atributos de la personalidad (unidad iv)

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Carolina Zamar Rabajille Teoría de la Ley y del Acto Jurídico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Página 1 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD I.- ENUMERACION. Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado económico directo. Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente: 1º La capacidad de goce. 2º La nacionalidad. 3º El nombre. 4º El domicilio. 5º El estado civil. 6º El patrimonio. A los anteriores, suelen agregarse los llamados “derechos de la personalidad”, como lo son el derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc. Analizaremos por el momento la materia sólo en relación a las personas naturales. II.- LA CAPACIDAD DE GOCE. 1.-) Definición. “La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por sí misma”. 2.-) Clasificación. De la definición, se desprende que la capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio. La Capacidad de Goce: “Es la aptitud de una persona para adquirir derechos.”

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  • Carolina Zamar Rabajille

    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 1

    ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

    I.- ENUMERACION.

    Los atributos de la personalidad son las propiedades o caractersticas inherentes a toda

    persona. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto

    de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extrapatrimoniales, sin un significado

    econmico directo.

    Estos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurdicas (con

    algunas salvedades), son principalmente:

    1 La capacidad de goce.

    2 La nacionalidad.

    3 El nombre.

    4 El domicilio.

    5 El estado civil.

    6 El patrimonio.

    A los anteriores, suelen agregarse los llamados derechos de la personalidad, como lo son

    el derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc.

    Analizaremos por el momento la materia slo en relacin a las personas naturales.

    II.- LA CAPACIDAD DE GOCE.

    1.-) Definicin.

    La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por

    s misma.

    2.-) Clasificacin.

    De la definicin, se desprende que la capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de

    ejercicio.

    La Capacidad de Goce: Es la aptitud de una persona para adquirir derechos.

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    La Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud para ejercer los derechos por s mismo, sin el

    ministerio o la autorizacin de otra persona.

    3.-) Capacidad de goce, atributo de la personalidad.

    El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce. Ser

    persona, en realidad, es tener capacidad de goce; todo individuo susceptible de ser sujeto

    de derecho, es persona. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en absoluto de la

    capacidad de goce. Privar a un ser humano de la capacidad para adquirir todo derecho,

    sera dejar de considerarlo persona. Dentro de nuestra legislacin, slo hay incapacidades

    de goce especiales, esto es, referentes a uno o ms derechos determinados, pero jams

    una incapacidad de goce absoluta.

    En cambio, es posible que ciertos individuos estn totalmente desprovistos de capacidad

    de ejercicio, lo que no infringe los principios anteriores, pues sta capacidad no constituye

    un atributo de la personalidad.

    4.-) La incapacidad es excepcional.

    La capacidad es el primer requisito que debe concurrir en todo acto o contrato (art. 1445).

    La capacidad es la regla general y la incapacidad es lo excepcional (art. 1446).

    De la falta de capacidad trata el art. 1447, distinguindose entre los absolutamente

    incapaces y los relativamente incapaces.

    Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y los sordos o sordomudos que

    no pueden darse a entender claramente. Bajo ninguna circunstancia pueden actuar

    personalmente en la vida jurdica, sino slo a travs de representantes.

    Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo

    interdiccin de administrar lo suyo. Los incapaces relativos deben actuar representados o

    personalmente si son debidamente autorizados.

    El art. 43 establece quienes son los representantes legales de una persona.

    5.-) Incapacidades de goce especiales o particulares.

    La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos,

    denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibicin que la ley ha

    impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (por

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    ejemplo, arts. 402, 412, 961-965-1065, 1796 a 1800). Como se dijo, nunca estas

    incapacidades podrn ser absolutas o generales. Son incapacidades de goce, porque

    impiden adquirir derechos. Alude a ellas, genricamente, el ltimo inciso del artculo

    1447.

    III.- LA NACIONALIDAD.

    1.-) Definicin.

    La nacionalidad es el vnculo jurdico que une a una persona con el Estado y que origina

    derechos y obligaciones recprocas.

    El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, entre ellos otorgar el amparo

    legal (comprendiendo el derecho a la vida, a la integridad fsica y psquica, a la libertad,

    etc.), garantizar el desarrollo de la personalidad (asegurando al menos la educacin bsica

    y media y fomentando la educacin tcnica y superior y la cultura en general), conferir

    derechos polticos, garantizar la igual reparticin de los impuestos, prestar amparo

    diplomtico a los chilenos en el extranjero, etc.

    Los particulares, por su parte, tienen deberes correlativos, entre ellos fundamentalmente

    el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes, cumplir con el servicio militar, pagar

    los impuestos, defender al pas en caso de guerra, etc. (art. 22 de la Constitucin

    Poltica).

    2.-) Igualdad de los chilenos y extranjeros ante el Derecho Civil.

    El CC. no reglamenta la nacionalidad, sino que se remite a la Constitucin.

    El art. 55 seala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros.

    El art. 56 dispone que, son chilenos los que la Constitucin declara tales. Los dems son

    extranjeros.

    El art. 57 consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la

    adquisicin y goce de los derechos civiles. De igual forma, el artculo 997 ratifica que no

    hay diferencias entre chilenos y extranjeros, en lo concerniente a las sucesiones intestadas

    abiertas en nuestro pas. Estas disposiciones estn directamente relacionadas con los arts.

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    14 y 16, que consagran el principio de la territorialidad. Como contrapartida al

    sometimiento a la ley chilena, que imponen a los extranjeros los arts. 14 y 16, se les

    otorgan las franquicias de los arts. 57 y 997.

    3.-) Adquisicin y prdida de la nacionalidad.

    a) Quienes son chilenos: art. 10 de la Constitucin.

    1 Los nacidos en el territorio nacional.

    2 Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, hallndose cualquiera de

    stos en actual servicio de la Repblica.

    3 Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho

    de avecindarse por ms de un ao en Chile.

    4 Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin.

    5 Los que obtuvieren la nacionalidad por gracia.

    La nacionalidad puede ser adquirida (por el Ius Solis o el Ius Sanguinis) o derivada.

    b) Prdida de la nacionalidad chilena: art. 11 de la Constitucin Poltica.

    1 Por nacionalizacin en pas extranjero.

    2 Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados

    (en este caso, la nacionalidad se perder dictando un Decreto Supremo).

    3 Por sentencia judicial.

    4 Por cancelacin de la carta de nacionalizacin.

    5 Por ley que revoque la nacionalizacin concedida por gracia.

    Los que pierdan la nacionalidad chilena, slo podrn ser rehabilitados por ley.

    El art. 12 de la Constitucin establece un recurso ante la Corte Suprema, que debe

    interponerse en el plazo de 30 das. La Corte Suprema conoce del recurso como jurado (es

    decir, en conciencia) y en pleno.

    4.-) Nacionalidad y ciudadana.

    No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadana. Esta ltima, consagrada en los arts.

    13 y 14 de la Constitucin, se refiere al derecho a elegir y a ser elegido.

    5.-) Excepciones al principio establecido en el art. 57 del CC.

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    Art. 57CC: La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la

    adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este Cdigo.

    Hay sin embargo algunas excepciones a la regla anterior, fundadas ms bien en el

    domicilio que en la nacionalidad, vale decir, que afectan al extranjero transente.

    Tales excepciones son:

    a) Dentro del mar territorial (definido en el art. 593), slo pueden realizar faenas de pesca

    los chilenos y los extranjeros domiciliados: art. 611, en relacin a la Ley nmero 4.601 y a

    la Ley nmero 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. El art. 17 de la ltima, establece

    que para solicitar autorizacin de pesca, el solicitante, de ser persona natural, deber ser

    chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva; si el solicitante fuere una

    persona jurdica, deber estar legalmente constituida en Chile. Originalmente, esta

    prohibicin pretenda evitar el contrabando.

    b) Los que carecen de domicilio en Chile, no pueden desempearse como albaceas (arts.

    1272, 497 nmero 6 y 1270).

    c) No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no

    domiciliados en el pas: art. 1012 N 10.

    d) Caso de extraterritorialidad establecido en el art. 15 N 2: la norma slo se refiere al

    cnyuge y parientes chilenos.

    e) Caso del art. 998: slo se refiere a los herederos chilenos.

    f) Prohibicin de adquirir el dominio de bienes races ubicados en ciertas provincias o

    regiones limtrofes, para aquellos extranjeros en cuyos pases rija prohibicin anloga para

    los chilenos.

    g) Las personas naturales o jurdicas extranjeras, no pueden celebrar contratos de

    arrendamiento sobre predios rsticos, cuando stos se ubican en zonas fronterizas

    (artculo 3 del Decreto Ley nmero 993, que regula el arrendamiento de predios

    rsticos).

    h) No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripcin en los libros del Registro

    Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en Chile: art. 16 de la Ley de Registro Civil.

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    IV.- EL NOMBRE.

    1.-) Definicin.

    Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de

    las dems. Es la designacin que sirve para individualizar a las personas, grfica y

    verbalmente, tanto en la sociedad como en su familia de origen.

    2.-) Clasificacin.

    Se distingue entre:

    2.1) El nombre civil

    2.2) El sobrenombre.

    2.3) El seudnimo.

    2.4) El nombre comercial (este ltimo lo veremos a propsito de las personas jurdicas).

    2.1) El nombre civil.

    Comprende dos elementos: el nombre de familia o apellido y el nombre propio, individual

    o de pila. El nombre de familia identifica a la persona dentro de la sociedad, sealando

    su familia de origen. Comprende los dos apellidos de un individuo. El nombre individual o

    de pila identifica a la persona dentro de su familia. Comprende los dos nombres propios

    (usualmente, las personas tienen dos nombres propios, pero nada impide que tengan slo

    uno o ms de dos).

    EL NOMBRE DE FAMILIA

    * Adquisicin del nombre de familia tratndose de los hijos de filiacin matrimonial o no

    matrimonial: las partidas de nacimiento deben contener el nombre y apellido del nacido,

    que indique la persona que requiere la inscripcin (art. 31 N 3 de la Ley de Registro Civil).

    Las partidas de nacimiento deben contener los nombres, apellidos, nacionalidad,

    profesin u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o

    haya reconocido. Se dejar constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no

    haya reconocimiento, cuando la declaracin del requirente coincida con el comprobante

    del mdico que haya asistido al parto en lo concerniente a las identidades del nacido y de

    la mujer que le dio a luz (art. 31 N 4 de la Ley de Registro Civil).

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    En el art. 31 citado, tambin se establece, sea la filiacin matrimonial o no matrimonial,

    que no podr imponerse al nacido un nombre extravagante, ridculo, impropio de

    personas, equvoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

    * Adquisicin del nombre de familia tratndose de la filiacin matrimonial por adopcin:

    en virtud de la adopcin, se concede al adoptado el estado civil de hijo de filiacin

    matrimonial de los adoptantes. El adoptado, en consecuencia, necesariamente debe

    tomar el nombre civil de los padres adoptivos. El cambio de los apellidos se verifica en la

    nueva inscripcin de nacimiento que corresponde hacer, debiendo cancelarse la antigua.

    EL NOMBRE PROPIO O INDIVIDUAL

    A diferencia del nombre de familia o patronmico, que revela, por lo general, la filiacin,

    los nombres propios o de pila tienen un carcter individual, arbitrario. El nio lleva el o

    los nombres propios que le han sido dados en la inscripcin de nacimiento. Puede darse a

    una persona todos los nombres propios que se quieran, con las limitaciones que dispone

    el art. 31 de la Ley de Registro Civil, ya indicadas.

    EL CAMBIO DE NOMBRE

    El nombre no tiene un carcter inmutable. Definitivo en principio, puede modificarse sin

    embargo en el curso de la existencia de una persona. El cambio puede producirse por va

    principal o consecuencial.

    El cambio por va principal o directa: Est constituido por el procedimiento que tiende

    nica y exclusivamente a obtener la mutacin del nombre.

    El cambio por va consecuencial o indirecta Es el que se produce como consecuencia del

    cambio de una determinada situacin jurdica. Por ejemplo, el hijo de filiacin no

    matrimonial reconocido slo por la madre y que despus adquiere la filiacin matrimonial

    por el matrimonio posterior de sus padres, pasando a llevar el apellido paterno y el

    materno, en lugar slo del ltimo.

    - El cambio de nombre por va principal o directa.

    Est reglamentado en la Ley N 17.344, la que dispone que cualquiera persona puede

    solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos o

    ambos a la vez, en los siguientes casos:

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    a) Cuando unos u otros sean ridculos, risibles o la menoscaben moral o materialmente;

    b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante ms de 5 aos, por motivos

    plausibles, con nombres o apellidos o ambos, diferentes de los propios; y

    c) En los casos de filiacin no matrimonial o en que no se encuentre determinada la

    filiacin, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o

    para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En este

    caso, se trata de que no se haga manifiesta una filiacin no matrimonial o indeterminada.

    La ley contempla otras situaciones que tambin habilitan para introducir cambios en el

    nombre civil:

    1) Supresin de nombres propios cuando se cuenta con ms de uno: en los casos en que

    una persona haya sido conocida durante ms de 5 aos, con uno o ms de los nombres

    propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podr solicitar que se suprima

    en la inscripcin de nacimiento, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus

    descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado.

    2) Traduccin o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen espaol: el

    interesado puede solicitar autorizacin para traducirlos al idioma castellano. Podr

    solicitar, adems, autorizacin para cambiarlos si la pronunciacin o escrituracin de los

    mismos es manifiestamente difcil en un medio de habla castellana.

    3) Peticiones entabladas por los menores de edad: si carecen de representante legal o si

    tenindolo ste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor

    el cambio o supresin de los nombres o apellidos, el juez resolver, con audiencia del

    menor (oyndolo), a peticin de cualquier consanguneo de ste o del Defensor de

    Menores y an de oficio.

    * Procedimiento:

    Ser juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la Ley N 17.344, el

    del domicilio del peticionario. La solicitud deber publicarse en extracto en el Diario Oficial

    de los das 1 o 15 de cada mes o del da siguiente hbil si dicho Diario no apareciere en las

    fechas indicadas. El extracto, contendr necesariamente la individualizacin del solicitante

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    y la indicacin de los nombres y apellidos que ste pretenda usar en reemplazo de los

    propios.

    Dentro del trmino de 30 das, contados desde la fecha de la publicacin, cualquier

    interesado podr oponerse a la solicitud, acompaando los antecedentes para ello. El juez

    proceder sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia.

    Si no hubiere oposicin, el tribunal proceder con conocimiento de causa, previa

    informacin sumaria de testigos. En todo caso, siempre debe orse a la Direccin General

    del Registro Civil e Identificacin.

    No se autorizar el cambio de nombre o de apellido o la supresin de uno o ms nombres

    propios, si del respectivo extracto de filiacin que como parte de su informe remitir la

    citada Direccin, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha

    sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en

    este ltimo caso hubieren transcurrido ms de 10 aos contados desde la fecha en que

    qued ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena.

    La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la

    supresin de nombres propios, ordenar extender la nueva inscripcin.

    Una vez modificada la partida de nacimiento, el beneficiado slo podr usar, en todas sus

    actuaciones, su nuevo nombre propio o apellido. El uso malicioso de los primitivos

    nombres o apellidos y la utilizacin fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse

    del cumplimiento de obligaciones contradas con anterioridad al cambio de ellos, sern

    sancionados con la pena de presidio menor en su grado mnimo.

    El cambio de apellido no podr hacerse extensivo a los padres del solicitante y no alterar

    la filiacin; pero alcanzar a sus descendientes sujetos a patria potestad, y tambin a los

    dems descendientes que consientan en ello.

    Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deber pedir tambin,

    en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificacin pertinente de su

    partida de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.

    CARACTERISTICAS DEL NOMBRE CIVIL

    a) No es comerciable.

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    b) No es susceptible de una cesin entre vivos ni transmisible por causa de muerte.

    c) Es inembargable.

    d) Es imprescriptible: no se pierde por no usarlo ni se gana por su uso.

    e) Es irrenunciable.

    f) Es, por regla general, permanente.

    g) Es uno e indivisible: de ah que las sentencias que se dictan en materia de nombre,

    produzcan efectos absolutos y no relativos.

    PROTECCIN DEL NOMBRE

    El derecho al nombre est protegido, y un uso fraudulento del mismo acarrea la

    imposicin de penas y eventualmente responsabilidad civil.

    Diversos preceptos del Cdigo Penal se preocupan de la materia:

    * Art. 214: incurre en un delito, aquel que usurpa el nombre de otro. A la pena se sumar

    indemnizacin de perjuicios, si como consecuencia de la usurpacin se ocasiona dao a la

    fama o intereses de la persona cuyo nombre se usurp.

    * Art. 193: comete delito el empleado pblico que, abusando de su oficio, cometiere

    falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rbrica.

    * Art. 197: se refiere a toda persona que, con perjuicio de tercero, cometiere en

    instrumento privado alguna de las falsedades antes indicadas.

    * Art. 468: se refiere al que defraudare a otro usando de nombre fingido.

    2.2.) El sobrenombre.

    El sobrenombre o apodo carece de todo valor jurdico, no forma parte de la designacin

    legal de la persona. Para identificar a ciertos delincuentes, ms conocidos por sus

    sobrenombres en el mundo del hampa, puede tener importancia sin embargo, y por ello,

    el art. 321 del Cdigo de Procedimiento Penal dispone que en la primera declaracin se le

    preguntar al inculpado, entre otras cosas, su apodo, si lo tuviere.

    2.3) El seudnimo.

    Se encuentra recogido por la Ley de Propiedad Intelectual, en cuyo art. 5, letra e), se

    define la obra seudnima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudnimo que

    no lo identifica; el art. 8 establece que se presume que es autor de la obra la persona que

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    figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, segn la respectiva

    inscripcin, pertenezca el seudnimo con que la obra es dada a la publicidad.

    V.- EL ESTADO CIVIL.

    1.-) Concepto.

    Su definicin legal se encuentra en el art. 304. La definicin es imperfecta, por cuanto se

    trata de una frmula muy amplia o general, que no se compadece con el contenido del

    ttulo del CC. dentro del cual est ubicada. No expresa en realidad qu es el estado civil,

    limitndose a consignar que de l resultan consecuencias jurdicas, sin sealar en qu

    consiste la calidad de que proceden tales consecuencias. Adems, la definicin tambin

    podra aplicarse a la capacidad de ejercicio.

    Por otra parte, es evidente que el legislador tiene un concepto del estado civil limitado a

    las relaciones familiares.

    Por ello, es ms acertado decir que el estado civil es la calidad o posicin permanente que

    un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le

    confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles.

    Con todo, el estado civil no es permanente en todos los casos. Lo ser para el hijo de

    filiacin matrimonial, por ejemplo, pero podr no serlo para el de filiacin indeterminada

    o no matrimonial, que puede ser reconocido o puede adquirir la filiacin matrimonial.

    2.-) Consecuencias del estado civil.

    Produce dos efectos fundamentales:

    a) Da origen a un conjunto de derechos, deberes y obligaciones.

    b) Da origen al parentesco.

    3.-) Fuentes del estado civil.

    Puede emanar el estado civil:

    a) De la ley: como en el caso del nacimiento; as, un hijo tiene filiacin matrimonial si es

    concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres, sin que ninguna influencia tenga

    la voluntad de stos, para reconocer o no tal estado civil.

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    b) De hechos ajenos a la voluntad del hombre, como la muerte. En un matrimonio, por

    ejemplo, la muerte de uno de los cnyuges da al cnyuge sobreviviente el estado civil de

    viudo o viuda.

    c) De la voluntad del hombre: matrimonio, adopcin, reconocimiento de un hijo.

    d) De sentencias judiciales: la de nulidad de matrimonio, la de divorcio, la que dispone el

    reconocimiento forzado de hijos, la que declara verdadera o falsa la filiacin matrimonial

    de un hijo, etc.

    4.-) Caractersticas del estado civil.

    a) Todo individuo tiene un estado civil; siendo ste un atributo de la personalidad, es

    inconcebible una persona que no lo tenga.

    b) Es uno e indivisible, atendiendo a una misma clase de relaciones de familia.

    Puede ocurrir que dos estados civiles coexistan, cuando dependen de dos hechos

    distintos: el de hijo de filiacin matrimonial, por mandato imperativo de la ley; y el de

    casado, por voluntad del individuo.

    Pero la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; as, por

    ejemplo, no pueden coexistir en una misma persona las calidades de hijo de filiacin

    matrimonial y de hijo de filiacin no matrimonial.

    c) Las leyes sobre el estado civil son de orden pblico.

    El estado civil est fuera del comercio humano y por ende, no puede renunciarse,

    transferirse ni transmitirse. El art. 2450 dice expresamente que no se puede transigir

    sobre el estado civil de las personas. Adems, no puede adquirirse por prescripcin, pues

    el art. 2498 establece que slo puede adquirirse por este modo las cosas que estn en el

    comercio humano; sobre este punto, tambin debemos tener presente el art. 320. A su

    vez, las cuestiones sobre el estado civil no pueden someterse a arbitraje.

    Todo lo relativo al estado civil es de orden pblico, toda su regulacin est establecida por

    la ley y escapa a la autonoma de la voluntad. Incluso en el matrimonio, en s un acto

    voluntario, un contrato, las consecuencias estn reguladas por la ley, aun las

    patrimoniales, dejndose a los cnyuges un limitado mbito en el cual establecer sus

    propias estipulaciones, como ocurre con las capitulaciones matrimoniales y en la adopcin

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    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 13

    de un rgimen patrimonial. Otro caso en el cual la ley deja un margen a la autonoma de la

    voluntad, es el concerniente al pacto relativo a la patria potestad (artculo 244).

    El que se trate de normas de orden pblico, tambin implica que en las cuestiones sobre

    el estado civil debe orse al Ministerio Pblico Judicial.

    En sntesis, el estado civil es incomerciable, imprescriptible e intransable.

    d) Es un derecho personalsimo, lo que implica:

    * Que en los actos de estado civil, no se admita la representacin legal, sino slo la

    voluntaria (arts. 103).

    * Que son estrictamente personales las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo, y

    por lo tanto, intransferibles e intransmisibles (arts. 205; 212; 317).

    * Que son inembargables ciertos derechos inherentes a estados civiles: art. 2466.

    e) Es permanente, lo que no significa que sea perpetuo.

    5.-) La familia y el parentesco.

    a) La familia.

    Desde el punto de vista del Derecho, la familia es un conjunto de individuos unidos por

    vnculo de matrimonio o de parentesco.

    Dos son en consecuencia las vertientes de la familia: el matrimonio y el parentesco.

    Teniendo presente lo dispuesto en el art. 992, inciso 1, se concluye que el parentesco y la

    familia, desde el punto de vista jurdico, se extiende hasta el sexto grado en la lnea

    colateral, inclusive.

    b) El parentesco.

    El parentesco es la relacin de familia que existe entre dos personas.

    Esta relacin se establece atendiendo a dos vnculos diferentes:

    1 Vnculo de sangre: que da origen al parentesco por consanguinidad.

    Son parientes consanguneos los que tienen la misma sangre, y esto ocurre entre

    individuos que descienden unos de otros o entre los que descienden de un progenitor

    comn, en cualquiera de sus grados.

    2 El matrimonio: da origen al parentesco por afinidad.

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    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 14

    Nace del matrimonio, y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los

    consanguneos de la otra.

    Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de

    los que le dieron origen por medio del matrimonio, como lo da a entender claramente el

    art. 31, al aludir a persona que est o ha estado casada.

    Tambin debe precisarse que no existe parentesco por afinidad entre los consanguneos

    de una de dos personas que se han casado y los consanguneos del otro. As, por ejemplo,

    los consuegros o los concuados no son parientes entre s.

    * Los cnyuges no son parientes por afinidad.

    Aun cuando el CC. no resolvi el tema expresamente, la doctrina ha concluido que los

    cnyuges no son parientes afines entre s. En efecto, no quedan comprendidos en el art.

    31 ni tampoco es posible computar el grado de parentesco en que estaran si se aceptara

    la hiptesis de que fueran parientes. Ello demostrara que no fueron considerados tales al

    crearse el sistema de parientes afines.

    Es cierto que en otras disposiciones legales, los cnyuges son comprendidos entre los

    parientes -art. 42, por ejemplo-, pero para resolver la duda, se dice que es necesario

    atender a las reglas normativas del fenmeno y no a aquellas accidentales. En tal sentido,

    se agrega que el art. 42 sera ms bien una norma de carcter procesal.

    Por lo dems, en otros artculos se distingue claramente entre parientes y cnyuges: art.

    15 N 2; art. 353,3.

    * Cmputo del parentesco.

    El parentesco por consanguinidad se computa por la lnea y el grado.

    La lnea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor

    comn. La lnea puede ser ascendente o descendente

    Atendiendo a la lnea, el parentesco puede ser de lnea recta o de lnea colateral. Son

    parientes en lnea recta los que descienden unos de otros. Son parientes en lnea colateral

    los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente comn (art. 27).

    La lnea puede ser ascendente o descendente, segn sea el caso, es decir, desde el

    pariente en que nos situemos para el cmputo.

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    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 15

    El grado equivale al nmero de generaciones que separan a dos parientes (art. 27): as, el

    padre es pariente de primer grado en la lnea recta del hijo y de segundo grado en la lnea

    recta del nieto.

    En el parentesco colateral, es necesario encontrar al ascendiente comn y subir hasta l

    para bajar despus hasta el otro pariente. As, por ejemplo, dos hermanos son parientes

    en segundo grado y dos primos lo son en cuarto grado. Recordemos que de conformidad

    al art. 992, la lnea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurdicos en

    general, ms all del sexto grado. A su vez, tambin debemos tener presente que en la

    lnea colateral, nunca el parentesco lo ser en el primer grado; el ms cercano, lo ser en

    segundo grado.

    El parentesco en la lnea colateral, puede ser de simple o de doble conjuncin. Es de

    simple conjuncin, cuando el parentesco es slo de parte de padre o madre; es de doble

    conjuncin, cuando los colaterales son parientes a la vez en la lnea paterna y materna, o

    sea, cuando proceden de un mismo padre y de una misma madre (art. 41). Interesa la

    simple o doble conjuncin en el tercer y cuarto orden sucesorio.

    Al parentesco por afinidad, se le aplican las mismas reglas. As, por ejemplo, el yerno tiene

    con sus suegros el mismo grado que con sus propios padres. En otras palabras, se ocupa

    ficticiamente el mismo lugar de la persona con la cual se contrajo matrimonio (art. 31).

    * Importancia del parentesco.

    El parentesco es sin duda la vinculacin ms importante que establece el Derecho Privado.

    Sus efectos son tan amplios que abarcan toda la vida del individuo. En orden de

    importancia, lo es ms el parentesco por consanguinidad que el de afinidad.

    De tal forma, el parentesco:

    a) Determina los derechos, deberes y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos.

    b) Se debe alimentos al cnyuge o a los parientes que seala el art. 321.

    Excepcionalmente, se debe alimentos a quien no es pariente: al que hizo una donacin

    cuantiosa no rescindida o revocada y al cnyuge.

    c) Es el parentesco el que determina quienes son llamados a la guarda legtima de una

    persona (art. 367).

  • Carolina Zamar Rabajille

    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 16

    d) El parentesco determina quienes concurren y quienes son excluidos en la sucesin de

    una persona (artculos 988 a 995, que regulan los rdenes sucesorios, cuando el causante

    fallece abintestato).

    e) Determina quienes deben otorgar el consentimiento a los menores de edad para

    contraer matrimonio: arts. 107 y 109 (sancin: art. 114).

    f) El parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad, puede constituir un

    impedimento para contraer matrimonio (art. 6, Ley de Matrimonio Civil). Aqu, tiene

    importancia tambin el parentesco por afinidad.

    g) En materia contractual, es nulo el contrato de compraventa entre el padre o madre y el

    hijo no emancipado (art. 1796).

    h) El art. 1061 invalida las disposiciones testamentarias hechas a favor, por ejemplo, de

    determinados parientes del notario.

    6.-) Prueba del estado civil.

    Puede probarse por un medio principal y por diversos medios secundarios o supletorios.

    a) Medio principal de prueba.

    Lo constituyen las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defuncin (arts.

    304 al 308).

    b) Medios supletorios (arts. 309 y siguientes):

    Debemos distinguir al efecto entre la prueba del matrimonio y la prueba del estado civil

    de hijo de cierta persona, o sea, la prueba de la filiacin. b.1.) Prueba del estado de

    matrimonio. b.1.1.) Otros documentos autnticos: es decir otros instrumentos pblicos,

    como por ejemplo, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron

    matrimonio.

    b.1.2) Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebracin del matrimonio: no

    se admite por ende testigos de odas, sino slo presenciales.

    b.1.3) La posesin notoria del estado civil de casado, en defecto de las pruebas anteriores:

    en general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado

    civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Los arts. 310, 312 y

    313 se refieren a la posesin notoria del estado civil de casado.

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    Precisemos que el trmino posesin est tomado en un sentido diverso al del art. 700,

    referido a la posesin sobre los bienes. La posesin notoria dice relacin a hechos

    notorios, pblicos, especialmente el trato, nombre y fama, que la persona ha tenido ante

    terceros.

    Conforme al art. 312, la posesin notoria del estado de matrimonio deber haber durado

    10 aos continuos por lo menos.

    b.2) Prueba de filiacin:

    La ley restringe la prueba en esta materia. El art. 309, 2, establece que la filiacin, a falta

    de partida o subinscripcin, slo podr acreditarse o probarse:

    b.2.1) Con los instrumentos autnticos mediante los cuales se haya determinado

    legalmente: por ejemplo, un testamento otorgado ante funcionario pblico, en el cual el

    testador declara reconocer que tiene un hijo (art. 187, N4).

    b.2.2) A falta de dichos instrumentos autnticos, el estado de padre, madre o hijo deber

    probarse en el correspondiente juicio de filiacin en la forma y con los medios previstos

    en los arts. 195 a 221 del CC.

    Dispone la ley que en los juicios sobre determinacin de la filiacin, la maternidad y la

    paternidad podrn establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a

    peticin de parte (art. 198, 1).

    No obstante, se establecen algunas normas particulares, para ciertos medios de prueba:

    b.2.2.1) Prueba testimonial: ser insuficiente por s sola (art. 198); por ende, deber

    complementarse con otra prueba.

    b.2.2.2.) Presunciones: deben cumplirse los requisitos exigidos en el art. 1712 del CC (vale

    decir, que se trate de presunciones graves, precisas y concordantes ). En verdad, no se

    divisa la razn de haber sealado lo anterior, considerando que el artculo se habra

    aplicado de todas maneras, salvo disposicin expresa en contrario.

    b.2.2.3) Prueba pericial: las pruebas periciales de carcter biolgico se practicarn por el

    Servicio Mdico legal o por laboratorios idneos para ello, designados por el juez (art.

    199).

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    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 18

    Cabe destacar que la ley permite al juez designar establecimientos pblicos o privados,

    para realizar los exmenes periciales, circunstancia que ciertamente puede agilizar la

    obtencin de los resultados y por ende la sentencia.

    Las partes, por una sola vez, tendrn derecho a solicitar un nuevo informe pericial

    biolgico.

    La negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biolgico configura

    una presuncin grave en su contra, que el juez apreciar en los trminos del art. 426 del

    CPC. En otras palabras, esta nica presuncin podr constituir plena prueba, cuando a

    juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes para formar su

    convencimiento.

    b.2.2.4) Posesin notoria del estado civil: la posesin notoria de la calidad de hijo respecto

    de determinada persona servir tambin para que el juez tenga por suficientemente

    acreditada la filiacin (art. 200).

    La posesin notoria consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado al individuo

    como hijo, proveyendo a su educacin y establecimiento de un modo competente, y

    presentndolo en ese carcter a sus deudos y amigos; y que stos y el vecindario de su

    domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal (artculo 200,2).

    Para acreditar la filiacin mediante la posesin notoria, se requiere cumplir con los

    siguientes requisitos copulativos:

    * Que la posesin notoria haya durado a lo menos 5 aos continuos; y

    * Que se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias

    fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.

    En relacin a lo que se estableca en el anterior art. 271 N3, a propsito de la posesin

    notoria como medio de establecer la filiacin natural, cabe sealar que se disminuye de 10

    a 5 aos el plazo exigido por la ley. En cuanto a la posibilidad de que la prueba de testigos

    pueda hoy da bastar, por s sola, para acreditar la posesin notoria, el punto es dudoso.

    Recordemos que el inciso final del N 3 del art. 271 adverta que La prueba de testigos no

    bastar por s sola para acreditarla. El art. 200 no incluy una declaracin tan perentoria,

    pero podra estimarse que permanece en pie la exigencia de complementar la prueba de

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    testigos, desde el momento de que el precepto establece que la posesin notoria se

    prueba por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos. La

    expresin copulativa y denotara que adems de los testigos, deben aportarse otras

    pruebas, que configuren los antecedentes o circunstancias fidedignos.

    Ante una eventual colisin de pruebas, el art. 201 dispone que la posesin notoria del

    estado civil de hijo, preferir a las pruebas periciales de carcter biolgico en caso de que

    haya contradiccin entre una y otras. En efecto, podra ocurrir que una persona hubiere

    sido tratado como hijo en los trminos sealados precedentemente, y que del examen

    biolgico no quedare establecida dicha filiacin. Como la ley propende a beneficiar al hijo,

    opta por dar preferencia a la posesin notoria.

    Sin embargo, si hubiere graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de

    aplicar la regla anterior, prevalecern las pruebas de carcter biolgico. (art. 201,2).

    VI.- EL DOMICILIO.

    1.-) Concepto.

    As como la nacionalidad determina el Estado al que un individuo pertenece y el estado

    civil la familia a la cual una persona se encuentra ligada, el domicilio precisa el lugar en

    que el individuo se considera siempre presente, aunque momentneamente no lo est,

    para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el lenguaje vulgar, se llama domicilio la morada o habitacin de una persona.

    Jurdicamente, el domicilio tiene un sentido diferente. Se define, en trminos generales,

    como el asiento legal de una persona. Se trata en consecuencia de un concepto jurdico,

    no de un concepto de hecho.

    Se define en el art. 59 del CC, como la conjugacin de dos elementos: uno objetivo, la

    residencia, y otro subjetivo, el nimo de permanecer en ella.

    2.-) Niveles de vinculacin jurdica de una persona con un lugar.

    La doctrina distingue tres niveles, respecto a la permanencia de una persona en un lugar:

    habitacin o morada; residencia; y domicilio.

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    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 20

    Tal distingo es paralelo al de mera tenencia, posesin y dominio, aludiendo a las cosas y

    sus niveles de radicacin con las personas.

    La habitacin o morada es el lugar en que accidentalmente est una persona, en el cual

    pernocta o tiene alojamiento. Es la relacin ms tenue o dbil entre una persona y un

    lugar determinado (por ejemplo, los pasajeros de un hotel). Prcticamente no tiene

    trascendencia para el derecho, salvo en cuanto las leyes obligan a todos los habitantes de

    la Repblica, sean nacionales o extranjeros, domiciliados o transentes (art. 14).

    La residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Se refiere a la

    sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua. No es transitoria u

    ocasional, como la morada o habitacin. La residencia tiene importantes efectos jurdicos:

    1 Hace las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no lo tuvieren en otra

    parte: art. 68.

    2 La residencia y el domicilio es la misma para los obispos, curas y otros eclesisticos (art.

    66).

    El domicilio es un concepto jurdico y no de hecho como los dos anteriores. Es una

    abstraccin legal, que considera a una persona presente en el lugar en que tiene el asiento

    principal de sus negocios o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, aunque en

    el hecho as no ocurra permanentemente (art. 62).

    La residencia y el domicilio pueden ser uno mismo. As por ejemplo, si un abogado que

    vive y ejerce en Santiago pero que durante el mes de febrero se traslada a Villarrica, tiene

    durante 11 meses su domicilio y residencia en Santiago y durante febrero su residencia en

    Villarrica, conservando su domicilio en Santiago. Y si al trasladarse a Villarrica pernocta en

    Temuco, habr tenido su morada o habitacin en esa ciudad.

    3.-) Presunciones de domicilio.

    El CC. establece diversas presunciones acerca del nimo de una persona de avecindarse en

    un lugar, y por ende, cambiar efectivamente su domicilio. Tales presunciones son positivas

    y negativas, es decir, en algunos casos el legislador presume el nimo de constituir un

    nuevo domicilio y en otros, deduce de ciertos hechos que no existe nimo de cambiar

    domicilio.

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    Las presunciones positivas estn indicadas en los arts. 62 y 64. En los casos que sealan

    dichos artculos, se manifiesta la intencin de un sujeto de avecindarse en determinado

    lugar. Son tales:

    Donde se ejerce habitualmente una profesin u ocio (arOculo 62).

    Donde se abre Penda, boPca, fbrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento

    durable, para administrarlo en persona (artculo 62).

    Aceptar un cargo concejil (arOculo 64).

    Aceptar un empleo jo de los que regularmente se coneren por largo tiempo (artculo

    65).

    Las presunciones negativas estn establecidas en los arts. 63 y 65, preceptos que

    establecen hechos que no hacen presumir cambio de domicilio. Ambos artculos se

    refieren a la habitacin o morada. Son tales:

    Habitar en un lugar temporalmente (artculo 63).

    En los casos de connamiento o desPerro que afecten a un individuo (arOculo 65).

    Todas las presunciones anteriores son simplemente legales y no de derecho, y en

    consecuencia, pueden destruirse probando lo contrario de lo que suponen.

    4.-) Clases de domicilio.

    a) DOMICILIO POLTICO Y DOMICILIO CIVIL.

    El domicilio poltico se define en el art. 60. La palabra poltico se usa en el sentido de

    nacional, de modo que este domicilio podra llamarse tambin domicilio nacional.

    Abarca todo el territorio sujeto a la soberana de un Estado en que se entiende

    avecindada una persona. Los chilenos lo tienen por origen y los extranjeros por el hecho

    de avecindarse en Chile. Al domicilio poltico se refieren los arts. 15, 497 N 6, y 1012 N

    10 del CC.

    El domicilio civil es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Puede

    definirse como la residencia, en una parte determinada del territorio del Estado,

    acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. Los elementos

    constitutivos del domicilio civil (que pueden equipararse al corpus y al nimus de la

    posesin) son dos: la residencia en una parte determinada del territorio del Estado y el

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    nimo de permanecer en esa residencia. El nimo puede ser real o presunto. El primero es

    el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo, es el que se deduce de ciertos

    hechos o circunstancias.

    Los dos elementos, residencia y nimo, son necesarios para constituir domicilio. La

    residencia actual, por prolongada que sea, no basta por s sola para constituir domicilio,

    porque la persona puede conservar el nimo de volver a la residencia anterior. El nimo,

    por s solo, tampoco es suficiente para constituir domicilio si no opera un efectivo cambio

    de residencia. Pero el solo nimo basta para conservar el domicilio: si se abandona la

    residencia con la intencin de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por

    prolongada que sea, no hace perder el domicilio. De ah que se diga que el nimo es el

    principal de los elementos constitutivos del domicilio.

    b) DOMICILIO DE ORIGEN Y ADQUIRIDO.

    El domicilio de origen se adquiere por el nacimiento, aun cuando no coincida realmente

    con el lugar en que la persona naci. Se determina por el domicilio de los padres.

    El domicilio adquirido es el que resulta de la eleccin de la persona, al fijar en un lugar

    determinado la sede principal de sus negocios, distinta al domicilio de origen.

    c) DOMICILIO LEGAL, CONVENCIONAL Y REAL.

    c.1) El domicilio legal o de derecho es el que la ley impone de oficio a ciertas personas, en

    razn del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por

    consideracin al cargo que desempean. Dentro del domicilio legal, cabe el domicilio de

    origen. El domicilio legal es un verdadero imperativo de la ley. De ah que siempre tenga

    un carcter forzoso y en algunos casos sea ficticio.

    Slo existen los domicilios legales manifiestamente establecidos por la ley y no cabe

    extenderlos por analoga a otras situaciones, siendo por ende de interpretacin restrictiva.

    La determinacin del domicilio legal de una persona es una cuestin de derecho, no de

    hecho.

    - Casos de domicilio legal, derivados de una relacin de dependencia:

    1 Los menores: debemos distinguir entre hijos de filiacin determinada e indeterminada,

    y en el primer caso, se puede tratar de una filiacin matrimonial o no matrimonial, y en

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    sta, de reconocimiento voluntario y forzado. Conforme al artculo 203, cuando la filiacin

    haya sido determinada judicialmente contra la oposicin del padre o madre, aqul o sta

    quedar privado de la patria potestad. Dispone por su parte el art. 72 del CC. que el que

    vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno. La disposicin se refiere a

    los hijos de filiacin determinada, salvo, segn se indic, si el reconocimiento fue forzado.

    A los padres est confiada la gestin de los intereses del menor, y por esta razn, el

    domicilio slo subsistir mientras el hijo se mantenga bajo patria potestad.

    En cuanto a los hijos de filiacin indeterminada, o de filiacin determinada con oposicin

    del padre o madre, seguirn el domicilio del tutor o curador que se les nombre (artculo

    248 del Cdigo Civil).

    2 Los interdictos: las personas a quienes se priva legalmente de la administracin de sus

    bienes, siguen el domicilio de sus curadores. Pueden declararse en interdiccin los

    dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente y los

    prdigos.

    3 Los criados y dependientes: art. 73. tendrn el domicilio de sus empleadores o

    patrones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    * Que trabajen habitualmente en la casa de su empleador o patrn, y no en forma

    intermitente;

    * Que residan en la misma casa del empleador o patrn;

    * Que no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o de la guarda, porque las

    disposiciones relativas a estos domicilios se aplican con preferencia. En consecuencia, el

    hijo no emancipado tiene el domicilio de su padre o madre, aunque resida en la casa de la

    persona a quien sirve o para quien trabaja.

    - Casos de domicilio legal, derivados del cargo que se desempea:

    1 El del art. 66, respecto de los eclesisticos (hoy injustificado, atendida la separacin de

    la Iglesia y el Estado).

    2 El del art. 311 del COT.: los jueces estn obligados a residir constantemente en la

    ciudad o poblacin donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin

    embargo, las cortes de apelaciones podrn, en casos calificados, autorizar

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    transitoriamente a los jueces de su jurisdiccin para que residan en un lugar distinto del

    asiento del tribunal. Cabe sealar que no es este propiamente un caso de domicilio legal,

    porque la ley slo impone la residencia, y si bien se les aplicara a los jueces la presuncin

    del artculo 64, se podra destruir la presuncin.

    c.2) El domicilio convencional: art. 69. Es aquel que se pacta en un contrato, para efectos

    judiciales o extrajudiciales, y puede alterar las reglas de competencia, sometiendo el

    conocimiento de un juicio a los tribunales de un determinado lugar, en el cual las partes,

    de comn acuerdo, fijan su domicilio.

    Adems de ser acordado por ambas partes, el domicilio convencional debe determinarse

    con claridad, bastando en todo caso sealar una ciudad o comuna. Una estipulacin vaga,

    no es suficiente; por eso, nuestra jurisprudencia ha dicho que carece de valor la clusula

    que fija como domicilio del deudor el lugar que el acreedor designe o donde

    judicialmente se pida el cumplimiento del contrato. Por su vaguedad, estipulaciones de

    esta naturaleza no importan fijacin de domicilio convencional.

    El domicilio convencional, aunque sea ficticio o pueda llegar a serlo, ser inmutable

    mientras dure la convencin: arts. 1545 y 1546; art. 1589, respecto del pago.

    El domicilio convencional est limitado tanto en la materia como en el tiempo. En cuanto

    a la materia, estar limitado a los efectos del contrato; en cuanto al tiempo, porque regir

    mientras subsista el contrato.

    c.3) Domicilio real o de hecho: es aquel que las personas eligen a su arbitrio. Es real,

    porque en l se encuentra efectivamente el asiento jurdico de una persona; se denomina

    tambin de hecho, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho. La definicin del

    art. 59, 1, se refiere al domicilio real y constituye la regla general, salvo que un individuo

    posea un domicilio legal o convencional.

    Para que se origine un nuevo domicilio real, es necesario:

    * La residencia de una persona en un lugar distinto del anterior;

    * La intencin de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia.

    Para determinar si hay o no cambio de domicilio, habr que atender, en primer lugar, a las

    presunciones positivas y negativas antes sealadas. cabe precisar en todo caso que no

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    siempre un cambio de domicilio produce efectos jurdicos: por ejemplo, art. 1589; en un

    litigio, el nuevo domicilio de una de las partes no surtir efectos, si no es informado en los

    autos (art. 49 del CPC).

    d) DOMICILIO GENERAL Y ESPECIAL.

    El domicilio civil puede dividirse en general y especial. Domicilio general es el que se aplica

    a la generalidad de los derechos y obligaciones que entran en la esfera del Derecho Civil.

    En otras palabras, es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurdicas.

    Domicilio especial es el que slo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones

    jurdicas. Por ejemplo, art. 2350, inciso 1, domicilio especial para la fianza; el domicilio

    convencional; el que ordena designar el art. 49 del CPC a todo litigante en su primera

    gestin en el juicio.

    5.-) Pluralidad de domicilios.

    De acuerdo a lo dispuesto en el art. 67, puede concluirse que nuestro CC. acepta la

    pluralidad de domicilios generales. Pero ser condicin que en cada uno de ellos

    concurran todas las circunstancias constitutivas del domicilio. Lo anterior tiene especial

    importancia para los efectos de notificar una demanda. Sin embargo, tratndose dicha

    pluralidad de una excepcin, corresponde probarla a la parte que la alegue, pues las

    excepciones no se presumen.

    6.-) Importancia del domicilio.

    La gran importancia jurdica del domicilio queda de manifiesto en las siguientes materias:

    a) Si no se estipula un lugar determinado, en las obligaciones de gnero el pago debe

    hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588).

    b) En materia sucesoria: se abre la sucesin de una persona en su ltimo domicilio; a su

    vez, la sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre (art. 955).

    c) En materia de estado civil: la posesin notoria del estado de matrimonio o hijo debe

    haberse tenido ante el vecindario del domicilio (arts. 310, 312, 313 y 200 del Cdigo Civil).

    d) En materia procesal, por regla general, es juez competente para conocer de una

    demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado

    o interesado (art. 134 del COT).

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    e) Es juez competente para declarar la muerte presunta el del ltimo domicilio que el

    desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 nmero 1).

    f) La ley hace algunas distinciones entre chilenos y extranjeros, segn estos ltimos sean

    transentes o tengan domicilio o al menos residencia en Chile (ver nacionalidad).

    g) A lo menos dos testigos del testamento, deben estar domiciliados en la comuna o

    agrupacin de comunas en que se otorgue el testamento (artculo 1012 del Cdigo Civil).

    VII.- EL PATRIMONIO.

    1.-) Concepto.

    En un sentido vulgar, se le define como un conjunto de bienes.

    Josserand dice que es el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos,

    pertenecientes a una misma persona, figurando unos en el activo y otros en el pasivo.

    Planiol expresa que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones de una

    persona, apreciables en dinero.

    Podra decirse, en trminos ms contemporneos, que es la aptitud para llegar a ser el

    centro de relaciones jurdicas pecuniarias.

    2.-) Caractersticas y naturaleza jurdica del patrimonio.

    Para explicarlas, se han formulado dos doctrinas: la clsica o subjetiva y la moderna u

    objetiva.

    a) Doctrina clsica o subjetiva.

    Esta doctrina fue formulada en el seno del derecho francs, en especial por Aubry y Rau.

    Segn esta doctrina, el patrimonio tiene las siguientes caractersticas:

    1 Responde a una nocin esencialmente pecuniaria: comprende todos los bienes,

    derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. Los bienes y derechos

    configuran su activo y las obligaciones o deudas, su pasivo. El patrimonio slo se justifica

    para adscribir ciertos bienes al pago de ciertas obligaciones. Segn esta doctrina, quedan

    fuera del patrimonio los derechos que no son susceptibles de ser avaluados en dinero, que

    carecen de un carcter pecuniario y que se denominan por ende extrapatrimoniales

    (derechos de familia, derechos de la personalidad, los derechos pblicos), pues estos

    derechos no estn afectos al cumplimiento de las obligaciones del titular; lo que no obsta

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    a que stos derechos puedan devenir en patrimoniales, en caso de ser infringidos por un

    tercero en perjuicio del titular, originando eventualmente accin de indemnizacin de

    perjuicios.

    2 Es una universalidad jurdica: de esta caracterstica se desprenden algunos alcances:

    El patrimonio consPtuye un todo, de naturaleza jurdica independiente de los elementos

    que lo componen. El continente (el patrimonio) es diferente al contenido (los bienes,

    derechos y obligaciones). Las modificaciones que se produzcan en el patrimonio (ingreso y

    salida de bienes, asuncin o extincin de obligaciones) no alteran su carcter de

    universalidad jurdica. As, si una persona deja de tener bienes, el patrimonio subsiste.

    Esto explica que el recin nacido que usualmente carece en absoluto de bienes, sea titular

    de un patrimonio. El patrimonio universalidad jurdica, es una nocin abstracta,

    intelectual, metafsica.

    Los acreedores, por su parte, Penen un derecho de prenda general sobre el patrimonio

    del deudor; vale decir, tienen el derecho de dirigirse sobre todos los bienes del deudor,

    presentes o futuros, salvo los inembargables, en el evento que ste no cumpliere la

    obligacin oportunamente (art. 2465). Los bienes futuros tambin respondern por las

    deudas contradas antes de su ingreso al patrimonio, pues tales bienes reemplazan o

    subrogan a los bienes que han salido del patrimonio.

    Al fallecer una persona, sus herederos adquieren su patrimonio por el modo de adquirir

    llamado sucesin por causa de muerte. Se transmite el patrimonio en cuanto

    universalidad, independientemente de los elementos que lo componen.

    3 El patrimonio es un atributo de la personalidad: es una emanacin de la personalidad,

    no se concibe una persona sin patrimonio. De esta caracterstica se desprenden las

    siguientes consecuencias:

    Slo las personas pueden tener patrimonio (lo que no acontece en la doctrina objePva

    del patrimonio).

    Toda persona Pene necesariamente un patrimonio.

    Toda persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es indivisible, no puede ser

    fraccionado en dos o ms partes, cada una con activos y pasivos propios e independientes

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    entre s. Y no puede dividirse, porque la personalidad de un individuo no puede ser

    dividida en partes o fracciones.

    El patrimonio es inseparable de la persona: mientras viva, no podr enajenarlo como un

    todo, pues la enajenacin del patrimonio importara la enajenacin de una parte de la

    personalidad, lo que no puede aceptarse; lo anterior, sin perjuicio de que una persona

    enajene la totalidad de sus bienes individualmente considerados (art. 1811). Pero en este

    caso, no hay enajenacin del patrimonio, sino de bienes determinados.

    La nocin clsica o subjetiva de patrimonio ha sido objeto de crticas. Se dice que estando

    fundado en una concepcin puramente terica -el vnculo que existira entre la

    personalidad y el patrimonio- la nocin clsica de patrimonio aparece como demasiado

    estrecha y como un obstculo muy serio para el desenvolvimiento de las relaciones

    jurdicas. Por de pronto, cabe sealar que la existencia de masas de bienes, dotadas de

    vida propia, independientes del patrimonio general o personal, denominados patrimonios

    separados o especiales, no pueden ser explicadas por la teora clsica. Por otra parte, se

    agrega que con frecuencia sera deseable que un comerciante pudiera afectar a su

    empresa slo una determinada masa de bienes, a fin de preservar, para la seguridad de su

    familia, una parte de su capital contra los riesgos de la quiebra.

    b) Doctrina objetiva, moderna o materialista.

    Esta doctrina desvincula a la personalidad del patrimonio. Considera al patrimonio como

    una entidad independiente de la persona, formado por un conjunto de bienes que

    presentan un valor econmico y que estn afectados a un destino o finalidad comn.

    La doctrina objetiva est sustentada por autores alemanes (Brinz, Bekker).

    Se critica a la doctrina objetiva, sealando que todo bien, derecho u obligacin, debe

    tener un titular, y ese titular no puede ser otro que la persona. Las cosas, carecen de

    voluntad propia.

    Conforme a la doctrina objetiva, el patrimonio tiene las siguientes caractersticas:

    1 Se concibe el patrimonio desvinculado de una persona, como un patrimonio de

    afectacin, sin un titular.

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    2 Una persona puede tener varios patrimonios, segn afecte bienes diversos al

    cumplimiento de finalidades distintas (por ejemplo, un patrimonio familiar, otro

    profesional y otro comercial; el patrimonio reservado de la mujer; el patrimonio

    profesional o industrial del menor). Se trata de los llamados patrimonios fraccionados,

    es decir aquellos que tienen como destino un fin especial, en contraposicin al patrimonio

    general del hombre que se encuentra al servicio de los fines ms genricos de su titular.

    Distinguimos as entre el patrimonio general de una persona, que persigue un fin principal,

    y sus patrimonios fraccionados, que persiguen fines secundarios. En los patrimonios

    fraccionados, opera una limitacin de la responsabilidad. Cada fraccin est sometida a un

    rgimen jurdico diferente y las gestiones realizadas en cada uno de ellos slo obligan o

    comprometen los bienes de aquella parte o fraccin, sin que sea lcito comprometer los

    bienes de la otra.

    3 El patrimonio tiene una realidad material: los bienes, derechos u obligaciones, tienen

    una realidad material o fctica. Para la doctrina moderna, el patrimonio no es una

    abstraccin, sino algo tangible, corpreo.

    Los Patrimonios de Afectacin constituyen una derivacin o consecuencia de la doctrina

    moderna. Progresivamente, han tenido recepcin en nuestra legislacin. As, por ejemplo,

    tratndose de los Fondos de Inversin, regulados por la Ley nmero 18.815. En el marco

    de la misma, de define el Fondo de Inversin como un patrimonio integrado por aportes

    de personas naturales y jurdicas para su inversin en los valores y bienes que esta ley

    permita, que administra una sociedad annima por cuenta y riesgo de los aportantes.

    Otra reciente manifestacin de los patrimonios de afectacin, en su variante de

    patrimonios fraccionados, es la empresa individual de responsabilidad limitada,

    recientemente creada por la Ley nmero 19.857, publicada en el Diario Oficial del 11 de

    febrero de 2003. Conforme a esta ley, se autoriza a toda persona natural el

    establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, consideradas como

    personas jurdicas con patrimonio propio distinto al del titular, siempre comerciales y

    sometidas al Cdigo de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrn realizar toda clase

    de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades

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    Teora de la Ley y del Acto Jurdico (Sujeto de Derecho)- Universidad Mayor. Pgina 30

    annimas (artculo 2). La empresa individual de responsabilidad limitada responder

    exclusivamente por las obligaciones contradas dentro de su giro, con todos sus bienes. El

    titular de la empresa responder con su patrimonio del pago efectivo del aporte que se

    hubiere comprometido a realizar en conformidad a la escritura de constitucin y sus

    modificaciones.