erróneamente que se trata de una donación.

b) Cuando recae sobre la identidad del objeto e influye radicalmente en la voluntad

de modo que ésta no ha llegado a formarse (error incorpore). Quiero comprar un

caballo y señalo al que tengo ante mí, confundiéndolo con el que realmente quiero

comprar.

c) Cuando incide sobre las cualidades esenciales que determinan la función del

objeto materia del acto (error in substantia). No es un error radical sino de

gravedad media, que no impide la formación de la voluntad, simplemente la

deforma. Compro una joya creyendo que es de oro y en realidad es de cobre.

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d) Cuando el error recae sobre las cualidades personales del sujeto (error in

persona). Es un error de gravedad media y como el error in substantia, vicia la

voluntad sin destruida. Encargo la confección de una pintura a una persona

creyendo que se trata de un pintor famoso, cuando éste es un aprendiz de pintor.

El error in persona, sólo es relevante en determinado tipo de negocios jurídicos,

que se celebran en razón de la identidad o de las cualidades de una determinada

persona. Así, el matrimonio es nulo por error acerca de la persona con quien se

contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona

determinada lo contrae con otra; pero es de advertir que tratándose de

matrimonio, el error sólo es esencial, si se refiere a la identidad de la persona, más

no a las cualidades o supuestas circunstancias que concurren en la persona con

quien se contrae matrimonio y además, que el error sea inexcusable; es decir, que

no haya habido culpa, negligencia notoria en el cónyuge que invoca haber sufrido

error in persona al celebrar matrimonio.

Frente a estos tipos de error esencial que vician el acto, tenemos una especie de

error que no vicia la voluntad: el error accidental que se clasifica en dos: el error in

quantitate (error de cálculo o error aritmético) que se refiere únicamente a la

cantidad de cosas que constituye el objeto del contrato, y sólo da lugar a su

rectificación y el error in qualitate, que recae sobre las cualidades secundarias (no

substanciales) del objeto o del sujeto que interviene en el acto.

El error no recae sobre el motivo determinante de la voluntad; no afecta, por

consiguiente, ni las cualidades sustanciales del objeto, ni se refiere a la persona si

se trata de un contrato gratuito o hecho en consideración a las aptitudes o

capacidades del contratante. Simplemente en el error indiferente se tiene una

noción falsa respecto de ciertas circunstancias accidentales del acto jurídico, o· de

la cosa objeto de! mismo: que no viene a nulificar la operación.

EL DOLO.- Está constituido por los artificios engañosos o maquinaciones

fraudulentas, por medio de las cuales una persona es inducida por otra a otorgar

un acto jurídico, que de otro modo no habría consentido o lo habría celebrado de

otra manera, bajo diferente estipulación.

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El elemento constitutivo esencial del dolo es pues la maniobra, es decir, el con

junto de artificios por medio de los cuales se llega a inducir a otro en error;

creando o manteniendo un falso o imperfecto conocimiento. Pero en este caso no

es el error, separado de su causa, el que se toma en consideración, sino más bien

el error como efecto de la maniobra.

El dolo puede ser positivo o negativo. En el primer caso, consiste en las

sugestiones o artificios que ejecuta una de las partes para inducir o mantener en

error a la otra (dolo propiamente dicho). La simple disimulación del error de uno de

los contratantes una vez conocido constituye la mala fe. Ambos producen los

mismos efectos de invalidación del acto.

Es indiferente que el dolo o la mala fe provengan de las partes o de un tercero;

pero en este segundo caso, quien se aprovecha del error proveniente de dolo de

un tercero, ha de saber la existencia de esas maniobras o artificios, para que el

negocio pueda ser invalidado.

Si el dolo es recíproco, es decir, si todas las partes que intervienen en el acto

ejecutan esas maniobras constitutivas de dolo, disimulan el error en que han

incurrido las otras, el negocio es válido y ninguna de ellas tendrá derecho a exigir

reparación de los daños que se les causen.

El dolo, como vicio de la voluntad, ha de ser determinante; quiere decirse que a

causa de él, el negocio ha podido realizarse (dolus causam dans). El dolo llamado

incidental (dolus incidens), que recae sobre circunstancias accidentales del

negocio, no influye en la validez de éste, sólo da lugar a la rectificación de las

estipulaciones, para hacerlas menos onerosas, en favor de quien lo padece.

El dolo, como los otros vicios de la voluntad, influye en la determinación de ésta.

Propiamente el motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las

maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error. Que el dolo

sea determinante de la voluntad del sujeto, significa que sea causa jurídicamente

relevante, para decidir a quien lo sufre, a celebrar el acto.

La parte que invoque el dolo, debe probar el nexo de causalidad entre la maniobra

encaminada a producir el error y el error mismo. Debe ofrecer la comprobación de

que fue inducido a celebrar el acto, por medio de las maniobras dolosas.

Page 9: Bloque Civil

LA VIOLENCIA.- Se llama violencia o intimidación, a toda coacción ejercida sobre

la voluntad de una persona, sea por la fuerza material o por medio de amenazas,

para determinada a consentir en un acto jurídico.

La violencia consiste en las amenazas que ejercidas contra el autor del acto,

producen en él un temor (metus) bajo cuya acción celebra el negocio jurídico.

Propiamente, el vicio de la voluntad consiste en el temor que se hace sentir a la

víctima, por medio de las amenazas. Estas, que son actos exteriores, son el medio

de que se vale el autor de la violencia, para intimidar al sujeto.

Es indiferente que la violencia o intimidación provenga de alguna de las partes del

acto o de un tercero. El efecto de la violencia es el mismo: la invalidez del

contrato.

Distingamos la violencia o intimidación (vis compulsiva) que no destruye

enteramente la voluntad del sujeto porque puede elegir entre sufrir el mal o

celebrar el acto, de aquel caso en que de una manera física se ejerce la fuerza

sobre el cuerpo del sujeto para llevado materialmente a ejecutar el acto,

prescindiendo enteramente de su voluntad (vis absoluta).

En este segundo caso, la libertad del autor del acto se ve afectada de una manera

tan radical, que no ha podido siquiera nacer.

Violencia Moral. La violencia moral (vis coacta) consiste en la amenaza de un mal

importante e injusto efectuado para determinar a la otra parte o a un tercero a la

realización del negocio jurídico .. A diferencia de la violencia física (vis absoluta),

se ejercita sobre el ánimo (non corpori illata).

Cariota señala que La violencia moral es uno de los vicios de la voluntad... No

excluye, no suprime la voluntad, pero altera su proceso de formación... En otros

términos la amenaza del mal opera como un motivo en la formación de la

voluntad; el sujeto contra el que se ejercita la violencia se decide a realizar el

negocio porque ha sido amenazado.

En la vis compulsiva, la amenaza que se ejerce sobre el ánimo del autor del acto

deja en aparente libertad entre decidir entre la declaración del acto o ser víctima

del mal con que se le amenaza. Su voluntad sin embargo se forma bajo el influjo

de la coacción y decide celebrar el acto.

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Su decisión de celebrado proviene de su propia voluntad, pero en realidad la

persona amenazada, no ha podido decidir libremente.

Operando psicológicamente sobre el declarante, la intimidación deja un margen de

libertad -en cuanto que puede escoger entre tres cosas: primera, emitir la

declaración que se le exige; segunda, soportar el mal con que se le amenaza;

tercera, reaccionar contra quien le intimida, procurando así evitar tanto el emitir la

declaración, como sufrir el mal. Pero no se le deja la libertad completa que el

Derecho requiere para que el acto sea válido. No se le deja en cuanto que se le

obliga injustamente a elegir entre un mal que jurídicamente no está obligado a

soportar, una declaración que jurídicamente tampoco se halla constreñido a

realizar, bajo la amenaza de aquel mal, y un riesgo (si reacciona contra quien lo

intimida) que no tiene por qué correr. Siendo así que libremente no habría

apetecido ninguna de las tres cosas.

La amenaza ha de ser seria es decir, debe existir la posibilidad de que el mal se

realice.

Ha de ser también grave, de modo que la ejecución de la amenaza, importe un

mal mayor que el que resulte de la celebración del acto.

La violencia ha de ser injusta es decir, que no entrañe el ejercicio de un derecho

legítimo en contra del sujeto.

El temor reverencial, esto es, el temor de desagradar a las personas a quienes se

debe respeto o consideración, no basta para viciar la voluntad.

LA LESIÓN.- La lesión consiste en una notoria desproporción entre lo que se da y

10 que se recibe a cambio. La lesión, no puede presentarse en los actos a título

gratuito, ni en los contratos unilaterales. Tiene lugar, en los contratos bilaterales.

PLANIOL dice que en la lesión hay un error, en cuanto al valor de lo que se da

respecto de lo que se recibe.

La lesión, como la nulidad tiene su origen en la restitutio in integrum, que era una

acción que se daba en favor de los menores de edad, para recobrar lo que habían

dado con lesión de sus intereses. Pero la lesión, no es una acción de nulidad, sino

de rescisión. No obstante, el artículo 2230 del Código Civil, incluye a la lesión,

como causa de nulidad.

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La teoría gira en torno al básico concepto de la desproporción evidente de las

prestaciones, creemos que bien podemos concebir a la lesión como "el perjuicio

que sufre una de las partes en un contrato conmutativo -en el aleatorio, en el

unilateral y en el gratuito, dada la naturaleza de éstos no es posible que exista- por

recibir una prestación evidentemente desproporcionada a la que ella por su parte

se obliga".

El artículo 17 del Código Civil da derecho a exigir la nulidad del contrato o a la

reducción equitativa de la obligación, más el pago de daños y perjuicios cuando

alguien explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de

otro, obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado a lo que

él por su parte, se obligó.