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EXPEDIENTE 3/2015-P. DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **. PROMOVENTE: **. PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dos de diciembre de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el procedimiento especial de declaración de beneficiarios de la ahora extinta **, promovido por **, el cual fue identificado con el número de expediente 3/2015-P; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante oficio DGAJ/2919/2015 (fojas 1), el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal remitió a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, copia simple del diverso 508/2014/2 de la Presidenta de la Junta Especial número treinta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como del proveído de dieciocho de febrero de dos mil quince emitido en el expediente laboral * de su índice y el original de tal legajo, formado con el escrito de **, mediante el cual solicitó ser declarado único y legítimo beneficiario de los derechos laborales de la fallecida trabajadora **quien en vida prestó sus servicios para el Poder Judicial de la Federación como * con última adscripción en el ***. Del contenido de la comunicación

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Page 1: BENEFICIARIOS DE **. EXPEDIENTE 3/2015-P. DECLARACIÓN DE ...€¦ · que contaba en sus archivos con el acta de defunción de **, de la que remitió copia debidamente certificada

EXPEDIENTE 3/2015-P.DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **.

PROMOVENTE: **.

PONENTE: JOSÉ ROBERTO CÓRDOVA BECERRIL, REPRESENTANTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el dos de diciembre de dos mil

quince.

VISTOS los autos para resolver el procedimiento

especial de declaración de beneficiarios de la ahora

extinta **, promovido por **, el cual fue identificado con

el número de expediente 3/2015-P; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante oficio DGAJ/2919/2015 (fojas

1), el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo

de la Judicatura Federal remitió a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, copia simple del diverso 508/2014/2 de la

Presidenta de la Junta Especial número treinta y tres de

la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como del

proveído de dieciocho de febrero de dos mil quince

emitido en el expediente laboral * de su índice y el

original de tal legajo, formado con el escrito de **,

mediante el cual solicitó ser declarado único y legítimo

beneficiario de los derechos laborales de la fallecida

trabajadora **quien en vida prestó sus servicios para el

Poder Judicial de la Federación como * con última

adscripción en el ***. Del contenido de la comunicación

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

oficial mencionada en segundo lugar, se desprende que

la junta treinta y tres se declaró de oficio incompetente

para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al

Consejo de la Judicatura Federal.

SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de marzo de

dos mil quince (fojas 27-29), la Tercer Integrante y

Presidenta de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número

3/2015-P; asimismo admitió a trámite el escrito

presentado por ** a fin de efectuar la pretendida

declaración de beneficiarios de los derechos laborales y

del pago del monto acumulado en la cuenta del Sistema

de Ahorro para el Retiro de la fallecida trabajadora **; del

mismo modo mandó correr traslado y llamar al

procedimiento al Director General de Recursos Humanos

del Consejo de la Judicatura Federal, para que se

apersonara a hacer valer los derechos que estimara le

correspondían y ofreciera las pruebas que estimara

pertinentes respecto de la declaración reclamada y lo

requirió para que dentro del término legal concedido,

informara a la propia Comisión el nombre y domicilio de

quienes aparecieran registrados como beneficiarios de la

extinta empleada; finalmente, se ordenó notificar al

propio promovente, la radicación del procedimiento ante

dicha Comisión.

TERCERO. Por oficio SEA/DGRH/URL/CT/14406/2015

(fojas 37-38), recibido el veintisiete de marzo de dos mil

quince en la mesa de control de correspondencia de la

Comisión Substanciadora, el Director General de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

desahogó el requerimiento que se le formuló en auto de

veintitrés anterior (fojas 37-38), por lo que en acuerdo de

presidencia de la Comisión Substanciadora, de treinta de

marzo siguiente así se acordó (fojas 37-38).

En el mismo proveído de treinta de marzo, la

Tercer Integrante y Presidenta de la Comisión

Substanciadora ordenó llamar y correr traslado con copia

simple del escrito inicial y del acuerdo de veintitrés de

marzo de dos mil quince a las personas que resultaron

haber sido designadas beneficiarias por la fallecida

trabajadora respecto de algún seguro, según la

información proporcionada por el Director General de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, en los domicilios que proporcionó y mandó que

se fijaran las convocatorias correspondientes en

términos de la disposición contenida en la fracción I, del

artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, según su numeral 11.

Finalmente, toda vez que el promovente señaló

que su esposa de nombre * quien era madre de la

trabajadora occisa, también había fallecido, sin que

presentara prueba alguna para evidenciar tal afirmación,

en el auto de referencia se ordenó requerir al Titular del

Registro Civil en Puebla, Puebla, para que dentro del

plazo concedido informara si en sus archivos se

encontraba alguna constancia relativa al fallecimiento de

aquélla y de ser ese el caso, remitiera copia certificada

de tal documento.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

CUARTO. Por escrito recibido el diez de abril de

dos mil quince (fojas 59), en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única

del Poder Judicial de la Federación, el promovente *

expresó su deseo de desistir del procedimiento de

declaración de beneficiarios, al sostener que le habían: “sido pagadas todas y cada una de las prestaciones que

tenía derecho y que recibía mi finada hija ***”.

En la propia data se recibió en la citada mesa de

control el oficio SGG/DGRECP/1573/1382/2015 (foja 62),

suscrito por el Subdirector de Coordinación a Juzgados

dependiente de la Dirección General del Registro del

Estado Civil de las Personas del Estado de Puebla,

quien por ausencia de la Titular de dicha dirección,

informó a la Presidenta de la Comisión Substanciadora

que contaba en sus archivos con el acta de defunción de

**, de la que remitió copia debidamente certificada (foja

63).

Por lo que en auto de trece de abril de dos mil

quince (fojas 65-67), la Tercer Integrante y Presidenta de

la Comisión Substanciadora, en atención al principio de

seguridad jurídica, ordenó requerir al promovente del

procedimiento para que en el acto de la diligencia de

notificación de dicho acuerdo, ratificara su escrito de

desistimiento, con el apercibimiento que en caso de no

hacerlo, se le tendría por no conforme con la

manifestación expresada en ese sentido y se continuaría

con el procedimiento (fojas 65-67).

En el mismo proveído, se mandó glosar a los autos

el oficio signado por ausencia de la Titular de la

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Dirección General del Registro del Estado Civil de las

Personas del Estado de Puebla, por el Subdirector de

Coordinación a Juzgados y la documental que

acompañó, consistente en copia certificada del acta de

defunción de *.

QUINTO. Asimismo, por escrito recibido el veinte

de abril de dos mil quince en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora, los

posibles beneficiarios ** y * hermanos de la extinta ex-

trabajadora expresaron su deseo de desistir del presente

procedimiento de declaración de beneficiarios, por haber

sido cubiertas todas y cada una de las prestaciones a

que tenía derecho la fallecida trabajadora **, a su señor

padre * (fojas 75), por lo que en acuerdo de veintiuno de

abril de dos mil quince (fojas 78-79), en atención al

principio de seguridad jurídica, se requirió a los

ocursantes, para que en el acto de la diligencia de

notificación de ese acuerdo, ratificaran su escrito de

desistimiento, con el apercibimiento que en caso de no

hacerlo, se les tendría por no conformes con lo

expresado en ese sentido y se continuaría con el

procedimiento.

SEXTO. En diligencia de veinticuatro de abril de

dos mil quince (fojas 113), llevada a cabo por la actuaria

adscrita al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de

Puebla, con sede en San Andrés Cholula, órgano al que

correspondió diligenciar el exhorto que fue girado por la

Comisión Substanciadora para la práctica de la

notificación personal del promovente, del auto de trece

anterior, **ratificó el escrito de nueve de los citados mes

y año, por el que expresó su deseo de desistir del

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

procedimiento que instó para ser declarado beneficiario

de los derechos laborales y del pago del saldo

acumulado en la cuenta del Sistema de Ahorro para el

Retiro de su fallecida hija, por lo que en auto de treinta

de abril (fojas 117), se tuvo por ratificado el mencionado

ocurso.

SÉPTIMO. El veintiocho de abril de dos mil quince,

los posibles beneficiarios ** y * al ser notificados

personalmente por el actuario adscrito al Juzgado

Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, con sede en

San Andrés Cholula del proveído de veintiuno anterior,

ratificaron a su vez, el escrito por el que desistieron del

procedimiento para la declaración de beneficiarios,

situación ante la cual, en auto de siete de mayo siguiente

(fojas 162), se tuvo por hecha tal ratificación, por parte

de los nombrados.

OCTAVO. En proveído de diez de julio de dos mil

quince (fojas 198-200), emitido con vista en la

certificación secretarial de la misma fecha (foja 197), en

la que se hizo constar que, los plazos de treinta días en

que debía permanecer publicada la respectiva

convocatoria, tanto en el lugar que fue la última

adscripción de la finada trabajadora, como en la

Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de

la Judicatura Federal, transcurrieron respectivamente,

del seis de abril al diecinueve de mayo de dos mil quince

y del nueve de abril al veintidós de mayo del mismo año

y que, de una revisión que se realizó al libro de control

de correspondencia de la Comisión Substanciadora del

treinta y uno de marzo a la fecha de la certificación, no

se encontró registrada promoción alguna con la que

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

alguien se hubiera apersonado al procedimiento; se

declaró perdido el derecho de cualquier persona que al

diez de julio citado no hubiera comparecido al presente

procedimiento, asimismo, se señalaron las diez horas

con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil

quince para que tuviera verificativo una audiencia en la

que se calificarían y en su caso desahogarían las

pruebas aportadas.

NOVENO. Mediante ocurso recibido el quince de

julio de dos mil quince (fojas 208-210), en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora, el Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal

compareció al presente procedimiento a hacer las

manifestaciones que a su interés convinieron y a ofrecer

pruebas, por lo que en proveído de esa misma data

(fojas 213), se le tuvo por apersonado en tiempo y forma

legales.

DÉCIMO. Mediante proveído de presidencia de la Comisión

Substanciadora de dieciocho de agosto de dos mil quince (fojas

249), se agregó a los autos copia certificada del oficio

SEPLE./GEN./001/5479/2015 del Secretario Ejecutivo del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual se informó que el

Pleno del citado Consejo, en sesión ordinaria de doce de agosto

del año en curso, por unanimidad de siete votos, designó a la

maestra Úrsula Hernández Maquívar como Tercer Integrante y

Presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación a partir del dieciséis de los citados mes y

año, lo que se hizo del conocimiento de las partes.

DECIMOPRIMERO. Seguido el procedimiento en

sus demás etapas legales, por acuerdo de veinticuatro

de agosto de dos mil quince (fojas 255), con fundamento

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

en el artículo 893 relacionado con el diverso 503 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la

especie, se turnó el expediente al representante del

Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la

Federación, a quien por el orden en la distribución de los

asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de

dictamen respectivo.

DECIMOSEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco

de septiembre de dos mil quince (fojas 256-258), el

Pleno de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación con vista en las constancias de

autos, determinó requerir al promovente del

procedimiento para que manifestara si ya le había sido

cubierto el pago de los fondos que se encontraban en la

cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro de su hija la

ex-trabajadora **, toda vez que de su escrito inicial se

advirtió que pretendía ser declarado único beneficiario

de los derechos laborales de ésta así como con el fin de

que se le enterara el monto existente en tal cuenta, sin

que haya efectuado manifestación especifica en relación

con tal pago en su escrito de desistimiento, amén de

que, de las pruebas existentes en el expediente no se

encontró alguna con la que se demostrara que tal

situación ya hubiera acontecido.

DECIMOTERCERO. Mediante escrito recibido el

cuatro de noviembre de dos mil quince (fojas 285), en la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora, el promovente del procedimiento

manifestó que no le ha sido cubierto el pago de la

cantidad de dinero que se encuentra en la cuenta del

Sistema de Ahorro para el Retiro de su extinta hija, por

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

lo que no es su deseo desistir del presente

procedimiento, consecuentemente, solicitó fuera

resuelto, declarándolo único beneficiario de su finada

descendiente, por lo que en auto de cinco siguiente, se

ordenó devolver el asunto al representante del Sindicato

de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a

quien por razón de turno le correspondió elaborar el

proyecto de dictamen.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

es competente para resolver este procedimiento, únicamente por

lo que hace a la pretendida declaración de beneficiarios, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,

fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha

pretensión está vinculada con derechos que pudieran derivar de la

relación laboral que sostuvo la extinta trabajadora ** y un órgano

jurisdiccional a cargo del mencionado Consejo.

La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, tramitó el expediente relativo y formuló el dictamen

correspondiente en términos de lo previsto en los artículos 153 y

154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la

Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos

mil trece.

SEGUNDO. En el escrito inicial, el promovente

**expone como pretensión la tendente a que se le

declare como único y legítimo beneficiario de los

derechos laborales de su hija, quien en vida llevaba el

nombre de **, así como para que se le pague el dinero

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

acumulado en la cuenta del Sistema de Ahorro para el

Retiro de la nombrada.

Lo anterior, lo sustenta el reclamante en los

hechos que a continuación se describen:

1. *desde el uno de marzo de dos mil tres y hasta

la fecha en que causó baja por defunción, prestó sus

servicios para el Poder Judicial de la Federación, como

** en las ciudades de *, como consecuencia de ello, se

encontraba afiliada al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y a su nombre

se efectuaban aportaciones al Sistema de Ahorro para el

Retiro.

2. El **, *falleció a causa de que padeció **.

3. El promovente afirma que fue padre de la extinta

trabajadora, de quien dependía económicamente dado

que no cuenta con empleo y tiene una avanzada edad,

pues señala tener setenta y dos años, además de que

es viudo dado que su esposa y madre de la trabajadora,

quien llevaba por nombre ** también murió.

4. El accionante señala además que debe ser

declarado único beneficiario de los derechos de su hija

fallecida, pues afirma que ésta nunca se casó.

Por su parte, *y *quienes fueron llamados al

procedimiento como posibles beneficiarios de la finada

empleada, comparecieron a él por escrito recibido el

veinte de abril de dos mil quince, en la mesa de control

de correspondencia de la Comisión Substanciadora, en

el que manifestaron en esencia que:

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Antes de fallecer la trabajadora, que era su

hermana, les manifestó que era su deseo que el ahora

promovente (padre de la trabajadora), fuera su único y

legal beneficiario, por lo que ellos no tenían

inconveniente en respetar la voluntad de **en ese

sentido.

Finalmente, el Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal quien

compareció al procedimiento a hacer valer los derechos

que estimaba le correspondían, en su escrito recibido en

la mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora el quince de julio de dos mil quince

precisó:

En cuanto a los hechos, que no podía afirmarlos ni

negarlos pues no eran propios; sin embargo, aceptó que

*laboró para el Poder Judicial de la Federación y estuvo

adscrita al *, sin que advirtiera que el promovente

hubiera sido designado único beneficiario de la

nombrada, en los seguros colectivos contratados por el

Consejo de la Judicatura Federal.

Adicionalmente, en cuanto a la pretensión, señala

el Director de Recursos Humanos, que una vez agotado

el procedimiento, será la autoridad la que determine

quién o quienes deben ser declarados beneficiarios de la

trabajadora fallecida.

Finalmente, informa que a la fecha de su escrito no

existían pagos pendientes a la ex-trabajadora por

concepto de prestaciones laborales, pues antes de la

fecha de su baja por defunción ya le había sido pagado

el aguinaldo con base en el sueldo, primera y segunda

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

parte, así como esa misma prestación, con base en la

compensación y la asignación adicional del mes de

noviembre de dos mil trece, la que le fue cubierta al aquí

accionante, quien lo solicitó a la Administración Regional

en Cuernavaca, Morelos.

TERCERO. En atención a que en el presente

procedimiento obra el desistimiento del promovente

para ser declarado beneficiario, respecto de las

prestaciones laborales cuyo derecho fue generado por

su extinta hija, al haber sido cubiertas, consistentes en

el aguinaldo con base en el sueldo y en la

compensación y la asignación adicional de noviembre

de dos mil trece, es importante precisar que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

únicamente prevé esa figura en los casos de

inactividad procesal; sin embargo, el hecho de que el

desistimiento y sus consecuencias jurídicas no se

encuentren regulados en el citado ordenamiento legal,

no da lugar a considerar que aquél no pueda

realizarse, toda vez que si la presentación de una

demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo,

constituye una manifestación de voluntad a través de

la cual, la parte actora ejerce su prerrogativa

constitucional de instar ante un tribunal, ello lleva

implícito el derecho a renunciar a tal ejercicio.

Lo anterior es así, pues de aceptarse lo contrario,

ese proceder desnaturalizaría las disposiciones jurídicas

que rigen el procedimiento laboral, porque se llegaría al

absurdo de que se exigiera a quienes promueven un

juicio, continuar con el litigio hasta su conclusión, aun

cuando no fuera su deseo hacerlo, lo que significaría ir

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

en contra de los intereses de los trabajadores cuando

expresamente manifestaran su voluntad de desistir ya

sea de la demanda o de la acción.

En ese tenor, dado que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece cuáles

son las consecuencias del desistimiento por inactividad

procesal, es menester señalar tales efectos, ello ante la

consideración vertida en el parágrafo inmediato anterior.

Al respecto es de hacerse notar que existen

diversas clases de desistimiento, en derecho laboral

burocrático, mismas que varían también en cuanto a los

efectos jurídicos que producen.

Sobre el particular, es preciso hacer remisión al

artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que señala:

“Artículo 140. Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.No operará la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas”.

A su vez, el artículo 11 de la invocada ley

burocrática dispone:

“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad”.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

De tal suerte que, ante la falta de regulación

expresa en la mencionada ley, y debido a que la Ley

Federal del Trabajo contiene similar disposición a la del

precepto 140 que se transcribe en primer lugar, para

determinar qué especies de desistimiento pueden darse

en el procedimiento laboral burocrático, se tiene en

cuenta el criterio sustentado por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de

jurisprudencia 2ª./J. 23/2001, publicada en la página

cuatrocientos sesenta y cinco del Tomo XIV,

correspondiente a julio de dos mil uno del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

materia laboral, que lleva por rubro y texto los que se

precisan a continuación:

“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR. NO LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.”

Así, tomando en cuenta lo que se mencionó antes,

en el sentido de que las disposiciones que contiene la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

las que contiene la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a aquélla, son en esencia iguales,

toda vez que sólo contemplan la figura del desistimiento

por inactividad procesal; se estima que el criterio que se

transcribe resulta aplicable por analogía al presente

asunto.

En ese tenor, se tiene que en derecho laboral

burocrático, es factible que opere la figura del

desistimiento, tanto de la demanda o de la instancia,

como de la acción o pretensión que se hace valer en el

procedimiento.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

A tal conclusión se arriba porque cuando un

gobernado acude ante un tribunal, por un lado lo insta

con el fin de impulsar la actuación jurisdiccional y, por el

otro, solicita la tutela de uno o más derechos que estima

le asisten, por lo que válidamente puede desistir de los

derechos materia de su pretensión (desistimiento de la

acción) y/o de la continuación del procedimiento

(desistimiento de la demanda o instancia).

En consecuencia, es posible distinguir dos tipos de

desistimiento en el juicio laboral burocrático, a saber:

a) DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. El actor

manifiesta expresamente su voluntad de retractarse de

ejercer su prerrogativa constitucional a instar ante un

tribunal la demanda laboral, lo que implica dar por

terminada la relación jurídica procesal existente entre las

partes, sin afectar la pretensión planteada, por lo que el

actor conserva su derecho de acción (siempre y cuando

no prescriba) y deja subsistente la posibilidad de exigirlo

y hacerlo valer en un nuevo proceso.

b) DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. El actor

manifiesta expresamente su voluntad de desistir de la

pretensión y dar por concluido el juicio laboral, lo que

trae como consecuencia que cese la contienda y que se

extingan los derechos sustantivos ejercidos, ya que al

renunciar a la pretensión se dimite al derecho, por tanto,

no habrá pronunciamiento que defina la prerrogativa que

se disputa por parte de la autoridad laboral que conozca

del juicio.

Finalmente, se hace notar que de acuerdo con la

disposición contenida en el artículo 140 de la ley de la

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

materia, a pesar de que ahí se menciona que se tendrá

por desistida de la acción y de la demanda a toda

persona que no haga promoción dentro del término que

se establece, ello no se trata en sí de un tipo de

desistimiento por inactividad procesal, sino que más bien

se hace referencia a la figura jurídica de la caducidad.

Así, conforme a las actuaciones relativas al

presente procedimiento paraprocesal, se estima que

procede tener al accionante por desistido de la

pretensión tendente a que se le declare único

beneficiario de los derechos laborales de su hija

fallecida, que ya le fueron cubiertos, consistentes,

como antes se dijo, en aguinaldo con base en el sueldo y

la compensación y la asignación adicional de noviembre

de dos mil trece, pues con el escrito recibido en la mesa

de control de correspondencia el diez de abril de dos mil

quince (fojas 59), se evidencia que el accionante desistió

de la citada pretensión, y con la razón actuarial de

veinticuatro del señalado mes, en la que consta la

ratificación de su ocurso, se acredita ésta circunstancia.

Así, ante el hecho de que el citado promovente expuso de

manera personal, libre y espontánea su deseo, lo que a su vez

ratificó ante la presencia de un fedatario público; se impone

tenerlo por desistido de la presente acción, consecuentemente, se

tienen por extintos los derechos relacionados con las prestaciones

citadas (aguinaldo y asignación adicional de noviembre de dos mil

trece).

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

cuyo rubro, texto y datos de identificación son:

“DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. DIFERENCIAS. No es lo mismo desistir

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

de la acción que de la demanda o instancia, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a ejercitar mediante la presentación de una nueva demanda; mientras que con el desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho.” No. Registro: 211,360; Tesis aislada; Materia: Común; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Julio de 1994; Página: 547.

Sin que suceda lo mismo con el desistimiento

expresado y ratificado por los diversos posibles

beneficiarios, de nombres ** y **, quienes eran

hermanos de la extinta trabajadora, ya que al no ser

ellos promoventes del procedimiento, no pueden

válidamente desistir de la pretensión.

CUARTO. Precisado lo anterior, procede ahora

analizar la solicitud formulada por el reclamante para

que se le declare legítimo beneficiario de los derechos

laborales de la de cujus, y en consecuencia, le sean

cubiertas prestaciones laborales que quedaron

pendientes de enterar con motivo de la prestación de

sus servicios para el Poder Judicial de la Federación, tal

como se afirma en el escrito inicial y cualquier otra

prestación no cubierta derivada del régimen de

seguridad social de la ex-trabajadora.

Para el estudio de la pretensión de *, tendente a

que se le declare único beneficiario de quien afirma fue

su hija, es necesario acudir al contenido del numeral 115

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Estado, por disposición expresa de su numeral 11, por

ser la base legal del reclamo, numeral que es del tenor

literal siguiente:

“Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio”.

Del contenido de ese dispositivo, se desprende para quien

se estime beneficiario de un trabajador fallecido; el derecho de

llevar a cabo los trámites necesarios para obtener el pago de las

prestaciones, que al morir el empleado, hubiesen quedado

pendientes de cubrirse, así como de ejercitar las acciones o

continuar los juicios tendentes a ese mismo fin, sin que sea

menester llevar a cabo juicio sucesorio.

Ahora bien, para determinar la calidad de beneficiario de los

derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido;

debe atenderse también a lo que disponen los artículos 501 y 503

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la

especie, que son de tenor literal siguiente:

“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; yV. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social”.“Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; yVII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron”.

Del precepto transcrito en primer lugar, se

desprende el señalamiento de quiénes tienen derecho a

percibir en forma legítima, las indemnizaciones y

percepciones derivadas de la muerte del trabajador, y

para ello se establece un orden prelatorio, encabezado

por la viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis

años, los ascendientes, concubina y concubinario y

concluye con el Instituto Mexicano del Seguro Social;

sistema en el que la existencia de personas con

parentesco más cercano del finado, excluye a aquellas

que lo tienen más lejano.

Asimismo, se establece en el segundo de los

numerales transcritos, el procedimiento para convocar a

quienes estimen tener derecho a ser declarados

beneficiarios del trabajador finado, en cuyo caso, la

autoridad laboral deberá practicar dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la solicitud de

indemnización o aviso de muerte que haya recibido, una

investigación encaminada a averiguar qué personas

dependían económicamente del trabajador fallecido y

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

ordenará, se fije un aviso en lugar visible del centro de

trabajo de éste, convocando a los beneficiarios para que

comparezcan ante la propia autoridad dentro de un

término de treinta días, a fin de que puedan deducir sus

derechos; cuando el trabajador fallecido haya residido en

el lugar de su muerte por un tiempo menor de seis

meses, se deberá girar exhorto a la autoridad laboral de

la última residencia del occiso a fin de que también en

ese lugar se practique la investigación respectiva y se fije

la convocatoria citada en las líneas que anteceden.

Así como que la propia autoridad del trabajo, con

independencia de la convocatoria que se fije en el centro de

trabajo, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue

convenientes para llamar a los posibles beneficiarios; lo que una

vez realizado, con audiencia de las partes, deberá dictar

resolución en la que determine quién es el beneficiario y si tiene

derecho a las prerrogativas derivadas del vínculo laboral del

extinto empleado.

Con base en lo anterior, se establece que será materia del

presente procedimiento, el establecimiento de una declaración de

beneficiarios de los derechos laborales contemplados tanto en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como en la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como los que deriven de

prestaciones extralegales acordados entre los equiparados a

patrón y quien era su subordinada, la ex-trabajadora fallecida *,

pues en esos casos los beneficiarios son aquellos que por

ministerios de dicha legislación tienen derecho; no así, aquellos

que corresponda cubrir a diversas instituciones, derivados del

acuerdo de voluntades que hayan celebrado con los trabajadores

a través del Consejo de la Judicatura Federal.

La investigación, en el presente asunto se llevó a cabo, en

los términos precisados por la misma ley, así como de acuerdo

con las consideraciones expuestas en la jurisprudencia 2a./J.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

68/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página 591 del Tomo

XXVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente al mes de abril de 2008, Novena Época,

Materia(s): Laboral, de rubro y texto siguientes:

“INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados”.

Así es, en el caso, se llevó a cabo la investigación descrita

en el precepto 503 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tal

como se puso de manifiesto en el resultando segundo de la

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

presente resolución, al admitir la demanda que originó el presente

procedimiento, se requirió al Director General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para que

informara a la Comisión Substanciadora el nombre y domicilio de

quienes aparecieran registrados como beneficiarios de la extinta *,

y como consta en autos, por oficio

SEA/DGRH/URL/CT/14406/2015 (foja 37), recibido el veintisiete

de marzo de dos mil quince en la mesa de control de

correspondencia de dicha Comisión, el mencionado Director

desahogó el requerimiento que se le formuló, documento al que

anexó las siguientes documentales, en copia certificada:

1. Consentimiento para ser asegurado y designación de

beneficiarios del seguro contratado por los Poderes de la Unión y

el Gobierno del Distrito Federal en favor de los servidores públicos

con Aseguradora Hidalgo, Institución Nacional de Seguros de

veinticuatro de marzo de dos mil tres, en el que se aprecia que los

beneficiarios son: **(50%), *(25%) y **(25%).

2. Consentimiento para ser asegurado y designación de

beneficiarios del seguro contratado por los Poderes de la Unión

en favor de los servidores públicos con Metlife México de uno de

julio de dos mil seis, en el que se aprecia que los beneficiarios

son: *(50%), *(25%) y *(25%).

3. Formato de Fondo de Reserva Individualizado para

personal operativo de tres de julio de dos mil seis, en el que se

establecen como beneficiarios a: **(50%), **(25%) y *(25%).

4. Formato de Fondo de Reserva Individualizado para

personal operativo de junio de dos mil siete, en el que se

establecen como beneficiarios a: *(50%), **(25%) y **(25%).

5. Certificado individual de seguro colectivo de gastos

médicos contratado con Metlife México de uno de septiembre de

dos mil diez, en el que se aprecia que los asegurados son: ** y *.

Del mismo modo, con las constancias de autos se

evidencia que se publicaron las convocatorias para

llamar a posibles beneficiarios, tanto en los estrados de

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

la Comisión Substanciadora, como en el que era lugar de

trabajo de la extinta *, que correspondió al **, así como

en el domicilio de la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, durante

treinta días hábiles.

Lo anterior particularmente se comprueba con el

acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince (fojas 39-

42), por el que se ordenó fijar la convocatoria en los

lugares referidos; con las propias convocatorias, de

treinta y uno de marzo y de ocho de abril, ambas de dos

mil quince (fojas 168-169, 171-172 y 183), y con las

razones actuariales correspondientes, dos de ellas de

veinte y veintiuno de mayo del referido año, suscritas por

la actuaria adscrita a la Comisión Substanciadora (fojas

167 y 170), y otra de treinta de junio de dos mil quince,

signada por el actuario adscrito al ** (foja 195), por las

que dichos fedatarios hicieron constar que en distintas

horas de las citadas datas se constituyeron en el

domicilio de la Dirección de Recursos Humanos del

Consejo de la Judicatura Federal, de la propia Comisión

y en el último caso, estando presente en el local que

ocupa el referido juzgado, procedieron a retirar las

convocatorias respectivas, las que permanecieron fijadas

durante el término establecido en la ley, esto es, del

treinta y uno de marzo al veinte de junio (estrados de la

Comisión Substanciadora), del treinta y uno de marzo al

veintiuno de junio (Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal) y del

nueve de abril al treinta de junio (órgano de última

adscripción de la ex-trabajadora finada), todas de dos mil

quince.

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26

EXPEDIENTE 3/2015-P.

Por lo que una vez que se contó con todas las

constancias descritas, la secretaria auxiliar de acuerdos

de la Comisión Substanciadora, el diez de julio de dos

mil quince, certificó que hecha una revisión en el libro de

control de correspondencia de dicho órgano, del treinta y

uno de marzo al propio diez de julio, no había

encontrado registrada promoción alguna a través de la

cual alguna persona hubiera comparecido al presente

procedimiento como posible beneficiario de la de cujus

(foja 197).

Luego, por acuerdo del propio diez de julio de dos

mil quince (fojas 198-200), se señalaron las diez horas

con treinta minutos del veinte de agosto de dos mil

quince, para la celebración de la audiencia a que se

contrae el artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria en la especie.

En esa fecha, se verificó el desahogo de la citada

audiencia de ley sin la presencia de ninguno de los

posibles beneficiarios, ni del Director General de

Recursos Humanos, por lo que únicamente se proveyó la

admisión de las pruebas aportadas anteriormente por

ellos.

En la indicada diligencia, se hizo constar que

además del promovente, al procedimiento sólo se

apersonaron *y *no así alguna otra persona, por lo que

se reiteró que en auto de diez de julio de dos mil quince

se declaró perdido el derecho de cualquier otro individuo

para tal efecto.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

De las pruebas aportadas por el promovente y el

Director General, son de destacarse las siguientes

documentales:

I. Copia certificada del acta de matrimonio número

**, con folio **, en la que se hace constar que el *,

contrajeron matrimonio *y ** (foja 11); documento con

valor probatorio pleno, en términos del numeral 795 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la

especie, al haberse emitido por un funcionario público en

ejercicio legal de sus funciones.

II. Copia certificada del acta de nacimiento número

**, con folio **, a nombre de * hija de *y de **(foja 9);

documento que tiene pleno valor probatorio conforme al

numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la de la materia, al haber sido emitida por un

funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.

III. Copia certificada del acta de defunción número

***, con folio ***, a nombre de ** de nacionalidad

mexicana, estado civil soltera, quien falleciera en la

ciudad de Puebla, a causa de padecer ** (foja 10);

documento que tiene pleno valor probatorio conforme al

numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la de la materia, al haber sido emitida por un

funcionario público en ejercicio legal de sus funciones.

IV. Aviso de cuatro de septiembre de dos mil trece,

por el que causó baja la trabajadora con motivo de su

muerte, con fecha de conclusión del encargo al * (anexo

uno); documento que tiene pleno valor probatorio

conforme al numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la de la materia, al haber sido

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

emitida por un funcionario público en ejercicio legal de

sus funciones.

Asimismo, es de tenerse presente la documental

recabada oficiosamente por la Tercer Integrante y

Presidenta de la Comisión Substanciadora, consistente

en copia certificada del acta de defunción de **(fojas 63),

la que cuenta con valor probatorio pleno, en términos del

numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria al caso, al haberse expedido por un servidor

público, en ejercicio legal de sus funciones.

Las relacionadas documentales, con el valor

probatorio que se les reconoció, son aptas para

evidenciar que:

a) ** nació el ** en la *, fue hija del promovente de

este procedimiento y de *quienes estuvieron unidos en

matrimonio.

b) La nombrada trabajadora murió en la citada

ciudad a causa de un padecimiento de **, siendo *.

c) La finada empleada causó baja del puesto de *

del **, el **, con motivo de su fallecimiento.

d) La madre de la trabajadora, al momento de la

muerte de ésta tampoco estaba viva.

Así, derivado de los puntos descritos, que han

quedado demostrados en el particular con las pruebas

existentes en autos y con fundamento en los artículos

501, fracción II y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por disposición expresa de su

numeral 11, se declara como único beneficiario de los

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

derechos laborales y demás prestaciones a que tenga

derecho, derivadas del régimen de seguridad social al

que estuvo afiliada **, a * por ser su progenitor, sin que

se requiera la acreditación de alguna otra circunstancia,

como la dependencia económica, dada la presunción

juris tantum que de la misma disposición se deriva a

favor del nombrado.

Apoya lo anterior, la tesis aislada emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

de Trabajo del Séptimo Circuito, registrada con el

número 187566, consultable en la página mil trescientos

veinticuatro del Tomo XV, correspondiente a marzo de

dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, materia laboral, de rubro y texto

siguientes: “DEPENDENCIA ECONÓMICA. PRESUNCIÓN JURIS TANTUM DE LOS ASCENDIENTES. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SI EL PATRÓN NO PRUEBA LO CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Dado que la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: ... II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.", se colige que establece en favor de los ascendientes la presunción juris tantum de la dependencia económica con el trabajador fallecido para los efectos del pago de la indemnización por muerte, lo que implica que no es el ascendiente, que comparece a deducir sus derechos sucesorios, a quien corresponde demostrar ese extremo, sino a su contraparte esgrimir la falta de derecho del ascendiente respectivo para ser considerado sucesor del de cujus, por no haber dependido económicamente de él, y aportar los medios probatorios que acrediten plenamente su dicho”.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Por otro lado, no corresponde designar beneficiarios de *, a sus hermanos, de nombres *y **, ya que a pesar de que se apersonaron al presente

procedimiento sólo a manifestar que estaban conformes

con que se declarara beneficiario al promovente que es

padre de los tres nombrados, lo cierto es que conforme a

la disposición contenida en el artículo 501 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso, los

hermanos de los trabajadores fallecidos no tienen

derecho a ser declarados con dicha calidad.

Al respecto, es de destacarse que si bien la

trabajadora finada, conforme a su voluntad designó

como beneficiarios en los formatos detallados

anteriormente, proporcionados por el Director General de

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, a su señor padre y a sus dos hermanos, como

se anticipó, tratándose de prestaciones laborales de la

trabajadora fallecida, los beneficiarios son aquellos a que

hace referencia el numeral 501 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria en la especie, en el

orden que ahí mismo se establece y no así los

designados voluntariamente por quien en vida llevó el

nombre de **.

Al particular, resulta aplicable la tesis aislada

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, registrada con el número 211197, consultable

en la página cuatrocientos setenta y siete del Tomo XIV,

correspondiente a julio de mil novecientos noventa y

cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATANDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. Tratándose de prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, el carácter de beneficiario no lo tiene quien esté nombrado como tal en una declaración del trabajador hecha con base en el contrato colectivo de trabajo, sino quien dependía económicamente de aquél, ya que al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 501 de la ley laboral que precisa quiénes tienen derecho a recibir la indemnización correspondiente en caso de fallecimiento del trabajador, ya que aceptar que dicha declaración debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica”.

Así como la diversa tesis aislada del Segundo

Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, registrada con el

número 201872, consultable en la página trescientos

setenta y siete del Tomo IV, correspondiente a julio de

mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia

laboral, de rubro y texto siguientes:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, TRATANDOSE DE PRESTACIONES LEGALES. (ARTICULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo no autoriza al trabajador para designar libremente a los beneficiarios de la indemnización con motivo de su fallecimiento, por lo que se debe atender a lo dispuesto en ese precepto legal para ese fin; de aquí que no tiene ese carácter quien esté nombrado por el trabajador en una declaración que tiene su fundamento en un contrato colectivo, ya que sería aceptar que éste debe prevalecer sobre lo dispuesto en la ley, con un efecto derogatorio”.

Adicionalmente, es de mencionarse que en el

particular procede el pago de prestaciones laborales, al

designado beneficiario, en caso, de que aún exista algún

pago pendiente, pues no pasa desapercibido para el

órgano resolutor la manifestación del Director General de

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura

Federal, en el sentido de que todas las prestaciones a

que tenía derecho ** como aguinaldo con base en el

sueldo, primera y segunda parte, y con base en la

compensación, así como la asignación adicional de

noviembre de dos mil trece fueron ya pagadas

precisamente al aquí promovente.

En el caso está evidenciado que las prestaciones

especificadas ya fueron cubiertas, lo que se pone de

relieve con las copias simples de los acuses de recibo de

los cheques extendidos para cubrir esos pagos, los que

fueron entregados a *quien firmó de recibidos,

corroborado con sus propias manifestaciones vertidas en

el escrito presentado en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora el diez

de abril de dos mil quince, en el sentido de que: “me han

sido pagadas todas y cada una de las prestaciones que tenía

derecho y que recibía mi finada hija *…”

No obstante ello, existen otras prestaciones como

la prima vacacional y vacaciones correspondientes al

segundo periodo vacacional de dos mil trece, que al

parecer no fueron cubiertas, a pesar de que la

trabajadora había generado el derecho aunque sea en

proporción por el tiempo laborado en el segundo

semestre del referido año, por lo que de ser el caso

deberán enterarse al declarado beneficiario.

Es decir, la condena a pagar las prestaciones

citadas está condicionada a que la trabajadora las haya

devengado y no le hayan sido cubiertas.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. Se tiene al actor *, por desistido parcialmente de

la acción en el expediente 3/2015-P, de acuerdo con lo razonado

en el considerando tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. Es fundada la pretensión de *, promovente del presente procedimiento de declaración de beneficiarios de la trabajadora *.

TERCERO. Se declara a **, único beneficiario de todos los derechos laborales y de seguridad social generados por *, no así al resto de los comparecientes, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

CUARTO. Se ordena al Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, pagar al designado beneficiario, la parte proporcional de la prima vacacional y vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil trece generadas por la extinta trabajadora, siempre y cuando las haya devengado y no le hayan sido cubiertas, de conformidad con lo expuesto en la parte final del último considerando de este fallo.

Devuélvase el expediente a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación para el efecto de que notifique a los

comparecientes al procedimiento, la presente resolución

y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de dos de diciembre de dos mil

quince, por unanimidad de cinco votos de los Consejeros:

Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego

Estrada, Rosa Elena González Tirado, Manuel Ernesto Saloma

Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández.

Ausentes el consejero Alfonso Pérez Daza, por encontrarse

aplicando las evaluaciones correspondientes al examen oral en el

Vigésimo Séptimo Concurso Interino de Oposición para la

designación de Jueces de Distrito; así como la consejera Martha

María del Carmen Hernández Álvarez, previo aviso al Pleno.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que

autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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EXPEDIENTE 3/2015-P.

- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y OCHO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 3/2015-P, RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS DE **, PROMOVIDA POR **, EN SESIÓN ORDINARIA DE DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

LMAM/GMB/JRCB

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El licenciado(a) Wendy Verónica Delgado Carrillo, hago constar y certifico

que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás

conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.