bienes (apuntes del profe)

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Derecho Civil Derecho de los Bienes Juan Carlos Dörr Zegers U.C. 2010 – 1er. Semestre PRIMERA PARTE DERECHO DE LOS BIENES LOS OBJETOS DEL DERECHO 1. Objeto. La palabra "objeto" viene del latin "ob-iectus" que significa lo opuesto al sujeto, concepto que también se expresa en la palabra alemana "gegenstand" (objeto) que significa, precisamente, "lo contrapuesto". Así, objeto, en sentido jurídico, es lo que está fuera del sujeto (el hombre) y sobre lo cual éste puede ejercer sus potestades o derechos subjetivos patrimoniales. Los derechos subjetivos patrimoniales pueden referirse, en cuanto a su ejercicio, a dos grandes grupos de objetos: Los derechos reales y los derechos personales. Los primeros, como lo veremos en profundidad más adelante, recaen directamente sobre las cosas; los segundos, son las prestaciones que tenemos derecho a exigir a otros. En estos últimos, la relación del sujeto activo con la cosa misma sobre la que recae la prestación, es indirecta. El objeto último del derecho patrimonial es, entonces, en definitiva, una cosa sobre la cual ejercemos una potestad directa, como en el derecho real de dominio, o indirecta, como sucede en el derecho personal o crédito. {UROD: 114811.DOC v.1} 1

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DERECHO DE LOS BIENES, LOS OBJETOS DEL D, (PRIMERA PARTE) (110431).DOC

Derecho Civil Derecho de los BienesJuan Carlos Drr ZegersU.C. 2010 1er. Semestre

PRIMERA PARTEDERECHO DE LOS BIENESLOS OBJETOS DEL DERECHO

1.Objeto.

La palabra "objeto" viene del latin "ob-iectus" que significa lo opuesto al sujeto, concepto que tambin se expresa en la palabra alemana "gegenstand" (objeto) que significa, precisamente, "lo contrapuesto".

As, objeto, en sentido jurdico, es lo que est fuera del sujeto (el hombre) y sobre lo cual ste puede ejercer sus potestades o derechos subjetivos patrimoniales.

Los derechos subjetivos patrimoniales pueden referirse, en cuanto a su ejercicio, a dos grandes grupos de objetos: Los derechos reales y los derechos personales. Los primeros, como lo veremos en profundidad ms adelante, recaen directamente sobre las cosas; los segundos, son las prestaciones que tenemos derecho a exigir a otros. En estos ltimos, la relacin del sujeto activo con la cosa misma sobre la que recae la prestacin, es indirecta.

El objeto ltimo del derecho patrimonial es, entonces, en definitiva, una cosa sobre la cual ejercemos una potestad directa, como en el derecho real de dominio, o indirecta, como sucede en el derecho personal o crdito.

2.Cosa-Bien.

En sentido estricto, cosa es todo lo que tiene existencia fuera del ser humano, que es parte de la naturaleza.

En este sentido estricto, cosa es sinnimo de lo que tiene existencia corporal, tangible fuera del hombre, lo que no necesariamente es sinnimo de bien, que son aquellas cosas susceptibles de ser apropiadas con beneficio para el hombre. As, una estrella es una cosa, pero no un bien.

Siguiendo este anlisis estricto, "bien", esto es, la cosa susceptible de apropiacin con beneficio para el hombre, ms que la cosa material misma sobre la que ejercemos un derecho, est constituido por el derecho que ejercemos en la cosa. As, lo que constituye un "bien" que integra nuestro patrimonio, no es propiamente la casa nuestra sino el derecho de dominio que tenemos sobre la casa y que es la manifestacin de que esa cosa est "ligada" en utilidad para nosotros por el dominio que tenemos sobre ella.

En otros trminos, "bien" es sinnimo de derecho subjetivo patrimonial y cosa es el objeto material, tangible, sobre el cual el derecho se ejerce.

Este sentido estricto del concepto de cosa dejara fuera de su contenido a los "derechos", ya que los "derechos" se ejercen sobre cosas y resultara un contrasentido decir que el objeto de los derechos es el derecho mismo.

Esto no significa que no haya cosas inmateriales propiamente tales entre los objetos del derecho. Estas cosas inmateriales, sin embargo, no son los derechos, sino cosas verdaderamente inmateriales como las creaciones del ingenio humano, las fuerzas dominables de la naturaleza, patentes industriales, etc.

Este concepto de bien, sinnimo de derecho subjetivo patrimonial, y de cosa, objeto del derecho, fundamentalmente referido a cosas materiales y excepcionalmente cosas inmateriales, excluidos los derechos, es una visin doctrinaria, pero no es lo que se desprende de nuestro Cdigo Civil.

3.Cosa-bien en nuestro Cdigo Civil.

Para nuestro Cdigo, en su art. 565, "Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales", siendo los primeros los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos y, los segundos, los derechos reales y personales.

En esto, nuestro Cdigo sigui la doctrina romntica y el Cdigo francs, aunque respecto de este ltimo, con algunas diferencias.

En efecto, para el Cdigo Civil francs, son cosas las corporales y las incorporales como los derechos personales, y los derechos reales a excepcin del dominio.

Para el Cdigo francs[footnoteRef:1], el derecho real de dominio recae slo sobre cosas corporales, cosas inmateriales (obras del ingenio humano), derechos personales y derecho reales excluido el dominio. Sucede as, siguiendo la tradicin romana que, tratndose del derecho de dominio, el Cdigo francs lo confundi o asimil con la cosa corporal sobre lo que recaa. [1: Christian Larroumet, Droit Civil, Economica, Prrs, 1988, Tomo I, pg. 308 y siguientes; Tomo II, pg. 8 y siguientes.]

Ello se explica porque el ms importante de los derechos reales es el dominio que otorga a su titular la plenitud de las facultades sobre la cosa en que recae. As, no se dice ni se habla del "derecho de dominio que tengo sobre tal casa" sino de "mi casa". En este caso, entonces, el bien no es el derecho de dominio sino la casa misma.

En cambio tratndose de otros derechos, como la hipoteca, tal confusin entre el derecho y la cosa no se produce y decimos, "la casa sobre la que tengo una hipoteca". Aqu, entonces, el bien no es la casa sino el derecho de hipoteca sobre ella.

En el lenguaje jurdico, entonces, desde Roma, segn los tratadistas, se habra confirmado con este uso y habra surgido la distincin de bienes corporales, en aquellos casos en que derecho y cosa se confunden (mi casa, mi auto) y bienes incorporales, en aquellos casos en que derecho y cosa se mantienen separados. (mi derecho de hipoteca, mi derecho de usufructo) y ambos, el bien corporal sobre el que recae el dominio y los derechos, son bienes que integran el patrimonio[footnoteRef:2]. [2: Alessandri y Fomarriva Vodanovic Nascimiento, 1974, Los Bienes y los Derechos Reales, pgs. 14 y 15.]

Para nuestro Cdigo, sin embargo, los bienes se confunden con las cosas y los bienes (el gnero) son las cosas corporales e incorporales (las especies). Son corporales las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro; e incorporales, las que consisten en meros derechos, esto es, los derechos personales y los derechos reales, sin exclusin.

4.Clasificacin de las cosas o los bienes.

Corporales-IncorporalesMuebles-InmueblesEspecficas-GenricasFungibles-No fungiblesConsumibles-No consumiblesDivisibles-No divisiblesPresentes-FuturasSingulares-UniversalesPrincipales-AccesoriasApropiables-InapropiablesComerciables-IncomerciablesParticulares-NacionalesPblicas-Privadas

5. COSAS CORPORALES E INCORPORALES

Arts. 565, 566, 576, 577, 583 y 584.

a)COSAS CORPORALES: (Art. 565)

La corporeidad es lo que caracteriza las cosas corporales: pueden ser captadas, percibidas, palpadas con nuestros sentidos: "quae tangi possent", como decan los romanos. Son, as, los objetos materiales.

Los bienes corporales, agrega el art. 566, son los bienes muebles y los inmuebles, lo que constituye la segunda clasificacin de las cosas que veremos ms adelante.

b)COSAS INCORPORALES: (Arts. 565 y 576)

Las cosas incorporales son, por el contrario, las que carecen de corporeidad y, para nuestro Cdigo, stas son los derechos, derechos que se clasifican en derechos reales y personales.

Recordemos que entendemos por "derechos" las potestades o poderes que el Derecho Objetivo reconoce a los individuos en sus relaciones con los dems con respecto a las cosas del mundo exterior. Son estos los derechos patrimoniales que tienen un contenido econmico, positivo o negativo, y a travs de los cuales el individuo se vincula directamente con las cosas o con ellas a travs de otros. No forman parte de estos derechos aquellos que se confunden con la personalidad misma como lo son los derechos a la libertad, en la integridad, a la vida, etc., ni aquellos derechos extra patrimoniales o familiares como la patria potestad o la autoridad paterna.

Los derechos patrimoniales se dividen en derechos reales y derechos personales. Esta clasificacin esencial se basa en la distinta forma como se relaciona el individuo con las cosas que integran su patrimonio y las prestaciones que puede exigir de los dems. La clasificacin corresponde, en cierto sentido, a la clsica distincin de los derechos in rem y los derechos ad rem del derecho romano: La expresin ius in rem, podramos decir, que corresponde al derecho real y el ius ad rem, al derecho personal.

6.Derecho Real.

El art. 577 define el derecho real como "el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona".

Existe, as, en el derecho real, una vinculacin directa e inmediata entre el sujeto del derecho y la cosa sobre la que se ejerce.

Fue el derecho real sobre una cosa corporal la forma ms antigua de acumulacin de riqueza.

Como dice Larroumet[footnoteRef:3], "se requera de una cosa que tuviera una existencia corporal, material, para someterla a nuestro poder. En realidad, es esta sumisin de la cosa corporal al poder de un sujeto de derecho lo que caracteriza al derecho real". [3: Op. Cit, Tomo I, pg. 300.]

Es este el concepto clsico de derecho real.

En el derecho real existe una vinculacin directa entre el individuo y la cosa que no depende para nada de la conducta de otra persona. Es un derecho in re, en la cosa, en virtud del cual, como dice Pothier, "ella nos pertenece a lo menos bajo ciertos respectos". As, por ejemplo, el dominio, el ms principal, completo e importante de los derechos reales, es el que otorga sobre la cosa la plenitud de las potestades: usar, gozar y disponer. La cosa pertenece, es del propietario.

En otro derecho real, el de usufructo, tenemos sobre la cosa derecho directo a gozar y usar de ella. Si bien no es la plenitud de los derechos, son derechos que ejercemos directamente sobre la cosa sin consideracin o respecto, como lo dice el Cdigo, de otra persona; esto es, no depende de otra persona que nosotros podamos ejercer nuestro derecho.

7.Enumeracin de los derechos reales.

El Cdigo, en el inciso segundo del mismo arts. 577, enumera cuales son los derechos reales: Dominio, herencia, usufructo, uso o habitacin, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Esta enumeracin no es taxativa como aparece del art. 579 que establece que el derecho de censo es tambin real en cuanto se persigue la finca acensuada. De estos derechos, expresa el art. 577, nacen acciones reales; esto es, las "armas" que otorga el derecho objetivo para que el titular de un derecho real acceda judicialmente al goce de su derecho, encuntrese la cosa en poder de quien se encuentre, lo que se denomina derecho de persecucin.

Sin perjuicio de que ms adelante en este Curso estudiaremos en detalle los derechos reales, salvo los de herencia, prenda, hipoteca y censo que forman partes de las materias de otros aos, corresponde conocer someramente en que consiste cada uno de estos derechos reales.

a)El dominio o propiedad: Es definido por el art. 582 como "el derecho real en una cosa corporal, para usar, gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra ley o derecho ajeno". Agrega el art. 583 que sobre las cosas incorporales, como los derechos, existe tambin una especie de propiedad.

Vemos, as, que por este derecho el individuo se vincula directamente con la cosa y puede libremente (ese es el sentido de arbitrariamente) usar, gozar y disponer de ella;

b)Herencia: Es el derecho real que los herederos de una persona tienen sobre la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones, de una persona difunta. Este derecho lo adquieren los herederos por el solo ministerio de la ley al momento del fallecimiento del causante y es distinto al derecho de dominio que los herederos en comn tienen sobre cada una de las cosas individuales que integran el patrimonio del de cujus.

c)Usufructo: Es una desmembracin del dominio y lo define el art. 764 como "un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueo ...".

Como puede apreciarse, en el usufructo coexisten dos derechos reales: El del dueo, que tiene la limitacin de no poder gozar de la cosa (por lo que pasa a llamarse nudo propietario); y el del usufructuario que, como su nombre lo indica, usa la cosa y goza de sus frutos, temporalmente.

d)Uso y habitacin: Que es un derecho real - muy abandonado - que el art. 811 define como "un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa que si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, toma el nombre de derecho de habitacin".

e)Prenda: Que es un derecho de garanta o caucin y que consiste en la "entrega de una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crdito" (art. 2.384).

El carcter real de la prenda se aprecia en el derecho que tiene el acreedor prendario de perseguir la cosa prendada encontrndose en poder de quien se encuentre y el derecho de preferencia que tiene para pagarse con el producto de la venta de la cosa respecto de los dems acreedores.

f)Hipoteca: Que la ley define como el "derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor" (art. 2.407).

Los derechos de persecucin y preferencia son, tambin, los que caracterizan lo real de este derecho.

g)Censo: Que conforme a los arts. 2.264, 2.279 y 579, consiste en el gravamen de pagar una renta a una o ms personas a cuyo efecto queda gravado un bien raz. Este derecho - tambin muy en desuso - es real en cuanto otorga accin para perseguir la finca acensuada.

h)Servidumbre: Que el art. 820 define como "un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo".

Como puede apreciarse, en todos estos derechos hay una vinculacin directa del individuo con la cosa sea en plenitud, como en el dominio y la herencia, sea en parte, como en los dems derechos. Y su titular, para aprovechar o utilizar su derecho no necesita de la prestacin o intervencin de otra persona.

8.Limitacin de los derechos reales.

Los derechos reales son aquellos que la ley determina y no existen otros fuera de aquellos. La autonoma privada, esto es, la facultad de los individuos de ordenar sus intereses libremente, no alcanza para dar el carcter de real a un derecho que, de conformidad a la ley, no lo es.

Esta materia ha sido discutida en doctrina, a lo que ha contribuido el texto de algunos Cdigos Civiles en el derecho comparado.

As, el Cdigo Civil francs no contiene, como el nuestro y el argentino, una enumeracin taxativa de los derechos reales.

El Cdigo Civil espaol tampoco lo hace y, por el contrario, despus de enumerar algunos dice que son tales "los dems derechos reales".

Sin embargo, la tendencia del derecho comparado (vgr. nuevo Cdigo suizo y holands de 1992) es ir a la enumeracin taxativa de estos derechos.

Pero lo que s es claro es que, dentro de la estructura de nuestro Cdigo, no puede haber ms derechos reales que los designados por el Cdigo como tales, porque as aparece implcitamente de sus normas.

Sin embargo, es concebible que existan otros derechos reales que el derecho comparado reconoce, como sucede en el Cdigo Civil francs, holands y otros. Se trata de los derechos reales de "enfiteusis" y "superficie".

La enfiteusis, segn lo dispone el art. 85 del Cdigo Civil holands, es "el derecho real que confiere al enfiteuta la facultad de detentar y utilizar un bien inmueble ajeno. Se puede estipular, en el acto constitutivo, la obligacin para el enfiteuta de pagar al propietario una suma de dinero, el canon, pagadero a intervalos regulares o irregulares".

El derecho de superficie, conforme al art. 101 del mismo Cdigo, es "el derecho real de tener o adquirir la propiedad de construcciones, obras y plantaciones que se encuentren en, sobre o bajo un inmueble ajeno".

9.Elementos del derecho real.

En el derecho real hay dos elementos: El sujeto y el objeto.

a)Sujeto: Es el que tiene el poder o la facultad de aprovecharse de la cosa total o parcialmente.

El grado de aprovechamiento depende del derecho de que se trate.

b)Objeto: Es el bien o cosa sobre el que recae que puede ser una cosa corporal u otro derecho; puede ser singular o universal, como sucede en el derecho real de herencia.

El objeto siempre tendr que ser una cosa o bien determinado ya especficamente, como una casa, ya genricamente, como 10 qq de trigo.

10.Clasificacin de los derechos reales.

Se suelen clasificar los derechos reales en:

Principales o accesorios segn si el derecho real subsiste por s mismo, como el dominio, o si, para su existencia, requieren de un derecho personal o de crdito al que acceden, como en la prenda y la hipoteca.

Dominio y derechos limitativos del dominio ejercidos sobre cosa ajena, ya de goce (como el usufructo y el uso y habitacin), ya de garanta (como la hipoteca).

11.Atributos de los derechos reales.

La doctrina clsica nos ensea que los atributos de los derechos reales que emanan de su naturaleza y que los distingue de los derechos personales son el (a) derecho de persecucin; y (b) el derecho de preferencia.

El derecho de persecucin consiste en el derecho del titular de un derecho real de ejercer su derecho encontrndose el bien sobre el que recae en manos de quien se encuentre.

As, el dueo, titular del derecho de dominio, tiene accin reivindicatoria para obtener la restitucin de la cosa de manos del poseedor no dueo que la detente, sea quien sea. Puede, as, perseguir la cosa de manos de quien sea.

En otro derecho real, el de hipoteca, el dueo del bien hipotecado puede enajenarlo; pero el dueo del derecho de hipoteca puede perseguir la cosa de manos de quien sea, para pagarse con ella de su crdito garantizado.

El derecho de preferencia consiste en que el derecho del titular de un derecho real prefiere a toda otra persona que pretenda tener derechos sobre esa cosa. As, el dueo prefiere al que no lo es; el acreedor hipotecario prefiere en el pago a aquel acreedor que no lo es

12.Derechos Personales.

Los define el art. 578 diciendo:

"Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen acciones personales".

En los derechos personales o crditos, a diferencia de los derechos reales, no existe una vinculacin directa entre el titular de un derecho y la cosa sobre la que recae, sino que es una relacin jurdica entre un acreedor y un deudor en virtud de la cual este ltimo est compelido, por un hecho voluntario o por disposicin de la ley, a dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor. As, el derecho personal slo puede reclamarse del deudor; a diferencia del derecho real, donde el dueo, por ejemplo, puede ejercer sus derechos directamente sobre la cosa y reclamarla de quien sea que la tenga en su poder.

13.Derecho personal Obligacin.

En el derecho personal hay, entonces, un sujeto activo o acreedor; un sujeto pasivo, o deudor, y un objeto que es la prestacin debida.

Mirando el derecho personal desde el punto de vista o desde la posicin del sujeto activo o acreedor, estamos propiamente frente a un derecho personal o crdito; pero, si nos situamos en la perspectiva del sujeto pasivo o deudor, estamos frente a una obligacin.

(Derecho) -- Acreedor ----------- Deudor --(Obligacin) (Obligacin)

De este modo, el derecho personal surge de una relacin jurdica entre el acreedor y el deudor, en cuyo extremo activo est el derecho personal y en el extremo pasivo, la obligacin. Sin embargo, en un sentido amplio, tambin se llama obligacin a la relacin jurdica misma entre acreedor y deudor, esto es, tanto la parte activa como pasiva.

Ahora bien, el objeto sobre el que recae esta relacin jurdica u obligacin es una prestacin exigible por el acreedor al deudor y que como lo expresa el art. 1.438, puede ser dar algo, hacer algo o no hacer algo. Estas distintas prestaciones dan lugar a las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.El prximo semestre nos corresponder estudiar en profundidad la teora de las obligaciones.

14.Elementos de los derechos personales.

En el derecho real, como hemos visto, existen dos elementos: El titular del derecho y la cosa o el bien sobre la que se ejerce, que puede ser, como hemos visto, una cosa corporal, mueble o inmueble, o una cosa incorporal, esto es, un derecho real o un derecho personal.

En el derecho personal, en cambio, existen tres elementos:

-El acreedor, que es una persona, sujeto o titular activo del derecho a exigir una prestacin de su deudor;

-El deudor, o sujeto pasivo de la relacin jurdica, que es sobre quien pesa la obligacin de efectuar una prestacin en favor de su acreedor.

-El objeto del derecho, esto es, la prestacin debida, que consistir en dar algo, hacer, o no hacer algo.

15.Nacimiento de los derechos personales. Fuente de las obligaciones.

Los derechos personales pueden nacer de distintas fuentes, segn aparece de los arts. 578, 1.437 y 2.284 del Cdigo Civil.

a)Por un acuerdo de voluntades, como en los contratos, que es por excelencia la fuente de las obligaciones: Pedro conviene con Juan en que ste le venda una casa. En virtud de este acuerdo de voluntades, Juan - y slo Juan - queda obligado para con Pedro a entregarle la casa. As, Pedro es el acreedor en esta obligacin, Juan el deudor y la casa el objeto.

b)Por un hecho del deudor, que puede ser lcito, como en los cuasi-contratos o ilcito, como en los delitos o cuasi-delitos. Juan choca el auto de Pedro. En virtud de este hecho ilcito de Juan, Pedro pasa a ser acreedor de Juan, el deudor, de la indemnizacin, que ser el objeto o prestacin. Pero la obligacin tambin puede surgir del hecho lcito de una persona, como sucede en el cuasi contrato de agencia oficiosa, esto es, la administracin de un negocio ajeno sin poder.

c)Por disposicin de la ley, como en la obligacin que tiene el padre de dar alimentos a sus hijos.

Se aprecia, as, el carcter "personal" de estos derechos que pueden reclamarse, como dice la definicin, slo de ciertas personas, esto es, del deudor. En cambio, en el derecho real, el derecho, como tambin lo dice la definicin, se ejerce directamente sobre la cosa objeto del derecho, "sin respecto de determinada persona".

16.Nacimiento de los derechos reales.

Para terminar este anlisis general, digamos que los derechos reales se adquieren slo si ha intervenido un modo de adquirir, que la ley enumera, cuales son: Tradicin; sucesin por causa de muerte; ocupacin; accesin; prescripcin y la ley.

Los derechos personales, en cambio, se adquieren por el acuerdo de voluntades, por un hecho lcito o ilcito del que se obliga o por la ley.

De all, que de los contratos no surjan jams, en nuestro sistema civil, derechos reales. De los contratos slo surgen obligaciones o derechos personales.

As en el ejemplo del contrato en virtud del cual Juan vende a Pedro una casa, de ese contrato surgen slo derechos personales: El de Pedro a que Juan le haga tradicin (modo de adquirir) de la casa, y el de Juan a que Pedro le pague el precio.

Una vez que Juan haya hecho tradicin o entrega de la casa, esto es, una vez que ha intervenido un modo de adquirir, Pedro pasar a ser titular del derecho real de dominio sobre la casa.

Este enunciado trascendental en el derecho de los bienes, ser estudiado en profundidad ms adelante.

17.Las acciones.

El art. 577 dice que de los derechos reales nacen acciones reales y el art. 578 expresa que de los derechos personales surgen acciones personales.

As, el Cdigo incluye entre los bienes incorporales las acciones. Pero, es una misma cosa el derecho y la accin o son cosas distintas?

La doctrina tradicional o civilista sostiene que derecho y accin son una misma cosa en un estado o situacin distinta: Toma el nombre de derecho cuando se tiene o ejerce sin contradiccin y toma el nombre de accin cuando el derecho se reclama judicialmente. De este modo, el derecho de dominio es lo mismo que la accin reivindicatoria que es la que tiene el dueo no poseedor para reclamar la cosa del poseedor no dueo.

De este modo, el derecho permanece esttico mientras no es amenazado o vulnerado y "se viste de guerra", transformndose en accin, cuando se le vulnera o desconoce. Por eso se dice, desde un punto de vista civilstico, que la accin es "el derecho deducido en juicio".

La doctrina procesalista, en cambio, sostiene que la accin es algo distinto del derecho, ntimamente vinculado a l, pero autnomo, por las siguientes razones:

i)Si no fuere as no se entendera la existencia de la obligacin natural, que, siendo un derecho personal, no da accin para exigir su cumplimiento, pero s excepcin para retener lo dado o pagado en virtud de ella. En otros trminos, si hay obligaciones o derechos personales sin accin, la accin no puede ser la misma que el derecho.

ii)No se concebira que un demandante perdiera el juicio al entablar una accin ya que ello importara haber tenido accin para demandar pero no derecho reclamado desde que perdi el juicio.

iii)No se explicaran las acciones meramente declarativas que tienen por objeto obtener tan solo declaraciones de certeza.

As, dicen los procesalistas que la accin es un derecho subjetivo autnomo dirigido a obtener una determinada resolucin jurisdiccional sobre la pretensin que se hace valer (aunque sea infundada).

18.Importancia de la accin.

Un derecho sin accin es como un derecho inexistente toda vez que es la accin el ms importante medio de defensa del derecho frente a su privacin o amenaza. Puedo tener todos los derechos; pero, si no los puedo hacer valer, es lo mismo que no tenerlos.

19.Clasificacin procesal de las acciones.

Desde un punto de vista procesal las acciones se clasifican en:

Acciones declarativas: Llamadas tambin de mera certeza, que son aquellas que persiguen una declaracin judicial acerca de una determinada situacin o relacin jurdica. Vgr.: Accin de declaracin de estado de hijo; la que tiende a obtener una declaracin acerca de la situacin de socio, etc.

Acciones de condena: Que persiguen la declaracin de existencia de un derecho y al mismo tiempo persigue se condene al demandado. Vgr.: indemnizacin de perjuicios.

Acciones constitutivas: Las que tiene por objeto obtener se declare la existencia de un estado jurdico y ordene la modificacin del existente. Vgr.: Accin de nulidad de un contrato.

Acciones ejecutivas: Las que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligacin emanada de un ttulo indubitado.

Acciones cautelares: Que persiguen el aseguramiento de la accin evitando el "periculum in mora".

20.Clasificacin civilista.

Desde un punto de vista civil, las acciones se clasifican en:

a)Acciones personalsimas, de estado y patrimoniales:

Personalsimas, son las que protegen los derechos civiles de la personalidad. Vgr. Derecho al nombre.

De estado, las que dicen relacin con las relaciones de familia propiamente tales. Vgr.: Reclamacin de estado de hijo.

Patrimoniales, las que protegen derechos de contenido econmico.

b)Reales y personales, segn emanen de un derecho real o personal.

c)Muebles e inmuebles, segn sea mueble o inmueble el objeto del derecho reclamado. Si se entabla para que se cumpla el hecho debido, ser mueble.

d)Petitorias y posesorias.

Petitorias, las que protegen el derecho de propiedad y dems derechos reales.

Posesorias, las que protegen el hecho de la posesin.

e)Penal y Civil.

Penal es la que nace de todo delito y va encaminada a castigar al culpable.

Civil es la que tiende a obtener la restitucin de la cosa, la indemnizacin de perjuicios, una mera declaracin o la ejecucin.

f)Privada, pblica y popular.

Privada, la que tiene un titular y ser aquel que tenga inters pecuniario en el asunto de que se trate.

Pblica, la que debe ser ejercida por autoridad pblica.

Popular, por cualquier persona.

21.Las excepciones.

As como la accin es el arma de ataque, la excepcin es el arma de defensa. A cada accin corresponden una o ms excepciones o defensas.

Las excepciones se clasifican en:

Perentorias, que contradicen el fondo de la accin planteada. Vgr. el pago de la deuda cobrada.

Dilatorias, que tienden a corregir el procedimiento, esto es, atacan la formalidad de la accin. Vgr.: incompetencia del Tribunal, falta de personera del actor, etc.

22.Enumeracin de las acciones reales.

En el caso de los derechos reales, las acciones son reales porque pueden intentarse en contra cualquiera persona, sea quien sea, que haya perturbado o privado al titular de su derecho.

As, del derecho real de dominio, surge la accin real reivindicatoria que, como la define el art. 889 - y estudiaremos ms adelante, - es "la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela".

Del derecho real de herencia, surge la accin de peticin de herencia que es la que tiene el verdadero heredero para exigir la restitucin de la herencia de manos del falso heredero (art. 1.264).

Del derecho real de hipoteca, surge la accin hipotecaria que tiene por objeto perseguir la finca hipotecada para pagarse con ella de quien sea que lo tiene en su poder (art. 2.428).

Sucede lo propio con la prenda con la accin prendaria.

Respecto de los dems derechos reales, el Cdigo les concede accin reivindicatoria. As, si el usufructuario es privado de la cosa fructuaria, como es dueo del derecho de usufructo, tiene accin reivindicatoria para recuperar su derecho.

23.Paralelo entre los derechos reales y personales.

a)Personas que intervienen en la relacin jurdica:

En el derecho real hay un sujeto activo que es el titular del derecho; en el derecho personal hay un sujeto activo y un sujeto pasivo, ambos determinados.

b)Objeto del Derecho:

En el derecho real, el objeto es necesariamente una cosa corporal o incorporal determinada especfica o genricamente.

En el derecho personal, el objeto es un acto humano; una prestacin positiva o negativa: DAR - HACER - NO HACER.

c)Desde el punto de vista de su eficacia:

El derecho real se puede hacer valer "erga ommes", esto es, es absoluto.

El derecho personal, slo se puede hacer valer respecto del obligado.

Adems, el derecho real otorga derecho de persecucin de la cosa sobre lo que recae y derecho de preferencia para pagarse con ella.

d)Desde el punto de vista de su sancin:

Derechos reales dan acciones reales y los derechos personales tan solo acciones personales.

24.Crtica a la clasificacin de derechos reales y personales.

La clasificacin clsica de derechos reales y personales ha sido criticada en doctrina. Para el ilustre Planiol, no existe diferencia entre ambas especies de derechos desde el punto de vista de su estructura.

Segn Planiol, tanto los derechos reales como los personales tienen una misma estructura. Sostiene, as, un criterio unitario para ambos derechos.

En efecto, dice que no slo en el derecho personal se dan los tres elementos: acreedor - deudor - prestacin, sino que as sucede tambin en el derecho real.

Expresa que, de partida, no es jurdicamente concebible una "relacin" entre una persona y una cosa que es lo que caracteriza al derecho real segn la doctrina tradicional, sino que la relacin jurdica slo puede existir entre las personas siendo la cosa su objeto.

Seala que en los derechos reales existe un titular del derecho (acreedor), un objeto sobre el que recae (la cosa) y un deudor que es el universo de las personas obligadas a respetar el derecho del titular. Se dara as la triloga acreedor, deudor, objeto al igual que en los derechos personales. De esta forma, Planiol transforma el derecho real en un derecho personal u obligacin pasiva universal[footnoteRef:4]. [4: Planiol, Traite Elementarie de Droit Civil, 7. Edicin, 1916, Tomo I, N 2159.]

Esta teora no ha tenido eco en la doctrina. Baudry y Lacantinerie, la califican de un "juego de palabras".[footnoteRef:5] [5: Luis Claro Solar "Los Bienes", edicin 1979, N 20.]

La doctrina en general, refuta la teora de Planiol porque, con su concepcin, que la doctrina llama "la personalizacin del derecho real", no solamente no permite definir el derecho real con precisin, sino que adems tiene el efecto de deformar el derecho personal".[footnoteRef:6] [6: Larroumet, op. Cit., T. II, pg. 17.]

En realidad, Planiol confunde la estructura jurdica del derecho real, que es una potestad directa del sujeto sobre la cosa "sin respecto de determinada persona", como lo expresa nuestro Cdigo Civil (art. 577), con la oponibilidad de todo derecho a los terceros.

En efecto, todo derecho, sea real o personal, es oponible a los terceros en el sentido que los terceros deben respetarlos, porque si as no fuera se estara en una situacin parecida a la de la inexistencia de los derechos subjetivos.

As, la "obligacin pasiva universal" que Planiol ve en el derecho real, no es ms que la oponibilidad de ese derecho a los terceros que deben respetarlo.

En el derecho personal, el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una determinada prestacin, pero tal derecho slo lo tiene frente a su deudor y no frente a los terceros. Ello, en razn que esos terceros no han intervenido en la relacin obligatoria. Esto es lo que se denomina "el efecto relativo" de las obligaciones. Sin embargo, los terceros, esto es, los que no son deudores de un acreedor, deben respetar el derecho del acreedor no sindoles lcito ejecutar nada que entrabe o disminuya el derecho del acreedor.

En el derecho real, en cambio, su titular ejerce el derecho directamente sin que se interponga entre l y el objeto del derecho un deudor; pero, del mismo modo que en el derecho personal, los terceros deben respetar ese derecho y el titular tiene medios para hacerlo respetar.

Entonces, cuando Planiol ve una identidad entre el derecho real y el personal en cuanto a que en ambos existe un acreedor, un deudor y un objeto, est en un error: El derecho personal impone slo una obligacin al deudor, por su efecto relativo; pero, es oponible a los terceros que deben respetarlo; en el derecho real, no hay un deudor de l, sino que simplemente es oponible erga ommes.

Sin embargo, la teora de Planiol tuvo el mrito de revisar crticamente, ms que la clasificacin de los derechos patrimoniales, su conceptualizacin clsica.

Es cierto, como afirma Planiol, que los derechos no tienen ningn significado sino en las relaciones sociales, esto es, viviendo el hombre en sociedad.

Un Robinson Crusoe viviendo solo en una isla, carece de derechos; stos surgen de las relaciones sociales, relaciones que imponen a todos el respeto de los derechos de los dems. La "obligacin pasiva universal" que cree ver Planiol, no es sino la consecuencia de la necesidad social de que los terceros respeten los derechos de los dems, que no por eso desnaturaliza la esencia diferente de ambos derechos.

25.Cosas propiamente inmateriales.

Como podemos apreciar, en materia de bienes incorporales el Cdigo Civil chileno considera que son tales slo los derechos: los crditos y las servidumbres activas, esto es, los derechos personales y reales, y no nombra entre ellas a las cosas mismas incorporales, esto es, las nicas precisamente inmateriales, como la creacin de un artista, el descubrimiento de un cientfico, la obra de un poeta, una marca comercial, etc. Sin embargo, reconoce el Cdigo indirectamente su carcter de "objetos" del derecho al decir en el art. 584, que "son propiedad de sus autores"; esto es, sobre estas cosas se ejerce el derecho de dominio.

26.Importancia de esta clasificacin.

La distincin entre cosa corporal e incorporal es central y fundamental en nuestro Cdigo.

En efecto, no solo esta distincin est expresamente consagrada como la primera clasificacin de las cosas en el Ttulo I del Libro Segundo del Cdigo, sino que el Cdigo la hace aplicable en materias tan importantes como los modos de adquirir el dominio.

En efecto, como veremos ms adelante, los modos de adquirir el dominio, "ocupacin" o "accesin", pueden slo aplicarse a los bienes corporales; asimismo, estn sometidos a reglas distintas la adquisicin del dominio de bienes corporales e incorporales por los modos "tradicin" y "prescripcin". Por otra parte, tambin son distintas las reglas relativas a los actos jurdicos traslaticios del dominio de cosas corporales o incorporales, materias todas que sern estudiadas ms adelante este ao. 27.El cuerpo humano y los cadveres.

El cuerpo del hombre vivo no es cosa ni bien; es sujeto de derechos, no objeto.

El cuerpo sin vida, es un objeto y como tal se puede disponer de l.

Sucede lo mismo con las partes cercenadas del cuerpo humano.

28.COSAS MUEBLES E INMUEBLES

La segunda clasificacin de los bienes, y sin duda, la ms importante, es aquella "brutal divisin"[footnoteRef:7] entre bienes muebles e inmuebles. [7: Pescio, Derecho Civil, Edit. Jurdica, 1950, Volumen III, pg. 164]

Esta clasificacin tiene su base en la naturaleza misma de las cosas en relacin a su capacidad de moverse o ser movidas. Por ello, en estricto rigor, es una clasificacin aplicable a las COSAS CORPORALES.

El art. 566 del Cdigo Civil, expresa que:

"Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles", agregando el art. 567 "Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por ello se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas".

A su turno, el art. 568 expresa que "Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos".

No obstante que en consideracin a su naturaleza slo las cosas corporales pueden propiamente ser bienes muebles o inmuebles, el Cdigo, en su art. 580, hace extensiva esta clasificacin a las cosas incorporales, esto es, los derechos y a las acciones, los que, como veremos, sern muebles o inmuebles segn lo sea la cosa sobre la que recaen o que se deben.

29.Historia de la distincin.

En Roma no se conoci, con efectos jurdicos, la clasificacin de las cosas muebles e inmuebles. En otros trminos, la movilidad o inmovilidad de las cosas no tena influencia en el derecho.

Fue en la Edad Media que surgi esta clasificacin por la importancia que adquiri en esa poca la propiedad raz, que era base de las fortunas territoriales. Fue en esta poca que se acu la mxima "Res mobile, res vilis".

No obstante el cambio que se ha producido en la materia, las cosas siguen igual y los inmuebles estn "privilegiados" en nuestra legislacin y en la de la mayora de los pases. Incluso, esta diferenciacin existe en las modernas codificaciones.

30.Inters prctico de la distincin.

Por la razn antes indicada, el inters prctico de esta clasificacin es enorme: Podra, casi, decirse que existe todo un estatuto jurdico diferente para las cosas muebles y las cosas inmuebles.

As, es diferente el modo de adquirir una propiedad y otra por tradicin y prescripcin; la enajenacin es diferente; como garanta los bienes inmuebles y muebles estn sometidos a un rgimen diferente; en materia penal, distintos delitos se tipifican para la apropiacin de cosa mueble o inmueble ajena, etc.

31.Muebles o inmuebles y su clasificacin.

Lo que caracteriza a los bienes inmuebles es su inmovilidad, su fijeza; el no poder ser trasladados de un lugar a otro sin arriesgar su naturaleza. Al mismo tiempo, lo que caracteriza los muebles es precisamente su movilidad que permite su desplazamiento sin riesgo.

Sin embargo, la ley autoriza que determinados bienes muebles por naturaleza sean considerados inmuebles y, al mismo tiempo, que determinados inmuebles por naturaleza sean considerados muebles, especialmente para los efectos de constituir sobre ellos derechos en favor de terceros. La ley, al permitir tal cosa, no hace sino reconocer una realidad.

De este hecho surge una clasificacin de los bienes muebles e inmuebles:

a)Bienes corporales inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinacin.

b)Bienes corporales muebles por naturaleza y por anticipacin.

Veremos tambin en este acpite, los bienes incorporales, esto es, los derechos que la ley, como dijimos, los reputa muebles o inmuebles.

32.BIENES CORPORALES INMUEBLES:

a)INMUEBLES POR NATURALEZA

Bien corporal inmueble por naturaleza es el que responde a la definicin del artculo 568, designando dicha norma como tales la tierra y las minas:

Tierra: Es el suelo y el subsuelo sin lo plantado, ni edificado sobre ella.

Minas: Las sustancias minerales formadas naturalmente antes de su extraccin.

Predios o fundos: El inciso 2 del artculo 568, nos dice que las casas o heredades se llaman predios o fundos.

En estricto rigor, los nicos bienes inmuebles por su propia naturaleza son los que el Art. 568 enumera: la tierra y las minas.

Los predios o terrenos se clasifican, en el hecho, en urbanos o rsticos.

Los criterios para distinguir si un predio es urbano o rstico son variados y dependern de la ley que se refiera a ellos particularmente. En efecto, la Ley General de Urbanismo y Construccin emplea un criterio diferente que el de la ley de impuesto territorial o de la ley de impuesto a la renta.

Pero en general los criterios se cien al destino y ubicacin: As, son urbanos los ubicados dentro del radio urbano y son rsticos, los otros; pero, a veces se les agrega el elemento finalidad: As, ser urbano si el predio est dentro del radio urbano a menos que est destinado al cultivo agrcola.

Es importante determinar si un bien es urbano o rstico para variados efectos: Permisos para construir; subdivisiones; impuestos, etc.

b)INMUEBLES POR ADHERENCIA

Aparecen del mismo artculo 568: los que "adhieren permanentemente" a un inmueble por naturaleza, como los edificios y los rboles, a los que el art. 569 agrega las plantas adheridas al suelo por sus races.

En consecuencia, inmueble por adherencia es aquel que sin serlo por su propia naturaleza pasa a ser inmueble por su adhesin o incorporacin a un inmueble por naturaleza que lo transforma permanentemente en inmovilizado, en trminos tales que ya no puede, sin detrimento, volver a su estado natural de mueble.

El Cdigo Civil francs califica de inmuebles por naturaleza, adems del suelo, los edificios, las cosechas pendientes, la fruta de los rboles, la madera de los mismos, pero es indudable que ellos no lo son.

En efecto, los frutos de los rboles, la madera de los rboles, es indudable que son bienes destinados a ser muebles y que son inmuebles slo transitoriamente; mientras los frutos estn verdes; mientras la madera no se corta, etc.

Sucede lo mismo con los edificios. Estos se conforman por un conjunto de bienes muebles que por la accin del hombre pasan a inmovilizarse en un edificio.

Nuestro Cdigo no incurri, como el Cdigo Civil francs, en el error de calificar estos como inmuebles por naturaleza sino por adherencia.

33.Anlisis especial de algunos bienes.

Por las particularidades que tienen, es de inters detenerse en algunos bienes para su anlisis:

i)Edificios: Los edificios, esto es, cualquier tipo de construccin (una casa, un puente, etc.) adhieren o se incorporan a la tierra por sus cimientos y si bien estn conformados por un conjunto de bienes muebles: cemento, fierro, etc., han perdido su propia naturaleza por su incorporacin a un todo diferente que les ha hecho perder su capacidad de movilidad. El cemento, ya no es cemento sino muro o cimiento; la madera de las ventanas, ya no es madera, sino ventana o puerta.

ii)Edificios construidos en terreno ajeno:

Discutida ha sido en la doctrina, discusin que se refleja, tambin, en fallos contradictorios de nuestros Tribunales de Justicia, la naturaleza de mueble o de inmueble de un edificio construido en terreno ajeno.

La ley no ha definido lo que debe entenderse por edificio, por lo que debemos atenernos a su sentido natural y obvio. Segn Arturo Alessandri, citando a Claro Solar, por edificio debe entenderse "toda obra o construccin ejecutada por el hombre mediante la unin de materiales y adherida al suelo permanentemente".[footnoteRef:8] [8: De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago, 1943, pg. 241, N 347.]

Hay quienes sostienen, como Delvincourt[footnoteRef:9], que los edificios no se consideran inmuebles por su naturaleza, sino que por adherencia, mientras pertenezcan al dueo del terreno, pero pasan a la categora de muebles por anticipacin si pertenecen a otra persona que el dueo del suelo. [9: Cit. Por Claro Solar, op. Cit., T. III, edic. 1979, pg. 54, nota 120.]

Esta tesis ha sido sustentada por siete fallos de nuestros Tribunales de Justicia[footnoteRef:10] [10: C. Suprema, 8 Octubre 1867, G. 1867, N 1.734, pg. 753; C. Santiago, 15 Septiembre 1886, G. 1886, N 2.837, pg. 1793; C. Valparaso, 11 Noviembre 1893,G. 1893, t. III, N 3.623, pg. 18; C. Concepcin, 20 Noviembre 1901, G. 1901, t. II, N 3.537, pg. 1693; C. Tacna, 22 Julio 1910, G. 1910, t. I, N 607, pg. 1050; C. Suprema, 1 Diciembre 1928, G. 1928, 2 sem., N 68, pg. 434, T., t. 27, sec. 1a., pg. 71 y C. Concepcin, 16 Mayo 1936, G. 1936, 1er. sem., N 91, pg. 391 y G. 1938, 1er. sem., N 16, pg. 125, R., t. 35, sec. 1a., pg. 414.]

Por el contrario, hay quienes sostienen que los edificios son siempre inmuebles por adherencia no pudindose hacer una separacin total y absoluta entre el edificio y el terreno en que est construido. As, independientemente de quien sea el dueo del terreno en el que se construya, se tratara de inmuebles por adherencia, lo que se desprendera del tenor literal del art. 568 del Cdigo Civil que expresa que "inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos".

Esta doctrina la sostiene Luis Claro Solar[footnoteRef:11] y, entre los franceses, Aubry y Rau[footnoteRef:12]. [11: Op. Cit., ed. 1979, t. III, pg. 53, N 38.] [12: Luis Claro Solar, op. Cit.]

Esta doctrina es sustentada por un fallo de la Corte de Santiago[footnoteRef:13] y un fallo de la Corte Suprema de 13 de Julio de 1938[footnoteRef:14]. [13: 28.6.1878, G. 1878, N 2.148, pg. 879 y un fallo de la Corte Suprema del 13.7.1938] [14: R., t. 36, secc. 1a., pg. 86.]

El Cdigo Civil se refiere a esta materia al tratar del modo de adquirir el dominio llamado "accesin" de las cosas muebles a inmuebles. El art. 669 expresa que el dueo del terreno en que otro edifica sin su conocimiento "tendr el derecho de hacer suyo el edificio (...) mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe (...), o de obligar al que edific (...) a pagarle el justo precio del terreno ...".

Como se puede apreciar, esta norma no otorga el dominio por accesin al dueo del terreno por la sola circunstancia de incorporar el edificio al terreno; por el contrario, deja subsistente dos derechos de dominio entretanto no se haga uno de ellos dueo del edificio o del terreno mediante las correspondientes indemnizaciones.

Siendo indudable que, conforme al art. 568 el edificio es un inmueble por adherencia y que conforme al art. 571 las cosas accesorias a un inmueble por naturaleza, esto es, los inmuebles por adherencia pasan a ser muebles por anticipacin desde que pertenecen a quien no es dueo del inmueble por naturaleza, y que, conforme al art. 669 el edificio y el terreno pertenecen a distintas personas, nos parece que la tesis de Delvincourt y de la mayora de la jurisprudencia nacional fuera la acertada.

iii)Plantas y rboles: Por las mismas razones ya dadas, son inmuebles por adherencia como lo expresa el art. 569, con la excepcin consignada en la segunda parte del mismo artculo, esto es, cuando, por estar en maleteros o cajones, tengan la movilidad caracterstica de los muebles.

iv)Frutos y Productos: Son tambin inmuebles por adherencia mientras no son separados legal o materialmente. La separacin se produce legalmente, cuando se constituye a su respecto derechos en favor de terceros, como cuando se venden antes de su separacin. La separacin se produce materialmente, cuando se cosechan. Aparece, as, con claridad de la interpretacin contrario sensu del Art. 571.

Pierden la calidad slo si se separan definitivamente. La separacin transitoria, conforme al Art. 573, no les hace perder su calidad de inmuebles por adherencia.

v)Otros inmuebles por adherencia:

La jurisprudencia ha calificado de inmuebles por adherencia:-Los durmientes y rieles de un ferrocarril-Los puentes y los alcantarillados-Terraplenes, cortes y tneles-Lneas telegrficas-Un horno de panadera.

Siendo la adherencia o incorporacin el elemento esencial que transforma al mueble en inmueble, no son inmuebles las construcciones volantes, esto es, las que slo estn depositadas o puestas sobre el suelo sin adherir a l, o que puedan separarse sin detrimento volviendo a su calidad de muebles.

34.Trmino de la calidad de inmuebles por adherencia.

Los inmuebles por adherencia dejan de ser tales cuando se separan del inmueble por naturaleza de una manera definitiva recuperando, as, su calidad de bienes muebles.

As aparece de los artculos 571 y 573.

Esta separacin puede ser material o jurdica.

Ser material cuando fsicamente se separen del inmueble, vgr., el bosque que se tala.

Ser jurdica, cuando sobre el inmueble por adherencia se constituyan derechos en favor de terceros, vgr., cuando el bosque se vende sin el terreno al que adhiere. En este caso, el bien pasa a ser mueble por anticipacin, a que nos referiremos ms adelante.

c)INMUEBLES POR DESTINACIN

En este caso tambin estamos frente a bienes muebles por naturaleza que, sin embargo, la ley los considera inmuebles, no por estar inmovilizados por su adherencia que los hara perder su propia naturaleza, como los inmuebles por adherencia, sino por estar PERMANENTEMENTE DESTINADOS AL USO, CULTIVO Y BENEFICIO de un inmueble.

Trata de ellos el artculo 570. Esta norma enumera bienes que debieran considerarse inmuebles por destinacin. Sin embargo, los numerados en los incisos segundo y tercero, dependiendo de sus particularidades, podran no ser inmuebles por destinacin sino, como aparece de su descripcin, puede tratarse de inmuebles por adherencia.

Por otra parte, debe agregarse como inmueble por destinacin los que se designan en el art. 572 cuando se encuentran en la situacin descrita en el ltimo prrafo del mismo artculo. Esto es, son inmuebles por destinacin las cosas de ornato y comodidad que se embuten en las paredes cuando pueden separarse sin detrimento de ellas. Si no pueden separarse sin detrimento, pasan a ser inmuebles por adherencia y, si solo estn clavadas y pueden removerse fcilmente, no pierden su calidad de muebles.

Entre los bienes muebles que son inmuebles por destinacin se encuentran tambin las aguas, segn expresamente lo seala el art. 4 del Cdigo de Aguas que expresa "Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles".

Interesante resulta comentar en relacin con los bienes muebles y los requisitos para que sean considerados inmuebles por destinacin, un fallo de la Corte Suprema de 31.3.82[footnoteRef:15], que neg el carcter de inmueble por destinacin a las lneas, postaciones y transformadores de electricidad destinados a servir la actividad normal de la empresa propietaria (empresa elctrica). Respecto de estos bienes, la Corte resolvi que no eran inmuebles por adherencia, ya que era susceptible retirarlos sin que se destruyeran, declarando que tampoco eran bienes inmuebles por destinacin pues su destino no era el uso y beneficio exclusivo de un inmueble determinado. As, la Corte Suprema considera que el destino exclusivo a uno o ms inmuebles determinados es un requisito, tambin, para que un mueble pueda ser considerado inmueble por destinacin, lo que no existe en una lnea o postacin elctrica que est destinada al uso, beneficio o servicio de un nmero indeterminado de inmuebles. [15: R. t. 79, secc. 1a., pg. 16]

Parece razonable la conclusin de que no se trata de inmuebles por destinacin. Ms discutible, sin embargo, es la conclusin de la Corte en cuanto a que no se trate de inmuebles por adherencia. La justificacin del criterio de la Corte la podemos encontrar en la circunstancia de que tales instalaciones, como postes, etc., estn situadas en bienes races que no son de propiedad de la empresa ya que en este caso, al ser distinto el dueo de la lnea elctrica que el o los dueos del o de los terrenos en donde estn instaladas, se tratara en realidad no de inmuebles por adherencia, sino de muebles por anticipacin.

35.Importancia.

Reconozcamos antes que nada que es una clasificacin artificiosa y digamos que los cdigos modernos no la aceptan. Sin embargo, se estableci como un mecanismo de proteccin a la utilidad de los inmuebles.

En nuestra legislacin es importante para los efectos de:

i)Art. 1.830, expresa que la venta de una finca comprende los inmuebles a que se refiere el art. 570.

ii)Art. 2.420, que dispone que la hipoteca incluye los inmuebles "accesorios".

iii)Arts. 1.118 y 1.121, relativos a legados que contienen normas semejantes.

36.Diferencia con los inmuebles por adherencia.

En los bienes inmuebles por destinacin, los muebles no pierden su naturaleza de muebles; en los por adherencia, si la pierden; al menos su individualidad mueble y pasan a formar, por su incorporacin, otro bien o un todo diferente (vgr. un edificio).

No siempre ser fcil determinar si un determinado bien es inmueble por adherencia o por destinacin y el hacerlo ser cuestin de hecho en la causa, esto es, deber ser probada en la causa (a diferencia de las cuestiones de derecho que no se precisan probar).

Y como hemos dicho, ello puede llegar a ser importante para saber qu cosas se incluyen en la venta de un fundo, en la hipoteca de una casa o en un legado.

En la materia, hay dos interesantes casos fallados por nuestros tribunales:

El Fisco cobr impuestos territoriales, esto es, contribuciones de bienes races a una empresa de gas, por su red de caeras subterrneas por estimar que se trataba de un inmueble por adherencia y stos se comprenden dentro de lo gravado por la Ley de Impuesto Territorial. La Corte Suprema estim que las caeras eran bienes inmuebles por destinacin y no por adherencia, rechazando el cobro. Toda la razn tuvo la Corte al fallarlo as, puesto que las caeras pueden separarse sin detrimento recuperando su calidad natural de muebles[footnoteRef:16]. [16: R.D.J., T.38, secc. 1., pg. 291, 19 Agosto 1994.]

Una persona compr en un remate algo as como 30 casas para renta, esto es, para arrendarlas. El dueo anterior haba hecho un contrato por el cual venda a un tercero todos los artefactos de bao de esas casas y reclam su entrega. Estim la Corte que eran inmuebles por destinacin que se haban comprendido en el remate y que de ellos el dueo anterior no haba hecho tradicin a quien se presentaba como dueo, por lo que desestim la demanda[footnoteRef:17]. [17: C. Santiago, 14.11.38, R.D.J., tomo 43, sec. 1a., pg. 227.]

37.Requisitos de la destinacin.

La doctrina considera que deben darse tres requisitos para que un bien sea considerado inmueble por destinacin:

a)La cosa debe colocarse en un inmueble;

b)Que esa colocacin se haga en inters del inmueble, esto es, para su uso, cultivo o beneficio distinguiendo as, algunos autores, una destinacin industrial, comercial, agrcola, ornamental y domstica.

No se requiere en nuestra ley que la destinacin la haga el dueo de la cosa salvo en los casos en que as lo expresa el Cdigo.

La destinacin, entonces, debe hacerse para el uso, cultivo o beneficio de un inmueble o inmuebles determinados.

c)Que la destinacin sea permanente aunque no perpetua.

Cundo cesa tal calidad? Conforme al art. 573, cesa tal calidad desde que se separan por quienes les haba destinado con el objeto de darles otro destino.

38.BIENES CORPORALES MUEBLES.

a)MUEBLES POR NATURALEZA

Son los que responden a la definicin. Se dividen en: semovientes y cosas inanimadas (art. 567).

Esta diferenciacin carece de inters ya que unos y otros se rigen por las mismas normas.

b)MUEBLES POR ANTICIPACIN

A esta categora de bienes se refiere el art. 571. Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin, que la ley reputa muebles an antes de su separacin, para los efectos de constituir derechos en favor de terceros.

El caso ms claro es el de un bosque: la venta de un bosque separado del terreno es una venta de inmueble o de mueble? Se trata en realidad de muebles por anticipacin. Muy importante es conocer la diferencia por las solemnidades a que est sujeta la enajenacin de inmuebles y por la forma de la tradicin.

39.Problema de las energas.

La clasificacin de cosas corporales muebles basada en la "movilidad" y "corporeidad" o tangibilidad - entendida en su sentido clsico - deja fuera bienes que cada da adquieren ms importancia, como sucede con las energas. La energa elctrica Qu clase de bien es? material o inmaterial? es mueble? Si lo incorporal son slo los derechos qu es la energa nuclear, trmica, elica, etc.? La doctrina no ve inconveniente en declarar que las energas todava pueden someterse la clasificacin tradicional, en la medida que no exijamos una tangibilidad absoluta. La energa elctrica sera, as, un bien corporal porque es en cierto sentido tangible.

Especficamente respecto de la energa elctrica - principios aplicables tambin a otras energas - los autores mayoritariamente sostienen que se trata de un bien corporal mueble.

No obstante lo anterior, ha sido discutido si la electricidad puede ser considerada como un bien mueble susceptible de ser apropiada y transportada. En sentido positivo se pronuncia la Corte de Talca el 7 de Septiembre de 1920[footnoteRef:18]. A la misma conclusin llega Luis Claro Solar[footnoteRef:19]. [18: G.1921, 1er. Sem. N 28, pg. 161 y R., t. 19, secc. 1., pg. 5.] [19: Op. Cit., t. VI, edic. 1930, pg. 102.]

Don Jos Miguel Seguel, en su Memoria "La industria elctrica ante la legislacin chilena"[footnoteRef:20], manifiesta que la electricidad es desde luego un bien porque puede ser acumulada, medida, aislada, transportada y transformada a voluntad, de manera que es posible hacerla pasar del dominio de una persona al de otra, agregando que es mueble porque puede transportarse de un lugar a otro. [20: Santiago, 1941, pg. 304, cit. por Rep. de Legislacin y Jurisprudencia N 6 del art. 567 del C. Civil.]

Otros autores, en cambio, especialmente los alemanes Oertmann y Lehmann[footnoteRef:21], expresan que la corriente elctrica no puede ser considerada cosa por tratarse de un estado especial de movimiento de las molculas de otro cuerpo (el hilo conductor, etc.) y no un fluido "conducido" por o sobre ste. "Cosa" sern los alambres conductores, los acumuladores, etc., pero no la corriente elctrica como tal. [21: Rep. De Legislacin y Jurisprudencia, edic. 1995, nota dem.]

En nuestra opinin, la energa, desde que puede acumularse y transformarse, es indudablemente un bien mueble.

40.Reglas especiales relativas al alcance de la expresin bienes muebles.

La ley ha establecido, para fines interpretativos de la voluntad de las partes, diversos significados de la expresin "muebles".

En efecto:

a)Segn el inciso 1 del art. 574, "Cuando por la ley o el hombre se usa la expresin bienes muebles sin otra calificacin, se comprender en ella todo lo que se entiende por cosa mueble, segn el artculo 567". Esto es, si en la ley o en un contrato se habla slo de bienes o cosas "muebles" sin otro calificativo, se aplicar "nicamente a las cosas corporales siguiendo as la doctrina de los comentadores del Derecho romano y eliminando las cuestiones que la indeterminacin de este punto ofreca en el antiguo derecho"[footnoteRef:22]. [22: Claro Solar, op. cit., pg. 112.]

b)El inciso 2 del mismo artculo 574, contiene una norma de mucha importancia prctica.

Nos dice esta disposicin que "en los muebles de una casa no se comprender el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientficas o artsticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballeras o sus arreos, los granos, caldos, mercancas, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa".

El sentido y alcance de esta norma se ve complementado con lo dispuesto en el artculo 1.121, que dispone que "si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entendern comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2 del artculo 574, sino slo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entender que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se debern de los dems objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare".

41.BIENES INCORPORALES MUEBLES E INMUEBLES.

Si bien por su naturaleza la clasificacin de bienes muebles o inmuebles slo debiera comprender los bienes corporales, el art. 580 dispone "que los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles segn lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe".

As, esta clasificacin de muebles o inmuebles alcanza tambin a los derechos reales, los derechos personales y las acciones.

En cuanto la norma seala que son muebles o inmuebles los derechos segn lo sean las cosas sobre las que han de "ejercerse" estamos frente a los derechos reales ya que slo los derechos reales son los que se ejercen sobre las cosas; en cambio; cuando dice lo mismo pero refirindose a la naturaleza de la "cosa que se debe", esto es, a lo que el deudor est obligado, estamos frente a los derechos personales o crditos.

De esta forma, el derecho de dominio que tengo sobre mi casa, es un derecho real inmueble; el derecho de dominio que tengo sobre un auto, es un derecho real mueble; el derecho que tengo a que mi vendedor me entregue la casa que compr, es un derecho personal inmueble y el derecho que tengo a pedir la restitucin del dinero prestado, es un derecho personal mueble.

Dijimos en un comienzo que los derechos personales eran los que tenamos respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley han contrado para con nosotros la obligacin de dar algo; hacer algo o no hacer algo.

De ah que las obligaciones se dividan en obligaciones de dar, hacer y no hacer; o, en otras palabras, el objeto del derecho personal puede ser una prestacin de dar, un hecho o una abstencin.

La obligacin es de dar cuando tiene por objeto la transferencia del dominio de una cosa o la constitucin de otro derecho real sobre ella.

De hacer, cuando se debe un hecho, una conducta.

Y de no hacer, cuando alguien debe una abstencin.

De este modo, la obligacin que tiene el vendedor de una casa de transferir el dominio a su comprador es una obligacin de dar. Y ser mueble o inmueble segn la naturaleza del bien objeto de la obligacin.

Pero, qu sucede si el objeto del derecho no es un bien o cosa que nos deba ser dada, sino que un hecho o una abstencin?

En principio tales derechos no debieran ser ni muebles ni inmuebles. Sin embargo, como todos los bienes deben tener tal clasificacin, el art. 581 contiene una norma muy importante: Los hechos que se deben se reputan muebles.

No siempre es fcil distinguir si un determinado derecho personal es mueble o inmueble porque puede ser difcil determinar a veces cual es el objeto del derecho.

Pongamos un ejemplo:

El derecho del comprador de un inmueble a que su vendedor le transfiera el dominio de la casa comprada, es indudablemente inmueble porque el derecho recae precisamente en una cosa que debe ser dada, ya que el contenido de la prestacin debida por el deudor es el propio de una "obligacin de dar", esto es, de transferir el dominio de la cosa vendida.

Pero, qu sucede con el derecho del que toma en arriendo una casa para que su arrendador le entregue la casa? Cul es el objeto de este derecho? Es evidente que no es la casa porque respecto de ella el arrendatario no tendr derecho real alguno que ejercer. Es un hecho que se debe: Entregar la casa sin "darla". En tal caso, el derecho personal ser mueble porque "los hechos que se deben se reputan muebles".

Importancia: La importancia de determinar si mi derecho y, en consecuencia la accin para reclamarlo es mueble o inmueble, es la determinacin del tribunal que es competente para conocer del juicio. Si la accin es inmueble, ser competente a falta de acuerdo de las partes, a eleccin del demandante, el juez del lugar donde la obligacin se contrajo o el lugar donde se encuentra la especie (art. 135 Cdigo Orgnico de Tribunales).

Si la accin es mueble, a falta de acuerdo e las partes, ser competente el juez del domicilio del demandado (art. 138 Cdigo Orgnico de Tribunales).

42.COSAS ESPECFICAS O GENRICAS

Cosa especfica, individualmente determinada o cuerpo cierto, es la determinada por sus caractersticas propias que la distinguen de las dems de su especie o gnero. Vgr.: Mi caballo que se llama Africano, el fundo "El Peral".

Cosa genrica, o de gnero, en cambio es la determinada slo por los caracteres comunes de los de su gnero. Vgr. Un caballo; un qq. de trigo; un automvil Datsun.

Esta clasificacin aparece del inciso 3 del art. 951 del Cdigo Civil aunque el Cdigo no la regula orgnicamente como las cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles. Varias disposiciones del Cdigo se refieren a este tipo de cosas asignndoles distintos efectos. Vgr.: arts. 1.508, 1.509; 1.510 (obligaciones de gnero); 1.548 (la obligacin de dar contiene la de entregar); 1.549 (obligacin de conservar); 1.550 (riesgo de prdida de la cosa), 1670 (prdida de la cosa), 1.820, (riesgo de la especie o cuerpo cierto en la compraventa), 1.831 (venta de un bien raz como especie o cuerpo cierto o por las cabidas).

43.Importancia de la distincin.

Tiene mucha importancia para determinar los efectos de la entrega de la cosa, la conservacin de la cosa y la prdida de la cosa

As, el deudor de cuerpo cierto est obligado a cuidarlo y conservarlo hasta la entrega y debe emplear en la conservacin de la cosa el debido cuidado (arts. 1.548 y 1.549).

El deudor de cosas de gnero, en cambio, puede destruirlas o enajenarlas sin que el acreedor pueda oponerse mientras existan otras del mismo gnero; por lo tanto, el deudor de gnero no tiene la obligacin de conservar la cosa (art. 1.510).

La prdida fortuita del cuerpo cierto extingue la obligacin (art. 1.670)

No as en las de gnero: El gnero no perece ("genius non perit").

44.CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

Son consumibles las cosas que, en razn de sus caractersticas especficas, se destruyen natural o civilmente con EL PRIMER USO, en trminos que su titular no puede volver a servirse de ellas.

La destruccin natural importa la desaparicin fsica del objeto: la fruta que nos comemos, la bebida que tomamos.

La destruccin civil se produce cuando el primer uso es la enajenacin de la cosa. Esto es, que el uso natural de la cosa es la enajenacin. Vgr.: El dinero: su uso consiste, precisamente, en pasarlo a manos de otro, en trminos que no puede nuevamente servirse de l. Del mismo modo, la mercadera que un comerciante tiene en su negocio por su naturaleza est destinada a ser enajenada.

En realidad, todo consumo de una cosa importa un acto de disposicin; sea para hacerla desaparecer naturalmente, fsicamente; sea para hacerla desaparecer jurdicamente del patrimonio del titular enajenndola.

La consumibilidad debe producirse por el primer uso ya que su destruccin o desaparicin es el nico uso natural que pueden tener (como norma general) una manzana y el dinero. No sucede lo mismo con las joyas y aquellos otros bienes que no desaparecen con el primer uso.

Un automvil, por ejemplo, puede ser utilizado sin necesariamente consumirlo naturalmente y sin que su destino natural sea enajenarlo; por eso es un bien no consumible.

Esto es lo que se llama consumibilidad objetiva.

Puede haber una consumibilidad subjetiva: el automvil de una compraventa de autos.

Nuestro Cdigo trata esta materia en el art. 575 confundiendo la consumibilidad con la fungibilidad. En efecto, conforme a dicha norma: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles".

Importancia: Para ciertos actos o contratos que requieren la conservacin de la cosa y, en consecuencia, no pueden ser consumibles. As sucede en el usufructo (art. 764, con el alcance del art. 789) y en el comodato (art. 2.174).

45.FUNGIBLES - NO FUNGIBLES

Fungibles son las cosas corporales muebles que pueden ser representadas exactamente por otras del mismo gnero y calidad; que tienen el mismo poder liberatorio: con cualquiera de ellas se cumple la obligacin. Esta clasificacin es slo aplicable a las cosas corporales muebles.

Pescio define las cosas fungibles como "Aqullas que por la relacin de equivalencia que tiene con otra puede llenar su misma funcin liberatoria".[footnoteRef:23] [23: Derecho Civil, Editl Jurdica, 1950, Volumen III, pg. 181.]

No fungible, por el contrario, son las que no tienen tal carcter, como la ltima botella de vino de determinada marca de la cosecha de 1960, esto es, que no pueden ser reemplazadas, con igual poder liberatorio, por otras iguales.

La fungibilidad, como dice Pescio[footnoteRef:24], puede destruirse por voluntad de las partes. Esto significa que, si bien la fungibilidad descansa sobre criterios objetivos (son o no son fungibles), las partes pueden hacer que un bien naturalmente fungible sea no fungible, vgr.; monedas que se entregan en depsito con el propsito de restituirse fsicamente las mismas. [24: op. cit., pg. 182]

Sin embargo, segn el mismo autor, no pueden las partes dar el carcter de fungibles a cosas que naturalmente no lo son. Este criterio no es compartido por otros autores, quienes consideran que las partes pueden dar el carcter de fungibles a cosas que naturalmente no lo sean.

46.Importancia de esta clasificacin.

Esta clasificacin tiene importancia en varias cosas:

i)En la compensacin (art. 1.656), que es un modo de extinguir obligaciones recprocas hasta la concurrencia de sus valores, slo puede operar por el ministerio de la ley o de pleno derecho slo si se trata de obligaciones recprocas en dinero o cosas fungibles;

ii)El mutuo o contrato de prstamo de consumo (arts. 2.196-2.198), slo puede existir tratndose de cosas fungibles.

47.Diferencia entre cosa genrica y cosa fungible.

Para saber si una cosa es de gnero o, por el contrario, de especie, se atiende a su menor o mayor determinacin: Vgr. Un automvil Toyota Yaris (cosa genrica); u automvil Toyota Yaris, motor xxx (cosa especfica o especie).

La fungibilidad, en cambio, dice relacin con la similitud o disimilitud. Generalmente una cosa fungible ser de gnero, pero siempre que ambas cosas sean de la misma calidad; sin embargo, podemos concebir una cosa fungible que no es de gnero. Vgr.: Un automvil Toyota Yaris nuevo, motor xxx, con otro igual con otro nmero de motor. En este caso, se trata no de bienes de gnero sino de especies o cuerpos ciertos.

Sin embargo, para muchos autores, la fungibilidad es sinnimo de cosa de gnero y la cosa no fungible es la especie o cuerpo cierto.

48.Consumibilidad Fungibilidad.

Aunque generalmente las cosas consumibles sern fungibles, puede no ser as porque responde a caracteres diferentes.

Vgr.: La ltima vasija de vino de una cosecha determinada, es consumible pero no fungible.

A su vez, hay cosas no consumibles y fungibles, como automviles, etc. de una misma serie y modelo.

49.Fungibilidad subjetiva.

La fungibilidad puede ser tambin objetiva y subjetiva. El anlisis que ya hemos hecho corresponde a la objetiva, esto es, a los bienes que son fungibles o no fungibles por su propia naturaleza (dinero).

Pero si ese poder liberatorio no corresponde a una caracterstica objetiva sino subjetiva, estamos frente a una fungibilidad subjetiva: as sucede cuando para los interesados cosas que no son objetivamente fungibles, tienen el mismo valor liberatorio, como sucede en la "dacin de pago", esto es, el acuerdo de las partes de cumplir una obligacin con otra cosa distinta a la debida.

50.La fungibilidad y consumibilidad en el Cdigo Civil.

El Art. 575, siguiendo al proyecto de Cdigo Civil Espaol, pareciera confundir la fungibilidad con la consumibilidad. En efecto, los ejemplos que da constituyen casos de cosas que son consumibles.

Sin embargo, Luis Claro Solar afirma que no existe tal error y que el Cdigo no defini lo que es cosa fungible y los ejemplos que da son cosas consumibles pero tambin fungibles.

51.COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Las cosas son jurdicamente divisibles segn sean o no susceptibles de divisin material, intelectualo de cuota.

Las cosas son materialmente divisibles cuando pueden ser divididas en muchas partes formando cada una de ellas un objeto homogneo y anlogo, tanto respecto a las dems partes como respecto al todo, de un modo tal que las partes, vueltas a reunirse reconstituyen el bien de que se trata. Ej.: un lote de terreno, una suma de dinero.

Las dems son cosas materialmente indivisibles.

Pero, incluso las cosas que materialmente son indivisibles pueden ser divisibles desde el punto de vista intelectual: lo son en partes alicuotas salvo aquellas que la ley declare indivisibles.

As, un caballo que no es materialmente divisible, puede serlo desde un punto de vista intelectual o de cuota y es perfectamente claro que se puede transferir una "cuota de dominio sobre el caballo". El caballo puede ser mo y de otro y cada uno puede disponer de su cuota sobre el caballo.

De esto aparece:

1)Que las cosas corporales pueden ser divisibles o indivisibles materialmente y que siempre sern divisibles intelectualmente.

2)Que las cosas incorporales - los derechos - son slo divisibles intelectualmente, salvo aquellas que la ley declara indivisibles. Vgr.: el derecho real de servidumbre: o se tiene ntegramente o no se tiene. Cmo podra una persona tener slo parte de un derecho de servidumbre de trnsito o de vista?

Especficamente, entre los derechos reales son siempre divisibles intelectualmente: el dominio, el usufructo y el de herencia; es absolutamente indivisible, en cambio, la servidumbre. Respecto de la hipoteca y la prenda, la ley las declara indivisibles en cuanto que todo y cada parte del bien hipotecado y prendado responden de la obligacin ntegramente (arts. 2.408 y 2.405). Si soy dueo de un bien raz hipotecado y lo vendo a varias personas que lo dividen entre ellas, cada parte estar respondiendo por toda la deuda ya que el derecho real es indivisible.

En cuanto a los derechos personales o crditos, sern divisibles o indivisibles segn sea divisible o indivisible la prestacin de que se trata: La obligacin de conceder una servidumbre de trnsito es indivisible (art. 1.524, 2); la de pintar un cuadro tambin; en cambio, la de pagar una suma de dinero es divisible salvo la convencin de las partes.

Importancia:

1)En materia de particin de bienes: El art. 1.337 dispone que el Partidor, en su funcin de liquidar lo que a cada comunero corresponde, deber ordenar la venta en remate, con o sin admisin de postores extraos, de la especie "que no admita divisin, o cuya divisin le haga desmerecer".

2)En materia de pago de obligaciones, el art. 1.527 dispone que "cada uno de los que han contrado unidamente una obligacin indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo (...)".

52.COSAS PRESENTES O FUTURAS

Si bien el Cdigo no se refiere en forma expresa a ellas, diversas normas del Cdigo s hacen referencia a cosas presentes o futuras. Presentes son las que actualmente existen. Futuras, las que an no existen al momento de nacer la relacin jurdica de que se trate pero se espera que existan o de hecho es posible que existan en el futuro.

El art. 1.461 expresa que no slo las cosas que existen pueden ser objeto de un acto jurdico, sino tambin, las cosas futuras.

As, el art. 1.811 expresa que es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros ..." y el art. 1.409 seala que la donacin a ttulo universal no se extender a los bienes futuros.

El art. 1.813 que expresa que la venta de cosas que no existen pero que se espera que existan se entiende hecha bajo la condicin de existir, salvo que se haya comprado la suerte.

El art. 2.419 expresa que la hipoteca de bienes futuros slo da derecho al acuerdo para hacerla inscribir a medida que los bienes existan.

53.COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES

Singulares: Son las cosas con existencia real individualmente consideradas, unitariamente consideradas o en conjunto con otras. As, las cosas singulares pueden ser simples (un anillo), que no son susceptibles de divisin en cosas distintas sino slo de fraccionamiento; o compuestas, esto es, las que constituyen un todo por la conjuncin de cosas singulares, como un edificio.

Universales: Son un conjunto de cosas singulares, sin conexin fsica entre s que se las considera como un todo y reciben una denominacin comn, ya sea de hecho o de derecho. Distnguense as las "universitas facti" (universalidad de hecho) y las "universitas iuris" (universalidad de derecho).

54.Universalidad de hecho.

El conjunto de bienes muebles de igual naturaleza o naturaleza diversa que, no obstante que conservan su individualidad, constituyen un todo: un rebao, una biblioteca.

El Art. 816 del Cdigo Civil italiano la define llamndola "universalidad de muebles" como "la pluralidad de cosas que pertenecen a una misma persona y que tienen una destinacin unitaria".

Caractersticas:

1)Las cosas mantienen su singularidad que las distingue de las cosas compuestas: la diferencia entre una biblioteca y un edificio. Y este distinto comportamiento jurdico entre una cosa compuesta y una universalidad de hecho queda en evidencia en materia de accesin de cosa mueble a mueble, esto es, adjuncin. Si se hace un collar de piedras preciosas de distintos dueos, slo uno de ellos adquirir el dominio del collar (el dueo de las de ms valor).

Nada de eso sucede en el caso de una universalidad de hecho como el ganado: cada cual ser dueo de sus animales.

2)En la universalidad de hecho, cada cosa que integra la universalidad tiene una individualidad propia y cada cosa constituye en s misma un bien. Por eso es universalidad de hecho el ganado y no un puado de trigo donde cada grano de trigo no tiene individualidad propia.

3)Lo que hace que sean consideradas como un todo es una finalidad determinada que generalmente ser una destinacin de orden econmico.

4)Este agrupamiento lo es de elementos activos o positivos y no conjuntos de bienes activos o pasivos, como veremos y explicaremos en la universalidad de derecho.

55.Universalidad de derecho.

La doctrina italiana la define como el conjunto de relaciones jurdicas referidas a un conjunto o masa de bienes, que la ley regula - en su conjunto - de una manera especial y que forman, desde un punto de vista jurdico, un todo.

Los franceses, ms prcticos, la definen como un conjunto de bienes y un conjunto de deudas inseparables stas de aquellos. Los primeros - los bienes - elementos activos - se encuentran ligados entre s por la necesidad de responder a un pasivo inherente a su agrupamiento.

La universalidad de derecho por excelencia es la herencia (art. 951, inciso 2, art. 1.097). Tambin constituye una universalidad el patrimonio de una persona natural o jurdica o el patrimonio de la sociedad conyugal. Ms adelante estudiaremos el patrimonio.

Diferencias entre la universalidad de hecho y de derecho:

1)La de hecho es una universalidad de cosas muebles activas; la de derecho es de todo tipo de bienes, incluso pasivos.

2)La universalidad de hecho es en s, como conjunto de bienes muebles, un bien susceptible de apropiacin; no as la de derecho: Nadie puede apropiarse del "patrimonio de otro", sin perjuicio de la situacin del falso heredero que, sin serlo, asume tal calidad y puede legalmente adquirirla por prescripcin.

56.COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Segn las cosas tengan una vida jurdica independiente o supeditada a la existencia de otras, se clasifican en principales y accesorias.

Tanto los bienes corporales muebles e inmuebles como los incorporales, pueden ser principales y accesorios.

El criterio diferenciador por excelencia es la posibilidad de la cosa de subsistir por s misma. As, la hipoteca no es concebible que subsista sin una obligacin a la que acceda por lo que, conforme al art. 2.434, la hipoteca se extingue junto con la obligacin a que accede. Lo mismo sucede con la prenda. Este criterio de subsistencia aparece tambin en el art. 1.442 del Cdigo Civil, cuando define el contrato principal como aqul "que subsiste por s mismo sin necesidad de otra convencin" y el accesorio como aqul que no puede subsistir sin una obligacin principal a la que acceda.

En ciertas ocasiones el criterio diferenciado ser la finalidad: vgr. inmuebles por destinacin: son accesorios del inmueble por naturaleza al que est destinado.

En otros casos, es el valor, como en la accesin de mueble a mueble o adjuncin, en la que el dueo de la materia principal se hace dueo de la accesoria (arts. 659 - 660).

Por ltimo, el volumen, como sucede en la accesin de mueble a mueble cuando no es aplicable el criterio de valor (art. 661).

Esta diferenciacin es lo que sustenta el principio jurdico de que: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

57.COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES

Segn sean o no susceptibles de ser apropiadas, las cosas se clasifican en apropiables e inapropiables.

a)Las cosas apropiables, esto es, susceptibles de ser apropiadas, pueden encontrarse en situacin de cosas:

a)Apropiadas, las que actualmente lo son.

b)Inapropiadas, las que an no lo son pero pueden serlo: un animal salvaje. Se usa la expresin RES NULLIUS o cosa vacante, que son los bienes que no pertenecen a nadie y que se pueden adquirir por el modo de adquirir el dominio llamado ocupacin (art. 606). En Chile slo los bienes muebles pueden ser "res nullius": porque los bienes races que no tengan otro dueo, pertenecen al Estado (art. 590).

Las cosas inapropiables, esto es, las que no son susceptibles de apropiacin, son las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el alta mar, el aire, la luz del sol, etc. (art. 585). Son inapropiables en su totalidad pero nada impide que se extraiga oxgeno del aire y se envase, o que se obtenga energa elctrica de la luz solar.

58.COSAS COMERCIABLES Y NO COMERCIABLES

Segn puedan o no ser objeto de relaciones jurdicas privadas, las cosas se clasifican en comerciables y no comerciables.

Comerciables: Son aquellas que pueden ser objeto de un derecho real o pueden ser objeto de un derecho personal.

No comerciables: Son aqullas que, en razn de su naturaleza (alta mar) o en razn de su destino (los bienes nacionales de uso pblico o las cosas divinas), no pueden ser objeto de derechos subjetivos (arts. 585, 586, 1.105).

No deben confundirse las cosas no comerciables con:

Las cosas embargadas, esto es, aqullas sobre las que pesa un decreto judicial de embargo que impide su disposicin. El art. 1.464 hace la distincin.

Cosas de trfico prohibido, como sucede en algunas situaciones como las drogas.

Cosas de trfico restringido, como sucede con algunas otras drogas medicinales y remedios.

59.COSAS PARTICULARES, PRIVADAS Y NACIONALES

En razn de su propiedad, las cosas se distinguen en:

(i)Particulares o privadas

(ii)Nacionales que, a su vez, se clasifican en nacionales de uso pblico o del Estado, llamados, tambin, bienes fiscales.

60.Particulares o Privadas.

Son aqullas que pertenecen a los particulares.

61.Nacionales.

Son las que pertenecen a la nacin toda: Art. 589 y se clasifican en:

-Bienes nacionales de uso pblico y-Bienes del Estado o fiscales

62.Criterio de la distincin: el uso o aprovechamiento.

Son nacionales de uso pblico aquellos bienes nacionales cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nacin. El artculo 589 los enumera no en forma taxativa: las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas. Conforme a los artculos 595 y 598, hay que agregar las aguas, los ros y los lagos.

Son, en cambio, bienes del Estado, llamados tambin fiscales, aquellos cuyo uso no est destinado a toda la nacin. Estos bienes estn sustrados del uso general, sea (a) en razn de ser necesaria su utilizacin exclusiva en algn servicio del Estado (edificios pblicos, bienes del ejrcito, etc.); (b) En razn de la naturaleza del bien de que se trata, como ocurre con las minas que pertenecen al dominio eminente del Estado (art. 591), sin perjuicio del derecho de aprovechamiento que la ley reconoce a favor de los particulares; (c) sea en razn del origen o su destino, como las tierras que carecen de dueo (art. 590), las nuevas islas del mar territorial o en ros y lagos navegables (art. 597) o los bienes que componen una herencia deferida al Fisco.

63.Bienes nacionales de uso pblico: Su condicin jurdica.

Estos bienes estn fuera del comercio humano: no pueden ser objeto de negocios jurdicos ya que stos adoleceran de nulidad absoluta por objeto ilcito, como lo declara el art. 1.464 N 1.

As tambin, el artculo 1.105 expresa que no vale el legado relativo a bienes de propiedad nacional o de uso pblico y, en general, de cosa inapropiable segn el art. 585. Y el artculo 2.498, niega la posibilidad de ganar el dominio de estos bienes por prescripcin.

64.Uso y goce de los bienes nacionales de uso pblico.

Estos bienes pueden usarse en forma colectiva o en forma privativa.

a)A los bienes nacionales de uso pblico que pueden ser de uso colectivo se refiere el inciso 2 del art. 589 y el art. 598: las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, etc., quedando el derecho de uso sometido a las normas especiales que lo regulan.

b)Uso privativo:

Los bienes nacionales de uso pblico tambin, en algunos casos, pueden ser de uso privativo en razn de:

i)Permisos de la autoridad competente. Se trata de una autorizacin de uso a ttulo precario, esto es, pueden ser dejados sin efecto en cualquier momento sin que den lugar a un derecho real ni a indemnizacin (art. 599).

ii)Concesin: Que es un ttulo que da lugar a un derecho real administrativo que no puede ser dejado sin efecto sino de conformidad con el ttulo respectivo (art. 602).

Si bien la concesin es unilateral y el particular se limita a aceptar, hay claramente una especie de relacin contractual por las contraprestaciones recprocas que se imponen entre el concedente y el concesionario, contrato que rene las caractersticas de contrato de derecho privado y administrativo.

65.Distintos bienes nacionales de uso pblico.

Los bienes nacionales de uso pblico pueden ser de domino:

MartimoTerrestreFluvial y lacustreAreo

66.Dominio pblico martimo.

El Cdigo distingue la alta mar, que es un bien inapropiable conforme al art. 585 y el mar adyacente.

Para determinar qu debe entenderse por alta mar, previamente debemos determinar qu se entiende por mar adyacente.

Conforme lo disponen los arts. 593 y 596, el mar adyacente se divide en:

Mar territorial, zona contigua y zona econmica exclusiva.

(i)Mar territorial: Es el que se extiende por 12 mill