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República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA - REtOUÓNo. • - * A! SEP 2015 "POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES" EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - AN LA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0666 de 5 de junio de 2015, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES: Que por medio de la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Cesar— COPORCESAR aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa Carbones del Norte del Cesar Ltda., hoy NORCARBON S.A.S., con NIT 800.010.961 - 8), para el desarrollo de la actividad de explotación minera carbonífera vía subterránea en la mina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar Que mediante la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asumió temporalmente el conocimiento actual y posterior de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en jurisdicción de los Municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguana, Agustín Codazzi y Tamalameque, en el Departamento del Cesar, para su evaluación, control y seguimiento. Que a través de la Resolución No. 1870 del 29 de octubre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, en el sentido de incluir actividades de explotación de carbón a cielo abierto y el manejo ambiental a desarrollaren un área de ochenta hectáreas (80 Ha), y el corredor de diez kilómetros (10 kms) de la vía de acceso. Que mediante la Resolución No. 1698 del 7 de septiembre de 2009, el citado Ministerio otorgó a la empresa NORCARBON SAS, autorización para la ocupación de cauce de fuentes hídricas, en la vía de acceso a la Mina "La Divisa o Cerrolargo" en predios de la finca Buenos Aires, en el Municipio de La Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar. Que por medio de la Resolución No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, el mencionado Ministerio procedió a modificar la Resolución No. 602 de 1994 "Por la cual se establece el plan de manejo ambienta?', con el objeto de levantar las restricciones de intervención en el área del coluvión de que ItA

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA -REtOUÓNo.

• -* A!

SEP 2015"POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -AN LA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, delas funciones asignadas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con la Resolución 0666de 5 de junio de 2015, y

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES:

Que por medio de la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, la Corporación AutónomaRegional del Cesar— COPORCESAR aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresaCarbones del Norte del Cesar Ltda., hoy NORCARBON S.A.S., con NIT 800.010.961 - 8), para eldesarrollo de la actividad de explotación minera carbonífera vía subterránea en la mina "La Divisa oCerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar

Que mediante la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funcionesatribuidas en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial asumió temporalmente el conocimiento actual y posterior de losasuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con laslicencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demásautorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en jurisdicción de losMunicipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguana, Agustín Codazzi y Tamalameque, enel Departamento del Cesar, para su evaluación, control y seguimiento.

Que a través de la Resolución No. 1870 del 29 de octubre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, en elsentido de incluir actividades de explotación de carbón a cielo abierto y el manejo ambiental adesarrollaren un área de ochenta hectáreas (80 Ha), y el corredor de diez kilómetros (10 kms) de lavía de acceso.

Que mediante la Resolución No. 1698 del 7 de septiembre de 2009, el citado Ministerio otorgó a laempresa NORCARBON SAS, autorización para la ocupación de cauce de fuentes hídricas, en la víade acceso a la Mina "La Divisa o Cerrolargo" en predios de la finca Buenos Aires, en el Municipio deLa Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar.

Que por medio de la Resolución No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, el mencionado Ministerioprocedió a modificar la Resolución No. 602 de 1994 "Por la cual se establece el plan de manejoambienta?', con el objeto de levantar las restricciones de intervención en el área del coluvión de que

ItA

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Resolución No. 1 1 Se, 2Ze? SEP 2015No. 2 de 15

trata el numeral 13., del artículo 3 de la Resolución No. 1870 del 29 de octubre de 2008, y de estamanera incluir las actividades de minería a cielo abierto y el manejo ambiental a desarrollar dentro delárea definida de 80 hectáreas y el corredor de 10 Kilómetros de la vía de acceso.

Que el Grupo de Minería de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con fundamentoen la visita de seguimiento ambiental realizada al proyecto de explotación carbonífero a la Mina "LaDivisa o Cerrolargo" (Contrato de Concesión No, 031192), los días 2 a 5 de julio de 2013, emitió elConcepto Técnico No. 6027 de 17 de enero de 2014, a través del cual recomendó abrir investigacióna la empresa NORCARBÓN S.A.S., por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía en losbotaderos Norte y Sur de la mina en mención, lo que estaría originando el presunto incumplimiento delas obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental otorgado en la Resolución No. 602 del13 de febrero de 1999, modificado por la Resolución No. 2611 de 2009, así como en la Ficha CL-F-10"Control de Aguas en Zonas de Botaderos".

Que posteriormente, la Coordinación del Sector de Minería mediante Memorando No. 4120-3- 10449de 4 de marzo de 2014, tomando en consideración la visita de seguimiento realizada los días 4, 5, 6y 7 de febrero de 2014 y con base en la revisión documental, emitió el Concepto Técnico No. 6946 de4 de marzo de 2014, en el cual evidenció: el posible incumplimiento a la normatividad ambiental y/oinfracciones ambientales por parte de la sociedad NORCARBON S.A.S., por el manejo inadecuadode aguas de escorrentía en el botadero de estériles Norte y en la primera terraza del botadero deestériles Sur; el inexistente manejo de aguas subterráneas en los botaderos estériles y control de laestabilidad geotécnica en el botadero de estériles Norte y en la primera terraza del botadero deestériles Sur; la falta de realización de monitoreos y seguimiento geotécnicos tendientes a garantizarla estabilidad de los botaderos de estériles y pit de explotación; la no ejecución de obras derevegetalización de los botaderos de estériles, la sedimentación presentada en las fuentes hídricascaño Canime y de los tributarios del caño Santa Cruz; la alteración del flujo natural de las aguas delcaño Canime y la no restauración de la zona de protección de éste último.

PROCEDIMIENTO

Que tomando en consideración lo establecido en el Conceptos Técnicos Nos. 6027 de 17 de enero de2014 y 6946 de 4 de marzo de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA-,mediante los Autos Nos. 1152 del 31 de marzo de 2014 y 3997 del 11 de septiembre de 2014,respectivamente, ordenó apertura de unas investigaciones de carácter ambiental en contra la empresaNORCARBON S.A.S., con NIT. 800.010.961 - 8, con el fin de verificar los hechos u omisiones al[¡evidenciados los cuales podrían ser constitutivos de infracción a la normativa ambiental.

Que posteriormente, el equipo técnico del Sector de Minería de la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales - ANLA, realizó la práctica de una visita de seguimiento y control ambiental al proyectode explotación minera carbonífera vía subterránea en la mina "La Divisa o Cerrolargo", los díascomprendidos entre el 16 y el 18 de julio de 2015.

Que con ocasión a los hallazgos evidenciados por el equipo técnico del Sector de Minería, se emitióel Concepto Técnico No. 4188 del 19 de agosto de 2015, a través del cual recomendó imponer MedidaPreventiva de suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbón en la mina "La Divisao Cerrolargo", realizada por la empresa NORCARBON S.A.S., por cuanto se pudo establecer que ala fecha de la realización de la visita dicha empresa no estaba dando cumplimiento a las obligacionesprevistas en el Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de1994, modificada por las Resoluciones Nos. 1870 del 29 de octubre de 2008 y 2611 del 28 dediciembre de 2009, en lo que respecta a:

• El Manejo de la aguas de escorrentía en el botadero de estériles Norte y en la primera terrazadel botadero de estériles Sur.

El control y manejo de la estabilidad geotécnica en el botadero de estériles Norte y en laprimera terraza del botadero de estériles Sur,

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Resolución No. 1 1 11 7 - - 22 SÉPde2015 Hoja No. 3 de 15

• La ejecución de las obras de revegetalización en el botadero de estériles Norte yen la primeraterraza del botadero de estériles Sur.

• La restauración de la zona de protección del Caño Canime.

• El manejo de las aguas de escorrentia en el sector de explotación Norte.

• El control y manejo de la estabilidad geotécnica en el sector de explotación Norte.

• El manejo adecuado de los residuos sólidos industriales y peligrosos que se generan en eldesarrollo de la actividad de explotación de carbón en la mina "La Divisa o Cerrolargo".

Que es importante resaltar que con dichos hallazgos se advierte un proceder presuntamente irregularpor aparente incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambientaladoptado mediante Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009, del cual hacen parte las fichasaprobadas para la Rehabilitación de Suelos (CL-F-1 "Rehabilitación de Suelos"), la Estabilidad deTaludes (CL-F-2 "Estabilidad de Taludes"). Protección de los Caños Canime y Santiago (CL-F-4"Protección de los caños Canime y Santiago"), el manejo de Residuos Sólidos Industriales y Peligrosos(CL-F-7 "Residuos Peligroso?), el manejo de las aguas de escorrentía (CL-F-10 "Control de Aguas"),y la Reforestación y Revegetalización (CL-B-5 "Reforestación y Revegetalización").

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señaló en su artículo primero que el Estado es el titular de lapotestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridadesambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Por su parte el parágrafo del artículo 2 0 de la Ley 1333 de 2009 establece que las autoridadesambientales están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatoriasconsagradas en esta ley y que sean aplicables; y que en todo caso las sanciones solamente podránser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental,permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y controlambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Mediante Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional en uso de lasfacultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011 creó la Autoridad Nacional deLicencias Ambientales - ANLA, como la entidad encargada de hacer cumplir la normativa del sectorpara que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambientalcontribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. A su vez, en el numeral séptimo de su articulotercero desconcentró en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA la función deadelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materiaambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 ola norma que la modifique o sustituya.

Finalmente, el numeral 4 0 del artículo 10 0 del Decreto - Ley 3573 de 2011, prevé como función de laDirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la de expedir los actosadministrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatoriasambientales por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

En relación con la protección del medio ambiente, la Constitución Política de Colombia establece quees deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar yobedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las

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Resolución Nol 1 Rel2 ''"'e 2 SEP 2015Hoia No. 4 de 15

riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8°); los recursos culturales y naturales del país y velarpor la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

Igualmente, el articulo 790 de la C.P. instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber delEstado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar lasáreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estosfines.

También el artículo 80 idem le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamientode los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración osustitución, reviniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sancioneslegales y exigiendo la reparación de los daños causados.

De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del articulo 1° de la Ley 1333 de 2009, en materiaambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas que,a decir de la Corte Constitucional, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar o preventivorespecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de dificilconsecución para el Estado, máxime atendiendo el riesgo que representa el que hacer respecto alambiente sano, que permite suponer una falta al deber de diligencia en las personas, es decir, existela inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta adecuado con el fin de salvaguardar el bien jurídicode protección, como lo es el ambiente.

La función legal y constitucional de las medidas preventivas, en términos generales, es la de impediro evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia deuna situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana(Ley 1333 de 2009, Arts. 4 y 120).

Así las cosas, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambientalcompetente procederá a comprobarlos y a establecer la necesidad de imponer las medidaspreventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009 mediante acto administrativo motivado. Elincumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de laresponsabilidad en materia ambiental.

En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener encuenta lo establecido en el articulo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividadeconómica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto laCorte Constitucional en la sentencia T —254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación ala defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividadeconómica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones ycondicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido conla necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interésprivado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación delambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de losprecisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtenerde la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, controldel deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementosambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licenciasambientales (...)".

A su turno, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703-10, se tiene que:

Sentencia c-595110, Referencia: expediente D-7977. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del articulo 1 0 y el parágrafo 1 1 delarticulo 51 de la Ley 1333 de 2009, 'Por la cual se establece el procedimiento sancionatoño ambiental y se dictan otras disposiciones,' Actor:Juan Gabriel Rojas López. Magistrado Ponente: Dr, Jorge Iván Palacio Palacio.

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118.2Resolución No,Me¡ No. S de 1522 SEP 2015.¿ de

'Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo conla valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo supropósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, yque si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado deincertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo oafectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni unaatribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar aladelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de unasanción.'. .

Por su parte, la Ley 1333 de 2009 determina en su articulo 32 el carácter de las medidas preventivas,indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas noprocede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Adicionalmente, el articulo 36 ibídem determina los tipos de medidas preventivas a saber:amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizadospara cometer la infracción, aprehensión preventiva de especimenes, productos y subproductos defauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

A su vez, el articulo 39 del mismo estatuto normativo establece que la medida preventiva desuspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinadoque fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presentealguno de los siguientes eventos:

Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medioambiente, al paisaje o la salud humana;Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

Para concretar el propósito último de la medida de suspensión, de manera proporcional y legítima,respecto de ciertas y determinadas actividades o situaciones puntuales que se encuentran generandopresuntamente riesgos y/o factores de deterioro ambiental, se debe acudir a los principios deprevención e in dubio pro natura, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de labiodiversidad, observando para su aplicación que la medida preventiva a decretar sea adecuada a losfines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Es por ello que la autoridad ambiental que impone una medida preventiva debe establecer lascondiciones a cumplirse para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causalcon los motivos génesis de su imposición; por ello, si se cumplen dichas condiciones, la autoridad hade levantar la medida, porque implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición dela misma.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia analizada en precedencia, a continuación seabordará el análisis jurídico del Concepto Técnico No. 4188 del 19 de agosto de 2015, el cual serviráde insumo técnico de las decisiones que se adopten por el presente acto administrativo, en relacióncon la recomendación de imposición de medida preventiva consistente en la suspensión inmediata delas actividades de explotación de carbón en la mina La Divisa o Cerrolargo', ubicada en jurisdiccióndel Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, realizadas por la empresaNORCARBON S.A.S., por la causal tercera del artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, relacionada conel incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstas en el Plan de ManejoAmbiental establecido en la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, modificada por lasResoluciones Nos. 1870 del 29 de octubre de 2008 y 2611 del 28 de diciembre de 2009, en virtud delcual se están generando afectaciones a los bienes de protección Agua, Suelo, Paisaje y riesgos a lasalud humana de quienes laboran en la mina (RESPEL).

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Resolución No. iLUL ' 22 str ¿u4

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NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

En el presente caso, el Grupo Interno de Minería de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA -, realizó ¡a práctica de una visita técnica de seguimiento los días 16 a 18 de julio de 2015 alárea de influencia del proyecto explotación de carbón en el mina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada enjurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, de la cual emitió elConcepto Técnico No. 4188 del 19 de agosto de 2015, en el que señaló:

2. RESUMEN HALLAZGOS DE LA VISITA

2.1 Botadero de estériles Norte (también denominado botadero "Canime")

El botadero de esteriles Norte se encuentra conformado por terrazas, con 15 metros de altura, bermasde 10 metros y pendientes de taludes que oscilan entre 20 y 45°.

Los taludes del botadero de estériles Norte (cara Nororiental) cuentan con una pendiente que se dirigehacia el caño Canime, por lo que las aguas de escorrentía superficial, drenan hacia dicha corrientehídrica. Durante la visita de seguimiento se observó que los taludes nororientales del botadero Nortecontinúan sin un manejo de aguas de escorrentía, ocasionando que parte del material de estérilesdispuesto allí,sea erosionado y posteriormente depositado en el cauce y la ronda del caño Canime.

No se observaron, en ningún sector del botadero de estériles Norte, obras para la correcta conduccióny disipación de energía de las aguas de escorrentía, se evidenciaron estructuras en tierra sin ningunaclase de protección contra los efectos erosivos predominantes en el área. Como consecuencia de lodescrito, es posible reconocer la formación de surcos y cárcavas sobre las caras de los taludes enmención, lo que es efecto de una acentuada erosión hídrica que actualmente se desarrolla en dichobotadero de estériles.

Los materiales estériles erosionados (incluyendo tinos y sobretamaños) han sido transportados pordiversos agentes hacía el cauce del caño Canime, sedimentándolo de tal forma que se ha producido unaalteración de su morfología y topografia de ¡echo (modificación nociva), afectación del flujo natural de¡as aguas, pérdida de la capacidad hidráulica, de almacenamiento y de transporte, y una potencialafectación de la calidad fisicoquímica e hidro biológica de sus aguas y sedimentos. Todo lo anterior enconjunto, provoca una transformación de las condiciones tTsicas y ecológicas del cuerpo de agua, queactualmente lo han convertido en una corriente hídrica natural alterada en sus condiciones naturales.

Durante el recorrido por el costado Nororiental del botadero de estériles Norte, se pudo identificar unaantigua laguna de sedimentación, la cual se encuentra completamente saturada por sedimento(colmatada), por lo que se halla inhabilitada para cumplir su función de retención de materiales.Actualmente, las aguas de escorrentia fluyen sobre los sedimentos que la saturan, para luego vertersedirectamente en el caño Canime.

Las aguas que actualmente fluyen por los taludes del botadero de estériles Norte, incluso las que llegana la laguna de sedimentación (inutilizada por su abandono - colmatación), se están vertiendodirectamente al caño Canime, sin que medie tratamiento alguno y con su carga completa de sedimentos.Lo anterior se configura en un incumplimiento al numeral 3.1.9.1. del articulo Sexto y el numeral 3 delartículo Séptimo de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009, los cuales establecen la prohibiciónde realizar vertimientos o descargas directas (sin tratamiento) de agua proveniente de los botaderos deestériles sobre cuerpos de agua naturales.

Adicionalmente, la conformación del material estéril en el botadero de estériles Norte no cuenta concondiciones de estabilidad tales que permitan garantizar la no presentación de una falla o rotura en lamasa de estériles depositados allí. De esta manera, durante la visita de seguimiento ambiental se pudoevidenciar que en la mayoría de los sectores que conforman el botadero de estériles Norte, continúanpresentándose procesos erosivos que en conjunto potencializan la caída de materiales y aporte de losmismos al cauce y ronda del caño Canime. A pesar que el botadero de estériles Norte cuenta con áreasliberadas, estas no han sido objeto de revegetalización. Igualmente, la empresa no ha procedido a larestauración de la zona de protección del caño Canime, que fue intervenida por aprovechamiento forestal(incumpliendo (sic) artículo Primero del Auto 1014 del 7 de abril de 2010).

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Las condiciones de estabilidad identificadas en la zona del botadero Norte, permiten concluir que en susistema constructivo se presentaron fallas operacionales, marcadas por la deficiencia en lacompactación de material, mal manejo de aguas de escorrentía y conformación de pendientes mayoresa 26,6 0 (establecido en los numerales 3.1.1.1 y 3.1.2.1 del artículo Sexto de la Resolución 2611 del 28de diciembre de 2009), desencadenando la desestabilización del botadero y el surgimiento de unasgeo formas no seguras.

De otra parte, la laguna de sedimentación y las primeras terrazas del botadero de estériles Norte seencuentran al interior de la franja de 100 m de exclusión establecida para el caño Canime, en el numeral1 del articulo Segundo de/a Resolución 1870 del 29 de octubre de 2008, modificado por el numeral 1.1del artículo tercero de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009.

Tal como se ha descrito, actualmente persisten las circunstancias técnicas que dieron origen a losprocesos sancionatorios iniciados con los autos 1152 del 31 de marzo de 2014 y 3997 del II deseptiembre de 2014, en lo que respecta al manejo de aguas de escorrentía, al control de sedimentos ymateriales rocosos, y a la estabilidad geotécnica del botadero de estériles Norte.

2.2. Botadero de estériles Sur

El botadero de estériles Sur cuenta con dos terrazas y una berma entre ellas, que cumple la función debrindar acceso vehicular al proyecto minero. Este depósito cuenta con las mismas características dediseño del botadero de estériles Norte (en cuanto a la altura de los taludes y la longitud de la berma),salvo que la segunda terraza cuenta con taludes perfilados, con suelo dispuesto en su superficie yalgunos individuos vegetales sembrados. Las áreas que fueron perfiladas (con una pendienteaproximada de 45 0) dirigen las aguas hacia una cuenta perimetral construida al pie del talud y sobre laberma, que conduce las mismas hacia una laguna de sedimentación (denominada laguna desedimentación Sur).

Durante la visita de seguimiento ambiental se pudo evidenciar que el talud de la primera terraza delbotadero de estériles Sur no se encuentra perfilado y carece de manejo de aguas de escorrentía,ocasionando que se presenten en su cara proceso erosivos que aportan materiales rocosos ysedimentos por gravedad y flujo, a sectores topográficamente más bajos y a la zona de protección delos tributarios del Caño Santa Cruz. Es importante recalcar que al no existir un manejo de aguas deescorrentía, se ha producido un transporte dematerial (sic) estéril (incluyendo finos y sobretamaños)hacia el pie del talud, afectando por sedimentación excesiva la ronda y el cauce de uno de los tributariosdel caño Santa Cruz. De igual manera se observó la presencia de material estéril proveniente de estebotadero, dentro de la franja de 30 m de exclusión establecida para la protección de los drenajesrestantes (incluyendo el caño Santa Cruz y sus tributarios). Zona de exclusión conforme lo establecidoen el articulo Tercero de la Resolución 1870 del 29 de octubre de 2008, modificado por el artículo Ternerode la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009.

La primera terraza del botadero de estériles Sur no cuenta con condiciones de estabilidad tales quepermitan garantizar la no presentación de una falla o rotura en la masa de estériles depositados allí, yaque cuentan con una pendiente cercana a los 45° (lo que está en contravia de lo establecido en losnumerales 3.1.2.1 del artículo sexto de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009, donde seestableció como ángulo 26,60) y además se observan grietas que afloran en la superficie de las mismas.A pesar que el botadero de estériles Sur cuenta con áreas liberadas, estas no han sido objeto derevegetaíización.

En lo relacionado con la ausencia de manejo de aguas de escorrentía, al (sic) control de sedimentos ymateriales rocosos, y a (sic) la estabilidad geotécnica de la primera terraza del botadero de estériles Sur,aún persisten las circunstancias técnicas que dieron origen al proceso sancionatorio iniciado medianteel Auto 3997 del 11 de septiembre de 2014.

2.3. Tajo de explotación

El proyecto minero cuenta con dos sectores de extracción minera a saber (Norte y Sur), encontrándoseactualmente inactivos. En general, las paredes de la zona de extracción evidencian la afectación porprocesos erosivos, originados en el inadecuado manejo de aguas de escorrentia superficial y pendientesmayores a 450, lo que en conjunto ha derivado en procesos erosivos sobre el talud del sector deexplotación Norte, que corresponde al coluvión, y a una falla de la pared oriental que ocasionó un

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Resolución No. 1 1 de? 2 SEP 2015Hoja No. 8 de 15

movimiento en masa que se depositó al interior del tajo de explotación. La pared del tajo que presentóla fa/la a causa de la inestabilidad geotécnica que presentaba, corresponde a un sector adyacente alcauce y a la ronda del caño Canime, lo cual evidencia un riesgo para la integridad física y ecológica dedicho cuerpo de agua, Los procesos de inestabilidad geotécnica que se observan en el sector deexplotación Norte y la condición de pendiente insegura que presenta la pared de coluvión, son factoresque actualmente amenazan el estado natural de áreas circundantes al proyecto minero y en escenariosque se configuran irreversibles.

Con relación a la condiciones ambientalmente inseguras que se manejan en el sector de explotaciónNorte, es necesario resaltar que actualmente persisten las circunstancias técnicas que dieron al procesosancionatorio iniciado con el Auto 3997 de¡ l 1 de septiembre de 2014.-

2.4. Manejo de residuos sólidos industriales y peligrosos

El proyecto minero "Cerro/argo" cuenta con un área destinada al manejo de residuos sólidos industrialesy peligrosos, dentro de la que se incluye su acopio y aislamiento del suelo. De acuerdo a lo verificadodurante la visita de seguimiento, actualmente no existe un adecuado manejo de los residuos sólidosindustriales y peligrosos, lo cual ha conllevado a que potencialmente se infiltren en el terreno aguas deescorrentía mezcladas con los residuos yacentes en superficie. De esta manera; residuos como:chatarra, maquinaria en desuso, mangueras, madera, filtros de aceite, baterias, entre otros, seencuentran dispuestos a la intemperie, provocando procesos de oxidación y transformación en estosmateriales, con el consecuente contacto y exposición de productos contaminantes (óxidos, ácidos ymetales) sobre el suelo del área. Igualmente, restos de maquinaria permiten la lixiviación y derrame decombustible, grasas y aceites sobre los suelos del área, generando potenciales procesos contaminantes.Algunos contenedores o casetas para el almacenamiento de residuos sólidos industriales se encuentranal limite de su capacidad máxima, provocando el escape de los residuos allí acopiados.

Finalmente, es importante precisar que de lo verificado en la visita de seguimiento respecto a losnumerales 2.1 a 2.4 se configura el incumplimiento por parte de la empresa NORCARBÓN S.A. 5 de lasmedidas y acciones establecidas al interior del Plan de Manejo Ambiental (adoptado medianteResolución 2611 del 28 de diciembre de 2009), donde se distinguen fichas para: rehabilitación de suelos(CL-F-1 REHABILITACIÓN DE SUELOS), estabilidad de los taludes (CL-F-2 ESTABILIDAD DETALUDES), protección del caño Canime (CL-F-4 PROTECCIÓN DE LOS CAÑOS CAN/ME YSANTIAGO), manejo de residuos sólidos industriales y peligrosos (CL-F-7 RESIDUOS PELIGROSOS),manejo de las aguas de escorrentia (CL-F-10 CONTROL DE AGUAS) y para la reforestación yrevegetalización (CL-8-5 REFORESTACIÓN Y REVEGETALIZA CIÓN), lo cual está generando lasafectaciones ambientales arriba descritas. ( ... )

11.2 ALCANCE DE LA MEDIDA PREVENTIVA

La medida preventiva consiste en la suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbónllevadas a cabo en la mine "Cerrolargo", ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar).

Con base en lo expuesto, en el Concepto Técnico No. 4188 del 19 de agosto de 2015 se establece lapertinencia de imponer medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividadesde explotación de carbón en la mina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio deLa Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, por cuanto se constató que con el desarrollo dedicha actividad se están generando afectaciones ambientales a los recursos naturales agua y suelo,así como al paisaje y se pone en riesgo la salud humana, conforme a la causal tercera del articulo 39de la Ley 1333 de 2009; esto es, en razón del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plande Manejo Ambiental establecido en la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, modificadapor las Resoluciones Nos, 1870 del 29 de octubre de 2008 y 2611 del 28 de diciembre de 2009, en loque respecta a las siguientes actividades:

• El Manejo de la aguas de escorrentia en el botadero de estériles Norte y en la primera terrazadel botadero de estériles Sur.

• El control y manejo de la estabilidad geotécnica en el botadero de estériles Norte y en laprimera terraza del botadero de estériles Sur.

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1Resolución No. 1 de 22 SEP 2815a No. 9 de 15

• La ejecución de las obras de revegetalización en el botadero de estériles Norte y en la primeraterraza del botadero de estériles Sur.

• La restauración de la zona de protección del Caño Canime.

• El manejo de las aguas de escorrentía en el sector de explotación Norte.

• El control y manejo de la estabilidad geotécnica en el sector de explotación Norte.

• El manejo adecuado de los residuos sólidos industriales y peligrosos que se generan en eldesarrollo de la actividad de explotación de carbón en la mina "La Divisa o Cerrolargo".

Asilas cosas, resulta necesario precisar que el levantamiento de la medida preventiva que se imponepor el presente acto quedará sujeto al cumplimiento de las condiciones que se señalarán en lineasposteriores.

En ese orden de ideas, conforme con lo establecido en los artículos 4, 12 y 39 de la Ley 1333 de 2009,la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades se hace procedente parainterrumpir la continuación de hechos generadores de deterioro o afectación ambiental y para conjuraro minimizar el riesgo de deterioro o de daño ambiental que pudiera generarse por las actividades deexplotación ejecutadas por la empresa NORCARBÓN S.A.S., dado que podrían ocasionarse impactosadicionales o cambios en la magnitud de los ya identificados si no se adopta la presente medidasuspensiva.

Estando así las cosas, debe esta Autoridad invocar los deberes constitucionales cuyo cumplimiento lecompete garantizar al imponer medidas de protección de recursos naturales que se encuentran enriesgo o sufriendo una afectación. Por ejemplo, en relación con la protección del medio ambiente, laConstitución Política de Colombia establece como obligación del Estado y de las personas, el protegerlas riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 81; los recursos culturales y naturales del país yvelar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

Igualmente el articulo 79° de la C.P. instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber delEstado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar lasáreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estosfines.

También el articulo 80 idem le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamientode los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración osustitución, reviniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sancioneslegales y exigiendo la reparación de los daños causados.

De esta forma se destaca la función preventiva de la autoridad ambiental fundada en variasdisposiciones constitucionales, e instrumentalizada en los artículos 4°, 12° y 13 de la Ley 1333 de2009, pues en ellos el Legislador configuró a las medidas preventivas como instrumentos paraanticipar, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividado la existencia de una situación atentatoria contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o lasalud humana, los cuales se materializan, una vez comprobada su necesidad, mediante actoadministrativo motivado.

Visto lo anterior y ante la presunta vulneración de las restricciones ambientales establecidas en laLicencia Ambiental del proyecto, evidencia esta Autoridad que se está imposibilitando el cumplimientode los fines de dicho instrumento para la planificación, administración y manejo de los bienesambientales y como mecanismo de prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

En efecto, es necesario resaltar que la empresa NORCARBÓN S.A.S. está en la obligación de cumplira cabalidad los términos y condiciones del instrumento de manejo ambiental, tal y como se desprendedel Articulo Décimo Quinto de la Resolución No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, modificatoria de

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1 a2Resolución No. 11

1 de 22 SEP 2015 Hoja No. lOde 15

las Resoluciones Nos. 602 de 13 de diciembre de 1994 y 1870 del 29 de octubre de 2008, en la quese estableció:

"ARTÍCUL O DÉCIMO QUINTO.- El incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente actoadministrativo y en la normatividad ambiental vigente, dará lugar a la imposición de las medidaspreventivas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso, de conformidad conel procedimiento establecido la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya."

Como bien se aprecia, a pesar de tener pleno conocimiento del marco de obligaciones y prohibicionescontenidas en la Licencia Ambiental, la empresa NORCARBÓN S.A.S., no ha dado cumplimiento alas obligaciones establecidas en la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994, modificada porlas Resoluciones Nos. 1870 del 29 de octubre de 2008, y 2611 del 28 de diciembre de 2009, así comoa los diferentes actos administrativos emitidos poresta Autoridad Ambiental tendientes al cumplimientode las mismas, lo que demuestra el grado de acatamiento de la normativa ambiental y la ocurrenciade circunstancias que dan origen a las afectaciones ambientales evidenciadas en el Concepto TécnicoNo. 4188 del 19 de agosto de 2015.

Es de anotar que, la facultad sancionatoria y de imposición de medidas preventivas, se erigen en elPrincipio de Legalidad, según el cual el Estado deberá ejecutar las funciones policivas que le sonlegalmente atribuidas, esto es, aquellas que se encuentren de manera clara, expresa y precisa en laConstitución y en la Ley. En este caso, las definidas en la Ley 1333 de 2009, garantizando de estamanera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los presuntos infractores de normasmedioambientales.

De otra parte, el inciso segundo del artículo cuarto de la Constitución Política señala que es deber delos nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a lasautoridades. Por su parte la Ley 1333 de 2009 en su articulo 33 previó que las medidas preventivasse pueden aplicar a personas extranjeras y sus bienes, siempre y cuando se encuentren en el territorionacional.

A tal respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Dr. Rodrigo Escobar Oil,en sentencia C-894 de 2003, manifestó:

"( ... ) un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales requiere que el Estado cuentecon instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Uno de talesmecanismos lo constituye la facultad del Estado para limitar los derechos económicos, exigiendolicencias ambientales a quienes pretendan explotados, o llevar a cabo proyectos o inversiones quepuedan tener una incidencia negativa sobre el medio ambiente. De tal modo, esta Corporación hasostenido en oportunidades anteriores, que las licencias ambientales cumplen un papel preventivo deprotección medioambiental, y en esa medida, constituyen un instrumento de desarrollo del artículo 80constitucional, Al respecto, esta Corte anotó:

"La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecuciónde una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o elambiente. ... De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio

el ambiente." Sentencia C-035199 (M. P. Antonio Barrera Carbonell)

Por lo tanto, la exigencia de licencias ambientales constituye un típico mecanismo de intervención delEstado en la economía, y una limitación de la libre iniciativa privada, justificada con el propósito degarantizar que la propiedad cumpla con la función ecológica que le es inherente (C. Al. art. 58)"(Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se concluye que con los instrumentos de control y manejo ambiental, las autoridadesambientales imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a los proyectos, obras oactividades, y éstos deben desarrollarse de acuerdo con esos parámetros, en pos de conciliar laactividad económica, con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.

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2 ' Tde22 SEP 2015 Hoja No. 11 de 15

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Resolución No. a II

Las anteriores razones llevan a esta Autoridad a armonizar la medida preventiva sugerida por el áreatécnica de la entidad con el ordenamiento jurídico ambiental descrito, por lo que se abordará acontinuación el análisis de proporcionalidad, en la forma en que pasa a verse:

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

Frente al caso en estudio, al gozar esta autoridad de un amplio margen de acción y con el fin degarantizar la proporcionalidad en la medida recomendada en el Concepto Técnico No. 4188 del 19 deagosto de 2015, se hará el siguiente análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que las medidasse fundamentan en el riesgo o peligro al medio ambiente.

El análisis de proporcionalidad que entraremos a desarrollar, se descompone analiticamente de lasiguiente manera:

1)Legitimidad del fin.II) Legitimidad del medio.III) Adecuación o de idoneidad de la medida.

En ese sentido, para llevar a cabo cada uno de los pasos enunciados anteriormente, partimos de quela medida a implementar consiste en la suspensión inmediata de las actividades de explotación decarbón en la mina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio de La Jagua de lbirico,en el Departamento del Cesar. Dicha medida se halla establecida en los artículos 36 y 39 de la Ley1333 de 2009, la que será impuesta en la forma y bajo las condiciones que se dispondrán en la parteresolutiva del presente acto administrativo.

1)LEGITIMIDAD DEL FIN

La causa o fin de la medida administrativa que aquí se impone, de acuerdo con lo dispuesto por losartículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 7° del Articulo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011,consiste en prevenir e impedir que con la ejecución de las actividades de explotación de carbón en lamina "La Divisa o Cerrolargo", se continúe generando afectaciones sobre el ambiente, los recursosnaturales agua, suelo, paisaje y se continúe poniendo en riesgo la salud humana, siendo necesarioactuar en este sentido, ordenando la suspensión inmediata de tales actividades, como quiera que desu realización se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de ManejoAmbiental establecido en la Resolución No, 602 de 13 de diciembre de 1994, modificada por lasResoluciones Nos. 1870 del 29 de octubre de 2008 y 2611 del 28 de diciembre de 2009, lo que haceque esta Autoridad Ambiental deba acudir a medios excepcionales para conjurar las situacionescensuradas sobre el medio natural, dado el distanciamiento de las mismas frente a las obligaciones yprohibiciones establecidas en el respectivo instrumento ambiental.

En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que " ... las medidas preventivas responden a unhecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración competente, afecte o amenaceafectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera yurgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un dañoirreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente opara hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridadambiental que adopta la medida"

De esta forma la legitimidad del fin de protección ambiental trazado en función del cumplimiento deldeber constitucional de prevenir la generación de factores de deterioro ambiental sustenta lalegitimidad del medio administrativo que se pretende utilizar, es decir, la suspensión de una actividadque está generando riesgo de causar graves factores de deterioro ambiental.

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Resolución No. 1 U, 2de 22 SEP 2015No. 12 de 15"POR LA CUAL SE IMPONE UNAEVEN'FIVA DE SUSPENSION

II)LEGITIMIDAD DEL MEDIO

La medida preventiva a imponer, desarrollada por los artículos 12, 13 y 36 y 39 de la Ley 1333 de2009, es el instrumento o mecanismo ideal, eficaz e inmediato para prevenir, impedir o evitar lacontinuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia desituaciones que atenten contra el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana, en lascondiciones allí establecidas.

III)ADECUACIÓN O IDONEIDAD DE LA MEDIDA

La medida preventiva contemplada en el ítem cuarto del articulo 36 y en el articulo 39 de la Ley 1333de 2009 es la idónea, debido a que la misma fue establecida por el Legislador para los casos en losque se deba prevenir la generación de factores de deterioro ambiental que puedan generar riesgo operjuicio al medio ambiente y a los recursos naturales y para los casos en que se incumplan lostérminos, condiciones y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental respectiva, afectando oponiendo en riesgo los recursos naturales renovables, el ambiente, el paisaje o la salud humana.

En tal sentido, el procedimiento para fa imposición de medidas preventivas está diseñado, entre otrosaspectos, para hacer cumplir las normas contenidas en el Código de los Recursos NaturalesRenovables, Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demásdisposiciones ambientales hoy compiladas en el Decreto 1076 de 2015, así como en las demásdisposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativosemanados de la autoridad ambiental.

Para ello no existe otro medio más idóneo que permita conjurar los impactos generados con lasconductas desplegadas por el dueño del proyecto, lo que hace que la medida preventiva desuspensión de las actividades especificas que están generando los factores de deterioro ambiental ypor los incumplimientos de las obligaciones previstas en el instrumento de manejo y control ambientalrespectivo, sea la adecuada para prevenir y controlar los mismos, debido que al detenerse y por endellevar a cabo las correcciones necesarias, se minimizan los riesgos sobre los recursos naturales y elmedio ambiente.

De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad impondrá a la empresa NORCARBÓN SAS., medidapreventiva de suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbón que se realiza en lamina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, en elDepartamento del Cesar.

CONDICIONES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Teniendo en cuenta el propósito de la medida preventiva de suspensión de actividades, de acuerdocon lo dicho y sustentado técnica y jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 35de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva aquí impuesta únicamente será levantada cuando severifique técnicamente la superación de los hechos o causas que dieron origen a su imposición,atendiendo al cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas en el presente actoadministrativo.

Dicho propósito se logrará una vez sea posible expedir un acto administrativo que determine elcumplimiento de los requisitos para su levantamiento, previo el escrutinio técnico de la totalidad de ladocumentación entregada a esta Autoridad, y las verificaciones técnicas a que haya lugar en las quese determine que con su ejecución no se ponen en riesgo los recursos naturales.

Ahora bien, el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 establece que la "Suspensión de obra, proyecto oactividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental,la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligroa los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado

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1 1 Ø 9T 2 SEP 2015Resolución No. •ei 1, de Hoja No. 14 de 15"POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DI_ ACTIVIDADES"

administrativo, sin perjuicio del deber legal de la empresa de cumplir la medida u orden dada en elmenor tiempo posible, en aplicación del principio de prevención.

En mérito de lo expuesto,RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Imponer a la empresa NORCARBON S.A.S., con NIT 800.010.961 - 8,representada legalmente por el señor LUIS ARTURO CARVAJALES o por quien haga sus veces,medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de explotación de carbónen la mina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, en elDepartamento del Cesar, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto.

PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente articulo es de ejecucióninmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio delas sanciones a que haya lugar y sólo se levantará una vez la ANLA verifique que la empresaNORCARBON S.A.S., haya cumplido las siguientes obligaciones, actividades y condiciones:

Rehabilitar el cauce y la ronda del caño Canime, en los términos establecidos en la ResoluciónNo. 602 de 13 de diciembre de 1994, modificada por las Resoluciones Nos. 1870 del 29 deoctubre de 2008, 2611 del 28 de diciembre de 2009, la Resolución No. 1075 del 12 de septiembrede 2014, así como en los Autos No. 1014 del 7 de abril de 2010, 2582 del 6 de junio de 2010,2403 del 31 de julio de 2012, 4029 del 12 de septiembre de 2014 y 2760 del 14 de julio de 2015.

Construir una estructura de contención que impida que el material proveniente de los botaderosde estériles Norte y Sur, incluyendo sedimentos y sobretamaños, continúen depositándose sobrelas rondas y los cauces del caño Canime y de los tributarios del caño Santa Cruz.

Construir las estructuras de conducción hidráulica y de sedimentación que sean necesarias paragarantizar el adecuado flujo de las aguas de escorrentía superficial originadas en los taludes delbotadero de estériles Norte y de la primera terraza del botadero de estériles Sur, así como laretención de los sólidos contenidos en ellas:

Estabilizar y perfilar, con base en parámetros técnicos obtenidos en un estudio geotécnico, elbotadero de estériles Norte y de la primera terraza del botadero de estériles Sur, Una vezestabilizados geotécnicamente los botaderos de estériles y perfilados, se debe disponer elrespectivo suelo e iniciar la revegetalización.

Esta obligación se entenderá cumplida una vez se dé inicio al proceso de revegetalización.

Estabilizar y perfilar, con base parámetros técnicos obtenidos en un estudio geotécnico, el sectorde explotación Norte del proyecto minero "Cerrolargo".

Esta obligación se entenderá cumplida, una vez las características geométricas del tajo deexplotación coincidan con los parámetros recomendados en el estudio geotécnico; en caso deque como resultado del estudio geotécnico se determine que no es viable técnicamente conformartaludes de trabajo estable, el perfilado deberá llevarse a cabo enfocado únicamente a unescenario de cierre definitivo del tajo de explotación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- Si para la ejecución de las condiciones arriba establecidas, se requieredel aprovechamiento, uso yio afectación de recursos naturales, NORCARBON S.A.S. deberá obteneren forma previa a su realización los permisos, concesiones y/o autorizaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO TERCERO.- El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en elpresente acto administrativo, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental,según lo dispuesto en el numeral 100 del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

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• stResolución No.¡ '1 81D2 22 SEP 2015.

de Hoja No. 13de15

sin contar con la licencie ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan lostérminos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. (Se destaca)

Es por ello que en el presente caso, acorde con las evidencias técnicas plasmadas en el ConceptoTécnico No. 4188 de¡ 19 de agosto de 2015, el levantamiento de la medida quedará condicionado aque la empresa NORCARBON S.A.S., adelante las actividades relacionadas a continuación:

Rehabilitar el cauce y la ronda del caño Canime, en los términos establecidos en la ResoluciónNo. 602 de 13 de diciembre de 1994, modificada por las Resoluciones Nos. 1870 del 29 deoctubre de 2008, 2611 del 28 de diciembre de 2009, la Resolución No. 1075 del 12 de septiembrede 2014, así como en los Autos No. 1014 del 7 de abril de 2010, 2582 del 6 de junio de 2010,2403 del 31 de julio de 2012, 4029 del 12 de septiembre de 2014 y 2760 del 14 de julio de 2015.

Construir una estructura de contención que impida que el material proveniente de los botaderosde estériles Norte y Sur, incluyendo sedimentos y sobretamaños, continúen depositándose sobrelas rondas y los cauces del caño Canime y de los tributarios del caño Santa Cruz.

Construir las estructuras de conducción hidráulica y de sedimentación que sean necesarias paragarantizar el adecuado flujo de las aguas de escorrentía superficial originadas en los taludes delbotadero de estériles Norte y de la primera terraza del botadero de estériles Sur, así como laretención de los sólidos contenidos en ellas.

Estabilizar y perfilar, con base en parámetros técnicos obtenidos en un estudio geotécnico, elbotadero de estériles Norte y de la primera terraza del botadero de estériles Sur. Una vezestabilizados geotécnicamente los botaderos de estériles y perfilados, se debe disponer elrespectivo suelo e iniciar la revegetalización.

Esta obligación sé entenderá cumplida una vez se dé inicio al proceso de revegetalización.

Estabilizar y perfilar, con base parámetros técnicos obtenidos en un estudio geotécnico, el sectorde explotación Norte del proyecto minero "Cerrolargo".

Esta obligación se entenderá cumplida, una vez las características geométricas del tajo deexplotación coincidan con los parámetros recomendados en el estudio geotécnico; en caso deque como resultado del estudio geotécnico se determine que no es viable técnicamente conformartaludes de trabajo estable, el perfilado deberá llevarse a cabo enfocado únicamente a unescenario de cierre definitivo del tajo de explotación.

Si para la ejecución de las anteriores condiciones se requiere del uso o aprovechamiento de losrecursos naturales, NORCARBON S.A.S. deberá tramitar y obtener ante la ANLA, en formaprevia al desarrollo de tales actividades, los permisos, concesiones o autorizaciones a que hayalugar.

Finalmente, debe destacarse que en razón del carácter transitorio que comporta la medida preventiva,para el levantamiento de la misma es necesario que se cumplan cada una de las condiciones antesseñaladas la cuales determinan su temporalidad; por ende, con tal propósito se requiere quedesaparezcan las causas que dieron lugar a su imposición. Empero, no puede esta autoridadcondicionar la vigencia de una medida de protección del ambiente a que un particular cumpladeterminadas obligaciones en un tiempo determinado, porque entonces la protección del ambientedependería de la capacidad de esa persona de cumplir las cargas legítimas impuestas para ellevantamiento de la medida preventiva; en lugar de ello, como obligación modal, se imponencondiciones para levantar la medida, las cuales, en caso de que se cumplan, permiten que a su vezse logre el fin constitucional de protección del ambiente y los recursos naturales renovables. Por ello,no se fijará tiempo determinado para la vigencia de la medida preventiva objeto de este acto

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Resolución No. 1 1 a 2 No. 15de15

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22 SEF 2015- A de

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR, para que verifique el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante elpresente acto administrativo.

PARÁGRAFO.- Concluida la diligencia de materialización de la medida preventiva, los soportes de suresultado se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con destino alexpediente LAM3831 (s) Autos de apertura Nos. 1152 de¡ 31 de marzo de 2014 y 3997 del 11 deseptiembre de 2014.

ARTICULO TERCERO.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo al representantelegal de la empresa NORCARBON S.A.S. o a su apoderado debidamente constituido.

ARTICULO CUARTO.- Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación AutónomaRegional del Cesar - CORPOCESAR y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales yAgrarios, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes.

ARTiCULO QUINTO.- Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de laAutoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundodel articulo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectosinmediatos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente acto administrativo es de ejecución inmediata y contra el mismono procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 1333 de 2009.

Y

Director General de la Autoridad

Ambientales-ANLA

Revisóy avaló:Claudia Lorena López Salazar - JeÁe Oficina Asesora jurldica ANLARevisó: T.T.R. - Abogada OAJ —ANL.AProyectó: A.c.A - Abogado OAJ - AFtA-Expediente:LAM383I (5) Autos de apertura Nos. 1152 del 31 de marzo de 2014 y 3997 del 11 de septiembre de 2014.C.T. 4188 del 19 de Agosto de 2015