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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD UNIDAD 5

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SUEJTOS DE DERECHO PRIVADO

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ATRIBUTOS DE LA

PERSONALIDADUNIDAD 5

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

DIANA CAROLINA CORREDOR JIMENEZ

JOSE DARIO ARGUELLO RUEDA

CARLOS MARIO PEÑUELA SANABRIA

JULIETH ROCIO LEAL ORDUZ

ÍNDICE EL NOMBRE

I. Definición y función

II. Origen histórico del nombre

III. El nombre en nuestra legislación

IV. Caracteres del nombre: inalienable – imprescriptible - cumple función identificadora – irrenunciable - indivisible e inmutable - tutelado por la ley

V. Naturaleza jurídica del nombre. Teorías que consideran el nombre como un derecho privado y como un derecho público

VI. Componentes del nombre: el nombre propio – los apellidos

VII. El nombre y sus modificaciones:

Cambio, suspensión y adicción del nombre

Solemnidades: Escritura pública y registro

El seudónimo: concepto-caracteres-adquisición del seudónimo-tutela jurídica

VIII. Esencia jurídica y efectos.

ÍNDICE ESTADO CIVIL ( Decreto 1260 de 1970)

I. Definición y función

II. Fuentes del estado Civil

III. Hechos y actos determinantes del estado civil

IV. Cualidades o características

V. Acciones de Estado: De impugnación – Reclamación – Rectificación – Modificación

VI. Caducidad de la acción

VII. Prueba del estado civil

DOMICILIO

I. Definición

II. Importancia del domicilio

III. Determinación del ánimo en el domicilio: Presunciones positivas y negativas

IV. Clases de domicilio: Domicilio general y domicilio especial

V. Diferencia entre domicilio general y domicilio especial

VI. Pluralidad de domicilios

VII. Domicilio Supletivo. Residencia, aún transitoria

VIII. Domicilio de las personas jurídicas

ÍNDICE

PATRIMONIO

I. Definición

II. Características del patrimonio

NACIONALIDAD

I. Definición

II. ¿Quiénes son nacionales colombianos?

III. ¿Cómo se pierde la nacionalidad?

IV. Diferencia entre ciudadanía y nacionalidad

V. La doble nacionalidad

VI. De la recuperación de la nacionalidad

ÍNDICE

CAPACIDAD ( Ley 1306 de 2009)

I. Definición

II. Clases de capacidad: De goce o de derecho – De ejercicio, de voluntad o de hecho

III. Excepciones a la capacidad legal

IV. Causas originarias de la incapacidad

V. Clases de incapacidades y excepciones a ésta: Incapacidad absoluta y relativa – Incapacidades particulares

VI. Efectos de las nulidades

•EL NOMBRE

I. DEFINICIÓN Y FUNCIÓN

En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas jurídicas corresponde a la Razón Social o a la Denominación.

El nombre es un derecho absoluto de la persona, por lo tanto: “Toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde”

Es la denominación por la cual se individualiza a una persona y se le adscribe a un grupo familiar.

El Nombre

Derecho

La persona tiene derecho de llevar

un nombre , para ser identificada en la sociedad

Deber

Deber de los progenitores de asignarle un nombre.

Deber de toda persona llamar a otra persona por su nombre.

II. ORIGEN HISTÓRICO Y DETERMINACIÓN

PRAENOMEN Primer nombre, para identificar a las personas, el cual se escogía libremente. ---- hoy nombre

NOMEN Segundo nombre, destinado a calificar a la persona por su filiación (por la familia de donde descendía). ---- hoy apellido

A través del tiempo las personas humanas se han identificado mediante un nombre.

En el Derecho Romano :

En la formación del apellido, la mayor parte de las familias colombianas que lo usaban, se originaron en lo apellidos españoles. La mayor parte de los países europeos emplearon un mismo sistema para crearlo originariamente.

Numerosos apellidos fueron derivados del nombre del padre, es decir, los hijos usaban el nombre del padre con una pequeña modificación

los hijos de Fernando, se llamaban Fernández

EJEMPLO los hijos de Gonzalo, se llamaban González

los hijos de Martín, se llamaban Martínez

En España otros apellidos se crearon:

1. Tomando los nombres de lugares o pueblos que se ganaban con las armas, o donde ejercían grandes cargos, o de cuales el individuo era dueño (Arangón, Castilla, León, etc).

2. Por la profesión u oficio que se desempeñaba (Labrador, Pastor).

3. Por el color de la cara, del cabello o de los ojos (Blanco, Rubio, Cano), o por alguna cualidad o defecto (Barriga, Calvo).

4. Por los nombres de las flores, árboles, cosas y animales en general (Manzano, Robles, Vaca, Casas, Sierra, Peña, etc).

El nombre depende de la voluntad de los particulares y el apellido es revelador de la familia a la cual pertenece la persona.

El apellido tiene origen en la familia matrimonial o extramatrimonial; en la legislación colombiana existen las siguientes reglas para su determinación:

1. Los hijos matrimoniales llevan el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre (Ley 54 de 1989. Modifica el Art. 53 del Decreto 1260 de 1970 sobre los apellidos del inscrito)

2. Los hijos extramatrimoniales llevan el primer apellido del padre, si han sido reconocidos por este o por sentencia judicial, seguido del apellido de la madre; si no, llevan los dos apellidos de la madre (Ley 54 de 1989. Modifica el Art. 53 del Decreto 1260 de 1970 sobre los apellidos del inscrito)

3. Respecto a los hijos adoptivos se deben distinguir cuatro hipótesis:

a) Los adoptados con posterioridad a la vigencia del Código de infancia y adolescencia sigue la regla de los hijos matrimoniales.

b) Si la adopción se efectuó antes y fue plena, se aplica la regla anterior.

c) Si la adopción se efectuó antes de entrar en vigencia el Código de infancia y adolescencia, fue simple y se solicita la aplicación de los nuevos efectos de este código.

d) Si fue simple y no se solicitan estos efectos, se regulan por la ley vigente en el momento de la adopción.

4. Respecto a los niños recien nacidos que por ser expósitos o por otro motivo cualquiera se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas les impondrá un apellido usual en Colombia. (Decr. 1260 de 1970, art 62 en concordancia con el Decr. 158 de 1994, art 4).

5. La mujer casada ya no está obligada a añadir a su apellido el de su conyuge, precedido de la partícula “de” porque existe la igualdad jurídica de los sexos, la mujer casada está facultada para, mediante escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la partícula “de”. (Decr. 1260 de 1970, art 94, inciso 2).

Ley 54 de 1989 ------- ARTICULO 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Decreto 1260 de 1970 ------- ARTICULO 62. Si por el recién nacido expósito, o por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia.

Decreto 1260 de 1970 ------- ARTICULO 94, inciso 2. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

III. EL NOMBRE EN NUESTRA LEGISLACIÓN

El Art 3 del decreto 1260 de 1970, conforme al art. 15 de la constitución politíca, consagra para todas las personas el derecho a un buen nombre, lo cual supone el derecho al mismo.

El Art 24, numeral 2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. (aprovado por el Congreso de la República en virtud de la ley 74 de 1968)

“2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”.

Art 18 de la Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José de 1969.

“Derecho al Nombre ---- Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

La Constitución Política en el artículo 15 se refiere al derecho al nombre, independiente del derecho a la honra estipulado en el art. 21 ibídem, y que hace referencia al derecho al reconocimiento y respeto de los demás, mientras que el primero es el respeto que cada quien tiene consigo mismo (su honor). De esta manera quien difame del buen nombre de una persona e incurre en el delito de injuria debiendo indemnizar además los perjuicios que ocasione a la víctima.

La Corte Constitucional en sentencia T-412 de 1992 ha considerado que el derecho al nombre se extiende a las personas jurídicas, y en ese caso es valorable económicamente (good will).

El seudónimo merece la misma protección del nombre y apellido.

IV. CARACTERES DEL NOMBRE

Es inalienable ----- están fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico, ni cederse gratuita ni onerosamente; excepto si es un nombre comercial porque este perfectamente puede ser objeto de comercialización y embargos.

Es imprescriptible ---- No se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.

Cumple función identificadora ---- El nombre es un elemento necesario para la adecuada individualización de las personas, integrantes de un grupo social.

Es irrenunciable ----Siendo el nombre un derecho subjetivo que cumple una función social pública e identificadora de la persona como integrante del grupo social en que vive y dentro del cual es protagonista de relaciones jurídicas, la renuncia no está permitida, pues el nombre no solo contempla el interés individual del titular, sino el de toda una sociedad y el del mismo Estado.

Es relativamente inmutable ---- No se puede cambia a simple voluntad, no puede estar sometido a capricho de los titulares en el sentido de que puedan alterarlo o suprimirlo cuantas veces quieran y por las vías que consideren convenientes. SOLO se puede cambiar una sola vez.

Es tutelado por la ley ---- Goza de la protección legal quien expresamente lo estatuye en el artículo 4 del Decreto Ley 1260/70. El nombre puede defenderse por medio de tutela, así como por acciones civiles, penales y administrativas. Y porque este no solo le interesa al su titular sino al Estado y a la comunidad en general.

Decreto 1260 de 1970 ------- ARTICULO 4. La persona a quien se discuta el derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido. A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de protección.

V. NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE

TEORÍAS QUE CONSIDERAN EL NOMBRE COMO UN DERECHO PRIVADO

TEORIA DE LA PROPIEDAD. (Aubry et Rau) . El nombre constituye un derecho de propiedad. Es RECHAZADO por: (a) es enajenable, el nombre no; (b) el derecho de propiedad se puede perder por prescripción, el nombre no; (c)la propiedad se aprecia en dinero, el nombre no y (d) la propiedad es embargable, el nombré no.

TEORIA DE LA MARCA DISTINTIVA DE LA FILIACIÓN. (Colín y Capitant). El nombre es la marca desde el momento de la filiación. Es RECHAZADO por: (a) la mujer casada ya no lleva la marca si usa el apellido de su marido; (b) el arrogado no tiene relación jurídica y, sanguínea con sus padres; (c) cuando son hijos de padres desconocidos no llevan la marca de sus padres.

TEORÍAS DEL NOMBRE COMO UN DERECHO PUBLICO

TEORIA DEL NOMBRE COMO INSTITUTO DE POLICÍA CIVIL. (Planiol). Una persona esta obligado a llevar un nombre para individualizarse. Es rechazado porque es nombre es un derecho no una obligación.

TEORIA DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD. (Josserrand). Considera el nombre como un mero atributo de la personalidad, lo equipara a la nacionalidad, al domicilio, etc. Es RECHAZADO porque modernamente el nombre es considerado como el principal de los derechos de la personalidad.

TEORIA DEL NOMBRE COMO DERECHO-DEBER DE LA PERSONALIDAD. El nombre es un derecho porque se puede reclamar ante terceros que le reconocen el derecho de llevar tal nombre. Es un deber porque para vivir en sociedad antes tiene que individualizarse.

VI. COMPONENTES DEL NOMBRE

Está formado por el nombre propio (nombre de pila) y el nombre patronímico o apellido (paterno y materno).

EL NOMBRE PROPIO O DE PILA

Con el nombre propio o de pila se busca individualizar a cada miembro de una misma familia y su asignación la deja el Estado a la voluntad de las personas.

El cual es el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo ante una notaria, se le denomino como nombre de pila ya que anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo (católico) del hijo pero con la libre religión actualmente muchos niños no se bautizan por una misma religión.

LOS APELLIDOS O NOMBRE PATRONÍMICO

Al tratar acerca del origen histórico del nombre se dijo que el nombre de pila se daba para individualizar a la persona y se afirmó que se vio la necesidad de establecer un vínculo con el núcleo o familiar al que pertenecía, razón por la cual se impuso el nombre patronímico.

El nombre patronímico es el mismo apellido el cual es el nombre de la familia que distingue a la persona; es decir son los apellidos de los padres del individuo, este posee un carácter de fijeza.

Este se puede cambiar o variar si se presenta alguno de los siguientes casos:

1. Si la persona va ser adoptada, se estable el cambio de apellido que usaban por el del padre adoptivo o de la madre adoptante.

2. Cuando un hijo extramatrimonial lleva el apellido de la madre en caso de legitimación por contraer nupcias de sus padres, cambia el apellido por el de sus padres.

3. Cuando un hijo extramatrimonial va ser reconocida por uno de sus padres.

4. Si anteriormente en el registro civil escribieron mal apellido o los apellidos y hay que cambiarlos por corrección ortográfica.

5. Este cambia se debe diligenciar ante un juzgado familiar

VII. EL NOMBRE Y SUS MODIFICACIONES

CAMBIO, SUPRESIÓN Y ADICIÓN DEL NOMBRE

El decreto 999 de 1998 faculta al ciudadano por una sola vez la adicción, modificación y corrección del nombre para la fijación de la identidad a través de escritura pública la cual debe inscribirse el registro civil de nacimiento respectivo.

No puede argumentarse que se esté frente al cambio de estado civil, por cuanto la sola variación o modificación del nombre no alcanza a tener esos efectos, ni tampoco determina parentesco.

El apellido que se lleva por mandato legal tiene cierto carácter de fijeza, cuyas variaciones solo se justifican en estos casos:

1. Por legitimación de los hijos, ante el matrimonio de los padres.

2. Por reconocimiento o sentencia declaratoria de paternidad frente al hijo extramatrimonial.

3. Por adopción.

4. Por cambio de sexo.

SOLEMNIDADES: ESCRITURA PÚBLICA Y REGISTRO

Se hará el registro civil en el momento del nacimiento ya que este demuestra la situación jurídica que tiene la persona dentro de la sociedad en orden a sus relaciones de familia, de la cual se derivan derechos y obligaciones. El Registro Civil es el único documento público que prueba el Estado Civil de una persona ante su familia, la sociedad y el Estado.

se corregirán por escritura pública los errores en la inscripción, en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.

Cambio de nombre: Mediante escritura pública, el propio inscrito podrá por una sola vez modificar, sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, con el fin de fijar la identidad personal, no olvidemos la composición del nombre indicada en los conceptos básicos. (Artículo 94 Decreto 1260 de 1970, modificado por el Art. 6º del Decreto 999 de 1988)

Si es mayor de edad

1. Llevar la fotocopia de la cédula de ciudadanía

2. Llevar la fotocopia del registro civil

3. Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre

Si es menor de edad

1. Llevar la fotocopia de la cedula de ciudadanía

2. Llevar la fotocopia del registro civil

3. Llevar una carta autorizando y explicando los motivos del cambio de nombre

4. Llevar una carta anexa de los padres del individuo permitiendo que él se cambie el nombre

La expresión solo una vez se aplica para los mayores de edad, ya que en el caso de menores, el representante legal fija el nombre mediante escritura pública y el inscrito cuando llega a la mayoría de edad puede cambiarlo con otra escritura pública.

o La mujer casada podrá adicionar o suprimir el apellido del marido, precedido de la partícula de, en los casos que lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la Ley.

o Cuando una persona fue registrada con un solo apellido, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1989, podrá adicionar un apellido o segundo apellido, mediante escritura pública con el fin de fijar su identidad personal.

o Por decisión judicial. En todos aquellos casos que no sea posible la corrección, mediante otorgamiento de escritura pública se deberá acudir a la vía judicial para que mediante sentencia se ordene la corrección del Registro del Estado Civil. Igualmente cuando la corrección implique cambio de estado civil, Ejemplo: Cambio de sexo.

SEUDÓNIMO

Nombre ficticio que una persona utiliza para designarse en el ejercicio de una actividad, por lo común literaria o artística. Y el individuo deberá responder por el uso que quiera hacer de el, tal como celebración de contratos, daños y perjuicios por actos ilícitos, etcétera.

El seudónimo es la denominación ficticia elegida por la persona, para identificar con ella cierta actividad, que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre y personalidad. A veces, su uso responde al propósito de ocultar el nombre de la persona que practica tal actividad, lo que ocurre con ciertas publicaciones literarias, que aparecen bajo un seudónimo que oculta al autor y le ahorra a este los comentarios y criticas que pueden temerse desfavorables.

Este nombre falso se debe inscribir en el Libro de Registro de Varios que llevan los encargados del registro del estado civil.

Tiene carácter de secreto, y eso lo diferencia de un alias o apodo. En algunos certámenes literarios, se requiere que las obras se presenten bajo seudónimo para asegurar la imparcialidad del jurado.

La fuente del seudónimo se localiza en la voluntad del individuo que decide unilateralmente y con independencia de todos los factores de estado civil, de familia y de tradición, emplearlo sucesivamente en una parte de sus actividades.

CONDICIONES PARA QUE SEA SEUDÓNIMO

1) Uso lícito y solo en los campos mencionados

2) No puede ser de tercero, porque tiene la protección del nombre comercial.

NATURALEZA DEL SEUDÓNIMO

1. La Escuela alemana dice que basta un solo uso para que reciba tutela.

2. Para la Escuela francesa e italiana, el uso tiene que ser prolongado, adquirir popularidad y prestigio para recibir tutela. .

ESENCIA JURÍDICA DEL NOMBRE Y EL APELLIDO:

El derecho al nombre es un derecho de la personalidad, absoluto, puede reivindicarse, pero no es valorable económicamente ni puede enajenarse por acto entre vivos. Comprende el derecho a ser designado e identificado por ese nombre y apellido; a su vez, integra la obligación de respeto al nombre, así el artículo 15 de la Constitución Política habla del derecho al buen nombre.

EFECTOS JURÍDICOS DEL NOMBRE Y APELLIDO:

Los ordenamientos jurídicos estipulan garantías entorno a este derecho; de acuerdo con el decreto 1260 de 1979 artículo 4, en el caso colombiano básicamente son las siguientes:

1. Puede hacerse valer contra terceros que se nieguen a dar su apellido.

2. Puede hacerse valer contra terceros que pretendan usurpar su nombre ya sea para obtener beneficios o para causarle perjuicios a su titular.

La usurpación del nombre genera a su vez dos consecuencias:

La prohibición de usar el nombre

La indemnización de daños materiales y morales ocasionados

Para que surjan estos efectos no se requiere probar mala fe de quien está haciendo la usurpación.

•ESTADO CIVIL

I. DEFINICIÓN Y FUNCIÓN

El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. (Art. 1. Decreto 1260 de 1970)

El estado civil de las personas esta constituido por un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado, y conciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. (Valencia, A. Ortiz, A. 2006. Pag. 391)

Función

Identificación

Efectos Jurídicos

Origina derechos y obligaciones: por ejemplo del estado de “casado” se desprende la posibilidad de reclamar los derechos derivados del matrimonio, como fidelidad y alimentos.

Crea parentesco: ya que del estado civil surgen relaciones familiares.

Sirve como elemento identificador del ser humano: Toda persona tiene derecho a un nombre. Otro elemento fundamental de identidad es el sexo.

En el Derecho Romano…

El status servia ante todo de condicion para otorgar la misma personalidad o de elemento constitutivo de ella. Asi el status libertatis indicaba si la persona era libre o esclava, el status civitatis servia para establecer si era o no ciudadano romano y el status familiae determinaba si era o no jefe de familia.

La personalidad en roma estaba conformada por estos tres status (libertatis, civitais, familiae), es decir solo eran personas aquellas que ostentaban la libertad y únicamente los ciudadanos romanos jefes de familia gozaban en plenitud sus derechos.

FUENTES DEL DERECHO CIVIL.

La ley: al decir el articulo 1 del decreto 1260 de 1970 la asignación del estado civil corresponde al legislador, quien lo designa expresamente sin permitir que los particulares propongan y reconozcan otros.

Derivado de hechos jurídicos: el nacimiento y la mayoría de edad, el sexo del sujeto, acarrean varios estados civiles: hijo legitimo, o extramatrimonial, menor de edad, mayor de edad, hombre o mujer.

Derivado de los negocios jurídicos: como el caso especifico del estado de casado, que surge del matrimonio.

Originado en actos jurídicos: el reconocimiento de hijo matrimonial o extramatrimonial crea el de hijo legitimo o el de hijo extramatrimonial.

A raíz de sentencias judiciales: la sentencia de adopción, por ejemplo, origina en el adoptado el status de hijo adoptado. Y la de divorcio altera el de “casado” para adquirir nuevamente el de “soltero”.

II. FUENTES DEL ESTADO CIVIL

• La ley

• Los hechos

• Los actos jurídicos

• Las providencias

III. HECHOS Y ACTOS DETERMINANTES DEL

ESTADO CIVIL Nacimientos

Reconocimientos de hijos naturales

Legitimaciones

Adopciones

Alteraciones de la patria potestad

Emancipaciones

Habilitaciones de edad

Matrimonio

Capitulaciones matrimoniales

Interdicciones judiciales

Discernimientos de guarda

Rehabilitaciones nulidades de matrimonio

Divorcios

Separaciones de cuerpos y de bienes

Cambios de nombre

Declaraciones de seudónimos

Declaraciones de ausencia

Defunciones

Declaraciones de presunción de muerte

Como los hijos inscritos

REGISTRO DE NACIMIENTO.

Se deben registrar todos los nacidos en el territorio nacional, los nacidos en el extranjero, cuyo padre, madre o ambos sean colombianos o nacidos en el exterior, hijo de extranjeros residentes en el país a solicitud del interesado.

Se inscriben los nacimientos, reconocimiento de hijo extramatrimonial, legitimaciones, alteraciones de la patria de potestad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicción judicial, guardas, nulidades de matrimonio, cambio de nombre, etc.

Deben denunciar el nacimiento y solicitar el registro los parientes mas próximos.

Se acredita el nacimiento con certificado del medico o enfermera que asistió el parto, o con la declaración juramentada de dos testigos.

La inscripción consta de dos secciones:

Sección genérica:

Se consigna el nombre del inscrito, su sexo, municipio y fecha de nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio.

Sección específica:

Se consigna la hora y lugar de nacimiento, el nombre de la madre, el del padre y su identidad y profesión, el nombre del profesional que certifico el nacimiento, etc.

Se imprimen la huellas plantares de los menores de siete años o las de los dedos pulgares de las manos del mayor de siete años.

REGISTRO DE MATRIMONIO.

Comprende el nombre de los contrayentes, fecha, lugar, parroquia, autoridad religiosa, notario o juez que lo celebro, constancia de copias autenticas del acta parroquial o de la escritura de protocolización del matrimonio civil.

Anexos:

Registros de nacimiento de los cónyuges.

De los hijos si se tienen.

Certificación autentica de competencia del ministro religioso.

En el folio de registro de matrimonio se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges.

REGISTRO DE DEFUNCIÓN.

El registro expresará la fecha y el lugar donde ocurrió, el nombre, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del cónyuge, numero de identificación personal y la causa de muerte.

Formas de acreditarse:

1. Mediante certificado médico o declaración de dos testigos.

2. En cuanto a la muerte por presunción se llevará al registro civil la respectiva sentencia judicial.

3. Ante la muerte cierta pero sin cadáver, se registrará mediante autorización judicial.

CUALIDADES Y CARACTERÍSTICAS.

Es propio de los sujetos tener estados civiles: toda persona tiene varios estados civiles desde el mismo momento de su nacimiento.

Es único e indivisible: nadie puede tener dos estados civiles contradictorios originados en un mismo hecho o circunstancia.

Esta regulado por normas de orden público: dado los importantes derechos y obligaciones que de el se desprenden, todo lo relacionado con el status hominum está reglamentado por normas de orden público.

Es permanente e irrenunciable: en el sentido de que existen mientras no se adquiera otro que los modifique. No le es prescindible al sujeto por medio de renuncia o transacción.

Esta fuera del comercio y es imprescriptible: por no tener carga patrimonial el estado civil es inalienable e indisponible.

No es susceptible de confesión y se prueba por los medios legales: el estado civil se confiere por las fuentes autorizadas, no por la voluntad de los particulares.

Se adquiere conforme a la ley vigente al tiempo de su constitución: según el articulo 20 de la ley153 de 1887, se adquiere conforme a la ley vigente que lo reconoce y no puede ser desconocido por hechos posteriores, pero sus consecuencias se regirán por la ley posterior.

Es asignado por la ley: solo existen los estados civiles señalados por el legislador, él es el único que puede originarlos.

Dos los parentescos originan estado civil: a pesar que uno de los factores que origina estado civil es la relación del sujeto en su familia, es bueno precisar que no todos los parentescos constituyen estado civil. Ejemplo, la calidad de hermano no constituye un estado civil.

IV. CUALIDADES Y CARACTERÍSTICAS

• Toda persona tiene un estado civil.

• El estado civil es uno e indivisible.

• El estado civil es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible.

V. ACCIONES DE ESTADORef.: Fallo del 23 de junio de 2008,Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2008-00134-01

IMPUGNACIÓN

Persiguen la desestructuración de una calidad civil que se ostenta falsamente.

RECLAMACIÓN

Tienen por objeto el reconocimiento de un estado del cual no se goza, no obstante ser el que corresponde en derecho.

RECTIFICACIÓN

Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos. (Art. 3, Dec. 999 de 1988).

Buscan, la corrección de un yerro cometido en el registro y que implica un cambio propiamente dicho del estado civil, como acontece, por ejemplo, cuando el inscrito es hijo extramatrimonial y así se deduce de la documentación allegada al efecto, pero equivocadamente se dijo que era hijo legítimo.

MODIFICACIÓN

El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia. (Art. 6, Dec. 999 de 1988).

Con la Acción de Modificación se persigue mutar un estado que legalmente se tiene pero que ha variado por causa de un hecho o acto jurídico, como acontece con el cónyuge que enviuda, o con el hijo legitimado por el matrimonio subsiguiente de sus padres, modificaciones estas que por su naturaleza no necesariamente deben realizarse mediante actuaciones judiciales.

Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil. (Art. 4. Dec. 999 de 1988).

VII. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL

Debido a las diversas causas (título de adquisición) que generan el estado civil se precisa de una institución que de a conocer con seguridad y certeza el estado civil de las personas, esta función la cumple el registro civil o del estado civil. Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, por la importancia de los derechos que se desprenden del estado civil, herencia, alimentos, sociedad conyugal o patrimonial, entre otros, el Estado ha impuesto como único medio de prueba el acta de estado civil.

Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción a los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar. (Art. 103. De. 1260 de 1970).

Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933*, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (Art. 105. De. 1260 de 1970).

* por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios.

CAUSALES DE NULIDAD DE LAS INSCRIPCIONES DEL ESTADO CIVIL.

Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:

1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.

2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.

3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario.

4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.

5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.

(Art. 104. De. 1260 de 1970).

•DOMICILIO

I. DEFINICIÓN DE DOMICILIO

Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

ART. 76 C.C “ el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”

Cabe diferenciar entre domicilio, residencia y morada o habitación: DOMICILIO: Asiento legal de la persona (donde puedo ubicar a una persona)

RESIDENCIA: Donde la persona vive de manera normal, habitual (estructura)

MORADA O HABITACION: Sitio donde la persona se encuentra, incluso, momentáneamente

II. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO

La importancia del domicilio es que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.

III. DETERMINACIÓN DEL ÁNIMO EN EL DOMICILIO

PRESUNCIONES POSITIVAS: Se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar. El hecho de aceptar empleo fijo. presumir el domicilio por otras circunstancias análogas. la presunción del domicilio cuando una persona manifiesta ante un funcionario público, del ánimo de trasladar su residencia a determinado sitio.

PRESUNCIONES NEGATIVAS: No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar por el solo hecho de habitar una casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o cuando la residencia es accidental como la del viajero. (artículo 79 del C.C.)

La residencia forzada en otro lugar, aunque sea por largo tiempo, o aún la voluntaria, no hace presumir el domicilio si la persona conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en otra parte (artículo 81 C.C.)

El que vive en el campo y solo tiene en la ciudad un local de negocios o taller, no tiene su domicilio en la ciudad.

IV. CLASES DE DOMICILIO

DOMICILIO GENERAL (Domicilio voluntario o real).

Toda persona que no tenga domicilio legal o de origen, puede escogerlo libremente; este será su domicilio voluntario o de adquisición.

Tiene relevancia para los actos jurídicos que dicha persona celebre o para los hechos jurídicos que la afecten.

DOMICILIO ESPECIAL.

Existe el domicilio especial, que se constituye para relaciones jurídicas determinadas. Puede ser convencional, o sea, establecido en un contrato; o procesal o constituido, fijado en un juicio para las notificaciones procesales (muchas veces se lo constituye en la oficina del abogado apoderado) como por ejemplo, el domicilio conyugal, el comercial, etcétera.

Ejemplo: Art. 85 C.C.: se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

V. DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO GENERAL Y DOMICILIO ESPECIAL

VI. PLURALIDAD DE DOMICILIOS

La legislación colombiana acoge el principio de la “pluralidad de domicilios”, es decir, reconoce la posibilidad de que las personas puedan tener mas de un domicilio.

ART. 83. C.C PLURALIDAD DE DOMICILIOS. 

“Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”.

VII. DOMICILIO SUPLETIVO

Hace parte de las presunciones sobre el domicilio.

ART. 84 C.C establece que si no se tiene domicilio en otra parte, se presume que la mera residencia, hace las veces de domicilio

VIII. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Art 86 C.C “El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.”

• PATRIMONIO

I. DEFINICIÓN DE PATRIMONIO

El patrimonio se define como el conjunto de obligaciones y derechos susceptibles

de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho.

“Conjunto de bienes, derechos y cargas; que conforman el patrimonio

del individuo”.

DEFINICIÓN DE PATRIMONIO

“Como su nombre lo indica, son aquellos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona. Tienen por fin la satisfacción de las necesidades materiales de la persona,

mediante la explotación de las cosas del comercio”.

-Arturo Valencia Zea-

II. NATURALEZA JURIDICA DEL PATRIMONIO Y SUS CARACTERISTICAS

TEORIASCLASICA

(Patrimonio – Personalidad)

MODERNA(Patrimonio – Afectación)

TEORÍA CLÁSICA

La Teoría Clásica afirma que el patrimonio

constituye un atributo de la personalidad, y solo la

voluntad humana es capaz de reunir en un todo

los derechos que es titular una persona.

“Universalidad de derecho, y las obligaciones

evaluables pecuniariamente en cabeza de una

persona”.

La Teoría Clásica sostiene los siguientes principios fundamentales en esta materia:

a) Solo las personas pueden tener patrimonio.

b) Toda persona por el hecho de existir debe tener un patrimonio.

c) Ninguna persona puede tener más de un patrimonio.

d) El patrimonio es inalienable durante la vida del titular.

TEORÍA MODERNA

La Teoría Moderna sostiene que el patrimonio adquiere un valor

puramente económico o material, además la noción de

universalidad de derechos se funda, no en la voluntad, sino en la

afectación de derechos a un fin determinado.

“La masa patrimonial es afín con la idea de carácter pecuniario o

económico, y además no actúa con las características de

inalienabilidad e indivisibilidad”.

La Teoría Moderna sostiene los siguientes principios fundamentales en esta materia:

a) Patrimonio es una valor puramente económico o material.

b) Puede existir un patrimonio sin persona.

c) Una persona puede tener más de un patrimonio. (Art. 1304C.C)

d) El patrimonio es divisible y separable de la persona. (Art. 1406 C.C)

¡NOTA!El único postulado que siguen sin controversia

la Teoría Clásica y la Teoría Moderna es, el de que toda persona tiene patrimonio por el

hecho de existir.

• NACIONALIDAD

NACIONALIDADConstitución Política de Colombia -Titulo III, Capitulo I, Art. 96 y 97-

Ley 43 de 1993 - Normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana-

I. DEFINICIÓN DE LA NACIONALIDAD

La Nacionalidad, es el vinculo jurídico entre una persona y el Estado al cual pertenece, es decir, son los derechos y las obligaciones recíprocas entre el

individuo y el Estado.

La regulación normativa de la Nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado.

PRINCIPIOSEl concepto de Nacionalidad en la legislación Nacional se ha

venido asentando tradicionalmente bajo los siguientes Principios

Toda persona debe tener Nacionalidad. La Nacionalidad no se impone. Cada quien tiene derecho a cambiar su Nacionalidad. Ningún individuo puede tener mas de una Nacionalidad.

¡La Constitución de 1991 lo considera un principio anacrónico, y acoge la llamada “doble nacionalidad” (Art. 96)!

SISTEMAS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD

El determinante de la Nacionalidad de una persona tiene orígenes en el Derecho Romano bajo los conceptos de:

1. Ius Sanguinis

2. Ius Solis

3. Ius Domicili

Otros medios o sistemas que determinan la Nacionalidad son:

4. Privilegio Legal

5. Adopción

IUS SANGUINIS

La Nacionalidad se determina por los lazos de sangre que unen a los individuos con los ascendientes, en tal forma los hijos tienen la nacionalidad de sus progenitores.

Se denomina “perfecto” o “doble” cuando ambos padres son de una misma Nacionalidad.

Ej. La hija de James Rodríguez y Daniela Ospina.

Se denomina “imperfecto” o “medio” cuando el padre es nacional de un país y la madre de otro.

Ej. El hijo de Gerard Pique y Shakira.

IUS SOLI

La Nacionalidad se determina por el territorio de su nacimiento; es decir el sujeto es nacional de un país en cuyo territorio haya nacido, sin consideración a la Nacionalidad de sus padres.

IUS DOMICILI

La Nacionalidad de una persona se determina por la Nación donde ella fija su domicilio o residencia legal, es decir donde se ha establecido en forma permanente con determinados plazos o criterios de arraigo.

PRIVILEGIO LEGAL

Un extranjero adquiere la Nacionalidad por razón de haber ejecutado ciertos actos positivos señalados para el efecto por el

Estado otorgante.

ADOPCIÓN

Por este sistema, todo individuo que reúna las condiciones establecidas para el efecto por un Estado, puede solicitar y otorgársele la Nacionalidad (naturalización) de éste. Este sistema esta relacionado con el de Ius Domicili.

Articulo 96 Constitución

Política

SISTEMAS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD EN COLOMBIA-ART. 96 C.P.C-

II. ¿QUIÉNES SON NACIONALES COLOMBIANOS?De acuerdo con el Art. 96 de la Constitución Política Colombiana, Titulo III “De

los Habitantes y del Territorio”, Capitulo I “De la Nacionalidad”, establece:

Son nacionales colombianos.1. Por nacimiento:a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: Que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que,

Siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

NACIONALES POR NACIMIENTO

El literal a) habla de la categoría de los “naturales de Colombia”, la cual se desprende en dos requisitos:

El Ius Soli e Ius Sanguinis, al darse el nacimiento dentro del territorio nacional y/o que al menos uno de los padres sea natural o nacional colombiano.

Ius Domicili, siendo hijo de ambos padres extranjeros, ellos tengan visa de residente en el país, es decir que se encuentren domiciliados dentro del territorio nacional.

El literal b) dice que también son naturales colombianos

los hijos de padre o madre colombianos que hubieran

nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en

Colombia, sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2002

estipula que también el hijo puede registrarse como

nacional ante una oficina consular colombiana.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

NACIONALIDAD POR CARTA DE NATURALIZACIÓN

De acuerdo con el -Art. 4 de la Ley 43 de 1993-

La Naturalización, es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Requisitos para la adquisición de la Nacionalidad colombiana por Adopción

-Art. 5 Ley 43 de 1993-

1. Que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente.

2. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

NACIONALIDAD POR ADOPCIÓN PARA LATINOAMERICANOS, DEL CARIBE Y ESPAÑOLES

Se concede como reconocimiento a los lazos de hermandad forjados a través de los siglos a los latinoamericanos, habitantes del Caribe y españoles.

Las personas que pertenecen a este grupo, pueden presentar sus solicitudes ante las Alcaldías de su domicilio o directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Requisitos para la adquisición de la Nacionalidad colombiana para latinoamericanos, del Caribe y españoles

-Art. 5 Ley 43 de 1993-

1. Para latinoamericanos y del Caribe por nacimiento:a) Estar domiciliados en Colombia por un termino de

(1) año continuo inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Para españoles por nacimiento:a) Estar domiciliados en Colombia por un termino de

(2) años continuos inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

NACIONALIDAD PARA INDÍGENAS DE ZONAS FRONTERIZAS

Para facilitar el tránsito de tribus recolectoras o cazadoras de animales en zonas fronterizas sin necesidad de pedirle pasaportes, la Constitución Nacional concede el derecho a la doble nacionalidad con el único requisito de la existencia de Tratados con reciprocidad entre los países vecinos y Colombia.

¡No se ha reglamentado esta concesión porque no se han suscrito los tratados de reciprocidad con los países vecinos!

III. DE LA RENUNCIA Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

De la renuncia a la nacionalidad colombiana

-Art. 23 de la Ley 43 de 1993- Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Art. 97 de la Constitución Política Colombiana-

El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia,

será juzgado y penado como traidor.

Pérdida de la nacionalidad por adopción

-Art. 24 de la Ley 43 de 1993-

La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por las siguientes causales:

Por renuncia. Por delitos contra la existencia y seguridad del Estado. Por lo que dicte el régimen constitucional.

IV. DIFERENCIA ENTRE CIUDADANIA Y NACIONALIDAD

NACIONALIDAD

La Nacionalidad, es el vinculo jurídico entre una persona y el Estado al cual pertenece, es decir, son los derechos y las

obligaciones recíprocas entre el individuo y el Estado.

CIUDADANIA

Es la calidad que adquiere el que teniendo una nacionalidad y habiendo cumplido las condiciones legales requeridas,

asume el ejercicio de los derechos políticos que lo habilitan para tomar parte activa en la vida pública del Estado y

someterse a los deberes que le impone su calidad.

Arts. 98 y 99 de la Constitución Política, Titulo III, Capitulo II

-De la Ciudadanía-

Art 98. La Ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la Nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.

Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los (18) dieciocho años.

Art 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

V. LA DOBLE NACIONALIDADDe acuerdo con el Art. 96 de la Constitución Política Colombiana,

Titulo III “De los Habitantes y del Territorio”, Capitulo I “De la Nacionalidad”, establece que:

1. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

2. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

3. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.

4. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.

De acuerdo con el Art. 22 de la Ley 43 de 1993, Titulo III, Capitulo IV “De la Doble Nacionalidad”, establece que:

1. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

2. Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la Legislación Colombianas.

3. El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tenga otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.

4. El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.

VI. LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD-Art. 25 de la Ley 43 de 1993-

Art. 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.

Parágrafo 1. Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9 de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

Parágrafo 2. Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.

Parágrafo 3. El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión.

•LA CAPACIDAD

I. DEFINICIÓN DE LA CAPACIDAD

Es una atributo de la personalidad que se define como “la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial y para hacer valer por sí misma los derechos de que esté investida”.

Hay dos clases de capacidad: de Goce y de Ejercicio.

PERIODOS DE LA CAPACIDAD DEL SER HUMANO

II. CLASES DE CAPACIDAD

CAPACIDAD DE GOCE

También llamada natural, jurídica o de derecho.

Concepto: Es “La aptitud de una persona para adquirir derechos” y más precisamente: Para ser titular de derechos, sean estos patrimoniales o extra patrimoniales.

¿CÓMO SE ADQUIERE?

La capacidad de Goce se adquiere al nacer, junto con la personalidad jurídica, y se prolonga hasta la muerte.

El profesor Alessandri dice: “no hay persona sin capacidad de goce, ni capacidad de goce sin persona”

Por esta misma razón, la capacidad de goce nunca puede ser suprimida por el legislador. Aunque puede ser restringida en situaciones excepcionales siempre que se haga “con prudencia y parsimonia” ya que podría afectar “la esencia de la personalidad”.

Legislador Limita el ejercicio de un Derecho Subjetivo

Porque considera a ciertas personas incapaces y desea protegerlos limitándoles la posibilidad de ser titulares de derechos

Ejm:

- Época en la que se consideraba que la mujer estaba bajo una capitis deminutio que le impedía votar y participar el la política; o en caso de otras personas a quienes por su falta de capacidad jurídica se les impedía contraer matrimonio y ser titulares de los derechos que de el se desprenden, o de hacer testamento, o adoptar hijos. – hasta la aparición de la ley 1306 de 2009-.

CAPACIDAD DE EJERCICIO También llamada de voluntad o de hecho, legal o negocial. Concepto: Es “la habilidad que la ley le reconoce a una persona para poderse obligar por si misma, sin la intervención o autorización de otra” implica por tanto, “el poder de realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”

CAPACIDAD DE EJERCICIO Y CAPACIDAD POLÍTICA La capacidad de ejercicio: Es la posibilidad de celebrar negocios jurídicos sin representación alguna.

La capacidad política: Es la facultad que tienen los Colombianos por nacimiento y por adopción para ejercer derechos políticos, es decir, votar y postularse para cargos públicos. (Art. 98 C.N) la cual está relacionada con la ciudadanía.

-Se presume que toda persona es capaz, con excepción expresa de los que la ley declara incapaces (Art. 1503 C.C).

III. EXCEPCIONES A LA CAPACIDAD LEGAL

Los incapaces legales son:

Los menores de edad y los mayores de edad que han sido declarados incapaces por sentencia judicial, ya sea por enfermedades mentales graves – antes “disipación -, o por ser un “inmaduro negocial”. La incapacidad es una “medida de protección” según la ley 1306 de 2009.

IV. CAUSAS ORIGINARIAS A LA INCAPACIDAD

INCAPACIDAD FISICA Y MENTAL:

Enfermedades o accidentes que atenten contra su integridad física o mental.En ambos casos el legislador ha emitido medidas de protección pero solo en el último evento, la incapacidad implica interdicción judicial y nombramiento de representante legal.

Los problemas físicos como la ceguera, la parálisis corporal, entre otros, no afectan la capacidad volitiva del individuo, su capacidad de razonar y comprender los efectos jurídicos de sus actos. Sin embargo lo que alguna vez se definió como “discapacidad física” pone al sujeto en condición de vulnerabilidad y desventaja frente a la comunidad, debido principalmente a la falta de tolerancia ante la diferencia y el dolor ajeno.

INHABILIDAD E INCAPACIDAD La última parte del art. 1504 del C.C habla de las “inhabilidades” que son las incapacidades particulares que la ley impone a ciertas personas para ejecutar actos. No es lo mismo inhabilidad que incapacidad: un sujeto puede ser plenamente capaz pero inhábil para realizar ciertos negocios civiles porque la ley se lo impide con la finalidad de garantizar el orden público o la transparencia en la contratación administrativa. Ejm: Una inhabilidad legal seria que un funcionario público contratara dentro del ejercicio de sus funciones con parientes cercanos, o que un padre se casara con su hija.

V. CLASES DE INCAPACIDADES

El Código Civil referencia dos clases de incapaces: Los menores de edad y los mayores de edad declarados incapaces por sentencia judicial de interdicción. Según sea la condición mental varía la graduación de incapacidad. Existen incapaces absolutos, incapaces relativos

INCAPACIDAD ABSOLUTA Dentro de la Incapacidad Absoluta están según el art 1504 C.C:

-Los impúberes-Los dementes-Los sordomudos

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

INCAPACIDADES MENORES DE EDAD

LA MAYORIA DE EDAD

LA MINORIA DE EDAD

A medida que se acerca a los

dieciocho años, el derecho le reconoce una capacidad de raciocinio que, sin ser completa, le permite realizar

negocios jurídicos relativamente

válidos.

El sujeto no está completamente

maduro ni física ni emocionalmente.

INFANTES Absolutamente incapaces, y sus actos son absolutamente nulos. Según el Art. 34 del C.C Desde el nacimiento hasta los siete años y según el art. 1504 del C.C “sus actos no producen ni aun obligaciones naturales”.

IMPÚBERES El art. 34 del C.C establecía que se le llamaría impúber al *(varón)* que no

ha cumplido catorce años *(y la mujer que no ha cumplido doce)*. Por justificadas razones de igualdad el comienzo de la pubertad se equiparó

para unos y otros en los 14 años, según la sentencia C-534 del 24 de mayo del 2005.

EXCEPTUANDO A ESTE En caso de las niñas menores de 14 años, solicitar personalmente a una EPS la práctica del aborto una vez ratificadas las especiales circunstancias que autorizan este procedimiento, según Sentencia C-355 de 2006.

DISCAPACIRADO MENTAL (DEMENTES) (Ley 1306 de 2009 art. 17) Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o deterioro mental.

SORDOMUDOS El art. 1504 del C.C los cataloga como incapaces absolutos. Aunque actualmente la Corte Constitucional consideró que solo podía declararse su interdicción si lograba probarse en el proceso mediante el certificado médico que dicha limitación afectaba su autodeterminación. (situación diferente).

INCAPACIDAD RELATIVA Dentro de la incapacidad relativa están según el Art. 1504 INC 3° - Modificado por D 2820/74, art. 60:

Púberes o menores adultos Los disipadores que se hallen bajo interdicción

PÚBERES O MENORES ADULTOS

Art. 34 C.C, llama adulto al que ha dejado de ser impúber. La ley reconoce capacidad al menor adulto para que realice ciertos actos por sí mismo y sin representación; Este voto de confianza en el púber se debe a que son actos personalísimos que no suponen riesgo patrimonial para él.

LOS DISIPADORES QUE SE HALLEN BAJO INTERDICCIÓN

Son aquellos que por su condición de drogadictos, ludópatas, o alcohólicos despilfarran el patrimonio familiar para conseguir los ingresos que le permitan sustentar el consumo. Lo adecuado sería solicitar que se le declare inhábil para ejercer negocios mediante una interdicción por incapacidad relativa.

V. EXCEPCIONES A ESTE: (NO SUPONEN RIESGO PATRIMONIAL PARA ÉL)

Contrato de matrimonio Capitulaciones matrimoniales Testamento Reconocimiento de hijo extramatrimonial Administrar por si mismo su peculio profesional. Autorización para dar un hijo en adopción Autorizar libremente las intervenciones médicas que tengan impacto en su identidad o en sus derechos fundamentales.

LAS PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante.

2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas” (C.C Art. 1527).

VI. SOBRE LAS NULIDADES RELATIVAS Y ABSOLUTAS, EL CÓDIGO CIVIL EN SU ART.

1741 CONTEMPLA:

Hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS INCAPACES:

Para los menores de edad sujetos a patria potestad: Ambos padres

Para los mayores de edad interdictos: Los guardadores nombrados en proceso judicial

Para los mayores de edad declarados interdictos con incapacidad relativa: Consejeros