autoridad nacional de licencias …portal.anla.gov.co/sites/default/files/res_0401_20032018...del...

473
| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – i. RESOLUCIÓN N° 00401 ( 20 de marzo de 2018 ) Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, Resoluciones 182 de 20 de febrero de 2017, 843 de 8 de mayo de 2017, y, CONSIDERANDO: Que a través de solicitud 0200089010552617001 presentada mediante la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea — VITAL, con radicación en esta Entidad 2017044034-1-000 de 15 de junio de 2017, PROMIGAS S.A. E.S.P., solicitó a esta Autoridad, licencia ambiental para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”, localizado entre el sector de Mamonal (Cartagena, Bolívar) y Paiva (Santa Rosa, Bolívar), con jurisdicción en Cartagena de Indias, D. T. y C. y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa en el departamento de Bolívar, adjuntando para tal fin la documentación correspondiente, atendiendo los requerimientos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que con la solicitud presentada, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., entregó el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, acompañado de la documentación enunciada a continuación: Formato Único de Solicitud de Licencia Ambiental. Planos que soportan el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1415 de 2012. Constancia del pago realizado el 24 de junio de 2016, por concepto de evaluación, por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS ($149.708.000) M/L, con número de referencia 2016022629-1-000. Constancia del pago realizado el 04 de julio de 2017, por concepto de reliquidación del cobro por evaluación a la tarifa 2017, por valor de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.710.000) M/L, con referencia 2017041608-1-000. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con el NIT 890105526-3, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 07 de junio de 2017. Copia de la certificación número 42 de 10 de noviembre de 2016 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se revoca parcialmente el numeral primero y segundo de parte resolutiva del Acto Administrativo No. 639 de 13 de mayo de 2015, dejándolos de la siguiente manera: ARTICULO PRIMERO: Que se registra la presencia del Cabildo Indígena Menor de Membrillal, en el Distrito de Cartagena de Indias, en el área del proyecto: “GASODUCTO

Upload: others

Post on 19-Mar-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • |

    República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

    i. RESOLUCIÓN N° 00401( 20 de marzo de 2018 )

    Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

    En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, Resoluciones 182 de 20

    de febrero de 2017, 843 de 8 de mayo de 2017, y,

    CONSIDERANDO:

    Que a través de solicitud 0200089010552617001 presentada mediante la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea — VITAL, con radicación en esta Entidad 2017044034-1-000 de 15 de junio de 2017, PROMIGAS S.A. E.S.P., solicitó a esta Autoridad, licencia ambiental para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”, localizado entre el sector de Mamonal (Cartagena, Bolívar) y Paiva (Santa Rosa, Bolívar), con jurisdicción en Cartagena de Indias, D. T. y C. y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa en el departamento de Bolívar, adjuntando para tal fin la documentación correspondiente, atendiendo los requerimientos establecidos en el artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

    Que con la solicitud presentada, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., entregó el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, acompañado de la documentación enunciada a continuación:

    Formato Único de Solicitud de Licencia Ambiental. Planos que soportan el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1415 de 2012. Constancia del pago realizado el 24 de junio de 2016, por concepto de evaluación, por valor

    de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS ($149.708.000) M/L, con número de referencia 2016022629-1-000.

    Constancia del pago realizado el 04 de julio de 2017, por concepto de reliquidación del cobro por evaluación a la tarifa 2017, por valor de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.710.000) M/L, con referencia 2017041608-1-000.

    Certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con el NIT 890105526-3, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 07 de junio de 2017.

    Copia de la certificación número 42 de 10 de noviembre de 2016 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se revoca parcialmente el numeral primero y segundo de parte resolutiva del Acto Administrativo No. 639 de 13 de mayo de 2015, dejándolos de la siguiente manera:

    “ARTICULO PRIMERO: Que se registra la presencia del Cabildo Indígena Menor de Membrillal, en el Distrito de Cartagena de Indias, en el área del proyecto: “GASODUCTO

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 2 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    VARIANTE MAMONAL PAIVA” localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en jurisdicción de los Municipios de Santa Rosa, Turbaco y Turbana en el departamento de Bolívar (…)”

    “ARTICULO SEGUNDO: Que se registra la presencia del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Santa Rosa de Lima, con Resolución No. 210 emitida por la alcaldía del municipio de Santa Rosa, en el cual se “reconoce y se inscribe la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Paiva de la comunidad Negra de las Veredas de Tabacal, Chiricoco y Polo, del Municipio de Santa Rosa Norte del Departamento de Bolívar, “GASODUCTO VARIANTE MAMONAL PAIVA” localizado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y en jurisdicción de los municipios de Santa Rosa, Turbaco y Turbaná en el departamento de Bolívar (…)”

    Copia de “ACTA DE REUNION DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACION DE ACUERDOS Y PROTOCOLIZACION, EL MARCO DEL PROYECTO “GASODUCTO VARIANTE MAMONAL PAIVA” A CARGO DE LA SOCIEDAD PROMIGAS S.A. ESP CON EL CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SANTA ROSA DE LIMA”, del 04 de abril de 2017, reunión organizada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

    Copia de “ACTA DE REUNION DE PRECONSULTA Y APERTURA EN EL MARCO DEL PROYECTO “GASODUCTO VARIANTE MAMONAL PAIVA” CARGO DE LA SOCIEDAD PROMIGAS S.A. ESP CON EL CABILDO INDIGENA MENOR DE MEMBRILLAL”, del 21 de diciembre de 2016, reunión organizada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

    Copia de la comunicación emitida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH de 06 de julio de 2016 en la cual informa que el informe y Plan de Manejo, “Programa de Arqueología Preventiva, Fases De Prospección Y Plan De Manejo Para La Construcción Del Gasoducto Mamonal - Paiva. Municipios De Cartagena, Turbaná, Turbaco Y Santa Rosa (Bolívar).”, fue evaluado y aprobado por el Grupo de Arqueología de dicho instituto.

    Copia del radicado ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, del documento denominado “Estudio de Impacto Ambiental Gasoducto Mamonal - Paiva”, con el número 0000003985 de 15 de junio de 2017.

    Que a través del Auto 2876 de 11 de julio de 2017, esta Autoridad inició el trámite administrativo de evaluación de la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”, localizado entre el sector de Mamonal (Cartagena, Bolívar) y Paiva (Santa Rosa, Bolívar), con jurisdicción en Cartagena de Indias, D. T. y C. y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa en el departamento de Bolívar, solicitado por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., identificada con N.I.T. 890105526-3.

    Que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. por medio de correo electrónico el 18 de julio del año 2017 y publicado en la Gaceta de esta Autoridad el 20 de octubre del 2017, en cumplimiento en lo señalado en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

    Que mediante comunicación bajo radicación 2017057140-1-000 de 26 de julio de 2017, la CorporaciónAutónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE remitió a esta Autoridad el Concepto Técnico 521 de 2017.

    Que a través del Auto 3603 de 18 de agosto del 2017, esta Autoridad reconoció al señor Jhon Harrison Amaya Huertas, como tercero interviniente en el marco de la actuación administrativa iniciada

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 3 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    mediante el Auto 2876 de 11 de julio de 2017, tendiente a evaluar la solicitud de licencia ambiental para el proyecto “Gasoducto Variante Mamonal”.

    Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante comunicación con radicación 2017066762-1-000 de 22 de agosto de 2017, convocó a PROMIGAS S.A. E.S.P. a reunión de información adicional en el marco de la evaluación del estudio de impacto ambiental, de que trata el artículo 2.2.2.3.6.3., del Decreto 1076 de 2015.

    Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA mediante comunicación con radicación 2017066765-1-000 de 22 de agosto de 2017, convocó a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, a reunión de información adicional en el marco de la evaluación del estudio de impacto ambiental, de que trata el artículo 2.2.2.3.6.3., del Decreto 1076 de 2015.

    Que mediante Acta 71 de 28 de agosto de 2017, quedó registrada la reunión de Información adicional en el desarrollo del trámite administrativo de obtención de licencia ambiental para el proyecto en comento, en la cual se le informó a PROMIGAS S.A. E.S.P, que contaría con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, con el fin de continuar con el proceso de evaluación ambiental para determinar la viabilidad o no de otorgar la mencionada Licencia

    Que las decisiones adoptadas en la reunión de información adicional quedaron notificadas, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015.

    Que a través de oficio bajo radicación 2017068860-2-000 de 28 de agosto del año 2017, esta Autoridad solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE pronunciamiento sobre la compatibilidad del proyecto denominado “Gasoducto Mamonal – Paiva”, teniendo en cuenta que este se encuentra ubicado dentro del área del POMCA de la Ciénaga de la Virgen acogido mediante Resolución 6768 de 20 de septiembre de 2005.

    Que por medio de escrito con radicación 2017078797-1-000 de 22 de septiembre de 2017, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., solicitó prórroga para la entrega de la información adicional requerida por esta Autoridad en la reunión de información adicional celebrada el 28 de agosto del año en curso.

    Que por medio de comunicación bajo radicación 2017080478-2-000 de 27 de septiembre de 2017, esta Autoridad concedió la prórroga solicitada, otorgando un (1) mes adicional al plazo inicialmente establecido, para la entrega de la información adicional solicitada en el Acta 71 de 28 de agosto de 2017.

    Que por medio de comunicación con radicación 2017081955-2-000 de 2 de octubre del año 2017, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, se pronunció respecto al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que hacen parte del área por la cual se pretende atravesar el proyecto denominado “Gasoducto Mamonal –Paiva” dentro de la jurisdicción de CARDIQUE, manifestando:

    “(…)una vez revisado el instrumento de planificación ambiental “POMCA Ciénaga de la Virgen” no ofrece restricción alguna, dado que la vegetación existente sobre las áreas del trazado no se encuentra en zonas de protección y en su mayor proporción se trata de vegetación arbustiva y rastrera con la presencia de muy pocos árboles aislados y por otra parte los usos actuales, potenciales e inferidos obedecen a usos productivos donde no se evidencian áreas protegidas de orden nacional, regional o local, como tampoco zonas de reserva ni ecosistemas de especial importancia ecológica, que se puedan ver afectadas por el desarrollo de las actividades allí proyectadas”.

    Que por medio de oficio con radicación 2017083607-2-000 de 6 de octubre de 2017, esta Autoridad informó a AUTOPISTAS DEL SOL S.A., sobre la superposición del proyecto del cual es titular bajo el

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 4 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    expediente LAM2601, con el proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva” a fin que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4., del Decreto 1076 de 2015.

    Que por medio de oficio con radicación 2017083610-2-000 de 6 de octubre de 2017, esta Autoridad informó a AUTOPISTAS DEL SOL S.A., sobre la superposición del proyecto del cual es titular bajo el expediente LAM5466, con el proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva” a fin que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4., del Decreto 1076 de 2015.

    Que por medio de oficio con radicación 2017083612-2-000 de 6 de octubre de 2017, esta Autoridad informó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre la superposición del proyecto del cual es titular bajo el expediente LAV0003-00-2016, con el proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva” a fin que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4., del Decreto 1076 de 2015.

    Que por medio de oficio con radicación 2017083613-2-000 de 6 de octubre de 2017, esta Autoridad informó a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, sobre la superposición del proyecto del cual es titular bajo el expediente LAM2941, con el proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva” a fin que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4., del Decreto 1076 de 2015.

    Que por medio de oficio con radicación 2017083614-2-000 de 6 de octubre de 2017, esta Autoridad informó a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA, sobre la superposición del proyecto del cual es titular bajo el expediente LAM2253, con el proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva” a fin que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.4., del Decreto 1076 de 2015.

    Que a través del oficio con radicación 2017090587-2-000 de 26 de octubre de 2017, esta Autoridad informó a la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., sobre la necesidad de presentar los actos administrativos de levantamiento de veda nacional de las especies que serán afectadas por el desarrollo de las actividades del proyecto en mención.

    Que la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante escrito con radicación 2017091169-1-000 de 27 de octubre del año 2017, presentó la información adicional requerida en el Acta 71 de 28 de agosto del 2017, con el propósito de continuar con el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental.

    Que a través del oficio bajo radicación 2017097966-2-000 de 14 de noviembre de 2017, esta Autoridad solicitó ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE concepto sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de interés para el proyecto respecto al Estudio de Impacto Ambiental entregado como respuesta a la información adicional requerida por esta Entidad.

    Que a través de memorando 2017103724-2-000 de 28 de noviembre de 2017, la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, verificó la información geográfica según modelo de datos Resolución 2182 de 2016 para la información adicional del Proyecto Gasoducto Variante Mamonal - Paiva.

    Que mediante Auto 6137 de 19 de diciembre de 2017, esta Autoridad dispuso suspender los términos de la actuación administrativa iniciada mediante el Auto 2876 de 11 de julio del 2017, correspondiente al trámite administrativo de evaluación de solicitud de Licencia Ambiental, para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal”, hasta tanto la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., presente copia del Acto Administrativo por el cual la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronuncie sobre el levantamiento de la veda nacional, conforme lo establecido en el parágrafo 5º del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015.

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 5 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    Que mediante oficio con radicación 2017123415-1-000 de 29 de diciembre de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE, brindó respuesta a solicitud de información en la que concluyo:

    “1. El estudio de impacto ambiental – EIA del proyecto Gasoducto Mamonal – Paiva, se suscribe a la normatividad ambiental vigente dentro de la que se encuentra el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la cual reglamenta los aspectos asociados con licencias ambientales, así como la Resolución 1275 de 2006 mediante la cual se acogen los términos de referencia HI-TER-1-05 “conducción de fluidos por ductos en sectores de hidrocarburos” y la Resolución 503 de 2010 mediante la cual se adopta la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales.

    2. El plan de manejo ambiental con base en la identificación de los impactos ambientales adversos propone las medidas de prevención, mitigación, control y/o compensación en las diferentes fases del proyecto (pre-construcción, construcción, operación y mantenimiento), y asegurar un manejo adecuado de los recursos naturales, mediante la estructuración de programas y subprogramas de manejo ambiental en concordancia con el medio biótico, abiótico y socioeconómico.

    3. Con respecto a las intersecciones del proyecto con los cuerpos de agua, se presentan las respectivas solicitudes de ocupación de cauce de los 37 puntos de cruce identificados. Se sugiere tener en cuenta las recomendaciones establecidas en el estudio hidrológico y análisis de socavación, con respecto a las profundidades a las cuales deberán ser instaladas las tuberías en los puntos de cruce de arroyos, y que el estudio sea complementado con el fin de que involucre los 37 puntos de cruce ya que el presentado solo comprende nueve.”

    Que a través de la comunicación con radicación 2018012149-1-000 de 7 de febrero de 2018, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., presentó copia de la Resolución 0150 de 31 de enero de 2018, “Por la cual se levanta de manera parcial la Veda de especies de Flora Silvestre y se toman otras determinaciones”, expedida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    Que mediante comunicación con radicación 2018012149-1-000 del 7 de febrero de 2018, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. solicitó el levantamiento de la suspensión del trámite administrativo iniciado con Auto 2876 de 11 de julio de 2017 para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”.

    Que mediante oficio con radicación 2018018268-2-000 del 20 de febrero de 2018, esta Autoridad informó a PROMIGAS S.A. E.S.P., que no se podría proferir el acto administrativo que declara reunida toda la información, para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental hasta que se presente el acto administrativo que concede el levantamiento de veda de las especies a intervenir en el área del proyecto, de acuerdo con lo reportado en el EIA, toda vez que dicha información, no es coincidente con lo resuelto en la Resolución 150 del 31 de enero de 2018,” Por la cual se levanta de manera parcial la veda de especies de flora silvestre y se toman otras determinaciones”, debido a que el listado de especies vedadas reportadas en el EIA, es mayor al de las especies sobre las cuales el MADS, concedió el levantamiento de veda.

    Que a través del documento con radicación 2018022215-1-000 del 27 de febrero de 2018, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. da respuesta al radicado 2018018268-2-000 del 20 de febrero de 2018 , anexando documento técnico que sustenta las razones por la cual el listado de especies vedadas reportadas en el EIA, es mayor al de las especies sobre las cuales el MADS, concedió el levantamiento de veda.

    Que mediante memorando 2018031359-2-000 del 16 de marzo de 2018, se solicitó al Coordinador del Sector de Hidrocarburos, el alcance al Concepto Técnico 6652 del 18 de diciembre de 2017, en el sentido de incluir aspectos relacionados con la Resolución 150 del 28 de enero de 2018, proferida por

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 6 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y otras consideraciones.

    Que el Estudio de Impacto Ambiental, presentado por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”, localizado entre el sector de Mamonal (Cartagena, Bolívar) y Paiva (Santa Rosa, Bolívar), con jurisdicción en Cartagena de Indias, D. T. y C. y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa en el departamento de Bolívar, así como la información adicional aportada, fueron objeto de revisión y evaluación integral por parte de esta Autoridad, emitiéndose el Concepto Técnico 6652 de 18 de diciembre de 2017, con su respectivo Concepto Técnico de Alcance 1087 del 20 de marzo de 2018.

    Que por medio del Auto 1171 del 20 de marzo de 2018, esta Autoridad declaró reunida la información en relación con la solicitud de Licencia Ambiental Global presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., para el proyecto anteriormente citado.

    FUNDAMENTOS LEGALES.

    De la protección del derecho al Medio Ambiente como deber social del Estado.

    El artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su vez el artículo 79 ibídem estableció el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

    El artículo 80 de la Constitución Política le impuso al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

    En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T –254 de 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

    “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales …”.

    De conformidad con lo anterior, la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 7 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    De la Competencia de esta Autoridad.

    En el Título VIII de la Ley 99 de 1993 se establecieron las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias ambientales.

    De conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, hoy a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley.

    El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 indicó que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental.

    La competencia general para el otorgamiento de las licencias ambientales tiene su fundamento en el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 que determina:

    “ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”

    De conformidad con el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgará de manera privativa la licencia ambiental para la ejecución de obras de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos.

    El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011 estableció su estructura orgánica y funciones.

    Mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011 expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, entre cuyas funciones está la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.

    En concordancia con lo expuesto, en el literal d del numeral 1 del Artículo 2.2.2.3.2.2., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)., es la entidad competente para otorgar licencia ambiental para los proyectos de transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centimetros), inlcuyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial.

    Así mismo, en virtud de lo establecido en el artículo primero de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA", le corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la suscripción del presente acto administrativo.

    A través de la Resolución 843 de 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, efectuó el nombramiento en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, a la doctora Claudia Victoria González Hernández.

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 8 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    De la Licencia Ambiental como requisito previo para la ejecución de un proyecto, obra o actividad.

    El Decreto 1076 de 2015, definió el alcance y concepto de licencia ambiental en su artículo 2.2.2.3.1.3. para lo cual dispuso que:

    "es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

    La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

    El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental".

    Así mismo, la citada disposición estableció que la licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

    Para el caso sub-examine, es procedente transcribir apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la Licencia Ambiental, contenido en Sentencia C-746 de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en el que se determina:

    “Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público…”.

    “La licencia es protectora porque es de su esencia la posibilidad de someter la autorización del proyecto a la condición de que el beneficiario de la misma observe una serie de parámetros técnicos y jurídicos de estricto cumplimiento; requisitos a los que deberá someterse durante la

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 9 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    construcción, ejecución y terminación del proyecto, so pena de suspensión o cancelación de la autorización.

    “… El carácter protector de la licencia ambiental se observa en la función que cumple como herramienta de gestión y de control de los recursos naturales. Por definición la licencia puede ser objeto de modificación, suspensión e incluso cancelación por parte de la autoridad ambiental competente, sin necesidad de contar con el requisito de la autorización previa, escrita y expresa del beneficiario, como se señaló en las consideraciones anteriores de esta providencia. Esta faceta de la licencia como instrumento de gestión y control puede ser utilizada por la autoridad ambiental, cuando advierta que el proyecto, obra o actividad puede causar daños no previstos inicialmente en la licencia, pero que es obligatorio evitar debido al valor excepcional de dichas áreas y a su condición de especial importancia ecológica, o cuando el beneficiario de la licencia ha incumplido con las condiciones técnicas y jurídicas de la misma.

    “La licencia tiene múltiples propósitos relacionados con la prevención, el manejo y la planificación, y opera como un instrumento coordinador, previsor y cautelar, mediante el cual el Estado cumple –entre otros– con los mandatos constitucionales de protección de los recursos naturales y del ambiente, el deber de conservación de las áreas de especial importancia ecológica y la realización de la función ecológica de la propiedad (CP art. 8, 58 inc. 2º, 79 y 80). Por demás, es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo.

    “Para la Corte es claro que la licencia ambiental es entendida en clave constitucional como una herramienta para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos y riquezas naturales, en concordancia con el principio de prevención. Por esta razón, la licencia se encuentra vinculada a las condiciones que en ella se expresen, y a que en todo caso no se causen daños inadmisibles…”

    De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, teniendo el Estado la facultad de otorgar la Licencia Ambiental y a través de ella autorizar la ejecución de proyectos obras y actividades susceptibles de causar impactos graves al ambiente, impone la obligación al usuario de tramitar y obtener previamente al desarrollo de los mismos la correspondiente autorización, y por su parte al estado de establecer las condiciones bajo las cuales se desarrollará el proyecto, las medidas de prevención, mitigación, compensación, corrección y restauración de los impactos potenciales que con su desarrollo se configuren, permitiendo la participación de las personas en los procesos de licenciamiento, protegiendo de esta manera el derecho a la participación ciudadana, el ambiente sano, y efectivizando el mandato constitucional de proteger los recursos y riquezas naturales de la nación.

    El proceso de licenciamiento se encuentra expresamente fundamentado en la normativa ambiental, y su exigencia no obedece al arbitrio de la autoridad ambiental competente, sino a la gestión que la autoridad correspondiente debe cumplir en virtud de la facultad de la que se halla revestida por ministerio de la ley.

    Por su parte el Artículo 2.2.2.3.1.5 del Decreto 1076 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", establece respecto de la Licencia Ambiental:

    “ARTÍCULO 2.2.22.1.5. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtención de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias expidan otras autoridades diferentes a las ambientales. (…)”

    El Decreto en cita estableció en su Artículo 2.2.2.3.2.2 que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, es competente para otorgar o negar la licencia ambiental en el sector de hidrocarburos, entre otras actividades:

    "1. En el sector de hidrocarburos:

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 10 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;

    Procedimiento.

    A través del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, se reglamentó el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.

    El trámite administrativo que nos ocupa, debe desarrollarse y aplicársele el procedimiento contemplado en la norma vigente para la fecha de inicio de dicha actuación administrativa, es decir, el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por lo tanto, el proceso de evaluación respectivo se ha adelantado y se continuará de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 2.2.2.3.6.3 Ibídem.

    Tal y como se citó precedentemente, el Artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 establece el concepto y alcance de la licencia ambiental en los siguientes términos:

    "La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiado de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.

    La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental."

    Si bien la naturaleza del instrumento de control y manejo ambiental cuya viabilidad se decide en el presente acto administrativo, corresponde a una licencia ambiental global, se requerirá la presentación de Planes de Manejo Ambiental específicos, conforme se establecerá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

    De la Evaluación del Impacto Ambiental.

    El Principio de Evaluación Previa del Impacto Ambiental, también conocido como Principio de Prevención, está consagrado en el artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, en los siguientes términos:

    “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.

    Siguiendo la Declaración de Río de Janeiro, el artículo primero de la Ley 99 de 1993, dentro de los Principios Generales Ambientales, se mencionan los siguientes:

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 11 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    “Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

    (…) 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. (…)”

    El Artículo 178 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país”; modificó el Artículo 57 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 2230 de la Ley 1450 de 2011, estableciendo respecto del Estudio de Impacto Ambiental:

    “Artículo 178.- Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental.

    El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad…”

    El Artículo 2.2.2.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015, en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, determinó lo siguiente:

    "Artículo 2.2.2.3.5.1 Del Estudio de Impacto Ambiental — EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera...".

    De esta forma, el estudio de impacto ambiental y la posterior evaluación que del mismo realiza la Autoridad, se constituye en una herramienta básica para la determinación de las medidas necesarias y efectivas que se adopten para prevenir, mitigar, corregir y compensar las alteraciones al ambiente, el paisaje y a la comunidad, como resultado de la ejecución de un determinado proyecto obra o actividad. Es precisamente con base en los resultados de la evaluación del impacto ambiental, que la Autoridad determina y especifica las medidas que deberá adoptar el solicitante de la Licencia para contrarrestar o resarcir la alteración real que se producirá sobre el ambiente, la salud y el bienestar humano como consecuencia de la implementación de un proyecto determinado.

    De todo lo anterior se concluye que la evaluación de impacto ambiental, se constituye en una herramienta básica para la determinación de las medidas necesarias y efectivas que se adopten para prevenir, mitigar, corregir y compensar las alteraciones al ambiente, el paisaje y a la comunidad, como resultado de la ejecución de un determinado proyecto obra o actividad.

    Por lo anterior, esta Autoridad, como competente para negar u otorgar la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”, localizado entre el sector de Mamonal (Cartagena, Bolívar) y Paiva (Santa Rosa, Bolívar), con jurisdicción en Cartagena de Indias, D. T. y C. y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa en el departamento de Bolívar, ha llevado a cabo la revisión y calificación de la evaluación de impacto ambiental realizada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., y particularmente de las medidas de manejo ambiental propuestas, para verificar si el proyecto efectivamente cumple con los propósitos de protección ambiental y los requerimientos establecidos por la legislación ambiental vigente, en especial los relacionados con la adecuación del Estudio de Impacto Ambiental a los términos de referencia, suficiencia y calidad de la información usada, lineamientos de participación ciudadana, relevancia del análisis ambiental y pertinencia y calidad del manejo de los impactos ambientales, aspectos exigidos por el artículo 2.2.2.3.5.1 transcrito anteriormente.

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 12 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    De esta manera y en observancia del Principio de Evaluación del Impacto Ambiental, esta Autoridad impondrá las medidas necesarias, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para prevenir, mitigar, corregir o en dado caso compensar el impacto ambiental producido con motivo de la ejecución del proyecto. Estas medidas deberán atender al real impacto sobre cada uno de los medios (biótico, físico y socioeconómico), cumpliendo así con finalidades distintas y específicas según sea el medio afectado, pero ante todo garantizando el adecuado manejo y control ambiental de los impactos y efectos ambientales asociados al proyecto.

    Del Principio del Desarrollo Sostenible.

    El principio de Desarrollo Sostenible, acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normativa en esta materia imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano.

    La política ambiental adoptada por el Estado Colombiano, está sustentada en el principio del Desarrollo Sostenible, el cual implica la obligación de las autoridades públicas de establecer un equilibrio entre la actividad económica y la protección del ambiente y los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo social y la conservación de los sistemas naturales.

    De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-251/93, expresa lo siguiente:

    “El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional.”

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-431/00, manifestó lo siguiente:

    “Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende "superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente." Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana.”

    En consecuencia, es obligación de esta Autoridad, dentro del proceso de evaluación y seguimiento ambiental de los proyectos, obras y actividades de su competencia y bajo las facultades otorgadas por la Constitución y la legislación ambiental vigente, exigir la implementación de las medidas de manejo y control ambiental que sean necesarias para precaver y mitigar los impactos y efectos ambientales que puedan ser generados por los proyectos autorizados, en el entendido de que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto.

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 13 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    De los permisos, autorizaciones y/o concesiones, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.

    El Decreto Ley 2811 de 1974, respecto al uso de recursos naturales renovables establece entre otros los siguientes principios:

    “…Artículo 9º.-El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;(…)c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público...”

    El artículo 2.2.2.3.1.3. Concepto y Alcance de la Licencia Ambiental, del Decreto 1076 de 2015, dispone igualmente que la licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad, y ésta deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad.

    Del Concepto de la Autoridad Ambiental Regional Competente.

    En relación con las Licencias Ambientales de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, el parágrafo 2° del Artículo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015 establece que cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el peticionario deberá radicar una copia del respectivo Estudio de Impacto Ambiental ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de desarrollo del proyecto, obra o actividad, y de ello se allegará copia a la ANLA al momento de la solicitud de Licencia.

    Igualmente, se establece como una de las obligaciones de las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de desarrollo del proyecto, emitir el respectivo Concepto Técnico frente al Estudio de Impacto Ambiental que le haya sido radicado frente a dicho proyecto.

    “Artículo 2.2.2.3.6.3. De la evaluación del estudio de impacto ambiental:

    (…)Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término de máximo quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación del estudio de impacto ambiental por parte del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo a la ANLA.

    Así mismo, y en el evento en que la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 14 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    técnico sobre los mismos en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.

    Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables (...)”

    En ese orden, es necesario indicar que el proyecto denominado “Gasoducto Variante Mamonal - Paiva”, localizado entre el sector de Mamonal (Cartagena, Bolívar) y Paiva (Santa Rosa, Bolívar), con jurisdicción en Cartagena de Indias, D. T. y C. y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa en el departamento de Bolívar, se encuentra en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.

    Así las cosas y en consonancia con lo expuesto, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante escrito con radicación 3985 de 15 de junio de 2017, entregó copia del Estudio de Impacto Ambiental – EIA a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.

    Que la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., mediante escrito con radicación 2017091169-1-000 de 27 de octubre del año 2017, presentó la información adicional requerida en el Acta 71 del 28 de agosto del 2017, con el propósito de continuar con el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental en la cual adjunto constancia de radicación 7061 del 26 de octubre de 2017 ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.

    De acuerdo con lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, mediante comunicación con radicación 2017057140-1-000 de 26 de julio de 2017, entregó a la ANLA, concepto técnico 521 de 2017, relacionado con la evaluación del EIA para el proyecto “Gasoducto Variante Mamonal – Paiva”.

    Así mismo, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, mediante comunicación con radicación ANLA 2017081955-2-000 de 2 de octubre del año 2017, se pronunció respecto al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que hacen parte del área por la cual se pretende atravesar el proyecto, y mediante oficio 2017123415-1-000 de 29 de diciembre de 2017, brindó respuesta a solicitud de información.

    Lo anterior en atención a la importancia de contar con el pronunciamiento de la autoridad ambiental regional directamente encargada de la administración, control y vigilancia de los recursos naturales que puedan ser utilizados, aprovechados o afectados por un determinado proyecto.

    DE LAS ESPECIES EN VEDA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Decreto 2811 de 1974, la administración tiene la facultad de establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales.

    Con base en lo anterior, por medio de la Resolución 213 de 1977 el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, estableció veda en todo el territorio nacional para el aprovechamiento, transporte y comercialización de plantas y productos silvestres con los nombres de “musgos, líquenes, lamas, quiches, chites, parasitas, orquídeas, así como lama, capote y broza y demás especies y productos herbáceos o leñosos como arbustos, arbolitos, cortezas y ramajes que constituyen parte de los hábitats de tales especies y que se explotan comúnmente como ornamentales o con fines similares”.

    Por su parte, en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 se estableció lo siguiente refiriéndose a la expedición del acto administrativo que declare reunida la información para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental, en caso de requerirse un levantamiento de veda:

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 15 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    “Parágrafo 5°. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5° del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.”

    Mediante la Resolución 0150 de 31 de enero de 2018, por la cual la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, resolvió: “Levantar de manera parcial la veda de las especies pertenecientes a los grupos taxonómicos de orquídeas, bromelias, musgos, hepáticas y líquenes, incluidas en la Resolución No. 0213 de 1977, que se afectarán como consecuencia de la remoción de la cobertura vegetal en desarrollo del proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva”, ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y los municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa del departamento de Bolívar, de acuerdo con el muestreo de caracterización presentado por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., (...)”.

    Mediante oficio con radicación 2018018268-2-000 del 20 de febrero de 2018, esta Autoridad informó a PROMIGAS S.A. E.S.P., que no se podría proferir el acto administrativo que declara reunida toda la información, para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental hasta que se presente el acto administrativo que concede el levantamiento de veda de las especies a intervenir en el área del proyecto, debido a que el listado de especies vedadas reportadas en el EIA, es mayor al de las especies sobre las cuales el MADS, concedió el levantamiento de veda, mediante la 0150 de 31 de enero de 2018.

    A través del documento con radicación 2018022215-1-000 del 27 de febrero de 2018, la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. da respuesta al radicado 2018018268-2-000 del 20 de febrero de 2018 , anexando documento técnico que sustenta las razones por la cual el listado de especies vedadas reportadas en el EIA, es mayor al de las especies sobre las cuales el MADS, concedió el levantamiento de veda, como se analiza en el concepto técnico de alcance 1087 del 20 de marzo de 2018, así:

    Levantamiento de veda de especies de flora epifita

    Respecto a la caracterización de la flora del AI del proyecto Gasoducto Mamonal Paiva, en el capítulo 3 del EIA entregado mediante radicado VITAL 2017044034-1-000 del 15 de junio de 2017, se realzan una descripción de la flora epifita caracterizada de acuerdo al muestreo realizado en la zona del proyecto, para lo cual adjuntan en el anexo A, el catalogo descriptivo de especies epifitas encontradas, mas no el documento tecnico y la solicitud de levantamiento de veda ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    Posteriormente, mediante oficio 2017090587 de octubre 26 de 2017, la ANLA requiere a la sociedad allegar a esta autoridad los actos administrativos de levantamiento de veda, no obstante, de acuerdo con el EIA remitido con radicado VITAL 2017091169-1-000 del 27 de octubre de 2017, en respuesta a la información adicional solicitada mendiate acta 71 del 28 de agosto de 2017, se remite la información correspondiente a Julio de 2017, con el mismo catálogo de especies de epifitas encontradas en el AID, mas no relacionan la solicitud formal o la Resolución correspondiente tramitada ante el MADS.

    Es de aclarar que en ambos estudios de EIA correspondientes al mes de julio y octubre de 2017, respecto a las especies epifitas se menciona:

    (…)

    “Como resultado del muestreo de epífitas en estos forófitos, se obtuvieron 420 registros de epífitas vasculares y no vasculares que corresponden a 43 especies agrupadas en 38 géneros y 26 familias botánicas, pertenecientes a cuatro (4) grupos: plantas vasculares con 28 especies y plantas no vasculares con 15 especies (líquenes con 12 especies, hepáticas con dos (2) especies y algas con una (1) especie); en las áreas muestreadas no se registraron musgos.”

    Donde las especies de epifitas vasculares encontradas en el área de estudio corresponden a:

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 16 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    Listado de epífitas vasculares registradas en el área de estudioFamilia Género Especie Hábito

    Funastrum Funastrum glaucum (Kunth) Schltr. SemiepífitoApocynaceaeMarsdenia Marsdenia macrophylla (Schult.) E.Fourn. SemiepífitoMonstera Monstera adansonii Schott HemiepífitoAraceaePhilodendron Philodendron hederaceum (Jacq.) Schott HemiepífitoBignonia Bignonia cf. corymbosa (Vent.) L.G.Lohmann SemiepífitoDolichandra Dolichandra unguis-cati (L.) L.G.Lohmann SemiepífitoBignoniaceaeLundia Lundia cf. corymbifera (Vahl) Sandwith Semiepífito

    Bromeliaceae Tillandsia Tillandsia flexuosa Sw. HoloepífitoCactaceae Hylocereus Hylocereus monacanthus (Lem.) Britton & Rose Holoepífito

    Cayaponia Cayaponia sp. 01 SemiepífitoMelothria Melothria pendula L. SemiepífitoMomordica Momordica charantia L. Semiepífito

    Cucurbitaceae

    Sicydium Sicydium tamnifolium (Kunth) Cogn. SemiepífitoDioscoriaceae Dioscorea Dioscorea alata L. SemiepífitoEuphorbiaceae Dalechampia Dalechampia scandens L. Semiepífito

    Machaerium Machaerium sp. 01 SemiepífitoSchnella Schnella guianensis (Aubl.) Wunderlin SemiepífitoSenegalia Senegalia polyphylla (DC.) Britton Semiepífito

    Leguminosae

    Teramnus Teramnus uncinatus (L.) Sw. SemiepífitoLoranthaceae Oryctanthus Oryctanthus florulentus (Rich.) Tiegh. HemiparásitoMalpighiaceae Amorimia Amorimia cf. concinna (C.V.Morton) W.R.Anderson SemiepífitoPassifloraceae Passiflora Passiflora suberosa L. SemiepífitoPhytoloccaceae Seguieria Seguieria aculeata Jacq. SemiepífitoPolypodiaceae Phlebodium Phlebodium decumanum (Willd.) J.Sm. HoloepífitoRhamnaceae Gouania Gouania lupuloides (L.) Urb. Semiepífito

    Paullinia alata (Ruiz & Pav.) G.Don SemiepífitoSapindaceae PaulliniaPaullinia sp. 01 Semiepífito

    Smilacaceae Smilax Smilax sp. 01 SemiepífitoFuente, ERM, 2016

    Fuente EIA Radicados 2017044034-1-000 del 15 de junio de 2017 y 2017091169-1-000 del 27 de octubre de 2017

    De igual manera frente a las epifitas no vasculares se relaciona la siguiente información:

    Listado de epífitas no vasculares registradas en el área de estudioTipo Familia Género Especie

    Alga Trentepohliaceae Trentepohlia Trentepohlia sp. 01Lejeunea cladogyna A.EvansHepática Lejeuneaceae LejeuneaLejeunea trinitensis Lindenb.

    Arthonia Arthonia sp. 01Liquen ArthoniaceaeCryptothecia Cryptothecia striata G.Thor

    Fuente EIA Radicados 2017044034-1-000 del 15 de junio de 2017 y 2017091169-1-000 del 27 de octubre de 2017

    Posteriormente, mediante Radicado 2018012149-1-000 del 7 de febrero de 2018, Promigas S.A. E.S.P. solicita el levantamiento de la suspensión del trámite administrativo notificado mediante Auto 6137 de diciembre 19 de 2017, para lo cual adjunta la Resolución 0150 del 31 de enero de 2018, ”Por la cual se levanta de manera parcial la veda de especies de flora silvestre y se toman otras determinaciones”, en donde el artículo 1 establece:

    (…)

    Articulo 1.- Levantar de manera parcial la veda de las especies pertenecientes a los grupos taxonómicos de orquídeas, bromelias, musgos, hepáticas y líquenes, incluidas en la Resolución No 0123 de 1977, que se afectaran como consecuencia de la remoción de la cobertura vegetal en desarrollo del proyecto “ Gasoducto Mamonal – Paiva”, ubicado en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y los

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 17 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    municipios de Turbana, Turbaco y Santa Rosa del departamento de Bolívar, acorde al muestreo de caracterización presentado por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., con NIT. 890.105.526-3, en el que se determinó la presencia de las siguientes especies:

    (...)

    Una vez corroborada la información correspondiente a las especies a sobre las cuales se autoriza el levantamiento de veda a través de la Resolución 0150 de enero 31 de 2018 con las identificadas en el EIA remitido por la sociedad mediante radicado 2017091169-1-000 del 27 de octubre de 2017, se evidencia una diferencia en el número de especies de epifitas reportadas, por lo cual la ANLA solicita mediante oficio 2018018268-2-000 d febrero 20 de 2018 aclaración sobre las diferencias encontradas.

    En respuesta a lo anterior, Promigas S.A. E.S.P allega información mediante radicado 2018022215-1-000 del 27 de febrero de 2018, en el cual se describen los aspectos técnicos referentes a la caracterización de epifitas, los cuales se encuentran relacionados con el tipo de hábitos de las especies muestreadas y las diferencias en el muestreo realizado en respuesta a información adicional requerida por el MADS manifestando:

    (…)

    ...la emisión de la Resolución 150 de 2018, se realizó con base en la información presentada en diciembre de 2017Por otra parte, es importante mencionar que el alcance del EIA fue caracterizar el hábito epífito evaluando las diferentes especies vegetales que presentan dicho hábito, sin tener en cuenta si las mismas están dentro de una categoría de veda a nivel nacional o regional, asociado a las áreas de influencia definidas para el proyecto (AII y AID); mientras que el alcance del Levantamiento de Veda parcial fue la solicitud de Levantamiento de Veda para la flora silvestre vedada (bromelias, orquídeas, musgos, líquenes y hepáticas) acorde a la Resolución 0213 de 1977 (INDERENA) presente en diversos hábitos de crecimiento (epífito, rupícola, saxícola, humícola y demás terrestres), asociados al área de intervención puntual del Proyecto Gasoducto Mamonal – Paiva, es decir al área de influencia directa del proyecto.

    (…)

    En tal sentido, es importante mencionar que dichos hábitos de crecimiento determinan si las especies se encuentran permanentemente asociadas al forófito, o, por el contrario, su forma de desarrollo se realiza de diferentes formas, por lo cual, aun cuando tienen un hábito epifito, no corresponden a especies sujetas de veda., para lo cual Promigas aclara sobre los alcances de la caracterización de epifitas en el área del proyecto:

    (…)

    “…es importante mencionar que el alcance del EIA fue caracterizar el hábito epífito evaluando las diferentes especies vegetales que presentan dicho hábito, sin tener en cuenta si las mismas están dentro de una categoría de veda a nivel nacional o regional, asociado a las áreas de influencia definidas para el proyecto (AII y AID); mientras que el alcance del Levantamiento de Veda parcial fue la solicitud de Levantamiento de Veda para la flora silvestre vedada (bromelias, orquídeas, musgos, líquenes y hepáticas) acorde a la Resolución 0213 de 1977 (INDERENA) presente en diversos hábitos de crecimiento (epífito, rupícola, saxícola, humícola y demás terrestres), asociados al área de intervención puntual del Proyecto Gasoducto Mamonal – Paiva, es decir al área de influencia directa del proyecto.”

    (…)

    En relación con la metodología de muestreo empleada, la sociedad manifiesta:

    (…)

    La metodología utilizada para la caracterización de epífitas dentro del EIA, fue diferente a la implementada en la solicitud levantamiento de veda, por lo que existen diferencias metodológicas relevantes como son:

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 18 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    Unidad muestreal y esfuerzo de muestreo:

    a. Para la caracterización de epífitas del EIA fueron ocho (8) árboles por hectárea de cuatro (4) coberturas: Bosque de galería, Pastos arbolados, Vegetación secundaria y Arbustal.

    b. Para el levantamiento de veda fueron ocho (8) árboles por hectárea del totalidad de coberturas, 16 coberturas en total: Tejido urbano discontinuo, Zonas industriales o comerciales, Red vial y territorios asociados, Cereales, Mango, Pastos limpios, Pastos arbolados, Pastos enmalezados, Mosaico de pastos y cultivos, Mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales, Mosaico de cultivos y espacios naturales, Bosque de galería y ripario, Plantación forestal, Arbustal abierto, Vegetación secundaria, Zonas pantanosas, Vegetación acuática sobre cuerpos de agua y Cuerpos de agua artificiales.

    Sitios de muestreo:

    a. Para la caracterización de epífitas dentro del EIA se ubicaron los árboles en las coberturas presentes en el AID y AII generadas para el estudio,

    b. Para el levantamiento de veda parcial, los arboles fueron ubicados 100% en las coberturas presentes en el área de intervención puntual del proyecto.

    (…)

    De acuerdo a dicha información, aun cuando para la caracterización de especies epifitas en el EIA se realizó localizando sitios de muestreo tanto en el AID como AII del proyecto en áreas con coberturas que potencialmente presentaban mayor presencia de epifitas, como lo son las naturales o seminaturales; mientras que para el levantamiento de veda se muestrearon el 100% de las especies arbóreas presentes en el área directa de intervención del proyecto, el cual cruza un mayor número de coberturas, de las cuales las que presentan un mayor grado de alteración se localizan en la zona directa de intervención, lo que contribuye a genera las diferencias encontradas en los documentos técnicos presentados.

    Es de anotar que en la relación de especies identificadas por PROMIGAS en el documento técnico remitido al Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, como soporte para la solicitud de levantamiento parcial de las especies de flora silvestre, relaciona 67 especies de epifitas no vasculares y 3 especies de epifitas vasculares, en donde la evaluación dada por el grupo técnico del MADS, encontró que la “….caracterización de la flora en veda realizada para el proyecto “Gasoducto Mamonal – Paiva”, cuenta con la mayoría de los insumos para determinar viable el levantamiento parcial”; así mismo manifiesta que de acuerdo a la caracterización biótica dada por la sociedad, se encuentra relacionada con la dinámica de la zona y permite el establecimiento de medidas de manejo acorde con las condiciones ambientales de la misma.

    De los principios de prevención y precaución.

    El Artículo 80 de la Constitución Política, encarga al Estado de la planificación, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a su vez le asigna el deber de "prevenir y controlarlos factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados" y cooperar con las otras naciones en la protección de !os ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

    Para el efecto, los principios de prevención y precaución orientan la Política ambiental colombiana dotando a las autoridades ambientales de instrumentos frente a la afectación, el daño, el riesgo o el peligro a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.

    Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, opera el principio de prevención, a partir de cual la autoridad competente adopta decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas; el que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 19 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    Por su parte el principios de precaución o tutela aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, por cuanto no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten tener certeza acerca de las consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.

    La Corte Constitucional, en Sentencia C-703 de 6 de septiembre de 2010, frente a los principios de precaución y prevención, puntualizó:

    "(…) En materia ambiental la acción preventiva tiene distintas manifestaciones y su puesta en práctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de prevención y precaución. Aunque son invocados y utilizados con frecuencia, el contenido y alcance los mencionados principios no es asunto claramente definido en la doctrina y tampoco en la jurisprudencia producida en distintos países o en el ámbito de/derecho comunitario europeo.

    Ciertamente, cuando se habla de prevención o de precaución como principios del derecho ambiental no se hace alusión a la simple observancia de una actitud prudente o al hecho de conducirse con el cuidado elemental que exige la vida en sociedad o el desarrollo de las relaciones sociales, puesto que su contenido y alcance adquieren rasgos específicos, a tono con la importancia del bien jurídico que se busca proteger y con los daños y amenazas que ese bien jurídico soporta en las sociedades contemporáneas.

    La afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto departida de la formulación de los principios que guían el derecho ambiental y que persiguen, como propósito último, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y también los derechos con él relacionados.

    Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendré sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medioambiente.

    El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución o de cautela pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.

    En el ejemplo que se acaba de dar, el avance de la ciencia puede desvirtuar la existencia de un riesgo o la producción de un daño que en un estadio anterior del conocimiento eran tenidos por consecuencias ciertas del desarrollo de una actividad específica, pero también puede acontecer que la ciencia, al avanzar, ponga de manifiesto los riesgos o los daños derivados de una actividad o situación que antes se consideraba inofensiva, lo cual demuestra que las fronteras entre el principio de prevención y el de precaución no son precisas.

    Así pues, pese a que un sector de la doctrina insiste en la diferenciación trazada de conformidad con el criterio que se acaba de exponer, otra parte hace énfasis en la proximidad de los principios de prevención y precaución e indica que, como su diferenciación no es total, cabe un tratamiento genérico basado en la cercanía y en la convicción de que los contenidos asignados a cada uno,

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 20 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    lejos de dar lugar a la disparidad, los toman complementarios e incluso los hacen intercambiables"

    Es así como el principio de prevención, constituye uno de los pilares fundamentales de la evaluación del impacto ambiental previa al otorgamiento de una licencia ambiental y está dirigida a garantizar el manejo adecuado de los impactos que se generarán en desarrollo de un proyecto obra u actividad, a través de medidas necesarias para mitigarlos, prevenirlos, corregirlos o compensarlos, en procura de lograr un desarrollo sostenible.

    Compensaciones por pérdida de biodiversidad.

    De acuerdo con la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos del 2012, la acción directa de las actividades humanas de asentamiento, producción y extracción sobre la biodiversidad, ha ocasionado que se superen, o se esté cerca de superar, los límites de transformación de los sistemas socio ecológicos, excediendo umbrales de estabilidad y cambio, y generando nuevos estados, donde el bienestar y la supervivencia humanas, se están viendo amenazados y afectados. Estas actividades humanas actúan como motores directos de transformación y pérdida de la biodiversidad, y su acción solitaria y/o combinada ha originado los actuales escenarios de cambio global ambiental.

    Bajo dicho contexto, dicha Política tiene por objetivo, promover la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (Gibse), de manera que se mantenga y mejore la resiliencia de los sistemas socio ecológicos, a escalas nacional, regional, local y transfronteriza, considerando escenarios de cambio y a través de la acción conjunta, coordinada y concertada del Estado, el sector productivo y la sociedad civil.

    Es en este contexto, además de marco normativo nacional, esto es Constitución Política, Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994, por la cual se aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley 1450 de 2011 - Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, Decreto 1076 de 2015, Parte 2- Reglamentaciones- Título 2 –Biodiversidad- Resolución 1503 de 2010, por la cual se establece la Metodología para la Presentación de Estudios Ambientales, CONPES 3680 de 2010 Lineamientos Para La Consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012, emitió el Manual para la asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad, el cual corresponde a la herramienta a partir de la cual se determinan y cuantifican las medidas de compensación por perdida a la biodiversidad, para los proyectos objeto de licencia ambiental de competencia de la ANLA.

    De las Tasas Retributivas, Compensatorias y por Uso del Agua.

    Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 establecieron las Tasas Retributivas, Compensatorias y por Utilización de Aguas, en los siguientes términos:

    “Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. (…)”.

    “Artículo 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. (…)”

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 21 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    El Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en los artículos 2.2.9.6.1.1 al 2.2.9.6.1.22 reglamentó lo concerniente a la tasa por utilización de aguas, estableciendo que están obligadas al pago de aquella, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas, la cual será liquidada y cobrada por la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se lleve a cabo la captación o derivación del recurso hídrico, teniendo en cuenta el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

    Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, modificó y adicionó el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:

    “(…) Parágrafo 1. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

    Parágrafo 2. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. (…)”

    La Ley 1753 del 19 de junio de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo País”, señaló en el Artículo 267, en cuanto a las Vigencias y derogatorias, que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, además de señalar que con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior por lo que al no derogarse expresamente el artículo en cuestión se mantendrá en las mismas condiciones, es decir, vigente lo dispuesto al respecto por la Ley 1450 de 2011.

    Así mismo el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, reglamentó en los artículos 2.2.9.7.1.1 al 2.2.9.7.6.2 la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y tomó otras determinaciones.

    Por su parte, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 1571 de 2017 expedida, fijó la tarifa mínima de la tasa por utilización de aguas.

    El Decreto 1155 de 2017, modificó los artículos 2.2.9.6.1.9, 2.2.9.6.1.10, 2.2.9.6.1.9.12 del Decreto 1076 de 2015, respecto la tasa por utilización de aguas, específicamente sobre el factor regional y el calculo del monto a pagar.

    Del Plan Nacional de Contingencia y/o Plan de Gestión del Riesgo

    El Decreto 321 de 1999 adoptó el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, por lo cual la sociedad interesada deberá cumplir a cabalidad con el mencionado Plan.

    El artículo 2 del Decreto 321 de 1999, establece lo siguiente:

    “El objeto general del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres que será conocido con las siglas- PNC – es servir de instrumento rector del diseño y realización de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los daños que éstos puedan ocasionar, y dotar al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de una herramienta estratégica, operativa e informática que permita coordinar la prevención, el control y el combate por parte de los sectores público y privado nacional, de los efectos nocivos provenientes de derrames de hidrocarburos,

  • Resolución No. 00401 Del 20 de marzo de 2018 Hoja No. 22 de 200

    “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

    derivados y sustancias nocivas en el territorio nacional, buscando que estas emergencias se atiendan bajo criterios unificados y coordinados”.

    Frente al Plan de Contingencia el Decreto 1076 de 2015, dispone:

    “LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

    ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. Obligaciones del Generador. De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el generador debe:

    (…)

    h) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementación.

    ARTÍCULO 2.2.3.3.4.14. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas. Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente.

    Cuando el transporte comprenda la jurisdicción de más de una autoridad ambiental, el compete el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definir la autoridad que debe aprobar el Plan de Contingencia”.

    Por su parte la Ley 1524 de 2012, adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incorporando la gestión del riesgo como política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

    De conformidad con el Artículo 42 de la Ley 1524 de 2012, las sociedad privadas que desarrollan actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturale