autos y vistos: expediente nro. 10409/1998/3 “incidente de ... · de la causa nro. 97 del...
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Poder Judicial de la NaciónJUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 1
CFP 10409/1998/3
///nos Aires, 5 de septiembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente expediente Nro.
10409/1998/3 caratulado “Incidente de Inhibitoria de Blanco,
Manuel…” en el marco de los autos Nro. 10.409/1998 (A-1386),
caratulados “Hurban, Clemente; Rodríguez, Juana María;
Sacher, Julio Luís Alberto s/ sustracción de menores de 10
años… Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta Estela,
Daminifcado: Hurban Ignacio…” del registro de la Secretaría de
Derechos Humanos.-
Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 57 del presente legajo obra glosado el oficio
de inhibición librado el 25 de agosto de 2.014, por el Dr. Manuel
Humberto Blanco, Titular del Juzgado Criminal y Correccional
Federal Nro. 1 de La Plata, en virtud de la resolución dictada por
ese Magistrado el pasado 22 de agosto del corriente año, en el
marco de los autos FLP 29658/2.014, que decidió: “I.
DECLARAR la competencia de este Juzgado Federal n°1 a mi
cargo para entender en esta denuncia en virtud del territorio y de
la conexidad existente entre los hechos denunciados y los
investigados en la causa n° 97 del registro de esta Secretaría (arts.
37 y 41 inc. 1°, 2° y 3° concordantes y subsiguientes del Código
Procesal Penal de la Nación). II REQUERIR a la titular del
Juzgado Federal de Primera Instancia n°1 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires se inhiba de entender en la causa N° 10409/1998
(a- 1386) “Minicucci” del registro de la Secretaría de Derechos
Fecha de firma: 05/09/2014Firmado por: MARÍA ROMILDA SERVINI, Juez FederalFirmado(ante mi) por: MARIA JOSE IGLESIAS, Secretaria de Juzgado
Humanos respecto de los hechos que tuvieran como víctima a
Ignacio Hurban lo que así resolveré…”.-
Explicó el Dr. Blanco, que las actuaciones en las que
se dirigía se habían iniciado en virtud de la presentación efectuada
por la Unidad Fiscal Federal que incorporaba la denuncia realizada
por el Titular de Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
Juan Martín Fresneda.-
Que los Señores Fiscales, además de presentar la
denuncia que formulara la Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación, postulaban la competencia de ese Juzgado para entender
en la investigación de los hechos y promovían la inhibitoria
respecto de la competencia asumida por esta Judicatura para
entender en la instrucción de los actuados principales, respecto de
los hechos de los que resultara víctima Ignacio Hurban.-
Agregó el Dr. Blanco, que tal como surgía de la
presentación de la víctima en CONADI, Ignacio refirió que sabía
que había sido entregado a Francisco Aguilar por militares en la
ciudad de La Plata. Luego Aguilar era quien lo había llevado al
campo y entregado a los Hurban, quienes figuran como sus padres
en la partida de nacimiento.-
Que la entrega del hijo de Laura Carlotto había sido
efectuada en la ciudad de La Plata, más allá de las diferentes
teorías en las que se podía basar respecto al posible lugar territorial
del nacimiento, cierto era que la entrega originada en la sustracción
para el posterior ocultamiento y retención del hijo nacido en el
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cautiverio de Laura Carlotto, había sido en esa Ciudad al igual que
el comienzo de la acción típica de los delitos denunciados.-
Que la elección del lugar de entrega efectuado por los
militares, basándose en los dichos de Ignacio Hurban, coincidía
con el lugar geográfico en el cual estaba emplazado el centro
clandestino de detención en el cual Laura Carlotto estaba cautiva y
desde donde se dispuso su destino final.-
Que el juez competente debía ser aquel a quien la ley
asignara el conocimiento de la causa por haberse cometido el delito
dentro de una determinada circunscripción, en orden a esos
parámetros entendió que ese Tribunal resultaba competente en
razón del lugar de la comisión del delito para entender en estas
actuaciones.-
Que unida a la competencia territorial entendió que
entre las denuncias y las causas instruidas en ese Juzgado existía
una conexidad subjetiva y objetiva evidente que sustentaba
también la medida adoptada, por ello eran objeto de investigación
de la causa Nro. 97 del registro de esa Judicatura la privación ilegal
de la libertad, los tormentos y el homicidio de Laura Carlotto,
como también la sustracción de su hijo nacido en cautiverio en el
mes de junio de 1978.-
Que toda vez que el cautiverio de Laura Carlotto
transcurrió en mayor medida en La Cacha, más allá de que aún no
se había podido determinar qué fuerza era la que la tenía detenida,
en virtud de la mecánica de actuación reseñada, resultaba probable
que la entrega de su hijo nacido en cautiverio a Francisco Aguilar
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haya sido por algunas de las personas a cuyo mando se encontraba
el centro de detención clandestina, circunstancia que debía ser
investigada en esas actuaciones.-
Concluyó el Dr. Manuel Blanco, que en este caso en
particular quienes habían decidido el destino del hijo de Laura
Carlotto, ahora Ignacio Hurban, alejándolo durante treinta y seis
años de su familia de origen posiblemente habían procurado la
impunidad respecto del secuestro y detención clandestina de Laura
Carlotto, y que debía entonces referirse a quienes se encontraban a
cargo de “La Cacha”.-
Por esas razones, consideró que atento a la conexidad
existente entre los hechos de la denuncia y los hechos investigados
en el marco de la causa n° 97 correspondía declarar la competencia
para entender en estas actuaciones.-
Que con fecha 28 de agosto del corriente año, se
formó el presente legajo de inhibitoria, y en virtud de la
previsiones contenidas en el artículo 55 del C.P.M.P, se corrió vista
a los acusadores público y privado, y al letrado defensor de Julio
Luís Alberto Sacher, de la presentación efectuada por el Dr.
Manuel Humberto Blanco.-
Que con fecha 3 del corriente mes y año, el Dr. Rafael
Sal-Lari, letrado defensor de Julio Luís Alberto Sacher, presentó un
escrito por el cual solicitó que se rechace el planteo de inhibitoria,
fundó su pedido en que la competencia pretendida en base al lugar
de la presunta comisión del delito era improcedente por no resultar
el supuesto fáctico reconstruido, la entrega del menor en la ciudad
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de La Plata, una derivación razonada de los datos de conocimiento
incorporados a la causa.-
Esgrimió el defensor que los dichos de terceros
puestos de relevancia por la víctima de autos no resultaban
suficientes para formular un juicio cerito respecto del lugar de
entrega del menor, y que se encontraban además, controvertidos
por otros datos de mayor valor probatorio, por ser percepción
directa del fenómeno investigado.-
Por otra parte, sostuvo el Dr. Sal-Lari que el
acontecimiento entrega del menor considerado definitorio para
determina el lugar de comisión del delito, no parecía ser una acción
relevante para formular el juicio de subsunción en el tipo penal de
sustracción de un menor de diez años, y que conforme el lugar de
comisión del delito, la competencia territorial quedaba definida a
favor de la intervención de la justicia local.-
Manifestó el letrado que no se encontraba acreditado,
con el grado de conocimiento exigido para desplazar la
competencia del juez natural, que el lugar de comisión
correspondía a la jurisdicción de la ciudad de La Plata, ya que no
se trataba la hipótesis de una declaración verosímil de la víctima
relativa a hechos que pasaron ante sus sentidos, y que por lo tanto
no podían ser base para establecer la competencia, en el caso,
territorial.-
Que “el aporte referencial al relato de un tercero,
alusivo a cómo habrían sucedido los hechos que culminaron con el
traslado y crianza de IGMC en la localidad de Olavarría. Aporte
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cuya fidelidad en la transmisión no se cuestiona, pero que –por el
momento- no es factible dimensionar en su aporte convictivo para
establecer la correspondencia con la realidad de los hechos y
definir, sin menoscabo del principio de Juez Natural, la
intervención de uno u otro Magistrado”.-
Por otra parte, sostuvo el letrado defensor que debía
señalarse que la ley requería para que se configurara la sustracción
de un menor de diez años que el autor o autores aparten al menor
de la esfera de custodia en que se encontraba y que la acción de
sustraer se consumaba al momento en que ese poder de custodia
era interrumpido sin justificación legal alguna.-
Que “la versión probatoria más sólida –al día de la
fecha- indica que la consumación ocurrió en Capital Federal
donde el menor fue arrebatado de su madre. Ella fue trasladada al
CCD sin su hijo y es éste el supuesto de hecho relevante para
determinar, en el caso, la competencia territorial”.-
Agregó el Dr. Sal-Lari que subsidiariamente el
planteo, tanto en punto al lugar de comisión como el de conexidad
objetiva y subjetiva resultaba a todas veces prematura, ya que las
referencias efectuadas por la víctima sobre dichos de terceros, no
parecían ser elementos de convicción suficientes para consolidar la
intervención de un juez distinto al que por la ley correspondía, y
que tampoco ese dato de conocimiento, por su singularidad y
distancia con la percepción de los hechos resultaba un aporte
suficiente para dar por satisfecho el requisito de tener por
practicadas las mínimas diligencias necesarias tendientes a brindar
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mayor precisión a los hechos, y así sortear la valla de prematuro
que clausuraba la suerte del planteo.-
Concluyó el abogado defensor que “en el caso que
nos ocupa, habiendo prevenido V.S. y en orden a que los hechos
tienen como lugar de consumación –según la prueba más sólida
hasta el momento- la sede del Hospital Militar Central de la
Capital Federal; razones de economía procesal y la buena
administración de justicia relacionada con la cercanía de los
órganos de investigación a la prueba, aconsejan la continuidad del
trámite por ante el Juzgado a su digno cargo”.-
Que en esa misma fecha, y a fs. 68/71, Estela Barnes
de Carlotto, Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de
Mayo, con su letrado apoderado Dr. Alan Iud, contestó la vista
oportunamente conferida, concluyendo que debía reconocerse la
competencia del Juzgado Federal de La Plata.-
Sostuvo que no podía dejar de mencionar que la
hipótesis que oportunamente había dado fundamento a que esta
causa se radicara en la jurisdicción de la Capital Federal había
perdido sustento ya que el único testigo que refirió que Laura
Carlotto habría dado a luz en el Hospital Militar Central era Carlos
Aníbal López López, quien también depuso de manera directa ante
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en el
marco de la causa Nro. 1351, caratulada “Franco, Rubén Oscar y
otros”.-
Refirió que los integrantes de dicho Tribunal, al
momento de dictar Sentencia, que fuera ratificada por la Sala III de
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la Cámara Federal de Casación Penal, concluyeron que no podía
afirmarse positivamente que haya tenido lugar en ese nosocomio,
limitándose expresamente a afirmar que se trató de un “Hospital
Militar”.-
Agregó la querellante que en la presentación efectuada
por su nieto, en Abuelas de Plaza de Mayo señaló que él había sido
entregado “desde La Plata” y que este cuadro fáctico tornaba
aplicable una serie de disposiciones en materia de competencia que
imponían declinar la incompetencia de esta Judicatura.-
Adhirió la Sra. Estela Barnes de Carlotto que en
relación con otros procesos, existía conexidad entre los hechos que
se investigaban esta causa con los que se dilucidan en la causa Nro.
97 del Juzgado Federal Nro. 1 de La Plata, referido a los crímenes
ocurridos en el centro clandestino de detención “La Cacha”.-
Y que en esos procesos se habían individualizado a
autores en el hecho que allí era objeto de investigación, mientras
que en esta causa no se había individualizado a nadie, hasta la
presentación voluntaria de su nieto.-
Concluyó en su presentación que resultaba probable
que el nacimiento de su nieto de hubiera producido en el Penal de
Olmos y al Regimiento 7 de Infantería del Ejército, ya que ambas
contaban con instalaciones sanitarias, se encontraban próximos a
“La Cacha” y se había acreditado que otras mujeres embarazadas
fueron derivadas allí. En cambio, no se conocía hasta la fecha
ningún caso en que una mujer embarazada fuera llevada desde “La
Cacha” hasta el Hospital Militar Central para dar a luz.-
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A su tiempo, el persecutor público solicitó en su
dictamen de fs. 59/61 se rechace el planteo de inhibición
promovido por el Juzgado Federal Nro. 1 de la Ciudad de La Plata
y se prosiga con la instrucción del presente proceso.-
Fundó su solicitud el Titular de la Fiscalía Federal
Nro. 4 en que los argumentos en que se basara el pedido de
inhibitoria no revestían la autosuficiencia que el caso requeriría
para afirmar, de manera concluyente y categórica que esta
Judicatura no resulta competente para continuar instruyendo el
presente proceso; y que proceder al menos por ahora, en el sentido
pretendido por el magistrado oficiante conllevaría el riesgo de
vulnerar el principio de juez natural, pues no se había alegado
ningún elemento que de manera concretar y ostensible, pusiera en
duda la jurisdicción de quien suscribe.-
Que en primer lugar, se advertía que la denuncia
promovida por la Secretaría de Derechos Humanos y que diera
formación al proceso en el marco del cual se libró el oficio
inhibitorio, al momento de delimitar los hechos, se ceñía a poner
en conocimiento la forma en que se determinara el vínculo
biológico de Ignacio Hurban para con Laura Carlotto y Walmir
Oscar Montoya Ardura.-
Que al circunscribir los hechos, comenzaba relatando
el acercamiento del nombrado a la Asociación de Abuelas de Plaza
de Mayo, con fecha 12 de junio del corriente año, para finalmente
aludir al informe genético y previo cerrar ese acápite a la
información referida a la supuesta entrega del nombrado en la
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Ciudad de La Plata, ámbito donde se hallaba detenida Laura
Carlotto.-
Esgrimió el Dr. Stornelli que el objeto de la presente
causa Nro. 10.409/98 trasuntaba sobre las circunstancias que
rodearon el nacimiento y la posterior sustracción del hijo de Laura
Carlotto, nacido durante su cautiverio, por lo que, a todo evento,
las circunstancias denunciadas por la Secretaría de Derechos
Humanos en cuanto a la aparición reciente del menor entonces
apropiado, no serían sino prueba que hace a la presente causa, y no
un motivo apto para pretender la atracción de este proceso. Y que
al respecto, notó que el informe pericial mediante el cual se
comprobara el vínculo biológico de Ignacio Hurban, ha sido
elevado y agregado a la presente causa y no a otros procesos
distintos.-
Respecto a las circunstancias en que se fundó el
pedido de inhibición, expresó el Representante de la Vindicta
pública que “corresponde destacar que la presunta entrega de
Ignacio Hurban en la Ciudad de La Plata, si bien resulta ser un
extremo pasible de una seria investigación, lo cierto es que no se
encuentra respaldada en prueba concreta alguna ni resulta
derivada de datos de conocimiento producidos durante la
instrucción. Recuérdase que dicho dato habría surgido de lo
manifestado administrativamente por Ignacio Hurban, quien a su
vez lo habría conocido por dichos de una persona allegada a la
familia, y por tanto debe ser profundizado y corroborado
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judicialmente mediante la prueba que obviamente resta por
producirse, atento a lo novel de dicha afirmación”.
De esta manera, agregó el Dr. Stornelli que resultaría
claramente prematura atender a dicho argumento como causal
idónea para pretender mudar la competencia en la presente causa,
que por cierto llevaba hasta el momento una esforzada y
voluminosa instrucción, reunida meticulosamente a través de los
años.-
Que más allá de eso, se entendía que dicho dato, bien
podría -de ser corroborado judicialmente- tener una vital relevancia
a la hora de esclarecer los hechos y especialmente determinar las
responsabilidades penales, pero que podría incluso no resultar un
elemento determinante para fijar la competencia territorial. Ello
puesto que la figura penal bajo la cual quedaría comprendida dicha
acción, no constituye un verbo típico “la entrega” en si misma, sino
que la acción punible sería la sustracción del menor del poder sus
padres, extremo este último que resulta materia de investigación en
los presentes actuados, siendo una de las hipótesis que dicho acto
consumativo habría tenido ocurrencia en esta Capital Federal, tras
el alumbramiento que se habría producido presuntamente en la
sede del Hospital Militar Central.
Expuso que el restante argumento mediante el cual el
Tribunal oficiante pretendía lograr la atracción de la presente
causa, se basaría en una supuesta conexidad objetiva y subjetiva
existente para con la causa N° 97 de dicha jurisdicción.-
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Señaló al respecto que las aludidas causales de
conexidad no habían sido debidamente identificadas por el
oficiante, más allá de resumir las circunstancias investigativas en
tales actuaciones N° 97, y de conjeturar de manera incluso genérica
y sin individualizar personas, quienes serian los supuestos
entregadores de Ignacio. Que el mismo resolutorio refería que “…
más allá de que aún no se ha podido determinar qué fuerza era la
que la tenía detenida, en virtud de la mecánica de actuación aquí
reseñada, resulta probable que la entrega de su hijo nacido en
cautiverio a Francisco Aguilar haya sido por algunas de las
personas a cuyo mando se encontraba el centro de detención
clandestina, circunstancias que deberá ser investigada en estas
actuaciones”.-
Que de esta manera el planteo en este aspecto se
exhibía prematura pues dicha afirmación de conexidad subjetiva,
más allá de la falta de individualizaciones concretas, tampoco
surgía de una derivación de los elementos de prueba de ambos
procesos, sino de hipótesis conjeturales.-
Por último, arguyó el Sr. Fiscal que tampoco se
explicaba, habida cuenta de la regla de conexión del art. 42. inciso
4to del C.P.P.N. de qué manera o en qué medida la remisión de la
presente causa a la jurisdicción requirente redundaría en una mejor
y más pronta administración de justicia, especialmente teniendo en
cuenta el carácter improrrogable que reviste la competencia
territorial y cuya vulneración bien podría conllevar implícita la
afectación de garantías constitucionales.-
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Ahora bien, desde ya habré de dejar expresamente
asentada mi plena coincidencia con los argumentos vertidos por el
Acusador Público en su dictamen de fs. 59/61, a cuyas constancias
me remito en honor a la brevedad.-
Y previo expedirme en relación al planteo inhibitorio
impetrado, resulta atinado aquí recordar que la causa principal tuvo
su génesis el día 13 de mayo de 1.991 ante la Excelentísima
Cámara del Fuero, en virtud de una presentación efectuada por
Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en la que solicitó ser tenida
como parte querellante, para perseguir criminalmente a quien o
quienes resultaren responsables de los delitos de sustracción,
retención y ocultamiento del menor nacido durante el cautiverio de
su hija Laura Estela Carlotto, y de todos aquellos ilícitos que
pudieran haberse cometido en perjuicio del menor, conforme las
tipicidades establecidas en los artículos 138, 146, 292, 293 y cctes.
del Código Penal.-
Se desprende de dicho líbelo y de las constancias de
autos, que Laura Estela Carlotto fue secuestrada el día 26 de
noviembre de 1.977, en Capital Federal. Que la nombrada se
encontraba embarazada de dos meses y medio.-
Que permaneció cautiva junto a su esposo en el campo
de concentración de la Escuela de Mecánica de la Armada hasta
diciembre de 1.978.-
Que, por testimonios de personas sobrevivientes, la
denunciante supo que Laura estuvo secuestrada en el centro de
detención denominado “La Cacha”, que funcionaba en los
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alrededores de la ciudad de La Plata. Que Laura dio a luz en parto
normal a un varón al que llamó Guido, el día 26 de junio de 1.978,
que sólo le permitieron tenerlo unas horas y luego se lo sacaron,
diciéndole que se lo entregarían a su abuela. Que el parto se habría
producido en un hospital militar (v. fs. 970, 976/1.027, testimonios
de María Laura Bretal -fs. 1.039/1.045vta.-, María Inés Paleo -fs.
1.314 y 1.606/1.620-, Alcira Elizabeth Ríos y Luis Pablo Nicanor
Córdoba -fs. 1.507/1.513 y 1.622/1.643vta.-, Estela Barnes de
Carlotto -fs. 1.758/1.780vta.-, y Carlos Aníbal López López -fs.
1.862/1.873vta.).-
Que el día 31 de diciembre de 1.977, una carta
anónima le informa a Estela que su hija Laura y su esposo estaban
bajo fuerzas de seguridad.-
Que el día 11 de abril de 1.978, la señora Za. Campos
les manifestó que había permanecido secuestrada junto a Laura
durante veinte días, que ella estaba bien, que esperaba su bebé para
junio de 1.978, que de ser varón lo llamaría Guido, como su padre,
y que para esa fecha estuvieran atentos en las Casas Cunas.-
Que con fecha 25 de agosto de 1.978, Estela recibió
una citación policial de la Comisaría 9a. de La Plata para que
concurriera urgentemente a la Comisaría de Isidro Casanova,
partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Que allí la
Policía le exhibió el documento en perfecto estado de Laura Estela
y les informó que había sido ultimada por el Ejército en un
operativo de control de automóviles por no haber acatado una
orden de detención. Que esto se había producido en la Ruta
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Nacional N° 3 y Cristiana, de la localidad de Isidro Casanova, a las
1:20 de la madrugada, interviniendo el área operacional 114 de La
Matanza. Que el Subcomisario actuante no supo informar nada
respecto del bebé.-
Que el 25 de abril de 1.985 el Señor Juez en lo Penal,
Dr. Eduardo Carlos Hortel, en causa Nro. 90.968, ordenó la
exhumación en el Cementerio de La Plata del cadáver de Laura
Estela, a fin de realizar una pericia forense y determinar las causas
de su muerte.-
Que de dicha pericia surgía que “los huesos coxales
presentan estrías producidas durante el momento del parto”.-
Refirió que en el año 1.980, una pareja que estuvo
secuestrada en “La Cacha”, Alcira Ríos de Córdoba y Luis
Córdoba, les testimonió que Laura Estela dio a luz un varón al que
llamó Guido el día 26 de junio de 1.978 en otra dependencia, con
esposas en sus manos. Que a las cinco horas le quitaron el niño y a
ella la regresaron a “La Cacha”.-
Que el día 24 de agosto de 1.978, Laura y Carlitos, un
compañero de cautiverio, fueron sacados en las últimas de la noche
del lugar del secuestro.-
Con fecha 1 de febrero de 1996 y a fs. 301/302vta.,
esta Judicatura dispuso sobreseer provisionalmente en el presente
sumario (art. 435 inc. 2 del Código de rito), dejando sin efecto el
procesamiento de Norberto Luis Donato y Ángela María
Pratasevicius, toda vez que no logró establecerse vinculación
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biológica alguna entre la querellante y los entonces menores Daniel
Sacco y Claudio Donato.-
Con fecha 18 de junio de 1.997 y a fs. 311/312vta.,
Estela Barnes de Carlotto amplió querella, manifestando que había
recibido en la sede de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo la
denuncia de una persona que fuera conscripto en 1.978 y asignado
al Hospital Militar Central (Sector Maternidad y Terapia intensiva),
dado que era estudiante de medicina.-
Que dicha denuncia decía lo siguiente: “...En el mes
de junio de 1978, no recuerda el día exacto, pero está seguro de
que no era el 25, dado que ese día se inició el Mundial de Futbol y
era su cumpleaños, lo destinan a una guardia en el 8vo. piso,
donde, se rumoreaba en el Hospital, estaba internada una
“subversiva”. Que su misión era custodiar la puerta de acceso a
la habitación donde se encontraba y en un momento en que la
misma se abre, alcanza a ver a una muchacha sentada en la cama
con un bebé en brazos. Que la mujer era castaña, con pelo al
hombro, ojos grandes y castaños, nariz pequeña, boca armoniosa,
de expresión dulce, contextura mediana y cutis blanco. Que ella
estaba tranquila y en aparente buen estado físico. Se miraron, pero
ninguno de los dos habló. Que más tarde llegó el Dr. Chovansek
(capitán), médico obstetra, que controlaba a la muchacha y un
mayor que luego supo que era Federico Minicucci, quien traía una
inyección para aplicarle a la mujer, ordenándole al Dr. Chovancek
que lo haga. Que presenció una fuerte discusión entre ambos,
dado que Chovancek se negaba por desconocer el contenido de la
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inyección y ante esta situación se hizo presente el Director del
Hospital Militar Central, Dr. Mariné, quien le colocó la inyección
personalmente. Que poco tiempo después retiran a la muchacha
dormida, pidiéndole ayuda a él para transportarla, y la colocan en
un automóvil Ford Falcon con varios “monos” bajo las órdenes
de Minicucci, quien se la llevó con destino desconocido para él.
Que al volver a la guardia, se cruza en el pasillo con un hombre
delgado, alto, de cabello castaño, de 25 a 35 años de edad, con
lentes de aumento, que llevaba en brazos al bebé de la muchacha
en forma furtiva. Que, por lo que recuerda, ése fue el único parto
de “subversiva” en 1978".-
Continuó expresando la querellante Estela Barnes de
Carlotto que, al mostrarle fotografías de madres cuyos bebés
nacieron en cautiverio, el denunciante señaló a Laura como la
muchacha que vio.-
Asimismo, esa parte refirió que Federico Antonio
Minicucci fue juzgado como jefe de los centros clandestinos de
detención “El Banco” y “El Olimpo” y se encontraba bajo prisión
preventiva por la comisión de 105 delitos cuando fue amnistiado.
Que tiene un hijo, Andrés Horacio Minicucci, anotado como
propio, que podría tratarse de un hijo de personas víctimas de
desaparición forzada.-
Que con fecha 13 de agosto de 1.997 y a fs. 320, se
presentó espontáneamente en esta Judicatura el Sr. CARLOS
ANÍBAL LÓPEZ LÓPEZ, solicitando se le recibiera declaración
Fecha de firma: 05/09/2014Firmado por: MARÍA ROMILDA SERVINI, Juez FederalFirmado(ante mi) por: MARIA JOSE IGLESIAS, Secretaria de Juzgado
testimonial, toda vez que se trataba de la persona que la querella
mencionara en su presentación de fs. 311/312vta..-
A preguntas del Tribunal el testigo manifestó: “...en el
año 1978 a mi me toca hacer el Servicio Militar Obligatorio, yo
había pedido prórroga por ser estudiante de medicina, y en ese
año tenía que hacerlo. El destino que me toca es el Hospital
Militar Central, comenzando aproximadamente en la segunda
quincena de marzo de ese año hasta marzo o abril del año 1979.
La compañía que yo estaba era la de Comando y Servicio lo que
implicaba hacer guardias de comando, es decir, guardias armadas,
y guardias en un destino dentro del Hospital, yo estuve un tiempo
en guardia médica y la mayor parte tuve guardias en el Servicio de
Terapia Intensiva...”.-
“...hacia finales de junio de 1978, me dicen que debo
ir de retén, que significaba guardia interna, a una habitación
donde había “una subversiva” (sic), tenía orden de no hablar con
esta persona ni permitir que nadie pasáse en verla o hablar con
esta con excepción de la cadena de mando superior...”
“...en el momento que yo estaba ahí, 17:00 o 18:00
horas aproximadamente, recalco que yo estaba custodiando la
puerta de acceso a la habitación, viene el Capitán Médico
Obstetra de apellido Chovansek o algo parecido, que era el
médico que había atendido el parto de esta mujer, y entra a la
habitación a revisarla. En el momento que este médico sale del
cuarto aparecen dos personas de civil, uno de los cuales se
presenta diciendo “...soy el Mayor a cargo del operativo..” y le da
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al Capitán Chovansek una jeringa con un líquido sin rotular y le
dice que se lo aplique a la detenida. Chovansek le pregunta que
medicamento es y el Mayor le responde: “...no se, usted se la
aplica...”, a lo cual Chovasek lo dice que no se la aplicará sino le
dicen que es. En esas circunstancias el Mayor me dice “...soldado
saque el seguro...”, que significaba tener el arma lista para
disparar, en ese momento aparece el Director del Htal. Dr.
Mariné, General Médico, y pregunta que pasa, entonces se van a
hablar los tres, es decir, Chovansek, el mayor y el Director a unos
metros de donde me encontraba, no pudiendo escuchar lo que
dialogaban....”.-
“...En ese momento el Director dice: “...yo me
responsabilizo, yo se la aplico....”, Chovansek se va y entran a la
habitación Mariné y este Mayor. Quiero aclarar que yo cumplía
con otras dos personas tres horas de guardia y tres de descanso,
por lo tanto en el curso del día, al menos dos o tres veces pude
observar a este mujer a unos tres metros de distancia, pudiendo
recordarla como una persona tranquila, dulce, en buen estado
físico, pelo castaño por el hombro, ojos grandes...”.-
“...continuando el relato, Chovansek se va, ponen a
esta mujer en una silla de rueda y se la llevan hacia una de las
salidas internas que tiene el hospital, yo voy acompañando a esta
mujer junto al Mayor, dos hombres más y un camillero que lleva la
silla de ruedas, la mujer ya va bastante inconsciente, lo único que
recuerdo que el Mayor en ese momento dice “...apurémonos que
tiene que salir el vuelo...”, vamos hasta una plaza interna donde la
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suben a un Ford Falcon y se van con ella, el Mayor y las otras dos
personas que lo acompañaban...”.-
“...el objeto de nuestro retén había culminado ya que
no había ninguna persona más para custodiar, entonces vuelvo al
lugar...Cuando estoy regresando en un pasillo me cruzo con una
persona que había visto en la zona de la habitación que
custodiaba llevándose un bebe en brazos, me llamó mucho la
atención la forma rápida en que se iba, esta persona era un
hombre flaco, de lentes, de unos 25 o 30 años aproximadamente y
bastante alto, nunca más lo volví a ver...”.-
“...luego de varios años vi en el diario Página 12 la
foto de un Teniente Coronel de apellido Minicucci, al que yo
reconocí como el Mayor que describiera en la declaración...”.-
Exhibidas que le fueran al testigo López López, las
fotografías de Laura Estela Carlotto que en fotocopias se
encuentran agregadas en el sobre de fs.306 y preguntado que fuera
por el Tribunal para que dijera si se trataba de la mujer que narró
en su declaración, contestó: “...que con excepción de la foto del
documento de identidad, en el resto de las fotos la mujer que allí
se encuentra presenta rasgos bastantes coincidentes con la que
describiera en mi declaración...”.-
Con fecha 5 de julio de 1999 y a fs. 520/524, este
Tribunal dispuso sobreseer definitivamente a Federico Antonio
Minicucci y a Elsa Inés Canestro de Minicucci (artículo 434, inc. 1
del Código de Procedimientos en Materia Penal), toda vez que
conforme surge del informe pericial del Banco Nacional de Datos
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Genéticos de fs. 470/504, la probabilidad que los Sres. Minicucci,
Federico Antonio y Canestro, Elsa Inés sean los padres biológicos
del Sr. Minicucci, Andrés Horacio era del 99,99%.-
Asimismo, con fecha 8 de octubre de 2.008, y tras
haberse efectuado los estudios inmunogenéticos por el Banco
Nacional de Datos Genéticos, respecto de: DANIEL ALBERTO
SACCO, CLAUDIO NORBERTO DONATO, EMILIANO
ROBERTO NAYA y ROBERTO JULIÁN GUTIÉRREZ, cuyas
identidades fueran cuestionadas en autos, de los que se desprendió
la exclusión de vínculo biológico con los grupos familiares
maternos correspondientes a denuncias de víctimas de supresión de
estado civil que tramitan ante el Poder Judicial de la Nación y con
otros tantos grupos familiares maternos que efectuaron su denuncia
ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, entre los
que se encuentra el grupo familiar CARLOTTO-BARNES,
indicándose que si se incorporaran otros grupos a ese centro
tipificador, se continuaría con el entrecruzamiento de datos
genéticos (v. fs. 212, 259, 266, 295, 682, 690, 798, 800, 899, 900,
929, 964, 966, 967, 968, 2370, 2371, 2372, 2991, 2992, 2997 y
3003); quien suscribe ordenó el sobreseimiento provisional en la
causa, previa vista al Acusador Particular y al Sr. Fiscal en los
términos del artículo 441 del Código de Procedimientos en Materia
Penal, resguardando el Banco Nacional de Datos Genéticos a los
fines de una futura identificación del hijo de Laura Estela Carlotto
los marcadores respectivos del grupo familiar CARLOTTO-
BARNES -rama materna- (v. fs. 63 y 169).-
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Así entonces, habiéndose agotado en ese momento
todas las diligencias de posible producción destinadas a brindar
satisfacción al objeto procesal de las presentes actuaciones, esto
era, la individualización del paradero del hijo de Laura Estela
Carlotto., y habiéndose reunido un historial genético idóneo para
alcanzar su posible determinación futura mediante los antecedentes
familiares que fueran registrados a instancia de la presente
actividad jurisdiccional ante la citada Unidad de Inmunología, esta
judicatura dispuso estar a la recepción de cualquier comunicación
del mismo que permita reanudar la pesquisa.-
Bajo ese mismo entendimiento, se ofició al Banco
Nacional de Datos Genéticos, a la Asociación Abuelas de Plaza de
Mayo y a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, solicitando informaran al Tribunal de todos elementos
conducentes a la individualización del menor apropiado, hijo de
Laura Estela Carlotto, y hasta tanto dichas peticiones arrojaran
resultado positivo y permitieran la continuidad de la investigación
emprendida, se dispuso el sobreseimiento provisional en la causa.-
Con lo expuesto, queda demostrado que desde el
inicio de la causa fueron planteándose diferentes hipótesis
delictivas las que luego de la realización de las pertinentes medidas
de prueba, fueron descartadas, y llevaron a esta Magistrado a
adoptar un temperamento expectante, el que fue consentido por
ambos acusadores.-
Asimismo, a fs. 3.035 y 3.041, la querella solicitó las
testimoniales de Alicia Dottori de Ferreira, Rubén Néstor Sanzol y
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Homero Lapasta, médicos del Hospital Militar Central y se
requiriera a ese nosocomio un listado de todas las personas que se
hubieran desempeñado como médicos/as, enfermeros/as,
parteros/as y jefes de los Servicios de Pediatría, Maternidad,
Obstetricia y Neonatología del referido hospital entre 1.976 y
1.983, desprendiéndose de los dichos de la médico pediatra, Alicia
Eleonora Dottori de Ferreira, que entre los años 1.977/78 en una de
las habitaciones del 8vo. Piso que era la maternidad había una
chica custodiada por soldados afuera y dentro de la habitación, que
la nombrada reviso al bebé y cuando buscó la historia clínica no
existía, que el Dr. Sanzol le explicó que se trataba de una
subversiva, que el parto no se había anotado en el libro de partos ni
en el libro de recién nacidos (v. fs. 3.039/3.040).-
Es decir que desde los comienzos y por los elementos
de convicción aportados por la propia querellante, quedó
delimitada la competencia de este Tribunal para conocer en los
sucesos delatados.-
Sin perjuicio de lo expuesto, y más allá de lo que
logré determinarse tras la profundización de la pesquisa, resulta
cuanto menos prematuro, toda vez que como con acertado tino
expusiera el Agente Fiscal, las causales de conexidad aludidas no
han sido debidamente identificadas por el solicitante, ni se ha
expresado en la resolución de inhibitoria de que manera y en que
medida la atracción del sumario por esa Judicatura, derivaría en
una mejor y más pronta administración de justicia, ello habida
cuenta del carácter improrrogable que revista la competencia
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territorial, cuya vulneración, como dijera el persecutor público,
podría redundar en la afectación de garantías constitucionales,
como es el principio Juez Natural (art. 18 y 75, inc. 22 de nuestra
Carta Magna, conforme artículos 8.1 C.A.D.H. y 15.1 P.I.D.C.P.).-
Por otra parte, resulta descabellado, que sea un
agregado manuscrito en las actuaciones administrativas labradas en
computadora en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, sin
firma del declarante, el que se tome en cuenta para decidir si el
Juzgado Federal de La Plata debe atraer o no este proceso,
información por otro lado que no ha podido ser corroborada en esta
investigación.-
Por último, habré de expresar que llama la atención de
quien suscribe, la denuncia formulada por el Secretario de
Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, Dr. Juan Martín Fresneda, que en copias certificadas
luce a fs. 1/8 de esta incidencia, quien por la función que detenta
conocía de la existencia de la presente causa, a las claras anterior a
su presentación, por la intervención que tuviera en este expediente
el organismo que preside.- (fs. 3.017/3.022).-
Entonces, no haré lugar al planteo de inhibitoria
formulado por el entonces Titular del Juzgado Federal Nro. 1 de la
ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
Por todo lo expuesto, es que así;
RESUELVO:
I) MANTENER LA COMPETENCIA de esta
Judicatura en la presente causa nro. 10409/1998 (A 1386)
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caratulada “Hurban, Clemente; Rodríguez, Juana María; Sacher,
Julio Luís Alberto s/ sustracción de menores de 10 años…
Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta Estela, Daminificado:
Hurban Ignacio”, rechazando en consecuencia el planteo
inhibitorio formulado por el Titular del Juzgado Federal Nr. 1 de
La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
II) COMUNICAR lo aquí decidido a la Judicatura de
Mención, para lo cual líbrase oficio de estilo, al que deberá
acompañarse copias del presente decisorio.-
Notifíquese a las partes mediante cédula de trámite
urgente en el día de su recepción, haciéndolo respecto al Sr. Agente
fiscal en su público despacho.-
Ante mí:
En la misma fecha se libraron cédulas y un oficio al que se
acompañó copias de la presente. CONSTE.
En __/__ del mismo notifiqué al Fiscal y firmó. DOY FÉ.-
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Buenos Aires, 5 de septiembre de
2014.-
AL SEÑOR JUEZ A CARGO DEL JUZGADO FEDERAL NRO.
1 DE LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-
S________/________D.-
Tengo el agrado de dirigirme a V.S.
en el expediente Nro. 10409/1998/3 caratulado “Incidente de
Inhibitoria de Blanco, Manuel…” en el marco de los autos Nro.
10.409/1998 (A-1386), caratulados “Hurban, Clemente;
Rodríguez, Juana María; Sacher, Julio Luís Alberto s/
sustracción de menores de 10 años… Querellante: Barnes de
Carlotto Enriqueta Estela, Damnificado: Hurban Ignacio…” que
tramita por ante este Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nro. 1, a mi cargo, Secretaría de Derechos
Humanos, sito en Avenida Comodoro Py 2002 piso 3ro. de esta
ciudad, a fin de remitirle, adjunta al presente, la resolución dictada
en el día de la fecha, por la que se resolvió mantener la
competencia de esta Judicatura en los actuados en que me dirijo.-
Saludo a V.S. muy atentamente.-
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