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Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, Sentencia de 9 septiembre de 2010, Ponente: Reyes Sainz de la Maza, Rafael de los. Nº de Sentencia: 52/2010 Nº de Recurso: 53/2010 Jurisdicción: PENAL Texto En la ciudad de SEGOVIA, a nueve de Septiembre de dos mil diez La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito continuado de injurias a cuerpos y fuerzas de seguridad en concurso ideal con dos delitos de injurias y otro delito de injurias frente al acusado Roberto , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Galache Díez y asistido de la Letrado Sra. Castro Fuentes, Marta, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y como

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Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, Sentencia de 9

septiembre de 2010,

Ponente: Reyes Sainz de la Maza, Rafael de los.

Nº de Sentencia: 52/2010

Nº de Recurso: 53/2010

Jurisdicción: PENAL

Texto

En la ciudad de SEGOVIA, a nueve de Septiembre de dos mil

diez

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos.

Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando

Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza,

Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de

anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de

Segovia, seguido por un presunto delito continuado de injurias a

cuerpos y fuerzas de seguridad en concurso ideal con dos

delitos de injurias y otro delito de injurias frente al acusado

Roberto , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias

constan ya en la sentencia impugnada, representado por el

Procurador Sr. Galache Díez y asistido de la Letrado Sra.

Castro Fuentes, Marta, con la intervención del MINISTERIO

FISCAL, en representación de la acción pública, y como

acusación particular Agapito , mayor de edad y cuyos demás

datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,

representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistido

del Letrado Sr. Sáez Chillón, Dionisio, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por acusado Roberto , como parte

apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO

FISCAL y la acusación particular Agapito , en el que ha sido

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de

la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó

sentencia con fecha de doce de abril de dos mil diez , que

declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara

probado que el 7 de diciembre de 2006, el acusado Roberto ,

mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales,

colocó por el interior de una cristalera situada en la parte

superior de la puerta del garaje sito en la calle Bruno Ortega nº

4 de la localidad de El Espinar, unas letras de gran tamaño

pegadas para que se leyeran desde exterior que ponían:

"ALKALDE & TTE. ALKALDE. VIOLADORES, BANANEROS,

COBARDES. POLICIA& G. CIVIL".

Al día siguiente el Cabo de la Guardia Civil con TIP nº NUM001

en averiguación de los hechos anteriores, se puso en contacto

telefónico con el acusado diciéndole éste que iba a haber más

carteles del mismo tipo y que, como hay libertad de expresión,

lo iba a dejar puesto en su sitio, relatándole además un suceso

anterior relacionado con una multa, afirmando que en aquel

caso la Guardia Civil realizó un parte "embustero, cobarde y

marrano", que se quejó a la Dirección General de la Guardia

Civil y se hizo "un simulacro de investigación" y que tuvo que

poner en su sitio a un cabo, un número, un suboficial, al TTe.

Coronel según creía, refiriéndose a un agente de la GC como

"sinvergüenza y borracho" y diciendo que se realizan

documentos falsos, y que Agapito el cabo de la PL "va

mintiendo".

El día 9 de diciembre el acusado modificó la inscripción situada

en la cristalera de la puerta del garaje, sustituyendo la anterior

por otra en la que se leía textualmente "PICOLETOS,

MIENTEN, AMENAZAN, FALSEAN DOCUMENTOS, NECIOS Y

COBARDES, QUE ASCO". Esta inscripción se mantuvo durante

los días 9 y 10 de diciembre, y la retiró el día 11. Sobre las

11:14 horas del día 10 de diciembre, el Cabo de la Guardia Civil

con NUM002 , en su condición de Secretario del atestado que

se estaba instruyendo con motivo de estos hechos, hablo con el

acusado para indicarle que se presentara en el cuartel para

tomarle declaración, y, a lo largo de la conversación el acusado

le dijo: "que está harto de la actitud chulesca de la Guardia

Civil", "que va a haber más carteles", "que la Guardia Civil había

cometido un abuso ilegal y cobarde" "que habían mentido y

falsificado" "que cuando le llama la guardia civil esta en una

actitud chulesca", "que los del Ayuntamiento son unos mafiosos

y unos corruptos", "que el cartel de la Guardia Civil era para

dentro de dos semanas, pero que lo adelanto por la llamada del

cabo".

El 12 de diciembre el acusado coloco en el mismo lugar una

nueva inscripción que decía "CABO JAVI, VIOLAS, MIENTES

ANTE EL JUEZ, Y AUN ASI PIERDES, PINOCHO", referida al

cabo de la Policía Local Agapito .

También el día 12 de diciembre el acusado remetió a través de

un buro fax, un escrito dirigido al Comandante del Puesto de la

Guardia Civil de El Espinar en el que se contienen las siguientes

expresiones: "No me dan miedo ni voy a dejar que sigan

estercolando con cobardía mis derechos", " de manera zafia

buscaron que no pareciere amenaza con el paupérrimo uso del

verbo invitar y solo produce pena su intentona", refiriéndose a

los Guardia Civiles como "individuos armados del grupo que ya

con anterioridad ha violado reiteradamente nuestra propiedad y

nuestros derechos", calificando la invitación a retirar los carteles

como "invitaciones de Corleone" añadiendo "No ofendo con

estos cartelitos -advertí a su cabo que habrá más- puesto que

no ofende quien llama mentiroso a unos mentirosos ...Uds. Con

total cobardía mintieron, violaron, agredieron, prestaron falso

testimonio a los jueces (quienes por cierto, me dieron la razón

desoyendo sus mentiras verdinegras) buena parte de los

miembros de ese Puesto me dirigen miradas retadoras y

chulanganas tratando de intimidarme (dígales que lo dejen.. solo

dan risa los pobrecines), colaboran en denuncias falsas y

asimismo denuncian mintiendo" y "¿Siguen los cabestros

difamándome al atribuirme un anónimo sobre la GC...?"

"Abandonen la connivencia con las nauseabundas

¿autoridades? de ese pueblo, ustedes y los que se han viento a

reír de nuestros derechos en y desde su Dirección General de

Guzmán el Bueno. Otros que tal bailan de apestosos y

cobardes" calificando de "mafiosa" a la Policía espinariega "ya

sabe denuncias falsas +pérdida de punto sy el carnet al carajo...

machotes valientes" terminando con la denominación de

"picoletos" y con la frase "ESTAMOS HARTOS DE SU

CHULERÍA ILEGAL, COBARDE Y DE ABUSONES DE PATIO

DE COLEGIO. De que nos violen, ¿enterados?".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente

dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Roberto ,

como autor de un delito de injurias a Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad del art. 504.2 del Código Penal en concurso ideal del

art. 77 con dos delitos de injurias de los arts. 208 y 209 del

mismo texto legal a la pena de 17 meses de multa con una

cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal

subsidiaria en caso de impago. Y por otro delito de injurias

también de los arts. 208 y 209 del Código Penal a la pena de

multa de cuatro meses con una cuota diaria de 10 euros con la

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El acusado indemnizará a Evelio , Julio y Agapito en la cantidad

de 1.000 euros a cada uno de ellos en concepto de daños

morales. Cantidades que devengarán el interés establecido en

la L.E.C.

Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales,

sin inclusión de las de la acusación particular."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al

Ministerio Fiscal, por parte del acusado Roberto , representado

por el Procurador Sr. Galache Díez y asistido de la Letrado Dª.

Marta Castro Fuentes, se interpuso recurso de apelación contra

dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se

dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el

trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el

citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL y la acusación

particular Agapito , representado por la Procuradora Sra. Pérez

Muñoz y asistido del Letrado D. Dionisio Sáez Chillón, tras lo

cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados,

formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para

Deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Formula la representación procesal de Roberto

recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 487/09

, por la que se que se le condenaba como autor de un delito de

injurias a Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado del art.

504.2 del CP, en concurso ideal con dos delitos de injurias de

los arts. 208 y 209 del citado cuerpo legal, y como autor de otro

delito de injurias de los arts. 208 y 209 del CP , alegando los

siguientes motivos de impugnación:

1º) Indebida aplicación de los arts. 504.2, 208 y 209 del CP , por

desequilibrio con los hechos objeto de denuncia y falta de

prueba de los elementos del tipo; 2º) Falta de denuncia del

ofendido y por tanto del requisito de perseguibilidad exigido para

las injurias de los arts. 208 y 209 del CP en relación con D.

Evelio y D. Julio; 3º) Infracción por inaplicación del art. 20 de la

CE; y 4º) Falta de prueba de los elementos esenciales del tipo

imputado e infracción del art. 24 de la CE por inaplicación del

principio in dubio pro reo.

SEGUNDO: Aduce el recurrente al exponer el primer motivo de

impugnación, que si bien reconoció los hechos, sin embargo no

reconoció el ánimo de injuriar, sino el de criticar, aunque fuere

cáusticamente; que ni siquiera los propios ofendidos lo

manifestaron así; y que las expresiones manifestadas y

recogidas en Sentencia no son graves, de manera que siendo

aceptables incluso en medios radiofónicos, sin embargo para él

constituyen un delito; apunta que otros términos habitualmente

proferidos incluso a Fuerzas de Seguridad o políticos, no

encuentran reproche penal.

El motivo de impugnación debe ser desestimado en base a la

extensa y acertada argumentación contenida en la Sentencia

impugnada, que es plenamente compartida por esta Sala.

La doctrina jurisprudencial viene exigiendo para poder apreciar

la comisión del delito de injurias, la concurrencia de dos

requisitos o elementos: uno objetivo, comprensivo de las

expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra,

descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente

constatable por su objetividad; y otro de índole subjetivo o

intencional, que exige que las frases o actitudes hayan de

responder a un propósito específico de ofender, vilipendiar,

desacreditar, vejar, menospreciar al sujeto pasivo del mismo,

que es el denominado “animus iniuriandi”, configurador del

elemento subjetivo del tipo injusto.

Como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación

del recurso, el Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia

entre las injurias graves y las leves constitutivas de falta, - o

incluso de la inocuidad de las expresiones vertidas o proferidas,

- es circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio

judicial trazar la línea delimitadora entre las mismas, atendiendo

al contenido de las expresiones y a las circunstancias de

personas, tiempo, de lugar, ocasión etc. (STS 22 May. 1991, 19

Feb. 1992, 21 May. 1996 , entre otras). Y en el supuesto de

autos, se comparte el criterio judicial que las calificó de graves,

al tener en cuenta la insultante significación de las mismas, su

reiteración y el daño susceptible de causar, en lo que

obviamente influyó el hecho de haber sido expuestas durante

varios días en una calle de una población pequeña. Por otra

parte, no consta que las expresiones expuestas por el acusado

en la cristalera de su garaje fueran consecuencia de una

retorsión, de modo que pudiera afectar a la gravedad de

aquéllas.

A esta Sala se le escapa qué otras expresiones dirigidas a

legítimos representantes democráticos de la localidad y a los

integrantes de la Policía Local o de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, - en este caso, la Guardia Civil, -

pudieran ser más ofensivas, teniendo en cuenta que se trata de

quienes deben velar y hacer respetar y cumplir las leyes y el

Ordenamiento jurídico en general. Al Alcalde, Teniente de

Alcalde y a la Policía y a la Guardia Civil se les tachó de

violadores, bananeros y cobardes; a los integrantes de este

último cuerpo además se les insultó utilizando el término

peyorativo de "picoletos", diciendo también de ellos que eran

mentirosos, amenazadores, falsificadores de documentos y

necios. Al Policía Local Agapito se le insultó también llamándole

violador y mentiroso, ridiculizándolo al aplicarle el apelativo de

"pinocho".

La expresión "bananero" es otro término peyorativo que hace

alusión al estereotipo de República bananera. Aplicado a un

país, lo define como políticamente inestable, empobrecido y

atrasado, fundamentalmente por el alto nivel de corrupción de

sus gobernantes - normalmente dictadores, - y de todos

aquellos otros servidores del régimen o cercanos al poder, en el

que la desobediencia de las leyes, las irregularidades, las

arbitrariedades y los sobornos a los que se somete a los

ciudadanos por parte de aquel círculo de poder, y en el que se

suele incluir al cuerpo policial y militar, es moneda habitual de

cambio y práctica corriente que afecta a todos los aspectos de

la vida cotidiana. Este término continúa siendo usado en

muchas ocasiones para describir de manera despectiva a

ciertos gobiernos. Desde luego aplicar tal adjetivo a las primeras

autoridades locales y a la Policía Local y a la Guardia Civil, no

puede ser más ofensiva, insultante o deshonrosa.

Lo mismo puede decirse del resto de las expresiones que se

expusieron en la cristalera del garaje del recurrente a la vista de

los vecinos. Y ante la evidencia y gravedad de los insultos, que

son objetivamente por sí mismos deshonrosos, difamantes y

desacreditadores de las personas o instituciones a las que se

dirigen, el ánimo de injuriar está ínsito en ellos y se deduce de

su propio sentido y contenido. Como la doctrina del Tribunal

Supremo ha tenido ocasión de precisar en numerosas

ocasiones (STS de 2 Dic. 1989, y 12 y 19 Feb. 1991, 28 Mar.

1995 , entre otras muchas) determinados vocablos o

expresiones por su propio sentido gramatical son tan claramente

insultantes o hirientes, que el ánimo específico se encuentra

ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con su simple

manifestación, - lo que puede predicarse en el presente

supuesto ante las expresiones utilizadas por el acusado, - de

manera que corresponde a quien los utiliza acreditar que le

movía otro ánimo diferente al de injuriar.

No puede tomarse en consideración la alegación del recurrente

referente a que su actuación vino motivada por un ánimo de

criticar, y no de injuriar. Adujo en su escrito de defensa que todo

fue una crítica a la actuación, o más bien dicho, a la falta de

actuación de los agentes de la autoridad y de los responsables

del Ayuntamiento, ante la situación que consideraba injusta y

perjudicial a sus derechos e intereses, de no solventar el que de

manera reiterada los usuarios de la vía pública y los servicios

del propio Ayuntamiento obstruyeran el acceso a su plaza de

garaje, Desde luego de la utilización de los vocablos

enumerados anteriormente no se desprende una crítica, aunque

se califique de cáustica, a esa falta de actuación de la Policía

Local, Guardia Civil o representantes del Ayuntamiento, sino

más bien un afán de vilipendiar e insultar.

También refiere un episodio ocurrido el día 5 de enero de 2.005

para justificar su actuación y crítica, tras solicitar el auxilio de la

Policía Local y de la Guardia Civil para que quedare despejado

su acceso al garaje, con el resultado de ser incluso sancionado

por estacionar indebidamente el vehículo mientras estaba a la

espera de que se solucionare el problema. Dicha sanción fue

posteriormente anulada por un Juzgado de lo Contencioso-

administrativo de Madrid. Nuevamente hay que decir que las

expresiones utilizadas exceden de la crítica. Insiste en afirmar

que fueron numerosas las irregularidades y falsedades

cometidas, que además fueron puestas de manifiesto en el

Procedimiento Abreviado seguido para la anulación de la

sanción; pero lo cierto es que en ningún momento la Sentencia

dictada refrenda su valoración de los hechos; sólo anula la

sanción por considerar que, a pesar de que su vehículo se

encontraba en un lugar donde no se podía estacionar, no

apreciaba culpabilidad en el recurrente, ni consideraba su

maniobra como de estacionamiento; sólo se ponía de manifiesto

una clara divergencia a la hora de interpretar los hechos. Una

de las acepciones de la palabra violador podrá ser la de infractor

de la Ley, pero si no se matiza da lugar a equívoco, y cualquier

persona puede entender o identificarla con agresor sexual;

necio es igualmente entendido como un insulto en el contexto

en el que fue utilizado; el calificativo de cobardes ninguna

alusión hace a lo que supuestamente se pretende criticar;

bananeros, picoletos o pinocho, son términos de por sí

peyorativos e insultantes; en ningún momento se ha acreditado

la realidad de las supuestas amenazas proferidas o la falsedad

de los documentos aportados que puedan justificar los

apelativos de amenazadores o de falsificadores.

Por tanto, ninguna aplicación indebida de los arts. 504.2, 208 y

209 del CP se observa se hubiere cometido por la Juzgadora de

instancia, siendo obvio que concurren los requisitos exigidos por

la Jurisprudencia para poder apreciar los delitos por los que el

recurrente fue condenado.

Se ignora a qué expresiones se refiere el recurrente cuando

afirma que incluso otros términos habitualmente proferidos a

Fuerzas de Seguridad o a políticos no encuentran reproche

penal; también si tales supuestos hechos fueron objeto o no de

denuncia. Como ha quedado expuesto, el posible reproche

penal dependerá de las circunstancias; y desde luego la

frecuencia en el uso de expresiones insultantes similares no da

la medida o el criterio de lo que debe ser sancionable.

TERCERO: Alega el recurrente al exponer el segundo motivo de

impugnación, que D. Evelio y D. Julio ya habían sido apartados

de sus cargos con mucha antelación, no sólo a la celebración

del Juicio, sino durante la instrucción, por lo que entiende que

tendrían que haberse personado como acusación particular; que

se debe entender que tanto uno como otro renunciaron a la

acción civil y penal ejercitada por el Ministerio Fiscal, al no

haber manifestado su voluntad de continuar con la reclamación,

ni haber prestado declaración sobre la misma; que la referencia

a ambas personas se produjo como consecuencia de ser los

responsables de las competencias de resolución del expediente

tramitado con motivo de una multa de tráfico impuesta, como se

desprende del hecho de haber sido posteriormente anulada, y

por tanto con motivo de su función pública y con ánimo de

criticar.

Dicho motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Y es que conforme a lo establecido en el art. 215 CP, si bien

nadie podrá ser penado por calumnia o injuria sino en virtud de

querella de la persona ofendida por el delito o de su

representante legal, sin embargo cuando la ofensa se dirija

contra funcionario público, autoridad o agente de la misma

sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, se

podrá proceder de oficio. El propio recurrente expuso en su

escrito de recurso, que las referencia a D. Evelio y D. Julio – a la

sazón Alcalde-Presidente y Teniendo de Alcalde del

Ayuntamiento de El Espinar, - se produjeron “como

consecuencia de ser los responsables de las competencias de

resolución del expediente administrativo tramitado”, es decir,

que se vertieron contra autoridades y por hechos concernientes

al ejercicio de sus cargos, por lo que era factible la actuación de

oficio del Ministerio Fiscal. A ellos no se refirió por sus nombres

en la primera de sus "exposiciones", sino por sus cargos

("Alkalde" y "Tte Alkalde"). Por otro lado, las circunstancias para

poder actuar de oficio deben darse en el momento de ocurrencia

de los hechos e independiente de que con posterioridad

cambien o desaparezcan, al igual que la concurrencia o no de

los elementos integradores del tipo. No hay que perder de vista

que los hechos que se enjuician ocurrieron durante diciembre de

2.006, no habiéndose acreditado que en tales fechas ya no

ejercieran como autoridades locales.

Tampoco puede entenderse que renunciaran a la acción civil y

penal ejercitada por el Ministerio Fiscal, por no haber

manifestado su voluntad de continuar con la reclamación, ni

haber prestado declaración sobre la misma. La renuncia en todo

caso debe ser expresa y terminante.

Por lo demás, baste lo dicho en el anterior fundamento jurídico y

lo que se expondrá a continuación. No se duda de que no pueda

ser criticada la actuación de personas que ejercen funciones

públicas, incluso con expresiones que puedan inquietar o

disgustar a sus destinatarios; lo que ocurre es que tal libertad de

expresión o crítica no ampara el insulto.

CUARTO: Al exponer el tercer motivo de impugnación, aduce

que en el presente caso se presenta un conflicto con la libertad

de expresión contenida en el art. 20 de la CE, que se ejerce

frente un agente de la Policía Local, Alcalde y Teniente de

Alcalde, es decir, las fuerzas vivas de una pequeña localidad,

por tratar de denunciar la lesión de otro bien jurídico. Se invoca

la STC 104/1.986 .

Dicho motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

Como establece el TC en su Sentencia 39/2005 de 28 de

febrero , «si bien la legislación penal otorga una amplia

protección a la buena fama y al honor de las personas y a la

dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los

delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado

reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las

libertades de expresión y de información ha modificado

profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los

delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la

conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas

libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace

insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi

tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el

enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la

doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una

condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17

de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio;

320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo;

19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre;

297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero). Ello

entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un

distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en

aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo

de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han

de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los

derechos fundamentales protegidos en el citado precepto

constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción

penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1

a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la

antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de

agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992,

de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de

noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de

marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de

diciembre). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a

un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un

derecho fundamental y como conductas constitutivas de un

delito (TC SS 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de

octubre)».

Por tanto, lo primero que debe examinarse es si las palabras

expuestas por el acusado en la cristalera de su garaje y que se

recogen en los hechos que se declaran probados, se

encuentran justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de

libertad de expresión, como defiende.

Tanto el Tribunal Constitucional como el TS han reiterado el

valor preponderante de las libertades del art. 20 de la

Constitución. Como se declara en la STC 39/2005 antes citada,

cuando las libertades de expresión e información operan como

instrumentos de los derechos de participación política, debe

reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan

en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas

tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión

pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta

circunstancia, haciéndoles especialmente resistentes e inmunes

a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de

operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos,

quedan amparadas por las libertades de expresión e

información no sólo las críticas inofensivas o indiferentes, sino

otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC

110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y

SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra

Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 , caso Lingens contra

Austria).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional considera

(STC 101/1990, de 11 de noviembre) que las libertades del art.

20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de

cada ciudadano, sino también condición de existencia de la

opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo

político, que es un valor fundamental y requisito de

funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo

trascienden el significado común y propio de los demás

derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que

emana del TEDH, que en su Sentencia 38/2004, de 27 de mayo

, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el

artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno

de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y

una de las condiciones primordiales de su progreso y del

desarrollo de cada individuo; y con la salvedad del párrafo

segundo del artículo 10 , no sólo comprende las

«informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o

consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también

aquéllas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el

pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales

no existe una «sociedad democrática; y como precisa el artículo

10 , el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a

ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que

deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo

establecerse su necesidad de forma convincente (Sentencia de

23 de septiembre de 2.004 , caso Jersild contra Dinamarca).

Como igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo en

Sentencia de 26 de abril de 1.991 , la libertad de expresión tiene

la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el

que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter

de «valores superiores de su ordenamiento jurídico» (art. 1 CE)

y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a

expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como

un interés preponderante sobre el honor, particularmente

cuando se trata de la formación de la opinión pública en

cuestiones político-estatales o sociales. A pesar de ello, no

obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se

debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce la propia CE

en su art. 20.4 que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que

existen límites por el respeto debido a otros derechos

fundamentales y en concreto hace expresa referencia al

derecho al honor. Esto ha sido recogido también en Sentencias

del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos.

Así, en la STC 39/2005 de 28 de febrero se dice que el valor

especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión

e información no puede configurarse como absoluto, puesto

que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública,

sólo puede legitimar las intromisiones en otros derechos

fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es

decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión

pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal

efecto legitimador cuando las libertades de expresión e

información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante

del fin en atención al cual la Constitución les concede su

protección preferente (STC 171/1990, de 12 de noviembre).

Igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que,

en atención a su carácter público, las personas objeto de crítica

queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art.

18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992 y 105/1990). También en

este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2

CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso

Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), y el honor,

porque estos derechos constituyen un límite del derecho a

expresarse libremente y de la libertad de informar (TC SS

232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre;

49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril). Se sigue

diciendo que desde la STC 104/1986, de 17 de julio , se ha

establecido que, si bien el derecho a expresar libremente

opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de

acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones

indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones

que se expongan y que resulten innecesarias para su

exposición (TC SS 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto

que también se ha mantenido inequívocamente que la

Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido

derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera

circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o

desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el

art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente

vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas

circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o

inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten

impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de

que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de

enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre;

192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000,

de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de

octubre .

El Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciados sobre los

límites al derecho a la libertad de expresión; y en la Sentencia

de 26 de abril de 1.991 , se dice que el derecho a la libertad de

expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al

honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las

personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia

de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de

la personalidad determina que su afectación resulte en todo

caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones

más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide

íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la

persona. Consecuentemente, cuando la expresión del

menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho

de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental

de la libertad de expresión resulta claramente contrario al

principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también

innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos,

está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que

expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto

de los fundamentos del orden político y de la paz social que

establece el art. 10. 1 CE .

Por otro lado, la STS de 14 de febrero de 2.001 declara que el

ejercicio de la libertad de expresión - como también el derecho a

la información, - no puede justificar sin más el empleo de

expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que

exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios

para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o

manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con

relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho

al insulto (TC SS 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995,

76/1995, 78/1995, 176/1995 y 204/1997).

Aplicando la doctrina jurisprudencial anterior al caso de autos,

es cuestión esencial determinar si el ejercicio de la libertad

reconocido en el art. 20 CE por parte del acusado cumple con

las exigencias del principio de proporcionalidad y si se

manifiesta o no constitucionalmente legítimo.

Pues bien, por más que se examinen y se pongan en relación

con la intencionalidad que manifestó el acusado le guiaba al

hacerlo, - criticar la pasividad y las actuaciones irregulares que

estimaba habían realizado el Alcalde y Teniente de Alcalde de

El Espinar, el Cuerpo de la Guardia Civil y el Cabo de la Policía

Local Sr. Agapito respecto del problema referente al bloqueo o

imposibilidad de uso de su plaza de garaje, - no puede sino

concluirse que, como se expuso con anterioridad y se expresa

en la Sentencia de instancia, las expresiones utilizadas para con

todos ellos resultan completamente ofensivas, insultantes,

vejatorias y atentan al honor y a la dignidad de las personas e

institución aludidas, por lo que, en este caso, el ejercicio del

derecho fundamental de la libertad de expresión es contrario al

principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente

innecesario, superándose con mucho lo que pudieran

considerarse como críticas hirientes, molestas o desabridas, de

manera que lo expresado en modo alguno puede quedar

justificado por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de

expresión. Del tenor literal de las expresiones nada subyace

sobre esa posible crítica que dice el acusado que realizó al

exponerlas en la cristalera de su garaje, sino sólo insultos y

descalificaciones gratuitas y desproporcionadas que resultan

innecesarias si lo realmente perseguido fue el denunciar una

actuación que consideraba contraria a Derecho, cuestión que

por lo demás no ha llegado a acreditar, más allá de su falta de

culpabilidad en los hechos que motivaron la sanción que se le

impuso y que quedó definitivamente anulada.

QUINTO: Por lo que se refiere al último de los motivos de

impugnación alegado, se aduce que falta la acreditación del

animus iniurandi y de dolo, siendo su intención la de criticar; que

el Sr. Evelio no supo responder a la pregunta de cuáles de las

expresiones le produjeron la afección indicada por el Ministerio

Fiscal, que sonrió al preguntársele si se sintió ofendido por

llamarle "bananero", y que nada dijo sobre el dolo; que el Sr.

Julio no llegó a declarar; que lo que quedó acreditada a través

de la testifical de Dña. Asunción fue la animadversión de la

acusación particular hacia el imputado, y que las expresiones

que el Sr. Agapito profirió no concuerdan con los principios

legales ni con una recta conducta moral, planeando un oscuro

velo sobre la motivación de su denuncia.

Sobre la existencia del animus inuriandi y dolo en la actuación

del condenado baste lo expresado ya con anterioridad. Y la

posible animadversión que el acusador particular tuviere hacia

él, en nada afecta. A lo más podría restarle valor probatorio a lo

que declarase en el Juicio. La objetividad de los hechos

probados en los que se basó la condena no ha sido

cuestionada; incluso fueron reconocidos por el propio

condenado; y en cualquier caso, tampoco fue tomada en

consideración a tales efectos la declaración del propio acusador

particular, puesto que ni siquiera llegó a declarar en Juicio. Las

razones por las que llegare a presentar su denuncia, por muy

ruines o abyectas que pudieran ser, no empecen a la tozudez y

realidad de los hechos, que es precisamente lo que debe ser

objeto de valoración y prueba.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la

LECr , las costas procesales se impondrán al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de

apelación formulado por la representación procesal de Roberto

contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el

Juzgado de lo Penal de Segovia en el Procedimiento Abreviado

nº 487/09 , condenado expresamente al recurrente al pago de

las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal

forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso

ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el

mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha,

certifico.