audiencia de juzgamiento

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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Doctora ROSA MARÍA CABEZAS GUTIÉRREZ Jueza de Familia de Bogotá Calle 14 No.7-36 Piso 4 Edificio NEMQUETEBA Juzgado 010 Familia de Circuito Judicial de Bogotá D.C. Tel.031 2829847. REF: Proceso contencioso de Divorcio de matrimonio civil de NORIELA PELAEZ GÓMEZ y JOSÉ TORRES RUÍZ. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Proceso: PROCESO VERBAL. (Ley 1564/12, CGP) Libro Tercero: Procesos Sección Primera: Procesos Declarativos Título i: Proceso Verbal Capítulo I: Disposiciones Generales Artículo 388, de la ley 1564/12, Código General del Proceso. Cuantía: Es un proceso en consideración a su naturaleza no a su cuantía En la Ciudad De Bogotá a los días del mes de del año siendo las de la el día y hora señalados para la celebración de la presente audiencia que es el JUZGAMIENTO, en la que se leerá y notificara a los apoderados legales de las partes la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.

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Page 1: Audiencia de Juzgamiento

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Doctora

ROSA MARÍA CABEZAS GUTIÉRREZ

Jueza de Familia de Bogotá

Calle 14 No.7-36 Piso 4 Edificio NEMQUETEBA

Juzgado 010 Familia de Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Tel.031 2829847.

REF: Proceso contencioso de Divorcio de matrimonio civil de NORIELA PELAEZ GÓMEZ y JOSÉ TORRES RUÍZ.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

Proceso: PROCESO VERBAL. (Ley 1564/12, CGP)

Libro Tercero: Procesos

Sección Primera: Procesos Declarativos

Título i: Proceso Verbal

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 388, de la ley 1564/12, Código General del Proceso.

Cuantía: Es un proceso en consideración a su naturaleza no a su cuantía

En la Ciudad De Bogotá a los días del mes de del año siendo las de la el día y hora señalados para la celebración de la presente audiencia que es el JUZGAMIENTO, en la que se leerá y notificara a los apoderados legales de las partes la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.

Se abre la audiencia y la sentencia se pronuncia en los siguientes términos Juzgado de familia demanda promovida por la señora NORIELA PELAEZ GÓMEZ CC No18’413.244 Calle 7 Nº3-21 Bogotá mayor de edad, casada a través de su apoderado OSCAR ALEXANDER TOBAR SOLER con la cédula de ciudadanía No 12’345.678 de Bogotá T.P. No. Nº1234567 del C. S. de la J. contra el señor JOSÉ TORRES RUÍZ CC Nº 4’383.098 Calle 7 Nº3-21 Bogotá mayor de edad a través de su apoderado JOSEPH ROJAS TORRES domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C.,

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identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.530.699 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 128.756 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación del señor JOSÉ TORRES RUÍZ identificado con la cedula de ciudadanía N° 4’383.098, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., quien es mayor de edad.

CONSIDERANDO

Según el Auto JUICIO Nº: 000123, En Bogotá a veintiún días del mes de marzo de dos mil catorce (21-mar-14) “resulta evidente que al haberse admitido la demanda de separación por auto, la determinación de la competencia objetiva debe venir referida a la fecha de presentación de la demanda. En materia procesal civil de acuerdo con la Disposición de la ley 1564 del 2012. De la citada ley orgánica, por lo que la competencia objetiva para el conocimiento de los procesos de separación correspondía a los Juzgado de Primera Instancia, y ello con independencia de la existencia o no de denuncia, y de ahí que deba ser declarada la competencia del Juzgado. VISTO el escrito de demanda de DIVORCIO de NORIELA PELAEZ GÓMEZ identificada con CC Nº18’413.244, presentado el día catorce de marzo de dos mil catorce (14-mar-14) ante la secretaría de este despacho judicial, por intermedio de su apoderado, abogado OSCAR ALEXANDER TOBAR SOLER identificado con CC. Nº12’345.678 de Bogotá y Tarjeta Profesional Nº1234567 del CSJ, en contra del señor JOSÉ RUÍZ TORRES de CC Nº 4’383.098, domiciliados los Litis consortes en la Calle 7 Nº3-21 de Bogotá; SE DECIDE:

1. PRIMERO: Admitir mediante auto, la demanda CONTENCIOSA DE DIVORCIO de NORIELA PELAEZ GÓMEZ en contra de JOSÉ RUÍZ TORRES.

2. SEGUNDO: Registrar y formar el respectivo expediente.

3. TERCERO: Decretar y practicar las siguientes medidas cautelares personales:

a. Fijar alimentos provisionales a cargo del demandando, a favor de la cónyuge y de la hija menor, por una cuantía de quinientos mil pesos moneda corriente ($500.000= M/Cte.)

4. CUARTO: Decretar y practicar la siguiente medida cautelar patrimonial:

a. Líbrese orden judicial de embargo y secuestro sobre el Apartamento Nº403, de matrícula inmobiliaria Nº09238491/ ubicado en la Calle 21 Nº 12-41 de esta ciudad, que es objeto de gananciales y está en cabeza del señor JOSÉ RUÍZ TORRES; con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge no culpable y la hija tienen

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derecho, a menos que el demandado libre caución que demuestre su garantía en el pago, al menos por seis meses.

5. QUINTO: Con base en el artículo 296 del CGP, el auto admisorio de la demanda se notificará por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado.

6. SEXTO: Con las copias simples de la demanda, conferir traslado, citar y notificar de manera personal (Art 290, 291 Código General del Proceso CGP.), por Aviso (292 CGP), por Emplazamiento a través de medio de comunicación, de quien debe ser notificado personalmente, al ignorar el domicilio por parte del demandante, desconociendo el paradero del demandado (293 CGP.) ó como corresponda, según lo normado en el Código de Procedimiento Civil, para que comparezca la parte demandada.

7. SEXTO: Se prevendrá a las partes de lo contentivo en el numeral 4 del Artículo 372 del CGP “Audiencia Inicial”, en lo que respecta a las consecuencias de la inasistencia, que en su decir precisa: “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.

8. SÉPTIMO: Recibir en el término máximo de veinte días hábiles la contestación de la demanda, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se lleve a cabo ó se considere surtida la notificación. Las consecuencias precitadas se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales, en caso de presentarse en este proceso.

9. OCTAVO: Decretar y practicar las pruebas pertinentes solicitadas por las partes y las que se considere necesarias, para llevarlas a cabo según pertinencia en el transcurso de la audiencia inicial y/o de instrucción y juzgamiento.

10. NOVENO: En cumplimiento al artículo 372 del CGP, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la parte (demandante ó demandado) o al apoderado que no concurra a la audiencia inicial.

11. DÉCIMO: Se practicarán durante la Audiencia Inicial, las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que presente el demandado frente a la demanda ó el demandante frente a una eventual reconvención, para decidirlas.

12. UN DÉCIMO: Desde el inicio de la Audiencia Inicial y en cualquier etapa de ella se exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual se propondrán fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

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13. DUODÉCIMO: Dar el trámite DE PROCESO DECLARATIVO, PROCESO VERBAL, en primera instancia, que corresponde a este caso, según el artículo 22 del Código General del Proceso, Ley 1564/12.

RADÍQUESE, INVENTARÍESE, CARATÚLESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROSA MARÍA CABEZAS GUTIÉRREZ

Jueza Décima de Familia Bogotá

MARIO REYNOLDS PEUGEOT

Secretario Juzgado Primero de Familia.