base jurisdiccional

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IM,PUESTO A LA RENTA

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http://www.telesurtv.net/news/EE.UU.-prepara-sanciones-economicas-contra-China-20150902-0060.html. Si piensa hacer uso del mismo, por favor, cite la fuente y coloque un enlace hacia la nota original de donde usted ha tomado este contenido. www.teleSURtv.net

BASE JURISDICCIONALCuando aludimos a la base jurisdiccional en el Impuesto a la Renta nos referimos a aquellos nexos o puntos de conexin para que un Estado delimite su campo jurisdiccional, es decir, los supuestos que determinan el nacimiento de la obligacin de tributar dentro de un determinado territorio. Entonces diremos que, no es suficiente que exista un concepto de renta para encontrarse gravado con el impuesto a la renta, sino que es fundamental que en la ley exista algn nexo o vinculacin entre el acreedor (Estado) y el sujeto obligado al pago del impuesto.

DEFINICIN DE CRITERIOS DE VINCULACIN Al respecto, la base jurisdiccional del Impuesto a la Renta no es otra cosa que el aspecto espacial de la hiptesis de incidencia tributaria, es decir, a travs de ella se hace referencia al nexo con el territorio para que puedan producirse sus efectos jurdicos. En otras palabras, responde a la pregunta dnde?, determinando el lugar para la ocurrencia del objeto gravado, es decir, se generar el hecho siempre que el mismo se produzca en el rea geogrfica (en general, en el territorio), irradiando sus efectos jurdicos.De tal forma, podemos definir a los criterios de vinculacin como aquellos aspectos o caractersticas plasmadas en la hiptesis de incidencia del Impuesto a la Renta que grava un supuesto de hecho, que determinan la vinculacin entre el hecho generador de la obligacin tributaria y la potestad tributaria del Estado; igualmente se puede decir, que los criterios de vinculacin relacionan a los sujetos pasivos y los hechos imponibles con la soberana del Estado, debiendo tenerse en cuenta que la soberana se manifiesta en la potestad tributaria. CLASES DE CRITERIOS DE VINCULACIN Con relacin a qu nexos utilizarn los Estados para establecer la vinculacin -tal como seala GARCIA MULLN-, no se ha establecido si stos deben basarse en principios jurdicos o deben basarse slo en una decisin poltica; en la prctica, conforme hemos expresado anteriormente, en virtud a los criterios de vinculacin los Estados fijan parmetros a su potestad tributaria, vista como su capacidad de exigir el cumplimiento del pago del impuesto. En cuanto a los criterios de vinculacin, stos pueden clasificarse en objetivos o subjetivos los mismos que pasaremos a explicar a continuacin:3.1. Criterios ObjetivosBajo este tipo de criterios de vinculacin se relaciona al sujeto pasivo y el hecho econmico con el Estado en razn a la ubicacin territorial de la fuente productora de la renta,es decir, se centra la atencin en el hecho econmico en s prescindindose de elementos de valoracin personal, para incidir en apreciaciones de corte econmico. Por ello, el Estado se irrogar el derecho de exigir el pago del impuesto independientemente de la nacionalidad, ciudadana, domicilio o residencia del sujeto pasivo. As, bajo este tipo de criterio de vinculacin, la potestad tributaria se fundamenta concretamente en la pertenencia del hecho gravado a la estructura econmica de determinado pas.

3.2 Criterios SubjetivosLos criterios de vinculacin subjetivos son aquellos que toman en consideracin circunstancias relacionadas al sujeto pasivo, es decir, a su estatus personal. En tal sentido, los criterios de conexin son las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligacin tributaria. Aqu la relevancia se encuentra afincada en las personas que realizan el hecho econmico, tomndose en consideracin dos cualidades a saber: la nacionalidad y el domicilio o residencia. A continuacin revisaremos brevemente en qu consisten cada uno de ellos. a) Nacionalidad: A travs de este criterio de vinculacin subjetivo, el nexo es la nacionalidad del sujeto pasivo motivo por el cual es un criterio eminentemente poltico; as, las rentas que perciben las personas sern gravadas en el pas del cual son nacionales. Un criterio similar a ste es el de la ciudadana que es utilizado en algunos pases. Cabe indicar que este criterio es utilizado nicamente para las personas naturales.b) Residencia: Mediante este criterio, el sujeto pasivo ser considerado como contribuyente del Impuesto a la Renta respecto del Estado en el cual domicilia, entendindose por domicilio el lugar donde el contribuyente reside habitualmente, ya que a diferencia del criterio de nacionalidad, el domicilio tiene un sustento social, en tanto se fundamenta en que aquel que vive en determinada forma organizada de sociedad, debe contribuir a su financiamiento.

SUJETOS DEL IMPUESTOEstn sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el pas, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitucin de las jurdicas, ni la ubicacin de la fuente productora.En caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.Se consideran domiciliadas en el pas:a)Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el pas, de acuerdo con las normas de derecho comn.b)Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el pas ms de ciento ochenta y tres (183) das calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.c)Las personas que desempean en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Pblico Nacional.d)Las personas jurdicas constituidas en el pas.e)Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Per de personas naturales o jurdicas no domiciliadas en el pas, en cuyo caso la condicin de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.f)Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condicin de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.g)Los bancos multinacionales a que se refiere la Dcimo Stima Disposicin Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley N 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.h)Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto prrafos del Artculo 14 de la Ley, constituidas o establecidas en el pas.Artculo 8.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el pas segn fuere su condicin al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artculo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable slo producirn efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo prrafo del artculo anterior, la condicin de domiciliado se perder al salir del pas.(5) Artculo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana: a)Las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenacin, cuando los predios estn situados en el territorio de la Repblica. b)Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenacin, cuando los bienes estn situados fsicamente o los derechos son utilizados econmicamente en el pas.Tratndose de las regalas a que se refiere el Artculo 27, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalas se utilizan econmicamente en el pas o cuando las regalas son pagadas por un sujeto domiciliado en el pas. c)Las producidas por capitales, as como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al inters pactado por prstamos, crditos u otra operacin financiera, cuando el capital est colocado o sea utilizado econmicamente en el pas; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el pas. Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversin o Fondo Mutuo de Inversin en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario. Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participacin en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesin a terceros de un capital, por operaciones de capitalizacin o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal. Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el pas, o cuando el fondo de inversin, patrimonios fideicometidos o el fiduciario bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o establecidos en el pas.Igualmente se consideran rentas de fuente peruana los rendimientos de los ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pas. e)Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier ndole, que se lleven a cabo en territorio nacional. f)Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional. No se encuentran comprendidas en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su pas de origen por personas naturales no domiciliadas, que ingresan al pas temporalmente con el fin de efectuar actividades vinculadas con: actos previos a la realizacin de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversin o el negocio, tales como los de recoleccin de datos o informacin o la realizacin de entrevistas con personas del sector pblico o privado; actos relacionados con la contratacin de personal local; actos relacionados con la firma de convenios o actos similares. g)Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el pas. h)Las obtenidas por la enajenacin, redencin o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversin, Fondos Mutuos de Inversin en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estn constituidos o establecidos en el Per. Igualmente se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenacin de los ADRs (American Depositary Receipts) y GDRs (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el pas.i)Las obtenidas por servicios digitales prestados a travs del Internet o de cualquier adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o consuma en el pas.j)La obtenida por asistencia tcnica, cuando sta se utilice econmicamente en el pas. Tambin se consideran rentas de fuente peruana: a) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el pas, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisin o la ubicacin de los bienes afectados en garanta. b) Las dietas, sueldos y cualquier tipo de remuneracin que empresas domiciliadas en el pas paguen o abonen a sus directores o miembros de sus consejos u rganos administrativos que acten en el exterior. c) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Pblico Nacional a personas que desempeen en el extranjero funciones de representacin o cargos oficiales.Los resultados provenientes de la contratacin de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el pas. Tratndose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarn rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirn la cobertura estn destinados a la generacin de rentas de fuente peruana. Tambin se considerarn rentas de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratacin de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente est referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no exceder de ciento ochenta das.Las obtenidas por la enajenacin indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurdicas domiciliadas en el pas. A estos efectos, se debe considerar que se produce una enajenacin indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurdica no domiciliada en el pas que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurdicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o ms personas jurdicas domiciliadas en el pas, siempre que se produzcan de manera concurrente las siguientes condiciones: 1. En cualquiera de los doce meses anteriores a la enajenacin, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurdicas domiciliadas en el pas de las que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurdicas, equivalga al cincuenta por ciento o ms del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica no domiciliada. Para determinar el porcentajeantes indicado, se tendr en cuenta lo siguiente: i. Se determinar el porcentaje de participacin que la persona jurdica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de la persona jurdica domiciliada. En caso de que aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras personas jurdicas, su porcentaje de participacin se determinar multiplicando o sumando los porcentajes de participacin que cada persona jurdica tieneen el capital de la otra, conforme al procedimiento que establezca el reglamento. ii. El porcentaje de participacin determinado conforme a lo sealado en el acpite i. se multiplicarpor el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica domiciliada en el pas. En caso de que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria de acciones o participaciones de dos o tres personas jurdicas domiciliadas en el pas, se sumarn los resultados determinados por cada una de estas. iii. El resultado anterior se dividir entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan. iv. El resultado anterior se multiplicar por cien. 2. En un periodo cualquiera de doce meses, se enajenan acciones o participaciones que representen el diez por ciento o ms del capital de una persona jurdica no domiciliada. De cumplirse con estas condiciones, para determinar la base imponible se debern considerar las enajenaciones efectuadas en el periodo de doce meses antes referido. Se presumir que una persona jurdicano domiciliada en el pas enajena indirectamente las acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurdica domiciliada en el pas de la que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas cuandoemite nuevas acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, producto de nuevos aportes, de capitalizacin de crditos o de una reorganizacin y las coloca por un valor inferior al de mercado. En este caso, se entender que enajena las acciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital. Lo previsto en el presente prrafo se aplicar siempre que, con cualquiera de los doce meses anteriores a la fecha de emisin de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurdicas domiciliadas en el pas de las que la persona jurdica no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurdicas, equivalga al cincuenta por ciento o ms delvalor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurdica no domiciliada antes de la fecha de emisin. Para estos efectos, se aplicar lo previsto en el segundo prrafo del numeral 1 del presente inciso. En cualquiera de los supuesto sealados en los prrafos anteriores, si las acciones o participaciones que se enajenen, o las nuevas acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un aumento del capital, corresponden a una persona jurdica residente en un pas o territorio de baja o nula imposicin, se considerar que la operacin es una enajenacin indirecta. No se aplicar lo dispuesto en el presente prrafo cuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la enajenacin no cumple con alguna de las condiciones a que se refiere el presente inciso. Se incluye dentro de la enajenacin de acciones de personas jurdicas no domiciliadas en el pas a la enajenacin de ADR (American Depositary Receipts) o GDR (Global Depositary Receipts) que tengan como activo subyacente a tales acciones. En todos los casos, el ingreso gravable ser el resultante de aplicar el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurdica no domiciliada que se enajenan, el porcentaje determinado en el segundo prrafo del numeral 1 del presente inciso. Mediante decreto supremo se establecer la forma como se determina el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para lo cual se podr considerar, entre otros, el valor departicipacin patrimonial sobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce meses precedentes a la enajenacin o a la emisin de acciones o participaciones. Para los efectos del presente inciso, la mencin a acciones o participaciones se entender referida a cualquier instrumento representativo del capital, independientemente a la denominacin que se otorgue en otro pas.Los dividendos y cualquier otra forma de distribucin de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el pas, generados por la reduccin de capital a que se refiere el inciso d) del artculo 24-A de la Ley, siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribucin, la empresa no domiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes, de capitalizacin de crditos o de una reorganizacin. Lo dispuesto en el primer prrafo se aplicar solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurdicas domiciliadas en el pas de las que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) o ms del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento de capital. Para efectos de lo dispuesto en el primer prrafo, se aplicar lo previsto en el segundo prrafo del numeral 1 y en el ltimo prrafo del inciso e) del presente artculo. Lo dispuesto en el presente inciso no ser de aplicacin cuando la empresa no domiciliada en el pas hubiera efectuado la enajenacin a que se refiere el tercer prrafo del inciso e) del presente artculo.Tambin se consideran ntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportacin de bienes producidos, manufacturados o comprados en el pas.Para efectos de este artculo, se entiende tambin por exportacin la remisin al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurdicas del extranjero.Se presume de pleno derecho que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el pas, a raz de actividades que se llevan a cabo parte en el pas y parte en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el Artculo 48. Se consideran incluidos en las normas precedentes las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, el alquiler de naves y aeronaves, el transporte y servicios de telecomunicaciones entre la Repblica y el extranjero, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, el arriendo u otra forma de explotacin de pelculas, cintas magnetofnicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyeccin o reproduccin de imgenes o sonidos, y la provisin y sobrestada de contenedores para el transporte en el pas.Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el pas, se presume de pleno derecho que la renta obtenida es ntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, cuyas rentas se determinarn segn el procedimiento establecido en el primer prrafo de este artculo.Los extranjeros que ingresen al pas y que cuenten con las siguientes calidades migratorias, de acuerdo con la ley de la materia, se sujetarn a las reglas que a continuacin se indican:a) En caso de contar con la calidad migratoria de artista, presentarn a las autoridades migratorias al momento de salir del pas, una Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT. b) En caso de contar con la calidad migratoria de religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el pas, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarn a las autoridades migratorias al momento de salir del pas, un certificado de rentas y retenciones emitida por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de stos, segn corresponda.

c) En caso de contar con una calidad migratoria distinta a las sealadas en los incisos a) y b), y haber realizado durante su permanencia en el pas actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjuicio de regularizar su calidad migratoria, entregarn a las autoridades migratorias al momento de salir del pas, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de stos, segn corresponda. d) En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el Impuesto, los extranjeros a que se refieren los incisos a), b) y c) debern llenar una declaracin jurada y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades migratorias la citada declaracin y copia del comprobante de pago respectivo. e) En el caso de los extranjeros que ingresen temporalmente al pas con alguna de las calidades migratorias sealadas en los literales a) y b) del presente artculo y que durante su permanencia en el pas realicen actividades que no impliquen la generacin de rentas de fuente peruana, debern llenar una declaracin jurada en dicho sentido, que entregarn a las autoridades migratorias al momento de salir del pas. La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, mediante Resolucin de Superintendencia, establecer los requisitos y forma de la declaracin jurada, certificados de rentas y retenciones y otros documentos a que se refieren los incisos anteriores. El Ministerio de Economa y Finanzas, mediante Decreto Supremo, podr establecer procedimientos alternativos que permitan a los extranjeros cumplir con las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.