bienes nacionales

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Universidad de Oriente Núcleo Monagas Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas Departamento de Contaduría Pública Contabilidad Gubernamental Maturín Edo Monagas PROFESORA : BACHILLERES:

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los bienes nacionales son aquellos bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinado o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

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Universidad de OrienteNcleo MonagasEscuela de Ciencias Sociales y AdministrativasDepartamento de Contadura PblicaContabilidad GubernamentalMaturn Edo Monagas

PROFESORA: BACHILLERES:

Abril de 2015Introduccion

BIENES NACIONALES: Olga

De acuerdo con La Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional, los bienes nacionales son aquellos bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier ttulo entraron a formar el patrimonio de la Nacin al constituirse sta en Estado soberano, y los que por cualquier ttulo haya adquirido o adquiera la Nacin o se hayan destinado o se destinaren en algn establecimiento pblico nacional a algn ramo de la Administracin Nacional. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la Repblica y que no tengan dueo.

Para la incorporacin en el patrimonio nacional de los bienes, el Procurador de la Nacin pedir la posesin real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdiccin, quien la mandar a dar en forma ordinaria. Esta posesin acordada, al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiracin del trmino fijado para la prescripcin. Los empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, estn obligados a acusar ante el Procurador de la Nacin los bienes a que se refiere el citado inciso los bienes pertenecen a la nacin, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos pblicos y dems personas jurdicas y a los particulares. Estos son de dominio pblico y o del dominio privado.

Son de dominio pblico: los caminos, los lagos, los ros, las murallas, puentes de las plazas de Guerra y dems bienes semejantes y estos a su vez son inalienables.

Son Bienes de Dominio Privado: Todas las tierras que, estando situada dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo, pertenecen al dominio privado de la Nacin, si su ubicacin fuere en el distrito federal o en territorios de dependencias federales y al dominio privado de los estados si fueren en estos.CLASIFICACIN DE LOS BIENES NACIONALES: Maryolis

Bienes de Propiedad Ordinaria: la propiedad ordinaria que la nacin tiene sobre las tierras del territorio nacional, se rige por la ley Sobre Terrenos Baldos, Nacionales o Demasas.

Son Baldos los terrenos de la nacin que no han sido de su dominio por ttulo legalmente expedido, y que no han sido deslindados ni medidos.

Son Nacionales los terrenos baldos y medidos, los provenientes de demasas cuyos poseedores no los adquieran, los recobren la nacin por virtud de nulidad de ttulos que respecto de ellos se hubieren otorgados.

Son demasas los terrenos posedos por particulares con titulo primordial y en extensin mayor de lo que determine, encontrndose dentro de los linderos marcados por el ttulo, y por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie titulada.

Bienes de Dominio Pblico: Aquellos destinados a un uso pblico, como los ros, las playas, los caminos, as como aquellos en que el Estado ejerce la privatizacin como los museos, fortalezas.

El dominio pblico est constituido por un grupo de bienes a los que se reconoce como elemento esencial, al ser bienes aprovechados por la comunidad, sin que pueda ser apropiado por particulares.

CONTABILIDAD DE BIENES NACIONALES. Maryolis

En la contabilidad de bienes nacionales solo se registran los bienes patrimoniales de la nacin. Los departamentos del ejecutivo nacional se encargan de llevar los registros donde anotaran la valuacin de los bienes nacionales muebles e inmuebles que les estn adscritos y las modificaciones que sufran su valor por causa de reparacin, deterioro o perdida, o en su aumento o su disminucin expresado en numerarios, por concepto de compra, venta o permuta.

La contabilidad de bienes nacionales se llevara por ramos segn nomenclatura que determinara la sala de centralizacin, tomando en cuenta la naturaleza y aplicacin de los bienes.

DISPOSICIONES GENERALES Cyntia

La cuenta general de bienes nacionales se llevara en la sala de centralizacin por partida doble, y su balance ofrecer en una sola partida el valor total de dichos bienes, en partidas separadas el valor total de los bienes administrados por cada uno de los departamentos del ejecutivo nacional; y, adems, en partidas separadas, el valor correspondiente a cada una de las agrupaciones o ramos en que se clasifiquen los bienes.

Los registros se llevaran por ramos, abriendo a dems una cuenta a cada una de las oficinas a cuyo cargo inmediato estn dichos bienes. Las relaciones mensuales sern copias de estos registros. Las partidas que modifiquen la cuenta de los registros por reduccin, demerito o perdidas, se comprobaran con el correspondiente justificativo, formulado de acuerdo con los reglamentos.

SISTEMAS AUXILIARES DE CONTABILIDAD DE BIENES NACIONALES. Cyntia

El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio de hacienda, elaborara los sistemas de contabilidad para todos los ramos y organismos sujetos a las leyes, Las instrucciones y modelos mediante los cuales este prescriba los libros, registros y formularios de contabilidad que deben ser utilizados. Los registros que se prescriban pueden ser llevados mediante sistemas de procesamientos electrnico de datos siempre que incluyan efectivos controles internos contables, adecuadas pistas o rastros de auditora, control lgico de archivos y programas mediante el uso de claves de acceso, suficiente respaldo de los archivos de las transacciones, as como normas y procesamientos formales de desarrollo y mantenimiento de los sistemas de procesamiento de datos. Los libros podrn conformarse con salidas de sistemas de procesamiento electrnico de datos, siempre que tenga carcter oficial y hayan sido autorizados por el rgano competente.

Los registros de la contabilidad fiscal deben estar respaldados por los documentos de soporte que determine la normativa legal y reglamentaria, as como por las instrucciones dictados por los rganos competentes. El Sistema de Contabilidad Publica estar soportado en la herramienta informtica denominada sistema integrado de gestin y control de las finanzas pblicas (SIGECOF), que al efecto se aplicara en los rganos y entes sometidos al sistema. El SIGECOF es una herramienta informtica que permite el registro nico e integrado, as como el procesamiento de informacin que se deriva de las transacciones econmicas y financieras realizadas por los rganos de la republica y sus entes descentralizados funcionalmente.

INCORPORACIN DE BIENES RUBI

BIENES MUEBLES

Segn el Art. 11 de la Ley de Incorporacin, Desincorporacin y Enajenacin de Bienes del Estado Monagas, la incorporacin de bienes muebles que se lleven a cabo de conformidad con esta Ley debern observar el siguiente procedimiento:

1. Con la documentacin que avale la adquisicin, el rgano responsable de la incorporacin del bien, elaborar el respectivo asiento para el registro de contabilidad fiscal, en el cual debe indicarse de manera detallada sus caractersticas, incluidos valor original y precio actual. Est informacin deber quedar insertada en los registros digitalizados que a tales efectos lleve el referido rgano.

2. Una vez conformado el registro contable, debe procederse a la codificacin del bien mediante etiqueta adherida a cada uno, contentiva de una nomenclatura que refleje el tipo y nmero del bien en funcin de un orden correlativo.

3. Cuando la siniestrabilidad del bien as lo requiera, el rgano responsable de la incorporacin del bien, notificar a la empresa de seguros que a tales fines contrate la Administracin, para que proceda a la tramitacin de la pliza respectiva.

4. El rgano responsable de la incorporacin del bien, en el caso de la Administracin Desconcentrada o Descentralizada, deber participar a la Coordinacin de Bienes de la Secretara de Hacienda, Administracin y Finanzas del Estado Monagas, a los fines de que sta ltima mantenga un registro integrado de todos los inventarios de bienes del Estado. Tal participacin se efectuar con copia a la Contralora General del Estado Monagas.

BIENES INMUEBLES

Segn el Art. 12. Las incorporaciones de bienes inmuebles que se lleven a cabo en conformidad con lo estipulado en la Ley, debern observar el siguiente procedimiento:

1. Con la documentacin que avale la adquisicin, el rgano responsable de la adquisicin del bien, elaborar el respectivo asiento para el registro de contabilidad fiscal, en el cual debe indicarse de manera detallada sus caractersticas, incluidos valor original y precio actual. Est informacin deber quedar insertada en los registros digitalizados que a tales efectos lleve el referido rgano.Cuando se trate de bienes inmuebles construidos por la Administracin para el funcionamiento de sus oficinas o para cualquier otro destino que no implique su enajenacin, deben recabarse todos los datos relativos al costo, ubicacin catastral especfica, linderos y cualquier otra especificacin til para su ubicacin, todo ello a fines de elaborar el respectivo registro contable y los dems tramites a que hubiere lugar, tales como inscripcin en el Registro Pblico Inmobiliario de la circunscripcin competente. Cuando se realice remodelaciones o cambios fsicos en un bien ya incorporado, deber reflejarse esta informacin en la Ficha del Bien.

2. Cuando la siniestrabilidad del bien as lo requiera, el rgano responsable de la incorporacin del bien, notificar a la empresa de seguros que a tales fines contrate la Administracin, para que proceda a la tramitacin de la pliza respectiva.

DESINCORPORACIN DE BIENES RUBI

Segn el Art. 5 de la Ley de Incorporacin, Desincorporacin y Enajenacin de Bienes del Estado Monagas son causales de desincorporacin:

1. Suministro de bienes a otras entidades u rganos;2. Desarme3. Inservibilidad;4. Obsolescencia;5. Faltantes por Investigar;6. Reparacin antieconmica.

Desincorporacin de bienes por suministro a otras entidades u rganos: la efectuada para la entrega de un bien mueble o inmueble a otro ente u rgano de la Administracin Pblica, y su incorporacin al inventario respectivo.

Desincorporacin por desarme: la efectuada para aprovechar las partes utilizables de un bien. El acto de desincorporacin del bien debe estar especialmente motivado e indicar el destino del bien, si el mismo ser integrado o anexado a otro, o si por el contrario ser individualmente utilizado. En el ltimo caso, deber ser ingresado a los respectivos registros contables y al inventario.

Desincorporacin por inservibilidad: la efectuada por avera total y otras causas que impliquen la no operatividad del bien.

Desincorporacin por obsolescencia: la efectuada cuando el bien resulte inadecuado para las necesidades de la institucin de acuerdo a las circunstancias que rodean la dinmica administrativa de la misma.

Desincorporacin por faltantes por investigar (hurto o extravo): cuando se produzcan diferencias entre las existencias fsicas y los respectivos inventarios permanentes; y por prdidas o sustraccin de bienes en las unidades de trabajo.

Desincorporacin por reparacin antieconmica: cuando la adquisicin de un nuevo bien es ms rentables que la reparacin de uno existente.

Desincorporacin por otros conceptos: aquellas que deban registrarse por supuestos distintos a los mencionados anteriormente.

Todo bien desincorporado debe estar avalado por un informe tcnico realizado por un especialista en el rea de acuerdo al tipo y naturaleza del bien.

Contenido del Expediente de desincorporacin Art. 17. Todo expediente de desincorporacin debe contener, al menos:

1. Comunicacin dirigida al rgano responsable de la incorporacin de bienes, mediante la cual la unidad a quien pertenezca el bien solicita y justifica su desincorporacin, acompandola de todos los documentos relacionados.

2. Acta o informa emitido por el rgano responsable de la incorporacin de bienes, que incluya el nivel de operatividad del bien y plasme el criterio decisorio sobre la desincorporacin.

3. Copia de la Ficha del Bien.

4. Fotografa de cada uno de los vienen muebles o inmuebles de los cuales se solicite su desincorporacin.5. Informe por parte del perito avaluador.

Todos aquellos documentos que se estimen necesarios para la mejor sustanciacin del expediente.

DESINCORPORACIN DE BIENES MUEBLES

Art. 18. La desincorporacin de bienes muebles se llevara a cabo a travs del siguiente procedimiento:

1. La unidad de la Administracin a que este adscrito el respectivo bien muebles, har la solicitud por escrito al rgano responsable de la incorporacin de bienes, con base en alguna de las causales sealadas en el artculo 5 de la Ley. En el supuesto del numeral 1 del referido articulo, el procedimiento podr ser iniciado a solicitud de la unidad que requiere el bien o por el rgano responsable de la incorporacin del bien.

2. El rgano responsable de la incorporacin de bienes har la revisin y anlisis exhaustivo de los recaudos que acompaen la solicitud, cotejar y complementar, si fuere el caso, con la documentacin que disponga en sus archivos fsicos o digitales; emitir dentro de un lapso prudencial, que no podr exceder de diez (10) das hbiles, opinin motivada respecto de la viabilidad de la desincorporacin y notificar a la unidad involucrada.

3. Cuando la opinin motivada sea negativa el rgano responsable de la incorporacin de bienes, devolver el expediente a la unidad de la Administracin a la que este adscrito el bien.

4. Cuando la opinin motivada sea afirmativa, el rgano responsable de la incorporacin de bienes se encargar de realizar todos los trmites conducentes a la efectiva desincorporacin del bien, para lo cual deber:

a. Incorporar al expediente el informe que previa solicitud haya emitido el perito evaluador. El perito dispondr de un lapso mximo de cinco (5) das hbiles para presentar su informe.

b. Velar porque se efecte el ajuste en los registros contables, a los fines de que se descargue de la cuenta de activo.

DESINCORPORACIONES DE BIENES INMUEBLES

Art. 19. La desincorporacin de bienes inmuebles se llevar a cabo a travs del siguiente procedimiento:

1. La unidad de la Administracin a que este adscrito el respectivo bien muebles, har la solicitud por escrito al rgano responsable de la incorporacin de bienes, con base en alguna de las causales sealadas en el artculo 5 de la Ley. En el supuesto del numeral 1 del referido artculo, el procedimiento podr ser iniciado a solicitud de la unidad que requiere el bien o por el rgano responsable de la incorporacin del bien.

2. El rgano responsable de la incorporacin de bienes har la revisin y anlisis exhaustivo de los recaudos que acompaen la solicitud, cotejar y complementar, si fuere el caso, con la documentacin que disponga en sus archivos fsicos o digitales; emitir dentro de un lapso prudencial, que no podr exceder de quince (15) das hbiles, opinin motivada respecto de la viabilidad de la desincorporacin y notificar a la unidad involucrada.

3. Cuando la opinin motivada sea negativa el rgano responsable de la incorporacin de bienes, devolver el expediente a la unidad de la Administracin a la que este adscrito el bien.

4. Cuando la opinin motivada sea afirmativa, el rgano responsable de la incorporacin de bienes se encargar de realizar todos los trmites conducentes a la efectiva desincorporacin del bien, para lo cual deber:

a. Incorporar al expediente el informe que previa solicitud haya emitido el perito evaluador. El perito dispondr de un lapso mximo de diez (10) das hbiles para presentar su informe.b. Velar porque se efecte el ajuste en los registros contables, a los fines de que se descargue de la cuenta de activo.

c. Coordinar o gestionar la incorporacin el bien a la nueva unidad, rgano u ente responsable, de acuerdo al procedimiento previsto en el Titulo II, salvo q se pretenda su enajenacin.

ENAJENACIN DE BIENES CIRAIDA

Art. 23 de la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional. Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nacin no pueden ser enajenados sin previa y expresa autorizacin del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o prximos a algunas poblaciones de la Repblica, podr el Ejecutivo Nacional otorgar hasta dos mil quinientas hectreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguindose en la adjudicacin un procedimiento anlogo al que con respecto a terrenos baldos establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldas y Ejidos.

Art. 24. El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nacin que, a su juicio, no sean necesarios para el servicio pblico, previa la opinin favorable de la Contralora. No ser necesario ste requisito cuando se trate de productos elaborados en talleres industriales de crceles o penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentacin y otros establecimientos anlogos; pero sus Directores o Administradores debern pasar mensualmente a la Contralora por intermedio del respectivo Ministerio, una relacin detallada y comprobada de los efectos vendidos. El producto lquido de estas enajenaciones ingresar, mensualmente, al Tesoro Nacional y Contralora de la Nacin podr vigilia y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la Contabilidad y funcionamiento de dichos establecimientos.

MODOS DE ENAJENACIN

Art. 20 de la Ley de Incorporacin, Desincorporacin y Enajenacin de Bienes del Estado Monagas. La enajenacin de bienes desincorporados se realiza a travs de las siguientes modalidades:

1. Venta por licitacin Pblica;2. Venta por licitacin Selectiva;3. Donacin;4. Aporte al Capital Social de Empresas del Estado; y5. Permuta.

ACTO MOTIVADO

Art. 21. La enajenacin de bienes estar precedida de un acto de motivado, que contendr al menos:

1. Razn fundada de la enajenacin.

2. Especificacin de la informacin que respecto a dicho bien repose en los archivos del rgano responsable de la incorporacin de bienes, incluyendo su imagen fotogrfica.

3. Mencin expresa de los destinatarios de los bienes a enajenar en el caso de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artculo 20 de esta Ley.

4. El precio estimado del bien, segn los avalos que se hubieren practicado en la oportunidad de la desincorporacin, siempre que entre un acto y otro no haya transcurrido ms de seis (6) meses. Caso contrario debern practicarse nuevos avalos.

5. El precio estimado del bien, segn avalo efectuado por un perito externo.

6. Mencin expresa del modo mediante el cual e llevar a cabo la enajenacin.