bloque 2 civil 1 el sujeto

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TEMA 6

Captulo 9: LA PERSONA

1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA

1.1. La condicin jurdica de persona: personalidad y personificacin. El sujeto del Derecho por antonomasia es el ser humano, habilitado en principio para desenvolverse por s mismo (a partir de ciertas edades y circunstancias) en el trfico econmico y jurdico.

En el mundo jurdico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones de distinta ndole. Por consiguiente, para referirse genricamente a cada uno de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar, respectivamente, de persona natural o fsica, de una parte, y, de otra, de persona jurdica.

Las personas fsicas o seres humanos constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Derecho; el cual existe y se justifica en cuanto tiene por misin solucionar los conflictos interindividuales o sociales. Por el contrario, las denominadas personas jurdicas son tales slo en cuanto sean reguladas y admitidas por el Derecho positivo.

Sea por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilacin al mismo, mediante la personificacin de ciertas entidades o agrupaciones de individuos, el Derecho acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas naturales como a las jurdicas.

1.2. El Derecho de la persona: El Derecho civil en su conjunto puede identificarse con el Derecho de la persona, en sentido estricto, en cuanto el objeto propio de las instituciones que aborda, reducido a su mnimo comn denominador, es la persona en s misma considerada sin atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, etc).

Sin embargo, la expresin Derecho de la persona se utiliza tambin con un significado ms preciso para referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas fsicas o naturales y su incorporacin en la sociedad.

2. LA PERSONALIDAD

2.1. Capacidad jurdica y capacidad de obrar Al hablar jurdicamente de personalidad se est haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idneo para ello (la persona); bien porque el Derecho positivo as lo haya estimado conveniente ( un partido poltico)

El nacimiento de una persona o la constitucin de una persona jurdica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro ms de la comunidad en que se inserta, en cuanto su propia gnesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la prctica (recin nacido). La contraposicin entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos ha de estar bien definida dadas sus consecuencias tericas y prcticas:

a) Capacidad jurdica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. b) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurdica) para ejercitar o poner en prctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.

Por consiguiente, la capacidad jurdica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es persona o no. Los trminos capacidad jurdica y personalidad vienen a ser coincidentes. Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atencin al tipo de acto que se pretenda realizar. (Ej: se puede hacer testamento a los catorce aos, pero no se puede adoptar hasta los 25 an siendo mayor de edad)

2.2. La igualdad esencial de las personas: La capacidad jurdica, pues, no significa posibilidad de actuar, sino sencillamente la posibilidad, abstracta y terica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente tico o sociopoltico: colocar a todas las personas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad (ser potencialmente sujeto de todos los derechos identificados por el ordenamiento jurdico), rechazando discriminaciones: art. 14 Constitucin. todos los espaoles somos iguales ante la ley

3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS:

3.1. Capacidad de obrar y estado civil El hecho de que la capacidad de obrar sea objeto de regulacin por las normas jurdicas, estableciendo graduaciones de aqulla, lleva a considerar que la descripcin de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genrico para explicarlo: el estado civil.

La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de sta, debindose en consecuencia sealar como estados civiles los siguientes:

1. El matrimonio y la filiacin: en cuanto determinantes de un cierto status familiae en las relaciones interconyugales y de los cnyuges con sus hijos.

2. La edad: la mayor edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza; la menor edad, en cuanto la conclusin debe ser la contraria.

3. La incapacitacin: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre.

4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas.

Las restantes situaciones, cualidades o condiciones de las personas no deberan ser consideradas estados civiles, dada su transitoriedad, por ejemplo:

1. La ausencia declarada. 2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado. 3. El desempeo de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado rgimen de derechos y obligaciones, como ocurrira en el desempeo de la patria potestad o en el ejercicio de la representacin legal.

3.2 Planteamiento constitucional y explicacin histricaLa restriccin, limitacin o determinacin concreta de la capacidad de obrar radica en proteger a una persona que lo necesita y no en constituir grupos sociales de permanencia estabilidad. EJ. Un incapacitado que no puede administrar sus bienes por padecer esquizofrenia. Por lo que el concepto de estado civil es ms que discutible al no llevar un rgimen normativo prefigurado y cuya expresin no es ms que una rmora histrica, por lo que ha de abandonarse tal concepto por entender que afectan a la dignidad de la persona y al principio de igualdad ante la ley. Todo ello deviene de:

La triloga status libertatis (los hombres se dividan en libres y esclavos), status civitatis (ser ciudadano romano no peregrino o latino) y status familiae ( no estar bajo ninguna potestad), negaba la condicin de sujeto de Derecho El status o condicin o manera de vivir o estar atendiendo a consideraciones de raza, religin nacimiento... constituye un desafuero histrico

3.3 La ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000Entre los escasos procesos especiales que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha considerado oportuno mantener se encuentra en el Titulo I del Libro IV los procesos sobre capacidad, filiacin, matrimonio y menores, coincidiendo as cualidad y situaciones estables de la persona antiguamente considerados estados civiles. Sin embargo, en esta Ley, no se recurre ni una sola vez a giro de estados civiles, sino que denomina tcnicamente el asunto o cuestin que en cada caso resulta oportuno.La nueva LEC contiene en su articulado dos referencias al estado civil en un sentido marginal a lo anteriormente desarrollado.

4. EL NACIMIENTO

4.1. Requisitos para la atribucin de personalidad: art 29./nabo/La adquisicin de la personalidad y la consolidacin de la genrica y abstracta capacidad jurdica de los mismos tiene lugar con el nacimiento; art. 29 Cdigo Civil: el nacimiento determina la personalidad, estableciendo dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca:

1 Tener figura humana: esto es, estar provisto de conformacin somtica (corprea o material, para diferenciarlo de lo psquico) comn que, evidentemente, no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades; ni requiere el ser contrastada con los patrones de la escultura griega.

2 Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno: El plazo legal de supervivencia referido no significa que hasta su total transcurso el nacido no sea persona. Al contrario, la personalidad se adquiere desde el mismo y preciso instante del alumbramiento o parto (que ha de hacerse constar en el Registro Civil) pero siempre y cuando el nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas. [Segn nueva Ley 20/2011 de 21 de julio: la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida y enteramente desprendido del seno materno]

4.2. El momento del nacimiento: partos mltiples. El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se independiza de la madre. Por consiguiente, superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribucin de personalidad debe retrotraerse al momento exacto que, en determinadas ocasiones, puede tener importancia. Por ello, la legislacin requiere que en la inscripcin de nacimiento en el Registro Civil conste, adems de la fecha, la hora del nacimiento:

La determinacin del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido ms de un hijo, pues en ciertas ocasiones resulta necesario fijar cul de ellos ha de ser considerado el mayor. En el caso de partos dobles o mltiples corresponden segn el art. 31 al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primognito.

Pese al tenor literal del Cdigo Civil, hoy en da no existe en Derecho privado un rgimen jurdico especial del primognito, pues la situacin jurdica de los nacidos (hermanos) es exactamente la misma. Otra cosa es que, en ciertos supuestos, la consideracin de la mayor edad entre hermanos sirva como criterio de eleccin entre ellos (la primogenitura), siendo sta una institucin ms bien perteneciente al pasado.

4.3. La proteccin del concebido (el nasciturus o concebido pero no nacido): Mltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado, ya desde los viejos tiempos romanos, la necesidad de considerar la situacin jurdica de quienes se encontraban gestndose en el claustro materno, dotndoles de una especial proteccin (pinsese, por ejemplo, en que lo hasta ahora dicho excluira al hijo pstumo de la herencia del padre, al no ser aqul todava persona).

Los modernos Cdigos destinan una serie de preceptos al nasciturus (el que va a nacer) para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurdica. El art. 29 Cdigo Civil el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente. Interesa destacar que el tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se puede entender adquirida desde el momento de la concepcin.

4.4. Los nondum concepti: La expresin latina es habitual para referirse a personas que, pese a no haber sido an concebidas pueden llegar a nacer (p.e: el hijo mayor de mi nieto). Tales personas, en principio, no pueden considerarse como titulares de posicin jurdica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, pues representan un futurible. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribucin de derechos a los nondum concepti resulta admisible, como la donacin con clusula de reversin a favor de terceros y la sustitucin fideicomisa.

5. LA EXTINCIN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE.

5.1. La muerte y la declaracin de fallecimiento o muerte presunta: Art. 32 Cdigo Civil: la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, regla obvia que no requiere explicacin alguna.

S requiere indicaciones previas la que el Cdigo Civil denomina en el art. 34 presuncin de muerte del ausente o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial o bien de aquellas personas que hayan participado en campaas blicas, sufrido naufragio o accidente areo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. La suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incgnita permanente y sin lmite temporal alguno, ya que las relaciones jurdicas tocantes al ausente y, lgicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso.

5.2. Determinacin del fallecimiento: Las consecuencias de la muerte como hecho fsico incontestable que a todos nos ha de llegar son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, todas las situaciones o relaciones sociales a l pertenecientes habrn de darse igualmente por extinguidas, por desaparicin del sujeto. Su cuerpo pasa a ser cadver y, por consiguiente, no puede ser calificado como persona, sino como cosa. Por ello, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establece la Ley de Registro Civil que la inscripcin de defuncin hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripcin ser necesaria certificacin mdica de la existencia de seales inequvocas de muerte, con indicaciones de la causa. El RD 2070/99, sobre trasplantes de rganos, establece que la muerte del individuo podr certificarse tras la confirmacin del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones enceflicas, determinando la hora una vez completado el diagnstico.Comment by Faro Polar: De qu hace fe la Inscripcin de Defuncin?Comment by Faro Polar:

5.3. La conmoriencia La determinacin del momento de la muerte deviene compleja cuando fallecen simultneamente dos o ms personas que tuvieran recprocamente derecho a heredar: accidente areo, automovilstico, etc, en el que fallecen padres e hijos.

En tales casos, tradicionalmente (desde el Derecho romano, pasando por las Partidas, hasta la aprobacin del CC) se solucion el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que: Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a sta, atendiendo a su mayor debilidad. Entre progenitores e hijos, dependa de si stos eran mayores de 14 aos o no, estimndose que en el primer caso falleceran antes los padres y en el segundo los descendientes impberes.

Nuestro Cdigo Civil introdujo, sin embargo, una regla distinta en el art. 33 conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultnea y, por ende, no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro. El tenor literal de ste art. parte de la base de que los comorientes son herederos entre s, y, sin duda, fue redactado atendiendo a una muerte simultnea y por la misma causa de los comorientes (incendio, terremoto, etc). La aplicacin del artculo debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultnea, su causa y lugar sean diferentes. La razn de ello estriba en que no se refiere al fallecimiento de personas en supuestos de catstrofe. La norma deber aplicarse a todo caso de duda sobre la supervivencia entre dos personas fallecidas simultneamente, aun en circunstancias normales.

5.4. La proteccin de la memoria de los difuntos En trminos contemporneos, la doctrina suele referirse a ello mediante la expresin de la proteccin de la personalidad pretrita. A decir verdad, sta proteccin o la honra de nuestros muertos o difuntos ha sido un tema bastante extrao al Derecho, siendo contemplado bsicamente por normas religiosas o convenciones sociales de ndole extrajurdica.

En Derecho espaol, hasta tiempos bien recientes, la proteccin de la memoria de los difuntos prcticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos haban sido objeto de injurias o calumnias. La LO 1/1982, faculta para ejercitar las acciones de proteccin civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de las personas fallecidas previamente.

CAPITULO 10

Captulo 10: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

1. INTRODUCCIN: DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Con las expresiones derechos fundamentales o derechos de la personalidad se suele hacer referencia a un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurdico debe respetar por constituir en definitiva manifestaciones varias de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual.

El elenco de tales derechos y la delimitacin de los mismos ha ido incrementndose y fortalecindose a lo largo de los siglos en las normas polticas bsicas de los Estados europeos. La propia Constitucin subraya la inherencia de tal conjunto de derechos al propio concepto de persona (art. 10).

En consecuencia, la categora de derechos a que nos estamos refiriendo han de ser considerados como un prius (anterior) respecto de la propia Constitucin, en el sentido de que los derechos de la personalidad o derechos fundamentales constituyen un presupuesto de la propia organizacin poltica constitucionalmente establecida.

Estos derechos, aparte de la CE, se encuentran protegidos as mismo, en la Ley 62/1978 de Proteccin Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales (LPJDF) y en Ley Orgnica de 1/1982 de proteccin civil del derecho del honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (LOHIP) y la Ley Orgnica 15/1999 de Proteccin de Datos de Carcter Personal.

3. EL DERECHO A LA VIDA:

3.1. La vida y la integridad fsica: La proteccin jurdica de la persona parte del reconocimiento del derecho a la vida y a la integridad fsica, contemplado en el art. 15 de la Constitucin: todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

El desarrollo legislativo de tal mandato exige atender a la regulacin del Cdigo Penal, aunque resulte obvia: prohibicin de homicidio, asesinato, lesiones, induccin al suicidio, etc. Posteriormente, la Ley Orgnica 11/1995 ha declarado abolida finalmente la pena de muerte, incluso en tiempo de guerra. Tanto la vida propiamente dicha cuanto la integridad fsica son objeto de una especfica proteccin civil cuando tales derechos han sido conculcados (quebrantados) o desconocidos por terceras personas.

La vida e integridad fsica son claramente diferenciables: la vida constituye el presupuesto (motivo, causa, pretexto o supuesto) de la atribucin de los derechos a una persona cualquiera; la integridad fsica, vendra referida a la plenitud de los atributos fsicos de una persona en vida. El derecho a la integridad fsica debe entenderse como una derivacin del derecho a la vida. Cualquier acto relativo a la integridad fsica no puede considerarse directamente atentatorio contra dicho derecho, salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestin. En consecuencia, las intervenciones higinicas (corte de uas, peluquera) o quirrgicas deben ser analizadas como lo que son: actuaciones subordinadas a la subsistencia o, mejor, a la calidad de vida de las personas.

3.2. Integridad fsica y trasplantes de rganos: Desde el prisma puramente fsico y corpreo, prestar el consentimiento para la extraccin o privacin de cualquier rgano desemboca a la postre en una mutilacin de los atributos fsicos de una persona. Sin embargo, lo cierto es que dicha consecuencia es contemplada por el Derecho desde diferentes perspectivas, atendiendo a la causa que la motiva. No es lo mismo automutilarse para lograr la exencin del antiguo servicio militar obligatorio (conducta tipificada antes como delito por el Cdigo Penal) o cobrar la prima de un seguro, que consentir la extraccin o mutilacin de un componente fsico o fisiolgico para, gratuita y altruistamente, procurar que el trasplante del rgano subsiguiente permita la mejora o la salvacin de otra persona.

Las disposiciones legislativas (30/1979 LTO extraccin y trasplante de rganos-, su RD de febrero de 1980 y el RD de diciembre de 1999) toman como idea motriz que el altruismo y la solidaridad que deben caracterizar las relaciones sociales conllevan la permisividad y licitud de la cesin de rganos siempre que se respeten los principios legales de la materia:

1. Finalidad teraputica o cientfica de la cesin de rganos o elementos fisiolgicos.

2. Carcter gratuito de la cesin, con la evidente finalidad de evitar la indignidad de la comercializacin de rganos vitales.

3. Intervencin judicial en el caso de donante vivo, en garanta de que el consentimiento a la extraccin se realiza de forma absolutamente libre y consciente, aparte de constar expresamente por escrito.

4. Respecto de las personas fallecidas, la Ley establece que la extraccin de rganos u otras piezas anatmicas de fallecidos podr realizarse con fines teraputicos o cientficos, en el caso de que stos no hubieran dejado constancia expresa de su oposicin.

Por consiguiente, el requisito establecido legalmente radica en que la persona haya manifestado expresamente en vida su voluntad contraria a la cesin o extraccin. De no existir oposicin expresa, la extraccin de rganos es lcita y posible, aunque la persona en cuestin no hubiera expresado nunca en vida su voluntad favorable a la cesin. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente.

Con todo, conviene observar que, en la prctica hospitalaria, la oposicin de los familiares a la extraccin de rganos del difunto suele conllevar de facto la inaplicacin de la Ley y, a la postre, la imposibilidad de obtencin de rganos.

4. LAS LIBERTADES: La verdadera existencia de un Estado de Derecho se evidencia en el reconocimiento de la libertad de los ciudadanos, en cuanto el libre albedro es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurdico debe aceptar como presupuesto. Art. 9 Constitucin: corresponde a los poderes pblicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la poltica econmica, cultural y social. La propia Constitucin contempla diversas manifestaciones de la libertad a lo largo de su articulado: 1. Libertad religiosa y de culto 2. Libertad personal, en virtud de la cual nadie puede estar sometido a detencin preventiva por plazo superior a 72 horas sin ser puesto a disposicin judicial3. Libertad de fijacin de residencia y de circulacin por el territorio nacional, incluyendo la entrada y salida del pas4. Libertad ideolgica y de expresin 5. Libertad de produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica 6. Libertad de ctedra, el derecho a la educacin7. Libertad informativa y como contrapeso la LO de marzo de 1984 reguladora del derecho a la rectificacin.8. Libertades pblicas (derecho de reunin y manifestacin y de asociacin) 9. Libertad de enseanza y de creacin de centros docentes 10. Libertad de sindicacin y de huelga

En nuestra Constitucin, la libertad constituye uno de los principios inspiradores del ordenamiento jurdico.

5. LA INTEGRIDAD MORAL Y LA ESFERA RESERVADA A LA PERSONA:

5.1. IntroduccinEl art. 15 Constitucin, junto a la integridad fsica, considera el derecho que tenemos todos a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideracin por parte de los dems miembros de la comunidad. Tal derecho genrico se plasma y concreta en la propia Constitucin en el art. 18.1: se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; precepto que, a su vez, ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgnica 1/1982 de proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad de las personas y a la propia imagen.

5.2. Honor, intimidad e imagenLa Ley Orgnica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes (que puede suceder o no suceder) y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada poca. A tal idea responde el art. 2: la proteccin civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedar delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al mbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para s misma o su familia".

Destacar del precepto: 1. La esfera reservada de la persona debe analizarse en trminos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad o imagen. 2. Los criterios generales son de dos tipos:a) Generales y de carcter objetivo b) De carcter subjetivo3. Los criterios objetivos vienen determinados por las propias leyes vigentes y los usos sociales de carcter general, que delimitan la proteccin del honor, intimidad e imagen4. Los de carcter subjetivo, permitir a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a las circunstancias concretas de cada caso. Dicho elemento consiste en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relacin con el mbito que considera reservado e ntimo (si la persona ha decidido pertenecer a las tertulias audiovisuales y est presente todo el da en la vida cotidiana del resto de los ciudadanos, lgicamente est restringiendo su mbito ntimo aunque ste, deber ser tambin objeto de respeto general- si se le compara con cualquier ciudadano).

Aunque efectivamente es difcil definir el honor en trminos positivos, cabe afirmar sencillamente que se trata de la estimacin y el respeto que la persona se profese a s misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve.

La intimidad personal (y familiar) debe identificarse con el mbito de actuacin de cualquier persona (y familia) intrascendente para los dems y que debe ser respetado por todos (la intromisin en el crculo privado de cualquiera o la revelacin pblica de datos ntimos de carcter personal o familiar deben considerarse conductas atentatorias contra la intimidad personal).

El derecho a la propia imagen significa que para hacer pblica la representacin grfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento tcnico de reproduccin, es necesario contar con su consentimiento.

5.3. La lesin de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegtimasLos actos que pueden ser atentatorios contra el derecho al honor, la intimidad y la imagen son llamados intromisiones ilegtimas:

Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmacin, de dispositivos pticos, etc. para grabar o reproducir la vida ntima de las personas. Utilizacin de dispositivos para el conocimiento de la vida ntima de las personas o cartas privadas no destinas a quien haga uso de tales dispositivos, as como su grabacin, registro o reproduccin. Divulgacin de hechos relativos a la vida privada de las personas que afecte a su reputacin y buen nombre. Revelacin de datos privados de las personas conocidos a travs de la actividad profesional u oficial de quien los revela Captacin, reproduccin o publicacin de la imagen de las personas en lugares o momentos de su vida privada. Utilizacin del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza anloga Imputacin de hechos o manifestacin de juicios de valor a travs de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra personaLa vulneracin sistemtica de estos derechos queda recogida en el Cdigo Penal como delitos.

TEMA 7

Captulo 11: LA CAPACIDAD DE OBRAR: LA EDAD Y EL SEXO

1. LA MAYORA DE EDAD Y LA PLENA CAPACIDAD DE OBRAR:

1.1. Introduccin: la reduccin a los dieciocho aos. Art.315.1Llegar a la mayora de edad significa, de forma automtica (por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de enfermedades o deficiencias que impidan a la persona gobernarse por s misma), adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por s misma los derechos y/u obligaciones pertenecientes a la persona.

La mayora de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no slo en la vida civil. Art. 322 Cdigo Civil: salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Cdigo. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos especficos (p.e: para adoptar: 25 aos).

Art. 315.1 Cdigo Civil: la mayor edad empieza a los dieciocho aos cumplidos.

1.2. La occasio legis de la reduccin a los 18 aosEn el proceso constituyente (1976/78) mantuvieron la postura de reconocer la mayora de edad a los 18 aos a todos los efectos, por la necesidad de reconocer la plena incorporacin de la juventud a la vida ciudadana. El RD del 16 de noviembre de 1978, estableci la mayora de edad a los 18 para todos los espaoles, si bien, todo ello tena tambin un marcado inters poltico: la ampliacin de votantes en el referndum constitucional celebrado el 6 de diciembre de 1978.

Atendiendo al status quo legislativo preconstitucional, reducir el lmite de la mayora de edad no slo era conveniente u oportuno, sino que vena requerido por la lgica interna de nuestro sistema jurdico: no dejaba de ser incongruente que la mayora de edad se mantuviera en los 21 aos, cuando: La Ley General de Educacin de 1970 daba por finalizado el proceso de instruccin mucho antes y, por ejemplo, el Cdigo de Circulacin vigente sealaba los 18 aos como edad para la conduccin de automviles. Tanto las disposiciones militares como la Ley de Caza implicaban la utilizacin lcita de armas por menores de 21 aos. La vieja Ley de Contrato de Trabajo otorgaba capacidad contractual en el mbito laboral a partir de los 18 aos. El C. Penal estableca la responsabilidad penal relativamente atenuada a los 16 aos y plena a los 18.

1.3. La constitucionalizacin de la mayora de edadDurante el proceso constituyente se emitieron opiniones contrarias a la insercin constitucional de la mayora de edad. Por lo general, la postura conservadora defenda que la mayora de edad nunca haba sido materia constitucional y as deba de seguir siendo. Sin embargo, se lleg al convencimiento de que cualquier extremo social de importancia merece al menos una referencia constitucional, y es innegable la trascendencia del establecimiento del momento temporal en que se produce la independencia personal.

Por lo general, siempre se ha aceptado como un paso adelante la concepcin codificadora de fijar una mayora de edad frente a las mltiples edades capacitadoras o habilitadoras propias del rgimen antiguo. No obstante, su generalidad comienza a perder valor cuando aparecen nuevas ramas del Derecho que sealan barreras cronolgicas de capacitacin no coincidentes con la mayora de edad general establecida en el CC.

2. LA MINORA DE EDAD: Tradicionalmente el menor de edad era total y absolutamente incapaz (trmino que conviene no confundir con incapacitado) para realizar actos con eficacia jurdica dada su tradicin histrica.

Dicho planteamiento fue objeto de crtica negando la incapacidad general del menor, y no casa muy bien con la realidad prctica, en la que los menores (al menos cuando dejan de ser nios, en sentido estricto) se desenvuelven por s solos con relativa frecuencia en el trfico, celebrando contratos de continuo (transacciones elementales: compra de chucheras y material escolar, transporte urbano) y nadie duda de su capacidad para entender su alcance y manifestar una voluntad libre y vinculante. A medida que la edad aumenta hasta aproximarse a los lmites de la mayor edad, la gama de contratos realizados por el menor y su complejidad y cuanta econmica aumenta.

Segn nuestro CC, y desde antiguo, los mayores de 14 aos pueden contraer matrimonio (con dispensa del Juez de 1 Instancia) y otorgar testamento

2.1. La adquisicin gradual de la capacidad: la Ley 11/1981. La citada Ley, modific los preceptos del Cdigo Civil relativos al menor, reconocindole una cierta capacidad, aunque limitada. El Derecho positivo ha acabado por reconocer que la adquisicin de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.

Recordar que: 1. El menor puede realizar por s mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez. 2. El menor que haya cumplido diecisis aos podr administrar por s mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria. 3. Los padres no podrn disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 aos (expresado necesariamente en documento pblico) o con autorizacin judicial. 4. Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 aos cuando sus padres pretendan emanciparle. 5. La alteracin del orden de los apellidos de los menores de edad requerir su aprobacin en expediente registral si tuvieren suficiente juicio.

2.2. La Ley de proteccin del menor: Ley Orgnica 1/1996 de proteccin jurdica del menor. Pretende fundamentalmente resaltar la adquisicin gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarn de forma restrictiva. Se le reconoce al menor los siguientes derechos:

Al honor, a la imagen y a la propia imagen (art. 4) A la libertad ideolgica (art. 6) A la libertad de expresin (art.7) A ser odos (art. 9)

Ms profunda es la reforma en relacin con una serie de extremos de gran importancia en relacin con el menor, sobre todo desamparo, guarda y acogimiento de menores, as como la adopcin y, en particular, la llamada adopcin internacional.

3. LA EMANCIPACIN

3.1. Mayora de edad versus emancipacinEmancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado an a la mayora de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio est sujeto el menor de edad. Segn ello, la mayora de edad no sera, propiamente hablando, una causa de emancipacin, sino sencillamente el acceso a la plena y general capacidad de obrar, aunque con anterioridad se hubiera conseguido la emancipacin. Sin embargo, la configuracin del tema por parte del Cdigo Civil es diferente, pues entiende que la primera causa de la emancipacin es alcanzar la mayora de edad (art. 314.1). El planteamiento del Cdigo es, sin embargo, errneo e induce a la confusin, sobre todo que se distinguiesen de modo preciso lo que es la mayora de edad de la emancipacin como instituciones diversas, segn la situacin jurdica que generan cada una:1. La mayora de edad atribuye de forma automtica la plena capacidad de obrar.2. La emancipacin sita al menor emancipado en una posicin intermedia de capacidad.

3.2. Clases de emancipacinLa emancipacin puede tener lugar por diferentes causas: por matrimonio, por concesin de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 aos por alguna circunstancia prevista en el art. 320 del Cdigo Civil o por desear salir de la tutela, y por emancipacin tcita (se supone o infiere) o vida independiente del menor.

Clases de emancipacin:

1. La emancipacin por concesin paterna: Consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situacin de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pblica o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro. - Es requisito inexcusable que el menor tenga 16 aos cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipacin (ante el Notario o Juez).- Tal emancipacin slo podr inscribirse (como inscripcin marginal de la de nacimiento) en virtud de escritura o de comparecencia ante el Encargado del Registro.

2. La emancipacin por concesin judicial: Son los propios menores, siempre que hayan cumplido los 16 aos, quienes se dirigen al Juez solicitando la concesin de la emancipacin, ya estn sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso el Cdigo Civil habla de conceder la emancipacin, mientras que en el segundo utiliza el giro de conceder el beneficio de la mayor edad.

- Caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela el Cdigo Civil no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. - Cuando estn sujetos a la patria potestad, requiere que previamente se haya producido alguno de estos supuestos: 1 Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor. 2 Que los padres vivan separados. 3 Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido (crisis matrimoniales: separacin, divorcio)

3. La emancipacin por matrimonio: Art. 316: el matrimonio produce de derecho la emancipacin, sin la necesidad de la concurrencia de requisito complementario alguno. Quien por el matrimonio constituye una nueva familia, no ha de seguir sujeto a otra autoridad familiar (con 14 aos se puede contraer matrimonio).

4. La emancipacin por vida independiente (emancipacin de hecho): Art. 319: se reputar (evaluar) para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 aos que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de stos. Los padres podrn revocar este consentimiento. La situacin de independencia del menor es revocable, (reintegrando al menor a la patria potestad) frente al resto de clases de emancipacin que tienen naturaleza irrevocable. De ah que, en principio, la legislacin del Registro Civil no considere la inscripcin de la emancipacin por vida independiente como posible. Es evidente que esta situacin requiere al menos una cierta autonoma econmica del menor, no siendo determinante el hecho de vivir lejos de la familia (ej. Estudiantes)

3.3. Efectos de la emancipacinHasta que llegue a la mayor edad no podr:

a) Tomar dinero a prstamo (pero s prestar dinero o recibir en prstamo cualesquiera otros tipos de bienes distintos al dinero).

b) Enajenar (disponer del bien, es decir, venderlo, arrendarlo, regalarlo) o gravar (afectar un bien inmueble, por ejemplo, gravar una casa con una hipoteca, con un prstamo.) bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador (Regla especial: para que el casado menor de edad pueda hacer algo de esto que sea comn, basta si es mayor el otro cnyuge, el consentimiento de los dos; si tambin es menor se necesitar, adems, el de los padres o tutores de uno y otro)

Captulo 12: LA CAPACIDAD DE OBRAR: LA INCAPACITACIN

1.4. La declaracin judicial de incapacitacinEl privar de la capacidad de obrar a una persona que, en principio y como regla, goza de ella, es una cuestin sumamente grave. Por consiguiente, queda nica y exclusivamente encomendada a la autoridad judicial: slo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia podr declarar incapaz a una persona cualquiera.

Hay 2 Aspectos fundamentales de la Ley 13/1983: a) La incapacitacin declarada por la sentencia puede ser total o parcial. Es graduable. Determina tambin, la extensin y los limites as como el rgimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.b) La sentencia por la que se declara la incapacitacin es revisable, ya que no tiene eficacia de cosa juzgada, dado que las condiciones fsicas o psquicas del incapacitado pueden variar (mejorando o empeorando).

1.5. El internamiento del presunto incapazComo regla, el internamiento requiere la previa autorizacin judicial, a cuyo efecto el Juez debe examinar personalmente al presunto incapaz y or el dictamen de un facultativo por l designado. Excepcionalmente, la autorizacin judicial puede darse a posteriori. Dicha excepcionalidad vendr dada por razones de urgencia (locos furiosos, esquizofrenias agresivas, etc) que avalen el inmediato internamiento, del que se dar cuenta al Juez antes de transcurrir 24 horas.

2. LA PRODIGALIDADConducta personal caracterizada por el habitual derroche o disipacin de los bienes propios, malgastndolos de forma desordenada. Actualmente, no constituye causa de incapacitacin. En los trabajos parlamentarios estuvo a punto de ser suprimida del Cdigo Civil. Finalmente, se opt por mantenerla, si bien limitando notoriamente la posibilidad de reclamarla: slo podrn promover el correspondiente juicio el cnyuge, los descendientes o ascendientes que (por no poder atender su propia subsistencia) perciban alimentos del presunto prdigo. En caso de que tales familiares no existan o, existiendo, no tengan derecho a alimentos, cada uno es libre de gastar o malgastar cuanto le venga en gana. El prdigo, no es tcnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela (La curatela es un cargo de asistencia, complementando la capacidad no plena de una persona). El prdigo no se ve privado de la capacidad de obrar ni acta a travs del curador sino que sencillamente ha de contar con la asistencia de ste para realizar aquellos actos determinados en la sentencia. Los dems actos podr realizarlos por s mismo.

TEMA 8

Captulo 13: LA AUSENCIA Y LA DECLARACIN DE FALLECIMIENTO

1. FUNDAMENTO DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS A LA AUSENCIA EN SENTIDO AMPLIO: Se denomina ausente a quien, adems de encontrarse fuera del lugar en que habitualmente desarrolla su vida ordinaria, ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados y familiares. Lo fundamental es que se desconoce su paradero con independencia de que su situacin haya sido provocada o no.

Como se comprender, la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incgnita permanente y sin lmite temporal alguno. Aparte del dato puramente afectivo, es evidente que las relaciones jurdicas atinentes al ausente no pueden quedar indefinidamente en suspenso. Para evitar la perpetuacin de tales incgnitas, el sistema jurdico reacciona estableciendo una serie de normas. A tal efecto, nuestro Cdigo establece una serie escalonada de medidas comenzando con una representacin de sus intereses, y la declaracin de fallecimiento del desaparecido, y a partir de la cual el ausente debe ser considerado oficialmente muerto.

Las cuestiones, pues, que debemos considerar en este captulo son de extrema gravedad e importancia, sobre todo en perodos de acusada inestabilidad social (revoluciones, terremotos, maremotos, guerras, etc.) en los que el cauce de la vida ordinaria queda roto y acaba por desconocerse la suerte de una serie de personas. En lo fundamental la redaccin actual del Cdigo Civil sobre la ausencia procede de la Ley de 8 de septiembre de 1939, debido a las consecuencias de la guerra civil espaola y sus desaparecidos.

La Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificacin de la regulacin de la declaracin de fallecimiento de los desaparecidos con ocasin de naufragios y siniestros, ha tenido como designio central acortar los plazos establecidos en la regulacin anterior para llevar a efecto la declaracin de fallecimiento, tratando de evitar las consecuencias perniciosas para las familias de los pescadores muertos en la mar, sea por naufragio o por cadas al mar.

Con respecto a las normas procesales, la LEC-2000 insiste en que la intervencin del Fiscal es preceptiva, sobre todo cuando en casos de incapacitacin, filiacin, matrimonio o menores, afecte a una persona en situacin de ausencia legal.

2. MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE DESAPARICIN DE LA PERSONA

2.1. Presupuestos y requisitos en generalLa 1 medida que adopta el Cdigo Civil es la posibilidad de designacin de un defensor del desaparecido, para que, interina o transitoriamente, atienda los asuntos ms urgentes atinentes (perteneciente) a aqul. Tales medidas son calificadas como provisionales: a partir del ao de la desaparicin o de las ltimas noticias deberan verse sustituidas por las correspondientes a la situacin de ausencia legal.

El nombramiento del defensor no requiere que haya transcurrido plazo alguno desde la desaparicin y carencia de noticias de cualquier persona, pues precisamente basta la incgnita (aunque sea meramente provisional) sobre la posibilidad de que el desaparecido atienda a sus propios asuntos para que pueda ponerse en marcha el nombramiento del defensor.

De ah que constituya un presupuesto necesario de la figura que el desaparecido no se encuentre representado por un apoderado con facultades de administracin de todos sus bienes, pues en tal caso no hay problemas para que dicho apoderado atienda todos sus asuntos (urgentes y no urgentes) relativos al desaparecido.

2.2. El defensor del desaparecidoEl defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto (documento, acta, expediente, escritura), a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, tras haber seguido el oportuno procedimiento de jurisdiccin voluntaria. El auto de nombramiento debe inscribirse en el Registro Civil.

El defensor nato del desaparecido ser su cnyuge, siempre que sea mayor de edad y que no haya habido separacin legal, pues de lo contrario se desaconsejara su nombramiento debido a la falta de intereses coincidentes. En caso de falta o inexistencia de ste, habr de ser nombrado el pariente ms prximo hasta el cuarto grado, tambin mayor de edad. Si no existiera ninguno de los familiares considerados, el Juez nombrar persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Inicialmente las funciones del defensor deben entenderse limitadas al amparo y representacin del desaparecido en juicio a los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Asume, pues, el defensor funciones puramente cautelares y legalmente muy delimitadas. Ser el propio auto judicial el que delimitar la extensin de las facultades del defensor.

3. LA DECLARACIN DE AUSENCIA LEGALSe trata de la segunda fase: El nombramiento del defensor tiene carcter provisional en un primer paso de atender los asuntos del presunto desaparecido. Una vez transcurrido un determinado tiempo sin que reaparezca el presunto ausente, los sistemas jurdicos promueven una segunda fase, (previa a la declaracin de fallecimiento), donde la declaracin de ausencia se formaliza a travs de un auto judicial y requiere verse precedida de una especial publicidad del expediente (BOE, peridicos, radio, etc).

La declaracin de ausencia legal no presupone necesariamente que se hayan llevado a efecto las medidas provisionales establecidas. Por tanto, dicha declaracin puede ser promovida aunque previamente no se haya instado el nombramiento del defensor del desaparecido. No obstante, tal declaracin no tiene porque venir seguida de una declaracin formal de fallecimiento, pues durante la etapa que dura tal, pueden producirse eventualidades:

Reaparicin del ausente.-Le ha de ser restituido el patrimonio y todos los derechos de contenido personal. (art. 187.2 CC)

Se puede probar el efectivo fallecimiento del declarado ausente por lo que se considera abierta su sucesin o herencia conforme a las reglas generales. (art.188.1 CC)

3.1. Requisitos exigidos para proceder a la declaracin de ausencia legal (Art. 183 CC) La situacin legal de ausencia del desaparecido comienza:

Transcurrido un ao desde las ltimas noticias o de la desaparicin de la persona. Transcurridos tres aos en caso de existencia de apoderado general del desaparecido.

La figura del apoderado tiene su fin en que, la ausencia de una persona, no ha de suponer un peligro para su patrimonio, pues este atender los asuntos relativos a su representado

3.2. Personas legitimadas para promoverla: Podr pedirla ausencia legal cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algn derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte, EN TANTO el Ministerio Fiscal y los familiares quedan obligados a promoverla.

Las personas obligadas a instar la declaracin de ausencia legal son:

El cnyuge del ausente no separado legalmente.

Los parientes consanguneos hasta el cuarto grado. En la actualidad no debe excluirse el parentesco adoptivo.

El Ministerio Fiscal, de oficio o a virtud de denuncia.

3.3. Efectos de la declaracin legal de ausencia

El efecto fundamental es el nombramiento de un representante.

La patria potestad ser ejercida exclusivamente por el cnyuge presente.

La separacin de bienes; en caso de declaracin de ausencia el cnyuge presente puede solicitarla al Juez, cualquiera que sea el rgimen econmico del matrimonio.

3.4. El representante legal del ausente: En el auto de declaracin legal de ausencia, el Juzgado nombrar el representante del ausente. ste puede pertenecer a dos grupos diferentes: los legtimos y los dativos. Pueden identificarse como representantes legtimos los que son familiares del ausente; mientras que las personas extraas al crculo familiar mereceran la calificacin de dativos.

a) Los representantes legtimos: 1. El cnyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2. Cualquiera de los hijos mayores de edad, siendo preferidos los que convivan con el ausente y dentro de ellos el de mayor edad. 3. El ascendiente ms prximo de menor edad (abuelo, despus bisabuelo) con independencia de que pertenezca a la lnea paterna o materna. 4. Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, siendo preferente el mayor de ellos.

El orden de preferencia establecido vincula al Juez, quien slo podr alterarlo si apreciare un motivo grave que as lo aconsejara (por ejemplo, entender que el conyugue, dada su edad y su formacin, no pueda atender la representacin patrimonial del ausente), debiendo adems fundamentarlo en el auto de declaracin de ausencia legal.

La convivencia con el ausente ha de darse en el momento de la desaparicin del ausente

b) El representante dativo: En caso de inexistencia (o ineptitud) de los familiares, el Juez puede designar, a su prudente arbitrio, representante dativo del ausente a cualquier persona solvente de buenos antecedentes. Su nombramiento es subsidiario y se le aplican los preceptos que rigen el ejercicio de la tutela, y las causas de inhabilidad, excusa y remocin de los tutores. (art.185 CC)

c) Funciones y obligaciones del representante: (Art.184) Le corresponde la representacin del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la proteccin y administracin de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones. Estamos obviamente, frente a un supuesto de representacin legal, donde las facultades y atribuciones vienen dadas por ley, y no por voluntad del ausente. Por otro lado, representacin general, pues asume las funciones correspondientes al declarado ausente, (con excepcin, claro es, de las personalsimas y, por tanto, intransferibles: patria potestad, posicin en el matrimonio, derechos polticos, etc).

Las obligaciones bsicas consisten en inventariar y administrar correctamente los bienes que conforman el patrimonio del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aqullos.

d) La retribucin del representante: posesin temporal y ejercicio de la representacin dativa. - El art. 186 Cdigo Civil, califica de poseedores temporales del patrimonio del ausente nicamente a los representantes legtimos, quienes tienen derecho a hacer suyos los productos lquidos del patrimonio del ausente en la cuanta que el Juez seale. As pues, los representantes legtimos reciben, en alguna medida, una retribucin que depende de sus propias aptitudes y capacidad tcnica para administrar el patrimonio, que, por supuesto, sigue perteneciendo a ste en exclusiva.

- El Juez, realmente, ms que sealar la cuanta de los productos lquidos, sealar un determinado porcentaje en concepto de retribucin del representante. El Juez deber tener en cuenta, al fijar el porcentaje, la situacin econmica general del patrimonio del ausente y las cargas familiares que pesen sobre el mismo. La expresin productos lquidos habra de ser identificada con el rendimiento neto del patrimonio del ausente.

- A los representantes legtimos impropios (los hermanos del ausente) el Juez no podr concederles ms de los dos tercios de los productos lquidos (rendimiento neto).- En caso de representante dativo, conlleva que aqul slo tiene derecho a la retribucin fijada para el tutor. Actualmente, se obliga al Juez a fijar la cuanta de la retribucin, que se encuentra establecida entre el 4% y el 20% del rendimiento lquido de los bienes.

4. LA DECLARACIN DE FALLECIMIENTOTercera y definitiva fase: finalmente, se le da por muerto, aunque realmente no haya garanta cierta de que el ausente haya fallecido. La declaracin de fallecimiento supone una presuncin: no excluye la reaparicin del declarado fallecido.

Las medidas provisionales, la declaracin de ausencia y la de fallecimiento no constituyen fases necesariamente concatenadas: puede promoverse la declaracin de ausencia legal sin haber instado (pedido) medidas provisionales, igual que procede la declaracin de fallecimiento sin previa declaracin de ausencia legal.

4.1. Requisitos exigidosLos requisitos establecidos con motivo de la declaracin de fallecimiento, van ligados al transcurso de amplios perodos temporales, que permiten, presumir la muerte del ausente.

Otro de los requisitos fundamentales en la declaracin de fallecimiento es la publicidad: la LEC establece que ha de ser publicada con un intervalo de quince das en el BOE, en un peridico de tirada tanto estatal como provincial, en donde estuviese la ltima residencia del ausente y en la Radio Nacional.

Los arts. 193 y 194 CC, advierten de la necesidad de atender al momento cronolgico de la desaparicin de la persona, pues a partir del da 11/01/2000, ha de considerarse aplicable la Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificacin de la regulacin de la declaracin de fallecimiento de los desaparecidos con ocasin de naufragios y siniestros: En caso de que la desaparicin de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, transcurrido el plazo de dos aos, ha lugar la declaracin de fallecimiento (segn CC). Tales supuestos seran los siguientes: siniestros de peculiar gravedad (terremoto, tifn); subversiones polticas o sociales; participacin en campaas blicas; naufragios y accidentes areos. Tras la aprobacin de la LEY 4/2000, el plazo de dos aos ha sido drsticamente recortado: un ao como plazo general para los supuestos de violencia contra la vida; y tres meses en caso de siniestro, en particular en los casos de naufragio, inmersin en el mar o siniestro de aeronave.

En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a diez aos, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expirar los cinco primeros aos el ausente hubiere cumplido ya 75 aos.

4.2. Efectos de carcter patrimonial La declaracin de fallecimiento dar lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia, salvo algunas excepciones. Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de reaparicin del fallecido y tienen una clara funcin cautelar:

a) Los herederos estn obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripcin de los inmuebles del declarado fallecido. (196.4)

b) Los herederos no podrn disponer a ttulo gratuito (donaciones o cesin) hasta cinco aos despus de dichos bienes,(art. 196.2) aunque s podrn hacerlo a ttulo oneroso (venta).

c) En caso de que el testamento del declarado fallecido se hubiesen instituidos legados, quedarn igualmente en suspenso durante un perodo de 5 aos (art. 196.3), exceptundose los legados pos (a la iglesia).

Dada la funcin cautelar de las medidas reseadas, han de considerarse claudicantes (anuladas) en el caso de que, efectivamente, se probase o acreditase el fallecimiento efectivo del ausente durante el perodo reseado.

4.3. Efectos de ndole personal: en particular, el matrimonio del declarado fallecido Hasta la ley 30/1981 de 7 de julio (Ley del divorcio), el cnyuge del declarado fallecido quedaba oficialmente viudo/a (en el momento en que el ausente era declarado oficialmente muerto), pero no tena libertad para contraer nuevo matrimonio. As lo estableca el art. 195.3 la declaracin de fallecimiento no bastar por s sola para que el cnyuge presente pueda volver a contraer ulterior matrimonioLa nueva redaccin del art. 85 CC, establece que el matrimonio se disuelve () por la muerte o declaracin de fallecimiento de uno de los cnyuges, pudiendo el cnyuge presente, si lo desea, volver a contraer matrimonio.

4.4. La reaparicin del declarado fallecido El reaparecido recuperar sus bienes en el estado en que se encuentren y tendr derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podr reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesin, sino desde el da de su presencia o de la declaracin de no haber muerto.

Dicha recuperacin a favor del reaparecido no tiene carcter retroactivo, pues se parte de la base de que, durante el periodo en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberan ser considerados legtimos propietarios de los mismos. Por tanto, si, en cuanto a tales, han llevado a cabo transmisiones a ttulo gratuito (pasados los cinco aos desde la declaracin de fallecimiento), los bienes donados o cedidos no podr recuperarlos el reaparecido, salvo que pueda acreditar la mala fe de los herederos.

En el mbito personal, el reaparecido recuperar igualmente la posicin que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurdicas. As, p.e., en las relaciones familiares es obvio que recuperar la patria potestad respecto de sus hijos. Sin embargo, no podr ser considerado cnyuge de su consorte, aunque ste le haya guardado la ausencia y no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno.Para reanudar la convivencia conyugal, habran de celebrar nuevo matrimonio los antiguos cnyuges.

TEMA 9

Captulo 14: LA NACIONALIDAD

1. LA NACIONALIDAD: 1.1. Significado y concepto: nacionalidad y apatridia. El prembulo de la Ley 18/1990, sobre reforma del Cdigo Civil en materia de nacionalidad, expresa que las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de una importancia capital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aqul. Este carcter fundamental de las normas exige la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que la Administracin pueda saber en todo momento quienes son sus ciudadanos, aunque ni la CE ni otra norma la define.

Es frecuente definir la nacionalidad como la condicin que tienen las personas que integran la comunidad nacional espaola. El autor, personalmente considera preferible afirmar que la nacionalidad es la integracin de la persona en cualquier organizacin poltica de carcter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurdico de dicho Estado, mientras que ste queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cvicas de aqulla.

Si las normas sobre nacionalidad determinan el elemento personal o elemento poblacional de cualquier Estado, es evidente su innegable importancia desde el punto de vista del Derecho en general. De ah que la mayor parte de los ordenamientos jurdicos procuren regular con detalle la materia, presididos por las siguientes ideas, que pueden ser contradictorias:

1. Importancia propia de la nacionalidad estatal, por lo que los controles para su eventual adquisicin de forma sobrevenida (posterior) parecen ser difciles de superar y pretender la limitacin del nmero de nacionales.

2. Generosidad de procedimientos de recuperacin y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad convencional que parecen perseguir la ampliacin del nmero de nacionales.

En realidad, lo que subyace en semejante tensin entre la reduccin y la ampliacin de los nacionales de un Estado determinado es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, en las que se encontraran todas aquellas personas que no tienen nacionalidad alguna. Dicho rechazo internacional ha sido fruto de los excesos de ciertos regmenes polticos durante la primera mitad del siglo XX (soviticos, nazis, etc.) y se hizo realidad normativa desde la firma de la Declaracin Universal de Derechos Humanos:

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se le privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Respecto de los aptridas, considera el Cdigo Civil que les ser de aplicacin, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual, denominada tcnicamente lex loci, por tanto, los residentes en Espaa pueden adquirir la naturalizacin por residencia.

1.2. Nacionalidad y ciudadanaHoy da nacionalidad y ciudadana son trminos sinnimos, aunque no aceptados como tal por la doctrina espaola. Durante el proceso constituyente los partidos polticos nacionalistas pretendieron sustituir el trmino nacionalidad del texto constitucional por el de ciudadana; y la idea de nacionalidad debera reservarse para las nacionalidades que han dado origen a ciertas CCAA. La propuesta no tuvo xito, pero enturbi definitivamente la cuestin terica. La propia Constitucin, en un artculo fundamental como el 53, uso la expresin cualquier ciudadano de forma equivalente a nacional o espaol o usa otras expresiones como toda persona

1.3. Regulacin normativa: La regulacin de la nacionalidad se ha encontrado siempre ubicada en el Ttulo I del Libro I del Cdigo Civil De los espaoles y de los extranjeros que comprende los arts. 1728.

1.4. Adquisicin originaria y derivativa: la naturalizacin. Tradicionalmente se consideraba que la nacionalidad de origen era la atribuida desde el nacimiento a una persona determinada, en virtud de los criterios polticojurdicos utilizados por el legislador, que bsicamente son dos:

1. La atribucin de nacionalidad por la pertenencia del nacido a una determinada lnea o estirpe familiar, criterio normalmente identificado con la expresin latina ius sanguinis.

2. La atribucin de nacionalidad por el lugar de nacimiento, normalmente conocido como ius soli.

La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento se califica de nacionalidad derivativa o derivada. La nacionalidad de origen correspondera de forma natural o subsiguiente al nacimiento (adopcin, matrimonio, residencia, opcin..); mientras que la derivativa sera aquella adquirida de forma sobrevenida (posterior).

Para referirse a la nacionalidad derivativa, tcnicamente, resulta preferible hablar de naturalizacin para identificar todos aquellos supuestos en los que una persona adquiere o llega a ostentar una nacionalidad diversa a la que le corresponde por nacimiento. En tal caso se habla de naturalizado/a, para distinguir a dichas personas de los nacionales de origen.

Hoy da, la claridad de lneas divisorias entre nacionales de origen y naturalizados ha quedado rota. Nuestra vigente legislacin permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida o con posterioridad al nacimiento.

2. LA NACIONALIDAD DE ORIGEN

2.1. Ius sanguinis o filiacin: El criterio fundamental de atribucin de la nacionalidad espaola de origen viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean espaoles. En el caso de cnyuges de distinta nacionalidad, el nacido puede ostentar dos nacionalidades distintas en el caso de que la legislacin aplicable al cnyuge extranjero contenga una regla similar a la espaola. La atribucin de nacionalidad funciona con independencia del lugar de nacimiento, e incluso es aplicable an cuando la nacionalidad de los progenitores est en suspenso por haberse acogido a cualquier convenio de doble nacionalidad.

2.2. Ius soli o nacimiento en Espaa: Los supuestos que originan la atribucin de nacionalidad espaola de origen son:

1. El nacimiento en Espaa del hijo de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiere nacido tambin en nuestro territorio nacional

2. los nacidos en Espaa de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislacin de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. La finalidad del precepto es clara: evitar los supuestos de apatridia.

3. Los nacidos en Espaa cuya filiacin no resulte determinada: pinsese en el recin nacido abandonado en el portal de una casa. Ante el desconocimiento de su lnea familiar, el Cdigo Civil opta por atribuirle la nacionalidad espaola de origen.

2.3. Adopcin de menores extranjeros por espaoles: Se le otorga asimismo la nacionalidad espaola de origen al extranjero menor de 18 aos adoptado por un espaol. Aun siendo calificada legalmente de origen, es evidente que no se adquiere hasta el momento de la adopcin, como indica el precepto.

2.4. Consolidacin de la nacionalidad o posesin de estadoPuede adquirirse (o mejor, consolidarse) la nacionalidad espaola de origen en virtud de la posesin de estado contemplada en el Art.18.

2.5. La descendencia de personas exiliadas o represaliadas: La Ley 52/2007La Ley 52/2007 de 26 de diciembre (Ley de Memoria Histrica) declara en el penltimo prrafo de su Exposicin de Motivos que amplia la posibilidad de adquisicin de la nacionalidad espaola a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originalmente espaoles. Con ello se satisface una legtima pretensin de la emigracin espaola, que incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad espaola por el exilio a consecuencia de la Guerra civil o la Dictadura.

Lo dicho no es absolutamente correcto, pues no se corresponde con el mandato normativo en la disposicin adicional sptima, ya que deja fuera a los nietos:

1) Los hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido espaoles.

2) Los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad espaola como consecuencia del exilio.

Ambos grupos de personas pueden optar a la nacionalidad espaola de origen, formalizando su declaracin en el plazo de dos aos desde la entrada en vigor de la presente disposicin adicional.

3. LA NACIONALIDAD DERIVATIVA Aquellos procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad espaola a personas que originariamente tenan otra nacionalidad o carecan de nacionalidad alguna, como:

3.1. La opcin: Permite facilitar dicha finalidad a aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas con Espaa, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad espaola de origen.

Supuestos de adquisicin de la nacionalidad espaola en virtud de opcin: 1. La filiacin o el nacimiento en Espaa cuya determinacin se produzca despus de los 18 aos de edad del interesado.

2. La adopcin del extranjero mayor de 18 aos de edad.

3. Estar o haber estado el interesado sujeto a la patria potestad de un espaol.

4. Las personas que sean descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente espaol y nacido en Espaa. Este caso no est sujeto a lmite de edad alguno.

En general, la declaracin de optar por la nacionalidad espaola deber ser realizada en el plazo de dos aos, a contar desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisicin de la nacionalidad espaola por opcin.

Los plazos, una vez transcurridos, el eventual optante pierde todo derecho a utilizar dicha va. Sin embargo, apenas reviste gravedad, pues podr naturalizarse mediante el plazo de residencia de un ao.

3.2. La carta de naturaleza: La nacionalidad espaola se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. (art 21 CC) Puede identificarse como una forma especial y privilegiada de otorgamiento de la nacionalidad espaola por el poder ejecutivo.

Tales singularidades consisten principalmente en las circunstancias excepcionales del interesado y en su otorgamiento discrecional (es decir, no reglado). La cuestin tiene escasa importancia desde el punto de vista prctico, pues esta forma de atribucin de la nacionalidad espaola es absolutamente inusual.

La pertinencia u oportunidad de este medio se ha puesto de manifiesto con ocasin de los atentados de Madrid el da 11 de marzo de 2004. La circunstancia de que, entre los heridos y fallecidos, hubiese numerosos ciudadanos de nacionalidad diferente a la espaola trajo consigo que el Gobierno aprobara el Real Decreto sobre concesin de la nacionalidad espaola a las vctimas de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004, para

1. Los heridos en los atentados2. El cnyuge y familiares en lnea recta y en primer grado de los fallecidos en los atentados.

3.3. La naturalizacin por residencia Aunque la consideramos en tercer lugar, realmente la naturalizacin por residencia constituye el supuesto normal de adquisicin de la nacionalidad espaola por nacionales de otros Estados.

La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro pas, cuando se ve acompaada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad, se considera (o se presume) como una verdadera integracin del interesado en la comunidad nacional.

El dato inicial a considerar es el periodo de residencia que habilita para solicitar la concesin de la nacionalidad espaola, expresando nuestro CC que habr de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la peticin. Plazos:

1. Residencia decenal: constituye la regla general.

2. Residencia quinquenal: refugiados.

3. Residencia bienal: nacionales de origen de pases iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardes.

4. Residencia anuala) El que haya nacido en territorio espaol.b) El que no haya ejercitado la facultad de optar.c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institucin espaoles durante dos aos consecutivos.d) El que al tiempo de la solicitud llevare un ao casado con espaol o espaola y no estuviere separado legalmente o de hecho.e) El viudo o viuda de espaol o espaola, si a la muerte del cnyuge no existiera separacin legal o de hecho.f) El nacido fuera de Espaa de padre o madre, o abuelo o abuela que originariamente hubieran sido espaoles.

La residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la peticin, durante los periodos reseados, no es por s sola causa de atribucin de la nacionalidad espaola. La concesin podr denegarla el Ministro de Justicia por motivos razonados de orden pblico o de inters nacional. El interesado deber justificar buena conducta cvica y suficiente grado de integracin en la sociedad espaola.

El peticionario que se vea perjudicado y crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la jurisdiccin contenciosoadministrativa. 3.4. Requisitos comunes a la adquisicin derivativa: El artculo 23 establece que son requisitos comunes para la validez de la adquisicin de la nacionalidad espaola por opcin, carta de naturaleza o residencia, los siguientes:

1. Que el mayor de 14 aos, y capaz de prestar una declaracin por s, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitucin y a las Leyes.

2. Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.

3. Que la adquisicin se inscriba en el Registro Civil espaol.

1) En el caso de que la nacionalidad se haya adquirido por carta de naturaleza o por residencia, el interesado dispone de un plazo de de caducidad de 180 das para cumplir los requisitos.

2) Si de adquiere la nacionalidad por opcin, los plazos de caducidad se dan en relacin con el cumplimiento de los requisitos del Art.23

Captulo 15: LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO

1. SIGNIFICADO DE LA VECINDAD CIVIL: Al igual que la nacionalidad permite saber cul es el ordenamiento estatal aplicable a las personas, la llamada vecindad civil es un criterio de determinacin de la legislacin civil (comn o foral) aplicable a los ciudadanos espaoles. Por consiguiente, la consideracin de la vecindad civil es una consecuencia necesaria de la coexistencia en Espaa: los comnmente denominados Derecho civil comn, de una parte, y, de otra, los Derechos forales.

1.1. Vecindad civil, condicin poltica y vecindad administrativa de los espaoles: Inicialmente pudiera pensarse que tal vecindad civil supone la atribucin de un concreto status jurdico conectado al hecho de residir, de ser vecino, de un determinado territorio o municipio, en el que la mayora de los ciudadanos se encuentran sometidos a cualquiera de los regmenes jurdicociviles existentes en Espaa (supongamos el navarro nacido en Olite, hijo y nieto de navarros, casado con navarra y residente en su ciudad natal desde su nacimiento). Sin embargo, la cuestin es ms complicada, pues como veremos, la vecindad civil no requiere propiamente residencia, sino bsicamente voluntariedad en la aplicacin del sistema o subsistema civil de que se trate (el navarro de nuestro ejemplo, siendo ya anciano, se traslada definitivamente a Badalona, por residir all su nica hija, pero desea seguir siendo considerado navarro); y es independiente, de una parte, de la condicin poltica que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA; y, de otra, de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio. La vecindad administrativa es objeto de regulacin por parte de la legislacin de rgimen local, que exige a todo espaol o extranjero que viva en territorio espaol estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente.

1.2. Regulacin normativa de la vecindad civil: Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Cdigo Civil en aplicacin del principio de no discriminacin por razn de sexo. Lo ms destacable es la nueva redaccin del art. 14.5: el matrimonio no altera la vecindad civil. Autonomas regionales y derechos forales: Las CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, estando reservada la regulacin de tal materia a la legislacin estatal. As lo ha establecido el Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional el inciso del art. 2.1 de la Compilacin del Derecho Civil de Baleares, en el que se prevea que las normas civiles forales (y, en adelante, las autonmicas) seran de aplicacin a quienes residen en l (territorio balear) sin necesidad de probar su vecindad civil. Razona el Tribunal, que la Constitucin opt, inequvocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho Civil interregional y excluy, en la misma medida, que pudieran las CCAA establecer regmenes peculiares para la resolucin de los conflictos de leyes.

2. LA ATRIBUCIN DE LA VECINDAD CIVIL: Respecto de los hijos, la atribucin de vecindad requiere ante todo distinguir entre el caso en que los padres o progenitores tengan la misma vecindad o, por el contrario, sta sea distinta. En caso de igual vecindad, el criterio del iussanguinis deviene fundamental. Por el contrario, en caso de que la vecindad de los padres o progenitores no sea coincidente, el criterio prioritario de atribucin corresponder al lugar de nacimiento y, subsidiariamente, entrar en juego la vecindad comn. No obstante, ninguno de ambos criterios de atribucin tendr virtualidad alguna en el supuesto de que los padres atribuyan a los hijos la vecindad civil de cualquiera de ellos. De otra parte, cualquier menor de edad que haya cumplido 14 aos podr optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres. Finalmente, la residencia y el lugar de residencia tambin son tenidos en cuenta por el legislador a efectos de la adquisicin de una vecindad civil.

3. LA COINCIDENCIA EN LOS PADRES O PROGENITORES: IUS SANGUINIS. Art. 14.2 tienen vecindad civil en territorio de derecho comn, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Requiere como presupuesto necesario que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil.De otra parte, la Ley 11/1990 ha incorporado al artculo 14 un nuevo inciso, en cuya virtud la vecindad civil comn de los adoptantes hace que dicha vecindad sea atribuida, opelegis (de pleno Derecho, por imperativo legal), a los adoptados no emancipados.

4. LA DISTINTA VECINDAD DE PADRES O PROGENITORES: 4.1. La atribucin de la vecindad civil por los padres: Art. 14.3: los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrn atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopcin. La contemplacin del plazo sealado, pretende evitar que los padres jueguen con la vecindad civil del hijo. El fondo de la cuestin consiste en la necesidad de que los padres acten de comnacuerdo, pues de otra manera podran originarse supuestos abusivos en la atribucin de la vecindad civil al hijo (bsicamente, por el padre, al llevar a cabo la inscripcin del hijo, mientras que la madre se encuentra en la clnica o en la recuperacin postparto). Por tanto, el Encargado del Registro Civil debiera exigir la actuacin conjunta y concorde de los padres en la atribucin al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ellos, sea o no coincidente con la del lugar del nacimiento. En caso de falta de acuerdo de los padres la decisin final la habra de adoptar un Juez, quien habr de tener en cuenta para ello los criterios legales de atribucin de vecindad civil establecidos en el primer prrafo del artculo 14.3.

4.2. Los criterios legales de atribucin de la vecindad civil: El Art.14.3 determina, que respecto de los padres con distinta vecindad civil, los criterios de atribucin de vecindad civil al hijo son el lugar de nacimiento y, en ltimo trmino, la vecindad de derecho comn. En caso de que la paternidad o la adopcin no haya sido determinada respecto del hijo de forma simultnea por ambos padres o progenitores, el hijo tendr la vecindad civil que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiacin haya sido determinada antes.Entre el lugar de nacimiento y la vecindad de derecho comn, sta resulta slo aplicable de forma subsidiaria: Si los padres han sido concordes en atribuir la vecindad civil de cualquiera de ellos al hijo, tanto el lugar de nacimiento como la vecindad de derecho comn resultan irrelevantes. Si el lugar de nacimiento, iure soli, comporta la atribucin de una determinada vecindad, la remisin a la vecindad comn tampoco tiene eficacia.Por lo tanto, el iure soliconstituye la regla de imputacin bsica, salvo para el caso de que ambos progenitores tengan la misma vecindad civil, y por ende, la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la vecindad comn slo tendr aplicacin si el hijo ha nacido en el extranjero.

5. ADQUISICIN DE LA VECINDAD CIVIL EN VIRTUD DE OPCIN: El legislador ha propiciado la existencia de adquisiciones derivativas de la vecindad civil a travs del mecanismo de la opcin, en el entendimiento de que, de forma voluntaria, algunas personas recurrirn a ella para evitar el rompecabezas que suponen las distintas vecindades civiles (sobre todo por la ignorancia general de la ciudadana respecto a la vecindad civil).

5.1. La opcin por matrimonio: Como ya sabemos, uno de los criterios inspiradores de la Ley 11/1990 consiste en que el matrimonio no altera la vecindad civil. Segn ello, el matrimonio entre espaoles de diferente vecindad civil puede verse extraordinariamente complicado en cuestiones de rgimen econmico patrimonial y hereditario. En previsin de ello, el vigente art. 14.4 atribuye a cualquiera de los cnyuges la facultad de optar, en cualquier momento de vigencia real del matrimonio, por la vecindad civil del otro, permitiendo as una relativa unificacin de las reglas civiles aplicables.

5.2. La opcin propia de los hijos: El ltimo prrafo del art. 14.3 permite a los hijos pronunciarse de forma personal acerca de la vecindad civil que desean ostentar, pues pueden optar tanto por la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento, cuanto por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres, siempre que hayan cumplido 14 aos, estn o no emancipados. Slo que, en caso de no estar emancipados, habrn de actuar con la asistencia de su representante legal. El plazo de ejercicio de la opcin comienza al cumplirse los 14 aos y se extingue un ao despus de su emancipacin. Por tanto, en el caso de que sta se produzca por alcanzar la mayora de edad, el interesado cuenta con 5 aos naturales para llevar a cabo la opcin (hasta los 19 aos). El plazo, en todo caso, debe ser considerado de caducidad.

5.3. La opcin por adquisicin la de nacionalidad espaolaEjercitada por el extranjero que adquiera la nacionalidad espaola.

6. LA ADQUISICIN POR RESIDENCIA [HOT]La Ley 11/1990, prev que, a consecuencia de la residencia, habitual y continuada, en un territorio distinto al de la vecindad civil anterior, cualquier espaol puede adquirir una nueva vecindad civil. Textualmente establece: la vecindad civil se adquiere: 1. Por residencia continuada durante 2 aos, siempre que el interesado manifieste ser sa su voluntad. 2. Por residencia continuada de 10 aos, siempre que no haya una declaracin en contrario del interesado durante ese plazo. Ambas declaraciones se harn constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas.

7. EL DOMICILIO: CONCEPTO Y SIGNIFICADO. El trmino domicilio tiene un acusado entronque con la vivienda de la persona, aunque por extensin puede estar tambin referido a otras indicaciones del lugar de residencia habitual de la persona. Por otra parte, el domicilio en cuanto lugar de residencia habitual de la persona tiene importancia no slo para el Derecho civil, sino para los restantes sectores del Derecho, sobre todo para el Derecho pblico. As, frente a Hacienda los contribuyentes deben contar con un domicilio tributario; igualmente respecto al censo electoral; del DNI, etcEn nuestra Constitucin el domicilio aparece expresamente recogido en el art. 18, que garantiza su inviolabilidad. Evidentemente, en tal precepto el domicilio se identifica con la vivienda en la que (habitual o pasajeramente) reside la persona, para garantizar que (salvo en caso de flagrante delito) nadie puede penetrar en ella, ni siquiera los representantes de los poderes pblicos, sin autorizacin judicial o consentimiento del propio interesado. De otra parte, el art. 19 reconoce a los espaoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Una STC considera igualmente exigible la autorizacin judicial para las entradas o registros en las habitaciones hoteleras. La disposicin del Cdigo Civil sobre el particular establece que para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia natural. Semejante enfoque, hace que, la doctrina distinga entre domicilio real o voluntario y el domicilio legal.

9. Clases de domicilio9.1. Domicilio real o voluntarioSe habla de domicilio real como derivacin de la residencia efectiva, o de domicilio voluntario, dado que la fijacin del lugar de residencia depende en exclusiva de la voluntad de la persona.Para algunos autores, el domicilio real comprende el hecho fsico de la residencia efectiva en un lugar determinado (elemento material) y la voluntad de residencia estable o habitual en dicho lugar (elemento espiritual o intencional). Sin embargo, la generalidad de los autores actuales considera que la lnea jurisprudencial del Tribunal Superior consiste en considerar que el elemento espiritual no es un componente necesario del concepto legal de domicilio, sino que basta con considerar el domicilio como la residencia habitual efectiva.

9.2. Los domicilios legalesLos supuestos de domicilio legal vienen determinados por la fijacin de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposicin legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona. Los casos ms destacados de domicilio legal son: El domicilio de los diplomticos destinados en el extranjero ser el ltimo que hayan tenido en territorio espaol. El domicilio de los hijos sometidos a la patria potestad ser el de sus padres; y el de los menores e incapacitados sometidos a tutela o curatela, el de sus guardadores. El domicilio de los empleados es el pueblo en el que sirvan su destino o en el que vivan con ms frecuencia. El domicilio de los militares en servicio activo es el pueblo en el que se encuentre el Cuerpo alque pertenezcan.Hoy en da, mucha gente no trabaja donde vive, por eso, difcilmente podra identificarse el lugar de desempeo de las funciones profesionales con el domicilio real o la residencia habitual.9.3. El domicilio de los litigantes en la LEC-2000En el caso de que las partes litigantes acten a travs de Procurador, su domicilio carece de relevancia alguna, ya que la fijacin nicamente tiene por objeto la emisin y recepcin de las correspondientes citaciones y notificaciones.El domicilio del demandante ser el que haya hecho constar en la demanda o en la peticin o solicitud con que se inicie el proceso; y el demandado, una vez comparecido, podr designar para sucesivas comunicaciones un domicilio distinto.

9.4. El domicilio electivoEs el lugar de ejercicio de un derecho o del cumplimiento de una obligacin designado por las personas interesadas en cualquier relacin jurdica, con independencia del domicilio real de las mismas. El Cdigo Civil no regula con carcter general dicho domicilio electivo, pero, en la prctica, es objeto de mucha utilizacin y tiene gran importancia.

TEMA 10Captulo 16: EL REGISTRO CIVIL1. EL REGISTRO CIVIL: NOCIONES FUNDAMENTALES. 1.1. Introduccin: Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: la edad, el hecho de estar soltero o casado o de no haber sido sometido a incapacitacin, etc. Los modernos Estados, adoradores de la estadstica, han mostrado un enorme inters por contar con un fichero de sus ciudadanos, de gran utilidad para las ms diversas cuestiones. Semejante fichero viene representado por el Registro Civil, un Registro que est destinado al efecto de que consten en l los actos concernientes al estado civil de las personas. Conviene advertir que, en trminos coloquiales (y en impresos y formularios, incluso oficiales), la expresin estado civil se hace coincidir con el hecho de estar casado o no (soltero, divorciado o viudo); sin embargo, en trminos tcnicojurdicos, la significacin del estado civil es mucho ms amplia. Como sabemos, son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar. El Registro Civil no slo comprende circunstancias o situaciones integrables dentro del concepto de estado civil, sino que extiende su competencia propia a otras que indiscutiblemente no son estados civiles. Aunque desde la perspectiva contraria, no es susceptible de inscripcin en el Registro Civil la mayora de edad por una evidente razn prctica: basta con proceder a realizar la correspondiente operacin aritmtica.

1.2. Datos inscribibles: Constituyen objeto del Registro Civil los siguientes datos relativos a las personas: 1. El nacimiento 2. La filiacin (lazo de parentesco entre padres e hijos)3. El nombre y apellidos 4. La emancipacin y habilitacin de edad 5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que stas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensin de pagos (por mandato expreso de la Ley de Proteccin Patrimonial de las personas con Discapacidad deben constar tambin en el Registro Civil el nombramiento del administrador del discapacitado) 6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento 7. La nacionalidad y vecindad 8. La patria potestad, tutela y dems representaciones que seala la Ley 9. El matrimonio 10. La defuncin Interesa destacar que, conforme a lo establecido en el art. 15 Ley de Registro Civil, el Registro Civil no afecta slo a los espaoles propiamente dichos, sino que en el Registro constarn los hechos inscribibles que afectan a los espaoles y los hechos acaecidos en territorio espaol, aunque afecten a extranjeros (p.e, nacimientos, matrimonio o defuncin de inmigrantes o residentes). Asimismo, se inscribirn en todo caso los hechos ocurridos fuera de Espaa cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho espaol.

1.3. El nombre: El nombre es el dato identificador inicial y posiblemente principal de toda persona. Tras la aprobacin de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 al dar nombre al nacido no podr consignarse ms de un nombre compuesto, ni ms de dos simples. La Ley 40/1999, por la que se regulan los nombres y apellidos y el orden de los mismos, tiene especial importancia en cuanto permite sustituir el nombre que obre inscrito en el Registro Civil en castellano por su equivalente en cualquiera de las dems lenguas espaolas.