autos y vistos n 984 “fox, ricardo jaime y otros s ... · sobrino, patricia mallo y juan giúdice...
TRANSCRIPT
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
///nos Aires, 21 de octubre de 2014.
AUTOS Y VISTOS :
Para dictar sentencia en la presente
causa N° 984 caratulada “Fox, Ricardo Jaime y
otros s/ falsificación de documentos públicos”
del registro de este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 6, integrado por los
Señores Jueces Dres. José Valentín Martínez
Sobrino, Patricia Mallo y Juan Giúdice Bravo,
bajo la presidencia del primero de los
nombrados, asistidos por el Sr. Secretario Dr.
Tomás Rush, seguida a Ricardo Jaime Fox, de
nacionalidad argentina, titular del Documento
Nacional de Identidad N° 7.613.919, nacido el 2
de enero de 1948 en esta ciudad, hijo de
Ricardo y de Rosa Valdenev, de estado civil
casado, de profesión economista, con domicilio
real en la calle Aguirre 537 de esta ciudad y
constituido en la calle Reconquista 336, 2°
piso de esta ciudad, ejerciendo su defensa
técnica los Dres. Carlos Caride Fitte y Nicolás
Corleto, María Julia Alsogaray, de nacionalidad
argentina, titular del Documento Nacional de
Identidad Nº 5.380.299, nacida el 8 de octubre
de 1942 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
hija de Álvaro Carlos y Edith Gay, de estado
civil divorciada, de profesión ingeniera
industrial, con domicilio real en la calle
Junín 1441, piso 3º “6”, de esta Ciudad y
constituido en la calle Carlos Pellegrini 173,
2° piso, de esta ciudad, ejerciendo su defensa
técnica las Sras. Defensoras Oficiales, Dras.
Pamela Bisserier y Daniela Villalón y Gustavo
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Albano Abreu de nacionalidad argentina, titular
del Documento Nacional de Identidad N°
17.379.592, nacido el 18 de abril de 1965 en la
localidad de Saliquello, Provincia de Buenos
Aires, hijo de Dora Isabel Abreu, de estado
civil casado, de profesión abogado, con
domicilio real en camino General Belgrano y
calle 63, Barrio Fincas de Iraola, lote 6,
localidad de Juan María Gutiérrez, Berazategui,
provincia de Buenos Aires y constituido en la
calle Carlos Pellegrini 173, 2° piso, de esta
ciudad, ejerciendo su defensa técnica el
Defensor Oficial, Dr. Daniel Ranuschio; e
interviniendo en representación de la Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación los
Dres. Juan Carlos Dure y Omar Sosa y en
representación del Ministerio Público Fiscal,
la Dra. Sabrina Edith Namer.
Y RESULTANDO:
a) Requerimientos de elevación a
juicio:
I.- Que a fs. 1391/1406, el Dr. Manuel
Garrido, en representación de la Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación
efectuó el requerimiento de elevación a juicio,
ocasión en la que le imputó a María Julia
Alsogaray, Ricardo Jaime Fox y Gustavo Albano
Abreu –en las fechas y calidades allí
señaladas-, “…la transferencia del terreno
descrito en el punto 3 del acta modificatoria,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
ya que inicialmente se preveía que tal
inmueble permanecería en poder del estado. La
transferencia aludida fue perfeccionada
mediante la escritura suscripta el día 6 de
septiembre del año 1994 mediante la
intervención de la escribana Lilia R. De
Benedetti; con la comparecencia de Gustavo
Albano Abreu en representación de ENTEL; y por
otro lado, José Antonio Enrique Jalle Pérez e
Ivon Jules Marie Ferrette en carácter de
apoderados de STARTEL S.A.; y Néstor Gerardo
Frascino, como apoderado de TELECOM S.A.-
propietaria de la 1/400 avas partes de la
totalidad del terreno transferido…”
Calificó legalmente el hecho
enrostrado a los nombrados como constitutivo
del delito de peculado, en cuanto reprime al
funcionario público que sustrajere caudales o
efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su
cargo (artículo 261 del Código Penal), por el
cual debía responder en calidad de autora María
Julia Alsogaray y en la de partícipes Ricardo
Jaime Fox y Gustavo Albano Abreu (art. 45 del
Código Penal).
Asimismo, sostuvo que el delito de
peculado concurría en forma ideal con la figura
prevista en el artículo 174 inciso 5°, en
función del artículo 173, inciso 7°.
A fs. 1415/1428, el entonces Fiscal
Federal, Guillermo T. Montenegro efectuó su
requerimiento de elevación a juicio,
oportunidad en la que sostuvo que “…Conocen
inicio las presentes actuaciones en la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
denuncia efectuada con fecha 29 de agosto de
2000, por el otrora Director del Área de
Investigaciones de la Oficina Anticorrupción,
Dr. Carlos Manuel Garrido. A través de la
misma, se pusieron en conocimiento de la
instrucción distintas irregularidades
acaecidas en el marco de la privatización del
servicio público de telefonía básica, que
culminaron con la sustracción, del patrimonio
del Estado Nacional, del inmueble sito en la
Ruta 197 y vías del Ferrocarril Nacional
General Bartolomé Mitre, con una superficie
aproximada de 241 hectáreas…”.
“… El quehacer delictivo que se le
enrostra a Ricardo Jaime Fox, conforme la
reseña de los hechos efectuada y los elementos
colectados en autos, encuentra adecuación
típica, a criterio de este Ministerio Público,
en la figura prevista y reprimida en el
artículo 261 primer párrafo del Código de
fondo –peculado-por el que deberá responder en
calidad de partícipe necesario…”
“… En efecto, con sustento en los
elementos de prueba colectados a lo largo del
sumario, y que se detallan en el acápite
siguiente, se tiene por cierto, con el alcance
que este pronunciamiento requiere, que el
encartado firmó el Acta Modificatoria de fecha
7 de noviembre de 1990, arrogándose la
representación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones –para lo cual carecía de
habilitación (poder) administrativa-,
incorporando a los Anexos VII.18 y VII.19 el
terreno de 241 hectáreas propiedad del Estado
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Nacional, allanando el camino para la
posterior sustracción de aquél. La alzada en
su pronunciamiento de fecha 28 de diciembre de
2001, refiere al respecto “que el acta
modificatoria ciertamente fue lo que produjo
mediatamente el traspaso”…”
“…En este sentido basta destacar que
Fox, quien a partir de febrero de 1990 se
desempeñara en el cargo de Asesor de la
Intervención de ENTEL, y luego de la
transferencia a las Licenciatarias, como
Gerente de Auditoría y Control de ENTEL
Residual- ver fs. 563/570-, carecía de
facultades para obligar al Estado Nacional, y
llevar a cabo un acto que mediatamente
implicaba la sustracción del bien del
patrimonio del Estado…”
“… El quehacer delictivo que se le
enrostra a Maria Julia Alsogaray, conforme la
reseña de los hechos efectuada y los elementos
colectados en autos, encuentra adecuación
típica, a criterio de este Ministerio Público,
en la figura prevista y reprimida en el
artículo 261 primer párrafo del Código de
fondo –peculado-por el que deberá responder en
calidad de autora…”
“…En efecto, con sustento en los
elementos de prueba colectados a lo largo del
sumario, y que se detallan en el acápite
siguiente, se tiene por cierto, con el alcance
que este pronunciamiento requiere, que la
encartada conociendo el contenido del Acta
Modificatoria de fecha 7 de noviembre de 1990,
que había firmado su “Asesor Personal”, validó
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
la misma, firmando el contrato de
transferencia del día 8 de noviembre de 1990,
aprobado por Decreto 2332/90, todo lo cual
permitió, junto a la tradición del bien, la
sustracción del terreno de 241 hectáreas
propiedad del Estado Nacional…”
“…En este sentido basta destacar que
Alsogaray, designada Interventora de ENTEL a
través del Decreto 191/89, conocía la
incompetencia de Fox para firmar el Acta
Modificatoria del 7.11.90, conforme surge de
fs. 545 in fine; conocía el contenido de la
misma; conocía las distintas cláusulas del
contrato de transferencia; conocía cuales eran
los únicos bienes que se transferirían a las
Licenciatarias y cuales pasarían a ENTEL
Residual, conforme surge de fs. 547 in fine; y
sin perjuicio de ello, validó aquella
modificación, firmando el contrato de
transferencia aprobado por Decreto 2332/90,
perjudicando los intereses del Estado
Nacional…”
“…Que asimismo, y en sustento de lo
expuesto supra, corresponde destacar la
relación jerárquica y de absoluta confianza
que existía entre Ricardo Fox y María Julia
Alsogaray, de la cual dan acabada muestra las
actas de fecha 5, 21 de junio y 3 de julio de
1991 agregadas a fs. 26/27, 28/29 y 30/31 del
Libro de Actas de la Comisión Liquidadora de
ENTEL, en todas las cuales se menciona al Lic.
Ricardo Fox “como alterno” de la Ing. María
Julia Alsogaray; circunstancia ésta que
permite sostener que la imputada, conocía
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
detalladamente la maniobra, y cual era su
responsabilidad al firmar el contrato de
transferencia, al cual subrepticiamente se
incorporó el acta modificatoria del 7.11.90…”
“…Una muestra más de aquella íntima
vinculación, surge del legajo de identidad del
encartado, cuyos testimonios obran agregados a
fs. 129/161, del cual se desprende que el
nombrado revestía el carácter de “Secretario
Privado” de la coimputada Alsogaray –ver fs.
149 –in fine-…”
“… El quehacer delictivo que se le
enrostra a Gustavo Albano Abreu, conforme la
reseña de los hechos efectuada y los elementos
colectados en autos, encuentra adecuación
típica, a criterio de este Ministerio Público,
en la figura prevista y reprimida en el
artículo 261 primer párrafo del Código de
fondo –peculado-por el que deberá responder en
calidad de partícipe secundario…”
“…En efecto, con sustento en los
elementos de prueba colectados a lo largo del
sumario, y que se detallan en el acápite
siguiente, se tiene por cierto, con el alcance
que este pronunciamiento requiere, que el
encartado, conociendo la ilegalidad del Acta
Modificatoria de fecha 7 de noviembre de 1990,
firmó, en representación del Estado Nacional,
la escritura traslativa de dominio de fecha 6
de septiembre de 1994, a través de la cual se
separó, el terreno de 241 hectáreas del
dominio de la Administración…”
“…En este sentido basta destacar,
conforme lo ha hecho el Superior, que atento
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
su calidad de integrante de la Gerencia de
Asuntos Legales de ENTEL, ámbito en el que se
había desempeñado, para 1994, por casi tres
años y a raíz de haber tenido a la vista,
según él mismo reconoce, el acta modificatoria
de fecha 7.11.90 previo a firmar la escritura
traslativa de dominio de todo el predio -429
hectáreas-, no puede explicarse como no
advirtió por un lado, lo extemporáneo de la
firma de dicha acta y que ella había sido
firmada por un funcionario carente de la
competencia requerida para llevar adelante un
acto de esa relevancia. Así, sólo es posible
comprender la firma de la escritura en tales
circunstancias, si se parte de la idea de que
Abreu conocía efectivamente los pormenores de
la transferencia ilícita que se investiga…”.
Calificó legalmente el hecho
enrostrado a María Julia Alsogaray, Ricardo
Jaime Fox y Gustavo Albano Abreu como
constitutivo del delito de peculado (artículo
261 del Código Penal), por el cual debía
responder en calidad de autora María Julia
Alsogaray, por su parte Ricardo Jaime Fox
debería responder en su carácter de partícipe
necesario y Gustavo Albando Abreu, debería
responder como partícipe secundario de la
maniobra (art. 45 del Código Penal).
Destacó el Sr. Fiscal que habiendo
sido el abuso estafatorio el medio empleado
para cometer el peculado, entre ambas figuras
existía un concurso aparente, donde el delito
previsto en el artículo 261 consume al del
artículo 172.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
II.- Toda vez que las defensas de los
imputados María Julia Alsogaray, Ricardo Jaime
Fox y Gustavo Albano Abreu, se opusieron a la
elevación a juicio de la presente, instando en
consecuencia el sobreseimiento de sus
defendidos, el Sr. Juez a cargo del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
N° 7, Secretaría N° 13, mediante auto de fs.
1590/1606 dispuso la clausura de la instrucción
y elevó estas actuaciones seguidas contra María
Julia Alsogaray, Ricardo Jaime Fox y Gustavo
Albano Abreu a conocimiento de este Tribunal,
manteniendo la calificación legal del hecho
efectuada por el Sr. Fiscal descripta en el
acápite precedente.
b) Apertura del debate:
I.- El día 3 de junio de 2014, luego
de haberse dado lectura a los requerimientos de
elevación a juicio formulados en el presente
proceso, como asimismo, del auto de elevación a
juicio, se declaró formalmente abierto el
debate, habiéndose llevado a cabo las
audiencias de juicio oral y público que prevé
el art. 359 del Código de rito los días 3, 10 y
17 de junio, 1, 8 y 15 de julio, 5, 12, 19 y 26
de agosto, 2, 9, 16, 23 y 30 de septiembre y 14
de octubre todos del corriente año, las cuales
han sido completamente grabadas, tanto en
sonido como en imagen, e integran las actas de
juicio según fue resuelto por el Tribunal en
igual fecha, quedando dicha decisión plasmada
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
en el acta de juicio inicial de fs. 4228/4238.
II.- En tal sentido se escuchó en el
debate a la imputada María Julia Alsogaray el
1° de julio de este año, quien hizo su descargo
a tenor de lo normado en el art. 294 del código
de forma mientras que los imputados Ricardo Fox
y Gustavo Albano Abreu también el 17 de junio,
se negaron a declarar, motivo por el cual se
procedió a la lectura de las declaraciones
indagatorias prestadas durante la instrucción.
Con posterioridad, fueron oídos los
testigos convocados, cuyas declaraciones como
ya se ha mencionado “ supra” quedaron
registradas mediante la grabación técnica de su
voz, compareciendo Luis Pascarella y Andrés
Gustavo Verone el primero de julio pasado;
luego Jorge de Bernardinis, Julio Palaia ,
Norberto Ramírez, Carlos Gustavo Guerra y
Patricia Ivonne Barral, el pasado ocho de
julio; después, el quince de ese mismo mes Juan
Carlos Masjoan, Fernando Borio , Mariano
Grondona y Héctor Mairal, Raúl Otero; ya en el
mes de agosto, el día 5 , Humberto Carlos
Garutti, Natalio Etchegaray y Mariano Pablo
Basile; la siguiente audiencia celebrada el
doce de agosto Alejandro Petrecca, Eduardo Juan
Coppini, Alejandro Juan Uslenghi, Cristina
Margarita Rodríguez y Carlos Alberto Caravaglia
y por último, el 26 de agosto, Alejandro Héctor
Core.
También, ampliaron sus declaraciones
los imputados María Julia Alsogaray, el 19 de
agosto y Ricardo Jaime Fox el dos de
septiembre del año en curso.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
III.- Posteriormente, se incorporaron
por lectura los elementos que se encuentran
detallados en el acta de debate de fs.
4228/4238.
IV.- A su turno, en la oportunidad que
contempla el art. 393 del Código Procesal Penal
de la Nación, se escucharon los alegatos. Y
corresponde destacar una vez más que el
contenido de los mismos ha sido íntegramente
grabado, por lo cual sólo precisaremos aquí las
concretas imputaciones que la Oficina
Anticorrupción y la Sra. Fiscal de Juicio
efectuaron hacia los procesados en autos y los
pedidos de pena efectuados en esa ocasión como
así también las absoluciones y pedidos de
nulidad propuestos por las defensas.
Hizo uso de la palabra en primer lugar
el día 9 de septiembre de 2014, el Dr. Juan
Carlos Duré, en representación de la Oficina
Anticorrupción, quien inició su alegato
refiriéndose a la evolución dominial y de
utilización por parte de distintos organismos
del Estado Nacional, del predio de General
Pacheco cuestionado, desde que tuviera 511
hectáreas, después a lo largo del proceso
privatizador y luego de éste.
Adelantó que solicitaría la absolución
de Gustavo Abreu y María Julia Alsogaray por
los hechos que se les reprochara, en tanto que
tuvo por acreditado que Ricardo Fox era un
funcionario de ENTEL que cumplió funciones de
asesoramiento en el proceso de privatización,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
endilgándole la firma del acta del 7 de
noviembre de 1990 por la que se modificó la
nómina de inmuebles a transferir a las
privatizadas, agregando sin contraprestación un
terreno libre a aquéllos, cuando originalmente
se había establecido que dicho terreno no
estaba destinado a la prestación del servicio
de comunicaciones, lo que se habría
perfeccionado con la firma de la escritura
traslativa de dominio el 6 de septiembre de
1994.
Sostuvo, contrariamente a lo dicho por
Fox, que el predio era divisible y que el acta
modificatoria no constituía un papel de
trabajo, señalando las pruebas que le
permitieron efectuar tales afirmaciones,
destacando que por Decreto 931/2001 se había
declarado la nulidad del acta modificatoria de
los Anexos VII. 1 y VII.18 y VII.19
confeccionada y firmada por el imputado Fox.
Señalo que había habido ocultamiento del
contenido del acta de marras por parte de Fox
hacia los diferentes organismos del Estado
Nacional que intervinieron en el proceso de
privatización del servicio telefónico de
comunicaciones.
Concluyó que el predio libre de 241
hectáreas fue transferido ilícitamente, sin
causa y gratuitamente. Destacó que Fox tenía
experiencia para saber lo que firmaba, que
podía actuar de otra manera si lo hubiera hecho
de buena fe y que la finalidad de su accionar
fue desposeer y mantener oculta la maniobra
para lograr la impunidad hasta la firma de la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
escritura traslativa de dominio.
Llegado el momento de la calificación
legal de los hechos, sostuvo que se aplicaba el
artículo 261 del C.P. que describía el delito
de peculado y, citando al doctrinario Edgardo
Donna la acción consistía en apartar de la
actividad patrimonial del Estado determinados
bienes, en este caso concreto, y siguiendo
ahora a D’Alessio, un bien inmueble.
Adujo que la desafectación de ese bien
para el patrimonio del Estado se perfeccionó
con la firma de la escritura traslativa de
dominio, señalando que fue el accionar
fraudulento de Fox al confeccionar y firmar, el
7 de noviembre de 1990, el acta modificatoria
de los Anexos VII.1, VII. 18 y VII.19 lo que
permitió que, al realizarse la escritura
traslativa de dominio del mencionado predio de
ENTEL de General Pacheco, ocurrida el 6 de
septiembre de 1994, se incluyeran allí las 241
hectáreas ardidosamente incorporadas, señalando
después que, según estudios practicados, el
valor de la superficie total de aquél era de
U$S 286.650.000, por lo que la porción
indebidamente incorporada valdría U$S
161.031.818.
En cuanto al grado de participación en
ese injusto del imputado, dijo que Ricardo Fox
debía responder como autor del delito. Ello así
ya que, si bien María Julia Alsogaray y Roberto
Dromi eran quienes tenían la representación del
Estado Nacional para firmar el contrato de
privatización, a Fox se le había confiado la
custodia de los bienes de ENTEL por sus
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
funciones, tenía vinculación con el bien y
sabía cuáles debían ser transferidos. Dijo que
negarlo sería un absurdo, ya que la
transferencia ocurrió, por lo que pudo hacerlo
y generó las consecuencias perjudiciales para
el patrimonio estatal que generó.
Siguiendo a Marcelo Sancinetti, dijo
que lo importante era las consecuencias del
acto. Desarrollando el aspecto subjetivo,
afirmó que Fox tuvo el conocimiento y pudiendo
actuar de otra manera no lo hizo. Sostuvo que
tenía el conocimiento y una posición especial
dada la función que desarrollaba e igualmente
violó las normas.
En otro orden de ideas solicitó la
absolución de Gustavo Abreu, quien desconocía a
Fox y actuó por delegación de la firma,
entendiendo que la defensa había podido
demostrar la inocencia de su asistido,
destacando el testimonio brindado en juicio por
Mariano Pablo Basile, quien tenía similar
función que Abreu. Concluyó que éste no tenía
conocimiento del acta, la que, de otra parte,
no aparecía mencionada en la escritura
traslativa de dominio.
También solicitó la absolución de
María Julia Alsogaray, señalando los diversos
medios probatorios que lo condujeron a impetrar
el temperamento liberatorio. Así afirmó que la
prueba producida no pudo quebrar la presunción
de inocencia de la encartada, careciéndose de
elementos para vincularla con el acta que
firmara Fox, manifestando que únicamente pudo
haber existido negligencia de modo de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
verificarse una malversación culposa, pero a la
luz del principio de congruencia no podía irse
hacia tal imputación. Sostuvo que no hubo
pruebas para desacreditar los dichos de la
imputada.
Al momento de determinar la graduación
de la pena solicitada respecto de Fox, tuvo por
agravante la importancia del inmueble y que a
la fecha no se hubiera podido recuperar para
el Estado, el haber puesto en riesgo el sistema
de radiodifusión, la modalidad de la maniobra
para que ella quedara oculta, que no se trataba
de un sujeto vulnerable dados sus estudios y
situación económica. Como circunstancias
atenuantes valoró su falta de antecedentes, que
poseía un grupo familiar que lo apoyaba y que
no veía indicios de peligrosidad.
Por ello, solicitó que al momento de
dictar sentencia se CONDENE a Ricardo Jaime Fox
a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN en
suspenso, inhabilitación absoluta y perpetua, y
el pago de las costas procesales, por
considerarlo autor penalmente responsable del
delito de peculado previsto en el artículo 261
del C.P., dejando la imposición de las
condiciones del artículo 27 bis del C.P. a
consideración del Tribunal. Asimismo, solicitó
la absolución de Gustavo Albano Abreu y de
María Julia Alsogaray.
En su oportunidad se concedió la palabra
a la Sra. representante del Ministerio Público
Fiscal, Dra. Sabrina Edith Namer, quien comenzó
su presentación efectuando una breve
descripción de los hechos y manifestó que la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
acción típica del delito de peculado consistía
en la sustracción.
Seguidamente analizó
pormenorizadamente los anexos del contrato de
transferencia en lo que a los hechos
reprochados respecta, esto es VII.18, VII.19,
VII.1 y acta modificatoria del 7 de noviembre
de 1990 rubricada, entre otros, por Ricardo
Fox, señalando que a esa fecha la única que
podía firmar por las Licenciatarias Norte ó Sur
era María Julia Alsogaray o algún integrante
del directorio de las Licenciatarias creadas
por el Decreto 60/90 con representación.
Explicó que en el Anexo VII. 18 y VII.
19 del Contrato de Transferencia caratulado
“Sociedad Prestataria de Servicios en
Competencia - Bienes Inmuebles En trámite de
dominio (propios o donados)– Con dominio sin
definición”, bajo el título “Bienes Inmuebles
con Transferencia en Trámite que Pasarían a la
Sociedad Prestataria de Servicios en
Competencia”, se menciona, en el noveno puesto
o noveno renglón del listado, un inmueble, bajo
el código PT-177, con el nombre Estación
Transmisora G. Pacheco, “dirección” Ruta 197 y
Vías F.C.N.G.M, de la “localidad” de Gral.
Pacheco, Provincia de Buenos Aires, con una
“superficie de terreno” de 1.864.634 metros
cuadrados (aproximadamente 186 hectáreas) y
19.832 metros cuadrados de “superficie
cubierta”.
Destacó que en ese Anexo se establecía
que pasarían en poder de la Sociedad
Prestataria de Servicios en Competencia, que
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
luego pasó a llamarse Startel, un poco más de
186 hectáreas en las que se prestarían los
servicios de Télex Nacional, Datos Nacional
(ARPAC) y Radio Móvil Marítimo.
A su vez, en el Anexo VII. 1, en la
hoja que comienza bajo el título “Bienes
Inmuebles que Pasan a ENTEL Residual, Ubicación
Geográfica Norte”, se menciona, en el sexto
lugar o sexto renglón del listado, un inmueble,
bajo el código PT-177A, en la región Norte, con
el nombre Terreno Libre Estación Transmisora
General Pacheco, con dirección en la Ruta 197 y
Vías F.C.N.G.M, de la localidad de Gral.
Pacheco, Provincia de Buenos Aires, con una
superficie de terreno de 2.410.000 metros
cuadrados (241 hectáreas) y cero de superficie
cubierta.
De este Anexo que, como más adelante
veremos, no estaba sujeto a error alguno,
surgía claramente que en poder del Estado
Nacional quedarían las 241 hectáreas que allí
se hacían mención.
Esta división de las hectáreas del
predio de General Pacheco que pasarían a manos
privadas entre aquellas que quedarían en poder
del estado no era arbitraria y, como más
adelante se verá, respondía a una lógica.
Manifestó que sin perjuicio de ello,
el día siete de noviembre de 1990, es decir un
día antes del previsto para la firma de los
Contratos de Transferencia, cuando las
negociaciones se encontraban completamente
cerradas Ricardo Fox, sin poseer competencia
alguna y adjudicándose una representación de la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Empresa Nacional de Telecomunicaciones que no
tenía, suscribió un acta modificatoria por
medio de la cual se establecieron
modificaciones a los Anexos.
Destacó que dicha acta fue incorporada
en el Anexo en el más absoluto de los
silencios, resultando firmado el contrato que
fue aprobado por el Decreto 2332/90, con la
inclusión de aquél instrumento modificatorio,
lo que posibilitó que un terreno de 241
hectáreas sito en Av. 197 y vías del
Ferrocarril General Bartolomé Mitre fuera
sustraído de las arcas estatales,
perfeccionándose la maniobra el 6 de septiembre
de 1994 con la firma de la escritura traslativa
de dominio a favor de Startel y Telecom.
Señaló la Sra. Fiscal que la ilicitud
de la maniobra de Fox motivó el dictado del
Decreto 930/2001 que derogó los puntos 1 y 3
del acta modificatoria en cuestión.
Así, tuvo por probada la comisión del
delito de peculado, siendo la acción descripta
en el artículo 261 del C.P. la del funcionario
público que sustrajere caudales o efectos cuya
administración, percepción o custodia le haya
sido confiada por razón de su cargo.
Entendió acreditado que Alsogaray por
su cargo era garante del patrimonio de ENTEL,
en tanto que Fox era uno de sus asesores de
mayor confianza e integrante del equipo
negociador de la privatización y, en tal
condición, realizó y firmó el acta que permitió
la transferencia de las referidas 241
hectáreas. Así, entendió que la conducta
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
probada, era constitutiva del delito de
peculado, tipificada por el artículo 261 C.P.
Asimismo, sostuvo que se encontraba
acreditada la especial calidad de autor que
requiere el tipo penal, esto es, que la acción
hubiera sido llevada a cabo por una persona con
competencia para ello, que no es otra que una
que hubiera tenido a su cargo la administración
de los bienes que se sacaron de la esfera de
custodia de la administración. Afirmó que el
terreno libre de 241 hectáreas constituía un
bien objeto del tipo penal.
Explicó que, en cuanto a la acción
típica, la mayoría sostiene que el alcance que
se debe dar al verbo típico es el de quitar,
extraer o sacar de la esfera de custodia de la
administración pública, citando a Carlos Creus
en cuanto a la acción propia del peculado. Así
recordó que las 241 hectáreas transferidas
ilícitamente estaban en poder de ENTEL y dentro
de su esfera de custodia, desgranando las
evidencias que le permitieron efectuar tal
afirmación y que se trataba de un caudal, en
los términos de la norma penal citada, que
estaba en manos de ENTEL y que debía seguir
estándolo, pues no había habido, hasta el
momento del acta, y no la hubo nunca después,
motivos válidos para su entrega a las
Licenciatarias.
Seguidamente, rememoró el proceso de
licitación del servicio de telecomunicaciones,
en el marco de las transformaciones encaradas
por la ley 23.696 de Reforma del Estado, y el
dictado de los Decretos 731/89,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
191/89,731/89,60/90, 61/90 y 62/90, 2130/90 y
2332/90.
Sostuvo la Sra. Fiscal que el contrato
que finalmente se suscribió el 8 de noviembre
de 1990, establecía en su art. 7.1.1. que el
Estado Nacional transfería todos los derechos
de ENTEL y del Estado Nacional sobre la
totalidad de los “Activos Afectados al
servicio”, señalándose en el punto 7.1.3.iii
que entre los bienes que no se transferían
estaban los contenidos en el anexo VII.1 por no
ser activos afectados al servicio.
Indicó también que el artículo 7.2.
inciso c) del Contrato de Transferencia
establecía que la concesionaria aceptaba que
los inventarios que figuraban como Anexos VII.
2 a VII.19 eran pasibles de errores no
sustanciales, por exceso o por defecto, por no
contar ENTEL con información actualizada y
verificada sobre su precisión.
Remarcó también la Dra. Namer que el
art. 18.2 del Contrato de Transferencia
establecía que ese acuerdo no sería cambiado ni
modificado, en todo o en parte, excepto cuando
se lo hiciera mediante documentación escrita
firmada por representante de todas las partes
con facultad y competencia suficientes al
efecto, indicando que el texto definitivo del
contrato debía ser entregado durante el período
de acceso a la información, citando los dichos
del testigo Héctor Mairal no obstante lo cual
en el caso de autos los anexos se modificaron
hasta último momento.
También indicó las declaraciones de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Grondona y Borio, pero la Dra. Namer dijo no
poder afirmar que las negociaciones hubieran
continuado más allá del mes de octubre,
descartando que el ingreso de Telecom hubiera
implicado alguna modificación.
Analizó el contenido del acta firmada
por el Escribano General de Gobierno Etchegaray
e insistió en que el Anexo VII.1 no era pasible
de errores por lo que la revisión de su
contenido sería excepcional, apoyándose en el
testimonio ya aludido de Héctor Mairal,
descartando en tal sentido los dichos de
Mariano Grondona (h) y describió luego la
historia de dominio del inmueble en cuestión y
la instalación de Radio Nacional en el predio.
Sobre la base de los argumentos
enumerados, afirmó la Sra. Fiscal de Juicio que
no pudo determinarse ningún tipo de
participación de la imputada Alsogaray en el
injusto en trato a título doloso pues no se
había podido acreditar la existencia del
supuesto delictivo por el cual su conducta
fuera elevada a juicio; motivo por el cual, en
remisión también a los fundamentos esgrimidos
por la querella, también la fiscalía pidió la
absolución de la imputada.
En cuanto al análisis del aspecto
subjetivo de la conducta del imputado Fox,
sostuvo que el imputado había invocado varios
argumentos para diluir su responsabilidad
vinculados a la afectación del bien al
servicio, y la consecuente necesidad de
transferirlo, argumentos que consideró
imprecisos y vagos.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
En tal sentido, manifestó que, desde
el punto de vista “prestacional” era
absolutamente innecesario que se cediera a la
“Sociedad Prestataria de Servicios en
Competencia” -luego denominada Startel- las 429
hectáreas del predio de General Pacheco, por
los motivos que desarrolló, recordando los
dichos de los testigos Norberto Ramírez, Juan
Carlos Masjoan, y Alejandro Petrecca.
Sostuvo que las cámaras subterráneas
existentes en una parte del terreno que ocupaba
Radio Nacional no implicaban la afectación al
servicio, citando aquí expresiones del testigo
Norberto Ramírez en cuanto a que cámaras de ese
tipo había en todas las ciudades y no siempre
limitada su instalación a algún inmueble
propiedad de ENTEL, sino también en otros
ámbitos como campos privados, caminos vecinales
etc. También indicó que en esos casos se pedía
permiso para ingresar tales instalaciones a
aquéllos o se hacían convenios de uso o
servidumbres de paso y refirió en ese sentido
ala Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798,
sancionada el 22 de agosto de 1972.
Sostuvo la Sra. Fiscal de Juicio que
no resultaba cierto que el predio ocupado por
el barrio Santa Bárbara debiera ser considerado
por razones de seguridad un terreno afectado al
servicio, indicando las pruebas que le
permitieron efectuar tal afirmación.
Dijo la Dra. Namer que en nada
importaba la determinación de cuáles fueran
exactamente las hectáreas transferidas ya que
surgía del expediente que un grupo de expertos,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
equivocado o no, incluyó entre los bienes
intransferibles, por no estar afectadas al
servicio, las 241 hectáreas luego transferidas
y que Fox, arbitrariamente, cambió esa
decisión en perjuicio de la administración
pública, eludiendo los mecanismos legales que
debieron haber llevado a esa revisión y así
procedió a “regalar” aún ante la mínima duda
sobre la utilidad para la prestación del
servicio telefónico, la totalidad de las
hectáreas que se debían quedar en poder de
ENTEL.
Expuso seguidamente la Sra.
Representante del Ministerio Público Fiscal los
argumentos por los que debía descartarse la
excusa vinculada a la indivisibilidad del
terreno, indicando que nada impedía su eventual
división para responder al criterio original
por el que se dejaban en el anexo VII. I las
241 hectáreas y se transferían las demás.
Arguyó después que la desaprensión con la
que obró Fox, por la que se desinteresó
totalmente de la posibilidad de que el eventual
reclamo de las Licenciatarias para que se
escriturara la totalidad del predio, no fuera
válido, constituyó a criterio de la Fiscalía un
primer indicio en contra de su actuación
dolosa, mientras que la falta de un reclamo
formal para lograr aquel cometido. por parte de
las Licenciatarias, también resultaba
indiciario del actuar doloso de Fox.
De otra parte señaló la Dra. Namer que
constituían evidencias sobre el dolo del
imputado, las diferencias entre la forma en la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
que siempre había obrado Fox como asesor y lo
que había hecho en esta oportunidad, ya que,
según dichos de su coimputada, aquél siempre
solo inicialaba los “papeles de trabajo” y en
este caso, había signado el acta cuestionada
con su firma completa. Resultó contradictorio
para la Fiscalía que si Fox dijo que había
muchísimas cosas para revisar, entre tantas
cuestiones importantes se encargara de algo tan
nimio como el predio de General Pacheco según
sus propios dichos, quedando apenas horas para
la rúbrica del contrato.
Destacó luego que, lo más trascendente
para apreciar las intenciones de Fox, había
sido que, en la ocasión había obrado en contra
de lo que él mismo, en su última declaración
ante el Tribunal, reconociera como conducta
debida cuando adujo que, si había alguna duda
sobre el porqué de la confección y firma de la
referida acta, el procedimiento razonable
habría sido poner la cuestión a análisis de la
autoridad regulatoria o de control, que era la
CNT. Mas, precisamente, con su obrar, Fox
sustrajo de ese análisis a la autoridad de
control.
También tuvo en cuenta la actitud de
Startel y Telecom luego del 8 de noviembre de
1990, cuando trataron de ocultar la real
situación en la que había quedado el predio
luego de la firma del acta modificatoria,
indicando las pruebas que le permitieron
efectuar tal análisis.
Llegado el momento de analizar la
autoría y responsabilidad penal de Ricardo Fox,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
la Sra. Fiscal de Juicio aclaró que utilizaría
la teoría de Klaus Roxin, quien en su obra
“Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho
Penal” hace un meduloso análisis de los
denominados por él “Delitos de infracción de
deber” respecto de los cuales sostiene que lo
que convierte a un sujeto en autor es el deber
específico, -que se deriva de tener encomendada
una determinada materia por la normativa- de
comportarse adecuadamente y cuya infracción
consciente lo transforma en autor del ilícito.
Continuo explicando que, según aquel
doctrinario dicha infracción lo era de un deber
extrapenal que no se extendía a todos los
implicados en el delito pero que era necesario
para la realización del tipo, tratándose de
deberes antepuestos en el plano lógico a la
norma y que por lo general se originaban en
otras ramas del Derecho, ejemplificándolo con
el caso del deber de los funcionarios públicos
de obrar de determinada manera cumpliendo
preceptos emanados del resto del ordenamiento
jurídico por fuera del Derecho Penal indicando
que tal criterio había sido utilizado por el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 para
decidir en la causa “Ricillo, Héctor y otro”.
Señaló luego la Dra. Namer tal
categoría de injustos penales que se
diferenciaban de los “Delitos de dominio del
hecho” porque la autoría no se determinaba por
el hecho de qué sujeto dominaba aquél sino
por quién poseía ese deber especial asignado
normativamente. Sentado ello, indicó que el
peculado era un delito de infracción de deber
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
pues solo podía ser autor el funcionario que
tenía la custodia del bien que sustrae
concluyendo así en que los delitos de
infracción de deber resolvían un problema de
autoría, dejando de lado, en ese sentido, la
cuestión de la tipicidad.
Agregó la Sra. Fiscal, que, de entre
los aquí imputados, quien tenía la
administración de los bienes era María Julia
Alsogaray, quien, en la especie, y por los
argumentos que expuso, había actuado con error
de tipo, lo que le permitía predicar a Ricardo
Fox como partícipe necesario del delito de
peculado, concordando con la imputación del
requerimiento de elevación a juicio
desarrollando a continuación los motivos por
los que imputó a Fox la calidad de partícipe
necesario de un delito cuyo autor, la
coimputada Alsogaray, había actuado con error
de tipo, de manera no dolosa.
Por esas razones solicitó la
absolución de María Julia Alsogaray y también
la de Gustavo Albano Abreu, por los motivos que
también desarrolló, en orden al delito por el
que fueran elevadas a juicio las presentes
actuaciones, agregando que no había podido
acreditar respecto de la primera que hubiera
conocido lo actuado por Fox.
En cuanto a la mensuración de la pena
a solicitar respecto de Fox tomó como agravante
su cargo gerencial que ocupaba en ENTEL y el
acabado conocimiento del funcionamiento de los
circuitos del proceso de privatización de dicha
empresa, el gravísimo perjuicio patrimonial que
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
sufrieron las arcas del Estado, el elevado
nivel de instrucción de aquél y su situación
económica.
Como atenuantes consideró la edad del
imputado y la duración del proceso y, a su vez,
solicitó se le aplicara la multa prevista en el
artículo 22 bis del CP, requiriendo que aquélla
fuera de cincuenta y cinco mil pesos ($
55.000).
Así, y teniendo en consideración las
pautas de los arts. 40 y 41 del CP, solicitó
que se CONDENARA a RICARDO FOX a la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN, en suspenso,
inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos, multa de cincuenta y cinco mil pesos
($ 55.000) y el pago de las costas, como así
también las reglas de conducta que estimara el
Tribunal, por considerarlo partícipe necesario
del delito de peculado (art. 26, 27, 29, inc.
3°, 45, y 261 del Código Penal; y 530, 531 y
533 del C.P.P.N.).
En cuanto a Gustavo Albano Abreu y
María Julia Alsogaray, solicitó la absolución
por los mismos argumentos sostenidos por la
Oficina Anticorrupción, a los que se remitió.
El 16 de septiembre de septiembre de
2014 se concedió la palabra a la defensa de
Ricardo Jaime Fox, asumiendo la palabra
sucesivamente los Dres. Corleto y Caride Fitte.
Así, comenzó la defensa su exposición
manifestando que solicitaría la anulación de
los alegatos acusatorios con la consecuente
absolución de Ricardo Fox, que plantearía
nuevamente la extinción de la acción penal por
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
aplicación de la doctrina del plazo razonable,
la nulidad de la acusación por violación del
principio de congruencia y por no haberse
precisado el bien que se habría sustraído,
analizarían las pruebas producidas en la
audiencia y cuestionarían la tipicidad por el
incorrecto estudio de la autoría.
En cuanto a la prescripción por plazo
razonable, manfiestó que tal garantía se
encontraba prevista tanto en la Constitución
Nacional como en el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, citó diversos precedentes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la
Cámara Federal de Casación Penal, en los que se
arribó a la solución pretendida frente a plazos
similares a los transcurridos en este proceso,
manifestando que aún quedaba la vía casatoria.
Señaló que hubieron dilaciones
indebidas, agregando, luego de los pedidos
absolutorios de Abreu y Alsogaray, que no había
habido, por parte de Fox ninguna conducta que
tendiera a dilatar el proceso. Así, entendió la
defensa, por las razones que desgranó, que
debía declararse la extinción de la acción por
el transcurso del tiempo, señalando que había
finalizado la potestad punitiva del Tribunal.
Seguidamente, planteó la defensa la
nulidad tanto del alegato de la Oficina
Anticorrupción como de la Fiscalía.
En primer lugar invocó la violación al
principio de congruencia, aduciendo haberse
encontrado con muchas “sorpresas”,las que,
enunció y desarrolló,lo que implicó la
violación al derecho de defensa en juicio.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Asimismo, cuestionó la modificación de
las funciones atribuidas a su asistido, toda
vez que siempre a lo largo del proceso se le
atribuyó la calidad de asesor y en las
acusaciones se lo tomó como gerente de
Auditoría y Control, cambio que, en su opinión,
habría implicado una modificación de la
plataforma fáctica que provocó su indefensión.
Se agravió por el cambio del grado de
participación de Fox argüido por la querella,
ya que pasó de ser partícipe primario a autor,
lo que también habría lesionado el derecho de
defensa al haberle impedido confutar aquella
imputación sobre una intervención en tal
carácter. Refirió la defensa que en el auto de
elevación a juicio se señalaba que Fox carecía
de competencia para actos de disposición en
ENTEL, lo mismo que en el requerimiento fiscal
de elevación a juicio y en la resolución de la
Cámara Federal en la que se confirmó el
procesamiento, modificándose la plataforma
fáctica a partir de los alegatos.
En igual sentido, se agravió también
de que la Fiscalía introdujo la infracción al
deber de cuidado, lo que implicaba un tipo de
delito omisivo, en tanto que venía requerido
por una figura comisiva y directa, lo que
también implicó una violación del derecho de
defensa en juicio y del principio de
congruencia, citando el fallo “Antognazza” de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Otra “sorpresa” que invocó la defensa
fue que atribuyeron a su asistido la ocultación
o sustracción del acta modificatoria del
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
conocimiento de las autoridades de ENTEL, lo
que implicó una ampliación de la base fáctica
y, por ello, una nueva violación del principio
de congruencia que tornó nulas las acusaciones,
por lo que solicitó la absolución de su pupilo.
La defensa también planteó la nulidad
de las acusaciones al no haberse identificado
el bien sustraído, manifestando que nunca, ni a
lo largo de la etapa instructoria, ni en la
audiencia de debate nadie pudo identificar
cuál, en definitiva, era el predio de 241
hectáreas no afectadas al servicio motivo del
juicio, indicando las versiones contradictorias
ofrecidas por distintas personas a lo largo de
la causa, recordando también la inspección
ocular efectuada en el predio de General
Pacheco. Con ello, sostuvo que las acusaciones
fallaron por la falta de precisión en el predio
lo que a su entender también implicó una
violación al derecho de defensa en juicio.
Sostuvo que en 1990 el predio era
indivisible y atravesado por tendidos de cable
coaxil y que incluso en el lugar donde hoy se
encuentra el Barrio Santa Bárbara en su momento
era alcanzado por el campo de antenas de
Telecom, señalando el ingeniero Coppini que
aquél cubría 347 hectáreas. Por ello, también
solicitó la absolución de Fox.
A continuación, analizó la defensa de
Ricardo Fox la prueba producida durante el
juicio, describiendo el proceso licitatorio, la
confección de los listados de bienes a
transferir y las modificaciones que aquéllos
sufrieron, indicando que tanto el testigo
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Mairal como Grondona señalaron que no eran
confiables y que el principio era que se
transferían los inmuebles afectados al
servicio.
Sostuvo que al firmar Fox el acta del
7 de noviembre quiso evitar que el contrato se
frustrara, agregando que aquélla pieza no era
autónoma ni había sido incorporada al anexo por
su asistido, destacando el valor que tendría el
acta de fs. 8136 firmada por el Escribano
General de Gobierno Etchegaray.
Manifestó que el predio era único e
indiviso. Se refirió a la resolución CNT
2439/92 y dijo que la autoridad regulatoria
tenía conocimiento de la existencia del acta
del 7 de noviembre. Sostuvo que lo que se
privatizó fue el servicio telefónico y que el
predio no tenía importancia en el contrato.
Criticó los dichos de los testigos Guerra y
Rodríguez de Radio Nacional, cuestionando su
honestidad. Sostuvo que si quienes tenían que
revisar no lo hicieron ello era ajeno a Fox.
Finalizó la defensa su alegato
manfiestando que los hechos atribuidos a Fox no
era posible encuadrarlos en el artículo 261 del
CP, resultando atípicos tanto en su faz
objetiva como subjetiva. Afirmó que Fox no
tenía el poder de disposición, el que según la
ley 23.693 sólo lo habría tenido el Ministro de
Obras y Servicios Públicos. Así, Fox no pudo
ejercer el verbo típico del peculado.
En cuanto al aspecto subjetivo,
sostuvo que no se pudo acreditar el dolo, el
conocimiento que hubiera tenido Fox y la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
voluntad de perjudicar al Estado, entendiendo
del caso destacar en tal sentido que aquél
firmó con su firma completa el acta
cuestionada, lo que descartaría cualquier ánimo
de cometer un ilícito. También manifestó que no
se probó que Fox se hubiera beneficiado con la
maniobra reprochada y que, absuelta Alsogaray
no había peculado posible.
Criticó la modificación en la
participación de Fox ensayada por la querella y
lo afirmado por la Fiscalía en cuanto a que se
trataba de un delito de infracción de deber ya
que el peculado era un delito de comisión y no
de omisión. Agregó que Fox no tenía la
administración de los bienes del Estado, por lo
que no era garante y criticó la postura de la
Fiscalía cuando aplicó la teoría ensayada por
Roxin para acusar a Fox como partícipe.
Concluyó que el delito de peculado era
doloso y que, sin autor no había partícipe y
que, si la conducta no fuera calificada como
peculado, la acción estaría prescripta.
Subsidiariamente, solicitó que para el
caso de rechazarse la prescripción y las
nulidades, la condena a imponer fuera el mínimo
legal, no compartiendo los agravantes
esgrimidos por los acusadores. Tuvo como
atenuante el tiempo transcurrido y dijo que la
imposición de una pena de multa e
inhabilitación perpetua fue incorporada por una
reforma legal posterior a la intervención de su
asistido.
Por ello, solicitó que se declarara la
prescripción de la acción penal por haber
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
transcurrido el plazo razonable para el dictado
de una sentencia; se anulen los alegatos de las
partes acusadoras, la absolución de Ricardo Fox
por atipicidad, con costas, e hizo reserva del
caso federal.
El 23 de septiembre de 2014 efectuó su
alegato la Dra. Pamela Bisserier, defensora de
María Julia Alsogaray. En la ocasión la Sra.
defensora manifestó que en primer lugar debía
expedirse en relación al planteo de nulidad de
los alegatos de las partes acusadoras ensayadas
por el Dr. Corleto por el control de legalidad
que le competía como integrante del Ministerio
Público.
En tal sentido, afirmó que dentro de
ambos alegatos tachados de nulos, podía y debía
escindirse la parte en la que los acusadores
solicitaron la absolución de su asistida por
estar debidamente fundados, por lo que la
nulidad debía acotarse a la situación de
Ricardo Fox.
Luego sostuvo que no correspondía que
alegara, en virtud de lo dispuesto por el
precedente “Tarifeño” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que otorgó carácter
vinculante a los pedidos absolutorios, criterio
que luego fue ratificado entre otros, por los
fallos “Mostacchio, Cattonar y García”,
careciendo de tal modo el Tribunal, de
jurisdicción para el dictado de un
pronunciamiento condenatorio y por ello
concluyó solicitando la absolución de María
Julia Alsogaray respecto de los hechos que se
le reprocharan.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Finalmente se otorgó la palabra al Dr.
Daniel Ranuschio, Defensor Oficial de Gustavo
Albano Abreu, quien compartió el criterio
expuesto por la Dra. Bisserier en cuanto a la
validez de los alegatos de la Oficina
Anticorrupción y la Fiscalía en cuanto al
pedido absolutorio de su pupilo por entender
que estuvieron suficientemente motivados.
Por ello solicitó la libre absolución
de Abreu en aplicación de la doctrina emanada
de los precedentes “Tarifeño”, “García”,
“Cattonar” y “Cáceres” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y el levantamiento de
las medidas cautelares dispuestas respecto de
su asistido.
V.- El día 30 de septiembre de 2014
formuló su réplica el Dr. Juan Carlos Duré,
querellante en representación de la Oficina
Anticorrupción, quien comenzó manifestando que
para responder, en función del contenido del
artículo 393 párrafo 5° del CPPN, se limitaría
a hacerlo respecto de las nulidades y la
prescripción por plazo razonable.
En cuanto a la extinción de la acción
por prescripción por haberse excedido el plazo
razonable para dictar sentencia, afirmó el
querellante que el Tribunal tuvo oportunidad de
expedirse al respecto mediante auto del 30 de
mayo pasado, y que, frente al rechazo del
recurso de casación interpuesto, la defensa de
Ricardo Fox interpuso un recurso de queja que
fue declarado inadmisible por la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal, mas la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
defensa estaría facultada para proseguir con la
vía recursiva, por lo que el Tribunal no
tendría jurisdicción para expedirse respecto
del plazo razonable, ya que no se introdujeron
cuestiones novedosas, destacando que ya estaría
próximo el dictado de la sentencia, más allá de
los recursos que contra aquélla se pudieran
articular, descartando que los pedidos
absolutorios respectos de los consortes de
causa de Fox en nada incidía al respecto.
Citó el Plenario “Martino” en cuanto a
que para resolver en los recursos debía estarse
a las circunstancias exsistentes al momento de
la decisión, por lo que postuló el rechazo del
planteo.
Con respecto a la nulidad de su
alegato, reclamó el Dr. Duré el rechazo de tal
temperamento. En primer lugar, sostuvo que el
artículo 401 del código de rito autorizaba que
pudieran existir distintas calificaciones en la
sentencia respecto de aquellas escogidas en el
requerimiento de elevación a Juicio, siempre
que la base fáctica fuera la misma, y citó el
precedente “Sitcovich” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
Negó la querella que al haber cambiado
el grado de atribuibilidad en el hecho de
partícipe a autor hubiera modificado la
plataforma fáctica, manifestando que el hecho
fue siempre el mismo, que se le reprochó la
firma del acta y que mediante esa acción se
produjo un resultado, no siendo importante el
cargo que tuvo sino su función.
Manifestó que Fox reunía las
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
cualidades para ser autor del delito de
peculado y dijo que Fox se pudo defender de esa
imputaciónAsimismo, refirió que el Dr. Corleto
no expuso cuáles habían sido las defensas que
no había podido esgrimir ni las preguntas que
no había podido hacer. Agregó que conforme la
doctrina emanada de la Corte Suprema de
Justicia (Fallos 323:809)en el caso de
invocarse una violación al artículo 18 de la
Constitución Nacional debía informarse
concretamente cuáles fueron las defensas
impedidas, lo que en autos no había ocurrido.
Citó asimismo el fallo “López Iglesias” de la
Sala III de la C.F.C.P. y el temperamento
coincidente del Tribunal Oral en lo Criminal N°
21 en el caso “Mariano Ferreyra”.
En cuanto a la modificación del cargo
que ostentara Fox en ENTEL, dijo el Dr. Dure
que en el requerimiento de elevación se lo
había tratado indistintamente como asesor o
como gerente, en tanto que en su alegato había
adoptado la función que el nombrado dijo
desarrollar en el escrito que se incorporó a su
declaración indagatoria, mencionando además el
contenido de la foja 39 del expediente 265 en
el que obra una nota firmada por Enrique
Osvaldo Ipiña con el cargo que Fox habría
tenido, a la vez que destacó que lo importante
en su punto de vista no había sido el de aquél
cargo sino la función que desarrollara.
Respecto del ocultamiento del acta en
cuestión por parte de Fox, recordó que ya se
había mencionado en el requerimiento de
elevación el silencio guardado tanto en ocasión
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
de la firma del contrato como también al
momento de escriturar, lo que se habría
corroborado al momento del debate, aclarando
que dicha circunstancia no impactaba en el tipo
objetivo sino en el dolo atribuído al imputado,
por lo que reclamó el rechazo de la nulidad
también en ese aspecto.
En relación a la falta de
identificación del bien, señaló que se trataba
de una cuestión probatoria, que no traía
aparejada ninguna nulidad y por ello, ajena a
la invocada violación al principio de
congruencia. Citó la declaración del testigo
Coppini y el expediente CNC 250. Solicitó el
rechazo de la nulidad impetrada, efectuando
reserva de recurrir en casación y del caso
federal para el caso de resolverse en sentido
adverso a su pretensión.
Otorgada que le fue la palabra a la
Sra. Fiscal de Juicio, en cuanto al punto de la
prescripción por plazo razonable manifestó que
se remitía a lo dicho por el Tribunal en el
auto del 30 de mayo ppdo., no modificando los
pedidos absolutorios de Alsogaray y Abreu en
nada lo dictaminado el 20 de mayo, remitiéndose
a aquel dictamen, por lo que solicitó el
rechazo del planteo.
Con respecto a la nulidad de su
alegato final, manifestó la Dra. Namer que más
allá de que el alegato hubiera gustado o no a
la defensa, no había imputado al causante una
infracción al deber de cuidado, sino que había
tratado la categoría de los delitos de
“infracción de deber” de Roxin, que tomara en
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
el país Enrique Bacigalupo, indicando que era
una categoría para abordar distintos supuestos
de autoría y participación y que nunca en su
alegato había acusado a Fox el omitir realizar
algo, sino el delito de peculado que se cometió
por la acción de firmar el acta del 7 de
noviembre de 1990, aclarando diversas
cuestiones vinculadas al modo en que efectuó la
imputación, a la vez que agregó que del Código
Penal vigente no surgía qué teoría había que
utilizar, si la por ella escogida, o la del
dominio del hecho.
De tal modo, afirmó que no había
existido ninguna diferencia entre la imputación
efectuada en el requerimiento de elevación a
juicio y la de su alegato cuando sostuvo que
Alsogaray era quien revestía la calidad de
autora, pero que la categoría de “delitos de
infración de deber” le había permitido
adjudicarle una participación necesaria a Fox
aunque la“autora” del peculado hubiera actuado
con error de tipo que no la hacía imputable.
Insistió en que no afirmó que Fox
reuniera las condiciones de autor ni que
hubiera tenido otra función que la de asesor,
no habiéndose afectado la congruencia y
consecuentemente el derecho de defensa, por lo
que debería rechazarse la nulidad.
Por otro lado no recordó haber hecho
referencia a Fox como gerente, pero sí que éste
no tenía potestad para suscribir el acta, en
consonancia con lo que ya hiciera al momento de
requerirse la elevación a juicio, más allá del
cargo que desempeñara. Sostuvo que la mención
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
al ocultamiento no fue imputado como un delito
autónomo sino para acreditar el dolo del
imputado.
En cuanto a la indeterminación del
predio, sostuvo que lo que se imputó fue que
había 241 hectáreas, que son las que se
mencionaban en el acta del 7 de noviembre de
1990. En ese momento, el Dr. Caride Fitte, ante
una alusión de la Fiscalía que afirmó que Fox
mismo mencionó que al firmar el acta desconocía
si había bienes o no efectados al servicio,
sostuvo no haber planteado ninguna nulidad, a
lo que el Presidente dijo que la mención de la
Sra. Fiscal de Juicio hacía a la respuesta
misma de la nulidad articulada por la defensa y
concluyó esa “incidencia”haciendo el Dr. Caride
Fitte reserva de recurrir en casación. Tras
ello concluyó su réplica la Fiscalía
solicitando que al momento de resolver, se
rechazaran las nulidades en su totalidad.
VI.- Finalmente el día 14 de octubre
del año 2014 fueron invitados los imputados por
el presidente del Tribunal a efectuar las
últimas manifestaciones que considerasen
importantes, habiendo efectuado breves
manifestaciones el imputado Fox, mientras que
Alsogaray y Abreu se negaron a ello.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Valentín Martínez Sobrino
dijo:
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
I.- DE LOS PLANTEOS Y NULIDADES
DEDUCIDOS PORLA DEFENSA DE RICARDO JAIME FOX:
a) Respecto del planteo de
prescripción.
En la oportunidad prevista en el
artículo 393 del C.P.P.N., la defensa de
Ricardo Jaime Fox informó que deseaba
introducir nuevamente la extinción de la acción
penal por aplicación de la doctrina del “plazo
razonable”.
En este sentido, el Sr. Defensor
manifestó que tal garantía se encontraba
prevista tanto en la Constitución Nacional como
en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En abono de su postura citó diversos
precedentes de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y de la Cámara Federal de Casación
Penal, en los que se arribó a la solución
pretendida, frente a plazos similares a los
transcurridos en este proceso, destacando que
aún quedaba la vía casatoria.
Continuando con el desarrollo de su
planteo, señaló el defensor que hubo dilaciones
indebidas, destacando que no hubo por parte de
Fox ninguna conducta que tendiera a dilatar el
proceso.
Por ello, solicitó que se declarase la
extinción de la acción penal por el transcurso
del tiempo, señalando que había finalizado la
potestad punitiva del Tribunal.
En ocasión de corrérsele vista al Dr.
Juan Carlos Duré, querellante en representación
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
de la Oficina Anticorrupción, postuló el
rechazo de la prescripción. Sostuvo que el
Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al
respecto mediante el auto del 30 de mayo del
corriente año, y que frente al rechazo del
recurso de casación interpuesto, la defensa de
Ricardo Fox interpuso un recurso de queja que
fue declarado inadmisible por la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal, más la
defensa estaría facultada para proseguir con la
vía recursiva.
En tal sentido, entendió el
querellante que el Tribunal no tenía
jurisdicción para expedirse respecto del plazo
razonable, ya que no se habían introducido
cuestiones novedosas, destacando que ya estaría
próximo el dictado de la sentencia, sin
perjuicio de los recursos que contra aquélla
pudieran articular, descartando que los pedidos
absolutorios de los consortes de causa de Fox
en nada incidían al respecto.
Cito en abono de su postura el
plenario “Martino”, en cuanto a que para
resolver en los recursos debía estarse a las
circunstancias existentes al momento de la
decisión, postulando el rechazo del pedido
expuesto por la defensa de Fox.
Seguidamente, la Sra. Fiscal General,
la Dra. Sabrina Namer también postuló el
rechazo del planteo de prescripción efectuado.
Sostuvo que la cuestión traída a análisis ya
había sido introducida en la etapa previa al
juicio y rechazada por el Tribunal mediante el
auto del 30 de mayo del corriente año, por lo
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
que se remitía en un todo a los fundamentos
allí detallados, destacando que los pedidos
absolutorios de Alsogaray y Abreu en nada
modificaban aquél dictamen. Por ello, solicitó
el rechazo de aquella articulación.
Habré de concordar ampliamente con el
temperamento aconsejado por el querellante y
por la Sra. Fiscal de Juicio por los motivos
que seguidamente desarrollaré.
En tal sentido, entiendo del caso
señalar que corresponde tratar en primer lugar
la extinción de la acción por prescripción, por
aplicación de la doctrina del “plazo razonable”
y, seguidamente, la forma en que tal cuestión
volcará sus efectos sobre la nulidad impetrada.
Siguiendo aquella línea argumental
comenzaré por señalar que, según fuera
informado a las partes durante las primeras
jornadas de la audiencia de debate, el
incidente de prescripción de la acción penal
planteado había sido incorporado al juicio, por
lo que resulta oportuno recordar que la
extinción de la acción penal por aplicación de
la doctrina del “plazo razonable”, ya fue
planteada y tratada en el incidente que corre
por cuerda, a cuya íntegra lectura corresponde
remitirse por cuestiones de economía procesal,
habida cuenta que ningún planteo novedoso ha
introducido la parte.
Es dable destacar que por resolución
de fecha 30 de mayo de 2014, se rechazó aquella
cuestión por los motivos oportunamente
expuestos a los que nos remitimos (cf. fs.
14/17 del incidente de prescripción de Ricardo
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Fox), mas, aún a riesgo de resultar
reiterativos, entendemos del caso señalar las
circunstancias más relevantes que se tuvieron
en cuenta para arribar a tal decisión.
Se sostuvo en aquella oportunidad que
no podía establecerse la razonabilidad de un
plazo de duración de un proceso en abstracto,
sino que debía ponderarse de conformidad con
las particularidades de cada caso. Y tal
temperamento lo tomamos en línea con lo que
sostuviera el Sr. Procurador Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr.
Eduardo Ezequiel Casal, al expedirse en el
marco de los autos “Recurso de hecho deducido
por Néstor Horacio Acerbo en la causa “Acerbo,
Néstor Horacio s/contrabando –causa nro.
51.221”, (que fuera resuelta por la Corte
Suprema de Justicia con fecha 21/8/07,
oportunidad en que el Máximo Tribunal compartió
e hizo suyos los términos y conclusiones del
dictamen en estudio, remitiéndose a ellos por
razones de brevedad): “…la propia naturaleza
de la garantía de ser juzgado en un plazo
razonable impide determinar con precisión a
partir de qué momento o bajo qué
circunstancias comenzaría a lesionarse, pues
la duración razonable de un proceso depende en
gran medida de diversas circunstancias propias
de cada caso, por lo que el derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas no puede
traducirse en un número de días, meses o
años…”.
También se recordó que el Dr. Casal
dijo que “No obstante, la Corte identificó
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos
criterios con que debe ser apreciada la
duración del proceso: la complejidad del caso,
la conducta del imputado y la manera en que el
asunto fue llevado por las autoridades
administrativas y judiciales….Resulta
relevante señalar también que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuya
jurisprudencia puede servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales
(Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130),
consideró que el concepto de plazo razonable
al que se hace referencia en el art. 8°, inc.
1° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, "debe medirse en relación con una
serie de factores tales como la complejidad
del caso, la conducta del inculpado y la
diligencia de las autoridades competentes en
la duración del proceso" (caso 11.245,
resuelto el 1° de marzo de 1996, párrafo 111°
y caso “López Álvarez v. Honduras, del 1° de
febrero de 2006)…. El análisis de
razonabilidad del plazo exige, pues, una
referencia a las circunstancias del caso”.
Con tal norte, se expuso en la citada
resolución los motivos que permitieron afirmar
que el Tribunal se encontraba frente a un hecho
complejo, característica que, lejos de
disminuir, a mi entender se ha ido
robusteciendo a medida que transitábamos las
varias jornadas de juicio oral, lo que no ha
hecho sino ratificar su densidad,
justificándose el tiempo que insumió su
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
tramitación.
Así, y frente a un recurso de casación
interpuesto por los Sres. Defensores
Particulares, Dres. Caride Fitte y Corleto,
contra el auto mencionado en el párrafo
anterior, el Tribunal rechazó el recurso de
casación intentado el 4 de junio del corriente
año (ver fs. 32/33), al haberse entendido que
resultaba inadmisible la concesión del recurso
de casación ya que se encontraba próxima la
fecha del inicio del juicio oral y público, en
el cual, justamente, se dilucidaría la
responsabilidad penal y el grado de
participación que a Ricardo Jaime Fox, entre
otros imputados, podría caberle en relación a
los hechos reprochados.
Resulta pertinente indicar que la
defensa de Fox interpuso un recurso de queja,
el cual la Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal resolvió el 19 de septiembre del
año en curso, al que se resolvió no hacer
lugar, no habiendo la defensa presentado
recurso extraordinario hasta la fecha del
presente pronunciamiento (ver causa N° 1880/14
Sala IV CFCP).
De todas las circunstancias apuntadas,
surge que no asiste razón a los Defensores
Particulares en relación a la interpretación
que pretende en cuanto a la razonabilidad de la
duración del proceso.
En su alegato, el defensor sostuvo que
el tribunal carecía de legitimación para juzgar
por haberse afectado el debido proceso
sustantivo debido a que no se apuntaba a
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
alcanzar “lo justo” tal como lo reclaman la
Constitución Nacional pues desde el Preámbulo,
en atención al tiempo transcurrido el juicio no
fue justo ya que, por afectarse la rapidez e
inmediatez con la que fue concebido, el juicio
oral fue deslegitimado.
Es del caso señalar que, si bien el
ideal sería que las audiencias de debate fueran
celebradas lo más próximas posibles, en cuanto
al aspecto temporal al momento del hecho
juzgado, mas en ese entendimiento es
precisamente que el legislador dictó las normas
que rigen el proceso, entre las que se
encuentran las relativas a la extinción de la
acción por prescripción, y son aquellas las que
obran a modo de marco temporal dentro del cual
el proceso debe desarrollarse y a las cuales el
Tribunal siempre se ajustó, por lo que sin
perjuicio de las discrepancias expuestas por
los Dres. Corleto y Caride Fitte, entiendo que
ninguna manda constitucional ha sido vulnerada
con la celebración de la audiencia de debate
sino que, antes bien, se han arbitrado los
medios para afianzar la justicia y posibilitar
poner fin a un proceso que ha insumido una
considerable cantidad de tiempo, habida cuenta
la complejidad del hecho investigado, con el
alcance que sostuviera el Procurador General de
la Nación al expedirse en el fallo “Egea,
Miguel Ángel s/prescripción de la acción-causa
18/316” (Fallos 327:4815), cuyos argumentos
hiciera suyos la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
La Cámara Federal de Casación Penal,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
al resolver en la causa N° 6961 “Rivas, Jorge
s/recurso de casación” (Rta. el 27 de
septiembre de 2006) tuvo oportunidad de
manifestar en relación con la interpretación
del “plazo razonable” a la luz de lo dispuesto
en el artículo 8° inciso 1° de la CADH que ante
la ausencia de la regulación en un instrumento
procesal propio para ese fin “...debe hallarse
aunque no en todos, en la mayoría de los casos,
en el plazo de prescripción de la acción penal.
El cumplimiento de los plazos procesales es una
garantía de juzgamiento, por lo tanto, su
violación opera como límite al poder penal del
Estado en el ejercicio de la persecución e
imposición de pena...” y tal parámetro ha sido
cabalmente respetado por el Tribunal.
De tal modo, cobran plena vigencia los
argumentos esgrimidos en la resolución del 30
de mayo pasado en cuanto se estableció que la
acción penal no se encontraba prescripta. Por
ello, cabe decir una vez más que debe
rechazarse el planteo de extinción de la acción
penal por la violación de ser juzgado en un
plazo razonable formulados por la defensa de
Ricardo Jaime Fox (arts. 18, 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, 8.1 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y 62 del
Código Penal).
b) Respecto del planteo de nulidad del
alegato de la Oficina Anticorrupción y de la
Sra. Fiscal de Juicio
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Por otra parte, en la oportunidad
prevista en el artículo 393 del C.P.P.N., la
defensa de Ricardo Jaime Fox planteo la nulidad
de la acusación por violación del principio de
congruencia y por no haberse precisado el bien
que se habría sustraído.
En este sentido, el Sr. Defensor
invocó la violación al principio de
congruencia, aduciendo haberse encontrado con
muchas “sorpresas” a lo largo de los alegatos,
lo que implicó la violación del derecho de
defensa en juicio.
En primer lugar, cuestionó la
modificación de las funciones atribuidas a su
asistido Fox, toda vez que a lo largo del
proceso se le atribuyo la calidad de asesor y
en las acusaciones se lo tomó como Gerente de
Auditoría y Control, cambio que habría
implicado una modificación de la plataforma
fáctica.
Asimismo, el defensor se agravió por
el cambio del grado de participación de Fox,
dispuesto por la querella, ya que pasó de ser
partícipe primario a autor, lo que también
habría lesionado el derecho de defensa al
haberle impedido rechazar una intervención en
tal carácter. Sostuvo el letrado de la defensa
que en el auto de elevación a juicio se señaló
que Fox carecía de competencia para actos de
disposición en ENTEL, lo mismo que en el
requerimiento fiscal de elevación a juicio y en
la resolución de la Cámara Federal en la que se
confirmó el procesamiento, modificándose la
plataforma fáctica a partir de los alegatos.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Por otra parte, se agravió la defensa
en cuanto a que la Fiscalía introdujo en su
alegato la “infracción al deber de cuidado”, lo
que implicaba un “delito omisivo”, en tanto que
su pupilo venía requerido por una figura
comisiva y directa, lo que también implicó una
violación del derecho de defensa en juicio y
del principio de congruencia. En abono de su
postura citó el fallo “Antognazza” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Invocó a su vez otra “sorpresa”, en
cuanto a que se atribuyó a su asistido la
ocultación o sustracción del acta modificatoria
del conocimiento de las autoridades de ENTEL,
lo que implicó una ampliación de la base
fáctica, y por ello, una nueva violación del
principio de congruencia que tornó nulas las
acusaciones, por lo que solicitó la absolución
de su pupilo.
Siguiendo este lineamiento, la defensa
planteó también la nulidad de las acusaciones
al no haberse identificado el bien sustraído,
manifestando que nunca, ni a lo largo de la
etapa instructoria ni en la audiencia de
debate, se había podido identificar cuál era el
predio de 241 hectáreas no afectadas al
servicio motivo del juicio, indicando las
versiones contradictorias brindadas por
distintas personas a lo largo de la causa y
recordando la inspección ocular. Por ello,
sostuvo que las acusaciones fallaron por la
falta de precisión en la individualización del
predio, lo que a su entender también implicó
una violación al derecho de defensa en juicio.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Sostuvo la defensa que en 1990 el
predio era indivisible y atravesado por
tendidos de cable coaxil y que incluso en el
lugar donde hoy se encuentra el Barrio Santa
Bárbara en su momento era alcanzado por el
campo de antenas de Telecom, señalando el
ingeniero Eduardo Juan Coppini que aquél cubría
347 hectáreas. Sobre tales razones solicitó
se absolviera a Ricardo Fox.
En ocasión de corrérsele vista al Dr.
Duré, querellante en representación de la
Oficina Anticorrupción, postuló el rechazo de
la nulidad impetrada. En primer lugar sostuvo
que el artículo 401 del código de rito
autorizaba la adopción de distintas
calificaciones en la sentencia respecto de
aquéllas escogidas en el requerimiento de
elevación a juicio, siempre que la base fáctica
fuera la misma y, en tal sentido, citó el
precedente “Sircovich” de la Corte Suprema de
Justicia de la nación.
Asimismo, negó que al haber cambiado
el grado de intervención en el hecho, esto es
de partícipe a autor, respecto del causante
Fox, hubiera modificado la plataforma fáctica,
manifestando que el hecho reprochado fue
siempre el mismo, esto es, la firma del acta
donde se modificaban los Anexos VII, 1, 18 y
19, y que, mediante esa acción, se produjo un
resultado determinado, no resultando importante
el cargo que tuvo sino su función. En igual
sentido, sostuvo que Fox reunía las cualidades
para ser autor del delito de peculado y que el
imputado pudo defenderse de esa precisa
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
imputación
Destacó que la parte impugnante no
expuso cuáles eran las defensas que no pudo
esgrimir ni las preguntas que no pudo hacer en
torno a ello. Agregó que conforme la doctrina
emanada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos 323:809) en el caso de invocarse
una violación al artículo 18 de la Constitución
Nacional debía informarse concretamente cuáles
eran las defensas impedidas, lo que en autos no
ocurrió. En abono a su postura cito el fallo
“López Iglesias” de la Sala III de la Cámara
Federal de Casación Penal y el temperamento
coincidente del Tribunal Oral en lo Criminal N°
21 en el caso “Mariano Ferreyra”.
En cuanto al cargo desempeñado por
Fox, dijo que en el requerimiento de elevación
a juicio se lo trató indistintamente como
asesor o gerente, en tanto que en el alegato
adoptó la función que el nombrado dijo
desarrollar en el escrito que se incorporó a su
declaración indagatoria, mencionando además el
contenido de fs. 39 del expediente 265 en el
que obra una nota firmada por Ipiña con el
cargo que Fox habría tenido, a la vez que
destacó que lo importante desde su punto de
vista no era la denominación del cargo sino la
función que desarrolló.
Por otra parte, el querellante sostuvo
en cuanto al ocultamiento del acta que ya se
había mencionado en el requerimiento de
elevación a juicio el silencio guardado tanto a
la firma del contrato como al momento de
escriturar, lo que se habría corroborado al
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
momento del debate, aclarando que dicha
circunstancia no impactaba en el tipo objetivo
sino en el dolo, por lo que reclamó el rechazo
de la nulidad también en ese aspecto.
Finalmente, en relación a la falta de
identificación del bien, señaló que se trataba
de una cuestión probatoria por lo que no traía
aparejada ninguna nulidad ajena a la invocada
violación al principio de congruencia. Citó la
declaración del testigo Coppini y el expediente
CNC 250. Por esos fundamentos, solicitó el
rechazo de la nulidad impetrada por la defensa
de Fox, efectuando reserva de recurrir en
casación y del caso federal para el caso de
resolverse en sentido adverso a su pretensión.
Otorgada que fue la palabra a la Sra.
Fiscal de Juicio para expedirse en cuanto a la
nulidad de su alegato, ésta manifestó que más
allá de que a la defensa le hubiera gustado o
no su alegato, no imputó a Fox una infracción
al deber de cuidado, sino que trató la
categoría de infracción de deber de Roxin, que
tomó en el país Bacigalupo, indicando que era
una categoría para abordar distintos supuestos
de autoría y participación, agregando que nunca
en su alegato imputó a Fox por omitir realizar
algo, sino el delito de peculado que se cometió
por la acción de firmar el acta del 7 de
noviembre, aclarando diversas cuestiones
vinculadas al modo en que efectuó la
imputación, a la vez que agregó que del Código
Penal no surgía qué teoría había que utilizar,
si la por ella escogida o la del dominio del
hecho.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
De tal modo, afirmó que no hubo
ninguna diferencia entre la imputación
efectuada en el requerimiento de elevación a
juicio y la del alegato cuando sostuvo que
Alsogaray era quien revestía la calidad de
autora pero que la categoría de delitos de
infracción de deber le permitía imputar una
participación necesaria al causante aunque el
autor hubiera actuado con error de tipo.
Insistió en que no había afirmado que Fox
reuniera las condiciones de autor, ni que haya
tenido otra función que asesor, no habiéndose
afectado la congruencia y consecuentemente el
derecho de defensa, por lo que postuló el
rechazo de la nulidad planteada.
Por otro lado, sostuvo no recordar
haber hecho referencia a Fox como gerente, pero
sí que no tenía potestad para suscribir el
acta, en consonancia con lo que ya hiciera al
momento de requerirse la elevación a juicio,
más allá del cargo que desempeñara. Asimismo,
destacó que la mención al ocultamiento no fue
imputado como un delito autónomo sino para
acreditar el dolo de Fox.
Por último, en cuanto a la
indeterminación del predio, sostuvo que lo que
se imputó fue que había 241 hectáreas que
desaparecieron del Estado Nacional,
precisamente las que se mencionaban en el acta
del 7 de noviembre de 1990. De tal suerte y
sobre la base de esos argumentos, la fiscalía
solicitó el rechazo de la nulidad esgrimida por
la defensa.
Ahora bien, llegado el momento de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
analizar los planteos de nulidad impetrados por
la defensa de Fox, habré de adelantar que éstos
serán rechazados por no darse ninguno de los
supuestos invocados.
En primer lugar, en cuanto a la
violación al principio de congruencia, es dable
señalar que analizados que fueron los alegatos
de las partes acusadoras, no se advierte que la
plataforma fáctica haya variado respecto de los
requerimientos de elevación a juicio efectuados
en su oportunidad. Así pues, los acusadores en
todo momento le han imputado a Fox el delito de
peculado que se habría cometido por la acción
de firmar el acta del 7 de noviembre de 1990 y
que se perfeccionara con la firma de la
escritura traslativa de dominio el 6 de
septiembre de 1994.
En cuanto al agravio argumentado por
la defensa en virtud al cambio de participación
que la querella le atribuyó a Fox en el hecho,
de partícipe a autor, entiendo que ello tampoco
ha implicado una modificación de la plataforma
fáctica, toda vez que el hecho reprochado es el
mismo, destacándose que no se advierte en qué
forma se haya visto afectado el derecho de
defensa de Fox en este sentido.
Corresponde ahora analizar la
violación del derecho de defensa en juicio y
del principio de congruencia argüido por la
defensa de Fox respecto de la inclusión por
parte de la Fiscalía de la imputación al
nombrado de un tipo de delito omisivo, a través
de la introducción de la infracción al deber de
cuidado, destacando que siempre fue requerido
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
por una figura comisiva y directa.
En este sentido, comparto los
argumentos formulados por la Sra. Fiscal al
momento de efectuar su alegato en cuanto
sostuvo que en ningún momento le imputó a Fox
una comisión de un delito omisivo, sino que
trató la categoría de ciertos delitos
especiales que implicaban, según Claus Roxin,
la infracción de un deber extrapenal por parte
de su autor para abordar distintos supuestos
de autoría y participación. Destacó que siempre
le imputo a Fox el delito de peculado cometido
por la acción ilícita de firmar el acta del 7
de noviembre de 1990, no habiéndole imputado al
incusado omisión alguna.
Con respecto al planteo que efectuó la
defensa respecto de que se habría ampliado la
base fáctica al imputársele a su asistido el
ocultamiento del acta del 7 de noviembre de
1990, entiendo que no asiste razón a la defensa
toda vez que las partes acusadoras explicaron
acabadamente que tal circunstancia demostraba
simplemente el dolo en el obrar del imputado,
no habiendo sido imputado en ningún momento
como delito autónomo.
Finalmente, en cuanto a la
delimitación del predio bajo análisis, extremo
que también fuera cuestionado por la asistencia
letrada de Fox, considero que las 241 hectáreas
cuya sustracción han imputado las partes a
Ricardo Fox, son aquéllas cuya transferencia
ilícita se dispusieron mediante la firma del
acta del 7 de noviembre de 1990.
En atención a que los motivos por los
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
cuales la defensa consideró que el juicio era
nulo era por la falta de jurisdicción del
Tribunal para resolver y por la nulidad de los
alegatos de las partes acusadoras, corresponde
decir que, removidos que fueron tales
obstáculos, las nulidades impetradas deberán
ser rechazadas (arts. 167 “a contrario sensu” y
sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II. DE LA FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL Y
DE LA QUERELLA RESPECTO DE MARÍA JULIA
ALSOGARAY:
El Dr. Dure, en representación de la
Oficina Anticorrupción, solicitó la absolución
de María Julia Alsogaray, señalando los
diversos medios probatorios que lo condujeron a
impetrar el temperamento liberatorio.
En tal sentido, tuvo en cuenta que la
prueba producida no pudo quebrar la presunción
de inocencia de la encartada, careciéndose de
elementos para vincularla con el acta que
firmara Fox, manifestando que únicamente pudo
haber existido negligencia de su parte, de modo
de verificarse una malversación culposa, pero a
la luz del principio de congruencia no podía
irse hacia tal imputación.
En consecuencia, teniendo en cuenta
que no hubo pruebas para desacreditar los
dichos de la imputada, solicitó su absolución.
A continuación, la Sra. Fiscal también
solicitó la absolución de María Julia Alsogaray
en orden al delito por el que fueran elevadas a
juicio las presentes actuaciones, por los
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
mismos motivos esgrimidos por la Oficina
Anticorrupción.
Por su parte, la Dra. Pamela
Bisserier, letrada defensora de Alsogaray dijo
que al no haber mediado acusación en relación a
su conducta, no había defensa que formular,
entendiendo de aplicación al presente caso, el
criterio sentado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en sus precedentes –
Tarifeño, Mostacchio, Cattonar y García-, que
otorgaron carácter vinculante a los pedidos
absolutorios, por lo que solicitó su respectiva
absolución.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho reiteradamente, que en materia
criminal, la garantía consagrada por el art. 18
de la Constitución Nacional exige la
observancia de las formas sustanciales del
juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia dictada por los jueces
naturales (fallos: 125:10, 127:36, 189:34,
308:1557, entre muchos otros).
También expresó el Superior Tribunal
que si durante el debate el Fiscal solicitaba
la absolución del imputado, el Tribunal -por
falta de acusación fiscal- carecía de
facultades para dictar un fallo condenatorio,
bajo pena de transgredir las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el
debido proceso (cfr. fallos 320:1891, 327:120 y
327:3097, entre otros), criterio con el que
coincido, junto con mis colegas y así hemos
resuelto en varios pronunciamientos.
Y dicha coincidencia surge del propio
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
concepto de acusación, que ha elaborado nuestra
Corte Suprema, para arribar a esta conclusión a
la que también adhiero. Ello es así porque se
entiende por acusación aquel acto formal que
debe reunir como requisitos mínimos
-invariablemente exigidos por la
jurisprudencia, a) la individualización del o
los hechos imputados y la enunciación y
valoración de la prueba que acredite su
materialidad fáctica y, b) la pretensión
punitiva.
Entonces, debemos convenir que ese
acto conglobante solamente puede ocurrir en la
oportunidad prevista en el art. 393 del código
adjetivo, es decir, en la discusión final que
se lleva a cabo una vez concluída la recepción
de la prueba durante el debate –en las que se
fundará la sentencia-, ocasión en que se les
concederá la palabra, sucesivamente, al actor
civil, a la parte querellante, al Ministerio
Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese
orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus
acusaciones y defensas.
Llevados estos criterios al caso
concreto que nos ocupa, es de destacar que al
alegar sobre la prueba producida durante el
debate tanto la querella como la Sra. Fiscal de
Juicio concluyeron en forma motivada y
específica (art. 69 del ritual) que no podían
formular acusación alguna contra la imputada
María Julia Alsogaray, en orden al delito
endilgado y por ello mal puede el suscripto
saltarse a la torera el criterio de los
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
acusadores, encargados legítimos y exclusivos,
en nuestro sistema penal, de ejercer la
pretensión punitiva.
Por ello, no dándose tampoco en autos
el supuesto acontecido en el fallo “Santillán,
Francisco A.”, resuelto el 13 de agosto de 1998
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
corresponde dictar respecto de la nombrada un
fallo remisorio.
III. DE LA FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL Y
DE LA QUERELLA RESPECTO DE GUSTAVO ALBANO
ABREU:
El Dr. Dure, en representación de la
Oficina Anticorrupción, solicitó la absolución
de Gustavo Albano Abreu, señalando que éste
desconocía a Fox y actuó por delegación de la
firma, entendiendo que la defensa había podido
demostrar la inocencia de su asistido.
En este sentido, destacó el testimonio
brindado en juicio por Basile, quien tenía
similar función que Abreu y concluyó que éste
no tenía conocimiento del acta, la que no
aparecía mencionada en la escritura traslativa
de dominio.
A continuación, la Sra. Fiscal también
solicitó la absolución de Gustavo Albano Abreu
en orden al delito por el que fueran elevadas a
juicio las presentes actuaciones, por los
mismos motivos esgrimidos por la Oficina
Anticorrupción, a los que se remitió.
Por su parte, el Dr. Daniel Ranuschio,
letrado defensor de Abreu dijo que compartía el
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
criterio expuesto por la Dra. Bisserier, en
cuanto a la validez de los alegatos de la
Oficina Anticorrupción y la Fiscalía respecto
al pedido absolutorio de su pupilo, por
entender que estuvieron suficientemente
motivados.
Por ello, solicitó la libre absolución
de Abreu en aplicación de la doctrina emanada
de los precedentes “Tarifeño”, “García”,
“Cattonar” y “Cáceres” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y el levantamiento de
las medidas cautelares dispuestas respecto de
su asistido.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho reiteradamente, que en materia
criminal, la garantía consagrada por el art. 18
de la Constitución Nacional exige la
observancia de las formas sustanciales del
juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia dictada por los jueces
naturales (fallos: 125:10, 127:36, 189:34,
308:1557, entre muchos otros).
También expresó el Superior Tribunal
que si durante el debate el Fiscal solicitaba
la absolución del imputado, el Tribunal -por
falta de acusación fiscal- carecía de
facultades para dictar un fallo condenatorio,
bajo pena de transgredir las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el
debido proceso (cfr. fallos 320:1891, 327:120 y
327:3097, entre otros), criterio con el que
coincido, junto con mis colegas y así hemos
resuelto en varios pronunciamientos.
Y dicha coincidencia surge del propio
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
concepto de acusación, que ha elaborado nuestra
Corte Suprema, para arribar a esta conclusión a
la que también adhiero. Ello es así porque se
entiende por acusación aquel acto formal que
debe reunir como requisitos mínimos
-invariablemente exigidos por la
jurisprudencia-, a) la individualización del o
los hechos imputados y la enunciación y
valoración de la prueba que acredite su
materialidad fáctica y, b) la pretensión
punitiva.
Entonces, debemos convenir que ese
acto conglobante solamente puede ocurrir en la
oportunidad prevista en el art. 393 del código
adjetivo, es decir, en la discusión final que
se lleva a cabo una vez concluída la recepción
de la prueba durante el debate –en las que se
fundará la sentencia-, ocasión en que se les
concederá la palabra, sucesivamente, al actor
civil, a la parte querellante, al Ministerio
Público Fiscal y a los defensores del imputado
y del civilmente demandado, para que en ese
orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus
acusaciones y defensas.
Llevados estos criterios al caso
concreto que nos ocupa, es de destacar que al
alegar sobre la prueba producida durante el
debate tanto la querella como la Sra. Fiscal de
Juicio concluyeron en forma motivada y
específica (art. 69 del ritual) que no podían
formular acusación alguna contra el imputado
Gustavo Albano Abreu, en orden al delito
endilgado y por ello mal puede el suscripto
saltarse a la torera el criterio de los
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
acusadores, encargados legítimos y exclusivos,
en nuestro sistema penal, de ejercer la
pretensión punitiva.
Por ello, no dándose tampoco en autos
el supuesto acontecido en el fallo “Santillán,
Francisco A.”, resuelto el 13 de agosto de 1998
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
corresponde dictar respecto del nombrado un
fallo remisorio.
IV.- LA MATERIALIDAD DEL HECHO
ACREDITADO
Considero que, con el rigor que esta
etapa procesal obliga, ha quedado
fehacientemente acreditado con fuerza de verdad
material, tanto por los testimonios oídos
durante la audiencia de debate como por las
evidencias documentales incorporadas por
lectura, que una persona del sexo masculino que
cumplió funciones como asesor de la
interventora de ENTEL durante el año 1990,
integró en el mismo período la Comisión
Privatizadora, y había sido designado a partir
de febrero de 1990 en el cargo de Gerente de
Auditoría y Control de ENTEL (e.l.)(ver fs. 5
del Anexo 3 y fs. 563/570 de los autos
principales),y que luego fuera identificado
como RICARDO JAIME FOX confeccionó y suscribió
el Acta Modificatoria de fecha 7 de noviembre
de 1990, arrogándose indebidamente la
representación de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (ENTEL) –pues carecía de
cualquier tipo de habilitación administrativa
para ello-, por la que se incorporó a los
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Anexos VII.18 y VII.19 el predio de 241
hectáreas propiedad del Estado Nacional, que
formaba parte de otro mayor ubicado en la
localidad de General Pacheco, Provincia de
Buenos Aires, con una superficie total de 429
hectáreas, lo que permitió que, al signarse el
Contrato de Transferencia con la sociedad
licitante Startel al día siguiente se produjera
la sustracción de aquél, consumada finalmente
con el otorgamiento de la escritura traslativa
de dominio efectuada el 6 de septiembre de 1994
en la que interviniera Gustavo Albano Abreu.
En este sentido, es dable resaltar que
dicho sujeto carecía de facultades legales,
administrativas y estatutarias suficientes para
obligar con su firma al Estado Nacional
produciendo un acto que mediatamente implicaba
la definitiva sustracción del bien en cuestión
del patrimonio del Estado.
De otra parte, la transferencia se
perfeccionó con fecha 6 de septiembre de 1994,
cuando Gustavo Albano Abreu, en representación
de ENTEL, firmó la escritura traslativa de
dominio de la fracción de terreno ubicada en la
localidad de General Pacheco, partido de Tigre,
la que formaba parte de la parcela que según
plano que cita su título, se designaba con el
número 145 d y cubría una superficie total de
cuatrocientos veintinueve hectáreas (429).
En cuanto al perjuicio económico que
generó dicha transferencia ilícita del predio
de General Pacheco, según dictamen del
Procurador del Tesoro de la Nación, obrante a
fs. 189/191, de fecha 2 de agosto de 2000,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
puede ser justipreciado en ciento ocho
millones cuatrocientos cincuenta mil pesos-
$108.450.000- (cfr. el expediente 265 en su fs.
82) y recordemos que a esa época aún se
mantenía la paridad con el dólar estadounidense
Para entender la fraudulenta operación
que generó el perjuicio económico ya apuntado
al erario público, corresponde analizar en
primer lugar cómo se desarrollaron: a) la
privatización de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (ENTEL), para luego sí, ir
desgranando las diferentes cuestiones que me
permiten afirmar que la maniobra desplegada por
Fox, quien conocía acabadamente las calidades y
pertenencias del bien inmueble afectado, lo
sustrajo del erario público, generando una
transferencia en perjuicio al Estado y un
beneficio a terceros (la Licenciataria de la
Zona Norte).
Y en este sentido, habré de analizar
sucesivamente cuál fue: b) el predio cuya
ilegítima transferencia se cuestiona, c) cómo
se gestó la confección y rúbrica del acta
modificatoria que habría permitido la
transferencia de aquél d)la efectiva afectación
al servicio de telefonía del inmueble en
cuestión y que, como ya se dijo, fuera incluido
en el Acta Modificatoria, e) las circunstancias
en las que se celebró el Contrato de
Transferencia y la aprobación de éste por el
Decreto del PEN 23/90, f) luego, el
otorgamiento de la escritura pública mediante
la cual se perfeccionó la transferencia del
bien inmueble de marras.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
a) LA PRIVATIZACIÓN DE ENTEL.
Corresponde efectuar, por ser esta
cuestión el origen de las consecuencias
ilícitas dañosas que nos ocupan, una
descripción del procedimiento a través del cual
se efectuó la privatización de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones.
1) La Empresa Nacional de Teléfonos:
Por Decreto del PEN 2.318/60, se creó
la Empresa Nacional de Teléfonos, que, por
Decreto del PEN 5.108/60 se la denominó Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, ENTEL. Luego,
mediante el Decreto-ley del facto 2.748/78, se
aprobó el estatuto de la empresa, sujetándola
al régimen de la ley 13.653 y sus
modificatorias, debiendo ponerse de resalto que
era la prestadora del 90% del servicio de
telefonía de la Argentina, compartiendo el
mercado con la Compañía Argentina de Teléfonos
que suministraba aquél en seis provincias.
2) La intervención de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones.
El presidente Carlos Saúl Menem por
medio del Decreto 191/89, del 12 de julio de
1989, intervino la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones por el término de ciento
ochenta días, y designó como Interventora a la
ingeniera María Julia Alsogaray.
3) Ley de Emergencia Administrativa y
Reestructuración del Estado.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
En paralelo, el 17 de agosto de 1989 el
Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.696,
que declaró sujeta a privatización a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones.
4) Reglamentación de la privatización,
división en áreas.
El Decreto del PEN 731/89, reglamentó
el proceso de privatización de ENTEL y ordenó
al Ministerio de Obras y Servicios Públicos
confeccionar y elevar para su aprobación el
proyecto del Pliego de Bases y Condiciones
antes del 10 de diciembre de 1989. En dicho
pliego se señaló que el servicio de red
telefónica fue dividido en tres áreas
geográficas que posteriormente por Decreto del
PEN 59/90 se dividió definitivamente en dos
zonas.
5) Las sociedades de la privatización.
Para llevar adelante el mentado
proceso, mediante Decreto N° 60/90 se crearon
dos empresas: la Sociedad Licenciataria Norte
S.A. (artículo 1°) la y Sociedad Licenciataria
Sur S.A. (artículo 2°) –hoy Telecom S.A. y
Telefónica de Argentina S.A. respectivamente-
elaborándose simultáneamente el marco jurídico
para cada una.
A través de ese Decreto se estableció
que desde su creación y hasta la toma de
posesión por parte de las empresas
adjudicatarias, el Directorio de esas
sociedades “…estará a cargo de un director
titular que será el interventor de la Empresa
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Nacional de Telecomunicaciones, y de un
director suplente que será designado por
Ministerio de Obras y Servicios Públicos…”
(Artículo 8°).
6) Valuación de ENTEL.
La entidad encargada de proporcionar
los elementos necesarios para determinar la
valuación de ENTEL, que fue el precio base de
referencia a partir del cual podrían los
potenciales licitantes realizar el estudio de
factibilidad pertinente que les permitiría
determinar la conveniencia o no de ser
oferentes, fue el Banco Nacional de Desarrollo
(BANADE), mediante Decreto N° 420/90.
7) El Pliego de Bases y Condiciones del
Concurso Público.
Mediante el Decreto 62/90, del 5 de
enero de 1990 se efectuó el llamado a Concurso
Público Internacional para la privatización de
la prestación del servicio público de
telecomunicaciones, a través de la venta de las
acciones de las empresas creadas por el Decreto
N° 60/90 y se aprobó el Pliego de Bases y
Condiciones de la privatización.
Ese pliego, regula en su Capítulo VII
la constitución de las sociedades
Licenciatarias y transferencia de sus acciones
y establece:
“…7.2. ENTEL determinara los activos y
pasivos asignados a cada una de las
Sociedades Licenciatarias, con el
criterio de asegurar la continuidad,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
tanto en la prestación de servicios
dentro de cada región, como en las
relaciones de una con la otra…la
transferencia efectiva de dichos
activos y pasivos a las Sociedades
Licenciatarias se realizará con efecto
a la toma de posesión…”.
“…7.2.1 Los bienes físicos afectados al
servicio en cada región serán incluidos
en un inventario a confeccionar por
ENTEL para el período de acceso a la
información dispuesto por el cap. IV…”.
“…7.2.2. El inventario antedicho
identificará los bienes cuya propiedad
corresponde a ENTEL, al Estado
Nacional, a las provincias, a las
municipalidades y a las personas de
derecho privado, cuya propiedad o
derechos de uso, en su caso, serán
transferidos a las Sociedades
Licenciatarias a los efectos de la
prestación del servicio de
telecomunicaciones…”.
8) Contrato de Transferencia.
El 8 de noviembre de 1990 y luego de
haberse dado cumplimiento a los pasos del
Concurso Público –precalificación,
preadjudicación y adjudicación- se celebraron
los Contratos de Transferencia de Activos con
las Sociedades adjudicatarias.
El Contrato de la región Norte se
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
celebró entre el Estado Nacional –representado
por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos
de la Nación en virtud de lo dispuesto por el
Decreto de adjudicación N° 2096/90-, la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones, Nortel
Inversora S.A., Stet-Societá Financiera
Telefónica per Azioni, France Cables et Radio
S.A., J.P. Morgan Co. Inc. y Compañía Naviera
Pérez Companc S.A.
Menester es aclarar que en el
contrato se definieron varios conceptos pues su
fijación precisa resultaba imprescindible para
llevar adelante los objetivos de la
privatización y así se decía que:
• “Activos Afectados al Servicio: Son todas
las cosas que ENTEL utiliza en, destina
directa o indirectamente a, o ha adquirido
para su utilización en, la prestación del
servicio de Telecomunicaciones y que
corresponden a la Región Norte, a la SPSI
o a la SSEC, según el caso, tal como se
los describe en el capítulo VII”.
• “Activos Esenciales: son aquellos bienes
de uso comprendidos entre los Activos
Afectados al Servicio y pertenecientes a
ENTEL o al Estado Nacional sin los cuales
no es técnicamente factible la prestación
del servicio de Telecomunicaciones en las
condiciones en que normalmente lo presta
ENTEL y cuya utilización, destrucción o
falta conlleva a la interrupción del
servicio a un conjunto de usuarios”.
• “1.2 Interpretación. Este Contrato de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Transferencia será interpretado según las
siguientes reglas:
a)El contrato de Transferencia debe ser
Interpretado en el marco de las
obligaciones descriptas en el Pliego;
b)Para el caso de que existiera una
discrepancia entre el Contrato de
Transferencia y el Pliego que no admita
ninguna interpretación que mantenga en
vigor todas las cláusulas en cuestión,
prevalecerá el Pliego”.
8.1) Transferencia de Activos.
En el punto VII denominado
“Transferencia de Activos” se establecieron con
claridad los siguientes aspectos:
“7.1.1.Por acto separado que se otorga
simultáneamente con este Contrato de
Transferencia, y con efecto y posesión
a partir del día anterior a la Toma de
Posesión, ENTEL y el Estado Nacional
transfieren a la Sociedad Licenciataria
Norte, a la SPSI o a la SSEC, según sea
el caso, todos los derechos de ENTEL y
del Estado Nacional sobre la totalidad
de los Activos Afectados al Servicio,
de acuerdo con las condiciones y en los
plazos que se detallan más abajo”.
“7.1.3 (iii) no se transferirán los
bienes descriptos en el Anexo VII.1,
por no ser éstos últimos Activos
Afectados al Servicio”
“7.2. La Compradora y los Integrantes,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
sin perjuicio de lo estipulado en el
artículo 7.8., aceptan que:
• Los Activos Afectados al
Servicio se entregarán a la
Sociedad Licenciataria Norte, la
SPSI y la SSEC en las
condiciones en que se encuentren
a la fecha de Toma de Posesión;
• Que los inventarios que figuran
como Anexos VII.2 a VII.19 son
pasibles de errores no
sustanciales, por exceso o por
defecto, por no contar ENTEL con
información actualizada y
verificada sobre la precisión
los mismos…”
“7.3. Transferencia de activos a la
Sociedad Licenciataria Norte…”
“7.3.6. El derecho de propiedad de los
bienes inmuebles que figuren en el
Anexo VII.7, el cual puede estar
condicionado a la voluntad de terceros
por tratarse de inmuebles recibidos por
ENTEL como donaciones con afectación
específica o por expropiación…”
“En los casos en que se requiera el
otorgamiento de escrituras públicas y
la realización de inscripciones en
registros públicos o cualquier otro
acto que sea conducente al
perfeccionamiento de la transferencia
de los bienes en cuestión, ENTEL se
obliga a realizar tales actos después
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
de la Toma de Posesión, en la medida y
en el momento en que estos sean
factibles de realización y dentro de un
plazo máximo de dos años contados desde
la Toma de Posesión. Este plazo no
posterga la obligación de ENTEL de
otorgar el acto de transferencia
respectivo no bien quede expedito el
mismo…”.
Como Anexo V.1 del Contrato figura el
Acta de Constitución y Estatutos de la Sociedad
Licenciataria Norte S.A. del 23 de abril de
1990, en el cual se designa para integrar el
Directorio de la sociedad en carácter de
presidente, a la ingeniera María Julia
Alsogaray, y como director suplente, al
ingeniero Raúl José Otero.
Más allá de lo que con posterioridad se
analice, me basta aquí apuntar que en ninguna
de esta documentación se hace la menor
referencia, como incluídas dentro de los
activos a transferir, a las doscientas cuarenta
y una hectáreas que formaban parte del ya
mencionado predio de General Pacheco.
9) Decreto de aprobación de los
contratos.
Por medio del dictado del Decreto del
PEN 2332/90 del 8 de noviembre de 1990 se
aprobó el Contrato de Transferencia de la
Sociedad Licenciataria Norte S.A. y el de la
Sociedad Licenciataria Sur S.A. y sus
respectivos anexos.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
10) Liquidación de ENTEL.
El Poder Ejecutivo Nacional crea la
Comisión Liquidadora de la empresa por Decreto
2762/90, que sufrió sucesivas modificaciones
hasta el dictado del Decreto 1658/91 del 22 de
agosto de 1991, por el que se designa
Liquidadora de la Empresa a la ingeniera María
Julia Alsogaray, precisando las atribuciones
del cargo.
b) EL INMUEBLE TRANSFERIDO.
En este apartado detallaré las
características dominiales del predio cuya
transferencia en su totalidad ha sido
cuestionada, su ubicación y valuación, así como
el destino para el que ha servido.
Con respecto a los antecedentes del
terreno, cabe señalar que el Estado Nacional lo
compró en 1947, al Sr. José Carlos Pacheco
Alvear. Primigeniamente el uso lo tuvo el
Instituto Argentino de Promoción del
Intercambio.
Seguidamente, fue afectado a otros
organismos estatales, tales como a la
Secretaría de Comunicaciones y la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos. Esta última
transfirió sin cargo a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones los servicios
radioeléctricos de telecomunicaciones y el
dominio de los bienes que estuvieran afectados
a la prestación de tales servicios, conforme se
desprende del artículo 2° de la ley 22.420/81.
Con relación a la ubicación, el
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
inmueble en cuestión se encuentra en la
localidad de General Pacheco, Provincia de
Buenos Aires, se emplaza en la parcela que se
designa “145 d”, y posee una superficie total
de 429 hectáreas y corresponde mencionar que
los antecedentes surgen de la escritura
traslativa de dominio firmada el día 6 de
septiembre de 1994 ante la escribana Lilia R.
De Benedetti.
Cabe destacar, que a los fines de la
privatización ENTEL había decidido que una
parte de este predio pasara a manos privadas –
concretamente a la SSEC- y otra importante
fracción, mayor que la anterior, quedara en
manos del Estado. En cuanto a la parte que
pasaría inicialmente a manos privadas –SSEC-,
se detallaba en los anexos VII.18 y VII.19
originales como “PT-177- Nor- Estación
Transmisora G. Pacheco- Ruta 197 y vías
F.C.N.G.M.”, terreno que poseía una superficie
de 1.864.634 metros cuadrados y una superficie
cubierta de 19.832 metros cuadrados (ver fs.
120/122 del expediente NT 250/97 y 11/13 del
Anexo I de la documentación aportada por la
querella).
Resulta oportuno señalar que la
fracción del inmueble que permanecería en
propiedad del Estado, se hallaba
específicamente mencionada entre los bienes no
transferibles del anexo VII.1 de los contratos
de transferencia y allí se lo identificaba como
“PT-177A Terreno libre E. Tras. G. Pacheco Ruta
197 y vías F.C.N.G.M.”. También se declaraba
que aquél poseía un área de 2.410.000 metros
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
cuadrados y carecía de superficie cubierta,
tratándose esta última de la porción del predio
cuya transferencia se cuestiona. De la
observación de los listados de los bienes
contenidos en el Anexo VII.1 del contrato de
transferencia, se desprende que ese terreno era
el mayor que quedaría en manos de ENTEL
residual.
Finalmente, cabe destacar que dentro
de la fracción de terreno transferida
irregularmente operaba y sigue haciéndolo la
planta transmisora de LRA1 Radio Nacional. En
este punto, señalaré que el servicio de
radiodifusión no estaba incluido en la
privatización del servicio telefónico.
c) EL ACTA MODIFICATORIA.
Dicho instrumento, confeccionado por
el sindicado Fox, quien cumplía funciones como
Gerente de Auditoría y Control de ENTEL (e.l.)
y era uno de los asesores de mayor confianza de
Alsogaray que integraba el equipo negociador de
la privatización, fue rubricado por éste junto
con dos personas más a las que se indicaba como
representantes de las empresas Licenciatarias
Norte y Sur, el día 7 de noviembre de 1990,
esto es, un día antes al de la firma del
Contrato de Transferencia, dándose así el
puntapié inicial a la sustracción de la
referida porción del inmueble en cuestión del
patrimonio del Estado y conviene aquí señalar
que se encuentra agregada al legajo fotocopia
certificada del Acta Modificatoria cuyo
original se guarda en el Archivo de Protocolos
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Notariales del Colegio de Escribanos de la
Capital Federal.
En lo que interesa, el acta disponía
que “…3) SOBRE EL ANEXO VII-18 Y VII-19 N° DE
ORDEN 4 BIENES INMUEBLES S.P.S.E.C. Y ANEXO
VII-1 N° DE ORDEN 22. BIENES INMUEBLES NO
TRANSFERIBLES, ENTEL RESIDUAL. Al terreno
Código PTI-77, del listado de Bienes Inmuebles
del Anexo VII-18 y VII-19 S.P.S.E.C., de
1.864.634 m2 de superficie, SE DEBE ADICIONAR,
EL TERRENO COLINDANTE que figura en el listado
de Bienes Inmuebles No Transferibles ANEXO
VII-1, identificado como PT-I77A, con una
superficie de 2.410.00 m2., ambos ubicados en
Ruta 197 y Vías FCNGM, Gral. Pacheco, Pcia. de
Buenos Aires, dándose de baja de este
listado…”.
Corresponde afirmar aquí que este
instrumento está huero de toda fundamentación
pues ninguna pieza, de entre la profusa
documentación perteneciente a la ex Empresa
Nacional de Telecomunicaciones agregada a este
legajo puede ser predicada de antecedente
motivador del acta observada. Ninguno de los
testigos convocados al debate y que se
produjeron en él dijeron palabra alguna que
permitiera husmear que aquélla estuviera
ínfimamente justificada.
Es que si la única razón válida para
que bienes de ENTEL fueran transferidos a las
Sociedades Licenciatarias, en el caso la que
prestaría el servicio telefónico en la Zona
Norte del país, estribaba en que precisamente
el inmueble de que se tratare resultaba
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
indispensable para tal prestación de servicio,
tendría que haberse dejado plasmado por escrito
en algún sitio esa imperiosa necesidad, o
cuanto menos tal circunstancia tendría que
haber sido conocida por los funcionarios
jerárquicos de ENTEL, empero de quienes
testimoniaron en el legajo no se pudo encontrar
huella alguna de tal circunstancia.
Y ello dejando de lado que quien la
otorgara tenía nula vocación administrativa
que, siquiera desde lo formal, le permitiera
confeccionarla y menos rubricarla pues sus
atribuciones funcionales no le otorgaban la
competencia requerida para llevar a cabo un
acto de esa relevancia, pues el autotitulado
representante de ENTEL, solo ostentaba el cargo
de Gerente de Contralor y Auditoría de ENTEL
(e.l.) desde el mes de febrero de 1990, fungía
de asesor de la intervención de aquella
empresa, si bien en una posición relevante, tal
como lo expusieran los testigos Fernando Raúl
Borio, Héctor Aquiles Mairal y Mariano Grondona
(h), e integraba la Comisión Privatizadora.
En igual sentido, cabe destacar que la
porción del inmueble cuya ilícita transferencia
se cuestiona en este proceso nunca estuvo
incluido entre los que iban a ser transferidos
a las Licenciatarias en los inventarios de la
empresa a privatizar. Más aún en el Anexo VII.1
con absoluta precisión se determina que dicha
extensión del predio de General Pacheco
permanecería dentro del patrimonio del Estado
Nacional, por lo que con mayor razón su
inclusión en la nómina de los “transferibles”
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
habría requerido una precisa fundamentación del
porqué primero había sido excluido del pase al
ámbito privado y luego se había llegado a una
solución opuesta.
Sin perjuicio de lo manifestado por el
causante al momento de prestar declaración
indagatoria respecto de que el acta consistió a
su entender en un “mero papel de trabajo”, lo
cierto es que ello no puede admitirse, toda vez
que el contenido de aquélla es claramente
dispositivo, a lo que debe sumarse que la forma
en la que fue confeccionado y rubricado es
absolutamente distinta a lo que la práctica y
los usos y costumbres sobre las características
de esos pretendidos “papeles de trabajo” nos
dice. Véase por ejemplo que, al producirse, el
propio imputado destacó que generalmente
inicialaba los papeles de trabajo que
confeccionaba, no comprendiéndose entonces la
presencia en dicho documento de su firma
completa.
En este orden de ideas, corresponde
destacar que fue el acta en cuestión, sin estar
ratificada, la que finalmente permitió la
escrituración del inmueble de General Pacheco y
su efectiva transferencia en poder de la
Licenciataria.
Sobre este punto, es importante
resaltar la circunstancia que el acta
modificatoria no fue mencionada expresamente ni
en el contrato de transferencia celebrado el 8
de noviembre de 1990 ni en la escritura del
terreno el 6 de septiembre de 1994, lo que
demostró la forma subrepticia en la que fue
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
incluida en el contrato de transferencia.
Sin perjuicio de ello, el acta en
cuestión fue determinante para la transferencia
del predio, situación que no puede desconocerse
en esta instancia del proceso y no puede dejar
de mencionarse que no hubo ninguna resolución
de autoridad competente que autorizara
previamente tal conducta del causante o la
avalara con posterioridad.
d) AFECTACIÓN AL SERVICIO DE TELEFONÍA.
A continuación habré de señalar que el
criterio para la transferencia de los bienes se
relacionaba con su afectación a la prestación
del servicio público de telecomunicaciones.
Este criterio surge del mismo Pliego de
la licitación, aprobado bajo el Anexo I del
Decreto 62/90, que establecía que:
1)ENTEL debía determinar los activos
correspondientes a cada Sociedad
Licenciataria, para asegurar la
continuidad en la prestación de
servicios (punto 7.2).
2)ENTEL debía confeccionar un
inventario de los bienes físicos
afectados al servicio para el período
de acceso a la información de los
precalificados (punto 7.2.1.).
3)Dicho inventario debía identificar
los bienes de propiedad de ENTEL, del
Estado Nacional, de las provincias,
de las municipalidades y de personas
de derecho privado a transferir a las
Sociedades Licenciatarias para la
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
prestación del servicio de
telecomunicaciones (punto 7.2.2.).
Así las cosas, es claro que se
encuentra debidamente acreditado que el bien
inmueble que se incluyó en el Acta
Modificatoria del 7/11/1990, no reunía las
características que establecía el Pliego de
Bases y Condiciones de la privatización para
ser transferido a las sociedades adquirentes.
Ello por cuanto no se encontraba
afectado a la prestación del servicio público
de telecomunicaciones ni era necesario para
asegurar la continuidad de aquélla (ver
constancias de fs. 23/24 del expediente CNT
5172/91; fs. 116/117 del expediente CNT 250/97
y fs. 7/8 del Anexo I de la documentación
acompañada por la querella) y esta simple
circunstancia impedía la transferencia en
propiedad del inmueble a favor de las
Sociedades Licenciatarias.
Como abono de esta postura, cabe hacer
mención al plano aportado por Startel S.A. en
el expediente CNT 250/97 –agregado a fs. 47-,
del que surge que el terreno cuya ilegítima
sustracción se investiga en autos era un
terreno libre, en el cual no existía ninguna
instalación, ni antenas, cables o edificios.
De lo expuesto surge que el terreno
libre originalmente incorporado al Anexo VII.1
de los contratos de transferencia aprobados por
Decreto del PEN 2332/90, identificado como PT-
177A ubicado en la Ruta 197 y vías del
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
F.C.N.G.M, General Pacheco, provincia de Buenos
Aires, con una superficie aproximada de
2.410.000 m2 no era un bien afectado al
servicio y como tal no debió haber sido
transferido a las empresas Licenciatarias de
los servicios de telecomunicaciones.
En este sentido, cobra gran relevancia
lo expuesto por la coimputada María Julia
Alsogaray en el debate cuando precisó que en el
proceso de privatización de ENTEL, se había
tenido en cuenta, para transferir bienes del
Estado Nacional a las Empresas Licenciatarias,
que éstos fueran indispensables y necesarios
para asegurar la correcta prestación del
servicio telefónico y sólo entonces, tras
verificar esos extremos, se desprendería el
Estado Nacional de los bienes que se trataren
manteniendo dentro de su patrimonio los
restantes.
En otras palabras que el criterio
seguido para que ciertos activos propiedad del
Estado Nacional tuviesen que ser transferidos
estaba relacionado íntimamente con su
afectación a la prestación del servicio público
de telecomunicaciones y aquí menester es
destacar que aquéllos ya habían sido
identificados al momento de confeccionar los
pliegos de licitación correspondientes a cada
zona puesto que los inmuebles que debían
cederse a cada sociedad y los que debían quedar
en poder de ENTEL residual integraban los
inventarios que conformaban los anexos.
Así puede sostenerse, sin temor a
equívocas interpretaciones, que el bien
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
inmueble motivo de este proceso no estaba
afectado al servicio en los términos del
artículo 7.2. del Anexo I del Decreto 62/90 (ni
en los del punto I del contrato de
transferencia) así como tampoco se declaró en
documento alguno que era necesario para
asegurar la continuidad del servicio público y
de allí que se hubiera resuelto su inclusión
en el Anexo 7.1. del contrato de transferencia
del cual fue suprimido como consecuencia de la
elaboración y posterior firma del acta
modificatoria aquí cuestionada.
e) CONTRATO DE TRANSFERENCIA.
El 8 de noviembre de 1990 se firmaron
los contratos de transferencia entre el Estado
Nacional y las empresas Licenciatarias,
contratos que resultaron aprobados por el
Decreto N° 2332/90. Fue a través de tal acto
que se transfirieron a las cuatro sociedades
Licenciatarias los bienes afectados al
servicio.
Por bienes afectados al servicio se
entendía que eran todas las cosas que ENTEL
utilizaba en, destina directa o indirectamente
a, o ha adquirido para su utilización en la
prestación del servicio de telecomunicaciones y
que corresponden a la Región Sur o Norte, a la
SPSI o a la SSEC, según el caso, tal como fue
descripto en el Capítulo VII –artículo 1.1. del
contrato de transferencia-.
En tal sentido se transfirió a las
sociedades Licenciatarias la propiedad de los
activos destinados a la prestación del servicio
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
de telecomunicaciones, considerándose incluidos
en ese marco, aquellos terrenos y edificios
operativos que contenían equipos y/o sistemas
de telecomunicaciones, afectados al servicio de
explotación.
Cabe destacar que con ese criterio fue
elaborado el Anexo VII del contrato de
transferencia, en donde se precisaron los
bienes inmuebles a transferir a las Sociedades
Licenciatarias, los bienes inmuebles que
pasarían a la ex empresa Nacional de
Telecomunicaciones y los bienes inmuebles que
se otorgarían en comodato.
Puntualmente, los Anexos VII.1 a
VII.19 del Contrato de Transferencia se
encontraban conformados por los inventarios,
cuya confección dispusiera el Pliego de Bases y
Condiciones –artículo 7.2.1., 7.8.1 y 7.9.1.- y
contenían todos los activos de ENTEL al momento
de la transferencia.
En igual entendimiento, con relación a
los Anexos, el artículo 7.2. inciso “c” del
contrato de transferencia disponía que “…los
compradores y los integrantes, aceptan que los
inventarios que figuran como Anexos VII.2 a
VII.19 son pasibles de errores no
sustanciales”, no haciendo mención alguna al
Anexo VII.1 –que es el que contenía aquéllos
bienes que no se encontraban afectados al
servicio de telecomunicaciones-.
Frente a tamaña minuciosidad y detalle,
es importante señalar que el Contrato de
Transferencia no menciona en ninguna de sus
cláusulas el Acta Modificatoria del 7 de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
noviembre de 1990 y fácil es concluir en que
tal silencio demuestra la forma subrepticia en
que tal documento fue incluido al Contrato de
Transferencia, pues el bien inmueble en
cuestión, y como ya se dijo, estaba
identificado originariamente en el listado de
Bienes Inmuebles no transferibles, en el Anexo
VII-1, que debía permanecer en ENTEL Residual.
Asimismo, es dable destacar que el
Decreto N° 2332/90, mediante el cual se aprueba
el Contrato de Transferencia, también guarda el
más absoluto silencio respecto de la existencia
del Acta modificatoria.
En este momento entiendo relevante
señalar que el accionar de las partes que
suscribieron el acta modificatoria del 7 de
noviembre de 1990, que luego permitió la
escrituración y transferencia del inmueble de
General Pacheco, estuvo encaminada a beneficiar
únicamente a las empresas Licenciatarias,
generando en consecuencia un perjuicio al
Estado Nacional.
Así las cosas paréceme pertinente
reseñar cuál ha sido el trato que las
Licenciatarias le dieron al predio de 241
hectareas, luego de que fuera firmado el
contrato de transferencía y hasta el momento
de su escrituración.
Así, de los elementos colectados en la
presente causa surge que las Licenciatarias
trataron al bien como propiedad de ENTEL
Residual y que seguramente a sabiendas del
contenido del punto 3) del acta modificatoria,
trataron en todo momento de ocultar la real
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
situación ante la Autoridad Regulatoria, que en
ese momento era la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y que hoy es la Comisión
Nacional de Comunicaciones (de ahora en
adelante CNT y CNC respectivamente).
Véase que a fs. 164 del expediente CNT
5172, incorporado como prueba documental al
proceso, obra una nota del 26 de agosto de 1992
emanada del Presidente de Telecom Argentina
S.A., dirigida al Interventor de la CNT, en
virtud del dictado de la Resolución 2439 CNT/92
(21 de agosto de 1992) a través de la cual se
establecía que el Anexo VII.1 del contrato de
transferencia de ENTEL no contenía ningún
activo afectado al servicio. El oficio
respondía a la preocupación de Telecom con
respecto al destino de los bienes incluidos en
el punto 1) del acta modificatoria del 7 de
noviembre de 1990, específicamente al edificio
sito en General Pacheco, provincia de Buenos
Aires, sobre ruta 197 y vías del FCNGM, que
constaba de P.B. y 1° piso de aproximadamente
810 m2 y depósitos que sumaban aproximadamente
3600 m2, con más los terrenos correspondientes
a dichos inmuebles y los accesos desde las
entradas existen.
Asimismo, de entre la documentación
que aportara el Coordinador de Entes Liquidados
a través de la notas de fs. 162 y 183/4, cabe
mencionar otra nota, de fecha 2 de julio de
1993, remitida por el Sr. Gerente de Asuntos
Legales de Telecom de Argentina S.A. a ENTEL en
Liquidación, refiriéndose a los derechos de la
Licenciataria sobre el inmueble citado en el
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
párrafo anterior, invocando, en exclusiva, el
punto 1) del acta modificatoria.
Es que resulta cuanto menos llamativo,
y a mi entender constituye un factor más a
tener en cuenta al momento de analizar la
actitud de Telecom respecto de las 241
hectáreas discutidas, la circunstancia de que
únicamente reclamara el predio indicado
primigeniamente y guardara el más absoluto
silencio del destino del predio cuya
transferencia se cuestiona en autos, detallado
en el punto 3) de la misma acta.
Por otra parte, de la documentación
incorporada a la causa surge también la nota de
fecha 18 de enero de 1993, del Jefe Regional de
Mantenimiento de la Dirección Regional Noreste
de Telecom Argentina S.A., dirigida a ENTEL, a
través de la cual se remitían a ésta última los
recibos de impuestos correspondientes a
Inmuebles de ENTEL. Que aquella nota lleva
adjunta un listado de los bienes inmuebles que
pasaban a ENTEL Residual, entre los que se
encuentra precisamente el terreno libre de 241
hectáreas.
Abona lo hasta aquí expuesto, el
escrito aportado por el Coordinador de Entes
Liquidados, del 4 de noviembre de 1992, a
través del cual el estudio jurídico M&M Bomchil
Abogados, en su carácter de apoderado de la
firma Startel S.A., solicita a ENTEL se
agilicen los tramites tendientes a la
escrituración y registración de los inmuebles
transferidos por el Estado Nacional a la
entonces Sociedad Prestataria de Servicios en
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Competencia S.A., luego Startel S.A.
Esta presentación está muñida de un
listado –confeccionado por su representada- de
los inmuebles de la sociedad mencionada,
identificado como Anexo A, entre los que se
encuentra en quinto lugar, el terreno “Estac.
Transmisora G. Pacheco, superficie terreno
1.864.634 m2 –superficie cubierta 19.832 m2-“.
Es importante destacar que el listado contiene
37 inmuebles, ninguno de los cuales corresponde
al “terreno libre identificado como PT-177A
ubicado en la Ruta 197 y vías del FCNGM,
General Pacheco, Provincia de Buenos Aires, con
una superficie aproximada de 2.410.000 m2” (ver
oficio origina en dos fojas y listado en dos
fojas, agregado a la carpeta de cartón color
verde agua, aportada a la instrucción por el
Sr. Coordinador de Entes Liquidados a fs. 162 y
183/4).
En tal tesitura, a Startel se le
transfirió la propiedad del terreno ubicado en
la Ruta 197 y vías del Ferrocarril Nacional
General Bartolomé Mitre, de la localidad de
General Pacheco, Partido de Tigre, provincia de
Buenos Aires, designado como Parcela 145 d, con
una superficie total de 429 hectáreas, el día 6
de septiembre de 1994 (cfr. surge de la
escritura traslativa de dominio agregada a fs.
1/21 del Anexo 2, de la documentación aportada
por la querella). Por ello, si el predio en
cuestión hubiera sido parte de aquéllos que
debían pasar en propiedad a la SSEC, debió de
haber estado incluido, por fuerza, en el
listado mencionado en el párrafo anterior, lo
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
que, como se ha visto, no sucedió.
Asimismo, corresponde resaltar que en
ningún momento ni Telecom S.A. ni Startel S.A.
hicieron mención al terreno de 2.410.000 m2
como un bien afectado al servicio, y cuando lo
hicieron se refirieron al predio como un bien
de ENTEL Residual.
En este orden de ideas, de entre la
documentación aportada por la Coordinación de
Entes Liquidados, obra también un oficio que
correspondería al expediente 8301 de ENTEL de
fecha 14 de diciembre de 1993 –con sello de
recepción de ENTEL del 16 de diciembre de 1993-
remitido por la Subdirectora Nacional de Bienes
del Estado, Agr. Cristina Susana Chacón, al Sr.
Gerente de Asuntos Legales de ENTEL.
A través de éste, la Subdirectora
Nacional de Bienes del Estado solicita a ENTEL,
se le informe respecto del inmueble ubicado en
la Ruta 197 y vías del ferrocarril B. Mitre en
la localidad de Pacheco, provincia de Buenos
Aires, que fuera oportunamente desafectado por
la Resolución ENTEL N° 98/93. En efecto, no
existen en autos constancias de la respuesta
brindada por ENTEL. La mentada resolución del
26 de agosto de 1993, dispuso declarar “sin
destino” a los inmuebles incluidos en el Anexo
VII.1 del contrato de transferencia,
disponiendo su enajenación a través de la
Comisión de Venta de Inmuebles Estatales (ver
informe de la AGN obrante a fs. 529/537).
Finalmente, corresponde destacar el
contenido de la resolución 2439/92 de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
fecha 21 de agosto de 1992, a través de la cual
se estableció que el Anexo VII.1 de los
contratos de transferencia de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) a las
Sociedades Licenciatarias aprobados por Decreto
2332/90 no contiene activos afectados al
servicio.
En los considerandos de la mentada
resolución se sostuvo: “A su vez, el punto 7.2
inciso c) de los respectivos contratos de
transferencia estableció que los inventarios
que figuran como anexos VII.2 a VII.19 son
pasibles de errores, no considerándose en tal
situación al anexo VII.1. De ello surge, pues,
que la interpretación del anexo VII.1 debe ser
restrictiva en cuanto a que el mismo contenga
activos afectados al servicio.”
f) PERFECCIONAMIENTO DE LA
TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE.
El 6 de septiembre de 1994, Gustavo
Albano Abreu, en representación del Estado
Nacional Argentino –Empresa Nacional de
Telecomunicaciones-, firmó la escritura
traslativa de dominio de toda la fracción de
terreo ubicada en la localidad de General
Pacheco, partido de Tigre, a favor de Startel
S.A. y Telecom Argentina-Stet- France Telecom
S.A. (conforme surge de la escritura de
traslativa de dominio agregada a fs. 1/21 del
Anexo 2 de la documentación aportada por la
querella).
Abreu fue contratado en calidad de
integrante de la Gerencia de Asuntos Legales
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
por ENTEL y con fecha 3 de septiembre de 1992
fue autorizado a firmar las escrituras
traslativas de dominio.
En este punto, resulta menester
señalar que a lo largo de la audiencia de
debate ha quedado demostrado que Abreu
desconocía la existencia del acta
modificatoria, pues no surgía de la
documentación que él tenía que examinar al
momento de celebrar la transferencia.
Por otra parte, es dable destacar que
la extemporánea transferencia del terreno busco
favorecer a la Licenciataria SSEC (Startel),
toda vez que la empresa no entregó
contraprestación alguna en contrapartida del
terreno recibido, ello ya que las ofertas ya
habían sido presentadas.
En este sentido, cabe señalar que el
mayor precio que tuvo que pagar Telecom S.A.
respecto de su primigenia oferta no torna
onerosa la transferencia del terreno, puesto
que no fue tal transferencia la que hizo variar
el precio, sino que este se incrementó porque
el pliego exigía que debía adjudicarse al mayor
precio ofertado; y en tal sentido se destaca
que ninguna de las ofertas presentadas podría
haber tomado en consideración el terreno
posteriormente transferido.
De lo precedentemente reseñado y
analizado, surge con el grado de certeza
exigido para este tipo de pronunciamientos que,
en conocimiento de que el 8 de noviembre de
1990 el Ministro de Obras y Servicios Públicos
de la Nación y la Interventora de la Empresa
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Nacional de Telefonía debían suscribir el
Contrato de Transferencia de Activos de dicha
empresa, un día antes y sin el aparente
conocimiento de aquéllos, al menos una persona
que era funcionaria de aquélla, pero que
carecía de atribuciones administrativas para
ello, de propósito y ardidosamente confeccionó
y rubricó un Acta Modificatoria de los Anexos
VII.1 y VII.18 y VII.19, la que después fue
incorporada a la voluminosa documentación que
integraba el Contrato de referencia y por la
cual un predio de doscientas cuarenta y una
hectáreas que había sido declarado, por quienes
sí tenían competencia para ello, que no estaba
destinado a la prestación del servicio
telefónico ni a su aseguramiento, y que, por
consiguiente, debía permanecer dentro del
patrimonio del Estado Nacional, salió de la
propiedad de éste con la suscripción del
mencionado Contrato de Transferencia de
Activos, consumándose tal injusto con la firma
de la escritura traslativa de dominio del
inmueble, lo que ocurrió el 6 de septiembre de
1994.
IV. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL
DE RICARDO JAIME FOX.
Se encuentran plenamente acreditados
ambos extremos de trato por las circunstancias
que de seguido referiré y sobre la base de las
evidencias reseñadas en el Considerando
anterior y deben ser puestos en cabeza de
Ricardo Jaime Fox en el hecho que se ha
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
descripto en ese mismo lugar, y que, como se ha
dicho ya, ostentaba el cargo de Gerente de
Auditoría y Control de ENTEL desde el mes de
febrero de 1990, desempeñándose también como
asesor de María Julia Alsogaray y cumpliendo un
rol de relevancia en el proceso de
privatización de la empresa mencionada, como
más adelante detallaré.
Como primer elemento cargoso
corresponde apuntar que el propio Fox al
declarar en este proceso, primero en sede
instructoria y luego en el debate admitió que,
el 7 de noviembre de 1990, confeccionó y luego
rubricó el Acta Modificatoria suficientemente
identificada en el Considerando precedente, y
que luego se incorporó a la documentación anexa
al Contrato de de Transferencia de Activos de
ENTEL finalmente celebrado y firmado por las
autoridades públicas habilitadas para ello al
día siguiente y desconocedores de aquel cambio,
constituyendo ello la base esencial de la
dolosa maniobra que, tras otros devaneos,
produjo la detracción del patrimonio público de
las 241 Hectáreas ya determinadas del predio
perteneciente a ENTEL ubicado en la localidad
de Gral. Pacheco, Provincia de Buenos Aires.
Tal circunstancia aconteció tanto
cuando el incusado expuso en sede instructoria
(CF. Fs.550/561 y 563/570) como cuando lo hizo
en este debate aunque, en ambos casos, aquél
tamizó esa admisión con ciertos elementos
tendientes a tornar legítimo ese accionar pero,
no obstante, tales explicaciones pretendiendo
teñir de licitud aquél no han podido ser
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
verificados con las probanzas acumuladas al
legajo, sino que, antes bien y lejos de ello,
éstas me llevan a corroborar, por aplicación de
las reglas de la sana crítica racional, que Fox
obró en la ocasión mentada sabiendo lo que
hacía, queriendo lo que hacía y a sabiendas de
las consecuencias que su maniobra traía
aparejada.
Véase que en las ocasiones de cita el
incusado señaló que, “…En el predio, de
propiedad indivisa de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, a la fecha del “Contrato
de Transferencia” se encontraban instalados:
cables coaxiles, recientemente puestos en
funcionamiento, antenas rómbicas, el “Servicio
Móvil Marítimo” y equipos
complementarios….Todos estos equipos e
instalaciones, que no se correspondían en
realidad con un “terreno libre”, tal como
erróneamente se identifica el inmueble en el
Anexo VII.1 (edición modificada al 3.10.90),
eran necesarios a los efectos de cumplimentar
la continuidad, regularidad y generalidad del
servicio telefónico básico. Entre las metas
obligatorias a cumplir por los licenciatarios
conforme los términos de la contratación
efectivizada, se encontraban los servicios
telefónicos del “Móvil Marítimo”, el “Servicio
Interurbano” y el “Servicio Internacional”…”
“…Entiendo, en lo que me permite
evocar mi memoria respecto de la multiplicidad
de hechos ocurridos hace mas de diez años, que
al detectarse este error, seguramente derivado
de la carencia de informaciones precisas y
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
actualizadas, en el contexto del cúmulo de
tareas que se estaban realizando con el objeto
de poder cumplir el cronograma que culminaría
con la suscripción del “Contrato de
Transferencia”, esto es que las instalaciones
existentes en el terreno indiviso eran
indispensables a los efectos de poder
continuar con la prestación del servicio, en
el ámbito de la “Gerencia de Transformación
Empresaria” y otros cuerpos de trabajo se
realizaron propuestas a los efectos de
procurar superar el error detectado y evitar
que, por indisponibilidad operativa del
terreno donde se encontraban los equipos
referidos, se derivara en una suspensión del
servicio a nivel nacional, internacional y
marítimo, teniendo especialmente en cuenta la
existencia de activos sujetos a explotación en
dicho predio…”
“…En todo supuesto cabe poner de
especial manifiesto que este presentante
participó en numerosas y extensas reuniones de
trabajo a los efectos de avanzar en la
resolución de las distintas cuestiones que se
suscitaban entre las partes, que iban desde la
reasignación del personal, pasando por el
corte de facturas, hasta la delimitación de
las áreas geográficas y que todos los
borradores, proyectos de acuerdo o actas que
se suscribían al efecto, solo tenían el
sentido de ser hipótesis de trabajo que
reflejaban los sucesivos grados de avance
alcanzados en las numerosas y simultaneas
negociaciones llevadas a cabo. Y, como tales,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
no tenían en modo alguno carácter de decisión,
resolutorio, ni constituían un acto
vinculante, toda vez que, cabe señalar, pese a
ser obvio, esta parte, ni en general otras
personas que intervenían en las reuniones,
tenían facultades ni debida representación
alguna al respecto…”
“…Así, pese a resultar elemental, cabe
reiterar que esta parte no se encontraba
facultada, ni era competente, al igual que
otros miembros de los equipos de trabajo y
negociación, más allá de efectuar propuestas
para procurar avanzar en la resolución de los
temas conflictivos o derivados de errores u
omisiones, para producir actos jurídicos
obligatorios o vinculantes, como ser la
modificación de los inventarios de ENTEL…”
Finalmente, sostuvo “…Así, por
ejemplo, en la nota manuscrita, identificada
como foja 138, se expresa “En Buenos Aires, a
los ocho días del mes de noviembre de 1990, en
relación al Acta Modificatoria suscripta entre
ENTEL y las Compañías Licenciatarias con fecha
7 de noviembre de 1990, los abajo firmantes
acuerdan: a) respecto al punto 1 de dicha acta
referida al Anexo VII-6 y VII7 número de orden
21 Licenciataria Norte y Anexo VII 18 y VII 19
número de orden 45 P.S.E.C. que afecta al
terreno identificado como PT-177A, ubicado en
General Pacheco, lo dispuesto en dicho punto,
no obstante haber suscripto el Acta, queda
pendiente de discusión y por lo tanto las
partes iniciarán de inmediato negociaciones
para decidir el destino final del inmueble y/o
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
a favor de quien se atribuiría la titularidad
del mismo…”
Por último manifestó: “…O sea, en
forma evidente, surge que el Acta en cuestión,
más allá de constituir una mera propuesta,
borrador o hipótesis de trabajo, no implica,
en si misma, un acto de decisión, obligatorio
de por sí, ni tiene carácter vinculante…”
Para acreditar el doloso accionar del
imputado procederé a enumerar los elementos
que me permitieron rebatir sus pretendidas e
infructuosas justificaciones. Y me explico:
Hasta el momento del otorgamiento de
la bendita Acta Modificatoria, las 241
Hectáreas aludidas conformaban el conjunto de
los bienes inmuebles que, tras la firma del
Contrato de Transferencia de Activos de ENTEL,
debían mantenerse dentro del patrimonio del
Estado Nacional tal y como se había
puntualmente declarado en el Anexo VII.1, por
no ser útiles ni necesarias para la prestación
del servicio de telefonía, condiciones estas
que habían sido fijadas tanto en las cláusulas
del Pliego de Condiciones que regló el proceso
de Privatización de ENTEL que habían sido
impuestas por el Estado Nacional y aceptadas
por las empresas licitantes (cf. Pliego de
Condiciones aludido, incorporado como prueba
documental al legajo) como en el texto mismo
del Contrato de Transferencia de Activos de
ENTEL, finalmente celebrado, (cf. documentación
aludida y detallada como carpeta “10” de la
documentación reservada en Secretaría).
Esta caracterización del predio
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
respondía a los estudios y análisis efectuados
por el grupo de funcionarios de ENTEL y de las
Empresas Licitantes de la Zona Norte durante el
período pertinente, -en primer lugar el
consorcio liderado por la firma Bell Atlantic,
luego reemplazado por el consorcio integrado
por Nortel Inversora S.A., Stet-Societá
Financiera Telefónica per Azioni, France Cables
et Radio S.A., J.P. Morgan Co. Inc. y Compañía
Naviera Pérez Companc S.A. (luego Telecom
S.A.)- y por la Zona Sur, Telefónica
Internacional Holding VB, Citicorp e Inversora
Catalinas S.A. (luego Telefónica Argentina
S.A.) y tenían los fundamentos suficientes para
ello. Pero súbitamente, sin que ningún elemento
de juicio técnico ni político incorporado al
proceso acompañe su mera y nuda afirmación del
empleo de las tierras descriptas para la
prestación del servicio telefónico, Fox, en un
giro de ciento ochenta grados, sin indicar a
instancias de quién lo hacía ni invocar los
motivos por los que lo hacía, produce y
suscribe el documento aquí sospechado, a partir
del cual las hectáreas cuestionadas
transforman su fin, se destinan ahora al
servicio telefónico y pasibles, por ende, como
finalmente así aconteció, de ser transferidas a
la Empresa Licenciataria Norte.
Por otra parte, con relación a la
modificación de los anexos, que implicó la
transferencia de las 241 hectáreas de un anexo
a otro, sustrayéndolas de la propiedad del
Estado Nacional, corresponde señalar que no ha
sido verificado el motivo aducido por el
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
imputado al declarar por el cual decidió
realizar este cambio.
No se ha podido extraer a esta altura,
de la totalidad de las evidencias incorporadas
al proceso, una razón suficiente que permita
cohonestar la justificación alegada por
Ricardo Jaime Fox en cuanto a que la causa de
la confección y firma del Acta Modificatoria
por la cual dicha superficie quedaba
incorporada a los bienes sujetos a
transferencia en favor de las Empresas, no era
otra que su imprescindibilidad para la correcta
atención del servicio telefónico, mas no existe
glosado estudio ni dictamen técnico o
científico alguno, anterior al 7 de noviembre
de 1990, que vaya en esa dirección.
Antes bien, en desmedro de la postura
del causante, las probanzas reseñadas a lo
largo de este pronunciamiento me han conducido
a la senda contraria pues todas concuerdan en
que la necesidad del uso de ese inmueble para
la prestación de aquel servicio era nula.
En este sentido, tampoco se advierte
que ni antes ni después del período de acceso a
la información, las Empresas beneficiarias
hubieran hecho un reclamo formal o informal que
justificara la revisión del anexo, que formaba
parte del Pliego de Bases y Condiciones del
Contrato de transferencia. Cabe resaltar que
los anexos fueron confeccionados por expertos,
quienes, de forma acertada o no, dispusieron
que las 241 hectáreas en cuestión estuvieran
entre los bienes intransferibles por no estar
afectadas al servicio de telecomunicaciones.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
En el mismo sentido, Fox y su defensa
argumentaron, para fundar que el predio citado
era empleado para la prestación del servicio
telefónico que en aquél aún existían cámaras
subterráneas por las que pasaban cables
coaxiles. Para acreditar tal circunstancia
aportaron fotografías y solicitaron que se
dejara constancia que las cámaras también
estaban en una parte del predio ocupado por
Radio Nacional.
En respuesta a tal explicación
sostengo que, aún ante la eventual existencia
de cámaras subterráneas en el predio, ello de
ninguna forma implicaba que el terreno ocupado
por Radio Nacional fuera un activo afectado al
servicio telefónico. Más aún, en caso que lo
hubiera sido, no era Fox la persona indicada
para tomar esta decisión, ya que como se ha
acreditado en la causa no resulta ser técnico
ni ingeniero en telecomunicaciones, sino
licenciado en economía.
Sobre el punto, contamos con el
testigo Norberto Ramírez, empleado de Telecom
S.A. quien, durante la audiencia de debate,
manifestó que cámaras subterráneas de ese tipo
había en todas las ciudades y no siempre en
lugares limitados por alguna propiedad de
ENTEL, como podían ser campos privados o
caminos vecinales. Asimismo, indicó que en esos
casos se solicitaba permiso para ingresar o se
hacían convenios de uso o servidumbres de paso.
Esta afirmación resulta cierta, y
basta con ello que me remita al texto de la Ley
Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
sancionada el 22 de agosto de 1972.
En su artículo 40 se establece que “…
Podrán utilizarse los bienes del dominio
privado, nacional, provincial o municipal, sin
compensación alguna, para el tendido o apoyo de
instalaciones de los servicios públicos de
telecomunicaciones, siempre que se trate de
simple restricción al dominio y no perjudique
el uso o destino de los bienes afectados…”.
Asimismo, el artículo 41 dispone que
“…Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones tendrán derecho a establecer
sus instalaciones en o a través de inmuebles
pertenecientes a particulares. En todos los
casos se tratará de obtener de los propietarios
la conformidad que permita la utilización de
sus inmuebles por parte del prestador del
servicio público. Dicho acuerdo tenderá a
lograr la conciliación debida para alcanzar el
cumplimiento del servicio a prestar y a
satisfacer los intereses de los propietarios de
los inmuebles. De no materializarse la
conformidad de partes, el prestador del
servicio público, previo cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes en la materia…”.
Por último, el art. 42 refiere que “…
Los prestadores del servicio público de
telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar
los bienes inmuebles del dominio nacional,
provincial o municipal para la conservación o
inspección de sus instalaciones. Tratándose de
inmuebles del dominio privado el acceso podrá
efectuarse para la realización de aquellas
tareas absolutamente indispensables. Las meras
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
incomodidades que se ocasionen y que no
constituyan un perjuicio positivo no serán
indemnizables. En cualquier caso se adoptarán
las precauciones y garantías necesarias para
causar las menores molestias y en caso de
oposición se requerirá orden de la autoridad
judicial competente…”.
Sobre esa cuestión, durante su alegato
la defensa de Fox planteo que el predio donde
hoy se encuentra ubicado el barrio Santa
Bárbara, debía ser considerado al momento de la
privatización, por razones de seguridad, como
un terreno afectado al servicio, ello en
atención a la radiación de las antenas que se
encontraban en el predio que ocupaba ENTEL.
Empero, durante la audiencia de debate
se han escuchado a varios técnicos que
declararon a grandes rasgos en cuanto al
espacio de seguridad que debía haber entre un
campo de antenas y la población más cercana al
lugar. Es del caso mencionar a los testigos
Jorge Daniel Debernardinis, Alejandro Petrecca,
Julio Osvaldo Palaia y Alejandro Héctor Core
quienes fueron contestes en cuanto a que en el
lugar, ni en sus inmediaciones no había antenas
ni construcciones por lo que mal se podía
acudir a la excusa de que el predio libre
sirviera para preservación ante las radiaciones
de las antenas telefónicas pues al momento de
la sustracción del predio del erario público,
no había población alguna en la zona que
preservar.
Asimismo, la circunstancia de que el
instrumento de marras fuera suscripto el 7 de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
noviembre de 1990, un día antes de la firma del
contrato de transferencia, y sin ningún tipo de
control, respecto a un bien que nunca había
sido reclamado por las licenciatarias, también
resulta a mi entender un indicio de la actitud
dolosa de Fox.
Tampoco ha logrado convencerme el
incusado de su bajo rol funcional en el
organigrama de ENTEL, pues, por el contrario
corresponde destacar que Fox fue designado en
el mes de febrero de 1990-tal como surge del
Anexo 3 de la documentación reservada en
Secretaría- Gerente de Auditoría y Control de
ENTEL y tuvo un rol preponderante en el
proceso privatizador de ENTEL, ya que como se
desprende de la documentación incorporada a la
causa, así como de los testimonios escuchados
durante el debate, el nombrado era un
“referente” en la cuestión de su privatización
y formaba parte del equipo negociador de
aquélla.
También, dentro del funcionariado de
ENTEL Fox resultó ser de suma confianza para
María Julia Alsogaray –designada como
Interventora de la Liquidación de ENTEL
mediante Decreto Nº 1658/91-, tal y como se
desprende de las actas de fecha 5 y 21 de junio
y 3 de julio de 1991 agregadas a fs. 26/27,
28/29 y 30/31 del Libro de Actas de la Comisión
Liquidadora de ENTEL. En este orden de ideas no
resulta razonable suponer que quien es
mencionado en aquellas piezas como “alterno”
de la titular de aquélla, María Julia
Alsogaray, pocos meses antes no hubiera
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
merecido igual tratamiento o minorada su
importancia funcional en la aún vigente ENTEL.
En este sentido, al preguntársele al
testigo Fernando Raúl Borio, quien depuso en la
audiencia de debate, por el imputado Fox, dijo
que si bien no recordaba el cargo que
ostentaba, sabía que era asesor de la
intervención de ENTEL, colaborador de la
ingeniera Alsogaray y con participación activa
durante el proceso de privatización de aquella
entidad e interveniente en las conversaciones
principales de aquél.
Por su parte, el testigo Mariano
Grondona (h) sostuvo que los “referentes” de
ENTEL eran María Julia Alsogaray y Ricardo Fox
mientras que en consonancia con ello, el
testigo Héctor Mairal, sostuvo que Fox era uno
de los asesores de María Julia Alsogaray e
interlocutor válido al momento de elaborar
reuniones y planificar el trabajo. Y sobre la
entidad de estos dos testimonios bueno es
señalar que aquéllos eran ni más ni menos que
los letrados contratados por ENTEL que tenían a
su cargo la asistencia técnico-jurídica del
proceso de privatización, habida cuenta de su
vasto prestigio profesional en derecho
administrativo.
Entonces, ha quedado claro que los
argumentos defensistas vinculados a la
afectación al servicio no tienen fundamento, ya
que se advirtió que la tecnología que estaba
instalada en el lugar era obsoleta y que sería
reemplazada en poco tiempo, liberando en
consecuencia los terrenos.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Tampoco aceptaré la explicación del
causante en cuanto a que el documento que se le
atribuye no era más que un mero “papel de
trabajo” pues si bien María Julia Alsogaray
explicó que Fox siempre inicialaba los papeles
de trabajo en los que había intervenido para
que luego fueran refrendados por la autoridad
competente, lo cierto es que en este caso, no
sólo no lo hizo, sino que asentó en el acta su
firma completa y precisamente al pie del
documento sitio habitual donde se rubrican los
instrumentos que exhiben una manifestación de
voluntad dispositiva de parte de sus otorgantes
y no una simple opinión, esbozo o proyecto
sobre un tema determinado.
Acerca del argumento vinculado con la
indivisibilidad del terreno, corresponde
señalar que el testigo Natalio Pedro Echegaray
fue muy claro al explicar en el transcurso de
la audiencia, que resultaba perfectamente
posible dividir un terreno de más de 400
hectáreas de un solo propietario siempre que no
hubiera ningún impedimento catastral para
hacerlo y antes de la escrituración.
Para mayor abundamiento, es dable
destacar que no existía ningún impedimento ya
que el predio fue subdividido y vendido por
Startel tiempo más tarde y ello bien hubiera
podido ser hecho por el Estado Nacional desde
el momento en que se suscribió el Contrato de
Transferencia de Activos el 8 de noviembre de
1990, de modo tal en que sólo habrían salido
del patrimonio público las 186 Hectáreas
destinadas a la prestación del servicio
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
telefónico y que, en ese carácter, sí figuraban
en el Anexo VII18 y VII.19.
En tal sentido, cabe señalar que el 27
de noviembre de 1996, dos años después de haber
obtenido la escritura traslativa de dominio,
Startel S.A. pidió a la CNC autorización para
enajenar 203 hectáreas del terreno que eran
calificadas de “activo superfluo”. Que ante tal
pedido, la CNC requirió a Startel S.A. mayores
precisiones respecto de lo que consideraba un
“activo superfluo” a lo que la empresa
respondió que tal concepto se refería a
“cualquier activo innecesario, originariamente
o en forma sobreviviente, a la gestión a su
cargo”.
Así, la autorización pedida fue
concedida por la CNC luego de constatar que el
terreno estaba libre de instalaciones o
infraestructura relacionadas con la prestación
del servicio de telecomunicaciones (cfr.
resolución 8 del 10 de enero de 1997 dictada en
el expediente 250/97 de la CNC)
Finalmente, entiendo que también ha
quedado desvirtuado el argumento esgrimido por
el imputado en cuanto a que el cúmulo de tareas
era muy grande y que lo que prevalecía era
cumplir con los plazos de entrega,
especialmente teniendo en cuenta que para
confeccionar el acta modificatoria se reunió un
día antes con los representantes de las
licenciatarias para una transferencia que no
estaba estipulada ni fundada en ningún
documento previo perteneciente a ENTEL o a las
Empresas licitantes, ya que nada se acollaró al
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
legajo ni fue aportado por la defensa del
causante.
A ello debe sumarse, que tal como fue
sostenido por el incusado y sus letrados, los
bienes inmuebles no eran lo importante en la
privatización, sino que lo era la operación en
sí. Esta circunstancia no hace más que
fortalecer la falta de verosimilitud de las
explicaciones brindadas por el imputado.
Asimismo, la circunstancia de que el
instrumento de marras fuera suscripto el 7 de
noviembre de 1990, un día antes de la firma del
contrato de transferencia, y sin ningún tipo de
control, respecto a un bien que nunca había
sido reclamado por las licenciatarias, también
resulta a mi entender un indicio de la actitud
dolosa de Fox demuestra que claramente su
intención fue evitar someter a dicha Acta
Modificatoria al control correspondiente. Así,
el imputado con su acta sustrajo de análisis a
la autoridad de verificación puesto que ésta
solamente intervendría ante supuestos de bienes
que se quedaron en poder de ENTEL y eran
reclamados por las licenciatarias, mas no en
casos en que la propia ENTEL hubiera
transferido los bienes porque los consideraba
no afectados al servicio, como sucedió con el
predio de General Pacheco.
Resta aquí apuntar que es claro el
beneficio económico que reportó a Startel PONER
LO QUE SEA y Telecom S.A. la maniobra ardidosa
del causante que trajo aparejada la salida del
acervo del Estado Nacional del predio aquí
definido y tanto que aquél haya obtenido
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
también alguna ventaja monetaria cuanto que se
haya tratado de una “liberalidad” de su parte
hacia dichas empresas, lo cierto es que aparece
inconcuso el perjuicio patrimonial sufrido por
el erario público, elemento integrante del
injusto en trato
En suma, la acumulación a la propia
admisión de Ricardo Jaime Fox de haber
confeccionado y firmado el Acta Modificatoria
citada, de lo hasta aquí desarrollado, en punto
a la confutación de las explicaciones y
pretendidas justificaciones invocadas por aquél
y su defensa para excusar aquel obrar, y los
argumentos vertidos en el Considerando
precedente al describir la materialidad del
hecho imputado, me llevan a sostener con total
certeza que que se encuentran acreditados los
elementos del tipo objetivo y subjetivo de la
conducta reprochada a Ricardo Jaime Fox y que
ya fuera descripta, en carácter de partícipe
necesario, tal y como más adelante reseñaré y
por ello debe ser responsabilizado penalmente.
V. SIGNIFICACION JURIDICA.
Considero que la conducta desplegada
por el imputado, y como ya anticipara, reúne
los extremos objetivos y subjetivos exigidos
por el tipo penal descripto en el artículo 261
del Código Penal de la Nación, esto es el
delito de peculado, el cual se habrá de
atribuir a Ricardo Jaime Fox y por lo que diré,
bajo el carácter de partícipe necesario
(artículo 45 del Código Penal).
El artículo 261 del Código Penal
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
castiga al “…funcionario público que
substrajere caudales o efectos cuya
administración, percepción o custodia le haya
sido confiada por razón de su cargo…”.
En esta clase de ilícitos el bien
jurídico protegido es el normal funcionamiento
de la administración pública, pero, a su vez,
pueden verse afectados otros aspectos de este
ente, como ser: el patrimonio, la propiedad, la
seguridad de las cosas públicas y la confianza
depositada en el funcionario encargado del
manejo de los recursos.
Con relación a la faz objetiva que
requiere la estructura de la norma indicada,
entiendo que se encuentran satisfechos todos
sus elementos típicos.
En primer término, el delito
mencionado establece como condición del sujeto
activo su calidad de funcionario público.
El artículo 77 del Código Penal, prevé
un concepto amplio y funcional del funcionario
público, que le es propio a nuestra materia.
En este sentido, sostiene Edgardo
Donna que “El concepto de funcionario es
jurídico, y eso lo convierte, sin duda alguna,
en un concepto normativo. Si se pudieran dar
los requisitos que debe tener un funcionario,
se podría afirmar que es aquella persona que:
1) Está adscripta a la administración pública;
2) tiene una relación de profesionalidad, en
el sentido que cubre un hueco dentro de la
administración. Esto es que no colabora desde
afuera; 3) tiene una remuneración por parte de
la administración pública; 4) tiene un régimen
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
jurídico administrativo propio” (cf. Derecho
Penal. Parte Especial. Tomo III. Rubinzal
Culzoni Editores. Bs. As. 2001. pag. 27).
Al respecto comenta el mismo autor que
“El funcionario público, visto así, es un
individuo titular de funciones orgánicas de
servicio estatal, caracterizado, como se dijo,
por las notas de remuneración y
profesionalidad pública. Desde esta
concepción, el concepto de funcionario se
convierte en un concepto material real, o si
se quiere, funcional-sustantivo” (cf. Ob. Cit.,
p. 28).
En tal sentido, corresponde señalar
que Ricardo Jaime Fox poseía, al momento de la
comisión del hecho, la condición de funcionario
público que estipula la figura penal del
peculado, aunque no en relación a la
disposición de los bienes. Ello, toda vez que
el nombrado, como ya analizara
pormenorizadamente al momento de analizar la
autoría y responsabilidad, se desempeñaba como
Gerente de Auditoría y Control de ENTEL.
Asimismo, el objeto del tipo penal del
delito de peculado, exige que se trate de la
sustracción de “caudales o efectos” públicos.
En este sentido entiendo que las 241
hectáreas constituyen, en este caso, el bien
<l que se refiere el tipo penal mentado, toda
vez que se considera como caudal, al decir de
Buompadre y de acuerdo a lo establecido por el
artículo 2312 del Código Civil “todo género de
bienes, de cualquier clase, que representen
algún valor”.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Por otra parte, se requiere que el
sujeto activo guarde una vinculación especial
preexistente con los bienes, es decir, la
condición de que se los confiaran para su
administración, percepción o custodia en razón
de su cargo.
Finalmente, el delito de peculado
requiere como requisito típico la acción de
sustraer.
Sobre tal cuestión, la doctrina
predominante le da al término “sustraer” el
significado de apropiación. Sustrae dice Núñez,
el funcionario que ilegítimamente se apropia de
los caudales o efectos públicos que administra,
percibe o custodia. En cierto sentido, señala
Soler, puede decirse que el peculado es una
retención indebida calificada, y que la
calificación deriva de que el abuso es cometido
por el funcionario público, en contra del
Estado como propietario o guardián de ciertos
bienes, y con abuso de función.
La “sustracción”, como acción típica
definida en el artículo 261 equivale a todo
acto que importe separar, apartar, quitar los
bienes de la esfera de actividad patrimonial de
la administración pública.
Esta conducta implica que el objeto
debe ser separado o apartado de la esfera de la
administración pública, en la que legalmente se
encuentra (se ubican en esta postura
doctrinaria los siguientes autores: Donna,
Edgardo -v. Derecho Penal. Parte Especial.
Tomo III. Rubinzal Culzoni Editores. Bs. As.
2001. pags. 277/283-; Fontan Palestra, Carlos
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
–v. Tratado de Derecho Penal. Parte especial.
Tomo VII. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As.
1990. pag. 321/323-; Creus, Carlos –v. Derecho
Penal. Parte Especial. Tomo 2. Editorial
Astrea. 4ta. Edición. Bs. As. 1993. pags.
296/9; Buompadre, Jorge Eduardo (Tratado de
Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 3.
Editorial Astrea. Tercera Edición. Bs. As.
2009. pags. 257/268) y D´Alessio, Andrés J.
-v. Código Penal Comentado y Anotado. Parte
Especial. Editorial La Ley. Bs. As. 2006.
pags. 839/842-.)
En tal sentido, ha quedado demostrado
que mediante la suscripción del acta
modificatoria del 7 de noviembre de 1990, que
se incluyó al contrato de transferencia, se
transfirió a las licenciatarias el predio de
241 hectáreas ubicado en General Pacheco,
provincia de Buenos Aires.
A lo expuesto se agrega, que la figura
del artículo 261 primera parte del Código
Penal, no exige como elemento típico un
perjuicio patrimonial real -diferenciándose de
la acción de apoderamiento del hurto o de la
apropiación en la defraudación por retención
indebida, que si exigen un resultado de
lesión-, sino que requiere, únicamente, que el
correcto desenvolvimiento de la administración
pública se encuentre ante un riesgo concreto de
ser afectado.
Por ello, no debe verificarse un
“animus domine” por parte del sujeto activo
dirigido a disponer del bien a título de dueño
y, tampoco, es necesario comprobar la búsqueda
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
de un beneficio lucrativo en su comportamiento,
sino sólo determinar que el buen
desenvolvimiento de la Administración Central
se ha puesto en riesgo. En cuanto al presente
caso, para efectuar un reproche penal a un
sujeto por el delito de peculado, no sólo se
necesita que el sujeto activo posea la calidad
de funcionario público, sino, además, que
mantenga un vínculo funcional con los caudales
de la Administración Pública. En consecuencia,
este último componente mencionado es un
elemento fundamental del tipo, cuya
acreditación es necesaria para poder subsumir
una conducta en la norma penal del artículo 261
primera parte del Código Penal, a los efectos
de poder determinar fehacientemente el marco de
imputación por autoría y precisar esta
condición a las personas que posean los bienes
públicos por razón de su cargo.
Con respecto a lo mencionado en el
párrafo anterior, entiendo pertinente aclarar
que en el presente caso no era el encartado Fox
quien ejercía efectivamente la administración
de los bienes de ENTEL sino que tales
atribuciones estaban en cabeza de María Julia
Alsogaray, quien, además, en su función de
interventora de la empresa y junto con el
entonces Ministro de Obras y servicios Públicos
de la Nación, firmó el contrato de
transferencia de acciones que validó el acta
confeccionada y rubricada por Fox y los
representantes de las licenciatarias lo que
permitió la sustracción de manera ilegítima de
las 241 hectáreas del Predio de General Pacheco
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
pertenecientes al Estado Nacional.
En este sentido María Julia
Alsogaray en su condición de interventora tenía
el cuidado, manejo y administración de los
bienes de ENTEL por lo que ella y sólo ella
podía asumir la condición de autor del ilícito
descripto en el artículo 261 del Código de
fondo.
Pero tal circunstancia no es óbice
para que la intervención de otros sujetos en
dicho injusto penal no pueda ser calificada y
recogida por el ordenamiento punitivo y tal el
caso de Fox, por lo que de seguido analizaré su
grado de vinculación con aquella figura.
Para ello me valdré del mismo modo que
lo hiciera la Sra. Fiscal de juicio al momento
de efectuar su alegato, de la teoría de Klaus
Roxin sobre los “delitos de funcionarios” y su
concatenación con los ilícitos que él denomina
de infracción de deber.
En este sentido, Roxin define, en base
a los criterios materiales de imputación, los
delitos de dominio y los delitos de infracción
de deber (v. Autoría y dominio del hecho en
Derecho Penal. Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales. Barcelona 1998, pags.
335/430).
Explica Roxin que en los delitos de
dominio la responsabilidad penal se reprocha a
sus autores en relación al dominio normativo
del riesgo de poder afectar a terceros mediante
la administración defectuosa del propio ámbito
de organización y de ámbitos ajenos cuya
gestión se ha asumido.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
En cambio en los delitos de infracción
de deber, la responsabilidad penal se les
atribuye por el incumplimiento de deberes
positivos extrapenales que emanan de las
instituciones nucleares de la sociedad pero que
son necesarios para la realización del tipo. Y
así dice Roxin que no es la condición de
funcionario lo que convierte a un sujeto en
autor , más bien es el deber específico (que se
deriva de tener encomendada una concreta
materia jurídica) de aquél de comportarse
adecuadamente, cuya infracción consciente
fundamenta la autoría. mientras que partícipe,
en estos casos, es quien coopera en la
realización del tipo sin vulnerar el deber
especial extrapenal fundamentador de la autoría
(op.cit.pps.386 y 396) Sobre este punto Gunther
Jakobs, aporta un elemento que, en mi opinión,
resulta útil para desentrañar este tópico pues
señala que en los delitos de infracción de
deber el concepto clave para atribuir la
pertenencia del suceso al interviniente es el
de competencia y no el dominio causal en la
producción del resultado, pues en alguna medida
todos los intervinientes punibles dominan el
hecho (v. La normativización del Derecho Penal
en el ejemplo de la participación”. En
modernas tendencias en la ciencia del Derecho
Penal y en la criminología. Madrid, 2001, pp.
619-642).
Sentado entonces que, para este caso
en concreto, según indica Roxin el peculado es
un delito de características especiales y de
infracción de deber relacionado a instituciones
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
positivizadas, veamos ahora cual fue el papel
de la incusada Alsogaray en este entuerto
dejando sentado, con carácter previo que ésta
no fue acusada por el Ministerio Público Fiscal
ni por la Oficina Anticorrupción por entender
ambos que ante desconocimiento de su parte del
amaño cometido por su consorte de causa al
urdir la redacción del Acta Modificatoria ya
reiteradamente señalada, y además suscribirla
éste asumiendo espuriamente la representación
del ENTEL, no podía adjudicársele a la primera
el saber que, al rubricar el Contrato de
Transferencia de Activos de ENTEL estaba
realizando el tipo objetivo normado en el
artículo 261 del C.P., dándose el caso del
error de tipo que excluía totalmente la
posibilidad de que se predicara su conducta, al
cumplir con un acto al que estaba obligada en
razón de su cargo, como ilícita pues
precisamente ella estaba en la creencia,
entiendo que insuperable, de que estaba
llevando a cabo una conducta no solo lícita
sino también debida.
Siguiendo con este razonamiento,
concluyo que la maniobra de Fox al incluir
ardidosamente el predio ya determinado dentro
del universo de inmuebles pertenecientes a
ENTEL que debían pasar al patrimonio de la
Sociedad Licitante de la Zona Norte, fue
esencial para la realización del tipo penal
objetivo ya definido, por parte de Alsogaray y
condicionante de todo el proceso ulterior al
haber puesto dolosamente el presupuesto fáctico
de aquella figura
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
En efecto, en su rol de Gerente de
Auditoría y Control de ENTEL, o de asesor de la
Intervención de ENTEL, lo cierto, como se
acreditó suficientemente en los Considerandos
anteriores, es que Fox era uno de los asesores
de mayor confianza de Alsogaray e integrante
del equipo negociador de la privatización y en
tal condición suscribió el acta que a la postre
permitió la transferencia de las hectáreas,
considerándolo por ende, al carecer de la
calidad exigida por el tipo penal descripto,
partícipe necesario de la maniobra investigada.
Por lo tanto y como ya se indicara,
Ricardo Jaime Fox en los términos y con las
condiciones señaladas, actuó con autonomía en
la producción de la maniobra delictiva y en
connivencia previa con los representantes de
las licenciatarias –cuya responsabilidad no
constituye materia de este proceso-, elementos
que fueron determinantes para la concreción del
suceso.
En base a las consideraciones
expuestas, Fox debe responder en calidad de
partícipe necesario, ya que se verificó,
reitero, en este supuesto, un aporte
determinante para la consumación del hecho
(artículo 45 del Código Penal).
A los fines de acreditar el tipo
subjetivo de la conducta en análisis, la norma
requiere como elemento cognoscitivo del dolo,
tanto el conocimiento del carácter de los
bienes, como así también, de la situación
funcional que vincula a éstos con el sujeto
activo. Asimismo, como componente volitivo, se
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
debe comprobar la intención de separar el bien
del ámbito administrativo.
En este orden de ideas, tenemos
debidamente constatado la configuración de
estos dos requisitos por parte del imputado.
Esto es así, toda vez que conocía
certeramente el carácter público de los
inmuebles que estaban confiados a la
administración de ENTEL, en razón de su cargo,
y tuvo la voluntad final de apartarlos de la
esfera de la administración central, mediante
la confección de un acta modificatoria que
finalmente permitió la sustracción del bien de
las arcas estatales, con el consiguiente
perjuicio económico.
Teniendo en cuenta lo sostenido hasta
aquí, entendemos que tanto el aspecto objetivo,
como el aspecto subjetivo de la norma del
artículo 261 primera parte del Código Penal que
establece el delito de peculado, se encuentran
completos.
Resta destacar que no concurren
circunstancias que indiquen la existencia de
causas de justificación sobre la conducta
desplegada por el imputado, así como tampoco de
inculpabilidad o inimputabilidad que tornen
irreprochable el hecho típico investigado.
Entonces, habiendo quedado acreditado
el dolo directo requerido por el tipo penal en
trato, es que considero que, a la luz de las
constancias agregadas a la causa, corresponde
encuadrar la conducta disvaliosa perpetrada por
Fox en los términos indicados al comienzo del
acápite.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
VI. PAUTAS MENSURATIVAS DE LA PENA:
Corresponde en este acápite, dar
tratamiento a la sanción penal aplicable al
imputado, mensurando el “quantum” en base a las
escalas establecidas para el tipo penal ya
seleccionado.
Habida cuenta de las reglas fijadas en
los artículos 40 y 41 del Código Penal de la
Nación, el Suscripto entiende adecuado al
caso, imponer a Ricardo Jaime Fox las penas de
tres años de prisión de ejecución condicional,
inhabilitación absoluta perpetua y el pago de
las costas del proceso.
Hecho este introito, pasaré entonces a
enumerar y valorar las circunstancias puntuales
a ser tomadas en cuenta a los fines de la
determinación de la sanción que postulo se
imponga al imputado respecto del hecho por el
que fuera encontrado penalmente responsable, es
claro que excede el monto mínimo previsto por
el legislador para el delito a éste endilgado,
mas he tenido en cuenta principalmente la
modalidad de comisión del hecho ventilado, su
naturaleza y el papel fundamental que aquél
cumplió.
Sumado a ello, debe tenerse presente
que nos hallamos ante un delito de gravedad
institucional, pues el hecho reprochado al
incuso involucró a una importante empresa
estatal ocasionando un ingente perjuicio
económico al erario público.
En ese orden, cabe recordar que
Ricardo Jaime Fox ocupaba un cargo gerencial en
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
ENTEL, con un vasto conocimiento del
funcionamiento de los circuitos de la
licitación. Es decir, se trató de un
funcionario público con una escala jerárquica
alta, que tuvo a su cargo entre otras cosas,
cuidar y defender el erario público y, por
sobre todas las cosas, ser leal a su país y a
sus conciudadanos.
En este sentido, puede afirmarse que
esta clase de delitos socavan los cimientos
mismos del Estado de Derecho, y
consecuentemente, la confianza de la comunidad
toda, tanto en el plano nacional como
internacional, y es justamente lo que nuestro
país tutela a través de la suscripción de
diversas convenciones y tratados que rigen en
materia de corrupción –concretamente en el caso
el artículo VI apartado 1 “c” de la Convención
Interamericana contra la corrupción (aprobada
por la ley N° 24.759 y publicada en el Boletín
Oficial el día 17 de enero de 1997).
En otro orden de ideas, también
corresponde valorar como agravantes, además de
las consecuencias de las acciones llevadas a
cabo por Ricardo Jaime Fox, su situación socio-
cultural, su holgada situación económica,
integrando éste un segmento social de clase
media-alta, el elevado nivel educacional
alcanzado, puesto que contaba con estudios
universitarios completos, el entorno afectivo-
filial que poseía, destacándose sobre dicho
extremo que provenía de un hogar constituidos
normalmente, además, del hecho de que el
nombrado habitaba una vivienda amplia, con buen
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
estado de conservación cubriendo
satisfactoriamente sus necesidades
habitacionales (cfr. informe socio-ambiental
obrante a fs. 18/21).
Lo dicho hasta aquí, permite apreciar
un mayor poder de reflexión por parte de Fox a
la hora de cometer el injusto en trato, puesto
que se trata de una personas experta e
instruida, que desde su posición de poder,
abusó de sus funciones y aprovechó su sapiencia
y experiencia para delinquir, por lo cual
considero que en estos casos se justifica una
pena de la magnitud asignada.
Finalmente, cabe señalar que he
considerado como atenuantes el hecho de que el
imputado carece de antecedentes penales
computables y la duración del proceso.
Por otra parte, en lo que hace a la
modalidad de cumplimiento de aquélla, entiendo
que corresponde dejarla en suspenso, ello
teniendo en cuenta que la experiencia
carcelaria demuestra la manifiesta
inconveniencia de la aplicación de penas
privativas de libertad de cumplimiento efectivo
de corta duración, máxime en este caso donde el
encartado carece de antecedentes penales
condenatorios, lo que en este caso induce a
hacer uso de la opción que contempla el
artículo 26 del Código Penal de la Nación
concediendo al encartado, el beneficio de la
condicionalidad de la ejecución de las
sanciones a aplicar.
Ahora bien, sobre este punto y
teniendo en cuenta la suspensión condicional de
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
la ejecución de la pena de prisión impuesta, la
modalidad del delito bajo juzgamiento, y a fin
de prevenir la comisión de nuevos delitos,
entiendo como adecuado, imponer a Ricardo Fox
la obligación, por el plazo de tres años, de
fijar residencia y someterse al cuidado de un
patronato, conforme con lo establecido en los
inciso 1° del artículo 27 bis del Código Penal
de la Nación.
De la Inhabilitación Absoluta
Perpetua respecto de Ricardo Jaime Fox:
Tal como he referido anteriormente,
corresponde imponerle a Ricardo Jaime Fox la
pena de inhabilitación absoluta perpetua,
prevista en el art. 261 del Código Penal de la
Nación.
VII.- COSTAS DEL PROCESO:
En función del resultado del presente
proceso y lo dispuesto en los artículos 530 y
531 del Código Procesal Penal de la Nación, el
condenado Ricardo Jaime Fox, deberá afrontar el
pago de las costas causídicas, fijadas en la
suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y
siete centavos ($ 69,67), bajo apercibimiento
de imponérsele una multa equivalente al
cincuenta por ciento de la tasa omitida en caso
de no hacerla efectiva dentro de los cinco días
de que adquiera firmeza la presente.
VIII. OTRAS CUESTIONES:
a) En primer lugar, corresponde que se
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
hagan cesar las medidas cautelares
oportunamente dispuestas respecto de María
Julia Alsogaray y Gustavo Albano Abreu, en
virtud de sus absoluciones (art. 402 del Código
Procesal Penal de la Nación).
b) Por otra parte, se deberán devolver
a los juzgados respectivos los expedientes
oportunamente solicitados y, firme que quede la
presente, darle el destino que corresponda a la
documentación reservada en Secretaría (arts.
522 y 523 del C.P.P.N.).
c) Asimismo, se deberá diferir la
regulación de los honorarios profesionales de
los letrados actuantes, hasta tanto den
cumplimiento a los requisitos exigidos por la
normativa previsional vigente.
d)En otro orden de cosas, se deberán
tener presentes las reservas de casación y del
caso federal que fueran formuladas por las
defensas.
e) Finalmente, notificada que sea la
presente, deberá publicársela presente
sentencia a través del Centro de Información
Judicial (Acordada 15/13, 24/13 y su anexo de
la C.S.J.N.).
Tal es el sentido de mi voto.
Sobre las mismas cuestiones la Dra.
Patricia Mallo dijo:
Comparto los fundamentos vertidos por
mi colega preopinante y emito mi voto en igual
sentido.
Sobre las mismas cuestiones el Dr.
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
Juan Giúdice Bravo dijo:
Comparto la solución adoptada por el
Dr. José Valentín Martínez Sobrino en cuanto a
las cuestiones señaladas en su voto.
En virtud de las conclusiones a que se
arribaran en la deliberación llevada a cabo
conforme lo dispuesto por los artículos 396,
398 y 399 del Código Procesal Penal de la
Nación, y los votos emitidos en su
consecuencia, el Tribunal…
RESUELVE :
I) NO HACER LUGAR al planteo de
extinción de la acción penal por transcurso del
plazo razonable formulado por la defensa
técnica de RICARDO JAIME FOX, por no darse en
autos ninguno de los supuestos invocados que
pudieran acarrear la aplicación de ese
instituto (artículos 18, 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, 8.1. de la Convención
Americana de Derechos Humaos y 62 y 67 del
Código Penal).
II) NO HACER LUGAR a los planteos de
nulidad impetrados por la defensa de RICARDO
JAIME FOX, por no darse en autos ninguno de los
supuestos invocados que pudieran acarrear la
sanción mencionada (artículo 167 “a contrario
sensu” y sgtes. del Código Procesal Penal de la
Nación).
III) ABSOLVER, libremente y sin
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
costas, a MARÍA JULIA ALSOGARAY, de las demás
condiciones personales obrantes en el exordio,
en orden al delito de peculado por el que fuera
requerida su elevación a juicio (artículo 261
del Código Penal de la Nación), en carácter de
autora (art. 45 del Código Penal de la Nación),
por no haberse producido a su respecto
acusación del Ministerio Público Fiscal y de la
Oficina Anticorrupción del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación (artículos 18 de la Constitución
Nacional y 398 y siguientes, 402, 492 y 530 del
Código Procesal Penal de la Nación).
IV) ABSOLVER, libremente y sin costas,
a GUSTAVO ALBANO ABREU, de las demás
condiciones personales obrantes en el exordio,
en orden al delito de peculado por el que fuera
requerida su elevación a juicio (artículo 261
del Código Penal de la Nación), en carácter de
partícipe secundario (art. 46 del Código Penal
de la Nación), por no haberse producido a su
respecto acusación del Ministerio Público
Fiscal y de la Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación (artículos 18 de la
Constitución Nacional y 398 y siguientes, 402,
492 y 530 del Código Procesal Penal de la
Nación).
V) CONDENAR a RICARDO JAIME FOX, de
las demás condiciones personales obrantes en
autos, a las PENAS DETRES AÑOS DE PRISIÓN EN
SUSPENSO, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA,
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
MULTA DE CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($55.000)
y las COSTAS del presente proceso, por
considerarlo partícipe necesario penalmente
responsable del delito de peculado por el cual
fuera acusado (artículos 19, 22bis, 26, 29 inc.
3°, 40, 41, 45 y 261 del Código Penal de la
Nación y 398, 399, 403, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
VI) DISPONER, que RICARDO JAIME FOX,
cumpla por el término de TRES AÑOS con las
reglas de conducta establecidas en el art. 27
bis, inciso 1° del Código Penal de la Nación,
consistente en fijar residencia y someterse al
cuidado de un Patronato.
VII) ORDENAR EL CESE de las medidas
cautelares oportunamente dispuestas respecto de
MARÍA JULIA ALSOGARAY, de conformidad con lo
resuelto enel punto III (art. 402 del Código
Procesal Penal de la Nación).
VIII) ORDENAR EL CESE de las medidas
cautelares oportunamente dispuestas respecto de
GUSTAVO ALBANO ABREU, de conformidad con lo
resuelto enel punto IV (art. 402 del Código
Procesal Penal de la Nación).
IX) DEVOLVER a los Juzgados
respectivos los expedientes oportunamente
solicitados y, firme que quede la presente DAR
a la documentación reservada en Secretaría el
destino que por derecho corresponda (arts. 522
y 523 del Código Procesal Penal de la Nación).
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
X) DIFERIR la regulación de los
honorarios profesionales de los letrados
actuantes, hasta tanto den cumplimiento a los
requisitos exigidos por la normativa
previsional vigente.
XI) TENER PRESENTES las reservas de
casación y del caso federal que fueran
formuladas por las defensas.
XII) NOTIFICADA que sea, PUBLICAR la
presente sentencia en los términos de las
Acordadas 15/13, 24/13 y su respectivo anexo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
REGISTRESE, notifíquese, fecho
comuníquese y oportunamente archívese.
JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ SOBRINO
PATRICIA MALLO JUAN GIUDICE BRAVO
Ante mí;
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6
CFP 10167/2000/TO1
TOMÁS RUSH
SECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA
Fecha de firma: 21/10/2014Firmado por: JOSE V MARTINEZ SOBRINO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS A RUSH, SECRETARIO DE CAMARA