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1 TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013 Ayudantía Penal II Profesora: María Elena Santibáñez. Ayudantía: Luis Torres Email: [email protected] Katherine Pineda López. I. Evolución epistemológica de la teoría del delito: El derecho penal moderno como se entiende hoy, es luego de la Ilustración, es decir, posterior a Beccaria. Se deben respetar ciertos presupuestos. A. Causalismo o Naturalismo: S. XIXCoincide con una etapa que se llamó el modelo positivista de la ciencia. Rechaza el método deductivo de la ciencia que se daba en la etapa de la ilustración. Comte señala que lo único que la ciencia estudia es aquello comprobable, es decir, con el método científico. Este autor elabora la teoría positivista, se rechaza la metafísica. Solo van a tener importancia para el derecho penal todos aquellos comportamientos humanos que pueden generar una modificación en el mundo exterior. Por tanto por ejemplo las personas vagas, no tendrán importancia para el DP. El derecho solo se puede hacer cargo de aquellas conductas que provoquen una alteración, la omisión no puede exigirse. Ej. La madre que no le da alimento a su hijo no lo mata, porque no es causa. Lógica del causalismo: Causa Efecto. El representante más importante del causalismo es: Von Liszt (alemán). Pone un método descriptivo basado en la causalidad ese es su fundamento para retribuirle responsabilidad a una persona, si usted lo causó, usted responde. Ej. La madre del delincuente también es culpable de haberlo parido. ¿Cuándo se termina la cadena? Es por eso que se rechaza esta teoría. B. Neokantismo: Movimiento filosofo jurídico inspirado en Kant, ellos dicen que es correcto que la realidad funciona con causas, pero se les debe dar un sistema valorativo, las acciones no son neutras, hay que agregar valoración a la realidad. Por eso también se le llama relativismo naturalistico. Ej. La madre que no alimenta su hijo, está actuando, si bien no modifica el mundo exterior, su conducta de no alimentar a su hijo, Katherine Pineda López Katherine Pineda López Ayudantes: Luis Torres/ Félix Rojas Ayudantes: Luis Torres/ Félix Rojas Ayudantía Ayudantía

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Ayudantía Penal IIProfesora: María Elena Santibáñez.

Ayudantía: Luis TorresEmail: [email protected] Pineda López.

I. Evolución epistemológica de la teoría del delito:

El derecho penal moderno como se entiende hoy, es luego de la Ilustración, es decir, posterior a Beccaria. Se deben respetar ciertos presupuestos.

A. Causalismo o Naturalismo: S. XIXCoincide con una etapa que se llamó el modelo positivista de la ciencia.

Rechaza el método deductivo de la ciencia que se daba en la etapa de la ilustración. Comte señala que lo único que la ciencia estudia es aquello comprobable, es decir, con el método científico. Este autor elabora la teoría positivista, se rechaza la metafísica.

Solo van a tener importancia para el derecho penal todos aquellos comportamientos humanos que pueden generar una modificación en el mundo exterior. Por tanto por ejemplo las personas vagas, no tendrán importancia para el DP.

El derecho solo se puede hacer cargo de aquellas conductas que provoquen una alteración, la omisión no puede exigirse. Ej. La madre que no le da alimento a su hijo no lo mata, porque no es causa.

Lógica del causalismo: Causa Efecto.

El representante más importante del causalismo es: Von Liszt (alemán). Pone un método descriptivo basado en la causalidad ese es su fundamento para retribuirle responsabilidad a una persona, si usted lo causó, usted responde. Ej. La madre del delincuente también es culpable de haberlo parido. ¿Cuándo se termina la cadena? Es por eso que se rechaza esta teoría.

B. Neokantismo: Movimiento filosofo jurídico inspirado en Kant, ellos dicen que es correcto que la realidad funciona con causas, pero se les debe dar un sistema valorativo, las acciones no son neutras, hay que agregar valoración a la realidad.

Por eso también se le llama relativismo naturalistico.

Ej. La madre que no alimenta su hijo, está actuando, si bien no modifica el mundo exterior, su conducta de no alimentar a su hijo, si tiene una valoración social, que la madre está matando a su hijo. El deber de la madre es de alimentar a su hijo.

*La mayoría de los delitos hoy en día obedecen a los delitos de omisión. Como por ejemplo: los delitos económicos, ambientales, delitos imprudentes.

El representante más importante de esta teoría es: Mezger (alemán).

Crítica:- Los hechos no tienen valor, lo único que tiene valor es la acción humana. Los

finalistas

C. Finalismo: (Welzel, Juan Bustos) año 1940 en adelante.

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Lo que le da sentidos a las conductas humanas es la finalidad, se vuelve a Aristóteles, Santo Tomás, etc. Todo agente inteligente obra por un fin que es causa de su actuar y termino de su actuación.

La diferencia más importante con el neokantismo, es que el valor lo tienen las acciones, No los hechos.

Visión ontológica del ser, aquello que es propio del ser. El finalismo es una vuelta a la concepción antropocéntrica del hombre, en cuanto que lo único importante y lo único que justifica al derecho dice relación con las estructuras que inciden en la naturaleza del ser.

Las características fundamentales del finalismo en relación a sus antecesores, es que el hombre tiene la capacidad de autodeterminarse (sus acciones son voluntarias), la capacidad de actuar de otro modo, “pudo haber actuado diferente”.

Exigibilidad de realizar una conducta.

En estos tres primeros estados el delito se concibe como una acción típica, antijurídica y culpable. Luego va a cambiar.

D. Funcionalismo: ¿Cómo compruebo que el sujeto pudo actuar de otra manera? Los finalistas dicen que la lógica del derecho penal no debe obedecer a exigencias ontológicas, sino que se debe basar en exigencias político-criminales.

Se debe buscar la estructura del DP en función del DP. El punto de partida es la consideración de la política criminal, la función del DP es la protección de bienes jurídicos. Toda su dogmática es en base a esta protección.

Moderado (Roxin): Se indicaba que era la protección de bienes jurídicos.

Antes de Roxin: todo está fundamentado en la idea de que el hombrees libre, por tanto si es libre puede ser responsable de sus actos. Concepción filosófica del mundo.

Radical (Jakobs): Este funcionalismo es llamado funcionalismo radical. Es más filosofo que Roxin, Jakobs está inmerso en una cosa que revoluciona el mundo, que es la teoría de sistemas (Luhmann, sociólogo alemán) Teoría autopoietica de Maturana y Varela, ellos indican que en la biología cada sistema se organiza así misma, por si misma se auto regula con sistemas auto poéticos. Luhmann toma esta teoría y lo lleva a la sociología, es decir la sociedad también se auto regula. Jakobs toma la teoría de Luhmann y la lleva al derecho penal.

El punto de partida es la teoría del sistema, toda su teoría ya es muy diferente. La función del derecho penal no es nada más que mantener la vigencia de la norma.

DPVigencia de la norma.

EL DELITO: Es una acción típica, antijurídica y culpable.El delito moderno: Es una triple imputación, objetiva, subjetiva y personal.

Se entiende que la omisión va incluida en la acción, en países como Alemania.La acción típica quiere decir que está acción debe estar descrita por la ley, la acción punible, sancionable. La Antijuridicidad: Es la contradicción de esta conducta con el derecho, y que pone en riesgo un bien jurídico.

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

La culpabilidad es el único elemento que no se enfoca en la conducta, sino que está enfocada en el sujeto que realiza la conducta. Hoy en día se ve si la conducta le es exigible al sujeto.

Causalismo Neokantismo FinalismoAcción Es un movimiento corporal

que modifica el mundo exterior, siempre prescindiendo movimientos subjetivos (no le importa la parte volitiva).

Físico.Por eso no se hacen cargo de la omisión.

Le entrega un aspecto subjetivo a lo que antes era físico.

Físico + Valoración.

No valoran la omisión.

Ya no es físico, para el finalista es una actividad dirigida a un fin. Lo físico con una actividad para un fin, voluntarios, que se quiera, (Sonambulismo: uno se mueve sin estar consciente).

Actividad.

Típica Solo constituye que esa acción física está descrita por la ley. La tipicidad es indicio de la antijuridicidad ratio cognocendi.

Descripción.

La tipicidad deja de ser indicio, y pasa a ser esencia de antijuridicidad ratio essendi.

El dolo y la culpa se pasan de la culpabilidad a la tipicidad.

Siguen siendo la descripción de la ley y la conducta pero con un elemento subjetivo.Tipo penal Objetivo (acción. conducta y subjetivo (dolo y la culpa).

Antijurídica Es la sola constatación de que esta conducta física es contraria a derecho.

Constatación.

Además de ser contraria a derecho le agrega que tiene que haber una efectiva lesión a un bien jurídico.

Es el desvalor de esta conducta frente al ordenamiento que lesiona o pone en peligro un bien jurídico.

Culpable La culpabilidad es una vinculación psicológica de la persona con el hecho, si era consciente o no. Culpa inconsciente: el autor no se enteró de que podía pasar eso.El dolo (conocer y querer la conducta típica, ej. Delito homicidio, saber que estoy matando y además querer matar) y la culpa (es la infraccion al deber de cuidado, el negligente, hoy más que cuasidelitos se habla de delitos culposos o delitos imprudentes).

Vinculación psicológica.

Siguen siendo el Dolo y la culpa, pero ya dejan de ser una vinculación psicológica, sino que es un juicio de valor, normativo, tiene una valoración la conducta en cuanto al reproche. Es la ley la que tiene que describirla, y eso se hace a través de un reproche.

Se mantiene el juicio del reproche, pero este reproche se fundamenta su se justifica en base a los siguientes presupuestos:

a. La imputabilidad: la capacidad de conocer el injusto de su actuar y luego de auto-determinarse conforme a ese conocimiento.

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

b. Es la conciencia de la antijuricidad (error de prohibición).

c. La inexigibilidad de otra conducta. (excepciones: el miedo insuperable, y la fuerza irresistible).

El causalismo y el neokantismo nunca castigan los delitos del “deber”. Injusto: Tipicidad y antijuricidad.

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL DELITO:

ACCIÓN: (en un sentido amplio, estamos también hablando de la omisión), cualquier comportamiento humano que se le pueda atribuir responsabilidad.

En el derecho penal moderno no se puede sancionar un delito si no está contemplado en la ley --> Principio de legalidad.

Las acciones son Adscriptivas (no descriptiva): es decir que se atribuye responsabilidad. Ej. Una madre que está dormida mata con el brazo a su hijo recién nacido, ¿Puede atribuírsele responsabilidad? Desde el causalismo sí, hoy es cuestionable, si es primera vez, no se le podría atribuir porque la pena natural supera el daño. Para que yo sea culpable, no solo tuve que haber previsto, sino también que tenga que podido haberlo controlado.

Los jueces penales en Chile tienden a fallar conforme a la justicia penal (no tanto estrecho a la ley).

*Existen fundamentalmente 3 concepciones:

Concepción Causal de la Acción: Von Liszt, la acción consiste en un puro movimiento corporal que causa una modificación en el mundo exterior y es perceptible por los sentidos.-Características:

Descarta cualquier tipo de alusión subjetiva.

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Código Penal

CP

Art. 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circuns-tancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Culpable = Prever + Con-trol

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Es esencialmente de carácter naturalístico, es decir físico y verificable empíricamente.

Es neutra, no se pregunta por si la acción es dolosa o culposa. Lo que constituye el injusto es solo el desvalor del resultado. Ej. Un

muerto.-Autores Nacionales: Labatut, Ortiz, Novoa.-Críticas:

o La acción desde el punto de vista causal, es algo que no existe. Ej. Los humanos no se mueven como los títeres, conductas que no se pueden separa, el movimiento físico no se puede separar de la voluntariedad de ese comportamiento.

o No trata o no se hace cargo de la teoría del delito de omisión. o Tampoco se hace cargo del delito tentado, ni el frustrado y

tampoco de las formas de participación criminal ni del injusto de los delitos culposos.

o Existen determinados delitos que por su estructura es imposible castigarlos conforme a esta concepción, ejemplo: el hurto (por el ánimo de lucro).

Concepción Neokantiana de la Acción: en realidad no existe tal porque ellos toman la causalista y le agregan una fundamentación diferente que implica valorizar el hecho. Ej. Las cosas se hacen voluntariamente, pueden ser buenas, malas etc.Concepto valorativo de acción.

Teoría Finalista de la Acción: elaborada por Hans Welzel, el punto de partida es que el derecho está sometido a límites impuestos por la realidad, es decir, el deber ser instaurado por la norma jurídica no puede ignorar al ser. En otras palabras, las limitaciones del derecho vienen establecidas por la estructura ontológica de la materia de la prohibición. Lo que importa para ellos no es lo que diga la ley, la realidad preexiste al derecho, por tanto toda la visión penal tiene que estar conectada con lo natural del ser.Para Welzel entonces la Acción es actividad Final, obrar orientado conscientemente a un fin. La máxima es: La finalidad es vidente y la causalidad es ciega.Por tanto la acción final tiene una estructura compleja, comprende tanto la voluntad que lo dirige como la manifestación del mundo exterior. Al aspecto exterior es el movimiento corporal (pero NO el resultado, porque para ellos el resultado trasciende a la acción) y al aspecto interno pertenece la finalidad, es decir, la voluntad de realización, para ellos no existen acciones neutras o abstractas. Con la palabra también se podría matar. Ej. Le digo a un niño tomate es insecticida y lo mato. Esta teoría modifica radicalmente el derecho penal, el tipo (descripicion en la ley) ya no es solo la descripción del hecho, la antijuricidad ya supone un juicio de valor, y la consecuencia práctica es que se soluciona más rápido para ver si existió un delito.

-Críticas:o No explica los delitos culposos, el agente no quiere provocar

esa acción por eso los finalistas no lo sancionan, porque la voluntad está desviada. Cury la desecha porque indica que hay una desviación del curso causal, pero siempre existe una finalidad en la acción.

o Al subjetivizar el concepto de injusto conlleva al riesgo de etización (responder a una etica predominante) del derechoi penal.

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Pregunta Prueba

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Teoría Social de la Acción: La acción es un comportamiento humano socialmente relevante y su merito es que abarca en su concept todas las formas jurídicamente significativas de conductas. Porque esta teoría está cargada de componentes valorativos y es imposible distinguirla de los restantes componentes del delito.

Lo que le da la relevancia al hecho es que si el conjunta de la sociedad le atribuye valor.

El criterio se encuentra en la sociedad. En la práctica es la costumbre.

Concepciones modernas:

Concepción negativo de Acción: (se acerca a Jakobs) Acción es la no evitación evitable, Ej. Si yo mato a alguien de un disparo, era evitable que yo no lo mate. Concepción Personal de Acción: La acción es una manifestación de la personalidad, hay que ir a la personalidad de cada sujeto. Tesis doctoral de un alemán.Concepción significativa de la Acción: Toda acción tiene un significado, todo lo que pueda predicar que valga tiene una acción, ej. Los delitos económicos. Ej. El operario que contamina un rio, tiene una conducta neutra, responde por su trabajo y tal vez no sabe lo que lleva en su carro.

La usencia de acción:

Hay ciertos casos en que es muy difícil saber si el hecho constituye acción o es muy dudoso (desde el finalismo), “Acciones dirigidas a un fin” va implícito el dolo y la culpa.

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CONCEPCIONES DE LA ACCIÓN

Tradicionales

C. Causal de la Acción

C. Neokantiana de la Acción

Teoría Finalista de la Acción

Modernas

C. Negativa de la Acción

C. Personal de la Acción

C. Significativa de la Acción

“No hay acción cuando pueda afirmarse que el sujeto solo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin la intervención de su voluntad en la conducción del mismo hacia un fin”.

“Cuando no hay acción, no hay

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

La doctrina está de acuerdo que si bien en casos hay despliegue de energía, son solo casos de fuerza natural o de terceros.

Ej. Un acto de reflejo, yo hago un movimiento, pero no controlo mi voluntad, ni estoy dirigida a un fin.

Si existe acción cuando hay conductas que están motivadas por una errónea apreciación de la realidad.

Ej. Estoy soñando que estoy en una guerra, y golpeo a mi señora.

Si existe acción cuando hay una voluntariedad de la conducta pero está motivada por un error.

Ej. Si alguien me empuja y yo rompo un vidrio, no estoy actuando porque no hay voluntariedad, fui solo un instrumento.

Ej. Un sonámbulo se levanta y sale de su casa e ingresa a la casa de su vecino de al frente, comete delito de violación de morada. Pero como no hay acción, no hay delito. Lo que es muy difícil es la prueba de este tipo de situaciones, es muy fácil de manipular.

“El derecho penal no protege a los tontos”.

Según Cury:

CASOS INDISCUTIDOS DE AUSENCIA DE ACCIÓN:

1) La fuerza física irresistible (vis absoluta ): Puede prevenir de un tercero o de la naturaleza.

Ej. A es forzado por B para que rompa el cristal. Para parte de la doctrina Chilena esta situación estaría prevista en el art. 10 nº9 CP.Cury: dice que no es así porque los casos que está regulando este art. Son casos de inculpabilidad, por tanto solo se está refiriendo a vis compulsiva (fuerza moral), porque dice que en el caso de la fuerza irresistible no hay acción, no hay responsabilidad. En la vis compulsiva sí hay una voluntariedad de mi comportamiento, pero estoy obrando violentado por una amenaza, estoy en una situación de fuerza moral.

2) Los actos reflejos: son respuestas automáticas del sistema nervioso a ciertos estímulos externos que la voluntad del sujeto no puede gobernar (estos casos son muy rebuscados).

Ej. En un museo hay una tela muy famosa, y uno de los que está ahí mirando es alérgico a la tela y estornuda y mancha esa pintura. Es discutible este caso, porque si yo sabía que era alérgico no me debería haber acercado, etc.

3) Movimientos realizados durante el sueño:

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Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:9° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsada por un miedo insuperable.

Cury: se refiere a fuerza moral “vis com-pulsiva”

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Ej. La madre que se da vuelta durante el sueño y mata a su hijo recién nacido. Pero igualmente alguien podría sostener que si esta mujer pudo prever que lo iba a matar, tendríamos que trasladar esta responsabilidad a imprudente.

CASOS DUDOSOS DE AUSENCIA DE ACCIÓN:

1) Menores (-14) y enfermos mentales: Es la ley la que presume atendido la falta de desarrollo su falta de capacidad para actuar. Los psicóticos, no tienen sentido de realidad, No responden en ningún caso, pero hay ciertas enfermedades mentales que sí responden. Los psicópatas sí responden porque tienen sentido de la realidad.

Es relativa, un niño de 2 meses claro que no actúa, pero un de 13 años 11 meses, sí actúa, por tanto es una cosa de política criminal.

Hipótesis de la autoridad mediata: La mamá de un niño lo manda a que robe un reloj que está en la mesa del profesor.

2) El sueño hipnótico : En teoría si hay acción, pero esa acción que está realizando sí está dirigida a un fin.Cury: dice que tiene que ver más con falta de voluntad que con una falta de capacidad, no respondería penalmente pero por falta de culpabilidad, no por falta de acción, porque el tipo está actuando pero solo que está controlado, no tiene libertad y no se le puede exigir.

Es muy difícil comprobar en qué momento la persona está hipnotizada.

3) Actos habituales y pasionales: Ej. El hombre llega a su casa y pilla a su mujer con su mejor amigo en

la cama, saca la pistola y lo mata. Antiguamente se decía que lo que le produce al hombre esa situación

lo deja en un estado que no es capaz de gobernarse, opera por impulsos tan poderosos. Cury: señala que en ningún caso hay ausencia de acción, ni siquiera se duda de la acción, porque siempre hay acción en estos casos.

Ej. El padre observa que está su hija de 13 años con unos ladrones tratando de violarla, saca una escopeta y lo mata. El tema es que no es una ausencia de acción, pero no tendría pena porque hay causal de justificación, el mensaje normativo que le entrega el derecho a esa persona “es matarlo”.

La norma penal tiene una materia PROHIBIDA (norma primaria destinada a los ciudadanos) y una materia de CONSECUENCIA (la pena, norma secundaria, va dirigida al juez, castígalo, aplícale la pena).

LEY 20.393:LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. ¿PUEDEN

COMETER DELITOS?

Hay un principio originario elaborado teóricamente con los romanos que era:

En la tradición anglosajona la responsabilidad corporativa empieza en el s. XVIII por las empresas de ferrocarriles. Se comienzan a dar cuenta del poder que tienen las corporaciones y las comienzan a regular.

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“Societas delinquere non Potest”“Las sociedades no pueden delinquir”

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

En la tradición occidental se decía que estaban preocupados de la teología jurídica y decían que era imposible que una persona jurídica podía actuar, porque la culpabilidad estaba en la libertad del hombre. Este pensamiento comenzó a cambiar en los últimos 25 años del siglo XX, y las mismas corporaciones que llamaron la atención en los sistemas anglosajones; comienzan a presionar, la UE, ONU, OCDE, a los países europeos para que comiencen a regular la responsabilidad penal de las empresas en Europa. El problema no se resolvió por tanto por la teoría jurídico penal, sino que se resolvió desde un punto de vista práctico histórico de una realidad que tenía su fuente en el sistema anglosajón.

En España recién el año 2010 promulgo su ley de responsabilidad penal de las empresas. Recordar que la UE indico que sus comuneros debían tener leyes de RPPJ, el único que no se ha incluido es Portugal, Alemania se encuentra con un sistema mixto.

Del 100% de la riqueza del mundo el 50% lo producen los Estados y el %50 las empresas.

La norma primaria de la responsabilidad de las empresas es: “AUTOREGÚLATE”.

La pena más grave de las personas jurídicas es su disolución, por no haberse regulado, y no haber tenido mecanismos de protección.

¿QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD VAN A TENER ESTAS EMPRESAS?

Cuestiones doctrinarias:

1º ¿La responsabilidad tiene que ser directa o subsidiaria?

- Directa: Responde la empresa.- Indirecta: en caso de que no hayan responsables humanos se hace responder

a la persona jurídica.

La mayoría de los sistemas establece una responsabilidad directa y copulativa. Y por su parte el modelo subsidiario y salvo España, hoy en día ya no se utiliza y se utilizó muy poco. Se abandono el modelo subsidiario, porque como se genera cuando no hubiesen responsables físicos ahí respondía la empresa, entonces generaba un incentivo perverso, ej. Yo empresa hago el maleficio, después les doy un cheque y se van fuera de una isla y no los encuentran más.

2º ¿Cuál es la naturaleza de las penas o sanciones a imponer?

Las clases de sanciones que pueden imponerse a las PJ, suelen distinguirse en 3:

a. Las que prevén sanciones propias del derecho penal. Echar mano al modelo clásico (pena y medida de seguridad). La pena clásica era la prisión, pero se dieron cuenta que no podían aplicar esto a los estatutos, se les aplicó multa. Pero ¿qué pasaba con las medidas de seguridad? Primero tendría que ser una empresa sin culpa y peligrosa, a las empresas NO se le puede determinar su culpabilidad, no se le pude exigir el grado de desarrollo. En este caso está España, Francia, Bélgica, etc. Casi todo Europa.

b. Las penas de las empresas deben ser administrativas: es el caso de Alemania y Portugal. En definitiva, están adoptando medidas accesorias, y estas medidas no son propias del derecho penal, sino más bien responden a una regla de administración del Estado. El camino administrativo no tiene una distinción propiamente penal, por tanto por eso es accesorio a lo penal.

c. Penas accesorias: van junto con la pena administrativa.

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Se le ha criticado 3 cosas a la RPPJ desde la perspectiva del derecho constitucional y de los DDFF.

1. Atenta contra el principio de culpabilidad , por cuanto, ¿qué pasaría en una hipótesis de una empresa que responde cuando existan socios inocentes? No distingue entre los socios inocentes y los culpables. Se ha superado esta critica diciendo que la responsabilidad de las personas de carne y hueso no van a responder, los socios dolosos irán a la cárcel, el análisis que se le hace a la empresa no es a partir de los socios sino a nivel de ente, por no haber adoptado las medidas necesarias, se les impone a los socios por negligentes (muy parecidos a los delitos imprudentes: infracción al deber de cuidado). El reproche es que no pudieron auto-regularse Esto funciona muy bien en los países ricos, porque ahí es donde se ven estas grandes corporaciones influyentes.

1.1.La personalidad de las penas , implica que quien es castigado recibe la pena en persona, no puede delegar, son personalísimas, “se sufre en carne propia”, intransferible e intransmisible. Las personas jurídicas NO pueden personalizar la pena. Lo que Jakobs llama “el dolor penal”, la persona jurídica aun cuando le impongas una multa, no afecta la personalidad de la empresa, afecta solo el patrimonio que es una parte de la personalidad de la empresa, por tanto, no es criticado porque no satisface este personalísimo.

Esta critica va a favor de la empresa.

2. Se refiere también al principio de culpabilidad según el cual ataca al sistema más extendido de imputación empresarial denominado el modelo vicarial. Se refiere a la culpabilidad del modelo que adquieren las PJ, el más emblemático era el modelo vicarial, este modelo es aquel que la responsabilidad de la persona física se transfiere al de la PJ. Este modelo de responsabilidad atenta contra el principio de culpabilidad.

3. Vulnera el principio del NON BIS IN IDEM, No se pude castigar dos veces un mismo hecho. En el caso de las PJ se dice que si se va a castigar a las personas físicas que cometan el delito (fraude, cohecho, etc.) y luego esa misma valoración se la va a imputar a la empresa, entonces se está violando este principio.

3º ¿Cuál va a ser el modelo de responsabilidad que van a seguir, o que se debe adoptar?

MODELOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD JURÍDICA:

A. MODELO VICARIAL O DE TRANSFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD: este es el clásico y más famoso modelo.

Este modelo consiste en transferir a la empresa, la culpabilidad de la persona natural que ha actuado. Es el modelo más clásico, y el que está en el Reino Unido, en el CP Francés, y en el antiguo art 31 del CP Español.

Ejemplo: Usted empresa responderá si Juanito no responde, pero de lo contrario, puede responder Juanito.

Análisis: Tiene un origen, de los primeros países que establecieron las RPPJ que fue USA e Inglaterra, en su práctica ha seguido dos formulas:

a. La primera proviene de USA: la transferencia de culpabilidad se produce bajo tres condiciones:

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

1- La actuación culpable de la gente de la empresa2- Dentro de los fines de la empresa3- Con el fin de beneficiarla

b. La segunda fórmula es de origen británico : es la teoría de la identificación, que dice que se exige para la imputación que el comportamiento haya sido por un superior y no por cualquier agente de la empresa. Se imputa solo a aquel que tiene poder de decisión en la empresa. Y en lo demás sigue a la formula de USA.

Por el análisis económico del derecho al hacer responsable al jefe, se le hace responsable de vigilar que nadie de sus subalternos haga fraude, ni que tampoco él va a querer hacer fraude, es un incentivo más.

Ejemplo: se le paga a aduanas una coima para que deje pasar la mercadería, entonces va en beneficio de la empresa.

Críticas a este modelo: Perjudica a las pequeñas empresas y favorece a las grandes empresas: ya que es más fácil encontrar responsables en una empresa más pequeña que en una empresa más grande, el problema de las multinacionales es que nadie es el jefe.

B. MODELO DE LA CULPABILIDAD DE LA EMPRESA: MODELO DE LA “AUTOREGULACIÓN”: este es el mejor modelo a criterio del Profesor.

Este modelo consiste en buscar los fundamentos de la responsabilidad en factores que tiene que ver con la propia corporación. Ejemplo de este modelo están en el CP Austriaco y el Suizo. Es el modelo de Gunter Haime (Suizo).

Señala que la imputación se debe buscar en la propia estructura y organización de la empresa, es una responsabilidad de la empresa.

Análisis:El reproche a la persona común desaparece, es decir, la responsabilidad individual desaparece. Este modelo se enfoca a la organización de la empresa, y lo primero que surge es definir que es la culpabilidad de la empresa. la culpabilidad individual es poder haber actuado de otro modo acatando el mandato del derecho. El problema es que la empresa difícilmente podría haber actuado de otra manera, entonces para definir la culpabilidad de la empresa, hay distintas posibilidades para definirlas:

o Esta culpabilidad es una deficiente cultura corporativa. Por ejemplo el CP Australiano, en el cual se considera un delito doloso de la empresa, cuando el esquema de la propia empresa fomenta la producción de delitos.

o La más clásica: se entiende como un defecto de organización. Esta es la doctrina que sigue la ley chilena ¿Qué es esto? La responder esto la primera respuesta la da:

Heine: (Suizo) dice que el defecto de organización sería una suerte de responsabilidad imprudente de la empresa.

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

es por no cuidad a su gerente, a sus súbditos, infringe el deber de cuidado.

La otra variante es concebir el defecto de organización asociándolo a una ausencia de responsabilidad individual. Por ejemplo: CP Suizo el señala esta opción.

La tercera variante dice que el defecto de organización es no haber puesto todas las medidas organizativas razonables para impedir la infracción cometida. Por ejemplo: en las salmoneras Noruegas es no haber puesto una unidad de contraloría.

o Doctrina minoritaria: la culpabilidad de la empresa es una culpabilidad por la mala conducción de la empresa, es decir, por el carácter. esta doctrina la abala Lampe. Esta doctrina se puede criticar desde los principios limitadores del Ius Puniendi, porque se estaría responsabilizando por su carácter, es decir, un derecho penal de autor y no de actos. Pero Lampe dice que la empresa no tiene moralidad, entonces sí podría responsabilizarse por su carácter. Opinión de Fisse: (es el primer nobel de criminología en la historia

de la humanidad que fue en el año 2006) él señala que la culpabilidad de la empresa dice relación con la forma de reaccionar de ésta frente a la comisión de un delito.

C. MODELO MIXTO O DE AMBOS FACTORES: MEZCLA EL MODELO VICARIAL CON EL DE CULPABILIDAD.

En general parte de la transferencia de responsabilidad (modelo vicarial) para imputar, pero luego a la hora de aplicar sanciones sigue la corriente del modelo de culpabilidad.

LA LEY 20.393 ES LA QUE RIGE LA RPPJKatherine Pineda LópezKatherine Pineda López

Ayudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantíaAyudantía

Vicarial o de

transferencia de la

responsabilidad

Culpabilidad de la

empresa "autoregul

ación"

Mixto o de ambos

factores

MODELOS DE IMPUTA-

CIÓN DE RESPONSA-

BILIDAD

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Chile la debe crear para ingresar a la OCDEEsta es una ley que se aplica solo a tres delitos:

1. Art 27 de la ley 19.913 que castiga el lavado de activos (este es el tipo penal). El dinero negro se blanquea.

2. Art 8 de la ley 18.314 que castiga el financiamiento del terrorismo. 3. Art 250 y 251 bis del CP que castiga el cohecho (que es sinónimo de

soborno, pero el tipo penal es el cohecho). Las dádivas no legítimas son solo aquellas empresas del Estado, porque las empresas privadas siempre lo hacen.

Esta ley dice que no se aplica el art 58 del CPP, que señala que la responsabilidad penal solo se aplicara para las personas naturales.

A quienes se aplica esta ley:I. Personas jurídicas de derecho privado: sólo las SA abiertas que transan

en la bolsa, por más de x cantidad de acciones. Entonces no se aplica a las empresas chicas.

II. Empresas del Estado:

¿Cuando se responde por estos delitos según la ley?: cuando hay un incumplimiento de los deberes de dirección y supervisión.

Se descarta la responsabilidad penal en esta ley, cuando con anterioridad a la comisión del hecho, la empresa hubiese adopta e implementado modelos de organización y prevención y supervisión de delitos.

Penas que establece esta ley:i. Disolución. ii. Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos.iii. Perdidas de beneficios fiscales (no se devuelve el IVA).iv. Multas.v. Penas accesorias del CP.

EL TIPO CULPOSO O EL TIPO IMPRUDENTE: (antiguamente cuasidelitos).

Teoría de Cury el tipo culposo.

Contexto: la Faz subjetiva puede adoptar tres formas:a- Dolosa: regla general del derecho penal.b- Imprudente o culposa. Cada vez cobra mayor importancia.c- Elementos subjetivos del Tipo. Se ve cada delito en particular.

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

FAZ SUBJETIV

A:Triple Forma

Dolo

Culpa

Elementos subjetivos del

tipo

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

Nunca va junto el dolo con la culpa, son totalmente opuestos. Los elementos subjetivos del tipo forman parte del tipo.

Se va a seguir la mirada de Cury para esta materia:

I. ESTRUCTURA DEL TIPO EN LOS DELITOS CULPOSOS:

El tratamiento del delito culposo ha sido defectuoso por la doctrina penal. En los últimos 25 años la cantidad de delitos culposos supera a los delitos dolosos. Ej. Los accidentes de tránsito, delitos ambientales, negligencias médicas.

Hay distintas formulas para tratar el delito culposo, pero la que más se utiliza es:

a. Los delitos imprudentes se castigan excepcionalmente. En principio son impunes, esta es la regla general y el modelo chileno la sigue.

II. LA NATURALEZA DE LA CULPA (IMPRUDENCIA): en muchos países no se utiliza la palabra culpa porque se asocia al ámbito religioso, pero existen diversas teorías que tratan esto:1. Teorías Intelectuales: la culpa consiste en un defecto de la inteligencia,

sitúan a la culpa como un defecto cognitivo, y esto radicaría en que la esencia de la imprudencia sería en la previsibilidad del resultado.Estas teorías no prosperaron tiene las críticas siguientes:

o Si yo estoy reprochando a algo por no ser inteligente estoy tratando al derecho penal como un derecho penal de autor, estaría castigando objetivamente siempre tendré que responder siendo inteligente o no, además hoy en día se castiga un derecho penal de actos, que el hecho se le pueda imputar a usted, no que sea más o menos capaz.

2. Teorías de la personalidad: se explica la culpa mediante la referencia a la personalidad total del sujeto, y esto podría tener implicancia de dos maneras o modalidades:2.1. Aquellas que revelan en el carácter del autor un desprecio por el sistema

de valores. Ej. El anarquista.2.2. Aquellos autores que solo desprecian ciertos valores. Ej. Aquel que vive

dentro de la comunidad pero respecto del respeto a la propiedad del otro no le importa y se apropia de sus pertenencias.Esta es una teoría muy paralela a los positivistas y a la criminología, que fundaba el origen del crimen en una cualidad de la personalidad, que hay tipos de personas que son criminales.

Se les suele agrupar en la crítica que lo que castigan son manifestaciones personales que no tienen nada que ver ni con los hechos ni con los actos, sino que el derecho penal de autor. Es una manifestación de un castigo o un reproche por la conducción de la vida.

3. Teorías Volitivas: Estas intentan fundamentar la naturaleza de la culpa en un acto de voluntad, argumentan que el contenido de la culpa sería una voluntad mala, un querer indirecto del resultado. Antes para los causalistas el dolo no era neutro, sino que era un dolo malo, y esta teoría es equivalente a

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

DELITOS IMPRUDENTES IMPUNES POR REGLA GENERAL

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

esa época, hay un dolo malo: “el querer matar”, entonces, hay una culpa mala: “mala voluntad”.Lo que hay ahí indirectamente una voluntad que ha permitido que esto ocurra, es una indiferencia porque no ocurra, no solo es un problema cognitivo, pasa por un acto voluntario, mal intencionado. Para Mezger dice que en la culpa lo que hay al menos un momento de “querer consciente”, hay un instante de conciencia, de darse cuenta, y el no acatar eso es cometer una infracción.

-Culpa consciente: sé que puedo producir un error.-Culpa inconsciente: ni siquiera sé que puedo cometer un error.

Crítica: no se hace cargo de la culpa inconsciente, es una crítica débil, porque en los momentos de culpa inconsciente no existe conciencia.

La naturaleza de la culpa intenta determinar de qué se trata el delito culposo.4. Teoría de la Causación ilícita: propugna que el castigo del delito culposo

es una imposición de la norma a quien realiza un acto ilícito y causa de un resultado típico. Le da lo mismo el efecto volitivo y la voluntad, habrá culpa cada vez que se causa un resultado ilícito.Se le critica porque son casi casos de responsabilidad objetiva.

5. Teorías de peligro: La imprudencia aparece como la realización dolosa de una acción imprudente.Yo voluntariamente no adopto el debido cuidado de una acción. Esta teoría no prospero porque excluye todo el mundo de la culpa inconsciente.

6. LA POSICIÓN DE CURY**: Para Cury la acción culposa tiene un elemento subjetivo que lo diferencia del doloso, a nivel de tipo objetivo de la acción son igual, no se podría distinguir objetivamente entre una acción dolosa o culposa, la diferencia está en un elemento subjetivo y es que en los delitos culposos la producción del resultado es consecuencia de un error sobre el curso causal.Para Cury la acción es actividad final, obrar dirigido a un fin, para llegar ahí yo debo definir un curso causal, entonces lo que dice Cury es que en el delito culposo hay una voluntad final, ese destino es lícito, el problema es que en ese camino o en el curso causal que yo he definido, se produce una desviación de ese curso.Ej. Voy atrasado al matrimonio de mi hermana y en el camino atropello a alguien. El error en el curso causal se trata de que yo soy poco cuidadoso, imprudente.La producción del resultado entonces es una desviación del curso causal, pero esta deviación no es casual, porque el sujeto podía conducir el curso del acontecimiento hacia su fin NO LESIVO, el fin deseado.Por lo tanto para Cury ¿Quién obra culposamente quien omite imprimir a su acción la dirección de que era capaz permitiendo así la desviación del curso causal hacia la producción de resultados indeseables.En el fondo obra culposamente quien infringe el deber de cuidado.

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AyudantíaAyudantía

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

¿Cuál es su fundamento para castigar el delito culposo?

a. La vida social se organiza en base a conductas que en sí son peligrosas, que importan un peligro para los bienes jurídicos de la persona.

b. Como contrapartida a la existencia de estas conductas peligrosa está la respuesta del derecho que impone la obligación de imprimir toda la diligencia necesaria para evitar resultados lesivos.

Estructura del tipo Culposo: Hay dos caminos para castigar o elaborar los tipos culposos:

1. Enumerar descriptivamente todos los casos. Cada vez que yo tengo que castigar un delito culposo debo señalarlo en la ley, enumerar y describir específicamente cada caso, al ser un delito que se castiga excepcional.

Teoría minoritaria.

2. No tengo para que enumerar todos los casos, sino que lo que se hace es introducir en la descripción general un elemento normativo que oriente el criterio del juez.

Teoría mayoritaria, seguida por nuestro CP. Art. 2º, 490 y 492.

Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importa-ría un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

Son elementos normativos para castigar los delitos culposos:-Negligencia o ignorancia inexcusable.-Imprudencia o descuido.-Inobservancia de reglamentos.

¿Cuál es el contenido de los tipos culposos?¿Cómo puede distinguir entre dos acciones lícitas para determinar cuál de las dos ha infrigido el deber de cuidado?

Criterios para saber cuándo se ha obrado con culpa:

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

Naturaleza Jurídica de la

CULPA

Teorías Intelectuales

Teorías de la Personalidad

Teorías Volitivas

Teoría de la causación

ilícita

Teorías de peligro

La posición de CURY

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

A) Criterio Principal:

Criterio de hombre medio empírico. El CP sigue la normativa del CC, art. 44. La medida o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. Elemento normativo: Diligencia que los hombres comunes em-plean ordinariamente en sus negocios. “Toda aquella situación del hombre medio en el contexto fáctico en que se realiza la conducta concreta, implica todas aquellas adquisiciones volunta-rias que ha asumido el sujeto en contexto”. Se excluye del contexto fáctico las potencialidades características propias del sujeto.Ej. Si en el accidente donde resultaron atropellados 10 niños cruzando por un paso de cebra y quien los atropelló fue Eliseo Salazar. Debió haberlo pre-venido, pero como hombre medio, no porque fuera Eliseo Salazar. Solo el sujeto no sirve para analizar el deber de cuidado.Contenido: CONTEXTO FÁCTICO CONCRETO.

B) Criterios auxiliares:

Atención exigida: Aquella situación de prever lo que era posible prever, y con lo que se debe o no se debe prever, lo que se te exige atender.La atención exigida es lo que dice relación con lo que se exige prever, lo que debo de anticipar, lo que me debo dar cuenta.Dos casos muy importantes:1- Culpa inconsciente o sin representación: Aquella situación en que no

se prevé lo que era posible de prever a un hombre medio. Ej. El tipo que va saliendo a conducir de noche se tiene que dar cuenta de que todas las luces de ese vehículo estén buenas.

2- Culpa Consciente o con representación: Aquellos casos en que el autor ha previsto lo que tenía que prever de acuerdo al hombre medio, pero confía imprudentemente en evitar. Ej. Me subo al auto de noche, lo voy a manejar y me doy cuenta que están malas las luces, igual voy y lo manejo porque creo que no voy a chocar. Se reprocha más este último porque pudo haberlo previsto. (En contraposición a la anterior).Muy vinculado con el dolo eventual: ej. Voy a ir a robar a una casa con un amigo, y para que nos vaya bien vamos a llevar dos pistolas cargadas (pero no queremos matar), pero ellos previeron que podía pasar, igual lo hicieron. Los dueños de casa se resisten, dispara uno y muere el dueño de casa, el amigo responde ¿? Sí, porque hay dolo eventual. La diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente es una diferen-cia de gradualidad, la actitud del sujeto, el dolo eventual es la indiferen-cia. En la culpa consciente el tipo dice ej. Sé que estoy un poco mareado, pero me voy a ir lento a 20 km/h, confió en que si adopta una serie de conductas puede evitar resultados lesivos. El gran problema es la prueba para determinar si es dolo eventual o culpa consciente. La consecuencia es muy diferente.

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AyudantíaAyudantía

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

El punto de partida es si se actúa o no conforme al hombre medio. ¿Entonces qué es lo predecible para el hombre medio? Hay ciertos criterios.

Se es predecible todo cuanto pertenece a la LEX ARTIS de una profesión. Todo con respecto a la metodología de una determinada profesión. Ej. Un ingeniero en construcción, debe tener todos los conocimientos técnicos para que una casa no se derrumbe.

Principio de Confianza aquellos que realizan una acción pueden contar dentro de los límites razonables con que los demás observaran una conducta correcta. Ej. Voy por una calle y veo que en la calle paralela hay un signo pare, yo no bajo la velocidad porque confío en que los demás pararan por el signo pare que se encuentra en la calle paralela. Este principio no es absoluto, tiene ciertos límites:A) No se puede esperar conductas correctas de los incapaces: los niños,

dementes, etc.B) El principio de confianza solo opera para el futuro, es decir, que si en una

situación concreta yo advierto que el señor que viene en el cruce y lo alcanzo a ver y viene ebrio, me hago consciente de que esa persona no está consciente o no puede desplegar la conducta esperada, por tanto no puedo alegar principio de confianza. Opera de situaciones que NO he podido prever. Ej. Me van a operar y yo me doy cuenta que el doctor está ebrio, ya no puedo esperar que se adecúe a esta conducta.

C) Las intervenciones lícitas de Terceros, Ej. Yo sé que la ambulancia se puede pasar el disco pare, o la policía, etc.

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

Culpa Consciente

Dolo eventual

OBRAR CON

CULPACriterios

Criterio Principal

Criterio de hombre medio empírico

Criterios Auxiliare

sAtención exigida

Culpa con representación

Culpa sin representación

Problema de Prue-ba

Misma natura-leza, diferen-cia de cuanti-dad o graduali-dad.

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

En chile los delitos imprudentes solo se castigan por excepción, todo lo con respecto a la culpa se sanciona de la siguiente manera, dos casos:

1. Los delitos que si hubiese mediado malicia (dolo) importarían un crimen o un simple delito solo en cuanto atenten contra las personas. Ej. Los delitos que se encuentran castigados en el título VIII del código penal, parricidio, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, el duelo, trata de personas y tráfico de emigrantes, calumnia, injuria, etc. Art. 490, 491, 492 CP (de memoria**). No existen las faltas culposas, porque se excluyen conforme a estos artículos, las faltas siempre son con dolo.

Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si me-diara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:1° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.2° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple deli-to.

Art. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas.

Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impondrán también respectiva-mente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción

La ley ha echado mano a la imprudencia temeraria, infracción de reglamento, son todas equivalentes. Cury dice que en el art. 490 con respecto a la imprudencia temeraria importa un grado más grande de reflexión y descuido, a diferencia de la negligencia o imprudencia (491), Lo que hace la diferencia es la palabra “temeraria”.

2. Los casos expresamente señalados por la ley. a) Art. 224 Nº1.

Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y ofi-

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

Actuar conforme al

hombre medio

Criterios

Lex Artis de una

profesión

Principio de Confianza

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

cios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios:1° Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifies-tamente injusta en causa criminal.

b) Art. 228 inciso 2º.

Art. 228. El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judi-cial, dictare a sabiendas providencia o resolución manifiestamente injusta en nego-cio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.Si la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o ignorancia inexcusables, las penas serán suspensión en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

c) Art. 229.

Art. 229. Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusable y faltando a las obliga-ciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de los delin-cuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.

d) Art. 234.

Art. 234. El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, die-re ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos.

e) Art. 243.

Art. 243. El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su que-brantamiento, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.El guardián que por su negligencia diere lugar al delito, será castigado con reclu-sión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias men-suales.

f) Art. 302.

Art. 302. Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos se efectuare por des-cuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les correspondería en caso de connivencia según los artículos anteriores.

g) Art. 329.

Art. 329. El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobser-vancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamen-te accidentes que ocasionaren lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

h) Art. 333.

Art. 333. El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea tele-gráfica establecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de seis a diez unidades tributarias men-suales.

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AyudantíaAyudantía

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

i) Art. 337.

Art. 337. El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorización de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y deberá indemnizar los perjuicios provenientes de la divulgación.Las mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no trans-mitiere fielmente un mensaje telegráfico y, si en la transmisión infiel hubiere mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.

La violación no es un delito contra las personas, sino contra la libertad sexual. El aborto está regulado entre los delitos contra el orden de la familia

EL VERSARI IN RE ILICITA:

Es un viejo principio conforme al cual el que ejecuta una acción antijurídica es responsable a título de dolo de todas sus consecuencias.

Regla: “el que ejecuta un hecho antijurídico responde de todo lo que ocurra”, (en derecho civil es la responsabilidad objetiva).

Hoy este tema nadie lo admite, el problema está en que algunos dicen bueno, si el que ejecuta un hecho ilícito que causa un resultado típico efectivamente va a responder si es que tiene dolo y culpa, pero qué pasa si es que se ejecuta un hecho lícito y causa un resultado típico ¿Se responde o no? En la culpa las acciones no son ilícitas, sino que en el camino existe una desviación, en consecuencia, en el caso de una acción que es lícita pero que produce consecuencias típicas, NO se responde siempre y cuando el mal se cause por mero accidente. Art. 10 Nº8 CP. Establece expresamente que un hecho lícito que causa un mal por mero accidente está exento de responsabilidad penal, esto lo hace principalmente para alejarse de EL VERSARI.

¿Qué ocurre si es que yo ejecute un hecho lícito sin la diligencia debida y causo un mal, respondo? Siempre y cuando esté dentro de las dos posibilidades del 490, 491.

TEORÍA DE LA ANTIJURICIDAD:

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AyudantíaAyudantía

ANTIJURICI-DAD

“Aquel disvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordena-miento jurídico”

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

ANTIJURICIDAD: (tercer elemento).

La contradicción que existe entre la conducta típica y el derecho (el OJ).

Proviene de un vocablo alemán: RECHTSWIRDRIGKEIT: “Contrario a Derecho”.

El derecho protege principalmente atentar contra la vida de las personas.

La antijuricidad es bastante cuestionable en derecho penal, hay autores que indican que esta no existe como tal, sino que ya es parte de la tipicidad, yo castigo la conducta porque está en castigada en el ordenamiento jurídico. Si digo no violes, entonces no tengo que decir luego separadamente es contrario a derecho.

Posturas:1. Santiago Mir: sostiene que el tipo penal, es un tipo antijurídico y luego es

culpable.2. Teoría de los elementos negativos del tipo: indica que en realidad solo

son componentes del delito, el injusto y la culpabilidad, y el injusto estaría contenido por un tipo construido de una manera negativa: “será delito toda acción descrita por la ley que no se encuentre justificada y penada por la ley (culpable” con esa expresión negativa lo que hace es neutralizar esta pala-bra. Una conducta no es contraria a derecho cuando está justificada. El tipo penal tiene una parte positiva “descripción de la conducta por la ley” y una parte negativa que en general no se dice “no mataras siempre y cuando no se justifique”, no mataras a menos de que esté justificado”.a. Elementos negativos: descripción de la conductab. Elementos positivos: que no concurra una causal de justificación. Trasladan la antijuricidad al tipo, si está o no está justificado. Los elementos de esta teoría son el tipo y la culpabilidad. Por tanto si existe una causal de justificación se estaría excluyendo su responsabilidad debido al tipo.

3. Jakobs: la antijuricidad sería la reafirmación de la vigencia de la norma. Es decir si la ley dice “no mates” y luego matas, lo único que hace la antijurici -dad es reafirmar que esa norma está vigente, que está prohibido matar. No puede existir una norma primaria que le esté dando dos mensajes al ciuda-dano, que es lo que ocurriría al integrar la tipicidad con la antijuricidad, yo puedo tener un caso que la norma primaria me indique “no mates” pero “mátalo” (por las causales de justificación”) esto nos sería aceptable según la dogmática.

La antijuricidad ante todo es un juicio de valor, lo importante es hacer una distinción, la doctrina clásica señala:

A) ANTIJURICIDAD FORMAL: Dice relación con la efectiva contradicción de una conducta con el ordenamiento jurídico.

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AyudantíaAyudantía

Posturas con respecto a la

Antijuridicidad:

Santiago MirTeoría de los elementos

negativos del tipoJakobs

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

B) ANTIJURICIDAD MATERIAL: se refiere no solo a la contradicción sino que a la efectiva puesta en peligro o afectación de un bien jurídico.Ej. Manejo en estado de ebriedad, es un delito de peligro, la posibilidad de lesionar un bien jurídico. En el sur de Chile donde hay un habitante cada 100 mil m2, el sujeto tiene su auto, en su cabaña se toma 2 botellas de aguar ardiente, luego dice ya terminé mi turno y me voy, se sube al auto y condu-ce ebrio, hipotéticamente lo para un policía y le hace el control pertinente. ¿Formalmente esta conducta es antijurídica? Sí, porque la ley quiere evitar que se afecten bienes jurídicos.¿Existe la posibilidad de que nuestro amigo lesione o ponga en peligro ese bien jurídico, si no vive ninguna persona ahí? Los jueces indican que mate-rialmente en este caso no se castigaría porque no se puso en peligro ni se afecto un bien jurídico porque no vivía ninguna persona ahí.Ej. Tráfico de drogas, el bien jurídico protegido es la salud pública. Todo componente que intente atentar con esto, es un delito. Ej. Pillan a un sujeto en una esquina haciendo transacciones, se comprobó que estaba vendiendo papeles de lo que se supone es cocaína, luego se pericia y se llegó a la con-clusión de que 247 papeles eran de otras sustancias y el 3 de cocaína. For-malmente se castiga, pero formalmente ¿pueden esos 3 papeles poner en peligro la salud pública? Pareciera ser que NO.

Ej. Niña de 13 años embarazada de su pololo de 16 años. Formalmente y materialmente sí se castiga, no es un problema de antijuricidad material porque el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, este bien jurídico es TOTAL, en ningún caso se deben ver afectadas, va por otro lado el problema, por procesal penal, se le da una medida alternativa, se suspende.

La antijuricidad material siempre está en relación con el bien jurídico.

Cury: es bastante ecléctica su postura, es más inclinado a la posición de la antijuricidad material.

► Evolución para llegar a teoría de Cury : Porque en un principio la antijuricidad material no tenía cabida, todo era formal, y las valoraciones no estaban admitidas, luego con el neokantismo se empiezan a admitir las valoraciones en busca de la justicia.

a. Von Liszt es el primero que reconoce la materialidad de la antijuricidad que señala que la lesión o riesgo de un bien jurídico solo será materialmente contraria a derecho cuando esté en contradicción con los fines del orden jurídico que regula la vida en común.

En contraposición a Von Liszt surge Bending y Mayer (causalistas). b. Binding sostiene que la antijuricidad es solo formal y que además la

antijuricidad es una expresión mal dicha, porque quien ejecuta un hecho que está prohibido por la ley no actúa fuera del OJ sino que actúa dentro de él, porque el delito es lo más jurídica que hay, porque está absolutamente regulado por el derecho, por tanto sería como un

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

Antijuridicidad Material

AntijuridicidadFormalClases de

Antijuridici-dad:

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

contrato en que si alguien mata, el Estado le devuelve una pena, pero NO es antijurídico.Binding: Delito Jurídico y NO antijurídico.

c. Por su parte Mayer introduce una teoría distinta a la de Von Liszt o a la de Binding con respecto a la antijuricidad, lo importante son las normas de la cultura todo lo que culturalmente es permitido No es contrario a derecho, y todo lo que la cultura no permite, es contrario a derecho.

El concepto de antijuricidad material tiene claras ventajas prácticas:1- Permite cuantificar el injusto. Ej. No es lo mismo defraudar a alguien en 10

mil pesos que en 10 millones, desde el punto de vista formal la pena es la misma. Cury dice que aunque no se diga expresamente en nuestro CP, esta antijuricidad material está inserta en él en las normas de determinación de la pena. CP art. 69. Determinar la naturaleza del mal causado por parte del juez.

Art. 69. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agra-vantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN:

Son situaciones reconocidas por el Derecho, en que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida y a veces incluso exigida, de tal manera que la conducta por consiguiente es una conducta lícita.

Elemento subjetivo en la estructura de las causales de justificación: ¿Cuándo concurre una causal de justificación basta con que realice la conducta de manera externa, de manera física, o se requiere además un elemento subjetivo?

Dos posiciones: Recordando la misma distinción de la acción:1. Causalista u objetiva. Para analizar la acción solamente importa lo que la

persona realiza de manera objetiva en el mundo externo. Para los causalistas la acción no es otra cosa que un movimiento corporal.

Katherine Pineda LópezKatherine Pineda LópezAyudantes: Luis Torres/ Félix RojasAyudantes: Luis Torres/ Félix Rojas

AyudantíaAyudantía

VON LISZT

BINDING

MAYERCURY

Evolución de la Antijuridicidad

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TEORÍA GENERAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE / Año 2013

2. Finalista o subjetiva. En cuanto a la acción no solo hay que estar al movimiento corporal del autor de la conducta, sino que deberá considerarse además la finalidad que se busca con esa conducta.

¿Es necesario un elemento subjetivo cuando hablamos de causales de justificación?:

1. Los causalistas indican que estas causales de justificación deberán analizarse de la misma manera que la acción. Para los causalistas una conducta determinada se encuadra en una causal de justificación solamente en la medida en que este movimiento corporal coincida con la conducta descrita en la causal de justificación. Esto lleva a situaciones por ejemplo: el funcionario policial que tiene celos de su vecino, y para pasar un mal rato lo esposa, sin saber que el juez en ese mismo momento había despachado la orden de arresto para ese sujeto. Estaría por causal de justificación por su deber. Si tu conducta externa coincide con la causal de justificación, está bien.

2. Los finalistas dicen que no hay que mirar solo la conducta externa, sino que la finalidad que tuvo el sujeto al realizar esa conducta, el ánimo que tiene el sujeto. Para determinar si cierta conducta se enmarca en una causal de justificación no solo deberá estarse a los movimientos corporales, a la conducta que exterioriza esta persona, sino también a la finalidad con que lo hace. Es decir, no basta realizar la conducta descrita en la causal de justificación sino que esta conducta debe llevarse a cabo con la finalidad orientada a esa realización.---> El caso del policía no cumple con el requisito de la finalidad, porque no era obrar en cumplimiento de su deber. Los finalistas hablan de la “finalidad” que al realizar la conducta debe estar orientada a actuar en virtud de una causal de justificación, lo que significa que la persona está consciente, sabe que está amparada por el derecho, conoce la causal y quiere obrar en virtud de la causal. Así lo que hay que tener en cuenta para ser precisos es que lo que es relevante es el fin que yo busco, y no mis motivos.Importante la finalidad y NO la motivación. Ej. Si mi vecino por cosas de la vida además de coquetear con mi señora entra a mi casa a asaltarme, y yo me defiendo con una pistola, no importa si el sujeto está contento porque le puede disparar con justificación (su motivación NO importa).

¿Y nuestra legislación penal, a qué teoría adhiere?

Las tres causales de justificación más populares son: a- LA LEGÍTIMA DEFENSA: art. 10 nº4, 5, 6. “Me que defienda a un familiar, a

un desconocido, o en defensa propia”…

Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:

4° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:Primera. Agresión ilegítima.Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.Párrafo segundo. DEROGADO

5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parien-tes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto

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grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconoci-dos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.

6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el de-fensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este núme-ro y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasio-ne al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indi-cados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos seña-lados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Có-digo.

b- ESTADO DE NECESIDAD: art. 10 Nº7. “El que para evitar un mal”…

Art. 10º:7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

c- QUIEN OBRA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO: art. 10 nº10. “La conducta debe ser realizada o en el cumplimiento de mi deber o en legitimo ejercicio de un derecho” yo no solo debo llevar a cabo mi conducta sino que además debo tener la convicción que lo hago con esa finalidad.

10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un dere-cho, autoridad, oficio o cargo.

Todas exigen para que concurra la causal de justificación, el elemento subjetivo (los finalistas), y así por ejemplo leyendo el CP nos damos cuenta de esto.

Haciendo el CP estas menciones expresas del elemento subjetivo, la doctrina señala que esto puede extenderse a las demás causales de justificación (no solo a las populares), si el legislador ha querido imponer un requisito subjetivo para estas 3

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Causales de

Justificación

Populares:

LEGÍTIMA DEFENSA

ESTADO DE NECESIDAD

QUIEN OBRA EN CUMPLIMIENTO DE

UN DEBER O EN EL LEGITIMO

EJERCICIO DE UN DERECHO

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causales de justificación, NO hay motivo para suponer un sistema distinto para las otras causales, de esta manera obrar con el sentido de la justificante es un requisito común a todas ellas.

LAS CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN SUPRALEGALES:

Básicamente se hace la pregunta ¿si todas las causales de justificación son aquellas que menciona el legislador?

En nuestro país se ha llegado a la opinión en doctrina de que NO serían necesarias más causales de justificación, esto en virtud del 10 Nº10. Se señala que cualquier otra causal de justificación está incluida en “el ejercicio legitimo de un derecho”. Y así mismo opina el profesor Cury, quien refiere que no solo puede actuarse en virtud de una facultad expresa sino también cuando esa facultad se deduce del contexto del ordenamiento jurídico.

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN EN PARTICULAR:

Clasificación:

A) Aquellas que se fundan en la ausencia de interés: Hay una sola y además de tener esa particularidad No se encuentra en el catálogo del CP.

EL CONSENTIMIENTO COMO CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN: Podemos decir que obra conforme a derecho quien realiza un hecho típico cuando hubo consentimiento o autorizado del titular del interés protegido siempre que ese interés sea disponible.

“Que el bien sea disponible”: para que el titular del bien protegido pueda disponer de este requiere que su conservación afecte solamente a su titular. Entonces significa que esta disponibilidad le corresponde solamente a una persona, porque si la conservación de este bien les interesa a más personas no bastará con la autorización de un único titular. No debe confundirse con el consentimiento cuando es parte del tipo penal. Ej. Art. 144 del CP, refiere el delito de violación de morada “el que entraré en morada ajena sin el consentimiento del dueño de casa”. Los elementos del tipo son: el entrar en morada ajena y sin el consentimiento. De tal manera que si el dueño de casa me dice “pase”, hubo consentimiento, y ahí se elimina el examen por el TIPO, NO por la antijuricidad.

Son momentos diferentes. Tiene características muy particulares, muy distantes del derecho

civil, la capacidad como causal de justificación requiere tener la disponibilidad del bien jurídico y entender el significado de la autorización que se otorga.

El consentimiento además puede ser expreso: si se señala de manera explícita, o tácito si es que se desprende de las circunstancias.

No hay que confundir el consentimiento con el “perdón”, son cosas jurídicamente diferentes y que por tanto tienen consecuencias diferentes, porque el efecto que tiene el consentimiento como causal de justificación es el de excluir la antijuricidad, el hecho es típico pero No es antijurídico. El consentimiento se otorga antes de la consumación del hecho. El perdón es una cosa distinta, el perdón

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opera respecto de un delito ya consumado, al decir delito ya tenemos que es un hecho típicamente antijurídico y culpable.

B) Aquellas que se fundan en un interés preponderante.

LA LEGITIMA DEFENSA: “Obra en legítima defensa el que ejecuta una acción típica racionalmente necesaria para repeler o impedir una agresión ilegítima no provocada por él y dirigida contra su persona o derechos o los de un tercero”.

Surge porque el Estado no puede asegurar que a los ciudadanos no les pase nada, y por eso entrega estar herramientas como defensa a ataques. En este contexto y en este orden de cosa cuando uno dice “yo mismo me estoy ayudando” hay quien discute por qué sancionan al tipo que me estaba atacando. Lo que se delega en la persona que se defiende legítimamente sería la función policial y NO la función judicial, porque estas últimas son privativas de los tribunales. Ej. Un tipo me quiere robar, y yo lo atrapo y le pego y luego llega la policía, y al tipo además se le condena.

El CP establece requisitos para que proceda:1. Yo para defenderme legítimamente debo estar agredido: ¿Cuáles son las

características de estar agredido?a- La agresión debe ser ilegitima. Solo puede ser cometida por seres

humanos, que no esté legitimada, solamente puedo defenderme si la agresión NO está amparada por la ley, de tal manera a contrario sensu, que si la agresión es legítima NO me puedo defender. Por ej. Un carabinero me detiene en virtud de un delito flagrante.

b- Actual o inminente. Actual tiene que ver con que me están pegando en este momento, debo defenderme. Y la inminente es aquella que es evidente que va a suceder en momento próximos.¿Cuándo no es inminente? Cuando es hacia el futuro, cuando la agresión ya se consumo, cuando el bien jurídico ya se lesionó. Ej. El notario que lo habían asaltado y fue pescó su auto y mato a uno. No procede la causal de justificación, porque la agresión ya había pasado, el delito ya se había consumado.

c- Que no haya sido provocada por parte de quién se defiende o provocación mínima: El profesor Cury hace una sutileza: “esta regla no es absoluta”, para analizar si este requisito concurre deberá estarse a la gravedad de la provocación.

Hay legítima defensa cualquiera sea el tipo o la índole del derecho que haya sido agredido.

2. Reacción defensiva: cuando el CP habla de esta, establece una frase “deberá estarse a la necesidad racional del medio empleado para la defensa, el medio con que yo me defiendo debe ser racional, desde el punto de vista de la necesidad razonable. EN doctrina hay quien han interpretado esta racionalidad como una igualdad en cuanto a los medios de uno y otro. La posición mayoritaria dice que esto deberá verse caso a

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caso. Ej. Un viejito contra un tipo joven se ponen a pelear y no hay un equilibrio, tal vez se permitiría que el viejito sacará un palo. También es importante el análisis que hace quien defiende para determinar cuándo hay necesidad racional, debe estarse ante circunstancias objetivas y circunstancias reales.

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CAUSALES DE

JUSTIFICACIÓN EN

PARTICULAR

Clasificación

Aquellas que se fundan en la

ausencia de

interés

El consentimiento como causal de justificació

n

Aquellas que se fundan en un intrés

preponderante

La legítima defensa

Requisitos del CP:

Debo estar agredido.

Agresión ilegítima

Actual o inminente

Que no haya sido provocada o una provocación

mínima

Reacción defensiva