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Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 19 Dic. 2011, rec. 45/2011 Ponente: García Garzón, Pedro Jesús. Nº de Sentencia: 101/2011 Nº de Recurso: 45/2011 Jurisdicción: PENAL LA LEY 258489/2011 Condenado por delito de atentado el padre de un menor lesionado que agrede al médico de guardia del servicio 112 que acude al lugar del accidente ATENTADO. Sujeto pasivo del delito. Superación de la doctrina que conceptúa el bien jurídico protegido con referencia al principio de autoridad, identificándolo ahora con el orden y función pública. Sujeto pasivo pueden serlo las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, entre ellos los médicos del sistema público de salud. Reconocimiento del carácter de función pública, desde el punto de vista penal, a la prestación de los servicios sanitarios públicos. Doctrina general. En el caso, agresión por el acusado -padre de un menor accidentado- al médico de guardia del servicio 112 que se desplazó al lugar del accidente, tras comunicar que no era necesario el uso del Soporte Vital Avanzando para trasladar al niño, causándole lesiones leves en un brazo. Concurrencia de los elementos del tipo: acometimiento físico dirigido a funcionario público de la Seguridad Social, conociendo la condición de tal, y en el ejercicio de sus funciones. Dolo de denigrar o desconocer el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al

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Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 19 Dic. 2011, rec. 45/2011

Ponente: García Garzón, Pedro Jesús.Nº de Sentencia: 101/2011Nº de Recurso: 45/2011Jurisdicción: PENALLA LEY 258489/2011

Condenado por delito de atentado el padre de un menor lesionado que agrede al médico de guardia del servicio 112 que acude al lugar del accidente

ATENTADO. Sujeto pasivo del delito. Superación de la doctrina que conceptúa el bien jurídico protegido con referencia al principio de autoridad, identificándolo ahora con el orden y función pública. Sujeto pasivo pueden serlo las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos, entre ellos los médicos del sistema público de salud. Reconocimiento del carácter de función pública, desde el punto de vista penal, a la prestación de los servicios sanitarios públicos. Doctrina general. En el caso, agresión por el acusado -padre de un menor accidentado- al médico de guardia del servicio 112 que se desplazó al lugar del accidente, tras comunicar que no era necesario el uso del Soporte Vital Avanzando para trasladar al niño, causándole lesiones leves en un brazo. Concurrencia de los elementos del tipo: acometimiento físico dirigido a funcionario público de la Seguridad Social, conociendo la condición de tal, y en el ejercicio de sus funciones. Dolo de denigrar o desconocer el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. FALTA DE LESIONES. Equimosis en brazo, para cuya curación precisó sólo de una primera asistencia facultativa, sin estar impedido para la realización de sus

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ocupaciones habituales. PRUEBA. Requisitos del testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Credibilidad del relato de hechos, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Corroboración por el resto de pruebas existentes. COSTAS PROCESALES. Criterios para la imposición de las costas de la acusación particular. Doctrina general. Imposición, en el caso, de las costas de la acusación particular y exclusión de las costas del Colegio de Médicos, habida cuenta de que su actuación ha sido irrelevante e innecesaria para los intereses de la víctima.

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Zamora que condenaba por un delito de atentado y por una falta de lesiones y la revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas causadas en la instancia por la acusación popular del Colegio de médicos.

Texto

En Zamora a 19 de diciembre de 2011.AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1ZAMORASENTENCIA: 00101 /2011AUDIENCIA PROVINCIALZAMORA--------------

Nº Rollo: 45/2011

Nº. Procd.: PA 465/2009

Hecho: Atentado

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora-------------------------------------------------

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ------------------------------------------------El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciadoEN NO MBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA Nº 101En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 465/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Felix , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Huerga Valbuena, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados el Colegio de Médicos de Zamora, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sra. Alonso Cerezal y Romualdo , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Martín y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hechoPRIMERO.- Con fecha 23/02/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de agosto de 2005, sobre

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las 20:34 horas, requirió la asistencia del Servicio de Guardia del 112 debido a que su hijo menor había sufrido un accidente, acudiendo dicho servicio a las inmediaciones de la fábrica de quesos de la localidad de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora) donde esperaba el menor para ser asistido en compañía de sus familiares; que siendo Romualdo el médico de guardia del servicio 112 que se desplazó hasta el lugar, estando debidamente identificado como tal y en ejercicio de sus funciones y tras examinar al menor lesionado, comunicó a la familia que no era necesario el uso del Soporte Vital Avanzando para trasladarlo, ante lo cual el acusado se dirigió al médico en actitud agresiva y amenazante, hasta terminar empujándole y agarrándole fuertemente del brazo, causándole lesiones consistentes en equimosis en brazo, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días durante los cuales no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas".SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Felix como criminalmente responsable, en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de atentado tipificado en los arts. 550 y 551 del C.P ., a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP (LA LEY 3996/1995) , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Romualdo , en la cantidad de 210 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC (LA LEY 58/2000) ".TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Felix se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan

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por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por la representación procesal del Colegio de Médicos de Zamora, por la representación procesal de Romualdo y por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derechote la presente sentencia.SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre los motivos concretos del recurso de apelación, conviene que hagamos algunas precisiones sobre una posible imparcialidad objetiva de esta Sala para resolver el presente recurso, tendido en cuenta que los mismos integrantes de esta Sala ya han tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en autos de fechas 26 de mayo de 2.006 y 8 de abril de 2.008 sobre recursos de apelación interpuestos pos los denunciantes contra autos que reputaron faltas los hechos, acordando en uno de se siguieran la tramitación de las diligencias como diligencias previas, mientras que en el otro se ordenó seguir la tramitación proel Procedimiento Abreviado.La STC 39/2004 (LA LEY 860/2004), 29 de marzo -cuya doctrina reiteran las SSTC 45/2006, de 13 de febrero (LA LEY 16775/2006)y143/2006, 8 de mayo -, realiza un análisis exhaustivo de la evolución jurisprudencial en esta materia. Recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) (en adelante CEDH),

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está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías(art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC38/2003, de 27 de febrero (LA LEY 1370/2003) F. 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal (STC 52/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3279/2001) , F. 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3270/2001), F. 14.a;155/2002, de 22 de julio (LA LEY 6428/2002), F. 2; y38/2003, de 27 de febrero, F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982,caso Piersackc. Bélgica (LA LEY 288/1982), § 30; de 26de octubre de 1984, caso De Cubberc. Bélgica, § 24; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellónc. España, § 43; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valeroc. España , § 21).Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto (por todas, SSTC 11/2000, de 17 de enero (LA LEY 16321/2000), F. 4; 52/2001 (LA LEY 3279/2001), de 26 de febrero, F. 4; o69/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3270/2001), F. 14.a; y SSTEDH de 24 de mayo de 1989,caso Hauschildtc. Dinamarca , §§ 48- 49; de 24de febrero de 1993, caso Feyc. Austria , § 30; de 28de octubre de 1998, caso Castillo Algarc. España, §§ 43 y46; de 15de noviembre de 2001, caso Wernerc. Polonia, §§ 39 y43; de 25de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España , §§ 45 y 47).

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La determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial -continúa razonando el TC- no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo . Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que se produce en los autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe de forma preventiva, como acaece al acordar la adopción de medidas cautelares (STC 310/2000, de 18 de diciembre (LA LEY 2104/2001) , F. 4).En diferentes ocasiones -sigue razonando el Tribunal Constitucional- nos hemos pronunciado sobre la relevancia e incidencia que los juicios provisionales de inculpación o imputación tienen sobre la imparcialidad judicial. Así fue declarada la inconstitucionalidad del apartado segundo del art. 8.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , entre otras razones, porque no diferenciaba el órgano que decidía el procesamiento, con base en una valoración indiciaria de culpabilidad, y el órgano que conocía y fallaba la causa, argumentándose, ya entonces, que el juicio sobre el acusado en el momento de decidir el procesamiento no puede dejar de influir sobre la manera en la que el órgano judicial contempla los aspectos del enjuiciamiento sobre el fondo (STC 55/1990, de 28 de marzo (LA LEY 55896-JF/0000) , F. 7). Igualmente se declaró la existencia de vulneración en supuestos en los que el juzgador había acordado previamente la apertura del juicio oral, con fundamento en que esta decisión tiene como base una imputación penal que contiene una calificación o juicio

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anticipado y provisional sobre los hechos a sentenciar (SSTC 310/2000, de 18 de diciembre (LA LEY 2104/2001) , F. 4, o170/1993, de 27 de mayo (LA LEY 2218-TC/1993), F. 5).Por el contrario se ha considerado que no existe vulneración del derecho al Juez imparcial en un supuesto en que el juzgador había acordado el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito, sino, en su caso, de simples faltas, con el argumento de que dicha resolución judicial no se fundamentó en elementos inferidos de cierta actividad de investigación o esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter eminentemente jurídico, a través de la cual se limitó a precisar cuál era el trámite procesal que aquellos hechos merecían (STC 52/2001, de 26 de febrero (LA LEY 3279/2001) , F. 6). A la misma conclusión se llegó en un supuesto de decisión sobre la admisión a trámite de una denuncia o querella, en tanto que es un acto jurisdiccional que no expresa ni exterioriza toma de posición anímica y está configurado legalmente como un juicio claramente distinto del razonamiento fáctico y jurídico que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que unos hechos previstos en la Ley como delito han sido cometidos por un acusado (STC 162/1999 (LA LEY 12075/1999), de 27 de diciembre , F. 6).Más en concreto, y por lo que respecta a la relevancia de las intervenciones del órgano de revisión sobre este tipo de decisiones, hemos reiterado que no cabe apreciar vulneración en los supuestos de ratificación en segunda instancia de una decisión previa de inculpación, cuando la ratificación se basa en que la imputación se halla razonablemente fundada, en tanto que ello no implica anticipar juicio alguno sobre la responsabilidad penal del acusado ni cabe apreciar en el caso la existencia de un contacto directo con el acusado ni con las pru ebas (AATC 8/2002 (LA LEY 5894/2004), de 28 de enero, F. 4; 121/2002, de 15 de julio, F. 1; 141/2002, de 23 de julio, F. 1; y 276/2002, de 19 de diciembre , F. 5). El TEDH llegó a la misma conclusión en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al entender que, si bien uno de los miembros del órgano de enjuiciamiento formó también parte

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del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, por lo que hizo suyos sus razonamientos, debían considerarse en el supuesto de hecho contemplado los límites del acto de inculpación, su carácter de resolución formal y provisional, que no prejuzgaba en nada la solución del litigio, ni en cuanto a la calificación de los hechos que se discutían, ni en cuanto a la culpabilidad del inculpado. Sin embargo la STEDH de 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 51), caso Castillo Algar c. España, consideró vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial porque en el caso enjuiciado dos miembros del órgano de enjuiciamiento habían confirmado en apelación el auto de procesamiento en términos que podían llevar a pensar que hacían suyo el punto de vista adoptado previamente por el Tribunal Supremo (el cual había revocado una previa decisión de sobreseimiento) de que existían indicios suficientes que permitían concluir que se había cometido un delito militar (§ 48).Por último, en lo que respecta a los supuestos en que (...) las dudas respecto a la imparcialidad judicial se fundamentan en la revocación de una decisión de archivo por parte del órgano de revisión, cabe destacar que tal circunstancia fue motivo para que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarara la vulneración del derecho cuya observancia está reclamando nuestra atención (STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick c. Austria) (LA LEY 7513/1991). Ahora bien, este Tribunal ha desestimado que se produzca tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender que tal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad (STC 11/2000, de 17 de enero (LA LEY 16321/2000), F. 5), y asimismo ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al Juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los

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hechos del inculpado (STC 38/2003, de 27 de febrero (LA LEY 1370/2003) , F. 4).La jurisprudencia de la Sala Segunda también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la alegada falta de imparcialidad del órgano decisorio que, con anterioridad al juicio oral, haya tenido que decidir por vía de recurso contra una auto de procesamiento dictado por el Juez instructor. En efecto, la STS 1372/2005, 23 de noviembre (LA LEY 10379/2006) , recuerda que, cuando se trata del procesamiento, la doctrina jurisprudencial distingue entre aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra el procesamiento acordado por el juez instructor, confirmando dicho procesamiento sobre la base de un relato que el Tribunal no ha construido ni preparado, no habiendo tenido contacto alguno con el material de hecho objeto de investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva (SSTS 1186/1998 , de 16 de octubreo1405/1997, de 28 de noviembre, entre otras) o aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento "ex novo", u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (Auto de 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y STS 2470/1993, 8 de noviembre), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad».Esta idea ha sido también avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El ATC 276/2002, 19 de diciembre , con cita de otras resoluciones en línea similar, recuerda que se trata de una queja carente en cualquier caso de relevancia constitucional, pues (...) no cabe apreciar pérdida de la imparcialidad exigida por el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) en aquellos supuestos (...) en que algunos o todos los Magistrados que confirmaron el procesamiento formaron luego Sala para celebrar el juicio oral y dictar sentencia, toda vez que la confirmación del auto de procesamiento no contiene acto alguno de instrucción ni supone contacto material con pruebas ni un juicio anticipado de culpabilidad.Con carácter general, la STS 36/2006, 19 de enero (LA LEY 93/2006) , afirmó que la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la

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del TEDH, tiene establecido que la participación de un Magistrado en fase procesal anterior al juicio, particularmente en la fase de instrucción es motivo de recusación, si esa participación implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad que no deja margen para una nueva decisión sin prejuicios sobre el fondo de la causa. Por lo tanto, es necesario comprobar la intensidad del juicio emitido sobre el objeto del proceso.

La aplicación de la doctrina expuesta aconseja algunas precisiones. La primera, que sólo el examen del caso concreto puede ofrecernos una respuesta a la alegación de pérdida de imparcialidad.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos entiende la Sala que ninguna de las resoluciones dictadas por esta Sala resolviendo recursos de apelación interlocutorios vulnera al principio de imparcialidad objetiva, pues ninguna de ambas resoluciones incluye una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad. En el auto de fecha 26 de mayo de 2.006 nos limitamos a decir, por un lado, que del mero relato de la denuncia formulada por el lesionado quedó reflejado que fue agredido cuando como médico de guardia del Servicio de urgencias del 112 adoptó una resolución que era propia y de las propias manifestaciones del denunciado no se puede colegir a que no refieren no sean susceptibles de ser constitutivas del delito de atentado y, por otro lado, que entendía la Sala que debía completarse la actividad judicial precisa de investigación, resaltando que sin con dicha decisión se prejuzgara en forma alguna la que definitivamente pueda ser adoptada por el Juzgado instructor. Es decir, no hay existencia de prejuicios o prevenciones en este órgano judicial, desde un perspectiva objetiva, pues el tribunal no ha tenido una relación o contacto previo con el thema decidendi.

En el auto de fecha 8 de abril de 2.008 , que recoge parte de la fundamentación del auto anterior, y acuerda que se sigan los

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trámites del Procedimiento Abreviado, se especifica que procede señalar que indiciariamente «a prima facie» pueden concurrir los requisitos que la jurisprudencial del Tribunal Supremo necesarios para integrar el delito de atentado, pero que era impropio de esta fase procesal el análisis y valoración de la conducta del denunciado en relación a al existencia de causas de antijuricidad y exculpación a al luz de lo actuado, toda vez que procede que tal actividad de enjuiciamiento quede reservada a y se realice, como es lo propio, en el acto del juicio oral, con el respeto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de los derechos de la víctima y del imputado, sin ate esta resolución implique en modo alguno declaración de culpabilidad del denunciado, ni prejuzgue en absoluto la tal resolución que en sud día pueda dictarse. Es decir, no se ha expresado ningún prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado.TERCERO.- El condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia estimar como hecho probado que el sujeto activo del delito de atentado es el acusado, pues entiende que no hay prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado los actos de acometimiento denunciado, en concreto la actitud amenazante, el empujó y agarrar fuertemente del brazo al lesionado; 2) el mismo error al no existir el elemento subjetivo del tipo penal. Es decir el conocimiento del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad; 3) Infracción por aplicación indebida del artículo 123del Código Penal y 240 de la L. E. Criminal al imponer las costas de la acusación particular al condenado.CUARTO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues la identificación de la persona que acometió al denunciante, amenazándole, dándole un empujón en el pecho y agarrando del brazo ha quedado probado fundamentalmente por la declaración de la víctima, que si bien en el momento de prestar declaración ante la Guardia civil y ante el Juez de Instrucción no manifestó que hubiera sido el padre del menor accidentado, habiendo dicho en ambas

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declaraciones que fueron familiares del menor, pero, lógicamente, pues no conocía al acusado cuando acudió a prestarle asistencia médica al menor, sin poder identificar al acusado por su nombre y apellidos, en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Defensa del acusado no dudó en ningún momento, sino todo lo contrario, pues estaba absolutamente seguro que la persona que le amenazó y agredió era la persona que estaba sentada en el banquillo, que no era otro que el acusado en este proceso.

El testimonio de dicho testigo, aun prescindiendo de otras pruebas, es prueba de cargo suficiente por si misma para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no tenía ninguna relación de la que inferir que su testimonio este afectado de falta de credibilidad, pues es u médico que prestando una función pública acude para atender a un menor accidentado, que no conocía ni al menor ni al acusado; su declaración es de todo el punto lógica, coherente y sin contradicciones y, si bien es cierto que en el acto del juicio añadió un más acto de acometimiento, haber recibido un puñetazo, ello desde luego no supone ninguna contradicción o incoherencia con el contenido de la declaración prestada ante la Guardia Civil y ante el Juzgado, sino completar el testimonio, mientras que no hay ninguna incoherencia sobre el contenido de todos los detalles de las declaraciones, sobre todo en relación a la actitud violenta del acusado, los actos concretos de acometimiento: empujón en el pecho y agarrón del brazo, la exigencias y amenazas para que el menor fuera trasladado en el Soporte Vital, y la decisión tomada, contraria a su voluntad, pues el estado del paciente no lo requería, de acceder al traslado al hospital de Zamora utilizando el Soporte Vital para evitar males mayores ante la actitud violenta del acusado. Y, por último, su declaración ha sido persistente en el tiempo, salvo sobre la identificación de la persona del agresor, pues al no conocer su identidad y no haberse realizado ninguna prueba de reconocimiento en rueda, sólo ha sido posible su reconocimiento en el acto del juicio oral, sin que por otro lado existieran dificultades para su reconocimiento atendiendo al número de personas que había en el

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lugar, un de las cuales, precisamente el acusado, se destacó entre todas, quedando en evidencia.

Por otro lado, no se puede descartar como prueba que corrobora el testimonio de la víctima la declaración de la enfermera que acompañó al médico el día en que suceden los hechos, la cual ante el Juez de Instrucción afirmó que había sido el padre del niño el que agredió al médico. Ciertamente en el acto del juicio oral desmintió dicha declaración, diciendo que en efecto no podía saber, pues no lo conocía, que el que agredió al médico hubiera sido el padre del menor, pero si reconoció que era un familiar. Y, desde luego, de su declaración en el acto del juicio no quedó descartado que el agresor hubiera sido el acusado, pues al haberse prestado declaración vía videoconferencia dijo que no podía verse con nitidez a la persona que le presentaba para su reconocimiento.

En cuanto a la prueba de descargo presentada por la Defensa del acusado, dos de los cuales admitieron en el acto del juicio, pues antes no se les había recibido declaración, que habían agarrado del brazo al médico, su testimonio no ofrece garantías de veracidad, ya que uno es cuñado del acusado y la otra una amiga, y, desde luego, agarrar del brazo al médico para implorarle que accediera a trasladar al menor accidentado a Zamora en el Soporte Vital, como declaró una, no puede originar las lesiones que fueron constadas en el Servicio de Urgencias del Hospital de Zamora.

Por todo lo cual, existe prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, rodeada de todas las garantías constitucionales de oralidad, contradicción, defensa contradicción e inmediación suficientes para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia en relación al sujeto activo del delito de atentado.QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer .Al margen de que no hay ninguna duda de la existencia del acto de acometimiento, y empleo de fuerza por el sujeto activo del delito frente al sujeto pasivo, lo que cuestiona el recurrente en el escrito de recuso es que hubiera tenido conocimiento de la condición de

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médico del sujeto pasivo, que el médico tuviera la condición de funcionario público y, sobre todo, que hubiera actuado con dolo.En primer lugar hay una triple razón para llegar a la convicción de que el acusado tuvo conocimiento desde el principio de la condición de médico del sujeto pasivo, pues no en vano, dado que su hijo había sufrido un accidente fue avisado a través del 112 el Servicio de Urgencias, que, como es bien sabido, acude con una ambulancia, con un médico y una enfermera, aparte del conductor y otro técnico. Cuando llega la ambulancia del Servicio de Urgencias del 112, puesto que el lugar donde estaba el lesionado no era de fácil localización, ya le estaban esperando en un lugar próximo para conducirla al lugar exacto. En segundo lugar, según declaración del médico, llevaba el distintivo, un chaleco que habitualmente utilizan para hacerse visibles, en cual figura la leyenda de médico, reconoció en presencia del padre al menor y, tras diagnosticar la lesión, puso en conocimiento de los familiares que había con él, entre ellos el padre y acusado, que la lesión que padecía no exigía el traslado en un Soporte Vital, por lo que le trasladarían al Hospital de Benavente. En tercer lugar, cuando el acusado declaró en el Juzgado está refiriendo toda la relación que tuvo con el denunciante como médico Por tanto, si todos los actos que realizó el denunciante fueron propios de la profesión de médico (llevaba el distintivo, examinó al menor, diagnostico la lesión, informó a los padres sobre la lesión y sobre la utilización del Soporte Vital), no podía ignorar la condición de médico del sujeto pasivo del delito de atentado.SEXTO.- La Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 viene a decir lo siguiente:Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de

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esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos, esto es, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas . Aun cuando la mención a las Autoridades y a sus agentes como sujetos pasivos pudiera dar a entender que el delito de atentado se refiere exclusivamente a actos dirigidos contra quienes se caracterizan por tener mando o ejercer jurisdicción   o contra quienes actúan a sus órdenes o bajo sus indicaciones ( artículo 24 del Código Penal   (LA LEY 3996/1995)   ), la consideración de los funcionarios públicos como tales sujetos pasivos, amplia necesariamente al ámbito de estos últimos.Una limitación en atención al cumplimiento de funciones derivadas de resoluciones en las que se actúe con tal mando o jurisdicción, no encuentra precedentes definitivos en la jurisprudencia, que, por el contrario, se ha orientado aconsiderar como sujetos pasivos a los funcionarios públicos en cuanto vinculados al cumplimiento o ejecución de las funciones públicas antes referidas.El sujeto pasivo del delito de atentado son las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos.La jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros

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requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS nº 1292/2000, de 10 de julio (LA LEY 9530/2000); STS nº 68/2003, de 27 de enero (LA LEY 12333/2003); STS nº 333/2003, de 28 de febrero (LA LEY 2362/2003) y STS nº 663/2005, de 23 de mayo (LA LEY 13908/2005)), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que " cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública ". Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003y19 de diciembre de 2000), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Así, se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales , de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas desarrolladas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son acciones de los particulares las que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos . A través, pues, de la incidencia del concepto, se defienden tanto los intereses de la Administración como los de los ciudadanos.

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En cuanto al concepto de función pública -sigue diciendo dicha sentencia- la doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto de vista formal se ha entendido que se calificarán como funciones públicas las actividades de la Administración sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta las finalidades con las que se ejecuta la actividad, se ha sostenido también que serán funciones públicas las orientadas al interés colectivo o al bien común, realizadas por órganos públicos .La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son funciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos. Así, en la STS nº 1292/2000 , se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS nº 68/2003 (LA LEY 12333/2003) , luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido la STS nº 1590/2003, de 22 de abril de 2004 (LA LEY 652/2005) . También en la STS nº 866/2003, de 16 de junio (LA LEY 2657/2003) , se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".La jurisprudencia ha considerado que participa del ejercicio de funciones públicas, y en atención a su nombramiento debe ser considerado funcionario..., un médico de la Seguridad Social , (STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre (LA LEY 1692/2002)), considerando que "dicha actividad por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, provincia o municipio, o entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los servicios de la Seguridad Social, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados con la

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Administración Pública", recordando esta sentencia además, que "la cualidad de funcionario de los médicos y enfermeros de la Seguridad Social ha sido declarada en sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1973 ,15 de junio de 1979y7 de abril de 1981, y, entre las de recientísima fecha, cabe citar la de 7 de noviembre de este mismo año2001"; lo s miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio de Diplomados en Enfermería, citando la STS de 10-10-1997 , en la que esta Sala ha considerado que ostentan la calidad de funcionarios públicos, en tanto que dicho "Colegio es una corporación de derecho público que ejerce funciones públicas pues tiene competencias de inspección administrativa y sus actos son recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo" (STS nº 789/2001, de 10 de mayo (LA LEY 94045/2001)En la STS nº 1183/1993, de 20 de mayo , confirmando una condena por dicho delito de atentado, se consideró funcionario público a la víctima, médico de la Seguridad Social , argumentando que la "actividad funcionarial pública debe referirse a ejercitar alguna actividad que por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, Provincia o Municipio, o Entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los Servicios de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados a la Administración pública. Concretamente, la Sentencia de esta Sala de 15-11-1973 , estimó que un médico de la Seguridad Sociales funcionario público a efectos del art. 119 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , y las de 15-6-1979 y 7-4-1981, declararon que los farmacéuticos, médicos y enfermeras que por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social a cargo del - antiguo- Instituto Nacional de Previsión, que depende del Estado, les otorga los requisitos necesarios para alcanzar el carácter de funcionario público, y ello aunque la jurisdicción laboral sea la competente para entender de las cuestiones contenciosas que surjan entre ellos, lo que no obsta a tal consideración de funcionarios públicos a los fines de la legislación penal". En la STS de 7 de abril de 1981 , que se cita en la anterior, declaraba de

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forma terminante que "... legalmente funcionario público es el que por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participa del ejercicio de funciones públicas (art. 119) siendo el médico adscrito a un servicio como la Seguridad Social, hombre dedicado a velar por función tan importante, como la salud pública".De lo expuesto -sigue diciendo la indicada sentencia del Tribunal Supremo- se desprende el carácter de función pública que cabe reconocer desde el punto de vista penal a la prestación de los servicios sanitarios públicos   .La Constitución dispone en al artículo 43.2 que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios".La Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, que tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16de la Constitución , ya menciona en su Exposición de Motivos el reconocimiento, en el artículo 43y en el artículo 49de nuestro texto normativo fundamental, del derecho de todos los ciudadanos, a la protección de la salud,derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo.La ley, que tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43y concordantes de la Constitución , dispone al regular el sistema de salud, como modelo organizativo propio y característico de los servicios sanitarios públicos, que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades(artículo 3.1), lo que claramente excede de la simple prestación de un servicio asistencial; que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española(artículo 3.2), y que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, organizarán y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere el Título I dentro de una concepción integral del sistema

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sanitario(artículo 4.1). Por otra parte, el artículo 18 de la Ley establece que las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los Órganos competentes en cada caso, desarrollarán entre otras las siguientes actuaciones: la atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad, y la asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación. En el mismo sentido, el artículo 6 de la ley. En cuanto a la organización, dispone el artículo 45que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley , son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.Es decir, asistencia al individuo y al tiempo actuaciones generales dirigidas a la promoción y aseguramiento de la salud de todos los integrantes de la comunidad, actividades difícilmente disociables en cuanto que del ámbito de la prestación asistencial se obtienen en gran medida los datos que se utilizarían luego para justificar la adopción y determinar, en su caso, el contenido de las medidas dirigidas a la prevención de la enfermedad y a la protección de la salud pública en general. O bien para no considerar necesaria la adopción de medida alguna.La legislación vigente deposita en manos de los facultativos el ejercicio de facultades que implican una cierta capacidad de coerción con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Así, por ejemplo, el artículo 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre (LA LEY 1580/2002), de Autonomía del Paciente , dispone que "los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986 (LA LEY 924/1986), se

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comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas".También son de interés las previsiones contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (LA LEY 1904/2003), que regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuyo artículo primero ya se dispone que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal", resultando aplicable, según el artículo 2al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado,Como ya se ha dicho, las disposiciones legales vigentes, especialmente las contenidas en la Ley 14/1986, como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 43de la Constitución , ponen de manifiesto la existencia de toda una serie de actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública, como finalidad reconocida en el citado precepto constitucional, que son encomendadas   los poderes públicos quienes actuarán a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios( artículo 43.2 CE   (LA LEY 2500/1978)   ), estando reguladas por normas de carácter administrativo, a las que asimismo quedan sujetos quienes las prestan. Por lo tanto, debe ser considerada como una función pública a los efectos penales.Por lo tanto la conclusión ineludible es que el acusado cuando llega la unidad del 112 al lugar conoce que la actividad prestada por la dotación sanitaria de urgencias no se trataba de una actividad privada, sino enmarcada en el funcionamiento público del sistema de salud, de forma que con su agresión no sólo alcanzaba al particular, sino también a intereses públicos consistentes en la protección de la corrección de la función pública, pues desde luego sabía perfectamente que no se trataba de un servicio privado de salud, sino de la Seguridad Social, cuyos médico y enfermeras, pese a su condición de estatutarios, desempeña una función pública.

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Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, según la misma sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, -el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos, como ya hemos señalado en motivo procedente "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien acomete o agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "- como es el caso de autos, pues el acusado conocía la condición de médico de la Seguridad social del agredido, que estaba prestando una función pública- acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizaciones que "la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder (STS 231/2001de 15- 2) .SÉPTIMO.- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.

Se sostiene en el motivo que la condena en costas causadas por la acusación particular no era procedente por haber sido irrelevante su actuación y haberse efectuado peticiones desproporcionadas.Es doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 (LA LEY 5520/2011) ,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24- 3 (LA LEY 27563/2006)) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en

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sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.En el mismo sentido la STS 430/99 de 23-3 destaca que "el art. 124 CP (LA LEY 3996/1995) que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (STS 2/11/92 , 27-12-93), 26-9-94 , 8-2; 27-3 , 3 y 25-4-95; 16-3 y F. 12-96) la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado) únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales."La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable

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del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP (LA LEY 3996/1995)).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (STS689/2010, de 9-7 (LA LEY 114050/2010); 2-3/2009 , de 11-2; 750/2008, de 7-5).En el caso presente la acusación particular ha sido necesaria, relevante, homogénea con las peticiones del Ministerio Fiscal y el contenido de la sentencia. Necesaria, desde dos puntos de vista, pues si no hubiera sido por la acusación particular las diligencias hubiera terminado en un juicio de faltas, ya que por dos veces que se reputó falta los hechos, mostrándose conforme el Ministerio fiscal con dichos pronunciamientos, a instancia de la acusación particular se continuó la tramitación de las diligencias hasta desembocar en el presente procedimiento abreviado.

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Relevante, pues sólo cuando la acusación particular ha formulado escrito de acusación el Ministerio fiscal la formuló también, debiendo destacar que si no hubiera sido por la acusación particular sólo se hubiera condenado por el delito de atentado, pues aquella también acusó por la falta de lesiones. Además, interesó pruebas que no había interesado el Ministerio fiscal, como loes el CD de las conversaciones mantenidas entre el médico y el Centro de operaciones del 112, que han sido utilizadas en la sentencia para llegar a la convicción judicial sobre la comisión del delito de atentado.

Por último, si bien no existe homogeneidad total entre pretensiones del Ministerio fiscal y acusación particular, sí que existe homogeneidad sustancial sobre el delito fundamental objeto de acusación, el atentado.

No obstante todo lo dicho, sique entiende la Sala que debe excluirse las constas de la acusación del Colegio de Médicos de Zamora, pues , por un lado, al personarse la víctima como acusación particular sus derechos ya aparecen suficientemente defendidos con el Letrado que lo defendieron y, por otro lado, no cabe cargar al condenado con duplicidad de costas por la acusación del Colegio de Médicos, que en definitiva, su actuación ha sido irrelevante e innecesaria para los intereses de la víctima.OCTAVO.- Al desestimar el recurso, salvo en relación a las costas del Colegio de Médicos de Zamora, se imponen las costas de este recurso al recurrente, incluidas las de la acusación particular y sin incluir las del colegio de Médicos de Zamora, pues existe temeridad en el recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues sobre cada uno de los motivos del recurso no había ninguna duda sobre la autoría del acusado, sobre su conocimiento de la condición de médico y que estaba asistiendo a su hijo de un accidente precisamente porque había sido llamado y sobre las costas no hay ninguna duda de que la acusación particular ha sido necesaria y relevante.

Vistos los artículos citados,

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FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Óscar Centeno Matilla, en representación de don Felix , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Revocamos parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio de imposición de costas de la acusación del Colegio de Médicos de Zamora, imponiendo las costas de este recurso, incluidas las de la acusación particular del sujeto pasivo, al recurrente.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recuso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.